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AMPARO EN REVISIÓN 485/2013 QUEJOSO: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ BARROSO PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA. Í N D I C E TEMA: Constitucionalidad del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social (prohibición para asegurar como beneficiario a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo). SÍNTESIS I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 1 TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 4 RADICACIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 10 COMPETENCIA 11 OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN 11 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 12 ANÁLISIS DE FONDO 20 PUNTOS RESOLUTIVOS 34

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AMPARO EN REVISIÓN 485/2013 QUEJOSO: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ BARROSO

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.

Í N D I C E

TEMA: Constitucionalidad del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social (prohibición para asegurar como beneficiario a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo). SÍNTESIS I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 1 TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 4 RADICACIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 10 COMPETENCIA 11 OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN 11 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 12 ANÁLISIS DE FONDO 20 PUNTOS RESOLUTIVOS 34

AMPARO EN REVISIÓN 485/2013 QUEJOSO: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ BARROSO

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA.

SÍNTESIS

Sentido del proyecto.

La cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto la medida legislativa impugnada efectivamente hace una distinción basada en una categoría sospechosa. Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo 84 de la Ley del Seguro Social impugnado.

En este caso concreto pudiera sostenerse, bajo una interpretación literal, que la

medida legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al seguro de enfermedades y maternidad del régimen del seguro social, mientras las segundas no tienen esa posibilidad, por lo que esta Segunda Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden acceder al seguro de enfermedades y maternidad en su carácter de cónyuge del asegurado principal se apoya en las preferencias sexuales de las personas.

En relación con este punto, debe decirse que en la acción de inconstitucionalidad

2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, este Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

Ahora bien, es importante destacar que el derecho a casarse no sólo comporta el

derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución, tal como lo sostuvo la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 581/2012.

Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de

derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio o concubinato implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”. No existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los

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derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.

Así, la exclusión implícita de las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder al seguro de enfermedades y maternidad dentro del régimen del seguro social se traduce en una discriminación, por lo que en principio pudiera sostenerse que el artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social, leído en su literalidad es inconstitucional.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estima que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste en realizar una interpretación conforme de la disposición impugnada al tenor de otras disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social, en específico el artículo 5 A, fracciones XI, XII y XIII del citado ordenamiento.

Del precepto citado se desprende que prevé como asegurado al trabajador o sujeto

de aseguramiento inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y como derechohabientes tanto al asegurado, al pensionado y a los beneficiarios de ambos. Dentro de dichos beneficiarios queda comprendido en primer término el cónyuge del asegurado o pensionado, sin hacer distinción alguna en cuanto a si se trata de cónyuges del mismo o de distinto sexo.

Así, esta Segunda Sala estima que al tenor de dicho precepto, y en cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo primero constitucional en el sentido de que las normas de derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe considerarse que el artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social debe interpretarse y aplicarse no en su texto literal, sino en el sentido de permitir el acceso al seguro de enfermedades y maternidad al cónyuge o concubino del asegurado con independencia de si se trata de matrimonios o concubinatos de distinto o del mismo sexo.

En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, dado que la norma tildada de

inconstitucional debe interpretarse de manera distinta a como lo hicieron las autoridades responsables del Instituto Mexicano del Seguro Social, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se dejen insubsistentes los oficios 229001910100/3059/2012 de trece de junio de dos mil doce, y 229001910/2591/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce, y en función de la interpretación que esta Segunda Sala ha dado al contenido del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social, se permita al quejoso la inscripción como beneficiario de su cónyuge Héctor Cruz Velázquez.

Finalmente, debe decirse que esta Segunda Sala advierte de las constancias de autos

que el cinco de septiembre de dos mil doce, esto es, después de presentada la demanda de amparo, lamentablemente se produjo el deceso de Héctor Cruz Velázquez, quien fuera el cónyuge del hoy quejoso cuya inscripción al régimen del seguro social negaron las autoridades responsables bajo una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social.

Si bien lo resuelto en esta ejecutoria de amparo no podrá restituir en forma cabal la

afectación que resintió el quejoso con el actuar de las autoridades responsables, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe impartírsele justicia para que en un futuro no se le vuelva aplicar la citada disposición bajo la interpretación restrictiva que hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social y, al mismo tiempo, para que se reconozca con efectos retroactivos la inscripción en el régimen de enfermedades y maternidad de quien en vida llevara el nombre de Héctor Cruz Velázquez; lo anterior, a efecto de salvaguardar las acciones administrativas y/o legales que estime conveniente iniciar el quejoso en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 296 de la Ley del Seguro Social, y 17 del

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Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Punto resolutivo:

ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Alberto Gómez Barroso en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos precisados en la última parte de la presente resolución.

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VO. BO. MINISTRO: PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS los autos del juicio de amparo identificado al rubro; y

RESULTANDO: COTEJÓ:

PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos

de julio de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, José Alberto Gómez Barroso, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES. 1) Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del IMSS Delegación

Estatal en Puebla. 2) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 4) Presidente de la República. 5) Secretario de Gobernación. ACTOS RECLAMADOS. De la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente de la República y Secretario de Gobernación: La expedición, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social. Del Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del IMSS Delegación Estatal en Puebla: a. El oficio No. 229001910100/3059/2012 de 13 de junio de 2012, en el que

se aplica el artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social. b. El oficio No. 2290019101/2591/12 de 16 de mayo de 2012, en el que

sostiene que la autoridad responsable interpretó y aplicó erróneamente los siguientes instrumentos normativos:

i. Anexo I. Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario, esposa, esposo e hijos.

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ii. Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301 de la Dirección de Incorporación y Recaudación.

iii. Trámite IMSS-02-003 A registrado ante la Comisión Federal para la Mejora Regulatoria.”

