anzoategui, derecho, iberoamerica xix

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  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    1/6

    352

    JOHN

    GILISSEN

    [18]

    ont fait voluer le droit priv, qui ont fait que

    le

    Code civil napoloni en en 1804,

    s'il reste en vigueur en France et en Belgique depuis plus d un siecle et demi,

    jusqu a nos jours, n'est plus exactement ce qu'il tait lors de sa rdaction.

    i

    en

    France,

    et

    dans

    les

    pays qui ont adopt ou conserv le Code civil napolonien,

    et aussi dans ceux qui s'en sont inspirs, les changements tendent a introduire

    dans le droit priv

    des

    ides librales et dmocratiques, les 'aspirations rvolu

    tionnaires contre 'esprit du Code civil' comme dit Jean Imbert

    ce

    fut par une

    lente et progressive volution, et non par suite d'une rvolution.

    353

    LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO EN IBEROAMRICA

    DURANTE EL SIGLO XIX

    por

    VCTOR TAU ANZOTEGUI (Buenos Aires)

    1

    Es propsito de esta comunicacin plantear, de modo sumario, un tema que

    no ha merecido hasta ahora un tratamiento de conjunto. En efecto, la carencia

    de una historia del derecho iberoamericano en

    el

    siglo XIX y el notorio desnivel

    existente en la produccin cientfica de los distintos pases en nuestra materia, im

    posibilita la pretensin de obtener una mad ura sntesis, necesariamente apoyada

    en un esfuerzo comparativo, hoy apenas insinuado.

    Como es sabido, el siglo XIX contiene un movimiento renovador en el campo

    jurdico, que afect profundamente antiguos y arraigados principios e innov

    sustancialmente la tcnica de formular el derecho. Esta renovacin form parte

    a su vez de un proceso de vastas dimensiones desarrollado en

    el

    mundo de la cul

    tura y la sociedad. N o en vano se ha hablado de verdaderas 'revoluciones' en los

    aspectos demogrfico, agrcola, industrial y

    de

    los transportes. El Derecho recibe

    estos influjos y a su vez

    tambien proyecta los suyos sobre esos campos. Los pases

    de

    lberoamrica vivieron plenamente esta etapa, que coincidi con

    el

    nacimiento

    de sus nacionalidades y con su dificultoso desarrollo inicial.

    Cabe recordar que este siglo hunde sus races en el movimiento

    de

    transforma

    cin general - principalmente ideolgico - que se hizo visible durante el sete

    cientos. Desde esta perspectiva, el siglo XIX aparece como un mero ejecutor de

    ideas germinadas - y a veces tambien desarrolladas - durante la anterior

    centuria.

    El conocimiento de este marco general se hace preciso para abordar nuestro

    tema, en la necesidad de subrayar la peculiaridad

    de

    dos fenmenos distintos, sin

    cuyo enlace quedan en

    la

    sombra o no alcanzanaser cabalmente comprendidos

    muchos de los sucesos ocurridos en esa centuria. Esos fenmenos son: la Ilustra

    cin espaola y la emancipacin de las naciones iberoamericanas. Fenmenos

    que no

    se

    dieron de manera an loga en el resto

    de

    Europa. Aquella tuvo un poder

    de expansin sobre

    el

    Nuevo Mundo y logr impregnar la mentalidad americana

    de un nuevo ideario,

    al

    tiempo que abri

    el

    cauce a otros influjos europeos que,

    en sucesivas oleadas, irrumpieron en el suelo americano durante el siglo que estu

    diamos.

    La Ilustracin espaola, imbuda de un a nueva mentalidad racional, obr so

    bre todo en la reforma econmica y administrativa, pero sus consecuencias llega

    ron tambien paulatinamente a otr os rdenes, aunque con timidez y a largo plazo.

    i

    bien tuvo elementos propios, fue en buena parte receptiva

    de

    ideas provenien

    tes del resto de Euro pa, tamizndolas en todo aquello que atacaran a

    la

    religin

    y

    a la monarqua. Esta misma caracterstica fue la que se conoci en Amrica.

    The Legal History Review. LIV (1986), pp. 353-62.

    Abtwerpen-Dordrecht: Martinus Nijhoff

  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    2/6

    54

    VCTOR TAU ANZOTEGUI

    [2]

    Pero sobre todo des pues de la Revolucin francesa, se percibi un fuerte impacto

    de ideas heterodoxas y anticatlicas que, combinadas con las doctrinas liberales,

    que tenan races propias en la Pennsula, avanza ron sobre aquellas basas inexpu

    gnables.

    En el

    campo jurdico, a traves de la Ilustracin espaola,

    se

    introdujo una acti

    tud crtica haca el antiguo ordenamiento, postulndose la necesidad de una nue

    va ordenacin racional, por va de la codificacin legislativa. Esta apetencia no

    alcanz por entonces a concretarse en cuerpo legal alguno, ya que los elaborados

    durante los ltimos decenios del XVIII y principios del XIX fueron, mas bien,

    expresin de la antigua tcnica recopiladora. Aquella po stura crtica no se redujo

    a observar la presentacin externa, sino que avanz, a veces incisivamente, sobre

    cuestiones de fondo que impo rtaban un a reforma sustancial de la sociedad. Asi

    fueron surgiendo asuntos como las relaciones entre el rey y el reino, el

    mayorazgo, la igualdad de los sbditos, la libertad de comercio, la propiedad

    eclesistica, la humanizacin de las penas y medios de prueba,

    la

    esclavitud, etc.

