amparo en revisiÓn 707/2016 quejosa y recurrente

22
AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. AUTORIDADES RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA ELABORÓ: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***. Cotejado: C O N S I D E R A N D O: OCTAVO. Estudio de fondo. En atención a que no quedan causas de improcedencia pendientes de examinar ni este órgano judicial advierte oficiosamente la aplicación de alguna, procede abordar el tema de constitucionalidad respecto del último párrafo del artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, adicionado el veintiocho de enero de dos mil cuatro. Ahora, con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, es necesario tener en cuenta lo establecido en la disposición reclamada, la cual es del tenor siguiente.

Upload: others

Post on 07-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

AUTORIDADES RECURRENTES:

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL

DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA

INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA ELABORÓ: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***.

Cotejado:

C O N S I D E R A N D O:

OCTAVO. Estudio de fondo. En atención a que no quedan

causas de improcedencia pendientes de examinar ni este órgano

judicial advierte oficiosamente la aplicación de alguna, procede

abordar el tema de constitucionalidad respecto del último párrafo del

artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, adicionado

el veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Ahora, con la finalidad de dar solución a la problemática

planteada, es necesario tener en cuenta lo establecido en la

disposición reclamada, la cual es del tenor siguiente.

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

2

ARTICULO 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés jurídico. […] (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2004) Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Del contenido del artículo reproducido se advierte lo siguiente:

Para proceder penalmente por los delitos previstos en los

artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de la Ley en estudio,

es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de

Seguros y Fianzas; asimismo, procederá a petición de la

institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés

jurídico.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las

instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus

miembros del consejo de administración, administradores,

directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados,

deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás

documentación e información a que se refiere el artículo en

análisis, a personas o autoridades distintas a las facultadas

expresamente en los ordenamientos relativos para requerir,

recibir o conservar tal documentación e información.

La violación a estas obligaciones será sancionada en los

términos de las leyes correspondientes.

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

3

La parte quejosa recurrente argumenta, en esencia, que son

incorrectos los argumentos mediante los cuales el juez de distrito

desestimó el sexto concepto de violación en el que hizo valer la

inconstitucionalidad del artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones

de Fianzas.

Sostiene que en la sentencia impugnada el juez del conocimiento

declaró infundado el concepto de violación que propuso por las

siguientes razones:

a) La norma reclamada es una limitante de acceso a la

información, para proteger a las personas, pues la información de que

se trata versa sobre los clientes o usuarios de las instituciones de

fianzas.

b) La restricción a la información también obedece a intereses

sociales, porque hay una finalidad de proteger la investigación de los

delitos de la materia.

c) La citada prohibición para dar acceso a la información, tiene

sustento en razones objetivas, vinculadas con la protección a intereses

sociales y protección a las personas que intervienen en la materia.

Añade la parte quejosa que, contrariamente a lo expuesto por el

juez de distrito, la protección de datos personales y la investigación de

delitos no constituyen razones suficientemente válidas para una

limitación a la información tan desproporcional.

Precisa que el juez del conocimiento omitió considerar que la

restricción de acceso a la información contenida en el último párrafo

del artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no

resulta proporcional al no existir una adecuada ponderación entre los

principios en juego, es decir, entre el derecho de acceso a la

información pública y el fin que busca con la restricción,

específicamente, el interés público inmerso en la función pública de

investigación y persecución de delitos relacionados con la expedición

de fianzas.

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

4

Lo anterior es así, porque si bien la regla de máxima publicidad

que rige el derecho a la información no es absoluta, pues existen

excepciones tratándose del interés público o general, también lo es

que éste sirve para validar la restricción establecida en el precepto

reclamado. Ello porque el numeral reclamado no establece cuáles son

las razones específicas de interés público que autorizan a reservar

toda la información contenida en las investigaciones de los delitos en

materia de fianzas.