Previo el desahogo de una prevención, mediante proveído de nueve de julio de dos mil

doce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó su registro bajo el expediente 1075/2012-IV, y desechó la demanda al estimar que el quejoso debió plantear su controversia ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,

del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito bajo el expediente R.T. 866/2012, en el que se dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, motivo por el cual, en diverso proveído de ocho de noviembre de dos mil doce, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el siete de enero de dos mil trece, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías número 1075/2012, promovido por José Alberto Gómez Barroso, contra los actos reclamados y autoridades responsables, que quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia, por las razones expuestas en el penúltimo considerando de esta resolución. SEGUNDO. La presente resolución será publicada en términos de lo establecido en el considerando quinto de esta sentencia.” Las consideraciones que orientan la resolución de mérito, en la parte que interesa,

fueron las siguientes: “…En efecto, a criterio del suscrito opera la causa de improcedencia invocada, pues como se dejó visto en líneas precedentes, la parte quejosa se duele de la aplicación del artículo 84 fracción III de la Ley del Seguro Social por parte del Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Puebla, debido a que le negó la afiliación de su cónyuge Héctor Cruz Velázquez a tal órgano de seguridad social. Al respecto, es preciso decir que dicho acto lo refiere como el primero de aplicación de la disposición legal que califica como inconstitucional. Ahora bien, la parte quejosa ofreció como prueba de su parte el acta de defunción con número de folio 490357, de la que se advierte el deceso de su cónyuge Héctor Cruz Velázquez, constancia que reviste el carácter de documento público, con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2º. Luego entonces si en el caso el acto reclamado se hace consistir en la negativa por parte del Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Puebla, de afiliar a dicho instituto a Héctor Cruz Velázquez como cónyuge del hoy quejoso, con base en el artículo tildado inconstitucional y si en el caso el citado Cruz Velázquez, falleció el cinco de septiembre de dos mil doce, como se advierte del acta de defunción descrita en líneas precedentes; ello justifica la causa de improcedencia en comento.

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Se dice lo anterior en virtud que al fallecer la persona indicada la materia del presente juicio de amparo dejó de existir, pues por tal circunstancia no conduciría a ningún fin práctico establecer si ene l caso era procedente afiliar a Héctor Cruz Velázquez como cónyuge del hoy quejoso al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud del deceso de la citada persona. Ello en virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Lo cual como se precisó en líneas anteriores se actualiza en la especie, pues si en el caso la litis constitucional consiste en determinar si resulta procedente la afiliación de Héctor Cruz Velázquez al Instituto Mexicano del Seguro Social, como cónyuge del hoy quejoso, en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social y si tal persona en la actualidad falleció el día antes referido, esta circunstancia por sí denota que la materia del presente juicio de amparo dejó de existir, actualizándose la causa de improcedencia en comento. Al caso resulta aplicable al jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, materia Común, página 186, Novena Época que dice: ‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS’ [se transcribe…] En las relatadas condiciones, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo establecido por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo…”: SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.

Inconforme con la resolución a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil trece la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región bajo el expediente 383/2013, en el que se dictó sentencia el dieciséis de agosto de dos mil trece conforme a los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. En la materia y competencia de este Tribunal Colegiado auxiliar, se revoca la sentencia recurrida.

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SEGUNDO. Este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, carece de competencia legal para conocer de la inconstitucionalidad del precepto reclamado, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente ejecutoria. TERCERO. Con testimonio de esta ejecutoria y disquete que la contenga, por conducto del Tribunal Colegiado auxiliado, remítanse de la forma más atenta a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Presidente, los presentes autos para que determine lo que considere pertinente con respecto al problema de constitucionalidad planteado.” Las consideraciones que sirvieron de sustento al tribunal colegiado para emitir la

resolución de mérito, en la parte que interesa, fueron las siguientes: “…En otro contexto, en el punto dos de sus agravios esgrime el recurrente que la sentencia recurrida es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, así como de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que el juzgador federal al fijar los actos reclamados soslayó tener como tales a los siguientes: ‘El oficio No. 2290019101/2591/12, de dieciséis de mayo de dos mil doce, en que se señala que envía respuesta al Maestro Jorge Armando del Muro, Director de la Dirección General Adjunta de Quejas y Reclamaciones (CONAPRED), en atención al oficio No. 09521746BO/07964, que se dice fue signado por la Lic. Sid Durán Ruiz, Coordinador Técnico de Atención a Quejas e Información Pública sobre la queja presentada por mi esposo Héctor Cruz Velázquez. De este mismo oficio: La interpretación y aplicación errónea del: a). Anexo 1 Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario, esposa, esposo e hijos. b) Del Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301, de la Dirección de Incorporación y Recaudación. c) Al Trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la COFEMER (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria).’ Lo anterior es infundado, ya que, por una parte, contrario a lo alegado, en el considerando segundo de la sentencia recurrida el juzgador de amparo, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, al fijar los actos reclamados sí tuvo como tal, a más de otros, al aludido oficio 2290019101/2591/12, de dieciséis de mayo de dos mil doce, como se aprecia de la siguiente transcripción: ‘En la especie el acto reclamado consiste en la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 84 de la Ley del Seguro Social y como actos de aplicación de tal precepto el oficio número 22900191-100/3059/2012, de trece de junio de dos mil doce, así como el diverso oficio número 2290019101/2591/12, de dieciséis de mayo de dos mil doce, mediante el cual envía respuesta al Director de CONAPRED y provee la queja presentada por el esposo del quejoso Héctor Cruz Velázquez, y se establece la negativa de asegurar a dicho Instituto al cónyuge del hoy agraviado.’ Y por otra parte, si bien no se tuvieron como actos destacados a: ‘La interpretación y aplicación errónea del: a).- Anexo 1 Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario, esposa, esposo e hijos, b).-

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Del Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301, de la Dirección de Incorporación y Recaudación, y c).- Al Trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la COFEMER (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria); Sin embargo, ello se estima correcto. Para arribar a tal convicción, debe tenerse presente que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la demanda de garantías es un todo y debe interpretarse en su integridad, a fin de que el juez de Distrito armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman. Cobra aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 55/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227, del Tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS’ [se transcribe…] De igual forma, debe señalarse que atento a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, la definición clara y precisa del acto reclamado resulta relevante en el análisis constitucional que haga el juzgador de amparo, no solo porque de ello dependerá la debida comprensión de su naturaleza jurídica y la fijación de la carga de la prueba sobre su existencia, ante la negativa expuesta por las autoridades responsables, sino también la correcta y completa resolución de los vicios de inconstitucionalidad que se le atribuyen en los conceptos de violación. Ahora bien, en la demanda de amparo el quejoso señaló como actos reclamados los siguientes: [se transcribe…] En ese orden, este órgano colegiado estima que los actos que el quejoso, aquí recurrente, hace consistir en: ‘c).- La interpretación y aplicación errónea del: 1).- Anexo I Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario, esposa e hijos; 2).- Del Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301, de la Dirección de Incorporación y Recaudación, 3).- Al trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la COFEMER (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria). Por sustentarse en el artículo 84 precitado el cual es inconstitucional y cuyos oficios impugno por vicios propios, y además reclamos (sic) los efectos de los actos reclamados que se traducen en la improcedencia de que se inscriba en el Seguro Social como mi beneficiario’ Propiamente no constituyen actos reclamados, sino que más bien concretan el agravio, la violación, la trasgresión o la infracción a los derechos fundamentales que los diversos actos reclamados provocan, es decir, los oficios números 2290019101/2591/12 y 229001910100/3059/2012, de dieciséis de mayo y trece de junio de dos mil doce, respectivamente, en relación directa con la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción III, de la Ley de Seguro Social. Dicho de otro modo, la interpretación y aplicación errónea: a) Del anexo I Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario, esposa e hijos, b) Del Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301, y c) Del trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la COFEMER, representan el vicio de inconstitucionalidad que contienen los

