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AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ. Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil diez. V I S T O S para resolver los autos del toca del amparo en revisión penal número 22/2010, relativo al juicio de garantías número ***, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y: R E S U L T A N D O: PRIMERO.- ***, por conducto de su autorizado licenciado ***, mediante escrito presentado el día diez de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que enseguida se mencionan: “III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- C. JUEZ DE GARANTÍA LIC. OCTAVIO

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Page 1: Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO …...del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de demanda de garantías, concluyó que lo procedente era desecharla

AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.

Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Decimoséptimo Circuito, correspondiente al día dieciséis de

abril de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del toca

del amparo en revisión penal número 22/2010, relativo al juicio

de garantías número ***, del índice del Juzgado Tercero de

Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- ***, por conducto de su

autorizado licenciado ***, mediante escrito presentado el día

diez de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del

Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad,

promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos

que enseguida se mencionan:

“III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES

RESPONSABLES: A).- C. JUEZ DE GARANTÍA LIC. OCTAVIO

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2 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

ARMANDO RODRÍGUEZ GAYTÁN, con domicilio en Paseo

Bolívar número 712 sector centro de esta ciudad, a quien

señalo en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, para

los efectos de esta demanda de amparo.- IV.- ACTO

RECLAMADO.- A).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA LIC.

OCTAVIO A. RODRÍGUEZ GAYTÁN, DEL DISTRITO

JUDICIAL MORELOS, le reclamo a saber el inconstitucional

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO dictado en contra de mi

defenso, ya citado con fecha 16 de octubre del año que corre,

por el delito de robo agravado, en la causa penal ***.- B).- DEL

C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA DESCRITO, le reclamo a

saber de igual forma, el auto, acuerdo o resolución respecto a la

prisión preventiva impuesta a mi patrocinado en la causa penal

en cita.- C).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA

DESCRITO, le reclamo a saber el inconstitucional acuerdo de

fecha 16 de octubre del año en curso, donde resolvió que la

nulidad de actuaciones planteada por esta defensa por lo que

respecta a la diligencia de reconocimiento de personas

practicada por la fiscalía el día 10 de octubre del año en curso

en contra de mi defenso aquí quejoso, era improcedente y por

lo tanto declaraba ilegalmente que la actuación de marras

estaba apegada a derecho.”

SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como

garantías individuales violadas, las previstas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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3 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Mexicanos y como antecedentes de los actos reclamados,

relató los que consideró procedentes.

TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en el

Estado, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda

de amparo, en acuerdo de once de noviembre de dos mil

nueve, ordenó su registro en el libro de gobierno

correspondiente. Asimismo, en términos del artículo 145 de la

Ley de Amparo, dicho juzgador de oficio analizó la procedencia

del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de

demanda de garantías, concluyó que lo procedente era

desecharla por lo que ve al acto reclamado consistente en el

acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictado en la

causa penal *** del índice de la responsable, instruida en contra

del quejoso por la comisión del delito de robo agravado; luego,

por lo que hace a los diversos actos reclamados consistentes

en el auto de vinculación a proceso de dieciséis de octubre de

dos mil nueve, así como por el diverso de prisión preventiva,

admitió la demanda, señalando las once horas con treinta

minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, para

llevar a cabo la audiencia constitucional.

Igualmente, con fundamento en el artículo 16

de la Ley de Amparo, requirió a dicho Juez Federal, para que

informara la personalidad con que se ostenta *** en la causa

penal ***, de donde derivan los actos reclamados y remitiera las

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4 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

constancias con las que demostrara su dicho debidamente

autorizadas.

En proveído de veintisiete de noviembre de

dos mil nueve, se difirió la audiencia constitucional y se fijaron

las doce horas del siete de diciembre de esa anualidad, para su

celebración.

Tramitado el juicio, en fecha siete de

diciembre de dos mil nueve, se celebró la audiencia

constitucional, en la que se dio cuenta con el escrito de

demanda y el informe justificado rendido por el licenciado

Octavio Armando Rodríguez Gaytán, Juez de Garantía del

Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad; a lo que el

Juez acordó se tuviera por hecha la relación de constancias y

rendido el informe justificado de cuenta. Una vez hecho lo

anterior y sin que existieran más pruebas por desahogar, se

cerró la etapa de pruebas y se pasó a la de alegatos, sin que

las partes los hubieran formulado; por tanto, sin pruebas

pendientes por desahogar, alegatos que reproducir, ni

pedimento de la Agente del Ministerio Público adscrita, se dio

por concluida dicha audiencia constitucional.

Asimismo, en auto de siete de diciembre de

dos mil nueve y visto el estado que guardaban los autos, en

cumplimiento al Acuerdo General 53/2008 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal; de diez de septiembre de dos

mil ocho, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Sexta

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5 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Región, con residencia en esta ciudad y señala los órganos

jurisdiccionales que lo integran, en relación con el oficio ***,

signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, con sede en México, Distrito Federal, se

ordenó enviar a la Juez Auxiliar de la Sexta Región, con

residencia en esta ciudad, el juicio de amparo *** y dos discos

ópticos que contienen los registros de audio y video de la

audiencia de garantía relativa a la causa penal *** del índice de

la responsable, a fin de que sea fallado, previa formación del

cuaderno de antecedentes respectivo.

En nueve de diciembre de dos mil nueve,

dicha Juez federal, tuvo por recibidos los autos del juicio de

amparo indicado, ordenando su registro en el libro electrónico

de control de ese Juzgado, con el número que le

correspondiera y formó el cuaderno auxiliar número ***, y en

continuación de la audiencia constitucional iniciada el siete de

diciembre de esa anualidad, se ordenó dictar la sentencia

correspondiente, la cual se terminó de engrosar el quince de

diciembre del mencionado año, en donde se resolvió negar el

amparo solicitado.

CUARTO.- Dicha sentencia fue notificada al

quejoso el veintiuno de diciembre de dos mil nueve (foja 112 del

juicio de amparo), el que inconforme mediante escrito

presentado a través de su autorizado licenciado ***, ante la

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6 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

del Decimoséptimo Circuito, el seis de enero de dos mil diez,

interpuso en su contra recurso de revisión, el cual se recibió en

la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo

Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del

Decimoséptimo Circuito, el día dieciocho de enero de dos mil

diez.

Así las cosas, es de concluirse que el recurso

de revisión fue presentado dentro del plazo previsto por el

artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia

impugnada, como ya se vio, fue notificada el veintiuno de

diciembre de dos mil nueve; por lo cual el referido término inició

el día hábil siguiente a aquél cuando surtió efectos esa

notificación; esto es el veintitrés de diciembre de dos mil nueve,

para concluir el siete de enero de dos mil diez, excluyendo los

días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil

nueve, así como el uno, dos y tres de enero de dos mil diez, por

ser inhábiles, mientras que el citado recurso fue presentado,

como ya se dijo, el seis de enero de dos mil diez.

Diciembre 2009

L M M J V S D 1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21N 22 E 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Enero 2010

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7 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

L M M J V S D 1 2 3

4 5 6P 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

La Magistrada Presidente de este Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Decimoséptimo Circuito, por auto de veinte de enero de dos mil

diez, ordenó formar el expediente respectivo y su registro en el

libro de gobierno. Por otra parte, vista la certificación puesta por

el Secretario, en donde se asentó que a foja ciento diecinueve

del juicio de amparo indirecto ***, del índice del Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad,

obraba el original del escrito de expresión de agravios, relativo

al recurso de revisión interpuesto por ***, por conducto de su

defensor particular licenciado ***, se hizo la devolución de los

autos al juzgado de referencia, para que procediera al desglose

de dicho escrito y lo remitiera a la brevedad, toda vez que, lo

recibido por separado, atento la cuenta dada por el secretario,

resultan ser copias simples del escrito de agravios; lo anterior a

fin de poder dar trámite al citado recurso de revisión que nos

ocupa.

Una vez efectuado lo anterior, en proveído de

veinticinco de enero del año en curso, se tuvo por recibido el

oficio 1584 del citado Juez federal, al que acompañó el original

del escrito de expresión de agravios en una foja útil, con lo que

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se dio cumplimiento a lo solicitado por este tribunal en auto de

veinte de enero del presente año; por lo que, en tales

condiciones, se admitió dicho recurso.

Con fecha veintiséis de enero de dos mil diez,

se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, quien manifestó que se abstenía de intervenir en el

presente asunto (foja 17 del juicio de amparo).

En proveído de cuatro de febrero de dos mil

diez, se turnaron los presentes autos al Magistrado ponente

para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de

Amparo, proveído notificado por medio de lista el ocho del

mencionado mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito,

es competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción

VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la

Ley de Amparo, 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, Acuerdo General 57/2006 y 15/2009,

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los circuitos

en que se divide el territorio de la República Mexicana y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia

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de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito y el diverso Acuerdo General 53/2003 del

Pleno del Consejo antes mencionado, relativo a la fecha de

inicio de especialización, nueva denominación y competencia

de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, con

residencia en esta ciudad capital, así como a las reglas de

turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los

mencionados tribunales colegiados; resolviéndose el presente

asunto, conforme a lo dispuesto por el punto tercero del

acuerdo antes mencionado, reclamándose en el caso una

resolución dictada por una Juez de Distrito del Centro Auxiliar

de la Sexta Región, en auxilio del Juez Tercero de Distrito en el

Estado, residente en esta ciudad.

SEGUNDO.- Las partes considerativa y

resolutiva de la sentencia recurrida expresan literalmente:

“PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito del

Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en

Chihuahua, Chihuahua, es competente para conocer y resolver

el presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos

103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución General de

la República, 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo; 48, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación

con el considerando octavo, del Acuerdo General 53/2008, del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

creación del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con sede en

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esta ciudad, en virtud que el acto que se reclama tiene

ejecución material y se atribuye a autoridad residente en donde

este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.- SEGUNDO.- Con

el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I, del

artículo 77, de la Ley de Amparo, es necesario precisar los

actos reclamados que se desprenden del análisis integral de la

demanda, ello con el propósito de interpretar, analizar y valorar

todo lo expuesto por la parte quejosa, de conformidad con el

criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número P./J.

