apelación de sentencia

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apelación de sentencia condenatoria

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SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAURA-HUACHO

MERCEDARIA EDITA TAMAR y SIXTO PABLO LEON TAMRA, en el Proceso seguido en su contra por el delito contra la Fe Pblica en la modalidad de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en agravio de CASTILLO ALVARADO Y MERCEDES APOLONIA, ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo:

I. PRETENCION:Que, conforme al Artculo 413, Artculo 414 del Cdigo Procesal, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelacin, contra la sentencia condenatoria del 24 de Setiembre del 2015, por la cual se me condena a cuatro aos de pena privativa de libertad, la misma que se suspende en su ejecucin por el plazo de tres aos, se me impone una Reparacin Civil de S/. 1,000.00 Nuevos Soles, y la suma de S/. 400.00 Nuevos Soles a favor del Juzgado Mixto Transitorio de la Ciudad de Huaraz representado por el Procurador Pblico del Poder Judicial, asimismo se nos impone pena conjunta de 180 das Multa equivalente a S/ 1,125,00 Nuevos Soles que deber pagar cada uno de los acusados, por la presunta comisin del delito contra la fe pblica en la modalidad de uso de documento privado falso, es as que presento el recurso de apelacin contra la citada Sentencia a fin de que se eleve al Superior Jurisdiccional y se Resuelva Revocarla en todo sus extremos, ordenando la Absolucin de MERCEDARIA EDITA TAMAR y SIXTO PABLO LEON TAMARA, de acuerdo a los fundamentos facticos y Jurdicos que a continuacin exponemos.II. ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO QUE CONTIENEN LA SENTENCIA IMPUGNADA:FUNDAMENTOS DE HECHO:ANTECENDENTES

Los presuntos agraviados, manifiestan en todo momento que no se celebr el contrato de compra venta, sealando que fue prestado un bien inmueble de material rustico, el cual es falso, ya que mi persona, pago a los presuntos agraviados por el bien inmueble que ocupamos, todo ello de buena fe puesto que los seores en ningn momento nos otorgaron recibo alguno, aduciendo que ya regularamos, Seor Juez mi condicin de persona Ignorante hizo que no reclame puesto que confibamos en los presuntos agraviados, todo ello por desconocimiento y no ser asesorado en su debida oportunidad por un Letrado, queda claro que la.

ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latn, la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley) es un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presuncin o ficcin legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos.Es as que los presuntos agraviados presentaron una demanda de desalojo, por ocupante precario, ante el Juzgado Mixto de la Ciudad de Huaraz, Ante tales hechos, al absolver la demanda se present el contrato de compra venta, puesto que el derecho de defensa es una de las garantas constitucionales ms esenciales que integra el debido proceso o el proceso justo que debe observarse en el mbito de los procesos o procedimientos judiciales, y eventualmente en el seno de las relaciones de los particulares, asimismo el derecho fundamental de defensa est considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garanta suprema que atiende a su esencia misma, pues sin l no estaremos ante un verdadero proceso.

Asimismo el presente proceso en la va penal fue archivado oportunamente, siendo que mediante queja de derecho se volvi a reabrir el presente caso, por lo que: El derecho fundamental de defensa est considerado como la fuerza motriz del proceso; como la garanta suprema que atiende a su esencia misma, pues sin l no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habr contradictorio, siendo este un atributo principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en el precepto sustancial segn el cual nadie puede ser juzgado sin ser odo y vencido en juicio.De igual forma en el presente proceso no se ha cumplido debidamente con sanear los procedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal, en consecuencia SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DERECHO A DEFENSA Y AL DERECHO A LA PRUEBA, es as que de conformidad con el artculo 150 del Cdigo procesal Penal, se interpuso recurso de Nulidad.

PUESTO QUE NO SE ME HA CORRIDO TRASLADO DE TODA LAS PERICIAS GRAFOTCNICAS QUE OBRAN EN LA CARPETA FISCAL. RECURSO DE NULIDAD

I) NO SE HA CORRIDO TRASLADO DE LAS PERICIAS GRAFOTECNICAS REALIZADAS POR EL PERITO OFICIAL A LAS PARTES.-

PRIMERO.- Que, conforme se desprende de los actuados de la Carpeta Fiscal N 456-2012, el Representante del Ministerio Publico, Dispuso se practique la correspondiente pericia grafotcnica, por lo que se encomend tal pericia a Peritos de la Polica Nacional del Per, quienes han emitido las siguientes pericias:

1. PARTE N 53-2012-REGPONOR-CH/DIRTEPOL-A-OFICRI-PNP-HUARAZ, que obra de fojas 86, la misma que contiene ESTUDIO PERICIAL GRAFOTECNICO emitido por el SO3 PNP Omar Trujillo Landa, en su calidad de Perito Grafotcnico.

2. PARTE 914-2013-DIREJCRIPNP/DIVLACRI-DEPGRAF, que obra de fojas 404, conteniendo PERICIA GRAFOTECNICA emitido por la Polica Nacional del Per Sede Lima.

3. PERICIA GRAFOTECNICA DE PARTE N 003-2013-PP-MAMN, que obra de fojas 123 a 132, la misma que contiene la pericia de parte ofrecida por los supuestos agraviados.

SEGUNDO.- Que, de fojas 108 obra la DISPOSICION 43-2013-MP-4FSP-AGJ, de fecha 20 de enero del 2013, emitido por el Fiscal Superior Marcial Guerra Calderon, en la cual DISPONE:

() TERCERO: ORDENO: i) crrase traslado del PARTE N 53-2012-REGPONOR-CH/DIRTEPOL-A-OFICRI-PNP-HUARAZ.

Que, pese a que el Fiscal Superior ordeno se corra traslado de la pericia grafotcnica a las partes, hasta la fecha el Fiscal provincial no ha cumplido con dicha Disposicin, ms por el contrario ha hecho caso omiso a la misma, incurriendo en omisin de actos funcionales con lo que se nos HA VULNERADO EL DERECHO A DEFESA, AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; por lo que su Despacho debe ordenar se nos corra traslado de las pericias grafotcnicas y sanear el presente proceso.

