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AMPARO EN REVISIÓN: 2/2012. QUEJOSO: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: ANA ELENA TORRES GARIBAY. Vo. Bo. Ministro: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de febrero de dos mil doce. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, el diez de octubre de dos mil ocho, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: Autoridades responsables: 1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Secretario de Gobernación. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. 6. Secretario de Salud.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN: 2/2012. QUEJOSO: **********. MINISTRO … · 2013-08-10 · Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

AMPARO EN REVISIÓN: 2/2012. QUEJOSO: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: ANA ELENA TORRES GARIBAY.

Vo. Bo. Ministro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión

del día veintinueve de febrero de dos mil doce.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, el diez de

octubre de dos mil ocho, **********, por propio derecho, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por

los actos que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Gobernación.

5. Director del Diario Oficial de la Federación.

6. Secretario de Salud.

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Actos reclamados:

La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto

por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco, y

deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de

Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

mayo de dos mil ocho, vigente desde el veintiocho de agosto de

dos mil ocho, en específico los artículos 16, fracción VI y 27,

fracción II.

SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los

previstos en los artículos 1°, 5° y 6° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó

los conceptos de violación que estimó convenientes.

TERCERO. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil

ocho, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, a la que por

razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a

trámite la demanda de amparo registrándola con el número **********.

Seguido el juicio en sus trámites legales, el veintinueve de enero

de dos mil nueve, la Juez de Distrito dictó sentencia, en la que por una

parte decretó el sobreseimiento del juicio y por otra negó el amparo

solicitado.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión, el cual por auto de veintitrés de marzo

de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito lo admitió a trámite

registrándolo con el número **********.

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En sesión de ocho de diciembre de dos mil once, el Tribunal

Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que confirmó la

sentencia recurrida en la materia de la revisión esto es, el

sobreseimiento decretado respecto de la expedición, promulgación,

refrendo y publicación del artículo 16, fracción VI, de la Ley General

para el Control del Tabaco; así como su probable aplicación; y,

reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada respecto del

artículo 27, fracción II, de Ley General para el Control del Tabaco,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de

dos mil ocho.

QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil doce,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el recurso de revisión, indicó formar y registrar el expediente

respectivo, al que le recayó el número 2/2012; asimismo, ordenó

notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la

República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara

conveniente, y finalmente, ordenó pasar los autos para su estudio al

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

SEXTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el Ministro

Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de trece

de febrero de dos mil doce, avocó el asunto al conocimiento de la

misma, ordenando devolver el mismo al propio ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de

Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez

que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de

Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto

en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 16,

fracción VI y 27, fracción II, de la Ley General para el Control del

Tabaco, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su

resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario analizar la

oportunidad en la interposición del recurso de revisión, habida cuenta

que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha

cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente

establecidos para tal efecto.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia recurrida. La

Juez de Distrito por una parte decretó el sobreseimiento del juicio de

amparo y por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

En el segundo considerando de la sentencia recurrida se decretó

el sobreseimiento del juicio por lo que se refiere a los actos atribuidos

al Secretario de Salud consistentes en la posible aplicación de las

normas reclamadas.

En el quinto considerando de la resolución reclamada la Juez

estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 16,

fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, toda vez que

no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio de amparo.

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En el considerando sexto de la sentencia recurrida, la juzgadora

federal negó el amparo y protección de la Justicia Federal,

esencialmente, por las razones siguientes:

1) Son inoperantes los argumentos relativos a que el artículo 16,

fracción VI, de la Ley General para el Control del Tabaco, no

respeta el derecho de libertad de expresión.

El quejoso no demostró su interés jurídico para impugnar

dicho ordinal, de forma tal que, lo alegado en relación al

citado precepto no podía ser analizado en el juicio.

