apelación sentencias proceso sumarísimo posible ofrecer nuevas pruebas

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA) FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA UNIDAD DE POST GRADO CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL PROFESORA: EUGENIA ARIANO DEHO MAESTRISTAS: ERICK CHAHUA TERÁN GERMAN LOYOLA ZEVALLOS EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DEL PROCESO SUMARÍSIMO: ¿ES POSIBLE OFRECER NUEVAS PRUEBAS? Análisis del problema Para iniciar el presente análisis, es necesario responder a la interrogante, ¿qué es la apelación?, para ello nos remitimos al artículo 364 del CPC, que expresamente dice: “el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. En cuanto al proceso sumarísimo debemos decir que es uno de los modelos de los procesos de cognición, siendo regulado por el artículo 546 del Código Adjetivo, modelo que tiene plazos cortos y un limitado debate probatorio, con el objeto de lograr respuestas rápidas, justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional de forma célere. (Ledesma, 2011). Sobre la interrogante que nos trae a estas líneas, esto es la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en la apelación de sentencia, a priori responderíamos, que no es posible legalmente, toda vez que la misma ley, nos dice que el A-Quem tiene como tarea, examinar la resolución apelada, más no hechos nuevos, es decir con las mismas pruebas que han sido merituadas por el A-Quo, a lo que debe agregarse lo prescrito por el artículo 374 del CPC, que literalmente dice: “Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.”

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APELACIÓN DE SENTENCIAS DEL PROCESO SUMARÍSIMO: ¿ES POSIBLE OFRECER NUEVAS PRUEBAS?

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Page 1: Apelación SEntencias Proceso Sumarísimo Posible Ofrecer Nuevas Pruebas

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS(Universidad del Perú, DECANA DE AMÉRICA)FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICAUNIDAD DE POST GRADOCURSO: DERECHO PROCESAL CIVILPROFESORA: EUGENIA ARIANO DEHOMAESTRISTAS: ERICK CHAHUA TERÁN

GERMAN LOYOLA ZEVALLOS

EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DEL PROCESO SUMARÍSIMO: ¿ES POSIBLE OFRECER NUEVAS PRUEBAS?

Análisis del problema

Para iniciar el presente análisis, es necesario responder a la interrogante, ¿qué es la apelación?, para ello nos remitimos al artículo 364 del CPC, que expresamente dice: “el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”.

En cuanto al proceso sumarísimo debemos decir que es uno de los modelos de los procesos de cognición, siendo regulado por el artículo 546 del Código Adjetivo, modelo que tiene plazos cortos y un limitado debate probatorio, con el objeto de lograr respuestas rápidas, justificado por la urgencia de obtener tutela jurisdiccional de forma célere. (Ledesma, 2011).

Sobre la interrogante que nos trae a estas líneas, esto es la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en la apelación de sentencia, a priori responderíamos, que no es posible legalmente, toda vez que la misma ley, nos dice que el A-Quem tiene como tarea, examinar la resolución apelada, más no hechos nuevos, es decir con las mismas pruebas que han sido merituadas por el A-Quo, a lo que debe agregarse lo prescrito por el artículo 374 del CPC, que literalmente dice:

“Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y,

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.”

Evidentemente, esto significa una mutilación a los derechos de los justiciables, toda vez que al no tener la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas los apelantes en un proceso sumarísimo, conlleva a un estado de indefensión, sacrificándose un derecho elemental, el derecho a la defensa -derecho a la prueba- por una supuesta urgencia o rapidez del proceso, que en la realidad no es tal.

En ese sentido el Tribunal Constitucional en la STC 10-2002-AI/TC, ha señalado que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución. Señalando además, que “una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”.

Empero el artículo 374 del CPC, nos dice que sólo los procesos de conocimiento y abreviados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación.

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Sin embargo, la ley procesal, antes del último cambio -Ley 30293- daba la oportunidad de incorporar nuevo material probatorio, a través de las pruebas de oficio, que estaba a discreción del magistrado, empero con la nueva modificación, parece haber cambiado esto, toda vez que la norma vigente prescribe que el Juez de Segunda Instancia, ordenará la actuación de medios probatorios adicionales, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso, dejando en la imprecisión que se entiende por citada, puesto que, dicha palabra no puede ser entendida como ofrecida, conforme se puede observar en la modificación:

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.

Fuente de prueba, se define según (Mixan, 1992): “en sentido estricto, como aquel hecho, cosa, acto, actitud, fenómeno natural o síquico que contiene en sí una significación originaria capaz de transformarse en medio probatorio. Es identificada mediante operaciones cognoscitivas (sensación, percepción, representación y proceso de abstracción: concepto, juicio e inferencia) y son susceptibles de ser incorporados en el proceso a través de los medios de prueba. (…) p.e. el video grabado en un CD al ser proyectado permite de inmediato tener la idea de aquello que está registrado. Esa imagen registrada es la fuente en este caso. En otras palabras la fuente de prueba sirve para conocer aquello que constituye el objeto de prueba”.

