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ADMINISTRACIÓN DF, JUSTICIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE ALBACETE SENTENCIA: 00002/2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL CASTILLA-LA MANCHA 0010KO C/SAN AGUSTÍN NUM. 1 Teléfono: 967596511 FAX.: 96"596510 flp N.I.G.: 02003 31 2 2016 0100012 PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000001 /2016 SOBRE: HOMICIDIO PROCURADOR: JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MANJAVACAS, INÉS GARCÍA DE LA CRUZ , , ABOGADO: , , - _ . , INTERVINIENTE: 3~. H.ft.V. , H-A -O . G-,n.G-O. . , MINISTERIO FISCAL, LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA 2/2016 Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez Presidente Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguee Iltmo. Sr. D. Jesús Mart.inez-Escribano Gómez Iltma. Sr". D". Carmen Piqueras Piqueras Magistrados En Albacete a doce de mayo de dos mil dieciséis Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/15 (dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara) por un delito de homicidio, siendo partes apelantes \T'n,@>,\ representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ PALAFOX COUTO; |-\c , <S , o, H y <SVC,c

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ADMINISTRACIÓNDF, JUSTICIA

T.S .J .CAST.LA MANCHA SALA CIV/PEALBACETE

SENTENCIA: 00002 /2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALA DE LO CIVIL Y PENALCASTILLA-LA MANCHA0010KO

C/SAN AGUSTÍN NUM. 1Teléfono: 967596511 FAX.: 96"596510

flp

N.I.G.: 02003 31 2 2016 0100012

PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000001/2016SOBRE: HOMICIDIOPROCURADOR: JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MANJAVACAS, INÉS GARCÍA DE LACRUZ , ,ABOGADO: , , - _ . ,INTERVINIENTE: 3~. H. ft. V. , H-A -O .

G-,n.G-O. . , MINISTERIOFISCAL, LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A 2/2016

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco RodríguezPresidente

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas VerdegueeIltmo. Sr. D. Jesús Mart.inez-Escribano GómezIltma. Sr". D". Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a doce de mayo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la

Audiencia Provincial de Guadalajara, por el Procedimiento de la Ley del Jurado

con el número 1/15 (dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción n° 2 de

Guadalajara) por un delito de homicidio, siendo partes apelantes

\T'n,@>,\ representado por el Procurador de los

Tribunales D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS y defendido por

el Letrado D. JUAN JOSÉ PALAFOX COUTO; |-\c , <S , o, H

y <SVC,c

ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

representadas por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA ANA MAROTO

AYALA y defendidas por la letrada doña MÓNICA BALDOMINOS

ESCRIBANO; y H-A -C . , representado por la

Procuradora de los Tribunales doña INÉS GARCÍA DE LA CRUZ y asistido

por la Letrada doña BÁRBARA ROYO GARCÍA; y partes apeladas la JUNTA

DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA M ANCHA, la ABOGACÍA DEL

ESTADO MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente la lima. Sra. Doña

Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado se

dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, en los autos 1/2015 del Tribunal

del Jurado, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: HECHOS

PROBADOS; PRIMERO.- El acusado j, n . 8, V/ - • may°r

de edad, la mañana del lunes 30 de septiembre de 2013, en el domicilio familiar

que compartía con su pareja sentimental OlXC^C-^-

' propinó a la misma uno o varios fuertes golpes en la cabeza con o

contra un objeto contuso con el propósito de acabar con la vida de C, o

admitiendo que era muy probable que su acción le causara la muerte,

causándole lesiones en el cráneo consistentes en herida lacerante en la región

temporal parietal temporal izquierda que determinaron un traumatismo cráneo

encefálico severo con destrucción de centros vitales que le causaron la muerte.

SEGUNDO.- El ataque a o, se produjo de forma sorpresiva e imprevista

anulando las posibilidades de defensa de la víctima. TERCERO.- El acusado y

la víctima mantenían una relación sentimental conviviendo en el domicilio sito

en la localidad de Cifuentes. CUARTO.- El

acusado se aprovecho tanto de su mayor fuerza física como del avanzado estado

de gestación de (^. lo que disminuía sus posibilidades de defensa.

QUINTO.- El acusado sabia que causando la muerte de C, provocaría

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con ello la muerte del feto. SEXTO.- El acusado al día siguiente descuartizo el

cuerpo de la victima enterrándolo con cal viva en una finca de su propiedad en

las afueras de Cifuentes para ocultar su crimen. SÉPTIMO.- El acusado utilizo

la tarjeta bancaria de o. en dos ocasiones extrayendo 300 y 500 euros de

la cuenta para simular que estaba viva. OCTAVO.- El acusado actuó en una

situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta que le

limitaba levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y

comprender lo que hacia. FALLO: De acuerdo con el veredicto del Jurado,

debo condenar y condeno al acusado J", n , £>,vj . como autor

penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el

artículo 139 circunstancia primera en concurso ideal con un delito de aborto

del articulo 144 del CPenal concurriendo la agravante de parentesco del

articulo 23 del mismo texto legal respecto a ambos, y la atenuante del articulo

21.1 del Cp respecto al segundo, a la pena de 19 años de prisión e

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo según el

veredicto del Jurado debo absolver al acusado de los delitos de profanación de

cadáveres robo y hurto. El acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos

de la victima en 125.000 euros por los daños morales ocasionados y a

H, OG .C^ . ' en 25.000 euros por el mismo concepto,

cantidades que devengaran el interés legal. Se impone al acusado el pago de las

costas procesales devengadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono

al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Pronuncíese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con

la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación

ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La

Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de

apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara por la representación

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procesal de <T/n,G>,\ . " , así como, recurso

supeditado de apelación por las representaciones procesales de las acusaciones

particulares de fUOG.on, ' y

<S,C-,C. ' , y d e H ^ A O .