TERCERO: Que, a pesar de que el Fiscal Superior mediante DISPOSICION 43-2013-MP-4FSP-AGJ, de fecha 20 de enero del 2013, al observar una serie de diligencias faltantes en la investigacin preliminar dispuso se corra traslado de la pericia grafotcnica a las partes, HASTA LA FECHA NO SE HA CORRIDO TRASLADO A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE DICHA PERICIA GRAFOTECNICA, por lo que el Fiscal provincial ha omitido dar cumplimiento a la Disposicin Superior con lo cual nos causa grave perjuicio e indefensin.

CUARTO: Que, posterior al Requerimiento del Fiscal Superior, la Polica Nacional ha emitido PARTE 914-2013-DIREJCRIPNP/DIVLACRI-DEPGRAF, que obra de fojas 404, conteniendo PERICIA GRAFOTECNICA emitido por la Polica Nacional del Per Sede Lima; el cual HASTA LA FECHA tampoco SE NOS HA CORRIDO TRASLADO A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE DICHA PERICIA GRAFOTECNICA.

QUINTO.- Que, asimismo los supuestos agraviados han ofrecido PERICIA GRAFOTECNICA DE PARTE N 003-2013-PP-MAMN, que obra de fojas 123 a 132, pericia que tampoco se nos ha puesto en conocimiento hasta la fecha.

AL NO PONERSE OPORTUNAMENTE EL CONTENIDO Y CONCLUSIONES DE LAS PERICIAS GRAFOTECNICAS QUE OBRAN EN AUTOS, SE NOS HA VULNERADO EL DERECHO A DEFESA, AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, LO CUAL DEBE SER CORREGIDO Y SANEADO OPORTUNAMENTE POR SU DESPACHO.

II) NO SE HA SEALADO LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LA PERICIA DE PARTE OFRECIDA POR LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS.-

PRIMERO.- Que, a pesar de que el Representante del Ministerio Publico ha ordenado una serie de diligencias entre ellas se practique la correspondiente pericia Grafo tcnica por parte del Departamento de peritos de la Polica Nacional del Per, LA MISMA QUE SE HA REALIZADO POR LOE PERITOS PNP DE ANCASH Y DE LIMA; en autos se ha recepcionado la Pericia de parte, PERICIA GRAFOTECNICA DE PARTE N 003-2013-PP-MAMN, que obra de fojas 123 a 132, sin que se haya corrido traslado de la misma a nuestra persona, NI MUCHO MENOS SE HA INDICADO LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DE DICHA PERICIA DE PARTE, mxime si en autos obran dos pericias oficiales emitido por el Departamento de la Polica Nacional del Per.

III) NO HA PUESTO EN CONOCIMENTO LA PERICIA DE PARTE AL PERITO OFICIAL

PRIMERO.- Que, a pesar de que en la carpeta fiscal existen DOS PERICIAS GREFOTECNICAS OFICIALES (ambas realizadas por la Polica Nacional de Per, la primera en la ciudad de Huaraz y la segunda en la ciudad de Lima), por lo que su despacho durante la investigacin HA ADVERTIDO que existe una PERICIA DE PARTE, por lo que DEBIO DE ACTUAR CONFORME LO SEALA EL ARTICULO 180 INCISO 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL, que seala:

cuando exista un informe pericial de parte con conclusin discrepante pondr en conocimiento del perito oficial (),

El Representante del Ministerio Publico en su calidad de defensor de la legalidad NO PUSO EN CONOCIMIENTO DEL PERITO OFICIAL DE LA PERICIA DE PARTE, vulnerando los procedimientos establecidos en el Cdigo procesal penal, en consecuencia recortndonos el derecho a defensa, puesto que de ponerse en conocimiento de dicha pericia der parte al perito oficial, las conclusiones que emanen de ellas, pudo servir como medio de prueba y defensa, por lo que se nos causa agravio e indefensin.

IV.- DE LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LAS PERICIAS GRAFOTECNICAS QUE OBRAN EN LA CARPETA FISCAL.-

Que, conforme lo he sealado precedentemente de fojas 108 obra la DISPOSICION 43-2013-MP-4FSP-AGJ, de fecha 20 de enero del 2013, emitido por el Fiscal Superior Marcial Guerra Calderon, en la cual DISPONE SE CORRA TRASLADO DE LA PERICIA GRTAFOTECNICA QUE OBRA EN AUTOS, puesto que es til y pertinente tener conocimiento de dichas pericias con la finalidad de poder tener conocimiento pleno y cabal del contenido de las mismas y conforme a ello ejercer nuestro derecho a defensa, por lo que al no ser emplazados con la misma se nos vulnera el derecho a defensa, el derecho a prueba, causndonos indefensin, por lo que es til y pertinente tener conocimiento de toda las pericias grafotcnicas que se vienen actuando en el presente proceso penal.

V.- EL DERECHO A DEFENSA SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN LA CONTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-

Que, debe tenerse presente que La Constitucin Polticadel Per establece en su artculo 139 inciso 14), en lo que concierne a los principios y derechos de la funcin jurisdiccional, que El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso; asimismo de acuerdo a lo antes sealado el Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido en el artculo 139 inciso 14) dela Constitucin Polticadel Per, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensin: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisin de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa tcnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensin (STC. Exp. N. 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio Csar Gonzales Cotrina, fundamento 4).