40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000,

visible en la página 32, cuyo rubro señala: “DEMANDA DE

AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU

INTEGRIDAD.”.- En el presente juicio, la parte quejosa se

duele:- 1. Del auto de prisión preventiva de fecha once de

octubre del dos mil nueve.- 2. Del auto de vinculación a

proceso de dieciséis del citado mes y año, dictado dentro de la

causa penal con número estadístico ****/2009, del libro índice

que para tal efecto se lleva en el Juzgado de Garantía del

Distrito Judicial Morelos.- Ahora bien, si bien es cierto que la

parte quejosa señala también como tercer acto reclamado el

acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, donde

declaró improcedente la nulidad de actuaciones planteada la

defensa, por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento

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de personas practicada por la fiscalía el día diez del mismo mes

y año; sin embargo, tanto del contenido de los discos ópticos

remitidos por la responsable, como de la lectura del auto de

vinculación a proceso anexado al informe justificado, se

advierte que dicha determinación fue emitida dentro del auto de

vinculación a proceso, por lo que constituye un solo acto y así

será analizado en el presente juicio de amparo.- TERCERO.-

Por técnica jurídica se procede al estudio de la certeza o

inexistencia del acto reclamado, de conformidad, con lo

señalado en la jurisprudencia número XVIII.2°.J/10, publicada

en la página 68, del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, octava época, de rubro:

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE

LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”.- Son ciertos los

actos reclamados a la autoridad responsable, Juez de Garantía

del Distrito Judicial Morelos, residente en esta ciudad, pues así

lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 24); cuyo

contenido también se pone de manifiesto, con las documentales

consistentes en copia certificada de la transcripción de los autos

que señala como actos reclamados el quejoso y que acompañó

la autoridad citada a su informe (fojas 25 a 35), así como dos

discos ópticos que contienen el registro audiovisual del proceso

instruido en contra del peticionario de garantías, a los cuales se

les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos

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12 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo

segundo de la Ley de Amparo.- CUARTO.- Examinada la

existencia del acto reclamado, esta juzgadora no advierte que

se actualice alguna causal de improcedencia, ni que las partes

hubieran hecho valer alguna otra, de conformidad con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de

Amparo, razón por la cual se procede al estudio del fondo del

asunto.- QUINTO.- Los argumentos que hace valer el

peticionario de garantías como conceptos de violación en contra

del acto reclamado, se tienen por reproducidos en este

apartado como si se insertasen a la letra, en obvio de

repeticiones innecesarias, de acuerdo con el criterio contenido

en la jurisprudencia 477, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 414,

Tomo VI, Materia Común, Novena Época, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo

contenido es el siguiente: - “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de

que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de

violación expresados en la demanda, no implica que haya

infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su

actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la

obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,

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13 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

dado que no se le priva de la oportunidad de recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en

su caso, la ilegalidad de la misma.”.- SEXTO.- Por cuestión de

método se analizará en primer término, el primer acto

reclamado consistente en el auto de once de octubre de dos mil

nueve, en el cual se impuso la prisión preventiva de cuatro

meses como medida cautelar.- Son infundados los conceptos

de violación esgrimidos por el quejoso, en atención a los

razonamientos siguientes, sin que este Juzgado de Distrito

Auxiliar advierta suplencia o deficiencia de la queja que hacer

valer en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de

Amparo.- Previamente es oportuno señalar que la nueva

denominación que el artículo 280 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Chihuahua confiere al auto de término

constitucional (auto de vinculación a proceso) no es un simple

cambio de nomenclatura, pues su dictado, en caso de que éste

sea positivo, no trae implícita la prisión preventiva, en virtud de

que para ello existe regulación expresa en el citado marco

procesal penal; en todo caso, es una ampliación de la garantía

que establece el artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos vigente para esta entidad a partir

del diecinueve de junio de dos mil ocho, pues no basta la

determinación judicial de vincular a un justiciable a proceso

para retenerlo en prisión preventiva, sino que es menester que

se surtan las hipótesis que en su conjunto regulan los

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14 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

numerales 157, 158 y 170 a 173 del citado código. Así

entonces, lejos de que el referido artículo 280 consigne una

figura procesal en contravención a la garantía que establece el

reformado artículo 19 de nuestra Carta Magna, resulta que la

amplía, ya que no sólo cumple con la certidumbre jurídica para

la cual fue creada por el Constituyente, sino que reserva el

estudio de la imposición de la medida cautelar personal para

otro momento y de acuerdo con circunstancias novedosas que

no eran tomadas en cuenta en el anterior sistema de

enjuiciamiento penal.- En efecto, el artículo 19 Constitucional

reformado, señala:- “Artículo 19.- Ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,

sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el

que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,

tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que

establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión.- El Ministerio Público sólo

podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión

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15 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,

oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,

homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con

medios violentos como armas y explosivos, así como delitos

graves que determine la ley en contra de la seguridad de la

nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.- La

ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la

libertad de los individuos vinculados a proceso.”.- Por otra

parte, los numerales 169 a 173 del Código de Procedimientos

Penales vigente para el Estado de Chihuahua y que regulan las

medidas cautelares personales, entre ellas la prisión preventiva,

establecen:- “SECCIÓN 2: OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

PERSONALES.- Artículo 169. Medidas.- A solicitud del

Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad

de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las

condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la

autoridad judicial puede imponer al imputado, después de

escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:- I. La

presentación de una garantía económica suficiente en los

términos del Artículo 176; II. La prohibición de salir del país, de

la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el

Juez; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de

una persona o institución determinada, que informe

regularmente al Juez; IV. La obligación de presentarse

periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

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16 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie

violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin

vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de

visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o

comunicarse con personas determinadas, siempre que no se

afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del

domicilio, cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o

delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado y

grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue

motivo del auto de vinculación a proceso; XI.- Internamiento en

el centro de salud, centro de atención a adictos u hospital

psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del

imputado así lo amerite; y XII. La prisión preventiva, a menos

que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no

privativa de libertad.- En cualquier caso, el Juez puede

prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del

Imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar

los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme

el artículo siguiente.- Artículo 170. Procedencia.- El Juez podrá

aplicar las medidas cautelares cuando concurran las

circunstancias siguientes:- I. Se le haya dado la oportunidad de

rendir su declaración preparatoria; II. Exista una presunción

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17 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

razonable, por apreciación de las circunstancias del caso

particular, de que el imputado represente un riesgo para la

sociedad, la víctima o el ofendido.- Artículo 171. Imposición.- A

solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola

de las medidas cautelares personales previstas en este Código

o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y

dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas

cautelares.- En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar

estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras

más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte

imposible.- Artículo 172. Riesgo para la sociedad.- Se entiende

que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción

razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de

la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el

proceso.- A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la

acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las

siguientes circunstancias: I. El arraigo que tenga en el territorio

del distrito judicial donde debe ser juzgado, determinado por el

domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus

negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o

permanecer oculto.- La falsedad o falta de información sobre el

domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la

acción de la justicia; II. La importancia del daño que debe ser

resarcido; III. El comportamiento del imputado durante el

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18 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

proceso o en otro anterior, en la medida que indique su

voluntad de someterse o no a proceso; IV. La magnitud de las

penas o medidas de seguridad que pudieran corresponderle; V.

La inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran

impuesto; VI. El desacato de citaciones para actos en que sea

significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le

hubieran dirigido las autoridades investigadoras o

jurisdiccionales; y VII. La existencia de procesos pendientes o

acuerdos reparatorios, condenas anteriores cuyo cumplimiento

se encontrare pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a

alguna medida cautelar, gozando de la condena condicional,

libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de

prisión, o que el imputado cuente con antecedentes penales; en

tratándose de los acuerdos reparatorios y antecedentes

penales, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez de

Garantía esta información.- B) Para decidir acerca del peligro

de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá

en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases

suficientes para estimar como probable que el imputado: I.

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

prueba; o II. Si es razonable entender que tratará de influir en

lo que declararán algunos de los órganos de prueba.- Artículo

173. Prisión preventiva.- Además de las circunstancias

generales exigibles para la imposición de las medidas

cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable

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19 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la

acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la

investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido,

de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado

esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente

por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una

conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la

imposición de una o varias de aquellas que resulten menos

gravosas para el imputado.- El Ministerio Público solicitará

invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no

podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio doloso;

violación; secuestro; delitos cometidos con medios violentos

como armas y explosivos; así como en los siguientes delitos

que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos

contra la formación de las personas menores de edad y

protección integral de personas que no tienen la capacidad para

comprender el significado del hecho, en el supuesto de los

artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas

menores de edad o que no tienen la capacidad para

comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el

supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del

Código Penal del Estado de Chihuahua.”.- De las anteriores

transcripciones obtenemos como requisitos esenciales para la

procedencia de la medida cautelar, consistente en prisión

preventiva, los siguientes:- 1. Por mandato constitucional

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20 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

(artículo 19, párrafo) (sic) en caso de delitos de delincuencia

organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así

como delitos graves que determine la ley en contra de la

seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y

de la salud, el juez oficiosamente decretará la prisión

preventiva.- 2. Que se haya rendido la declaración preparatoria

(artículo 169 antes transcrito).- Supuestos que se actualizan en

el presente caso, pues por lo que hace al primero de los

requisitos, del contenido de los discos ópticos remitidos por el

Juez responsable, se advierte que previo a la emisión del auto

de control de medidas cautelares, el quejoso *** rindió su

declaración preparatoria asistido por su defensor particular que

él mismo designó.- Luego, en relación al segundo de los

requisitos tenemos el hecho ilícito que se le atribuye al quejoso

es de carácter violento, esto es, el delito patrimonial de robo de

automóvil mediante el amago de arma de fuego, mismo que

según lo disponen los artículos 208, fracción del Código Penal

vigente para el Estado de Chihuahua, se sanciona con una

pena de prisión de cuatro a diez años de prisión, más las

agravantes previstas en los diversos 211 y 212 del mismo

ordenamiento legal (seis meses a tres años y uno a diez años

más, respectivamente).- Además, el artículo 19 Constitucional

establece el imperativo para el juzgador, para que al tratarse de

delitos cometidos con medios violentos como armas y

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21 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

explosivos, de manera oficiosa debe ordenar la prisión

preventiva, como ocurre en el presente caso, pues como bien lo

expuso el juez responsable, la conducta del quejoso puso en

riesgo no sólo la propiedad material de la víctima, sino también

su integridad física y la vida, evidenciando la posibilidad de que

éste se evada de la acción de la justicia, sin que ello implique

una afirmación, sino sólo la posibilidad de que ocurra.- Luego,

al colmar el acto reclamado los requisitos necesarios para la

procedencia de la prisión preventiva, es que no vulnera ninguna

garantía, sin que pase inadvertido el concepto de violación

hecho valer por el recurrente argumentando que del contenido

del artículo 173 del código procesal en la materia, establece

que el Juez de Garantías no podrá dejar de aplicar la prisión

preventiva en los delitos de homicidio doloso, violación,

secuestro “… y que para el caso no se refiere al el (sic) ROBO

AGRAVADO, por tanto a criterio del suscrito era procedente

cualquier otra medida cautelar menos desproporcionada…”;

agravio que resulta infundado, pues como ya se analizó con

antelación, el hecho delictuoso que se le imputa es de carácter

patrimonial pero cometido con violencia mediante el amago de

arma de fuego, luego, según lo establece el artículo 19

Constitucional en su párrafo segundo, así como el mismo 173

del código adjetivo en la materia, la imposición de la medida

cautelar de prisión preventiva, constituye un imperativo para el

juzgador, lo que implica la imposibilidad de aplicar cualquier

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22 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

otra medida de las señaladas por el quejoso.- Tiene aplicación

al respecto, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

Novena Época, con el registro 167666, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo : XXIX, Marzo de 2009, Materia

