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AMPARO EN REVISIÓN 462/2017 RECURRENTES: ********** Y **********, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES **********, ********** Y **********, DE APELLIDOS ********** (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES). PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS. Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

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Page 1:  · Web viewPor escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017

RECURRENTES: ********** Y **********, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES **********, ********** Y **********, DE APELLIDOS ********** (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES).

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Vo.Bo.MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Cotejado:V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ********** y **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, de apellidos **********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

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“C) AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Congreso de la Unión. 3. El Secretario de Educación Pública. 4. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de

la Secretaría de Educación Pública. 5. El Director General de Planeación y Estadística Educativa de la

Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

6. El Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

7. El Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

8. El Administrador Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública.

D) ACTOS RECLAMADOS: 1. Los artículos 2° y 65, fracción I, de la Ley General de Educación y 57 de

la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Tuvimos conocimiento de las normas reclamadas de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la fecha que calza este escrito y la aplicación de todas las normas reclamadas se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos en cuanto a su emisión al Congreso de la Unión y en cuanto a su promulgación al Presidente de la República.

2. La Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2014-2015 (especialmente su punto 66 del apartado 2.5 Organización Escolar) y la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015 (especialmente su punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar). Dichos documentos sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de estos actos reclamados, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

3. Las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015 (especialmente en sus puntos 32 requisitos de inscripción y 33 criterios aplicables al requisito de edad mínima). Dichas normas sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de este acto reclamado, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

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Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

4. La prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015 (probablemente a finales de agosto).

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables.

5. Todos los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho deriven de los actos reclamados.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables”.

Los quejosos señalaron como transgredidos los derechos contenidos en los artículos 1º, 3º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestaron que no existía tercero interesado.

SEGUNDO. Radicación, prevención, admisión y trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince1 registró el asunto bajo el número 627/2015 y requirió a la parte quejosa para que dentro del plazo de cinco días:

a) Precisara dónde se encuentra contenida la prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en dos mil quince, debiendo identificar el oficio, acuerdo, resolución o cualquier otro acto análogo, enjuiciable a través del juicio de amparo, absteniéndose de hacer consideraciones subjetivas o de fondo al precisar tal información;

b) Manifestara si controvertía la Ley General de Educación y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su carácter de disposiciones autoaplicativas o heteroaplicativas, y de tratarse de este segundo caso, indicara cuál o cuáles eran los actos destacados de autoridad que contienen el primer acto de aplicación de las disposiciones impugnadas, en el entendido que debía manifestar bajo protesta

1 Fojas 389 a 393 del expediente relativo al amparo indirecto 627/2015.3

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de decir verdad la fecha exacta en que tuvo conocimiento, le fue notificado, se ostentó sabedora o en su caso, se impuso del contenido de ese primer acto de aplicación; y

c) Exhibiera las copias necesarias del escrito aclaratorio, para correr el traslado respectivo a las partes en el juicio.

El seis de abril de dos mil quince, la parte quejosa presentó un escrito en el que señaló que:

Los actos reclamados se indicaron de “modo nítido” en la demanda, como se advertía del capítulo correspondiente, e incluso se habían transcrito los preceptos impugnados;

Ni en el artículo 114 ni en algún otro de la Ley de Amparo se exige que se defina si las leyes o normas reclamadas son heteroaplicativas o autoaplicativas; por lo que no existía materia de aclaración, dado que se había cumplido cabalmente con los requerimientos de la ley de la materia; y

Tal como se indicó en el escrito inicial, la fecha en que tuvo conocimiento de los actos reclamados fue el trece de marzo de dos mil quince.2

Por auto de siete de abril de dos mil quince se admitió a trámite la demanda; se ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de suspensión; se requirió a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y se tuvieron por ofrecidas y admitidas como pruebas de la parte quejosa las documentales que acompañó a sus escritos de demanda y aclaratorio, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.3

TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de junio de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia respectiva (autorizada el diecinueve de agosto siguiente), en la que se determinó esencialmente lo siguiente.

2 Fojas 395 a 439 ibídem.

3 Fojas 440 a 445 ibídem.4

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En el considerando segundo se precisaron los actos reclamados a cada una de las autoridades responsables.

En el considerando tercero se determinó que:

No se había acreditado la existencia de la prohibición o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015, a finales del mes de agosto, así como sus consecuencias;

Tampoco se había demostrado que el Secretario; el Director de Planeación y Estadística Educativa de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y el Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, todos de la Secretaría de Educación Pública, hubieran emitido las Guías Operativas y normas de control escolar reclamados;

Ni que el Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal hubiera emitido las normas de control escolar reclamadas;

Ni que el Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública, hubiera emitido las guías operativas controvertidas.

En el considerando cuarto se estimaron ciertos los actos atribuidos a las autoridades que a continuación se indican:

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, la expedición y promulgación de la Ley General de Educación, en específico los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo; y, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en particular su artículo 57.

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Del Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos del Distrito Federal y del Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría de Educación Pública, la emisión de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP 2014-2015, en específico su punto 66 del apartado 2.5 Organización Escolar, así como de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015, en específico su punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar.

Del Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y del Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría de Educación Pública, la emisión de las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015, en específico sus puntos 32 (requisitos de Inscripción) y 33 (criterios aplicables al requisito de edad mínima).

En el considerando quinto se determinó que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues la parte quejosa no demostró fehacientemente el acto de aplicación de tales porciones normativas, sino que se limitó a afirmar que esos preceptos le podían ser aplicados al momento en que pretendieran inscribir a los menores quejosos en la escuela para ingresar a la educación preescolar.

En el considerando sexto se analizaron y desestimaron las

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demás causales de improcedencia invocadas por las responsables, a saber, las derivadas del artículo 61, fracciones XII (falta de interés jurídico y legítimo), XXIII (por estimar que de concederse el amparo se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, en sustitución de las facultades de la autoridad educativa) y en relación con el artículo 5, fracción II (por considerar que los actos reclamados no constituyen actos de autoridad al no haberse generado aún una relación de supra a subordinación), todos de la Ley de Amparo.

En el considerando séptimo se entró al estudio de los conceptos de violación formulados en contra del artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación4 y se estimaron fundados, pues a consideración de la Juez, al establecerse que el ingreso a la educación preescolar será a partir de la edad de tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año al que inicia el ciclo escolar (que empieza en el mes de agosto de cada año), se limita el acceso a la educación de nivel preescolar consagrada en el artículo 3º Constitucional para casos como el presente, en que los quejosos cumplen años el dos de enero.

Además se indicó que la parte quejosa ofreció diversas pruebas que llevaban a la convicción de que los menores quejosos, de acuerdo con su capacidad cognitiva, estaban en aptitud de ingresar al primer grado de educación preescolar.5

4 El citado precepto, en la porción normativa indicada, establece que “La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años […] cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar”.