La parte recurre aduce que al establecer el legislador un

supuesto general de que toda la información contenida en la

investigación es restringida en su totalidad, impide que el órgano

respectivo pueda en su actuar, fundar y motivar su determinación.

Así, señala que la norma reclamada, al no admitir excepciones,

vulnera el principio de máxima publicidad previsto en el numeral 6° de

la Constitución Federal.

En principio, esta Segunda Sala para analizar si a la recurrente

le asiste razón, es menester citar las consideraciones que precisó el

juez de distrito en la sentencia recurrida.

Citó el contenido del artículo 6°, primer párrafo, apartado “A”, de la

Constitución Federal y señaló que del primer párrafo del citado precepto

se desprende el derecho a la información, el cual será garantizado por

el Estado.

En cuanto a ese derecho la Constitución destaca que toda persona

tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como

a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por

cualquier medio de expresión.

La citada disposición en el apartado “A” prevé que para el ejercicio del

derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el

Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se

regirán por los siguientes principios y bases:

a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos,

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

5

así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y

ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito

federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada

temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en

los términos que fijen las leyes.

b) En la interpretación de ese derecho deberá prevalecer el principio de

máxima publicidad.

c) Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del

ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley

determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la

declaración de inexistencia de la información.

d) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales

será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

e) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar

su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus

datos personales o a la rectificación de éstos.

f) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y

procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los

organismos autónomos especializados e imparciales que establece la

Constitución.

g) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en

archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los

medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada

sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que

permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los

resultados obtenidos.

h) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados

deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos

que entreguen a personas físicas o morales.

i) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la

información pública será sancionada en los términos que dispongan las

leyes.

j) La Federación contará con un organismo autónomo, especializado,

imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con

plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

6

ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna,

responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la

información pública y a la protección de datos personales en posesión

de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

Dicho organismo se regirá por la ley en materia de transparencia y

acceso a la información pública y protección de datos personales en

posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley

general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,

principios generales y procedimientos del ejercicio de ese derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,

transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos

relacionados con el acceso a la información pública y la protección de

datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo

que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que

reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el

ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que

correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo

caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También

conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de

las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los

estados y el Distrito Federal que determinen la reserva,

confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los

términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del

organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá

conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia

así lo ameriten.

k) La ley establecerá aquella información que se considere reservada o

confidencial.

l) Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas

e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del

Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

7

caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad

nacional conforme a la ley de la materia.

De lo anterior se deduce que el Estado está constreñido a garantizar

que se permita o proporcione dicha información, sin más limitante que

la propia Constitución y las que se establezcan en las leyes; sin

embargo, acerca del alcance y límites de la garantía de acceso a la

información pública, tanto la contenida en documentación pública

gubernamental como la de particulares, cuando obre en poder de

alguna autoridad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha sustentado el criterio relativo a que el ejercicio de tal prerrogativa se

encuentra limitado, tanto por los intereses nacionales y de la sociedad,

como por los derechos de terceros.

Citó como apoyo la tesis P. LX/2000, de rubro: “DERECHO A LA

INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO

POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO

POR LOS DERECHOS DE TERCEROS”.

Es así que la información que obre en poder de las autoridades

federales, estatales y municipales puede ser materia de difusión general

o de acceso público, siempre que no resulten afectados los intereses

nacionales, de la sociedad o derechos de terceros, de lo que se

deducen las limitantes del acceso a la información en tres tipos:

a) Limitaciones en razón del interés nacional e internacional.

b) Limitaciones por intereses sociales; y,

c) Limitaciones para protección de la persona.

Tales limitaciones o excepciones al derecho a la información de suyo implican que no se trata de un derecho absoluto, y por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas es la de evitar que ese derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos.

Dentro del primer tipo de limitantes al derecho a la información que se refieren a la seguridad nacional, se encuentran aquellas normas que por un lado, limitan el acceso a la información en esa materia, por razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses generales del país, y por otro lado, aquéllas que sancionan la inobservancia de esa reserva.

