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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLADORA INTERSABA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: EDITH GONZÁLEZ ALCALÁ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día
________________________ emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo
en revisión 6808/2015, interpuesto en contra de la sentencia
dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el
Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región (juicio de amparo directo 581/2005), en auxilio del
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito (juicio de amparo directo
532/2015).
I. ANTECEDENTES
1. Autorización para aprovechamiento de aguas subterráneas.
Mediante oficio número B00.E.42.-3982, de cuatro de diciembre
de dos mil ocho, emitido en el expediente SLP-E-0577-27-07-07,
el Director Local de San Luis Potosí de la Comisión Nacional del
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Agua (en lo sucesivo CONAGUA) emitió
resolución por la cual autorizó a
Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima
de Capital Variable, la operación y emisión del título de
aprovechamiento de aguas subterráneas, para uso en servicios,
por un volumen de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos
cincuenta y tres metros cúbicos al año1.
2. Derivado de esa resolución, el diecisiete de agosto de dos mil
nueve, el Director Local de San Luis Potosí de la CONAGUA
emitió la constancia de trámite número 07SLP007/08/09,
contenida en el oficio número BOO.E.42.-0027072, en la cual hizo
constar el inicio del trámite para obtención de la concesión
referida en el párrafo que antecede.
3. Prórroga de concesión. El veintinueve de marzo de dos mil diez,
mediante resolución contenida en el oficio número B00.E.42-
001300, emitida en el expediente SLP-L-1309-20-11-09, la
Subdirección de Administración del Agua de la Dirección Local de
San Luis Potosí de la CONAGUA resolvió la solicitud de
modificación y prórroga de concesión de aprovechamiento de
aguas subterráneas del título de concesión número
07SLP110559/37DMGE01, hecha por Desarrolladora Intersaba,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de:
a) Autorizar la profundización de quinientos metros, en el aprovechamiento autorizado. b) Tener por hecha la modificación en el domicilio de la concesionaria.
1 Fojas 139 y 140 del juicio de nulidad 435/14-09-01-1-OT, del índice de la Sala Regional Centro
del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2 Foja 147 del juicio de nulidad.
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c) Prorrogar la referida concesión y otorgar el título correspondiente, al que se asignó el número 07SLP110559/37EMDL10, para explotar, usar o
aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de doscientos un mil metros cúbicos anuales, título cuya vigencia vence el primero de agosto de dos mil veinte3. Cabe indicar que dentro de las condiciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se estableció la obligación de instalar dispositivo de medición.
4. Revisión de gabinete. Mediante oficio número
B00.003.OR1.0287/124, de veinte de agosto de dos mil doce, el
Director de Revisión y Liquidación Fiscal de la CONAGUA requirió
a Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima de Capital
Variable, diversa información y documentación relativa al
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de derechos
por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales,
correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.
5. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito presentado el
veintiocho de septiembre de dos mil doce ante la Dirección Local
en San Luis Potosí de la CONAGUA, el representante legal de la
empresa requerida presentó la documentación que estimó
pertinente y manifestó lo que a su derecho convino5.
6. Crédito fiscal por el ejercicio 2010. Mediante oficio número
B00.00.R08.03.D07LIQ.0109/13, de veinticinco de noviembre de
dos mil trece, el Director de Recaudación y Fiscalización en el
Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la
CONAGUA, emitió resolución en el expediente número
1.0000.R03/S058/OR1.0287/12, en la que determinó a la
3 Fojas 167 a 175 del juicio de nulidad.
4 Fojas 319 a 324 del citado juicio de nulidad.
5 Fojas 329 a 332 del citado juicio de nulidad.
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contribuyente revisada un crédito fiscal por la
cantidad de ********** integrado por la
actualización, recargos y multas, por los
trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio fiscal de
2010, por concepto de derechos por el uso, explotación o
aprovechamiento de aguas nacionales del denominado “Pozo 2”,
correspondiente al Título de Concesión número
07SLP110559/37MDL10 (antes 07SLP110559/37MDGE01)6. En
dicha resolución se indicó que la determinación hecha se hacía
con base en lo previsto en el artículo 223, apartado A, fracción I,
de la Ley Federal de derechos vigente durante dos mil diez7.
7. Crédito fiscal por el ejercicio 2011. Mediante oficio número
B00.00.R08.03.D07LIQ.0110/13, de veinticinco de noviembre de
dos mil trece, el Director de Recaudación y Fiscalización en el
Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la
CONAGUA, emitió resolución en el expediente número
1.0000.R03/S058/OR1.0287/12, en la que determinó a la
contribuyente revisada un crédito fiscal por la cantidad de
**********, integrado por la actualización, recargos y multas, por
los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio
fiscal de 2011, por concepto de derechos por el uso, explotación o
aprovechamiento de aguas nacionales de los denominados “Pozo
1” y “Pozo 2”8. En dicha resolución se indicó que la determinación
hecha se hacía con base en lo previsto en el artículo 223,
apartado A, fracción I, de la Ley Federal de derechos vigente
durante dos mil once9.
6 Fojas 93 a 130 del juicio de nulidad.
7 Foja 113 del juicio de nulidad. Esto se aprecia en forma particular en la foja 125 del citado juicio.
8 Fojas 516 a 558 del juicio de nulidad.
9 Foja 549 del juicio de nulidad.
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8. Juicio de nulidad. En contra de la primera
de resoluciones (es decir, la correspondiente
al ejercicio fiscal de 2010), el dieciocho de febrero de dos mil
catorce, la contribuyente promovió juicio de nulidad ante la Sala
Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, con residencia en Querétaro, Querétaro, el cual
fue admitido en auto de doce de marzo de dos mil catorce, con el
número de expediente 435/14-09-01-1-OT10.
9. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, el ocho de mayo de dos
mil quince, los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Auxiliar
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede
en la ciudad de Morelia Michoacán, dictaron sentencia (en auxilio
de la Sala Regional del Centro II del mencionado tribunal) en la
cual se reconoció la validez de la resolución impugnada11.
10. Juicio de amparo directo. En contra de ese fallo, el dos de junio
de dos mil quince, la persona jurídica precisada promovió juicio de
amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
cuya Presidencia admitió la demanda en auto de diez de junio de
dos mil quince y la registró con el número de expediente
532/201512.
10
Fojas 256 del citado juicio. 11
Fojas 640 a 656 del juicio de nulidad. 12
Foja 77 a 83 correspondiente juicio de amparo.
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11. Conceptos de violación. En su
segundo concepto de violación, la parte
quejosa expuso, como tema de
inconstitucionalidad, lo siguiente:
El artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (vigente en dos mil diez) es inconstitucional al ser inequitativo y desproporcionado debido a que trata de manera desigual a quienes se ubican en supuestos equiparables ya que sólo permite a las personas que presten un servicio de agua potable que cuenten con una asignación o concesión expresa y particular extendida a su favor, acceder a las cuotas preferenciales previstas en el artículo 223, Apartado B, fracción I, del ordenamiento en cita y no así quienes efectúan esa misma actividad como particulares sin tener una concesión expresa pero que, por mandato de ley, se sustituyen en la obligación municipal de prestar los servicios de agua potable y alcantarillado, tal como aduce sucede en el caso.
Esto es, la única manera de considerarse como “sustituto” del Ayuntamiento es cuando previamente se obtuvo una concesión o autorización para tal efecto, caso en el cual se gozará de una tarifa preferencial en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; esto, no obstante que la legislación local de San Luis Potosí obliga a los particulares que desarrollan fraccionamientos, a prestar el servicio de agua potable y alcantarillado; esto es, las personas que presten servicios de suministro de agua potable y alcantarillado sin concesión especial para ese efecto pero en sustitución por ministerio de ley, no podrán cobrar a los consumidores finales las cuotas de recuperación del mismo, como sí lo puede realizar la persona que tiene una concesión para ello, por lo que el artículo reclamado genera desigualdad ante una misma situación jurídica.
Se debe estimar que quienes no cuentan con una concesión para el suministro del servicio de agua potable y alcantarillado pero realizan esa función por ministerio de la ley local, igualmente son asignatarios o concesionarios para los efectos de los derechos que debieran pagarse por la extracción del agua potable y alcantarillado, independientemente de la forma instrumental en la que hubiere llegado a la obligación de otorgar esos servicios, pues esa sustitución opera por imperio de la ley local.
Los principios de equidad y proporcionalidad se rigen de manera diferente tanto para los impuestos como para los derechos en materia fiscal, en virtud de que los derechos deben de estar siempre establecidos en relación con el costo de la prestación del servicio que los generara; consecuentemente, si la quejosa estaba costeando transitoriamente la prestación del servicio público de agua, haciendo las veces de autoridad municipal, tiene que entenderse que el costo por la prestación de esos servicios sería el mismo que el que, en su caso, tendría que costear la autoridad municipal cuando se hiciera cargo personalmente de su cumplimiento, por lo que, los derechos que debieran pagarse por el aprovechamiento de las aguas nacionales deben ser acordes con el costo real.
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12. Remisión al Tribunal Colegiado
Auxiliar. En cumplimiento a lo ordenado en
el oficio STCCNO/671/2015, suscrito por el
Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y
Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura
Federal, así como la circular CAR 86/2015-V, emitido por la
Comisión de Creación de Nuevos Órganos, mediante proveído de
siete de agosto siguiente, ordenó remitir el asunto al Sexto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el cual lo registró
con el número 581/2015.
13. Sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, en sesión de
veintinueve de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado
auxiliar dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo por
cuestiones de legalidad. En ese fallo, respecto del planteamiento
de inconstitucionalidad se concluyó lo siguiente13:
Los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos por la quejosa son infundados. Al respecto, si bien se planteó la transgresión del principio de proporcionalidad, en realidad se pretende evidenciar la violación del diverso principio de equidad; por ende, el estudio sólo se enfocará a este último.
Del contenido de los artículos 27 constitucional, en relación con los numerales 2° del Código Fiscal de la Federación; 1°, 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene la obligación de las personas físicas y jurídicas de pagar derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, ya sea de hecho o al amparo de un título, concesión o autorización expedida por el Gobierno Federal y que la base del derecho se determina en atención al uso dado a las aguas nacionales de conformidad con la zona de disponibilidad y a los metros cúbicos de agua utilizada.
El principio de equidad tributaria implica que, a falta de diferencias relevantes desde el punto de vista fiscal los contribuyentes que se encuentre en una misma situación deben recibir igual trato fiscal y quienes estén en una situación desigual, deben recibir un tratamiento diferente.
13
Fojas 93 a 210 del juicio de amparo.
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Respecto de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Nación, el principio de equidad se cumple cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que
explotan, usan o aprovechan en similar grado el mismo bien del dominio público de la Nación, al traducirse en un beneficio uniforme y que las tasas variables se justifican en razón de la utilización distinta de ese bien.
En el caso, el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos no vulnera el principio de equidad tributaria al establecer distintas cuotas para el pago de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a quienes cuentan con asignación o concesión para el uso de explotación de agua destinada para el consumo doméstico, ya que el título respectivo es el instrumento a través del cual los concesionarios de la red de aguas nacionales conocen los derechos y obligaciones legales correspondientes a sus circunstancias particulares de aprovechamiento de aguas.
Para establecer si el uso, explotación o aprovechamiento de agua se destina al consumo doméstico, es necesario contar con la autorización del gobierno federal pues de lo contrario esa actividad se realiza en forma fáctica, lo cual justifica que las cuotas aplicables sean diferentes, sin que ello se estime arbitrario ya que de conformidad con el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Federal, la explotación por los particulares del recurso natural sólo puede realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo; por tanto, para determinar cuál es la tarifa que debe pagarse con motivo de su disfrute, debe atenderse al tipo de uso que autoriza la concesión, por ser a través de ésta que el Estado faculta al particular para su aprovechamiento.
En el apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el legislador estableció las cuotas que por concepto de derechos cubrirán quienes tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales para el consumo doméstico, para lo cual se consideró el tipo de uso autorizado en la concesión respectiva, por ser a través de ésta que el Estado faculta su aprovechamiento, aunado a que el agua destinada al uso doméstico debe contar con un control gubernamental mediante las concesiones, ya que resulta evidente que el agua potable constituye un bien básico; por ende, es considerada patrimonio natural.
Así, esa norma trata igual a los iguales, puesto que los contribuyentes que usan el líquido para uso doméstico pagan la misma cuota, en tanto que los que la utilizan sin contar con la respectiva concesión, pagan las cuotas genéricas establecidas en el apartado A del aludido precepto.
Derivado de lo anterior, el tribunal concluyó que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos no es violatorio del referido principio, debido a que el establecimiento de distintas cuotas para el pago del derecho en cuestión no es caprichoso, ni artificial, ya que atiende a los distintos usos que se pueden dar al agua y a la necesidad de tener control mediante la concesión o asignación del uso, aprovechamiento o explotación de la destinada al uso doméstico, lo cual evidencia la existencia de razones objetivas que justifican el establecimiento de las diversas cuotas.
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14. Sentencia en cumplimiento. En
cumplimiento de la ejecutoria de amparo
directo precisada (en cuanto a los temas de legalidad,), el seis de
noviembre de dos mil quince, la sala fiscal responsable dictó una
nueva sentencia en la cual anuló el acto impugnado. Cabe
precisar que dicha sentencia en cumplimiento fue emitida por la
autoridad responsable antes del inicio del plazo de diez días que
las partes en el juicio de amparo tiene para interponer el recurso
de revisión en contra de lo resuelto por el tribunal colegiado.
15. Recurso de revisión. En contra del fallo de amparo indicado, el
trece de noviembre de dos mil quince, la parte quejosa, por
conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el
cual fue registrado con el número de toca 6808/2015.
16. Agravios. En ese recurso, la parte quejosa expuso, en síntesis, lo
siguiente:
En la sentencia recurrida se concluyó que la quejosa debe pagar los derechos por la explotación del agua, con base en lo previsto en el apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, las cuales son diferentes y superiores a las previstas en el apartado B de esa norma y que son aplicables a los municipios y a los particulares que cuenten con una concesión, pues el legislador estableció ese trato diferente con base en razones objetivas, por lo cual tal norma no es inequitativa.
En términos de lo previsto en los artículos 177 y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores que pretendan construir un fraccionamiento, están obligados a suministrar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta en tanto entreguen el fraccionamiento al municipio que corresponda, por lo que no se trata de una obligación contraída voluntariamente, sino impuesta en ley (local), lo cual genera que el fraccionador se subrogue en las obligaciones del municipio y, por tanto, en esos casos debe gozar del mismo tratamiento fiscal en cuanto al pago de derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de agua.
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10
Sin embargo, el artículo reclamado no establece esa posibilidad pues la obliga a pagar los derechos correspondientes en forma diferente de aquella en que lo hacen los municipios y los particulares con una
concesión no obstante que presta el mismo servicio con la única diferencia de que lo hace por virtud de una obligación legal y no por voluntad o por tener una concesión.
Esto es, tanto los municipios como los particulares que tienen una concesión para usar, aprovechar y explotar el agua prestan un servicio el cual es idéntico que el prestado por los fraccionadores en el Estado de San Luis Potosí, con la única diferencia de que los primeros lo hacen al amparo de una concesión, mientras que los segundos, por disposición de la ley local.
La causa generadora de la obligación de pago de derechos con una tarifa preferente es la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para destinarlas al consumo doméstico de agua potable; sin embargo, la norma reclamada no reconoce los casos en que, por disposición legal, el particular se subroga en la obligación del municipio y, por tanto, se equipara a éste o a un particular con concesión, para destinar las aguas a ese mismo fin.
La existencia de una concesión para el uso, aprovechamiento o explotación no justifica el trato diferenciado que se otorga a los municipios y a las personas físicas o morales concesionarias de las aguas nacionales y a quienes, por ministerio de ley, se subrogan en la obligación de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
Por virtud de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores en el estado de San Luis Potosí están obligados a prestar un servicio que no les corresponde y que los coloca en una situación de desventaja porque mientras los concesionarios pueden cobrar a los destinarios finales las cuotas por el uso doméstico del agua y así recuperar sus inversiones, los fraccionadores en esa entidad no tienen tal posibilidad.
La conclusión alcanzada en el fallo recurrido se apoya en una consideración falsa, consistente en que la explotación del agua sólo puede realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, pues en el caso la quejosa realiza esa explotación por virtud de un mandato legal previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí; por ende, la conclusión alcanzada es errónea por apoyarse en una premisa falsa.
En este sentido, se trata de un concesionario por ministerio de ley, quien no tiene derecho al reembolso pues si bien no se tiene una concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, lo cierto es que legalmente tiene la obligación de prestar el servicio pero sin obtener la prestación correspondiente.
También es falso que el control gubernamental sobre el agua sólo exista cuando la explotación de ese recurso se realiza mediante concesiones; ello, pues igualmente existe ese control cuando la ley establece un deber, por lo cual la única diferencia entre uno y otro contribuyente es el acto por virtud del cual nace la posibilidad de explotación, ya sea un contrato o concesión, o la norma.
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Para analizar la equidad de la norma es incorrecto atender a la causa generadora de la obligación de prestar el mismo servicio pues en realidad debe considerarse el uso y explotación del recurso.
Incluso, la CONAGUA ha aceptado lo expuesto por la quejosa en cuanto a la subrogación que por ministerio de la ley local realizan los fraccionadores respecto de las obligaciones del municipio y, no obstante, denegó el derecho de gozar de las tarifas preferenciales.
17. Desechamiento del recurso. El recurso de revisión fue
desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación mediante auto de diez de diciembre de dos mil
quince14, al estimar que existen precedentes sobre el tema.
18. Recurso de reclamación. En contra del auto de desechamiento,
la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, al cual se
asignó el número de expediente 170/2016 y, en sesión de once
de mayo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala declaró fundado
el recurso y ordenó admitirlo.
II. TRÁMITE
19. Admisión del recurso. En cumplimiento del citado recurso de
reclamación, en auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
admitió el recurso de revisión que nos ocupa. Asimismo, ordenó
turnar los autos al Ministro Javier Laynez Potisek para la
formulación del proyecto de resolución respectivo y el envío de los
autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente
dictara el acuerdo de radicación correspondiente15.
14
Fojas 12 a 14 del presente toca. 15
Cuaderno de Amparo Directo en Revisión, fojas 100 a 102.
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20. Avocamiento. El diecisiete de agosto
de dos mil dieciséis, el Presidente de esta
Segunda Sala ordenó el avocamiento del
recurso de revisión para ser resuelto en esta sede; asimismo,
ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro
ponente para que elaborara el proyecto de resolución16.
21. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73,
párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el
proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación
que la publicación de las listas de los asuntos.
III. COMPETENCIA
22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es legalmente competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el
punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de
mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario
9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las
bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos
de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de
defesa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un
16
Ibídem, foja 119 y reverso.
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tribunal colegiado de circuito en un juicio de
amparo en materia administrativa,
especialidad que corresponde a esta Sala.
IV. OPORTUNIDAD
23. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida
fue notificada por medio de lista de acuerdos a la parte quejosa el
veintinueve de octubre de dos mil quince17; por lo que la
notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el
viernes treinta del mismo mes y año; por ende, el término de diez
días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de
la Ley de Amparo transcurrió del martes tres al martes
diecisiete de noviembre de dos mil quince, sin incluir en dicho
cómputo los días treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho,
catorce y quince de noviembre, pues fueron inhábiles de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Además los días dos, y dieciséis de noviembre de dos mil quince,
de conformidad con el Acuerdo General 2/2007 emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adición del Acuerdo
General 10/2006, relativo a los días inhábiles y días de descanso;
en consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso ante el
Tribunal Colegiado cuyo fallo se recurre el martes trece de
noviembre de dos mil quince, entonces es claro que su
presentación es oportuna, pues se interpuso dentro del plazo
legalmente previsto para ese efecto.
17
Cuaderno del Amparo Directo, foja 223 reverso.
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V. LEGITIMACIÓN
24. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima pues se
trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, a quien
perjudica el fallo recurrido; además, el recurso fue suscrito por
Ángel Candia Pardo, quien firmó la demanda de amparo en su
carácter de representante legal de la persona jurídica quejosa y
quien tiene reconocida esa personalidad reconocida en el juicio
de amparo18 y, en esa medida, tiene interés en que tal
determinación sea modificada o revocada, conforme al criterio
sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta
Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA
NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE
QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO
TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA
REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”19.
VI. PROCEDENCIA
25. Previo al estudio de los agravios formulados por la recurrente, es
necesario determinar si, en la especie, se satisfacen o no los
requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad
con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
18
Ibídem foja 78 reverso. 19
Décima Época, Registro: 2009359, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a. /J. 77/2015 (10a.), Página: 844.
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Política de los Estados Unidos Mexicanos y
81, fracción II, de la Ley de Amparo, en
relación con los puntos primero y segundo
del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil
quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —
que establece las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo—, los
cuales disponen que para la procedencia del recurso de revisión
en contra de sentencias dictadas en amparo directo se requiere la
actualización de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general. b) Se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. c) Se haya omitido el estudio de las cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
Y, adicionalmente, que:
I. El problema de constitucionalidad o convencionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ocurre cuando se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
O bien:
II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
26. En el caso, en los conceptos de violación, la parte quejosa
impugnó la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley Federal
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de Derechos al considerar que esa norma es
contraria al principio de equidad tributaria
toda vez que las cuotas establecidas por
concepto de derechos para los municipios o para las personas
físicas o jurídicas que tienen una concesión para prestar el
servicio de uso y explotación de aguas nacionales, son diferentes
de las aplicables para aquellos que no poseen dicha concesión
pero igualmente explotan y usan las aguas nacionales por virtud
de mandato legal.
27. Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado
analizó el argumento en comento y lo declaró infundado, con lo
cual es clara la existencia de un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la norma reclamada, así como del
análisis constitucional efectuado por parte del Tribunal
Colegiado respecto del precepto mencionado; además, la
parte recurrente se duele de las consideraciones expuestas en el
fallo recurrido, las cuales estima incorrectas y, por tanto, subsiste
en esta instancia un problema de constitucionalidad.
28. En cuanto al segundo de los requisitos para procedencia del
recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo
directo, debe indicarse que al resolver esta Segunda Sala el
recurso de reclamación número 170/2015, interpuesto por la parte
quejosa en contra del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil
quince, se estimaron satisfechos los requisitos de importancia y
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17
trascendencia20 del asunto; por ende, resulta
innecesario un nuevo pronunciamiento de
esta Sala sobre el particular.
VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
29. Esta Sala considera que los agravios hechos valer son
inoperantes en una parte y fundados en otra, según se explica
a continuación.
30. Lo inoperante de los planteamientos propuestos se refiere a los
argumentos en los cuales se aduce que: a) la Ley de Desarrollo
Urbano de San Luis Potosí impone a los fraccionadores en esa
entidad, un deber el cual no les corresponde, consistente en
prestar los servicios de agua potable y alcantarillado y; b) que
CONAGUA ha reconocido que tal sustitución deriva de lo previsto
en la referida ley local y no en la Ley Federal de Derechos y, no
obstante, le determinó un adeudo al estimar aplicables las tarifas
previstas para quienes no cuentan con una concesión.
31. Como se ha precisado, en el juicio de amparo, la quejosa adujo —
entre otras cuestiones— la inconstitucionalidad del apartado B del
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual establece las
cuotas a pagar por cada mil metros cúbicos de agua destinada a
uso de agua potable, para lo cual expresó los argumentos que
estimó convenientes, encaminados a demostrar la inequidad del
tratamiento otorgado a los municipios y a las empresas que
20
Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala al resolver el recurso de reclamación número 1208/2015, derivado del amparo directo en revisión 4760/2015, en el cual igualmente se analizó la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur.
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presten el servicio de agua potable o
alcantarillado mediante una autorización o
concesión y quienes prestan ese servicio por
mandato de una norma.
32. En la sentencia de amparo ahora recurrida, el planteamiento de
inconstitucionalidad precisado fue desestimado al concluir que
ese trato diferenciado no es caprichoso pues atiende a un aspecto
objetivo como lo es la existencia de una concesión, la cual sirve
como un mecanismo de control respecto de los usos que se
pueden dar a un recurso tan importante como el agua.
33. Por su parte, en el presente recurso de revisión, la quejosa aduce
—entre otras cuestiones— que los artículos 177 y 192 de la Ley
de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí le imponen
un deber que no le corresponde, como lo es el prestar el servicio
de agua potable en los fraccionamientos que desarrolle. Como
puede apreciarse, tal planteamiento está encaminado a
cuestionar la constitucionalidad de normas las cuales no fueron
controvertidas en la demanda de amparo directo; por ende, ese
argumento no combate las consideraciones en las cuales se
apoya el fallo ahora recurrido y, por tanto, no es posible analizar
esa cuestión mediante el recurso que nos ocupa.
34. Similar situación acontece con el argumento relativo a que la
CONAGUA ha aceptado lo expuesto por la quejosa en cuanto a la
sustitución que se realiza de los municipios de San Luis Potosí y
los fraccionadores en esa entidad respecto de la obligación de
prestar los servicios de agua potable y alcantarillado y que, no
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19
obstante, no se estimaron aplicables las
cuotas preferentes previstas en el apartado B
del artículo 223 de la Ley Federal de
Derechos; lo anterior porque tales argumentos tampoco
controvierten las consideraciones con base en las cuales se
desestimaron los conceptos de violación vertidos en cuanto a la
inconstitucionalidad de la norma controvertida en el amparo.
35. Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 46/95, que señala:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante”21.
36. Por su parte, lo fundado de los agravios se refiere a que, como lo
afirma la recurrente, en la sentencia de amparo directo no se
analizó que el uso o destino del bien del dominio de la Nación es
similar tanto en los casos previstos en el apartado A como en el
apartado B, fracción I, del artículo 223 de la Ley Federal de
Derechos; es decir, no se constató que los casos propuestos
fueran equiparables entre sí, lo cual es necesario para emprender
el estudio de igualdad y/o equidad y, no obstante ello, se concluyó
la constitucionalidad de la norma reclamada.
37. Para comprender lo anterior, debe indicarse que ha sido criterio
reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el
21
Novena Época, Registro: 200235, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia(s): Común, Página: 174.
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20
análisis del principio de equidad exige
constatar la existencia de un trato jurídico
diferente entre individuos o grupos de ellos,
lo cual implica verificar si los sujetos materia de la comparativa se
ubican en situaciones similares o no.
38. Es decir, la existencia del trato diferenciado no sólo se limita a
constatar si la norma establece o no un trato preferente o
diferente para determinados sujetos, sino además debe
verificarse si los sujetos entre quienes se propone el trato
diferente se encuentran o no en situaciones análogas,
equiparables o semejantes, pues de no ser así, no será posible
emprender el análisis de equidad; en cambio, cuando se trata de
sujetos que se ubican en supuestos equiparables, semejantes o
similares, deberá analizarse si la distinción resulta
constitucionalmente válida, si es un medio apto para lograr la
consecución del fin pretendido y si no genera una afectación
desproporcionada a otros derechos constitucionalmente
protegidos.
39. Así se obtiene de la jurisprudencia siguiente:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además,
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21
que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el
principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás”.
40. En el caso, en la sentencia de amparo recurrida se concluyó que
el artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de
Derechos no es inconstitucional porque:
Esa norma otorga un trato preferente a quienes usan, explotan o aprovechan aguas nacionales por virtud de una concesión y la destinan al consumo doméstico.