5 Las pruebas valoradas por la Juez de amparo fueron:

Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, expedido por Pediatría y Cirugía Pediátrica, Asociación Civil, Unidad de Consultorios Hospital Español, suscrito por el doctor **********, en el que se hace constar que los citados menores se encuentran en buen estado de salud tanto físico como mental, que no presentan ninguna enfermedad infecto-contagiosa y con un esquema de vacunación al corriente (foja 197), lo cual se advierte de las copias certificadas del esquema de vacunación que fueron exhibidos en copia certificadas relativas a cada menor.

Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, suscrito por el doctor **********, en el que se hizo constar que los menores **********, ********** Y **********, todos de apellidos **********, cursan con un desarrollo psicomotor adecuado a su edad, y que están clínicamente sanos (foja 198).

Tres Reportes Maternal B1, emitidos por Guarderías Gigi, suscritos por la psicóloga **********, datados el dieciocho de febrero de dos mil quince, referentes a los menores **********, ********** Y **********, todos de apellidos **********, en los que respectivamente se hace

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Como consecuencia de las consideraciones anteriores, por una parte se sobreseyó respecto de las normas y actos precisados en los considerandos tercero y quinto, y por otra, se concedió el amparo a los menores quejosos a efecto de que las autoridades educativas ante quien se presentaran los padres, atendiendo en todo momento el interés superior de los niños, inaplicaran lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, así como en las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Regularización y Certificación en la Educación Básica, contenidas en el capítulo V.1., punto 32, que establecen como requisito de inscripción al primer grado del nivel preescolar contar con tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima, y los inscribieran en el primer grado de educación preescolar para el ciclo escolar 2015-2016, siempre y cuando se cumpliera con los demás requisitos que establecen los citados ordenamientos para tal efecto.6

CUARTO. Interposición y trámite de los recursos de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa y las autoridades responsables, Cámara de Senadores, Presidente de la República y Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal del conocimiento formó el toca 381/2015; desechó (por extemporáneo) el recurso de revisión interpuesto

constar el desarrollo cognitivo y psicosocial que presentan los menores.

El original del certificado médico expedido el veintisiete de febrero de dos mil quince por el doctor **********, Paidopsiquiatría, en el que consta que los citados menores cuentan con un desarrollo psicomotor adecuado a su edad, que se relacionan con los demás niños con facilidad y se integran a los juegos propios de la edad cronológica que tienen, atienden las instrucciones que se les dan, tienen control de esfínteres, lenguaje suficiente para comunicar sus necesidades primarias, son cooperadores, muestran buen apego con el personal, desarrollan habilidades de coordinación, buenas condiciones bio-psicosociales, con un desarrollo psicomotor, su capacidad de aprendizaje funciona adecuadamente.

6 Fojas 570 a 605 ibídem.8

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por la Cámara de Senadores y admitió los restantes7. Dicho auto causó estado el día veintinueve siguiente8.

Mediante escritos presentados el trece de octubre de dos mil quince, cuatro de agosto y trece de octubre de dos mil dieciséis, los quejosos ofrecieron como supervenientes diversas pruebas documentales a fin de acreditar que “contrario a las aserciones dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los menores quejosos, existen valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez para ser inscritos a la Educación Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y están cursándola en el Colegio del Valle”, así como que “incluso ya permitieron que culminaran satisfactoriamente el Primer Grado de Educación Preescolar en el Kinder Colegio Valle” y que “las autoridades responsables aplicaron los preceptos reclamados, incluso a pesar de la existencia de la suspensión definitiva concedida y notificada debidamente a las propias responsables” porque originalmente no se había podido ingresar en el “Sistema Integral de Información para Preescolar” a los menores quejosos, lo que motivó que en su momento se interpusiera un incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva.9

QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado y remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de diez de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que revocó el fallo recurrido y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, bajo las siguientes consideraciones.

En el considerando octavo se desestimaron los agravios de los quejosos en los que se aducía que no debieron tenerse por rendidos los informes justificados de las Cámaras de Diputados y de Senadores en forma individual en tanto que la autoridad responsable fue el Congreso de la Unión. Ello, ya que en el proceso legislativo de las leyes impugnadas participaron ambas cámaras y además existe jurisprudencia de la Suprema Corte que establece que en casos como estos debe ordenarse la comparecencia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Asimismo, se determinó que sí operaba la presunción de certeza

7 Foja 102 del expediente relativo al recurso de revisión 381/2015.

8 Foja 116 ibídem.

9 Fojas 118 a 163, 171 a 187 y 189 a 355 ibídem.9

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de los actos consistentes en la prohibición o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comenzó a finales de agosto de 2015, pero únicamente respecto del Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas, quien omitió rendir su informe justificado.

Y en lo que atañe a las demás autoridades y actos considerados, se determinó que resultaban infundados los agravios en los que la parte quejosa controvirtió la declaración de inexistencia contenida en el considerando tercero del fallo recurrido.

En el considerando noveno se declararon fundados los agravios de los quejosos y de las autoridades recurrentes, en los que planteó que la sentencia era incongruente porque en el considerando quinto se sobreseyó respecto de los artículos 2º, 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, y 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mientras que en el considerando séptimo se declararon fundados los conceptos de violación formulados en contra del mencionado artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, concediéndose el amparo sin tener en cuenta que el sobreseimiento previamente decretado impedía el estudio de fondo del asunto.

En consecuencia, se determinó que debía quedar sin efectos el estudio de fondo realizado en la sentencia recurrida.

En el considerando décimo se analizaron y declararon fundados los agravios formulados por la parte quejosa en contra del considerando quinto del fallo recurrido, en el que se había estimado fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ello, ya que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, y si bien podría suponerse que el plazo de treinta días a partir de su entrada en vigor ya había transcurrido cuando se presentó la demanda, tal consideración no sería correcta, pues en el caso a estudio

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debe partirse del momento en que los menores quejosos se colocaron en el supuesto previsto por esas normas, lo que aconteció cuando los menores se colocaron en la posibilidad de incorporarse a la educación básica a nivel preescolar, lo que según se desprende del contenido del calendario escolar 2015-2016 se materializó al transcurrir el periodo de preinscripciones para ese ciclo escolar, que se fijó del tres al dieciséis de febrero.

En este contexto, el Tribunal Colegiado precisó que el plazo de treinta días para que los quejosos estuvieran en aptitud de combatir las normas en su carácter de autoaplicativas comenzó a correr en esa última fecha, pues fue entonces cuando resintieron el perjuicio de las normas que condicionan la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar de tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Sin que en el caso resultara necesario esperar a que se denegara la inscripción pretendida, dado que existe una clara vinculación entre el momento en que se surte el perjuicio que la ley ocasiona y el inicio del plazo para la presentación de la demanda, tomando en cuenta además que ese perjuicio se surtió de modo no sujeto a condición o sin necesidad de acto de aplicación alguno.

En consecuencia, el plazo de treinta días inició el dieciséis de febrero y feneció el treinta y uno de marzo siguiente; por lo que si la demanda de amparo se presentó en esta última fecha, es claro que resultó oportuna y por ende no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la Juez Federal.