Constitucional, Penal, Tesis: 1a. XXIX/2009, página 404, con el

rubro y contenido siguiente:- “PRISIÓN PREVENTIVA. EL

ARTÍCULO 169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE

2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. Por medio de la prisión preventiva legalmente

estipulada puede privarse a alguien de su libertad personal

mientras culmina el proceso al que se halla sujeto, lo cual

constituye una medida cautelar para evitar que se sustraiga de

la acción de la justicia. En ese contexto, el artículo 169, fracción

XII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007, no viola

los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuales son el fundamento para la

imposición de dicha medida cautelar, que tendrá lugar a

solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le

haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria

en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el

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23 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada

pena alternativa o no privativa de la libertad. Así, el legislador

no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la favorece

al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar

lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la

prisión preventiva. Los artículos 170, 171 y 172 del referido

código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo se

actualiza ante la presunción razonable de que el imputado

puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la

investigación o el proceso, o si representa un riesgo para la

víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la

necesidad de imponer al inculpado la medida indicada se

evalúa en una determinación separada de la que resuelve su

situación jurídica.”.- Por tanto, al resultar infundados los

conceptos de violación, en lo que hace al acto reclamado

consistente en la imposición de la prisión preventiva como

medida cautelar, lo procedente es negar el amparo y protección

de la Justicia de la Unión a ***.- SÉPTIMO.- Igualmente son

infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso

respecto al segundo de los actos reclamados en el presente

juicio de garantías, consistente en el auto de vinculación a

proceso de dieciséis de octubre de dos mil nueve, sin que se

advierta suplencia o deficiencia de la queja que hacer valer en

términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-

Para una mayor comprensión de la solución a que se arriba, se

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24 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

estima oportuno resaltar, que debido a las reformas del Código

Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, vigente a partir

del uno de enero de dos mil siete, así como de los artículos 19 y

20 Constitucionales, en junio de dos mil ocho, específicamente

en cuanto a la introducción de los juicios orales, los

mencionados jueces de garantía, no tienen acceso a la carpeta

de investigación, solamente el representante social y la

defensa, de tal manera que la Juez en mención se podrá

imponer de ellos, en un primer momento, y de manera somera,

en la audiencia de control de la detención, pues el agente del

Ministerio Público deberá justificar dicha detención; y ya en

debida forma, en la audiencia en que la representante social

formule imputación, solicite la vinculación a proceso, así como

en la respectiva audiencia de vinculación a proceso, en las que

la representación social relatará y reseñará en forma precisa los

denominados antecedentes de investigación o elementos de

prueba que existan en la carpeta de investigación; audiencia en

la que el Juez de garantías, después de haber escuchado a las

partes, concedido su derecho para replicar y contrarreplicar, en

relación con los referidos elementos de prueba, y cerrado el

debate, procederá a emitir la respectiva resolución; ya sea en

ese mismo momento o bien citar a las partes para tal efecto, a

una audiencia en la que el Juez de garantía emitirá la

resolución respectiva, en la inteligencia que dicha audiencia no

deberá de exceder del término de dos horas posteriores a la

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25 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

audiencia de vinculación a proceso, tal como aconteció en el

asunto de origen, todo lo anterior de conformidad con los

ordinales 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283 del referido Código

Procesal Penal.- Así es, para el dictado de un auto de traba

constitucional, es menester que obre en los autos de la causa

penal, datos que acrediten los hechos que la ley prevé como

delito y se haga probable la participación del indiciado en su

comisión; en esa tesitura, del estudio detallado de las

constancias que como complemento a su informe con

justificación, remitió el Juez de Garantía del Distrito Judicial

Morelos, residente en esta ciudad, consistentes en el registro

audiovisual de la audiencia, a la que de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 129, 188, 197 y 202, todos del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, se concede pleno valor probatorio; y, sobre la

base que la presente resolución se dicta al tenor del artículo 19

Constitucional, se estima que el auto de vinculación a proceso

reclamado, se dictó ajustado a derecho y por tanto no irroga

violación alguna a las garantías individuales en perjuicio del

peticionario del amparo, por las razones y circunstancias que

enseguida se expondrán.- Al respecto, el artículo 280 del

Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de

Chihuahua, establece: “SECCIÓN 9: VINCULACIÓN DEL

IMPUTADO A PROCESO.- Artículo 280. Requisitos para

vincular a proceso al imputado.- El Juez, a petición del

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26 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a

proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:- I.

Que se haya formulado la imputación.- II. Que el imputado

haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su

deseo de no declarar.- III. De los antecedentes de la

investigación expuestos por el Ministerio Público, se

desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión.- IV. No se

encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una

causa de extinción de la acción penal o una excluyente de

incriminación.- El auto de vinculación a proceso únicamente

podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la

formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una

clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio

Público al formular la imputación. En dicho auto deberá

establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de

tales hechos.”.- El ilícito de ROBO AGRAVADO, imputado al

quejoso, están previstos y sancionados por los artículos 208,

211 y 212 del Código Penal vigente en el Estado, los cuales

establecen:- “TÍTULO DÉCIMO CUARTO: DELITOS CONTRA

EL PATRIMONIO.- CAPÍTULO I: ROBO.- Artículo 208. A quien

con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente

pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le

impondrá:- … III.- Cuando exceda de mil veces el salario, la

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27 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de

doscientas a quinientas veces el salario.- Para estimar la

cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa

robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna

circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su

naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis

meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta

veces el salario.- Artículo 211. Además de las sanciones que

correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicará

prisión de seis meses a tres años, cuando el robo:- … VI.- Se

cometa con la intervención de dos o más personas. … Artículo

212. Además de las sanciones que correspondan conforme al

artículo 208 se aplicarán de uno a diez años de prisión, cuando

el robo: … II.- Se cometa por medio de la violencia a las

personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro

objeto de apariencia similar que produzca en la víctima

coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro

instrumento punzo cortante o punzo penetrante.- III.- Cuando

recaiga sobre vehículos automotores que por su naturaleza

sean destinados al transporte público de personas o de carga,

exceptuándose motocicletas de cualquier tipo. …”.- Al

respecto, el ilícito de referencia se constituye de los siguientes

elementos materiales u objetivos:- a) Una acción de

apoderamiento que implica desposeer a alguien de un bien

mueble, concretamente en un vehículo automotor destinado al

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28 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

transporte público (sic), de personas.- b) Que dicho

apoderamiento sea con el ánimo de dominio.- c) Que esa

acción de apoderamiento se verifique contra la voluntad o sin

consentimiento del sujeto pasivo.- d) Que dicha acción sea

realizada por dos o más personas.- e) Que el mencionado

apoderamiento se verifique por medio de la violencia a las

personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro

objeto de apariencia similar que produzca en la víctima

coacción en su ánimo.- Así, según se advierte de los

antecedentes expuesto por el Agente del Ministerio Público en

términos de la fracción III, del artículo 280 del código adjetivo en

la materia, en la audiencia de vinculación a proceso de dieciséis

de octubre de dos mil nueve, se aprecia que, como lo refirió el

Juez de Garantía señalado como responsable, se encuentran

debidamente acreditados los referidos hechos que la ley prevé

como delito; antecedentes que fueron debidamente valoradas

por esa autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos

18, 19, 20, segundo párrafo del 236, 330 y 333, todos del

vigente Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Chihuahua.- Previamente, es oportuno señalar que de la

resolución en análisis, se advierte que la autoridad responsable

omite señalar el nombre y dato de identificación del ofendido,

identificándolo únicamente como “víctima”, lo que tiene sustento

en lo dispuesto por el artículo 20, fracción V, apartado C,

Constitucional, pues al respecto, dicho numeral señala:-

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29 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá

por los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación. … C. De los derechos de la víctima

o del ofendido: … V. Al resguardo de su identidad y otros

datos personales en los siguientes casos: cuando sean

menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del

juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en

todo caso los derechos de la defensa.”- En ese contexto, en lo

referente a la acreditación de los elementos del delito, el Juez

responsable tomó a consideración las siguientes probanzas:- 1.

La denuncia realizada por la víctima, cuya identidad se

encuentra resguardada por cuestiones de seguridad.- 2.

Reporte de Incidentes o acto circunstancia del oficial de

Seguridad Pública Municipal, ***, de ocho de octubre de dos mil

nueve.- 3. Documental privada consistente en factura expedida

por ***, *** a nombre a favor de la víctima que ampara.- 4.

Dictamen pericial a cargo de ***, adscrita a la Dirección de

Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría

General de Justicia en el Estado de Chihuahua, en el cual

estimó un valor comercial al vehículo afecto de *** pesos

moneda nacional.- Ahora bien, por lo que hace a la existencia

física del bien mueble (automotor), se acredita esencialmente

con la documental privada consistente en factura ***, expedida

por *** de veintiocho de febrero de dos mil seis, a favor de la

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30 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

víctima, medio de prueba que a su vez se adminicula con el

dictamen pericial emitido por ***, perito oficial adscrita la

Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado de Chihuahua,

en el cual estimó un valor comercial al vehículo afecto de ***

pesos moneda nacional, referentes ambos medios de prueba

respecto de un vehículo marca ***, línea ***, modelo ***, color

***, placas de circulación ***.- De igual forma y corroborando lo

anterior, aunado además a la demostración de los supuestos

señalados con incisos c), d) y e), para la acreditación de los

hechos delictuosos, consistentes en que esa acción de

apoderamiento se verifique contra la voluntad o sin

consentimiento del sujeto pasivo; que además sea realizada por

dos o más personas; y, por medio de la violencia a las

personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro

objeto de apariencia similar que produzca en la víctima

coacción en su ánimo, se acredita esencialmente con la

denuncia del ofendido ante el Agente del Ministerio Público,

quien hizo saber que el día siete de octubre de dos mil nueve,

conducía el vehículo automotor descrito con antelación y que

dijo es de su propiedad, lo que justificó con la documental

privada señalada con antelación, que transitaba

aproximadamente a las cinco de la tarde por la avenida

Politécnico Nacional en esta Ciudad de Chihuahua, al llegar al

gimnasio y estacionarse fue interceptado por una camioneta

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31 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

tipo ***o ***, tipo cerrada, de color ***, tripulada por dos

personas que portaban cada quien un arma de fuego una

pistola, le pidieron las llaves y él solo solicitó recoger algunos

papeles de la guantera, luego vio que tomaron su vehículo y se

fueron rumbo al Boulevard Ortiz Mena y describiendo a estas

dos personas, diciendo que uno es de ***, de *** años

aproximadamente, de complexión *** y que vestía una playera

amarilla y un pantalón de mezclilla, mientras que el otro dice

que era ***, también de *** años de edad, que llevaba una

cachucha y así mismo refiere que las pistolas eran escuadras,

una oscura y otra cromada.- Narrativa que como lo expuso el

juez responsable, reúne los requisitos del artículo (sic) 211 y

212 del Código de Procedimientos Penales vigente para el

Estado de Chihuahua y que dio inicio a la averiguación por

parte de la Representación Social respecto de estos hechos y

de cuyo contenido, se advierte que narra hechos consistente en

el despojo de un vehículo automotor de los destinados para el

transporte de personas, que tales hechos fueron cometidos por

dos personas, las cuales al encontrarse armadas con armas de

fuego tipo escuadra, ejercieron violencia sobre la víctima.-

Guarda estrecha relación el contenido del reporte de incidentes

o acta circunstanciada del oficial de Seguridad Pública

Municipal ***, quien estableció que el día ocho de octubre de

dos mil nueve, a las quince horas vio un vehículo ***, tipo ***,

línea ***, de las placas ***, esto es, de iguales características al

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32 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

reportado como robado según la denuncia que antecede y que

además había sido reportado por la Central que tenía un

reporte de robo, por lo que lo vio que se encontraban dos

personas a bordo y a estas personas cuando les hizo el alto,

arrancaron rápidamente por la calle ***, por donde se

desplazaban ambos y huyeron a la calle ***, en donde se

impactan con un camellón de donde bajaron dos sujetos y se

alcanzó a detener a uno.- Por lo tanto, resulta correcto que el

juez responsable haya tenido por acreditados los hechos

señalados como delito, pues los anteriores elementos de

prueba, al ser analizados en términos de los artículos 330 y 333

del código adjetivo, ponen de manifiesto los hechos acontecidos

el día siete de octubre de dos mil nueve, en la avenida

Politécnico Nacional en esta ciudad, aproximadamente a las

cinco de la tarde, la víctima de que se trata, fue despojado

violentamente de su vehículo automotor, marca ***, tipo ***,

color ***, modelo *** y placas de identificación ***, por dos

personas que se encontraban armadas con pistolas tipo

escuadra, lo que pone en evidencia los elementos de los

hechos que la ley prevé como delito, esto es, la existencia del

bien mueble, concretamente automotor destinado al transporte

de personas, que el apoderamiento se realice con la

intervención de dos o más personas, ejerciendo violencia sobre

las personas y con la utilización de armas de fuego, hechos que

evidentemente tenían el ánimo de dominio, pues pese a ser

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33 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