La concesión o la asignación son los documento que legalmente permiten usar, explotar o aprovechar un bien del dominio de la Nación y, por tanto, es correcto que quien tiene expedido a su favor alguno de esos títulos tenga una cuota preferente en el pago de los derechos correspondientes por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales
El citado precepto otorga un mismo trato a los iguales, pues quienes tengan una concesión o asignación pagarán lo mismo, mientras que quienes carezcan de esos títulos, pagarán una cuota diferente respecto de los concesionados y asignatarios, pero igual entre quienes no tengan esa calidad.
Existen razones objetivas que justifican el establecimiento de cuotas diferentes como lo es el uso o destino dado al agua y el contar o no con concesiones o asignaciones.
41. Como puede apreciarse, al analizar el planteamiento de
inconstitucionalidad, el tribunal colegiado concluyó la existencia
de un trato diferenciado (consistente en cuotas preferentes para
ciertos sujetos) pero no analizó a profundidad si existe similitud,
semejanza o analogía entre los sujetos para quienes son
aplicables esas cuotas preferentes y la otra categoría propuesta a
estudio por la parte quejosa, ni menos determinó en qué supuesto
se encontraba el peticionario de garantías.
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22
42. Lo anterior era indispensable a efecto
de emprender el estudio de equidad
propuesto, pues de estimar que se trataba de sujetos en
situaciones jurídicas sustancialmente diferentes, no podría
analizarse la pretendida inequidad de la ley combatida, además,
era necesario constatar el supuesto específico en el cual se ubica
la parte quejosa, pues de esa manera podría determinarse la
eventual afectación causada en su esfera jurídica.
43. Luego, como en la sentencia recurrida el estudio de equidad
propuesto no se realizó en forma correcta, entonces resulta
fundado el agravio en el cual se aduce que “…los Magistrados a
quo equivocan su resolución cuando interpretan el mencionado
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, pretendiendo que
sólo el documento denominado expresamente como asignación o
concesión hacen ubicar al peticionario en el supuesto de
aprovechar las cuotas preferenciales previstas en el apartado B,
fracción I, de dicho artículo…”.
44. Derivado de lo anterior, ante lo fundado del agravio precisado,
procede que esta Segunda Sala analice el planteamiento de
inconstitucionalidad vertido en la demanda de amparo, en razón
de lo que a continuación se expone:
45. El planteamiento de inconstitucionalidad propuesto se hace con
base en lo previsto en el artículo 223, apartado A, fracción I, y
apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos (vigente de
dos mil diez), el cual establecía:
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23
“ARTICULO 223.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere
este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico: I.- Zona de disponibilidad 1 $18.2894 (…) Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal. B.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a: I.- Uso de agua potable: a).- Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales. b).- Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a). c).- Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32 Zona de disponibilidad 7 $168.72 Zona de disponibilidad 8 $84.26 Zona de disponibilidad 9 $41.94
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24
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión
Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica. Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población. En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas: Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32 Zona de disponibilidad 7 $168.72 Zona de disponibilidad 8 $84.26 Zona de disponibilidad 9 $41.94 En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente: Zona de disponibilidad 1 a 6 $724.63 Zona de disponibilidad 7 $337.44 Zona de disponibilidad 8 $168.52 Zona de disponibilidad 9 $83.91 II. (…)”
46. El tema de constitucionalidad propuesto se refiere a la existencia
de un supuesto trato desigual a sujetos que están en una
situación semejante; por ende, es necesario hacer algunas
consideraciones respecto al derecho a la igualdad.
47. En el amparo en revisión 220/2008, el Tribunal Pleno sostuvo que
el principio de igualdad no implica que todos los individuos deban
encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones
de absoluta igualdad, sino que, más bien se refiere a una igualdad
jurídica entre los gobernados, que se traduce en que todos tengan
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25
derecho a recibir el mismo trato que con
relación a aquellos sujetos que se
encuentran en situaciones de hecho
similares, por lo que no toda diferencia implicará siempre una
violación a las garantías, hoy derechos fundamentales de los
gobernados, sino que ésta se dará sólo ante situaciones de hecho
similares y no exista una justificación razonable para realizar tal
distinción.
48. En esa misma ejecutoria se sostuvo que, en el ámbito legislativo,
el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador
consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación
normativa emita normas discriminatorias; limitante que no se
traduce en la prohibición absoluta de establecer diferencias, sino
que es un exhorto al legislador para, en el desarrollo de su
función, evitar establecer distinciones que sitúen en franca
desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien,
menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que tal
diferenciación constituya una acción positiva tendente a
compensar la situación de desventaja en la que históricamente se
han encontrado determinadas agrupaciones.
49. El referido principio de igualdad se refiere a un plano general, es
decir, a toda la normativa del sistema jurídico; sin embargo,
cuando se está frente a normas tributarias, opera el principio de
equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido y
alcance es el mismo que el de igualdad pero aplicable a la
materia impositiva.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
26
50. El principio de equidad tributaria se
atiende cuando la norma otorga un trato igual
o semejante a situaciones análogas, así como cuando el trato
previsto en la ley es diferente ante situaciones igualmente
distintas, por lo que no toda desigualdad de trato por la ley resulta
inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre
situaciones tributarias iguales si no existe para ello una
justificación objetiva y razonable.
51. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97, emitida
por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro siguiente:
“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
27
52. Para determinar si una norma atiende a
tal principio de equidad, esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha establecido
criterios, a saber22:
Existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que estén en una situación comparable, aunque no idéntica, sino sólo similar.
La distinción legislativa debe obedecer a una finalidad legítima, es decir, objetiva y constitucionalmente válida.
Esa distinción debe ser un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo pretendido.
La medida adoptada no debe generar una afectación desproporcionada o desmedida de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.
53. Como se ha indicado, el principio de equidad opera en materia
tributaria, es decir, en lo relativo a las contribuciones; sin
embargo, éstas son un género compuesto por diversas especies
en las que se encuentras los impuestos, las contribuciones de
mejoras, las aportaciones de seguridad social y los derechos,
cada uno con elementos y finalidades propias, por lo cual, los
principios de justicia tributaria (proporcionalidad y equidad) no
necesariamente operan del mismo modo en cada una de las
diferentes contribuciones23.
54. En términos del artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación24, los derechos deben estar establecidos en ley (en
22
Jurisprudencia de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, oportunamente citada. 23
Tesis: P. /J. 2/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 196934; Pleno; Tomo VII; Enero de 1998; Pág. 41; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional); de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.” 24
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
28
atención al principio de legalidad tributaria) y
se generan por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público de la Nación,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público y las generadas por los organismos
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
55. En este tipo de contribuciones no es posible atender a elementos
como la capacidad económica del contribuyente pues la causa
generadora no reside en la obligación general de contribuir al
gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en
favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o
servicios, en específico en los casos en los que se usan o
aprovechan los bienes de dominio público de la Nación25.
56. Respecto de los derechos generados por el uso, aprovechamiento
o explotación de bienes de la Nación, particularmente el agua, el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que el cobro correspondiente será constitucional
cuando atienda a la prestación del servicio a cargo del Estado a
favor del particular, el cual se encuentra en la obligación de
enterar una contraprestación, la que no debe ser entendido como
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. … 25
Tesis: P. /J. 41/96; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 200083; Pleno; Tomo IV; Julio de 1996; Pág. 17; Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa) de rubro: “DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
29
en derecho privado sino como la manera en
la que el precio corresponda exactamente
con el valor del servicio prestado26.
57. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia P. 22, de
rubro siguiente:
“AGUAS NACIONALES. LOS TRIBUTOS QUE SE CAUSAN POR SU USO O APROVECHAMIENTO, TIENEN EL CARÁCTER DE DERECHOS. Las contribuciones establecidas en los artículos 226 y 227 de la Ley Federal de Derechos por concepto de uso o explotación de aguas nacionales tiene el carácter de derechos, ya que este tipo de contribución no solamente se presenta cuando el Estado preste un servicio al particular a cambio de una contraprestación en dinero, criterio ya superado por la legislación vigente, pues, por una parte, no puede hablarse de equivalencia estricta entre el monto del derecho y el beneficio obtenido, y por la otra, esta clase de contribuciones comprende también aquellos casos en que se usan o aprovechan los bienes del dominio público de la nación (como lo son las aguas referidas), en términos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación.”27
58. Así, los derechos por servicios se pagan a la hacienda pública
como precio del beneficio generado por la recepción de lo que
propiamente se conoce como una actividad de la Administración,
individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se
establece una relación singularizada entre la Administración y el
usuario, que justifica el pago del tributo.
26
Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 206027; Pleno; Tomo I; Primera; Parte-1; Enero-Junio de 1988; Pág. 12; Tesis Aislada (Administrativa, Constitucional) de rubro: “AGUAS DEL SUBSUELO. ARTICULOS 226 Y 227, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. SON CONSTITUCIONALES PORQUE EL USO O APROVECHAMIENTO DA LUGAR AL COBRO DE DERECHOS.” Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 206027; Pleno; Tomo I; Primera Parte-1; Enero-Junio de 1988; Pág. 12; Tesis Aislada (Administrativa, Constitucional) “AGUAS DEL SUBSUELO. ARTICULOS 226 Y 227, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. SON CONSTITUCIONALES PORQUE EL USO O APROVECHAMIENTO DA LUGAR AL COBRO DE DERECHOS.” Tesis: P. /J. 3/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 196933; Pleno; Tomo VII; Enero de 1998; Pág. 54; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional) tesis de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.” 27
“Tesis: P. 22. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 820073; Pleno; Núm. 10-12; Noviembre-Diciembre de 1988; Pág. 33; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional)”
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30
59. Sin embargo, para la determinación de
las cuotas correspondientes por concepto de
derechos debe tenerse en cuenta el costo
que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las
cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que
reciban servicios análogos, a menos que el grado de utilización
dado al bien del dominio público sea diferente, caso en el cual
podrá determinarse una cuota distinta28.