El sustento de esas excepciones se encuentra en los preceptos

constitucionales que otorgan obligaciones y atribuciones al Estado para

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

8

mantener el orden público y la seguridad nacional, como se desprende

de los siguientes artículos constitucionales: 29, en relación con la

suspensión de garantías individuales en casos de invasión,

perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la

sociedad en peligro o conflicto; 73, fracciones XII a XV y XXI, en lo

tocante a las facultades del Congreso de la Unión para declarar la

guerra, organizar reglamentariamente la Guardia Nacional y establecer

los delitos y faltas contra la Federación, así como las sanciones

correspondientes; 76, fracciones II a IV, en lo atinente a la potestad del

Senado para ratificar el nombramiento del Procurador General de la

República y demás miembros policíacos y de seguridad nacional, y

autorizar al Jefe del Ejecutivo Federal para disponer en ciertos casos de

la Guardia Nacional; 89, fracciones IV a VIII, en lo concerniente a las

facultades del Presidente de la República para nombrar a los miembros

policíacos y de seguridad nacional, así como para declarar la guerra en

nombre del país y, 118, fracción III, de la Constitución Federal, en lo

relativo a la obligación de las entidades federativas de dar cuenta al

Presidente de la República en casos de invasión o de cualquier acto

que ponga en peligro o conflicto a la sociedad.

Respecto al segundo tipo de limitantes, que se encuentran referidas a

intereses sociales, se tienen aquellas normas que tienden a proteger la

averiguación de los delitos, la salud pública y la moral pública, siendo

los aspectos relevantes de esta última, la obscenidad y la pornografía,

que encuentran sustento constitucional en los artículos 7º (libertad de

escribir y publicar escrito sobre cualquier materia), 21 (averiguación y

persecución de los delitos), 73, fracción XVI, base cuarta (facultad del

Congreso de la Unión para dictar leyes sobre la salud general de la

República), 89, fracción I, (facultad del Presidente de la República para

reglamentar leyes expedidas por el Congreso en las materias

indicadas), 115, fracción II, (facultad de los ayuntamientos para expedir

bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones generales en

las materias enunciadas), y 117, fracción IX, (facultad de las entidades

federativas para expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo).

Por último, se encuentran aquellas excepciones al derecho a la

información que tienden a la protección de la persona, esto es, que

protegen el derecho a la vida o privacidad de los gobernados, que si

bien no están citadas expresamente en el texto constitucional, se

desprenden de diversos preceptos que consagran derechos de

naturaleza individual, como son el artículo 5, en tanto otorga la libertad

de las personas a que dediquen a la profesión, industria, comercio o

trabajo que les acomode, el artículo 7 que otorga la libertad de

imprenta, artículo 10 al referir el derecho a poseer armas en el domicilio

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

9

de las personas para su seguridad y legítima defensa, los artículos 14 y

16 al establecer los derechos esenciales que toda autoridad debe

respetar antes de coartar la libertad, posesiones y privacidad de las

personas, así como la protección al domicilio de las personas y el

artículo 24 que garantiza la libertad de credo.

Las citadas excepciones o limitantes al derecho a la información,

incluso dan origen a la figura jurídica del “secreto de información” que

algunos tratadistas denominan también como “reserva de información”;

o como “secreto burocrático”, ya se trate de burocracia pública o

privada y, según lo considerado, su soporte constitucional será el

artículo 6º, parte final, de la Constitución Federal (en su texto vigente

hasta antes de la reforma publicada el veinte de julio de dos mil siete)

interpretado en sentido contrario, y demás disposiciones

constitucionales mencionadas, según la materia que dé motivo a la

limitante al derecho a la información.

Concluye que el derecho a la información no es absoluto, es decir, que

no puede ser garantizado indiscriminadamente, en todos los casos, sino

que el respeto de su ejercicio encuentra limitantes que lo regulan y a su

vez garantizan atendiendo a la materia a que se refiera.

