taller de gestión tributaria
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SEMANA 2
Taller de Gestión Tributaria
Lea esto Primero
Lea esto primero. UNIACC, semana 2
1 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
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2 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
CÓDIGO TRIBUTARIO. FACULTADES
FISCALIZADORAS DEL SII
Introducción En esta segunda semana se continuará con temas relacionados con el Código
Tributario, en especial en cuanto a las facultades que dicho Código le entrega al
Servicio de Impuestos Internos para la aplicación y fiscalización de las
disposiciones tributarias.
Parece importante hacer algunos alcances conceptuales, tanto para entender de
mejor manera las facultades y atribuciones del SII, como para conocer las nuevas
normas anti elusión y de fiscalización incorporadas al Código del ramo, por la ley
N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, vigentes desde el 30 de septiembre de 2015.
En este empeño, se pone énfasis principalmente en las disposiciones nuevas y/o
modificadas por el citado cuerpo legal, así como también por la ley N° 20.899, que
en esta materia perfecciona las normas del Código Tributario.
Dado que se trata de temas más bien conceptuales, se dificulta plantear ejercicios
numéricos, por lo que se tratarán algunos casos que hacen aplicación de las
normas comentadas.
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3 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
I. El Servicio de Impuestos Internos
Al Servicio de Impuestos Internos (SII) le corresponde, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 6° del Código Tributario, ejercer las atribuciones que le
confieren su Estatuto Orgánico –contenido en el D.F.L. N° 7, de 1980–, el Código
Tributario y las leyes y, especialmente, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
Antes de revisar brevemente algunas de sus facultades y atribuciones, es
esclarecedor citar la Misión declarada por el propio SII en su sitio web, la que
señala a la letra “procurar que cada contribuyente cumpla cabalmente sus
obligaciones tributarias, aplicando y fiscalizando los impuestos internos de manera
efectiva y eficiente, con estricto apego a la legalidad vigente y buscando la
facilitación del cumplimiento, en el marco que establecen los principios de
probidad, equidad y transparencia…”.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al SII, le corresponden, entre
otras, las siguientes al Director Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo
con la letra A del artículo 6° del Código Tributario:
Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos. Asimismo, podrá disponer la consulta pública
de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin
de que los contribuyentes opinen sobre su contenido y efectos, o formulen
propuestas sobre los mismos.
Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias le formulen los funcionarios del SII, por conducto regular,
o las autoridades.
Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios
para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus
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4 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
atribuciones, actuando "por orden del Director". Norma de delegación de
facultades.
Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de
resoluciones o disposiciones.
Por su parte, la letra B del referido artículo 6° establece las facultades y
atribuciones de los Directores Regionales del SII destacando, entre otras, las que
siguen:
Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias.
Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que
se refiere el Título I del Libro Segundo.
Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago
de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que
se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos.
Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su
competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de
reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las
mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten
cuando resulte vencido el contribuyente.
Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las
de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director
Regional".
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5 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
II. Facultades de fiscalización del SII
El SII cuenta con varios medios de fiscalización provistos por el Código Tributario
(CT), el que consagra el Título IV de su Libro Primero a dicha materia. En un breve
resumen, que contempla las modificaciones introducidas en la especie por las
leyes N°s. 20.780 y 20.899, pueden citarse las siguientes facultades:
El mencionado Servicio está facultado para examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos de
prescripción. (Art. 59 CT).
Asimismo, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el SII podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido para efectos de llevar la
contabilidad, en conformidad con el artículo 17, en todo lo que se relacione con los
elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. (Art. 60, inc. 1°, CT)
Con los mismos fines, el SII podrá examinar los libros, documentos, hojas sueltas
o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un
impuesto. (Art. 60, inc. 1°, CT)
En estos casos, el SII podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la
contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
(Art. 60, inc. 6°, CT)
En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y
registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por
sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos
del inciso final del mismo artículo, el SII podrá realizar los exámenes a que se
refiere el artículo 60 accediendo o conectándose directamente a los referidos
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6 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o
registros auxiliares impresos en hojas sueltas. (Art. 60 bis CT)
El SII podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de
información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de
contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio
digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio
del SII, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según
proceda. El SII, a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá
mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a estas exigencias y las
especificaciones tecnológicas respectivas. En ningún caso se ejercerá esta
facultad respecto de los contribuyentes a que se refieren los artículos 14 ter, letra
A, y 22 de la ley de la renta. El incumplimiento de la obligación de utilizar estos
sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de
conformidad al artículo 97, N° 6. (Art. 60 ter CT)
Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores,
distribuidores y comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que el SII
determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidad
en resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad
originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al
SII mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente
artículo. (Art. 60 quinquies CT)
Para finalizar la revisión de estos medios de fiscalización, no puede dejar de
incluirse –aunque ya se habló de ella en la semana anterior– a la citación a que
se refiere el artículo 63 del mencionado Código, el medio de fiscalización por
antonomasia del SII.