    Temas stos que ocuparan primeros planos en el siglo XIX y que indudable

    mente marcan puntos de contacto entre ambas centurias.

    Mientras este movimiento cunda en

    los

    reinos y provincias de la Amrica

    espaola, en

    el

    Brasilia ausencia de la imprenta y la falta de universidades duran

    te este perodo constituan trabas considerables para

    su

    progreso.

    Desde

    el

    siglo XVI se ha sealado la peculiaridad de

    lo

    americano, para esta

    blecer no slo su diferencia con el Viejo Mundo sino

    para

    subrayar la diversidad

    de las distintas regiones que lo componen. Esa diversidad, plenamente mani

    festada durante la centuria que estudiamos, responde no slo a factores perma

    nentes y profundos, como pueden ser los geogrficos o los tnicos, sino a otros

    mutables, como razones estratgicas, desarrollo econmico, aportes inmigrato

    rios, estabilidad poltica, diversificacin de la produccin, etc. Esto natural

    mente impide hacer esquemas simplistas, a la hora de establecer las concatenacio

    nes generales y especiales para determinar la gnesis y aplicacin efectiva del de

    recho. He aqu la mayor dificultad que ofrece

    la

    elaboracin de un trabajo de

    conjunto.

    Tambien presenta sus problemas

    el

    uso de la expresin revolu cin liberal pa

    ra englobar a todo este proceso de transformaciones profundas y permanentes

    que, bajo la gida de la libertad individual, alcanz magnas proyecciones. En

    efecto,

    de

    este enunciado terico y unvoco se desciende a una realidad tan com

    pleja y mutable que aquel concepto tiende a hacerse cada vez ms ambiguo. Pero

    de lo

    que se trata

    es

    mostrar hasta que punto las ideas promovidas por el libera

    lismo lograron insertarse dentro

    de

    la mentalidad de cada sociedad, provocando

    los consiguientes cambios legislativos. Recientemente el profesor David Bushnell

    ha realizado un interesante estudio sobre este aspecto en la sociedad argentina

    de la primera mitad de la centuria. El mtodo utilizado en este trabajo y los frutos

    alcanzados son bien expresivos de las dificultades que surgen al tratar de separar

    lo que es tradicional de lo que es innovador .

    Lo cierto

    es

    que los principios liberales - algunos, no debe olvidarse, no eran

    mas que reelaboraciones modernas

    de

    antiguas ideas - fueron paulatinamente

    admitidos, au n cuando en la concepcin y aplicacin de los mismos hubiese tan

    anchas separaciones, como las que iban entre una versin laica y anticlerical a

    otra cristiana. En realidad, casi siempre el liberalismo predicado slo pudo po-

    [3) LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL

    DERECHO

    355

    nerse en prctica de modo parcial. Las guerras de la independencia primero y lue

    go

    las luchas internas postergaron - cuando no conculcaron - estos principios

    e hicieron extender a todo el curso

    del

    siglo el perodo de maduracin y asimila

    cin.

    No

    puede desconocerse, en fin, la existencia de otras lneas o corrientes de pen

    samiento. Estas, a traves de crticas parciales o totales, mantuvieron

    el

    juego de

    tensiones en cada una de las circunstancias de tiempo y lugar en que aquellos

    principios intentaron ponerse en prctica. Pero aun asi,

    el

    influjo de la ideologa

    liberal - utilizando la expresin en el sentido ms amplio posible - fue enorme

    en la transf ormacin experimentada por la sociedad y en las nuevas concepciones

    que a partir de entonces tuvieron el Estado y el Derecho, segn veremos ensegui

    da.

    11

    Durante el perodo transcurrido entre 181 y 1824

    se

    consum la independen

    cia poltica de los territorios americanos que haban integrado la Monarqua

    Espaola, salvo Cuba y Puerto Rico. Ello dio lugar a una actitud de rup tura con

    relacin a la tradicin poltica y jurdica. Esta postura era, en parte, compartida

    por los liberales espaoles. Pe ro como una clara consecuencia de las heridas pro

    vocadas por la larga guerra de la independencia y de un anterior clima de hostili

    dad entre peninsulares y criollos, aquella actitud lleg a ser de repudio hacia todo

    lo espaol. Esta circunstancia hizo ms difcil la reorganizacin inmediata, ya

    que entonces deba realizarse sobre bases enteramente nuevas, con prescindencia

    de la tradicin.