PRIMERO: Al respecto debe precisarse que se viene procesando a mi defendido por la presunta comisin del delito contra la fe pblica en la modalidad de uso de documento privado falso, de lo que tenemos que culminado el proceso en su contra, ste fue condenado a una pena suspendida en su ejecucin por el plazo de tres aos, con reglas de conducta, asimismo fue requerido el pago a una Reparacin Civil, de igual forma el pago a favor del Juzgado Mixto Transitorio de la Ciudad de Huaraz representado por el Procurador Pblico del Poder Judicial, del mismo modo se nos impone pena conjunta de 180 das Multa, que deber pagar cada uno de los acusados, mediante Resolucin N 11, y la misma notificada con fecha 05 de Octubre del 2015.SEGUNDO: En el presente proceso de desalojo por ocupante precario, el Representante del Ministerio Pblico refiere que los procesados presentaron un contrato Privado de compraventa de terreno, donde se consignan hechos falsos y se adultera las firmas de los agraviados, logrando as inducir a error al Juez Juan Roberto Rodrguez Otero con el fin de lograr una resolucin contraria a la Ley.

El representante del Ministerio Pblico hace tal aseveracin, tomando en cuenta la pericia de parte que presentaron los presuntos agraviados, sin realizar las investigaciones correspondientes, sin tomar en cuenta el.

Artculo IV. TITULAR DE LA ACCION PENAL

1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de la accin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica Nacional.Es evidente que el presente proceso gira en torno a una prueba ilcita, puesto que se ha obtenido violando los derechos fundamentales de las personas, asimismo el medio probatorio se ha obtenido por medios ilcitos, esto es en infraccin a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios Constitucionales.

EXP. N. 2053-2003-HC/TC

LIMA

EDMI LASTRA QUIONES

FUNDAMENTO 3) La prueba ilcita es aquella en cuya obtencin o actuacin se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable.()TERCERO: el Juez en el presente proceso, no ha tomado en cuenta lo manifestado por el notario Regulo Valerio Sanabria, ya que el mencionado hace referencia, en su primera declaracin, que su oficina se encuentra hace 6 aos recientemente en la Av. Luzuriaga, posteriormente en su segunda declaracin, que l llego a la Av. Luzuriaga hace 8 aos.Es as que el Juzgador desconoci el acuerdo plenario.

N 2-2005/CJ-116.

CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL ART. 116 TUO LOPJ ASUNTO: REQUISITOS DE LA SINDICACIN DE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO.Fundamento Jurdico 10) Tratndose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el nico testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurdico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba vlida de cargo y, por ende, virtualidad procesal, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantas de certeza seran:a) Verosimilitud, que no slo incide en la coherencia y solidez de la propia declaracin, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones perifricas, de carcter objetivo que le doten de aptitud probatoria.Fundamento 13) ESTABLECER como reglas de valoracin de las declaraciones de coimputados y agraviados testigos vctimas- las que se describen en los prrafos 9 y 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos prrafos, con las prevenciones sealadas en el prrafo 11, constituyen precedentes vinculantes.Fundamento 11) Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestin valorativa que incumbe al rgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rgidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.En el caso concreto, el Juzgador de manera arbitraria, ha valorado el testimonio del Notario en mencin, VULNERANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DERECHO A DEFENSA Y AL DERECHO A LA PRUEBA.CUARTO: valorado los medios probatorios de manera el representante del ministerio pblico,DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Que siendo as, y al amparo de lo sostenido en nuestra norma de carcter penal, entendemos que La prueba es aquella actividad de carcter procesal, cuya finalidad consiste en lograr conviccin del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para lograr esta conviccin, estn regulados en los artculos 157 al 188 del Nuevo Cdigo Procesal Penal donde se enumera todos los medios probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de prueba.

ERROR EN LA APRECIACIN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Que siendo as, y al amparo de lo sostenido en nuestra norma de carcter penal, entendemos que La prueba es aquella actividad de carcter procesal, cuya finalidad consiste en lograr conviccin del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para lograr esta conviccin, estn regulados en los artculos 157 al 188 del Nuevo Cdigo Procesal Penal donde se enumera todos los medios probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de prueba.Es as que el Juez se ha regulado en ella la figura de la Prescripcin como causal de extincin de la accin penal, y teniendo presente que en doctrina se sostiene que el ius puniendi del Estado no puede ser eterno, es que la Defensa considera que para este caso en concreto le es aplicable la figura de la Prescripcin en su modalidad de Extraordinaria.

1. Que siendo as, tal como lo hemos postulado al habrsele requerido a mi defendido para el cumplimiento de las pensiones alimenticias devengadas, con fecha 23 de Noviembre del 2006 y teniendo presente que la pena mxima sealada para el delito en su extremo mximo es de 3 aos, tendramos que por prescripcin extraordinaria debera operar un plazo de 4 aos y medio, por lo que la accin penal habra prescrito el 22 de Mayo de 2011.

2. Por lo que la recurrente solicita se revoque la Resolucin materia de impugnacin y consecuentemente se declare fundada la Excepcin de Prescripcin Extraordinaria.

NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por:

1. El Art. 09, 404, 405 y 413, 414 del Cdigo Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Seor Juez solicito se eleven los actuados conforme a Ley.

Huacho, 18 de Agosto del 2011MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUIGA, Defensora Pblica, por MARCO ANTONIO COCHEVARE por el delito de Omisin de Asistencia Familiar, en agravio de Sheyla Mayume Cochevare Urpeque, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra la Resolucin de fecha 04 de Mayo del 2011, mediante la cual resolvi declarar infundada la Nulidad deducida por la Defensa Pblica de Marco Antonio Cochevare Asencios.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIONConsiderar que no es necesario notificar la acusacin al imputado, siendo suficiente con la presencia del abogado Defensor Pblico, mediante el cual se encuentra plenamente garantizados sus derechos, y por tanto no se ha recortado el derecho de defensa que le asiste al justiciable.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Cabe indicar que la Defensa Pblica toma conocimiento del caso, mediante el Oficio 320-3051-2010 de fecha 10 de Febrero del 2011, remitido por el Segundo Despacho de Decisin Temprana, mediante el cual se solicita la designacin de un abogado defensor al investigado, al habrsele requerido y dentro del plazo otorgado no haber designado abogado de eleccin.

