trabajo de derecho tributario
Post on 02-Aug-2015
84 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
TEMA:
“LA NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA”
CURSO : DERECHO TRIBUTARIO
PROFESOR : Dr. MEJIA VELASQUEZ GUSTAVO
CICLO : ADELANTO 2012
ALUMNO : ORIHUELA ESPINOZA MIGUEL ANGEL
TURNO : NOCHE
2011
INDICE
INTRODUCCIÓN...........................................................................................................3
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
1.1 CONCEPTO...............................................................................................................4
1.1.1. Naturaleza de la Notificación……………………………………………………5
1.1.2. Eficacia y Validez de la Notificación……………………………………………8
1.2. FINES DE LA NOTIFICACIÓN…………………………………………………9
1.2.1. Derecho de los administrados a ser notificados……………………………....10
1.3. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES………………………………………11
1.3.1. Notificación válida……………………………………………………………...11
1.3.2. Notificación inválida……………………………………………………………12
1.3.3 Notificación inválida y prescripción...................................................................12
CAPITULO II
FORMAS, PLAZOS Y CONTENIDO DE LA NOTIFICACION
2.1. FORMAS DE NOTIFICACION………………………………………………...16
2.1.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero……………...17
2.1.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación………..18
2.1.3. Notificación por constancia administrativa…………………………………..18
2.1.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación……………..19
2.1.5. Notificación por Cedulón………………………………………………………20
2.1.5.1. Procedimiento………………………………………………………………...20
2.1.6. Notificación por periódico……………………………………………………...21
2.1.6.1. Publicación Supletoria individual…………………………………………...21
2.1.6.2. Publicación No Supletoria general…………………………………………..22
2.1.7. Notificación Tácita……………………………………………………………...22
2.1.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal……………………………………23
1
2.2. PLAZO DE LA NOTIFICACIÓN……………………………………………....23
2.3. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN………………………………………….24
2.3.1. Concepto…………………………………………………………………….......24
2.3.2. Copia…………………………………………………………………………….25
2.4. RECHAZO DE LA RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO……………………...25
2.5. NEGATIVA PARA SUSCRIBIR LA CONSTANCIA
DE NOTIFICACIÓN....................................................................................................26
2.6. AUSENCIA DEL ADMINISTRADO O CONTRIBUYENTE………………..27
2.7. CONTENIDO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN…………………………….27
CONCLUSIONES…………………………………………………………………….30
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………...32
2
INTRODUCCIÓN
Estamos acostumbrados a escuchar sobre la notificación de actos administrativos
tributarios como la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de
Pago, la Resolución de Ejecución Coactiva, entre otros.
La notificación de estos actos administrativos, como de cualquier otro acto
administrativo debe contener las garantías necesarias que el Estado debe otorgar a los
administrados para asegurar su derecho de defensa, constituyendo de por si no solo un
derecho de los administrados o contribuyentes, sino además una garantía jurídica frente
a la actividad de la Administración Pública, y entre ellas de la Administración
Tributaria.
Por ello, en el presente trabajo, se efectúa un primer acercamiento a la institución de la
notificación, haciendo especial énfasis en la notificación de los actos administrativos
tributarios, analizando cual es el concepto que se maneja, sus fines, el contenido, así
como las clases de notificación y el tratamiento adoptado por el legislador peruano.
En los artículos 104 y 105 del Código se han regulado cuales son las formas de
notificación que puede utilizar la Administración Tributaria para comunicar o poner en
conocimiento del administrado o contribuyente una declaración o un acto
administrativo. En este mismo sentido la Ley del Procedimiento Administrativo General
(Ley 27444) regula entre los artículos 18 al 27 el régimen de las notificaciones
administrativas. Siendo las notificaciones que efectúa la Administración Tributaria,
notificaciones administrativas, en esta oportunidad haremos algunas reflexiones en
torno a las formas de notificación que existen.
El primer Capitulo, trata acerca de los aspectos generales de notificación, su naturaleza,
su eficacia y validez, los fines a que esta dirigida, si también como los efectos que
produce.
3
En el segundo Capitulo, se desarrolla específicamente acerca de cada una las formas, los
plazos a que esta sujeta y el contenido de las notificaciones.
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
1.1 CONCEPTO
Podemos verlo desde el punto de vista del contenido o fondo o desde el punto de vista
del procedimiento.
Desde el contenido, notificar es comunicar un mensaje de la Administración Tributaria
hacia el administrado. No tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto
que notifica, que es un acto que lo precede. En este sentido, no es un acto administrativo
ya que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta.
Desde el punto de vista del procedimiento, notificar es un trámite, una diligencia1
indispensable para que exista un acto administrativo, que podrá dar inicio a un
procedimiento administrativo.
Ahora bien, la notificación no es una mera puesta en conocimiento del particular de una
resolución, sino que debe expresar la certeza, la certidumbre de la fecha en la cual se
efectúa la notificación, esto es la fecha en la cual el administrado o contribuyente toma
conocimiento del acto que se notifica, de tal manera que este pueda o cumplir el acto
que se le notifica dentro del plazo establecido, o a su juicio interponer los recursos
impugnatorios que considere convenientes, también dentro del plazo correspondiente.
Como señala HALPERIN y GAMBIER2, la notificación es una forma de comunicación,
jurídica e individualizada, cuyos modos –requisitos formales- y medios están
predeterminados en el ordenamiento jurídico y que requiere la posibilidad de que el
1El Tribunal Fiscal en reiteradas Resoluciones cuando se refiere a las notificaciones, las llama diligencias, ver RTF 04892-5-2008, RTF:10129-3-2008 2 HALPERIN, David y GAMBIER, Beltrán, La Notificación en el Procedimiento Administrativo, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989. Pág.4.