El inciso primero de dicho artículo señala que el SII hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse, agregando –en el siguiente
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7 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
inciso– que dicho Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la ya presentada, plazo que podrá ampliarse, por una sola vez, hasta por un mes
más, a petición del interesado.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados
resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y/o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y
partidas citadas, el SII podrá requerir que así lo haga, dentro del plazo de un
mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en
el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo
indicado, serán inadmisibles como prueba en el juicio tributario que eventual
podría seguirse si el contribuyente reclama en base al procedimiento general de
reclamaciones del Código Tributario.
La citación, como puede advertirse, es facultativa para el SII, aunque en algunos
casos es obligatoria, cuando así lo establezca la ley como trámite previo. Los
casos en que la citación es obligatoria están contemplados en los artículos 4°
quinquies, inciso tercero, 21, 22 y 27, inciso segundo, todos del Código Tributario,
los que se refieren, respectivamente, al trámite previo a la solicitud de declaración
de abuso o simulación y para fundar el ejercicio de ésta; al evento que el SII objeta
como no fidedignos las declaraciones, contabilidad, antecedentes o documentos
del contribuyente; al caso del contribuyente que no ha presentado declaración, y
cuando sea necesario separar o prorratear ingresos o gastos.
En estos casos, la citación habilita al SII para practicar las liquidaciones de
impuestos correspondientes, pudiendo incluso proceder a la tasación de la base
imponible con los antecedentes que tuviere en su poder.
En el diagrama que se acompaña a continuación se resumen los medios
especiales de fiscalización antes comentados.
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8 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Figura N° 1. Medios especiales de fiscalización del SII
Fuente: Material creado para el curso, Araya G., 2018.
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9 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
III. Norma general anti elusión
La incorporación de los nuevos artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies al
Código Tributario tuvo por objeto otorgar a la administración tributaria facultades
para impugnar los actos, negocios u otras actividades llevadas a cabo por los
contribuyentes con abuso de las formas jurídicas, simulación o con la finalidad
exclusiva o principal de eludir el pago de impuestos. (Araya, 2015)
Se trata de un poderoso conjunto de normas que dotan al SII de nuevas facultades
fiscalizadoras, las que son susceptibles, claro está, del respectivo control de los
tribunales de justicia.
A continuación se reseñarán brevemente los artículos antes citados, teniendo
presente que si bien ellos comenzaron a regir el 30 de septiembre de 2015, lo
“establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y
160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o
negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones,
realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas”, según
así lo preceptúa el inciso segundo del artículo decimoquinto transitorio de la ley N°
20.780. (Araya, 2015)
Precisando lo anterior, el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.899, señala que
“se entenderá que los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que
se refieren los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100 bis, 119 y 160
bis del Código Tributario, se han realizado o concluido con anterioridad al 30 de
septiembre de 2015, cuando sus características o elementos que determinan sus
consecuencias jurídicas para la legislación tributaria, hayan sido estipulados con
anterioridad a esa fecha, aun cuando sigan produciendo efectos a partir del 30
de septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos no podrá aplicar tales disposiciones respecto de los efectos producidos
con anterioridad al 30 de septiembre de 2015.”
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El nuevo artículo 4° bis del Código Tributario parte con una definición clave, al
prescribir en su inciso primero que “las obligaciones tributarias establecidas en las
leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a
la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que
sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y
prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.” (Araya, 2015)
Por su parte, los incisos segundo y tercero se refieren a la buena fe en materia
tributaria. El primero de ellos preceptúa que esta buena fe, por parte de los
contribuyentes, supone reconocer los efectos tributarios que se desprendan de los
actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que
estos se hayan celebrado por los contribuyentes. En todo caso, el SII debe
reconocer la buena fe de los contribuyentes.
A su vez, de acuerdo con el inciso tercero del artículo en comento, no habrá
buena fe si mediante los referidos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de
ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes.
Para estos efectos, debe entenderse que existe elusión de los hechos imponibles
en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter,
respectivamente.
