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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4733/2016 QUEJOSA: RODEO DE TLALNEPANTLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil
dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Rodeo de Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital Variable, por
conducto de su representante legal Jorge Cecilio Selmen Chalela,
promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de cuatro de
febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Décima Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
en el juicio de nulidad 16805/14-17-10-7.1
SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los
contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 133 constitucionales y 8,
numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José), además de que la quejosa narró los
1 Fojas 3 a 33 del cuaderno de amparo
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antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
TERCERO. Mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, ordenó formar y
registrar el expediente con el número AD.185/2016.2
Mediante oficio B-16-489 dicho Tribunal Colegiado remitió los
autos al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de
México, para su resolución3.
CUARTO. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis el órgano
auxiliar en comento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo
solicitado.4
QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito
presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis ante el citado
Tribunal Colegiado5, Rodeo de Tlalnepantla, Sociedad Anónima de
Capital Variable, interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio
número 9686 de doce de agosto de dos mil dieciséis, se remitió junto
con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6
SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil
dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó formar y registrar el expediente con el número 4733/2016,
2 Ibídem, foja 34
3 Ibídem, foja 49
4 Ibídem, foja 58 a 172
5 Fojas 3 a 24 del toca de revisión
6 Ibídem, foja 2
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acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el
expediente para su estudio, al Ministro Javier Laynez
Potisek.7
SÉPTIMO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis,
el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del
asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Javier Laynez
Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente.8
OCTAVO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo
público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley
de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; así como con
los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el
Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo
mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una
sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal
Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del
Tribunal Pleno.
7 Ibídem, fojas 27 a 30
8 Ibídem, foja 52
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SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue
interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito
relativo lo suscribió Rodeo de Tlalnepantla, Sociedad Anónima de
Capital Variable por conducto de su representante legal Jorge Cecilio
Selmen Chalela, quejosa en el juicio de amparo de origen, según el
carácter que le fue reconocido en el auto de quince de agosto de dos
mil catorce en el juicio de origen9.
TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto
en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir,
en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes
que la sentencia recurrida fue dictada el dieciséis de junio de dos mil
dieciséis10, misma que fue notificada personalmente a la quejosa el
martes doce de julio de dos mil dieciséis11, por lo que surtió efectos
el día hábil siguiente, que fue el miércoles trece del mismo mes y
año.
En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo
de mérito, transcurrió a partir del jueves catorce de julio al miércoles
diez de agosto de dos mil dieciséis, excluyéndose los días seis y
siete de agosto de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos,
respectivamente e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de
Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, así como los días dieciséis a treinta y uno de julio del año
en curso por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto
Tribunal, de conformidad con los artículos 3 y 159 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
9 Foja 69 del juicio de nulidad
10 Foja 58 del cuaderno de amparo
11 Ibídem, foja 199
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En esas condiciones al haberse presentado el
recurso de revisión ante el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diez de
agosto de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que
obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue
interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley
de Amparo.
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Para un mejor entendimiento conviene traer a colación los
antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.
i. Antecedentes
Rodeo de Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital
Variable demandó la nulidad por vía sumaria de la Cédula de
Liquidación por Diferencias en la Determinación y Pago de Cuotas
emitida por el Titular de la Subdelegación Tlalnepantla de la
Delegación Regional Estado de México Oriente del Instituto Mexicano
del Seguro Social, en la que se invocaron los preceptos 39-C y 251,
fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social.
En la sentencia correspondiente la Décima Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada a raíz de una
violación formal –falta de firma de la autoridad emisora- y se abstuvo
de analizar los restantes argumentos de impugnación.
ii. Primer amparo directo
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Inconforme con tal determinación la quejosa promovió juicio de
amparo.
Principalmente adujo que la resolución de la Sala era violatoria
de los artículos 14 y 16 constitucionales y 50 de la Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no analizó los
argumentos de fondo dirigidos a controvertir la existencia de las
relaciones laborales que dieron lugar a las cuotas y la notificación de
la cédula de liquidación, lo que implicaba la obtención de un mayor
beneficio.
