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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016 QUEJOSA: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORES: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA Y DANIEL QUINTANILLA CASTRO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4644/2016, promovido en contra del fallo dictado en sesión del 7 de septiembre de 2015 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar el interés superior de la niñez y su relación con el derecho de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional, el estado civil y la nacionalidad. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información del expediente se advierte que **********, menor de edad e hija de la señora **********, cuenta con dos actas de nacimiento. Una de ellas otorgada el día ********** en el condado de Starr, Texas, en los Estados Unidos de América, en la que consta que la menor nació en dicho condado el día **********. Esa acta fue registrada en el Registro Civil del Estado de Nuevo León el día ********** ante el Oficial Segundo, en el Libro **********, foja **********. La otra fue otorgada en Monterrey, Nuevo León, el día ********** ante el Oficial Octavo, en el Libro **********, tomo **********, en la foja

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016 QUEJOSA: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORES: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA Y DANIEL QUINTANILLA CASTRO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4644/2016,

promovido en contra del fallo dictado en sesión del 7 de septiembre de 2015

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar el

interés superior de la niñez y su relación con el derecho de acceso a la justicia

y tutela jurisdiccional, el estado civil y la nacionalidad.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información del expediente se advierte que **********, menor de edad e

hija de la señora **********, cuenta con dos actas de nacimiento. Una de ellas

otorgada el día ********** en el condado de Starr, Texas, en los Estados

Unidos de América, en la que consta que la menor nació en dicho condado el

día **********. Esa acta fue registrada en el Registro Civil del Estado de Nuevo

León el día ********** ante el Oficial Segundo, en el Libro **********, foja

**********. La otra fue otorgada en Monterrey, Nuevo León, el día **********

ante el Oficial Octavo, en el Libro **********, tomo **********, en la foja

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**********, con el número **********. De dicha acta se desprende que la menor

nació el ********** en la ciudad de Monterrey, Nuevo León1.

2. El 25 de enero del 20132, ********** promovió juicio ordinario civil en contra del

director del Registro Civil del Estado de Nuevo León y del Oficial 8 del

Registro Civil de la misma entidad, en el que solicitó la cancelación del acta

de nacimiento de su menor hija en donde consta que nació en la ciudad de

Monterrey.

3. La jueza de primera instancia radicó la demanda3 y previno a la parte actora

para que demandara también al señor **********, padre la menor, por haber

participado en el levantamiento del acta impugnada. Una vez desahogado y

cumplido el requerimiento, la jueza admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a los demandados4.

4. Seguidas todas las etapas del procedimiento5, el día 31 de octubre de 2013

la jueza de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad del

acta materia del juicio, ordenando su cancelación en el Registro Civil de

Nuevo León6. Por encontrarse en uno de los supuestos previstos en el

artículo 452 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo

León7, se abrió la revisión oficiosa de la resolución dictada en primera

instancia conforme lo establece la legislación local.

1 Juicio ordinario civil sobre cancelación de acta del registro civil, radicado en el índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, con el número de expediente ********** (En adelante juicio ordinario civil **********), fojas 5 a 8.

2 Ante la Oficialía de Partes Común para los Juzgados Familiares en Monterrey, Nuevo León

3 La Jueza Décimo Tercera de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, por auto de fecha 31 de enero de 2013, radicó la demanda con el número **********

4 Mediante acuerdo de fecha 4 de marzo de 2013, Íbid, fojas 19 y 20.

5 En virtud del acuerdo general 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en el Estado de Nuevo León, el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial de dicha Entidad dejó de existir. Por ello, el asunto le fue reasignado a la Jueza Cuarta de lo Familiar del Primer Distrito en Nuevo León, quien mediante acuerdo de fecha 22 de marzo de 2013 radicó el expediente bajo el número **********

6 Íbid, fojas 101 a 109.

7 Artículo 452. La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará

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5. Por razón de turno, conoció de la revisión oficiosa la licenciada **********,

magistrada integrante de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nuevo León8. Seguidas todas las formalidades, se

dictó sentencia el 28 de marzo de 2014 en la que se revocó la resolución de

primera instancia9.

6. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un primer juicio de

amparo directo10. El tribunal colegiado resolvió otorgar el amparo solicitado

para el efecto de que la autoridad responsable diera vista con el material

probatorio a las partes y recabara los medios de convicción que considerara

necesarios para mejor proveer11.

7. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la responsable dio vista a las partes con

los medios probatorios, solicitó pruebas adicionales y dictó nueva sentencia

el 3 de agosto de 2015 en la cual revocó la resolución de primera instancia12.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

8. En contra de la sentencia anterior, **********, en representación de su menor

hija, promovió juicio de amparo directo13. En sesión de 2 de junio de 2016, el

la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla.

8 Mediante acuerdo de fecha 7 de enero de 2014, se radicó el asunto bajo el número **********. 9 Íbid, fojas 69 a 81.

10 Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien dictó sentencia en sesión de 12 de marzo de 2015 11 Íbid, fojas 131 a 153.

12 Íbid, fojas 154 a 159 y 277 a 294.

13 Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015 en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Circuito debido a que ya había resuelto un juicio de amparo directo dentro del mismo asunto. Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, el tribunal colegiado admitió a trámite la demanda, misma que se registró bajo el número de expediente D.C. 547/2015 Juicio de amparo directo D.C. 547/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (en adelante juicio de amparo directo 547/2015), fojas 6 a 24.

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tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo

solicitado14.

9. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante

escrito presentado el 28 de junio de 2016, la quejosa interpuso recurso de

revisión15. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2016, el cual fue recibido el día 12

de ese mismo mes y año16.

10. Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2016, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó

registrarlo con el número 4644/2016 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto

de resolución17.

11. Por acuerdo de 21 de septiembre de 2016, el entonces Presidente de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, dispuso el avocamiento del asunto a la Sala y ordenó

el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de

resolución18.

III. COMPETENCIA

12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de

14 Íbid, fojas 55 a 109.

15 Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales de circuito Toca de Amparo Directo en Revisión 4644/2016, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Amparo Directo en Revisión 4644/2016), fojas 4 a 20.

16 Íbid, Fojas 2 y 2 bis.

17 Íbid, fojas 23 a 25.

18 Íbid, foja 36.

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Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en

los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de

un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.

IV. OPORTUNIDAD

13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia de amparo se le notificó al recurrente por medio de lista el martes

14 de junio de 2016, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil

siguiente, es decir, el miércoles 15 de ese mismo mes y año. De esta manera,

el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, establecido por el

artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 16 de junio al

miércoles 29 de junio de 2016, descontándose los días 18, 19, 25 y 26 de

junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción

II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

14. Por lo tanto, dado que de autos se deprende que el escrito de recurso de

revisión se presentó el 28 de junio de 2016 ante la Oficina de

Correspondencia Común para los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito,

se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna19.

V. LEGITIMACIÓN

15. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer

el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo

D.C. 547/2015 se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo

5º, fracción I, de la Ley de Amparo.

19 Poner referencia del expediente.

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VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

16. A fin de resolver la materia del presente amparo directo en revisión, es

necesario hacer referencia a la conceptos de violación planteados en la

demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los

agravios planteados en el recurso de revisión.

17. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa plantea que se

vulnera el derecho de su hija a la legalidad del proceso y seguridad jurídica,

específicamente en lo concerniente a su estado civil, violentándose los

artículos 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y manifiesta, en síntesis, los siguientes argumentos:

a) Si el acta de nacimiento realizada en el condado de Starr, Texas, fue

registrada con anterioridad a la emitida en la ciudad de Monterrey, la cual

se realizó sin dolo, únicamente por ignorancia, la primer acta es la que

debe prevalecer sobre todas las posteriores, situación que la autoridad

responsable desestima por considerar que ambas actas contienen fechas

de nacimiento diversas y que no hay elementos suficientes para

determinar cuál es el dato verdadero.

b) La magistrada responsable sustenta su decisión en el hecho de que el

acta realizada en Monterrey se basa en un certificado de nacido vivo

expedido por un médico; sin embargo, el acta emitida en los Estados

Unidos de América también se fundamenta en un certificado de nacido

vivo expedido por la partera que asistió el alumbramiento, situación que

no toma en cuenta la responsable.

c) La autoridad responsable considera que ningún material de prueba se

opone o revela la falsedad del certificado de nacido vivo expedido por el

médico en la ciudad de Monterrey, pero la falsedad de dicho certificado se

demuestra precisamente con el acta de nacimiento registrada en Starr,

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Texas, documento que también goza de fe pública y cuyo valor probatorio

no debe desestimarse.