    Como a las cruentas luchas de la emancipacin siguieron en casi todos los

    pases guerras intestinas, se produjeron verdaderos retrocesos en la cultura, la

    educacin, comercio e industria, con relacin a

    la

    poca hispnica y particular

    mente a sus ltimos tiempos. La inestabilidad poltica fue un fenmeno bastante

    extendido. Al desaparecer la imagen del rey y llegarse en algunos momentos has ta

    situaciones anrquicas, fue necesaria la presencia de caudillos o dictadores que,

    a su modo, trataron de consolidar la independencia, ase gurar la unidad nacional

    o lograr la organizacin estatal. Su actuacin y los resultados

    de

    su obra de go

    bierno han merecido de

    los

    contemporneos y

    de

    sus historiadores diversos jui

    cios. Hacia el ltimo cuarto de siglo, aun cua ndo subsistan gobiernos paternalis

    tas, en

    la

    gran mayora de los pases la estabilidad fue obteniendose a traves de

    la va constitucional.

    El Brasil tuvo, en cambio, un proceso bastante diferente. La emigracin de la

    Corta

    portuguesa

    aRio

    de Janeiro en

    18 8

    abri las puertas a un desarrollo gene

    ral y cultural del pas en un gra do hasta entonces desconocido. Poco despues,

    el

    proceso de separacin, con el Emperador don Petro 1 a la cabeza, fue realizado

    de modo apacible, obtenindose una apreciable continuidad poltica. Slo a fines

    de siglo, con la cada del Imperio y

    el

    surgimiento de las apetencias localistas, se

    lleg a una repblica federativa, que

    se

    mostr inestable y desordenada en sus

    primeros pasos.

  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    3/6

    356

    VCTOR T AU ANZOTEGUI

    [4]

    Como producto de las ideas ya expandidas por la Ilustracin o derivadas de

    sta, se produjo un cambio sustancial en

    el

    orden poltico, que prendi rpida

    mente en Amrica. Fustigado

    el

    absolutismo, la idea liberal se afirm junto a la

    repblica, pese a que hubo en los primeros tiempos de la independencia algunos

    proyectos monrquicos de tipo constitucional. Aquello ahond la ruptura con

    Europa, sobre todo durante la poca de la restauracin monrquica. La nica

    excepcin, como ya

    se

    ha dicho, fue

    el

    Brasil.

    La

    segurid d individu l

    apareci como uno

    de los

    fines fundamentales del nue

    vo Estado, con infinitas proyecciones en materia civil, penal y procesal. El con

    cepto

    de libert d

    se enfatiz de una manera no conocido hasta entonces, dndose

    amplo cauce a una concepcin individualista de la misma, que se fij de un mo

    do abstracto. De igual manera,

    el

    principio de igu ld d se impuso sobre la anti

    gua concepcin estamental de la sociedad e invadi paulatinamente los distintos

    niveles jurdicos, alcanzando especial significado en

    el mbito poltico.

    En

    todo ello fijaron sus metas los criollos insurrectos que llevaron adelante el

    movimiento de emancipacin, de tal modo que se produj o una estrecha coinci

    dencia entre aquel proceso de transformacin general del derecho y

    el

    origen de

    los nuevos Estados desprendidos de la Monarqua Espaola. Esta circunstancia

    ha producido una explicable confusin, atribuyndose frecuentemente a ste lti

    mo movimiento todos los elementos que pertenecen al primero. Como se advier

    te,

    se

    trata de un nuevo derecho , que surgi en condiciones fcticas muy com

    plejas. En

    el

    siglo pasado, Juan Bautista Alberdi,

    el

    notable pensador argentino,

    defina a este nuevo derecho como la legislacin intermediaria que representa en

    el Plata la traduccin americana de las Revoluciones liberales de la Europa mo

    derna . Mientras Alberdi, como

    se ve

    puso

    el

    acento

    en

    aquel proceso de trans

    formacin general

    ya

    sealado, otros lo hicieron

    en

    la emancipacin,

    al

    aludir

    a un derecho patrio o nacional, iniciado precisamente

    en el

    momento en que se

    produca la separacin de aquella Monarqua. Estas dos versiones, antes que

    contradecirse, a

    mi

    juicio

    se

    complementan y sirven para apreciar el complejo

    conjunto que ofrecen, en materia jurdica, los primeros decenios de la centuria.

    La reforma del orden jurdico, que conlleva este movimiento, dio lugar - co

    mo haba sucedido en el siglo XVIII - a una faz crtica y a otra de elaboracin

    concreta. La crtica se fundamentaba en una revisin racional de todos los pro

    blemas de la sociedad y contaba con el apoyo de autoridades del siglo anterior

    - como Montesquieu, Rousseau, Beccaria, Filangieri y Juan Francisco de

    Castro. Pero en este caso,

    la

    crtica apareca ms punzante dentro de un clima

    de repudio hacia lo espaol, que lleg a producir las ms altisonantes declama

    ciones contra

    el

    orden legislativo castellano-indiano y a exigir su inmediata dero

    gacin. Estas perentorias exigencias eran propias de las plumas polticas, no de

    las mentes jurdicas, que preferan

    la

    subsistencia de aquel ordenamiento hasta

    tanto pudiese ser sustituido o reformado conforme a las aspiraciones

    del

    siglo.