2) Es inoperante lo alegado por el quejoso en el tercer concepto

de violación, en el sentido de que la totalidad de la Ley

General para el Control del Tabaco, lo deja en estado de

indefensión y desigualdad hacía con otros establecimientos

del mismo giro comercial, pues considera que se violan en su

perjuicio los artículos 1 y 5 constitucionales, ya que si bien la

ley combatida tiene un fin social destinado a reducir el

consumo del tabaco y la protección de los no fumadores, lo

cierto es, que no tiene un sustento social que justifique la

prohibición del consumo por mayores de edad en lugares en

donde se comercializa ese producto, en específico en bares y

restaurantes que no cuenten con lugares al aire libre o bien

con lugares cerrados libres de humo cuyo principio de

igualdad debió considerar el legislador, pues si bien es cierto

que dicha ley no prohíbe algo lícito, sino solamente lo regula y

no limita, también lo es que la sociedad debe contar con

establecimientos cien por ciento para fumadores, lugares en

donde solamente acceden personas mayores de edad con

capacidad de ejercicio para decidir.

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Lo anterior es así, ya que estaban dirigidos a controvertir la

totalidad de la Ley General para el Control del Tabaco, no

obstante que en el juicio, el quejoso combatió

específicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II,

del citado ordenamiento legal, de allí, que si aquellos no están

encaminados a combatir la constitucionalidad de los ordinales

en mención, ese órgano constitucional se encontraba

impedido para emprender su análisis, atento que en el caso

no operaba la institución de la deficiencia de la queja en

términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo.

3) En el segundo concepto de violación se alega que el artículo

27, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco,

viola el artículo 1° Constitucional, es decir, la garantía de

igualdad, la cual consiste en evitar las “distinciones de unas

personas con otras, pues al emplear el término aislamiento”

se está limitando a las personas en el goce igual al derecho

de convivencia de unas con otras, lo que se traduce en una

discriminación, ya que los fumadores activos sólo podrán

convivir con personas iguales a ellos y viceversa, y en la

costumbre que es principio general de derecho de las

personas, conviven en lugares públicos sin importar sus

tendencias al tabaco.

4) Además, afirma el quejoso, el empleo del término “espacios

interiores aislados”, es temerario pues conforme al diccionario

de la Real Academia de la Lengua, significa “incomunicación,

desamparo”, con lo que el legislador violó el requisito de

proporcionalidad que es uno de los criterios para determinar si

se respeta el derecho de la igualdad.

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5) La Juez destacó los alcances de la garantía de igualdad

prevista en el artículo 1º constitucional, al tenor del criterio

sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con el

número 1a./J. 55/2006, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS

PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.

6) El artículo 27, fracción II, de la Ley General para el Control del

Tabaco, prevé la obligación de que los lugares con acceso al

público, cuenten con zonas exclusivamente para fumar,

debiendo consistir en espacios interiores aislados que

dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas

hacía los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, y

además, de que ese espacio no sea paso obligado para los

no fumadores.

7) El legislador introdujo en dicho precepto la distinción que

tendrán los fumadores y los no fumadores al ingresar en

lugares abiertos al público, la cual se traduce en que aquéllos,

únicamente podrán fumar en zonas exclusivas, en los

términos que el propio numeral prescribe.

8) La distinción introducida por el legislador en la norma que se

impugna, obedece a que la exposición de motivos del decreto

revelaba que la distinción introducida por el legislador,

ciertamente obedece a una finalidad objetiva, que se traduce

en proteger efectivamente la salud del pueblo, pues la

contaminación del ambiente por humo de tabaco la generan

pocos, pero afecta a todos, de forma que el impacto sanitario

y económico de los espacios cien por ciento libres de humo

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de tabaco es inmediato en la reducción de infarto al miocardio

y enfermedades respiratorias.

9) El numeral que se combate, pone de manifiesto, que el trato

diferenciado que hace la norma es acorde con el objetivo

constitucional de establecer políticas de salud que beneficien

al pueblo en términos del artículo 4°, párrafo tercero,

Constitucional.

10) Establecida la finalidad objetiva de la norma, procedió a

examinar, en segundo término con base en las citadas reglas,

la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el

legislador.

11) Para tal efecto, y como lo señalan las reglas establecidas

por este Alto Tribunal de país, estimó necesario verificar que

la introducción de esa distinción constituye un medio apto

para conducir al fin y objetivo que el legislador quiso alcanzar.

12) Al respecto, mencionó que dicha medida sí resulta acorde

al objetivo que el numeral establece, toda vez que al existir

lugares abiertos al público cien por ciento libres de humo de

tabaco, se logra proteger efectivamente la salud del pueblo,

en la medida que las personas que ingresen a lugares

abiertos al público ya no estarán respirando el aire que

contenga los contaminantes que genera el humo del tabaco,

los cuales repercuten en infarto al miocardio y enfermedades

respiratorias, tal como se expuso en la exposición de motivos,

razón por la que la medida implementada por el ordinal

combatido, resulta eficaz para conducir al fin pretendido por el

legislador, en consecuencia, que es constitucionalmente

razonable.