en representación de sus hijos menores.

TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y

personadas las mismas dentro del plazo legal, por diligencia de ordenación de 18

de abril de 2016 se señaló el día 4 de mayo del mismo año, para la celebración

de la vista, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás

partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en

apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta en

la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

CUARTO.- La Sala rechaza expresamente como probado el hecho

segundo de la sentencia recurrida ("El ataque a C-. se produjo de forma

sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima")

que se corresponde con el tercero del objeto de veredicto, por las razones que se

expondrán más adelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la lima. Magistrada-

Presidenta del Tribunal del Jurado que condenó al acusado d-H, 6xV/ .

como autor responsable criminalmente de un delito de

asesinato previsto y penado en el artículo 139 circunstancia primera del Código

Penal en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144 del mismo texto

legal, concurriendo la agravante de parentesco respecto de ambos delitos, y la

atenuante del artículo 21.1 del citado código penal, respecto del segundo delito,

a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

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condena; absolviéndolo de los delitos de profanación de cadáveres, robo y hurto;

condenándole igualmente a indemnizar a cada uno de los tres hijos de la víctima

en 125.000 euros por los daños morales ocasionados y a r*\C ,G 'C- <^\

en 25.000 euros por el mismo concepto, así como al pago

de las costas procesales devengadas incluidas las de las acusaciones particulares,

se alza en apelación el acusado, formulándose así mismo recurso supeditado de

apelación por la representación procesal de las acusaciones particulares, de una

parte W.C.GJC'^. Y (S^C-C.

madre y hermana de la víctima; y de otra, H ̂ -O .

en representación de los tres hijos menores de aquella.

SEGUNDO.- Se comenzará a dar respuesta en primer lugar al recurso de

apelación interpuesto por la representación procesal del acusado-condenado

El recurso se formula a través de cuatro motivos. En el primero, al amparo

procesal de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada ha vulnerado el

principio de presunción de inocencia. Alega que el juicio de inferencia efectuado

por el Jurado, respecto de la alevosía, excede de las reglas de la lógica, de la

experiencia y de la razonabilidad, porque los hechos de los que deducen la

concurrencia de esta circunstancia agravatoria de la responsabilidad podrían

llevar a otras conclusiones o inferencias igualmente posibles y razonables.

Manifiesta así mismo la existencia de una contradicción entre varias propuestas

del objeto del veredicto plasmadas después en los hechos que considera

probados el Jurado.

En estrecha relación con este motivo se articula el segundo, ahora bajo

cobijo procesal en el la letra b) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción de precepto legal o

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constitucional en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de

la pena o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, concretamente,

de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 del Código Penal, al considerar que una

vez desechada la circunstancia de la alevosía, los hechos deben ser calificados

como un delito de homicidio en concurso ideal con un delito de aborto, con las

consecuencias procedentes en orden a la determinación de la pena, proponiendo

12 años 6 meses y 1 día de privación de libertad.

El resto de los motivos del recurso, bajo el mismo amparo procesal en la

letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen por

objeto la denuncia de infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal en

relación con el 116 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a la

determinación de la responsabilidad civil (motivo tercero); y finalmente, de lo

establecido en los artículos 123 en relación con el 116 ambos del antedicho texto

legal, para mostrar su disconformidad con la condena al pago de costas

procesales (motivo cuarto).

TERCERO.- Para dar respuesta al primer motivo del recurso de

apelación interpuesto por la presentación procesal del acusado, es preciso

recordar la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el principio de

presunción de inocencia y los límites de este Tribunal Superior de Justicia para

revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal del Jurado,

especialmente cuando se trata de la valoración de la prueba de indicios (entre

otras, Ss. TSJ Castilla-La Mancha 22 abril 2008 -RA 2008/1-; 14 noviembre

2007 -RA 4/2007-; 13 febrero 2012 -RA 1/12-; 11 diciembre 2015 -RA

4/2015); así como, también es conveniente recordar el régimen legal y la

construcción jurisprudencial sobre la alevosía y el abuso de superioridad como

circunstancias agravantes de la responsabilidad penal (por todas, STSJ Castilla-

La Mancha 31 julio 2008 -RA 4/08-)

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Sobre el principio de presunción de inocencia y los límites de este