d) La autoridad responsable pierde de vista que, a pesar de que las actas de

nacimiento realizadas por oficiales del Registro Civil gozan de fe pública,

están sujetas a contener errores, por lo que precisamente existen los

procedimientos de rectificación, nulidad y cancelación de las mismas. En

dichos procedimientos se admiten pruebas como boletas sacramentales

de bautismo y confirmación, las cuales ofreció y fueron admitidas,

fortaleciendo la veracidad de los datos contenidos en el acta registrada en

Starr, Texas. Sin embargo, incorrectamente la magistrada responsable las

desestima por considerarlas insuficientes para esclarecer la verdadera

fecha de nacimiento de la menor.

e) El hecho de que la ********** no cuente con registros de atención brindada

ni a ella ni a su hija favorece a sus intereses y sirve como apoyo a su

acción. No obstante, la responsable pasa por alto lo anterior y las boletas

sacramentales para llegar a la incorrecta conclusión de que no quedó

demostrado el verdadero lugar de nacimiento de la menor. También

argumenta que la tesis jurisprudencial traída a colación por la responsable,

con el rubro: “ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE

SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO

MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ

EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE

HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE

LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA)”20, es contradictoria con el

sentido del fallo y, es más, fundamenta la acción intentada por la quejosa.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 161928, Primera Sala, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Tesis 1a./J. 88/2010 , Página 42: ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA). La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido

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f) Se violenta el interés superior de la menor pues, a pesar de tener amplias

facultades derivadas de la suplencia de la queja, la responsable se limita

a recabar pruebas inexistentes o encaminadas a desestimar otras,

sin buscar la verdad de los hechos, ni el interés superior de la menor.

Si la responsable no recabó más pruebas tuvo que haber resuelto

conforme a lo exhibido en autos, donde no existe ningún elemento que

contradiga que la menor nació en el extranjero.

g) En virtud de que con la cancelación del acta de nacimiento levantada en

la ciudad de Monterrey no se afecta ni la filiación ni la nacionalidad de la

menor, debe otorgársele seguridad jurídica a la menor mediante la

cancelación de la misma para así estar en posibilidades de obtener todos

los documentos necesarios para desarrollar óptimamente su personalidad

y ejercer sus derechos de forma efectiva.

18. Sentencia de amparo. Las consideraciones que el tribunal colegiado expone

para negar el amparo son las que se reseñan.

19. La afirmación de la madre en el sentido de que el acta realizada en la ciudad

de Monterrey se registró sin dolo alguno y únicamente por ignorancia resulta

temeraria, pues el acta está sustentada en un registro de nacido vivo

expedido por un médico: o se está cuestionando la integridad profesional del

médico, quien no fue oído en juicio, o se falseó la firma del mismo, máxime

cuando la quejosa no explica cómo obtuvo dicho certificado de nacido vivo,

ni impugna su validez. Por ello, concluye, se debe partir de la premisa de que

lo contenido en el registro tiene el alcance y valor probatorio concedido por la

autoridad responsable.

a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.

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20. Califica de infundado el concepto de violación mediante el cual la madre

aduce que el acta realizada en el condado de Starr, Texas debe de prevalecer

por haber sido anterior y también basarse en un certificado de nacido vivo,

pues no son preponderantes para resolver el asunto, ya que el hecho que se

debe demostrar es la falsedad de los datos contenidos en el acta –al tratarse

de una acción de cancelación de acta de nacimiento– lo cual no se demostró.

21. Bajo las mismas premisas, el tribunal colegiado calificó de infundado el motivo

de disenso consistente en que el acta realizada en Estados Unidos de

América es el elemento contundente que controvierte y desestima lo

contenido en el acta realizada en la ciudad de Monterrey. De acuerdo con el

colegiado, ambas actas parten de una igualdad de validez legal, por lo que

se tienen que aportar elementos diversos para acreditar la falsedad del

contenido de la que se pretende cancelar.

22. El tribunal colegiado estimó infundado el concepto de violación que se refiere

a la incorrecta valoración de las boletas sacramentales exhibidas por la

quejosa en virtud de que consideró correcto el análisis realizado por la

responsable. En dichas boletas sacramentales se asientan los datos que son

proporcionados por los interesados, por lo que carecen de eficacia para

controvertir lo contenido en un acta de nacimiento.

23. En lo tocante al motivo de disenso referente a que la responsable no

consideró que el informe rendido por el representante legal de **********.

demuestra la falsedad del certificado de nacido vivo, el tribunal colegiado lo

calificó de infundado. El informe sólo menciona la imposibilidad en la que se

encuentran para proporcionar la información solicitada en virtud de que los

expedientes clínicos ya fueron depurados en cumplimiento de la Norma NOM-

004-SSA-2012 por lo que, de acuerdo con el colegiado, la imposibilidad de

brindar la información no implica la falsedad del certificado.