4
interesado reciba electamente dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos
que de ella derivan.
En este sentido, la Administración Tributaria realiza una serie de actuaciones, todas
ellas regladas, es decir debidamente reguladas, para comunicar un mensaje al
administrado, para comunicar una declaración, para trasmitir una información.
Ahora bien, el solo conocimiento por parte del administrado respecto del mensaje que
emana de la Administración Tributaria no constituye de por sí una notificación válida,
esto debido a que, solo si se han cumplido las reglas procesales correspondientes a la
notificación, recién nos encontramos ante una notificación válida.
Hay que tener presente que el solo cumplimiento de las formalidades si determina la
realización de una notificación válida; aún cuando el conocimiento por parte del
notificado no se produzca.
En nuestro sistema, tal como lo señala el artículo 18 de Ley del Procedimiento
Administrativo General -Ley 27444, para efectos de este trabajo LPAG, existe la
obligación de parte de la Administración Pública, y específicamente de la
Administración Tributaria de notificar, en este sentido, se señala que la notificación del
acto será practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia de la
entidad que lo dictó. Asimismo, se señala que la notificación podrá ser efectuada a
través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para
el efecto.
1.1.1. Naturaleza de la Notificación
En relación a la naturaleza de la notificación, se discute si esta debe ser entendida y
estudiada i) dentro del elemento forma del acto administrativo que se notifica, o si, ii)
tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla vinculada más bien
a su eficacia.
En este sentido, si consideramos a la notificación dentro del elemento forma, habría que
supeditar a la notificación no sólo a la eficacia del acto en si, sino también a la validez
5
del mismo. Así, el acto para ser válido, para tener existencia jurídica y producir efectos,
debe previamente haber sido debidamente notificado. Esto significa que un acto
administrativo tiene existencia a partir de su notificación, y antes de ella no solo no
produce efecto jurídico alguno, sino que no tiene validez ni eficacia.
Diferente situación se da si partimos de la concepción que la notificación tiene vida
jurídica independiente, de tal manera que el acto podrá ser válido antes de su
notificación, es decir antes de ser comunicado al administrado o contribuyente, de tal
manera que la notificación al no formar parte del acto administrativo –por no ser un
elemento de este- , y al ser posterior a la existencia de este, la notificación puede afectar
a la vinculación del acto administrativo pero no a la existencia o a la validez de este.
Sobre estas diferentes posturas menciona Mares Ruiz, “nuestro legislador adopta la
posición de entender a la notificación como una diligencia que tiene vida jurídica propia
e independiente, de tal manera que la notificación del acto administrativo se constituye
en requisito de eficacia de este así señala el artículo 16 de la LPAG, que el acto
administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce
efectos”3.
Esto significa que la el acto administrativo aún no notificado es válido para el
ordenamiento jurídico en tanto cumpla con los requisitos señalados para constituirse
como tal.
Esta es una de las razones por las que el artículo 107 del Código Tributario regula la
revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos antes de su
notificación, es decir el legislador reconoce la validez de estos actos antes de su
notificación, y en este sentido es que pueden ser revocados, modificados o sustituidos.
También podemos apreciar del artículo 76 del Código Tributario, señala que la
Resolución de Determinación, es el acto administrativo en virtud del cual la
Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor
destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la
existencia del crédito o de la deuda tributaria. Esto significa que hay un momento en el
3 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011. pag.12
6
cual la Resolución de Determinación se emite y debe contener todos los requisitos
establecidos en el artículo 77 del mismo Código.
Lo propio sucede con la Resolución de Multa4, y la Orden de Pago, veamos, el artículo
78 del Código Tributario señala que la Orden de Pago es el acto mediante el cual la
Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin
necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. Como podemos
apreciar, si bien es cierto se esta diferenciando el momento de la emisión del momento
de la notificación, en ambos casos se entiende que un acto administrativo como estos se
emite para poner en conocimiento del deudor el mismo.
Ahora bien, el artículo 115 del Código Tributario señala, en su inciso a); se considera
deuda exigible a la establecida en una Resolución de Determinación o de Multa o la
contenida en una Resolución de Pérdida de fraccionamiento notificadas 4 por la
Administración y no reclamadas en el plazo de ley; o lo indicado en el inciso d) la que
conste en Orden de Pago notificada conforme a ley 5.
Sobre esto el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF 6 2099-2-2003 -de naturaleza de
Precedente de Observancia Obligatoria- que señala que las resoluciones del Tribunal
Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su
emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo
dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.
Barros Carvalho, señala que “debido a que el Código Tributario no ha regulado en
forma expresa la eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de
qué momento surten efectos, se aplica supletoriamente a los actos de la Administración
Tributaria la LPAG la cual ha adoptado como regla general la teoría de la eficacia
demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra
condicionada a su notificación”5.
En razón de lo señalado, consideramos que se puede establecer el siguiente itinerario: en
un primer momento el acto administrativo se emite, y con su emisión el acto goza de
4 Ver artículo 77 del TUO del Código Tributario aprobado por D,S. 135-99-EF5 Paulo De Barros Carvalho, “Tratado de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima 2003.pag. 23.
7
existencia, en un segundo momento este acto administrativo le es notificado al sujeto,
poniendo en conocimiento de este el acto (administrado, contribuyente o deudor), y en
un tercer momento el acto administrativo surte efectos y es exigible.
1.1.2. Eficacia y Validez de la Notificación
”Para que un acto administrativo sea eficaz, sólo es necesario que haya sido producido
siguiendo los procedimientos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, que haya
sido ó emitido y por el órgano competente, y debidamente notificado en tanto que su
validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso
-formal y material- de su producción jurídica”6.