Tribunal para revisar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, debe

comenzarse por advertir que la interpretación de tales cuestiones ha de partir de

la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación de las sentencias dictadas

por las Audiencias Provinciales a través del proceso especial del Tribunal del

Jurado, que, como tantas veces se ha dicho, pese a su nombre, no es propiamente

un recurso ordinario sino que su naturaleza está más cerca de los recursos

extraordinarios, pues tiene unos motivos legalmente tasados, para su

formulación han de observarse ciertos rigorismos formales -incluso en una

hermenéutica que respete el principio «pro actione» sancionado reiteradamente

por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ciertos rigorismos

formales-, sin que ninguno de los motivos prevea el error del Juzgador (o del

Jurado) en la valoración de la prueba (Sentencia Tribunal Supremo de 11 de

marzo de 1998 -RJ 1998Y2355-), de tal manera que los hechos declarados

probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de

Justicia, sobre todo cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos -no

cuando contienen juicios de inferencia, es decir proposiciones en que se afirma,

o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, que por su

propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

La presunción de inocencia consiste, como de todos es sabido, en el

derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en

juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en

la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177/2002 y

213/2002). En palabras del Tribunal Supremo, la prueba que enerve la

presunción de inocencia debe ser: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y

constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a

las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías

procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas

obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente" en el

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sentido de que de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea

bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no

basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita

un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador

para formar su convicción condenatoria ... (STS 21 diciembre 2012 y las que

en ella se citan).

La prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia puede ser

tanto una prueba directa como una prueba indiciaría. A este respecto el Tribunal

Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 71985, seguidas por

otras muchas, de entre las que caben destacar: 189 y 220/1998; 135/2003;

170/2005; 74/2006; o 43/2007, sobre la validez y eficacia de esta prueba

declarado que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la

convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, que

define como "aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios)

que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la

participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo

causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de

probar",exigiendo que: 1°) consten unos hechos básicos, que han de estar

completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que

deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2°) que haya un

enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos

y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se

infieren; y 3°) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el

Tribunal llegó a tales inferencias. Así pues, partiendo de la afirmación de

aquellos, puede también aseverarse la realidad de estos últimos, pero no por

mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera

pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda

dudar que de aquél o aquellos hechos indiciarios haya de inferirse

necesariamente la certeza de este último.

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En el mismo sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre

el valor de la prueba indiciaria -se cita como referente la Sentencia 1736/2000

(RJ 2000U0640), ratificada más recientemente en la 309/2009 (RJ

2009\2824):«e/7 la prueba indiciaría lo que se demuestra es la certeza de unos

hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación

pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho

delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de

prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia,

está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene

exigiendo reiteradamente». Tales requisitos, que coinciden, como no podía ser

de otro modo, con los que el Tribunal Constitucional requiere:

A) Los indicios han de estar plenamente acreditados, a juicio del Tribunal de

instancia, lo que significa que constatada la existencia del hecho indiciario no es

posible al Tribunal de casación (tampoco al de apelación) hacer una nueva

valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (STS

23 mayo 1997 (RJ 1997,4292); 31 octubre 1997 (RJ 1997, 7528); 14 mayo, 8

junio y 39 noviembre 1998 (RJ 1998\4877, 5153, 9219)

B) Los indicios han de ser plurales (STS 8 marzo 1994 -RJ 1994X1864-; y 9

mayo 1996 -RJ 1996Y3805-); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea

único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias 23 mayo y 31 octubre

1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de

indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos

distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (STS 5 marzo y 3 abril

1998 -RJ 1998X1768 y 3283)

C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar; es decir,

deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho

criminal y su agente. (STS 13, 21 y 24 mayo 1996 -RJ 1996X3990, 4538, 4020-;

y 13 julio 1996-RJ 1996X5930)

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D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza

periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear

precisado de prueba, sino también interrelacionados" (Sentencias 13, 21 y 24 de

mayo, y 13 julio 1996, citadas).

E) A partir de esos indicios se ha de deducir el hecho consecuencia como juicio

de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o

infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la

experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como

conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un

"enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STS 18 octubre

1995 -RJ 1995X7556-; 19 enero y 13 julio 1996 entre otras)

F) La sentencia debe expresar cuáles son los hechos base o indicios en que se

apoya el juicio de inferencia y que explique el razonamiento a través del cual,

partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del

hecho punible y la participación del acusado (STS 18 enero y 11 abril 1995 -RJ

1995\2863).

En síntesis, el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de

apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado puede revisar los juicios de

inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir puede valorar el

proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de

probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la

experiencia, pero no puede realizar una nueva valoración acerca de la

credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, o de otra pruebas

íntimamente vinculadas a los principios de contradicción e inmediación

(Sentencia TC 170/2000).