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diversos actos consistentes en los oficios números 2290019101/2591/12 y 229001910100/3059/2012, de dieciséis de mayo y trece de junio de dos mil doce, respectivamente; de ahí que, contrario a lo alegado, fue correcto que el juzgador federal no tuviera como actos reclamados destacados a los antes mencionados. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 132, es visible en la página 156, del Tomo II Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte SCJN Segunda Sección Improcedencia y sobreseimiento, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- Septiembre 2011, que dice: ‘ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD’ [se transcribe…] En otro orden, en parte del unto tres y quinto de sus agravios esgrime el recurrente que es infundada la causal de improcedencia que actualizó el resolutor federal, porque si bien con motivo del fallecimiento de su esposo ya no sería posible que éste gozara de los derechos de la seguridad social, no es cierto que opere la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que señala que el juicio de amparo es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Que ello es así, en virtud de que el fallecimiento de su cónyuge de ninguna manera lo priva del derecho a la tutela judicial respecto de la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley del Seguro Social y la inaplicabilidad de dicho precepto legal, por lo que el A quo debió aplicar el control de convencionalidad ex oficio, lo que no hizo. También refiere que el fallecimiento de su esposo no hace improcedente el amparo, pues surge su derecho a una reparación de la violación de la garantía violada, consistente en la reparación del daño, y si bien es cierto que el juez de amparo sólo debe atender cuestiones de constitucionalidad, no menos es verdad que, atento a la interpretación del artículo 1º constitucional, la reparación consistirá en el resarcimiento del daño moral y el pago de los gastos que haya erogado para preservar la salud y la vida de su cónyuge, por lo que no se puede interpretar la ley en el sentido de que una vez muerto su beneficiario potencial, ni siquiera suja el derecho del quejoso a una indemnización ante la violación de derechos humanos, puesto que la interpretación de las normas se debe hacer conforme al principio de progresividad, mandato constitucional; de tal suerte que sí tiene derecho a que se le imparta justicia y que el juicio de amparo sea un recurso eficaz. Tales argumentos son fundados. En principio, cabe señalar que el juzgador federal sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, bajo la consideración sustancial de que la litis constitucional consistía en determinar si resultaba procedente la afiliación de Héctor Cruz Velázquez al Instituto Mexicano del Seguro Social, como cónyuge del hoy peticionario de garantías, en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción III, de la Ley de Seguro Social, por lo que si tal persona, esto es, el cónyuge del quejoso, falleció el cinco de septiembre de dos mil doce, esa circunstancia por sí denotaba que la materia del juicio de amparo dejó de existir, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia en comento.

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Determinación la anterior que este órgano colegiado estima incorrecta por lo siguiente. Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, requiere que ante la subsistencia del acto reclamado, por no haberlo revocado expresamente la autoridad responsable, no exista posibilidad de que sus efectos legales o materiales se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir o haber desaparecido totalmente el objeto o la materia de dicho acto, de modo tal que el amparo que en su caso se otorgara careciera de efectos, al ser jurídicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, o bien, que los efectos jurídicos de dicha restitución fueran intrascendentes. Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 181/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 189, del Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS’ [se transcribe…] Ahora bien, se estima incorrecto que el Secretario encargado del Juzgado de Distrito tuviera pro actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en virtud de que, por una parte, subsisten los actos reclamados consistentes en los oficios números 2290019101/2591/12 y 229001910100/3059/2012, de dieciséis de mayo y trece de junio de dos mil doce, signados por el Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, en los que se estableció la negativa de afiliar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a Héctor Cruz Velázquez, como cónyuge del impetrante, con fundamento en el numeral 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social, disposición legal que además se tilda de inconstitucional. Y por otra parte, contrario a lo considerado por el juzgador de amparo, tales actos no dejaron de ocasionar un perjuicio al quejoso, porque si bien es cierto que será materialmente imposible afiliar al régimen de asistencia previsto en la Ley del Seguro Social a Héctor Cruz Vázquez, como cónyuge del impetrante de garantías, en virtud del deceso de la referido persona, ello no significa que ya no se concreten o no se vayan a concretar en perjuicio del peticionario los actos reclamados, porque subsiste la misma situación de hecho que motivó la inconformidad constitucional, en la medida que tales actos no se han extinguido en todos sus efectos y continúan causando perjuicios al accionante del amparo. Para sostener tal postura, es menester traer a contexto el contenido de los artículos 296 de la Ley del Seguro Social, 17 y 26 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que a la letra establecen: [se transcribe…]

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De los preceptos legales transcritos se deduce que procede la queja administrativa cuando se reclamen gastos extrainstitucionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, por omisión o deficiencia en los servicios médicos que debe brindar el referido Instituto a sus derechohabientes; y que en contra de la resolución que declare improcedente esa reclamación procede el recurso de inconformidad. De ello se sigue que el quejoso, aquí recurrente, aun ante el deceso de su cónyuge Héctor Cruz Vázquez, de llegarse a reconocer que este último debía haber sido asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrá instar, de estimarlo necesario, la acción correspondiente para reclamar el pago de los gastos médicos que, en su caso, haya erogado para conservar la salud de su extinto esposo. En esa tesitura, como se dijo, los actos reclamados siguen afectando la esfera jurídica del promovente del amparo y, por ende, en caso de concluirse que son inconstitucionales, sí sería posible restituir al agraviado en el goce de la garantía que se estime violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo; lo que de suyo hace que no se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del precepto 73 de la ley de la materia. Por consiguiente, procede revocar la sentencia recurrida que sobreseyó el juicio de garantías, lo que amerita que de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, se analicen los conceptos de violación. Así las cosas, se vuelve innecesario el examen de los restantes argumentos de agravio formulados por el recurrente, en razón de lo suficientes y fundados que resultaron los aquí analizados para levantar el sobreseimiento decretado por el juzgador de amparo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia número VI.1º. J/6, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que con el número 460, aparece visible en la página 397, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual este Tribunal comparte, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO’ [se transcribe…] VIII. De conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, y tomando en consideración que se levantó el sobreseimiento decretado en el juicio, ello conduce a analizar las restantes causales de improcedencia hechas valer por las partes. […] IX. Al haberse desestimado las causas de improcedencia alegadas por las partes, cuyo estudio omitió el juzgador de garantías, sin que se advierte alguna otra causa de inejercitabilidad del juicio constitucional que deba examinarse de oficio, procede analizar si existe materia para reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese tenor, se advierte que el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa está encaminado a demostrar lo fundado de sus conceptos de violación y, por consiguiente, la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social, y como no existen causas de improcedencia pendientes de estudio o que este tribunal advierta de oficio, resulta que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del examen de constitucionalidad del citado precepto, porque de