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13) Respecto del requisito de proporcionalidad de la medida

legislativa introducida en el precepto que se combate, señaló

que la misma respeta dicho principio, en virtud de que existe

un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la

finalidad perseguida.

14) En el citado numeral no se hace distinción alguna en

relación a los gobernados que deben observarla, ya que está

dirigida a todos aquellos lugares abiertos al público, es decir,

no sólo a los restaurantes y bares, como del que es

propietario el aquí quejoso, sino a todos aquellos abiertos al

público, sean públicos o privados e incluso en áreas interiores

de trabajo, incluidas las universidades e instituciones de

educación superior, públicas o privadas.

15) El hecho de que se implementen lugares exclusivos para

fumadores en los lugares abiertos al público, es acorde con la

finalidad perseguida, pues aquellas personas que deseen

fumar en ellos tendrán la posibilidad de hacerlo sin perjudicar

la salud de aquellos que no lo hacen y, en esas condiciones,

la norma combatida se ajusta al principio de proporcionalidad

de que se trata.

16) La anterior apreciación no implicaba que ese Tribunal

Federal considerara que fuera la medida más óptima y

oportuna para alcanzar el fin deseado, pues de hacerlo

exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es

totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de ese

órgano jurisdiccional.

17) En el caso se limitó a determinar si la distinción realizada

por el legislador se encontraba dentro del abanico de

tratamientos que pueden considerarse proporcionales con

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base en la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los

bienes y derechos afectados por la misma, con independencia

de que, desde ciertos puntos de vista, unos pueden

considerarse preferibles a otros.

18) Bajo este contexto, resulta infundado el concepto de

violación esgrimido por el quejoso en el sentido de que la

desigualdad se da al limitar a las personas en el goce igual al

derecho de convivencia de unas con otras, lo que considera

se trata de una discriminación, pues la norma impugnada da

un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales sin que

ello implique que esa diferenciación que somete a los

fumadores a ejercer su adicción al tabaco, lo hagan en los

lugares abiertos al público en áreas exclusivas y previstas de

mecanismos adecuados que eviten el traslado de partículas

hacia los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco,

por ende, tal diferenciación pueda considerarse limitativa al

derecho de convivencia, en razón de que los fumadores

activos podrán fumar en el mismo lugar al que concurra la

demás gente que no lo hace, razón por la que dicha medida

legislativa resulta proporcional, dado que guarda una relación

razonable con el fin que se procura alcanzar, esto es, que se

cuente con espacios cien por ciento libres del humo del

tabaco, de ahí, que el trato diferenciado que establece la

norma no es desproporcionado con respecto a los objetivos

perseguidos, habida cuenta que el trato desigual resulta

tolerable, si se toma en cuenta la importancia del fin

perseguido, pues la salud de la población en general debe ser

considerada más alta en jerarquía de acuerdo al interés

tutelado, en proporción a los fumadores activos.

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CUARTO. Agravios de la revisión. El recurrente argumenta,

en síntesis, lo siguiente:

1) Que, contrariamente a lo considerado por la Juez de Distrito,

el quejoso no reclamó únicamente los artículos 16, fracción VI

y 27, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco,

pues en el tercer concepto de violación se reclamó toda la Ley

General para el Control del Tabaco, por lo que existe causa

de pedir y por tanto, sí estaba obligado a examinar el tercer

concepto de violación en que se dijo que toda la ley lo dejaba

en estado de indefensión y desigualdad con otros

establecimientos del mismo giro comercial, con lo que se

violaban en su perjuicio los artículos 1° y 5° constitucionales.

2) Que, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora federal, el

artículo reclamado sí viola el derecho de igualdad previsto en

el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues la realidad objetiva en México es que la

mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo que el

trato diferenciado que hace la norma discrimina a los

fumadores quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas

impidiéndoles convivir libremente con los no fumadores.

