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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Proceso: Instrumentación Ambiental
Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:
F-M-INA-25
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NOMBRE DE LA NORMA: “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Documento técnico adjunto: “Guía técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia”
Versión: Consulta Pública DÍA 04 MES MAYO AÑO 2017
Tipo: LEY DECRETO RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________
1. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta)
Como resultado del análisis de los comentarios generales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma
consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el
área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la
propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)
Andrea NARDINI Asesor internacional en manejo de recursos hidricos y recuperacion fluvial Director Fundacion CREACUA (Riohacha, Colombia) personal: nardiniok@gmail.com; cel +57-300 2052468 whatsapp: +39 339 7023057 Fundacion CREACUA Centro Recuperacion Ecosistemas ACUAticos NIT: 900270873-5 Calle 1A n.1-109 Riohacha (Colombia) Tel +57-5-7283388 Cel 300 8154963 mail: creacua@gmail.com web: http://creacua.wixsite.com/creacua.
Una guia no debe ser un tratado; debe decir los puntos clave con claridad en el menor espacio
posible para permitir asegurarse que al menos eso se cumpla. Ahora se ve como muy dispersa y
redundante
Esta' bien brindar profundizaciones, pero como elementos colaterales que se distingan de
inmediato del texto esencial. De otra forma el resultado va a ser el usual: no se va a aplicar y a
va a ser un ulterior derroche de recursos (me imagino todas las CAR que asignan un sin numero
de proyectos de este estilo que luego quedan en el papel, gastandose cantidades considerables
Como se menciona en la introducción, la Guía ha sido sometida a un proceso de
retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional
Ambiental. Uno de los resultados del proceso fue: conservar un capítulo de marco
conceptual y metodológico, así como los métodos de referencia y herramientas,
que orienten al operador de la norma para su respectiva implementación. En el
proceso de revisión posterior a la consulta pública se han eliminado o ajustado
algunos apartados de redacción para hacer el documento más compacto.
Respecto a la priorización, es importante tener presente los mandatos dados por
la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en particular
el artículo 215 que establece las competencias a las Autoridades Ambientales
para la Gestión Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios
mínimos y una metodología para que dichas Autoridades competentes realicen el
proceso de priorización para empezar a acotar las rondas hídricas en sus
jurisdicciones. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua para el
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de dinero). Mucho mejor algo sencillo, pero fuerte. Por ej. es inutil hacer enfasis en un analisis
multicriterio para priorizar; simplemente: que el Ministerio determine algo tipo "todo los curso de
agua deben tener ronda; para el primer grupo -por ej orden 1-3- se aplica el procedimeinto
rapido; para los demas el completo"; luego cada CAR decida estos grupos como quiera (lista) y
la comunidad exprese su punto de vista y se decida. Pero en principio, todos los cuerpos hidricos
deben tener ronda
Para que' rondas: demasiada enfasis en aspectos ecologicos: el punto clave es indudablemente
....evitar riesgos futuro (forzando, es un servicio ambiental) ademas de otros servicios y la misma
conservacion. Se deberia decirlo claro.
Y finalmente el punto quizas principal:- Cual espacio al rio?: si se aplican literalmente los
criterios de la guia, sale en muchos casos un corredor fluvial gigante, la entera planicie ---> el
problema verdadero es cual compromiso aceptar entre exigencia del rio y...las nuestras. Y como
hacer que esto sea implementable. La esencia es un probl de toma de decisiones ambientales
participativo, no un problema de conocimiento tecnico: es necesario, pero solo un insumo : no se
debe caer en la idea que el analisis tecnico determina la decision: es un error! Por favor, al
respecto miren el articulo anexado
acotamiento de su ronda hídrica).
Con base en los criterios probados en diferentes casos de estudio en el territorio
nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema Nacional
Ambiental, en la presente Guía se establece el alcance del “acotamiento” de las
rondas hídricas, su importancia dentro de la dinámica geomorfológica, hidrológica
y ecosistémica, así como sus características sociales. El enfoque tiene como
principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas son
áreas en que se dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan
sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo
largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un
manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los
recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas
frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios
orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas
áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las
actuales funciones principales de la ronda hídrica.
Andrés Gómez-Rey / Universidad del Rosario: andres.gomez@urosario.edu.co
Las figuras relacionadas con la ronda, deben observarse desde los enfoques, ramas y
competencias jurídicas relacionadas. En palabras de Rodríguez1 “la ronda de protección
hídrica… es analizada desde tres ópticas competenciales diferentes, una ambiental, otra forestal
y otra municipal”, es decir desde el derecho ambiental y desde el derecho del ordenamiento
territorial.
i) La primera ronda ambiental tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en el literal d)
del Artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974, que reza:
“Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles
del Estado: …
d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos
y lagos, hasta de treinta metros de ancho”
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a
que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área
de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento
jurídico establece:
1 RODRIGUEZ, Gloria Amparo. LOZADA, Carlos. GOMEZ REY, Andrés. “Protección Jurídica del Agua en Colombia”, ISBN: 978-958-749-120-3, Editorial Ibáñez, Universidad del Rosario, 2011. Página 216.
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De la lectura de la norma, la configuración de la ronda posee la definición de tres requisitos a
saber: la ausencia de derechos adquiridos siendo pues, propiedad del Estado, los puntos de
referencia y la medida.
Así las cosas la primera ronda unidamente versa sobre una “faja paralela” que es de propiedad
del ESTADO y no plantea una restricciones especiales a su uso. Por ello, en caso de estar
reglamentando esta norma, se debe prever la existencia de procesos de expropiación e
indemnización de los terrenos que actualmente no estén en los folios de matrícula inmobiliaria
como de propiedad Estatal.
De otra parte al no contemplar restricciones sobre el uso, no es viable que se pretenda
establecer zonificaciones o restricciones al uso del suelo en aquellos predios hoy considerados
legalmente de propiedad privada ya que el fin de la norma es que estas fajas paralelas se
consideren del Estado cuando se conozca de manera motivada (establecimiento mediante acto
administrativo) desde donde se cuenta y hasta donde va.
ii) Cambiando de aspecto, desde el punto de vista del ordenamiento territorial “la ronda
hace parte de los planes y esquemas -básicos o no-, en los cuales se limita el uso y goce de la
propiedad... Situación en la cual como se dijo, no se entiende que la ronda sea propiedad del
Estado sino que tiene un ingrediente de especial protección...”, es decir, que limita los atributos
“uso” y ”goce” del derecho real de dominio.
La cual no hace parte del objeto de la reglamentación.
iii) La última es la referida en el Artículo 2.2.1.1.18.2., que reza “…Mantener en cobertura
boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales
protectoras:…b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas
máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y
alrededor de los lagos o depósitos de agua”
Sobre esta ronda forestal, debe tenerse en cuenta que el fundamento bajo el cual nace esta
figura parte de un Decreto que debe considerarse derogado.
a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales. Con ello se resuelve la
ambigüedad de la responsabilidad en el proceso (antes los hacían las
Corporaciones, prestadores de servicios públicos (e.g. acueducto de
Bogotá), los entes territoriales y promotores de vivienda, entre otros.
Todo ello, finalmente terminaba resolviéndose vía jurisprudencial (ver
sentencias del Consejo de Estado con Radicación número: 25000-23-
25-000-2002-00093-01(AP) y 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175),
así como la sentencias de la Corte Constitucional SU842/13).
b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)
“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el
área de protección o conservación aferente”. Respecto a la competencia
para el deslinde del dominio de lo público, es necesario recordar lo
establecido en el Artículo 3° del Decreto 2363 de 2015, respecto a que
la Agencia Nacional de Tierras, tiene dentro de su objeto, “administrar y
disponer los predios rurales de propiedad de la Nación.”. Respecto de
dicho primer elemento de la ronda hídrica, es necesario recordar que allí
existe ya una figura preestablecida denominada “área forestal
protectora” (ver artículos 2.2.1.1.17.6. y 2.2.1.1.18.2, del Decreto 1076
de 2015), con lo cual indiferente del dominio, los propietarios de los
predios (Estado o Privados) deben cumplir con dicho objeto de
protección en el marco de la aplicación de dicha figura. Respecto al
segundo elemento constitutivo de la ronda nótese que éste ya trae
establecida una categoría de manejo ambiental “protección o
conservación” de las reconocidas por la legislación ambiental.
c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre
sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de
las condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su
entorno, es necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar
el proceso por parte de las Autoridades Ambientales competentes. Por
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De otra parte, la inclusión de esta ronda como objeto de reglamentación plantea una
contradicción notoria entre las mismas. A manera de ejemplo la ronda de agua no puede ser
mayor a 30 metros, esta ronda forestal no debe ser menor a 30 metros, aspectos que no son
conciliables entre sí. De otra parte la ronda de agua tiene como efecto el reconocimiento de la
propiedad del Estado y la forestal la creación de zonas de reservas forestales protectoras.
Dicho esto nótese que en relación al Artículo 2.2.3.2.3.8, se trata de un error que la fuente
normativa de la reglamentación sea el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 ya que es el literal d
del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. El artículo 206 únicamente ordena que las
autoridades ambientales elaboren los estudios para conocer desde donde se cuenta la ronda y
hasta donde va.
Nótese con esto que se está en presencia de esa “faja paralela” y no de criterios adicionales
como lo trata de plantear el objeto.
En el artículo 5 se plantea que serán remplazadas algunas palabras del Decreto 1076 con lo
cual:
a) Se está confundiendo todas las categorías de rondas contenidas en el derecho
ambiental tales como las forestales, una cosa es la ronda del literal d del artículo 83 del Decreto
Ley 2811 de 1974 y otra la contenida en el Artículo 2.2.1.1.18.2. del 1076.
La primera es la ronda de protección del agua que además no posee restricción de uso y trata
únicamente de reconocer un terreno de propiedad del Estado y la segunda es una ronda
forestal.
b) Igualmente se está incluyendo un aspecto desconocido que está en el artículo 206 de
la Ley 1450 área de protección o conservación aferente.
c) Se están creando áreas protegidas con las obligaciones protección y zonificación,
confundiendo las categorías de “ronda” que en últimas son estrategias complementarias de
conservación con las áreas protegidas.
d) No se está teniendo en cuenta la realidad del país. A 30 metros de los rios y lagos hay
ciudades ya construidas (Bogotá, Neiva entre otras). No existen enfoques diferenciales en
relación a la infraestructura ya levantada.
ello, se define quién establece los criterios para la realización de los
respectivos estudios de acotamiento: el gobierno nacional. Dichos
criterios han reconocido los elementos técnicos mínimos necesarios
para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta
dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos
elementos constitutivos legalmente. Con ello, igualmente se establecen
los respectivos criterios para establecer las directrices de manejo
ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o
conservación. Desde el punto de vista del manejo de los recursos
naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido en el artículo
10 de la Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál es el
determinante ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo
de definir un límite físico sino también de darle alcance preciso a qué se
entiende por “proteger o conservar”, con ello, se reconocen los atributos
físico-bióticos y socioculturales dentro del límite físico, y por ende
directrices de manejo diferenciales que pueden tener estrategias de
preservación, restauración o usos sostenibles.
En tal sentido, la propuesta de decreto es una reglamentación del artículo 206 de
la Ley 1450 de 2011, y no existe derogatoria alguna. En todo caso, se están
armonizando los aspectos normativos relacionados desde la normativa
precedente.
Desde el punto de vista de la función social y ecológica de la propiedad, es
preciso recordar lo establecido en la Constitución Política de Colombia (artículos
58, 79, 80 y 333) así como en consideraciones emitidas por la Corte
Constitucional en relación con el asunto, y para tal efecto se puede revisar, entre
otras, las siguientes sentencias: Sentencia T-662/02, C-189/06, SU842-13.
Desde el punto de vista del ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 establece
en el numeral 1 del artículo 104° lo siguiente: "Quienes parcelen, construyan o
urbanicen en terrenos de protección ambiental o en zonas calificadas como de
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e) Se debe plantear la necesidad de contar con los fondos para adquirir los predios a los
cuales se les va a declarar la ronda ya que según el 2811 serán del Estado. Nótese que la
constitución prohibió la expropiación sin indemnización.
riesgo, como son las rondas de cuerpos de agua, incurrirán en una infracción
urbanística y por lo tanto deberán pagar una multa". En línea con la anterior Ley,
los Decretos 1504 de 1998 y 3600 de 2007, compilados por el Decreto 1077 de
2015 donde se establece lo siguiente. En el artículo 2.2.3.1.5, se establece que
las “rondas hídricas” (subrayado fuera de texto) hacen parte de las “Áreas para la
conservación y preservación del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos
naturales” del espacio público (Artículo 5, numeral 1, literal b). En el Artículo
2.2.2.2.1.3. se establece que, en las Categorías de protección en suelo rural,
están las Áreas de conservación y protección ambiental, en específico lo siguiente
“Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y
subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas
hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas,
ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.” (subrayado fuera de texto).
A partir de las anteriores consideraciones, las rondas hídricas pueden catalogarse
dentro de los “ecosistemas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos” y hacen parte de la “estructura ecológica principal” de acuerdo
con las definiciones dadas por el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015.
En los mismos términos en el Decreto 1077 de 2015 se establece que: i) las
“rondas hídricas” hacen parte de las “Áreas para la conservación y preservación
del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos naturales” del espacio público;
ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia
ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de las
“categorías de protección en suelo rural”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en los criterios establecidos se están
reconociendo y armonizando los diferentes ámbitos competenciales relacionados
con las rondas hídricas en Colombia.
Jairo Escobar Villanueva/ Ingeniero Medio Ambiente / Máster C&T Ambiental Doctorando (Programa en Investigación, Modelización y Análisis del Riesgo en Medio Ambiente - Universidad Politécnica de Madrid) / Asesor/Consultor independiente /
El objetivo de la Guía es estandarizar y unificar criterios para el desarrollo técnico
del acotamiento de las rondas hídricas por parte de las Autoridades Ambientales
competentes. Para el logro de lo anterior, la Guía se ha estructurado en los
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<jairo.escobar.villanueva@gmail.com>
Es una guia densa que de lo que menos hace es guiar.
Es necesario diferenciar lo que realmente importa de lo complementario estando en otro tomo
para la consulta y profundización. Sería interesante que la guía tuviera resuelto un estudio de
caso paso a paso con datos públicos disponibles para replicar el proceso y así detectar las
reales fallas, ajustes o mejoras
capítulos que se presenta en la Tabla de Contenido.
Los criterios presentados fueron probados en diferentes casos de estudio en el
territorio nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema
Nacional Ambiental. En el desarrollo metodológico se está ilustrando cada caso
con los soportes obtenidos de dichos casos de estudio. Con respecto a datos
públicos disponibles de los casos de estudio, cualquier ciudadano los podrá
solicitar a la Autoridad Ambiental, las cuales dentro de sus competencias darán
las respectivas respuestas.
Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado
en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un
balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos.
Diego Salazar Profesión: Ing. Geodesta. Contratista CAR Teléfono: 6906974 Correo Electrónico: dsalazar.lavalin@gmail.com Bogotá, D.C.
Excelente la propuesta, socializar con las autoridades ambientales regionales. Talleres.
Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el
proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y
socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.
Clara Inés Villegas P civilleg@unal.edu.co
En el decreto se habla de cuerpos de agua continentales, eso dejaría por fuera algunos cuerpos
de agua insulares (que pueden ser importantes)
* La definición de línea de marea habría que precisarla porque no es una elevación sino que es
una distancia horizontal
* En el artículo 2, se sugiere proponer 2 años en vez de 1. Adicionalmente consideramos que
hay ambigüedad porque una cosa es el acotamiento y otra es la intervención. Consideramos
que el Ministerio debe definir los criterios base para la priorización de cuerpos de agua para el
acotamiento.
* En el artículo 4 consideremos que es necesario re-escribirlo de una manera más clara
expresando que los estudios ya realizados deberían ser revisado y re-definir las rondas de
acuerdo con la nueva norma.
* En los considerandos del decreto es bueno enunciar los estudios técnicos que dieron lugar al
El tratamiento de cuerpos de agua insulares ha sido excluido de la reglamentación
del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en la medida que se ha expedido el
Decreto 0415 de 2017, el cual establece en su “Artículo 2.2.4.2.3.2. Unificación de
instrumentos” lo siguiente: “Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el
POMIUAC INSULAR, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y
planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera -UAC Caribe Insular, el
cual no incorporara' las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de
Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de
manejo establecidos para dichas áreas.”
La definición de mareas máximas ha sido adaptada desde el Glosario Hidrológico
Internacional de la OMM-UNESCO. Sin embargo, se ha revisado y ajustado.
El término propuesto de 1 año, en el artículo 2, tiene el fin de establecer el período
de tiempo máximo para que la Autoridad Ambiental competente realice el ejercicio
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anexo de priorizar los cuerpos de agua objeto de acotamiento de su ronda hídrica,
considerando los criterios y metodología que se desarrollan en el numeral 4.1., de
la Guía (Priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de su ronda
hídrica). La redacción se revisó y ajustó.
Con respecto al artículo 4, el mismo se ha revisado y ajustado.
Con respecto a los estudios técnicos de soporte de la expedición de la norma,
éstos se mencionan de manera genérica en la introducción de la Guía y se ha
revisado e introducido algunos adicionales de manera explícita.
Entidad: GOTTA INGENIERIA S.A.S. Cargo : DIRECTOR DE PROYECTOS
Nombre: Mario Alberto Jiménez Jaramillo Profesión: Ingeniero Civil
Teléfono: 57-4-4482502 Celular: 301 252 71 91
Correo Electrónico: mario.jimenez@gottaingenieria.com
Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia
Conclusiones: El documento tiene alta pertinencia en el contexto nacional. Como en muchos
otros esfuerzos del Ministerio (Guía PORH por ejemplo), vale la pena considerar la posibilidad de
plasmar en forma gráfica la ruta metodológica general, ya que el documento es denso.
Respecto a la posibilidad de plasmar en forma gráfica la ruta metodológica
general, en el Capítulo 3, se presenta la Figura 3 3. (Fases y actividades para el
acotamiento de la ronda hídrica) que sintetiza el marco metodológico de manera
genérica, el cual se desarrolla posteriormente en cada capítulo. Sin embargo, se
revisará la pertinencia de otros flujogramas en caso de ayudar a orientar de una
mejor manera el proceso.
Entidad: Politecnico di Torino Cargo : Profesor / Investigador. Nombre: Paolo Vezza Profesión:
Ingeniero Civil. Teléfono: NA Celular: NA. Correo Electrónico: paolo.vezza@polito.it
Ciudad: Turín Departamento: Extranjero (Italia)
Primero quiero dar las felicitaciones por este documento que han producido! Me ha gustado
mucho leerlo. Si se utilizara, Colombia seria uno de los países más adelantados en el mundo por
el tema caudales ecológicos & co.
En general me parece que falte algún detalle sobre: Lo que es la estructura jerárquica de la
morfología de un rio (pondría una figura como la siguiente)
Respecto a la estructura jerárquica de la clasificación de morfológica, se
considera pertinente la sugerencia y se ajustará conforme la estructura conceptual
planteada en el capítulo 2 de la Guía.
Con respecto a la clasificación de los ríos sinuosos confinados y no-confinados,
en la Guía se han considerado en función del segmento (producción, transporte,
sedimentación) de la cuenca hidrográfica donde se encuentre el tramo. En tal
sentido, se han identificado tramos sinuosos en alta montaña y tramos sinuosos
en llanura. Se revisará dicha sugerencia en el marco de lo ya planteado en el
capítulo 2 de la Guía.
Respecto a las morfologías transicionales, se ha establecido la denominación
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o la siguiente:
Falta definir el tipo de morfologia "transitional" (ver abajo y en el adjunto)
Además dividiría los ríos sinuosos confinados (en la montaña, coluvial o aluvial) de los sinuosos
no confinados en la llanura (meandering)
“piedemonte”. En tal sentido, se han considerado en el documento.
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Otra cosa, personalmente abandonaría la clasificación binaria "lentico/lotico" porqué me parece
muy simple y que pueda crear confusion a la hora de poner en marcha en manejo
medioambiental de un rio (mas comentarios en el adjunto).
Por último, daría la posibilidad de evaluar el hábitat disponible para especies acuáticas porque
algunas familias de animales pueden ser muy delicadas. Por ejemplo, muchas de las
discusiones sobre caudales ecológicos en el mundo han sido por mantener especies de peces
que tienen un valor comercial (pesca/comida), un valor ecológico (especies protegidas o
amenazadas) o un valor de servicio ecosistémicos (turismo). Yo pondría en la guía un caso
especial por especies acuáticas que se desea proteger (tanto peces como otra familia). En
Belletti et al., 2017 y Rinaldi et al. 2015, hay un ejemplo de como las unidades morfológicas
(mesohabitats) dentro del cauce principal se utilizen para quantificar el habitat para peces a
diferentes caudales. Hay un indice (indice de integridad del habitat) en Rinaldi et al 2015
(REFORM) que sirve para averiguar el impacto de las modificaciones hidrológicas y morfológicas
en los ríos?
La clasificación entre sistemas lénticos y lóticos (y sus relaciones) es una
simplificación que facilita la gestión por parte de las Autoridades Ambientales
competentes. Sin embargo, dicha clasificación puede complementarse en la
medida que la información disponible lo permita.