Sobre tales premisas resulta claro que no toda la información que

generan los entes públicos puede ser materia de difusión general, en la

medida en que involucre a alguna de las materias indicadas,

debiéndose restringir a sus receptores, especificados por la legitimación

que les es exigida para poder acceder a la información deseada.

Asimismo, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser

el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la

libertad e igualdad en su recepción, sino también el instrumento

protector de aquellas materias y en particular de los intereses de

terceros, constituyéndose así, por razones lógicas, en una directa y

quizá la más intensa limitante posible del ámbito del derecho a recibir

información.

Debe considerarse que para el cumplimiento del derecho de acceso a la

información se emitió la ley secundaria, a saber, la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la

cual tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso

de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la

Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal,

y cualquier otra entidad federal.

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

10

Por otro lado, el juez de distrito analizó los artículos 13, fracción V, y 14,

fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental.

Así, refirió que el artículo 13, fracción V, cumple con el derecho

constitucional de información en tanto sólo prevé como criterio para

clasificar la información como reservada la interrogante relativa al daño

o perjuicio que la información puede causar a las actividades de

verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de

los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las

contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias

procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las

resoluciones no causen estado.

Mientras que el artículo 14, fracción I, establece los límites citados, en

forma abstracta, pues remite a diversas normas; esto es, las

disposiciones reclamadas únicamente constituyen parte del catálogo

genérico de lineamientos establecidos en la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para

clasificar la información como reservada.

De ahí que los artículos reclamados no contravienen el derecho de

acceso a la información, porque ese derecho no es ilimitado, y la

circunstancia de que se establezca como criterio para clasificar la

información reservada la interrogante genérica del daño que puede

ocasionar a las actividades de verificación del cumplimiento de las

leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la

justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control

migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o

administrativos mientras las resoluciones no causen estado se

encuentra ajustada a la limitante referida a intereses sociales.

De igual forma, el hecho de que el artículo 14, fracción I, remita a

diversas normas ordinarias que establezcan restricciones expresas en

relación con la información, no hace que se vulnere el derecho en

estudio, en la medida de que la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental es reglamentaria del artículo 6°

de la Constitución Federal; sin embargo, no impide que las diversas

leyes que regulen cada materia en forma específica sean las que

establezcan las restricciones correspondientes y clasifiquen, en todo

caso, a la información con el carácter de confidencial, reservada,

comercial reservada o gubernamental confidencial, con la condición de

que sea el propio legislador, federal o local, quien establezca tales

límites.

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

11

Agregó que del contenido de los artículos reclamados de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se

desprenden los criterios de clasificación que establecen para limitar o

restringir al acceso a la información, lo cual no es violatorio de la

garantía de acceso a la información prevista en el artículo 6°

constitucional, puesto que atiende a las restricciones que deben existir

en las diversas materias vinculadas con la información, en aras de

proteger bienes jurídicos de rango también constitucional, cuya entidad

sea igual o mayor a la garantía prevista en el artículo 6° de la Ley

Suprema, en sus tres diversas vertientes, de informar, ser informado y

allegarse de información, los cuales son la seguridad nacional, los

intereses de la sociedad y los derechos de los gobernados.

Citó para ello las tesis aisladas de rubros: “TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL

ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN” e

“INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)”.

Por tanto, determinó que resultaban infundados los argumentos de la

parte quejosa, en el sentido de que la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental en concreto sus