A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido,

valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias

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corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través

del correspondiente juicio valorativo, del que la casación (y también la

apelación) sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la

observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica,

principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Por otra parte también procede reseñar los rasgos más significativos de la

alevosía y el abuso de superioridad, reiteradamente recordados por esta Sala en

numerosas resoluciones. Respecto de aquella, consideramos en este momento

útil la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 (RJ

199A4587), en la que puede leerse: "La alevosía es una circunstancia

cualificativa que transforma el homicidio en asesinato y que ha de estar tan

probada como el hecho nuclear mismo. Cualquiera de sus modalidades a las

que tantas veces se ha referido la jurisprudencia: la proditoria, caracterizada

por la trampa o emboscada, la súbita o inopinada, en que la agravante consiste

en la sorpresa, en lo repentino del ataque, aunque sea de frente y la que se

aprovecha de una especial situación de desvalimiento, han de estar acreditadas

no solo en su consideración objetiva, es decir en la utilización de los medios,

modos y formas en la ejecución, a los que se refiere el Código Penal, sino

también en cuanto a la culpabilidad puesto que ha de quedar probada la

presencia, no solo del dolo sobre la acción del agente, sino, además la de un

ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del sujeto

pasivo."

Y respecto al abuso de superioridad, recordar como esta Sala tiene

declarado en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 31 de julio

de 2008, que esta circunstancia agravante de la responsabilidad penal (art. 22.2°

CP) está considerada como una alevosía menor que se caracteriza por la

debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad

personal, instrumental o medial de agresor (STS 619/1994), y requiere la

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concurrencia de los siguientes requisitos: a) situación de superioridad, es decir,

un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al

agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios

utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurran un

pluralidad de atacantes ... (superioridad personal); b) ha de ser de tal entidad

que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del

ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera, nos encontraríamos

en presencia de la alevosía; c) que el agresor conozca esa situación de

desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ello para una más fácil realización del

delito; y d) que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito

(entre otras, Ss. TS 357/2002; 1551/2003; 98/2004; o 370/2006).

CUARTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala analizará el

primer motivo del recurso formulado por la defensa del acusado-condenado en

la instancia, que se centra, una vez aceptado por este haber causado la muerte de

C. 7 en discutir la concurrencia de la circunstancia de la alevosía desde la

perspectiva de la presunción de inocencia.

La parte recurrente califica como "absolutamente infundado" el juicio de

inferencia a través del cual el Jurado dedujo de los hechos que señala en el acta

de votación y que fueron acogidos por la sentencia apelada (inexistencia de

signos de defensa en la víctima, que no se haya podido acreditar que se

escucharan gritos o llamada de auxilio y la actitud habitualmente sumida del

acusado que impedía sospechar una respuesta tan violenta), la existencia de un

ataque inesperado y súbito a la víctima y por tanto la concurrencia de alevosía.

Entiende la recurrente que tales hechos pueden tener una explicación distinta, o

de ellos puede deducirse una conclusión diferente a la que infiere el Tribunal del

Jurado, igualmente probable y razonable.

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Ante tales alegaciones, se ha de comenzar por decir, en primer lugar, que

no existe contradicción alguna entre las propuestas fácticas del objeto del

veredicto como se alegó en el escrito de recurso. Adviértase que al Jurado se le

propuso una alternativa fáctica que respondía a la alevosía: "El ataque a

C. se produjo de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades

de defensa de la víctima" (hecho tercero); y otras dos propuestas sobre las

posibilidades de defensa que pudo tener la víctima teniendo en cuenta su

avanzado estado de gestación y la mayor fuerza física del acusado, incorporando

así la alevosía o el abuso de superioridad:"El avanzado estado de gestación de la

víctima situaba a C2. en una situación de indefensión anulando sus

posibilidades de defensa" (hecho cuarto) y "El acusado se aprovechó tanto de su

mayor fuerza física como del avanzado estado de gestación de £7. t, lo que

disminuía sus posibilidades de defensa" (hecho sexto). El Jurado declara

probados los hechos tercero y sexto, y como no probado el cuarto. De este

modo, al afirmar que las circunstancias de mayor fuerza física del acusado y

embarazo de C. disminuyeron las posibilidades de defensa de la víctima,

está otorgando base fáctica a la existencia de abuso de superioridad, que la

Magistrada-Presidenta al elaborar la sentencia integra en la alevosía que el

Jurado previamente había estimado al declarar probado el hecho segundo. No se

trata de propuestas contradictorias sino complementarias.

Así pues, la redacción de los hechos probados que han de servir de base

para la calificación jurídica del hecho delictivo como homicidio o como

asesinato son -en síntesis- los siguientes: "El acusado >S'\~\'^>,^ •

, mayor de edad, la mañana del lunes 30 de septiembre de 2013, en el

domicilio familiar que compartía con su pareja sentimental, C^IXC.C'

propinó a la misma uno o varios fuertes golpes en la

cabeza con o contra un objeto contuso con el propósito de acabar con la vida de

<^7 o admitiendo que era muy probable que su acción le causara la muerte,

causándole lesiones en el cráneo, consistentes en herida lacerante en la región

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temporal parietal izquierda deprimida en región frontal parietal temporal

izquierda que determinaron un traumatismo craneoencefálico severo con

destrucción de centros vitales que le causaron la muerte" (HP °1). "El ataque a

C. se produjo de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades

de defensa de la víctima" (HP 2°). "El acusado se aprovechó tanto de su mayor

fuerza física como del avanzado estado de gestación de "o. ^ lo que

disminuía sus posibilidades de defensa" (HP4°).