2. Es en virtud de este Oficio que el rgano jurisdiccional, mediante Resolucin N 01 de fecha 09 de Marzo del 2011, nos hace de conocimiento la acusacin formulada contra Marco Antonio Cochevare Asencios por el delito de Omisin de Asistencia Familiar en agravio de Sheyla Mayume Cochevare Urpeque, y convocados a Audiencia Preliminar de Control de Acusacin.

3. En este contexto, habindose advertido de la falta de notificacin de la Acusacin al imputado, indicamos nuestra oposicin al desarrollo de la audiencia, en tanto y en cuanto no se diera cumplimiento al mismo, a efecto de que el imputado conozca de los cargos materia de acusacin y pueda ejercer su defensa material, motivacin que no fuera amparada por su despacho, e incluso deducida la nulidad de lo actuado (quedando subsistente la Resolucin N 01 del Cuaderno de la Etapa Intermedia), no obtuvimos una resolucin que as lo declare.

4. En este sentido, es preocupante para la Defensa Pblica, el hecho de que se pretenda llevar adelante un proceso judicial (Acusacin) contra las personas, sin que ellas mismas tomen conocimiento de que su caso se ha judicializado, que se estn formulando cargos contra ellas y que se estn ofreciendo medios de prueba en su contra, recortndoseles su derecho a argumentar sobre los hechos y exponer sus razones, as como ofrecer medios de prueba que considere pertinentes (Defensa Material), limitndolos a ser citados solo a Juicio Oral, no dejndolos ejercer los derechos que el Proceso Penal garantiza en la Etapa Intermedia.

3. Siendo esta la situacin, la Defensa considera que esta decisin adoptada por parte de su Despacho, vulnera el debido proceso: Derecho de Defensa, toda vez que conforme lo establece el Art. IX numeral 1 del C.P.P.: Toda persona tiene derecho a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria;El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento

NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por:

2. El Artculo 139.14 de la Carta Constitucional Peruana.

3. El Artculo III, IX del Cdigo Procesal Penal

4. El Artculo Art. 404, 405 y 416 del Cdigo Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Seor Juez solicito se revoque la Resolucin impugnada y se declare fundada la Nulidad deducida y se cumpla con notificar vlidamente al imputado.

Huacho, 09 de Mayo del 2011MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Expediente: 142-2012-83

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUIGA, Defensora Pblica, por DAVID ROMERO HUAYANAY en los que se siguen por el delito de Omisin de Asistencia Familiar, en agravio de Axel y Kyara Romero Foronda, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido, interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra la Resolucin N 02 de fecha 20 de Marzo del 2013, mediante la cual resolvi condenar a David Romero Huayanay por la comisin del delito de Omisin de Asistencia Familiar, en agravio de sus hijos Axel y Kyara Romero Foronda a la pena privativa de libertad efectiva de cuatro aos y seis meses.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION1. Afirmar que por la responsabilidad penal del imputado, dada la gravedad y los antecedentes, dado que tiene condicin de reincidente, se tendr que acceder a la pena incoada por el Ministerio Pblico, esto es 4 aos y 6 meses.

2. En la eventualidad que el interno desea o pretenda obtener una libertad, ste debe cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud.FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Cabe precisar que contra David Romero Huayanay se ha seguido proceso al haber omitido con cumplir su deber alimentario a favor de sus dos menores hijos, respecto la liquidacin de alimentos comprendida entre el 25 de Marzo del 2010 al 24 de Abril del 2011 y que ascenda a la suma de S/ 4,680.00 nuevos soles.2. Imputacin que mi defendido ha reconocido en este proceso, tal como ocurri en Juicio Oral, sin embargo dada su condicin de detenido en el Establecimiento Penal de Carqun-Huacho (por hallarse cumpliendo una condena efectiva de dos aos, impuesta por el mismo delito y en agravio de sus mismos hijos en otro proceso), le han dificultado cumplir con el ntegro del pago de las pensiones devengadas en este proceso.

3. Efectivamente, David Romero Huayanay, si bien es cierto afronta esta condena de dos aos privativos de libertad efectiva, la misma que viene cumpliendo desde el 01 de Agosto del 2011 y vencer el 31 de Julio del 2013, ha demostrado voluntad de cumplimiento y de esta forma honrando el deber frente a sus menores hijos, pues ha realizado tres depsitos judiciales, los cuales sumados ascienden a S/ 1,500.00 nuevos soles, razn por la cual la deuda a la fecha asciende a S/ 3,180.00 nuevos soles.4. Y si bien constituye un hecho cierto, que afronta una condena anterior efectiva, tambin lo es que en este proceso los depsitos datan del ao 2012 y 2013, es decir durante el cumplimiento de la condena anterior, lo que nos puede llevar a deducir contrario a la posicin adoptada por el Juzgador que s existe una conducta resarcitoria y de cumplimiento a favor de sus menores hijos.

5. Por lo que, a nuestra consideracin estando clara la aceptacin de responsabilidad de parte de David Romero Huayanay, y teniendo claro que debe imponrsele una condena, incluso con carcter de efectiva, la misma debi graduarse en funcin de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del agente (principio de proporcionalidad) y sus carencias sociales y econmicas (Principio de humanidad); y conforme a los principios de lesividad, culpabilidad.

6. Que, para un mayor conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, concedido el receso para conferenciar con el Representante del Ministerio Pblico a fin de arribar a una Conclusin Anticipada, se acord la imposicin de la pena concreta de 3 aos privativos de libertad efectiva y al pago fraccionado en cuotas mensuales de la reparacin civil, la misma que se efectivizara desde el mes de Abril del 2013; sin embargo, ante la observacin formulada por el Juzgador (fuera de audio), que se tratara de un acuerdo lesivo para el acusado, pues privado de su libertad no podra cumplir con sus obligaciones alimentarias, cuando lo que en realidad se quiere es que se encuentre en libertad y en esa condicin afronte sus deberes, especial circunstancia que motivo (por un instinto natural) en mi patrocinado que ya no acepte este acuerdo (as obra en el audio) tal vez en la ilusin de lograr su pronta libertad, siendo que finalmente se juzg, y se impus una condena ms gravosa.