3) En la sentencia recurrida se transgrede el artículo 196 de la

Ley de Amparo porque no se expresaron las razones por las

que se dejaron de analizar cada una de las jurisprudencias

citadas en la demanda de amparo.

QUINTO. Estudio de fondo. Son inoperantes e infundados los

agravios en virtud de las consideraciones siguientes:

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Es infundado lo argumentado por el recurrente y que ha sido

sintetizado en el inciso 1) anterior, en el sentido de que,

contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, el quejoso no

reclamó únicamente los artículos 16, fracción VI y 27, fracción II, de la

Ley General para el Control del Tabaco, pues en el tercer concepto de

violación se reclamó toda la Ley General para el Control del Tabaco,

por lo que existe causa de pedir y por tanto, sí estaba obligado a

examinar el tercer concepto de violación en el que se dijo que toda la

ley lo dejaba en estado de indefensión y desigualdad con otros

establecimientos del mismo giro comercial, con lo que se violaban en

su perjuicio los artículos 1° y 5° constitucionales.

Lo anterior es así, pues toda ley goza de la presunción de

constitucionalidad, en razón de la legitimidad de los órganos que la

emiten, por lo que corresponde al promovente del amparo demostrar

su inconstitucionalidad.1

Además, en el caso, contrariamente a lo argumentado por el

recurrente, no existe causa de pedir, pues ésta no puede llegar a tal

grado de suplir la deficiencia de la queja en un supuesto y en una

materia en la que no procede, en términos del artículo 76 bis de la Ley

de Amparo.2

1 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 121/2005, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Septiembre de 2005, página 143,

que dice: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU

CONSTITUCIONALIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación

o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes

puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman

inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso

desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo

así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

2 Apoya a lo antes dicho, la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, que esta Sala comparte, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, Febrero de 2007,

página 718, que dice: “AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE

ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la

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Por tanto, es correcto que la juez de Distrito haya desestimado el

referido concepto de violación, ya que estaba encaminado a combatir

toda la Ley General para el Control del Tabaco cuando únicamente

había señalado como reclamados sus artículos 16, fracción VI y 27,

fracción II, sin que se advirtiera una razón para suplir la deficiencia de

la queja.

En otro aspecto, el recurrente alega que, contrariamente a lo

afirmado por la juzgadora federal, el artículo reclamado sí viola el

derecho de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la realidad objetiva en

México es que la mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo

que el trato diferenciado que hace la norma discrimina a los fumadores

quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas, impidiéndoles convivir

libremente con los no fumadores (inciso 2) anterior).

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la

oportunidad de subrayar en reiteradas ocasiones, el tipo de

razonamiento que un tribunal de control constitucional debe desplegar

para determinar si una previsión legislativa respeta o no el principio de

igualdad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los

jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000,

página 5, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE

ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE

CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", no equivale a suplir su deficiencia en términos

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo

resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así

como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta

prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o

bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de

los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar

consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar

en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.”

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AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.

14

Estados Unidos Mexicanos3, para lo cual debe hacerse el análisis que

a continuación se explica:

1) Debe identificarse la finalidad de la medida legislativa

examinada y su compatibilidad con la Constitución;

2) Hay que examinar si la distinción puede considerarse una

medida racionalmente adecuada para la consecución de dicha

finalidad, esto es, si existe una objetiva relación medios-fines

entre la clasificatoria y el objetivo que la misma persigue; y

3) Debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el

legislador no puede tratar de alcanzar objetivos

constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente

desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar

si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de

tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida

cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los

bienes y derechos constitucionales afectados por ella, pues la

persecución de un objetivo constitucionalmente admisible no

puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o

desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente

protegidos.4

3 El tercer párrafo del artículo 1º constitucional es del tenor literal siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.”

