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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EL LEGADO: ASPECTOS GENERALES”
MARIA MERCEDES ESCOTO MARTINEZ
Carné 10472-02
GUATEMALA, ENERO DE 2012 CAMPUS CENTRAL
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“EL LEGADO: ASPECTOS GENERALES”
Presentada al consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Rafael Landívar por:
MARIA MERCEDES ESCOTO MARTINEZ
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, ENERO DE 2012
Agradecimientos
A Dios y a la Virgen María
Porque en sus manos estuvo este proyecto desde el inicio, y bajo su guía logré mi propósito.
A mis padres
Carlos y Mercedes por que por ellos tengo la vida y por sus consejos he logrado avanzar en este camino.
A mi esposo y mi hijo
Kevin y Cristopher, quienes le han dado el verdadero sentido a mi vida, y son mi inspiración para seguir adelante, los amo con todo mi corazón.
A mis hermanos
Carlos y Michel, hermanos, amigos, consejeros y compañeros incondicionales de mi vida.
A mis sobrinos
Mafer, Felipe y Cristian, porque son luz y alegría en mi vida.
A mi familia
Tíos, primos, cuñados y suegros porque siempre sentí su fuerte apoyo.
Responsabilidad
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la presente tesis.”
Índice
Introducción
Capítulo 1 .................................................................................................................................................... 1
Conceptualización.................................................................................................................................. 1
1. Derecho Sucesorio .................................................................................................................... 1
1.1 Sucesión ................................................................................................................................... 2
1.2 Herencia.................................................................................................................................... 8
1.3 Heredero ................................................................................................................................. 10
Capítulo 2 ................................................................................................................................................. 12
Generalidades ...................................................................................................................................... 12
2.1 El legado................................................................................................................................ 12
2.1.1 Concepto ............................................................................................................................. 12
2.1.2 Antecedentes históricos .................................................................................................... 14
2.1.3 Características .................................................................................................................... 16
2.1.4 Naturaleza jurídica ............................................................................................................. 18
Capítulo 3 .................................................................................................................................................. 20
Sujetos del legado ............................................................................................................................... 20
3.1 Disponente ............................................................................................................................ 20
3.2 Gravado ................................................................................................................................. 21
3.3 Legatario................................................................................................................................ 22
3.4 El prelegado .......................................................................................................................... 25
3.5 Diferencia entre heredero y legatario ................................................................................ 27
3.5.1 En cuanto a los bienes que reciben ................................................................................ 27
3.5.2 En cuanto al pago de las deudas hereditarias y testamentarias................................. 30
3.5.3 En cuanto a la forma de su nombramiento .................................................................... 34
3.5.4 En cuanto a la posesión de los bienes ........................................................................... 35
Capítulo 4 .................................................................................................................................................. 36
La institución del legado...................................................................................................................... 36
4.1 Clases de legados................................................................................................................ 36
4.1.1 Por su forma o modo ......................................................................................................... 36
4.1.1.1 Legado puro y simple ................................................................................................. 36
4.1.1.2 Legado sujeto a término ............................................................................................ 37
4.1.1.3 Legado condicional ..................................................................................................... 39
4.1.1.4 Legado alternativo ...................................................................................................... 42
4.1.2 Por su objeto ....................................................................................................................... 43
4.1.2.1 Legados de cosas corporales ................................................................................... 43
a. Legados específicos........................................................................................................ 43
a.1 Legado de cosas específicas y determinadas del testador................................. 43
a.2 Legado de cosa ajena............................................................................................... 45
a.3 Legado de cosa gravada .......................................................................................... 48
a.4 Legado de universalidad .......................................................................................... 50
b. Legados genéricos .......................................................................................................... 51
b.1 Legado de cosa genérica ......................................................................................... 51
b.2 Legado de cantidad ................................................................................................... 53
b.3 Legado de elección ................................................................................................... 54
4.1.2.2 Legados de cosas incorporales .................................................................................... 56
a. Legado de créditos........................................................................................................... 56
b. Legado de liberación o de perdón ................................................................................. 58
c. Legado de deuda ............................................................................................................. 60
d. Legado de pensión periódica ......................................................................................... 62
e. Legado de alimentos y educación ................................................................................. 65
f. Legado remuneratorio ..................................................................................................... 68
Capítulo 5 .................................................................................................................................................. 69
Adquisición, pago e ineficacia del legado ........................................................................................ 69
5.1 Adquisición del legado......................................................................................................... 69
5.2 Prestación o pago del legado ............................................................................................. 72
5.3 Ineficacia del legado ............................................................................................................ 76
Capítulo 6 .................................................................................................................................................. 80
Presentación, análisis y discusión de resultados. ........................................................................... 80
1. Presentación ............................................................................................................................. 80
2. Análisis y discusión de resultados ......................................................................................... 80
Conclusiones ............................................................................................................................................ 93
Recomendaciones ................................................................................................................................... 94
Referencias ............................................................................................................................................... 96
Bibliográficas ........................................................................................................................................ 96
Legales .................................................................................................................................................. 98
Otras Referencias ................................................................................................................................ 99
Anexos ..................................................................................................................................................... 100
Resumen Ejecutivo
El presente trabajo de investigación es elaborado dentro del contexto de creación de un
Manual de Derecho Civil, que desarrolla específicamente la parte de Derecho Sucesorio
y se ha dividido en varias partes, cada una de ellas se lleva a cabo en forma individual,
con el objeto de facilitar a los alumnos de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales,
así como a los investigadores y demás interesados, el estudio profundo de los distintos
temas de esta rama del Derecho. Esta parte del manual, que a la vez constituye el
presente trabajo de tesis de graduación, que lleva por título “El legado, aspectos
generales” y comprende un marco teórico dividido en cinco capítulos que abordan los
siguientes temas: Conceptualización, generalidades, sujetos, institución, adquisición
pago e ineficacia del legado. Para finalizar se presenta un análisis comparativo de las
distintas formas de legados que operan en los distintos países de la región
centroamericana, así como de México, Argentina y España, basado en su regulación
legal, con el fin de establecer sus similitudes y diferencias. Este análisis comparativo
lleva a concluir similitudes en cuanto a la forma de regular el legado en estos países, y
diferencias que destacan la necesidad de una revisión profunda en la legislación
guatemalteca para la mejor aplicación de dicha institución.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación es realizado dentro del contexto de un proyecto de
investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael
Landívar, específicamente en la elaboración de un manual de Derecho Civil. Dicho
manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en varias partes, cada una de
las cuales se lleva a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “El Legado, aspectos generales”, cuyo objetivo principal es
facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales el estudio de los
diversos temas que comprenden esta rama del derecho y, abarcar tanto en aspectos
doctrinarios como legales la figura jurídica del Legado en el derecho sucesorio, con el
objetivo de brindar un aporte en la realización de dichos materiales de estudio, que
sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en general.
El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre
Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España. Los aspectos comparados fueron el Derecho Sucesorio, el objeto, los
sujetos del mismo y el trámite para la adquisición del legado, con el propósito de
establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la
experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la
legislación guatemalteca.
El legado se encuentran regulado en el Código Civil Guatemalteco Decreto Ley 106, en
el libro tercero, Titulo II, Capitulo V, el cual establece las personas sujetas al legado, los
bienes que serán objeto del mismo, sobre quien recae la carga del pago del mismo, así
como el trámite para el cumplimiento de la última voluntad del testador. Cada país
analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos aspectos
que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y diferencias, que atienden
a la idiosincrasia de cada uno de ellos.
Con el objeto de abordar el tema, se desarrolla doctrinariamente diversos conceptos
referentes a temas de derecho sucesorio tales como herencia, y legado, posteriormente
se desarrollan conceptos de legado y sus antecedentes históricos; para finalizar con
conceptos específicos de las características de dicha institución.
Así mismo se refiere a las instituciones forma y modalidades que presenta la institución
del legado en el Derecho Sucesorio en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua,
Costa Rica, Argentina, México y España; en el cual se realiza un análisis de cada una
de las leyes correspondientes, para establecer cuál es el objeto de cada ley, qué
bienes causan el impuesto en cada país, la forma de valuación de dicha institución y el
trámite que se lleva a cabo para el pago del legado. Lo anterior se muestra mediante la
presentación de un esquema que facilita la comprensión al lector.
Posteriormente se desarrolla el tema de los sujetos que participan en dicha institución,
estableciendo de una manera sencilla el rol que cada uno desempeña.
Seguidamente se presenta, de una forma muy amplia la clasificación de los legados, ya
que es de acá de donde se deriva la riqueza de dicha institución y en cada país de los
estudiados varía en el uso que se le da dependiendo la idiosincrasia de los mismos.
Para finalizar se presenta un capítulo que consiste en la presentación, análisis y
discusión de resultados; en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación
estudiada y se realiza una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la
legislación guatemalteca. Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada
legislación y una crítica objetiva de las deficiencias que pudiera presentar cada una de
ellas
1
Capítulo 1
Conceptualización
El legado es uno de los temas más importantes en cuanto al Derecho Sucesorio se
refiere, ya que es una figura relativamente nueva y bastante amplia. Para poder abordar
correctamente el tema del legado, es necesario afrontar sus inicios, por lo que resulta
preciso definir temas como el Derecho Sucesorio, la sucesión y los aspectos que la
conforman.
Así mismo es necesario puntualizar que en el Derecho Sucesorio la masa de bienes
constituye una universalidad, mientras que al tratar el tema del legado se remite a un
bien en específico, para una persona en específico; designada por un testador para
otorgar un beneficio a un sucesor que en este caso ya no será llamado heredero, sino
“legatario”.
1. Derecho Sucesorio
El Derecho Sucesorio puede definirse como una rama del Derecho, con principios,
instituciones y normas jurídicas que regulan lo referente a la transmisión de patrimonio
derivada de la defunción de una persona. A este respecto, el jurisconsulto Alejandro
Sepúlveda define al Derecho Sucesorio de la manera siguiente: “Es el conjunto de
principios y normas jurídicas que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una
persona, sus bienes y obligaciones transmisibles después de su muerte.” 1
De esta cuenta se considera que el Derecho Sucesorio es el conjunto de normas
jurídicas que regula la sucesión de la masa hereditaria del causante, una vez esta
persona este fallecida.
1 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Derecho sucesorio, Chile, 2007, página 2.
2
Los escritores Marcos Córdoba y otros en su obra Derecho sucesorio conceptualizan:
“El derecho hereditario, o sea el conjunto de normas que regulan la transmisión de
bienes del difunto a la persona que le sucede, halla su fundamento racional en la
necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la
interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general.
Como en cualquiera otra transmisión de derechos de una persona a otra, en la
transmisión que tiene lugar por herencia hay una sucesión; las relaciones jurídicas
pasan de la persona del difunto (auctor, de cuius) a la del heredero (successor), y tal
transmisión se opera por la muerte del auctor.” 2
Los autores citados proporcionan adecuadas definiciones del Derecho Sucesorio, sin
embargo, un aspecto que es prudente hacer notar es que ambos basan sus
definiciones tomando como punto de partida los bienes que se transmiten, mientras que
la legislación guatemalteca parte de la voluntad del causante y aclara, de no existir esta
se atenderá a lo dispuesto por la ley.
1.1 Sucesión
Dentro de la rama del Derecho Sucesorio, la principal definición a hacer notar es la
sucesión, ya que de ella deriva la acción de suceder y es a partir de ésta, cuando se
dan los supuestos de herencia y legado que serán tratados más adelante.
Dentro del Código Civil Guatemalteco, la sucesión está regulada en el libro III, y se le
denomina sucesión hereditaria por que corresponde a la adquisición de bienes por
muerte del causante.
2 Córdoba, Marcos y otros, Derecho Sucesorio, Tomo I, Argentina, Editorial Universidad, 1995, segunda edición, página 12
3
De acuerdo con el escritor Eduardo Zannoni, “con el término sucesión –del latín:
successio- se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o
sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de
relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación,
etcétera. La sucesión, de tal modo, provoca una modificación subjetiva de la relación
jurídica aunque queda inalterado, en principio, su contenido y su objeto.” 3
En su obra Derecho Sucesorio, el legista Marcos Córdoba y otros exponen que
“Etimológicamente, suceder deriva del latín sub, debajo, y cedere, retirarse.
Jurídicamente, el término es aplicable cuando una persona pasa a ocupar el lugar de
otra en virtud de haber existido una transmisión.” 4 Adentrando más en el tema, el jurista
Efraín González Tejera afirma que “La sucesión por acto mortis causa se produce a
título universal o particular. Para que sea a título universal, deberá producir en el
patrimonio del sucesor la asunción, en un solo acto, de todas las relaciones jurídicas
transmisibles, pertenecientes al titular desaparecido.” 5
La licenciada Jeniffer Guerra conceptualiza: “Sucesión es la transmisión de bienes,
derechos y obligaciones de una persona, la cual puede ser por un acto entre vivos o por
causa de muerte, a título universal o particular.” 6
De lo expuesto anteriormente se concluye que el término sucesión hace referencia a la
transmisión del patrimonio de una persona, el cual puede determinarse por la voluntad
3Zannoni, Eduardo A., Manual del Derecho de las Sucesiones, Argentina, Editorial Astrea, 1999, cuarta edición, página 1 4 Córdoba, Marcos y otros, Op. Cit., página 21 5 González Tejera, Efraín, Derecho de sucesiones, Tomo I, Estados Unidos de Norteamérica, Editorial Universidad Puerto Rico, 2005, página 2 6 Guerra Gálvez, Jeniffer Gabriela. Las obligaciones tributarias en el derecho sucesorio, Guatemala, 2011, Tesis de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, página 11
4
de ésta y en ausencia de disposición tal como lo establezca la ley. Esta transmisión de
bienes puede ser a título particular o a título universal.
A continuación se describe cómo está regulada la sucesión en la legislación
guatemalteca y las legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,
México, Argentina y España.
El Código Civil de Guatemala, regula la sucesión en el Libro III, Título I. En el artículo
917 proporcionando la siguiente definición de sucesión: “La sucesión por causa de
muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de
éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda,
intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.”7
Los elementos importantes a tomar en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico serían
que se da la sucesión por causa de muerte, cuando por voluntad de una persona (antes
de su muerte) manifiesta su deseo de transmitir su patrimonio a determinadas
personas, y a falta de la manifestación de la voluntad comprobable se apega a las
disposiciones de la ley asumiendo en cualquiera de los dos casos todos los bienes,
derechos y obligaciones (que más adelante veremos que en el caso del legado
únicamente son derechos y no se deriva obligación alguna) que no se extinguen por la
muerte.
Ahora bien en el Código Civil de El Salvador, se regulan las sucesiones en el Libro
tercero, Título I. Los artículos 952 y 953 específicamente establecen: “Se sucede a
una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se
7 Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley número 106, Guatemala, 14 de septiembre de 1963, artículo 917
5
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una
cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en
una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más
especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos
colones, cuarenta fanegas de trigo.” “Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La
sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte
intestada.”8
Se considera completa la definición de El Salvador, puesto que regula un concepto de
sucesión, hace la salvedad de las clases de sucesión testamentaria e intestada y
también regula la sucesión a título universal y a título singular; en este tema un punto
en el que difiere con la legislación guatemalteca es en lo que cada una llama título
universal y singular. En el caso de Guatemala es sucesión universal cuando se
transmiten todos los bienes y particular cuando se transmite uno o más bienes
determinados. En El Salvador no es necesario transmitir todos los bienes para que sea
una sucesión universal, hace referencia a una cuota de ellos como un medio, un tercio
o un quinto, tema que se considera discutible ya que sería complicado determinar
mediante fracciones que parte de la masa hereditaria se considera como un tercio o un
quinto.
En cuanto a Honduras, las sucesiones son reguladas en el Código Civil, Libro III, Título
I. El artículo 930 de dicho cuerpo legal establece: “Se sucede a una persona difunta a
título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como
la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o
cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de
8 Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de agosto de 1859, artículos 952 y 953
6
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta fanegas de
trigo.” 9
En la legislación Hondureña puede notarse que es una copia de la legislación de El
Salvador la cual es cuarenta años más antigua, por lo que no se extiende más el
comentario.
Pasemos ahora a estudiar el Código Civil de Nicaragua que regula las sucesiones en el
Título VI, Capítulo I. El artículo 932 establece: “Cualquiera suele heredar, por muerte de
una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última
voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria;
en el segundo, legítima. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima. 10
Artículo 993 reza que: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos
que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla.” 11
El aspecto a resaltar en la legislación de Nicaragua y más adelante veremos que en la
legislación Española también, se denota el uso del término legítima, para designar la
sucesión que se da cuando no hay voluntad expresa del causante.
Respecto a la sucesión, el Código Civil de Costa Rica en el artículo 521 se establece:
“La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo
los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la
muerte.” Y el artículo 522 regula: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre
legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede ser
parte testamentaria y parte intestada.”12
En la legislación de Costa Rica se hace alusión a los derechos y obligaciones
personalísimos los cuales en ningún caso pueden ser objeto de sucesión, por lo que se
9 Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de septiembre de 1899, artículo 930 10 Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de febrero de 1904, artículo 932 11 Ibid., artículo 933 12 Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30, Costa Rica, 19 de abril de 1885, artículos 521 y 522
7
considera que la frase esta de mas, considerándolo de esta cuenta como una
deficiencia, no así en lo regulado en el artículo 522 que es una de las dos legislaciones,
dentro de las comparadas en el presente trabajo, que menciona que la sucesión puede
ser parte testamentaria y parte intestada al igual que la legislación Ibérica.
En Argentina, las sucesiones son reguladas en el Código Civil, Libro cuarto, Sección
primera. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían. El artículo 3279 señala: “La sucesión es la transmisión de los derechos
activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la
sucesión se llama heredero en este Código.”13
En el ordenamiento jurídico civil Argentino, se denota una redacción por parte del
legislador, muy meticulosa ya que se hace la salvedad de “los derechos activos y
pasivos”, así como la persona que sobrevive al fallecido dándole en este mismo acto el
nombre de heredero.