Centrándonos en la agravante de alevosía, que es el objeto de discusión, el

Jurado deduce que el ataque & C2. se produjo de forma sorpresiva e

imprevista anulando sus posibilidades de defensa -según explica al motivar el

hecho probado segundo- de tres hechos: la inexistencia de signos de defensa en

la víctima, que nadie oyera gritos o petición de auxilio por esta, y la actitud

sumisa del acusado que hacía más difícil prever que pudiera actuar de forma

violenta.

Si la alevosía sorpresiva que es la que, en su caso, podría concurrir en el

presente supuesto, consiste en su aspecto objetivo en emplear "medios, modos y

formas de ejecución" y en su aspecto subjetivo en la existencia no solo de dolo

sino de un "ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del

sujeto pasivo", parece claro que del relato fáctico de la sentencia recurrida, salvo

que el acusado, encontrándose con la víctima en el domicilio familiar, propinó a

esta "uno o varios fuertes golpes en la cabeza con o contra un objeto contuso"

causándole lesiones que le produjeron la muerte, lo que evidencia la existencia

de ánimo de matar y por tanto un delito de homicidio -ni el propio acusado lo

discute en el recurso-, no existe ningún otro hecho en el relato fáctico de la

sentencia apelada que explique con el debido detalle las circunstancias, el modo

o la forma en la que se produjeron tales hechos de lo que poder inferir que

C, no tuvo ninguna posibilidad de defensa, ni tampoco si el acusado actuó

con el ánimo de aprovecharse de las condiciones concurrentes, para deducir en

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aplicación de las reglas de la lógica y HP la pYpprípnda la concurrencia de

alevosía. Los hechos de los que el Jurado infiere esta circunstancia (la

inexistencia de signos de defensa en la víctima, que nadie oyera gritos o petición

de auxilio por esta, y la actitud sumisa del acusado que hacía más difícil prever

que pudiera actuar de forma violenta), pueden constituir -como manifestó el

representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista- indicios varios

relacionados entre sí y a su vez con el hecho de la agresión del acusado a la

víctima cuya circunstancias constituyen el objeto precisado de prueba, ahora

bien, entiende la Sala que de tales hechos no fluye como conclusión natural el

dato precisado de demostración ni se aprecia el necesario enlace preciso y

directo entre ellos según la regla del criterio humano (STS 18 octubre 1995 -RJ

1995Y7556; 19 enero y 13 julio 1996 entre otras). No puede afirmarse, como la

hacía la defensa en su escrito de recurso, que se trate de un juicio de inferencia

"absolutamente infundado", por cuanto es una explicación posible de cómo

pudieron haber ocurrido los hechos, pero precisamente por eso, porque se trata

de una opción entre varias disyuntivas, constituye una mera conjetura o una

suposición que por resultar, además, más desfavorable para el acusado, no

puede considerarse suficiente para desvirtuar un principio básico de nuestro

sistema constitucional en general y del Derecho Penal en particular como es la

presunción de inocencia que requiere la existencia de prueba de cargo válida del

hecho básico y de las circunstancias (STS 11 junio 1991 -RJ 1991V4587-).

Se invocaba por el Ministerio Público en su escrito de impugnación al

recurso de apelación del acusado, lo que fue reiterado en el acto de la vista por el

limo. Sr. Fiscal compareciente, la denominada por la Jurisprudencia "alevosía

convivencial o doméstica", según la cual concurre en aquellos casos en los que

la relación de confianza proveniente de la convivencia genera en la víctima una

total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen

en acciones del acusado "(STS 20 de enero 2012 -RJ 2012\2058-; 10 diciembre

2009 -RJ 2010\306-; y 15 abril 1998 -RJ 1998X8186-)". Es cierto que el

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Tribunal Supremo viene hablando en numerosas resoluciones de la alevosía

convivencial o doméstica, si bien a juicio de la Sala no puede elevarse a

categoría dogmática sino que se trata de un "singular factor de agravación" (STS

648/2014, de 14 de febrero) que habrá de ser valorado en la individualización de

la pena.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala de los hechos probados de la

sentencia recurrida, incluidos los hechos que expresa el Jurado como motivación

de la propuesta tercera del objeto del veredicto no se infiere de forma lógica y

razonable, fuera de toda duda, que viera anuladas sus posibilidades de

defensa, debiendo hacerse ver así mismo que las circunstancias de mayor fuerza

física del acusado y de avanzado estado de gestación de la víctima no pueden

utilizarse para apuntalar aquella conclusión, cuando resulta que el Jurado

expresamente ha declarado no probado que dichas circunstancias no anularon las

posibilidades de defensa de la víctima y sí ha declarado probado que solo

disminuyeron las misma, lo que significa que, además de mostrar la existencia

de la circunstancia de abuso de superioridad, con las consecuencias penológicas

que más adelante se dirán, procede en este momento la estimación del primer

motivo del recurso y en consecuencia, tal como se solicita por la representación

letrada del acusado, la eliminación del relato fáctico de la referida resolución el

hecho probado segundo ("El ataque a se produjo de forma sorpresiva e

imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima").