En atención a ello, se revocó el sobreseimiento decretado en el considerando quinto del fallo recurrido y se desestimaron por ineficaces los agravios de las autoridades en los que afirmaron que los quejosos consintieron el artículo 65 de la Ley General de Educación por no combatirlo dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

En el considerando décimo primero se abordó el estudio de los agravios formulados por las autoridades recurrentes, en los que insistieron en que se actualizaba la causal de improcedencia que deriva del artículo 61, tracción XXIII, en relación con los artículos 1º, fracción I y

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5º, fracción II, de la Ley de Amparo.

Al respecto el Tribunal Colegiado consideró que resultaban infundados los agravios hechos valer en ese sentido.

Finalmente, en el considerando décimo segundo se determinó que procedía remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en ejercicio de su competencia originaria conociera sobre los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

SEXTO. Reasunción de la competencia originaria por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se reasumía la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión del caso; registró el asunto bajo el número 462/2017; ordenó su radicación en la Segunda Sala, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.10

SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala señaló que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto correspondiente.

OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que la litis en el presente recurso versa sobre la inconstitucionalidad de diversas normas generales, con fundamento en los artículos 185 y 186 de la Ley de Amparo abrogada, se hizo público el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero

10 Fojas 210 a 212 del toca 462/2017.12

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–este último en relación con el punto segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece– toda vez que la materia del recurso involucra el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de diversas normas generales contenidas en leyes y normativa de carácter general, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión, así como la legitimación de quienes los interpusieron, porque el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya estudió estos aspectos.

TERCERO. Fijación de la litis que subsiste en el presente recurso. No serán materia de estudio los planteamientos relacionados con el sobreseimiento decretado por inexistencia de actos y con las causales de improcedencia que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que al existir una determinación emitida por el Tribunal competente para ello, tales aspectos han quedado firmes.

Por otra parte, cabe destacar que como los quejosos reclamaron diversas normas que prevén las edades mínimas para el ingreso a preescolar porque, a su parecer, impedirían inminentemente que los menores coagraviados **********, ********** Y **********, todos de apellidos **********, pudieran inscribirse al primer año de educación preescolar durante el ciclo escolar 2015-2016, por razón de su edad, y en consecuencia ello trascendería también al momento de intentar inscribirse a los siguientes grados y niveles escolares, debe entenderse que su reclamo no se limita a las porciones normativas que establecen el límite de edad para ingresar a la educación preescolar, sino también a la educación primaria y a los subsecuentes niveles educativos.

Máxime que el conjunto de disposiciones reclamadas forman parte de un sistema normativo en materia de educación, lo que obliga a analizar y entender que las normas que rigen el ingreso, permanencia y continuación en uno de los niveles educativos, incide necesariamente en el ingreso a los siguientes.

Aunado a lo anterior resulta importante señalar que de las constancias que obran agregadas al expediente formado con motivo del

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recurso de revisión 381/2015 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se advierte que mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, los quejosos ofrecieron, entre otras documentales, las siguientes:

“…5. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas Asociados S.C.’ por el monto de $********** (**********), respecto de la menor **********.

6. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública respecto de la menor **********.

7. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor **********.

8. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor **********.

…12. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas Asociados S.C.’ por el monto de $********** (**********), respecto del menor **********.

13. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública respecto del menor **********.

14. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto del menor **********.

15. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con fecha 1º de julio de 2015, a nombre del menor **********.

…19. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico

anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas Asociados S.C.’ por el monto de $********** (**********), respecto de la menor **********.

20. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública respecto de la menor **********.

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21. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor **********.

22. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor **********.

23. Comprobante de pago No. Documento **********, debidamente pagado por **********”.

En el mismo escrito de ofrecimiento de pruebas, los quejosos manifestaron que:

“…Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones

dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los menores quejosos, existen valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez para ser inscritos a la Educación Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y están cursándola en el Colegio del Valle”.

Asimismo, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, los quejosos exhibieron:

“1. Reporte de Evaluación correspondiente al 1er Grado de Educación Preescolar, Ciclo Escolar 2015-2016, debidamente suscrito, en el que se evalúan cada uno de los Campos Formativos requeridos por la Secretaría de Educación Pública, mismos que fueron aprobados por los menores **********, ********** y **********. Es así que con este documento se prueba que los menores han concluido satisfactoriamente el Primer Grado de la Educación Preescolar.

Cabe destacar que en dicho reporte se demuestra que aprobaron la evaluación de los siguientes avances durante el ciclo escolar 2015-2016

- Lenguaje y Comunicación- Pensamiento Matemático- Exploración y Conocimiento del Mundo- Desarrollo Físico y Salud- Desarrollo Personal y Social- Expresión y Apreciación Artísticas2. Reconocimiento por haber concluido satisfactoriamente el curso

‘Primeros Pasos 1’ otorgado por Educational Technology Consulting. Este es un programa que se imparte en el ‘Colegio del Valle’ certificado por ‘Cambridge ICT Starters Oriented’ en el que se le habla e imparte medio día de clases de inglés a los alumnos”.

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En ese escrito los quejosos manifestaron que:

“Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los menores quejosos, existen valoraciones de Psicólogas y Educadoras que acreditan su madurez y capacidad no sólo para cursar, sino que incluso ya permitieron que culminaran satisfactoriamente el Primer Grado de Educación Preescolar en el Kinder ‘Colegio de Valle’.”

Finalmente, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, los quejosos presentaron, entre otras, las siguientes pruebas supervenientes:

“…3. Escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, por el que los quejosos

promovimos incidente de violación a la suspensión definitiva decretada por la A quo, así como todos sus anexos, entre los que destacan los siguientes:

a) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-6033/2015 de 19 de octubre de 2015 suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que la ‘solicitud de dispensa de edad para los menores **********, ********** y **********’, se había enviado al Departamento de Apoyo Jurídico de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar.

b) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-7062/2015 de 30 de octubre de 2015 suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que ‘una vez llevado a cabo el análisis correspondiente (...) por el área jurídica de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar, será oportuno señalar que para poder atender satisfactoriamente la petición hecha por los padres de familia, será necesario que indique a los peticionarios que deberán solicitar a la autoridad judicial competente, remita a esta instancia administrativa la indicación o solicitud en la que se dé cumplimiento al fallo emitido con fecha 19 de agosto de la presente anualidad. Asimismo, devuelvo todos los soportes originales, para los efectos administrativos y legales a que haya lugar’.

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12. Oficio AFSEDF/CAJ/1699/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 en el que el Subdirector Contencioso Administrativo de la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, desahoga el requerimiento formulado por la A quo en función de la denuncia de violación de la suspensión definitiva presentada por los quejosos, señalando que por oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de diciembre de 2015, la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar informó al Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos, el procedimiento para dar de alta a los menores quejosos en el Sistema Integral de Información para Preescolar (SIIEPRE) señalando que por la fecha de nacimiento de los menores peticionarios de garantías, ‘el sistema no permitirá darlos de alta directamente’, razón por la cual se seguiría un procedimiento para poder darlos de alta en el Sistema mencionado mediante un protocolo específico al efecto que hacía necesario ‘renovar todo un sistema a nivel Distrito Federal, para poder realizar el mencionado registro’.