Por su parte en España, las sucesiones se regulan en el Código Civil, título III. El
artículo 657 establece: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten
desde el momento de su muerte.” El artículo 658 señala: “La sucesión se defiere por la
voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la
Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse
en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley.”14
En este ordenamiento jurídico, que se considera el más avanzado y moderno, se
establece en el acto el momento desde el cual se transmiten los derechos sucesorios, y
es la segunda legislación (dentro de las estudiadas en el presente trabajo), que regula
que la transmisión pueden hacerse parte testada y parte intestada.
En general las legislaciones citadas se componen por elementos similares tales como la
transmisión de derechos y obligaciones (que no se extinguen por la muerte) al 13 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340, Argentina, 25 de septiembre de 1869, artículo 3279 14 Código Civil español, Ley 3/1973, España, 17 de marzo de 1973, artículo 675
8
momento del fallecimiento del causante, ya sea por disposición de este y en su defecto
por lo que la ley dicte, así como la universalidad o particularidad de los bienes que se
van a heredar. Estos elementos deben ser expresamente plasmados en las
regulaciones para su mejor estudio y más importante aún para su mejor interpretación y
en su momento, para la ejecución del supuesto.
1.2 Herencia
Tratar el tema de la herencia es fundamental en el presente trabajo de Tesis, ya que en
ocasiones se confunde con el legado, por lo que es preciso presentar su concepto y
más adelante abordar directamente las diferencias entre la herencia y el tema medular
del presente trabajo. Como se mencionó anteriormente, la sucesión puede ser a título
universal o particular; cuando ésta se realiza a título universal recibe el nombre de
herencia. De la herencia directamente deriva el legado, ya que es un precepto previo
indispensable para que este pueda subsistir.
Considera el tratadista Enrique Ruiz Vadillo que “La herencia es la masa o conjunto de
todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguirá por su
muerte…”15También el jurisconsulto Jorge Mario Magallón Ibarra expone: “La herencia
o sucesión es la hereditas o succesio in locum y para la nomenclatura de los
compiladores succesio per universitatem o succesio in universumius, va a comprender
el conjunto de bienes o masa hereditaria que es susceptible de transmisión en razón de
la muerte de su autor.” 16
Los autores citados anteriormente, concuerdan que el término herencia se refiere al
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son susceptibles de transmisión por
causa de muerte, mientras que los letrados Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro
15 Ruiz Vadillo, Enrique, Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil, España, Editorial Ochoa, 1986, décimo quinta edición, página 639. 16 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo V, México, Editorial Porrúa, 1990, página 2.
9
Báez señalan que el término herencia hace referencia al acto de transmitir los bienes,
derechos y obligaciones. A este respecto aseveran: “La herencia consiste en la
sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos
obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cuius o autor de la sucesión.” 17
La herencia es la institución jurídica mediante la cual ocurre la transmisión de cuantos
derechos y obligaciones de un difunto, que no se extinguen con la muerte, deja la
persona que le sustituye.
Una vez analizado el concepto de la herencia en la doctrina, es necesario recurrir a lo
regulado por la ley para determinar su uso y procedencia en las distintas legislaciones
comparadas, de esta cuenta veamos lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Código Civil de Guatemala, en el artículo 919, escuetamente establece: “La
asignación a título universal se llama herencia…”18
Por su parte en el Código Civil de España, en el artículo 659 se establece: “La herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se
extingan por su muerte.”19
De las legislaciones comparadas en el presente trabajo, las únicas que regulan un
concepto de herencia son la Guatemalteca y la Española, en el caso de Guatemala se
regula en forma muy sintética, circunstancia que conlleva serios problemas al momento
de sostener un litigio ya que limita la diversidad del tema de la herencia; mientras que
en el Código Civil de España se extiende un poco más, haciendo referencia, al igual
que los autores citados al inicio, al conjunto de bienes. Se concluye que no es relevante
desde qué punto de vista se parta para definir la herencia siempre y cuando se
17 Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, México, Oxford México, 1990, segunda edición, página 257. 18 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 919 19 Código Civil de España, Op. cit., artículo 659
10
establezca que es una transmisión de patrimonio, a título universal, la cual se realiza
por causa de muerte.
1.3 Heredero
En el momento de producirse una sucesión por causa de muerte, si ésta se da a título
universal se le denomina herencia, y la persona establecida por la voluntad del
causante o en ausencia de ésta, la persona llamada por ley para recibir la herencia se
llama heredero.
En el presente trabajo de tesis, la institución del heredero como tal tiene una relevancia
fundamental, debido a que es el opuesto por así decirlo, del legatario, el heredero es la
persona que tiene derecho a suceder la masa hereditaria, mientras que el legatario al
igual que el heredero, también tiene derecho a suceder pero un bien específico.
La licenciada Jeniffer Guerra asevera: “La transmisión de bienes, derechos y
obligaciones por causa de muerte al momento de realizarse a título universal es
llamada herencia; la persona que es beneficiada con la herencia recibe el nombre de
heredero.” 20 Tal como se establece en la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-
americana: “Heredero es el que sucede por título universal a una persona en sus
bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte.” 21
El letrado Alfredo Barros Errazuri partiendo de la etimología de la palabra heredero,
indica: “La voz heredero deriva, según unos, de la latina hems, que significa señor o
amo; y según otros, del verbo hoereo, que significa estar junto o pegado a otro, porque
20 Guerra Gálvez, Jeniffer Gabriela, Op. cit., página 11 21 Término consultado: Heredero. Enciclopedia Universal Ilustrada europeo-americana Espasa-calpe Tomo XXVII, España, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1928, páginas 1151 al 1157
11
el heredero está próximo a la persona a quien hereda, como su pariente o muy amigo.
Como el heredero representa la persona de aquel a quien sucede, pasan a él todos los
bienes, derechos y acciones que tenía el difunto a su favor al tiempo de su muerte, con
las obligaciones y cargas que tenía en su contra.” 22
Se concluye entonces que heredero es el sucesor del causante en toda transmisión por
causa de muerte a título universal y la institución de la herencia, resuelve que la
particularidad que los derechos y obligaciones del fallecido no se extingan, en perjuicio
del Estado, de particulares y del normal desarrollo del comercio de los hombres.
22 Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de Derecho Civil, Chile, Editorial Santiago, cuarta edición. ,1932, página 14
12
Capítulo 2
Generalidades
Como se mencionó en el capítulo anterior, para poder abordar el tema del legado era
necesario comenzar por definir conceptos relacionados con el tema que servirían de
base para la mejor comprensión del tema central, como lo es el Derecho Sucesorio. Se
mencionó ya que la sucesión proviene del derecho sucesorio y regula la transmisión de
bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte; esta transmisión puede darse a
título universal y a título particular, la primera recibe el nombre de herencia y la segunda
recibe el nombre de legado, la cual se estudiará a profundidad en el presente capítulo.
2.1 El legado
2.1.1 Concepto
Al tratar el tema de los legados, se remite a un aspecto singular y específico del
derecho testamentario, que no puede ser, necesariamente considerado dentro de esa
concepción, ya que significa la determinación de un bien concretamente identificado,
para ser asignado en beneficio de una persona, específicamente determinada también,
a la cual ya no se le va a llamar heredero sino “legatario”. El tratadista Federico Puig
Peña define al legado como “aquella disposición testamentaria por cuya virtud el
causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a
quienes desea beneficiar en una estimación individual de la persona o sus
circunstancias.” 23 De este concepto puede deducirse que el legado debe ser mediante
una disposición testamentaria, con el objeto de beneficiar a determinada persona
asignándole una parte de su patrimonio.
23 Puig Peña, Federico, Tratado de derecho civil español, Tomo V, Madrid, Editorial Revista de derecho privado, 1963, página 3
13
El jurisconsulto Roberto Ortiz, señala: “El legado consiste en la transmisión gratuita y a
título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de
determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de
otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del
testador”.24 A este respecto el legista Roberto De Ruggiero asevera: “Lo cierto es que el
legado puede adoptar figuras diversas, por regla general, y prescindiendo de algunas
que pueden considerarse como deformaciones del tipo normal, el legado es una
disposición atributiva de un derecho particular a cargo de la herencia hecha con ánimo
de beneficiar; mediante él se efectúa una liberalidad a causa de muerte y se produce
una sucesión a título particular del beneficiado al causante. Son estos los caracteres
más generales y comunes que el Código tienen presentes al definir, y regular el
legado”. 25
La característica principal del legado es la transmisión a título particular que se hace de
determinados bienes de la masa hereditaria, tal como indica el letrado Jorge Mario
Magallón Ibarra “Legado se llama a toda disposición que no atribuye la cualidad de
heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido,
que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero o
a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga…”26
Los autores citados concuerdan que el legado es una disposición gratuita y a título
particular, con motivo de la sucesión por causa de muerte, que se otorga con el fin de
beneficiar a determinada persona, la cual con motivo de la sucesión, solamente recibirá
beneficios. De este hecho se concluye que el legado es una disposición estrictamente
testamentaria, por medio de la cual se dispone de un bien o bienes específicos, con el
fin de beneficiar a una determinada persona. 24 Ortiz Urbina, Roberto J., Derecho de Sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa, página 40 25 De Ruggiero, Roberto, Instituciones del derecho civil, Traducción de la 4ta edición, Editorial Italiana, Tomo II, Instituto Editorial Reus, Madrid, página 56 26 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Op. cit., página 133
14
2.1.2 Antecedentes históricos
Para comprender el origen de la institución jurídica objeto de la presente investigación,
se analiza lingüísticamente la palabra legado, como expone el escritor Vladimir Osman
Aguilar Guerra: “La palabra legado viene del latín alege, que quiere decir “Todo lo
dispuesto en el testamento”27, ampliando el tema, el jurista Federico Puig Peña
manifiesta: “Legado viene de lege, ley, ordenación del testador que hay que respetar
junto a la institución universal de heredero. Delineada ya la significación jurídica del
legado se va desarrollando a través de cuatro modalidades que se distinguen, por el
rigorismo de sus fórmulas. La primera es el legatum per vindicationem, la modalidad
más importante del Derecho romano. Era un legado de propiedad. De este legado era
una especialidad el per praeveptionem llamado así porque tenía lugar por la palabra
praecipere y que se usaba en los supuestos de pre legados, facultándolo para tomar la
cosa legada antes de proceder a la distribución del caudal hereditario con los otros
coherederos”. 28
Los autores Córdova, Solari y otros indican que “el origen de la palabra “legado”, se
encuentra en la Ley de las XII Tablas y en los códigos más antiguos. En las Partidas, en
cambio, se empleaba la palabra “manda”, que significaba una orden o encargo del
causante a sus herederos para después del fallecimiento.…”29 Siguiendo con la línea
de la Ley de las XII Tablas, el tratadista Biondo Biondi argumenta: “El legado estaba
muy difundido en la práctica, en sus muchas aplicaciones en el mundo romano, ello
justifica los estudios amplios y minuciosos que encontramos respecto a él en la
jurisprudencia romana…el concepto general de legado no es originario, sino que es el
resultado de un proceso de abstracción progresiva, que no puede suponerse en la
época primitiva. Partiendo de la facultad de legare atribuida por las XII Tablas se va
27 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de sucesiones, Colección de monografías hispalense, 2ª Edición, Guatemala, 2007, páginas de la 117 a la 137. 28 Puig Peña, Federico, Op.cit., página 7 29 Córdova, Solari y otros. Derecho sucesorio, Editorial Universidad, 1993, página 123
15
reconociendo gradualmente la posibilidad de incluir en el testamento, concretas
disposiciones de carácter patrimonial, individuadas no por elementos comunes y
constantes, sino por vía negativa por la neta separación respecto de la heredis institutio
de la manumissio y de la datio tutoris.” 30
Refiriéndose al origen geográfico del legado en contraposición con la herencia, el
escritor Ricardo Ravinovich – Berkam estima que “la institución de heredero es
esencialmente romana, el legado, no. Por el contrario, en infinidad de formas distintas –
pero sustancialmente análogas- , aparece en la mayoría de las culturas, y puede sin
temor considerárselo una de las instituciones más difundidas en tiempo y espacio de
toda la historia. Poseemos sobradas evidencias de su empleo en la más remota
prehistoria y en civilizaciones muy básicas, y hoy, en el siglo XXI, se lo sigue usando.
De hecho, es la verdadera razón por la que aún sobrevive el testamento.” 31
En cuanto al origen, continúa relacionando Ravinovich – Berkam, “la institución de
heredero tuvo origen político – religioso. El legado, no. Siempre fue una institución
económica, una de las formas del “don” estudiado por Marcel Mauss. Para los romanos
fue una causa general de adquisición de derechos diversos, por razón de muerte. Como
la institución de heredero era antiguamente un acto político, el designado podía llegar a
quedar privado de un patrimonio, situación que persistía en el Principado, a pesar de
haber desaparecido el sentido arcaico del testamento. Para distribuir el patrimonio se
empleaban los legados.” 32
Según lo estudiado, el legado surge de la Ley de las XII Tablas o Ley de igualdad
romana, la cual fue una compilación de normas que regulaban la convivencia del pueblo 30 Biondi, Biondo, Sucesión testamentaria y donación, Segunda Edición, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1955, páginas 275 y 276 31 Ravinovich – Berkam, Ricardo D. Derecho romano, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 63 32 Ibíd., página 65
16
romano. En esta norma se establecía entre otros, el tema de las sucesiones haciendo
referencia a la sucesión testada e intestada. Gradualmente se fue reconociendo la
facultad del testador de incluir en el testamento algunos bienes que no formarían parte
de la herencia en general sino serían destinados a determinada persona. En la
actualidad tiene una extrema importancia, sobre todo por las cargas hereditarias de los
cuales se exenta a quien se le transmite un bien por legado; por las circunstancias que
el testador considere necesarias.
Se considera que el legado tiene un origen histórico muy antiguo, incluso desde que el
hombre empezó a existir y se dio cuenta que al morir otra persona dejaba sin dueño los
“bienes” que había poseído durante su existencia, si le sobrevivía la familia, ellos
tendrían derecho a gozar de los mismos, de lo contrario se podía adquirir la “propiedad”
de determinada cosa por el simple hecho del fallecimiento de la persona.
2.1.3 Características
Derivado de las definiciones de legado, se establecen las principales características, a
lo cual el legista Rafael Rojina Villegas considera las siguientes: “Primera. El legado
implica siempre una disposición a título particular; por consiguiente, el legatario
adquiere cosa determinada o determinable…
Segunda. El legado implica siempre una trasmisión (sic) liberal, es decir, a título
gratuito…
Tercera. Los legados se instituyen siempre por testamento…
Cuarta. Finalmente, todo legado implica la trasmisión (sic) de un bien determinado o
determinable que puede consistir en una cosa, o en un servicio a cargo de un heredero
o de otro legatario, o de la masa de la herencia…”33
33 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil, México, Ediciones Encuadernables “El Nacional” 1989, páginas 171 y 172
17
Se concuerda con las características mencionadas ya que, en el caso de la herencia se
dispone de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones; en el legado el
beneficiario queda libre de responder de las cargas hereditarias, y la ley no establece
un orden de legación.
El licenciado Federico Puig Peña, enumera las siguientes características: “1) El legado
es, ante todo, una disposición testamentaria…
2) El legado lleva normalmente consigo el deseo de beneficiar a un tercero. ..
3) El legado supone, en una técnica normal sucesoria, una atribución de bienes de la
herencia a título singular…”34
El letrado Jorge Mario Magallón Ibarra considera como características del legado las
siguientes: “1. Es una disposición a título particular; 2. Constituye una liberalidad a título
gratuito; 3. Es instituida siempre por testamento y 4. Implica la transmisión de un bien
determinable…”35
Las características del legado son los supuestos que se deben cumplir para que nazca
la figura del legado como tal. Los distintos autores citados coinciden en la mayoría de
dichos supuestos los cuales son:
1) Es una disposición testamentaria. Ante todo el legado debe establecerse
mediante testamento, ya que en ninguna legislación se establece un orden
sucesorio refiriéndose a legados.
2) Es a título particular y gratuito. Estos supuestos se dan con el afán de beneficiar
a una persona, puesto que por medio del legado se le entregan únicamente
34 Puig Peña, Federico, Op.cit., páginas 3, 4, 5 35 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Op.cit., página 141
18
derechos, eximiéndolo de responder de las cargas hereditarias, las cuales
corresponden a los herederos.
3) Implica la transmisión de un determinado bien. En el legado se transmite
determinado bien nunca la generalidad o universalidad de los bienes y derechos
del causante.
De esta cuenta se determina que no podría darse el supuesto del legado si no se
cumpliera con alguna de las características anteriormente mencionadas, y es aquí
donde radica la importancia que dichas características se plasmen en la legislación,
para poder encuadrar con certeza el supuesto jurídico del legado.
2.1.4 Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica se refiere a la esencia y propiedad característica que dentro del
derecho ostenta una institución o figura, refiriéndose al legado el autor Daniel Mata
Consuegra estima: “Se puntualiza en la mayoría de la doctrina el darle al legado un
título lucrativo, no importando que al legatario se le impongan cargas o gravámenes. El
legado es también una disposición, con la que se da una cosa y que constituye una
disminución de la masa hereditaria que ha de recibir el heredero, constituyendo en
última instancia parte de la liberalidad patrimonial a favor del legatario”. 36
La teoría expuesta por el autor Mata, considera al legado como un acto lucrativo, sin
embargo existe otra teoría, que considera al legado como una típica institución
testamentaria. Para exponer esta teoría, el jurista Santiago C. Fassi manifiesta: “Para
que haya legado, es necesario la existencia de un testamento, aun cuando éste se haya
36 Mata Consuegra, Daniel, Derecho sucesorio y registral guatemalteco, Guatemala, C.A., Segunda reimpresión de la segunda edición, 2009, página 101
19
extraviado. Por lo tanto, no habrá adquisición a título de legatario, cuando la disposición
no fue establecida en un testamento.” 37
Se concuerda con la teoría del autor Fassi, que considera al legado como una
institución testamentaria ya que esta es la base de la existencia del legado. No se
considera que sea un título lucrativo, toda vez que el legatario es solamente un
beneficiario de la disposición de un tercero que es el causante de la herencia.