El inciso cuarto del artículo 4° bis establece que en los casos en que sea aplicable
una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán
por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter, que definen lo que
debe entenderse por abuso de forma jurídica y simulación, respectivamente.
Este es el caso, por ejemplo, cuando la situación específica de que se trate esté
regulada por las disposiciones sobre tasación a que se refiere el artículo 64 del
Código Tributario.
Por último, el inciso final de la disposición que se glosa señala que el peso de la
prueba recae en el SII. En efecto, de acuerdo con lo prevenido en dicho inciso,
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corresponderá al Servicio de Impuestos Internos probar la existencia de abuso o
simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente, en
cuyo caso deben seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4°
quinquies y 160 bis del Código Tributario. (Araya, 2015)
El artículo 4º ter del mismo Código, por su parte, se refiere a los abusos de las
formas jurídicas con el fin de eludir las obligaciones tributarias.
El inciso primero de dicha norma prescribe expresamente que los hechos
imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el
abuso de las formas jurídicas, agregando a continuación que existirá abuso de
forma jurídica, en materia tributaria, en las siguientes situaciones: (Araya, 2015)
– Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o
– Cuando se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o
– Cuando se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante
actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su
conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos
relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los
meramente tributarios.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo
del artículo 4° ter del Código Tributario, es legítima la razonable opción de
conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria.
En consecuencia –prosigue dicho inciso– no constituirá abuso la sola
circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con
otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el
acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o
bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía,
siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. (Araya, 2015)
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El inciso final del artículo en comento señala que en caso de abuso de formas
jurídicas, “se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles
establecidos en la ley.”
El artículo 4° quáter del Código Tributario, en tanto, establece que habrá también
elusión en los actos o negocios en los que exista simulación.
En dichos casos, la norma citada señala expresamente que “los impuestos se
aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia
de los actos o negocios simulados.”
Debe entenderse que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos
y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho
gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la
obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento. (Araya, 2015)
Los temas ya más de orden procedimentales se establecen en el nuevo artículo 4°
quinquies. En efecto, según lo previene dicha disposición, la existencia del abuso
de las formas jurídicas o de la simulación, a que se refieren los artículos 4° ter y 4°
quáter antes reseñados, debe ser declarada por el Tribunal Tributario y
Aduanero competente, a requerimiento del Director Nacional del SII, de
conformidad con las normas del procedimiento establecido en el artículo 160 bis
del Código del ramo. (Araya, 2015)
Dicha declaración sólo podrá ser requerida en la medida que el monto de las
diferencias de impuestos determinadas provisoriamente por el SII al contribuyente
respectivo, exceda la cantidad equivalente a 250 UTM a la fecha de la
presentación del requerimiento, según así lo señala el inciso segundo del artículo
en comento.
De conformidad con lo prevenido por el inciso tercero de la misma disposición, en
forma previa a la solicitud de declaración de abuso o simulación antes referida y
para los efectos de fundar el ejercicio de ésta, el SII deberá citar al
contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario, pudiendo
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13 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
solicitarle los antecedentes que considere necesarios y pertinentes, incluidos
aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa contenida en el artículo
100 bis.
A continuación se inserta una figura que resume adecuadamente los distintos
pasos del procedimiento aludido, tomado del SII:
Figura N° 2. Procedimiento del artículo 160 bis del Código Tributario
Fuente: www.sii.cl.
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14 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
No se aplicarán en este procedimiento los plazos del artículo 59 del Código
Tributario, de nueve o doce meses, según los casos, que tiene dicho Servicio para
examinar y revisar declaraciones y antecedentes del contribuyente.
El Director Nacional del SII deberá solicitar la declaración de abuso o simulación al
Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la
contestación de la citación antes referida, de acuerdo con lo prescrito por el cuarto
del artículo que se glosa. (Araya, 2015)
El mismo plazo se aplicará en caso de no mediar contestación, el que se contará
desde la respectiva citación.
No obstante lo anterior, el precitado término no se aplicará cuando el remanente
de plazo de prescripción de la obligación tributaria sea menor, en cuyo caso se
aplicará éste último.
Terminado el plazo a que se refiere el inciso aludido, el Director Nacional del SII
no podrá solicitar la declaración de abuso o simulación respecto del caso por el
que se citó al contribuyente o asesor.