artículos 13, fracción V, y 14, fracción I, no cumple con el test de

proporcionalidad y que impedían realizar la prueba de daño, en la

medida que no otorga el carácter de reservada a alguna información en

concreto, sino establecen criterios genéricos para clasificarla, de ahí

que el último de los preceptos remita a las diversas leyes que regulen

cada materia en forma específica y sean las que establezcan las

restricciones correspondientes y clasifiquen, en todo caso, a ciertas

clases de información con el carácter de confidencial, reservada,

comercial reservada o gubernamental confidencial, con la condición de

que sea el propio legislador, federal o local, quien establezca tales

límites, siempre que éstos encuentren justificación racional, en función

del bien jurídico que tienda a protegerse, en detrimento del derecho de

los gobernados a acceder a la información pública, esto es, en un

examen de equilibrio y proporcionalidad, debe existir congruencia entre

el derecho fundamental de que se trata y el principio constitucional que

motive la restricción legislativa correspondiente, además, ésta debe ser

adecuada para alcanzar el fin perseguido y ser necesaria para ese

objetivo, de manera que las ventajas que se obtengan con la restricción

legislativa a la garantía de acceso a la información compensen el

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

12

sacrificio que ésta implique para sus titulares y para la sociedad en

general.

De igual forma, el juez de distrito adujo que las disposiciones que rijan

las materias específicas susceptibles de generar información (a las que

aquel precepto remite) son las que, al clasificar determinados datos,

como información reservada o confidencial, deben pasar el tamiz de

constitucionalidad en los términos expresados, atendiendo en principio,

a si su finalidad es proteger algún diverso derecho o bien jurídicamente

tutelado, relacionado con los intereses nacionales o de la sociedad, o

con derechos de terceros, que entre en conflicto con el derecho de

acceso a la información, y si la medida está justificada.

En otro orden de ideas, expresó que la parte quejosa reclamó el último

párrafo del artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas

por contravenir el derecho de acceso a la información.

El juez señaló que la citada disposición prevé la restricción a la

información que los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las

instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del

consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,

empleados, factores y apoderados, obtengan con motivo de las

disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, pues expresamente

dispone que “deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y

demás documentación e información a que se refiere este artículo a

personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los

ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal

documentación e información; asimismo, prevé que la violación a dichas

obligaciones será sancionada en los términos de las leyes

correspondientes.

Refirió que para verificar si el citado precepto contraviene el derecho de

acceso a la información era necesario realizar el test de

proporcionalidad que adujo la parte quejosa, esto es, verificar que la

restricción a la información establecida en el artículo reclamado, atienda

a intereses públicos o de los particulares y encuentren justificación

racional en función del bien jurídico a proteger, es decir, que exista

proporcionalidad y congruencia entre el derecho fundamental de que se

trata y la razón que motive la restricción legislativa correspondiente, la

cual debía ser adecuada y necesaria para alcanzar el fin perseguido, de

manera que las ventajas obtenidas con la reserva compensen el

sacrificio que ésta implique para los titulares de la garantía individual

mencionada o para la sociedad en general.

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

13

Indicó que de los artículos 112 a 112 Bis 9 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas se desprendía que la contravención a las

disposiciones de dicho ordenamiento legal es constitutiva de delito y,

por ende, esos preceptos establecen las hipótesis y sanciones sobre los

delitos cometidos en la materia.

Sostuvo que del artículo 112 se deprenden las disposiciones generales

sobre la procedencia penal por los delitos previstos en los numerales

112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de la ley, a saber:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe formular petición,

previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

asimismo, se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida

o de quien tenga interés jurídico.

Las multas se impondrán a razón de días de salario.

Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, en términos de las

disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión

Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir

con las demás obligaciones que les resulten aplicables a:

a) Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos,

omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio

o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos

previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que

pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo

Código, y

b) Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por

conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes

sobre:

- Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y

usuarios, relativos a la ley de la materia.

- Todo acto, operación o servicio, que pudiera ubicarse en el supuesto

previsto en la fracción I del artículo o que, en su caso, pudiesen

contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones en

ella señaladas, que realice o en el que intervenga algún miembro del

consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores

y apoderados.