24. En relación a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la

jurisprudencia citada por la autoridad responsable, lejos de fundamentar el

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fallo, le es favorable a ella, el tribunal colegiado estimó el concepto de

violación como infundado. Sostiene que, si bien el criterio señalado ordena la

cancelación de un acta de nacimiento cuando existe duplicidad en las

mismas, la condición para proceder de dicha forma es que se demuestre

fehacientemente la falsedad de los datos contenidos en una de ellas, lo que

considera que no ocurrió en el caso concreto. Por ello, concluye el colegiado,

la jurisprudencia referida sí fundamenta el fallo de la responsable.

25. Por último, en lo relativo a que la responsable dejó en estado de incertidumbre

jurídica a la menor por dejar subsistentes ambas actas de nacimiento

atentando así contra su interés superior, el colegiado estimó dichas

argumentaciones como infundadas por considerar que no se acreditó la

falsedad de ninguna de ellas. Abunda el colegiado en que resultaría

perjudicial para la menor decretar la cancelación de una de las actas sin que

se demuestre su veracidad o falsedad por las consecuencias que se podrían

generar en un futuro, en caso de que el acto simulado en realidad sea el

contenido en el acta registrada en Starr, Texas. Además, advierte el colegiado

que la responsable dejó a salvo los derechos de la quejosa para hacerlos

valer en una nueva acción.

26. Recurso de revisión. En su único agravio, la parte recurrente planteó que,

en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado realizó una indebida

interpretación del principio del interés superior del menor contenido en el

artículo 4 constitucional, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las

leyes de protección de la niñez y criterios jurisprudenciales emitidos por este

Alto Tribunal. En síntesis, fundamenta su dicho en los siguientes argumentos:

a) Que el tribunal colegiado, al dejar subsistentes ambas actas de

nacimiento, transgrede el derecho a la seguridad jurídica, los derechos a

la libertad de tránsito y a que la menor ostente la nacionalidad que le

corresponde, pasando por alto los lineamientos sostenidos por la Primera

Sala de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: “ACTA DE NACIMIENTO

MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO

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OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO

EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN

VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE

AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y

COHAHUILA)”. Abunda en que dejar a salvo sus derechos para

ejercitarlos nuevamente con posterioridad, atenta contra la seguridad

jurídica, cosa juzgada y preclusión y trae a colación el voto del magistrado

disidente.

b) No se respetó la cosa juzgada respecto de la primera sentencia dictada

en el juicio de amparo directo 372/2014 del índice del mismo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pues se concedió

el amparo para efecto de que la responsable diera vista a las partes con

el nuevo material probatorio y que, además, se allegara de las pruebas

que considerara necesarias para mejor proveer. La quejosa argumenta

que esta última parte de la ejecutoria tendría que dar por resultado la

resolución del fondo y no la exclusión del mismo, dejando a salvo los

derechos para ejercerlos con posterioridad.

c) En opinión de la recurrente, tanto la magistrada responsable como el

tribunal colegiado debieron resolver conforme a las pruebas exhibidas y

no pedir medios de prueba adicionales que redundarían en la prueba

diabólica. Además, agrega la quejosa, las pruebas ordenadas por la

magistrada responsable únicamente sirven de complemento a las

aportadas con anterioridad, lo cual perdió de vista el colegiado.

d) Por otro lado, considera que el tribunal colegiado no tomó en cuenta que

el registro realizado en el condado de Starr, Texas no fue impugnado y fue

el primero en realizarse, lo cual genera una presunción de ser verdadero

y que el segundo registro es falso. Considera la quejosa que lo anterior,

valorado en conjunto con el resto del caudal probatorio, es suficiente para

decretar la cancelación del acta registrada en Monterrey. Además,

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considera que el simple hecho de demandar la cancelación del acta

implica la impugnación de los hechos contenidos en la misma.

e) Finalmente, la quejosa sostiene que el tribunal colegiado actuó

subjetivamente y no en favor del interés superior de la menor porque,

independientemente del dolo que pudo o no haber existido por su parte, lo

cierto es que tuvo que haberle dado seguridad jurídica a la menor

mediante la cancelación del acta de nacimiento realizada en la ciudad de

Monterrey, Nuevo León.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

27. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos

103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un

recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los

requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de

Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de

fondo de toda revisión en amparo directo.