Cabe señalar que durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se solicite
la declaración de abuso o simulación y hasta la resolución que la resuelva, se
suspenderá el cómputo de los plazos de prescripción establecidos en los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, según así lo establece el inciso quinto
del artículo 4° quinquies. (Araya, 2015)
Por último, de conformidad con lo preceptuado por el inciso sexto y final de la
norma recién aludida, en caso que se establezca la existencia de abuso o
simulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deberá así
declararlo en la resolución que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los
actos jurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho
en que funda dicha calificación, determinando en la misma resolución el monto del
impuesto que resulte adeudado, con los respectivos reajustes, intereses penales y
multas, ordenando al SII emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda.
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Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que, de acuerdo al artículo 160 bis,
puedan deducir el Servicio, el contribuyente o quien resulte sancionado con las
multas que pudieren aplicarse.
Como una forma de complementar la reseña de las normas anti elusión, es
pertinente referirse brevemente a la nueva norma sancionatoria del abuso o
simulación, en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, contenida en el
artículo 100 bis. (Araya, 2015)
El inciso primero de dicha disposición preceptúa que la persona natural o
jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos,
contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en
los artículos 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, será
sancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían
haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y
que se determinen al contribuyente.
Con todo, dicha multa no podrá superar las 100 UTA, según así lo previene la
parte final del mismo inciso primero.
Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona
jurídica, la sanción señalada será aplicada a sus directores o representantes
legales, si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.
De conformidad con lo preceptuado por el inciso tercero de la disposición que se
glosa, el SII sólo podrá aplicar la multa en referencia cuando, en el caso de
haberse solicitado la declaración de abuso o simulación en los términos que
señala el artículo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y
ejecutoriada.
La prescripción de la acción para perseguir esta sanción pecuniaria será de seis
años contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos
eludidos y se suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación de
sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos,
Lea esto primero. UNIACC, semana 2
16 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis, hasta la notificación de la
sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva. (Araya, 2015)
IV. Casos resueltos relacionados con la materia
Dado que la materia de esta semana hace relación en general a facultades y
atribuciones del SII en el ámbito de la fiscalización de las obligaciones impositivas,
la casuística se limita a la correcta aplicación de tales normas.
Por lo mismo, en las letras que siguen se plantearán algunos sencillos casos y se
resolverán a la luz de las disposiciones antes citadas.
a) Desde cuándo aplican las normas anti elusión
Un contribuyente está con cierto resquemor respecto de la aplicación de las
normas anti elusión y su eventual aplicación a su caso, una planificación
tributaria no agresiva que concluyó en agosto de 2015, con un resultado
esperado de una disminución importante de su carga tributaria, tanto en sus
empresas (un pequeño conglomerado de empresas de servicios, que se
reorganizó como tal) como a nivel personal, la que tendrá efecto por tanto a
contar de los años tributarios 2016 y siguientes.
¿Cree Ud. que se puede ver afectado por la norma general anti elusión?
La pregunta es muy válida, pues el contribuyente observa que los frutos de la
planificación tributaria, que incluyó una reorganización empresarial, se obtienen
a partir del año tributario 2016, en circunstancias que las normas anti elusión
rigen desde el 30 de septiembre de 2015.
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17 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Empero, dicho empresario debe estar tranquilo pues, de conformidad con lo
establecido en los artículos decimoquinto transitorio de la ley N° 20.780 y
octavo transitorio de la ley N° 20.899, no son aplicables las disposiciones de
los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del
Código Tributario cuando los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de
ellos, a que se refieren tales normas, se han realizado o concluido con
anterioridad al 30 de septiembre de 2015, como ocurre en la especie, aun
cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de septiembre de 2015.
Distinto sería el caso si la planificación tributaria hubiera terminado en octubre
o noviembre de 2015, por dar alguna fecha posterior al 30 de septiembre del
mismo año, ya que en tal situación serían plenamente aplicables las
disposiciones de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis,
119 y 160 bis del Código Tributario, pudiendo impugnarse tal reorganización
empresarial, al considerarse abuso de formas o simulación con resultado de
disminución de carga tributaria, todo lo cual deberá probar el propio SII.
b) Posición del asesor tributario en relación con las normas anti elusión
Un asesor tributario se negó a prestar sus servicios profesionales a un
contribuyente, aduciendo que lo que le solicita éste lo podría hacer acreedor de
la multa consultada en el artículo 100 bis del Código Tributario.
¿Está de acuerdo con dicha posición?