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

14

La violación a las disposiciones de dicho artículo será sancionada por la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento

previsto en el artículo 110 de la ley, con multa de hasta 100,000 días de

salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de reglas

generales, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios

que las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán

observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual

aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas,

actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas instituciones de fianzas y

los agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o

celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que

ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones de fianzas y los agentes de

fianzas, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información

y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o

quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y

servicios reportados conforme al artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las

instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sobre la materia.

Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas deberán

conservar, por al menos diez años, la información y documentación a

que se refiere el inciso c), sin perjuicio de lo establecido en la ley u otros

ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para

requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas, información y documentación relacionada con los actos,

operaciones y servicios relativos. Las instituciones de fianzas y los

agentes de fianzas estarán obligados a proporcionar dicha información

y documentación. La citada Secretaría de Hacienda estará facultada

para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y

a proporcionar información a las autoridades competentes.

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

15

El cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo no implicará

trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni

constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información

establecidas por vía contractual, ni a lo establecido por el artículo 126

de esa Ley, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las

operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con

los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo

deberán ser observadas por las instituciones de fianzas y los agentes

de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración,

administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y

apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las

personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de

las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de

fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de

administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,

factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los

reportes y demás documentación e información a que se refiere ese

artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas

expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o

conservar tal documentación e información. La violación a estas

obligaciones será sancionada en los términos de las leyes

correspondientes.

Precisó que la disposición general reclamada consiste en que los

sujetos en la materia deberán abstenerse de dar noticia de los reportes

y demás documentación e información de la que se alleguen a

personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los

ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal

documentación e información, es decir, es una limitante de acceso a la

información en principio para proteger a las personas, pues la

información de que se trata versa sobre los clientes o usuarios de las

instituciones de fianzas, dado que la información que debe proporcionar

debe acreditar plenamente su identidad.

Añadió que, por otra parte, la restricción a la información también

involucra la limitante por intereses sociales, ya que el artículo 112 prevé

la procedencia en el ámbito penal por los delitos que se cometan en la

materia, lo que implica que la información de la que se alleguen la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

16

Seguros y Fianzas para establecer la procedencia penal constituye el

soporte documental para establecer la posible comisión del delito; de

ahí que la restricción a la información es con la finalidad de proteger la

investigación de los delitos en la materia.

Destacó que si la disposición de restricción a la información pertenece

al capítulo “VI” denominado “Infracciones y delitos” y, a partir del

artículo 112 de la de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se

prevé la procedencia penal, la restricción a la información contenida en

el último párrafo de dicha disposición legal, protege la investigación de

los delitos en materia de fianzas, así como la identidad de los clientes o

usuarios de las afianzadoras, es lógico que para que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público formule petición penal, previa opinión de la

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debe apoyarse en soporte

documental que se encuentre relacionado con los actos, operaciones y

servicios relativos, de ahí que si bien no se denomine a la solicitud y

opinión a que hace referencia el artículo 112 como “investigación

previa”, lo cierto es que tiene la misma finalidad; es decir, la

investigación previa para iniciar el proceso penal.

Indicó que al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver el amparo en revisión 168/2011, determinó

que:

En materia de derecho a la información pública, la regla general en un

Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima

publicidad de la información; sin embargo, presenta algunas

excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar

previstas en leyes en sentido formal y material.

Que una de las excepciones es el caso de las averiguaciones previas,

cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en

términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de

Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción

III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental.

Esa limitante tampoco podía considerarse como absoluta y presentaba

una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la

excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el

carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

17

constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de

lesa humanidad.

Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que

la difusión de la información contenida en ellas podría afectar

gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de

impartición de justicia.

Pese a lo anterior, la ley previó, como excepción a la reserva de las

averiguaciones previas, aquellos casos extremos en los cuales el delito

perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la

averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la

sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén

llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y

sanción de los responsables.

Los casos de excepción son las investigaciones sobre graves

violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa

humanidad.

Que cobraba una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso

a la información que constara en averiguaciones previas que

investigaran hechos que constituyeran graves violaciones a derechos

humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo

afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos

antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente, por su

gravedad y por las repercusiones que implican.