El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para
que la responsable dictara otra sentencia en la que:
Estudiara los argumentos de fondo hechos valer por la
quejosa en torno a la supuesta inexistencia de las relaciones laborales
que dieron lugar a la cédula cuya nulidad se combate, pues sólo de
esa forma se respeta el principio de mayor beneficio.
iii. Sentencia en cumplimiento de ejecutoria
La Sala dictó una nueva resolución en la que señaló que el
Instituto demandado no acreditó la relación laboral con una de las
personas señaladas en la cédula –de un total de ciento diez
trabajadores- y declaró la nulidad lisa y llana de la resolución.
iv. Segundo amparo directo
Contra tal resolución la empresa ahora recurrente presentó
diverso juicio de amparo directo en el que esencialmente señaló:
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Los artículos 39-C y 251, fracciones XIV y
XV, de la Ley del Seguro Social, son contrarios al
diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en virtud de que no contempla que antes de la
determinación de obligaciones o derechos en materia fiscal sea
otorgada la garantía de audiencia;
La Sala cometió una violación procedimental porque fue
omisa en pronunciarse en cuanto al ofrecimiento de la prueba de
inspección ocular, y
La responsable viola los artículos 50 y 51 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, los
principios de congruencia y exhaustividad.
v. Consideraciones del Tribunal Colegiado
El Tribunal Colegiado negó el amparo al razonar:
Las fracciones XIV y XV del artículo 251, así como el
diverso 39-C de la Ley del Seguro Social, no son inconstitucionales ni
inconvencionales por no prever que deba notificarse al gobernado el
inicio de la facultad en ellos prevista -cálculo presuntivo de
aportaciones de seguridad social- con el propósito de que aquél
acuda a deducir sus derechos; esto es así porque en materia fiscal es
suficiente que la ley prevea la posibilidad de que una vez impuesto el
crédito el interesado pueda controvertir o aclarar dicha resolución
para que se cumpla con la garantía de audiencia; asimismo, tanto la
Constitución como las leyes secundarias aplicables prevén el
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derecho de audiencia, lo que hace innecesario acudir a la norma
internacional invocada.
Al no haber hecho valer en el primer juicio de amparo que
promovió, la violación procesal concerniente a la prueba de inspección
ocular devino inoperante.
vi. Agravios
En el recurso de revisión, la accionante manifestó:
El Tribunal Colegiado apreció incorrectamente la causa de
pedir, pues ésta iba encaminada a una reinterpretación de la garantía
de audiencia en materia fiscal, a la luz del artículo 8, numeral 1, del
Pacto de San José, el cual otorga una protección más amplia que el
artículo 14 constitucional, a efecto de gozar del derecho de audiencia
previamente a la determinación de créditos fiscales, lo que evidencia
la inconstitucionalidad de los artículos 39- C y 251, fracciones XIV y
XV, de la Ley del Seguro Social;
Los actos cuya nulidad reclamó incumplieron lo dispuesto
en los artículos 2, fracción XI, de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, 42, fracción IX, 53-B y 63 del Código Fiscal de la
Federación, así como el diverso 9 de la Ley del Seguro Social, y
Fue incorrecto declarar inoperante por preclusión el
concepto de violación dirigido a combatir la violación procesal
-desechamiento de la prueba de inspección- pues al serle favorable el
primer amparo, dicha violación no trascendía el fallo dictado en
cumplimiento de ejecutoria.
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QUINTO. Procedencia. En el caso es
procedente el recurso de revisión.
Tal afirmación encuentra sustento en los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12 y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo13, en relación con los puntos primero y
segundo del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de
dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
–que establece las bases generales para la procedencia y tramitación
de los recursos de revisión en amparo directo–14, pues de ellos se
12
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]” 13
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. 14
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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desprende que el recurso de revisión contra las sentencias que en
materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se
haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional
o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien si en
dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo, y
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como sucede cuando este Alto Tribunal advierte que el
dictado de la sentencia dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en
la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto
en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
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mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de
la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”15.
Es procedente el recurso de revisión, porque se cumplen los
requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, constitucional y
81, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en la sentencia de
amparo se declararon constitucionales los artículos 39-C y 251,
fracciones XIV y XV, de la Ley del Seguro Social; y sobre el tema de si
la determinación presuntiva de cuotas obrero-patronales prevista en el
primero de los numerales de la Ley del Seguro Social indicados debe
o no respetar el derecho de audiencia previa, esta Segunda Sala ha
15
Décima época; registro 2010016; Segunda Sala; jurisprudencia; Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación; tomo I, septiembre de 2015; materia común; página: 344.
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emitido criterios aislados que es necesario reiterar para integrar
jurisprudencia.
En el primero de sus agravios en esencia considera que lo
resuelto por el Tribunal Colegiado es inexacto porque los artículos
39-C y 251, fracciones XIV y XV de la Ley del Seguro Social son
inconstitucionales en tanto transgreden el derecho de audiencia previa
previsto en el artículo 14 de la Carta Magna y el artículo 8, numeral 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José), al considerar que la determinación presuntiva de cuotas obrero
patronales por el Instituto Mexicano del Seguro Social es un acto
privativo que no fue seguido en forma de juicio ni se le dio oportunidad
de ofrecer pruebas.