28. En este sentido, se considera que el presente asunto satisface los requisitos

de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo

establecido en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Número 9/2015 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

29. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal

Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de quien

promueve, se cumplan con los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su

estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico.

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30. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende

que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la

tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso

concreto pues, justamente, se presenta un conflicto interpretativo sobre la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo

cual implica la exigencia de desentrañar el significado de alguna norma

fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional

ratificado por México mediante el despliegue de un método interpretativo.

31. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,

mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina

por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la

resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los

preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de

acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.

32. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido de tales fuentes normativas21.

33. Lo dicho no implica que toda cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual

21 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

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conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de

una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo

de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía

de consecuencia22.

34. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se

haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas

generales o se establezca la interpretación directa de una norma

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose

planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya

omitido su estudio en la respectiva sentencia.

35. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los

acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

36. De conformidad con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015, se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de

constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un

22 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico

sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado resuelva

en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación23.

37. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta,

especialmente, que a pesar de que subsista una cuestión de

constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una

consideración en contrario u omisa de un criterio de este tribunal

constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia cuando

los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas por el tribunal

colegiado a este respecto, en el entendido de que esta regla solo aplica en

los casos en que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja conforme

al artículo 79 de la Ley de Amparo, pues ante la ausencia e inoperancia de

agravios, emprender el análisis constitucional de forma oficiosa implicaría

desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de

defensa constitucional, con excepción, como se señaló, de los casos en que

opera la suplencia de la deficiencia de la queja.

38. Ahora bien, como se adelantó, del estudio de la demanda de amparo directo,

la sentencia del tribunal colegiado, así como del escrito de agravios, se

concluye que el presente asunto reúne los requisitos necesarios para su

procedencia.

23 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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39. En su demanda de amparo directo, la quejosa plantea que la sentencia de la

sala responsable lesiona el interés superior del menor, reconocido por el

artículo 4º constitucional, al igual que el principio de seguridad jurídica

previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Dicha sentencia,

al dejar ambos actos de nacimiento subsistentes, lesiona el interés superior

de la niñez y sitúa a la niña en un estado de incertidumbre legal.

40. Por su parte, el tribunal colegiado argumenta que la decisión de la sala

responsable mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia –la

cual declaró nula el acta de nacimiento en la que consta que la niña nació en

Monterrey, Nuevo León, y no en Starr, Texas- no vulnera el interés superior

del menor y tampoco produce un estado de incertidumbre jurídica. Por lo

tanto, el colegiado confirma el razonamiento de la sala responsable, lo que

tuvo como efecto que ambas actas de nacimiento subsistan al día de hoy.

41. Finalmente, la quejosa argumenta en su recurso de revisión que el tribunal

colegiado realiza una indebida interpretación del interés superior del menor y

que la situación jurídica de la niña debe quedar definida en aras de dicho

interés.

42. Con base en lo expuesto hasta este punto, se concluye que desde la

demanda de amparo directo se planteó una cuestión constitucional que

subsiste hasta este momento: determinar si la resolución del tribunal

colegiado, cuyo efecto es dejar subsistentes dos actas de nacimiento

contradictorias, transgrede el interés superior de la niñez como consecuencia

de situar a la niña en una estado de inseguridad o incertidumbre jurídica. En

este sentido, el presente asunto cumple con el primer requisito de

procedencia.

43. En lo que se refiere al segundo requisito, es decir, que el problema de

constitucionalidad subsistente sea de interés y trascendencia, si bien esta

Sala emitió la tesis jurisprudencial “ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL

HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN

TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE

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SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL

QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES

DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COHAHUILA)”, es importante señalar que

dicha tesis no resuelve la cuestión planteada: al día de hoy no existe algún

criterio emitido por esta Primera Sala en el que se aborde la relación entre el

interés superior del menor y la seguridad jurídica, o en su caso, si dejar

subsistentes dos actas de nacimiento contradictorias transgrede tal interés

superior.

44. Así, al reunirse los dos requisitos necesarios para la procedencia del amparo

directo en revisión, esta Primera Sala está en condiciones de llevar a cabo un

estudio de fondo.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

45. En primer término es necesario resaltar que en el presente caso, al estar

involucrada una persona menor de edad, opera la suplencia de la queja en

toda su amplitud24, por lo que conforme a dicha institución, es necesario

atender la causa de pedir planteada por la quejosa en sus argumentos.