Esto significa que la eficacia de un acto administrativo, depende prima facie, de que
haya sido emitido por los órganos competentes, y además de que haya sido notificado
conforme a ley, cumplida esta diligencia, se podrá considerar que el acto administrativo
es eficaz.
De este modo, el efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su
eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de cumplimiento
exigible, es decir, que debe ser aplicado como un mandato dentro del Derecho.
En este orden de ideas, el artículo 106 del Código Tributario señala cuando surten
efecto las notificaciones de los actos administrativos que se notifican –sea está mediante
recepción, entrega, publicación.
En este sentido, un acto administrativo podrá ser válido antes de ser notificado, ya que
la notificación no forma parte del acto. No obstante ello, se debe tener presente que la
notificación no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de la declaración
de voluntad de la Administración, por ello la diligencia de la notificación aún cuando
debe cumplir con una serie de requisitos y dentro de ellos contar con un contenido en la
constancia de la notificación; no se trata de un contenido propio, sino que trasmite el
contenido del acto que esta notificando, de tal manera que no se debe confundir los
conceptos del acto que se notifica con su notificación.
6 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011 pag. 53.
8
Por su parte, la LPAG señala en su artículo 16 que el acto administrativo es eficaz a
partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
1.2. FINES DE LA NOTIFICACIÓN
De manera general se puede señalar tres fines: i) Dotar de publicidad a los actos
administrativos sobre providencia de apremio o liquidación; ii) Permitir al interesado el
ejercicio de su derecho de defensa, y iii) Se logra integrar (incorporar) al procedimiento
administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la
Administración Tributaria se va a pronunciar.
Hay pues un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con el
acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad
a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos,
el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda
–de ser el caso- ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.
Como podemos apreciar el deber de la Administración es notificar, y así lo ha
reconocido el legislador peruano en el artículo 18 de la LPAG -obligación de notificar-
y el derecho del administrado es a ser notificados.
Sobre el deber de notificar, la LPAG lo establece como una regla general, pero también
regula algunas excepciones como la dispensa de la notificación, cuando precisa en el
artículo 19 de la LPAG que, la autoridad quedará dispensada de notificar formalmente a
los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que
exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.
Sobre esto es importante mencionar que, con la Sentencia del Tribunal Constitucional
(STC) en la sentencia emitida en el Expediente 03797-2006-PA/TC, se ha señalado que
la notificación conjunta de una orden de pago y una resolución de ejecución coactiva
implica la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede
administrativa.
9
1.2.1. Derecho de los administrados a ser notificados
Cuando se estudia los fines de la notificación, no puede dejarse de lado el derecho que
tiene todo administrado o contribuyente de ser enterado oportunamente de los actos
administrativos que emite la Administración Pública o Administración Tributaria, ya
que constituye una garantía ante la Administración, en tanto la notificación puede
afectar derechos o intereses de los particulares, ya que los actos administrativos que se
le notifica le informan o ponen en su conocimiento de determinadas cargas, deberes u
obligaciones que son dispuestas por la Administración. Obviamente también se pueden
notificar actos administrativos que contengan derechos y no cargas.
Asimismo, la notificación de los actos administrativos tiene vital importancia en el
procedimiento administrativo, debido a que esta constituye un derecho de los
administrados o contribuyentes, así como una garantía jurídica frente a la actividad de la
Administración y es fundamental para la seguridad jurídica, es así que constituye un
deber de información impuesto a la Administración en garantía de los derechos de los
particulares.
En este orden de ideas Lara Márquez, dice que es “un acto administrativo debe ser
válidamente notificado, y los contribuyentes o administrados tienen el derecho a ser
notificados para tomar conocimiento de estos actos, de tal manera que puedan tomar las
providencias para ejercer los actos que consideren convenientes”7.
Esto significa que tenemos el derecho de estar debidamente enterados de los actos
administrativos, y la forma es que se nos notifique de ellos ya que puede ocurrir que un
acto no este debidamente notificado.
¿A quién corresponde la probanza de una notificación mal efectuada?
Aquí debemos tener en cuenta el Principio de Facilidad Probatoria, el cual señala que no
puede imponerse al administrado la práctica de probar un hecho negativo (que la
notificación no ha sido efectuada o no ha sido efectuada correctamente) cuando la
7 Jaime Lara Márquez, “Índice analítico del código tributario”, Editorial: PUCP - Fondo Editorial. Lima 1995
10
Administración pueda fácilmente probar el hecho positivo (que la notificación si ha sido
correctamente efectuada).
1.3. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
1.3.1. Notificación válida
Si la notificación se realiza conforme a las normas que la regulan, se posibilita la
ejecutividad del acto administrativo que se notifica.
Una notificación bien efectuada, de acuerdo a lo indicado por el legislador en el artículo
106º del Código Tributario, surte efectos en el tiempo con las siguientes reglas:
En la generalidad de los casos, las notificaciones surten efectos a partir del día hábil
siguiente al de su recepción o entrega.
Cuando se trate de notificaciones efectuadas por periódico –publicación- , surtirán
efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación o al de la última publicación
de ser el caso –supuestos del artículo 104º y 105º del Código Tributario-
correspondiente, y se debe tener presente que en este caso los efectos de la notificación
se dan aún cuando el sujeto no haya recepcionado físicamente el documento en el que
conste el acto administrativo notificado por periódico, el cual se hará con posterioridad
a los efectos de su notificación por periódico.
De manera excepcional el legislador como menciona Marcial Rubio, “ha dispuesto que
algunas notificaciones surtan efectos en el momento de su recepción, como es el caso de
las notificaciones de las medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros,
registros, y documentación sustentatoria de operaciones y ventas que se deban llevan
conforme a las disposiciones legales, así como en otros casos previstos en el Código
Tributario, como es el caso de la interrupción de la prescripción, que tal como lo señala
el legislador, surte efectos en el acto de la notificación”8.
