amparo eguiluz suprema
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Sentencia amparo, caso Penta ChileTRANSCRIPT
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
A fojas 123: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se suprime el fundamento cuarto del fallo que se revisa.
Y se tiene en su lugar presente:
Que sobre la decisión adoptada por el tribunal de alzada el 26 de
agosto pasado en el ingreso Rol N° 2221-15, no es procedente recurrir de
amparo ni puede otra sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia
impropia como tribunal superior a una sala de Corte de Apelaciones
respecto de otra afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden
público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del
grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del
artículo 7° de la Constitución Política de la República, se confirma la
sentencia apelada de once de septiembre de dos mil quince, escrita de
fojas 101 a 107.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller si bien estima
procedente la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago
contra una resolución dictada por una sala de ese Tribunal, concurre al
rechazo del recurso deducido teniendo únicamente en cuenta que ha
perdido actualidad, atendido lo obrado en la audiencia del catorce de
septiembre pasado, realizada en el Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, en que se llevó a cabo la formalización, cuya ocurrencia se ha
pretendido evitar.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor
Arturo Prado Puga, el que estuvo por revocar la sentencia impugnada y
acoger el recurso de amparo interpuesto por don Claudio Eguiluz
Rodríguez, por entender que se satisfacen las condiciones de
admisibilidad del alzamiento interpuesto, teniendo en consideración los
siguientes razonamientos:
Primero: Que en cuanto a la procedencia de la acción
constitucional de amparo respecto de lo decidido por el Tribunal de Alzada,
comparte y hace suyas las reflexiones contenidas en el acápite primero del
voto disidente contenido en el fallo que se revisa por esta Excma. Corte.
Segundo: Que tocante a la reserva que contiene la denuncia del
Servicio de Impuestos Internos de no extender la investigación de los
hechos a los demás participes, al menos por ahora, margina, en concepto
del disidente, al Ministerio Público de poder formalizar la investigación por
delito específico en contra del recurrente de amparo. Así lo expresó el
propio Servicio de Impuestos Internos al señalar textualmente que "en
relación a las personas que figuran como emisores de las facturas o de las
boletas de honorarios que más adelante se detallarán, es del caso señalar
que este Servicio ejercerá oportunamente las acciones legales
correspondientes, de conformidad al artículo 162 del Código Tributario, de
acuerdo al mérito de los antecedentes que arroje la investigación, acorde a
los criterios permanentes sostenidos por la institución, relativos a la
gravedad y reiteración de conductas, perjuicio fiscal y efecto
ejemplarizador...".
Dicho aserto es claramente demostrativo en orden a que la voluntad
unívoca del Servicio era no extenderse a los hechos y conductas que
ahora se atribuyen al amparado, lo que impedía en consecuencia al
Ministerio Público formalizar la investigación, dada la falta de un requisito
de procesabilidad para proceder penalmente en su contra sin que mediara
la interposición de querella o denuncia , cuando lo resuelva el Servicio de
Impuestos Internos, conducta que es igualmente incompatible con la
aplicación del principio jurídico de que “nadie puede ir contra sus
propios actos”, doctrina conocida como teoría de los "actos propios",
.plasmada en la máxima venire contra factum propium non licet, non
valet y que encuadra perfectamente en este supuesto (véase María F.
Ekdahl Escobar, La doctrina de los actos propios; El deber jurídico de no
contrariar conductas propias pasadas, Santiago, 1989, Editorial Jurídica de
Chile, págs. 38-39).
Tercero: Que en este orden de cosas, la materia suscitada como
cuestión fundamental del recurso consiste, en síntesis, y según se
desprende de lo alegado y sostenido en estrados, en dilucidar si el
Ministerio Público puede iniciar y dirigir una investigación por delitos
tributarios sancionados con penas privativas de libertad en forma
autónoma, acreditando participación punible, sin que para ello exista
planteada e iniciada una denuncia o querella criminal interpuesta de forma
previa por el órgano fiscalizador, enderezada conforme lo indica el artículo
113 del Código Procesal Penal, en contra de sujetos determinados, los
que a la fecha de iniciación de la investigación criminal no podían ser
ajenos al conocimiento y antecedentes con que contaba dicha entidad
para los efectos de ejercer la acción penal pública.