…13. Oficio No. DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de diciembre de 2015,

suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido al Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, en el que le informa que se dará de alta a los menores ********** , ********** y ********** todos de apellidos ********** en el Sistema Integral de Información para Preescolar (SIIEPRE).

14. Oficio No. DGOSE/CSEP/2l7-8899/2015 de 8 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido a la Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que deja insubsistentes los oficios No. PGOSE/CSEP/217-6033/2015 y DGOSE/CSEP/217-7062/2015, de fechas 19 y 30 de octubre de 2015 (mencionados en los incisos a) y b) del punto 3 de este apartado), procediendo así a la inmediata inscripción de los menores ********** , ********** y ********** todos de apellidos ********** ” .

De tales probanzas se advierte que en el presente caso, en acatamiento a la suspensión definitiva concedida en el incidente respectivo y a lo resuelto con motivo del incidente de modificación a la suspensión promovido por los propios quejosos, se permitió que los menores **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, se inscribieran y cursaran el primer grado de preescolar durante el ciclo 2015-2016.

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Asimismo, debe tomarse en consideración que de las manifestaciones realizadas por la parte quejosa mediante escrito presentado directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que actualmente los menores citados se encuentran cursando el tercer año de preescolar.

Con base en lo anterior, y toda vez que entre la fecha en que se presentó la demanda de amparo y el momento en que se dicta la presente ejecutoria han transcurrido más de dos años, derivado del trámite propio del juicio y de los recursos que han tenido que interponerse por las partes, y durante ese lapso, los menores quejosos ingresaron a preescolar e incluso cursaron y concluyeron satisfactoriamente el primer y segundo grados de ese nivel educativo, encontrándose actualmente cursando el tercero; esta Suprema Corte, atendiendo al principio del interés superior del menor, considera que en el caso debe pronunciarse en relación con los planteamientos de constitucionalidad propuestos no solo respecto de las porciones normativas que en un inicio les impedían ingresar a preescolar por razón de su edad, sino también en lo que atañe a aquellas que establecen la edad mínima para el ingreso a los siguientes grados (segundo y tercero) de preescolar y para el ingreso a la educación primaria.

CUARTO. Estudio de conceptos de violación. Los quejosos sostienen esencialmente que las normas reclamadas, al establecer como requisito para ingresar a los diversos niveles educativos obligatorios (preescolar y primaria) cierta edad mínima cumplida a una fecha específica y determinada (treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar) y además limitar los derechos de los padres a intervenir en esa educación, transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de igualdad, del interés superior del menor y los derechos humanos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la elección y realización del plan de vida.

En este contexto y partiendo de la premisa consistente en que los límites de edad para el ingreso a preescolar y primaria establecidos en las normas reclamadas no admiten excepción alguna, los demandantes sostienen que tales disposiciones:

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Violan los derechos de los padres a velar por la educación de los hijos, pues este no surge a partir de que se les admite a la educación obligatoria, sino que existe de modo necesariamente independiente e incluso previo, en tanto que los padres son los únicos que pueden determinar a qué plantel inscriben a sus hijos y definir qué tipo de educación desean que reciban.En este sentido, violan el derecho de los padres a elegir las mejores condiciones educativas para sus hijos, lo que involucra la oportunidad de su inscripción al sistema educativo y las normas reclamadas, al impedir el acceso a dicho sistema por razón de la edad, impiden que se ejerza ese derecho;Asimismo, impiden que los padres cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre los cuales se encuentran los relativos a: garantizar los derechos alimentarios (dentro de los cuales se comprende la satisfacción de las necesidades de educación); asegurar que cursen la educación obligatoria; participar en su proceso educativo; proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a sus hijos; y asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de la personalidad de sus menores hijos, entre otras;Se impide también que los padres puedan cumplir con su obligación de impulsar las habilidades de desarrollo intelectual y escolares de sus hijos (artículo 414 Bis, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal), así como con la obligación de educarlos convenientemente (establecida en el artículo 422 del mismo ordenamiento);Se viola también el artículo 416 Ter del propio Código Civil, que señala que se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, el acceso a la educación que fomente su desarrollo personal.

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Violan el artículo 3º Constitucional, pues al coartar sin base alguna el acceso a la educación obligatoria, no se podrán alcanzar los objetivos que postula dicho numeral.En este sentido se señala que el Estado no tiene por qué restringir la edad de ingreso de los menores a la educación preescolar sin alguna base lógica, científica o pedagógica, como sucede en la especie, sino que debe admitir la flexibilidad suficiente que permita a los padres y escuelas inscribir a los menores que se hallen en un cierto parámetro de edad, como ocurre en múltiples naciones más avanzadas que la nuestra (como Irlanda del Norte, Inglaterra, Escocia, Gales y los Estados Unidos de Norteamérica, que admiten a los niños a la educación preescolar desde los dos años de edad, o Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, República de Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Rumania, Suiza y Turquía, que los admiten antes de cumplir los tres años).Las normas reclamadas atentan contra el derecho a la educación, en específico contra la característica de adaptabilidad, que implica que la educación debe ser flexible y adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los/las alumnos/as en contextos culturales y sociales variados.En este contexto destaca que de la discusión en la Cámara Revisora, en el caso la Cámara de Senadores, al reformar el artículo 65, fracción I de la Ley General de Educación, se señaló que “existen numerosos alumnos inscritos en preescolar que reúnen las condiciones para acceder a la educación primaria pero por tener como fecha de nacimiento un día después al del ingreso a dicha educación, tienen que esperar un ciclo escolar más, viéndose frustradas sus aspiraciones por una normatividad que está por demás superada. … Hoy en día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les pone, que va más allá de la determinación burocrática, de gabinete, que decidió no aceptar a los menores de seis años en la educación primaria”.