En primer lugar debe precisarse que el razonamiento del órgano
colegiado cuya resolución se recurre, en torno al numeral 8, fracción I,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue correcto,
pues aun cuando la quejosa considera que los artículos impugnados
contravienen a aquél, en el estudio realizado en la ejecutoria de
amparo únicamente se confrontaron con lo previsto en el artículo 14
de constitucional en tanto ésta prevé la garantía de audiencia, de
donde resultaba innecesario acudir al instrumento internacional dado
que no otorga mayor protección.
Fortalece lo anterior la tesis sustentada por esta Segunda Sala,
sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente:
DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
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UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama16.
En otro orden de ideas, a efecto de abordar el análisis de los
agravios hechos valer en esta vía, es fundamental dejar en claro que
las cuotas que se aportan al Instituto Mexicano del Seguro Social
constituyen contribuciones, ello de conformidad con la tesis:
SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público17.
Ahora, esta Segunda Sala ha sustentado reiteradamente el
criterio de que la garantía de audiencia puede otorgarse con
16
Tesis. 2a./J. 172/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Pág. 1049 17
P./J. 18/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,
Septiembre de 1995, página 62.
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posterioridad al acto privativo, tratándose de la materia impositiva, en
tanto basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a
combatir la fijación de la contribución respectiva, una vez que ha sido
determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de
audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, como
correctamente señaló el Tribunal Colegiado en la sentencia de
amparo.
Respecto a la constitucionalidad del artículo 39-C de la Ley del
Seguro Social, es necesario precisar que esta Sala ya se ha
pronunciado al resolver los amparos directos en revisión 6508/2015,
321/2016 y 1173/2016, que dieron origen a la tesis 2ª. LXXXIX/2016,
de rubro y texto:
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. El artículo citado, al facultar al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales conforme a los datos con que cuente, en caso de que el patrón no cubra oportunamente su importe o lo haga en forma incorrecta, no viola el derecho fundamental de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser las cuotas obrero patronales un tipo de contribución y formar parte de la materia impositiva, la audiencia para controvertir su monto, no necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir sus montos posteriormente, cuando ya se hayan fijado18.
Como puede apreciarse, en la citada tesis se reiteró que las
cuotas obrero patronales del Seguro Social tienen la naturaleza de
contribuciones y forman parte de la materia impositiva.
18
Décima Época, Tesis Aislada 2a. LXXXIX/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 843.
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Asimismo, el artículo 2 del Código Fiscal de la
Federación señala que las aportaciones de seguridad
social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de
seguridad social, o de las personas que se benefician en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el
mismo Estado, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los
principios tributarios.
En consecuencia, dado que las cuotas obrero patronales forman
parte de la materia impositiva, resulta incuestionable que la garantía
de audiencia para controvertir el monto de las mismas no
necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino
que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a
combatir los montos de tales cuotas, como en la especie acontece a
través del recurso de inconformidad o, en su caso, a través del juicio
seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
para estimar que el derecho fundamental en comento es respetado.
Apoya lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto
Tribunal, cuyo rubro y contenido es:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean
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oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos19.
Luego, si el tema en el presente asunto se refiere a la materia
impositiva (ya dilucidado en los precedentes invocados), cabe concluir
que la decisión del órgano jurisdiccional recurrido fue correcta al
estimar que ese tipo de cuotas constituyen contribuciones y que la
garantía de audiencia puede ser posterior, lo cual es posible a través
de los medios de defensa previstos (recurso de inconformidad o juicio
de nulidad) y que los artículos 39-C y 251, fracciones XIV y XV, de la
Ley del Seguro Social, no son transgresores del derecho fundamental
de audiencia; por ende, su agravio resulta infundado.
El resto de sus agravios se estiman inoperantes pues
controvierten aspectos de legalidad ajenos a la materia de este medio
excepcional de defensa, que se limita al análisis de las cuestiones de
constitucionalidad y convencionalidad sin poder incluir otras, por lo que
la aplicación o inaplicación de una o varias disposiciones legales caen
fuera del perímetro competencial de esta vía.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, ante lo infundado e
inoperante de los agravios analizados, lo que procede es confirmar, en
lo que es materia de esta revisión, el fallo recurrido y negar la
protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
19
Séptima Época, Tesis: 110, materia constitucional, apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 141.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a Rodeo de Tlalnepantla, Sociedad
Anónima de Capital Variable, contra el acto y autoridad precisados
en el resultando primero de este fallo, por los motivos y fundamentos
expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.