    As, la mayor parte del derecho privado y aun del penal y procesal continu en

    vigor durante los decenios siguientes hasta la codificacin. Tambien los letrados

    americanos, a falta de obras propias,

    se

    sirvieron con frecuencia de la literatura

    jurdica espaola, antigua o moderna.

    Fue

    en

    los mbitos poltico y judicial donde especialmente se hicieron sentir

    [5] LA

    REVOLUCIN LIBERAL Y

    EL DERECHO

    357

    las modificaciones. All

    se

    hizo notoria la pujant e introduccin

    del

    constitucio

    nalismo, de cuyo vigor dieron prueba las numerosas constituciones sancionadas

    y los proyectos de tales que surgieron

    en

    los distintos pases de Iberoamrica, se-

    gn veremos enseguida. Pero por obra de estos nuevos principios tambien fueron

    modificadas normas de los derechos civil, mercantil y penal.

    De

    tal modo, puede establecerse que,

    en

    general, la tarea de elaboracin del

    nuevo ordenamiento

    fue

    ms temprana y enrgica

    en el

    campo poltico y ms len

    ta en las restantes reas.

    IV

    Las constituciones nacionales iberoamericanas del siglo XIX superan

    el

    cente

    nar, sin contar algunos estatutos provisionales y a los proyectos o constituciones

    de carcter provincial o regional. Esta alta cifra

    es

    reveladora tanto del persisten

    te

    esfuerzo

    en

    encarar por esta va la organizacin poltica

    de

    los nuevos estados,

    como del fracaso

    en

    que muchos cayeron. Es que, como dice Bernardino Bravo

    Lira, al estudiar este tema,

    una

    cosa es promulgar una constitucin y o tra muy

    distinta establecer efectivamente un Estado Constitucional , que

    es una

    realiza

    cin histrica mucho ms compleja .

    El mismo autor explica esta situacin teniendo en cuenta

    el

    marco histrico

    en

    que se desarroll este proceso: por una parte, la desintegracin poltica de dos

    potencias mundiales, las monarquas espaola y portuguesa; por otra, la falta de

    gobiernos indiscutidos que dirigieran con firmeza y consenso este perodo de

    transicin. Al no ser as,

    el

    poder

    se

    convirti

    en

    un objeto de lucha. Ello llev

    tambien a una excesiva parcelacin de los estados nacionales sucesores, los que

    a su vez sufrieron procesos internos de desintegracin. Durante buena parte de

    este siglo, estas condiciones

    no

    se dieron en el Brasil - como ya vimos

    -

    permi

    tindole as mantener su estabilidad poltica y unidad territorial.

    Bajo estas condiciones aparecieron las primeras constituciones durante

    el pe

    rodo de la guerra por la emancipacin. Su sancin estuvo enmarcada en el clima

    preparado por la Ilustracin espaola, estimulada por

    el

    ejercicio del gobierno

    propio y acuciada por la creencia - muy propia del racionalismo - de que slo

    el

    bienestar de la comunidad poda lograrse a traves de la constitucin. Sus mode

    los predilectos fueron los textos dictados en

    el

    resto de Europa y

    los

    Estados Uni

    dos. Su grado de perfeccin era mirado mas por su semejanza al modelo que por

    reflejar la realidad del pas. Esto

    se

    deba a los avances de un criterio racional,

    que omita o postergaba

    las

    creencias tradicionales. La reaccin contra estas

    ideas

    se

    produjo lentamente, con frecuencia fue consecuencia

    de

    experiencias

    frustradas.

    De

    esta manera los posteriores esfuerzos constitucionales, sin aban

    donar el modelo extranjero, tuvieron oportunidad de incorporar los resultados

    de esas primeras experiencias, mitigando sus malos efectos.

    El nuevo mecanismo de la divisin de poderes, encarnado en un poder legislati

    v supremo que investa

    la

    representacin popular y

    en

    un poder ejecutivo ele

    gido por aquel, no encaj

    en

    la bien distinta realidad. Realidad, moldeada

    en

    la

    organizacin poltica hispano-indiana,

    en la

    que

    se

    destacaban

    el

    poder uniperso

    nal del virrey o gobernador y la autoridad de un rgano letrado,

    la

    audiencia.

    De ah que la introduccin del rgimen parlamentario como fuente de la legisla-

  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    4/6

    358

    VCTOR TAU ANZOTEGUI

    [ ]

    cin y rgano de control gubernativo se desenvolvi con notoria lentitud Ymu

    chos tropiezos. Slo tres pases - a juicio de Bravo Lira - lograron durante bue

    na parte

    de

    la centuria dar estabilidad a este rgimen: Brasil desde 1824, Chile

    a partir de 1830 y Argentina despues de 1854.

    n el

    perodo posterior a 1860

    se

    incorpor al estado constitucional un nuevo

    elemento: los partidos polticos. Aun cuando stos no aparecieron mencionados

    en las constituciones de la poca, segn Bravo Lira su presencia provoc la trans

    formacin del rgimen, convirtiendo a

    los

    parlamentos en instrumento

    de

    los

    partidos polticos. Este papel hegemnico de

    las

    nuevas fuerzas se fue consoli

    dando hacia fines

    de

    la centuria.

    n este centenar de constituciones se recogan, sin mayores discrepancias, las

    garantas individuales, inspiradas en la doctrina y en los modelos del constitucio

    nalismo europeo y norteamericano. n cambio, no

    se

    establecieron, salvo excep

    ciones, los consiguientes deberes del individuo para con la sociedad.