Respecto a la posibilidad de evaluar el hábitat disponible para especies acuáticas,
no aplica en este instrumento específicamente. Aquí se centra el análisis es en
vegetación de ribera como variable indicadora de la salud del ecotono. Los
indicadores de integridad de hábitat serán considerados en la Guía metodológica
para la estimación de caudales ambientales.
Reinaldo Seguro Seguro; Profesión: Ingeniero Sanitario y Ambiental; 3137675439 Celular: 3137675439 Correo Electrónico: reyseguro@gmail.com, Reinaldo.seguro@metropol.gov.co
Dentro del proceso de construcción de la Guía, que contiene los criterios técnicos
para el acotamiento de las rondas hídricas, ésta se retroalimentó con las
entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental entre 2012 a 2015. En
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Sugiero como asesor de Autoridades Ambientales, que en dicho proceso se debe realizar una
cuantificación, evaluación y análisis de los diferentes avances que se han generado en algunas
Autoridades Ambientales como CORNARE mediante Acuerdo del Consejo Directivo Nº251 de
Agosto 10 de 2011, donde ya habían avanzado en dicha reglamentación del Artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011; CORPOGUAVIO al igual, también ha avanzado en el proceso mediante
estudios y acto administrativo (Resolución 811 de Noviembre 04 de 2016); y se desconoce
cuántas Autoridades Ambientales han avanzado en el tema, con estudios y/o actos
administrativos, que creo se deben analizar si se acoplan al proyecto de Decreto, el cual creo
personalmente debe ser más general, y profundizar si la guía propuesta es aplicable y coherente
con los avances realizados hasta el momento por las Autoridades Ambientales. ANEXO
ARCHIVOS EN PDF DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENUNCIADOS.
Respecto al Proyecto de DECRETO:
Sugiero al grupo evaluador considerar, replantear el Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de
aplicación, como adopción de una guía o términos de referencia generales para reglamentar el
Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, ya que las condiciones son variables en cada región del
País.
Sugiero que el Artículo 2.2.3.2.3.9. Definiciones, debe de ir en la Guía o Términos de Referencia
Generales, por lo tanto sacarlo del proyecto de Decreto. Además se puede ampliar el espectro
de definiciones de acuerdo a los estudios realizados para la guía y/o en los estudios realizados
por las diferentes Autoridades Ambientales en los diferentes documentos realizados.
Respecto a los demás componentes del proyecto de Decreto, se sugiere considerar las
transiciones con base en los avances que se hayan tenido en cada Autoridad Ambiental, que la
priorización considere las principales cuencas del IDEAM en los ERA y ENA versiones 2010 y
2014, para cada Autoridad Ambiental, integrándolos a los POMCAS y PORH que se tengan
hasta el momento.
Se sugiere además, incluir aspectos de Retiros de Infraestructura Pública y/o Privada, que preste
directa y/o indirectamente un servicio público (Captaciones, tanques, PTAP, Conducciones y
demás infraestructura de Acueductos), así como estructuras del sistema público y/o privado de
alcantarillado (PTAR, tuberías y/o descoles o estructuras de descarga, entre otras).
tal sentido, si se han considerado todos los aportes de las Autoridades
Ambientales competentes así como los aprendizajes en los procesos adelantados.
Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las
rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), las Autoridades
Ambientales competentes que han adelantado procesos de estudios técnicos y
actos administrativos, deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos
procesos con el presente alcance de la norma. Para ello, se ha definido un
período de transición para dicha revisión (ver artículo 4 de la propuesta de
Decreto).
Respecto a las “Definiciones” de la propuesta de Decreto, desde la expedición del
Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Ley 1450 de 2011 no han tenido desarrollo. Por
tanto, su definición desambigua las interpretaciones que se han dado con
respecto a otros conceptos relacionados. Por ejemplo, el entonces Decreto 1541
de 1978 (compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015) desarrolló el concepto de
“cauce natural” más no el de “cauce permanente”.
Respecto a involucrar los avances de la Autoridad Ambiental, desde otros
estudios o instrumentos, es preciso mencionar que tal análisis está previsto en la
denominada fase “Acciones Previas”.
Respecto a la priorización, es importante tener presente los mandatos dados por
la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en particular
el artículo 2015 que establece las competencias a las Autoridades Ambientales
para la Gestión Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios
mínimos y una metodología. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua
para el acotamiento de su ronda hídrica).
Respecto a los “retiros” de infraestructura de cualquier tipo, es preciso mencionar
que la pertinencia de su construcción considerando la funcionalidad de la ronda
hídrica y sus directrices de manejo establecidas en el marco del acotamiento. Sin
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CONCLUSIÓN:
En conclusión se desconoce si los actores del proceso, consideraron todos los avances
adelantados por las Autoridades Ambientales al respecto con la Reglamentación del Artículo 206
de la Ley 1450 de 2011, en el caso de presentarse alguna falencia al respecto, se sugiere
replantear técnica y jurídicamente, el proyecto de Decreto y la guía propuesta.
RECOMENDACIONES:
Se sugiere en lo posible y desconociendo el alcance jurídico al respecto, que se proyecte mejor
una Resolución, adoptando una guía general o unos términos de referencia generales, para que
se acojan por las Autoridades Ambientales y apliquen o continúen aplicando dicha
reglamentación, acorde a las regiones en cada Autoridad Ambiental, tal como se ha realizado
con otros procesos establecidos en la normativa vigente.
embargo, se revisará la pertinencia de la inclusión dentro del Anexo III
denominado “criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas
hídricas”.
Como se mencionó anteriormente, el proceso de construcción de los criterios para
el acotamiento de las rondas hídricas fue retroalimentado con las Autoridades
Ambientales competentes. Por tanto, el proyecto de decreto y su documento
anexo, contiene los avances de las Autoridades Ambientales competentes, así
como el estado del arte técnico-científico probados en diferentes casos de
estudio. Igualmente, se ha reconocido el soporte técnico de los conceptos
establecidos del literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 aún no
reglamentados.
El presente acto administrativo es la reglamentación de lo establecido en la Ley
1450 de 2011. En tal sentido, se establece bajo un Decreto más no bajo una
Resolución. La última figura sería más adecuada si se estuvieran reglamentando
aspectos no reglamentados en un decreto.
Entidad: ACP Cargo: Vicepresidencia de sostenibilidad y Operaciones- Celular: 3105846767
Correo Electrónico: camunoz@acp.com.co
El Articulo 206 de la Ley 1450 de 2011 estableció que se deben delimitar dos áreas bien
definidas:
a. “Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos
Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el
acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83
del Decreto-ley 2811 de 1974”
b. y el área de protección o conservación aferente”
Comentario 1: El Decreto en mención establece que el acotamiento está enfocado a delimitar el
área funcional de la ronda hídrica, bajo este aspecto, ¿se delimitará un área adicional
Respecto a los comentarios y recomendaciones, se da respuesta en los
siguientes términos:
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a
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denominada área de protección o área aferente? Al leerse la guía se entendería que el área
Funcional incluye estas dos áreas, sin embargo, bajo el punto de vista jurídico, se estaría
modificando el mandato legal de determinar estas dos áreas bien definidas en el artículo 206 de
la ley 1450. Lo anterior es importante definirlo por las implicaciones legales de dicha franja, el
decreto 2811 establece que “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes
inalienables e imprescriptibles del Estado:
“d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,
hasta de treinta metros de ancho”.
Comentario 2: Al leerse la guía, esta franja funcional puede llegar a superar la franja de 30
metros establecida por la ley (Ley 1450/2011 y Decreto Ley 2811/74), lo cual no deja ver con
claridad por qué se está facultado por decreto al MADS para modificarla o ampliarla. Así las
cosas, son dos franjas que se deben acotar, la franja paralela de 30 metros y la franja de manejo
para protección o conservación.
Comentario 3: En la guía se establece que lo acotado como franja funcional estará bajo
medidas de manejo y serán determinantes ambientales de ordenamiento ambiental del territorio,
no es claro la interacción entre los POMCAs y esta herramienta de planificación, ¿cuál es el
orden jerárquico de estos dos instrumentos, el POMCA puede modificar el limite funcional de la
Ronda Hídrica? O es vinculante y no se puede modificar. No es claro en el decreto, pero al
acoger la guía esta se vuelve inflexible.
Comentario 4: Para el proceso de licenciamiento ambiental en donde se establecen las posibles
rondas hídricas para los diferentes cuerpos de agua que puedan verse afectados por los
proyectos, ¿se debe cumplir con todo el protocolo de la guía?, Si es así, el decreto no establece
esta obligatoriedad y adicionalmente, si es obligatorio, las empresas se convierten en entes
planificadores del territorio, función que le compete al estado. ¿Cuál es el límite cuando se trata
de acotamiento del límite funcional en el proceso de licenciamiento? No es clara ni la guía, ni el
decreto, adicionalmente la guía impone una metodología de consulta social, ¿cual es el alcance
de esta participación en el proceso de delimitación del límite funcional en procesos de
licenciamiento? No es claro.
que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área
de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento
jurídico establece:
a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales. Con ello se resuelve la
ambigüedad de la responsabilidad en el proceso. Un usuario objeto de
licenciamiento ambiental estará sujeto a los términos de referencia que
se establezcan para ello.
b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)
“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el
área de protección o conservación aferente”.
c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre
sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de
las condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su
entorno, es necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar
el proceso por parte de las Autoridades Ambientales competentes. Por
ello, se define quién establece los criterios para la realización de los
respectivos estudios de acotamiento: el gobierno nacional. Dichos
criterios han reconocido los elementos técnicos mínimos necesarios
para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta
dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos
elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención
Con ello, igualmente se establecen los respectivos criterios para
establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al
respectivo objeto de protección o conservación mandatados. Tales
directrices de manejo ambiental tendrán que ser consideradas en las
nuevas intervenciones a realizarse dentro de la ronda hídrica acotada.
En el caso particular de obras de infraestructura vial, sus términos de
referencia deberán considerar los criterios planteados en el presente
acto administrativo.
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Comentario 5: No es clara si una vez delimitada esta franja funcional, o si esta se puede
modificar de ser necesaria su delimitación por proyectos de desarrollo.
Comentario 6: Cuando se pretendan modificar proyectos de infraestructura económica
existentes (Presas, vías, puertos, proyectos de hidrocarburos), ¿se deberá redelimitar las franjas
con las que se construyeron?, ¿quién o quienes asumen estos costos?, ¿Se realizó un análisis
económico de dichas modificaciones y en especial en proyectos de infraestructura vial? no existe
un régimen de transición específico.
En general, el decreto establece: “Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente
decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas a
que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de las Rondas Hídricas:
son los previstos en el anexo del presente decreto, que forma parte integral del mismo.
Artículo 2.2.3.2.3.9. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente
decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija el límite
funcional de la ronda hídrica de los cuerpos de agua continentales,”
Comentario 7: Se debe ser explícito en el decreto que la guía al referirse por ronda hídrica se
refiere a delimitado como límite funcional de la ronda hídrica.
Con base en lo anterior la guía establece las siguientes prohibiciones y modificaciones a la
reglamentación vigente:
Criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas hídricas expuesto en la guía se
tienen:
Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un
cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará la
superficie correspondiente a la ronda con sus respectivas directrices de manejo
específicas conforme el estudio técnico de soporte.
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Obras de protección:
“En el caso de que sea necesaria la construcción de obras de protección hidráulica, se deben
hacer por fuera de la ronda hídrica, de tal forma que se permita el desarrollo de la dinámica
morfológica e hidrológica del cuerpo de agua y se reconozca el carácter cambiante de la misma.
Por tal razón, en los tramos de las corrientes o cuerpos de agua que se requiera la construcción
de este tipo de obras, se debe definir y acotar la Ronda Hídrica.”
Comentario 8: Prohíbe la construcción de obras en la Ronda Hídrica Funcional modificando el
decreto de ocupación de Cauce. Esto debe quedar taxativo en el decreto reglamentario. Ocupación de cauces por obras de captación o presas:
“La construcción de estas obras debe hacerse de tal forma que se garantice la continuidad del
transporte de sedimentos que el río lleva (desagües de fondo con compuertas que permitan la
descarga continua o periódica de los sedimentos según sea la capacidad de transporte de
sedimentos de la corriente) y que se respete el caudal ambiental en los términos establecidos
por la Autoridad Ambiental competente. Estos criterios deben incluirse como condicionantes para
el diseño de las obras de captación y exigirse en los procesos de licenciamiento ambiental de
dichas obras. “
Comentario 9: Se establece que las presas deben preverse desde el diseño, incluyendo
desagües de fondo. Esto no sería un criterio sino una obligación que debe quedar taxativo en el
decreto. Ocupación del cauce por infraestructura vial
“Los puentes, pontones y obras hidráulicas de las vías y demás infraestructura de transporte,
que ocupan el cauce de los ríos en forma longitudinal o transversal, modifican la dinámica
hidrológica y geomorfológica del mismo, al estrechar, en la mayoría de los casos el cauce.
Para este tipo de obras se debe tener en cuenta los siguientes criterios:
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Los terraplenes y pilas de los puentes deben estar por fuera de la faja de terreno que conforma
la envolvente de los componentes hidrológico y geomorfológico, de tal forma que se permita el
transporte permanente y temporal del agua y sedimentos y los demás procesos morfodinámicos
propios del río. En los ríos meándricos, trenzados, anastomosados y en los abanicos y deltas, se
debe evitar la construcción de este tipo de obras hidráulicas.
La distancia entre las pilas de los puentes debe permitir la continuidad en el transporte de agua y
sedimentos que lleva el río en esta sección. Para ello se recomienda que las pilas, estribos,
cimentaciones y demás elementos mojados deben ser paralelos a la corriente.
Todas las estructuras hidráulicas deberán diseñarse para permitir el paso de caudales máximos
correspondientes al período de retorno de 100 años bajo los criterios ya establecidos en el
apartado 6.1.2.
Las vías y demás infraestructuras de transporte que hacen ocupación lineal del cauce y sus
riberas, deben estar como mínimo por fuera de la franja de terreno definida por el componente
hidrológico, es decir, por fuera de la mancha de inundación del caudal máximo de los 15 años, lo
anterior sin perjuicio de tomar como punto de referencia para la evaluación las crecientes con
período de retorno de 100 años bajo los criterios establecidos en el apartado 6.1.2. Se debe
evitar que estas obras invadan transversalmente, los ríos o tramos de ríos, donde estos
presentan abanicos, sinuosidad, o son trenzados, anastomosados o en deltas, ya que estas
represan las aguas y pueden ocasionar desbordamiento del río. 6.1.2. Se debe evitar que estas
obras invadan transversalmente, los ríos o tramos de ríos, donde estos presentan abanicos,
sinuosidad, o son trenzados, anastomosados o en deltas, ya que estas represan las aguas y
pueden ocasionar desbordamiento del río.”
Comentario 10: Estos criterios como se compatibilizan con el manual de diseño de carreteras
del INVIAS, si van a ser condicionantes deberán ser taxativos en el decreto. CONCLUSIONES: NP
RECOMENDACIONES: Aclarar:
La compatibilidad con el decreto 2811 de 1974 y la Ley 1450 de 2011, respecto de los
conceptos que se quieren regular bajo este decreto
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¿son dos franjas que se deben acotar?, la franja paralela de 30 metros y la franja de
manejo para protección o conservación.
la guía impone una metodología de consulta social, ¿cuál es el alcance de esta
participación en el proceso de delimitación del límite funcional en procesos de licenciamiento?
No es claro tampoco el objeto e implementación de este requerimiento en los EIA.
Se debe precisar el manejo e implementación del acotamiento que sucede en áreas de
proyectos existentes.
Cómo se hace compatible el decreto con los TR y el manual de diseño de carreteras
del INVIAS
Si se prohíbe la construcción de obras en la Ronda Hídrica Funcional modificando el
decreto de ocupación de Cauce. Esto debe quedar taxativo en el decreto reglamentario.
Entidad: ECOPETROL S.A. Cargo: Profesional de Direccionamiento Gerencia de Desempeño
Ambiental. Nombre: Luis Alberto Leal C. Profesión: Ingeniero Civil. Teléfono: 2344433. Correo
Electrónico: lleal@ecopetrol.com.co Ciudad: Bogotá D.C Departamento: Cundinamarca.
La guía tiene un enfoque muy claro en donde se establece que la ronda hídrica es un área para
la protección y conservación de los cuerpos de agua. En este sentido este enfoque puede poner
en riesgo la continuidad de actividades y proyectos de sectores productivos que en la actualidad
están en zonas donde posiblemente después de la aplicación de la guía propuesta, estas zonas
queden acotadas como ronda hídrica y se puedan generar restricciones o prohibiciones de las
actividades del sector de hidrocarburos (campos de explotación, pozos, infraestructura de
transporte de hidrocarburos, inclusive refinerías). Es importante que la guía proponga
procedimientos claros para casos de infraestructura existente y su posibilidad de continuidad de
operación de acuerdo a criterios previamente definidos.
Teniendo en cuenta que existe una Guía Técnica para la formulación de los Planes de
Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) de parte del Ministerio, no es claro
que interrelación existente entre esta guía para el acotamiento de las rondas hídricas y la guía
de POMCAs. Se considera que la zonificación de rondas (usos de suelo) debe desarrollarse en
el marco de los POMCAs. Aunque esta nueva versión de la guía ya se enfoca más hacia el
acotamiento, establece condiciones hacia el ordenamiento de las rondas, lo cual debería estar
Respecto a los procedimientos para casos de infraestructura existente, la Guía
considera la funcionalidad de la ronda hídrica a partir del estado actual de
intervención. A partir de ello se definirán las respectivas directrices de manejo
ambiental. Por tanto, cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de
la ronda hídrica de un cuerpo de agua, contemplará las respectivas directrices de
manejo específicas conforme el estudio técnico de soporte.
En el Decreto 1076 de 2015, Título 3, Capitulo 1, se establece que: en la Sección
5, en el artículo 2.2.3.1.5.2., “La ordenación de cuencas se hará teniendo en
cuenta:” (…)” 2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha
priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de
aguas, humedales, rondas hídricas, (…) (negrilla fuera de texto); en la Sección 6,
artículo 2.2.3.1.6.5., que trata de la armonización de los instrumentos de
planificación, establece que “deberá tenerse en cuenta entre otros los siguientes
instrumentos:” (…) “Delimitación de Rondas Hídricas”; igualmente, el artículo
2.2.3.1.6.12., establece que “En la fase de formulación se deberá definir e
identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de
implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de
las autoridades ambientales competentes, tales como:” (...) “13. Cuerpos de agua
priorizadas para la definición de ronda hídrica.”; adicionalmente, la Sección 8, en
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relacionado con la Guía de los POMCAs
Algunos de los criterios empleados en la metodología son subjetivos lo que dificulta su
aplicación; la metodología debe orientarse a lograr un nivel alto de objetividad para permitir que
esta sea claramente aplicable. La zonificación y/o acotamiento de rondas implica una
consideración especial debido al impacto económico que puede generar para el país, dado caso
que con el establecimiento de medidas de manejo ambiental se prohíban o restrinjan actividades
existentes; y más si dichas medidas de manejo se trasladan al ordenamiento territorial como
determinante ambiental.
No existe claridad en el tema de los proyectos licenciados en los cuales se establecieron las
posibles franjas de utilización para los diferentes cuerpos de agua que podían verse afectados
por los proyectos, frente a lo establecido en la Guía.
No es claro dentro de la Guía, si cuando se pretendan modificar proyectos de infraestructura
económica existentes tales como puertos, vías, presas, proyectos de hidrocarburos, entre otros,
se deberá redelimitar las franjas con las que se construyeron. Quien debe asumir los costos por
proyectos que fueron licenciados por las autoridades ambientales con las franjas definidas y que
ahora por los criterios de la nueva guía deben replantearse. Consideramos que se deben realizar
análisis económicos de dichas modificaciones y en especial en proyectos de infraestructura
sectorial
En el Anexo III de la Guía se presentan los Criterios mínimos a considerar para la ocupación de
rondas hídricas. Es importante que se tengan en cuenta criterios para todo tipo de actividades de
los sectores productivos cuando haya una ocupación permanente o temporal de las rondas y no
solamente de la infraestructura vial, como se presenta en este anexo de la Guía.
CONCLUSIONES: Se presentaron comentarios generales teniendo en cuenta la gran extensión
del documento de la Guía
RECOMENDACIONES: Se recomienda que este proyecto de decreto y la Guía antes de su
expedición sean presentados en un Comité Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental
el artículo 2.2.3.1.8.4., establece que “La Comisión Conjunta cumplirá las
siguientes funciones:” (…) “3. Recomendar las directrices para la planificación y
administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica
común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en
relación con los siguientes instrumentos entre otros:” (…) “El acotamiento de las
rondas hídricas. Considerando lo anterior, la armonización del Plan de Ordenación
y Manejo de la Cuenca hidrográfica -POMCA y el acotamiento de la ronda hídrica
de los cuerpos de agua ya se encuentra establecido en la normatividad vigente.
Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario
estandarizar unos criterios mínimos que permitan orientar el proceso por parte de
las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, la Ley 1450 de 2011 define
quién establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de
acotamiento: el gobierno nacional. Dichos criterios han reconocido los elementos
técnicos mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde
dónde y hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos
elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención Con ello,
igualmente se establecen los respectivos criterios para establecer las directrices
de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o
conservación mandatados. Tales directrices de manejo ambiental tendrán que ser
consideradas en las nuevas intervenciones a realizarse dentro de la ronda hídrica
acotada.
Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un
cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará las
respectivas directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de
soporte, y en función de las estrategias adoptadas podrán ser de corto, mediano y
largo plazo.
Es necesario hacer énfasis que, desde el instrumento de acotamiento de las
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para explicar, socializar y concertar con los sectores productivos los dos documentos rondas hídricas se están dando directrices para una adecuada ocupación del
territorio desde el principio de sostenibilidad, evitando con ello la generación o
materialización del riesgo de desastres. Al respecto, la Ley 1523 de 2012,
establece en su Artículo 2o. (De la responsabilidad) lo siguiente “La gestión del
riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del
territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y
comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo,
entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres,
en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como
componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión
del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo
personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
La mencionada Ley, establece en su Artículo 3o. (Principios generales) el
Principio de sostenibilidad ambiental (numeral 9) entendido como “El desarrollo es
sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la
capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e
implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.
El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del
territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la
protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de
sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.”
Respecto al contenido del Anexo III, se menciona que allí se establecen unos
criterios mínimos a considerar por tipos de ríos, obras de protección, ocupación de
cauces por obras de captación o presas, o por infraestructura vial.
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Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el
proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y
socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.
Entidad: Fedepalma Cargo: Líder Ambiental. Nombre: Juan Carlos Espinosa Camacho
Profesión: Ingeniero Industrial, MEM. Teléfono: 3138600 Ext. 1413 Celular: 3138912424
Correo Electrónico: jespinosa@fedepalma.org. Ciudad: Bogotá D.C. Departamento:
Cundinamarca.
En relación con el Proyecto de Decreto y su Guía técnica para el acotamiento de rondas
hídricas, Fedepalma considera que:
1. El procedimiento propuesto para el acotamiento es muy exigente en cuanto a los
estudios e información requerida. Esto puede ser de gran complejidad para el cumplimiento de
esta labor por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), teniendo en cuenta sus
limitaciones en cuanto a:
• Capacidad de tiempo
• Capacidad técnica – recurso humano
• Presupuesto
Este complejo procedimiento podría generar un bajo nivel de ejecución y atraso en la
planificación ambiental del territorio, tal como ha sucedido con la elaboración o actualización de
los 60 POMCAS priorizados en el país, a raíz de la ola invernal del año 2010 – 2011.
Considerando la poca viabilidad de este procedimiento, creemos que se podría generar un
escenario de poca claridad sobre las obligaciones de los usuarios.
2. Teniendo en cuenta la complejidad de los estudios e información que deberán realizar
las CAR para el acotamiento de rondas hídricas, y los recursos técnicos, humanos y
económicos que esto demanda, vemos con preocupación la posibilidad de que las CAR
trasladen la responsabilidad de realizar dichos estudios y generar información a los usuarios, a
través de instrumentos de control y trámites para obtención de licencias, permisos, concesiones,
autorizaciones, etc.
3. Reconociendo la importancia del acotamiento de rondas hídricas y el procedimiento en
En el marco de la adopción de la Política Nacional para la Gestión Integral del
Recurso Hídrico, y como resultado de la materialización del riesgo de desastres
en el territorio nacional, el gobierno nacional emprendió una reforma legislativa
para realizar acciones efectivas de orientaciones técnicas para una ocupación
sostenible del territorio. Entre dichas acciones se encuentra el mandato del
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (rondas hídricas) y la expedición del Decreto
1640 de 2012 (Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la
planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se
dictan otras disposiciones) compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015. Para el
caso específico de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas,
el proceso se estandarizó mediante la Resolución 1907 de 2013 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el caso del acotamiento de rondas
hídricas los criterios son los que se presentan en el presenta consulta pública y
que se construyeron en el período (2012-2015) a partir de su aplicación en el
territorio nacional para diferentes casos contrastantes desde el punto de vista
funcional y de ocupación del territorio, así como de un proceso de
retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional
Ambiental.
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal
sentido, se define quién es competente para el acotamiento: Corporaciones
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zonas donde aún no existe desarrollo de proyectos, entendemos la relevancia de estos
lineamientos, sin embargo consideramos que no hay claridad en el panorama para los cultivos y
obras de infraestructura que hayan sido establecidos antes de entrar en vigencia este Decreto.
Es decir ¿cuál será el mecanismo a seguir para los proyectos productivos ya establecidos en las
zonas que posteriormente se definirán en el acotamiento de rondas hídricas? Y ¿Qué tan
preponderante será el componente social, cuando se considere el acotamiento de rondas
hídricas en zonas con proyectos e infraestructura previamente existentes?
4. El sector palmero tiene interés en certificaciones nacionales e internacionales como
Rainforest y principalmente el estándar RSPO. Para obtener alguna de estas certificaciones,
además de cumplir con diferentes requerimientos, es necesario cumplir requisitos asociados a la
normatividad ambiental del país, incluyendo la protección de rondas hídricas. Por lo tanto vemos
con preocupación que la complejidad del procedimiento para acotar rondas hídricas, pueda
detener los procesos de certificación que adelanten las empresas del sector palmero, debido a la
incertidumbre y viabilidad técnica, económica y temporal del procedimiento que deberán
adelantar las CAR.
5. ¿Cómo será la incorporación y articulación de estos determinantes ambientales
resultantes, en los POMCA, PORH y demás instrumentos de planificación que ya están
adelantados o en ejecución, evaluación y seguimiento?
CONCLUSIONES: NP RECOMENDACIONES:
1. Como se menciona en el numeral 1 de los comentarios generales, para hacer más
viable el procedimiento desde lo técnico, económico y disposición de tiempo, es recomendable
ajustar la Guía para el acotamiento de rondas hídricas, mediante una estructura que le permita al
lector una navegación más clara a través de rutas, con opciones determinadas, que consideren
los criterios y componentes necesarios para determinar el rango de distancia que deberá tener la
ronda hídrica. Por ejemplo:
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y los Establecimientos Públicos Ambientales.
En el Capítulo 6 de la Guía (Fase 2: caracterización físico-biótica y sociocultural y
definición de directrices de manejo ambiental), se presentan los criterios para
determinar los atributos físico-bióticos y socioculturales de las rondas hídricas
como soporte para la definición de áreas homogéneas y directrices de manejo
ambiental en el corto, mediano y largo plazo. Acorde con el estado del arte en la
temática probado en el territorio nacional, considerar el límite físico de las rondas
hídricas como base para la gestión ambiental es el enfoque más adecuado. Una
vez delimitada funcionalmente, se deberá realizar la caracterización de las formas
de desarrollo que se han dado dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán
los actuales usos de la tierra, las problemáticas o conflictos ambientales que de
allí se derivan, así como el soporte para la toma de decisiones sobre qué
funciones deben ser protegidas, restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de
manejo se pueden introducir para que las rondas hídricas presten unos servicios
ecosistémicos alternativos y compatibles con su objeto de conservación (e.g.
cultivos estacionales, actividades agrosilvopastoriles, actividades de
contemplación, recreación pasiva).
Dentro del marco metodológico de la Guía, se encuentra la fase “Acciones
Previas”, en la cual se deben involucrar los avances de la Autoridad Ambiental,
desde otros estudios o instrumentos de Gestión ambiental.
Con base en los criterios probados en diferentes casos de estudio en el territorio
nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema Nacional
Ambiental, en la presente Guía se establece el alcance del “acotamiento” de las
rondas hídricas, su importancia dentro de la dinámica geomorfológica, hidrológica
y ecosistémica, así como sus características sociales. El enfoque tiene como
principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas son
áreas en que dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan
sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo
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Establecer cuatro opciones o rangos de acotamiento de las rondas hídricas (5m, 10m, 30m,
50m) y mediante una ruta o árbol de decisiones que tenga en cuenta los criterios y componentes
necesarios, conducir al lector para llegar al rango correspondiente y adecuado.
Si bien, el Proyecto de Decreto en discusión impacta diferentes sectores productivos, será el
sector agropecuario el que reciba el mayor impacto por sus disposiciones. Por tal razón
Fedepalma sugiere al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) convocar a través
de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), una reunión con el sector agropecuario para
socializar y retroalimentar el Proyecto de Decreto y su guía técnica, antes del ajuste final y
aprobación definitiva.
largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un
manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los
recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas
frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios
orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas
áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las
actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. En tal sentido, la
ronda hídrica será variable en función del tramo morfológico en que se encuentre
en el cuerpo de agua, así como de su estado de alteración antrópica.
Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el
proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y
socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.
Entidad: Andesco Cargo: Coordinadora Ambiental Nombre: Maria Fernanda González Martínez
Profesión: Ingeniera Ambiental y Civil. Teléfono: 6767611 Celular: 3133947011 Correo
Electrónico: maria.gonzalez@andesco.org.co. Ciudad: Bogotá.
Es plausible la intención del Gobierno, de proporcionar criterios técnicos a las Autoridades
Ambientales para definir sus rondas hídricas, se observa un esfuerzo por realizar un estudio con
alto rigor técnico, no obstante, si bien el proyecto de norma en su objeto, establece que: “(…)
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de las Rondas Hídricas:
son los previstos en el anexo del presente decreto, que forma parte integral del mismo” no es
claro cómo puede articularse a la aplicación de la guía cuando en el numeral 3 del artículo 5
modificando el literal el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de los
bosques, establece: “(…) como Protección y conservación de los bosques, (…) Una faja no
inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de la
línea de mareas máximas de los cuerpos de agua.”
Así mismo es importante que se articule el proyecto de norma con los instrumentos vigentes de
ordenación del recurso hídrico, entre los que se encuentran La Política Nacional del recurso
Hídrico, el Decreto 1729 de 2002, Decreto 0953 de 2013, entre otros, ya que la armonización de
las normas es prioritaria para evitar confusiones al momento de su implementación.
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal
sentido, se define quién es competente para el acotamiento: Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y los Establecimientos Públicos Ambientales.
En el Capítulo 6 de la Guía (Fase 2: caracterización físico-biótica y sociocultural y
definición de directrices de manejo ambiental), se presentan los criterios para
determinar los atributos físico-bióticos y socioculturales de las rondas hídricas
como soporte para la definición de áreas homogéneas y directrices de manejo
ambiental en el corto, mediano y largo plazo. Acorde con el estado del arte en la
temática probado en el territorio nacional, considerar el límite físico de las rondas
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CONCLUSIONES
El esfuerzo de la guía por definir rondas hídricas según las consideraciones técnicas, debe
reflejarse en el Decreto mediante su adopción clara, sin contradicciones en el articulado. Por lo
anterior se sugiere que se incluya en el articulado que se acoge la ronda que se defina por el
estudio.
Si bien es una iniciativa muy importante para la conservación del recurso hídrico, se sugiere
especificar los recursos económicos y humanos que emplearán las autoridades ambientales
para implementar los estudios, lo anterior basados en que en la práctica, las AA no cuentan con
recursos suficientes y esto puede retrasar su implementación, simplemente quedar como una
regulación que no se implementa, o en el peor de los casos por el detalle de los estudios
requeridos de las cuencas (batimetrías, registros de caudales, inventarios forestales, etc.) que
son responsabilidad de las autoridades ambientales, podrían ser transferidos al usuario final, lo
que podría implicar mayores requerimientos o áreas de estudio más extensas que aquellas que
normalmente se consideran en los estudios de proyectos.
RECOMENDACIONES
1. Definir, desde la legislación, que término prevalece conforme lo siguiente:
Según la citada norma el retiro o ronda es: “(…) Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por
particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…) d) Una faja paralela a la
línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros
de ancho (…)”.
De la lectura del 2811 existe la interpretación de la preposición HASTA, en el sentido que la faja
(ronda) podrá ser de cero a treinta metros. Dicha interpretación es utilizada en la mayoría de los
casos para defender el usufructo en la ronda dentro de la propiedad privada.
Algunas normas, como el Decreto 1449/77, de alcance en actividades agrícolas, indican en su
hídricas como base para la gestión ambiental es el enfoque más adecuado. Una
vez delimitada funcionalmente, se deberá realizar la caracterización de las formas
de desarrollo que se han dado dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán
los actuales usos de la tierra, las problemáticas o conflictos ambientales que de
allí se derivan, así como el soporte para la toma de decisiones sobre qué
funciones deben ser protegidas, restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de
manejo se pueden introducir para que las rondas hídricas presten unos servicios
ecosistémicos alternativos y compatibles con su objeto de conservación (e.g.
cultivos estacionales, actividades agrosilvopastoriles, actividades de
contemplación, recreación pasiva). Adicional a lo anterior, se deberán considerar
para la estrategia de preservación los tramos que tengan "área forestal protectora"
identificada o en los que se haya identificado vegetación de ribera nativa.
Como punto de partida, en la Guía se establece que para la priorización (Fase 0:
acciones previas), se debe considerar la red de drenaje oficial a escala 1:25000
dentro la respectiva subzona hidrográfica o nivel subsiguiente de la zonificación
hidrográfica nacional. La misma escala se toma como referencia para el análisis
geomorfológico de contexto regional (Capítulo 6). Sin embargo, es preciso
mencionar que, dado el alcance del instrumento, las escalas de trabajo deben ser
directamente compatibles con las escalas detalladas de los instrumentos para el
ordenamiento territorial, es decir, como mínimo 1:5000 y 1:2000 para áreas
rurales y urbanas respectivamente considerando las nuevas directrices de
incorporación de la gestión del riesgo. Igualmente, considerando que el estudio
técnico será insumo para uno de los objetos de la hoy Agencia Nacional de
Tierras (Artículo 3° del Decreto 2363 de 2015).
En el Capítulo 4 (Acciones Previas), en el numeral 4.1 (Priorización de cuerpos de
agua para el acotamiento de su ronda hídrica) establece lo siguiente “La acción de
priorizar le permite a las Autoridades Ambientales competentes definir el orden
mediante el cual intervendrá, sistemática y sostenidamente en el tiempo, los
cuerpos de agua en una cuenca hidrográfica para el acotamiento de su ronda
hídrica. Considerando que el marco metodológico orientador del proceso se basa
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texto, un condicionante que se puede comprender en sentido contrario: “(…) Articulo 3. En
relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están
obligados a: (…) b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas
máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y
alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.
Acá el texto de la norma 1449, deja explícito que toda ronda debe ser igual o superior a 30
metros.
Este texto lo retoma el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.18.2 “(…) Se entiende por
áreas forestales protectoras (…) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las
líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean
permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.
Por su parte, la Ley 1450/11, en su artículo 206 establece que: “(…) Rondas hídricas.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los
Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de
su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional (…)”.
2. Se sugiere flexibilizar la escala definida en la guía, ya que acotar las rondas (limite
funcional o envolvente), considerando los factores geomorfológico, hídrico-hidrológico-hidráulico
y ecosistémico, según las escalas planteadas en la guía, que tienen productos (mapas de
zonificación) a escala 1:5000 o 1:2000 en zonas urbanas, representan trabajo y recursos
bastante onerosos que difícilmente las autoridades ambientales podrán ejecutar oportunamente.
3. Las autoridades ambientales podrían, conforme los criterios de priorización de su
recurso hídrico y expuestos en la guía, proceder según sus propios recursos a realizar la
acotación parcial de sus rondas. Ello significa que parte del territorio administrado por la
autoridad ambiental se quede sin la acotación de rondas y por ende se generen actuaciones
en una perspectiva ecosistémica, pero a su vez considera las condiciones
socioculturales que han dado lugar a procesos de co-evolución del paisaje y la
sociedad, por las características singulares de las zonas de ribera de los cuerpos
de agua, los criterios de priorización deben estar enfocados en la misma
dirección. En tal sentido, se debe realizar un análisis multicriterio que permita
realizar una valoración que arroje los órdenes de prioridad.” Considerando lo
anterior, todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda
hídrica, pero bajo un orden de prioridades.
En el Capítulo 6 de la Guía, en los criterios técnicos de cada componente de
análisis para la delimitación funcional de la ronda hídrica (e.g. geomorfológico,
hidrológico, ecosistémico), se establecen diferentes métodos de aplicación en
función de la disponibilidad de información. Respecto a las series de tiempo
hidroclimatológicas, éstas ya se encuentran disponibles, para su descarga
gratuita, en el Observatorio del Sistema de Información del Recurso Hídrico
(http://sirh.ideam.gov.co:8230/Sirh/faces/observatorioSuperficiales.jspx) del
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM.
Desde 1993, a través de la Ley 99, los nacimientos de agua, entre otros
ecosistemas, son objeto de protección especial (artículo 1 Principios Generales
Ambientales). En línea con lo anterior, desde el año 1978 a través de Decreto
1449 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) se dispone acciones para su
protección (artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques). En
tal sentido, se ha armonizado lo ya existente en la normativa vigente para el
acotamiento de su ronda hídrica. En esta Guía el criterio que se orienta es para
definir cuál es la periferia del nacimiento de agua (cauce permanente), y a partir
de allí se aplica el criterio de las áreas forestales protectoras, es decir, 100
metros.
Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario
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disímiles, incluso a lo largo de un mismo cuerpo de agua, municipio o región. Surge la inquietud
de ¿qué sucederá si ello no se ha realizado después de un año?
4. Las series hidrológicas y la información multi-temporal a partir de sensores pueden no
estar plenamente disponibles o no abarcan la totalidad de los territorios. Será necesario definir el
carácter público de esa información o bien establecer las estrategias necesarias para su
obtención y popularización.
5. Poco se habla de los nacimientos en cuyo caso sólo se trae a referencia la norma
citando la obligación de dejar 100 metros de retiro alrededor de estos. Se puede presentar que
múltiples nacimientos converjan en un área significativamente pequeña, por ejemplo. Será
necesario ahondar en este tema y discutir medidas de concertación o de redefinición de los 100
metros.
6. Dadas las limitaciones de información oficial disponible para que las autoridades
ambientales realicen el proceso de delimitación de las rondas hídricas, considerando elementos
como escala, actualidad de información, longitud de registros de datos, etc., podría existir el
riesgo de que se delimiten y clasifiquen áreas como sensibles que al ser validadas no
representen las condiciones reales del territorio, lo que impactaría las medidas de manejo o
compensaciones que se propongan por la afectación que realicen los proyectos, por lo tanto el
componente de validación en campo por parte de la Autoridad es fundamental en el proceso.
7. Una vez la autoridad defina las áreas aferentes a la franja de 30m, que en el caso de
proyectos de generación podrían requerirse para la infraestructura asociada de los mismos, al
ser dichas áreas consideradas como de protección, no es claro si al ser intervenidas se requerirá
algún tipo de compensación o manejo adicional a los compromisos adquiridos por Licencia
Ambiental.
8. No es claro cómo operarían los proyectos que se encuentren en desarrollo en fuentes
que no han sido priorizadas por la AA.
estandarizar unos criterios mínimos que permitan orientar el proceso por parte de
las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, la Ley 1450 de 2011 define
quién establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de
acotamiento: el gobierno nacional. Dichos criterios han reconocido los elementos
técnicos mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde
dónde y hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos
elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención Con ello,
igualmente se establecen los respectivos criterios para establecer las directrices
de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o
conservación mandatados.
El enfoque, presentado en la Guía, debe ser desarrollado en varias fases
orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un balance entre
funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos teniendo una
escala de trabajo de detalle y métodos de referencia que reducen la incertidumbre
en el resultado del proceso.
Con respecto a los proyectos objeto de licenciamiento ambiental, éstos estarán
sujetos a los términos de referencia que se establezcan para ello, y en los mismos
se involucrarán las consideraciones técnicas a que haya lugar para el caso de las
rondas hídricas.
En los criterios establecidos para la priorización, se tiene entre otros, el siguiente:
“4.1.1.16 Cuerpos de agua en áreas de influencia de proyectos de desarrollo
económico de interés nacional o con altos impactos sobre el régimen hidrológico y
las rondas hídricas”.
Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un
cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará las
respectivas directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de
soporte, y en función de las estrategias adoptadas podrán ser de corto, mediano y
largo plazo.
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9. ¿Para proyectos de servicios públicos, que en su mayoría tienen en su línea de tiempo
desde la planeación a construcción periodos de más de dos años, que pasaría en caso de que
sea priorizada una fuente, se defina la ronda, y no sea compatible con los estudios ambientales
ya realizados por el inversionista?
10. Surge la inquietud de cómo se articula éste proyecto de norma con los instrumentos
vigentes de ordenación del recurso hídrico.
11. Adoptar el cambio en el artículo 5 del Decreto propuesto.
En el Decreto 1076 de 2015, Título 3, Capitulo 1, se establece que: en la Sección
5, en el artículo 2.2.3.1.5.2., “La ordenación de cuencas se hará teniendo en
cuenta:” (…)”2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha
priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de
aguas, humedales, rondas hídricas, (…) (negrilla fuera de texto); en la Sección 6,
artículo 2.2.3.1.6.5., que trata de la armonización de los instrumentos de
planificación, establece que “deberá tenerse en cuenta entre otros los siguientes
instrumentos:” (…) “Delimitación de Rondas Hídricas”; igualmente, el artículo
2.2.3.1.6.12., establece que “En la fase de formulación se deberá definir e
identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de
implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de
las autoridades ambientales competentes, tales como:” (...) “13. Cuerpos de agua
priorizadas para la definición de ronda hídrica.”; adicionalmente, la Sección 8, en
el artículo 2.2.3.1.8.4. establece que “La Comisión Conjunta cumplirá las
siguientes funciones:” (…) “3. Recomendar las directrices para la planificación y
administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica
común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en
relación con los siguientes instrumentos entre otros:” (…) “-- El acotamiento de las
rondas hídricas.