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En este mismo sentido, el Congreso de la Unión admite la falta de base en su determinación en cuanto a la edad de admisión de los menores para la educación preescolar, dado que en la Exposición de Motivos de la reforma legal del artículo 65, fracción I de la Ley General de Educación, se estableció que “sin un fundamento pedagógico suficiente” a algunos niños se les orilla a permanecer en alguno de los tipos de la educación básica, por lo que se violan las normas internacionales en materia de educación, ya que se condiciona el derecho a la educación a un requisito de edad sin justificación, borrando de un plumazo a aquellos niños y niñas que en fechas posteriores a la señalada por el legislador cumplan son seis años, obligándolos a permanecer un año más en el nivel educativo anterior.Asimismo, el Congreso admite que hoy en día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les impone, lo cual sin duda se halla sustentado por la multitud de estímulos a que se ve expuesta la infancia en nuestros días, los cuales eran impensables hace treinta años, pero que hoy conforman nuestra cotidianeidad.El Congreso admite también que la determinación de la fecha de admisibilidad de los menores a la educación obligatoria no es sino una determinación burocrática, de gabinete, lo que evidencia su arbitrariedad.Por su parte, la Senadora Ana Bricia González expuso que “El problema de fondo siempre ha sido el afán de querer igualar la edad cronológica con el desarrollo mental y psicomotriz de los niños, situación que no necesariamente está relacionada una con la otra, y este afán atiende más a situaciones burocráticas y administrativas y a cuestiones psicopedagógicas, además corresponde a una visión que considera, a todos los niños, como seres con nacimiento y crecimiento uniforme, algo alejado de la realidad, si consideramos la predisposición genética, la alimentación y el factor afectivo y en fin, todo el contexto en que viven los niños y que de diferentes maneras instruyen en su desarrollo y propicia que los niveles de maduración cambien en unos y en otros… Con esta nueva disposición se flexibiliza el proceso de incorporación de los niños a preescolar, a los tres años y los que ingresan a primaria, al ampliar el periodo para que los maestros (sic) seguramente evitará confrontaciones con los padres de familia, y en cuanto a los padres de familia, les brindará

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la tranquilidad de que sus hijos, desde su apreciación personal no perderán un año al no ser aceptados por no contar con uno, dos o tres meses de edad…”. De donde se advierte que la Cámara de Senadores admitió que existen numerosos alumnos que reúnen las condiciones para acceder a la educación, pero por tener como fecha de nacimiento un día después al del ingreso a dicha educación, tienen que esperar un ciclo escolar más, viéndose frustradas sus aspiraciones por una normatividad que está por demás superada.

No existe dispositivo constitucional alguno que prevea la atribución en favor de las autoridades responsables (Congreso de la Unión y autoridades administrativas) para fijar una fecha o edad específica y tajante para la admisibilidad de los menores a la educación preescolar (y primaria). Incluso, en el Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de decreto por el que se adicionó un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, de dieciocho de abril de dos mil seis, dicha cámara reconoció expresamente carecer de competencia al efecto, pues sostuvo “Aún cuando antes la Comisión se ha pronunciado por la falta de competencia del Congreso en la materia, no parece que haya impedimento para una disposición como la que se propone dentro del contexto de este artículo y en los términos que se propone”.

Transgreden también el artículo 4º de la Constitución General de la República, que obliga al Estado a otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Ello, pues los preceptos reclamados hacen exactamente lo opuesto; es decir, constituyen un valladar insalvable para lograr el acatamiento del deber de inscribir a los menores hijos a la educación preescolar, que es uno de los derechos que conforman el núcleo duro de aquellos que atañen a los menores y que por ende no admiten restricción alguna.En este sentido, si los principios que rigen la idea de la educación en México persiguen el desarrollo de la nación, resulta paralógico que se impida que los infantes sean

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inscritos a la misma cuando es obligatoria, bajo un criterio que carece de base alguna y que resulta simplemente burocrático y arbitrario, como es el impedimento para su inscripción por razón de la edad.

Realizan una discriminación por razón de la edad.Cualquier pretensión de distinguir a los menores por la mera fecha de nacimiento, cuando existen diferencias mínimas entre unos y otros (de días u horas), necesaria e ineludiblemente resulta errada. La estimulación que se proporcione a los menores influye de modo necesario en su aprendizaje y no se halla condicionada por la diferencia de pocos días u horas entre unos y otros menores, pues la maduración sólo es y puede ser aproximada en función del criterio cronológico, al existir más factores que inciden y afectan el desarrollo de los menores.

Violan el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a un proyecto de vida, pues para la construcción de un proyecto de vida es necesario incluir como tema fundamental la preparación intelectual y la cultura del permanente aprendizaje, esto es, la educación. El daño al proyecto de vida puede producirse de plano, cuando se bloquea la libertad, anulando la capacidad de decisión del ser humano, pero incluso si no se anula dicha capacidad de decisión, puede inferirse al sujeto un daño que incida en su posibilidad de realizar una decisión libre, de actuar un proyecto de vida. En el caso de los menores, los padres tienen el derecho a determinar, con base en el plan de vida que inicialmente han trazado para sus hijos, qué tipo de educación proporcionarles y en qué circunstancias. En este contexto, las normas impugnadas afectan la posibilidad misma de realización del proyecto de vida, pues al impedir el acceso a la educación básica, por razón de la edad, obligan a postergarlo sin causa válida alguna.En el caso, los preceptos reclamados deniegan el acceso a la educación, por razón de la edad, postergándolo de manera perpetua en tanto que la restricción al acceso a primer grado de preescolar o primero de primaria, en el año lectivo

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correspondiente, afecta de manera perpetua, en los grados subsecuentes, el desarrollo de niños, niñas o adolescentes, pues estos ya no podrán recuperar ese año escolar en que no pudieron ingresar, lo cual detendrá por siempre su desarrollo.

El artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer que “Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley” resulta inconstitucional, pues pretende reducir a la nada los derechos que a los padres corresponden en relación a la educación de sus hijos, y que derivan de la patria potestad.Ese dispositivo pretende que los padres sólo puedan “intervenir” en la educación de sus hijos, lo que sólo resultaría admisible en un Estado totalitario, en el que se entregara a los menores en las manos de las autoridades para que ellas determinaran su educación, tal como ocurrió en tiempos remotos, en Esparta, o más recientemente en la Alemania Nazi, o en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.Además, es violatorio de los artículos 3º y 4º Constitucionales, que establecen una educación democrática, pues la norma impugnada pretende una educación “no democrática”, dirigida por el Estado y en el que los padres de familia son reducidos prácticamente a espectadores de cualquier determinación Estatal, aunque resulte absurda. Además, coarta los objetivos perseguidos por los citados preceptos de la Carta Magna, pues no se podrían actualizar dichos objetivos si se coarta el primer elemento educativo dentro de la democracia, como son los padres, quienes se encuentran mejor preparados para conocer a sus hijos y saber sus necesidades y capacidades.Además, el propio artículo 4º de la Constitución otorga facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez, siendo que el artículo reclamado obra en sentido inverso al restringir el papel de los padres en la educación, a pesar de que la

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educación preescolar es uno de los derechos que conforman el núcleo duro de aquellos que atañen a los menores.Dicha norma, junto con las restantes reclamadas, son la base para denegar a los menores quejosos su inscripción en la educación preescolar, pues establecen una antijurídica restricción al derecho de los padres para inscribir a sus hijos en el momento que consideran conveniente.

Las Guías y Normas de Control Escolar reclamadas, al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, violan el principio de legalidad, pues no cumplen con la obligación legal de publicación de las normas generales.

En principio, resultan infundados los argumentos relacionados con la falta de competencia o facultades por parte del Congreso de la Unión para fijar una fecha o edad específica para la admisibilidad de los menores a la educación primaria.

Ello, ya que de conformidad con el artículo 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,11 el Congreso tiene facultades para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, el ejercicio de la función educativa, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República.