Es interesante destacar al respecto que el Proyecto de Ley original de Reforma
Tributaria consultaba explícitamente a los asesores como sujetos de la
conducta tipificada por el artículo 100 bis del Código Tributario (el inciso
primero de dicho artículo prescribía: “El asesor, abogado, contador, auditor,
sociedad o empresa, que participe en el diseño, planificación o implementación
de actos, contratos o negocios, constitutivos de abuso o simulación, según lo
dispuesto en los artículos 4° ter y 4° quáter de este Código, será sancionado
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18 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse
enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y que se
determinen al contribuyente”).
El texto actualmente vigente de dicha disposición habla en forma genérica de
la “persona natural o jurídica” respecto de quien se acredite haber diseñado
o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o
simulación, será sancionada de acuerdo con dicha disposición.
Por lo tanto, el sujeto sancionado puede ser tanto el contribuyente como
cualquier otra persona, natural o jurídica, incluido por cierto un asesor
tributario, que haya diseñado o planificado los actos de que se trata.
Nótese que no se sanciona en el texto actual del artículo 100 bis del citado
Código la implementación de lo diseñado o planificado, ya que no forma parte
de las conductas infraccionales, como sí lo era en el diseño original de esta
norma.
Por consiguiente, es necesario colegir que la posición del asesor tributario del
presente caso es la correcta, dado que no quiso ser parte de algún acto o
contrato o negocio constitutivo de abuso o simulación, acción sancionada por
el artículo en comento.
c) Consecuencias de la obligatoriedad de llevar la contabilidad en sistemas
tecnológicos
A un contribuyente le llegó una notificación de que está obligado a llevar su
contabilidad por medios tecnológicos y no tiene idea de qué significa aquello y
qué consecuencias puede traerle ello.
¿Lo podrá ayudar un alumno del Taller?
Es del caso recordar que el inciso final del artículo 17 del Código Tributario
señala que el SII podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los
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19 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los
contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los
negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados.
Ese mismo inciso establece que –en una consecuencia directa importante para
el contribuyente– el incumplimiento de dicha obligación será sancionado
con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97 del
mismo Código, esto es, con una multa de hasta 30 UTA, con un límite
equivalente al 10% del capital efectivo determinado al término del año
comercial anterior a aquel en que se cometió la infracción. En caso que el
contribuyente no esté obligado a determinarlo o no sea posible hacerlo, la
multa a aplicar será de 1 UTA.
Ahora bien, otra consecuencia igualmente importante de que el SII le imponga
tal obligación al contribuyente de que se trata es que, de acuerdo con el
artículo 60 del Código Tributario, el SII está facultado para examinar el
sistema tecnológico (que para estos efectos es cualquier sistema automático
de datos que permita la generación, conservación y transmisión fidedigna de
información contable y adicional o auxiliar que la ley o el SII exijan) que el
contribuyente obligatoriamente debió implementar.
Asimismo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 bis, el SII
podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo 60 accediendo o
conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, en
cuyo caso el SII debe notificar al contribuyente el período que se examinará.
En síntesis, al menos estas tres consecuencias se derivan de la obligación
impuesta a un contribuyente de llevar su contabilidad por sistemas
tecnológicos.
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20 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES
Conclusión Esta segunda semana se consagró al análisis de los medios de fiscalización con
que cuenta el SII y al análisis de las facultades y atribuciones de dicho Servicio.
Entre los primeros, destacan las nuevas normas anti elusión, que tienen por objeto
otorgar a la administración tributaria facultades para impugnar los actos, negocios
u otras actividades llevadas a cabo por los contribuyentes con abuso de las formas
jurídicas, simulación o con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de
impuestos.
Entre las segundas, destacan las facultades de examinación de declaraciones,
libros contables, documentación tributario en general; la de permitir u obligar a
llevar contabilidad computacional o por medios tecnológicos y la de permitir el
examen remoto de aquellos.
Por último, se concluye este documento –que tuvo un tinte más teórico que el
anterior– con la revisión de algunos sencillos casos que aterrizan un poco los
conceptos aquí vertidos.
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Referencias Bibliográficas
Araya, G. (2015). Alcances de la Reforma Tributaria. Nuevo enfoque en empresas
y personas. Santiago, Chile: Thomson Reuters.
D.L. N° 830 Código Tributario, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de
1974. Recuperado de http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6374
Si usted desea referenciar este documento, considere:
Araya, G. (2018). Código Tributario. Facultades fiscalizadoras del SII. Taller de
Gestión Tributaria. Lea esto primero (Semana 2).
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