8 Marcial Rubio Correa, “Interpretación de las Normas Tributarias”, Editorial: ARA_Editores. Lima 2003. pag 86.
11
1.3.2. Notificación inválida
Las notificaciones que han sido realizadas sin respetar la ley constituyen notificaciones
inválidas, de tal modo que impiden la ejecutividad del respectivo acto administrativo
conformidad con el Código Tributario (articulo 109º numeral 2).
La carencia de efectos de un acto administrativo inicial acarrea la carencia de efectos de
los demás actos posteriores vinculados a dicho acto administrativo inicial.
1.3.3 Notificación inválida y prescripción
Partiendo de lo señalado en el Código Tributario, conforme lo establece el numeral 2
del artículo 109º, es causal de nulidad del acto de la Administración aquel que es
“dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido”, vale decir, aun
cuando se trate de un acto administrativo válido su puesta en conocimiento al
administrado ha sido realizado de manera defectuosa.
Ello denota que no se habría utilizado adecuadamente los mecanismos jurídicos
previstos en la norma, lo que como consecuencia lógica genera que el procedimiento
administrativo seguido no produzca los efectos jurídicos para lo cual fue emitido el acto
administrativo.
Ante ello surge la duda de que consecuencias nos originaría la declaración de nulidad de
una notificación. Por ejemplo, sabemos que, según el artículo 43º del Código tributario,
la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir
su pago y aplicar las sanciones prescribe a los cuatro años y a los seis años para quienes
no hayan presentado la declaración respectiva.
En relación a ello, el Código Tributario además indica que la prescripción de interrumpe
entre otro, por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido
al ejercicio de la facultad de dicha entidad para la determinación de la obligación
tributaria; mientras que la prescripción se suspende durante la tramitación de las
reclamaciones y apelaciones.
12
El derecho Administrativo nos señala que la nulidad de un acto administrativo implica
que el mismo no generó efecto jurídico, debido a la falta de condiciones necesarias para
su existencia.
Ello acorde con el artículo 13º de la LPAG el cual señala que la declaración de nulidad
de un acto administrativo implica la de los actos sucesivos en el procedimiento cuando
estén vinculados a él. Es por ello que un acto nulo se considera como su nunca hubiera
existido, y las consecuencias del mismo se consideran inexistentes.
Con lo que llegamos a la conclusión que, si bien es cierto que la prescripción se
interrumpe por la notificación de una resolución de determinación o multa, debe
entenderse que ello opera únicamente si es que el valor notificado produce efectos
jurídicos.
Sin embargo para el Tribunal Fiscal la realidad es diferente. Es así que la RTF Nº
00161-1-2008 el cual es precedente de observancia obligatoria sustenta la siguiente
posición:
“La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas
nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración
Tributarias para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones”9.
Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para
determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación
del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución
de determinación o de multa.”
Si bien el Tribunal reconoce que la nulidad de un acto implica que el mismo no genera
efectos jurídicos (incluyendo la interrupción de la prescripción), el Tribunal nos señala
contrariamente que un procedimiento contencioso derivado del mismo acto declarado
nulo si puede originar la suspensión del término prescriptorio.
9 Carla Mares Ruiz. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”, Editorial: Palestra. Lima, 2011. pag 48.
13
Siendo así, el Tribunal señala actos nulos de pleno derecho son aquellos gravemente
viciados que carecen ab initio de efectos y que no puede subsanarse teniendo los actos
posteriores que se deriven de ellos la misma condición. Así concluye que un acto
declarado nulo no puede producir la interrupción de la prescripción en la medida que tal
acto nunca surtió efectos. Pero luego señala que los actos posteriores de dicho acto nulo
(el procedimiento contencioso iniciado en relación a dicho acto) si puedan generar un
efecto en el ordenamiento, como es el de suspender la prescripción.
El Tribunal Fiscal sustenta ello al afirmar lo siguiente:
“Dentro de dicho procedimiento contencioso la Administración puede declarar la
nulidad de los valores impugnados, y si bien mediante ella se desconoce los efectos
jurídicos de tales actos desde su emisión (…) dicha sanción no alcanza a la tramitación
del referido procedimiento, esto es, no puede privársele de eficacia jurídica pues es
sobre la base de su validez que se sustenta tal declaración de nulidad”10
Entendemos que el Tribunal Fiscal pudo sustentar de una mejor manera dicha cuestión
ya que este planteamiento lo encontramos en el Código Tributario cuando nos señala en
el artículo 46º del Código que la suspensión de la prescripción que opera durante la
tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso
administrativa, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos.
Es aquí donde nos toca aplicar nuestro sentido crítico a esta parte del Código Tributario
ya que el legislador no pensó en la figura de la prescripción como acto que busca en
primer término establecer la seguridad jurídica frente a actuaciones de la
Administración. Ello porque al dotar de plenos efectos a actos declarados nulos por una
autoridad administrativa o judicial, otorga a la Administración Tributaria un plazo
indefinido para ejercer facultades que ya habían sido ejercidas inicialmente.
Es así que al haberse declarado la nulidad del acto de determinación de la deuda
tributaria, no podría la Administración Tributaria proseguir en la exigencia de dicha
deuda. Por ello la garantía que la institución de la prescripción le brinda a Sunat consiste
en poder hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria en un futuro, pierde todo
10 RTF Nº 00161-1-2008 del 28 de enero de 2008.
14
contenido y razonabilidad en un supuesto en el que tal deuda no será ya exigible al
contribuyente, por haberse declarado nulo el acto de determinación.