4 Este criterio ha sido sustentado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75, que dice: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI

EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un

principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las

normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de

igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas

ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor,

cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos,

personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una

discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una

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Por otra parte, siempre que las distinciones legislativas incidan

centralmente en los derechos fundamentales garantizados

constitucionalmente o se articulen en torno a categorías explícitamente

mencionadas en el artículo 1º (como el origen étnico o nacional, el

género, la edad, las capacidad diferentes, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el

estado civil) o en torno a cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o

libertades de las personas, las exigencias derivadas del principio de

igualdad y no discriminación deberán ser aplicadas con especial

intensidad. Al legislador no le está vedado el uso de dichas categorías

en el desarrollo de su labor normativa, pero el juez constitucional

deberá someter su labor a un escrutinio estricto desde el punto de

vista de la garantía de igualdad.5

finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe

hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones

constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción

hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el

legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En

tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos

constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción

legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de

hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no

puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último,

es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un

principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de

realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga

más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba

determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”

5 Véase la tesis 2a. LXXXV/2008, que esta Sala comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXVII, Junio de 2008, página 439, que dice: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL

DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Al analizar si una norma respeta la garantía

de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o

menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues le

corresponde en definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y tratar desigualmente a los destinatarios de la norma.

Sin embargo, el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el criterio diferenciador importa un trato desigual en

cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio

diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional

contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto

salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la

propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o

grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la

Constitución les reconoce. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los

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De conformidad con lo antes precisado, debemos empezar por

examinar sobre qué ámbito y respecto de qué libertad o derecho se

proyectan las distinciones enunciadas, así como cuál es el tipo de

criterio del que el legislador se vale para instrumentarlas. Empezando

por lo segundo, parece claro que la norma impugnada no introduce

una clasificación legislativa articulada alrededor de ninguna de las

categorías mencionadas en el artículo 1º de la Constitución como

motivos prohibidos de discriminación.

El artículo 27, fracción II, de la Ley General para el Control del

Tabaco, cuya inconstitucionalidad se reclama dice:

motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y

libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los

individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como

elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación

desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el

goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el tercer párrafo

del indicado artículo 1o. y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad

constitucional, un canon mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en

tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una

finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad”. Así como, la jurisprudencia 1a./J.

37/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, Abril de 2008, página 175, que

dispone: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE

LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se

predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la

Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que

en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo

1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que

todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las

condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los

derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional

que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales

garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no

discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad

a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución,

al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen

étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado

civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las

acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se

articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al

legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser

especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio

especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.”

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“27. En lugares con acceso al público, o en áreas

interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las

universidades e instituciones de educación superior,

deberán existir zonas exclusivamente para fumar, las

cuales deberán de conformidad con las disposiciones

reglamentarias:

(…)

II. En espacios interiores aislados que dispongan de

mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia

los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no

sea paso obligado para los no fumadores.”

De lo anterior se desprende que en lugares con acceso al

público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas

las universidades e instituciones de educación superior, deberán

existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de

conformidad con las disposiciones reglamentarias ubicarse en

espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten

el traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de

humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores y,

por tanto, en modo alguno utiliza un criterio de distinción referido al

origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidad diferentes,

la religión, el estado civil o cualquier otra que aluda a una categoría de

personas que compartan o hayan compartido históricamente una

condición de exclusión, ni se articula en torno a elementos que atenten

contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar

los derechos y libertades de las personas.

Lo que la norma incluye es una directiva aplicable a todos los

lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo,

públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de

educación superior, los cuales no constituyen un grupo,

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sociológicamente hablando, equiparable a los articulados en torno a

los criterios mencionados en el artículo 1º —dado el sentido que,

según acabamos de apuntar, tiene esa mención específica— ni

tampoco una categorización que atente contra la dignidad humana o

tenga por objeto anular o menoscabar sus libertades. Se trata, por el

contrario, de una disposición que determina los lugares en los cuales

deben existir zonas exclusivas para fumadores, donde deben ubicarse

esas zonas y los mecanismos que deben implementarse. Desde esta

perspectiva, en conclusión, no hay razones que obliguen a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación a exceptuar las reglas

generales de examen constitucional de las distinciones o

diferenciaciones legislativas.