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conformidad con los preceptos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal cuestión es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen: [se transcribe…] Del contenido de los preceptos transcritos, se observa que la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, entre otros supuestos, cuando se impugnen leyes federales por estimarlas inconstitucionales. Así mismo, se observa que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, conocerá del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, entre otros casos, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de leyes federales, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Federal. En el caso, se reclama una ley federal (artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social), por estimarla violatoria de los artículos 1º, 4, 121, párrafo primero y fracción IV, 123, apartado A, fracción XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la revisión subsiste tal cuestión. Por tanto, si bien conforme a la nueva esfera de competencia que establece el Punto Cuarto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, se delegaron facultades a los Tribunales Colegiados para que conocieran asuntos de constitucionalidad de leyes, resulta que este Tribunal Colegiado auxiliar se encuentra impedido para resolver el problema de fondo que subsiste en cuanto a la constitucionalidad del artículo reclamado…”. TERCERO. Radicación del recurso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 485/2013, turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En sesión pública ordinaria celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación el treinta de octubre de dos mil trece, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el ponente, motivo por el cual se ordenó el returno del expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas.

CONSIDERANDO1:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los

1 Legislación aplicable. En términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del tres del citado mes y año,

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artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario pronunciarse respecto

de la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, pues este aspecto ya fue analizado por el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento; mientras que en cuanto a la legitimación, debe reconocerse dado que el recurso fue firmado por el propio quejoso.

TERCERO. Conceptos de violación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo

91 de la Ley de Amparo, dado que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el juez de distrito, procede analizar los conceptos de violación cuyo estudio se omitió, relacionados con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social, que dispone:

“Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por:

a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia;

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior; […]”. Los conceptos de violación que formula el quejoso en contra del referido precepto se

hicieron consistir en lo siguiente: “PRIMERO. a) Con la falta de procedencia de la inscripción de mi esposo como beneficiario, persona del sexo masculino que el mío, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del proceso legislativo federal, llevado a cabo por parte de las dos cámaras del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, por parte del Secretario de Gobernación, al no prever la inscripción referida, en los casos de matrimonio de personas del mismo sexo, Hombre-Hombre, en el artículo 84 fracción III de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, que tildo de inconstitucional, constituye una violación a mis derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al restringir o suspender mi derecho a inscribir a mi esposo en el régimen de seguridad social, para que goce de las prestaciones que la Ley del Seguro Social establece a favor de aquél, derechos humanos que no se me han suspendido ni restringido y no estoy en los casos permitidos en la

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Constitución Federal, por lo que en el proceso legislativo debo ser tratado igual como en el caso de la inscripción de una esposa como beneficiaria tal y como lo permite el numeral tildado de inconstitucional, no debe discriminarse de manera tácita o expresa, como acontece en la especie en mi derecho a inscribir a mi esposo en el régimen de Seguridad Social, ya que al no permitírseme la inscripción de mi esposo al régimen de seguridad social se violan en perjuicio los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, contenidos en el artículo 1º de la Constitución precitada, y al mismo tiempo los responsables del proceso legislativo, no me favorecieron en la protección más amplia, como acontece en el caso de inscripción de esposas beneficiarias del trabajador asegurado al sistema de seguridad social, y por otra parte las autoridades responsables con motivo del proceso legislativo que dio origen al artículo que impugno de inconstitucional como las autoridades, en el ámbito de sus competencias, no cumplieron su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar mi derecho humano a ser tratado igual como a los esposos que pretenden asegurar a sus esposas en el régimen del seguro social, no protege ni garantiza mi derecho a registrar a mi esposo como beneficiario mío ante el seguro social para que éste goce del derecho a la salud, y a todas las demás prestaciones que le otorgue la Ley del Seguro Social, y dichas responsables en el ámbito de sus competencias no han hecho lo necesario para reparar tal violación en la norma impugnada, ante su actitud pasiva e irresponsable, y de nada sirve que el artículo 1º de la Constitución Federal exprese que: [se transcribe…], si en la vida real y en el caso concreto estas autoridades responsables no han modificado la ley impugnada para reparar la violación constitucional invocada en mi perjuicio, y por ello acudo al ejercicio de mi derecho público subjetivo de impartición de justicia, por lo que la omisión legislativa por parte de quienes intervinieron en todo el proceso legislativo está en contra de los artículos1, 4, 121 primer párrafo y fracción IV, 123, Apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, por dejar de observarlos, y por ende las responsables deben dictar en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones o medidas tendientes a reparar la violación. Sobre la reparación de la violación es aplicable al caso la tesis siguiente: ‘DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES’ [se transcribe…] En efecto, no obstante que mi matrimonio por la ley civil es existente, válido, es obligatorio y se dará entera fe y crédito en todo el país. No obstante que con la copia certificada del acta de matrimonio que adjunto, pruebo plenamente la existencia de mi matrimonio con Héctor Cruz Velázquez, que mediante él, se constituye una familia y un nuevo esquema jurídico ya reconocido por el legislador según lo disponen los artículos 35, 36, 37, 39, 41, 50, 97, 103 del Código Civil Federal y 121 primer párrafo y fracción IV de la Constitución Federal, en relación con los artículos 290, 291, 296, 476, 478, 828, 829, 834, 842 del Código Civil del Estado de Puebla, y por otra parte el concepto tradicional de familia ha sido abandonado por criterios establecidos por el Poder Judicial de la Federación como se cita en la tesis que más adelante invoco, las responsables al no prever la inscripción referida, en los casos de matrimonio de personas del mismo sexo, Hombre-