Cuarto: Que lo que se discute es si este último requisito constituye
o no un elemento de subordinación indispensable para poder deducir dicha
acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código
Tributario, que -empleando para ello el adverbio “solo”- prescribe sin
mayores ambigüedades en su texto, que únicamente el Servicio de
Impuestos Internos tiene la competencia para iniciar una investigación
preliminar por delitos tributarios, todo lo cual estaría en contradicción con la
actual norma constitucional del artículo 83 de la Constitución Política de la
República que atribuye al Ministerio Público el monopolio de esta acción, al
establecer en su inciso primero -con carácter excluyente de participación
de otros órganos persecutores- que: “Un organismo autónomo,
jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma
prevista por la ley.”
Quinto: Que recurriendo a los elementos comunes de
interpretación jurídica y a la determinación de los presupuestos de hecho
con el objeto de dilucidar su verdadero sentido o alcance, entre los cuales
invocamos la historia fidedigna del establecimiento de la ley, corresponde
referirse a la Historia de la Ley Nº 19.806. Esta última contiene las
disposiciones orgánicas adecuatorias del sistema legal chileno contenido
en el Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público posterior a la reforma constitucional del año 1997 que
puso en marcha el actual Ministerio Público, destinada a resolver los
conflictos entre la legislación que estableció el sistema procesal penal
vigente y la legislación que la precede. Incluso como el propio Mensaje de
dicho proyecto lo reconoce, se extiende a aquellas “regulaciones
sectoriales contenidas en cuerpos legales dispersos”, para explicar de esta
manera si acaso existe o no oposición entre el texto legal tributario
especial y la norma general de rango constitucional tantas veces citada.
En particular, cabe traer a colación como elemento decisivo para
una correcta hermenéutica del precepto del Código Tributario lo que
sostuvieron al momento de estudiarse la ley adecuatoria el entonces
Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, y el ex
Contralor y entonces Senador señor Enrique Silva Cimma (Historia de la
Ley Nº 19.806 Página 334 a 336, Primer Informe Comisión Constitución).
El primero de los citados, junto con poner de relieve la “situación de
inseguridad jurídica que hará que sean los tribunales los que deban decidir
si Impuestos Internos mantiene sus actuales facultades”, afirma que, “de
acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de
no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales,
que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los
casos sólo la sanción pecuniaria”. “Los casos más graves, agrega el Sr
Director del Servicio, llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde
son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al
Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando
esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la
querella respectiva. Puntualizó que este es un procedimiento que se ha
aplicado desde el año 1960, y que ha permitido que de los diez mil casos
de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor
de cien o ciento cincuenta querellas anuales. Lo anterior demuestra que
hay un procedimiento que funciona adecuadamente, en virtud del cual los
casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una
querella”.
Cabe agregar que el actual artículo 162 contiene una dicción similar
al primitivo artículo 162 contemplado en el Decreto Ley 830, publicado en
el Diario Oficial del 31 de diciembre del año 1974, lo que confirma la
pervivencia de un sistema que ha subsistido con idéntica factura por largos
años.
El segundo de los citados, el H. Senador Sr. Silva Cimma, en la
misma sesión señaló que “la esencia de este problema deriva de la aplicación del
artículo 80 A de la Constitución Política (actual 83), norma que debe ser
interpretada de acuerdo con la sana razón. Sobre el particular, estimó que la
práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y
exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los
antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la
conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos. Para eso, deben
realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que
es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino
que determina la justificación y la existencia de las instituciones. Advirtió que, si
dicha disposición constitucional es interpretada en un sentido de excesiva
amplitud, se llegaría a la conclusión que sería inútil la gestión del Servicio de
Impuestos Internos, lo que obviamente no corresponde ni a la lógica de la
Constitución Política ni a la este proyecto de ley”.