    Fue peculiar de las constituciones de la primera poca el reconocimiento de la

    religin catlica como religin del Estado. Slo de mod o lento se fue introducien

    do

    el

    principio de la libertad de cultos. Aun cuando en constituciones posteriores

    desapareciera el carcter de religin oficial, las constituciones iberoamericanas

    mantuvieron a lo largo de la centuria la proteccin hacia el catolicismo, as como

    otros requisitos e invocaciones que les dieron una inconfundible impronta reli

    giosa.

    V

    El antiguo derecho comn, romano-cannico, haba sufrido crisis parciales en

    el siglo XVI al enfrentarse en el Nuevo Mundo con una diferente realidad - de

    la que surgi el derecho indiano - y en Europa con la reforma protestante. Junto

    al mismo fue operando paulatiname nte el criterio de razn, cuestionando de mo

    do

    general o particular aquel ordenamiento medieval. Sobre esta situacin actu

    el cmulo de factores surgidos desde mediados del setecientos, que hemos visto

    sumariamente. Todo ello produjo,

    al

    fin, el destrozamiento de tan antiguo orden

    jurdico comn, aun cuando buena parte de sus elementos quedaron, por vas

    tradicionales o an reformistas, incorporados al nuevo derecho que se estableci

    en la centuria que estamos examinando.

    Para precisar la cuestin,

    es

    conveniente fijar

    la

    atencin en cuatro aspectos

    bsicos, orientados en la direccin apuntada:

    1 Una concepcin reformista que postulaba una revisin racional de las insti

    tuciones jurdicas,

    lo

    que llevaba a reemplazar o modificar algunas de las existen

    tes.

    2) Lmaduracin en

    el

    campo jurdico de un movimiento que pretenda elabo

    rar un sistema de derecho . Ello mostraba la presencia avasallan e de una nueva

    tcnica que postulaba cdigos metdicos en donde supuestamente

    se

    contuviesen

    los

    preceptos necesarios

    para

    resolver todas

    las

    situaciones imaginables que po

    dan plantearse en

    la

    realidad.

    3 Un proceso de secularizacin del derecho, que llev a desplazar el ordena

    miento cannico, hasta el punto de negarle juridicidad. Algunas partes de ste

    se incorporaron al derecho secular, como el matrimonio, otras quedaron sin re

    gular, como ciertos delitos religiosos.

    [7]

    LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO

    359

    4) Una fuerte tendencia hacia la nacionalizacin del derecho. Las leyes o cdi

    gos constituan la expresin legislativa de un Esta do y cada u no deba dar su pro

    pa sancin, aun cu ando hubiese semejanza con otros ordenamientos nacionales.

    Esto ocurri tambien en materias, como la mercantil, cuya trayectoria y caracte

    rsticas haban sido propias de un derecho comn a distintos pases.

    Estos aspectos estuvieron presentes en lberoamrica a lo largo de toda la centu

    ria de modo mucho ms complejo de lo que a primera vista parece. En principio,

    la idea

    de

    codificacin puede constituir un denominador comn que los conten

    ga. Desde este punto de vista, el proceso histrico de la codificacin fue madu

    rando durante la primera mitad del siglo, para concretarse durante los ltimos

    cincuenta aos. Desde luego que hay excepciones a estas fechas, como la tempra

    na codificacin boliviana de 1831 o el tardo cdigo civil del Brasil de 1917.

    Empero, para una comprensin de este asunto, es necesario distinguir entre

    fijacin y codificacin , tal como

    lo

    hace

    el

    chileno Alejandro Guzmn Brito,

    de quien recojo libremente algunas

    de

    sus apreciaciones. Mientras la fijaci n

    constituye un gnero que abarca todas las manifestaciones histricas que tienden

    a reducir el derecho a cuerpos compactos, la codificacin es una especie de fija

    cin, un modelo histrico

    de

    sta, caracterizado por una ideologa jurdica refor

    madora, que es el iusnaturalismo racionalista; un material jurdico preexistente,

    el derecho romano comn y el humanista; y un ideal de sistema axiomtico

    deductivo.

    De

    tal modo,

    es

    posible advertir que durante la centuria hubo abun

    dantes expresiones de un o y otro y tambien frecuentes matizaciones.

