amparo eguiluz suprema

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince. A fojas 123: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: Se suprime el fundamento cuarto del fallo que se revisa. Y se tiene en su lugar presente: Que sobre la decisión adoptada por el tribunal de alzada el 26 de agosto pasado en el ingreso Rol N° 2221-15, no es procedente recurrir de amparo ni puede otra sala de la Corte de Apelaciones de Santiago constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia impropia como tribunal superior a una sala de Corte de Apelaciones respecto de otra afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 101 a 107. Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller si bien estima procedente la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra una resolución dictada por una sala de ese Tribunal, concurre al rechazo del recurso deducido teniendo únicamente en cuenta que ha perdido actualidad, atendido lo obrado en la audiencia del catorce de septiembre pasado, realizada en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en que se llevó a cabo la formalización, cuya ocurrencia se ha pretendido evitar. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga, el que estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de amparo interpuesto por don Claudio Eguiluz

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Sentencia amparo, caso Penta Chile

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Page 1: Amparo Eguiluz Suprema

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

A fojas 123: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se suprime el fundamento cuarto del fallo que se revisa.

Y se tiene en su lugar presente:

Que sobre la decisión adoptada por el tribunal de alzada el 26 de

agosto pasado en el ingreso Rol N° 2221-15, no es procedente recurrir de

amparo ni puede otra sala de la Corte de Apelaciones de Santiago

constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia

impropia como tribunal superior a una sala de Corte de Apelaciones

respecto de otra afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden

público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del

grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del

artículo 7° de la Constitución Política de la República, se confirma la

sentencia apelada de once de septiembre de dos mil quince, escrita de

fojas 101 a 107.

Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller si bien estima

procedente la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago

contra una resolución dictada por una sala de ese Tribunal, concurre al

rechazo del recurso deducido teniendo únicamente en cuenta que ha

perdido actualidad, atendido lo obrado en la audiencia del catorce de

septiembre pasado, realizada en el Octavo Juzgado de Garantía de

Santiago, en que se llevó a cabo la formalización, cuya ocurrencia se ha

pretendido evitar.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor

Arturo Prado Puga, el que estuvo por revocar la sentencia impugnada y

acoger el recurso de amparo interpuesto por don Claudio Eguiluz

Page 2: Amparo Eguiluz Suprema

Rodríguez, por entender que se satisfacen las condiciones de

admisibilidad del alzamiento interpuesto, teniendo en consideración los

siguientes razonamientos:

Primero: Que en cuanto a la procedencia de la acción

constitucional de amparo respecto de lo decidido por el Tribunal de Alzada,

comparte y hace suyas las reflexiones contenidas en el acápite primero del

voto disidente contenido en el fallo que se revisa por esta Excma. Corte.

Segundo: Que tocante a la reserva que contiene la denuncia del

Servicio de Impuestos Internos de no extender la investigación de los

hechos a los demás participes, al menos por ahora, margina, en concepto

del disidente, al Ministerio Público de poder formalizar la investigación por

delito específico en contra del recurrente de amparo. Así lo expresó el

propio Servicio de Impuestos Internos al señalar textualmente que "en

relación a las personas que figuran como emisores de las facturas o de las

boletas de honorarios que más adelante se detallarán, es del caso señalar

que este Servicio ejercerá oportunamente las acciones legales

correspondientes, de conformidad al artículo 162 del Código Tributario, de

acuerdo al mérito de los antecedentes que arroje la investigación, acorde a

los criterios permanentes sostenidos por la institución, relativos a la

gravedad y reiteración de conductas, perjuicio fiscal y efecto

ejemplarizador...".

Dicho aserto es claramente demostrativo en orden a que la voluntad

unívoca del Servicio era no extenderse a los hechos y conductas que

ahora se atribuyen al amparado, lo que impedía en consecuencia al

Ministerio Público formalizar la investigación, dada la falta de un requisito

de procesabilidad para proceder penalmente en su contra sin que mediara

la interposición de querella o denuncia , cuando lo resuelva el Servicio de

Page 3: Amparo Eguiluz Suprema

Impuestos Internos, conducta que es igualmente incompatible con la

aplicación del principio jurídico de que “nadie puede ir contra sus

propios actos”, doctrina conocida como teoría de los "actos propios",

.plasmada en la máxima venire contra factum propium non licet, non

valet y que encuadra perfectamente en este supuesto (véase María F.