24 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 191/2005, Novena Época, mayo de 2006, Tomo XXIII, p. 167, no. de registro 175053, de rubro y texto: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SUAMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

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46. En ese sentido, los agravios que se refieren al estado de inseguridad jurídica

de la niña producido por la sentencia de amparo directo no sólo se dirigen a

combatir la falta de congruencia y exhaustividad de dicha sentencia o, incluso,

su fundamentación y motivación. De una lectura íntegra de los conceptos de

violación esgrimidos en su demanda de amparo directo y de los agravios

vertidos en el recurso de revisión, los argumentos de la quejosa se refieren,

más bien, a que la sentencia del tribunal colegiado no resolvió el problema

jurídico planteado –la incertidumbre generada por la existencia de dos actas

de nacimiento contradictorias- y, por ende, ésta no fue efectiva y con ello se

transgrede el interés superior del menor.

47. Cabe recordar que la efectividad de los recursos judiciales para resolver la

cuestión planteada a partir de un análisis de los derechos involucrados

trasciende el ámbito de la seguridad jurídica y entra en contacto, de manera

directa, con el derecho a un acceso efectivo a la justicia. En anteriores

ocasiones, esta Primera Sala ha determinado que el derecho de acceso

efectivo a la justicia, reconocido por los artículos 14, 17 y 20, apartados B y

C, de la Constitución Federal comprende, a su vez, el derecho a una tutela

jurisdiccional efectiva25.

25 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 103/2017, Décima Época, noviembre de 2017, Libro 48, Tomo I, p. 115, no. de registro 2015591, de rubro y texto: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales”.

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48. Asimismo, la garantía de tutela jurisdiccional ha sido definida por esta Sala

como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los

plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a

defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y,

en su caso, se ejecute esa decisión”26.

49. Ahora bien, dicha garantía comprende tres etapas: (i) una previa al juicio, a

la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del

derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades

jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento de su parte; (ii) una judicial,

que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que

le que concierne el derecho al debido proceso; y (iii) una posterior al juicio,

identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

50. Esta tercera etapa de la garantía de tutela jurisdiccional guarda una relación

estrecha con el concepto de recurso judicial efectivo, el cual también ha sido

entendido como aquel recurso que es capaz de producir el resultado para el

26 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1ª./J. 42/2017, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 124, no. de registro172759, de rubro y texto: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

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que ha sido concebido. Es decir, debe ser un medio de defensa que puede

conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si

ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso,

proporcionar una reparación27.

51. De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

interpretar el artículo 25 de la Convención, ha determinado que la obligación

de los Estados de proporcionar un recurso judicial efectivo “no se reduce a la

sola existencia de tribunales, al mero diseño de procedimientos formales o a

la simple posibilidad de recurrir a los tribunales”. Conforme a dicha obligación,

los Estados también tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para

garantizar que los recursos judiciales son “verdaderamente efectivos para

establecer si ha habido o no una violación de derechos humanos y para

proporcionar una reparación”28.

27 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 2ª./J. 12/2016, Décima Época, febrero de 2016, libro 27, tomo I, p. 763, no. de registro 2010984, de rubro y texto: “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo”.

28 Yuria Saavedra Álvarez, “Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acceso a la justicia” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, et. al (coordinadores) Derechos humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana II. México/Bogotá, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Universidad Nacional Autónoma de México/ Konrad Adenauer Stiftung, 2013. p. 1576; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de

noviembre de 2007. Seria C, no. 172, párr.177.

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52. Por ende, debido a que la quejosa argumenta en sus agravios que la

sentencia del tribunal colegiado no define la situación jurídica de su hija y deja

a la niña en un estado de incertidumbre legal, es posible concluir que la

cuestión sometida a esta Suprema Corte consiste en determinar si la

sentencia del tribunal colegiado, mediante la cual deja subsistentes dos actas

de nacimiento contradictorias al confirmar el fallo de la magistrada

responsable, implica la negación de la garantía de tutela jurisdiccional y, en

específico, el acceso a un recurso judicial efectivo en relación con el interés

superior de la niñez. Asimismo, de ser afirmativa esta respuesta, esta Sala

debe resolver si, en el caso concreto, la falta de un recurso judicial efectivo

implica una vulneración al interés superior del menor.