    El proceso se desenvolvi sobre la base del derecho castellano-indiano, pletri

    co de fuentes legislatvas, consuetudinarias y doctrinarias, despertando una acti

    tud crtica desdoblada en diversas direcciones: una de ndole externa, relativa a

    la multiplicidad de fuentes, dificultad de su localizacin y conocimiento, inesta

    bilidad, incertidumbre e inseguridad que ello provocaba; otra de carcter inter

    no, basada en

    la

    falta de coherencia, buen estilo y racionalidad de su contenido;

    y finalmente una tercera que, yendo al fondo de la cuestin, atacaba el viejo or

    denamiento por no responder sus principios y soluciones jurdicas a las exigen

    cias del siglo y concretamente a los ideales proclamados por las nuevas corrientes

    de pensamiento. La distincin de estas tres vas

    es

    til para advertir los diversos

    criterios de los juristas. Asi por ejemplo, l brasileo Augusto Texeira

    de

    Freitas

    y el codificador chileno Andrs Bello ponan nfasis en las dos primeras, mien

    tras el argentino Alberdi lo haca resueltamente en la ltima.

    Esta actitud crtica enc ontraba sus races en el humanismo del siglo XVI, reno

    vadas y vivificadas con

    l

    iusnaturalismo racionalista y la Ilustracin diecio

    chesca.

    n

    cuanto a

    la

    elaboracin del nuevo derecho,

    la

    codificacin francesa ejerci

    un enorme influjo en lberoa mrica, penetrando junt o con otros elementos de su

    difundida cultura. Sobre todo fue el ode ivil de 1804 el modelo preferido du

    rante largos decenios en

    el

    proceso codificador. A ello

    se

    sum, ya a mediados

    del siglo, la obra de sus comentadores, con el mtodo exegtico por ellos preconi

    zado.

    Tambien ejerci influjo, en su materia, el Cdigo de Comercio espaol de

    1829

    y ms tarde, el proyecto de Cdigo Civil publicado por F. Garca Goyena.

    La

    influencia espaola

    se

    hizo ms patente aun en

    las

    leyes de enjuiciamiento o cdi

    gos procesales que fueron apareciendo en los ltimos decenios de la centuria.

  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    5/6

    360

    VCTOR TAU ANZOTEGUI

    [ ]

    Fue tambien sensible el influjo que ejerci en la formacin del nuevo derecho

    iberoamericano la ciencia jurdica alemana, que culmin con la 'dogmtica jur

    dica'. Sobre todo,

    el

    pensamiento y la

    obra

    de Savigny, a traves de t r a d u ~ ~ i o n e s

    francesas y espaolas. Y aun cuando el Cdigo Civil de

    1896

    no pudo utilizarse

    como modelo en esta centuria, los distintos criterios que fue generando aquella

    ciencia - c o ~ o

    el

    historicismo,

    el

    positivismo cientfico o la nueva visin

    d el

    de

    recho romano - fueron recibidos en suelo americano.

    En los cdigos civiles iberoamericanos de esta centuria se p ~ e d e distinguir,

    su mtodo un influjo de origen francs de otro de procedencia alemana. El

    pn

    mero qued patentizado en

    el

    Cdigo de Chile y

    l ~ s

    que

    se

    inspirar?n en

    el

    mismo. Su autor el humanista Andres Bello, no se limit empero a segmr servil

    mente

    el

    modelo i n o que lo super al separar en dos - sucesiones Yobligaciones

    - el libro III del cdigo galo. En cambio,

    el

    influjo alemn

    se

    hizo presente en

    los trabajos de Freitas, en el Cdigo argentino de 1869 y en el tardo cdigo brasi

    leo. Pero tambien cabe aqui sealar que Freitas super toricamente al p ~ n d e c -

    tismo al proyectar la formacin de dos cdigos distintos: u o g e n e r a ~ , p h c ~ l e

    a todo el derecho, y otro propiamente civil. A su vez, el Cdigo argentmo s1do

    - en palabras de A Guzmn - 'el primer cdigo del mundo en acoger Ideas

    pandectistas'. . . .

    Se puede preguntar en qu medida influy

    el

    derecho tradicional en

    el

    contem-

    do de los nuevos cdigos, habida cuenta que

    su

    poder fue nulo en cuanto a la

    metodologa. La respuesta ofrece enormes dificultades, tanto por la naturaleza

    misma de la pregunta como por la muy escasa investigacin de_ fondo que se 9a

    realizado orientada a esclarecer esta cuestin. Con cautela, Ysm atreverse a -

    currir

    en

    generalizaciones, el propio prof esor Guzmn sostiene que para Chile la

    codificacin consisti ms bien en la aplicacin de una terminologa

    Y

    de un es

    quema a materiales que han sido extrados del derecho t r a d i c i o n a ~ . Juicio _ste

    que considero posible ampliar a otros pases, no slo por la proyeccin que dicho

    cdigo tuvo en

    el

    Pacfico, sino porque otro cdigo con

    ~ e p e r c u s i n

    m ~ all de

    las fronteras nacionales, como el elaborado en la

    Argentina por Dalmac1o Velez

    Sarsfield, participa, segn parece, de anlogas caractersticas.