Considerando lo anterior, la armonización del Plan de Ordenación y Manejo de la
Cuenca hidrográfica -POMCA y el acotamiento de la ronda hídrica de los cuerpos
de agua ya se encuentra establecido en la normatividad vigente.
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para
evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las
áreas forestales protectoras.
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Entidad: Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín. Cargo: Profesor Asociado Nombre:
Guillermo Vásquez Velásquez Profesión: Ingeniero Forestal Teléfono: (4) 430-9164 Celular:
310-891-7192 Correo Electrónico: glvasque@unal.edu.co. Ciudad: Medellín Departamento:
Antioquia
El propósito de generar una regulación sobre acotamiento de las rondas hídricas parte de dar
por sentado que es “inamovible” un precepto que surge del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código
Recursos Naturales): que todo canal natural de drenaje (y línea de mareas) debe tener un retiro
o ronda de hasta 30 m a lado y lado. De esta manera, de nada vale que haya un mejor nivel de
entendimiento de los fenómenos asociados, y mejores criterios técnicos, más lógicos desde el
punto de vista geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, tales como los que están muy
suficientemente desarrollados en la Guía, para definir la amplitud de las rondas, porque
prevalecerá esa norma de los 30 m que surgió sin mayores argumentos ni con fundamentos
sustentados en el año de 1974.
De esta manera, el Ministerio al evitar confrontar el Decreto-Ley, lo que hace es reproducir hacia
el futuro un criterio sin sentido. El verdadero papel del Ministerio estaría dado por acatar la Guía
enteramente, de manera que si al aplicar los procedimientos para el acotamiento
geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, esto es la envolvente que define el “límite funcional”
resultaran 30, 80 ó 120 m, esa debería ser la amplitud de la ronda (como efectivamente lo es),
así como también si diera 4, 15 o 25 m (como efectivamente no lo es). Al no hacerlo así, se cae
en el contrasentido de que si es mayor a 30, se acepta la amplitud que resulte, pero si es menor
a 30, se fija la ronda en 30 (!)
Se insiste en que la Guía tiene el suficiente soporte técnico para la definición del límite funcional
del curso de agua y por ende para el acotamiento de la ronda, ese es el logro; pero el retroceso
es borrar todo lo bueno de lo anterior imponiendo la norma inamovible de los 30 metros.
CONCLUSIONES: NP RECOMENDACIONES:
El Ministerio debe proponer y tramitar ante las instancias del Estado que sean competentes una
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal
sentido, se resalta que las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos
constitutivos: 1) “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de
protección o conservación aferente”.
Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario
estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de las
Autoridades Ambientales competentes. Dicho proceso está orientado desde la
funcionalidad (componentes geomorfológico, hidrológico, ecosistémico) para
luego definir unas directrices de manejo ambiental. Una vez se define el límite
físico de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja paralela a que refiere el
literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de área, dentro
límite físico, se denomina "área de protección o conservación aferente".
El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere
el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el
componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros a partir del
cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a
30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de manejo debe estar enfocada a la
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modificación parcial al Decreto Ley 2811 de 1974 en el artículo respectivo que establece el retiro
o ronda de hasta 30 m, en el sentido de precisar que esta amplitud deberá surgir de los análisis
técnicos adecuados (para el caso, la Guía Técnica sobre Acotamiento de Rondas).
preservación. Para dar mayor claridad, se adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a la extensión que haya dado el
componente hidrológico, y el “área de protección o conservación aferente”
corresponderá con el área complementaria obtenida desde los otros dos
componentes. En tal sentido se le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero teniendo
siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite físico
externo resultado de la envolvente de los tres componentes (geomorfológico,
hidrológico y ecosistémico).
Entidad: Universidad Nacional de Colombia, Sede Amazonia. Laboratorio de Limnología.
Nombre: Grupo Rondas Hídricas Convenio 588 de 2016 CORPOAMAZONIA y UN, Sede
Amazonia. Teléfono: 57 8 5927264, 5927996 Ext: 29829 Celular: 3016593656 Correo
Electrónico: rondasama_let@unal.edu.co Ciudad: Leticia Departamento: Amazonas
Al formato presentado por la entidad, se ha anexado una reflexión en formato PDF que se
encuentra adjunto en los soportes. CONCLUSIONES:
El documento que hemos revisado sin duda en un importante ejercicio técnico para tener los
mejores elementos que se requieren para lograr el acotamiento de rondas en Colombia. Pero el
ejercicio al final se convierte en una herramienta de poca efectividad al intentar, generalizar el
país como si no existieran enormes diferencias, geográficas, sociales, entre otras. Aunque en
varios párrafos comentan de la complejidad ecosistémica y funcional del país, al final todo este
proceso pierde efectividad al reconocer que un número “mágico” de 30 metros, que antes era
hasta y ahora como mínimo, no soluciona nada; sin embargo deja claridad que no importando el
tamaño y complejidad de un ecosistema acuático, este podría solo reconocerle una ronda de 30
metros, ya que los factores regionales (políticos, administrativos y hasta sociales) podrían
imponer este ancho de la ronda. Por tanto, para nosotros el ejercicio se quedó corto en
enfrentar, dentro del mismo Ministerio, la realidad nacional que tan bien comentó y sustentó en
el 2015 el Instituto Humboldt (que también es parte del SINA) que Colombia es anfibia (Colombia
Anfibia. Un País de Humedales. Volumen 1 y 2). O sea no hay una verdadera defensa del
sistema hídrico nacional.
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal
sentido, se resalta que las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos
constitutivos: 1) “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de
protección o conservación aferente”.
Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario
estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de las
Autoridades Ambientales competentes. Dicho proceso está orientado desde la
funcionalidad (componentes geomorfológico, hidrológico, ecosistémico) para
luego definir unas directrices de manejo ambiental considerando las actividades
socioculturales existentes.
Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado
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Por tanto el equipo de rondas hídricas de la UNAL no está de acuerdo con una división de 30m +
un área aferente, no es necesario si se supone que la ronda hídrica involucra los dos criterios o
es que al final éstos tendrán medidas de manejo diferentes? Sí tendrán medidas de manejo o
figuras de protección distintas no tendría mucho sentido esta guía, colocar el número de manera
arbitraria nos devuelve en la comprensión de la complejidad de los sitios. La idea de la guía
debe ser muy clara, ésta debe ser enfocada a que la ronda hídrica es dinámica y particular para
cada sistema hídrico pudiendo ir desde 30m a kilómetros, eso no lo podemos desconocer.
Esta premisa de los “30 metros” es contraria a análisis de otros países como en Brasil donde la
ronda hídrica, por ejemplo de un ecosistema fluvial se va ampliando a medida que aumenta su
caudal.
Código Florestal - Lei 4.771/65 Áreas de preservação permanente - artigo 2º
En los aspectos prediales, no se encontró en la guía un ítem que hable específicamente la forma
en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un
balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos
teniendo una escala de trabajo de detalle y métodos de referencia que reducen la
incertidumbre en el resultado del proceso.
Una vez se define el límite físico de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja
paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. El
resto de área, dentro límite físico, se denomina "área de protección o
conservación aferente".
El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere
el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el
componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros a partir del
cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a
30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de manejo debe estar enfocada a la
preservación. Para dar mayor claridad, se adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a la extensión que haya dado el
componente hidrológico, y el “área de protección o conservación aferente”
corresponderá con el área complementaria obtenida desde los otros dos
componentes. En tal sentido se le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero teniendo
siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite físico
externo resultado de la envolvente de los tres componentes (geomorfológico,
hidrológico y ecosistémico).
En el Capítulo 4, se establecen cuatro pasos para iniciar el acotamiento de las
rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental competente. Dentro de éstos,
se tiene la recopilación y análisis de la información disponible de fuentes
secundarias y de otros instrumentos de gestión ambiental (numeral 4.2
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como se debe incluir la información espacial asociada al componente socio-cultural, donde se
asume se encuentra inmersa la parte predial. Este ítem siempre es incorporado como un
mecanismo para comprender la realidad social y el manejo ambiental, mas no como un
lineamiento en la delimitación de las Rondas Hídricas. Sumado a ello, la guía en todas sus fases
concernientes a lo predial, parte de condiciones "ideales" las cuales se encuentran alejadas de
los escenarios encontrados en campo. Por ejemplo, se plantea el uso de los POT, PBOT, EOT e
información catastral oficial como fuente de información primordial la cual se encuentra en
muchos de los casos desactualizada y con baja disponibilidad.
De las recomendaciones realizadas, se incluyen en esta parte del presente formato (comentarios
generales) aquellas que no tienen mención específica a algún apartado de la Guía. Las demás
se encuentran en la parte del formato de comentarios específicos.
RECOMENDACIONES:
“Se recomienda dar mayor claridad a qué es el límite funcional, es decir, el área que involucra la
envolvente de los tres criterios físico-bióticos y qué es la faja paralela (30m).”
“Para mayor organización de la guía se recomienda balancear la importancia de los
componentes incluidos en cada una de las fases del acotamiento, teniendo en cuenta que en
algunos apartados generales se da importancia a la hidrología, en otros a la hidrología y
geomorfología, luego a la hidrología, geomorfología y a la visión ecosistémica. Por ejemplo, en la
introducción establecen que la importancia de la delimitación de la ronda hídrica y la zona de
protección ambiental radica en el normal intercambio de agua, sedimentos y nutrientes en zonas
que son frecuentemente inundables, pero no tienen en cuenta que el concepto de ronda no está
únicamente ligado a la inundación como proceso principal que permite el desarrollo natural de un
curso de agua, sino que también el componente geomorfológico (dependiendo del tipo de río o
quebrada), es muy importante para entender la dinámica de las unidades morfológicas que lo
rodean, pues afectan directa e indirectamente el curso de agua, el comportamiento hidrológico e
hidráulico, y en su recorrido todas las unidades geomorfológicas circundantes sobre las cuales
pueden existir amenazas.”
Recopilación de información).
Como producto de esta fase, después de un análisis de la información obtenida,
se podrá definir qué información es pertinente y disponible, y cuál es necesaria
para su levantamiento primario. Por lo tanto, la estrategia de participación social,
con la información catastral, contribuirá en el entendimiento de la realidad social
que será involucrada en la definición de áreas homogéneas desde el punto de
vista de las características físico-bióticas y socioculturales para establecer las
directrices de manejo ambiental que atiendan a la realidad específica del territorio.
Los criterios de la Guía, se soportan en un balance entre funcionalidad de las
rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos, siendo aplicables y replicables a
nivel nacional a cualquier cuerpo de agua. Teniendo en cuenta que el límite físico
de definirá desde la caracterización de tres componentes físico-bióticos, tal
análisis determinará cual componente será preponderante sobre los otros.
Respecto a los rasgos morfométricos es preciso mencionar que esa tipología de
análisis, normalmente, están involucrados en los estudios de soporte de la
geomorfología y la hidrología los cuales siempre se hacen a nivel de cuenca
hidrográfica. Igualmente, la aproximación planteada desde una clasificación
morfológica jerárquica es la manera más adecuada para enfocarse en los
procesos físicos predominantes a lo largo de la red de drenaje en la cuenca
hidrográfica.
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“En la caracterización geomorfológica, se recomienda incluir las características de los patrones
de drenaje y los rasgos morfométricos de la cuenca completa (como coeficiente de compacidad,
factor de forma, índice de alargamiento), pues son parámetros que a nivel general permiten un
acercamiento al comportamiento del río estudiado.”
16. Es importante tener en cuenta que el periodo de retorno de 15 o 100 años (según aplique)
como la mancha de inundación que delimite la ronda hídrica es muy relativo debido a los fuertes
cambios en las cuencas causados por la deforestación, cambios en los usos del suelo y cambios
en el clima a nivel global, el periodo de retorno no describe con certidumbre la probabilidad y
magnitud de un evento de inundación y avenida torrencial, pues las probabilidades de ocurrencia
de estos eventos pueden haber cambiado. Es decir, lo que se consideraba como un evento de
50 años de periodo de retorno, hoy puede representar un evento de 15 años. Esto se debe a que
las condiciones físicas de la cuenca han cambiado con respecto a lo que eran cuando se
tomaron los datos que se usaron como serie histórica. Inclusive, estudios en la cuenca del río
Bogotá han demostrado que los cambios en el uso del suelo han influenciado en mayor
magnitud las avenidas que el mismo cambio climático.
19. La guía contempla: “La altura H, constituye una característica estructural de fácil medición
que representa el dosel medio de una comunidad vegetal, la cual permite delimitar una faja que
busca establecer, mantener o inducir las condiciones para el desarrollo de comunidades
animales y vegetales de un ecosistema particular.”. No obstante, la altura ha sido considerada
en los estudios ecológicos como la variable de más difícil medición en los bosques tropicales, y
por tal razón, en la mayoría de los estudios de estructura de la vegetación de la Amazonia, la
altura ha sido una de las variables escasamente medida con gran precisión, de tal forma, que en
la mayoría de los casos es estimada –como se hace en muchos de los estudios botánicos. Es
así, como en la mayoría de los estudios relacionados con el ciclo del carbono en bosques
tropicales se usan relaciones alométricas para la estimación de la altura, es decir se utiliza una
variable de fácil medición en bosques tropicales como es el diámetro para predecir una de difícil
medición que es la altura.
Dentro de este contexto, se recomienda el uso de información proveniente de inventarios y
estudios sobre los componentes del carbono en bosques (Biomasa y productividad), dado que
En los análisis de frecuencia de eventos extremos se están considerando
condiciones representativas promedio de los efectos de la variabilidad climática en
el comportamiento hidrológico. En los tramos de cauces alterados se ha utilizado
un criterio por principio de precaución. En todo caso, en los respectivos análisis de
frecuencia, se utiliza toda la información disponible, incluso el conocimiento
soportado sobre las perspectivas de afectación del cambio climático.
Respecto a la altura “H” de la vegetación predominante, como soporte del
componente ecosistémico, se ha orientado el procedimiento con unos criterios
mínimos (numeral 6.1.3.2., Procedimiento). Allí se orienta que se puede utilizar
toda la información secundaria disponible.
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para este tipo de investigaciones la altura es muy importante para definir los stocks de carbono.
De igual forma, es importante recurrir a las ecuaciones alométricas disponibles en la literatura
para tener mejores estimados de las alturas, así como de propender por investigaciones que
generen ecuaciones que puedan ser mejores estimadores por zonas de vida y tipos de
vegetación.
Entidad: CORANTIOQUIA Cargo: Ingeniero Forestal Nombre: OSCAR IVÁN GIRALDO
DUQUE Profesión: Ingeniero Forestal Teléfono:4938888 Celular: 3016276899 Correo
Electrónico: Oscar Ivan Giraldo Duque <ogiraldo@corantioquia.gov.co>
Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia.
Sobre el documento técnico no hay reparos, consideramos que tiene sustento científico para
permitir la labor de la autoridad ambiental. No obstante, consideramos que muchas expresiones
deben guardar correspondencia con la norma, tales como el de “acotamiento”, situación nueva
que se trae y con la cual se pretende modificar desde el punto de vista conceptual normas de
superior jerarquía como el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley del Plan Nacional del Desarrollo
(Ley 1450 de 2011) que ya vienen hablando de delimitación de fajas paralelas. Si se consulta el
Diccionario podemos llegar a la conclusión que delimitación y acotamiento es lo mismo,
entonces para que cambiar conceptos normativos que a lo mejor va a generar confusión tanto
para el usuario como para el operador jurídico de las normas ambientales.
• Consideramos que lo que debe propender, en vez de traer nuevos conceptos, es la de
aclarar los que ya la norma trae, tales como el de delimitación y faja paralela (conceptos ya
traídos por el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1978); con la claridad que el
concepto de faja paralela lo asemeja el legislador a Ronda Hídrica en la ley 1450 de 2011, lo que
desde el punto de vista hermenéutico debe considerarse como una misma cosa. Reiteramos,
traer otro como el de acotamiento, es confundir.
• El tiempo que se da para hacer la delimitación o acotamiento, es una tarea más que
dado el corto tiempo para desarrollarla (un año) versus la capacidad de respuesta que se tiene,
seguramente darán bases al ente de control para exigir su cumplimiento sin miramiento alguno
y sin pensar que existen dificultades aún para sanear un pasivo ambiental traído por
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a
que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área
de protección o conservación aferente”. En tal sentido, la presente construcción
técnica y normativa no modifica ni el Decreto-ley 2811 de 1974 ni la Ley 1450 de
2011, la desarrolla.
Con respecto a los comentarios al Decreto, como se menciona en la introducción,
la Guía ha sido sometida a un proceso de retroalimentación con las entidades que
hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. Uno de los resultados del proceso
fue: conservar un capítulo de marco conceptual y metodológico, así como los
métodos de referencia y herramientas, que orienten al operador de la norma para
su respectiva implementación.
Bajo esta estructura, se tiene el capítulo 4, de qué acuerdo a los mandatos dados
por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en
particular el artículo 2015 que establece las competencias a las Autoridades
Ambientales para la Gestión Integral del Recurso Hídrico) unos criterios mínimos y
una metodología para priorización de cuerpo de agua objeto de acotamiento de
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generaciones anteriores a la nuestra.
• En la página 3, artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. Se tiene la siguiente
inquietud: de los por ejemplo aproximadamente 60.000 drenajes (cartografía IGAC a escala
1:25.000) en los 80 municipios de CORANTIOQUIA (36000 km2). Se pregunta Cómo se aplica
la priorización de los drenajes a los que se les aplicara la metodología que propone el
documento técnico que sustenta este Decreto para proceder a definir-les su respectiva ronda
hídrica.
• En la página 3, definiciones, debería retomarse para el Decreto otras de las
definiciones consideradas en el documento técnico de soporte de este Decreto, así se conectan
los dos documentos que forman parte integral del mismo Decreto.
• En el artículo 2 del Decreto es necesario considerar que el territorio de una autoridad
ambiental está compuesto por el territorio de varios municipios. En este sentido la priorización
de las fuentes a las cuales es necesario definirle la ronda hídrica debería identificarla el
municipio de acuerdo con su conocimiento del territorio municipal. toda vez que al igual que las
CARS conforman el Sistema Nacional Ambiental SINA, aunque sea la corporación la encargada
de definir la ronda hídrica para la fuente priorizada. considero que de esta forma las
determinantes ambiental cobra importancia en su conservación en cada territorio transcendiendo
lo que se escribe en papel al campo.
• El artículo 3 del Decreto, no es claro, no se entiende ni comprende este Articulo, acaso
ya no se tiene en el país los suficientes elementos y normativas para que este asunto quede
definido y no dejarlo pendiente.
• En relación con el artículo 4, depende si se trata de una fuente hídrica que haya sido
priorizada.
• El artículo 5, este decreto más que reemplazar o cambiar formas de decir
(expresiones). Debe asegurar que se trascienda de la teoría a la práctica, es decir propender
porque se materialice lo que se propone desde la academia reflejado en el documento técnico
que acompaña esta propuesta de Decreto, con la realidad cultural de los ciudadanos que habitan
el territorio colombiano ante una propuesta de retiros a fuentes de 30 metros a lado y lado
realizada desde el año 1974. También debe analizar desde el punto de vista de disponibilidad
presupuestal, la viabilidad económica de las instituciones al momento de definir los costos que
implican este tipo de estudios para el territorio. Para no llegar a un cuello de botella con el tema
sus rondas hídricas. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua para el
acotamiento de su ronda hídrica). Una vez realizada la misma, adicionalmente
dentro de este mismo capítulo se tiene el paso denominado “Alistamiento
institucional” del cual se definirá el programa de trabajo con sus respectivos
recursos (humanos y económicos).
Por tanto, el término propuesto de 1 año, en el artículo 2, tiene el fin de establecer
el período de tiempo máximo para que la Autoridad Ambiental competente realice
el ejercicio de priorizar los cuerpos de agua objeto de acotamiento de su ronda
hídrica, considerando los criterios y metodología que se desarrollan en el citado
numeral. Sin embargo, el artículo 2 se revisa y se propone la siguiente redacción
“Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades
ambientales competentes contarán con el término de un (1) año, contados a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, para priorizar los cuerpos de agua
objeto de acotamiento de su ronda hídrica.”
Respecto a las “Definiciones” de la propuesta de Decreto, se han involucrado las
que no han tenido desarrollo desde la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974
(cauce permanente y líneas de mareas máximas) así como el término “acotar” que
introdujo la Ley 1450 de 2011. Al respecto, el entonces Decreto 1541 de 1978
(hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) desarrolló los conceptos de “cauce
natural”, “playas” y “lechos”. Respecto al concepto de “cauce natural”, éste tiene
limitaciones en su aplicación práctica ya que depende de un promedio de una
serie temporal de los últimos 15 años de datos hidrológicos, en tal sentido
depende de: i) disponibilidad de datos hidrológicos; ii) de un promedio que está en
función de la longitud y calidad de la información hidrológica así como no refleja
integralmente el concepto físico de cauce; iii) cualquier alteración en el soporte
físico de la cuenca alterará la respuesta hidrológica y por ende los caudales
circulantes que hayan podido ser observados. Por tanto se propone………
Respecto a las competencias para el acotamiento de las rondas hídricas, el
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 es explícito en establecer que son las
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que se pretende reglar.