37 Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Volumen I, Buenos Aires, Editorial Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos., 1970, página 460
20
Capítulo 3
Sujetos del legado
Expusimos en el capítulo anterior que el legado es una disposición testamentaria, por
medio de la cual se dispone de determinado bien o bienes, los cuales deben ser
entregados a determinada persona con el fin de beneficiarla, no ostentando un titulo
lucrativo, sino más bien una institución testamentaria. Para poder existir el legado
deben concurrir ciertos elementos personales o sujetos, los cuales ejecuten la
disposición testamentaria, entreguen y reciban el legado, respectivamente.
3.1 Disponente
Quien en las diversas legislaciones recibe el nombre de disponente, legante, testador,
entre otros. El escritor Vladimir Aguilar Guerra conceptualiza: “El disponente:
Normalmente se trata del testador quien ordena el legado y que debe gozar de la
capacidad general para testar y tener poder de disposición de los bienes de que
dispone, salvando el legado de cosa ajena.” 38 Llama la atención en la definición
presentada, el hecho de establecer “normalmente se trata del testador” lo cual hace
pensar que puede darse el caso que quien disponga el legado no sea el testador, a este
respecto el jurista Biondo, Biondi argumenta: “No siempre es el testador. Mientras que
en derecho clásico sólo podía disponerse fuera del testamento el fideicomiso, en
tiempos de Justiniano el legado puede disponerse en testamento o fuera de él. Y no es,
tal vez, casual, que en algún texto de la compilación defunctus haya sustituido al
testator...” 39
38 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 117 a la 118. 39 Biondi, Biondo, Op.cit., página 325
21
Sin embargo en la actualidad, podemos apreciar que el legado únicamente surge del
testamento, por lo que la persona que dispone de él es en esencia, el testador. Los
legistas Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de derecho civil
puntualizan: “El legado ha de ordenarse en testamento, por lo que todo el que tiene
capacidad para testar puede disponer mortis causa a título de legado.” 40
Se afirma entonces, que disponente es quien, necesariamente, mediante testamento,
dispone de determinado bien o bienes los cuales deben ser entregados a la persona
establecida para que se beneficie de ellos. La persona fundamental para que el legado
exista. En la legislación guatemalteca solo existe el legado si el disponente así lo
plasma en su testamento.
3.2 Gravado
Vimos anteriormente que el legado es una disposición que una persona llamada
disponente, testador o legante hace mediante un testamento; esta disposición debe ser
cumplida o ejecutada por alguien, después de la muerte del testador, es acá donde
interviene la figura del gravado. El jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra: “El gravado:
Será la persona a quien el testador imponga la obligación de hacer efectivo el legado,
normalmente, será el heredero, que el sucesor a quien la ley impone la prestación del
legado, salvando la voluntad contraria del testador. Cuando existan varios herederos, el
testador puede gravar a un heredero en particular, quien será el único responsable de
la efectividad del legado.” 41 De este concepto, podría deducirse que los herederos
pasan a formar parte de la figura del legado, interviniendo como sujetos del mismo, lo
cual aclara el autor Eduardo Zannoni al puntualizar que “Los herederos no son sujetos
del legado, pero sí pesa o carga sobre ellos, su cumplimiento. El cumplimiento de los 40 Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, Volumen IV, 3ra Edición, 1983, Página 521. 41 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 118 a la 122.
22
legados constituye una carga de la herencia; ocurre, sin embargo, que si los herederos
han aceptado pura y simplemente la herencia, o si han perdido el beneficio del
inventario, “están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su
parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.” 42 Más
adelante se tratará el tema del pago de los legados.
También puede darse el caso que el gravado sea el propio legatario, aquí surge la
figura del sublegado, para aclarar este punto los autores Luis Diez Picazo y Antonio
Gullón consideran: “…El propio legatario puede ser gravado con un legado,
originándose la figura del sub legado (legado a cargo del legatario).Si el testado grava
con un legado a uno de los herederos, él sólo estará obligado a su cumplimiento. Si no
gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción que
sean herederos.” 43
Se determina entonces que, gravado es la persona obligada a hacer entrega al
legatario de los bienes que le corresponden por disposición del testador a titulo de
legado. El gravado puede ser indistintamente, un heredero, un tercero o el propio
legatario; en el caso de no determinarse quién será el gravado, le corresponde el cargo
a todos los herederos proporcionalmente.
3.3 Legatario
El legatario llamado también beneficiario, es la persona a quien se le otorga
determinado bien en concepto de legado. El legista guatemalteco Vladimir Aguilar
Guerra conceptualiza: “Es el beneficiario de la atribución a título particular. Debe
42 Zannoni, Eduardo, Op.cit., página 12 43 Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Op.cit., página 521.
23
cumplir determinadas condiciones para la efectividad del legado. Para ser legatario se
requiere la misma capacidad que la ley exige para ser heredero.” 44
Respecto a quiénes pueden ser legatarios, el autor Santiago C. Fassi expone: “Puede
ser legatario todo aquel que tenga capacidad para recibir por testamento. Sea en
atención a la persona, o también, principalmente, en consideración al título o cargo que
desempeña. En este último caso habrá que considerar instituido al que desempeña el
cargo al abrirse la sucesión, si el llamamiento es puro, o al cumplirse la condición
suspensiva o el término incierto, si es modal.” 45 Ampliando estas características, el
letrado Biondo Biondi argumenta: “El legatario debe ser capaz y se le aplica en general
el régimen de la testamenti factio, así como las normas limitadoras y prohibitivas en
materia de disposiciones testamentarias si bien algunos principios se aplican con menor
rigor...” 46
El legatario es la persona designada mediante testamento para recibir de forma gratuita
y particular determinados bienes que forman parte de la masa hereditaria. El legatario
debe reunir las mismas características que el heredero, de esta cuenta se deduce
entonces, que se le aplicarán los mismos impedimentos para suceder por indignidad.
Para una vista más clara en este respecto es necesario referirnos a la ley, por lo que
daremos una breve vista a las regulaciones, empezando por la guatemalteca.
El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1003 indica: “Legatario es la persona a
quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo
heredero.”47
44 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 123 a la 130. 45 Fassi, Santiago C., Op.cit., página 462 46 Biondi, Biondo, Op.cit.,, página 275 47 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1003
24
En el artículo citado con anterioridad se establece únicamente que será legatario la
persona a la que se da algo por testamento, sin instituirlo como heredero, y no se
regula nada mas a profundidad. Veamos ahora la legislación de El Salvador.
El Código Civil de El Salvador en el artículo 1083 establece: “Los asignatarios a título
singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más
derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de
los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.” 48
En esta legislación en cambio se da una detallada explicación de lo que es el legatario,
aun cuando en el testamento se le nomine de una manera distinta, será legatario y
remarca el hecho que el legatario está totalmente libre de cargas que la herencia
conlleve.
De igual manera se encuentra regulada en la legislación Hondureña que no necesita
otro comentario, pero que sin embargo se cita.
El Código Civil de Honduras, en el artículo 1087 preceptúa: “Los asignatarios a título
singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más
derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin
embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los
herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.”49
El Código Civil de Nicaragua, en el artículo 1114 establece: “Los asignatarios a título
singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más
derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin
48 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 1083 49 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículo 1087
25
embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los
herederos.”50
De las leyes citadas la más completa es la de El Salvador. En Guatemala se hace
referencia únicamente a que al legatario se le entrega algo por testamento, mientras
que en El Salvador se hace la salvedad que el legatario no representa al testador, no
tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan;
este es un aspecto relevante que podría incluirse en la legislación guatemalteca. En
cuanto a Honduras y Nicaragua, ambos artículos son una copia de la legislación
salvadoreña.
3.4 El prelegado
Se expuso ya quienes son los sujetos del legado, y cuáles son las funciones de cada
uno, se indicó que el legado es un beneficio que el testador otorga al legatario; sin
embargo puede darse el caso que ese beneficio se otorgue a un heredero, en este caso
el legado recibe el nombre de prelegado. El tratadista Diego Espín Cánovas expone:
“…ordinariamente la persona favorecida no es el heredero, pero puede también serlo
éste, dando lugar al llamado en el Derecho romano prelegado.” 51
El legista Eduardo Zannoni proporciona una excelente definición de prelegado, y al
efecto asevera: “Se denomina pre legado al legado que hace el testador a favor de un
heredero. Se coincide en que si el causante hace un legado a favor de un heredero
50 Código Civil de Nicaragua, Op.cit., artículo 1114
51 Espín Cánovas, Diego, Manual de derecho civil español, Volumen V, Madrid, Editorial Revista de derecho privado, 1957, página 230
26
coexisten en la persona del instituido, dos llamamientos independientes: el heredero y
el legatario.” 52
En la figura del prelegado, puede darse el caso que el legado sea concedido a un único
heredero, en este caso el legado era considerado nulo, considera el escritor Ricardo
Rabinovich –Berkam que “la razón de esa nulidad era que le bastaba el título de
heredero para ser dueño de todo el acervo. Pero la justificación de los romanos era
otra: “Es inútil el legado al heredero mismo, pues el heredero no puede deberse a sí
mismo ni vindicarse a sí mismo”, decían (recuérdese la antigua idea del legado como
orden pos mortal de un jefe de gens a otro). Podía si hacerse un legado a uno de los
coherederos. En principio, pesaba sobre todos ellos en proporción a sus cuotas,
incluido el favorecido, en cuya porción el pre legado era inválido como tal, aunque la
adquiría a título hereditario.” 53 Parece lógico puesto que si el heredero es único resulta
absurdo que se deba a sí mismo el legado, a la vez que se evitaría el pago de las
cargas de la herencia lo cual bajo ningún punto de vista puede ser aceptado.
Se llama entonces prelegado a la institución proveniente de la sucesión en la cual se
transmite un bien mediante legado a un heredero. En este caso el heredero se
convierte también en legatario.
Dicha figura únicamente se encuentra legislada en el ordenamiento jurídico mexicano
de la siguiente manera:
El Código Civil de México, en el artículo 1400 señala: “El heredero que sea al mismo
tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y
aceptar aquélla.”54
52 Zannoni, Eduardo, Op.cit., página 26 53 Rabinovich – Berkam, Op.cit., páginas 750. 54 Cámara de diputados del Honorable Congreso de la Unión, Código civil federal, México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928, artículo 1400
27
Como se mencionó anteriormente, la única legislación que regula el prelegado es la
legislación mexicana y no lo hace taxativamente, más bien debe deducirse del artículo
citado que expone el caso que un heredero sea al mismo tiempo legatario, dicho
supuesto debería ser implementado en la legislación guatemalteca no sólo para
aumentar la riqueza de dicha institución sino también para proporcionar una
herramienta más que permita dejar un determinado bien a un heredero en específico
que por voluntad del testador debe cumplirse .
3.5 Diferencia entre heredero y legatario
Para el mejor estudio de la institución del legado es muy importante tener clara la
diferencia que existe entre un heredero y un legatario, ya que derivado de su naturaleza
con figuras bastante parecidas, pero que a la vez tienen rasgos que hacen su
diferenciación en aspectos puntuales.
Las transmisiones patrimoniales por causa de muerte pueden realizarse a título
universal o particular, cuando se realizan a título universal reciben el nombre de
herencias, cuando se realizan a título particular se denominan legados, como se había
expuesto anteriormente. El sujeto que recibe los bienes se denomina heredero o
legatario, según sea el caso. Para distinguir estas figuras, deben detallarse varios
aspectos:
3.5.1 En cuanto a los bienes que reciben
Los juristas Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez señalan: “La institución
de legatario se distingue de la institución de heredero en que el primero sólo recibe
cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e individuales. El heredero, en
cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte alícuota de él, en el que se incluyen
28
bienes, derechos y obligaciones. El legatario es un sucesor mortis causa a título
particular, que no sustituye al de cuius en la titularidad del patrimonio, sino sólo en
cosas particulares”. 55
El jurisconsulto Alejandro Sepúlveda expone: “Los herederos son los continuadores de
la personalidad jurídica del difunto, se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos
y obligaciones transmisibles. En cambio los legatarios suceden al causante solo en los
bienes legados, no representan la persona del causante. Difieren en la naturaleza de la
cosa asignada: El heredero recibe una universalidad o una parte alícuota de ella; El
legatario, en cambio, recibe bienes determinados, cuerpos ciertos o de género
determinado pero de individuo indeterminado.” 56
La autora considera que en cuanto a los bienes que se reciben, los herederos se
diferencian de los legatarios en cuanto que los primeros suceden al causante en todos
sus bienes, derechos y obligaciones, mientras que los segundos únicamente adquieren
un bien determinado que forma parte del caudal hereditario.
Analicemos entonces la ley. Veamos lo que expone el Código Civil de Guatemala, el
cual nos proporciona un concepto de herencia y legado, en el cual puede claramente
verse la diferencia. El artículo 919 establece: “La asignación a título universal se llama
herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando
se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de
los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes
determinados.” 57
Para ser más específicos, en este artículo se establece entonces que se es heredero
cuando la asignación es a titulo universal y se sucede al causante en todos sus bienes
y obligaciones transmisibles, y se es legatario cuando dicha asignación es a título
particular sobre bienes determinados. 55 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez , Op.cit., página 319 56 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 7 57 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 919
29
En cuanto al Código Civil de El Salvador en el artículo 955 se establece: “Las
asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular,
legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,
legatario.” 58
Se considera que la legislación salvadoreña no varía significativamente en su contenido
ya que de una manera muy puntual señala que es herencia y que es legado, con el
único agregado de denominar a los sujetos que intervienen en la misma siendo el
heredero y el legatario.
Continúenos ahora con el Código Civil de Honduras cuyo artículo 933 nos indica: “Las
asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular,
legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,
legatario.” 59
Al igual que los artículos anteriores la legislación Hondureña no aporta diferencia
alguna. Veamos en cambio la legislación Nicaragüense que en su artículo 935 regula
de la siguiente manera: “Llamase heredero aquel en quien recae la totalidad de la
herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. Llámese legatario aquel
en cuyo favor el testador deja cantidad u objetos determinados. El heredero es, pues, el
que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus
derechos de un título particular.” 60
Esta legislación aporta de una manera más detallada el concepto de herencia y legado,
al igual que las anteriores, denominando a los sujetos de dichas instituciones pero no
aporta una diferencia sustancias, en las mismas.
Por último comentaremos al Código Civil de España, en el artículo 660 indica: “Llamase
heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.” 61
58 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 955 59 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículo 933 60 Código Civil de Nicaragua, Op.cit., artículo 935
61 Código Civil de España, Op.cit., artículo 660
30
Se considera que la legislación guatemalteca es la que proporciona la definición más
completa ya que no se enfoca únicamente en indicar que la herencia es a título
universal y el legado a título particular, sino que establece en qué consiste cada uno de
estos títulos. La legislación hondureña nuevamente coincide con la salvadoreña. La
legislación nicaragüense y la española hacen referencia también al concepto de
heredero y legatario lo cual es acertado y aclarativo, pero se insiste en que parece más
fundamentada la definición de la legislación guatemalteca por referirse a cada uno de
forma específica.
3.5.2 En cuanto al pago de las deudas hereditarias y testamentarias
Se tiene que tener presente que las deudas hereditarias son aquellas que el causante
tenía en vida; las deudas testamentarias son aquellas cuya fuente es el testamento.
Respecto a quien debe pagar estas deudas y hasta qué monto, el tratadista Alejandro
Sepúlveda en cuanto a si responden de las deudas hereditarias y testamentarias
derivadas relaciona: “El heredero responde a prorrata de su cuota en la herencia. Pero
en el caso de aceptar pura y simplemente la herencia, responderá en forma ilimitada,
salvo que sea aceptada esta con beneficio de inventario. En cambio el legatario en
principio no responde de las deudas hereditarias y testamentarias, salvo: Cuando al
tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bastante para pagar las deudas
hereditarias. Además responden, hasta el provecho que le reporte el legado.” 62
Por su parte el jurista Alfredo Barrios Errazuri indica: “El heredero representa la persona
del testador; le sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles, quedando,
por tanto, obligado al pago de todas las deudas hereditarias; es obligado también al
pago de las cargas testamentarias que no se impongan a determinadas personas. Su
62 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 7
31
patrimonio se confunde con el del testador y sólo por excepción, cuando ha aceptado
con beneficio de inventario, no se opera la confusión de los patrimonios ni queda
responsable de las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hasta el valor total
de los bienes que ha heredado. El legatario no representa la persona del testador; sólo
sucede en la cosa singular que se le ha dejado, ni tiene relación con el patrimonio del
testador más derechos o cargas que las que expresamente se le confieran o impongan.
Por excepción, en ciertos casos especiales, puede ser responsable del pago de las
deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, y puede también sobrevenirle
responsabilidad en el caso de la acción de reforma del testamento.” 63
Puntualizando, por ser el heredero un representante del causante y su sucesor en
cuanto a bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad de éste es ilimitada para
responder de las deudas hereditarias y las cargas testamentarias, salvo que acepte la
herencia con beneficio de inventario momento en el cual sólo responderá hasta el
monto de lo heredado, si son varios herederos responderán en proporción a lo
heredado. Por su parte el legatario, por no representar a la persona del testador ni
sucederle en derechos y obligaciones, no responde de las deudas hereditarias y las
cargas testamentarias; mediante el legado únicamente recibe un beneficio.
Veamos como el Código Civil de Guatemala en su artículo 1004 establece: “Si toda la
herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones
alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.”64Se
distingue el espíritu de la ley proteccionista, ya que no se desprotege a los acreedores
del causante, ni a quien se le deba cubrir alimentos, ya que designan a los legatarios
como los responsables de cubrir dichas obligaciones, aunque el causante no lo haya
plasmado así en su testamento, haciendo la salvedad que toda la herencia haya sido
dividida en legados, al igual que la legislación mexicana como veremos más adelante. 63 Barros Errazuri, Alfredo, Op.cit., página 34 64 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1004
32
A diferencia de la legislación Salvadoreña que en su artículo 1243 establece: “Los
legatarios no son obligados a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas
hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de
bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión
no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.” 65 La legislación
de El Salvador va más allá y determina que los legatarios no están obligados al pago de
deudas ni alimentos, únicamente cuando el testador lo determine o los bienes no fueran
suficientes para cubrirlos.