60. Esto es, tratándose de derechos por el uso, aprovechamiento o
explotación de bienes de la Nación, el principio de equidad
tributaria se cumple cuando el monto de la cuota guarda
congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la
realización del servicio prestado, además de que el costo debe
ser igual para los que reciben idéntico servicio y atender al tipo o
grado de utilización dado al bien. Lo anterior es así, porque el
objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de
actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de
ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su
costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del
servicio público prestado y el monto de la cuota.
61. Adicionalmente, cuando se trata de derechos por servicio de agua
potable, este Tribunal ha establecido que debe atenderse a los
beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades
económicas de éstos y las razones de tipo extra fiscal, así
28
DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (Novena Época, Registro: 165045, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. /J. 27/2010, Página: 1031).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
31
como a su naturaleza, la forma en que se
presta el servicio, su continuidad o
extinción y las personas que lo usan, pues
la prestación del servicio de agua potable requiere de una
compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de
lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del
agua dado que tal bien no está ilimitadamente a disposición de la
administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la
alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto
exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten
en la prestación del servicio, lo que justifica tarifas o cuotas
diferenciadas y progresivas29.
62. En este sentido, respecto de los derechos relacionados con el
agua, las tarifas o cuotas aplicables deben atender a la cantidad
consumida pues existen diversos tipos de tomas de las cuales se
obtienen distintos beneficios; por ejemplo, mientras unas tomas
de agua se destinan a satisfacer las necesidades personales y
familiares básicas para el consumo humano, otras son utilizadas
para incrementar las posibilidades de crecimiento económico del
comerciante, prestador de servicios o industrial; por ende, en este
caso se justifica la existencia de una tasa, cuota o tarifa no sólo
diferente, sino mayor30.
29
Tesis: P. XLVIII/94; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 205418; 1 de 1; Pleno; Núm. 83; Noviembre de 1994; Pág. 33; Tesis Aislada (Administrativa) tesis de rubro: “DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.” 30
Tesis: P. XIII/95; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 205392; 2 de 6; Pleno; Tomo II; Octubre de 1995; Pág. 167; Tesis Aislada (Administrativa); tesis de rubro siguiente: “AGUA POTABLE. EL DERECHO QUE POR ESTE SERVICIO ESTABLECE EL DECRETO 82 DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES.”
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32
Existencia de trato diferente
63. En cuanto a la zona de disponibilidad 1 de agua (en la cual se
encuentra el municipio de San Luis Potosí), el costo de los
derechos por el uso, aprovechamiento y explotación del agua
varía en razón del uso dado al líquido y de quien realiza esas
acciones; esto porque atento a lo previsto en la fracción I del
apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, por el
uso (genérico) de aguas provenientes de fuentes superficiales o
extraídas del subsuelo, se paga la cantidad de $18.2894
(dieciocho pesos 28/100 moneda nacional) por cada metro
cúbico, mientras que por el uso del agua potable para destinarlo
al uso doméstico, se paga la cantidad de $362.32 (trescientos
sesenta y dos pesos 32/100 moneda nacional) por cada mil
metros cúbicos de agua; es decir, la cantidad de 0.36 (treinta y
seis centavos por cada metro cúbico, cuando el uso,
aprovechamiento o explotación se realiza por alguno de los
sujetos a que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, de
la citada ley.
64. Claramente existe una tarifa preferente para ciertos sujetos
(previstos en el artículo 223, apartado A, penúltimo párrafo, y
Apartado B, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de
Derechos) y destinos del líquido (agua potable para uso
doméstico), la cual no aplica cuando se trata de otros sujetos
diferentes a los expresamente señalados en la ley o cuando el
líquido se destina a una finalidad diferente al de uso doméstico
(consumo humano).
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33
65. Luego, como resulta evidente la
existencia de una cuota preferente en el
pago de los derechos por el uso, aprovechamiento y explotación
del agua destinada al consumo humano (agua potable), la cual
aplica sólo para ciertos sujetos y no así para quienes, como la
empresa quejosa, contando con una concesión, presten realicen
el mismo hecho imponible (explotación, uso y aprovechamiento
de aguas nacionales) y destinen el bien a la misma finalidad
(consumo humano), en razón de delegación o sustitución legal,
entonces el estudio de equidad debe enfocarse concretamente en
los sujetos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I, del
apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, así
como el penúltimo párrafo del apartado A de ese precepto.
Comparación de sujetos
66. En principio, de la lectura de la demanda de amparo se obtiene
que la parte quejosa controvierte el trato dado a quienes se
ubican en el supuesto previsto en el artículo 223, apartado A,
fracción I, en relación con lo previsto en los artículos 177, fracción
VII, y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis
Potosí, respecto del trato otorgado a quienes se encuentran en
los incisos a), b) y c), de la fracción I, Apartado B, del citado
precepto legal, pues considera que para estos últimos se otorga
un trato preferente (menores cuotas) respecto de los primeros, a
pesar de que realizan la misma actividad (uso, aprovechamiento o
explotación de aguas nacionales), esto con independencia de que
los primeros no tengan una concesión o asignación para ese
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
34
efecto, pues el destino del agua es el mismo
(uso humano de agua potable).
67. El estudio propuesto amerita determinar quiénes son los sujetos
que se ubican en cada una de las porciones normativas
indicadas, para lo cual debe indicarse que, en términos del
apartado A, fracción I, del artículo 223 de la Ley Federal de
Derechos, quienes usen, exploten o aprovechen aguas
nacionales, concretamente aguas provenientes de fuentes
superficiales, extraídas de subsuelo (salvo las del mar), en la
zona de disponibilidad 1 (en la cual se encuentra el municipio de
San Luis Potosí)31, pagarán por cada metro cúbico, la cantidad de
$18.2894 (dieciocho pesos 28/100 moneda nacional).
68. Además, en términos de esa misma porción normativa, las
empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión
para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren
volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos
de población, cubrirán el derecho conforme con las cuotas
establecidas en el Apartado B, fracción I, de ese artículo a
condición de contar con medidor que contabilice exclusivamente
el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.
31
ARTICULO 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes: ZONA 1. Distrito Federal. Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. Estado de San Luis Potosí: Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. (…)
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35
69. La porción normativa precisada está
referida a cualquier sujeto que use, explote o
aproveche aguas provenientes de fuentes
superficiales o extraídas de subsuelo (salvo las del mar), de tal
suerte que quien realice esa conducta (hecho imponible) estará
obligado al pago de los derechos en razón de la cuota
correspondiente a la zona de disponibilidad del agua que se trate.
Además, tal supuesto tiene como excepción (prevista en el
penúltimo párrafo del apartado A, del citado precepto) el caso de
que el hecho imponible sea realizado por empresas públicas o
privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar,
usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de
agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población,
en cuyo caso la cuota aplicable no será la prevista en el Apartado
A de ese precepto, sino las cuotas establecidas en el Apartado B,
fracción I, de ese artículo.
70. Por su parte, en términos del artículo 223, apartado B, fracción I,
de la Ley Federal de Derechos, se pagará la cantidad de $362.32
(trescientos sesenta y dos pesos 32/100 moneda nacional) por
cada mil metros cúbicos de agua. Los sujetos a quienes se dirige
este precepto son:
a) Entidades federativas, municipios, organismos para estatales o paramunicipales (descentralizados) b) Empresas concesionarias para prestar el servicio de agua potable o alcantarillado y que presten el servicio en sustitución de los sujetos a que se refiere el inciso anterior. c) Colonias constituidas como personas morales que por medio de concesión presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico, cuando lo hagan para destinarla al consumo humano (agua potable).
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36
71. Además, en razón de que el penúltimo
párrafo del apartado A, del artículo 223 de la
Ley Federal de Derechos establece una excepción conforme con
la cual determinados sujetos pagarán las cuotas por el uso,
aprovechamiento y explotación de aguas nacionales en razón de
lo previsto en el apartado B, fracción I, de ese numeral, entonces
debe concluirse que, adicionalmente a los sujetos precisados en
el párrafo que antecede, existen otros sujetos que gozan de las
referidas cuotas preferentes, a saber:
Empresas públicas o privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población.
72. Derivado de lo anterior, el argumento propuesto por el quejoso
consiste en comparar a:
Categoría 1 de sujetos. Quienes usan, explotan o aprovechan aguas nacionales, concretamente aguas provenientes de fuentes superficiales, extraídas de subsuelo (salvo las del mar) —supuesto al que se refiere el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos (particularmente en su fracción I, relativa a la zona de disponibilidad de agua 1)—.
Categoría 2 de sujetos. Las entidades federativas, municipios, sus organismos descentralizados, empresas concesionarias para prestar el servicio de agua potable o alcantarillado que presten el servicio en sustitución de los estados, municipios y organismos descentralizados, y colonias constituidas como personas morales que por medio de concesión prestan el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico, cuando lo hagan para destinarla al consumo humano y (sujetos a los que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de Derechos) y las empresas públicas o privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministran volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población (sujetos previstos en el penúltimo párrafo del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).