7. Que, finalmente se ha condicionado el eventual pedido de libertad de David Romero Huayanay, a que deba cancelar o tratar de nivelar los pagos devengados anteriores a la fecha de su solicitud, involucrndose de este modo reparaciones civiles que se pudieran haber establecido en otros procesos, lo cual consideramos un exceso en el pronunciamiento, pues el proceso o procesos existentes sobre esta materia son ejecutados en sus vas correspondientes, mxime si se encuentra a la fecha privado de libertad.

NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por El Artculo Art. 404, 405 y 416 del Cdigo Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Seor Juez solicito se revoque la Resolucin impugnada y se reduzca la condena impuesta a mi defendido, asimismo se tenga por no puesta la condicin de cancelar o tratar de nivelar los pagos de devengados anteriores, que no correspondan al presente proceso .

Huacho, 04 de Abril del 2013MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO DE HUAURA-HUACHO

ELVIA OYOLA CHINGA, Actor Civil, en los seguidos a Jimmy Edinho Cavero Ramrez por el delito de Violacin Sexual, en agravio de R.K.R.O., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido en el Cdigo Procesal Penal (414), interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra la sentencia emitida con fecha 31 de Marzo del 2011, en el extremo que resuelve fijar como monto de Reparacin Civil la suma de S/ 80,000.00 nuevos soles.

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIONConsiderar que al no haberse acreditado cul es el costo que requiere la agraviada a fin de poder ser tratada y recobrar el estado normal, se entiende que por termino medio sea la suma de S/ 80,000.00 nuevos soles. Monto que a consideracin del Actor Civil no resulta suficiente para cubrir los gastos necesarios de la agraviada.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, como ha quedado acreditado con fecha 15 de Noviembre del 2006, el acusado Jimmy Cavero Ramrez, haciendo uso de la fuerza y ventaja ultraj sexualmente a R.K.R.C., introducindola a la fuerza al interior del vehculo que utilizaba para sus labores diarias, impidindole salir del mismo para llevarla hasta la cochera donde lo guardaba, y dando rienda a sus instintos procedi a besarla en la boca y en diferentes partes de su cuerpo, a tocarla pese a la reiterada negativa de la agraviada, a desnudarla, ejerciendo en todo este contexto violencia. Para luego proceder a asfixiarla, presionndole por el cuello con la mano y finalmente golpendola fuertemente en la cabeza hasta hacerle perder el conocimiento y consumar la violacin sexual.2. Pero adems, ha quedado acreditado que la agraviada fue arrojada y abandonado en un campo de cultivo, totalmente golpeada, ensangrentada, y sin siquiera tener la posibilidad de ponerse de pie, abandonada a su suerte.

3. En este contexto, como lo afirma el Colegiado se ha podido observar, por principio de inmediacin, el estado de salud actual de la agraviada R.K.R.C., ya que al debate ha concurrido en una silla de ruedas,

4. Dada esta situacin considero, que resulta imposible para el Actor Civil, poder acreditar cul ser el costo necesario para mejorar la actual situacin de salud, toda vez que como se ha indicado en el curso del debate ha quedado dependiente de por vida a una silla de ruedas, siendo innumerables los tratamientos a seguir y que obviamente requerir no solo de muchas consultas, sino adems de un prolongado tratamiento.5. Sumada a esta situacin se ha indicado asimismo que la agraviada R.K.R.C, ni siquiera cuenta a la fecha con recursos para acceder a una consulta, dejando claro que tampoco se halla afiliada a algn seguro de salud, pues como tambin se ha sealado su familia es muy humilde y ninguno de sus miembros tiene un trabajo estable.

6. Teniendo presente que abruptamente ha visto interrumpido sus estudios secundarios, los cuales si los ha continuado, han sido en medio de innumerables carencias, ya que muchas veces ni siquiera cuenta con dinero para movilizarse hasta su centro de estudios, que siendo esta su situacin necesita permanentemente de una persona que la atiende en sus actividades diarias y que tanto su familia, como ella viven gracias al apoyo solo de donaciones.7. Es en estas condiciones, que habiendo variado el proyecto de vida (por el accionar del sentenciado) de seguir estudios profesionales (ingeniera ambiental), ahora siendo adulta y dada su actual condicin de salud tiene menos oportunidades, pues si con mucho esfuerzo podra haber conseguido su objetivo (en condiciones normales), ahora resulta una opcin muy lejana dada su dependencia fsica. 8. Motivos por los cuales estoy apelando la sentencia en este extremo, esperando logar su incremento por ante la Superior Sala Penal.NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por el Artculo Art. 104, 105, 404, 405, 407.2 y 416.1 letra a) del Cdigo Procesal Penal.

POR TANTO:

Solicito se revoque la Resolucin impugnada en el extremo que fija el monto de Reparacin Civil y se fije el mismo en la suma de un milln de nuevos soles.

Huacho, 07 de Abril del 2011

Elvia Oyola ChingaMINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUIGA, Defensora Pblica, por CHRISTIAN EDUARDO NICHO GARNIQUE por el delito de Violacin Sexual, en agravio de G.C.E., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido en el artculo 278 numeral 1 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra el Auto de Prisin Preventiva de fecha 24 de Agosto del 2010, mediante la cual resolvi declarar fundado el Requerimiento de Prisin Preventiva solicitada por el Ministerio Pblico en contra de Christian Eduardo Nicho Garnique

PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIONLos puntos sobre los cuales la Defensa realiza cuestionamiento son:

1. Respecto la existencia de fundados y graves elementos de conviccin que vincularan al imputado como su autor, ya que consideramos que no se cumple este presupuesto.

2. Consecuentemente con ello tampoco concurrira el segundo presupuesto, que es considerar la probabilidad de la imposicin de una sancin superior a 4 aos.