    A traves de lo expuesto, es posible apreciar una fuerte influencia europea en

    la ordenacin metdica de los cdigos, mediante modelos y otra s elaboraciones

    cientficas, aunque tambien es necesario destacar que la aportac in de los princi

    pales legisladores - como Bello, Freitas y Velez Sarsfield - permite establecer

    cierta originalidad en las codificaciones iberoamericanas, tal como lo ha puesto

    de relieve el mismo profesor Guzmn.

    VI

    Asi se fue formando paulatinamente a lo largo de la centuria un derecho pro

    pio e independiente en los pases de Iberoamrica que , aunqu e con diferentes tex

    tos legales, ofrece una fundamentacin y regulacin uniforme en cuanto pro

    viene de un derec ho-madre que

    les

    ha sido comn y de unas influencias que no

    son extraas a la tradicin jurdica romano-cannica, como las procedentes de

    Francia o Alemania, bajo la gida de los principios del liberalismo. En este lti

    mo sentido se hace nota r tambien la presencia anglosajona, a traves de las consti-

    [9] LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO 361

    tuciones norteamericana,s. De este modo se produjo una renovacin jurdica

    sustancial de tal magnitud como slo se ha dado en momentos singulares de la

    historia de la humanidad.

    Orientacin bibliogrfica

    Me parece necesario indicar, con fines de orientacin, algunos trabajos que permitan

    ampliar

    la

    visin muy limitada que surge

    de

    las pginas precedentes. Esto

    se

    explica en ra

    zn del objeto especfico para

    el

    cual fueron escritas:

    su

    presentacin en las sesiones organi

    zadas por la Association Internationa1e d'Histoire du Droit et des Institutions

    en el

    marco

    del XVI Congreso Internacional de Ciencias Histricas celebrado en Stuttgart

    en

    agosto

    de 1985 sobre el tema: La Revolucin y el Derecho'.

    Un enfoque general til, con alguna perspectiva sobre el tema tratado y orientacin bi

    bliogrfica, se encuentra en la ya clsica obra de Charles C. Griffin, El perodo nacional

    en

    l

    Historia del Nuevo Mundo, Mxico 1962

    En las obras de conjunto sobre la historia jurdica de cada pas de Iberoamrica, se hallan

    algunas indicaciones generales, pero sobre todo permitirn observar las peculiaridades re

    gionales o nacionales. En todos los casos,

    se

    proporciona bibliografa ampliatoria. Entre

    las principales cabe mencionar: Jorge Basadre, Losfmdamentos de l Historia del Dere-

    cho, 2a edicin, Lima 1 7 (5a parte); Humberto Beilo Lozano, Historia de

    l s

    fuentes e

    instituciones urdicas venezolanas, Caracas

    1966;

    Jaime>Eyzaguirre, Historia del Derecho,

    5a edicin, Santiago 1980; Jos Gomes B camara, Subsidios para a Historia do Direito

    Ptrio (tomos Il, III y IV), Rio de Janeiro I964-

    1967;

    Mara del Refugio Gonzalez, His-

    toria del Derecho Mexicano, Mxico 1981; Jorge Enrique Guier, Historia del Derecho, San

    Jos de Costa Rica, 1968, 2 volumenes; Ricardo Levene,. Historia del Derecho Argentino,

    Buenos Aires

    1945-

    1959,

    t.

    IV-XI; Guillermo Floris.'Margadant S.,

    Introduccin a

    l

    Historia del Derecho Mexicano, Mxico

    1971;

    C. Alberto/Roca, Cursillo de Historia del

    Derecho Patrio, Montevideo 1959; Haroldo Valladiio, His.toria do Direito, especialmente

    do Direito Brasileiro, 3a edicin, revisada y actualizada, Rio de Janeiro 1977; y Ricardo

    Zorraqun Bec, Historia del Derecho Argentino, t. Il, Buenos Aires 1969. Con relacin

    a las ideas jurdicas, puede verse: A.L. Machado Neto, Historia das idiasjurdicas no Bra-

    sil, Siio Pauto 1969; y

    ~ a u

    Anzotegui, Las ideas jurdicas en

    l

    Argentina siglos

    XIX

    -XX ,

    Buenos Aires 1977

    Tambien se encuentran algunos elementos aprovechables en un antiguo estudio compa

    rativo de W. Von Rauchhaupt, Correlaciones en el desarrollo de los derechos de Europa

    y

    de Amrica, Estudio de comparacin gentica de derechos, Buenos Aires

    1928

    Adems de estas obras de conjunto, conviene mencionar algunas otras especficas sobre

    los dos grandes temas abordados en las pginas precedentes: las constituciones y los cdi

    gos. Sobre el primer tema se puede ver la obra de Ernesto de la Torre Villar y Jorge Mario

    Garcia Laguardia, Desarrollo histrico del constitucionalismo hispanoamericano, Mxico

    1976, y

    el

    lcido ensayo de Bernardino Bravo Lira, Etapas histricas del Estado constitu-

    cional en los pases de habla castellana

    y

    portuguesa 1811-1980),

    publicado

    en

    la Revista

    de Esrudios Historico-Juridicos, V, Valparaiso 1980, pp. 35-84. La bibliografa sobre el

    constitucionalismo en cada pais es muy extensa y para ello

    me

    remito a las citadas obras

    de conjunto.