ajeno, como quedó demostrado con las documentales

señaladas con antelación (factura) y menos aún contar con el

consentimiento de su dueño, como se desprende de la

denuncia de hechos realizada por éste, puede concluirse

válidamente el ánimo de dominio (dolo) del quejoso, esto es, la

intención, el deseo manifiesto y sin duda alguna de realizar esa

conducta como lo establece el artículo 18 fracción I, del Código

Penal, evidenciándose en consecuencia, los hechos delictivos

previstos por el artículo 208, fracción III, con las agravantes

previstas en los diversos 211, fracción IV y 212, fracciones II y

III, todos del Código Penal para el Estado de Chihuahua.- En

relación a la probable participación del quejoso en los hechos

que la ley prevé como delito, se comulga con el juez

responsable, se tiene por demostrada con los anteriores

elementos de prueba, entre las que destacan la denuncia de la

víctima, quien describe a los sujetos que lo despojaron de su

vehículo, las cuales según se aprecia del disco óptico remitido

por la responsable, es ampliamente coincidente con el quejoso,

además, obra el citado reporte de incidente del cual se advierte

que un día después de los hechos ilícitos, localizó el vehículo

descrito que era tripulado también por dos personas, una de

ellas el ahora quejoso, es decir, el impetrante de garantías

además de coincidir físicamente con la descripción que hace la

víctima de una de las personas que con amago de arma de

fuego lo despojó de su vehículo, también resalta que fue

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34 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

detenido un día después de tales hechos a bordo de dicho

automotor y que al ser detectados por la autoridad policíaca,

pretendió darse a la fuga, lo que inclusive provocó que durante

la persecución se impactara con un camellón en la vía pública,

evidenciado el ánimo de sustracción y, por ende, el

conocimiento de su actuar ilícito, lo que permite concluir

fundadamente, al menos hasta esta etapa procesal, su

participación en los hechos que se le reprochan.- Aunado a

ello, sobresale la diligencia de reconocimiento de persona en la

cámara de Jesel, expuesta por el fiscal durante la diligencia de

vinculación a proceso que se analiza, lo cual se encuentra

prevista por el artículo 262 del código adjetivo en la materia, y

en la cual el ofendido reconoció a *** como una de las personas

que participó en los hechos ilícitos descritos.- Medios de

convicción que al ser adminiculadas entre sí, en términos de los

artículos 283, 284, 330 y 333, todos del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, ponen

en evidencia que fue el quejoso una de las dos personas que

de manera voluntaria, consiente y con el ánimo de dominio

(dolo), despojó violentamente al ofendido de su vehículo

automotor, utilizando para ello arma de fuego tipo escuadra,

quejoso que además cuenta con una edad mayor de dieciocho

años, por lo que lo hace imputable conforme al artículo 12 del

Código Sustantivo.- Ahora bien, el quejoso esencialmente hace

valer como concepto de violación, que el citado auto de

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35 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

vinculación a proceso se haya basado en la diligencia de

reconocimiento de persona, pues sostiene que carece de

validez al carecer de requisitos de forma previstos en el artículo

262 del código procesal, generando en consecuencia su

nulidad, esto es, previo al reconocimiento, la víctima no fue

interrogado para que describiera a la persona de que se trata,

tampoco se le preguntó si lo conoce o si lo había visto con

anterioridad, ni refiere si después de los hechos lo había vuelto

a ver.- Resulta oportuno señalar el contenido del numeral 262

del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado

de Chihuahua, que regula las diligencias de reconocimiento de

personas.- “Artículo 262. Procedimiento para reconocer

personas.- En el reconocimiento de personas, que deberá

practicarse con la mayor reserva posible, se observará el

siguiente procedimiento: I. Antes del reconocimiento, quien

deba hacerla será interrogado para que describa a la persona

de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha

visto personalmente o en imágenes.- II. Además, deberá

manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la

persona, en qué lugar y por qué motivo.- III. A excepción del

imputado, el declarante será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y

se le tomará protesta de decir verdad.- IV. Posteriormente, se

invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a

que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de

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36 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el

reconocimiento que diga si entre las personas presentes se

halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con

precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias

y semejanzas observadas entre el estado de la persona

señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración

anterior.- V. La diligencia se hará constar en un acta, donde se

consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y

domicilio de los que hayan formado la fila de personas. El

reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado,

pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado

para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no

sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las

previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte

su apariencia.”.- Ahora bien, se comulga con el juez

responsable que la diligencia expuesta por el representante

social en la audiencia de vinculación a proceso, merece valor

probatorio, esto es, no resulta procedente declarar su nulidad

como lo solicita la defensa, pues si bien la fracción I, señala

como requisito que previo a la diligencia se debe interrogar al

declarante para que describa a la persona, lo que no ocurre en

el presente caso, sin embargo, también es cierto que la víctima

ya lo había hecho con anterioridad, es decir, durante su

declaración inicial ante el Agente del Ministerio Público en la

cual interpuso la denuncia ya analizada, describió a los dos

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37 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

sujetos que participaron en los hechos; por lo que no existe

duda respecto a la imputación directa que hace la víctima en

contra del quejoso, esto es, lo identifica, por lo que no es dable

concluir existe duda sobre la identidad de quien lo agredió, pues

como se dijo, no sólo hizo una descripción del activo incluso

antes de su detención (denuncia), pues no debe pasar

inadvertido el contenido del artículo 1 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, que

establece como finalidad del procedimiento, “establecer la

verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del

derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del

delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus

protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos

fundamentales de las personas.”.- En tales condiciones, se

estima infundado el concepto de violación hecho valer por el

impetrante de garantías, pues si bien es cierto, se insiste,

durante la citada diligencia no se interrogó previamente a la

víctima sobre la descripción física del imputado, ni tampoco si lo

había visto con anterioridad, ello no es suficiente para restarle

valor probatorio, pues de los medios de prueba descritos por el

fiscal, se puede abordar a la conclusión que no existe duda

sobre el señalamiento que hace el ofendido en contra del

quejoso, pues inclusive lo describió con antelación a su

detención, esto es, no existe duda respecto a la identificación

del quejoso, y el estimar lo contrario, esto es, declarar la nulidad

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38 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

de dicha diligencia por omisiones de forma que en nada

trascienden, pese al evidente reconocimiento y señalamiento de

la víctima, causaría un detrimento al sistema de justicia penal,

que tal como lo dispone el numeral 1° en cita, que tiene como

finalidad garantizar la justicia en la aplicación del derecho, así

como conocer la verdad histórica para contribuir a restaurar la

armonía social.- En ese orden de ideas, ante lo infundado de

los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, lo

procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la

Unión a ***, contra el acto de vinculación a proceso que reclamó

al Juez responsable.- Por lo expuesto y fundado, con apoyo

además en los artículos 5, 11, 36, 74, 76, 77, 78, 114 y 155 de

la Ley de Amparo, se resuelve:- R E S U E L V E:- ÚNICO.- La

Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a ***, contra

los actos reclamados al Juez de Garantías del Distrito Judicial

Morelos, en el Estado de Chihuahua, por las razones expuestas

en cuerpo de la presente resolución.- Háganse las

anotaciones; regístrese esta sentencia en el módulo

correspondiente del Sistema Integral de Seguimientos de

Expedientes; con el original de esta resolución y el disquete que

la contenga devuélvanse los autos a su lugar de origen, para

que proceda en términos del inciso número 6 y siguientes del

punto Quinto del Acuerdo General 53/2008 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, debiendo quedar testimonio

en el cuaderno auxiliar 247/2009, que oportunamente será

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39 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

enviado al archivo.- Así lo resolvió y firma la licenciada MARÍA

DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ, Juez de Distrito del

Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la ciudad

de Chihuahua, Chihuahua, hoy quince de dos mil nueve, en que

se hizo el engrose correspondiente, por así permitirlo las

labores, ante el Secretario licenciado Javier Antonio Mena

Quintana, que autentifica y da fe de sus actos. Doy fe.”

TERCERO.- El quejoso a través de su

defensor particular, a manera de agravios indicó lo siguiente:

“Que por medio del presente escrito, vengo a

interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia

que recayó en el presente juicio, a efecto de que el H. Tribunal

Colegiado de Circuito en turno, determine si dicha resolución se

encuentra dentro del marco de la Ley de Amparo, lo anterior

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83, fracción I, del

cuerpo legal antes invocado (sic).”

CUARTO.- En principio, es menester verificar

si el auto de vinculación a proceso reclamado en la vía indirecta

ante el Juez de Distrito, que dio origen al fallo que se revisa,

satisface las exigencias a que alude el vigente dispositivo 19 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

en lo conducente señala:

“Artículo 19. Ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,

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40 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el

que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,

tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que

establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión...”.

Asimismo, el numeral 280 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, dispone:

“Artículo 280. Requisitos para vincular a

proceso al imputado.

El Juez, a petición del Ministerio Público,

decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se

reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación.

II. Que el imputado haya rendido su

declaración preparatoria o manifestado su deseo de no

declarar.

III. De los antecedentes de la investigación

expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los

datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la

ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado

lo cometió o participó en su comisión.

IV. No se encuentre demostrada, más allá de

toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal

o una excluyente de incriminación.

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41 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

El auto de vinculación a proceso únicamente

podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la

formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una

clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio

Público al formular la imputación. En dicho auto deberá

establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de

tales hechos.” (Artículo reformado mediante Decreto No. 397-08

I P. O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 14 de 18

de febrero de 2009).

De la trascripción que antecede se

desprenden como elementos que debe contener todo auto de

vinculación, los siguientes:

A) Se haya formulado imputación, según

el caso, esto es:.

A.a).- Que haya comunicado el ministerio

público en presencia del juez, que desarrolla una investigación

en contra del imputado respecto de uno o más hechos

determinados, en un plazo que no exceda de ocho días cuando

obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que

la ley señale como delito y, exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión y considere

oportuno formalizar el procedimiento por medio de la

intervención judicial (en la época de los hechos no existía este

término pues se incorporó con la adición publicada en el

Periódico Oficial de treinta de enero de dos mil diez);

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42 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

A.b).- Cuando el ministerio público estime

necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas

cautelares personales, estará obligado a formular previamente

la imputación.

A.c).- En el caso de imputados detenidos

en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá

formular la imputación, solicitar la vinculación el imputado

a proceso, así como la aplicación de las medidas

cautelares que procedieren en la misma audiencia de control

de detención a que se refiere el artículo 168 y procederá a

calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarla

ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas

de ley, en caso contrario;

A.d).- En el caso de imputados que han

sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la

imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque

el Juez de Garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a

su disposición, debiendo recibirse su declaración

inmediatamente o, a más tardar en el plazo de cuarenta y ocho

horas contadas desde su aprehensión. En este caso, formulada

la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia,

deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así

como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren.

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43 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

B) El imputado haya rendido su

declaración preparatoria o manifestado su deseo de no

declarar.

B.a).- En efecto, en la audiencia

correspondiente, después de haber verificado el Juez que el

imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del

proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a

conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que

exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha,

lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se

atribuye al imputado, así como el nombre de su acusador. El

Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá

solicitar las aclaraciones o peticiones que considere

convenientes respecto a la imputación formulada por el

Ministerio Público.