• En el artículo 5, numeral 3, el texto venia del articulo 3 Decreto 1449 de 1977. Una faja
no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los
cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o
depósitos de agua; entonces a que se está refiriendo el término CUERPO DE AGUA?
• El artículo 5° del tal proyecto de decreto, no puede entrar a modificar
caprichosamente desde el punto de vista conceptual normas de superior jerarquía, además
cuando se modifica el literal b del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, también
modifica sin pretenderlo el literal a que establece una delimitación de 100 metros a la redonda
(alrededor) que es propia de los nacimientos, cosa bien diferente de la fajas paralelas o rondas
hídricas como lo define ya la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015
• De otro lado, los conceptos de cauce, y Línea de mareas máximas también está
definido en el Decreto 1541 de 1978 hoy 1076 de 2015 (Ver artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1076
de 2015).
• En la página 4, en el tercer considerando, generalmente el espíritu que acompaña una
Norma es buscar un comportamiento en los ciudadanos que habitan un lugar. En este sentido
se pregunta. este considerando a quien está dirigido? o a quien motiva?
• En la página 4, en el cuarto considerando al tratarse de una política de 2010 y en la
actualidad año 2017. Resalta lo que normalmente sucede en el país y es que, se expide una
norma y la intención de la misma no se ve reflejada ni en el territorio ni el comportamiento de
quienes lo habitan. Solo cuando se deja pasar el tiempo se obliga a cumplir o se generan
sanciones con el resultado insatisfactorio de no haber logrado lo que inicialmente se propuso.
De no haber sido así. al día de hoy se contaría con ciudadanos empoderados de los retiros y su
uso como lo propuso el Decreto Ley 2811 de 174 hace ya mas de 40 años.
CONCLUSIÓN
La preocupación se da al momento de adelantar un proceso de acotamiento de rondas en la
CAR a partir de 1. La poca disponibilidad de información para desarrollas los tres componentes
ya que cada uno de ellos es muy demandante en información tanto primaria como secundaria y
2. Los altos costos que este tipo de estudios demanden. Se recomienda que la Guía presente
una Estructura de Costos en función de TODOS los elementos requeridos.
“Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes
Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales.
Respecto al comentario del artículo 3 es necesario dar claridad que acuerdo con
lo establecido por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible le compete como ente rector de la gestión del
ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el
ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que
sujetaran la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente
de la nación.
En línea con las funciones que se desprenden de esta misión, este Ministerio
formula las políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos
para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones
con responsabilidad en el manejo y protección del medio ambiente, desarrollen los
instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.
En este sentido, el artículo 3 plantea que con el ánimo de articular y
complementar las herramientas técnicas y normativas se puede modificar y/o
ajustar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales
en Colombia.
Sin embargo, se analizará la pertinencia de modificarlo o sacarlo del articulado
teniendo en cuenta que se encuentra contemplada esta función en la normativa
vigente.
El alcance del artículo 4, aplica en función de la priorización orientada en el
artículo 2.
La implementación del instrumento depende de una priorización para intervención
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sostenida en el tiempo, con la cual se definirán las necesidades de personal y de
recursos económicos para iniciar el proceso. Para ello, se establecen los criterios
orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas
áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las
actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. El enfoque tiene
como principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas
son áreas en que dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan
sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo
largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un
manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los
recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas
frecuentemente inundables.
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para
evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las
áreas forestales protectoras. Igualmente, el utilizar el concepto de “cuerpo de
agua” en vez de los allí sugeridos reconoce lo ya introducido en el entonces
Decreto 3930 de 2010 (2.2.3.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015).
Los considerandos de un acto administrativo corresponden a las motivaciones
constitucionales, política pública, jurídicas, técnicas y sociales que respaldan su
expedición. En tal sentido, las Políticas Nacionales que soportar el presente acto
administrativo son las enunciadas en el respectivo apartado.
Es necesario hacer énfasis que, desde el instrumento de acotamiento de las
rondas hídricas se están dando directrices para una adecuada ocupación del
territorio desde el principio de sostenibilidad, evitando con ello la generación o
materialización del riesgo de desastres. Al respecto, la Ley 1523 de 2012,
establece en su Artículo 2o. (De la responsabilidad) lo siguiente “La gestión del
riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del
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territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y
comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo,
entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres,
en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como
componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión
del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo
personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
La mencionada Ley, establece en su Artículo 3o. (Principios generales) el
Principio de sostenibilidad ambiental (numeral 9) entendido como “El desarrollo es
sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la
capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e
implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.
El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del
territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la
protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de
sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.”
El ejercicio planteado reconoce el estado de información, así como la
disponibilidad técnica de profesionales para el país. Igualmente, aprovecha la
información que ya se pueda tener desde otros instrumentos de gestión
ambiental. Los criterios técnicos establecidos son los mínimos requeridos para
obtener un resultado óptimo en calidad y grado de incertidumbre.
Finalmente, desde un análisis costo/beneficio de implementar el instrumento, en
general, podrían obtenerse resultados positivos debido a la cantidad de servicios
ecosistémicos que prestan las rondas hídricas, entre otros, el amortiguar las
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inundaciones más frecuentes.
Entidad: CORANTIOQUIA Cargo: Secretaría General, Oficina de Gestión Jurídico Ambiental.
Nombre: Alexandra Orieta Uribe Alzate Profesión: Abogada Teléfono: 4938888 Celular:
Correo Electrónico: auribe@corantioquia.gov.co Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia.
Se requiere adicionar un artículo que exprese el régimen jurídico que van a tener, las rondas
hídricas que no se han delimitado, por no haber sido priorizadas y las rondas hídricas de las
pequeñas fuentes a las que no le es aplicable la metodología que se adopta en el presente
decreto
En general, todos los cuerpos de agua se priorizan acorde con lo establecido en el
artículo 2. El artículo 4 hace referencia al régimen transicional de los cuerpos de
agua que han sido objeto de la aplicación de la normatividad vigente relacionada
con las rondas hídricas.
Los criterios de la Guía, se soportan en un balance entre funcionalidad de las
rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos, siendo aplicables y replicables a
nivel nacional a cualquier cuerpo de agua indiferente de su tamaño.
Entidad: CORPOCHIVOR Cargo: ABOGADA S.G.A. Nombre: Mayra Carrillo Profesión:
ABOGADA. Celular: 310482490 Correo Electrónico:_aleja940125@hotmail.com
Ciudad: Garagoa Departamento: Boyacá.
Art. 3 Único inciso: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá ajustar, modificar o
adicionar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia,
acorde con los criterios técnicos definidos en el presente acto administrativo. COMENTARIO:
Se considera pertinente motivar, justificar y establecer los asuntos sobre los cuales el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede ajustar, modificar o adicionar la guía técnica para la
formulación de planes de manejo para humedales en Colombia PROPUESTA:
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá ajustar, modificar o adicionar motivada
y justificadamente la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en
Colombia, cuando se determine la necesidad técnica, ambiental o financiera, acorde con los
criterios técnicos definidos en el presente acto administrativo CONCLUSIONES:
El Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo
sostenible, es en esencia compilatorio, que no es otra cosa que la ordenación de la normatividad
vigente, no es un instrumento modificatorio, y por consecuencia, el artículo 5 del proyecto de
decreto en estudio, adiciona y al mismo tiempo en lo que se refiere a su vigencia, deroga y
modifica expresiones contenidas en el Decreto 1076 de 2015, lo cual resulta contradictorio.
De acuerdo con lo establecido por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011,
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le compete como ente rector de
la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular
el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las
que sujetaran la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo,
uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del
ambiente de la nación.
En línea con las funciones que se desprenden de esta misión, este Ministerio
formula las políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos
para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones
con responsabilidad en el manejo y protección del medio ambiente, desarrollen los
instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.
En este sentido, el artículo 3 plantea que con el ánimo de articular y
complementar las herramientas técnicas y normativas se puede modificar y/o
ajustar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales
en Colombia.
Sin embargo, se analizará la pertinencia de modificarlo o sacarlo del articulado
teniendo en cuenta que se encuentra contemplada esta función en la normativa
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vigente.
Entidad: CVC: Nombre y Cargo: Maria Victoria Palta Fernández Profesión: Abogada, Mayda
Pilar Vanin Montaño – Profesión: Abogada; María Clemencia Sandoval García- Profesión: Ing.
Civil; María Isabel Salazar R- Profesión: Bióloga; Claudia Yiselly Soto Chávez- Profesión: Ing.
Agrícola; Luis Alfonso Guzmán L- Profesión: Ing. Forestal; Yeni Potes- Profesión: Ing. Agrícola;
Oscar Alexander Tróchez M- Profesión: Ing. Agrícola.
Teléfono: 3310100 ext. 1408, 1421, 1354, 1316, 1328,1184 Correo Electrónico: maria-
victoria.palta@cvc.gov.co; mayda-pilar.vanin@cvc.gov.co; maria-
clemencia.sandoval@cvc.gov.co; maria-isabel.salazar@cvc.gov.co;
claudia-yiselly.soto@cvc.gov.co; luis-alfonso.guzman@cvc.gov.co; yeni.potes@cvc.gov.co;
oscar-alexander.trochez@cvc.gov.co. Ciudad: Cali Departamento: Valle del Cauca
OBSERVACIONES Y COMENTARIOS
En las definiciones es necesario que se desarrollen los términos propuestos en los comentarios y
que se determine si el acotamiento debe darse por acto administrativo al igual que las medidas
de manejo y sus efectos jurídicos, pues se entiende que el acotamiento es una decisión de la
Autoridad Ambiental, al igual que las medidas para su manejo.
Se requiere que se determine tanto en el decreto como en la guía, los efectos jurídicos tanto del
acotamiento como de las medidas de protección, pues no será sólo generar determinantes
ambientales, sino como norma regional su desconocimiento podrá generar procesos
sancionatorios en los términos de la Ley 1333 de 2009.
Respecto a la propuesta de involucrar lo relacionado con la aprobación del
instrumento y sus alcances, se revisa en el Decreto y se adiciona la siguiente
redacción el Decreto:
Artículo 4. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de los cuerpos de
agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es) Ambiental(es)
competente(s). El acto administrativo que se expida, en cumplimiento de lo aquí
previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web de la(s) respectiva(s)
Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un diario de circulación
regional.
Parágrafo único. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar a
la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),
realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos
generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la
ronda hídrica acotada.
Artículo 5. Del acotamiento de la ronda hídrica como determinante ambiental. El
acotamiento de la ronda hídrica se constituye en norma de superior jerarquía y
determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de
ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015.
El determinante ambiental deberá estar definido de acuerdo con cada una de las
áreas homogéneas identificadas en el proceso y las directrices de manejo
ambiental asignadas en el corto, mediano y largo plazo para el logro del objetivo
de conservación y protección.
Artículo 6. De las Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el acotamiento
de la ronda hídrica, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas
preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido
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puntan
al logro del objeto de conservación, pero no se encuentra en el documento del guía definido
claramente cuál es el objetivo de conservación de la funcionalidad de la ronda hídrica.
a determinarse en qué etapa
del procedimiento debe desarrollarse esta consulta, pues no queda claro si es cuando se
adelanta el acotamiento de la ronda hídrica o una cuando vez establecido su límite funcional se
debe determinar los elementos de la ronda hídrica establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011, y las medidas de manejo ambiental? Esto se requiere pues para elevar la consulta ante
el Min Interior, es necesario contar un área delimitada para determinar la presencia de
comunidades étnicas.
En cuanto a la definición de las estrategias de manejo en cada área homogénea, se menciona
que para el logro de los objetivos de conservación se tienen estrategias relacionadas con la
preservación, restauración y uso sostenible. La estrategia de uso sostenible, contradice lo
señalado en la misma guía en la página 97, cuando se indica que para el “área de protección o
conservación aferente”, su estrategia de manejo debe estar enfocada a la preservación.
a, se entiende comprendida el área forestal
protectora del cuerpo de agua, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 2811 de
1974, artículo 204, en cuanto a que debe prevalecer el efecto protector y solo se podrán
aprovechar los frutos secundarios del bosque. Por jerarquía normativa al ser el 2811 de 1974, un
decreto con fuerza de ley, el decreto en revisión no podría desconocer dicha normatividad, en
especial con lo señalado en el literal h) - numeral 6.3.2 página 103, cuando establece como uno
de los usos compatibles las áreas forestales productoras, que permitiría el establecimiento de
en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.
El objetivo de Conservación en las rondas hídricas es mantener su estructura,
funcionalidad y prestación de servicios ecosistémicos. Este concepto es el
establecido en la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y
sus Servicios Ecosistémicos (Minambiente, 2012). En tal sentido, para el logro del
objetivo de Conservación se tienen estrategias relacionadas con la preservación,
restauración y uso sostenible.
El concepto de Acotamiento es un proceso con diferentes fases y pasos. En ésta,
se fija el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua y se establecen
dentro de él las directrices de manejo ambiental. Revisado el contenido de la Guía
y la sugerencia realizada, se adiciona el numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:
“En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la
normatividad vigente en materia de consulta previa con comunidades étnicas. En
caso de requerirse, ésta se debe realizar en el paso “Definición de directrices de
manejo ambiental” (numeral de 6.3) de la Fase 2.”
Revisada la redacción de la Página 97, se acepta el comentario y se ajusta como
sigue: “En los casos en que el componente hidrológico comprenda una extensión
mayor a 30 metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas
máximas, “la faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará
parte del "área de protección o conservación aferente.”
Revisado el comentario, la redacción del literal h) del numeral 6.3.2 se ajustó y el
texto queda así: “Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad ya
establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las respectivas
medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea sostenible.” De esta
manera, se subsana lo relacionado con el Artículo 204 y el 230 del Decreto-ley
2811 de 1974.
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cultivos o plantaciones forestales de carácter comercial.
Ley 1450 de 2011, es diferente al de “área forestal protectora” de los cuerpos de aguas, de que
trata el literal b del numeral 1, del artículo 2.2.1.1.18.2 Protección y conservación de los bosques
del Decreto 1076 de 2015, ¿en qué momento del procedimiento de acotamiento de la ronda
hídrica se debe determinar el área forestal protectora del cuerpo de agua?
¿También se debe aclarar si el concepto de “área de protección o conservación aferente”,
corresponde al concepto de “área forestal protectora”? o son diferentes.
¿Qué manejo se les dará a las áreas de protección o conservación aferente?
¿Aquellos humedales que han sido intervenidos y desecados no harán parte del dominio público
hidráulico?
cauce en intervenido, por lo tanto, se descarta la hidrología de 15 años?
país? Es decir, con diques marginales cerca del cauce principal.
En el proceso siempre existirán áreas homogéneas en función de agrupar
condiciones similares desde el punto de vista físico-biótico y socioculturales. Tal
agrupamiento que puede variar entre tramos, y entre márgenes del mismo tramo.
A partir de ello es que se definen las estrategias de manejo ambiental que serán
diferenciales.
Los conceptos de área forestal protectora y área de protección o conservación
aferente son diferentes. Sin embargo, ambos están orientados a un mismo objeto
(conservación) y coinciden espacialmente en el territorio. Por ello, la propuesta de
Decreto ha armonizado las dos figuras, involucrando dentro de las directrices de
manejo de las rondas hídricas las áreas forestales protectoras (ver numeral 6.3.2).
Los criterios para el establecimiento de directrices de manejo ambiental
contemplados en el numeral 6.3.2., son aplicables a las áreas homogéneas
identificadas dentro del límite físico de la ronda hídrica. En tal sentido, involucra
sus dos elementos constitutivos (literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de
1974 y el área de protección o conservación aferente).
Cualquier elemento del dominio de lo público, al ser inalienable, imprescriptible e
inembargable, nunca sale del dominio de lo público.
La existencia de presas y embalses como Salvajina alteran el régimen natural de
flujo. Igualmente, tanto presas y embalses como diques marginales, alteran el
equilibrio entre el ciclo del agua y los sedimentos lo cual produce cambios en la
morfología de los cauces. Desde el punto de vista del análisis de frecuencia del
régimen hidrológico alterado, el análisis debe considerar tanto el régimen de
referencia (régimen “renaturalizado”) como el alterado (después de a la
intervención). Para el caso de tramos morfológicamente modificados, el criterio a
considerar es el contemplado en el numeral 6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con
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de actividades económicas en toda la franja establecida a partir del componente hidrológico?
En la definición del límite funcional, no se esquematiza la faja paralela hasta de 30 metros, por lo
tanto, no es clara su ubicación. En esta misma definición del límite funcional……”Una vez fijado
el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar los elementos de la misma. Para
delimitarlo, desde el punto de vista del funcionamiento, se usará el componente hidrológico. Lo
anterior para garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de agua, que dentro de
lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la zona de la ronda hídrica que
tendrá mayores restricciones ya que será la que se inunda periódicamente (incluidos los efectos
de la variabilidad climática) y en la que está la vegetación de ribera (con la importancia que la
misma tiene en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y los terrestres, como
se describió en el marco conceptual). Lo anterior no es claro frente a propiedad privada” para el
caso específico de la llanura aluvial del Río Cauca en el Valle del Cauca, donde en periodos de
lluvia la inundación abarca grandes áreas como las de los años 2010-2011 y 2017.
¿Cuándo mencionan que un humedal se puede delimitar la ronda a partir de la observación de
los suelos saturados o que han estado anegados en épocas de lluvias, como sería dicha
metodología?
modificaciones considerables en su morfología). En tal sentido el evento a
considerar desde el punto de vista de la hidrología es de al menos 100 años de
período de retorno, y no el de 15 años.
Considerando que el objeto de las rondas hídricas es mantener su funcionalidad y
servicios ecosistémicos, las rondas hídricas de los cuerpos de agua (o tramos de
él) que se identifiquen como no alteradas se deberán mantener bajo la estrategia
preservación. Lo anterior orientará una ocupación sostenible del territorio y evitará
la generación de las condiciones de riesgo.
La propuesta de reglamentación del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 está
soportada en la funcionalidad que cumplen las rondas hídricas en el territorio. Por
tanto, ésta será variable de acuerdo con las características físico-bióticas y
socioculturales del cuerpo de agua. De éstas se orientarán las directrices de
manejo ambiental que atiendan a dicha funcionalidad. En tal sentido, el
instrumento está acudiendo a la función social y ecológica y de la propiedad, para
hacer sostenibles las actividades socio-económicas que se realicen dentro de la
ronda hídrica.
El caso mencionado de la llanura aluvial del río Cauca y los eventos ocurridos en
el 2010-2011 y 2017 son un ejemplo de diferentes consecuencias de la ocupación
de un territorio que funcionalmente es inundable. Para el caso de las inundaciones
del período 2010-2011, eventos de baja frecuencia, pero alto impacto (por la
exposición de bienes y servicios), son materia de análisis en la gestión del riesgo
para este tipo de eventos de acuerdo con la normatividad. La gestión de eventos
de alta frecuencia (propios del comportamiento hidrológico de condiciones
normales) corresponde con la funcionalidad de las rondas hídricas.
El criterio edafológico adicional, para la identificación del área usualmente
ocupada por un sistema léntico, corresponde con la caracterización de suelos
hidromórficos. Para ello, aplican los levantamientos de suelos con fines
taxonómicos.
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¿La ronda debe evaluar los procesos antrópicos que existen en el territorio y si es el tal caso
como quedaría incorporado dichas acciones dentro de la ronda?
¿Qué pasaran con las ciudades como Santiago de Cali que posiblemente hagan parten de la
ronda hídrica, cuáles serían las estrategias a emplear en dichos casos?
¿Dentro de la Figura 3.2, dentro del componente de hidrología menciona zonas relacionadas con
almacenamiento, esto serían los humedales o zonas bajas que necesariamente pueden ser otra
clasificación diferente a humedales?
En la Fase 3.2 menciona que los criterios de delimitación de cauce para sistemas lenticos deben
considerar los siguientes parámetros.
Límite del lecho frecuentemente ocupado por el agua.
Geomorfología
Edafología
Hidrología (niveles)
Acorde con el estado del arte en la temática probado en el territorio nacional,
considerar el límite físico de las rondas hídricas como base para la gestión
ambiental es el enfoque más adecuado. Una vez delimitada funcionalmente, se
deberá realizar la caracterización de las formas de desarrollo que se han dado
dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán los actuales usos de la tierra,
las problemáticas o conflictos ambientales que de allí se derivan, así como el
soporte para la toma de decisiones sobre qué funciones deben ser protegidas,
restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de manejo se pueden introducir para
que las rondas hídricas presten unos servicios ecosistémicos alternativos y
compatibles con su objeto de conservación (e.g. cultivos estacionales, actividades
agrosilvopastoriles, actividades de contemplación, recreación pasiva).
El caso de la ciudad de Santiago de Cali, así como muchas otras poblaciones de
Colombia corresponde con los cuerpos de agua (o tramos de él) que tienen
condiciones morfológicas ya alteradas. En tales caso se debe considerar lo
contemplado en el numeral 6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología).
Lo relacionado en la Figura 3-2, para el componente hidrológico, está relacionado
con los elementos del ciclo hidrológico (agua y sedimentos) que técnicamente se
denominan flujo y almacenamientos. En tal sentido, está haciendo relación a las
áreas necesarias para el tránsito del flujo (cauce) y amortiguación o
almacenamiento de éste en la zona de desborde (llanura de inundación).