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Hombre, en el artículo 84 fracción III de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social que tildo de inconstitucional, dejaron de observar mis derechos humanos de igualdad, a la salud, de seguridad jurídica y de seguridad social previstos en los artículos 1, 4, 121 primer párrafo y fracción IV, 123 Apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Constitución General de la República. Los artículos 1, 4, , 121, primer párrafo y fracción IV, 123 apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Constitución General de la República, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, por dejar de observarlos, ya que solo prevé la inscripción como beneficiaria a la esposa del trabajador asegurado y no reconoce la inscripción al esposo o esposa del esposo o esposa del trabajador o trabajadora asegurada cuando se trate de matrimonio entre personas del mismo sexo, lo cual me excluye de la posibilidad de que inscriba yo a mi esposo como beneficiario de todas las prestaciones que la ley del seguro social, con el pretexto de que mi caso no se encuentra en el supuesto jurídico del artículo tildado de inconstitucional (matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo), por lo que es procedente se me conceda el amparo en contra del artículo tildado de inconstitucional para que deje de aplicárseme y en lo futuro ya no se me aplique. Es aplicable al caso la tesis siguiente: ‘MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009) [se transcribe…] b) Las responsables violan en mi perjuicio, los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 4, 121, primer párrafo y fracción IV, 123 Apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Constitución General de la República, relativos a la igualdad y seguridad jurídica, a la no discriminación, a la salud, a la seguridad social, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, por dejar de observarlos dentro del proceso legislativo que da origen al artículo considerado inconstitucional, y que impugno por su primer acto de aplicación, en los oficios precitados en antecedentes, que en esencia y en la porción normativa disponen: [se transcribe…] Ya que en un estado de derecho como el nuestro y conforme al artículo 133 de la Constitución Federal [se transcribe…] En la especie la propia constitución en el artículo 121 referido, dispone la validez de mi matrimonio celebrado con quien pretendo se inscriba en el seguro social como mi beneficiario, de que se dé fe y de que será válido mi matrimonio celebrado en el Distrito Federal porque se celebró conforme a las leyes del lugar, por lo que mi derecho a gozar de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, a no ser discriminado, a ser tratado por el legislador de manera igual que a los

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esposos que pretenden asegurar a sus esposas en el seguro social, mi derecho a la igualdad y seguridad jurídica, a la no discriminación, a la salud, a la seguridad social fue violentado en el proceso legislativo, a pesar de que todos estos derechos humanos se encuentran reconocidos en el artículo 1º, 4, 121, 123 apartado A) fracción XXIX y 133 todos de la Constitución Federal para que yo pueda inscribir a mi esposo Héctor Cruz Velázquez como mi beneficiario en el Seguro Social, ya que como trabajador asegurado tengo derecho a designar mi beneficiario, según lo acredito con la Cédula de inscripción a dicha institución, y tengo derecho a no ser discriminado por las responsables dentro del proceso legislativo que dio origen al artículo que tildo de inconstitucional, y sin embargo soy discriminado por mi preferencia sexual, de tal suerte que al no reconocerse de manera textual mi derecho a inscribir a mi esposo a la seguridad social, porque ambos somos hombres y la redacción del artículo que estimo inconstitucional refiera que solo se puede inscribir a la esposa, ello transgrede mis derechos humanos precitados, pues me discrimina, me da un trato desigual que a las mujeres, a mi esposo le niega el derecho a la salud y a la seguridad social. c) De igual manera, con la omisión referida de las responsables no se cumple con el principio de legalidad, ya que tal omisión: a. No persigue una finalidad constitucionalmente legítima; b. No es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar un fin específico

perseguido; c. No es suficiente para lograr una finalidad, y por el contrario me implica

una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y d. No está justificada en razones constitucionales válidas. Por lo que las autoridades con su omisión actuaron arbitrariamente en perjuicio mío y de los demás gobernados que se encuentran en mi misma situación. Pro ello debe concedérseme el amparo para el efecto de que ya no se aplique en lo futuro el numeral inconstitucional. Es aplicable al caso la tesis siguiente: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL’ [se transcribe…] Es aplicable al caso la tesis siguiente: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA’ [se transcribe…] SEGUNDO A) Los actos que reclamo del Titular de la Jefatura de Afiliación y Cobranza del IMSS Delegación Estatal en Puebla a cargo del C.P. Manuel Sanromán Vázquez, tanto por la interpretación como la aplicación errónea del artículo 84 fracción III de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es inconstitucional, así como por la interpretación y aplicación de la interpretación y aplicación del: 1. Anexo I Especificaciones y documentos para la inscripción de

beneficiario esposa, esposo e hijos.

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2. Del Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301, de la Dirección de Incorporación y Recaudación.

3. Al Trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la Cofemer (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria).

Estos tres últimos citados en el oficio No. 229001910100/3059/2012, de 13 de junio de 2012, dirigido a la Lic. Juana Ruth Tufino Maya, que impugno por vicios propios y por sus efectos. En los cuales se sustenta para negar la inscripción de mi esposo al régimen del seguro social como mi beneficiario, violan en mi perjuicio, los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 4, 121, primer párrafo y fracción IV, 123 Apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Constitución General de la República, relativos a la igualdad y seguridad jurídica, a la no discriminación, a la salud, a la seguridad social, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, por dejar de observarlos, y por ende los actos que impugno por su primer acto de aplicación, son inconstitucionales, pues mis derechos humanos en los numerales respectivos, en la porción normativa disponen: [se transcribe…] En efecto, los oficios en que se aplica el artículo combatido, el Anexo I Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario esposa, esposo e hijos, el Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301 de la Dirección de Incorporación y Recaudación, y el Trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la Cofemer (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria), tanto por su interpretación como por su aplicación en los oficios No. 229001910100/3059/2012 de 13 de junio de 2012 y No. 2290019101/2591/12 de 16 de mayo de 2012, emitidos por el Titular de la Jefatura de Afiliación Vigencia Cobranza de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, violan en mi perjuicio, los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 4, 121, primer párrafo y fracción IV, 123 Apartado A, fracción XXIX, y 133 todos de la Constitución General de la República, relativos a la igualdad y seguridad jurídica, a la no discriminación, a la salud, a la seguridad social, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, por dejar de observarlos, como paso a demostrarlo. En el oficio No. 229001910100/3059/2012, el responsable interpreta y aplica indebidamente el artículo 84 fracción III de la Ley del Seguro Social, ya que hace una interpretación y aplicación textual del mismo, hace una interpretación y aplicación del Anexo I Especificaciones y documentos para la inscripción de beneficiario esposa, esposo e hijos, el Procedimiento para el Registro de Derecho Habientes con clave 9220-003-301 de la Dirección de Incorporación y Recaudación, y el Trámite IMSS-02-003 A, registrado ante la Cofemer (Comisión Federal para la Mejora Regulatoria) para negarme la inscripción de mi esposo como beneficiario en el Seguro Social, siendo que por mandato de los artículos 1, 4, 121, 123 fracción XXIX, 121 primer párrafo y fracción IV y 133 de la Constitución Federal, gozo de mis derechos