QUINTO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo procesal

de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos así como en

la determinación de la pena, concretamente de los artículos 138 y 139 del

Código Penal, al entender que no procede la calificación de asesinato sino la de

homicidio.

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En efecto, la eliminación del resultado fáctico de la sentencia apelada del

hecho probado segundo y por tanto la desaparición de la alevosía (art. 139.1a en

relación con el art. 22.1a CP), implica la modificación de la calificación del

hecho delictivo como homicidio (art. 138 CP) en vez de asesinato (art. 139.1a

CP), por lo que procede la estimación de este motivo, advirtiendo no obstante,

que la rectificación de la calificación jurídica de los hechos, exige una nueva

calificación a la vista de los probados que se mantienen incólumes, de manera

que los elementos fácticos contenidos en el hecho primero (-en síntesis-

encontrándose en el domicilio familiar, el acusado propinó varios fuertes golpes

en la cabeza de la víctima con o contra un objeto contuso, con el propósito de

acabar con su vida o admitiendo que ello fuera probable...) en relación con el

hecho probado cuarto ("el acusado se aprovechó tanto de su mayor fuerza física

como del avanzado estado de gestación de O. 1° que disminuía sus

posibilidades de defensa"), implica la calificación de circunstancia agravante de

abuso de superioridad, con las consecuencias penológicas que se señalarán más

adelante.

SEXTO.- Teniendo en cuenta que el tercer motivo del recurso de

acusado, coincide con el primero y único del interpuesto por la representación

procesal de \-{. f\,O en nombre de sus hijos, así como con el

segundo (pero en realidad único) del formulado por la representación procesal

de la madre y hermana de la víctima, en los que discrepan, cada uno por razones

distintas, de la condena a la indemnización por daños derivados de delito, la Sala

considera que resulta más adecuado metodológicamente dar contestación

conjunta a todos ellos.

En efecto, el tercer motivo del recurso del acusado, bajo cobijo procesal

de nuevo en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 109 y 110

del Código Penal en relación con el 116 del mismo cuerpo legal, en lo que se

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refiere a la determinación de la responsabilidad civil, para mostrar su oposición

a las indemnizaciones reconocidas a los hijos y a la madre de la víctima por tal

concepto, y sostener la aplicación única y exclusiva de las indemnizaciones que

fija la legislación en materia de seguro de responsabilidad civil y circulación de

vehículos de motor, proponiendo cantidades inferiores a las reconocidas por la

sentencia apelada. Por su parte, las acusaciones particulares (primer y único

motivo del recurso de los hijos y segundo, en realidad único, del de la madre y la

hermana de la víctima) se oponen a la aplicación del baremo de tráfico, alegando

-en síntesis- bien que la Magistrada Presidenta no ha tenido en cuenta las

dramáticas circunstancias en las que se produjo la muerte de O. i y las

consecuentes secuelas psicológicas que sufren los hijos, o que no ha explicado

suficientemente las razones por las que ha estimado tales cantidades, y

especialmente, por lo que se refiere a la acusación particular de la madre y la

hermana, que no se haya reconocido indemnización a favor de la hermana,

solicitando el reconocimiento de indemnización para ésta así como cantidades

superiores para el resto.

Para dar respuesta a esta cuestión, debe recordarse que, en efecto, según el

artículo 109.1 del Código Penal, todo responsable de un delito o falta lo es

también civilmente por los daños y perjuicios causados en los términos previstos

en las Leyes, comprendiendo la responsabilidad, según el artículo 110 del

mismo texto legal, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de

perjuicios materiales y morales.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo (por todas, sentencia núm.

228/2013 de 22 marzo-RJ 2013\8314-) ha sentado los principios generales por

los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada de delito:

1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo

posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo

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penal; por cuanto la acción civil "ex delicio " no pierde su naturaleza civil por el

hecho de ser ejercitada en un proceso penal.

2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser

razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o

alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño

moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.

3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 L.E.Crim. porque

la Ley ordena que si hay condena a una cantidad liquida, ésta devengará (el

precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto de una

obligación ex lege), desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución

el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal

Superior. Se trata de una norma dictada, sin duda para favorecer al acreedor

colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin

base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en

todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se

someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder

adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha

judicialmente su pretensión.

4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia. En casación

solo son impugnables las bases sobre las que se asientan.

5) La cuantía solo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal

rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y

la sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases

correspondientes.

6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar

probados), y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su

existencia se infiere inequívocamente de los hechos (STS. 1281/2006 de 27.12

(RJ 2007, 588)

Asimismo es cierto que la restauración del ordenamiento jurídico

alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración

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económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su

declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no

pueden en modo alguno presumirse ( STS. 1217/2003 de 29.9 (RJ 2003, 8383)

). Por tanto no se pueden admitir para el computo de daños y perjuicios datos

que se refieran a cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas, meros cálculos,

hipótesis o suposiciones, o sea, carentes de certidumbre (SSTS. 589/99 de 21.4

(RJ 1999, 2786), 722/99 de 6.5 (RJ 1999, 4963), 811/99 de 25.5 (RJ 1999,

5253).>

SÉPTIMO.- Aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial

expuesta en el fundamento de derecho anterior, estima la Sala que la sentencia

apelada no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia

expresamente en el tercer motivo del recurso del acusado, que se corresponde así

mismo con el contenido de las argumentaciones vertidas al respecto en los

recursos de las acusaciones particulares, sino que los ha aplicado correctamente

en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo anteriormente expuesto.