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37
Supuesto en el cual se ubica la quejosa
73. Resulta conveniente identificar en cuál
de las categorías indicadas se localiza la parte quejosa pues de
esa manera podrá corroborarse que el trato preferente que
reclama, en realidad le causa una afectación y que fue por virtud
de ese trato diferenciado que se le determinó el crédito
impugnado en el juicio de nulidad de origen. Lo anterior, máxime
que para emprender el estudio de equidad de una norma, es
necesario ubicarse el algún supuesto análogo al que se
controvierte.
74. Al caso es aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:
“ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL. REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, RELATIVA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO. LOS CONTRIBUYENTES QUE NO PERTENECEN A ESA CATEGORÍA CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Entre las reformas contenidas en el mencionado decreto, se encuentran la adición a los artículos 1o., y 5o.-B, de la Ley del Impuesto al Activo, y la derogación de la fracción II del artículo 6o. de la misma ley, a través de las cuales el legislador ya no establece en favor de las empresas que componen el sistema financiero una exención del pago del impuesto al activo, sino que conformó con ellas una nueva categoría de contribuyentes (artículo 1o., párrafo tercero), estableciendo un régimen especial para la determinación de la base del tributo a su cargo, limitado al activo que no se encuentre afecto a la intermediación financiera (artículo 5o.-B); reformas que precisamente por dar un tratamiento diferente a esas empresas, otorgan interés jurídico a otros contribuyentes del tributo a someter ese aspecto al análisis mediante el amparo, cuya materia sobre el particular será el examen de la violación a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”32.
75. En la resolución determinante del adeudo fiscal, la autoridad de la
CONAGUA concluyó que, respecto del denominado “Pozo 2”,
32
Novena Época, Registro: 195156, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 65/98, Página: 9.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
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amparado por el Título de Concesión número
07SLP110559/37MDL10, la ahora quejosa
debió pagar los derechos por el uso,
aprovechamiento y explotación del agua, con base en lo previsto
en el artículo 223, apartado A, fracción I, de la Ley Federal de
Derechos; es decir, a razón de $18.2894 (dieciocho pesos 28/100
moneda nacional), por cada metro cúbico de los 201,000 metros
cúbicos anuales autorizados para su explotación en el referido
título.
76. Para controvertir esa determinación, en la demanda de nulidad, la
parte actora expuso que, en términos de lo previsto en los
artículos 177, fracción VII, y 192, de la Ley de Desarrollo Urbano
del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores están obligados
a prestar a su costa los servicios correspondientes, hasta la
entrega y recepción del fraccionamiento por el Ayuntamiento.
77. En el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, la
parte quejosa expresó lo siguiente:
“2.- Mi representada es titular del Título de Concesión número 07SLP110559/37MDL10 (antes 07SLP1105559/37DMGE01) para la explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, en un volumen total de
201,000 metros cúbicos anuales, en el predio denominado **********., tal y como obra reconocido por las Autoridades Demandadas en el juicio de nulidad de donde emanan los actos aquí reclamados”.
78. A fojas 167 a 175 del juicio de nulidad 435/14-09-01-1-OT, obra
copia certificada del citado título de concesión, de cuyo contenido
se obtiene que el veintinueve de marzo de dos mil diez, la
Subdirección de Administración del Agua de la Dirección Local de
San Luis Potosí de la CONAGUA resolvió la solicitud de
modificación y prórroga de concesión de aprovechamiento de
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aguas subterráneas del título de concesión
precisado, para lo cual autorizó la
profundización de quinientos metros en ese
aprovechamiento, tuvo por hecha la modificación en el domicilio
de la concesionaria y prorrogó ese título, el cual se expidió para el
uso de “servicios”.
79. Esto es, la quejosa (ahora recurrente) es una persona jurídica
moral (empresa) quien —afirma— dedicarse a desarrollar
fraccionamientos, en forma particular, en el estado de San Luis
Potosí, donde desarrolla el fraccionamiento denominado “Villa
Magna”, en el cual se localiza el “Pozo 2”, cuyo funcionamiento
está amparado por la concesión número
07SLP110559/37DMGE01, la cual permite el uso,
aprovechamiento y explotación de aguas nacionales subterráneas
(extraídas del subsuelo) destinadas a “servicios”, hasta por la
cantidad de 201,000 metros cúbicos anuales.
80. Asimismo, la quejosa pretende demostrar que se encuentra en un
supuesto análogo al previsto en el artículo 223, apartado B,
fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de Derechos, pues
considera que al tratarse de una persona moral (empresa) que
usa, explota y aprovecha aguas nacionales para prestar un
servicio público (agua potable y alcantarillado) en sustitución del
municipio, entonces debe tener derecho a la misma cuota
preferente establecida en esa porción normativa.
81. Al respecto, la quejosa estima que existe la sustitución precisada
pues en términos de los artículos 177, fracción VII, y 192, de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
40
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San
Luis Potosí, los fraccionadores en esa
entidad —como ella afirma serlo— están
obligados a prestar (a su cargo) los servicios públicos en los
fraccionamientos que desarrollen.
82. Los citados preceptos establecen:
“ARTICULO 177. El titular de la autorización de un fraccionamiento estará afecto a las obligaciones siguientes: I (…) VII. Mantener en buen estado las obras de urbanización, así como prestar a su costa los servicios correspondientes, hasta la entrega y recepción del fraccionamiento por el Ayuntamiento; … Los titulares de las autorizaciones de fraccionamientos de urbanización progresiva, no estarán afectos a las obligaciones contempladas en las fracciones V, VI y VII del presente artículo. “ARTICULO 192. Habiéndose ejecutado la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad con el proyecto definitivo autorizado, el fraccionador, solicitará por escrito al Ayuntamiento correspondiente, la municipalización del mismo. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, se municipalizarán también por etapas. El Ayuntamiento podrá recibir previamente a la municipalización, mediante convenio suscrito con el fraccionador, algún servicio y obra de equipamiento, a efecto de que aquél se haga cargo de su operación para lograr mayor eficiencia. En lo que se refiere a los sistemas de agua potable, cuando así le sea exigido, el fraccionador está obligado a entregar éstos al Ayuntamiento o al organismo operador, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento.”
83. Esto es, el planteamiento de inconstitucionalidad de la quejosa
contenido en la demanda de amparo se estructura del modo
siguiente:
Premisa mayor. En términos del artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, existen ciertos sujetos (previstos en los incisos a),
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41
b) y c) de esa norma) que tienen una cuota preferente por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, la cual aplica cuando ese recurso se destina al consumo humano (agua potable). Entre esos sujetos
están las personas morales que prestan el servicio de agua potable en sustitución de los estados, municipios y sus organismos descentralizados. Premisa menor. Los fraccionadores en el estado de San Luis Potosí sustituyen a los municipios en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Conclusión. Como la quejosa es un fraccionador en el estado de San Luis Potosí, entonces por disposición legal sustituye a la autoridad municipal en la prestación de los servicios de agua potable para abastecer a los fraccionamientos que desarrolla, por lo cual debe gozar de la cuota preferente a que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con independencia de que tenga o no concesión para usar, aprovechar o explotar ese recurso.
84. Conviene reiterar que la quejosa cuenta con una concesión para
la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales
subterráneas destinadas a “servicios”, la cual corresponde al
denominado “Pozo 2”, respecto del cual se emitió la resolución
determinante del crédito impugnada en el juicio de nulidad cuyo
fallo se reclamó en amparo directo.
85. En este orden, si la quejosa cuenta con una concesión para usar,
aprovechar y explotar aguas nacionales submarinas como lo es la
identificada con el número 07SLP110559/37DMGE01 y, como lo
afirma, por mandato de la ley local se sustituye en las
obligaciones de prestar los servicios públicos municipales de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus
aguas residuales, entonces no se trata de un sujeto que se ubique
en el supuesto genérico a que se refiere el artículo 223, apartado
A, de la Ley Federal de Derechos (categoría 1); ello porque de
conformidad con esa porción normativa, los sujetos que pagan los
derechos con base en las cuotas previstas en las fracciones de
ese apartado, son quienes exploten, usen o aprovechen aguas
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
42
nacionales y, por exclusión y a contrario
sensu, no las destinen a alguno de los fines
a que se refieren las diversas fracciones de
la apartado B de tal precepto, entre ellos al consumo humano
(agua potable).
86. Además, el supuesto previsto en artículo 223, apartado A, de la
Ley Federal de Derechos no requiere de contar con una
concesión o asignación para usar, explotar o disponer de aguas
nacionales, pues claramente el último párrafo de esa norma
dispone que cuando esas actividades se realicen al amparo de
una concesión y se destinen al consumo doméstico en centros o
núcleos de población, entonces los derechos correspondientes se
determinarán con base en las cuotas previstas en el apartado B,
fracción I de ese precepto.
87. Esto es, cuando el sujeto que explota, usa o aprovecha aguas
nacionales lo hace sin contar con una concesión o asignación (en
su caso), y no destina ese bien (aguas) a alguno de los fines
previstos en las fracciones que componen el apartado B del
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (agua potable,
generación hidroeléctrica, acuacultura, balnearios y centros
recreativos) o fines agropecuarios (apartado C del precepto en
comento), entonces pagará el derecho correspondiente en
términos del apartado A de citado artículo (categoría 1) .