En ese sentido, el juez de distrito refirió que dado que la restricción a la

información contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas deriva de la documentación que aportan los

clientes o usuarios de las instituciones de fianzas, además, de ser datos

que abarcan el ámbito de su identidad, es utilizada en concreto para la

investigación de los delitos cometidos en materia de fianzas, era

inconcuso que la limitante se encontraba justificada, puesto que

protegía la identidad de las personas físicas o morales que solicitaran el

servicio y se mantenía la reserva de la investigación de los delitos

cometidos en la materia.

Máxime que los delitos en materia de fianzas no se ubican en los

supuestos de excepción a la limitante de acceso a la información

consistente en que se investiguen hechos constitutivos de graves

violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, pues

sólo involucraba a las instituciones de fianzas, a los agentes de fianzas

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

18

y a las personas relacionadas con dicha actividad, lo cual se

corroboraba del artículo 1° de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, ya que su objeto consistía en regular la organización y

funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y

operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los

agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad

afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los

servicios correspondientes.

Asimismo, el juez añadió que la condición de que los servidores

públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión

Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los

agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración,

administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y

apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás

documentación e información a que se refiere ese artículo, a personas o

autoridades distintas a las facultadas expresamente en los

ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal

documentación e información, tenía sustento en razones objetivas,

vinculadas con la protección a intereses sociales y de protección a la

personas que intervienen en la materia, lo que de suyo justificaba la

restricción a la garantía de acceso a la información pública contenida en

el artículo 6º de la Constitución Federal.

En suma, el juez del conocimiento concluyó que el artículo 112 de la

Ley Federal de Instituciones de Fianzas no viola la garantía de acceso a

la información pública prevista en el artículo 6° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto limita

la divulgación de la información obtenida por los servidores públicos de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional

de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de

fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores,

directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, lo cierto es

que encuentra justificación racional, por razón de protección a la

sociedad, de ahí que el concepto en estudio resultara infundado.

Al respecto, esta Segunda Sala estima que fue correcto lo

resuelto por el juez de distrito, puesto que conforme al artículo 6°

constitucional, el derecho a la información no es absoluto, esto es, no

puede ser garantizado indiscriminadamente en todos los casos, sino

que el respeto de su ejercicio encuentra limitantes que lo regulan y a

su vez garantizan atendiendo a la materia que se refiera.

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

19

La restricción a la información contenida en el artículo

impugnado deriva de la documentación que aportan los clientes o

usuarios de las instituciones de fianzas, además de ser datos que

abarcan el ámbito de su identidad, es utilizada en concreto para la

investigación de los delitos cometidos en materia de fianzas, por lo

que la limitante se encuentra justificada, puesto que protege la

identidad de las personas físicas o morales que solicitaran el servicio y

se mantiene la reserva de la investigación de los delitos cometidos en

la materia.

Máxime que, como lo indicó el a quo, los delitos en materia de

fianzas no se ubican en los supuestos de excepción a la limitante de

acceso a la información consistente en que se investiguen hechos

constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de

lesa humanidad, pues sólo involucra a las instituciones de fianzas, a

los agentes de fianzas y a las personas relacionadas con dicha

actividad, lo cual se corrobora del artículo 1° de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas,1 ya que su objeto consiste en regular la

organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas, las

actividades y operaciones que podrán realizar, así como las de los

agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad

afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los

servicios correspondientes.

Así, la condición de que los servidores públicos de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus

miembros del consejo de administración, administradores, directivos,

funcionarios, empleados, factores y apoderados, se abstengan de dar

noticia de los reportes y demás documentación e información a que se

refiere ese artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas

expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o

conservar tal documentación e información, tiene sustento en razones

objetivas, vinculadas con la protección a intereses sociales y de

1 REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 1º.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes. […]

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

20

protección a las personas que intervienen en la materia, lo que de

suyo justifica la restricción a la garantía de acceso a la información

pública contenida en el artículo 6° de la Constitución Federal.