    Con relacin al segundo lema, es necesario mencionar un interesante ensayo en que

    se

    plantea la cuestin de modo general: Alejandro Guzmn Brito, Puntos de orientacin para

    el estudio histrico de l fijacin y codificacin del Derecho en lberoamerica en Revista

    de Legislacin y Jurisprudencia, 2a epoca, t. LXXXVI, Madrid 1983, pp. 3-22. Tambien

    contienen material de alcance general, recientes obras publicadas con referencia a la codifi

    cacin

    en

    sus respectivos pases: Alejandro Guzmn Brito, Andrs Bello, codificador,

  • 8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX

    6/6

    362

    VCTOR TAU ANZOTEGUI

    [lO]

    Historia de la fijacin y codificacin del derecho civil en Chile, 2 t ? ~ o s

    S a _ n ~ i a g o

    1982;

    M r i a ~ : ~ Estudios sobre la historia del derecho

    CIVIl

    en Mex1co

    d u r a ~

    te

    el siglo XIX Mxico 1981; y Vctor Tau Anzotegui, La c?dificacin en la Argentma

    1810-1870),

    Mentalidad social e ideas jurfdicas, B u e ~ o s

    Aires 1977. .

    Para un examen del liberalismo latinoamericano, considerado como u n proceso de mno

    vacin jurdica institucional,

    es

    muy interesante el reciente l i ~ r o David ~ u s h n e l l Re-

    form and Reaction in the Platine Provinces,

    1810-1852

    Gamesvlle (Flonda) 1983.

    363

    THE INTERNATIONAL RELIEF UNION

    Reflections on the Convention Establishing an International Relief Union

    of

    July

    12, 1927

    by

    P.

    MACALISTER-SMITH (Heidelberg)

    l ntroduction

    Although tod a y there is a new and urgent need to tackle many questions of in

    ternational relief actions, huma nitarian problems have existed at all periods of

    history

    1

    E. de Vattel commented on the natural international solidarity demon

    strated

    by

    the relief sent from various countries following the destruction

    of

    Lis

    bon by earthquake in 1755

    2

    Humanitaria n concerns expressed

    in

    law and insti

    tutions during the League of Nations period form the starting-point for many

    current orga nizations and activities

    of

    the United Nations system3.

    Based on a proposal to establish an international organization with a mandate

    to undertake and coordinate disaster relief operations, made within the Red

    Cross in

    1921

    and thereafter taken up by the League of Nations, an intergovern

    mental conference was held in Geneva in 1927. The result of the conference was

    the adoption of the Convention Establishing an International Relief Union,

    which entered into force

    in

    December

    1932

    4

    The

    1927

    Convention

    is

    the only

    important multilateral instrument of public internationalla w to be concerned ex

    clusively with disaster relief, beyond the context of armed conflict. However, the

    lnternational Relief Union (IR U) did not have notable success in regard to relief

    actions during its brief operationa l existence.

    The task

    of

    this study

    is

    to examine the historical background, legal founda

    tions, constitutional structure and functioning of the International Relief Union,

    l.

    For a brief historical survey

    of

    humanitarian

    law

    and practice,

    see

    P. Macalister

    Smith, lnternational Humanitarian Assistance, Martinus Nijhoff, Dordrecht-

    Boston

    Lancaster 1985, esp. pp. 8-21.

    2. ' if a nation is visited with famine, all those who ha

    ve

    provisions enough and to

    spare should come to its assistance, though not to the extent of

    self-impoverishment

    Help

    in

    such an extremity is so much

    in

    accord with the dicta es

    of

    humanity that no civil

    ized nation could altogether fail to respond Whatever the nature

    of

    the disaster that

    overtakes a nation, the same help is

    dueto it. , E. de

    Vattel, The Law

    of

    Nations (1758),

    11

    1

    5

    3. See e.g. P. Macalister-Smith, supra note 1; B. Morse, Practice, Norms and Reform

    o

    nternational Humanitarian Rescue Operations, Hague Academy of International Law,

    Recueil des Cour s, Vol. 57 (1977-IV),

    p.

    125 et seq.; and M. Bothe, Relief Actions, Ency

    clopedia

    of

    Public lnternational Law (R. Bernhardt, ed.), Instalment 4 (1982), p. 173 et

    seq.

    4. Text at League

    of

    Nations Treaty Series, Vol.

    135

    (1932),

    p.

    247; and Manuel de

    I Union Jnternationale de Secours, Geneva, July 1938. See also infra, note 10. The defini

    tive study is M.-A. Borgeaud, L Union lnternationale de Secours, Sirey, Pars 1932; also

    Thesis No. 371, Faculty

    of

    Law, University

    ofGeneva,

    1931. The Convention appears to

    be technically still

    in

    force for sorne

    16

    States.