Tampoco las hay desde la perspectiva que toma en

consideración la naturaleza del derecho afectado. Aunque la libertad

de trabajo, comercio e industria se cuenta entre los derechos

fundamentales de los individuos, no podemos olvidar que, por un lado,

se trata de un derecho que la misma Constitución consagra en una

fórmula cuya ambigüedad no llega a velar una directa alusión a una

estructura regulativa condicionante6 y que, por otro, la norma

impugnada no incide de un modo central y determinante en el derecho

a elegir una profesión u oficio: la restricción introducida por el

legislador en la fracción II del artículo 27 de la Ley General para el

Control del Tabaco no implica una limitación que condicione la

posibilidad de ejercer la titularidad de un establecimiento mercantil,

sino que simple y sencillamente introduce un condicionamiento de

ejercicio respecto de los lugares en los que deben existir zonas 6 A pesar de su condición de garantía individual clásica, la libertad de trabajo es un derecho cuyo ejercicio todos los Estados actuales

someten a una disciplina regulativa intensa. A ella sin duda hay que remitir la referencia que el artículo 5° realiza a la posibilidad de

condicionar o limitar la misma por la vía legislativa, judicial o gubernativa —aunque ello, como el quejoso señala, no significa que el

legislador tenga carta blanca a la hora de hacer cualquier tipo de regulación que considere oportuna—. El primer párrafo del artículo 5°

de la Constitución Federal es, recordemos, del tenor siguiente: Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se

ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

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exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse en espacios

interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el

traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de

humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.

como puede ser el establecimiento del quejoso.

Por ello, no hay motivos en el presente caso para someter la

disposición normativa impugnada a un escrutinio de constitucionalidad

estricto.

Para descartar si la norma reclamada tiene o no un carácter

discriminatorio basta con comprobar si el establecimiento de la

distinción o clasificación denunciada en los argumentos del recurrente

persigue una finalidad constitucionalmente admisible, si resulta

racional para la consecución de tal finalidad —esto es, si guarda una

relación identificable de instrumentalidad respecto de ella misma— y si

constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio

innecesario de otros bienes y derechos —esto es, si no existe un

desbalance grosero entre lo que se consigue con la medida legislativa

y los costos que la misma impone desde la perspectiva de otros

intereses y derechos constitucionalmente protegidos—. Estos dos

últimos puntos son esenciales: cuando se somete la ley a un escrutinio

de igualdad ordinario, no se exige que el legislador persiga los

objetivos constitucionalmente admisibles por los mejores medios

imaginables: basta que los que usa estén encaminados a la

consecución del fin, que constituyan un medio de avance hacia él,

aunque sea posible imaginar medios más efectivos y más adecuados

desde otros puntos de vista; para que pueda estimarse que superan el

examen de constitucionalidad es suficiente que sean

instrumentalmente aptos para impulsar las cosas en algún grado hacia

el fin que se persigue.

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La distinción introducida por el legislador en la norma que se

impugna, se advierte de la exposición de motivos del Decreto que

contiene la misma, como se señala a continuación:

“(...) Los espacios libres de HTSM son hoy una realidad

en el mundo.

Hoy en día muchos países y estados tienen leyes que

crean espacios 100 por ciento libres de humo de

tabaco. La evidencia generada en estos países

demuestra consistentemente que los espacios 100 por

ciento libres de humo de tabaco son factibles e

inclusive populares y que su aceptación incrementa

conforme trascurre el tiempo.

Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco

tienen un impacto positivo.

Esta legislación no impacta negativamente, su

implementación resulta favorable para los negocios y

comercios aumentando su hospitalidad y mejorando su

ambiente (recordemos que la contaminación del

ambiente por humo de tabaco la generan pocos, pero

afecta a todos). El impacto sanitario y económico de los

espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco es

inmediato en la reducción de infarto al miocardio y

enfermedades respiratorias.

Estas experiencias ofrecen lecciones numerosas y

consistentes que deben guiar a aquellos que deciden y

formulan políticas públicas en salud, ya que protegen

efectivamente la salud del pueblo (...)”.

A juicio de esta Primera Sala, es claro que la norma impugnada

supera los anteriores requisitos.

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En primer lugar, la finalidad de la norma es, como lo señaló la

Juez del conocimiento, proteger el derecho a la salud del pueblo.

Cuando de escrutinio de igualdad se trata, la manera en que se

delimita el fin de la norma influye directamente en el desarrollo del

ejercicio analítico centrado en evaluar la adecuación medios-fin y, por

tanto, en las posibilidades de concluir en un caso concreto que la ley

es constitucional o inconstitucional.