Ekdahl Escobar, La doctrina de los actos propios; El deber jurídico de no

contrariar conductas propias pasadas, Santiago, 1989, Editorial Jurídica de

Chile, págs. 38-39).

Tercero: Que en este orden de cosas, la materia suscitada como

cuestión fundamental del recurso consiste, en síntesis, y según se

desprende de lo alegado y sostenido en estrados, en dilucidar si el

Ministerio Público puede iniciar y dirigir una investigación por delitos

tributarios sancionados con penas privativas de libertad en forma

autónoma, acreditando participación punible, sin que para ello exista

planteada e iniciada una denuncia o querella criminal interpuesta de forma

previa por el órgano fiscalizador, enderezada conforme lo indica el artículo

113 del Código Procesal Penal, en contra de sujetos determinados, los

que a la fecha de iniciación de la investigación criminal no podían ser

ajenos al conocimiento y antecedentes con que contaba dicha entidad

para los efectos de ejercer la acción penal pública.

Cuarto: Que lo que se discute es si este último requisito constituye

o no un elemento de subordinación indispensable para poder deducir dicha

acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código

Tributario, que -empleando para ello el adverbio “solo”- prescribe sin

mayores ambigüedades en su texto, que únicamente el Servicio de

Impuestos Internos tiene la competencia para iniciar una investigación

preliminar por delitos tributarios, todo lo cual estaría en contradicción con la

Page 4: Amparo Eguiluz Suprema

actual norma constitucional del artículo 83 de la Constitución Política de la

República que atribuye al Ministerio Público el monopolio de esta acción, al

establecer en su inciso primero -con carácter excluyente de participación

de otros órganos persecutores- que: “Un organismo autónomo,

jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma

exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que

determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del

imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma

prevista por la ley.”

Quinto: Que recurriendo a los elementos comunes de

interpretación jurídica y a la determinación de los presupuestos de hecho

con el objeto de dilucidar su verdadero sentido o alcance, entre los cuales

invocamos la historia fidedigna del establecimiento de la ley, corresponde

referirse a la Historia de la Ley Nº 19.806. Esta última contiene las

disposiciones orgánicas adecuatorias del sistema legal chileno contenido

en el Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica Constitucional del

Ministerio Público posterior a la reforma constitucional del año 1997 que

puso en marcha el actual Ministerio Público, destinada a resolver los

conflictos entre la legislación que estableció el sistema procesal penal

vigente y la legislación que la precede. Incluso como el propio Mensaje de

dicho proyecto lo reconoce, se extiende a aquellas “regulaciones

sectoriales contenidas en cuerpos legales dispersos”, para explicar de esta

manera si acaso existe o no oposición entre el texto legal tributario

especial y la norma general de rango constitucional tantas veces citada.

En particular, cabe traer a colación como elemento decisivo para

una correcta hermenéutica del precepto del Código Tributario lo que

sostuvieron al momento de estudiarse la ley adecuatoria el entonces

Page 5: Amparo Eguiluz Suprema

Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, y el ex

Contralor y entonces Senador señor Enrique Silva Cimma (Historia de la

Ley Nº 19.806 Página 334 a 336, Primer Informe Comisión Constitución).

El primero de los citados, junto con poner de relieve la “situación de

inseguridad jurídica que hará que sean los tribunales los que deban decidir

si Impuestos Internos mantiene sus actuales facultades”, afirma que, “de

acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de

no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales,

que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los

casos sólo la sanción pecuniaria”. “Los casos más graves, agrega el Sr

Director del Servicio, llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde

son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al

Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando

esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la

querella respectiva. Puntualizó que este es un procedimiento que se ha

aplicado desde el año 1960, y que ha permitido que de los diez mil casos

de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor

de cien o ciento cincuenta querellas anuales. Lo anterior demuestra que

hay un procedimiento que funciona adecuadamente, en virtud del cual los

casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una

querella”.

Cabe agregar que el actual artículo 162 contiene una dicción similar

al primitivo artículo 162 contemplado en el Decreto Ley 830, publicado en

el Diario Oficial del 31 de diciembre del año 1974, lo que confirma la

pervivencia de un sistema que ha subsistido con idéntica factura por largos

años.