B.b).- Formulada la imputación, se le

preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo

contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración

preparatoria, es decir, en caso de que el imputado manifieste

su deseo de declarar, lo que se hará conforme a lo dispuesto

en el artículo 359.

B.c).- Rendida la declaración del imputado o

manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate

sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

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44 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

B.d).- Luego, antes de cerrar la audiencia, el

Juez deberá señalar fecha para la celebración de la

audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado

haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la

constitucional y el Juez haya resuelto sobre su vinculación

proceso en la misma audiencia.

B.e).- Cuando la víctima u ofendido asista a

la audiencia de formulación de imputación, el Juez deberá

individualizarla y darle a conocer los derechos que establece el

numeral 121 del ordenamiento jurídico en consulta (en la época

de los hechos no existía esta prevención pues se adicionó el

treinta de enero de dos mil diez).

C) De los antecedentes de la investigación

expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que

establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió

o participó en su comisión.

Esto es, el elemento objetivo del tipo y la

probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su

comisión; no los demás elementos ni la probable

responsabilidad.

D) No se encuentre demostrada, más allá

de toda duda razonable, una causa de extinción de la

acción penal o una excluyente de incriminación.

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45 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Es decir, que no existan elementos objetivos

perceptibles y verificables dentro de la carpeta de investigación,

que demuestren alguna causa de extinción de la acción penal o

una excluyente de incriminación.

F) Únicamente por hechos que fueron motivo

de la formulación de la imputación.

En el entendido que el Juez puede otorgarles

una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio

público al formular la imputación, y

G) Se establezca el lugar, tiempo y

circunstancia de ejecución de tales hechos.

QUINTO.- Una vez asentado lo anterior, debe

decirse en primer término, que este órgano de control

constitucional no coincide con la determinación de la Juez

de amparo, cuando estimó que la nueva conformación del

artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Chihuahua, confiere al auto de plazo constitucional o

vinculación a proceso, no sólo un cambio de “nomenclatura”,

pues su dictado, en caso de que fuera positivo, no conlleva

implícita la prisión preventiva, en virtud de que para ello existía

regulación expresa en el nuevo marco procesal penal,

potencializando la garantía establecida por el artículo 19

Constitucional, vigente a partir del diecinueve de junio de dos

mil ocho, reiterando, que no basta la determinación judicial de

vincular a un imputado a proceso, para retenerlo en prisión

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46 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

preventiva, dado que en su concepto, es menester se surtan las

hipótesis que en su conjunto regulan los ordinales 157, 158 y

170 a 173 del invocado cuerpo de leyes.

Se considera conveniente, para evidenciar el

porqué este órgano colegiado no comparte el tratamiento que

se adoptó en la resolución recurrida, transcribir el tercer párrafo

del artículo 16, reproducir nuevamente el primero del 19; y, el

inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de

dieciocho de junio de dos mil ocho.

“ARTÍCULO 16

(…)

No podrá librarse orden de aprehensión sino

por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella

de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con

pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que

se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de

que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” (Lo

resaltado es nuestro).

“ARTÍCULO 19.- Ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,

sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en

el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el

lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos

que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley

Page 47: Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO …...del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de demanda de garantías, concluyó que lo procedente era desecharla

47 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

señale como delito y que exista la probabilidad de que el

indiciado lo cometió o participó en su comisión

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al

juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no

sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado

en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la

víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el

imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso. El juez

ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos

de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,

secuestro, delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos, así como delitos graves que determine la

ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de

la personalidad y de la salud.” (Lo resaltado es nuestro).

“ARTÍCULO 20.- El proceso penal será

acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar

que el culpable no quede impune y que los daños causados por

el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en

presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona

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48 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá

realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se

considerarán como prueba aquellas que hayan sido

desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las

excepciones y los requisitos para admitir enjuicio la prueba

anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no

haya conocido del caso previamente. La presentación de los

argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de

manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la

culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo

establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal

para sostener la acusación o la defensa respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que

estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que

esté presente la otra, respetando en todo momento el principio

de contradicción, salvo las excepciones que establece esta

Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal,

siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá

decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante

la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las

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49 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

consecuencias, su participación en el delito y existen medios de

convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez

citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los

beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su

responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista

convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con

violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este

artículo, se observarán también en las audiencias

preliminares al juicio.”.

Los principios y conceptos contenidos en los

preceptos trascritos, cobran aplicación en el caso a estudio,

pues el código adjetivo del Estado de Chihuahua, adoptó el

nuevo sistema penal acusatorio a partir del uno de enero de dos

mil siete, según Decreto número 611/06 II, publicado en el

Periódico Oficial del Estado número 63 el nueve de agosto de

dos mil seis.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se

reformaron, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

el cual se estableció textualmente lo siguiente:

“D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008.

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50 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

(…)

Tercero. No obstante lo previsto en el

artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal

acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y

decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21,

párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día

siguiente de la publicación del presente Decreto en el

Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas

que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos

legales vigentes, siendo plenamente válidas las

actuaciones procesales que se hubieren practicado con

fundamento en tales ordenamientos, independientemente

de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto,

deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio

Segundo.”

De lo dispuesto en los trascritos numerales

constitucionales, es dable considerar que el constituyente

reformador, entre otras cuestiones, determinó la no

formalización, en principio, de las pruebas en cualquiera de las

fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio,

salvo excepciones, basándose sólo en el grado de

razonabilidad; el impedimento a los jueces del proceso oral

para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el

fin de evitar prejuzguen los mismos, así como que al valorar las

pruebas formalizadas por excepción, se trasladara a la etapa de

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51 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

juicio, con lo cual se volvería al sistema anterior; y mantener

con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así

como resolver lo conducente con los datos que le

manifieste el Representante Social en relación a un hecho

que la ley señale como delito (hecho ilícito, núcleo del tipo) y

exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó

en su comisión.

Así las cosas, el constituyente reformador, en

el auto de vinculación a proceso no exige la comprobación del

cuerpo del delito ni la justificación de la probable

responsabilidad, pues indica que debe justificarse la existencia

únicamente de “un hecho que la ley señale como delito” y la

“probabilidad en la comisión o participación del activo”, esto es,

la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado

que el proveído de mérito en realidad sólo debe fijar la materia

de la investigación y el eventual juicio.

Para analizar la debida fundamentación y

motivación, se debe realizar una comparación del ahora auto de

vinculación a proceso, con el de formal prisión o sujeción a

proceso.

Anteriormente, para el dictado del formal

procesamiento se exigía el acreditamiento del cuerpo del delito

y de la probable responsabilidad del indiciado; el primero, se

constituía por los elementos materiales o externos de la figura

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52 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

típica que son los objetivos y en algunos casos los subjetivos y

normativos.

Los primeros, que pueden ser advertidos con

la sola aplicación de los sentidos, esto es, la existencia de una

acción u omisión que lesione un bien jurídico; la forma de

intervención del activo; si se actuó, dolosa o culposamente; la

calidad de los sujetos activo y pasivo; el resultado y su

atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los

medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y

ocasión; los elementos subjetivos, son aquéllos que no se

pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior

de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento;

y, los elementos normativos son los que requieren de un

determinado juicio de valor o una condición especial.

Finalmente, debía justificarse cabalmente la probable

responsabilidad del inculpado; amén, señalarse las

modificativas del delito o sus calificativas si pesaran sobre el

inculpado en la comisión de la conducta delictiva.

Actualmente, conforme al nuevo sistema de

justicia penal, sólo se requieren datos que establezcan que se

cometió un hecho señalado por la ley como delito y, exista la

probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su

comisión, lo cual debe resolver el Juez de Garantía, en su caso,

analizar el Tribunal de apelación, los jueces de Distrito y

Tribunales Colegiados, esto es, únicamente con base en los

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53 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

datos de investigación que en la audiencia de vinculación a

proceso refiera el Ministerio Público, o bien con pruebas que

se desahoguen en la aludida audiencia; si no se está en alguno

de los supuestos de excepción en que esos datos se

formalizan, como lo son, en la mencionada etapa preliminar, el

reconocimiento de personas, artículo 262; la declaración

ministerial del imputado, numeral 298; y, el anticipo de prueba,

ordinal 267.

Así, se debe evitar formalizar pruebas o

exponer razonamientos sobre su valoración, que carguen de

formalidad y valor irrefutable la información recabada en la

carpeta de investigación.

Para aclarar esta interpretación se acudirá al

argumento genético, para lo cual, se transcribirán a

continuación la exposición de motivos de los artículos 16 y 19

de la llamada Justicia Penal Oral, expuesta en el dictamen de

primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el

doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las

posteriores etapas legislativas. Textualmente se lee:

“Artículo 16.- Estándar de prueba para librar

órdenes de aprehensión.

Durante los últimos 15 años, se han sucedido

reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la

seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la

persecución el delito al momento de resolver la captura de un

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54 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se

consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del

artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de

aprehensión el juez debería cerciorarse de que se hubiesen

acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que

hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado,

incrementando notablemente el nivel probatorio requerido,

respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la

mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de

denuncias o querellas tuviesen prolongados períodos de

integración y que la mayoría de éstas no llegasen al

conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos

requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de

aprehensión, ésta fuese negada por el juez.

La referida situación incrementó los

obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia

penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública.

Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó

el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la

exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del

delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable,

situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo

del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria

estableciera el contenido de la citada figura, imperando la

disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones

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55 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó

alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta

situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de

ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.

Considerando que se propone la adopción de

un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno

respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la

justicia penal de los imputados, así como de las victimas u

ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que

la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el

ministerio público, aduciendo que los datos que arroja la

investigación son insuficientes para consignar los hechos al

juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio

razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual

es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que

constituya el justo medio entre el legitimo derecho del imputado

de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también

su derecho fundamental a que la investigación de su posible

participación en un hecho probablemente delictivo se realice

ante un juez y con todas las garantías y derechos que

internacionalmente caracterizan al debido proceso en un

sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la

autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría

ante un juez con un cúmulo probatorio recabado sin su

participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de

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56 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los

que existen indicios de su participación.

Es así que se estiman adecuadas las

propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia

probatoria que debe reunir el ministerio público para plantear

los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión, a

un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que

el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios

que establezcan la realización concreta del hecho que la ley

señala como delito y la probable intervención del imputado en el

mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de

la citada orden; elementos que resultan suficientes para

justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el

juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de

un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por

la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la

defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios

del sistema acusatorio, como el que se propone.

El nivel probatorio planteado es aceptado,

porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual

se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación

inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la

averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa

como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio

donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos

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57 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el

valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar

de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por

tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un

nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en

razón de que el ministerio público no presentará pruebas

formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la

responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no

se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la

averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal

y particularmente el juicio.

No existe un riesgo de que esta reducción del

nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de

aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios

contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de

ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado

para las partes y respetará cabalmente los derechos del

inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura

sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el

estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al

imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución

principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la

prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho

de otra manera, sería contraproducente para el ministerio

público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas

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58 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad

penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra

oportunidad de procesar al imputado.

Por lo anterior, estas comisiones

dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual

cúmulo probatorio que el juez debe recibir del ministerio público

para expedir una orden de aprehensión, de manen que los

datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en

la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del

imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige

valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no

en el juicio, que es donde corresponde.

Artículo 19

Cambio de denominación: auto de

vinculación.

En esta reforma se modifica el nombre del

tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de

auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota

justamente una coacción que por lo general lleva aparejada

alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación

únicamente se refiere a la información formal que el ministerio

público realiza al indiciado para los efectos de que conozca

puntualmente los motivos por los que se sigue una

investigación y para que el juez intervenga para controlar las

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59 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho

fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el

supuesto material.