88. En cambio, si quien explota, usa o aprovecha aguas nacionales lo
hace al amparo de una concesión (como ocurre con la quejosa) y
destina el bien (aguas) a alguno de los fines previstos en las
fracciones que componen el apartado B del artículo 223 de la Ley
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
43
Federal de Derechos (como lo es la
prestación del servicio de agua potable),
entonces ese sujeto se encuentra en el caso
previsto en el penúltimo párrafo del apartado A, del artículo 223
de la Ley Federal de Derechos y, en consecuencia, los derechos
correspondientes se calcularán en razón de la tarifa preferente
prevista en la fracción I, del apartado B, del citado precepto legal
(categoría 2).
89. Lo anterior conduce a concluir que a la quejosa corresponde la
categoría 2 oportunamente indicada, pues en forma particular se
ubica en el previsto en el penúltimo párrafo del apartado A, del
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, ya que se trata de
una persona jurídica moral (empresa) quien cuenta con una
concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de aguas
nacionales subterráneas destinadas a “servicios” en el
fraccionamiento que desarrolla en el estado de San Luis Potosí.
90. Esto es, la denominada categoría 2 se integra por dos tipos de
sujetos; unos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción I,
del apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos y,
otros previstos (por remisión del penúltimo párrafo del apartado A
del citado precepto) en esa categoría, que son quienes cuentan
con una concesión y explotan, usan y aprovechan aguas
nacionales para destinarlos a centros o núcleos de población.
91. Entre los sujetos que componen la categoría 2, pueden
distinguirse:
Entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados a quienes se asigna el recurso para destinarlo al uso de agua potable (inciso
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
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a), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).
Colonias constituidas como personas morales quienes a través de concesiones presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico (inciso c), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).
Empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado mediante autorización o concesión y ello sea en sustitución de Entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados (inciso b), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).
Empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población (por remisión del penúltimo párrafo del apartado A del citado precepto).
92. Claramente la quejosa no se encuentra entre los sujetos previstos
en los incisos a) o c), de la fracción I del apartado B del artículo
223 de la Ley Federal de Derechos, pues los sujetos a que se
refiere el apartado B, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
Derechos son las entidades federativas, municipios y organismos
descentralizados y, en el caso, la quejosa es una persona jurídica
de derecho privado constituida bajo la forma de sociedad
anónima.
93. Tampoco se encuentra en los supuestos a que se refiere el inciso
c) del apartado B del citado precepto legal, pues no se trata de
una colonia constituida como persona moral.
94. Sin embargo, existe cierta similitud entre los casos previstos en el
inciso b), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley
Federal de Derechos (empresas que prestan el servicio de agua
potable o alcantarillado mediante autorización o concesión y ello
es en sustitución de entidades federativas, municipios y sus
organismos descentralizados) y el establecido en el penúltimo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
45
párrafo del apartado A del citado precepto
(empresas públicas y privadas que tengan
asignación o concesión para explotar, usar o
aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua
para consumo doméstico a centros o núcleos de población); esto
porque en ambos casos se trata de personas morales que prestan
el servicio de agua potable, con la única diferencia de que en el
primer caso se hace en sustitución de las entidades federativas y
de los municipios.
95. En la especie, la concesión de la cual es titular la quejosa permite
el uso, aprovechamiento y explotación de aguas extraídas del
subsuelo para destinarlas a “servicios”, por lo que podría
estimarse que esa finalidad corresponde a los servicios que en
términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, deben prestar los municipios, a
saber: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales. Luego, como la quejosa
afirma ser una fraccionadora, entonces podría estimarse que esos
servicios serán utilizados por quienes eventualmente adquieran
las viviendas o terrenos materia del fraccionamiento.
96. Estas consideraciones conducirían a estimar que la quejosa se
ubica en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del apartado
A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos y, por tanto,
conforme a lo previsto en esa norma, le es aplicable la cuota
establecida en la fracción I, del apartado B de ese precepto legal.
97. Asimismo, si se considera que la quejosa es una fraccionadora —
como lo afirma— con proyectos en el estado de San Luis Potosí,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
46
donde cuenta con una concesión para
explotar, aprovechar y usar aguas extraídas
del subsuelo para destinarlas a “servicios”, y
que en esa entidad conforme a lo previsto en los artículos 177 y
192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis
Potosí, los fraccionadores están obligados a prestar los servicios
que ordinariamente corresponde al municipios (previstos en el
artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos), entonces podría concluirse que la peticionaria
del amparo presta esos servicios en favor de quienes
eventualmente adquieran las viviendas o terrenos materia del
fraccionamiento, en sustitución del municipio o sus organismos
descentralizado y, por tanto, que se ubica en el supuesto previsto
en el inciso b), del apartado B, fracción I, del artículo 223 de la
Ley Federal de Derechos.
98. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, finalmente la
quejosa se ubica en la denominada categoría 2, la cual
corresponde precisamente a aquella que tilda de inconstitucional.
99. Esto es, toda vez que la quejosa cuenta con una concesión la
cual le permite usar, aprovechar y explotar bienes del dominio de
la nación como es el agua, para destinarlo a “servicios” en el
fraccionamiento que desarrolla, aunado a que se trata de una
fraccionadora en el Estado de San Luis Potosí, donde por
ministerio de ley los fraccionadores sustituyen a los municipios en
la prestación de servicios a que se refiere el artículo 115, fracción
III, constitucional, entonces puede concluirse que la peticionaria
del amparo se ubica tanto en lo previsto en el supuesto previsto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
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en el penúltimo párrafo del apartado A, del
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos,
como en lo previsto en el apartado B,
fracción I, inciso b), de esa norma y, por lo tanto, que goza de las
cuotas preferentes cuya inconstitucionalidad reclama.
100. Lo anterior resulta relevante porque si con base en los elementos
que obran en autos, se obtiene que la quejosa se encuentra
alguno de los casos que corresponden a la categoría 2 de
contribuyentes, ya que es una persona moral que usa, aprovecha
o explota aguas nacionales al amparo de una concesión para
destinarlas al consumo doméstico en centros o núcleos de
población, entonces ese supuesto corresponde a las
descripciones normativas prevista en el penúltimo párrafo del
apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, o
bien, a la prevista en el apartado B, fracción I, inciso b), de esa
norma y, en consecuencia, lo procedente era que al determinar el
crédito, la autoridad fiscalizadora tuviera en consideración esos
elementos y con base en ello y el análisis e interpretación del
artículo 223, apartados A y B, fracción I, de la Ley Federal de
Derechos, determinara lo conducente.
101. El razonamiento anterior conduce a estimar que el planteamiento
de inconstitucionalidad vertido en los conceptos de violación se
hace depender, en una parte, de la interpretación hecha por la
autoridad que determinó el crédito fiscal, pues fue ella quien
estimó que la ahora quejosa no correspondía a alguno de los
supuestos en los cuales la determinación de los derechos por el
uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015
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pagaría con base en las cuotas previstas en
el artículo 223, apartado B, fracción I, de la
Ley Federal de Derechos.
102. Al respecto, la inconstitucionalidad de una norma debe derivarse
de su contraposición frente al texto constitucional, a partir de la
intelección que resulte de la propia norma controvertida y no de la
interpretación, contenido, alcance o sentido que le dio la autoridad
quien la aplicó o analizó.
103. Al caso es aplicable la jurisprudencia siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales”33.
104. En el caso, la recurrente pretende demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 223, apartado B, fracción I, de la
Ley Federal de Derechos a partir de la aplicación e interpretación
efectuada por el Director de Recaudación y Fiscalización en el
Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la 33
Novena Época, Registro: 174364, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a. /J. 107/2006, Página: 299.