11 En el año 2006, en que se adicionó el segundo párrafo al artículo 65 de la Ley General de Educación a fin de establecer los límites mínimos de edad para el ingreso a preescolar y primaria, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución establecía:“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:…XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

…”.25

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Y en el caso, las disposiciones establecidas en la Ley General de Educación que señalan un límite mínimo de edad para el ingreso a preescolar y primaria buscan precisamente unificar los grados y niveles escolares en tales niveles educativos, así como asegurar el cumplimiento de los fines de la educación a través del establecimiento de un orden que permita generar grupos homogéneos en cuanto al desarrollo cronológico y generalizado de las personas, pero inclusivos y con diversidad.

Lo anterior, en el entendido que los rangos y límites mínimos de edad para el acceso a los diversos niveles y grados de educación básica atienden a la generalidad necesaria para que pueda operar el sistema educativo, en tanto que los programas de estudio que se aplican en los distintos niveles de enseñanza parten de estudios que atienden a diversos factores que han sido considerados generales en los educandos de ciertos rangos de edad.

No es óbice a lo así expuesto, que en el Dictamen de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de decreto por el que se adicionó un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación, de dieciocho de abril de dos mil seis, se haya sostenido que “Aún cuando antes la Comisión se ha pronunciado por la falta de competencia del Congreso en la materia, no parece que haya impedimento para una disposición como la que se propone dentro del contexto de este artículo y en los términos que se propone”, ya que tal afirmación, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, sólo evidencia que la Comisión citada aceptó que no se advertía impedimento competencial para establecer la disposición en cuestión.

De ahí lo infundado de los argumentos hechos valer en contra de la falta de competencia o facultades por parte del Congreso de la Unión.

En otro contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la premisa toral de la que parten los restantes conceptos de violación formulados por los quejosos es infundada, ya que si bien es cierto que los artículos 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación; 2.5, punto 66, de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP 2014-2015; 96, apartado 2.6,

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de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015, y el punto 32, de las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015 (de los cuales se hace depender también la inconstitucionalidad de los demás preceptos reclamados) establecen como requisito para ingresar a preescolar y primaria cierta edad mínima cumplida a una fecha específica y determinada (treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar); cierto es también que esos límites de edad son flexibles en tanto que el sistema normativo del cual forman parte las disposiciones reclamadas admiten excepciones que permiten que cada individuo pueda acceder y avanzar en los grados y niveles educativos de acuerdo con sus capacidades y circunstancias particulares.

En efecto, las normas y disposiciones de observancia general reclamadas establecen:

Ley General de Educación“Artículo 2°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad

en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7°”.

“Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

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La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. (…)”.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes“Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación

de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;

II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;

III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación;

IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;

V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;

VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;

VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago

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educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;

VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;

IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;

XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;

XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;

XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;

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XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de

las tecnologías de información y comunicación, yXXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y

permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional.

Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes”.

Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP 2014-2015

“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR66. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los

planteles de educación inicial y preescolar particulares incorporados, se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) ESCUELAS DE EDUCACIÓN INICIALLas edades de ingreso son las siguientes:Lactantes de 43 días a 1 año 6 meses

Nivel EdadesI De 43 días a 6 mesesII De 7 meses a 11 mesesIII De 1 año a 1 año 6 meses

Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses Niv

elEdades

I De 1 año 7 meses a 1 año 11 mesesII De 2 años a 2 años 11 meses

Servicios de Educación EspecialNivel EdadesInicial De 45 días a 2 años 11 meses

b) ESCUELAS DE EDUCACIÓN PREESCOLARLas edades de ingreso son las siguientes:Preescolares de 3 a 5 años

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Grado Edades1° 3 años2° 4 años3° 5 años

Nota: Edades al 31 de diciembre

Servicios de Educación EspecialNivel EdadesPreescolar De 3 años a 5 años 11 meses

Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la Educación Preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado por las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica vigentes. En las cuales se establece que para el caso de las escuelas de educación preescolar, las edades mínimas de ingreso determinadas por las disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo para que los padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o pupilos a la educación preescolar, a una edad mayor a la señalada, o incluso, a un grado educativo determinado. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre del año correspondiente”.

Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial y para Adultos de Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015

“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR96. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los

planteles de educación inicial y preescolar oficiales, se efectuará conforme a los siguientes criterios:

Centros de Desarrollo InfantilLactantes de 43 días a 1 año 6 meses

Nivel EdadesI De 43 días a 6 mesesII De 7 meses a 11 mesesIII De 1 año a 1 año 6 meses

Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 mesesNivel EdadesI De 1 año 7 meses a 1 año 11 mesesII De 2 años a 2 años 11 meses

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Centros de Desarrollo Infantil y Jardines de Niños Preescolares de 3 a 5 años

Grado Edades1° 3 años2° 4 años3° 5 años

Nota: Edades al 31 de diciembre

Centros de Atención Múltiple BásicoNivel EdadesInicial De 45 días a 2 años 11 mesesPreescolar De 3 años a 5 años 11 mesesPrimaria De 6 años a 14 años 11 mesesSecundaria De 12 a 18 años

En el CAM (sic) se tomará en cuenta los resultados de la integración de la evaluación inicial, elaborada por el docente de grupo y equipo de apoyo aplicado a los alumnos.

Nivel Edades Capacitación

laboralDe 15 a 22 años, con

permanencia hasta 4 años

En el CAM (sic) laboral, es necesario considerar las competencias, conocimientos, habilidades, actitudes y los intereses identificados en el alumno durante el proceso de rotación de talleres, así como en la evaluación inicial para su ubicación en los talleres que ofrece el centro.

Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la educación preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado por el artículo 33 de las Normas de Control Escolar Relativas a las Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica vigentes, en las cuales se establece que para el caso de las escuelas de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso determinadas por las disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo para que los padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad mayor a la señalada, o incluso, a un grado educativo determinado, estableciendo edades mínimas y no máximas de ingreso. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre del año correspondiente”.

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NORMAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA 2014-2015.

“TÍTULO V.TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN(…)32. Requisitos de inscripción: Para ingresar a los diversos niveles que

integran a la educación básica, será necesario cumplir con lo siguiente:NIVELEDUCATIVO

Edad de ingreso al primer grado Documentación Documentación

adicional por nivelPreescolar Contar con tres años

cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima.

No habrá dispensa de edad.

I. copia certificada del acta de nacimiento o documento equivalente.

II. Constancia de la clave única de registro de población (CURP), en cosa de contar con ella.▪Cédula de identidad personal. En caso de contar con ésta, no será necesario presentar los documentos de los incisos I y II.III. Cartilla nacional de vacunación o salud, en caso de contar con ella.IV. Solicitud de inscripción, en su caso.V. Y de así requerirlo el plantel, también presentarán fotografías recientes, tamaño infantil, de frente con el rostro descubierto, en blanco y negro o color.VI. Alumnos con necesidades educativas especiales y/o aptitudes sobresalientes, presentar portafolio de evidencias, según

Primaria Contar con seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima.