3. Finalmente respecto que se pueda colegir que el imputado trate de eludir la accin de la justicia u obstaculizar la averiguacin de la verdad, hemos sostenido que no se prueba en modo alguno con los documentales acompaados por el Representante del Ministerio Pblico, y por tanto tampoco se cumple este presupuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

RESPECTO LOS FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCION

Su Judicatura ha considerado la existencia de los siguientes elementos:

1. La Declaracin y ampliatoria de declaracin de la agraviada G.C.E., ya que ha sindicado a una persona (siendo esta mi patrocinado), ya sea con error o sin error.

Efectivamente, nuestro cuestionamiento apunta a un hecho cierto como es que inmediatamente a la comisin del delito (23 Febrero del 2010) la vctima ha declarado al responder la pregunta N 06 que no logr verlos y no puede dar las caractersticas fsicas, para posteriormente (12 Marzo del 2010), al sugerirle el efectivo policial si reconoce al imputado al mostrarle su ficha Reniec (en forma directa), indicar que s lo reconoce como la persona que estaba manejando la moto, pero que no sabe si la ha violado. De lo que tenemos que la vctima al variar su inicial versin ha entrado en una contradiccin insalvable, lo cual le resta su valor.

2. Se indica, asimismo que existe la declaracin testimonial de Abilia Galiano Cruz, ta de la menor agraviada, y su ampliatoria, refiriendo sta haber visto una moto color verde por inmediaciones del asentamiento humano el Pacfico, en el Distrito de Hualmay estacionada y con msica en alto volumen, observando que en la parte de atrs tena el nmero 2092, y que luego de encontrar a su sobrina, la agraviada, le dijo que en esa moto la haban tenido con las manos amarradas y los ojos tapados; lo cual no es cierto ya que, de la revisin de la declaracin de la propia agraviada se tiene que refiere que cuando se encontraba caminando, de repente una mototaxi se estaciona detrs de ella y dos sujetos la agarran por detrs y la llevan a la moto, en donde en el interior le ponen un polo en la cara y se queda dormida, y quien ha tomado en realidad la placa es su ta, no ella. Es decir este nmero de placa ha sido proporcionada a la investigacin por la testigo pero por el hecho, como ella misma lo ha indicado, que paso a velocidad y casi la atropella y esto le indign. Resaltando que el momento en que esta testigo toma la placa del vehculo corresponde a otro lugar, distinto al lugar donde habra ocurrido el delito. Por tanto, esta testimonial no puede constituir un elemento que vincule a mi defendido con la comisin del delito.

3. Efectivamente, en este orden de ideas tambin se ha citado como un elemento de conviccin la testimonial de Guillermina Vivero Aliaga, sin embargo de lo vertido por esta, se tendra que ella observ que tres sujetos se encontraban en la playa Chorrillos con una mujer en estado inconsciente, pero esta testigo no ha indicado que se trate de mi patrocinado, lo nico vertido por ella es que observ una moto media vieja y que tena un nmero 20 en la parte de atrs, lo cual no podra constituir un elemento de conviccin valorable para los fines del caso.

4. Sin dejar de desmerecer el Certificado Mdico Legal, Pericia Psicolgica, Dictamen pericial de hisopado vaginal, que a nuestro entender probaran que estamos ante un caso de violacin sexual; sin embargo, consideramos que los nicos elementos de conviccin con los cuales se estara vinculando a mi patrocinado y con los cuales se ha dictado la Prisin Preventiva no resultan siendo fundados ni graves.

RESPECTO LA PENA A IMPONERRespecto el segundo presupuesto exigido por la norma procesal penal, concordante con lo esgrimido respecto el primer fundamento, consideramos que al no existir elemento de conviccin que vincule a mi patrocinado no se le podra imponer una sancin penal.

RESPECTO EL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACION DE LA AVERIGUACION DE LA VERDAD

La Defensa considera que al haber indicado en su decisin:

1. Que, mi patrocinado presenta un record de papeletas , los cuales haran ver que se trata de una persona que siempre infringe la ley, sin embargo de la revisin de este documento aportado por el Ministerio Pblico se puede advertir que dichas papeletas han sido impuestas a otra persona: William Nicho Garnique, que en puridad resulta ser hermano del imputado.

2. Que asimismo Christian Nicho Garnique Tiene en su haber una condena por delito de Hurto Agravado y ms de ocho procesos que se estn investigando. Lo cierto es que si bien tiene un proceso, este como puede advertirse se encuentra con sentencia, es decir que mi patrocinado se ha sometido a la investigacin y por ello es que este proceso ha concluido. Que respecto, la aseveracin que tiene 8 procesos en investigacin, no resulta cierta, toda vez que del Reporte de casos del Ministerio Pblico, se puede advertir que nicamente se trata de los Casos N 245-2006 con archivo; N 1197-2008 con archivo y N 737-2009 que tambin se halla con archivo, por lo que no puede concluirse que de ello puede colegirse su forma de vida.

3. La defensa adems en la Audiencia ha hecho presente la circunstancia que mi patrocinado por desconocimiento y temor no se ha presentado a las investigaciones, creyendo que era suficiente con designar abogado; sin embargo solicitaba una oportunidad para presentarse y someterse a un examen de comparacin de las muestras halladas en la vctima y las suyas, as como las diligencias de reconocimiento que pudieran efectuar las testigos, as como a todas las diligencias pertinentes, ofreciendo el pago de una caucin en la suma de S/1,000.00 nuevos soles

Todo lo que en conclusin, considera la Defensa hacen visualizar la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el Artculo 268 del C.P.P.

NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por:

El Artculo 278.1, Art. 404, 405 y 416 del Cdigo Procesal Penal.

POR TANTO:

A Usted Seor Juez solicito se revoque la Resolucin impugnada y se dicte contra mi patrocinado Comparecencia Restrictiva.