Como refleja la exposición de motivos, antes referida, los

objetivos o finalidades de la norma sobre control del uso y consumo

del tabaco que estamos examinando son claros. La medida legislativa

restringe en alguna medida el ámbito de los lugares con acceso al

público o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas

las universidades e instituciones de educación superior, pues deben

contar con zonas exclusivas para fumar en aras de proteger el

derecho a la salud tanto de las personas fumadoras como de las no

fumadoras. Se trata de un objetivo indudablemente protegido por las

previsiones de nuestra Constitución Federal, que en su artículo 4°

establece lo siguiente:

“4°. (…) Toda persona tiene derecho a la protección de

la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para

el acceso a los servicios de salud y establecerá la

concurrencia de la Federación y las entidades

federativas en materia de salubridad general, conforme

a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta

Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente

adecuado para su desarrollo y bienestar. […]

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción

de sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento para su desarrollo integral.

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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber

de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo

necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la

niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para

que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

niñez”.

La protección de la salud es una previsión constitucional

sobradamente importante para operar como objetivo justificador de

la limitación a la convivencia de los fumadores con los no fumadores

representada por una norma que dispone que en lugares con acceso

al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas,

incluidas las universidades e instituciones de educación superior,

deberán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán

de conformidad con las disposiciones reglamentarias ubicarse en

espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten

el traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de

humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.

En efecto, la práctica de fumar es responsable de miles de

muertes cada año, así como del cáncer de pulmón, los padecimientos

cardiovasculares y una variedad de enfermedades crónicas que

aquejan a muchas personas. En México, a pesar de los datos

estadísticos accesibles son menores que en otros países, sabemos

que los fumadores aumentaron de 9.2 millones en mil novecientos

ochenta y ocho a 14.3 millones en mil novecientos noventa y ocho. Se

estima que cada año se producen más de seis mil muertes en nuestro

país a causa de cáncer pulmonar y más de doce mil por cardiopatías

directamente causadas por el hábito de fumar7. Las tasas de

7 Jesús Alegre-Díaz et al., “Mortalidad atribuible al consumo de tabaco en México”, Salud Pública de México, Vol. 44, suplemento 1 de

2002.

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mortalidad por cánceres relacionados directamente con el tabaco

indican que entre mil novecientos ochenta y mil novecientos noventa y

siete, en los hombres, el cáncer de pulmón tuvo un incremento de

63.95% (2.95% medio anual) y, en las mujeres, un incremento de

57.52% (2.72% medio anual). El cáncer de laringe derivado de la

misma causa ha reportado un aumento en ese lapso de 29.46%

(2.06% medio anual) en los hombres. La mortalidad por cáncer oral,

de labios, lengua, paladar y faringe aumentó por su parte un 35.85%

(1.82% medio anual) en los hombres y un 48.15% (2.34% medio

anual) en las mujeres8.

Aunque en algunos casos las enfermedades y la muerte

producidas por el tabaco se asocian a su consumo personal y directo,

en otros muchos derivan de los efectos del llamado “humo de segunda

mano” o “humo de tabaco ambiental”9. Datos del año dos mil cuatro

mostraban que en Estados Unidos, sólo durante ese año, murieron

aproximadamente tres mil personas no fumadoras como consecuencia

de la inhalación de humo de tabaco ambiental. A la vista de la

dimensión del problema humano y sanitario involucrado, son muchos

los países del mundo —o a veces los municipios, estados o provincias

que los integran, en congruencia con las variaciones del reparto

competencial en la materia— que han emitido legislaciones

encaminadas a disminuir el consumo de este nocivo producto. Las

más conocidas o extendidas entre ellas son las regulaciones que

limitan o prohíben la práctica de fumar y las que imponen condiciones

a su modo de comercialización. No hay ningún tipo de duda de que

todas estas reglamentaciones están apoyadas en un objetivo

constitucionalmente importante.

8 Simón Barquera et al., “Tendencias de mortalidad por cánceres atribuibles al tabaco en México”, Salud Pública de México, Vol. 44,

suplemento 1 de 2002.

9 Jessica Niezgoda, “Kicking ash (trays): Smoking bans in public workplaces, bars and restaurants: current lass, constitutional

challenges, and proposed federal regulation”. 33 J. Legis 99, p. 100.