Las cuantías indemnizatorias han sido fijadas en la sentencia apelada por

el Tribunal del Jurado que es el órgano competente para ello, aplicando de forma

orientativa la Tabla I del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil

y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, con el resultado de 125.000 €

para cada uno de los tres hijos de la víctima y 25.000 € para su madre, que son

cuantías prácticamente coincidentes con lo solicitado por el Ministerio Fiscal

(125.000 € para cada hijo y 20.000 para la madre), no superan lo pedido por las

acusaciones particulares, según consta en los antecedentes de hecho de la

presente resolución (acusación particular hijos: 250.000 € por cada uno;

acusación particular madre y hermana: 150.000 € por cada hijo y 136.000 € y

60.000 € para dada una de ellas, respectivamente); ni por la acusación popular

(150.000 € para cada hijo y 75.000 y 25.000 € para madre y hermana); a lo que

se de ha de añadir, como manifestó el representante del Ministerio Público en el

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acto de la vista del recurso, que se trata de cuantías aproximadas a lasque esta

Sala ha estimado en casos análogos; debiendo hacer ver además, que según el

Tribunal Supremo, la pretensión de indemnización (al margen de lo daños

morales) ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su

declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no

pueden en modo alguno presumirse ( STS. 1217/2003 de 29.9 -RJ 2003, 8383-

), no admitiéndose, en consecuencia, para el computo de daños y perjuicios

datos que se refieran a cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas, meros

cálculos, hipótesis o suposiciones, o sea, carentes de certidumbre (SSTS. 589/99

de 21.4 (RJ 1999, 2786), 722/99 de 6.5 (RJ 1999, 4963), 811/99 de 25.5 (RJ

1999, 5253).

Por todas las razones anteriormente expuestas, y comprendiendo,

naturalmente, el inmenso dolor que hayan sufrido (y estén sufriendo) aquellas

personas que han perdido a su madre, a una hija y a una hermana, máxime en las

terribles circunstancias que se relatan, la Sala no puede revisar una valoración de

los daños realizada por la Magistrada de Instancia, porque no concurre ninguno

de los supuestos que autorizarían a ello según quedó indicado en el sexto

fundamento de derecho de la presente resolución, incluyendo en tal

imposibilidad legal la petición de indemnización para la hermana de la víctima,

porque la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado ha aplicado

correctamente la jurisprudencia y doctrina constitucional al respecto, en cuanto

la hermana tenía vida independiente de C. , vivía en Perú con su propia

familia y no consta que dependiese económicamente de la víctima, razones todas

ellas que justifican su exclusión del derecho a ser indemnizada, que no pueden

ser sustituidas por el criterio subjetivo de quien indudablemente ha sufrido

intensa pena y dolor por la pérdida de una hermana, como pueden existir otras

personas en su círculo familiar y social que también habrán sentido dolor por la

perdida de (^. , a las que tampoco la Ley reconoce derecho a

indemnización. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo tercero del

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recurso formulado por el acusado, así como la integridad de los interpuestos

como supeditados por las acusaciones particulares.

OCTAVO.- En el motivo cuarto del recurso, al amparo del apartado b)

del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte apelante se

opone a la condena en costas de las acusaciones particulares efectuada por la

sentencia apelada, por entender que tal condena vulnera en principio de

rogación, así como lo dispuesto en los artículos 123 en relación con el 116 del

Código Penal, porque -afirma- en ninguno de los escritos de conclusiones

definitivas de las acusaciones particulares se solicita la imposición de condena al

acusado al pago de las costas de dichas acusaciones.

Sobre la condena en costas de la acusación particular, el criterio del

Tribunal Supremo (Sentencia 25 de octubre de 2012-RJ 2012X11312-y las que

en ella se citan) es el siguiente:

<1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte

incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general

las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá

cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya

formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones

aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente

motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el

perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS. 464/2007 de

30.5 (RJ 2007, 3386), 717/2007 de 17.9 (RJ 2007, 5182), 750/2008 de 12.11

(RJ 2008, 6987).>

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Respecto de la necesidad de solicitarlas expresamente por la acusación

particular, que es la cuestión ahora debatida, el Tribunal Supremo distingue

entre costas causadas en juicio que no es preciso interesar porque las impone la

ley (art. 123 CP), como tampoco es necesario que las solicite la acusación

particular en delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, por igual