El criterio en mención (numeral 3.2) establece que se deben considerar como
mínimo “la geomorfología (e.g. cubeta)”…En ella se está relacionando un ejemplo
de geoforma típica de sistemas lénticos. Para su identificación es necesario
considerar la topografía y el trabajo de campo. A partir de ello se puede identificar
el límite de la geoforma. Cuando el límite no está claro, la información edafológica
(existencia de suelos hidromórficos) y de vegetación (existencia de vegetación
hidrófila) son criterios que contribuyen a comprobar el límite físico. Los anteriores
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¿Porque en este punto no se tomó en cuenta la topografía de la zona que podría ser más
relevante al momento del límite de la geoforma y ese punto asociarlo a un cambio estratigráfico
en el subsuelo y además da entender que se debe considerar el mínimo que se debe tener para
el funcionamiento del ecosistema y su resiliencia, por último, como cruzar estos criterios?
¿De acuerdo a la Figura 3?5 b. Si los humedales están desconectados del río por diferentes
factores antrópicos, como se puede aplicar el componente hidrológico, además en la Figura 6.20
no están claro si para sistema lenticos como se debe evaluar con periodos de retornos 15, 30 y
50 años y por último si el caso de aplicar el análisis hidrológico de una ronda intervenida para un
Tr 100 años el análisis del sistema lentico estaría inmerso dentro del Tr100 o habría que realizar
un análisis de Tr (15, 30 y 50) independiente?
¿El término envolvente no es algo riesgoso, ya que si uno de los tres componentes es el más
grande no tendría sentido evaluar los otros dos?
contar con más criterios según lo que se puede interpretar en la página 45 párrafo 5, y ¿si se
agregan más criterios se seguiría tomando la envolvente para determinar la ronda hídrica?
¿Si el POT no cuenta con la misma escala de trabajo? ¿El trabajo de la ronda hídrica quedaría
desvirtuado?
criterios darán cuenta del área necesaria para el funcionamiento y resiliencia del
ecosistema acuático en los procesos relacionados en el lecho.
El componente hidrológico en sistemas lénticos (conectados o no a sistemas
lóticos), está asociados a los niveles a los que llegan eventos con un criterio
asignado de un período de retorno (15 años en los que no existen afectaciones
considerables en su morfología, y 100 años en el caso contrario). La figura 6-20
está relacionada con un ejemplo de representación gráfica de un procedimiento
(6.1.2.2.3.1.3 Análisis de transecto) de levantamiento de información desde
cartografía social.
El término envolvente se utiliza para determinar el límite físico de la ronda hídrica.
El hecho que exista, en función de los procesos físico-bióticos predominantes, un
componente que sea preponderante en algún tramo no le resta importancia al
análisis de los otros dos. En primer lugar, porque el análisis funcional debe
realizarse a lo largo de la red de drenaje a nivel de cuenca hidrográfica. En
segundo lugar, porque dadas las características de cada componente se da
soporte para la identificación de “áreas homogéneas” y la definición de directrices
de manejo ambiental dentro del límite físico.
La Guía orienta los criterios mínimos a ser considerados. Criterios adicionales a
los mínimos serán objeto de análisis de la Autoridad Ambiental competente en
función de las realidades en su territorio. En cualquier caso, el límite físico de la
ronda hídrica será la envolvente de los tres criterios mínimos, y los adicionales si
aplica.
El criterio de escala de trabajo está relacionado con el instrumento ronda hídrica
para que su resultado sea directamente incorporado en el respectivo instrumento
de ordenamiento territorial acorde con lo establecido en la Ley 388 de 1977. En
cualquier caso, el resultado del acotamiento de la ronda hídrica tiene escalas de
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el cauce permanente y se habla de los diferentes
ambientes geomorfológicos y morfodinámica entonces se está hablando de la relación entre el
sistema lotico y los sistemas lenticos?
En el procedimiento para la delimitación lenticos numeral 5.2, aparece la oración PUEDE
COMPLEMENTAR CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS, es decir que ¿Queda abierto la
posibilidad de si se realiza la delimitación con el componente geomorfológico los demás criterios
no tendrían relevancia y por ende no se tendría en cuenta?
Otra observación para el mismo numeral 5.2, si la zona de análisis es muy plana como se podría
determinar las áreas de flujo acumulado, siendo que áreas tan planas cualquier punto bajo
distribuido en el espacio puede ser zona de flujo acumulado ¿Cuál sería la metodología a
emplear diferente a los Software de manejo de información geográfica y en este caso cual sería
detalle directamente compatibles con las escalas de mayo detalles de la
mencionada ley.
La consideración de diferentes ambientes geomorfológicos y procesos
morfodinámicos hace alusión a la forma de aproximarse a los procesos
preponderantes desde el punto de vista del modelado del paisaje y la
identificación de tipos de cuerpos de agua y su funcionamiento dentro del sistema
fluvial. En tal sentido, a partir de dichos análisis se pueden identificar los
diferentes tipos de sistemas lénticos y lóticos y su relacionamiento, y a partir de
allí la delimitación del cauce permanente.
Los criterios adicionales para la delimitación del cauce permanente (lecho) en
sistema lénticos, obedecen a un complemento en el caso que los criterios
geomorfológico e hidrológico no permitan identificar con claridad el límite físico.
Por ello se orienta que, desde la información edafológica (existencia de suelos
hidromórficos) y de vegetación (existencia de vegetación hidrófila) se puede
comprobar el límite físico. Los anteriores criterios darán cuenta del área necesaria
para el funcionamiento y resiliencia del ecosistema acuático en los procesos
relacionados en el lecho.
Dentro de la metodología, y concordancia los resultados esperados, el grado de
precisión en la topografía de detalle como mínimo lo siguiente: 20 cm en la vertical
en zonas rurales y 10 cm en la vertical en zonas urbanas. Por tanto, los elementos
de la microtopografía son identificados (e.g. puntos bajos o pequeñas
depresiones).
La metodología no orienta la evaluación de la salud del ecosistema, desde un
análisis de todas sus variables. El enfoque propuesto utiliza la vegetación de
ribera como variable indicadora de la salud de ecosistema.
El criterio hace referencia a cuerpos de agua lenticos asilados, por tanto, se revisó
y se ajustó el párrafo así:
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la escala de trabajo?
para evaluarlo o que se entiende como salud del ecosistema para el documento?
y lagunas tendrán rondas dependientes a los niveles máximos de inundación los cuales se
determinarán con base en las condiciones geomorfológicas del cuerpo de agua y la hidrología de
la cuenca tributaria. Lagunas cerradas tiene expresión geomorfológica y sedimentológica de su
máxima extensión que servirá para la delimitación de la ronda. ¿Este párrafo no es muy claro?
¿Y si es tal el caso como se evaluaría los niveles máximos?
de manejo hidráulico, el análisis geomorfológico no deberá contar con éstas para su definición.
Si las geoformas típicas de la dinámica fluvial a que se ha hecho referencia quedan por fuera de
las obras, la delimitación de la ronda no las tendrá en cuenta Pag 57, Párrafo 5”. Para este punto
no es claro si la delimitación por geoformas quedan por dentro o por fuera de las obras
hidráulicas
e geomorfológico la ronda irá por fuera de tramos de los meandros del río
y cuál sería la distancia mínima y máxima a tener en cuenta.
–hidráulico no mencionan nada para la delimitación de la ronda en
sistemas lenticos?
valles aluviales y cercano a los ríos es probable que exista inundaciones por ascenso de los
“Para los cuerpos lénticos aislados debe entenderse su dinámica propia. Los
lagos y lagunas tendrán rondas dependientes de los niveles máximos de
inundación los cuales se determinarán con base en las condiciones
geomorfológicas del cuerpo de agua y la hidrología asociada. Lagunas cerradas
tienen expresión geomorfológica y sedimentológica de su máxima extensión que
servirán de criterio para la delimitación de la ronda”.
Con respecto al párrafo, se revisó la redacción y se ajustó el párrafo así:
“En los cauces de planicie, y en caso de existencia de obras de manejo hidráulico
que alteren las geoformas y procesos morfodinámicos (e.g. diques, jarillones,
espolones, entre otras), el análisis geomorfológico deberá realizarse sin dichas
obras.”
Los tramos de meandros de ríos que componen la denominada “franja de
sinuosidad” o “cinturón de meandros” hacen parte del cauce parmente del río. Por
tanto, la ronda hídrica (en sus tres componentes) se traza a partir del mismo.
Se revisa y se introduce dentro del documento en el numeral 6.1.2.1.3, Cuerpos
de agua lénticos.
En un estudio hidrológico está implícita la representación de los procesos
hidrológicos predominantes (mecanismos de generación de escorrentía,
superficial, subsuperficial y subterránea). En los casos que existan afloramiento
del nivel freático tales procesos deben ser considerados en el análisis. Eventos de
inundación asociados a estos procesos y documentados deben ser incorporados
como información de soporte en el análisis.
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niveles freáticos, lo anterior se puede identificar inicialmente por medio de fotografías aéreas y
luego por medio de un trabajo en la caracterización de sus aguas, geoformas, construcción de
líneas de flujo y otras variables que se analizan dentro de la hidrogeología. Un ejemplo de ello es
lo que puede observar en Foto 1, por más protección ante el evento de la amenaza de
inundación siempre habrá zonas donde el nivel freático aflore. Por tal sentido es importante tener
en cuenta la dinámica de las aguas subterránea el cual insume en el componente hidrológico.
Foto 1 CVC-2017
¿No es muy claro que la densidad del drenaje se definirá de acuerdo con las unidades
geomorfológicas?
geomorfológica?
¿Y si es así esto se calcula a partir del área de la cuenca aferente y si es así para ríos como el
río Cauca la cuenca aferente serían todos los tributarios?
¿No es algo que se vuelva inmanejable, por último, determinar la ronda en sistemas lenticos
incluyendo este factor y sumado al cambio de uso de suelo por agrícola no es algo que
probablemente sea hipotético?
s marginales a los cauces de inundación o crecientes
asociados a la variabilidad intra-anual e inter-anual del régimen hidrológico, se encuentren muy
intervenidas o estén desprovistas de vegetación riparia, la recolección y análisis de información
florística y estructural de ecosistemas boscosos existentes en zonas de vida equivalentes debe
enfocarse hacia las comunidades vegetales y especies propias de áreas forestales protectoras
de corrientes hídricas por zonas de vida. ¿para este punto que recomendarían desde la
metodología?
La densidad de drenaje se define de acuerdo con las unidades geomorfológicas
identificadas a 1:25.000, tal como se observa en el numeral 6.1.3.2.4Cálculo de la
Densidad de drenaje (Dd) por UG.
La variable N, se calcula desde la relación densidad de drenaje y área de drenaje
aferente.
Teniendo en cuenta que el análisis se debe realizar a nivel de cuenca
hidrográfica, a efectos de la relación: densidad de drenaje y área de drenaje
aferente, se deberán tener en cuenta el área de drenaje aferente en el punto de
análisis. Esta dependerá del punto de análisis y del tamaño de la cuenca
hidrográfica objeto de estudio. En tal sentido si es manejable.
El enfoque para sistemas lénticos (al igual que para lóticos) se basa en las
comunidades vegetales de referencia naturales, en tal sentido el análisis deberá
considerar la vegetación natural si existe o en caso contrario (alteración antrópica)
considerar la vegetación potencial.
Los criterios para el componente ecosistémico están discriminados en función del
estado de la cobertura vegetal (natural o alterada). En los casos de cobertura
vegetal alterada (e.g. cultivos de caña, palma, café, etc.), se deberá recurrir a
inferir la vegetación potencial natural utilizando las zonas de vida, así como la
información secundaria existente desde estudios técnico-científicos y registros de
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significado tendría determinar este factor si con el análisis de territorio se encuentra un árbol por
hectárea y esto no es ajeno a otros monocultivos en el territorio nacional, cual sería otra
alternativa de aplicar esta variable en el territorio
Al igual que con la delimitación de la franja de dominio público a que hace relación el literal d) del
artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en la definición del componente ecosistémico se
sugiere que el ancho de la vegetación riparia que constituye el área de protección o
conservación aferente de la ronda hídrica, se establezca en función del resultado matemático del
producto de las variables propuestas (Hi = altura media de las especies representativas de la
zona de vida en el pixel i y Ni = relación de la densidad de drenaje con el área de la cuenca
aferente en el pixel i), sin fijar de antemano un límite mínimo de 30 m como se establece en el
marco normativo actualmente vigente (30 m).
-10, página 95 de la
guía técnica del MADS, el ancho del componente ecosistémico puede teóricamente variar entre
9 y 80 m, considerando un rango de N entre 1.5 y 4 y un rango de H entre 6 y 20 m.
homogéneas resultantes de la caracterización de actores y de las condiciones socioculturales
dentro del límite funcional de las rondas hídricas acotadas, se considera que deben excluirse
dentro de la categoría de USOS MÚLTIPLES las actividades de reforestación productora y de
cultivos transitorios, las cuales no resultan compatibles con el objetivo de Conservación de estas
zonas de interés socio ambiental.
herbarios, entre otras fuentes.
El componente ecosistémico (al igual que el hidrológico y el geomorfológico) se
traza a partir del cauce permanente de ríos y lagos o de la línea de mareas
máximas. Una vez se tienen los tres componentes, su envolvente conformará la
superficie de la ronda hídrica. En tal sentido, la ronda hídrica se delimita
funcionalmente, es decir, que dentro de ésta ya se encuentran sus dos elementos
(literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y área de protección o
conservación aferente) desde el punto de vista de lo mandatado por el artículo
206 de la Ley 1450 de 2011.
En la Tabla 6-10 de la Guía, se establece el valor de N producto de un cruce de
valores de rangos densidad de drenaje con rangos de área de drenaje aferente.
Dicho valor, multiplicado por el valor de H resultante del estudio dará como
resultado la superficie del componente ecosistémico. En tal sentido, no existe un
valor o rango preestablecido para este componente.
La redacción del literal h) del numeral 6.3.2 (Definición de estrategias de manejo
en cada área homogénea) se ajustó y queda así: “h) Mantener o establecer usos
sostenibles cuando éstos son compatibles con el objeto de conservación de la
funcionalidad de las rondas hídricas. En primer lugar, áreas que se encuentren en
conflicto o grado de deterioro, pero que no están catalogadas dentro de las
anteriores estrategias, pueden ser establecidas para usos sostenibles. En
cualquiera de los anteriores casos, la definición de la medida de manejo debe ser
claramente delimitada y progresiva para cumplir con la estrategia de uso
sostenible de los recursos naturales dentro de las áreas homogéneas con aptitud
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esta parte ya que hablan de una faja paralela de 30 metros sin embargo dicen que las
extensiones restantes formaran parte del área de protección y conservación. Lo cual crea
confusión en el término hasta 30 metros el cual es el mismo Decreto literal d.
el establecimiento de la estructura y función de la biodiversidad y si es así como será el
procedimiento a la demolición?
transportados por corrientes hídricas superficiales, se debe tener en cuenta que es una variable
poco medible en el territorio. En este caso cuál sería la metodología para determinar esta
para ello, y evitar a su vez una mayor degradación ambiental o la generación de
nuevos conflictos. Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad
ya establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las respectivas
medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea sostenible”.
La redacción del numeral 6.1.5 (Determinación de los elementos de la ronda
hídrica establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011) se ajustó, la cual
queda así:
“Dentro del límite físico de la ronda hídrica se encuentran sus dos elementos
establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811
de 1974 y el área de protección o conservación aferente”.
El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere
el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el
componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros, a partir del
cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a
30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o
conservación aferente”. En caso contrario, “la faja paralela” corresponderá a la
extensión que haya dado el componente hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con el área complementaria obtenida desde
los otros dos componentes.” En tal sentido se le está dando alcance técnico a un
aspecto normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero
teniendo siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite
físico externo resultado de la envolvente de los tres componentes
(geomorfológico, hidrológico y ecosistémico).
El párrafo se ajustó para dar mayor claridad respecto al alcance del instrumento
en los siguientes términos: Si se da la situación, en estas áreas, de existencia de
construcciones de infraestructura o viviendas singulares, deberán considerarse los
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variable en campo métodos estimativos, indirectos o directos etc. Dejando así la incertidumbre y
posibles situaciones de aplicabilidad en la ronda hídrica.
timo de acuerdo al artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 ¿Cuáles son los pasos que se
debe tener en cuenta para definir los límites de los humedales, este articulo si bien lo menciona
no menciona el documento que debe ser el derrotero para determinar los límites?
CONCLUSIONES
decreto como la guía, pues es una tarea que estaba pendiente por definir por parte del MADS
desde que se expidió la Ley 1450 de 2011.
es muy claro toda su metodología y como poderla materializar
a lo que viven actualmente las CARs en el territorio nacional.
la percepción, de que la guía se encuentra orientada hacia los sistemas loticos y que dentro de
estos sistemas se encontraría los sistemas lenticos y si es así no es claro desde sus introducción
y objetivos.
es deben de estar
conectados a los ríos nuevamente y si es tal el caso como deben de ser dichos lineamientos
normativos y técnicos para la conexión de estos sistemas.
Boscosas se ha reorientado claramente - en el marco de la ecología del paisaje - hacia la
restitución de la conectividad entre relictos boscosos y zonas de conservación ambiental, lo cual
ha puesto en el foco de intervención en la repoblación de zonas riparias, se considera pertinente
adoptar y adaptar los indicadores propuestos en la guía (Índice de Calidad del bosque de ribera
– QBR e Índice de evaluación del bosque de ribera – RFV), como referentes de los procesos de
Restauración Ecológica que permitan evaluar el estado funcional de estas franjas de interés
procedimientos administrativos a que haya lugar considerando la normatividad
vigente.
La mención a los ciclos de sedimentos y nutrientes hace parte del soporte de la
funcionalidad de las rondas hídricas en los sistemas fluviales. Sin embargo, dichas
variables no son requerimientos dentro de los criterios para definir el límite físico
de las rondas hídricas. El hecho de considerar los componentes geomorfológico,
hidrológico y ecosistémico involucra de manera implica procesos relacionados con
los sedimentos y nutrientes.
El límite del humedal corresponde con el cauce permanente para sistemas
lénticos en la Guía. Por ello, se ha orientado considerar las bases técnicas
contempladas en la Resolución 196 de 2006 (en su anexo 1C). A partir del mismo
se acota la ronda hídrica considerando los mismos criterios
Respecto a las conclusiones, se ha dado respuesta a los comentarios particulares
relacionados con el componente ecosistémico (criterios y procedimientos
relacionados con vegetación de ribera natural y alterada contemplados en la Guía,
criterios para la estimación de la densidad de drenaje así como para la estimación
del N cruzándolo con el área aferente) y sistemas lénticos (criterios para delimitar
el cauce permanente, criterios relacionados con los sistemas lénticos en el
sistema fluvial, armonización con criterios para la delimitación de humedales).
Desde el punto de vista del componente geomorfológico, los cauces antiguos o
paleocauces son considerados dentro del análisis. Los criterios para ello están
contemplados en el desarrollo del numeral 6.1.1
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socioeconómico y ambiental.
la ronda hídrica, empezando por la franja de dominio público a que hace relación el literal d) del
artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974. Al respecto, se sugiere que dicha franja coincida
con el ancho del componente hidrológico – definido como la franja comprendida entre las
proyecciones horizontales de los niveles correspondientes al cauce permanente y el cauce de
crecientes para un período de retorno medio de 15 años, eliminando la discrecionalidad actual
de la norma que establece un límite máximo de anchura de dicha franja (hasta 30 m), sin
definirla con precisión
RECOMENDACIONES
Desarrollar más el marco de definiciones, alcances y efectos jurídicos del acotamiento y de las
medidas de manejo.
en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que determinó que las consultas
previas son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.
Tener más claridad sobre el tema del acotamiento de la ronda al utilizar el término envolvente,
Revisada la propuesta, el párrafo del numeral 6.1.5 se ajustó para dar mayor
claridad técnica al respecto. La redacción quedó así:
“Dentro del límite físico de la ronda hídrica se encuentran sus dos elementos
establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811
de 1974 y el área de protección o conservación aferente”.
El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere
el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el
componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros, a partir del
cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a
30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o
conservación aferente”. En caso contrario, “la faja paralela” corresponderá a la
extensión que haya dado el componente hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con el área complementaria obtenida desde
los otros dos componentes.” En tal sentido se le está dando alcance técnico a un
aspecto normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero
teniendo siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite
físico externo resultado de la envolvente de los tres componentes
(geomorfológico, hidrológico y ecosistémico).
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ya que no tendría sentido realizar el acotamiento si por ejemplo si la variable geomorfológica
cubriera más área que la ecosistémica.
acotamiento de la ronda hídrica para los sistemas lenticos.
el tema de sedimentos y nutrientes.
Respecto a las recomendaciones de alcances y efectos jurídicos del acotamiento
y de las directrices de manejo, se ha dado alcance a las mismas en la redacción
del Decreto.
Respecto a la consulta previa, se introdujo un numeral (4.4.2 Consulta previa) en
el Capítulo 4 (Acciones previas) relacionado para dar alcance de su tratamiento
en el instrumento considerando lo definido en el ordenamiento jurídico.
El término envolvente se utiliza para determinar el límite físico de la ronda hídrica.