Finalmente, es bueno recordar que el artículo 12º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, cuando se refiere a los efectos de la nulidad del acto
administrativo, señala que el acto tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso
operará a futuro.
CAPITULO II
FORMAS, PLAZOS Y CONTENIDO DE LA
NOTIFICACION
2.1. FORMAS DE NOTIFICACION
15
La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la ley, por
las cuales se hacen efectivas las notificaciones.
En nuestra legislación, la Ley del Procedimiento Administrativo General (para efectos
de este trabajo LPAG) regula las modalidades de notificación y luego el régimen de
cada una de estas formas de notificación.
Así señala que las formas de notificación son: i) Personal al administrado, interesado o
afectado en su domicilio, ii) Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo
electrónico entre otros similares, iii) Por publicación en el Diario Oficial. Debiendo
tener que cumplirse necesariamente el orden antes indicado.
A diferencia de la LPAG, que regula aparte el régimen de las formas de notificación, el
plazo y contenido para efectuar las notificaciones, la vigencia de las notificaciones, el
Código Tributario trata conjuntamente los aspectos vinculados con la forma de la
notificación como aquellos aspectos relacionados con el contenido de las notificaciones.
Si regula aparte los efectos de las notificaciones en el artículo 106.
En relación al plazo, la LPAG regula el plazo en que deberá practicarse la expedición
del acto que se va notificar, señalando textualmente que toda notificación deberá
practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto
que se notifica, el Código Tributario regula sólo para algunos casos el plazo de la
notificación, pero guarda silencio en relación al plazo para otros casos, lo cual
obviamente no es conveniente para el Administrado, ya que no se cumple con el
principio de celeridad, tanto es así que culminado un procedimiento de fiscalización
(que ahora tiene plazo), la Administración Tributaria puede emitir la Resolución de
Determinación dentro del plazo prescriptorio, ya que no se ha señalado plazo alguno.
Así, ha señalado que para algunos casos de notificación por correo certificado o por
mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica,
mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón, el plazo
para efectuar la notificación será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en
que se emitió el documento que contiene el acto administrativo materia de la
16
notificación, con excepción del caso de la notificación de la Resolución de Ejecución
Coactiva para el caso de medidas cautelares previas11 que contiene un plazo mayor.
2.1.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero.
Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de
varias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar- al
administrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal
como aquella efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona.
Así señala el artículo 18 de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a
través de la propia entidad, por servicios de mensajería contratados.
En este mismo sentido, señala el artículo 104 del Código Tributario que, la notificación
de los actos administrativos se realiza de manera indistinta de las siguientes formas:
notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de
sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la
Administración, mediante cedulón.
En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar
en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la
recepción efectuado por el encargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido
mínimo del acuse de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o
razón social del deudor tributario, el número del RUC o número del documento de
identificación que corresponda, el número del documento que se notifica, el nombre de
quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se
realiza la notificación. Hay que tener presente que la notificación efectuada de esta
forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el
cambio del domicilio fiscal a la Administración Tributaria.
Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende
realizada cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notificación o
cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del
destinatario rechace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende
11 Previstas en el numeral 2 del artículo 57 del Código Tributario.
17
notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de
recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identificación. En estos casos
señala el legislador no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción,
identificación o negativa a recibir.
2.1.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación
Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella
efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro
medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,
siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado
expresamente por el administrado.
Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104 señala que la notificación de los
actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica,
siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; por constancia
administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o
representante- se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria; por
publicación en la página web de la Administración Tributaria.
2.1.3. Notificación por constancia administrativa
Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia el
deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la
Administración Tributaria.
Este tipo de notificación12 debe contener una serie de requisitos mínimos, como el
nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número
de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que
consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el
monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se
refiera la notificación. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación.
Administrativa.
12 Ver artículo 104 numeral d) del Código Tributario Vigente.
18
2.1.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el caso de
sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos
Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la
condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un
sujeto no domiciliado fuera desconocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos
medios:
Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante, o con
certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o
representante.
Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de
la localidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico13
debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la
persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que
corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la
mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o
hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.
Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha señalado que
operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no
habido no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la
notificación en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes
señaladas.
2.1.5. Notificación por Cedulón
Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere
cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando
en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un
13 Ver artículo 104, numeral e) del Código Tributario Vigente.
19
Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado,
bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
2.1.5.1. Procedimiento
De acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la notificación por cedulón debe
contener una serie de requisitos, como los datos del notificado, fecha, número de
cedulón, el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y la indicación
expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón14.
Se debe fijar un Cedulón en dicho domicilio y además los documentos deben ser
dejados en un sobre cerrado por debajo de la puerta. El cedulón se debe adherir (pegar)
en la puerta de acceso del domicilio fiscal.
En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo expreso que se ha procedido
con fijar el Cedulón en la puerta de acceso del respectivo domicilio fiscal y que los
documentos han sido dejados debajo de la puerta.
Tanto los requisitos de la notificación por Cedulón como el procedimiento, se debe
seguir tal como lo ha señalado el Código Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF
2047-4-2003. En esta RTF, se declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del
procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda
vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de los valores materia de
cobranza, al no obrar en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario
que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se
haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo
104 del Código Tributario.
En este sentido, sino se encuentra debidamente acreditada la notificación de los actos
administrativos al no haberse cumplido con estos requisitos, la notificación no se
encuentra arreglada a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede
producir efectos jurídicos.
14 Ver artículo 104 inciso f) del Código Tributario vigente.
20
2.1.6. Notificación por periódico
Sobre la notificación mediante publicación, hay algunos supuestos que se regulan en el
Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a
un sujeto de manera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.
Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se
debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como
sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del
sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y
luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el
domicilio fiscal.
2.1.6.1. Publicación Supletoria individual
La Administración Tributaria (SUNAT, Municipalidades, etc.) deben recurrir a la
notificación a través de la notificación por periódico en el diario oficial El Peruano o en
el diario encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en el diario de mayor
circulación en la localidad en sus supuestos una vez que haya agotado todos los medios
a su alcance establecidos en el Código Tributario, específicamente nos referimos a la
notificación en el domicilio fiscal del deudor por cualquier causa que le sea imputable a
este.
Este tipo de notificación por periódico 5 debe contener una serie de requisitos, como el
nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número
de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que
consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el
monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se
refiera la notificación. El antecedente legislativo para esta notificación por publicación
de manera supletoria la encontramos en el artículo 63 del primer Código Tributario15.
15 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, que señaló que las notificaciones se harán mediante publicación en el diario oficial El Peruano cuando el domicilio fiscal del interesado o de su representante sea desconocido.
21
2.1.6.2. Publicación No Supletoria general
Esta se puede efectuar cuando los actos administrativos que se van a notificar afectan a
una generalidad de deudores tributarios de una determinada localidad o zona, su
notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en
el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su
defecto en uno de los diarios de mayor circulación de dicha localidad. Como podemos
apreciar en este caso la publicación se hará tanto por la página web como por periódico.
Este tipo de notificación por periódico16 debe contener una serie de requisitos, como el
nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número
de documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la
Administración Tributaria. El antecedente legislativo de esta norma la encontramos
también en el primer Código Tributario17.
2.1.7. Notificación Tácita
El Código Tributario regula la notificación tácita y señala que aún cuando no se haya
verificado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los
requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna
actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió
notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la
fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce
el acto. Este tipo de notificación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma
que otras normas de procedimientos administrativos18.
2.1.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal
El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio
procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado
16 Ver artículo 105 del Código Tributario.17 Aprobado por D,S, 263-H de Agosto de 1966, señaló en el artículo 63 que cuando las notificaciones afecten a una generalidad de contribuyentes de una localidad o zona, podrán hacerse en Lima, mediante la publicación en el diario oficial el Peruano.18 FERNANDEZ FERNANDEZ, José, DEL CASTILLO, Isabel. Manual de las Notificaciones Administrativas. Civitas. Madrid. Segunda Edición. Pág.580.
22
o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la recepción de la
notificación, señala el artículo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de
visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Esto
significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio
procesal, es aquí donde las notificaciones del procedimiento se deben efectuar, no
obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará
válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.
2.2. PLAZO DE LA NOTIFICACIÓN
El art. 24.1 de la LPAG señala que toda notificación debe realizarse a más tardar dentro
del plazo de cinco días, contados a partir de la expedición del acto en que se notifique.
Si la Administración Tributaria no cumple con notificar dentro de dicho plazo se está
dificultando el ejercicio del derecho de todo administrado a ser informado de modo
oportuno de los hechos que ocurren dentro de un determinado procedimiento.
Consideramos que esta omisión de la Administración Tributaria (o sea la no notificación
dentro del plazo de cinco días) no constituye causal de nulidad del acto administrativo
en materia tributaria.
Como hemos señalado anteriormente, el artículo 104 del Código Tributario ha
establecido que tratándose de determinadas formas de notificación –por correo
certificado o por mensajero, por medio de sistemas de comunicación electrónicos 10,
mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria y por cedulón-
la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de
quince días hábiles que se cuentan a partir de la fecha de la emisión del acto
administrativo que se notifica. Como podemos apreciar la norma comentada es
mandataria no recomendatoria, y en ese sentido, si la Administración Tributaria no
efectúa la notificación dentro del plazo establecido, consideramos que estamos ante una
causal de invalidez de la notificación, lo cual implica la nulidad del acto administrativo,
con excepción del caso de la notificación de las medidas precautelativas establecidas en
el artículo 57 del Código Tributario.
23
De otro lado, las normas tanto de la LPAG como del Código Tributario, cuando
establecen plazos para efectuar las notificaciones está vinculando a la Administración
Pública y a la Administración Tributaria a cumplir con el principio de celeridad,
principio recogido en la LPAG. También está vinculado con el derecho a la notificación
del administrado.
Ahora bien, sobre el plazo de la notificación que estamos comentando, no debemos
olvidar a la notificación tardía, que en principio no afecta la validez de la notificación.
Ya que, aún cuando no hay norma expresa que lo regule en el Código Tributario, el
aceptar como valida una notificación tardía mediante la cual se notifica un acto
administrativo con fecha muy posterior a los 15 días hábiles de la fecha de emisión del
acto que se notifica, -plazo señalado por el artículo 104 del Código Tributario- sino que
será de facultad del administrado o contribuyente solicitar la invalidez de la notificación
tardía, o aceptarla, ya que el Tribunal Fiscal no tiene facultad para declarar la invalidez
de una notificación tardía que no ha sido cuestionada como inválida por el
contribuyente o recurrente.
2.3. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
2.3.1. Concepto
La Administración Tributaria genera la Constancia de Notificación. Esta permite
apreciar si la notificación se realizó conforme a ley. Es decir, respetando las reglas
procesales. Al respecto se debe indicar que los datos más importantes de la Constancia
de Notificación son: i) Lugar exacto donde se realizó la notificación; ii) Si el domicilio
fiscal se encontró cerrado, iii) Si el domicilio fiscal no existe; iv) La persona con quien
se entendió el acto de la notificación, entre otros.
Del examen de estos puntos, se tiene que si el administrado considera que el trámite de
la notificación no cumplió las reglas procesales establecidas por la ley entonces dicha
notificación es nula.