razón (art. 124 CP). Por tanto, respecto de los demás delitos considera que sí

debe mediar previa petición expresa de la parte acusadora, por cuanto de lo

contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado (incongruencia

extrapetita), fundamentando el carácter rogado de las costas con un argumento

jurídico absolutamente convincente, como es que las costas se hallan reguladas

dentro del título "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de

las costas procesales", de manera que aglutina bajo un mismo título y regulación

legal dos conceptos que tienen naturaleza resarcitoria (no sancionadora), por lo

que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio,

un examen de las actuaciones permite constatar que solo la parte acusadora

representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inés García de la Cruz

en nombre de H-A - C- y sus hijos, solicitó expresamente la

condena en costas "de las acusaciones particulares" en su escrito de

conclusiones definitivas (f. 461). Por lo que respecta a la parte acusadora

representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Ana Maroto Ayala

en nombre de la madre y hermana de la víctima, no consta solicitud expresa al

respecto ni por escrito que conste en la causa, ni verbalmente en el acto de juicio

una vez visionada la grabación del mismo. Por todo lo cual no cabe duda que

procede la condena en costas producidas por la intervención en el presente

proceso de la parte acusadora representada por la Procuradora de los Tribunales

doña Inés García de la Cruz en nombre de l~f<A'O y sus hijos,

pero no la de la otra acusación particular, porque no fueron solicitadas

expresamente por la parte, debiendo estimar parcialmente en consecuencia el

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cuarto motivo del recurso del acusado para excluir de la condena en costas las de

esta última acusación particular.

Recapitulando, por todas las razones expuestas, se estiman los motivos

primero y segundo, lo que significa que no concurre la circunstancia de la

alevosía, pero si la agravante de abuso de superioridad con las consecuencias

penológicas que más adelante se señalan; se desestima el tercero, manteniéndose

la cifras indemnizatorias señaladas en la sentencia apelada; y se estima

parcialmente el cuarto motivo, para excluir de la condena en costas de las

acusaciones particulares las correspondiente a la acusación particular

representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Ana Maroto Ayala

en nombre de la madre y hermana de la víctima.

NOVENO.- En cuanto a la pena a imponer, al existir un concurso ideal de

delitos (homicidio y aborto), el artículo 77.1 del Código Penal ("En estos casos

se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin

que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar

si se penaran separadamente las infracciones") nos lleva a la pena prevista para

el homicidio en su mitad superior (12 años y 6 meses a 15 años) sobre la que

operarían las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas por

el Tribunal del Jurado (abuso de superioridad y parentesco) resultando entonces

de aplicación la regla 3a del artículo 66 del mismo texto legal que nos lleva

nuevamente a la mitad superior de la pena prevista por la ley para este delito, de

manera que pudiendo discurrir la misma en el tramo de 13 años y 9 meses y un

día a 15 años, la Sala considera ajustado determinar la concreta pena a imponer

en 15 años, en atención a la concurrencia de dos agravantes, así como a mayor

desvalor que cabe proyectar sobre la acción ejecutada por el acusado que

justifica sobradamente la imposición de la pena en su extensión máxima, no solo

por dar muerte de forma gratuita e innecesaria a su esposa embarazada y dejando

tres hijos huérfanos, sino en atención a la reducida relevancia que adquiere la

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circunstancia atenuante que estimó probada el Jurado (estado de bloqueo en el

momento posterior a la acción violenta que le limitaba levemente sus facultades

mentales y su capacidad de saber), como evidencia el hecho de que al día

siguiente y posteriores nada le impidió descuartizar el cuerpo de la víctima y

enterrarlo en cal viva para ocultar su crimen, realizando actos tendentes a hacer

creer que seguía viva, engañando tanto a la Policía como a los propios familiares

que vieron agravada su pena al añadirse al dolor de la pérdida de un ser querido

en sí misma considerada, el sufrimiento de no poder disponer de su cuerpo. A

todo lo que se une el mayor desvalor que desde el punto de vista del común

sentir social se proyecta sobre este tipo de episodios de violencia extrema contra

la mujer por parte de su pareja varón que concluyen, como desgraciadamente

ocurrió en este caso, con la muerte de la esposa en las trágicas circunstancias.

Debiendo hacerse ver, por último, que la duración señalada no excede de la

suma de las penas correspondientes a los delitos de homicidio (12 años y 6

meses) y aborto (mínima 4 años).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial

aplicación

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el

Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ

MANJAVACAS, en representación de <JVfa Q, V

contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la

Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido

ante la Audiencia Provincial de Guadalajara con el número 1/2015; y

desestimando los recursos supeditados de apelación interpuestos por las

representaciones procesales respectivas de t~1.C.Gr O, H

y G ,C C- . , y de

ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

f-f --A' O r en representación de sus hijos menores;

siendo partes apeladas éstas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-

LA MANCHA, la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL,

debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, para dictar otra

por la que condenamos al acusado CT- ̂ Q> • V •

como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado

en el artículo 138 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del

artículo 144 del mismo texto legal, concurriendo las agravantes de abuso de

superioridad y parentesco respecto de ambos, y la atenuante del artículo 21.1 del

citado Código respecto al segundo, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN

e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de

las costas procesales, y exclusivamente las de la acusación particular constituida

por j-f. /\ en representación de sus hijos

menores, confirmando el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que

contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de

la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días

siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la

referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.