Estándar para el supuesto material.

Al igual que en el caso del artículo 16

Constitucional, la nueva redacción del artículo 19 Constitucional

se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del

auto de vinculación a proceso. La razón de ello es

fundamentalmente la misma que ya se expuso en su

oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que

agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se

utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término

constitucional se realice un procedimiento que culmina con un

auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello

debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede

defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente

el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos

probatorios realizado por el ministerio público en la

investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del

contradictorio. La calidad de la información aportada por el

ministerio público viene asegurada por el control horizontal que

ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado

que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio.

Medidas cautelares y prisión preventiva.

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60 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Para los efectos de evitar los excesos

cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó

establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para

la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas

cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia,

procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela

del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir

que sólo cuando exista necesidad de garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la

investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya

sido sentenciado previamente por la comisión de un delito

doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de

las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá

cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el

logro de los propósitos indicados.

Este nuevo diseño es acorde con el principio

de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y

contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable

antinomia que supone afectar los derechas de las personas

sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya

derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se

respeten todas las garantías del debida proceso. La antinomia

es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se

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61 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

prevé que la procedencia de tales afectaciones sea

excepcional.

Otro de los elementos que se debe tener en

cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales,

tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela.

Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación

y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso

concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre

deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él

ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como

su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una

audiencia.

Finalmente, la procedencia de las medidas

cautelares deberá estar regida par el subsidiariedad, de modo

tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo

menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El

propósito en este caso será provocar la menor afectación

posible.

Prisión preventiva y delitos graves.

A la regulación de las medidas cautelares en

aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de

delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se

pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos

graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha

venido sucediendo es decir, que sea el legislador ordinario el

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62 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y

cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de

delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que

se requiere una regulación especial de las medidas cautelares

cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones

tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya

que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el

principio de supremacía constitucional.

Cuando por primera vez se creó el sistema

de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional

bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran

excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha

mostrada que este sistema excepcional ha colonizado el resto

del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la

prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están

calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la

finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la

propia Constitución la que determine aquellos casos

excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto

material para que en principio proceda la prisión preventiva.

El propio artículo 19 Constitucional establece

la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las

entidades federativas y de la Federación, incorporen una

excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de

la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el juez

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63 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia

organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos

cometidos con medios especialmente violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en

contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

personalidad y de la salud, si el ministerio público logra

acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a

proceso por esos delitos.

La decisión sobre medidas cautelares es

evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé

que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados

a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la

propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la

ley.”

Lo anterior lo acogió el legislador estatal en la

reforma a la fracción III del artículo 280 del nuevo Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicada en

el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de febrero de dos mil

nueve, antes citada, para quedar así:

“Artículo 280. Requisitos para vincular a

proceso al imputado.

El Juez, a petición del Ministerio Público,

decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se

reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación.

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64 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

II. Que el imputado haya rendido su

declaración preparatoria o manifestado su deseo de no

declarar.

III. De los antecedentes de la investigación

expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los

datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la

ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado

lo cometió o participó en su comisión.

IV. No se encuentre demostrada, más allá de

toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal

o una excluyente de incriminación.

El auto de vinculación a proceso únicamente

podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la

formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una

clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio

Público al formular la imputación. En dicho auto deberá

establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de

tales hechos.”.

(Artículo reformado mediante Decreto No.

397-08 I P. O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No.

14 de 18 de febrero de 2009).

El tratamiento metódico del llamado auto

de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple

con los lineamientos de la nueva redacción del artículo 19

constitucional, como ya se indicó, no es necesario analizar los

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65 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

elementos objetivos, normativo y subjetivo si es el caso estos

últimos, más allá de la directriz constitucional, es decir, el

cuerpo del delito, sino sólo el hecho ilícito y la probabilidad de

que el indiciado, en el caso ***, lo hubiera cometido o

participado en su comisión como se apuntó con antelación; para

ello el Juez de Garantía debe llevar a cabo un examen del

grado de razonabilidad (teniendo como factor principal, la duda

razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados

extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre

otras, la legalidad (se citaron hechos que pueden tipificar delitos

e información que se puede constituir como pruebas), la

ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación la

información que la puede confirmar y la de la defensa), la

proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos

aportados por ambas partes).

Así las cosas, el artículo 280 del nuevo

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

contrariamente a lo señalado por el A quo, no potencializa la

garantía establecida por el ordinal 19 del Pacto Federal, toda

vez que de la simple lectura se advierte que el Juez debe

ordenar la prisión preventiva, oficiosamente, en tratándose de

los siguientes injustos:

Delincuencia organizada

Homicidio doloso

Violación

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66 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Secuestro

Delitos cometidos con medios violentos como armas

y explosivos; y, en términos generales en todos los

delitos graves que determine la ley en contra de la

seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

personalidad y de la salud. Sólo en estos últimos se

remite el poder reformador a la ley secundaria, pero

no al resto.

La intención del constituyente reformador, fue

quitar la facultad al legislador ordinario de fijar los delitos graves

o “de alto impacto” lo cual ahora hace de manera limitativa el

constituyente, según se lee de la misma exposición de motivos

ya citada donde dice:

“Prisión preventiva y delitos graves

A la regulación de las medidas cautelares en

aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de

delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se

pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos

graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora se ha

venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el

que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y

cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de

delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que

se requiere una regulación especial de las medidas cautelares

cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones

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67 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

tiene que estar previstas en el propio texto constitucional, ya

que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el

principio de supremacía constitucional.

Cuando por primera vez se creó el sistema

de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional

bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran

excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha

mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto

del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la

prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están

calificados como graves por la legislación ordinaria, con la

finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la

propia Constitución la que determine aquellos casos

excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto

material para que en principio proceda la prisión preventiva.

El propio artículo 19 constitucional establece

la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las

entidades federativas y de la Federación, incorporen una

excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de

la prisión preventiva recién explicado, se prevé que el juez

aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia

organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos

cometidos con medios especialmente violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley en

contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la

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68 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

personalidad y de la salud, si el ministerio público logra

acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a

proceso por esos delitos.

La decisión sobre medidas cautelares es

evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé

que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados

a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la

propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la

ley.”

Por ello, si no se dicta de oficio la prisión

preventiva como medida cautelar en el Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no es

porque “potencialice” las garantías, sino porque no se ha

ajustado a las reformas constitucionales, en este punto, sin que

ello pueda originar ninguna violación en perjuicio del imputado a

quien, por el contrario, le beneficia, pues la prisión preventiva

de acuerdo a la legislación local no se pronuncia de oficio, sino

a petición necesaria del ministerio público.

Dadas las premisas señaladas con

antelación, se dice que se comulga con la apreciación de la

Juez de amparo, cuando estimó oportuno resaltar, que debido a

las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de

Chihuahua, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete,

específicamente en cuanto a la “introducción de los juicios

orales”, los Jueces de Garantía en términos generales (salvo

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69 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

excepciones como el reconocimiento de personas, la

declaración ministerial del imputado y el anticipo de pruebas),

no tienen acceso a la carpeta de investigación, sólo el

Representante Social y la defensa; de tal manera que se

podrán imponer únicamente de los datos en un primer

momento; de manera somera, en la audiencia de control de la

detención, pues el agente del Ministerio Público deberá

justificarla; y, ya en debida forma, en la audiencia en que el

Ministerio Público formule imputación, solicite la vinculación a

proceso, así como en la respectiva audiencia de vinculación a

proceso, en las que esta última relatará y reseñará en forma

precisa los denominados antecedentes de investigación o

“elementos de prueba” (datos de desformalizados), que existan

en la carpeta de investigación; audiencia en la que el Juez de

Garantía, después de haber escuchado a las partes, concedido

su derecho para replicar y contrarreplicar, en relación con los

referidos elementos de prueba, y cerrado el debate, procederá

a emitir la respectiva resolución; ya sea en ese mismo momento

o bien citar a las partes para tal efecto, a una audiencia en la

que emitirá la resolución respectiva; en la inteligencia de que

dicha audiencia no deberá de exceder del término de dos horas

posteriores a la audiencia de vinculación a proceso, tal como

aconteció en el asunto de origen, todo lo anterior de

conformidad con los ordinales 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283

del referido Código Procesal Penal.

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70 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Por otra parte, se considera se debió agregar

que en esa esta etapa judicial, basada en una carpeta de

investigación que no tiene a la vista, sino sólo como fuente de la

imputación, y donde a fin de que no se presenten datos o

antecedentes integrados en una etapa ajena al control judicial,

carecen en la mayoría de los casos, de una integración formal,

la cual se reserva para la audiencia de juicio.

Asimismo, se estima se debió añadir que

conforme lo previsto por los numerales 3° y 36 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, en aras de, entre otros, los

principios de inmediación y contradicción procesal que

rigen en el nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado, los

Jueces de Garantía se encuentran impedidos para revisar

la carpeta de investigación antes de emitir sus

resoluciones, con la finalidad de evitar la formación de un

criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, en

detrimento de los aludidos principios; o bien se “formalicen” de

esta manera “las pruebas” antes de la etapa de juicio;

excepción hecha cuando lo prevea la ley, como durante el

desahogo de una audiencia, exista controversia respecto al

contenido de dicha carpeta, con lo cual se pretende evitar que

con motivo de su conocimiento previo, sobre el contenido de la

misma, el juzgador se forme una opinión propia de los sucesos

controvertidos que afecte las precisadas cualidades, o bien

“formalicen” las pruebas antes de la etapa de juicio, en franco

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71 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

detrimento de los principios de inmediación y contradicción

procesal, cuya esencia radica en que se exponga el caso

directamente por las partes ante el Juez de Garantía, quien

hasta ese momento habrá de encontrarse totalmente ajeno a la

materia del asunto, con la evidente teleología de que en dicha

exposición se privilegie la contradicción entre las partes en

relación a los acontecimientos a los que se constriñe la

carpeta de investigación, y por ende, la causa penal.

Determinando además, la no formalización de

las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal

bajo el sistema acusatorio, basándose sólo en el grado de

razonabilidad; el impedimento a los jueces del proceso oral para

revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin

de evitar la contaminación de los mismos y mantener con ello la

objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como resolver

lo conducente con los datos que le manifieste el Representante

Social en relación al referido “hecho que la ley señale como

delito” (hecho ilícito, núcleo del tipo) y a la “probabilidad de que

el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

SEXTO.- Del examen en tiempo real,

efectuado a los discos ópticos remitidos, se obtienen los

siguientes precedentes relevantes:

Según denuncia que refiere el Juez de

Garantía de antecedentes en su informe justificado, la víctima,

cuya identidad se resguardó, acogiéndose a un derecho

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72 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

previsto en el artículo 20, apartado C, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

consistente en resguardar su identidad, manifestó ante el

Ministerio Público, que el siete de octubre de dos mil nueve,

conducía el auto de su propiedad marca *** línea ***, modelo

***, color ***, placas ***; que se dirigía al gimnasio que se

encuentra sobre la avenida Politécnico Nacional a donde llegó a

eso de las seis cincuenta de la tarde; al estacionarlo y bajarse

fue interceptado por dos tipos que arribaron en una camioneta

tipo cerrada, portando cada uno un arma de fuego; le pidieron

las llaves y él les solicitó a su vez recoger unos papeles; vio que

tomaron su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz

Mena, describiendo a las referidas personas de complexión ***,

de entre *** y *** años de edad.