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humanos de igualdad, de seguridad jurídica, de no discriminación, de mi derecho a la salud, de mi derecho a ser tratado jurídicamente de manera igual, de mi derecho a la seguridad social, que no se me han restringido ni suspendido bajo ninguna forma, y que existen tratados, convenios e instrumentos jurídicos internacionales celebrados por nuestro país, con anterioridad a la emisión de los oficios del anexo, procedimiento y trámite combatidos, pues dichos instrumentos internacionales me protegen de la discriminación, reconocen mi derecho a la salud y otros más. Los numerales constitucionales invocados como violados, los artículos 1, 2, 3 y 5ª fracción XII de la Ley del Seguro Social al emanar de la Constitución Federal y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que el responsable no debió hacer una interpretación y aplicación aislada y textual del artículo que tildo de inconstitucional, y del anexo, procedimiento y trámite combatidos, sino debió hacerlo atendiendo a la protección más amplia, tal y como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Federal, debió interpretar y aplicar en primer lugar en forma sistemática, teleológica el orden jurídico nacional, y los tratados y convenios internacionales celebrados legalmente por nuestro país, que más adelante cito, en relación a los artículos 1, 2, 3, 5 A fracción XII de la Ley del Seguro Social, pero no lo hizo en contravención a: 1. El artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que

dispone: [se transcribe…] 2. Al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales, que establece el derecho a la protección de la salud y las medidas pertinentes para alcanzar su efectividad que en la parte que interesa destaca: [se transcribe…]

3. Al artículo XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la protección a la salud, al disponer: [se transcribe…]

4. A los artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, que en esencia disponen: [se transcribe…]

Posteriormente, en consonancia con los convenios y tratados anteriores la autoridad responsable debió interpretar y aplicar los artículos 1, 2, 3 y 5 A fracción XII, de la Ley del Seguro Social, atendiendo a la finalidad social de esta ley de proteger la salud, el principio de progresividad, por ser una ley de orden público, para arribar a la conclusión que sí era procedente la inscripción de mi esposo al seguro social como mi beneficio, de tal suerte que no existe impedimento legal que pretende la responsable en el oficio reclamado. De haberlo hecho la interpretación como lo establece el artículo 1 de la Constitución Federal habría llegado a la conclusión que el artículo que hoy tildo de inconstitucional contraviene mis derechos humanos invocados como violados así como a los convenios y tratados internacionales precitados y debió dejar de aplicar esa norma, autorizar la inscripción de mi esposo y no al hacerlo sin duda debe concedérseme el amparo y declarar la inconstitucionalidad de la norma, y se me conceda el amparo para el efecto de que la responsable deje de aplicarme el numeral en comento y dicte otra resolución o resoluciones en que se autorice la inscripción de mi esposo como beneficiario en el Seguro Social.

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B) Para la efectividad del derecho fundamental y el cumplimiento de las obligaciones de los entes de gobierno, previstos en la Constitución Federal, en los pactos multinacionales y en los ordenamientos jurídicos secundarios, el Estado mexicano creó el Instituto Mexicano del Seguro Social que presta el servicio de salud. En concordancia con los argumentos planteados, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. Por su parte el artículo 5 A fracción XII de la Ley del Seguro Social, al definir al beneficiario dispone que es: ‘El cónyuge’… De tal manera que si la responsable pretende una interpretación textual, para resolver el asunto que el área de atención de quejas del IMSS, le remitió, los oficios reclamados debió interpretar literalmente la fracción XII del artículo 5º de la ley en cita, por formar un sistema normativo y sobre todo en atención al principio pro homine de convencionalismo, procurando mi mayor protección como gobernado y al no haberlo hecho así, violó mi garantía de igualdad y seguridad jurídica prevista en el artículo 1º de la Constitución Federal y por ello de be concedérseme el amparo, para reparar la violación cometida. Del examen que se haga al acta de matrimonio que exhibo, mi esposo por el cual pretendo su inscripción en el seguro social aparece como ‘EL CONTRAYENTE’. De ahí que ‘el contrayente’, ‘el cónyuge’ que es mi esposo se encuentra previsto en el género masculino en el artículo 5 A fracción XII, como mi beneficiario, una vez inscrito en el seguro social. Por lo que la negativa de la inscripción que pretendo de ‘el cónyuge’, es discriminatoria mía por casarme con un hombre, atenta contra mi preferencia sexual, de mi libertad de actuar, la cual no está limitada ni prohibida en ningún orden jurídico, tan es así que mi matrimonio es válido y debe ser respetado en todos los estados de la república por mandato del artículo 121 de la Constitución Federal. La negativa de inscripción me da un trato desigual y violenta mis derechos reconocidos en las disposiciones internacionales precitadas, por lo que tal negativa no da garantía a mis derechos humanos y debe dejarse sin efectos. Asimismo, conforme a la recomendación 2/2012, de seis de enero de dos mil doce, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida es un derecho fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana. En ese mismo sentido, como ya se vio, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público (artículo 10). Por lo que la responsable y el Estado mismo debe cumplir dicha recomendación.