53. En lo que se refiere a la primera pregunta, es decir, si la resolución del tribunal

colegiado implica la negación de la garantía de tutela jurisdiccional, esta

Primera Sala considera que, efectivamente, la sentencia de amparo directo

no resuelve la cuestión planteada y, en consecuencia, no es un recurso

judicial efectivo que ofrezca una solución a la situación de la menor. Esta

conclusión se sustenta en dos consideraciones.

54. En primer lugar, esta Sala considera que la resolución del tribunal colegiado

no resuelve la cuestión planteada pues ésta no se pronuncia de manera clara

sobre la falsedad o validez de alguno de los registros de nacimiento, sino que

se limita a concluir que no hay suficientes pruebas para determinar la falsedad

de alguna de las actas y que el material de prueba que consta en los autos

no alcanza un umbral probatorio suficiente para poder concluir que el acta de

nacimiento impugnada es falsa. En ese sentido, al dejar ambas actas

subsistentes, el colegiado no define el estado civil de la niña y la sitúa en una

posición de incertidumbre jurídica sobre su nacionalidad.

55. En segundo lugar, para llegar a esa conclusión, el tribunal colegiado ofrece

razonamientos sin sustento empírico y que se apoyan en especulaciones que

no se relacionan con la litis planteada. Al respecto, el colegiado argumenta

que, en aras del interés superior del menor, no puede declarar como falsa el

acta de nacimiento mexicana pues en un futuro podría demostrarse que el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016

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registro levantado en Texas es falso, lo que dejaría a la niña sin un acta de

nacimiento29.

56. Si bien se coincide con el tribunal colegiado en que la procedencia de la

acción mediante la cual se solicita la cancelación del acta de nacimiento

mexicana no debe de basarse en la mera petición de la quejosa, lo cierto es

que los argumentos que nieguen la procedencia de dicha acción no deben de

carecer de un sustento lógico y empírico, en particular, cuando una decisión

jurisdiccional afecta de manera directa a un menor de edad, tal como la he

determinado el Pleno de este Tribunal30. Así, con este tipo de razonamientos,

el colegiado prescinde de ofrecer razones de peso por las cuales considera

que la mejor solución es que ambas actas subsistan hasta en tanto se

reponga el procedimiento y, dado el caso, se declare procedente la acción

intentada por la quejosa.

57. En síntesis, la sentencia del tribunal colegiado, al dejar subsistentes dos actas

de nacimiento contradictorias bajo el argumento de que no existen pruebas

suficientes o que aquéllas que obran en autos no alcanzan un umbral

probatorio suficiente para determinar la falsedad del acta mexicana, aunado

a que no se ofrecen razones que sean fácticamente comprobables y que

expliquen por qué dicha solución otorga una mayor protección al interés

29 Como se aprecia en el amparo directo 547/2015, fojas 419, vuelta, a 420.

30 Cfr, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 7/2016, Décima Época, septiembre de 2016, libro 34, tomo I, p. 763, no. de registro 2012592, de rubro y texto: ”INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento”.

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23

superior del menor, no garantiza una tutela jurisdiccional efectiva y, en

consecuencia, niega el acceso a un recurso judicial efectivo que permita

solucionar una situación que, actualmente, perjudica los derechos de una

menor de edad.

58. En el caso concreto, el hecho de que la sentencia del tribunal colegiado no

cumpla con la garantía de tutela jurisdiccional y niegue el acceso a un recurso

judicial efectivo que ofrezca una solución al conflicto planteado, implica dejar

a una menor de edad en una situación de incertidumbre jurídica respecto a

su nacionalidad y, por tanto, dicha situación impacta de manera directa al

interés superior del menor.

59. Esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 50/201131, ha determinado

que el derecho a la identidad de los niños es un derecho de rango

constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal y el cual

también está reconocido por los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los

Derechos del Niño32. De acuerdo con los preceptos anteriores, así como el

artículo 19 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes33, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a

tener un nombre, una nacionalidad y una filiación.

31 Resuelta en sesión del día 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

32 Artículo 7.

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

33 Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

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24

60. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que en el presente caso podría

argumentarse que el derecho a la nacionalidad de la niña, como parte de su

derecho a la identidad, no ha sido vulnerado debido a que existe certeza

sobre la nacionalidad mexicana de su madre. Ahora bien, si se toma en

cuenta la cuestión constitucional del presente asunto, es decir, si la sentencia

del tribunal colegiado niega un acceso efectivo a la justicia lo cual, debido a

las características del caso concreto, tiene como consecuencia que se

vulnere el interés superior del menor al situar a la niña en una posición de

incertidumbre jurídica- dicho dato resulta irrelevante, ya que la discusión que

se busca zanjar es si el colegiado cumplió con su obligación constitucional de

dar acceso a un recurso judicial efectivo con el fin de ofrecer certeza jurídica

–no sólo material– respecto de la nacionalidad de la niña y, por ende, velar

por su derecho a la identidad y el interés superior del menor.