Asimismo, se advierte del precitado informe,

que se inició la denominada etapa preliminar o primera fase del

nuevo proceso penal acusatorio adversarial, que constituye la

práctica de todos los actos de la investigación por parte del

Ministerio Público que se agrupan en la llamada carpeta de

investigación y que son necesarios para dilucidar la llamada

“verdad histórica”, a que se refiere el artículo 1º del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, entre los

que se recabaron los siguientes datos:

Reporte de incidentes o acta circunstanciada

del oficial de Seguridad Pública Municipal ***, de la que se

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73 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

advierte que éste indicó que el ocho de octubre de dos mil

nueve, aproximadamente a las quince horas, vio un vehículo ***

tipo *** línea *** con el número de placas que le habían

reportado por la central con noticia de robo; que así las cosas

les hizo el alto; “en vez” de efectuarlo huyeron por la calle ****,

rumbo a la calle *****, donde impactaron el referido vehículo con

un camellón, bajándose al instante, alcanzando a detener a uno

de ellos, que fue el imputado, ahora quejoso.

Por otra parte, el ofendido, cuya identidad se

mantuvo resguardada, como se señaló con antelación, exhibió

la factura que ampara la propiedad del vehículo de mérito,

expedida por la empresa “***”, el veintiocho de febrero de dos

mil seis.

Por otro lado, el perito de la Dirección de

Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, valoró los daños por un monto

de *** pesos.

Asimismo, de la revisión a las

vídeograbaciones contenidas en los discos ópticos “DVD” que

fueron remitidos con el informe justificado, se desprende:

Que una vez investigados los hechos por el

Ministerio Público Estatal, éste promovió la denominada

“persecución penal”, y el once de octubre de dos mil nueve, se

llevó a cabo audiencia de formulación de imputación a ***, por

el delito de robo, previsto en el arábigo 208 del Código Penal

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74 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

del Estado de Chihuahua; contrariamente a lo manifestado por

el Juez de garantía en la audiencia de vinculación, el imputado

se acogió a su derecho de no declarar preparatoriamente; se

decretó al mismo la medida cautelar prevista en la fracción XII

del artículo 169 del Código de Procedimientos Penales,

consistente en la prisión preventiva por cuatro meses,

señalándose fecha para la audiencia de vinculación a proceso.

En la audiencia de referencia, se decretó al

imputado ahora quejoso-recurrente auto de vinculación a

proceso por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,

licenciado ***, con apoyo en el numeral 283 del código adjetivo

de la materia, por el referido injusto de robo agravado, previsto

y sancionado por el artículo 208, fracción I, con las extensiones

típicas a que se refiere el numeral 211, fracción VI, ambos del

Código Penal del Estado.

En desacuerdo con lo anterior, ***, por

conducto de su defensor particular licenciado ***, mediante

ocurso presentado el diez de noviembre de dos mil nueve, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

y recibido el once siguiente en el Juzgado Tercero de Distrito en

el Estado, demandó el amparo y protección de la Unión,

señalando como actos reclamados al Juez de Garantía del

Distrito Judicial Morelos licenciado Octavio Armando Rodríguez

Gaytán, el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve,

donde se resolvió como improcedente la nulidad de actuaciones

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75 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento de

personas practicada por la fiscalía el diez de octubre de dicho

año; la resolución donde se decretó la prisión preventiva; y, el

auto de vinculación a proceso de mérito.

Por proveído de once de noviembre de dos

mil nueve, se radicó la demanda de amparo bajo el número ***,

y en el mismo se declaró improcedente la demanda de

amparo por lo que se refería a la nulidad de actuaciones

planteada por el peticionario de garantías, en relación con el

reconocimiento de personas practicado el diez de octubre de

dos mil nueve, por considerarse que no era un acto de

imposible reparación, esto es, porque en su concepto no

infringía un derecho sustantivo constitucional y podía ser

subsanado al dictarse sentencia definitiva, si ésta resultara

favorable a las pretensiones del promovente, y en caso de que

no fuera así, podría hacerlo valer en amparo directo.

Por otro lado, se pidió el correspondiente

informe justificado a la autoridad responsable y se señalaron las

once horas con treinta minutos del veintisiete de noviembre del

referido año, para que tuviera lugar la celebración de la

audiencia constitucional.

Seguido el juicio en todas sus etapas

procesales y después de haber diferido la audiencia

constitucional en una ocasión, el Juez Tercero de Distrito en el

Estado, la celebró el siete de diciembre de dos mil nueve; y, en

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76 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

auxilio a las labores del precitado Juez de amparo, así como en

acatamiento al acuerdo general 53/2008, remitió el expediente a

la Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con

residencia en esta ciudad, quien dictó resolución

correspondiente el quince de diciembre de dos mil nueve, en la

cual, analizó el concepto de violación referente a que la

diligencia de “reconocimiento de personas” carece de validez al

omitirse interrogar a la víctima para que describiera a la

persona por mostrar, si la conocía o la había visto con

anterioridad o después de los hechos la volvió a ver, es decir, el

concerniente a la improcedencia de la nulidad reclamada;

concepto que estimó infundado al igual que los enderezados

contra los demás actos reclamados, negando el amparo y

protección de la Justicia de la Unión a ***.

Inconforme con la anterior determinación,

***, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso

de revisión, mismo que le correspondió conocer a este Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este

circuito, el cual constituye la materia del presente asunto y en el

que omitió expresar agravios, indicando tan sólo que el Tribunal

Colegiado de Circuito en turno, al que le tocara conocer dicho

medio de impugnación, determinara si la resolución apelada se

ubicaba dentro del marco de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO.- Para efectos de satisfacer el

contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá

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77 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

al estudio oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el

acto reclamado, como de éste mismo, a fin de determinar si

existe alguna violación a las garantías de exacta aplicación de

la ley y de legalidad, previstas en los artículos constitucionales.

Es de observarse en la especie, la tesis 2ª./J.

26/2008, con número de registro 170,008, Novena Época,

Segunda Sala, visible en la página 242 del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, que

a la letra dice:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN

FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia

de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,

tanto en relación con el juicio de garantías como con los

recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar

cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus

conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que

podrían resultar favorables, independientemente de que

finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe

suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para

determinar si procede dicha figura tendría que examinarse

previamente la cuestión relativa, lo que implicaría

necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente,

es suficiente que el análisis de un problema no propuesto

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78 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el

estudio correspondiente”.

Cabe significar por ser de singular

importancia, que este tribunal colegiado hará un análisis

pormenorizado de los actos reclamados, con independencia de

que el defensor particular no expresó motivos de disenso

encaminados a evidenciar la ilegalidad de los actos combatidos

como son: la ratificación de la detención, es decir, a la

flagrancia; la imposición de la medida cautelar prevista en la

fracción XII del artículo 169 del nuevo código adjetivo de

procedimientos penales, consistente en la prisión preventiva

por un lapso de cuatro meses a partir del once de abril de dos

mil nueve; el auto de vinculación a proceso dictado en contra

***, por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,

licenciado Octavio Armando Rodríguez Gaytán, en fechas once

y dieciséis de octubre de dos mil nueve, y la declaratoria de

improcedencia de la nulidad planteada.

Lo precedente bajo las garantías

constitucionales de la materia, de acuerdo con las reformas a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llamada

“Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y

Seguridad Pública”, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, de vigencia

en esta entidad federativa, conforme al artículo tercero

transitorio de dicha reforma, por lo cual, aunque anterior a la

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79 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, debe ajustarse a los lineamientos constitucionales,

de acuerdo al principio de supremacía constitucional previsto en

el ordinal 133 de nuestra norma fundamental y en el juicio de

amparo es donde se puede realizar dicho estudio.

En relación al tema de la flagrancia desde el

punto de vista de la legalidad, esto es, la prevista en los

numerales 164 y 165 (vigente en la época de los hechos), del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

no así de la constitucionalidad, puesto que no se reclama.

Para ello este tribunal pleno considera hacer

una breve reseña de lo que se establece como “flagrancia”, en

la “voz” de Álvaro Bunster, en la Enciclopedia Jurídica

Mexicana, Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México,

Tomo D – H, visible en la página 1455:

“FLAGRANCIA. I. Del latín flagrantia. Se da

propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es

sorprendido en el acto de cometerlo. No es, pues, una

condición intrínseca del delito, sino una característica externa

resultante de una relación circunstancial del delincuente con su

hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su

comisión es lo que hace la flagrancia “y no en el cadáver

todavía sangrante ni la casa que se incendia” (Manzini). Con

razón entendía Carrara la distinción entre delitos flagrantes y no

flagrantes como esencialmente artificial y relativa.”.

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80 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

El numeral referido en primer término del

código adjetivo penal dice:

Artículo 164. Detención en caso de

flagrancia.

Cualquier persona podrá detener a quien

sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar

inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta

con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a

detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En

este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a

una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a

disposición del Ministerio Público.

Cuando se detenga a una persona por un

hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de

parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda

presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro

horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la

detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el

Juez, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo

séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no

pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin

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81 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su

comparecencia ante el Juez.

En todos los casos, el Ministerio Público debe

examinar inmediatamente después de que la persona es traída

a su presencia, las condiciones en las que se realizó la

detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley,

dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso,

velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o

penales que correspondan.

El ordinal citado en segundo lugar decía:

Artículo 165. Supuestos de flagrancia.

Se encuentra en situación de flagrancia

respecto a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al

cometerlo o fuere detenido inmediatamente después de la

comisión del mismo, tomando en cuenta para ello el tiempo

en que ocurrieron los hechos, el lugar y las circunstancias del

caso; si existe persecución, aún en los casos de ocultamiento.

Para el efecto del presente artículo, la

comisión del hecho delictivo se entenderá en relación con las

formas de consumación del delito en los términos de los

artículos 17 y 19 del Código Penal del Estado.

[Artículo reformado mediante decreto número

397-08 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado 14 del

dieciocho de febrero de dos mil nueve]

Page 82: Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO …...del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de demanda de garantías, concluyó que lo procedente era desecharla

82 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

De conformidad con los datos allegados, se

advierte que el acto de apoderamiento sucedió la tarde del día

siete de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las

veinte horas, cuando la víctima se estacionó en la entrada de

un gimnasio, sobre la avenida Politécnico de esta ciudad; y, la

detención del imputado fue a las quince horas del medio día

siguiente (ocho de octubre del indicado año), antes de un día,

por lo que resulta dable considerar, como lo hizo el Juez de

Garantía, que el activo fue detenido inmediatamente después

de cometido el hecho ilícito, ajustándose a lo previsto en la

norma ahora derogada, pues no resulta remota su aprehensión

por acontecer antes de un día, máxime que existen datos en la

carpeta de investigación que denotan su probable participación.

En similares términos se ha pronunciado,

aunque en el sistema tradicional, el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis consultable

en el disco óptico IUS 2009, con los siguientes datos de

localización:

Registro: 198,056. Tesis aislada. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. VI, Agosto de 1997. Tesis: XXI.2o.8 P. Página: 726.

“FLAGRANCIA EN EL DELITO

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).- Existe

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83 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al

sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del

delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es

remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o

indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello

de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución

"inmediatamente" que utiliza dicho precepto al señalar que hay

delito flagrante si la persona es detenida cuando

"inmediatamente" después de haberlo cometido, alguien lo

señala como responsable y se encuentran huellas o indicios

que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe

entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o

en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su

generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en

ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y

procedan a la detención del sujeto activo.”.