En este respecto el Código Civil de Honduras marca una diferencia a la legislación
salvadoreña y establece en su artículo 1273 que: “Los legatarios no son obligados a
contribuir al pago de las deudas hereditarias sino cuando al tiempo de abrirse la
sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas.” Artículo 1274: “Los
legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata
de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no
gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a
quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las
contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al
pago aun los legatarios exonerados por el testador. 66
La legislación hondureña presenta aquí la diferencia que en caso la herencia no cubra
las deudas, serán obligados los legatarios al pago de los mismo, al igual que la
legislación nicaragüense que regula este tema en los artículos 1412, 1413 y 1414 los
cuales no se citan por ser una copia textual de Código Civil de Honduras.
Por su parte en el Código Civil de Argentina regula en el artículo 3796: “Cuando la
sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la
sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición,
65 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 1243 66 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículos 1273 y 1274
33
conservación o mejora de la cosa legada.” Artículo 3797: “Cuando la sucesión es
insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas.”67
En la legislación argentina se hace la diferenciación de una sucesión solvente e
insolvente, en la primera se establece que los legatarios no son responsables por las
deudas y cargas que de la sucesión se deriven, en ningún caso, mientras que en el
caso de una sucesión insolvente no se les podrá hacer pago de los legados mientras no
estén pagadas las deudas. Argentina regula la misma situación pero en un orden
distinto, establece que primero se pagarán todas las deudas y luego se pagarán los
legados.
El Código Civil de México, en el artículo 1411 regula: “Si toda la herencia se distribuye
en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes,
en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.”68
Como se mencionó anteriormente, esta legislación regula que las deudas serán
divididas entre todos los participes ya sean herederos o legatarios, a excepción que la
voluntad del testador hubiese sido distinta en este sentido.
Por su parte el Código Civil de España, en el artículo 858 indica: “El testador podrá
gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor
del legado.” En el artículo 891 indica: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se
prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.” 69
Sería conveniente tomar lo más significativo de cada legislación y establecer en la
legislación guatemalteca un artículo más completo que abarque el caso de que toda la
herencia se distribuya en legados, el caso de que los bienes dados en herencia no sean
suficientes para pagar las deudas y en qué forma responderán los legatarios en este
supuesto.
67 Código Civil de Argentina, Op.cit., artículos 3796 al 3798 68 Código Civil de México, Op.cit., artículo 1411 69 Código Civil de España, Op.cit., artículos 858 y 891
34
3.5.3 En cuanto a la forma de su nombramiento
Las sucesiones pueden ser testamentarias, cuando el causante ha dejado su voluntad
plasmada en el testamento, y ab intestato, cuando por ausencia de testamento, se
dispone de los bienes del causante conforme la ley señale.
El escritor Alfredo Barrios Errazuri relaciona: “El heredero puede ser testamentario o ab-
intestato, esto es instituído (sic) por el testamento o por la ley. El legatario sólo puede
ser instituído (sic) por testamento; la ley no hace legados. En las sucesiones ab
intestato los llamados por la ley son siempre herederos.” 70
El letrado Alejandro Sepúlveda, en su obra Derecho sucesorio señala: “El heredero
puede ser testamentario o abintestato; el legatario solo puede existir en la sucesión
testada. El heredero puede suceder por derecho personal, como a través del llamado
derecho de representación.” 71
Según el tratadista Córdoba “el heredero puede tener su llamamiento de la ley o de la
voluntad del testador, siendo posibles, en consecuencia, las categorías de heredero
legítimo y heredero testamentario. El legatario de cuota, en cambio, solamente puede
ser concebido por medio de la voluntad del testador, por lo que su llamamiento puede
tener únicamente como origen el testamento.” 72
Coincidiendo con los autores citados, puesto que el legatario no se hace responsable
de ninguna obligación, únicamente recibe beneficios, la ley no puede nombrarlo; por lo
tanto la única forma de constituirse es mediante testamento. Los herederos, por el
contrario, sí pueden ser nombrados por la ley en ausencia de testamento, con el fin de
conservar los bienes y derechos del causante y determinar un responsable de
responder por sus obligaciones.
70 Barros Errazuri, Alfredo, Op.cit., páginas 34 y 35 71 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 9 72 Córdoba, Levy y otros, Derecho sucesorio, Op.cit., página 135
35
3.5.4 En cuanto a la posesión de los bienes
El jurisconsulto Alejandro Sepúlveda expone: “Los herederos tienen 3 clases de
posesión:
La posesión legal; se confiere de pleno derecho.
La posesión efectiva: se le confiere por resolución judicial al que aparente ser heredero.
La posesión real. Corpus y Animus.
En cambio el legatario solo tiene una clase de posesión, la posesión real.” 73
La posesión legal únicamente puede conferírsele al heredero, pues como hemos
mencionado ninguna legislación establece un orden para suceder mediante legados; la
posesión efectiva que se confiere por resolución judicial tampoco se aplica en el caso
de legados; la posesión real es la única que aplica al legatario, tomando en cuenta la
forma de la entrega de la misma. La posesión de los bienes de la herencia pasan al
heredero de pleno derecho desde la muerte del causante, claro que respetando los
trámites que cada legislación impone, pero por ser el heredero un sucesor del causante
en bienes, derechos y obligaciones es lógico pensar que al morir el causante es el
heredero quien toma posesión. En cuanto al legatario, ya que éste no sucede al
causante en derechos y obligaciones, debe esperar a que le sea entregado el bien o
bienes que se le legaron para poder tomar posesión de ellos.
73 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 8
36
Capítulo 4
La institución del legado
Teniendo claro el concepto de legado, sus características, naturaleza jurídica y los
elementos personales o sujetos del mismo, puede procederse a hacer un recuento de
las clases de legados que existen, por ser ésta una figura tan compleja es necesario
extraer las clases de legados más significativas y comentar cada una de ellas.
4.1 Clases de legados
Para el adecuado estudio del legado, este se divide en diversas clases, siendo las
generalidades los legados de cosas corporales y los legados de cosas incorporales,
ambos con sus respectivas subclases. Se detallarán a continuación cada uno de ellos
4.1.1 Por su forma o modo
4.1.1.1 Legado puro y simple Quizás sea este el tipo de legado más simple y a la vez más eficaz y de pronta
aplicación, ya que para obtenerlo no se impone ninguna condición al legatario, ni es
necesario esperar un momento determinado para poder tomar posesión de él. Señala el
legista Rafael Rojina Villegas: “Son aquellos en los que no se establece ningún término,
condición, carga o modo.”74 Lo anterior es complementado por el escritor Diego Espín
Cánovas quien estima: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples
desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.”75
74 Rojina Villegas, Rafael, Op.cit., páginas 194 a 198 75 Espín Cánovas, Diego, Op.cit., páginas 231 y 232
37
4.1.1.2 Legado sujeto a término Al contrario de los legados puros y simples en que el legatario adquiere el derecho al
legado en el momento de la muerte del causante, en el legado sujeto a término se fija
un día en el cual iniciará o cesará de tener efecto el legado. Como argumenta el letrado
Diego Espín Cánovas: “Legado a término: Será válida la designación de día o de tiempo
en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del
legado…”76
El legado sujeto a término, puede ser de diferentes clases, bajo término suspensivo y
bajo término resolutorio. Los primeros empiezan a surtir efectos al cumplir el plazo
establecido, mientras que los segundos dejan de surtir efectos al cumplimiento del
plazo. Extendiendo el tema, el jurista Rafael Rojina Villegas expone: “Se distinguen los
legados bajo término suspensivo y resolutorio a día cierto y a día incierto. Legados
sujetos a día cierto son aquellos que dependen de un plazo prefijado por el testador. El
legatario adquiere el dominio y posesión de los bienes desde el momento de la muerte
del testador, pero los frutos no se entregarán sino hasta que se cumpla el plazo
prefijado… En el legado bajo término suspensivo, bien sea cierto o incierto, el heredero
gravado con el legado simplemente es un usufructuario del bien, su usufructo está
sujeto a ese término, realizado éste deberá entregar el bien al legatario. Puede también
el término ser resolutorio. En este caso el legatario adquiere derecho al legado como si
fuera puro y simple, pero se extingue al llegar el plazo prefijado.”77
Analicemos en el Código Civil de Guatemala en el artículo 998 se regula: “Será válida la
designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución
de heredero o legatario. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o
cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo.”78
Veamos un ejemplo en las legislaciones a comparar en el presente trabajo, de las
cuales la de El Salvador regula esta materia en los artículos 1061 y 1062, los cuales
respectivamente establecen: “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a
76 Loc. cit. 77 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 194 a 198 78 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 998
38
plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se
sujetarán entonces a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo", con las
explicaciones que siguen.” “El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de
llegar y se sabe cuándo, como el día tantos del tal mes y año, o tantos días, meses o
años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero
indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de
la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero
suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona
cumpla veintiún años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de
llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.”79
El Código Civil de Honduras regula este tema en los artículos 1063 y 1064 de la misma
manera que la legislación Salvadoreña; por su parte el Código Civil de Nicaragua lo
regula en el artículo 1092; los cuales no se citan por ser una copia textual del Código
Civil de El Salvador.
Ahora bien, en la legislación Argentina en el Código Civil se regula juntamente los
legados a término y los legados condicionales, al respecto el artículo 3771 establece:
“Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto,
no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o
desde que llegue el término.”80
El Código Civil de España, en el artículo 805 señala: “Será válida la designación de día
o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o
del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste
concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo, Mas en el primer caso, no entrará
79 Código Civil de El Salvador, Op.cit, artículos 1061 y 1062 80 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3771
39
éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con
intervención del instituido.” 81
Las legislaciones de Guatemala y Argentina regulan la posibilidad de designar día o
tiempo en que ha de iniciar o cesar el efecto de la institución de heredero, España lo
regula y agrega el caso de la posesión de los bienes, pero son las legislaciones de El
Salvador, Honduras y Nicaragua las que más extensamente tratan este tema ya que
desarrollan los diferentes supuestos en que puede designarse el día o tiempo,
dividiéndolo en día cierto y determinado, cierto e indeterminado, incierto y determinado
e incierto e indeterminado. La autora considera que el artículo 998 del Código Civil de
Guatemala es bastante explícito y suficiente para la materia que trata.
Citemos entonces un ejemplo de legado sujeto a término: El carro marca Mazda 626,
modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se transmite mediante legado a Juan Pérez,
el cual tomará posesión del referido bien el 24 de diciembre del año siguiente a mi
fallecimiento.
4.1.1.3 Legado condicional
Al igual que en el legado sujeto a término, el legado condicional empieza o deja de
surtir efectos en determinado momento, el cual en este caso no es un plazo fijado, sino
el cumplimiento de una condición establecida en el testamento. Según el autor Diego
Espín Cánovas: “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como
particular, podrán hacerse bajo condición.”82 En el caso de los legados condicionales
según el legista Rafael Rojina Villegas “dependen de un acontecimiento futuro e
incierto, de cuya realización nacerá el derecho del legatario o habrá de extinguirse.”83
81 Código Civil de España, Op. cit., artículo 805 82 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., páginas 231 y 232 83 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil, México, Ediciones Encuadernables “El Nacional” s/a, páginas 194 a 198
40
La condición impuesta puede ser suspensiva o resolutoria, es condición suspensiva
cuando es necesario el cumplimiento de la condición para que el legado empiece a
surtir efectos; es condición resolutoria cuando al momento del cumplimiento de la
condición el legado dejará de surtir efectos.
Analicemos ahora la ley.
En cuanto al legado condicional, el Código Civil de Guatemala, establece normas
relativas a este precepto. El artículo 993 establece: “Las disposiciones testamentarias
podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la realización de un
acontecimiento futuro e incierto.”84 El artículo 996 indica: “Si el heredero o legatario
fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes
que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.” 85
En la norma jurídica guatemalteca se establece el otorgamiento del legado bajo
condición de la realización de determinado acontecimiento y regula también el legado
sujeto a condición, ampliando en esta que se deberá hacer con los bienes legados
mientras se realice dicha condición o en caso que esta no se realice.
El Código Civil de El Salvador por su parte, en el artículo 1052 establece: “Las
asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es en el
testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e
incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el
suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.” 86
De igual manera se establece en qué momento se da un legado condicional, pero no
regula que se debe hacer en caso no se cumpla con dicha condición.
84 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 993 85 Ibid., artículo 996 86 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1052
41
El legado condicional es regulado en Honduras en el Código Civil, en sus artículos
1054, 1055 y 1056 los cuales no se citan por ser copia textual de la legislación
salvadoreña.
Por su parte el Código Civil de Nicaragua en el artículo 1131 establece: “Los legados
subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por
los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término87 En
el artículo 1087: “ Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de
una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención
del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el
negativo…”88
El Código Civil de España, en el artículo 790 preceptúa: “Las disposiciones
testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.”
Artículo 792: “Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario,
aun cuando el testador disponga otra cosa.” 89
Las legislaciones citadas concuerdan en el concepto de legado bajo condición;
Nicaragua amplía proporcionando un concepto de asignación condicional, Guatemala
amplía estableciendo que la condición puede ser suspensiva o resolutoria y España
establece que las condiciones imposibles o contrarias a la ley se tendrán por no
puestas. A modo de ejemplo de legado condicional podemos mencionar que “el carro
marca Mazda 626, modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se transmite mediante
legado a Juan Pérez, el cual tomará posesión del referido bien al momento de obtener
su título profesional de la universidad”. (Condición suspensiva)
87 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1131 88 Ibid., artículo 1087 89 Código Civil de España, Op. cit., artículos 790 y 792
42
4.1.1.4 Legado alternativo
El jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra proporciona la siguiente definición de legados
alternativos, al efecto conceptualiza: “Son aquellos en que se legan varias cosas o
prestaciones de forma alternativa, por lo que el gravado cumple entregando solo una de
ellas. En todo caso, deberá considerarse como deudor al heredero, salvo disposición
en contario del testador y, por tanto, el será quien deba realizar la elección pero limitada
a las cosas alternativamente legadas”90
Por su parte los tratadistas Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez definen los legados
alternativos de la siguiente manera: “Se llama así a la disposición testamentaria en que
se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea
entregada al legatario. Si el legatario es quien tiene derecho de escoger, se denomina
de opción. La regla es que a falta de disposición expresa del testador, corresponde al
heredero elegir la cosa que deba entregar. En esto se sigue la regla general de las
obligaciones alternativas”91
Se concuerda con la definición de ambos tratadistas, afirmando que legado alternativo
es aquel en el cual se legan varios objetos y el gravado cumple entregando solamente
uno de ellos, a su elección.
Analicemos a continuación la regulación de tan peculiar variación del legado; el artículo
1121 del Código Civil de Nicaragua establece: “En los legados alternativos se observará
lo dispuesto para las obligaciones alternativas.”92 Las obligaciones alternativas en este
ordenamiento jurídico se regulan de la siguiente manera: Se dan opciones de las cuales
un tercero elige cuál de ellas deberá cumplir el obligado.
La legislación Argentina por su parte en el artículo 3758 de su Código Civil, regula de
igual manera que en Nicaragua y la legislación española regula en su artículo 874: “En
los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma
90 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., paginas de la 117 a la 137. 91 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez , Op.cit., página 325 92 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1121
43
especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del
testador.”93
Por su parte el Código Civil de México regula los legados alternativos en los siguientes
términos: Artículo 1421: “En los legados alternativos la elección corresponde al
heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.” Artículo 1422: “Si el
heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.” Artículo 1423: “En los
legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.”94
La legislación de México es la más completa en este tema, pues regula qué es un
legado alternativo y amplía indicando quien puede hacer la elección del bien. En
Guatemala no se regula este tema.
Para hacer más ilustrativo este interesante tema tomemos como ejemplo de legado
alternativo el siguiente : Uno de los siguientes carros de mi propiedad se transmite
mediante legado a Juan Pérez, Mazda 626 modelo 2005 placas P123ABC; Nissan
Sentra modelo 2000 placas P 456DEF y Volvo modelo 2004 placas P789GHI, teniendo
Pedro López (gravado) la facultad de elegir cuál.
4.1.2 Por su objeto
4.1.2.1 Legados de cosas corporales
a. Legados específicos
a.1 Legado de cosas específicas y determinadas del testador
Como asevera el jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra: “El tipo más frecuente de legado
es aquel en que el testador atribuye al favorecido una cosa del patrimonio del primero. 93 Código Civil de España, Op. cit., artículo 874 94 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1421 a 1423
44
La cosa se determina por su identidad con alguna de las que se encuentran en la
herencia del testador, se trata, por tanto, de un objeto cierto, que no requiere ulteriores
especificaciones.”95
Para brindar un concepto claro y preciso del legado de cosas específicas y
determinadas del testador se cita al escritor Eduardo Zannoni quien expone: “Dentro del
contexto general de la clasificación de las cosas, corresponde definir el legado de cosa
cierta como aquel que tiene por objeto el derecho real sobre una cosa mueble o
inmueble, infungible y determinada inicialmente.” 96
Este tipo de legados es el más común y general, el cual no necesita mayor explicación,
el testador otorga al legatario una cosa específica que era de su propiedad.
Veamos que en el Código Civil de México, en el artículo 1429 establece: “Cuando el
legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no
ser que el testador haya dispuesto otra cosa.”97 Y analicemos conjuntamente el Código
Civil de España, en el artículo 882 preceptúa: “Cuando el legado es de cosa específica
y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél
muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no
satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se
aprovechará de su aumento o mejora.” 98
Las legislaciones de México y España regulan el momento de adquirir la propiedad y lo
referente a los frutos, pero en sí ninguna legislación establece un concepto de esta
clase de legados, se presume que es por ser el legado “tipo” el más general y que no
necesita un artículo específico que lo regule o que lo defina.