No habrá dispensa de edad.

I. Reporte de evaluación del tercer grado de educación preescolar.II. Constancia de acreditación del tercer grado de educación preescolar debidamente firmada por el Director, con el sello del plantel educativo, en su caso.III. Oficio de formalización de la acreditación y promoción anticipada, en su caso.

Secundaria I. General y Técnica: menores de 15 años.II. Telesecundaria: Menores de 16 años.III. En servicios educativos en comunidades rurales e indígenas que carezcan de servicios educativos para adultos: menores de 18 años.

I. Certificado o certificación de educación primaria.II. Resolución de revalidación de estudios de educación primaria, en su caso.

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corresponda:▪Informe de detección inicial, en su caso.▪Informe de evaluación psicopedagógica, en su caso.▪Propuesta curricular adaptada en su caso.▪Programa de enriquecimiento, en su

32.1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral anterior y según corresponda, la presentación de la documentación relativa a la identidad, antecedentes escolares u otro, se podrá dar por atendida en aquellos casos en que el Área de Control escolar cuente con acceso a sistemas o bases de datos que proporcionen las áreas responsables de dicha información. Para efectos de auditoría o algún otro tipo de revisión o evaluación por parte de las autoridades competentes, se procurará llevar un registro de las consultas realizadas a dichos sistemas o bases de datos y del resultado de las mismas.

El Área de Control Escolar determinará aquellos casos en los que será necesario que el padre de familia o tutor, entregue la documentación para formalizar el proceso de inscripción. Sin embargo, la falta de la presentación de la documentación relativa a la identidad, antecedentes escolares u otro, no será condicionante para inscribir a los educandos que están en edad de cursar la educación básica, por lo que bastará que el educando tenga la edad establecida de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Educación, para que ejerza su derecho a recibir educación básica en alguno de los planteles oficiales o particulares con autorización. Asimismo, se sugiere consultar los métodos de ubicación del grado o nivel educativo previstos en las presentes normas.

Las Áreas de Control Escolar, en el ámbito de su competencia difundirán e informarán a los planteles educativos oficiales o con autorización para impartir Educación Básica, las disposiciones relacionadas con la inscripción de los educandos, a efecto de favorecer su acceso a los servicios educativos del tipo básico”.

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“33. Criterios aplicables al requisito de edad mínima: Para las escuelas de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso determinadas por las disposiciones legales y referidas en la norma anterior, están asociadas al ejercicio de un derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo para que los padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad mayor a la señalada, o incluso, a un grado educativo determinado. Esto es, las normas establecen edades mínimas y no máximas de ingreso a la educación preescolar y primaria.

En todo caso, se recomienda que los padres de familia o tutores suscriban una carta en la cual otorguen su consentimiento y acepten las posibles consecuencias de su decisión de inscribir tardíamente a sus hijos o pupilos. Para estos efectos, en el Anexo No. (sic) 6 se incluye modelo de carta de autorización para inscripción tardía”.

De las normas transcritas, y en específico del artículo 65, fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Educación y de las Guías y Normas de Control Escolar reclamadas se advierte que efectivamente, como sostiene la parte quejosa, se establecen límites mínimos de edad para acceder al primer grado de educación preescolar y primaria, así como la posibilidad de acceder a esos niveles educativos aunque se cuente con una edad mayor a la mínima.

Lo anterior podría generar la impresión inicial de que esos límites mínimos para acceder a la educación básica constituyen una regla infranqueable, que no admite excepciones.

Sin embargo, resulta importante tener presente que las normas que regulan el acceso a los diversos niveles de educación conforman un sistema que debe ser analizado en su integridad, pues sería imposible entender a cabalidad los alcances de cada una de las disposiciones que lo integran, si no se tiene el contexto del sistema en su totalidad.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley General de Educación reconoce de manera expresa en sus artículos 9º, 13 fracción I, 16, 33 fracción IV bis y 39, que junto con la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, existen otros tipos y modalidades educativos, como la inicial, la especial y la superior.

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De estos tipos y modalidades educativos destaca, para efectos del presente estudio, la especial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley General de Educación, la educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes.

Esta modalidad de la educación, según el precepto en cita, tiene como fin atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.

El precepto últimamente citado deja claro también que la educación especial permite que las autoridades educativas puedan identificar y proporcionar la atención correspondiente a los estudiantes con aptitudes sobresalientes, a través de evaluaciones diagnósticas, modelos pedagógicos y mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior. Y precisa también que las instituciones que integran el sistema educativo nacional deberán sujetarse a los lineamientos emitidos al respecto por las autoridades educativas.

Todo ello en el entendido que la educación especial incorpora los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva, los cuales permiten que los educandos con aptitudes sobresalientes puedan continuar en el sistema educativo e incluso en las propias escuelas de educación básica (preescolar, primaria y secundaria) y media superior regulares, permitiendo el avance anticipado de grados y niveles educativos en caso de que así se requiera.

En esta misma línea, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 57, fracciones XIV y XV, señala que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar la consecución de una

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educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deben adoptar todas las medidas necesarias para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; y establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa.

Asimismo, tanto la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2014-2015, como la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2017-2018 y las correspondientes Guías aplicables a las escuelas públicas12, establecen que en los casos en que los alumnos con Capacidades y Aptitudes Sobresalientes soliciten participar en el proceso de Acreditación y Promoción Anticipada en las modalidades de Omisión de un grado escolar o cambiar de nivel educativo o Admisión Temprana a un nivel educativo, la Dirección de Educación Especial deberá dictaminar la pertinencia de la aceleración del alumno candidato, a través de la evaluación integral que realice el personal especializado de esa dirección y de la información que proporcionen la escuela y los padres de familia o tutores.

Para ello, la escuela deberá formalizar la solicitud del proceso de aceleración, vía oficio ante la Dirección de Educación Especial, a través del Departamento de Control Escolar correspondiente, por medio de la “Autorización para la Evaluación y Formalización de la Acreditación y Promoción Anticipada”, debidamente llenada y firmada por el padre de familia o tutor del alumno, a la cual deberá adjuntarse el Informe de Evaluación Pedagógica del Alumno, elaborado por la educadora, el docente titular del grupo de primaria y el Orientador o Asesor de grupo de Secundaria, además de cubrir con los demás requisitos que en este proceso se requieran. 12 En el presente caso se pone mayor énfasis en las guías para las escuelas particulares en atención a que los quejosos, en varias partes de su demanda, refirieron que su intención era inscribirse a escuelas particulares, no públicas.

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Por su parte, tanto las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica que estuvieron vigentes en 2015, como las que se encuentran vigentes en la actualidad, prevén el trámite que debe seguirse para atender al alumnado con necesidades educativas especiales y/o aptitudes sobresalientes; de donde se advierte que en el caso de los educandos con necesidades educativas especiales que ingresen a los planteles de Educación Básica regular, se les realizará al inicio del ciclo escolar un Informe de Detección Inicial y un Informe de Evaluación Psicopedagógica, que permitan identificar los apoyos que requiera el educando y que con base en el Informe de Evaluación Psicopedagógica y la planeación didáctica se elaborará la Propuesta Educativa Específica.