Por cuanto toca a la imposición de la

medida cautelar consistente en prisión preventiva (cuatro

meses a partir del once de octubre de dos mil nueve), se

analizará también desde el punto de la legalidad, esto es, de lo

previsto por el artículo 170 del nuevo código adjetivo de la

materia y no de la constitucionalidad, pues así no se reclamó, la

cual se estima ajustada a derecho, toda vez que en primer lugar

se le dio al imputado oportunidad de rendir su declaración

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84 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

preparatoria, y existe el otro extremo que prevé la ley en el

sentido de que se desprenda presunción razonable de que el

imputado representa un riesgo para la sociedad, no tanto para

la víctima, pues se advierte de los datos expuestos por la

agente del Ministerio Público en la audiencia de imputación, que

el inodado, según el dicho de su propia abuela, no estudia ni

trabaja, y el médico que lo atendió momentos después de ser

detenido indicó que se encontraba bajo los efectos de la

marihuana; sobre todo, participó en el hecho ilícito

(apoderamiento de un automotor), sin ningún recato, pues

participó en horas de gran actividad social y laboral, con lujo de

violencia, así que se estima correcta, la referida medida

cautelar.

Asimismo, se advierte ajustado a derecho el

auto de vinculación a proceso, pues de los antecedentes

expuestos por el Agente del Ministerio Público, en términos de

la fracción III del artículo 280 del código adjetivo en la materia,

en la audiencia respectiva (de vinculación a proceso), de

dieciséis de octubre de dos mil nueve, como lo refirieron el Juez

de Garantía y la Juez de Distrito, el hecho ilícito y la forma de

comisión se encuentran debidamente justificados, en

términos de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, segundo

párrafo del 236, 330 y 333, todos del vigente Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, con las

siguientes probanzas:

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85 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

1. La denuncia realizada por la víctima, cuya

identidad se resguardó por cuestiones de seguridad en la que

precisó que a la altura de la Avenida Politécnico Nacional de

esta ciudad, al llegar a un gimnasio que se encuentra por ese

lugar, fue despojado de su automóvil por dos jóvenes que

portaban sendas armas de fuego.

Así las cosas, en la resolución de mérito la

autoridad responsable no señala el nombre y dato de

individualización del ofendido, identificándolo únicamente como

“víctima”, lo que se estima correcto, pues en la especie el hecho

ilícito consiste en el desapoderamiento de un bien mueble,

automotor, en la vía pública, por varias personas armadas con

instrumentos bélicos, así que tal forma de caracterización tiene

sustento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción

V, párrafos 1° y 2°, Constitucional, pues al respecto, dicho

numeral señala:

“Artículo 20. El proceso penal será

acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación. …

C. De los derechos de la víctima o del

ofendido: …

V. Al resguardo de su identidad y otros

datos personales en los siguientes casos: cuando sean

menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,

secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del

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86 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando

en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la

protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas

los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán

vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.”.

Lo que fue recogido por el legislador ordinario

de la entidad federativa, en la Ley de Atención y Protección a

las Victimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua,

específicamente en el artículo 7, fracción VII, que dice:

“ARTÍCULO 7.- Las víctimas u ofendidas de

un delito tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en otros

ordenamientos legales, los siguientes derechos:

VII.- Que la autoridad investigadora o

jurisdiccional dicte las providencias legales necesarias para

proteger su vida, integridad física, sicológica y moral, bienes,

posesiones o derechos, incluyendo los sujetos protegidos,

cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos

pudieran ser afectados por los probables responsables del

delito o por terceros implicados…”.

2. Asimismo, obra reporte de Incidentes o

acta circunstanciada del oficial de Seguridad Pública Municipal,

***, de ocho de octubre de dos mil nueve, el que indicó que

observó a un vehículo que había sido reportado como robado,

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87 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

con dos personas a bordo, a las cuales les hizo el alto y en vez

de ello emprendieron la huida hasta que se impactaron,

logrando capturar a uno de los mismos.

3. Documental privada consistente en factura

expedida por ***, *** a nombre de la víctima que ampara el

vehículo objeto material del injusto de robo.

4. Dictamen pericial a cargo de ***, adscrita a

la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado de Chihuahua,

en el cual estimó los daños y el valor comercial del vehículo

afecto.

Por lo que hace a la existencia física de un

bien mueble (automotor), se acredita, como se sostuvo en la

resolución impugnada, con la documental privada consistente

en factura ***, expedida por *** de veintiocho de febrero de dos

mil seis, a favor de la víctima; medio de prueba que a su vez se

adminicula, con el dictamen pericial emitido por ***, perito oficial

adscrita la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias

Forenses, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado

de Chihuahua, en el cual estimó un valor comercial al vehículo

afecto de setenta y cinco mil pesos moneda nacional, referentes

ambos medios de prueba respecto de un vehículo marca ***,

línea ***, modelo ***, color ***, placas de circulación ***.

Ahora, la acción de apoderamiento por dos o

más personas, utilizando la violencia física al emplear armas de

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88 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

fuego sobre la víctima, se justificó cabalmente con la denuncia

del ofendido ante el Agente del Ministerio Público, quien hizo

saber que el día siete de octubre de dos mil nueve, conducía el

vehículo automotor descrito con antelación, el cual dijo fue

desapoderado; puesto que el día de los hechos transitaba

aproximadamente a las cinco de la tarde por la avenida

Politécnico Nacional en esta Ciudad de Chihuahua, y al llegar a

un gimnasio que está por ese sector y estacionarse, fue

interceptado por los tripulantes de una camioneta tipo *** o ***,

cerrada, de color ***, de los cuales dos portaban cada uno un

arma de fuego; los cuales le pidieron las llaves y él sólo solicitó

recoger algunos papeles de la guantera; luego vio que tomaron

su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz Mena y

describiendo a estas dos personas, diciendo que uno es de

“***”, *** de *** años aproximadamente, de complexión *** y que

vestía una playera amarilla y un pantalón de mezclilla, mientras

que el otro, dijo que era ***, también como de *** años de edad,

que llevaba una cachucha y así mismo refiere que las pistolas

eran escuadras, una oscura y otra cromada.

Narrativa que como lo expusieron la

responsable y la recurrida, reúne los requisitos de los artículos

211 y 212 del Código de Procedimientos Penales, vigente para

el Estado de Chihuahua.

Datos, que como bien se indicó en las

resoluciones de antecedentes, deben entrelazarse con el

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89 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

reporte de incidentes o acta circunstanciada del oficial de

Seguridad Pública Municipal ***, pues el mismo manifestó que

el día ocho de octubre de dos mil nueve, a las quince horas vio

un vehículo ***, tipo ***, línea ***, de las placas ***, esto es, de

iguales características al reportado como robado según la

denuncia de antecedentes, así que al verlo hizo el alto a sus

tripulantes y en vez de ello huyeron por la calle ****, por donde

se desplazaban rumbo a la calle ****, en donde se impactan con

un camellón alcanzando a detener a uno.

Por lo tanto, resulta correcto que en la

resolución señalada como acto reclamado, así como en la

sentencia impugnada, se hayan tenido por acreditados los

hechos señalados como ilícitos, pues los anteriores datos, al

ser analizados en términos de los artículos 330 y 333 del código

adjetivo, ponen de manifiesto que el día siete de octubre de dos

mil nueve, en la avenida Politécnico Nacional en esta ciudad,

aproximadamente a las cinco de la tarde, la víctima de mérito

fue despojada violentamente por más de una persona,

armadas, del vehículo automotor en que se desplazaba,

En relación a la probable participación del

imputado ahora quejoso, en los hechos que la ley prevé como

delito, se comulga con las autoridades mencionadas, ya que

ésta se ve demostrada con los anteriores datos, amén de que el

inodado fue detenido un día después del hecho ilícito a bordo

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90 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

del automotor afecto a la causa penal evidenciando su

participación al menos hasta la etapa procesal que nos ocupa.

Aunado a ello sobresale, la diligencia de

reconocimiento de personas en la cámara de Gesell,

expuesta por el fiscal durante la diligencia de vinculación a

proceso, lo cual se encuentra previsto por el artículo 262 del

código adjetivo en la materia, y en la cual el ofendido reconoció

a *** como una de las personas que participó en los hechos

ilícitos descritos, respecto de la cual la defensa solicitó la

declaratoria de nulidad, la que fue acordada

desfavorablemente por el Juez de Garantía, desechada como

acto reclamado por el Juez Tercero de Distrito, y analizada por

la Juez Auxiliar en la sentencia denegatoria de amparo, en

donde consideró, no afectaba garantías del imputado el hecho

de faltar una formalidad, como se puso de relieve con

antelación.

Ahora, las consideraciones de la A quo,

efectuadas al respecto, se estiman conducentes, pues aunque

es verdad que momentos antes de la diligencia de

reconocimiento, no se le señaló al pasivo que describiera la

persona de que se trata; dijera si la conoce; o si con

anterioridad la había visto personalmente o en imágenes,

también lo es que, en primer lugar, se efectuó con la presencia

de su abogado defensor, y sobre todo, no existe duda que la

víctima conocía la media filiación del activo, pues se advierte

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91 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

que con anterioridad proporcionó los datos que la conforman

desde el día de la denuncia de los hechos, así que en la

especie, el referido requisito resultaba innecesario.

Medios de convicción que al ser

adminiculados entre sí, en términos de los artículos 283, 284,

330 y 333, todos del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Chihuahua, ponen en evidencia, se reitera, el

imputado aquí quejoso probablemente participó en el

multicitado hecho ilícito.

En la apuntada tesitura, al no advertirse queja

deficiente que suplir, lo procedente es confirmar la resolución

que se recurre y negar el amparo y la protección de la Justicia

de la Unión que se solicita.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo

en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188 y 190

de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no

ampara ni protege a ***, contra los actos reclamados al Juez de

Garantía del Distrito Judicial Morelos, licenciado Octavio

Armando Rodríguez Gaytán, por los motivos expuestos en el

último considerando de este fallo.

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92 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro

de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado

en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito,

por unanimidad de votos de los magistrados Marta Olivia Tello

Acuña, José Martín Hernández Simental y Jesús Martínez

Calderón, siendo ponente el segundo de los nombrados,

firmando la magistrada presidente y el magistrado ponente, en

unión del secretario de acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE:

LIC. MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA.

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.

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93 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.

Esta hoja corresponde a la resolución dictada en el amparo en revisión penal número 22/2010, en la que se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo solicitado; Recurrente: ***; Magistrado Ponente: Lic. José Martín Hernández Simental; Secretario: Lic. Guillermo Alberto Flores Hernández.-

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.

Page 94: Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO …...del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de demanda de garantías, concluyó que lo procedente era desecharla

MAGISTRADO: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.

AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.

ÍNDICE:

Sentencia reclamada. 9-39

Agravios. 39

Antecedentes jurídicamente relevantes. 41-47

Síntesis de agravios y estudio 47-61

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AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.

TEMA GENÉRICO: Robo de vehículo con violencia. TEMA ESPECÍFICO: La prisión preventiva como medida cautelar y el auto de vinculación a proceso en el Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua. Síntesis de agravios: Se estiman ajustados a derecho los actos reclamados previa revisión oficiosa que se hizo de los mismos, sin que el defensor particular del imputado hubiese formulado conceptos de agravio. PROPUESTA DE RESOLUTIVO: SE CONFIRMA Y NIEGA. NOTA.- Sin que hubiese necesidad, en la sentencia impugnada se analizaran conceptos de violación relativos a la declaratoria de improcedencia de la nulidad planteada por el quejoso como un acto reclamado, pues en el auto de radicación se desechó la demanda por ese acto .