El hecho que exista, en función de los procesos físico-bióticos predominantes, un
componente que sea preponderante en algún tramo no le resta importancia al
análisis de los otros dos. En primer lugar, porque el análisis funcional debe
realizarse a lo largo de la red de drenaje a nivel de cuenca hidrográfica. En
segundo lugar, porque dadas las características de cada componente se da
soporte para la identificación de “áreas homogéneas” y la definición de directrices
de manejo ambiental dentro del límite físico.
El límite del humedal corresponde con el cauce permanente para sistemas
lénticos en la Guía. Por ello, se ha orientado considerar las bases técnicas
contempladas en la Resolución 196 de 2006 (en su anexo 1C). A partir del mismo
se acota la ronda hídrica considerando los mismos criterios
La mención a los ciclos de sedimentos y nutrientes hace parte del soporte de la
funcionalidad de las rondas hídricas en los sistemas fluviales. Sin embargo, dichas
variables no son requerimientos dentro de los criterios para definir el límite físico
de las rondas hídricas. El hecho de considerar los componentes geomorfológico,
hidrológico y ecosistémico involucra de manera implica procesos relacionados con
los sedimentos y nutrientes.
Entidad: Secretaría Distrital de Ambiente – SDA. Cargo: Directora Legal Nombre: Viviana
Carolina Ortiz. Profesión: Abogada Teléfono: NA Celular: 3013175328 Correo Electrónico:
carolina.ortiz@ambientebogota.gov.co. Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca.
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Se estima que el artículo de la Ley 1450 de 2011, hace referencia a las dos figuras: la faja de
protección aludida en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y al área de conservación
aferente mencionada en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Se estima, entonces, que el proyecto de decreto no solo debe ocuparse de la faja de protección
de los cuerpos de agua; sino también de las áreas de protección y conservación aferente. Esta
omisión, se advierte por supuesto, en el anexo del proyecto de decreto.
Obsérvese que el texto del artículo 206 respeta la denominación genérica que hace el artículo
83, literal d) del Decreto ley 2811: faja paralela a los cuerpos de agua.
Se sugiere que el decreto reglamentario se concilien las expresiones ronda hídrica con el
concepto de fajas paralelas a los cuerpos de agua; debido a que es a este último tipo de áreas a
las que se le confiere el carácter de bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.
CONCLUSIONES
Es importante que el Ministerio de Ambiente defina los criterios no sólo para rondas hídricas sino
también para la zona aferente, que si bien se menciona en este proyecto, no se desarrolla y es
trascendental para la gestión que deben realizar las autoridades ambientales en sus cuerpos de
agua. También es importante mantener un área de hasta 30 mts como lo conocible el Código de
Recursos Naturales, como lo prevé este proyecto de mínimo 30 mts para la zona de ronda.
Aparte, es trascendental generar una diferencia entre los lineamientos para determinar rondas
de áreas rurales y rondas de ríos urbanos como los de Bogotá, donde las áreas forestales
contiguas no se pueden generar.
RECOMENDACIONES
Posponer la firma del decreto hasta que se definan los lineamientos para la zona aferente.
Tal como ustedes mencionan, el concepto de ronda hídrica está desarrollado por
el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a
las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes
Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área
de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja
paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para
lo cual debe realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que
defina el gobierno nacional”. Allí se establece que la ronda tiene dos elementos “la
faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”. En tal
sentido, la presente construcción técnica y normativa da alcance a tal mandato. A
través de los criterios técnicos se obtiene la superficie correspondiente a la ronda
hídrica, dentro de la cual están sus dos elementos.
Entidad: Alcaldía Mayor de Bogotá Cargo: Secretaría Distrital de Ambiente - Alcaldía Mayor de
Bogotá. Nombre: Viviana Carolina Ortiz Guzmán Teléfono: (571) 3778899 Ext. 8814 Celular:
303 175328 Correo Electrónico: carolina.ortiz@ambientebogota.gov.co Ciudad: Bogotá
Departamento: Cundinamarca
COMENTARIOS GENERALES
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En el proyecto de norma, sólo se reglamentan los Criterios para que las autoridades
ambientales, realicen los estudios, para el posterior acotamiento de las fajas paralelas a los
cuerpos de agua a las que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto – ley 2811 de 1974;
pero deja por fuera lo relacionado con la fijación de los criterios para que las autoridades
ambientales puedan acotar las áreas de Protección y Conservación Aferente.
Con relación a la Definición que se establece en el numeral 3 del artículo 2.2.3.2.3.9 del proyecto
de decreto, en el cual se contempla la definición de Línea de Mareas Máxima, considero que la
misma no se ajusta a lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974,
el cual hace referencia específica a la “línea de mareas máxima o la del cauce permanente de
ríos y lagos”; la definición que se da en el proyecto es aplicable para el caso de los mares o
océanos, en los cuales las mareas bajas (baja mar) o altas (pleamar) son influenciadas todos los
días por la Luna y el Sol, no ocurre lo mismo para los cuerpos de agua loticos o lenticos, ya que
los niveles máximos o mínimos dependen de los períodos e intensidad de las lluvias y por esa
razón, es que se contemplan períodos de retorno a 15, 50, 100 años o más.
Con la definición de Líneas de Mareas Máximas que se contempla en el proyecto de decreto, no
le permite ni contribuye a que las autoridades ambientales puedan desarrollar la fijación de las
cotas de las rondas, ya que el comportamiento de los cuerpos de agua continentales, es
diferente a los mares y océanos, ya que estos cuerpos de agua continentales, dependen en su
dinámica de las lluvias que los alimentan y esto determina las crecidas en época de invierno y
las bajas en épocas de verano. En estricto sentido la norma para estos cuerpos (ríos y lagos)
debe referirse es a la línea del cauce permanente de los mismos.
El proyecto de norma reglamenta los criterios con los que las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de “la faja
paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente” tal
como lo establece el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
En la propuesta de decreto se definen los conceptos que se utilizan en el
establecimiento de los criterios técnicos para el acotamiento de las rondas
hídricas. El concepto de cauce permanente aplica para ríos y lagos, y la línea de
mareas máximas aplica para los cuerpos de agua continentales afectados por la
dinámica marina. En tal sentido, en el Capítulo 5 del Anexo del decreto se
establecen los criterios para delimitar tanto el cauce permanente de sistemas
lóticos (5.1 Procedimiento para sistemas lóticos) y lénticos (5.2 Procedimiento
para sistemas lénticos) como la línea de mareas máximas (5.3 Procedimiento
para cuerpos de agua continentales afectados por las mareas).
Entidad: Instituto de Investigación de Recursos Hidrobiológicos Alexander von Humboldt Cargo:
Directora General Nombre: Brigitte Baptiste Teléfono: 57 1 3202767 Correo Electrónico:
Sylvia Maria Schlesinger Charry sschlesinger@humboldt.org.co/ Profesional, Oficina de Asuntos
Internacionales, Política y Cooperación. Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca COMENTARIOS AL DECRETO
COMENTARIO 1. Es muy positivo que en los considerandos del proyecto de decreto se
mencionen los antecedentes e instrumentos relacionados con los ecosistemas acuáticos: la
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Constitución Política de 1991, al hablar de los bienes de uso público, la Política Nacional de
Humedales, la Política Nacional del Recurso Hídrico y los planes de manejo de humedales, entre
otros. Sin embargo, también sería muy importante mencionar el Decreto 1465 de 2013, que
regula los procesos administrativos relacionados con el deslinde y el amojonamiento. Este
documento especifica en su artículo 42, el cual fue compilado en el artículo 2.14.19.7.2 del
Decreto 1071 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, que: Artículo 42. BIENES
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los
siguientes bienes de propiedad de la Nación:
1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de
bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a
excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 677 del Código Civil,
sean considerados como de propiedad privada.
2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.
3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título
legítimo.
4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o
título traslaticio de dominio.
5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por
poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del
Estado.
6. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las
aguas en sus crecidas y bajas periódicas.
7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas.
8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de
propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5° del Artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
9. Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez
(10) años o más.
10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación.
11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda
por accesión u otro título a particulares.
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12. los playones a que se refieren los Artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de
1947.
13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
La relación entre la determinación de las rondas hídricas y las actividades de deslinde y de
amojonamiento, y sus mecanismos de articulación, no son claros de lo expuesto en el proyecto
de decreto. Teniendo en cuenta lo anterior, surgen algunas preguntas acerca de ambos
procesos: ¿aplicarán por igual medida tanto a sistemas lóticos como a sistemas lénticos? Y
¿cómo se relacionan estos instrumentos de ordenamiento territorial? Consideramos relevante,
por lo tanto, evaluar la articulación entre las actividades de deslinde y de amojonamiento de
humedales, con la determinación de las rondas hídricas en el país.
La aclaración del anterior punto, deberá tener en cuenta que en la Convención Ramsar sobre
Humedales de Importancia Internacional, adoptada en Colombia mediante la Ley 357 de 1997,
se entiende por “humedales” tanto los sistemas lénticos como los sistemas lóticos. Esto es
especialmente importante, pues en algunos apartes del documento técnico parecería que la
determinación de la ronda es para los sistemas lóticos (ríos y quebradas), mientras que el
deslinde y el amojonamiento en el proyecto de decreto parecería ser para los sistemas lénticos
(ciénagas, lagunas, lagos).
COMENTARIO 2. En el artículo 1° del proyecto de decreto, se menciona esto: “El Libro 2, parte
El alcance del Decreto es la reglamentación de lo establecido en el artículo 206 de
la Ley 1450 de 2011. En tal sentido, se reglamentan los criterios con los que las
Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de
“la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83
del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”
(negrilla fuera de texto). Dichos criterios son aplicables tanto para sistemas
lénticos como para sistemas lóticos.
En concordancia con lo anterior, queremos comentar que en el proceso de
construcción de los presentes lineamientos se ha considerado lo establecido en la
Ley 357 de 1997 y posteriores reglamentaciones (e.g. resolución 196 de 2006).
Por otro lado, la articulación entre las actividades de deslinde y de amojonamiento
de humedales, con la determinación de las rondas hídricas en el país, es un
alcance que va más allá del proyecto de reglamentación.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Ambiental competente mediante Acto
administrativo define el limite funcional de la ronda hídrica con sus áreas
homogéneas y directrices de manejo ambiental específicas conforme el estudio
técnico de soporte. A partir de dicho insumo, la Autoridad competente en materia
de administración de los bienes del Estado, deberá emprender las acciones
pertinentes.
Considerando lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5. del Decreto 1077 de
2015, el acto administrativo expedido por la Autoridad Ambiental competente se
constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la
elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial.
El alcance del Decreto es la reglamentación de lo establecido en el artículo 206 de
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2, Título 3, Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá una Sección 3 A con el siguiente texto: Artículo
2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto definir los
criterios técnicos con base en los cuales las autoridades ambientales competentes realizarán los
estudios para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011…”. Sin embargo, nos surge el interrogante de cómo se relaciona esta disposición,
con lo establecido por el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y por la Resolución 157 de 2004,
los cuales tienen que ver con la delimitación de humedales. Sugerimos que el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible dé claridad sobre las diferencias que existen entre los
procesos mencionados, considerando que los humedales son ecosistemas determinados por
condiciones geomorfológicas, hidrológicas, edafológicas y bióticas. En este orden de ideas, no
es lo mismo determinar la ronda hídrica que determinar el límite del humedal, puesto que el
primer ejercicio sólo tiene en cuenta aspectos hidrológicos, mientras que el segundo ejercicio
tiene en cuenta todos los demás aspectos. Al respecto se recomienda revisar la publicación:
Cortés-Duque, J. y L. M. Estupiñán-Suárez. (Eds.) (2016). “Las huellas del agua.
Propuesta metodológica para identificar y comprender el límite de los humedales de Colombia”.
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos. Alexander von Humboldt. Fondo Adaptación.
Bogotá D. C., Colombia. 340 pp. (Disponible en el vínculo:
http://www.humboldt.org.co/es/test/item/879-huellas-agua), en donde el Instituto Humboldt
recomienda un proceso para delimitación de los humedales, incluyendo los aspectos
geomorfológicos, hídricos, edafológicos y biológicos.
COMENTARIOS A LA GUÍA
Primer comentario. A pesar de su riqueza documental, consideramos importante que la Guía
Técnica se presente bajo un lenguaje mediado para su aplicación en el ámbito regional,
considerando la diversidad de profesionales que suelen estar asignados a esta tarea.
Segundo comentario. Desde el componente biológico, la Guía Técnica es bastante robusta y
está bien informada. Sin embargo, en materia de conceptualización en aspectos ecosistémicos y
sociales requiere de una revisión más exhaustiva. La Guía Técnica utiliza conceptos
la Ley 1450 de 2011. En tal sentido, se reglamentan los criterios con los que las
Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de
“la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83
del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”
(negrilla fuera de texto). Dichos criterios son aplicables tanto para sistemas
lénticos como para sistemas lóticos.
En concordancia con lo anterior, queremos comentar que en el proceso de
construcción de los presentes lineamientos se ha considerado lo establecido en la
Ley 357 de 1997 y posteriores reglamentaciones (e.g. resolución 196 de 2006).
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1C de la resolución 196
de 2006 se han involucrado los criterios técnicos para la delimitación de los
humedales en el respectivo apartado de la delimitación del cauce permanente en
sistemas lénticos (5.2 Procedimiento para sistemas lénticos). Los criterios allí
establecidos consideran aspectos geomorfológicos, hidrológicos, edafológicos
(suelos hidromórficos) y bióticos (vegetación hidrofítica).
La Guía está construida con el lenguaje técnico apropiado de cada disciplina
involucrada. Igualmente, ha sido retroalimentada técnicamente con el operador de
la norma (las Autoridades Ambientales competentes), y ha reconocido sus aportes
y su aplicabilidad y replicabilidad en el territorio.
La Guía se ha soportado en el estado del arte técnico-científico en la materia,
utilizando las fuentes primarias de las referencias sugeridas. Igualmente, se han
considerado los aportes técnicos que se tienen desde la normatividad vigente
(e.g. resolución 196 de 2006).
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desarrollados por el Instituto Humboldt en algunas de sus publicaciones: Vilardy, S., Jaramillo,
Ú., Flórez, C., Cortés-Duque, J., Estupiñán, L., Rodríguez, J., Aponte, C. (2014). “Principios y
criterios para la delimitación de humedales continentales: una herramienta para fortalecer la
resiliencia y la adaptación al cambio climático en Colombia”. Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, 100 pág. (disponible en el vínculo:
http://www.humboldt.org.co/es/test/item/544-delimitacion-de-humedales-continentales) Y Cortés-
Duque, J y J. Rodríguez-Ortíz (Comp.). 2014. Memorias simposio taller de expertos.
Construcción colectiva de criterios para la delimitación de humedales: retos e implicaciones del
país. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá D.C.
Colombia. 137 p. (disponible en el vínculo:
http://www.humboldt.org.co/es/component/k2/item/455-construccion-colectiva-de-criterios-para-
la-delimitacion-de-humedales-retos-e-implicaciones-memorias-simposio-taller-de-expertos). En
este orden de ideas, se sugiere que sería importante revisar estas publicaciones y emplearlas
para precisar conceptos y citar ideas, como - por ejemplo - el límite funcional del humedal, en
relación con el ecosistema de humedal.
En la Guía Técnica se plantea que con la información biológica (que los autores llaman
erradamente ecosistémica) se determina el “limite funcional”. Sin embargo, en otra parte del
texto, cuando se explica la delimitación del límite funcional, se dice que dicho límite se establece
con fundamento en criterios hidrológicos, para luego pasar a caracterizar tanto los criterios
bióticos como los sociales. Aquí hay una clara contradicción en el texto. En la aclaración de esta
contradicción, se debe tener en cuenta que el límite funcional de un ecosistema, no sólo está
determinado por factores biológicos, sino que también está determinado por los factores
abióticos que lo componen.
Tercer comentario. En la Guía Técnica se plantea que el acotamiento de la ronda hídrica se
compone de varias fases: acciones permanentes, delimitación del cauce permanente,
caracterización físico-biótica y socio-cultural. Se retoma, entonces, uno de los comentarios
formulados al proyecto de decreto, pues nos surge nuevamente esta pregunta: ¿cuál es la
Los criterios técnicos considerados para definir el límite físico de la ronda hídrica
tienen en cuenta aspectos geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos. Para
cada uno se definieron las variables mínimas a considerar. Para el caso del
componente ecosistémico, se ha escogido la vegetación de ribera como variable
indicadora del estado del ecosistema (por ello su denominación) tal como está
documentado en la literatura técnico-científica en la materia (ver por ejemplo
Lowrance et al., 1985; Gregory et al., 1991; Chen, 1991; Pinto–Correia, 2008; De
Groot, 2012, entre otros.). Por otro lado, los aspectos socioculturales son
considerados dentro del análisis para la definición de las directrices de manejo
dentro del límite físico, más no en la definición del mismo. En tal sentido, no hay
contradicciones en el texto.
Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado
en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un
balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos.
Como se mencionó anteriormente, los criterios técnicos considerados para definir
el límite físico de la ronda hídrica tienen en cuenta aspectos geomorfológicos,
hidrológicos y ecosistémicos. Éstos son aplicables tanto para sistema lénticos
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diferencia entre el “acotamiento de la ronda hídrica” y la “delimitación cartográfica de los
humedales”? En el marco teórico se da una definición del concepto de “ronda hídrica”, que es
muy similar a lo que se entiende por el “límite del humedal”.
De una lectura de la Guía Técnica parecería que lo que se está proponiendo en este documento,
es realmente la delimitación de la ronda hídrica con fundamento en criterios geomorfológicos e
hidrológicos, y los aspectos biológicos y sociales se usarían para la caracterización de esa área.
En nuestro criterio, esto no es como tal incorrecto e incluso puede llegar a ser práctico; lo que sí
es necesario - desde nuestro punto de vista - en precisar los conceptos ecosistémicos y sociales
y su rol en la acotación y en la gestión de la ronda hídrica, pues esto no es claro al leer la Guía
Técnica.
como para sistemas lóticos. Por otro lado, los aspectos socioculturales son
considerados dentro del análisis para la definición de las directrices de manejo
dentro del límite físico, más no en la definición del mismo.
Entidad: Departamento Administrativo de Planeación-Subdirección Planeación Territorial y
Estratégica de Ciudad – Municipio de Medellín. Cargo: Contratista Profesional Especializada,
Recursos Hidráulicos. Unidad de Planificación. Nombre: Claudia Patricia Múnera Mesa.
Profesión: Ingeniero Civil. Teléfono: 3855878. Celular: 321 802293Correo Electrónico
claudia.munera@medellin.gov.co. Ciudad: Medellín. Departamento: Antioquia. CONCLUSION
La metodología para establecer las rondas hídricas está basada para cauces en condiciones no
antrópicas (Cauces naturales), no aplicaría para aquellos cauces que presentan obras
hidráulicas, que se encuentran canalizados o en coberturas, es decir no aplica para las
quebradas de la zona urbana cuyos cauces se encuentran impermeabilizados, con una
infraestructura consolidada y articulada con las redes de servicios públicos, cuya ronda hídrica
debe considerar estos factores antrópicos y no los que muestra la guía técnica del ministerio.
La metodología está basada sólo para cauces de flujo permanente, y para aquellos cauces con
condiciones geomorfológicas distintas como los cauce efímeros, estacionales o perennes, no
hay una metodología clara para el acotamiento de las rondas hídricas, cuya ronda hídrica debe
establecerse considerando dicha condición y no acotarlos de la misma forma que un cauce que
siempre tiene agua. Es de resaltar que un gran porcentaje de la red hídrica del municipio de
Medellín cuentan con una gran cantidad de cauces de tipo efímero (son cauces que sólo tienen
agua solamente durante e inmediatamente después de una lluvia) y cuya ronda hídrica
En los criterios, se ha orientado una diferenciación entre cuerpos de agua con
tramos alterados morfológicamente y los que no. Para el caso de tramos
alterados, se ha orientado un criterio con principio de precaución considerando
aspectos de funcionalidad geomorfológica e hidrológica para que se pueda
transitar sin inconvenientes, al menos eventos con período de retorno de 100
años.
El concepto de cauce permanente es morfológico (geoforma), no hidrológico (tipo
de corriente de agua). La metodología es aplicable para cualquier tipo de cuerpo
de agua, es decir, ésta es aplicable a sistemas perennes, efímeros o estacionales.
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actualmente es adversa a la condición y función hidrológica que estos elementos desempeñan
en el territorio.
Se considera que tal como ésta planteada la metodología para los áreas urbanas no es
apropiada la aplicación de la misma.
RECOMENDACIONES
Se recomienda que la guía técnica tenga en cuenta que las mayores solicitudes, quejas,
peticiones y reclamos están asociadas a rondas hídricas establecidas en zona urbana, donde la
mayoría de las quebradas están intervenidas, por tanto, sería pertinente establecer en detalle
una metodología para el acodamientos de rondas hídricas de este tipo de cauces
La aplicación de los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en
cuerpos de agua con tramos alterados morfológicamente se ha soportado en
casos de estudio en Colombia con dichas características así como el estado del
arte técnico-científico aplicable para dichos caso. Igualmente, los criterios han
sido retroalimentados con las Autoridades Ambientales competentes. Por ende,
los criterios contemplados son los mínimos aplicables y replicables a nivel
nacional considerando las realidades del territorio.