Manifestó además que “una solución distinta podría llegar a anarquizar el
sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va
a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la
responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito”.
Los textos colacionados de la historia de la ley y la especialidad técnica
que exige el determinar si los antecedentes que se analizan llevan a la conclusión
de que los hechos investigados son constitutivos de delitos tributarios, justifican, a
juicio del disidente, la plena vigencia y aplicación literal, sin cortapisas, del artículo
162 del Código Tributario, que limita el ejercicio de la acción por estas
irregularidades a la previa y preceptiva interposición de una denuncia o querella
enderezada en la forma específica que establece la ley procesal penal.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el propio Código
Procesal Penal reconoce esta etapa como antejuicio preliminar en su artículo 54,
contenido en el Párrafo 1° referido a la “Clases de acciones”, en los denominados
“delitos de acción pública previa instancia particular”-tomada esta última acepción
no por la función pública o privada del sujeto que la ejerce sino en el sentido de
requerir el impulso procesal individual de la acción- disponiendo al efecto que “no
podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere
denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía,” enumerando
entre estos ilícitos en su letra letra g), “Los que otras leyes señalaren en forma
expresa”, cuyo es el caso del texto de la norma citada, que exige como condición
de legitimación para el órgano fiscalizador el ejercicio de una acción particular
bajo la modalidad de denuncia o querella, sistema que, por lo demás, se
encuadra y se ajusta al régimen establecido en el mencionado inciso primero del
artículo 162 del Código Impositivo.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo que se viene relacionando, no es posible
soslayar que la mención contenida en la denuncia del Servicio de Impuestos
Internos “en contra de todas las demás personas que resulten responsables
como autores, cómplices o encubridores”, con lo que se pretende sostener que
se trata de un acto que comprendería al señor Eguiluz Rodríguez, indica de
modo expreso que se refiere “al delito denunciado”, cual es el del artículo 97 N° 4
inciso primero del Código Tributario, en circunstancias que los hechos que se
atribuyen al recurrente se enmarcan únicamente en la norma del artículo 97 N° 4
inciso final del mencionado texto impositivo, de manera que aun aceptando, como
sostiene el Ministerio Público, que lo que prevé el artículo 162 del Código
Tributario es solo la atribución de hechos y no la individualización de la persona
del partícipe, tampoco se satisface dicha exigencia con la denuncia existente,
pues los hechos ilícitos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público
y que le habilitan para formalizar la investigación difieren sustancialmente de
aquellos que conciernen a la persona del amparado.
Octavo: Que, finalmente, la contradicción entre el texto legal del
inciso primero del artículo 162 del Código Tributario y el actual artículo 83
del la Carta Fundamental, no se salva por la vía de predicar simplemente
la derogación tácita, prevista en el artículo 52 del Código Civil, apelando a
la incompatibilidad existente entre conciliar un texto normativo de rango
constitucional y una norma de jerarquía inferior, ya que en tal supuesto, lo
que procedería, es plantear derechamente este conflicto formulando la
respectiva incidencia de inconstitucionalidad ,conforme lo establecen los
artículos. 93 N° 6 de la Carta Política y 80 y 81 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
Noveno: Que atento a las reflexiones precedentes, el disidente
estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de amparo
interpuesto por don Claudio Eguiluz Rodriguez , dejando sin efecto lo
resuelto por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el
veintiséis de agosto último y las actuaciones que sean su consecuencia,
manteniendo en su lugar la plena vigencia lo resulto por el Octavo Juzgado
de Garantía en la audiencia del veintisiete de julio último, cuya acta rola a
fojas 21 de este cuaderno.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.915-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado
integrante Sr. Arturo Prado P.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.