95 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137. 96 Zannoni, Eduardo, Op. cit., página 208 97 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1429 98 Código Civil de España, Op. cit., artículo 882
45
Ilustrémonos ahora con un ejemplo de legado de cosa específica y determinada del
testador: El carro marca Mazda 626, modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se
transmite mediante legado a Juan Pérez.
a.2 Legado de cosa ajena
Aún cuando parezca una contradicción permitir al causante disponer por testamento de
cosas que no son suyas, es decir, establecer un legado de cosa ajena, se admite esta
posibilidad siempre que el testador sea consciente de esta situación, porque este tipo
de legados establece una obligación a cargo del heredero de adquirir la cosa legada
para hacer entrega de ella al legatario.
El tratadista Vladimir Aguilar Guerra en su obra Derecho de sucesiones, expone: “De
igual modo que cabe, con eficacia obligacional inter partes, comprometerse a
proporcionar una prestación ajena de dar o hacer, el testador puede imponer al
heredero o al legatario la obligación de suministrar a un legatario o sub legatario bienes
no pertenecientes al caudal relicto: cosas, o también, reales o de crédito. En el legado
de cosa ajena, de lo que disfruta el legatario es de una acción personal para exigir la
entrega de la cosa legada o su justa estimación. Este tipo de legado supone una carga
para el gravado, y sólo si ello no es posible, entregará la justa estimación.” 99
Concluyendo con el tema, se afirma que el legado de cosa ajena es una clase de
legados poco convencional, la cual consiste en la disposición hecha por el testador de
que el gravado adquiera cierto bien para entregarlo al legatario. Cuando esto no sea
posible, el gravado deberá entregar una estimación monetaria.
Veamos que el Código Civil de El Salvador regula lo referente a los legados de cosa
ajena, en los artículos 1085 y 1086, y al efecto establecen: “Podrá ordenar el testador
que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en
99 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.
46
algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no
pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehusa (sic) enajenarla o pide por ella
un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo
precio de la especie; satisfecho el precio no tendrá derecho el legatario a la especie,
aunque después la adquiera el asignatario.”100
El Código Civil de Honduras regula los legados de cosa ajena en los artículos 1089,
1090 y 1091, los cuales no se citan por ser una copia textual de la legislación
salvadoreña.
Por su parte el Código Civil de Nicaragua establece: “El testador no puede legar sino
sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada,
sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriere la propiedad de ella.”
“Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el
heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el
dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero
estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.” 101Analicemos ahora el
Código Civil de Costa Rica, en cuyo artículo 598 establece: “El legado de cosa ajena es
nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el
testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.”102 Al igual
que en el Código Civil de Argentina en el artículo 3752 establece: “El testador no
puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena
cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después
adquiriese la propiedad de ella.” “Si el testador ordenare que se adquiera una cosa
ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario;
pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o
pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero
el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el 100 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículos 1085 y 1086 101 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 118 102 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 598
47
legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición
hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.”103
Por último analicemos la legislación Mexicana y la española.
Por su parte el Código Civil de México, regula lo referente al legado de cosa ajena, en
el artículo 1432 indica: “El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es
válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste
su precio.”104 Y el Código Civil de España, en el artículo 861 preceptúa: “El legado de
cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará
obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su
justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde
al legatario.” Artículo 862: “Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena,
será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”
105
La legislación guatemalteca es la única que no regula la materia. De las legislaciones
analizadas puede deducirse que todas hacen una anotación que el legado de cosa
ajena es nulo, para aclarar que no puede legarse algo que no le pertenece al testador,
sin embargo luego hacen la salvedad que es válida la cláusula que establezca que el
gravado debe adquirir determinado bien para entregarlo al legatario, es aquí donde se
da el término de cosa ajena citemos ahora como ejemplo de legado de cosa ajena el
siguiente: A Juan Pérez se le transmite mediante legado el carro marca Mazda 626,
modelo 2005, color rojo, placas P123ABC propiedad de Pedro López el cual deberá
adquirirse para serle entregado.
103 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3752 y 3754 104 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1432 105 Código Civil de España, Op. cit., artículo 861 y 862
48
a.3 Legado de cosa gravada
Puede darse el caso que el bien que se haya dejado legado se encuentre gravado, en
este caso la doctrina plantea dos teorías, dependiendo del tipo de gravamen. La
primera está expuesta por el letrado Vladimir Aguilar Guerra, quien estima lo siguiente:
“Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga
inherente al finado, tal gravamen recaerá sobre el legatario. Por consiguiente, el
legatario debe recibir la cosa con el gravamen, no pudiendo exigir de los herederos o
sucesores universales que extingan el derecho real que pesa sobre ella. Pero debe
advertirse que la obligación debe ser pagada por el heredero, si se trata de una deuda
del testador”. 106 En esta teoría se considera que el legatario es quien debe hacerse
cargo del gravamen, siempre y cuando esta no sea una deuda del testador, ya que en
este caso necesariamente recaería en el heredero.
En la teoría planteada por el escritor Diego Espín Cánovas se hace alusión a dos tipos
de gravamen, al respecto manifiesta: “La cosa legada puede estar sujeta a algún
gravamen, en cuyo caso dicha carga (incluidos (sic) los derechos de usufructo, uso y
habitación), pesa sobre el legatario, disminuyendo así el valor del legado; pero, por
excepción, si el gravamen consiste en estar constituida (sic) una prenda o hipoteca
sobre la cosa legada, quien responde de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca,
es el heredero, debiendo por tanto el legatario recibir íntegro el valor de la cosa.”107 En
el primer supuesto el legatario debe hacerse cargo del gravamen y en el segundo los
herederos. Con esta teoría concuerda la legislación guatemalteca, veamos por qué, en
el Código Civil de Guatemala en los artículos 1016 y 1017 se establece que: “Si la cosa
legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo,
106 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137. 107 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., página 224 a 230
49
tal gravamen recaerá sobre el legatario.” “Si la cosa legada estuviere empeñada por
una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.”108
Veamos que en la legislación de Nicaragua en el artículo 1133 se establece: “Los
legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre
vivos de la misma naturaleza. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su
individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlos de terceros detentadores, con
citación del heredero.” 109
Por su parte en el artículo 607 del Código Civil de Costa Rica regula: “El legatario
recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo
que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta
donde alcance el legado.”110
El Código Civil de Argentina en el artículo 3755 establece: “Si la cosa legada estaba
empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un
usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla
de las cargas que la gravan.”111
Esta legislación, en cuanto a este aspecto, es bastante peculiar, ya que regula que
aunque lo legado tenga una carga que cumplirse, esta debe ser cumplida por el
legatario exclusivamente, librando de toda responsabilidad al heredero.
Por su parte el Código Civil de México, en el artículo 1443 indica: “Si la cosa legada
está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el
desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo
anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del
acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que
se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las
108 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículos 1016 y 1017 109 Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, 1 de febrero de 1904 110 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 607 111 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3755
50
rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”
112 Al igual que en el Código Civil de España, en cuyo artículo 867 preceptúa: “Cuando
el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda
exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo
hiciera el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para
reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle
afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”
Artículo 868: “Si la cosa legada estuviera sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.” 113
El Código Civil de Guatemala plantea dos casos, de quien debe responder por las
cargas atendiendo al tipo de gravamen; Costa Rica establece que debe responder el
legatario; México, Argentina y España concuerdan que debe responder el heredero.
Se considera que el Código Civil de Guatemala es el más apropiado, pues si el
gravamen es sobre el bien, lo más adecuado es que sea el legatario quien responda,
por ser el nuevo propietario del bien; si el gravamen es sobre la herencia, como una
deuda quien debe responder es el heredero, atendiendo a que el legado es siempre un
beneficio que se otorga, no una carga.
a.4 Legado de universalidad
El autor Vladimir Aguilar Guerra argumenta: “En el legado de cosa universal, el objeto
es una pluralidad de cosas que por su destino común reciben la denominación de
únicas. En cierto modo es un cuerpo separado de bienes”. 114
112 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1443 113 Código Civil de España, Op. cit., artículo 867 114 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.
51
En el legado de universalidad se legan varias cosas que conforman un bien, y se
entiende que el objeto de este legado es la totalidad del patrimonio heredado. Se
estima que por su generalidad y amplitud ninguna legislación hace alusión a esta clase
de legado.
Para hacer más entendible este tipo de legado podemos mencionar como ejemplo de
legado de universalidad el siguiente: “Mi biblioteca se transmite mediante legado a Juan
Pérez” Siendo en este la pluralidad de cosas los libros, pero por estar en una biblioteca,
adquieren el calificativo de únicas.
b. Legados genéricos
b.1 Legado de cosa genérica
Al contrario del legado de cosa cierta y determinada, en el legado de género no se
especifica concretamente cuál es el bien objeto del legado, sino se determina que el
bien pertenece a algún género. El legista Biondo Biondi conceptualiza: “Es el legado
cuyo objeto no está individualizado en una species, sino comprendido en una categoría
determinada (genus).” 115:
El autor Rafael Rojina Villegas considera que “Los legados de géneros comprenden
cosas que generalmente se determinan por su cantidad, peso o medida.”116
En el legado de cosa genérica la determinación del objeto del mismo resulta algo
incierta, ya que puede satisfacerse con cualquiera de las cosas que cumplan con las
especificaciones pertenecientes al mismo género, pero tal indeterminación no puede
llegar al extremo de no saber qué fue lo que quiso legarse. Se da entonces el supuesto
de a quien corresponde elegir qué cosa es la que debe entregarse y es aquí cuando se
elige y se especifica que es lo que se va a entregar, veámoslo en el artículo 1006 del
115 Biondi, Biondo, Op. cit., página 446 116 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191
52
Código Civil de Guatemala que establece: “En el legado de una cosa indeterminada,
comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a
pagarlo.” 117 En nuestra legislación se determina a quien corresponde pagarlo, por lo
consiguiente será quien determine lo que se va a entregar.
En el Código Civil de El Salvador en el artículo 1093 establece: “Los legados de género
que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un
caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo
género.” 118
Por su parte en el Código Civil de Honduras regula este legado en el artículo 1097 el
cual no se cita por regular lo mismo que el Código Civil de El Salvador.
Continuemos con el artículo 1119 del Código Civil de Nicaragua el cual establece: “El
legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie
determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie
en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no
sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las
circunstancias personales del legatario.” 119 Que como veremos más adelante es la
legislación que lo regula de una forma más completa, y en Argentina se regula en el
artículo 3756, de la misma manera.
Por su parte en Costa Rica en el artículo 609 del Código civil lo regula: “En el legado de
género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo
de la peor.” 120 En este caso la legislación no aporta mayor diferencia, y complica de
alguna manera al indicar que se debe dar una cosa de “la mejor o la peor clase”
El Código Civil de España, en el artículo 875 señala: “El legado de cosa mueble
genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de
cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la
117 Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1006 118 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1093 119 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1119 120 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 609
53
herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea
de la calidad inferior ni de la superior.” 121
El Código Civil de Guatemala regula el legado de cosa genérica y establece a quien
corresponde la elección y la entrega del mismo; El Código Civil de El Salvador regula
además la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor; la legislación de
Nicaragua es la más completa pues indica cómo se establece esta clase de legado,
quien debe realizar la elección y la forma de cumplimiento de la obligación. Ilustremos
ahora este tipo de legado de la siguiente manera: A Juan Pérez se le transmite
mediante legado un carro modelo 2000.
b.2 Legado de cantidad
En el legado de cantidad no se lega un bien específico sino una cantidad de dinero o un
número específico. El jurista Rafael Rojina Villegas relaciona: “Se refiere al legado en
dinero, de una especie determinada: cantidad de dinero.” 122 Y de conformidad con la
doctrina a este tipo de legado le corresponden también los intereses que dicha cantidad
de dinero pueda generar.
En nuestra legislación se hace referencia al mismo en el artículo 1002 del Código Civil
cuando determina que: “El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o
del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más
personas, individúales o jurídicas.”123 Así mismo en el artículo 1018 del mismo cuerpo
legal se hace referencia a los intereses que de este se generen: “Desde que pase un
año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado
consiste en dinero.”124
121 Código Civil de España, Op. cit., artículo 875 122 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191. 123 Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1002. 124 Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1018.
54
Veamos que en el Código Civil de México, en el artículo 1461 preceptúa: “Los legados
en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto
de los bienes que al efecto se vendan.” Artículo 1462: “El legado de cosa o cantidad
depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.” 125
Las únicas legislaciones que hacen alusión a este tema son guatemalteca y la
mexicana, estableciendo que si no se dispone en la herencia de la cantidad legada,
debe venderse un bien para pagarla, y en la guatemalteca se establece además el
derecho del cobro de intereses. La autora considera que podría establecerse también
que los herederos pueden ponerse de acuerdo a efecto de pagar a prorrata la cantidad
legada, para no vender ninguno de los bienes de la herencia.
En este tipo de legado es muy simple su comprensión, sin embargo a modo de ejemplo
podemos mencionar la siguiente situación: A Juan Pérez se le transmite mediante
legado doscientos mil quetzales, mismos que empezarán a generar intereses a partir de
la fecha de mi fallecimiento, hasta la entrega de dicha cantidad.
b.3 Legado de elección
Tal como indica el legista Vladimir Aguilar Guerra: “se puede considerar este legado
como una subespecie del legado alternativo. Así que cuando la facultad de elección sea
entre varias prestaciones alternativas habiendo sido expresamente atribuida al acreedor
o legatario, estaremos en presencia del legado de opción. En esta categoría de legados
se concede el derecho de elegir la cosa objeto del legado. La elección puede
corresponder al legatario o al gravado con el legado. Corresponde generalmente la
elección al heredero, cuando el testador no la concede expresamente al legatario”. 126
125 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1461 y 1462. 126 Ortiz Urbina, Roberto J., Op. cit., página 106
55
Como se expuso anteriormente este tipo de legado es similar al legado alternativo, en
ambos se lega un bien que puede elegirse entre varios. La diferencia fundamental es la
persona que elige el bien, así en el legado alternativo lo hará el gravado, mientras que
en el legado de elección lo hará el legatario.
Nótese a continuación que esta clase de legado no está regulada en Guatemala, por lo
que la estudiaremos en las legislaciones de Nicaragua, Argentina y España
únicamente.
El Código Civil de Nicaragua, por su parte, en el artículo 1120 y el Código civil de
Argentina en el artículo 3757 establecen: “Siempre que el testador deje expresamente
la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor y
en el segundo, el legatario escoger lo mejor.”127 128
Por su parte en el Código Civil de España, en el artículo 876 se indica: “Siempre que el
testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar,
o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.” 129
Se observa en las legislaciones analizadas que no está claramente definido cuándo es
un legado alternativo y cuándo un legado de elección, solo se entiende de la lectura de
los mismos. Se es de la opinión que dicha clasificación de legado debiera ser regulada
en la legislación guatemalteca, para no quedar a merced de lo que el heredero
disponga, sino que el legatario tenga la opción a elegir lo que mejor le convenga.
Para complementar el análisis de esta figura citemos un sencillo ejemplo de legado
alternativo: Uno de los siguientes carros de mi propiedad se transmite mediante legado
a Juan Pérez, Mazda 626 modelo 2005 placas P123ABC; Nissan Sentra modelo 2000
127 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1120 128 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3757 129 Código Civil de España, Op. cit., artículo 876
56
placas P 456DEF y Volvo modelo 2004 placas P789GHI, teniendo él la facultad de
elegir cuál.
4.1.2.2 Legados de cosas incorporales
Por definición las cosas incorporales son aquellas que solo pueden ser percibidas a
través del intelecto, mismas que deben ser determinadas y valoradas económicamente.
a. Legado de créditos
Entre los legados de cosas incorporales se encuentra el legado de créditos. El
licenciado Vladimir Aguilar Guerra argumenta: “Pueden ser objeto de legado los
créditos que el testador tenga contra un tercero; aquí se produce un cambio subjetivo
de acreedor, realizado por causa de muerte, puesto que el legatario sub entra en la
posición jurídica que ostentaba el causante. Por consiguiente, este tipo de legado
supone que el testador deja al legatario un crédito que le correspondía a él contra un
tercero. El crédito se considera que puede ser de cualquier clase, si bien ha de ser
transmisible. Por tanto, la palabra crédito no ha de tomarse en un sentido
exclusivamente bancario, sino como derecho a percibir cantidad adeudadas. El legado
de un crédito comprende todas las acciones y derechos del testador en el momento de
su muerte.” 130
El legado de crédito es aquel por el cual el testador lega un crédito (no necesariamente
bancario) que le pertenece para que sea cobrado por el legatario, comprendiendo todas
las acciones y derechos que le corresponderían al testador en su calidad de acreedor.
130 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191
57
El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1007 regula: “El legado de un crédito contra
tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la
parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.” 131
En este artículo se hace la salvedad que al legatario corresponderá la parte de crédito o
la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
El Código Civil de El Salvador, por su parte, en el artículo 1104 y el Código Civil
Honduras en el artículo 1109 establecen: “Pueden legarse no sólo las cosas corporales,
sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se
entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses
devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no
hubiere recibido el testador.” 132 133
En Nicaragua en el artículo 1142 establece: “El legado de un crédito a favor del testador
comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador.
El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las
acciones que tendría el heredero.”134
Por último analicemos el Código Civil de México, en cuyo artículo 1449 señala: “El
legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la
parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.” Artículo 1450: “En
el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título
del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al
testador.”135
131 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1007 132 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1104 133 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1109 134 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1142 135 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1449 y 1450
58
Las legislaciones citadas establecen que es válido el legado de un crédito, que produce
efectos en la parte del crédito insoluto y que incluye los intereses. Se considera que
sería prudente agregar un artículo que regule este tema en la legislación guatemalteca.
Para concluir se cita un ejemplo de legado de créditos: El título de crédito consistente
en pagaré librado a mi nombre (testador) por Pedro Pérez consistente en el pago de
ochenta mil quetzales mediante amortizaciones periódicas se transmite mediante
legado a Juan Pérez.
b. Legado de liberación o de perdón
Este legado consiste en una liberación o perdón que el testador hace de una deuda que
el legatario tenía con él, sin embargo no extingue solamente créditos, puede referirse
también a la liberación de algún derecho real. A este respecto el escritor Santiago C.
Fassi relaciona: “El legado de liberación se da cuando tiene por objeto extinguir el
crédito o créditos que el testador tenía contra el legatario, cualquiera que sea la causa.