El segundo de los citados, el H. Senador Sr. Silva Cimma, en la

Page 6: Amparo Eguiluz Suprema

misma sesión señaló que “la esencia de este problema deriva de la aplicación del

artículo 80 A de la Constitución Política (actual 83), norma que debe ser

interpretada de acuerdo con la sana razón. Sobre el particular, estimó que la

práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y

exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los

antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la

conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos. Para eso, deben

realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que

es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino

que determina la justificación y la existencia de las instituciones. Advirtió que, si

dicha disposición constitucional es interpretada en un sentido de excesiva

amplitud, se llegaría a la conclusión que sería inútil la gestión del Servicio de

Impuestos Internos, lo que obviamente no corresponde ni a la lógica de la

Constitución Política ni a la este proyecto de ley”.

Manifestó además que “una solución distinta podría llegar a anarquizar el

sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va

a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la

responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito”.

Los textos colacionados de la historia de la ley y la especialidad técnica

que exige el determinar si los antecedentes que se analizan llevan a la conclusión

de que los hechos investigados son constitutivos de delitos tributarios, justifican, a

juicio del disidente, la plena vigencia y aplicación literal, sin cortapisas, del artículo

162 del Código Tributario, que limita el ejercicio de la acción por estas

irregularidades a la previa y preceptiva interposición de una denuncia o querella

enderezada en la forma específica que establece la ley procesal penal.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el propio Código

Procesal Penal reconoce esta etapa como antejuicio preliminar en su artículo 54,

Page 7: Amparo Eguiluz Suprema

contenido en el Párrafo 1° referido a la “Clases de acciones”, en los denominados

“delitos de acción pública previa instancia particular”-tomada esta última acepción

no por la función pública o privada del sujeto que la ejerce sino en el sentido de

requerir el impulso procesal individual de la acción- disponiendo al efecto que “no

podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere

denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía,” enumerando

entre estos ilícitos en su letra letra g), “Los que otras leyes señalaren en forma

expresa”, cuyo es el caso del texto de la norma citada, que exige como condición

de legitimación para el órgano fiscalizador el ejercicio de una acción particular

bajo la modalidad de denuncia o querella, sistema que, por lo demás, se

encuadra y se ajusta al régimen establecido en el mencionado inciso primero del

artículo 162 del Código Impositivo.

Séptimo: Que sin perjuicio de lo que se viene relacionando, no es posible

soslayar que la mención contenida en la denuncia del Servicio de Impuestos

Internos “en contra de todas las demás personas que resulten responsables

como autores, cómplices o encubridores”, con lo que se pretende sostener que

se trata de un acto que comprendería al señor Eguiluz Rodríguez, indica de

modo expreso que se refiere “al delito denunciado”, cual es el del artículo 97 N° 4

inciso primero del Código Tributario, en circunstancias que los hechos que se

atribuyen al recurrente se enmarcan únicamente en la norma del artículo 97 N° 4

inciso final del mencionado texto impositivo, de manera que aun aceptando, como

sostiene el Ministerio Público, que lo que prevé el artículo 162 del Código

Tributario es solo la atribución de hechos y no la individualización de la persona

del partícipe, tampoco se satisface dicha exigencia con la denuncia existente,

pues los hechos ilícitos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público

y que le habilitan para formalizar la investigación difieren sustancialmente de

aquellos que conciernen a la persona del amparado.

Page 8: Amparo Eguiluz Suprema

Octavo: Que, finalmente, la contradicción entre el texto legal del

inciso primero del artículo 162 del Código Tributario y el actual artículo 83

del la Carta Fundamental, no se salva por la vía de predicar simplemente

la derogación tácita, prevista en el artículo 52 del Código Civil, apelando a

la incompatibilidad existente entre conciliar un texto normativo de rango

constitucional y una norma de jerarquía inferior, ya que en tal supuesto, lo

que procedería, es plantear derechamente este conflicto formulando la

respectiva incidencia de inconstitucionalidad ,conforme lo establecen los

artículos. 93 N° 6 de la Carta Política y 80 y 81 de la Ley Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

Noveno: Que atento a las reflexiones precedentes, el disidente

estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de amparo

interpuesto por don Claudio Eguiluz Rodriguez , dejando sin efecto lo

resuelto por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el

veintiséis de agosto último y las actuaciones que sean su consecuencia,

manteniendo en su lugar la plena vigencia lo resulto por el Octavo Juzgado

de Garantía en la audiencia del veintisiete de julio último, cuya acta rola a

fojas 21 de este cuaderno.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.915-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica

A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado

integrante Sr. Arturo Prado P.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

Page 9: Amparo Eguiluz Suprema

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en

Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.