En tanto la palabra citar (Alfaro, 2006), nos dice, es el llamamiento de orden judicial que se hace a una persona para que se presente en el juzgado en el día y hora que se le designa, a fin de oír una providencia o para presenciar un acto o diligencia judicial que pueda perjudicarla o a prestar una declaración. En derecho procesal, acto por el cual un órgano judicial ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. En tanto, en el Diccionario (Sopena, 1995), nos dice que es: “avisar a uno señalándose día, hora y lugar para tratar de algún negocio. Referir o anotar los autores, textos o lugares que se alegan en comprobación de lo que se dice. Notificar a una persona el llamamiento del Juez”. Evidentemente, ninguno de estos dos conceptos, pueden aplicarse al significado de la palabra citar que les da el artículo 194 del CPC, debemos precisar que podríamos entender por citar según la ratio del legislador, -para lo cual nos atrevemos a conjeturar- se refiere a determinados hechos que han sido mencionados en la demanda o en la absolución de ella, empero, esta no deja de ser una suposición, figuración, predicción o presunción, tanto más que como lo dijimos no está determinado, queda al entender o valoración o criterio del magistrado que resuelve el caso en segunda instancia.

Estando a la definición de ambos términos y a la legislación mencionada, deducimos que los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia pueden ser actuados en un proceso sumarísimo, siempre que éstos, como fuentes de prueba, hayan sido citados en la demanda o contestación, sea por el demandante o demandado respectivamente, en su condición de apelante y nunca como ofrecimiento de pruebas.

Es decir, p.e., en un proceso de alimentos, el demandado apela la sentencia que le señala un monto por pensión alimenticia, que él considera demasiado alto, argumentando que el A-Quo ha tenido en consideración, su excelente ingreso cuando venía trabajando para una empresa, pero al momento de absolver la demanda, ha argumentado sobre su despedido, sin presentar prueba alguna, por lo que solicitaría que el Juez de Segunda Instancia asuma

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como fuente de prueba haber mencionado su despido de su ex patronal y en consecuencia su variación socioeconómica, debiendo el A-Quem, solicitar el Informe de la ex patronal que acreditaría no tener vinculación laboral, para ser incorporada al expediente, no como un medio de prueba de parte, sino como un medio de prueba adicional, de oficio. Toda vez que de parte no puede ser ofrecido, la ley se lo tiene expresamente prohibido.

Doctrina o jurisprudencia

Tanto la doctrina como la jurisprudencia son precisas al señalar que los medios probatorios no pueden ser ofrecidos por el apelante, empero han desarrollado poco o nada sobre la libertad que tiene el Juez de incorporar nuevos medios probatorios, menos aún, se tiene sentencia o casación que resuelva sobre los últimos cambios en nuestra normativa.

Sobre el derecho a probar no es así, puesto que la resolución n°6712-2005-HC/TC, de fecha de publicación 20/01/2006, afirma: “El derecho constitucional a probar, aunque no es autónomo, se encuentra directamente al derecho al debido proceso. Se constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o un procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”.

Este derecho, a probar, se ha entendido como un derecho fundamental, puesto que serviría para acreditar o demostrar los hechos durante un proceso judicial y con ella obtener una sentencia que le favorezca a las partes.

Conclusiones del grupo

Habiendo hecho un acercamiento a la legislación, referente a la posibilidad de ofrecer un nuevo medio probatorio al momento de interponer la demanda por una de las partes, debemos afirmar que la norma vigente, cierra esa posibilidad, empero, como excepción prevista por esa misma ley, es que se prescribe que el Juez si tiene la capacidad de incorporar nuevas pruebas, siempre en cuando que la fuente de prueba haya sido citado por las partes.

Que, según nuestra opinión, la habilitación al Juez y no a las partes, para ingresar nuevos elementos de prueba, resta importancia, a quienes son los verdaderos protagonistas en un litigio, no alcanzando a comprender las razones de esta norma. Tanto más que las partes, son las que conocen que pruebas adicionales se puedan incorporar al proceso y el Juez de Segunda Instancia lo pueda valorar de acuerdo a ley.

BibliografíaAlfaro, R. (2006). Diccionario Práctico de Derecho Procesal Civil.

Ledesma, M. (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Mixan, F. (1992). Teoría de la Prueba.

Palacios, C. (s.f.). El litisconsorcio necesario. Recuperado el 15 de 05 de 2015, de http://www.enfoquejuridico.info/wp/archivos/1530

Rodriguez, E. (2005). Manual de Derecho Procesal Civil. Lima: Grijley.

Sopena. (1995). Nuevo Diccionario Ilustrado Sopena.

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