Es también legado de liberación cuando extingue un derecho real sobre cosa del
legatario, como ser una servidumbre, un derecho de uso o habitación o un usufructo, o
extingue un derecho real de garantía, como ser una prenda o una hipoteca.” 136
Veamos que en cuanto al legado de perdón, el Código Civil de Guatemala, en el
artículo 1007 preceptúa: “El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o
liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la
deuda subsistente al tiempo de morir el testador.” 137Al igual que en el legado de crédito
este tipo de legado únicamente subsiste, si al momento de la muerte del testador
quedare un saldo insoluto, en este caso de la deuda que el legatario tuviese con el
testador.
136 Fassi, Santiago C., Op. cit., página 571 137 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1007
59
Citemos ahora la norma del Código Civil de Costa Rica en el artículo 601 regula: “El
legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito
o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero
cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el
deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.” 138
El Código Civil de Argentina refiriéndose al legado de liberación en el artículo 3783
establece: “La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende
las deudas contraídas después de la fecha del testamento.”
Por último el Código Civil de España, en el artículo 870 regula lo mismo que el Código
Civil de Costa Rica. El artículo 872 señala: “El legado genérico de liberación o perdón
de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las
posteriores.” 139
El Código Civil de Guatemala regula en un mismo artículo los legados de crédito y de
liberación o perdón; únicamente Costa Rica, Argentina y España regulan también esta
clase de legados. El único aspecto novedoso de estas legislaciones es que establecen
la forma de cumplimiento de la obligación, y es entregando una carta de pago al
legatario si éste la pidiere.
Ejemplifiquemos al legado de liberación o de perdón de la siguiente manera: A Juan
Pérez lo libero de la deuda que tenía con mi persona, signada en pagaré librado a mi
nombre por él mismo, consistente en el pago de ochenta mil quetzales mediante
amortizaciones periódicas.
138 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 601 139 Ibid., 872
60
c. Legado de deuda
Puede darse el caso que el testador posea una deuda con algún acreedor y para el
pago de la misma se legue un bien, el jurisconsulto Federico Puig Peña manifiesta: “Se
entiende por tal el legado que hace el causante a un acreedor suyo, declarando
expresamente que le lega lo que le debe…”140 Sin embargo no necesariamente el
legado que se deja a un acreedor debe entenderse para el pago de la deuda, puede
que éste sea independiente de aquella, al efecto el autor Diego Espín Cánovas
argumenta: “El testador puede dejar un legado a su acreedor, en cuyo caso hay que
saber si se imputa el legado al pago del crédito o no… 1. El legado hecho a un acreedor
no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente… 2. Si el testador ordena que se impute el legado en pago del crédito, el
acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado…”141
Para hacer uso de esta figura es muy importante que el testador sea específico, y con
la ayuda del notario, aclarar que el legado que se está haciendo a un acreedor es
específicamente para el pago de la deuda, ya que de no especificarse, podría tomarse
como un legado común y la deuda que se tenía con un acreedor persista a pesar del
legado hecho en su favor.
El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1009 regula: “El legado hecho a un
acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.” 142 Al tenor de esta norma
un legado hecho a un acreedor no implica el pago de deuda adquirida, por lo que es de
vital importancia que el testador plasme en su última voluntad que el legado que se
hace, es para saldar su deuda, ya que no se concibe que una persona legue a un
acreedor un bien por el simple hecho de beneficiarlo y no de saldar su deuda. Esta
situación está claramente plasmada en el artículo 1108 del Código Civil de El Salvador
que establece: “Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su
crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la
140 Puig Peña, Federico., Op. cit., páginas 27, 40, 44, 47, 49, 50 141 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., página 224 a 230 142 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1009
61
intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o
apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el
testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su
arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que
expresa el testamento.”143
El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1140 establece: “El legado de la deuda,
hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del
legatario, causa la liberación de los codeudores.” Artículo 1141: “El legado hecho al
deudor principal, libra al fiador; mas el legado hecho al fiador, no libra al deudor
principal.”144
El Código Civil de Costa Rica en el artículo 599 regula: “El legado hecho a un acreedor
no se estima compensación de la deuda.” 145
El Código Civil de Argentina refiriéndose al legado de deuda en el artículo 3784 indica:
“El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido
a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.” El artículo
3785 señala: “El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho
al fiador no libra al deudor principal.” Por último el artículo 3787 regula: “Lo que el
testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.”146
El Código Civil de México, en el artículo 1444 preceptúa: “El legado de una deuda
hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está
obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario
de toda responsabilidad.” El artículo 1445 señala: “Legado el título, sea público o
privado, de una deuda, se entiende legada está, observándose lo dispuesto en los
artículos 1441 y 1442.”
143 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1108 144 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículos 1140 y 1141 145 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 599 146 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3783, 3784, 3785 y 3787
62
El artículo 1446 indica: “El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser
que el testador lo declare expresamente.” Artículo 1447: “En caso de compensación, si
los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito
o el del legado.” Artículo 1448: “Por medio de un legado puede el deudor mejorar la
condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o
exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.” 147
El Código Civil de España, en el artículo 873 establece: “El legado hecho a un acreedor
no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso de crédito o del legado.”148
Todas las legislaciones citadas concuerdan en que el legado hecho a favor de un
acreedor del testador no debe ser entendido para pago de la deuda, si él no lo expresa
de esta manera, por lo que en la legislación guatemalteca este supuesto debería ser
adicionado.
d. Legado de pensión periódica
El tratadista Vladimir Aguilar Guerra define: “Consiste en la atribución al legatario del
derecho a obtener, periódicamente, unas determinadas prestaciones, consistentes por
regla general, en cantidades de dinero. La duración del legado puede ser por tiempo
determinado o durante la vida del legatario. Como regla general hay que decir que
aunque hay prestaciones periódicas, no existen tantos legados como prestaciones, si
no un único legado, del que son una manifestación las diferentes rentas o
pensiones.”149
147 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1446 a 1448 148 Código Civil de España, Op. cit., artículo 873 149 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.
63
Una de las características principales de esta clase de legado es que origina una
obligación de tracto sucesivo para el gravado, ya que este debe cumplir el legado de
manera periódica durante el tiempo que se establezca. En nuestra legislación esta
figura se encuentra regulada en el Código Civil, en el artículo 1011 el cual establece: “Si
el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día
de la muerte del testador.” 150
En el vecino país Hondureño se busca regular que el pago de este tipo de legado se dé
en determinado tiempo y no se exija antes del término regulándolo de la siguiente
manera en el artículo 1272: “Los legados de pensiones periódicas se deben día por día
desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los
respectivos períodos, que se presumirán mensuales...” 151
El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1149 y el Código Civil de Argentina en el
artículo 3793 establecen: “Si es legada una cantidad determinada para satisfacer en
tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del
testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de
los términos aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.” 152 153
En estas legislaciones se busca determinar específicamente el momento en el que
inicia la obligación y en el que termina.
Una de las legislaciones que aporta un elemento novedoso es la ley de Costa Rica, ya
que en este ordenamiento jurídico el legislador prevé el hecho de quien debe hacer
efectivo el pago de dicha obligación, elemento esencial para que se cumpla con este
supuesto, veamos pues que en el artículo 614 del Código Civil de Costa Rica se señala:
“Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún
heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo
150 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1011 151 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1272 152 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1149 153 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3793
64
sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la
produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus
coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta
fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado,
se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al
legatario en pago de su derecho.”154
Las legislaciones mexicana y española no aportan elementos diferentes, pero es
necesario su estudio por lo que analicemos en principio al Código Civil de México, en el
artículo 1468 que establece: “El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el
objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada
período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de
que termine el período comenzado.”155
Y en el Código Civil de España, en el artículo 880 se indica: “Legada una pensión
periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del
primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada
uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que
termine el período comenzado.” 156
A la legislación guatemalteca podría agregarse lo que regula el Código Civil de Costa
Rica referente a cómo y por quién se hará el pago de la pensión, ya que se es de la
opinión que este tipo de legado se origina por una obligación moral que del testador
nace, por lo que para que se cumpla con este supuesto es necesario delegar a una
persona para que se cumpla con el pago del mismo. Como se ha hecho recurrente en
este capítulo presentamos a continuación un ejemplo ilustrativo de un legado de
154 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 614 155 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1468 156 Código Civil de España, Op. cit., artículo
65
pensión periódica: Al señor Juan Pérez se le otorga mediante legado la cantidad de dos
mil quetzales mensuales, mientras viva.
e. Legado de alimentos y educación
Para el escritor Vladimir Aguilar Guerra el legado de alimentos y educación “consiste en
legar una cantidad a fin de proporcionar al legatario los medios para su subsistencia y
educación. El testador puede fijar una cantidad, de modo que ésta es la que se debe,
independientemente de que sea o no suficiente o, incluso, necesario, para la
subsistencia y educación del legatario. O puede legar lo que sea necesario para esta
subsistencia; en este caso deberá adaptarse en cada momento la cantidad a pagar a
las necesidades del legatario. Por lo tanto, este tipo de legado se traduce en el pago de
una suma de dinero a favor del legatario que puede exigir al gravado con el legado”. 157
Este legado puede entregarse de inmediato o mediante sumas periódicas, siempre y
cuando sea destinado para alimentos y educación del legatario, quien generalmente es
un menor de edad, dicho legado se extingue al momento de cumplir la mayoría de edad
o al concluir los estudios o cuando el testador lo determine.
En este tipo de legado es importante diferenciar entre lo que corresponde al legado de
alimentos y lo que corresponde al legado de educación; el primero concede al legatario
el derecho de percibir comida, vestido, habitación y asistencia médica hasta una
determinada edad o por toda su vida si el testador así lo decidiera, mientras que el
segundo responde a la disposición del testador de costear los estudios de determinada
persona (legatario) por determinado tiempo o hasta que se establezca para ejercer la
profesión para la cual estudió.
El Código Civil de El Salvador en el artículo 1111 y el Código Civil de Honduras en el
artículo 1116 establecen: “Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y
157 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.
66
cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán,
tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y
las fuerzas del patrimonio. Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la
contribución de alimentos, cesará luego que aquél se cumpla, o por la muerte del
legatario, aunque acaezca antes de su cumplimiento. Si el testador no fija el tiempo que
haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la
vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario,
durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.”
158 159
El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1146 y el artículo 3790 del Código Civil de
Argentina establecen: “El legado de alimentos comprende la instrucción
correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si no estuviere
imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la
vida del legatario.”160 161
En estas legislaciones se determina lo que comprenden los alimentos y limita el tiempo
en el que este se debe cumplir.
El Código Civil de México, por su parte en el artículo 1463 indica: “El legado de
alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que
dure menos.” Artículo 1465 “Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta
cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no
resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”162
El artículo 1466 señala: “El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la
menor edad.” Artículo 1467: “Cesa también el legado de educación, si el legatario,
158 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1111 159 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1116 160 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1146 161 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3790 162 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1436 y 1465
67
durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae
matrimonio.” 163
En la legislación mexicana resalta el hecho de regular que el legado de alimentos dura
mientras viva el legatario, y en caso que no se determine una cantidad, deberá hacerse
conforme la cantidad que el testador proporcionaba al alimentista en vida, y en cuanto
al legado de educación coincide en cesar dicho legado hasta que obtenga profesión u
oficio que lo ayude a subsistir por su cuenta o hasta que contraiga matrimonio, situación
en la que no se está de acuerdo ya que el hecho de contraer matrimonio no garantiza la
continuidad de la educación de una persona y mucho menos su alimentación.
Por su parte el Código Civil de España, en el artículo 879 establece: “El legado de
educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura
mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere
señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del
legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario
cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la
misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.”164
En este tipo de legados es importante hacer notar que en el Código Civil de Guatemala
no se regula y debido a nuestra realidad nacional debiera ser uno de los legados mejor
reglamentados, la mayoría de legislaciones concuerdan en que, de no establecerse
duración, el legado de alimentos y educación dura hasta la mayoría de edad del
legatario. Un aspecto novedoso se da en la legislación costarricense en la cual se
establece que el legado cesa si el legatario obtiene profesión u oficio o si contrae
matrimonio, aunque no se esté de acuerdo en que cese al momento del matrimonio. Se
considera que en Guatemala debería agregarse un artículo que regule lo referente a
este tema.
163 Ibid., artículos 1466 y 1467 164 Código Civil de España, Op. cit., artículo 879.
68
Ilustremos mediante un ejemplo el legado de alimentos y educación: A Juan Pérez se le
otorga mediante legado la cantidad de dos mil quetzales mensuales, los cuales se
destinarán exclusivamente para su educación y subsistencia, a manera de una pensión
alimenticia, hasta que cumpla dieciocho años de edad.
f. Legado remuneratorio
El jurista Rafael Rojina Villegas lo define de la siguiente manera: “Son aquéllos que
hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario, que no
implica una obligación civil exigible, sino un deber en carácter moral.” 165 Lo que lo
convierte en un legado de cosas incorporales es que no tiene que consistir en una cosa
específica, tal como indica el licenciado Santiago C. Fassi “El legado remuneratorio no
se distingue por el objeto legado, que puede ser una cosa cierta, una especie, una
cantidad de cosas o de dinero, la prestación de un hecho, etc. Se tipifica por el sujeto
favorecido, que deberá tener una relación jurídica preexistente, de carácter patrimonial,
con el testador, el cual se consideraba obligado por un servicio y fue en virtud de esa
obligación que se motivó su voluntad.” 166
Esta clase de legados no especifica qué tipo de bien ha de legarse, se basa
exclusivamente en el motivo por el cual se lega, que no es por la simple voluntad del
testador sino por remunerar al legatario por un servicio que éste prestó al testador.
Ninguna legislación lo contempla.
165 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191. 166 Fassi, Santiago C., Op. cit., páginas 466 y 467.
69
Capítulo 5
Adquisición, pago e ineficacia del legado
Después de haber analizado los principales caracteres del legado y las clases de
legados que existen, con sus diversas características, es propicio hacer mención a
aspectos relevantes en el tema como lo son el momento de adquirir el legado, lo
relacionado al pago de los legados y algunos supuestos que hacen ineficaz el legado.
5.1 Adquisición del legado
La adquisición es el hecho o acto de obtener algo, por lo tanto sería lógico pensar que
el legado se adquiere en el momento de la muerte del causante como expone el
tratadista Roberto Ortiz, V: “El legatario de cosas determinadas adquiere el dominio de
la misma desde la muerte del causante, y en consecuencia transmite a sus herederos
su derecho a la cosa legada, los frutos de la cosa le corresponden, y la perdida,
deterioro, o aumentos de la misma, son de su cuenta.”167 Sin embargo para que un
legatario pueda posesionarse del bien es necesario que éste le sea entregado por el
gravado, a este respecto el letrado Juan Iglesias relaciona: “La efectividad del legado se
subordina a la adquisición de la herencia por parte de los herederos. Si éstos son
“necesarios”, y puesto que la adquisición de la herencia va consonante con la
declaración misma, operándose de modo automático, el legatario ostenta su derecho
desde este momento.”168
Una aspecto importante que debe hacerse notar es que no es lo mismo el derecho a
adquirir la herencia que el derecho a gozar del bien legado, sobre este tema el
167 Ortiz Urbina, Roberto J., Op. cit., 119 168 Iglesias, Juan, Derecho romano, historia e instituciones, Barcelona, Editorial Ariel Derecho, Undécima edición, 2004. página 602
70
jurisconsulto Eduardo Zannoni señala: “El derecho al legado se adquiere siempre desde
el momento de la apertura de la sucesión, que es el instante en que jurídicamente se
actualizan los llamamientos a recibir del causante. En cambio, el derecho sobre el
objeto legado puede no gozarse desde ese mismo momento. Así, por ejemplo, si se
trata de un legado de cosas indeterminadas o fungibles, el legatario sólo goza, hasta la
entrega de ellas de un crédito para que se cumpla el legado. En cambio, tratándose de
cosas ciertas, el legatario es propietario de ellas desde la muerte del testador”. 169
En este tema es importante hacer notar dos aspectos, la propiedad y la posesión; el
legatario es propietario del bien dado en legado desde el momento de la muerte del
causante, pues esa fue la voluntad de éste, siempre y cuando el legatario lo acepte, lo
cual es muy probable pues del legado únicamente se adquieren beneficios, sin
embargo el legatario no podrá poseer el bien, usarlo y gozar de él hasta que le sea
entregado por la persona encargada de ese acto, es decir el gravado. En la legislación
guatemalteca este supuesto se encuentra regulado en el artículo 1019 de la siguiente
manera: “Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el
derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del
legado y sus frutos e intereses.”170
Esta norma implica que el legatario tenga conocimiento que va a ser nombrado como
legatario y que una vez sea nombrado como tal haga el requerimiento del pago del
mismo ya sea al albacea o al heredero.
En el Código Civil de El Salvador en el artículo 957 y el Código Civil de Honduras en el
artículo 935 regulan: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a
aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el
momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no
es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el
llamamiento es condicional…” 171 172
169 Zanoni, Eduardo, Op. cit., página 254 170 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1019 171 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 957
71
El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1127 y el Código Civil de Argentina en el
artículo 3766 establecen: “El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas
desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado, los
frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta.
Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición
resolutoria.” 173 174
El Código Civil de Nicaragua, esta vez en el artículo 1128 y el Código Civil de Argentina
en los artículos 3767 y 3768 establecen: “El legatario no puede tomar la cosa legada
sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los legatarios
están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte
del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título
cualquiera.” 175 176
En este supuesto se regula un punto muy importante como lo es el hecho que el
legatario no puede simplemente tomar la cosa que le fue legada, ya que para que se
tenga como legatario es necesario que cumpla con pedir la cosa al heredero o albacea,
y obliga al legatario a pedir la entrega del objeto.