Huacho, 27 de Agosto del 2010MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Exp. N: 01006-2010-62

Cuaderno: Excepcin de Prescripcin

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUIGA, Defensora Pblica, por PEDRO FELIX SALINAS QUINECHE y RAUL LAZARO MONTES ORIHUELA en los que se les siguen por el delito de Fraude en la Administracin de Personas Jurdicas y otro, en agravio de la Sociedad Obreros la Unin, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido y de conformidad a lo regulado en el artculo 9 numeral 1; artculo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Cdigo Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra el Auto que declar infundada la excepcin de prescripcin de carcter extraordinaria, deducida a favor de mis patrocinados, de fecha 27 de Enero del 2011.PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIONLos puntos sobre los cuales la Defensa realiza cuestionamiento son:

Que la Juez a cargo del Primer Juzgado de Investigacin Preparatoria, ha considerado que habindose establecido en el Acuerdo Plenario N 01-2010/CJ-116 que en aplicacin del Art. 339.1 del C.P.P.al haberse formalizado Investigacin Preparatoria

Contra mis defendidos, se ha producido la figura de la suspensin del plazo de Prescripcin y por tanto no ha transcurrido el tiempo requerido para que se produzca la figura de la Excepcin de Prescripcin deducida.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Es menester indicar que a mis defendidos se les sigue investigacin por hechos acontecidos los aos 2004, 2005, 2006 hasta el 17 de Mayo del 2007, siendo los delitos calificados como:

a) Fraude en la Administracin de Personas Jurdicas (Art. 198 CP) pena 1 a 4 aos privativos de libertad.

b) Falsedad Genrica (Art. 438 CP), pena 2 a 4 aos privativos de libertad.

2.- Asimismo cabe indicar que se invocaba la reduccin de los plazos Prescriptorios, a tenor del Art. 81 del CP, toda vez que mis defendidos a la fecha indicada contaban con ms de 65 aos de edad, por lo que haciendo el cmputo pertinente, tenamos que habra operado la Prescripcin Extraordinaria el 16 de Mayo del 2010, en aplicacin del Artculo 83 del CP.

3.- En ese sentido sostenemos, an conociendo la posicin adoptada en el Acuerdo Plenario N 01-2010,la cual no compartimos, que para resolver la procedencia o no de una excepcin debe aplicarse lo regulado en el Cdigo Penal, esto es debe aplicarse lo prescrito en el Artculo 83 en su cuarto prrafo (que regula la figura de la Prescripcin Extraordinaria), que en estricto sentido, establece que la accin penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripcin, lo cual ha consideracin de la Defensa ha acontecido en el presente caso y por eso debe ser amparado nuestro pedido.

4.- Reconocemos que existe una norma procesal penal, refirindonos al artculo 339.1, que pretende regular la figura de la suspensin del plazo de prescripcin; sin embargo consideramos siendo de una connotacin distinta a lo regulado en el artculo 84 del CP (suspensin de la prescripcin de la accin penal), no puede ser aplicable a los casos en la practica, sostener lo contrario significara incluso reconocer que el Cdigo Procesal Penal ha derogado la figura de la prescripcin extraordinaria, contendida en el Cdigo Penal, lo cual no puede ocurrir, toda vez que se trata de una norma de carcter sustantiva.

NORMA JURIDICA

Sustento mi peticin en lo preceptuado por los Artculos 9.1; artculo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Cdigo Procesal Penal.POR TANTO:

A Usted Presidente solicito se revoque la Resolucin impugnada y se declare fundada la excepcin de Prescripcin Extraordinaria deducida a favor de mis defendidos.

Huacho, 01 de Febrero del 2011MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

Exp. N: 00322-2008-25

Cuaderno: Ejecucin de sentencia

SUMILLA: RECURSO DE APELACION

SEOR JUEZ - PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

GINA VIOLETA REQUEJO ZUIGA, Defensora Pblica, por CYNTHIA NOELIA VEGA BOLAOS y OSCAR ANTONIO MORAN SAN MIGUEL sentenciados por el delito de Hurto Agravado, en agravio de Hilmer Benigno Morales y otro, a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, dentro del plazo establecido interpongo Recurso de Apelacin, y la dirijo contra la Resolucin N 09, de fecha 04 de Febrero del 2011, mediante la cual se resolvi la prrroga del periodo de suspensin de la pena impuesta a mis patrocinados.PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIONConsiderar errneamente que se puede aplicar la prrroga establecida en el Artculo 59.2 del Cdigo Penal, para este caso en concreto, ya que de admitirlo as, se tendra que el plazo de suspensin de la pena impuesta sera de 3 aos y 4 meses, excediendo del lmite permitido en la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. A mis patrocinados Cynthia Noelia Vega Bolaos y Oscar Antonio Moran San Miguel, se les impuso sentencia condenatoria con una pena de 3 aos y 4 meses, suspendida en su ejecucin por el periodo de 3 aos, al haberse acogido a una terminacin anticipada en los que se les siguieron por delito de Hurto Agravado en agravio de Hilmer Benigno Morales y otro.

2. Pena suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Reglas que a consideracin del Ministerio Pblico se venan incumpliendo, por lo que este ente solicit la revocatoria de la suspensin de la Pena, lo que motiv la convocatoria a la audiencia de Control de Ejecucin.

3. Es necesario indicar que ya con fecha 21 de Enero del 2011 se cit por primera vez para el debate de dicho requerimiento, el mismo que no se pudo llevar adelante al haberse advertido las siguientes situaciones:

3.1 En el caso especfico de Cynthia Noelia Vega Bolaos, si bien haba sido notificada con el requerimiento contenido en la Resolucin N 05, esto es cumplir con el pago de la reparacin civil en el termino de 5 das, bajo apercibimiento de aplicarse cualquiera de las alternativas del Art. 59 del C.P., no haba sido notificada para la concurrencia a la audiencia.

3.2 Respecto Oscar Antonio Moran San Miguel, no se le haba notificado para su concurrencia a la audiencia, peor an no se le haba notificado requerimiento alguno.

Por lo que frente a esta situacin, la Juez a cargo, decidi la reprogramacin de la audiencia.