2.3.2. Copia
24
Una copia de la Constancia de Notificación se puede expedir a solicitud del
administrado. En este sentido el artículo 21.3 de la LPAG señala que en el acto de la
notificación se debe entregar una copia del acto notificado, señalando la fecha y hora en
que se efectúa la notificación, tomando el nombre y la firma de la persona con quien se
entiende la diligencia de la notificación, y en caso la persona se niegue se hará constar
esto en el acta de la notificación.
2.4. RECHAZO DE LA RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO
La validez la notificación se mantiene aún cuando el administrado o un tercero se
encuentren presente en el domicilio fiscal y rechace la recepción del documento.
Así lo señala el artículo 104 del Código Tributario antes referido al indicar que cuando
la notificación se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal,
con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción efectuada por el
encargado de la diligencia, será una notificación válida, en la medida en que el
contribuyente no haya notificado a la Administración Tributaria el cambio de su
domicilio fiscal.
2.5. NEGATIVA PARA SUSCRIBIR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
Se debe tener presente que la validez de la notificación se mantiene aún cuando el
administrado o un tercero que se encuentra en el domicilio fiscal recibe el documento
pero se niega a suscribir la Constancia de recepción.
Sobre esto el Tribunal Fiscal se ha pronunciado con la RTF 10224-7-2008, que tiene
naturaleza de precedente de observancia obligatoria que, la certificación de la negativa a
la recepción de la notificación es una forma de notificar al acto administrativo que
consiste en certificar el rechazo de su recepción, mediante la modalidad de acuse de
recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando haya negativa a recibir el
25
documento que se pretende notificar, o recibiéndose haya negativa a suscribir la
constancia respectiva y/o a no proporcionar los datos de identificación. Asimismo, se
señala que a efecto de que este tipo de notificación sea válida, la certificación a la
negativa de recepción, debe constar en forma clara, precisa, e indubitable en el cargo
respectivo. Cabe precisar que esta posición del Tribunal Fiscal ha sido recogida como
suya por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 06760-2008-PA/TC.
Así señala el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 que “al respecto, el Tribunal
Fiscal ha dicho, en criterio que este Tribunal Constitucional comparte, que “la
certificación de la negativa a la recepción es una forma de notificación del acto que
consiste en certificar el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de
recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, [...] cuando haya negativa a recibir el
documento que se pretende notificar o recibiendo haya negativa a suscribir la constancia
respectiva y/o a no proporcionar los datos de identificación. [...] la certificación de la
negativa de recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de
conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello con la
finalidad de impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus
comunicaciones que impidan la actuación de la Administración” (RTF 10224-7-2008,
precedente de observancia obligatoria).”
2.6. AUSENCIA DEL ADMINISTRADO O CONTRIBUYENTE
Es suficiente que la notificación se realice en el domicilio fiscal del obligado; sin
importar que éste se encuentre físicamente o no en el momento de la entrega de los
documentos por parte de la Administración Tributaria. Así lo señala el artículo 21
LPAG, cuando indica que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en
el expediente (caso del domicilio procesal) o en el último domicilio que la persona a
quien deba notificar haya señalado (domicilio fiscal).
Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en el Precedente de Observancia Obligatoria
contenido en la RTF 861-2-2001 de fecha 25-07-01, que precisó que los actos
26
administrativos deben ser notificados conforme con lo establecido por el artículo 104
del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En este sentido, la
notificación personal, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también
con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, dejándose constancia de
su nombre y de su relación con el notificado.
Por tanto si los documentos son entregados al guardián del domicilio de una persona, la
notificación de la Administración Tributaria es eficaz.
2.7. CONTENIDO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN
Es importante señalar en esta parte que no se debe confundir la notificación con el
contenido de lo que se notifica, en este sentido, recordemos que la notificación es el
modo en el que se hace saber al administrado o contribuyente del acto administrativo
que se notifica, y el contenido de lo que se notifica es el acto administrativo. De otro
lado, el contenido del acto de la notificación, son los requisitos que deben contener.
El artículo. 24.1 de la LPAG establece (entre otros) los siguientes requisitos:
1. El texto completo del acto administrativo que se está notificando, dentro de este texto
o contenido debe encontrarse la motivación del acto administrativo. 2. Si el acto
administrativo es dictado dentro de un procedimiento, este deberá indicarse de manera
clara y precisa. 3.- La fecha de vigencia del acto notificado y con la mención de si agota
o no la vía administrativa. 4. La expresión de los recursos que proceden contra el acto
administrativo notificado, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos
impugnatorios contra el acto administrativo notificado de ser el caso, y el plazo con que
cuenta el administrado (o contribuyente) para interponerlos.
De otro lado, de conformidad con el art. 24.2 de la LPAG si la Administración
Tributaria proporciona datos erróneos y en base a esta información el administrado
practica algún acto procedimental que luego es rechazado por la Administración
Tributaria; la consecuencia es que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para
determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.
27
Por ejemplo si en la notificación de la resolución que resuelve una solicitud no
contenciosa vinculada a la determinación de una obligación tributaria (por ejemplo: la
modificación de la tasa de depreciación de bienes del activo fijo) el órgano
administrador del tributo establece erróneamente que procede el recurso de reclamo y
no el de apelación; y el administrado impugna el vigésimo día hábil, siendo luego
rechazado por dicha entidad al considerar que en este caso procede el recurso de
apelación, ese tiempo transcurrido (los veinte días hábiles) no serán considerados para
interponer la respectiva apelación; de tal manera, que el administrado o contribuyente,
tendrá expedito su derecho a interponer la apelación correspondiente.