El Código Civil de Costa Rica en el artículo 604 regula: “El legatario o heredero
adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición
resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya
existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o
heredero, sino al cumplirse la condición.” 177
172 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 935 173 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1127 174 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3766 175 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículos 1128 176 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3767 y 3768 177 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 604
72
El Código Civil de México, en el artículo 1408 indica: “No puede el legatario ocupar por
su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o
al ejecutor especial.” 178
El Código Civil de España, en el artículo 881 señala: “El legatario adquiere derecho a
los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus
herederos.” Artículo 885: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando
éste se halle autorizado para darla.” 179
La adquisición del legado es regulada por todas las legislaciones citadas, sin embargo
el aspecto de la adquisición, es decir el momento en que el legatario tiene la posesión
del bien legado únicamente es regulado en Guatemala, Nicaragua, Argentina, México y
España. En Guatemala se regula un derecho del legatario a pedir el legado, mientras
que en las demás legislaciones se hace referencia a la prohibición que tiene el legatario
de ocupar el bien sin haber pedido su entrega al gravado.
5.2 Prestación o pago del legado
Como se mencionó anteriormente, el heredero como continuador de la personalidad
patrimonial del difunto responde del pago de deudas, mientras que el legatario como
sucesor a título particular, no paga deudas ni obligaciones del causante, a menos que el
testador le imponga expresamente alguna carga o gravamen. El testador debe indicar
cuál de los herederos será el encargado de pagar los legados y si no lo indica éstos
deben pagarlos a prorrata; pero puede darse el caso que los bienes de la herencia no
178 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1408 179 Código Civil de España, Op. cit., artículos 881 y 885
73
sean suficientes para el pago de los legados, en este caso manifiesta el escritor Calixto
Valverde y Valverde: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el orden siguiente:
Los legados remuneratorios
Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario.
Los legados que el testador haya declarado preferentes.
Los de alimentos.
Los de educación
Los demás a prorrata.” 180
Otras razones para este supuesto indica el autor Mario Armero Delgado: “Por carecer el
testador de patrimonio bastante, o porque éste quede reducido por los derechos de los
acreedores y de los herederos forzosos, pueden los bienes ser insuficientes para
atender al pago de todos los legados ordenados.”181
La autora considera que los legados que el testador haya declarado preferentes
deberían ocupar el primer lugar, puesto que son los que reflejan la voluntad del
testador, asímismo en el ordenamiento jurídico guatemalteco debiera estar regulado el
orden de pago de los mismos en caso el testador no haya hecho una declaración de
legados preferentes.
En el Código Civil de Guatemala en el artículo 1012 indica: “Si entre varios herederos
ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo
en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.” 182 Que regula el
hecho de quien debe pagar el legado en caso el testador no lo haya estipulado.
180 Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, tomo V, parte especial Derecho de sucesiones “Mortis causa”, 3ra edición, Taller tipográfico Cuesta, Valladolid, 1926, página 222 181 Armero Delgado, Mario, Testamentos y partición, tomo 1, títulos sucesorios, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, página 130 182 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1012
74
El artículo 1013 regula: “Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los
herederos, él solo debe hacerlo.” Librando en este sentido al resto de herederos si los
hubiere. El artículo 1052 establece: “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para
hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de
los bienes muebles y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos
casos con intervención de los herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces,
no se procederá sin la intervención judicial.”183
Estos supuestos, son bastante acertados ya que buscan cumplir con la voluntad del
testador al hacer el pago de los mismos.
Por su parte en el artículo 1245 del Código Civil de El Salvador y el Código Civil de
Honduras en el artículo 1275 establecen: “El legatario obligado a pagar un legado, lo
será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá
hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.”184 185
Determinando un orden de pago, el Código Civil de El Salvador en el artículo 1256 y el
Código Civil de Honduras en el artículo 1286 regulan: “Si no hubiere lo bastante para
cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
1º Los que el testador haya declarado preferentes;
2º Los remuneratorios;
3º Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.” 186187
El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1134 y el Código Civil de Argentina en el
artículo 3776 establecen: “Los herederos están obligados personalmente al pago de los
183 Ibid., artículos 1013 y 1052 184 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1245 185 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1275 186 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículos 1243 y 1256 187 Ibid., artículo 1286
75
legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa
legada no admite división.” 188 189
Determinando un orden de pago, el Código Civil de Nicaragua en el artículo 1151y el
Código Civil de Argentina en el artículo 3795 indican: “Si los bienes de la herencia no
alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se
sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se
pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios:
y el resto de los bienes, se distribuirá a prorrata, entre los legatarios de cantidad.”
El Código Civil de México, en el artículo 1414 establece: “Si los bienes de la herencia
no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación:
V. Los demás a prorrata.”190
El Código Civil de España, en el artículo 887 establece: “Si los bienes de la herencia no
alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
Los legados remuneratorios.
Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
Los legados que el testador haya declarado preferentes.
Los de alimentos.
Los de educación.
188 Código Civil de Nicaragua, Op., cit., artículo 1134 189 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3776 190 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1414
76
Los demás a prorrata.” 191
Las legislaciones concuerdan en que el pago de los legados debe hacerse, a falta de un
heredero instituido al efecto, por todos los herederos a prorrata. En Guatemala no se
regula un orden de pago como en las demás legislaciones, cada una con un orden
diferente. La autora considera más adecuado el orden establecido por las legislaciones
de El Salvador y Honduras que sitúan en primer término a los legados que el testador
haya declarado preferentes, puesto que es indispensable respetar y cumplir la voluntad
del testador.
5.3 Ineficacia del legado
Aunque un legado haya sido instituido mediante testamento puede darse el supuesto
que éste sea ineficaz, a continuación se citan algunas causas de ineficacia de los
legados. Según los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez “Los
legados pueden ser ineficaces por las mismas razones que la herencia como acto
jurídico, pero además por causas específicas cuando se trata de legado de cosa
individualmente determinada, como:
Cuando la cosa no está en la herencia;
Cuando la cosa es ajena, ignorándolo el testador;
Cuando se establezca el legado en virtud de una causa expresa que resulte errónea
(vicio de la voluntad por falso motivo);
Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer o no hacer,
pues anula la institución;
191 Código Civil de España, Op. cit., artículo 887
77
Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria (que obligue al legatario a transmitir
la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento, lo que se tendrá por no puesto
aunque se establezca como legado a cargo del legatario.”192
El jurista Juan Ossorio Morales señala los casos de ineficacia del legado:
“1° Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía. Adviértase que para poder estimar revocado el legado es
indispensable que la transformación se haya realizado por el testador, y no por caso
fortuito o por obra de un tercero.
2° Si el testador enajena por cualquier título o causa la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la
parte enajenada. Pero, si después de la enajenación, volviere la cosa al dominio del
testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después fuerza el legado,
salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3° Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte, sin
culpa del heredero. Además de estos tres casos de ineficacia, hay algunos otros
aplicables, en general, a todos los legados. Tales son: el de que la cosa legada fuera
propia del legatario a la fecha del testamento, aunque después haya sido enajenada, en
cuyo supuesto no vale el legado, y todos aquellos en que faltan los presupuestos para
que la sucesión mortis causa –tanto a título de heredero como de legatario- tenga lugar,
cuales son los de premorencia, incapacidad, muerte del legatario antes de cumplirse la
condición suspensiva, repudiación, etc.” 193
El Código Civil de El Salvador en el artículo 1084 y el Código Civil de Honduras, en el
artículo 1088 establecen: “No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, ni los de
cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso
192 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez, Op. cit., página 328 193 Ossorio Morales, Juan, Manual de sucesión testada, Instituto de estudios políticos, Madrid,1957, página 224
78
público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin
deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.” 194195
El Código Civil de México establece varios supuestos que generan la ineficacia del
legado:
Artículo 1393: “No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.” 196
Artículo 1412: “El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador,
si se pierde por evicción, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del
heredero.” 197
Artículo 1427: “Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente
determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.”198
Artículo 1436: “Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al
mismo legatario.” 199
El Código Civil de España, en el artículo 866 preceptúa: “No producirá efecto el legado
de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque
en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la
cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.” 200
El Artículo 869 señala: “El legado quedará sin efecto:
194 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1084 195 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1088 196 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1393 197 Ibid., artículo 1412 198 Ibid., artículo 1427 199 Ibid., artículo 1436 200 Código Civil de España, Op. cit., artículo 866
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Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía.
Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la
parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador,
aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el
legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin
culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción,
si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie.”201
En Guatemala no se regula específicamente ningún caso de ineficacia del legado, en
las legislaciones de El Salvador, Honduras, México y España se enumeran algunos
supuestos que podrían redundar en convertir ineficaz un legado, podrían darse una
infinidad de causas, sin embargo se considera que incluir en la legislación un artículo
que enumere algunas de estas causas sería de gran beneficio.
201 Ibid., artículo 869
80
Capítulo 6
Presentación, análisis y discusión de resultados.
1. Presentación Para la realización de esta investigación, se consulto una diversidad amplia de
jurisprudencia y normativa legal en materia de Derecho Sucesorio, específicamente en
el tema del Legado, con el objeto de efectuar un análisis comparativo entre la
legislación nacional y las de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,
México y España. El trabajo se presenta analizando cada una de las legislaciones, con
la finalidad de determinar las similitudes y diferencias en cuanto a las generalidades del
legado. De esta manera se establecen parámetros que permiten analizar las mejoras
que pudieran hacerse en determinado momento a la legislación guatemalteca con el fin
de mejorar las definiciones del legado y sus distintas modalidades.
2. Análisis y discusión de resultados Se determinó que en Guatemala el derecho de sucesiones está regulado en el Decreto
ley 106 Código Civil de 1963, en el libro III, título I, denominando como Sucesión
Hereditaria, ya que corresponde a la adquisición de bienes por causa de muerte, en el
cual se establecen todas las regulaciones específicas del legado. Se determinó un
concepto de sucesión y se determina que la transmisión es a título universal o
particular.
En nuestro ordenamiento jurídico, se determinó que la institución de la herencia está
regulada de una manera muy simple y lacónica, dando lugar a lagunas legales que
complican la ejecución de esta institución tan amplia, este tema no se analiza de una
manera más profunda por no ser el tema medular del presente trabajo de tesis, pero
que se menciona por tratarse de un tema vinculado a la figura del legado.
Siguiendo en esta misma línea se podría ampliar la normativa guatemalteca tomando
como ejemplo la española, que es la única legislación, entre las comparadas, que da un
concepto más amplio de lo que es la herencia en sí.
81
En la normativa salvadoreña se determinó que en el derecho de sucesiones se da un
concepto claro de la sucesión y determina al igual que en la guatemalteca la sucesión
testamentaria e intestada al igual que la sucesión a titulo universal y particular. Se
observa que la particularidad de esta normativa es que desarrolla la repartición de la
misma mediante cuotas denominándolas como un tercio o un cuarto, situación que se
considera complicada para su ejecución, dejando por un lado la practicidad de la
división de la misma.
La normativa hondureña al igual que en las legislaciones anteriormente señaladas
regula un concepto de sucesiones como el derecho de adquirir los bienes de una
persona fallecida a titulo universal o particular, de manera testamentaria e intestada,
dicha normativa es una copia textual de la legislación salvadoreña ya que esta es
cuarenta años más antigua.
El ordenamiento civil nicaragüense estipula la sucesión por muerte de una persona en
todos sus bienes o parte de ellos, por disposición de última voluntad o de la ley en
ausencia de la primera. La particularidad de esta legislación centroamericana es que es
la única que utiliza el término “legítima” que se refiere a la situación que el causante no
haya dejado plasmada su voluntad, es decir por medio de lo que la ley estipula.
Situación que puede dar lugar a confusión para quien no esté familiarizado con este
término legal.
El ordenamiento civil costarricense, estipula sobre la sucesión de los bienes y derechos
y obligaciones del causante, haciendo una salvedad sobre los derechos personalísimos
del difunto, este extremo se considera de más ya que se sobreentiende que los
derechos personales de un individuo se extinguen en el mismo momento que la
persona fallece. Por otra parte regula el hecho que la sucesión puede ser en parte
testamentaria y en parte intestada, situación que se considera de bastante ventaja para
los herederos o legatarios.
Dicha circunstancia podría ser aplicable al ordenamiento jurídico guatemalteco, ya que
es muy común que una persona realice su testamento en algún momento de su vida y
82
después de haberlo realizado, continua adquiriendo bienes que no se encuentran
dispuestos en el mismo.
La normativa gaucha por su parte da una definición de sucesiones, determinando
específicamente la transmisión de los derechos activos y pasivos y no los denomina
como testamentario e intestado, y define en el mismo momento al heredero.
En España se observó que el derecho de sucesiones se caracteriza por la claridad en la
definición de los términos, considerándolo como el más avanzado y moderno en cuanto
a la aplicación o ejecución de las instituciones jurídicas, en este caso específico serían
el derecho de sucesiones, ya que conceptualiza a la transmisión de derechos del
difunto desde el momento de su muerte y la diferenciación de voluntad del difunto o la
disposición de la ley para que esta se lleve a cabo. Al igual que en la legislación
argentina, hace alusión a que la sucesión puede ser en parte testamentaria e intestada.
Esta legislación hace uso, al igual que la nicaragüense, del término legítima, no
utilizado en todas las normativas latinoamericanas. En este respecto se considera que
el derecho debe ser sencillo y simple, debiéndose utilizar términos que sean
entendibles para cualquier individuo no versado en derecho, por lo que una norma para
poder ser acatada debe ser redactada en términos utilizados en la cotidianidad.
En cuanto al tema de la herencia la legislación española es, junto a la guatemalteca, la
única que regula un concepto, determinándola como un conjunto de bienes que se
adquiere por la muerte del causante.
En cuanto a la institución del legado en Guatemala se considera que se encuentra
normado de una manera poco desarrollada, aunque los pocos conceptos que sí regula,
no dan lugar a confusión, esto uno de los puntos fuertes de nuestra ley, ya que en
principio la ley debiera ser quien defina lo que es un legado en sí, contrario a las
legislaciones argentina, costarricense, mexicana, nicaragüense, salvadoreña,
hondureña y española no se da un concepto directo, únicamente regulan las
características que se deben dar para que se considere un legado como tal.
83
Un elemento, que llama la atención, es el hecho que en la legislación nicaragüense no
se denomina al legado como tal, más bien se utiliza la definición de “herencia a título
particular”, considerando a este como un concepto.
Al analizar la figura de los sujetos del legado, se determinó que en el elemento personal
de esta institución, en la normativa jurídica guatemalteca (al igual que la definición del
legado) sí se da de forma expresa, la definición de lo que se considera como un
legatario, haciendo incluso la salvedad que tendrá esa calidad, aún sin ser heredero, se
le da relevancia a este aspecto ya que como juristas, la ley debe ser la guía que oriente
a determinar si un supuesto se tiene o no encuadrado, y orientar mejor a quien se le
está asesorando para tomar decisiones que puedan afectar a sus seres queridos al
momento de su fallecimiento. A pesar de ser este un aspecto positivo, veremos que con
los demás sujetos que intervienen en esta institución, no se definen como tales y debe
asumirse la actuación de los mismos, tal es el caso del disponente y del gravado.
En este sentido las legislaciones comparadas en este trabajo, tampoco regulan
específicamente a cada uno de los sujetos, por lo que sería complementario en las
legislaciones que se regulara una definición de cada uno de ellos, por las razones
expuestas anteriormente.
Por último se consideró como relevante el tema del pre legado, ya que es un supuesto
que se da comúnmente en la institución del legado, dicho fenómeno únicamente se
regula lacónicamente en la legislación mexicana, y no se le define como tal. La
implementación de dicha norma a nuestro ordenamiento jurídico consistiría en una
herramienta más que permitiría dejar un determinado bien a un heredero específico.
Ahora bien, dentro del capítulo de los sujetos del legado se desarrolló la diferencia entre
heredero y legatario, situación que se considera determinante, debido a que por su
naturaleza jurídica se tiende a confundirlos o a denominarlos como si fueran la misma
circunstancia. En nuestra legislación dicho extremo se regula claramente al dar un
concepto específico de lo que es el legatario y hace la salvedad que tendrá esta calidad
aún sin ser instituido heredero, por su parte la legislación nicaragüense aporta un
concepto detallado de lo que es herencia y legado, sin embargo, no aporta una
84
diferencia sustancial entre heredero y legatario como sujetos. Otra diferencia que marca
la doctrina entre los sujetos de heredero y legatario es por el tipo de bienes que reciben,
como se expuso en los capítulos de contextualización, el heredero recibe la totalidad de
la masa hereditaria incluyendo las obligaciones no extinguibles que el testador tendría a
su muerte, mientras que el legatario únicamente recibe un bien que conforma parte de
dicha masa a título gratuito y libre de obligaciones (en esencia). Este punto en particular
la legislación guatemalteca lo regula de una manera muy peculiar ya que otorga una
obligación al legatario que deberá cumplir por mandato legal, de igual manera se
encuentra regulada en México.
Por su parte el legatario, por no representar a la persona del testador ni sucederle en
derechos y obligaciones, no debería responder de las deudas hereditarias y las cargas
testamentarias; ya que mediante el legado únicamente recibe un beneficio.
La legislación de El Salvador va más allá y se determinó que los legatarios no están
obligados al pago de deudas ni alimentos, únicamente cuando el testador lo determine
o los bienes no fueran suficientes para cubrirlos, la legislación hondureña presenta aquí
la diferencia que en caso la herencia no cubra las deudas, serán obligados los
legatarios al pago de los mismos, al igual que la legislación nicaragüense; por su parte
en la legislación argentina se hizo la diferenciación de una sucesión solvente e
insolvente, en la primera se determinó que los legatarios no son responsables por las
deudas y cargas que de la sucesión se deriven, en ningún caso, mientras que en el
caso de una sucesión insolvente no se les podrá hacer pago de los legados mientras no
estén pagadas las deudas.
Se considera que sería conveniente tomar lo más significativo de cada legislación y
establecer en la legislación propia un artículo más completo en el caso de que los
bienes dados en herencia no sean suficientes para pagar las deudas y en qué forma
responderán los legatarios en este supuesto.
Uno de los temas más desarrollados y amplios dentro de la institución del legado es su
clasificación, ya que debido a la versatilidad de su aplicación, se determinó que existen
distintas clases de legados, que no en todas las legislaciones se regulan, estas clases
85
de legados obedecen a la idiosincrasia de cada cultura latinoamericana, pero que son
aplicables en nuestra legislación por las similitudes en las costumbres.