Por lo anterior, el artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones

de Fianzas no viola la garantía de acceso a la información pública

prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto limita la divulgación de la

información obtenida por los servidores públicos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus

miembros del consejo de administración, administradores, directivos,

funcionarios, empleados, factores y apoderados, lo cierto es que

encuentra justificación racional, por razón de protección a la sociedad.

Aunado a lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 49/2009 en

que confirmó la constitucionalidad del artículo 5, fracción V, inciso c,

de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República,

consideró justificada, de manera general, la reserva de las

averiguaciones, al considerar:

[…] en ejercicio de sus atribuciones de investigación, la Procuraduría

debe recabar una gran cantidad de información relacionada con los

hechos delictivos, con los probables responsables, las víctimas u

ofendidos, los testigos e incluso terceras personas. Entre otros, se

recaban los datos generales de estos sujetos (como el nombre,

domicilio, estado civil, ocupación, ingresos, entre otros datos). Así pues,

las actuaciones de una investigación pueden comprender detalles muy

íntimos de las personas involucradas en la investigación. Sólo a manera

de ejemplo, es posible decir que, en una averiguación previa, puede

figurar información atiente a las propiedades, cuentas bancarias,

filiación, relaciones sentimentales o al estado de salud de los sujetos

implicados en alguna indagatoria, entre otros detalles personales. El

derecho a la protección de la información personal, incluyendo la que se

puede encontrar en las investigaciones en curso a cargo de la

Procuraduría General de la Republica, está protegida en términos de la

tutela que confieren los artículos 6°, 16 y 20, apartado C, inciso V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

21

En dicha acción de inconstitucionalidad el Pleno concluyó que no

era inconstitucional la facultad de la Procuraduría General de la

República de abstenerse de entregar información a la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, siempre que se pusieran en riesgo

investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

Además, al respecto el Pleno consideró que dichos supuestos

coinciden en esencia con los previstos en las fracciones I y II del

artículo 6° Constitucional que admiten excepciones al acceso a la

información pública para proteger el interés público o la vida privada y

datos personales; de ahí que los agravios de la recurrente resultan

infundados.

Por otra parte, esta Segunda Sala considera que deben

desestimarse los argumentos que expone la parte inconforme en

diversa parte de sus agravios, toda vez que parte del supuesto

equivocado de que la norma reclamada prevé una restricción absoluta,

la cual es desproporcional, porque no admite excepciones.

Sin embargo, como se vio, el juez de distrito señaló que existe

una excepción a la limitante de acceso a la información, consistente en

las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y

delitos o crímenes de lesa humanidad y, en el supuesto específico

(artículo 112, último párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas) los delitos en materia de fianzas no se ubican en esos

supuestos de excepción a la limitante de acceso a la información, pues

sólo involucra a las instituciones de fianzas, a los agentes de fianzas y

a las personas relacionadas con dicha actividad, lo cual se corrobora

del artículo 1° de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que su

objeto consiste en regular la organización y funcionamiento de las

instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas

podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás

personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de

los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

De ahí que si la recurrente parte de una premisa equivocada

deben desestimarse sus agravios.

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 707/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE

AMPARO EN REVISIÓN 707/2016

22

En ese sentido, ante lo ineficaz de los agravios planteados por la

recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida.

NOVENO. Reserva de jurisdicción al tribunal colegiado.

Dado que esta Segunda Sala se pronunció respecto de las cuestiones

propias de su competencia, se reserva jurisdicción al Decimosexto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin

de que se pronuncie respecto del resto de agravios hechos valer por la

recurrente que se refieren a cuestiones de legalidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra la discusión, aprobación, expedición y promulgación

de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en concreto los artículos 13, fracción V y 14, fracción

I, así como de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en

específico el artículo 112.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos

de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.