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Además, que los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal. El derecho fundamental a la seguridad social abarca tanto al derechohabiente reconocido por la institución, como a su familia. Lo anterior toda vez que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que ésta comprende diversos seguros encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias (artículo 123, apartado A, fracción XXIX). Como parte de la finalidad protectora de la familia, de conformidad con los criterios sustentados por el Pleno del Máximo Tribunal del país, la concepción de la Constitución en torno a ella, no se refiere o limita a un tipo específico de ésta, como sería la familia nuclear o ‘ideal’ formada por padre, madre e hijos, en virtud del matrimonio de un hombre y una mujer. Pues en ninguna parte de la Constitución se define, sino lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social o como un concepto sociológico y, por tanto, esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio sea entre personas de diverso o mismo sexo, con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos, o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar y la protección de la familia fueron sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República, por lo que el concepto jurídico tradicional ya se conforma en estricto sentido con un esposo (hombre) y esposa (mujer), sino en la época actual jurídica y socialmente ya puede ser entre personas del mismo sexo. Son aplicables al caso las tesis: ‘MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER’ [se transcribe…] ‘MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE’ [se transcribe…] ‘FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES)’ [se transcribe…] De dichos criterios se concluye que: - La familia debe definirse con base en la realidad social actual y como un

concepto sociológico, no a un modelo tradicional o específico. - Por tanto, la protección constitucional debe cubrir todas sus formas y

manifestaciones, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio sea entre personas de diverso o mismo sexo.

De esta manera, las leyes que emita el legislador ordinario, como es el caso de la Ley del Seguro Social, deben proteger a la familia y si así no lo hacen serán contrarias a la Ley Fundamental, como acontece con la negativa inconstitucional de la responsable a que se inscriba en el seguro social a mi esposo como mi beneficiario…”.

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CUARTO. Análisis de fondo. De la lectura de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso se desprende que en esencia alega una violación a la garantía de igualdad en tanto el precepto impugnado, en su literalidad, y tal como fue interpretado y aplicado por las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, impide a las parejas homoparentales el acceso al seguro de enfermedades y maternidad.

Si bien en principio debe destacarse que el quejoso plantea su argumento a través de

una especie de omisión legislativa, lo cierto es que esta Segunda Sala considera que en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.2

Expuesto lo anterior, y a efecto de analizar dichos argumentos es necesario transcribir

el contenido del artículo impugnado, el cual señala: “Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: […] III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior; […]”. De la lectura literal del citado precepto se pudiera desprender en principio que, dentro

del seguro de enfermedades y maternidad, únicamente es posible que queden amparadas las parejas de distinto sexo, ya sea porque hubieren contraído matrimonio o bien porque vivan en concubinato.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la fracción III del citado precepto no ha

sufrido reforma alguna desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cinco, esto es, antes de que algunos códigos civiles de distintas entidades federativas hubieren sido reformados para prever la posibilidad de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo.

En relación con este punto, debe decirse que en el derecho comparado pueden

identificarse dos formas de aproximarse al tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo en sede constitucional. En aquellos casos donde se ha impugnado la legislación que amplía el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el problema que se plantea es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional. Más específicamente, la pregunta que han tenido que responder los tribunales que se han ocupado de esta cuestión es si el matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a alguna disposición constitucional en específico, por ejemplo, si no contraviene las normas que existen en algunas Constituciones sobre la familia o sobre el propio matrimonio.

Por otro lado, en otras ocasiones la impugnación se ha enderezado en contra de las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las personas del mismo sexo. En estos casos el problema se ha analizado centralmente en clave de igualdad. La cuestión consiste en determinar si esa regulación es discriminatoria por no permitir el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales. Así, la pregunta es si la exigencia tradicional de

2 En este sentido se comparte la tesis sustentada por la Primera Sala de rubro y datos siguientes: “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA” [9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 167].

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diversidad de sexos para poder contraer matrimonio es contraria al principio constitucional de igualdad. O dicho de otro modo, si está justificada la distinción trazada por el legislador que impide el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales.

Al respecto, hay que destacar que la lógica en la que se plantean estos problemas es totalmente distinta. En el primer caso, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible o tiene cabida dentro de la Constitución. En cambio, en la segunda aproximación se trata de establecer si la Constitución exige que se permita el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo.

En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte se ocupó de esta cuestión en

la acción de inconstitucionalidad 2/2010 desde la primera de estas perspectivas. En este sentido, resolvió que las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permiten contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo son compatibles con la Constitución. Más concretamente, sostuvo que dicha regulación no contraviene el concepto de familia protegido por el artículo 4º constitucional.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Atala Riffo y

Niñas vs Chile (sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce), en relación con el tema de discriminación por orientación sexual, sostuvo las siguientes consideraciones, mismas que resultan obligatorias, en términos de lo resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011:

“2. La orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana 83. La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales93. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. 84. En este sentido, al interpretar la expresión "cualquier otra condición social" del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano95. 85. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo96. 86. Al respecto, en el Sistema Interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de género, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios97. 87. Respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es "otra condición" mencionada en el artículo 1498 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante "Convenio Europeo"), el cual prohíbe tratos discriminatorios99. En particular, en el

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Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un concepto que se encuentra cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además, reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es ilustrativo y no exhaustivo100. Asimismo, en el Caso Clift Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la orientación sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo "otra condición", es otro ejemplo específico de los que se encuentran en dicho listado, que son consideradas como características personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona101. 88. En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1102 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2103 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos indicó en el caso Toonen Vs. Australia que la referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de las personas104. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación frente a diversas situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación sexual de las personas, lo cual ha sido expresado reiteradamente en sus observaciones finales a los informes presentados por los Estados105. 89. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que la orientación sexual puede ser enmarcada bajo “otra condición social”106. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño107, el Comité contra la Tortura108 y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer109 han realizado referencias en el marco de sus observaciones generales y recomendaciones, respecto a la inclusión de la orientación sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación. 90. El 22 de diciembre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, reafirmando el “principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género”110. Asimismo, el 22 de marzo de 2011 fue presentada, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la “Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e identidad de género”111. El 15 de junio de 2011 este mismo Consejo aprobó una resolución sobre “derechos humanos, orientación sexual e identidad de género” en la que se expresó la “grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, [cometidos] contra personas por su orientación sexual e identidad de género”112. La prohibición de discriminación por orientación sexual ha sido resaltada también en numerosos informes de los relatores especiales de Naciones Unidas113. 91. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por

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particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. 92. En lo que respecta al argumento del Estado de que para la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido114. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana. 93. Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención…”. En el caso concreto, el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si el artículo

84, fracción III de la Ley del Seguro Social constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que hace implícitamente una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso al seguro de enfermedades y maternidad cuando uno de ellos es derechohabiente y pretende que su pareja ingrese como beneficiario. Para estar en posición de justificar esta afirmación, a continuación se examina la medida impugnada a la luz del principio de igualdad.

Un primer paso consiste en determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el

escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, el quejoso alega que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una “categoría sospechosa” debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.3 En esos casos, 3 En este sentido las tesis de rubros y datos siguientes: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.” [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE

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se ha señalado que “el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad”.4

En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza

alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente

porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquéllas que tengan una justificación muy robusta.

Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto la medida legislativa impugnada efectivamente hace una distinción basada en una categoría sospechosa. Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo impugnado de la Ley del Seguro Social. En la parte que aquí interesa, el precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: […] III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior; […]”. En este caso concreto pudiera sostenerse, bajo una interpretación literal, que la medida

legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al seguro de enfermedades y maternidad del régimen del seguro social, mientras las segundas no tienen esa posibilidad, por lo que esta Segunda Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)”. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] “CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.” [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional]. 4 “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)” [Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175].

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sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden acceder al seguro de enfermedades y maternidad en su carácter de cónyuge del asegurado principal se apoya en las preferencias sexuales de las personas.

En relación con este punto, debe decirse que en la acción de inconstitucionalidad

2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, este Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

Ahora bien, es importante destacar que el derecho a casarse no sólo comporta el

derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución, tal como lo sostuvo la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 581/2012, de cuya ejecutoria se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:

“…En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales. Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los “gastos del matrimonio” (fracciones XIX y XXII del artículo 109); y (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176). En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su “beneficiario” para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o

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concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87). En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Civil del Estado de Oaxaca contempla, por ejemplo, un derecho preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge que tiene a su cargo el sostén económico de la familia (artículo 164). En conexión con este derecho, la Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a favor de la esposa” (artículo 110). En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, el Código Civil de Oaxaca establece que el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar en la sucesión intestamentaria (artículo 1472). En caso de que se haya conformado la sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, el Código Civil también establece que el que sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo social, mientras no se verifique la repartición (artículo 199). Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501). En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159, 172 A). Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de sociedad conyugal que establece el Código Civil de Oaxaca se encuentran los siguientes: (i) cesación de los efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo 184); (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes (artículo 197); y (iii) el derecho a que toda cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge al otro se considere como donación, sin gravámenes económicos para el que recibió el bien (artículo 204). En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el Código Civil de Oaxaca establece que los cónyuges tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos, ejerciendo con ello todos los derechos y obligaciones que la figura de la tutela confiere al mismo (artículo 481). De igual manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente, para practicarle cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se requiera, así como para los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un hospital ante su incapacidad transitoria o permanente (artículo 75 de la Ley General de Salud). En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes

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decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y (iv) si las instituciones educativas pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4). En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20)…”.

Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de

derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio o concubinato implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”. No existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.

Así, la exclusión implícita de las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder al seguro de enfermedades y maternidad dentro del régimen del seguro social se traduce en una discriminación, por lo que en principio pudiera sostenerse que el artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social, leído en su literalidad es inconstitucional.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estima que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste en realizar una interpretación conforme de la disposición impugnada al tenor de otras disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social, en específico el artículo 5 A, fracciones XI, XII y XIII del citado ordenamiento, que señalan:

“Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: […] XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley; XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley; XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; […]”. De la lectura del precepto citado se desprende que prevé como asegurado al trabajador

o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y como derechohabientes tanto al asegurado, al pensionado y a los beneficiarios de ambos. Dentro de dichos beneficiarios queda comprendido en primer término el cónyuge del asegurado o pensionado, sin hacer distinción alguna en cuanto a si se trata de cónyuges del mismo o de distinto sexo.

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Así, esta Segunda Sala estima que al tenor de dicho precepto, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero constitucional en el sentido de que las normas de derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe considerarse que el articulo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social debe interpretarse y aplicarse no en su texto literal, sino en el sentido de permitir el acceso al seguro de enfermedades y maternidad al cónyuge o concubino del asegurado con independencia de si se trata de matrimonios o concubinatos de distinto o del mismo sexo.

En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, dado que la norma tildada de

inconstitucional debe interpretarse de manera distinta a como lo hicieron las autoridades responsables del Instituto Mexicano del Seguro Social, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se dejen insubsistentes los oficios 229001910100/3059/2012 de trece de junio de dos mil doce, y 229001910/2591/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce, y en función de la interpretación que esta Segunda Sala ha dado al contenido del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social, se permita al quejoso la inscripción como beneficiario de su cónyuge Héctor Cruz Velázquez.

Finalmente, debe decirse que esta Segunda Sala advierte de las constancias de autos

que el cinco de septiembre de dos mil doce, esto es, después de presentada la demanda de amparo, lamentablemente se produjo el deceso de Héctor Cruz Velázquez, quien fuera el cónyuge del hoy quejoso cuya inscripción al régimen del seguro social negaron las autoridades responsables bajo una interpretación literal y restrictiva del contenido del artículo 84, fracción III de la Ley del Seguro Social.

Si bien lo resuelto en esta ejecutoria de amparo no podrá restituir en forma cabal la

afectación que resintió el quejoso con el actuar de las autoridades responsables, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe impartírsele justicia para que en un futuro no se le vuelva aplicar la citada disposición bajo la interpretación restrictiva que hizo el Instituto Mexicano del Seguro Social y, al mismo tiempo, para que se reconozca con efectos retroactivos la inscripción en el régimen de enfermedades y maternidad de quien en vida llevara el nombre de Héctor Cruz Velázquez; lo anterior, a efecto de salvaguardar las acciones administrativas y/o legales que estime conveniente iniciar el quejoso en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 296 de la Ley del Seguro Social, y 17 del Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que señalan:

“Ley del Seguro Social. Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad. Instructivo para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 17. Cuando las quejas administrativas impliquen el reintegro de gastos médicos por omisión o deficiencia de los servicios que debe brindar el Instituto a sus derechohabientes y dichas circunstancias queden debidamente acreditadas en el expediente, se procederá a determinar la cantidad que por este concepto le corresponda a quien acredite haber realizado la erogación; la que en ningún caso será mayor de la que resulte de aplicar los “Costos unitarios para la determinación de créditos fiscales derivados de capitales constitutivos, inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes”, emitidos por el Instituto, por lo que se refiere a los costos

AMPARO EN REVISIÓN 485/2013

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unitarios para cada uno de los niveles de atención médica a no derechohabientes. La Comisión Bipartita del CT, tendrá la facultad de analizar y en su caso autorizar por equidad y justicia, el reintegro de gastos médicos sin aplicar los costos unitarios mencionados en el párrafo anterior.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión ampara y protege a José

Alberto Gómez Barroso en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos precisados en la última parte de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal colegiado

de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.