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En segundo lugar, consideramos que en este caso existe

claramente conexión instrumental entre el objetivo antes identificado

y la opción de establecer en lugares con acceso al público, o en áreas

interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e

instituciones de educación superior, zonas exclusivamente para fumar,

las cuales deben ubicarse en espacios interiores aislados que

dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia

los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco y que no sea

paso obligatorio para los no fumadores. Lo que la Constitución exige

en el tipo de circunstancias normativas que enmarca el presente caso

es, como hemos visto, que se trate de una medida que contribuya a

avanzar hacia el fin buscado por la norma. En un ámbito como el que

nos ocupa, y por las razones apuntadas con anterioridad, los poderes

públicos deben poder ir diseñando y modificando las políticas públicas

y las estrategias mediante las cuales se proponen avanzar hacia la

consecución de determinados objetivos, siempre y cuando respeten

las condiciones básicas de racionalidad en que se centra nuestro

estudio.

En este caso, la estrategia anti-tabaco y pro-salud seleccionada

por el legislador parte de la premisa de luchar legamente contra los

efectos del tabaco en la salud de las personas no debe traducirse en

una prohibición absoluta de consumo de los productos del mismo, sino

en la introducción de estrictas restricciones de modo y lugar respecto

de las condiciones en las que estos productos pueden ser consumidos

por las personas adultas. Entre las razones que suelen señalarse en

apoyo de este tipo de opción están los riesgos de que el cumplimiento

de las prohibiciones totales sea imposible de garantizar por parte de

las autoridades estatales, así como la ausencia todavía de un

consenso en torno a si los argumentos de paternalismo justificado que

amparan plenamente la normativa que restringe la comercialización y

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las condiciones de uso de estos productos alcanzan o no a cubrir una

prohibición total del consumo personal en condiciones que no dañen a

terceros.

La relación del medio por el que el legislador opta con la finalidad

que se persigue nos parece entonces clara. Establecer espacios

interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el

traslado de partículas hacia los espacios cien por ciento libres de

humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores,

otorga sentido y base racional a la distinción legislativa examinada.

Apoya lo anterior, por analogía, la tesis P./J. 30/2011, emitida por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL

DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”10.

Sin que le asista la razón a la recurrente cuando afirma que

dicha medida impide la libre convivencia entre las personas fumadoras

de las no fumadoras, pues ambos grupos pueden interactuar

libremente en alguna de las zonas identificadas en el espacio público

de que se trate, con la única restricción de que si es de las libres de

humo de tabaco deberán abstenerse las personas fumadoras de

fumar, y si conviven en la otra zona deberán aceptar las personas no

fumadoras de tener que inhalar el humo de tabaco que pudieran

generar las personas fumadoras.

Tampoco discrimina a las personas consumidoras de tabaco,

pues, por las razones antes expuestas, la medida impuesta cumple

con los requisitos del test de igualdad realizado en esta ejecutoria.

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 11.

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26

Luego, el artículo 27, fracción II, de la Ley General para el

Control del Tabaco no viola el derecho de igualdad previsto en el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Finalmente, es infundado el agravio sintetizado en el inciso 3) del

considerando anterior, en el que afirma que la sentencia recurrida

transgrede el artículo 196 de la Ley de Amparo porque no se

expresaron las razones por las que se dejaron de analizar cada una de

las jurisprudencias citadas en la demanda de amparo.

Lo anterior es así, pues de la lectura integral de la demanda de

amparo se advierte que sólo invocó tesis y jurisprudencias en el tercer

concepto de violación, el cual fue desestimado por la juez de Distrito

porque los argumentos ahí planteados tendían a combatir la totalidad

de la Ley reclamada y no los artículos que en específico reclamó, por

lo que sí expuso las razones por las que no debía atender esos

criterios.

Así la juzgadora federal no estaba obligada a hacer algún

pronunciamiento al respecto.

En este orden de ideas, al resultar inoperantes e infundados los

agravios, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión la

sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia

Federal.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 91

de la Ley de Amparo, se resuelve:

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PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, por la expedición, promulgación, refrendo y publicación

del Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del

Tabaco, y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General

de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

mayo de dos mil ocho, vigente desde el veintiocho de agosto de dos

mil ocho, en específico el artículo 27, fracción II, en términos del último

considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

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AMPARO EN REVISIÓN 2/2012.

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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. AETG*eeq