Por otra parte si la Administración Tributaria omite el cumplimiento de alguno de los
requisitos del art. 24.1 de la LPAG, se aplica el artículo. 26.1 de la LPAG, que precisa
que en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y
requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se
hubiese incurrido, sin perjuicio para el administrado o contribuyente, de tal manera, que
entendemos, se debe subsanar el error.
En este orden de ideas, Portocarrero menciona “es válido sostener que si se notifica una
resolución de multa y no se establece el plazo para su interposición, el error en el
cómputo del plazo para su impugnación por parte del contribuyente no tendría porque
perjudicarlo, debiendo la Administración ordenar que se realice nuevamente la
notificación y admitir a trámite el mencionado recurso impugnatorio”19.
Adviértase que esta situación se suele presentar con frecuencia cuando en el cómputo
del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio existen días inhábiles
(feriados por ejemplo). Sobre este tema, señala el Código Tributario Peruano 11 en el
artículo 103 que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán
en los respectivos instrumentos ó documentos. Como podemos apreciar la motivación es
parte esencial del contenido de los actos administrativos que se notifiquen. Ahora bien,
en relación al contenido de la constancia de notificación, cargo o acuse de recibo de la
notificación, esta va depender de la forma de notificación que se emplee.
Estas formalidades y requisitos legales, de manera general son:
19 Javier Portocarrero, “Reforma tributaria en el Perú”, Editorial: Fundación Friedrich Ebert. Lima, 1991
28
a) la identificación del sujeto notificado,
b) el número de RUC o documento de identidad de corresponder,
c) nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa de
recepción,
d) el número del documento que se notifica,
e) fecha en la que se realiza la notificación, y aunque el Código Tributario no lo señale,
el tipo de documento que se notifica.
El que se cumpla con consignar todos los requisitos señalados por la ley, dependiendo
de la forma de la notificación, va depender que la diligencia de la notificación sea
válida, ya que de no encontrarse debidamente acreditado que la diligencia de
notificación del acto administrativo correspondiente fue efectuada conforme a ley, la
notificación será declarada inválida.
CONCLUSIONES
1. La notificación es el acto de poner en conocimiento del contribuyente con las
formalidades que prescribe la ley cualquier diligencia o resolución que pueda
interesarle. En consecuencia, las actuaciones del Servicio que requieran ser
puestas en conocimiento del contribuyente sólo producen efecto en virtud de una
notificación hecha con arreglo a le ley.
2. El efecto que produzca una notificación en el contribuyente obviamente
dependerá de la naturaleza del acto o resolución materia de la notificación.
29
3. El solo cumplimiento de las formalidades si determina la realización de una
notificación válida; aún cuando el conocimiento por parte del notificado no se
produzca. El efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su
eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de
cumplimiento exigible, es decir, que debe ser aplicado como un mandato dentro
del Derecho.
4. Hay un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con
el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de
publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la
publicidad de los mismos, el administrado o contribuyente tome conocimiento
del mismo, para permitir que pueda –de ser el caso- ejercer su derecho de
defensa, contradicción o impugnación.
5. En cuanto a los efectos de la notificación, si la notificación se realiza conforme a
las normas que la regulan, se posibilita la ejecutividad del acto administrativo
que se notifica. Las notificaciones que han sido realizadas sin respetar la ley
constituyen notificaciones inválidas, de tal modo que impiden la ejecutividad del
respectivo acto administrativo conformidad con el Código Tributario.
6. Sobre la prescripción, si bien es cierto que la prescripción se interrumpe por la
notificación de una resolución de determinación o multa, debe entenderse que
ello opera únicamente si es que el valor notificado produce efectos jurídicos.
7. La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la
ley, por las cuales se hacen efectivas las notificaciones. En nuestra legislación, la
Ley del Procedimiento Administrativo General regula las modalidades de
notificación y luego el régimen de cada una de estas formas de notificación.
8. Respecto del plazo de notificación, El art. 24.1 de la LPAG señala que toda
notificación debe realizarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, contados
a partir de la expedición del acto en que se notifique. Si la Administración
Tributaria no cumple con notificar dentro de dicho plazo se está dificultando el
ejercicio del derecho de todo administrado a ser informado de modo oportuno de
los hechos que ocurren dentro de un determinado procedimiento.
9. Es suficiente que la notificación se realice en el domicilio fiscal del obligado; sin
importar que éste se encuentre físicamente o no en el momento de la entrega de
los documentos por parte de la Administración Tributaria. Así lo señala el
artículo 21 LPAG, cuando indica que la notificación personal se hará en el
30
domicilio que conste en el expediente (caso del domicilio procesal) o en el
último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado (domicilio
fiscal).
BIBLIOGRAFIA
1. CARLA MARES RUIZ. “Cuestiones actuales de Derecho Tributario”,
Editorial: Palestra. Lima, 2011.
2. DAVID HALPERIN, DAVID Y BELTRAN GAMBIER, “La Notificación
en el Procedimiento Administrativo”, Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989
3. MARCIAL RUBIO CORREA, “Interpretación de las Normas
Tributarias”, Editorial: ARA_Editores. Lima 2003.
31
4. JAVIER PORTOCARRERO, “Reforma tributaria en el Perú”, Editorial:
Fundación Friedrich Ebert. Lima, 1991.
5. JAIME LARA MÁRQUEZ, “Índice analítico del código tributario”,
Editorial: PUCP - Fondo Editorial. Lima 1995.
6. JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ISABEL DEL CASTILLO. “Manual
de las Notificaciones Administrativas”. Civitas. Madrid. Segunda Edición
7. PAULO DE BARROS CARVALHO, “Tratado de Derecho Tributario”,
Editorial: Palestra. Lima 2003.
32
top related