Así, en el caso de los educandos con aptitudes sobresalientes será necesario realizar un Informe de Detección Inicial para corroborar dichas aptitudes; y para aquellos que así lo requieran, se realizará al inicio del ciclo escolar un Informe de Evaluación Psicopedagógica, que permita identificar los apoyos que requiera el educando. Con base en ambos Informes y la planeación didáctica se elaborará la Propuesta Educativa Específica.

En cuanto al proceso de acreditación y promoción anticipada, las normas en cuestión refieren que los educandos deberán cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en los Lineamientos para la Acreditación, Promoción y Certificación Anticipada de los Alumnos con Aptitudes Sobresalientes (antes referidos), los cuales son consultables en las páginas de internet www.educacionespecial.sep.gob.mx y www.controlescolar.sep.gob.mx

De conformidad con todo lo anterior, esta Segunda Sala advierte que contrario a lo sostenido por los quejosos, el sistema normativo en materia de educación sí permite el ingreso anticipado a diversos grados y niveles educativos en los casos en que se advierta que el educando, atendiendo a sus características particulares o especiales, requiera ingresar a un grado o nivel superior al que le correspondería de conformidad con las reglas generales establecidas por el propio sistema.

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Aunado a lo anterior, cabe destacar que las normas reclamadas, interpretadas de forma sistémica con el resto de dispositivos a que se ha hecho referencia, permiten que los padres, junto con el personal educativo correspondiente, puedan solicitar la promoción anticipada, en las modalidades de omisión de un grado escolar o cambio de nivel educativo o admisión temprana a un nivel educativo distinto; por lo que la normatividad en cita, incluido el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sí permite que los padres puedan ejercer el derecho citado en beneficio de sus hijos.

En este sentido, tampoco podría considerarse que el citado precepto, al establecer que “Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley” limita o restringe el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que deben tener sus hijos, sino que por el contrario, asegura la participación activa de los padres en el proceso educativo de sus hijos.

En razón de lo anterior, todos los conceptos de violación, en tanto pretenden evidenciar el supuesto efecto nocivo que se genera con motivo del establecimiento irrestricto de límites mínimos de edad para el acceso a los diversos niveles educativos y la imposibilidad de que los padres puedan ejercer sus derechos relacionados con la educación de sus hijos, resultan infundados, pues como ya se vio, el sistema sí es flexible y permite que el avance o evolución educativa de cada persona atienda a las características propias y personales de cada uno de ellos.

Tal determinación debe abarcar incluso a otros argumentos que se hacen valer tangencialmente en relación con la violación al principio de legalidad por parte de las Guías y Normas de Control Escolar reclamadas, al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Ello, ya que en nada beneficiaría a la pretensión del quejoso que se analizara y en su caso declararan fundados tales argumentos si como ya se dijo, esas Guías y Normas contienen disposiciones que, junto con el resto del sistema normativo en materia de educación, prevén las excepciones a los límites mínimos de edad de los que se duelen en lo principal.

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Consideraciones adicionales. Como corolario a lo expuesto, y dado que la principal preocupación de los quejosos en el presente caso derivó de la inminente aplicación de la normatividad que establece como requisito mínimo para el acceso a preescolar la edad de tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre del ciclo escolar respectivo, debe decirse que aun cuando no se hubiera permitido a los menores quejosos el acceso anticipado a educación preescolar, ello no hubiera implicado necesariamente la perpetuación durante los siguientes niveles educativos que insistentemente se menciona en la demanda de amparo, pues si en alguno de esos niveles se advertía que efectivamente los menores, por la estimulación recibida en casa o con motivo de las actividades extraescolares que realizan, requerían omitir algún grado o nivel escolar y pasar a uno posterior, ello habría sido posible en términos de la normatividad anteriormente referida.

En razón de todo lo expuesto con anterioridad, lo procedente es negar el amparo solicitado respecto de las normas reclamadas, en las porciones que no fueron materia de sobreseimiento.

QUINTO. Concesión de amparo por interés superior del menor. No obstante las conclusiones a que se arribó en el considerando anterior, dadas las circunstancias particulares del presente caso, de donde se advierte que las autoridades educativas, con motivo de la suspensión otorgada en el juicio de amparo, permitieron la inscripción de los menores quejosos al primer grado de preescolar durante el ciclo escolar 2015-2016, y que a la fecha estos han cursado satisfactoriamente el primer y segundo grado de ese nivel educativo, encontrándose cursando el tercero; esta Segunda Sala considera necesario establecer que en el caso resulta un hecho notorio que los menores quejosos han contado con la capacidad suficiente para cursar la educación preescolar.

En consecuencia de ello, en aras de velar por el interés superior de los menores quejosos y a fin de evitar que la negativa del amparo respecto del sistema normativo reclamado pueda generar alguna afectación en sus avances educativos, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que las autoridades educativas, sin tomar en cuenta la edad cronológica, practiquen las evaluaciones

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correspondientes para determinar si **********, ********** y **********, de apellidos **********, cuentan con la capacidad suficiente para ingresar a la educación primaria y, en consecuencia, se les permita el acceso a ese nivel educativo con independencia de la edad cronológica de los citados menores.

Ello, en términos de las Guías y Normas aplicables a las personas con capacidades sobresalientes vigentes en el momento en que se practiquen las citadas evaluaciones.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, por derecho propio y en representación de los menores **********, ********** y **********, de apellidos **********, respecto de las normas reclamadas, consistentes en: a) los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Educación; b) el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; c) el punto 66 del apartado 2.5 “Organización Escolar” de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP 2014-2015; d) el punto 96 del apartado 2.5 “Organización Escolar” de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015; y puntos 32 (requisitos de Inscripción) y 33 (criterios aplicables al requisito de edad mínima), de las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, por derecho propio y en representación de los menores **********, ********** y **********, de apellidos **********, por las razones y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor Ministro Eduardo Medina Mora I., emitió su voto con reservas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

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LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde al amparo en revisión 462/2017, recurrentes: ********** y **********, por derecho propio y en representación de los menores **********, ********** y **********, de apellidos ********** (quejosos); Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública (autoridades responsables), fallado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, por derecho propio y en representación de los menores **********, ********** y **********, de apellidos **********, respecto de las normas reclamadas, consistentes en: a) los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Educación; b) el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; c) el punto 66 del apartado 2.5 “Organización Escolar” de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP 2014-2015; d) el punto 96 del apartado 2.5 “Organización Escolar” de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015; y puntos 32 (requisitos de Inscripción) y 33 (criterios aplicables al requisito de edad mínima), de las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, por derecho propio y en representación de los menores **********, ********** y **********, de apellidos **********, por las razones y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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