4. La Defensa ha sostenido y sostiene que es derecho ineludible de mis patrocinados el conocer el petitorio realizado por el Ministerio Pblico, esto es que se les est solicitando la revocatoria de la suspensin de pena y se ordene su internamiento en el Establecimiento Penal (peor an, si para el caso especfico de mi patrocinada Cynthia Noelia Vega Bolaos, el apercibimiento decretado y notificado a su domicilio es para aplicar cualquiera de las alternativas del Art. 59 del C.P.), para que conocido este hecho puedan concurrir a la audiencia y hacer uso de su derecho de defensa material.

5. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia programada para el 04 de Febrero del 2011 (que es materia de apelacin), siendo la posicin de la defensa que previamente a la instalacin y debate del pedido fiscal (revocatoria), debe cumplirse con las notificaciones dispuestas por el Despacho en la audiencia del 21 de Enero del 2011, la Fiscal a cargo del caso decide la variacin de su petitorio, por una prrroga de 4 meses, frente a lo cual la defensa mostr su disconformidad al no estar permitido por Ley y solicitando que el Juez se pronuncie frente a nuestra posicin planteada.

Finalmente, contrariando el texto de la norma y vulnerando el derecho de los justiciables de ser requeridos, convocados a audiencia y por ende su derecho a ser odos, se resolvi prorrogando el periodo de prueba por un plazo de 4 meses ms.

NORMA JURIDICA

Sustento mi pretensin en lo preceptuado por el artculo 404, 405, y 414 numeral 1 letra c) del Cdigo Procesal Penal.POR TANTO:

A Usted Seor Presidente solicito se revoque la Resolucin impugnada y se declare improcedente el pedido de prrroga solicitado por el Ministerio Pblico.

Huacho, 09 de Febrero del 2011.MINISTERIO DE JUSTICIA

DEFENSA PUBLICA

SUMILLA: CESE DE PRISION PREVENTIVA

SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUAURA-HUACHO

CHRISTIAN EDUARDO NICHO GARNIQUE investigado por el delito Contra la Libertad Sexual, en agravio de G.C.E., a Usted digo:

PETITORIO.-

Que, de conformidad al artculo 283 del Cdigo Procesal Penal, SOLICITO EL CESE DE LA PRISIN PREVENTIVA, impuesta mediante Resolucin N 07 de fecha 24 de Agosto del 2010.FUNDAMENTOS:

a) Para la imposicin de la Prisin Preventiva, fundamentalmente se valor la declaracin de la menor agraviada G.C.E., quien en un primer momento (Reconocimiento Fotogrfico), me sindica como la persona que el da 22 de febrero del 2010 conduca la mototaxi, donde otros dos sujetos bruscamente la introdujeron, para horas ms tarde despertar y descubrir que haba sido ultrajada sexualmente.

Sin embargo, con fecha 17 de Noviembre del 2010, en las instalaciones del Establecimiento Penal de Carqun-Huacho, se llev a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda de imputados, siendo que la menor G.C.E., luego de tener a la vista a 5 personas (entre ellas al recurrente) sindic como el sujeto que conduca la moto y tuvo a la vista el da de los hechos, al interno MIGUEL ANGEL FLORES LESCANO, persona distinta a la que sealara fotogrficamente.

b) Otro motivo que se valor para la imposicin de la medida fue la testimonial de Guillermina Vivero Aliaga, quien seala que entre las 4 a 5 de la tarde del 22 de Febrero del 2010, observ en la Playa Chorrillos, tres sujetos con una chica, que pareca estaba mareada, y una moto verde con registro de empadronamiento que iniciaba con los nmeros 20. En ese mismo sentido se valor la testimonial de Abilia Galiano Cruz, ta de la menor, quien indic que por inmediaciones del AA.HH. El Pacfico observ una moto verde con el volumen alto y que tena en la parte posterior el nmero 2092.

Sobre este punto es de advertir que con fecha 16 de Noviembre del 2010, se han recabado las testimoniales de Jhuly Geovanny Nicho Garnique y de Vicente Rodrguez Rebolledo (hermana y cuado del recurrente respectivamente), quienes uniformemente han sealado que entre las 3:00 a 5:00 de la tarde del 22 de Febrero del 2010, mi persona se encontraba en el AA. HH. ex Fujimori, habiendo llegado conjuntamente con mis dos menores hijos y sobrino, siendo adems que en dicha ocasin libe licor con mi cuado Vicente Rodrguez Rebolledo ( 4 botellas de cerveza), lo cual hace imposible que a la misma hora me haya encontrado por inmediaciones de la playa de Huacho, ms an cuando la testigo nunca me ha reconocido como uno de los sujetos que observ en dicha ocasin.

Sumado a esto se ha recabado la declaracin de Giordani Mariel Baldera Sotelo, mi actual conviviente, quien ha referido que en dicho da, llegu hasta su domicilio en compaa de mis dos menores hijos, al promediar las 5:30 de la tarde, todo lo cual debe ser valorado como nuevos elementos de conviccin.

c) Que, si bien se tuvo adems presente, el Certificado Mdico de Integridad sexual y evaluacin psicolgica, por los cuales se advierte que la menor agraviada ha sido afectada con el evento delictivo, los cuales demostraran la existencia del delito, pero no seran suficientes para acreditar mi responsabilidad penal.

d) Finalmente para la imposicin de la medida se tuvo en cuenta que la pena a imponerse necesariamente sera superior a 4 aos privativos de libertad y que estando a la gravedad de los hechos materia de investigacin y a la pena que eventualmente me esperaba causaron conviccin de que exista peligro procesal y de fuga. Que, si bien es cierto inicialmente podra entenderse que existan graves y fundados elementos de conviccin para estimar la comisin de un delito y que me vinculaban como su posible autor o partcipe, a la fecha estos motivos se han desvanecido, por lo que solicito el cese de la Prisin Preventiva impuesta y por ende se vari a una medida de Comparecencia Restrictiva.

POR TANTO:

A Ud. Solicito pronunciarse favorablemente a mi peticin .

Huacho, Noviembre del 2010

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Christian Nicho Garnique