En este sentido sería recomendable legislar una lista de los tipos de legados que se
pueden dar o normar en un artículo que deje la puerta abierta a estas distintas clases
de legados, a modo de dar libertad al testador de legar sus bienes de la manera que
mejor le convenga.
Las legislaciones de Guatemala y Argentina regulan la posibilidad de designar día o
tiempo en que ha de iniciar o cesar el efecto de la institución de heredero, España lo
regula y agrega el caso de la posesión de los bienes, pero son las legislaciones de El
Salvador, Honduras y Nicaragua las que más extensamente tratan este tema ya que
desarrollan los diferentes supuestos en que puede designarse el día o tiempo,
dividiéndolo en día cierto y determinado, cierto e indeterminado, incierto y determinado
e incierto e indeterminado. Se determinó que el artículo 998 del Código Civil de
Guatemala es bastante explícito y suficiente para la materia que trata.
En la norma jurídica guatemalteca se establece el otorgamiento del legado bajo
condición de la realización de determinado acontecimiento y regula también el legado
sujeto a condición, ampliando en esta que se deberá hacer con los bienes legados
mientras se realice dicha condición o en caso que esta no se realice y amplía
estableciendo que la condición puede ser suspensiva o resolutoria; en la legislación
salvadoreña de igual manera se establece en qué momento se da un legado
condicional, pero no regula que se debe hacer en caso no se cumpla con dicha
condición, Nicaragua amplía proporcionando un concepto de asignación condicional,
España establece que las condiciones imposibles o contrarias a la ley se tendrán por no
puestas.
Así mismo se determinó que el legado alternativo por su parte no es regulado en
Guatemala, lo cual se considera una deficiencia en nuestro ordenamiento jurídico, ya
que aunque peculiar, es una figura muy común y podría tomarse a la legislación
mexicana de ejemplo que es la que de mejor manera la regula; El legado de elección es
similar al legado alternativo, en ambos se lega un bien que puede elegirse entre varios.
86
La diferencia fundamental es la persona que elige el bien, así en el legado alternativo lo
hará el gravado, mientras que en el legado de elección lo hará el legatario.
En cuanto al legado de cosa específica se dio un fenómeno bastante peculiar, ya que a
pesar de ser el “clásico” por nombrarlo de alguna manera, no se encuentra regulado en
ninguna de las legislaciones a comparar en el presente trabajo, por lo que es
recomendable la regulación del mismo; las legislaciones de México y España regulan el
momento de adquirir la propiedad y lo referente a los frutos, pero en sí ninguna
legislación establece un concepto de esta clase de legados.
Por su parte la figura del legado de cosa ajena se consideró como una clase de legados
poco convencional, la cual consiste en la disposición hecha por el testador de que el
gravado adquiera cierto bien para entregarlo al legatario. Cuando esto no sea posible,
el gravado deberá entregar una estimación monetaria; La legislación guatemalteca no
regula la materia y de las legislaciones analizadas puede deducirse que todas hacen
una anotación que el legado de cosa ajena es nulo, para aclarar que no puede legarse
algo que no le pertenece al testador, sin embargo luego hacen la salvedad que es
válida la cláusula que establezca que el gravado debe adquirir determinado bien para
entregarlo al legatario.
Así mismo se analizó el legado de cosa gravada, en principio se argumenta que este
tipo de legado no debiera existir, ya que debido a la naturaleza del legado, este debiera
ser entregado libre de gravamen, por lo que la carga debiera corresponder siempre a la
masa hereditaria en sí, pero en nuestra legislación se encuentra regulado de una
manera mixta, veamos qué: “Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión,
servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.”
“Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago.”202
Se señaló la norma argentina que dicta: “Si la cosa legada estaba empeñada o
hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre u
202 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1009
87
otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la
gravan”203. Vemos aquí que la norma comprende expresamente a la hipoteca, la
prenda, la servidumbre y el usufructo.
Se considera entonces una norma que regule este supuesto a manera que sea justo
tanto para el heredero como al legatario se debiera regular que va a depender del
testador imponer la carga al heredero expresamente en el testamento, pero si dicho
extremo no se encuentra expreso, la interpretación lógica de la voluntad del testador
debiera ir en la línea de no gravar al legatario a menos que sea un gravamen como la
servidumbre.
En el legado de universalidad se determinó que legan varias cosas que conforman un
bien, y se entiende que el objeto de este legado es la totalidad del patrimonio heredado.
Se estima que por su generalidad y amplitud ninguna legislación hace alusión a esta
clase de legado.
En el legado de cosa genérica la determinación del objeto del mismo resulta algo
incierta, ya que puede satisfacerse con cualquiera de las cosas que cumplan con las
especificaciones pertenecientes al mismo género, pero tal indeterminación no puede
llegar al extremo de no saber qué fue lo que quiso legarse. Se da entonces el supuesto
de a quien corresponde elegir qué cosa es la que debe entregarse y es aquí cuando se
elige y se especifica que es lo que se va a entregar, vemos en el artículo 1006 del
Código Civil de Guatemala que establece: “En el legado de una cosa indeterminada,
comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a
pagarlo.” En nuestra legislación se determina a quien corresponde pagarlo, por lo
consiguiente será quien determine lo que se va a entregar. Este tipo de legado vale la
pena comentarlo ya que los legados se encuentran únicamente individualizados en
cuanto a su género, la cosa en sí es la que se encuentra indeterminada, pero que su
determinación se realizará con posterioridad por quien tenga la carga de hacer la
entrega del mismo (heredero o albacea).
203 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3790
88
El legado de cantidad o de sumas de dinero, debe tratarse de una suma de dinero
corriente, cuya entrega dependerá del momento en el que el testador lo halla
dispuesto, y en caso contrario a partir de la fecha de la muerte del causante generando
desde este momento hasta la entrega del mismo cierta cantidad de interés (de acuerdo
a la legislación guatemalteca en su artículo 1018 del Código Civil). Se considera que
podría establecerse también que los herederos pueden ponerse de acuerdo a efecto de
pagar a prorrata la cantidad legada, para no vender ninguno de los bienes de la
herencia, en caso que dicha cantidad de dinero no existiera como tal.
El legado de créditos, es el que hace el causante a favor del instituido, sobre un crédito
que tiene frente a una persona (individual o jurídica) determinada; este legado
comprende únicamente la deuda subsistente al momento del fallecimiento del causante
y en caso que el crédito haya sido saldado antes del tiempo del fallecimiento del
causante se tendrá a este como caduco. Este tipo de legado en Guatemala está
regulado lacónicamente ya que la figura del crédito como tal es muy amplia, y pueden
darse muchos supuestos que no están considerados en la ley, entre estas deficiencias
podemos mencionar la adquisición o la entrega de este tipo de legado, situación que se
encuentra ampliamente desarrollado en la legislación argentina por ejemplo.
El legado de liberación o perdón consiste en una liberación o perdón, como su nombre
lo indica, que el testador hace de una deuda que el legatario tenía con él, sin embargo
no extingue solamente créditos, puede referirse también a la liberación de algún
derecho real; al igual que el legado de crédito este tipo de legado tiene una amplia
aplicación y distintos supuestos que podrían darse, por lo que la legislación
guatemalteca no suple las necesidades que de la aplicación de esta figura pudieran
liberase, de igual manera se sugiere que se tomen elementos de la legislación
argentina que determina las variedades que se pueden dar en este tipo de legado.
Se analizó uno de los legados, que a criterio de la autora, es uno de los más
importantes, por el espíritu que lo inspira, que sería, de dejar protegido a quien no lo
puede hacer al momento de la muerte del testador, ya que se considera que este tipo
de legado va orientada a niños y ancianos (no se menciona a las mujeres por
89
considerar que una mujer en edad adulta es capaz de subsistir por su propios medios);
el legado de prestaciones periódicas, este legado es el que tiene como fin crear un
derecho de legatario de recibir cierta suma de dinero o cierta cantidad de cosas
fungibles, en determinado período de tiempo, fijado por el causante, para cubrir ciertas
necesidades que correspondía al testador cumplir, dándose acá una pluralidad de
legados, ya que se considera como un legado cada cantidad que se entregue en el
período de tiempo determinado, hasta cumplir con un período fijo de tiempo o hasta el
fallecimiento del legatario, en este tipo de legado se remarca la característica de la ley
costarricense ya que determina quién es el encargado de cumplir con dicha disposición
en caso que no se especifique en el testamento, ya que las leyes comparadas en el
presente trabajo, e incluso la propia, no lo regulan. De este tipo de legado derivan los
legados de alimentos y educación, que se aplicarían en esencia de la misma manera.
En el legado remuneratorio no se especifica qué tipo de bien ha de legarse, se basa
exclusivamente en el motivo por el cual se lega, que no es por la simple voluntad del
testador sino por remunerar al legatario por un servicio que éste prestó al testador.
Ninguna legislación lo contempla, y no se considera necesario ya que para remunerar a
una persona podrá acoplarse a cualquiera de las clases de legado anteriormente
expuestas.
Una vez estudiadas las distintas clases de legados se analizó el momento en que los
supuestos se cumplen, en este sentido se estableció el momento de la adquisición,
pago y la ineficacia de los mismos, y a quien corresponde dar cumplimiento de dichas
disposiciones, en la antigüedad para evitar que los legatarios quedaran a merced de las
disposiciones de los herederos, se distinguió la adquisición de derecho al legado y de la
adquisición del objeto como tal, pudiendo exigir entonces el cumplimiento del mismo.
En la actualidad no se hace diferenciación alguna entre adquirir el derecho como tal o el
objeto ya que se tiene reconocido legalmente el primero e implícito el segundo.
Esta idea, lleva a diferenciar la propiedad del objeto legado a la posesión del mismo, ya
que según la ley guatemalteca el legatario es propietario del bien u objeto legado desde
la muerte del testador, pero tendrá posesión de la misma hasta que se determine quien
90
deberá entregarla y luego se procederá a la entrega del mismo, dándose hasta en este
momento la posesión del mismo, y debido al tiempo que pueda transcurrir entre un
supuesto y otro se deberán entregar los frutos e intereses que estos generen. Un
aspecto importante a tomar en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para una
posible reforma a los artículos que regulan en legado en Guatemala, sería el regulado
por Nicaragua, que dicta que el legatario debe pedir la cosa que le fue legada y no
tomarla por su propia cuenta, ya que para que se le tenga como legatario, debe cumplir
con este precepto legal. En Guatemala se regula un derecho del legatario a pedir el
legado, mientras que en las demás legislaciones, comparadas en el presente trabajo de
tesis, se hace referencia a la prohibición que tiene el legatario de ocupar el bien sin
haber pedido su entrega al gravado.
El pago del legado como tal corresponde al heredero como continuador de la
personalidad patrimonial del difunto, respondiendo al pago de deudas, mientras que el
legatario como sucesor a título particular, no paga deudas ni obligaciones del causante,
a menos que el testador le imponga expresamente alguna carga o gravamen. El
testador debe indicar cuál de los herederos será el encargado de pagar los legados y si
no lo indican éstos deben pagarlos a prorrata. En Guatemala el pago de los legados se
encuentra escasamente regulado en dos artículos y no se expresa el orden en el que se
deben pagar los mismos, pero se considera que el orden de pago de los mismos debe
darse en el orden en que el testador los manifestó en el testamento y a falta de esta
disposición es donde se encuentra una dificultad seria para la determinación del pago
de los mismos, en este supuesto no considero tomar como referencia alguna de las
leyes comparadas ya que en ninguna de las mismas se da un mismo orden o justifican
porque debe hacerse el pago en el orden que se establece en cada una de ellas, en
este sentido y a criterio muy personal se sugeriría darle prioridad al pago de los legados
que buscan cubrir necesidades de los más vulnerables o que no puedan cubrir sus
necesidades por sí mismos y después los demás tipos de legados instituidos en el
testamento.
Finalmente se analizaron las causas que se pueden dar para que un legado sea
declarado como ineficaz, haciendo la salvedad que en el ordenamiento jurídico
91
guatemalteco no se regula ninguna causa, y que dicha carencia debiera ser tomada en
cuenta para una futura modificación a la ley que regula este tema; en este sentido debe
hacerse una diferenciación entre lo que es la ineficacia del testamento como tal y la
ineficacia de las disposiciones testamentarias, siendo esta la que nos compete, esta
puede ser total o parcial y en este último caso ciertas disposiciones subsistirán no
obstante la ineficacia de alguna de ellas, siendo que los legados se encuentran dentro
de las disposiciones testamentarias pueden perder su eficacia ya sea por nulidad,
caducidad, revocación y reducción.
Las legislaciones comparadas tienden a enumerar los motivos de una ineficacia del
legado, pero se considera que es muy difícil que se cumplan los supuestos ahí
plasmados, por lo que sería más técnico encuadrar la ineficacia de los mismos en los
supuestos civiles arriba enumerados.
El legado es una figura evidentemente privilegiada, dentro de la sucesión testamentaria,
que al tenor de la ley, tiene derechos y solo como excepción obligaciones y cargas, ya
que se considera que este es el espíritu que la inspira, y cuando debe cumplirlas, su
responsabilidad está limitada al legado mismo, por esta razón la importancia de su
regulación de una manera más concreta, nuestro ordenamiento jurídico presenta serias
deficiencias en esta institución, ya que si bien es cierto que tiene al legatario como
heredero en caso que la herencia haya sido repartida en su totalidad como legados
(artículo 921 del Código Civil) no estipula reglas supletorias, situación que si se da en la
normativa mexicana por lo que se ve la necesidad de crear una normativa que se
adicione a la existente.
Del presente trabajo de tesis, se evidencia la necesidad, de analizar a fondo otros
ordenamientos jurídicos y tomar de estos los que mejor se acoplen a nuestra cultura y
costumbres, tal es el caso de la legislación argentina, cuya regulación en esta
institución es lo suficientemente amplia y no deja laguna legal alguna para la aplicación
de la misma, la figura del legado se analizó desde sus fundamentos, hasta la aplicación
que hoy en día pueda tener la institución, logrando aportar un estudio minucioso y fiel
92
de la misma que podrá ayudar a los futuros lectores a tener un mejor y fácil
entendimiento de la noble institución del legado.
93
Conclusiones 1. A través de la figura del legado, la transmisión gratuita de bienes, es un derecho
de la persona, el cual en muchas legislaciones tiene un carácter constitucional y
va de la mano con el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes.
2. La finalidad última del legado es de beneficiar a una persona específica con un
bien, mueble o inmueble, específico que conforma parte de la masa hereditaria o
la masa hereditaria en su totalidad.
3. Se determina que dentro del contexto de la figura del legado, antes de la entrega
del mismo, se puede diferenciar entre la propiedad y la posesión, ya que la
propiedad del legado se adquiere desde el momento de la muerte del causante;
mientras que la posesión del mismo se da hasta el momento de la entrega del
bien, por parte de quien fuera designado para tal acto (gravado) dándose en este
mismo supuesto el pago del legado o la entrega del mismo.
4. La figura de la ineficacia del legado no se encuentra regulada en la legislación
guatemalteca; la ineficacia del legado se da por las mismas razones que la
ineficacia del testamento, misma que no se encuentra regulada en nuestra
legislación pero que por analogía con la institución de la herencia podrían
reproducirse en el legado.
5. La institución del legado es una institución ampliamente desarrollada en las
legislaciones latinoamericanas, y a pesar de eso es una figura casi en desuso,
por la falta de practicidad de la misma. 6. La función del notario en el uso de esta figura es trascendental, ya que del
profesional del derecho depende una asesoría eficaz para la persona que está
realizando su testamento y es su voluntad apoyar a determinada persona,
cuando este fallezca, sin necesidad de instituirlo como heredero. 7. La Naturaleza de la institución del legado implica específicamente un beneficio
para quien lo recibe, ya que la única obligación que este genera como tal es el
pago del impuesto en la fase administrativa de la radicación del proceso
sucesorio testamentario.
94
Recomendaciones
1. La figura del legado a pesar de ser una institución jurídica muy antigua, aún en
nuestros tiempos tiene vigencia; esta misma antigüedad hace que su uso sea
complejo, ya que su regulación no está a la vanguardia de la globalización, por lo
que sería recomendable modificar la normativa completa que lo regulan para
agilizar de una manera eficiente el trámite tanto de la constitución del legado
como del pago del mismo.
2. Asimismo sería recomendable que en la legislación Guatemalteca fueran
adicionados artículos que regularan el tema de la ineficacia del legado para
establecer de una forma certera si procede o no el pago o la entrega del bien
legado.
3. Modificar el impuesto regulado en la ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y
Donaciones, específicamente sobre el legado, mediante la derogación de los
artículos que lo regulan dentro de la respectiva ley y fortalecer el sistema de
recaudación tomando como hecho generador el registro de bienes que integran
el patrimonio de una persona, cualquiera que sea la forma de adquirir los
mismos; ya que si bien es cierto el impuesto en mención grava el
enriquecimiento que las personas obtienen mediante la transmisión gratuita de
bienes, en muchas ocasiones la capacidad económica del contribuyente no es
apta para el pago del impuesto y el enriquecimiento que obtendrá no es
significativo, dando como resultado una doble tributación, ya que podría cubrirse
mediante el impuesto único sobre inmueble que se paga trimestralmente.
4. Además es necesario adicionar a la legislación guatemalteca un artículo que
regule en cuanto al pago de la deuda, ya que si se constituye este tipo de legado
es para el pago del acreedor, aunque no esté expreso en el testamento, ya que
no se concibe un legado hecho a un acreedor más que para el pago de la deuda.
5. Adicionar en la legislación guatemalteca quien debe hacer efectivo el pago de los
legados de pensión periódica, ya que a pesar que se regulan no se establece a
quien corresponde esta obligación.
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6. Atendiendo a la realidad nacional de nuestro país se considera de imperativa
necesidad adicionar un artículo que regule los legados de alimentos y educación,
ya que a pesar que existen otras instituciones legales que lo contemplan, es
necesario que se regule este tipo de ayuda en todas las regulaciones que así lo
permitan, ya que se considera que la educación es la base de una vida plena,
que conlleva el desarrollo de un país.
96
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