61. En ese sentido, al dejar subsistentes ambas actas de nacimiento sin ofrecer

razones que cuenten con algún sustento empírico o probatorio, el tribunal

colegiado deja a la niña en un estado de incertidumbre jurídica respecto de

su nacionalidad, lo cual tiene como consecuencia negar la garantía de una

tutela jurisdiccional efectiva y transgredir el interés superior del menor. Por lo

tanto, con base en lo expuesto hasta este punto, el agravio planteado por la

quejosa es fundado en lo que se refiere a que la decisión del tribunal

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016

25

colegiado se basa en una indebida interpretación del interés superior del

menor y deja a la niña en un estado de inseguridad jurídica.

62. Lo delineado en párrafos anteriores también resulta aplicable al argumento

que se refiere a la reposición del procedimiento. En efecto, la decisión del

colegido de confirmar la reposición del procedimiento decretada por la

magistrada responsable prescinde de tomar en consideración el interés

superior del menor, pues implica mantener a la niña en un extenso periodo

de incertidumbre jurídica respecto de su nacionalidad, lo cual tiene como

efecto negar un acceso efectivo a la justicia y lesiona el derecho a la

identidad, el cual comprende el derecho a la nacionalidad.

63. Por otra parte, los argumentos que se refieren a la valoración de pruebas y a

la prueba diabólica, al referirse a cuestiones de legalidad no pueden ser

estudiadas en este recurso. Asimismo, el argumento relativo a la cosa

juzgada resulta inoperante debido a que se refiere a un juicio de amparo

anterior.

64. Finalmente, es parcialmente fundado el argumento de la quejosa en el cual

se refiere a que tanto la sala responsable como el tribunal colegiado debieron

de haber resuelto el fondo del asunto con las pruebas disponibles sin

allegarse de otras. Si bien, tal como esta Primera Sala se ha pronunciado en

esta sentencia, el tribunal colegiado debió de haberse pronunciado sobre la

falsedad o validez del acta de nacimiento mexicana o del registro del acta

extranjera en este país, lo cierto es que en aras del interés superior del menor

el colegiado debe de allegarse las pruebas necesarias para tomar una

decisión, tal como lo ha determinado esta Sala en la jurisprudencia de rubro

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA

QUEJA, EN TODA SUAMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL

PROMOVENTE”.

65. Por lo tanto, ante lo fundado del agravio hecho valer por la quejosa, esta

Primera Sala considera que lo procedente es otorgar el amparo para que el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4644/2016

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tribunal colegiado se allegue de todas las pruebas necesarias para

pronunciarse sobre la cuestión planteada y, en aras del interés superior del

menor y el derecho a un recurso judicial efectivo, ofrezca razones con un claro

sustento empírico y probatorio para justificar su decisión. En ese sentido, el

mismo colegiado en su sentencia expuso algunos ejemplos de otras pruebas

de las cuales la sala responsable se pudo haber allegado, tales como el

testimonio del médico que otorgó el certificado de nacido vivo y el cual pudo

haber sido localizado mediante una búsqueda exhaustiva34. Otra posibilidad

es que el colegiado gire una carta rogatoria a las autoridades administrativas

de Starr, Texas que levantaron el registro de nacimiento de la niña.

66. En otras palabras, el tribunal colegiado debe allegarse de toda prueba que

considere que podrá aportar información para determinar el lugar del

nacimiento de la niña y, con base en ello, determinar cuál de las actas es

verdadera o falsa. Ahora bien, si el colegiado considera que no es posible

allegarse de más pruebas para resolver el asunto, deberá ofrecer las razones

por las cuales llegó a esa conclusión y, a partir de la valoración de las pruebas

disponibles, pronunciarse sobre la validez o falsedad de alguna de las actas.

67. Por todo lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Cuarto Circuito para que dicte una nueva sentencia conforme

a los términos de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

34 Tal como lo refiere el propio tribunal colegiado en el amparo directo 547/2015, foja 411, vuelta.