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CONAGUA, contenida en el oficio número
B00.00.R08.03.D07LIQ.0109/13, de
veinticinco de noviembre de dos mil trece,
acto en el cual se concluyó lo siguiente:
“(…) esta autoridad fiscal parte del hecho de que dicha moral tendría que acreditar la legal aplicación de la cuota preferencial respecto del uso en servicios que le fue inicialmente autorizado mediante los oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, lo cual en ningún se ocupó de comprobar ante esta autoridad fiscal, ni siquiera el hecho de haber suministrado las aguas nacionales para el fin que su representada ubica como „pago de derechos bajo el rubro de Uso Público Urbano‟, pues con sus meras manifestaciones no desvirtúa el hecho de que las autorizaciones y el título de concesión emitidos por esta Comisión Nacional del Agua, respectivamente, establecen como el uso inicial autorizado el de SERVICIOS para ambos aprovechamientos con que cuenta su representada, identificados dentro del presente procedimiento de fiscalización como pozo 1 y pozo 2. En ese sentido, si bien resultan acertadas las aseveraciones efectuadas por parte de su representada en el sentido de que en términos de los preceptos aludidos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, artículos 177 fracción VII y 192, se desprende que dicha Ley faculta a la autoridad a recibir fraccionamientos al final de la construcción o por partes y hasta ese momento se le transfiere la obligación al Municipio de dar los servicios públicos, siendo claro que si el Municipio autoriza por su Cabildo un fraccionamiento, el Fraccionador tiene la obligación de hacer o sustituir a la autoridad en la prestación de los servicios públicos, así entonces, es que estaríamos en una facultad derivada por la ley del Municipio al Fraccionador en la prestación del servicio público de agua, y que si continuamos con el mismo razonamiento, se tiene que en el Estado de San Luis Potosí la ley obliga transitoriamente al gobernado a suplir a la autoridad del inicio al término del fraccionamiento y esa transitoriedad es hasta que el mismo Municipio recibe el fraccionamiento y en ese momento delega de la responsabilidad de dar el servicio al fraccionador, y que por tal razón se permite concluir que el Municipio por disposición de ley delega la obligación de dar el servicio público de agua, y asimismo le otorga al fraccionador la categoría y calidad de prestador de servicios temporal (licencia de constructor del fraccionamiento), y por consiguiente le confiere el derecho a utilizar la figura de organismo y con ello a pagar los derechos que le corresponderían a la autoridad que es Uso Público Urbano. No obstante lo anterior, cabe señalar por parte de esta autoridad fiscal que (…) su representada en ningún momento particulariza al caso en concreto que nos atañe lo expuesto en términos de la referida Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, efectuando meras aseveraciones hipotéticas que prevén los dispositivos legales aludidos, y que sin embargo en ningún momento manifiesta de manera expresa ubicarse su representada en tales supuestos, y más aún, que si así fuera el caso de que su
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representada pretendiera ubicarse en el contexto legal que a guisa de exposición desarrolla en su contestación a las observaciones efectuadas por esta autoridad fiscal, su representada en ningún momento durante el
presente procedimiento de fiscalización se ocupa de probar ubicarse dentro de los supuestos que prevén los preceptos aludidos por dicha moral a efecto de irrogarse el beneficio de pagar los derechos por uso o aprovechamiento de aguas naciones con una cuota preferencia respecto del uso en SERVICIOS que le fue inicialmente autorizado por esta Comisión Nacional del Agua para ambos aprovechamientos a cargo de su representada durante los ejercicios revisados, esto es, mediante la exhibición de la autorización de fraccionamiento emitida conforme a derecho por el Municipio de San Luis Potosí a su representada respecto del predio denominado „Villa Magna‟ como presupuesto para la aplicación de la cuota preferencial referida, esto, únicamente por lo que respecta a lo manifestado por su representada en ese sentido, lo cual por sí solo no sustentaría una legal aplicación por parte de su representada de las cuotas preferenciales que para el uso de agua potable, ampliamente entendido en la vía administrativa como el uso público urbano, prevé la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2010 y 2011, y cuyas particularidades se establecen en los diversos incisos a), b) y c) de dicha fracción del precepto aludido, resultando así meras manifestaciones gratuitas y sin sustento probatorio alguno por parte de su representada.
Lo anterior, toda vez que como bien se anticipó, su representada en ningún momento demuestra que suministre el agua extraída de los aprovechamientos de mérito para su destino como uso de agua potable para cierto centro de población como hipótesis primigenia para encontrarse en posibilidad de adjudicarse el beneficio de pagar los derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, con la cuota preferencial en cuestión que establece la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011, esto a efecto de apartarse válidamente de la presunción que evocan los oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, de que los volúmenes concesionados a su representada sería utilizados propiamente para el uso de SERVICIOS de la particular revisada denominada Desarrolladora Intersaba, S.A. de C.V. (…) A mayor abundamiento de lo anterior, se tiene que en el caso concreto de lo expuesto por la persona moral que representa, se puede apreciar que no se puede otorgar valor probatorio alguno a lo gratuitamente manifestado por dicha persona moral revisada, esto que como se ha mencionado con antelación, no puede considerarse en principio que el agua extraída de los aprovechamientos de referencia durante el ejercicio 2011, se haya utilizado para abastecer a cierta población de agua potable, pues no obra prueba documental alguna que su representada tenga posibilidad de utilizar el recurso para estos fines, en razón de que la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011, dispone que se pagará la cuota preferencial por las aguas que sean destinadas a uso de
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agua potable, siendo que en el caso concreto su representada, a dicha persona moral se le otorgaron los volúmenes de agua, mediante oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-
3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, para el USO SERVICIOS, por ende, en principio resulta acertado y apegado a derecho el estimar procedente estimar la aplicación del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (…)”34
105. Como puede advertirse, en la resolución determinante del crédito
fiscal, la autoridad fiscalizadora concluyó que la ahora quejosa no
acreditó ubicarse en alguno de los supuestos en los que es
aplicable la cuota preferente prevista en el artículo 223, apartado
B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, ya que no acreditó
ser fraccionadora autorizada por el Municipio de San Luis Potosí,
ni contar con un documento que le autorice destinar el agua al
consumo humano (agua potable) para un centro de población,
pues los documentos con base en los cuales explota los
denominados “pozo 1” y “pozo 2” sólo le permiten hacerlo para
“servicios”, lo que es diferente del uso de agua potable. Luego,
con base en esas premisas se concluyó que la tarifa aplicable a
la ahora recurrente era la establecida en el apartado A del citado
precepto legal.
106. Lo anterior evidencia que el planteamiento de inconstitucionalidad
se hace depender de lo considerado por la autoridad
administrativa en el sentido de que la ahora recurrente no acreditó
estar en alguno de los casos a los cuales son aplicables las
cuotas preferentes y que la autorización y la concesión de la
quejosa no le permiten usar, aprovecha y explotar aguas
34
Fojas 495 a 496 del juicio de nulidad.
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nacionales para destinarlas al consumo en
centros de población, pues el destino de
“servicios” no corresponde a la finalidad
prevista en la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley
Federal de Derechos.
107. Luego, si conforme a lo hasta ahora expuesto, el planteamiento
de constitucionalidad vertido en la demanda de amparo directo
descansa en lo resuelto por la autoridad fiscalizadora sobre
aspectos de legalidad como lo es el destino autorizado para las
aguas nacionales explotadas, o bien, la no demostración de que
la ahora quejosa es fraccionadora en determinada entidad
federativa o de su ubicación en alguno de los supuestos en los
cuales procede el pago de derechos por el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales en términos de lo previsto
en la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos; entonces debe concluirse que los argumentos
tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de ese precepto
derivan de la interpretación hecha por la autoridad fiscalizadora y
no del contenido propio de la norma; por ende, el concepto de
violación en estudio es inoperante.
108. A mayor abundamiento, el concepto de violación que se analiza
resulta inoperante porque el planteamiento de inequidad
propuesto en la demanda de amparo se hace depender de un
caso muy particular y concreto y no así de las condiciones
generales en las cuales esa aplicable lo previsto en el artículo
223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.
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109. En el caso, la quejosa parte de la
consideración atinente a que, de
conformidad con los artículos 177 y 192 de la
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los
fraccionadores en esa entidad están obligados a prestar (a su
cargo) los servicios de agua y alcantarillado, hasta en tanto
entreguen al Municipio el fraccionamiento.
110. Esto es, la peticionaria del amparo estructura el planteamiento de
inconstitucionalidad a partir de lo previsto en la ley de una entidad
federativa determinada (San Luis Potosí), la cual establece
obligaciones a cargo de cierto grupo de personas (fraccionadores)
y, con base en tales elementos, se afirma que el supuesto
particular en el cual se ubica la accionante es similar a aquellos
en los cuales es aplicable la cuota preferente prevista en la norma
reclamada de inconstitucional.
111. En el eventual caso de estimarse fundado el planteamiento de
inconstitucionalidad propuesto, ello se traduciría en el artículo
223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente
en dos mil diez, sólo es contrario a la garantía de equidad
tributaria cuando se analiza frente a lo previsto en los artículos
177 y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis
Potosí y, por tanto, cuando se trata de fraccionadores (como la
quejosa) en esa entidad, lo cual no es jurídicamente aceptable
dado que tal determinación depende de las características propias
de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus
destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto,
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ni de que pueda tener o no determinados
atributos, como en realidad lo pretende la
quejosa.
112. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”35.
113. Con base en lo expuesto, como el concepto de violación
propuesto está referido a una situación concreta y particular en la
cual se ubica la parte quejosa, entonces tal argumento resulta
inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse dado que no
es posible analizar la regularidad constitucional del artículo
controvertido.
114. Incluso, si la causa de inconformidad de la parte recurrente radica
en la supuesta sustitución contenida en los artículos 177 y 192 de
la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí,
entonces la constitucionalidad de esas normas debió ser
cuestionada en el momento e instancias correspondientes; sin
embargo, de autos no se advierte que ello haya ocurrido.
35
Novena Época, Registro: 171136, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. /J. 182/2007, Página: 246.
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VIII. DECISIÓN
115. En virtud de lo anterior, y con base en las consideraciones
expuestas, resulta procedente el recurso de revisión que nos
ocupa y, ante ante lo parcialmente fundado de los agravios
vertidos, pero lo inoperante del planteamiento de
inconstitucionalidad propuesto, lo procedente es confirmar la
sentencia recurrida respecto al tema de constitucionalidad y
amparar y proteger a la quejosa en términos de lo resuelto por el
Tribunal Colegiado; en consecuencia, esta Segunda Sala
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima de Capital
Variable, contra la sentencia emitida el ocho de mayo de dos mil
quince dictada por la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número 80/15-
XSA-6 de su índice, para los efectos precisados en la sentencia
recurrida.
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Notifíquese con testimonio de esta
ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al
lugar de su origen; y, en su oportunidad
archívese el toca como asunto concluido.