Como se mencionó anteriormente, los criterios para el acotamiento de las rondas
hídricas en Colombia son aplicables tanto para cuerpos de agua con tramos
alterados morfológicamente como los que no.
Entidad: Comunidad Cargo: Técnico Administrativo Nombre: Nicolas Guerra Rodas Profesión: Tecnólogo Civil Teléfono: 3859621 Celular: 3127505445 Correo Electrónico: nguerrarodasg@gmail.com Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia
Dentro de la metodología no se observan elementos que permitan desarrollar esta, en los
cascos urbanos de las grandes ciudades en las cuales gran parte de sus territorios se
encuentran consolidado, producto de décadas de desarrollo por lo que sería inviable la
aplicación de la metodología planteada por el ancho de la envolvente de la ronda de protección
No podemos considerar a Colombia como un tapete verde, lleno de ríos con sus respectivos
afluentes y desconocer que tenemos territorios en desarrollo dentro de las grandes ciudades las
cuales aportan al desarrollo del país y que dentro de estas circulan quebradas las cuales deben
interactuar con las propuestas urbanísticas planteada en los POTs, esto sin desconocer la
importancia y el aporte que estos drenajes dan a la comunidad
En los criterios, se ha orientado una diferenciación entre cuerpos de agua con
tramos alterados morfológicamente y los que no. Para el caso de tramos
alterados, se ha orientado un criterio con principio de precaución considerando
aspectos de funcionalidad geomorfológica e hidrológica para que se pueda
transitar sin inconvenientes, al menos eventos con período de retorno de 100
años.
La aplicación de los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en
cuerpos de agua con tramos alterados morfológicamente se ha soportado en
casos de estudio en Colombia con dichas características, así como el estado del
arte técnico-científico aplicable para dichos caso. Igualmente, los criterios han
sido retroalimentados con las Autoridades Ambientales competentes. Por ende,
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RECOMENDACIONES
Replantear la metodología para los cascos urbanos de las grandes ciudades siendo muy clara
en los literales en los cuales se definen las rondas hídricas
los criterios contemplados son los mínimos aplicables y replicables a nivel
nacional considerando las realidades del territorio.
Considerando lo anterior, los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas
en Colombia son aplicables tanto para cuerpos de agua con tramos alterados
morfológicamente como los que no. En tal sentido, son aplicable tanto en zonas
urbanas.
Entidad: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Cargo SUBDIRECTOR DE PROCESOS
AGRARIOS Nombre: GERMAN RÍOS ARIAS Profesión: Teléfono: Celular: Correo Electrónico:
german.rios@agenciadetierras.gov.co Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca
En el proceso de regulación para el acotamiento de la línea de mareas máximas y la faja
paralela de hasta 30 metros (artículo 83, letra d, Código de Recursos Naturales y del Medio
Ambiente)- los siguientes son puntos de vista y propuestas desde la experiencia y la visión de la
autoridad agraria que hoy representa la Agencia Nacional de Tierras en relación con las
ciénagas. Propuesta prioritaria:
Primero acotar y en proceso posterior elaborar el plan de manejo y la zonificación
1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a
que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y
más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos
polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83-d citado.
2. Sin embargo, de no verse posible lo anterior, sugerimos que al menos el proyecto de norma
se concentre solo en el acotamiento, que es el nombre de la Guía (confrontar
www.sinónimos.es). Si se pretende hacer al tiempo el acotamiento junto con el manejo y la
zonificación, no se avanzará. Colombia está llena de planes que sin embargo han aplazado la
definición de la ronda. Es una paradoja: lo esencial ha sido aplazado, ha sido aplazado lo que
debería ser el punto de partida. En tal sentido sugerimos que del borrador de decreto al definir
“acotamiento” se suprima la expresión “estableciendo dentro de este las medidas de manejo
ambiental (artículo 2.2.3.2.3.9.”)
Respecto a los numerales de la “Propuesta prioritaria” se han abordado diferentes
temáticas relacionadas con el acotamiento de la ronda hídrica, por lo que se da
respuesta agrupándolas. Con respecto a los numerales 1 al 10:
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a
que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área
de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento
jurídico establece:
a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales.
b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)
“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de
ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de protección o
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3. Metodológicamente es evidente que primero se acota. Ello define el ámbito territorial del plan
y la zonificación ambiental, pero a la vez define el ámbito para la autoridad agraria y para la
gestión del riesgo. Tanto las autoridades ambientales, agrarias y de gestión del riesgo ganan
una herramienta de gestión crucial con el solo hecho de acotar. Son muchos los beneficios. Por
esperar el plan de manejo y la zonificación se aplazarán esos beneficios. Adelante se verán.
4. Es necesario fortalecer la idea de que una vez se acote se haga el plan. Primero se fija el
ámbito territorial y luego el plan que operará en ese ámbito. Deben ser dos procesos separados.
5. El acotamiento es una función ejecutiva de los directores de las CARs: la resolución de los
directores lo que hace es formalizar un estudio técnico que identifica y localiza un fenómeno
natural. En esto ya existe una valiosa tradición, ya varias CARs han emitido la resolución que
acota la ronda en ciénagas y en otros cuerpos.
6. En cambio, el plan de manejo comprende una serie de decisiones y compromisos de los
diferentes actores, generalmente con implicación presupuestal. De ahí que sea lógico que los
planes los aprueben los cuerpos colegiados de las CARs. Con razón, el plan debe someterse a
un proceso participativo, mientras que el acotamiento no.
7. Al acotar se debe hacer uso de las herramientas de las ciencias sociales para obtener
información de la comunidad y tener en cuenta esa experiencia y ese conocimiento, pero no
como proceso participativo.
8. La separación de ambos procesos -acotamiento y plan- es crucial. El boom de planes sin
ronda, sin escala adecuada, es una experiencia que deberíamos superar.
9. Pretender hacer a la vez el acotamiento, más plan de manejo y zonificación, es introducir
varias tareas al tiempo, crea congestión, lo que dificultará avanzar. Además, los elementos que
da el borrador de la Guía no integran la función de reglamento de usos en las ciénagas que le da
la Legislación agraria a la ANT. Ello abre las puertas a desfases, a incoherencias y a reprocesos.
Se requiere una labor de preparación conjunta entre la autoridad ambiental y la agraria para que
en las ciénagas tanto el plan de manejo como el reglamento de usos armonicen, sean una sola
pieza y se ahorren recursos y esfuerzos de la comunidad. Una vez consolidada la guía de
acotamiento podría expedirse una Guía para los planes que se ocupe de esta faceta.
10. Insistimos: es necesario sincronizar las funciones ambientales, de gestión del riesgo y
agrarias. El acotamiento nos da el insumo inicial que necesitamos desde las tres competencias.
Pero si tratamos de resolver todo al tiempo vamos a crear dificultades metodológicas y a aplazar
conservación aferente”.
c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre
sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las
condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es
necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte
de las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, se define quién establece
los criterios para la realización de los respectivos estudios de acotamiento: el
gobierno nacional.
Los criterios contenidos en la Guía han reconocido los elementos técnicos
mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde dónde y
hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos elementos
constitutivos legalmente. Con ello, igualmente se establecen los respectivos
criterios para establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al
respectivo objeto de protección o conservación. Desde el punto de vista del
manejo de los recursos naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido
en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál
es el determinante ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo de
definir un límite físico sino también de darle alcance preciso a qué se entiende por
“proteger o conservar”, con ello, se reconocen los atributos físico-bióticos y
socioculturales dentro del límite físico, y por ende directrices de manejo
diferenciales que pueden tener estrategias de preservación, restauración o usos
sostenibles.
Con respecto a las particularidades de los sistemas lénticos, el Decreto ha
considerado la respectiva armonización de los criterios técnicos. Igualmente, el
Decreto ha establecido un mandato para la armonización con el Plan de Manejo
de Humedales (Resolución 196 de 2006)
En aras de la gobernanza el proceso orienta una estrategia de participación de los
actores involucrados para la definición de las directrices de manejo ambiental más
no de la definición del límite físico. Este último depende de un análisis meramente
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las decisiones prioritarias. Con mayor razón en los casos donde concurran comunidades étnicas,
pues la propia Guía señala la necesidad de consulta previa (página 9), que resulta necesaria si
se integran acotamientos, zonificación y manejo ambiental
11. Ejemplos de utilidad del acotamiento formalizado mediante acto administrativo aunque se
carezca de plan de manejo y zonificación:
a. La definición de la ronda le permite a la Agencia Nacional de Tierras iniciar el estudio de la
naturaleza pública o privada de los inmuebles que se ubican desde el borde externo de la faja
paralela hacia el espejo de agua. Ello a la vez facilita las labores de recuperación contra
apropiaciones indebidas. Esas labores están aplazadas hasta que la ronda no se formalice, lo
cual evidentemente será en un futuro más lejano si el acotamiento se engancha necesariamente
con el plan de manejo y la zonificación. En otras palabras, especialmente en las ciénagas, el
país se seguirá perdiendo que dos medidas concretas y urgentes para facilitar el manejo,
paradójicamente se aplacen en función de que se elabore y apruebe un plan de manejo.
b. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula
inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo
que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición
del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia.
c. La definición del acotamiento de la ronda permite a las autoridades municipales, a las
comunidades, a la policía, y a las autoridades ambientales contener, sancionar e impedir usos
indebidos, que ya la Legislación proscribe dentro de la faja paralela hacia el espejo de agua, sin
necesidad de que haya plan ni zonificación. Por ejemplo, el uso ganadero, el uso de agro
tóxicos, y agroindustrias como el algodón, el arroz y la palma que se han establecido en los
playones de las ciénagas, podrían ser contenidos con mayor certidumbre jurídica si la ronda está
acotada. Afortunadamente la legislación prohíbe esas actividades dentro de la ronda, pero si se
retarda la formalización de esta, se atrasa la solución. Por esperar el plan y la zonificación, se
retrasará aún más la disponibilidad de esa valiosa defensa ambiental y social.
d. Igualmente, la definición formal de la ronda facilita la defensa del uso comunal y del uso
público. El nuevo Código Nacional de Policía trae excelentes herramientas ante las ocupaciones
indebidas de bienes de uso público, pero al retardar la definición formal del acotamiento que
deben hacer las CARs mediante resolución, también se retarda la posibilidad de aprovechar
esos avances de la legislación.
técnico.
Con respecto al numeral 11:
Desde el punto de vista de la función social y ecológica de la propiedad, es
preciso recordar lo establecido en la Constitución Política de Colombia (artículos
58, 79, 80 y 333) así como en consideraciones emitidas por la Corte
Constitucional en relación con el asunto, y para tal efecto se puede revisar, entre
otras, las siguientes sentencias: Sentencia T-662/02, C-189/06, SU842-13.
Desde el punto de vista del ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 establece
en el numeral 1 del artículo 104 lo siguiente: "Quienes parcelen, construyan o
urbanicen en terrenos de protección ambiental o en zonas calificadas como de
riesgo, como son las rondas de cuerpos de agua, incurrirán en una infracción
urbanística y por lo tanto deberán pagar una multa". En línea con la anterior Ley,
los Decretos 1504 de 1998 y 3600 de 2007, compilados por el Decreto 1077 de
2015 donde se establece lo siguiente. En el artículo 2.2.3.1.5, se establece que
las “rondas hídricas” (subrayado fuera de texto) hacen parte de las “Áreas para la
conservación y preservación del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos
naturales” del espacio público (Artículo 5, numeral 1, literal b). En el Artículo
2.2.2.2.1.3. se establece que, en las Categorías de protección en suelo rural,
están las Áreas de conservación y protección ambiental, en específico lo siguiente
“Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y
subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas
hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas,
ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.” (subrayado fuera de texto).
A partir de las anteriores consideraciones, las rondas hídricas pueden catalogarse
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e. En el caso de la gestión del riesgo, es evidente que la decisión primordial para prevenirlo es
definir la ronda, en especial el cauce permanente o la línea de mareas máximas y la faja
paralela. Esa decisión y esa formalización abren múltiples puertas de gestión, en especial le da
vigor jurídico a las alarmas que se deban encender, lo cual no implica que tenga que haber un
plan de manejo ambiental, ni una zonificación. Es decir, en este punto estamos ante una
urgencia: formalizar la ronda ayudará a salvar la integridad de la gente, de sus bienes y de la
responsabilidad patrimonial del Estado.
En suma, vemos que mezclar acotamiento con plan y zonificación introduce más costos, mucho
más tiempo, mucha más gente que no tiene nada qué decir para tomar una decisión que es
netamente técnica, a la vez que se introducen más complejidades para la expedición del acto
administrativo que le da formalidad al resultado del acotamiento. Como consecuencia de esa
mezcla, sin necesidad se aplazarán decisiones y avances en la defensa y recuperación de los
humedales.
12. El contexto actual es importante para tomar una decisión sobre la sugerencia planteada en
los numerales anteriores. Pongamos el ejemplo de la Mojana. Sobre esta región hoy existe una
rica información -en especial la generada por el Fondo de Adaptación y las modelaciones
llevadas a cabo por el IDEAM- que permitiría con relativo bajo presupuesto y en unos meses
concretar las rondas allí necesarias. Esta gran noticia, que tanto ha costado, en todo sentido, al
Estado y a la Sociedad, podría quedar sometida a una lentitud extraordinaria y a una encrucijada
presupuestal si, además de los costos de concretar el acotamiento, hubiese que añadir los
costos y complejidades de elaborar planes de manejo y zonificación.
Tal como se sabe, la Mojana no es el único caso. En la jurisdicción del Dique y en otros lugares
de ciénagas se presenta una situación similar: valiosa información gracias al esfuerzo público,
que permitiría concretar rondas en un breve plazo. Sin embargo, en esos lugares se corre el
riesgo de que el ideal de acotar -a la vez que se hace plan y zonificación-, termine posponiendo
para un futuro lejano e incierto la posibilidad de ganar hoy múltiples beneficios con la
formalización del acotamiento que ya es posible y cercano.
dentro de los “ecosistemas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos” y hacen parte de la “estructura ecológica principal” de acuerdo
con las definiciones dadas por el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015.
En los mismos términos en el Decreto 1077 de 2015 se establece que: i) las
“rondas hídricas” hacen parte de las “Áreas para la conservación y preservación
del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos naturales” del espacio público;
ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia
ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de las
“categorías de protección en suelo rural”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en los criterios establecidos se están
reconociendo y armonizando los diferentes ámbitos competenciales relacionados
con las rondas hídricas en Colombia. La Autoridad Ambiental competente,
contemplará la superficie correspondiente a la ronda con sus respectivas
directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de soporte, siendo
el resultado un acto administrativo. En tal sentido el municipio deberá incorporar el
determinante ambiental en su instrumento de planeación del territorio (incluido lo
relacionado con la gestión del riesgo), así como la Autoridad Agraria deberá
emprender las acciones pertinentes respecto al dominio de lo público. Lo
relacionado con la interacción institucional son aspectos que van más allá de la
reglamentación de la Ley 1450 de 2011.
Con respecto al folio de matrícula, en el Decreto se involucra lo relacionado con la
aprobación del instrumento y sus alcances, por tanto, se adiciona la siguiente
redacción:
“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de
los cuerpos de agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es)
Ambiental(es) competente(s). El acto administrativo que se expida, en
cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web
de la(s) respectiva(s) Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un
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COMENTARIOS AL DECRETO
Otras propuestas jurídicas
3. El régimen de transición del borrador de decreto da la impresión de que animaría y permitiría
estar modificando las rondas. Es un riesgo. Después de que se defina ronda queda definida la
regla general de que es público y de qué es privado. Cada vez que se formalice una ronda se
formaliza un inamovible. Esa estabilidad es necesaria para crear certidumbre, seguridad jurídica
y convivencia.
4. La Guía debería orientar que se desarrolle del inventario de humedales, a cargo del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en forma articulada con el inventario nacional de baldíos a
cargo de la Agencia Nacional de Tierras; lo ideal sería la existencia de un Sistema Integrado de
Gestión que le permita a las dos entidades la consulta e inscripción de bienes, esto último
conforme a la competencia de cada una. En especial, porque el bien de uso público inalienable
que se defina de acuerdo con el artículo 83-d es un baldío, salvo derecho adquiridos cuya
diario de circulación regional.
Parágrafo único. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar
a la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),
realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos
generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la
ronda hídrica acotada.”
Respecto al numeral 12:
Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las
rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), las Autoridades
Ambientales competentes deberán adelantar el respectivo procedimiento de
priorización y las que han adelantado procesos de estudios técnicos y actos
administrativos, deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos procesos con
el presente alcance de la norma. Para ello, se han definido unos tiempos para el
inicio del proceso y un período de transición para dicha revisión (ver artículos 2 y
4 de la propuesta de Decreto).
Con respecto a los “comentarios al Decreto” y “otras propuestas jurídicas”
Al igual a la respuesta anterior, mencionamos que la finalidad del instrumento es
mantener la funcionalidad de las rondas hídricas y su prestación de servicios
ecosistémicos, las Autoridades Ambientales competentes que han adelantado
procesos de estudios técnicos y actos administrativos, deberán revisar la
pertinencia de armonizar dichos procesos con el presente alcance de la norma.
Para ello, se ha definido un período de transición para dicha revisión (ver artículo
4 de la propuesta de Decreto).
El alcance la Guía es dar criterios mínimos para el acotamiento de las rondas
hídricas en Colombia, aplicable tanto a sistemas lóticos como a lénticos. Respecto
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existencia y reconocimiento verifica la Agencia Nacional de Tierras, por mandato del Decreto
1071 de 2015.
5. Debe formalizarse la línea de marea máxima y faja paralela mediante acto administrativo de
carácter general debidamente publicado, que incorpore los siguientes anexos: el plano impreso
oficial reconocido en el acto administrativo respectivo, shapefiles y la redacción técnica de
linderos.
6. Dicho acto administrativo debe ordenar su comunicación y entrega de anexos a la autoridad
agraria, hoy representada por la Agencia Nacional de Tierras, a fin de que esta proceda a:
a. Tramitar ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura del folio
de matrícula inmobiliaria;
b. Adelantar los procedimientos o las gestiones necesarias para la definición de la naturaleza
pública o privada de los bienes inmuebles sobre los que se pretenda propiedad privada dentro
del respectivo polígono que materializa el artículo 83-d citado.
c. Promueva, en asocio con las diferentes instituciones ambientales, territoriales y de control, y el
cuerpo uniformado de la Policía Nacional, la recuperación del bien baldío comprendido dentro
del polígono citado, que se encuentre indebidamente ocupado o apropiado.
d. Active en asocio con la CAR respectiva la formulación del plan de manejo junto con el
reglamento de usos que ordena la Ley 160 de 1994.
7. Ordenar a las Corporaciones Autónomas y demás entidades que realicen funciones
equivalentes, que incorporen la línea de marea máxima y la faja paralela respectiva como
instrumentos determinantes del ordenamiento territorial municipal y distrital a que se refiere el
artículo 10 de la ley 388 de 1997.
al inventario de humedales dicha labor esta fuera del alcance del presente
instrumento (Ver Ley 1753 de 2015).
Con respecto al numeral 5 de formalizar “la línea de marea máximas…”, se revisó
la propuesta de Decreto, e involucra los siguientes artículos en lo relacionado con
la aprobación del instrumento y sus alcances, así como del acotamiento de la
ronda hídrica como determinante ambiental:
“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de los
cuerpos de agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es)
Ambiental(es) competente(s). El acto administrativo que se expida, en
cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web
de la(s) respectiva(s) Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un
diario de circulación regional.
Parágrafo 1. Serán parte del acto administrativo: el límite físico de la ronda hídrica
con sus áreas homogéneas y directrices de manejo ambiental; estudio técnico de
soporte con la respectiva cartografía utilizando el Marco Geocéntrico Nacional de
Referencia MAGNA-SIRGAS Datum oficial para Colombia establecido por la
entidad competente en la materia, o el que le sustituya.
Parágrafo 2. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar a
la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),
realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos
generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la
ronda hídrica acotada.”
“Artículo 2.2.3.2.3.11. Del acotamiento de la ronda hídrica como determinante
ambiental. El acotamiento de la ronda hídrica se constituye en norma de superior
jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes
de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la
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8. Dado que la DIMAR auto delimita su jurisdicción mediante línea de mareas máximas, algunos
cuerpos como La Virgen de Cartagena no han definido la faja paralela. Se requiere un mandato
para que la respectiva autoridad ambiental defina la faja paralela a partir de la línea de mareas
que define La DIMAR en esos ecosistemas marino costeros.
9. Aunque el objeto de las anteriores observaciones y propuestas a la Guía son las ciénagas,
llamamos la atención sobre la necesidad de esclarecer las situaciones de cuerpos de agua
según su jerarquía. En corrientes muy pequeñas la definición de la ronda no siempre será
posible con la metodología de la Guía. O lo será pero en un futuro incierto. Sin embargo, para
muchas decisiones administrativas, como compras de tierra para dotación a comunidades
rurales, o para construir equipamientos, o en los casos de adjudicación de baldíos, las rondas
deben excluirse o dárseles un tratamiento legal. La Guía no da respuestas a esas necesidades
cotidianas y esenciales de diferentes instituciones. Debería construirse una propuesta o
visibilizarse en la Guía si ya existe o anunciar un compromiso de hacerlo mediante un
documento posterior con fuerza reglamentaria.
CONCLUSIONES
Propuesta prioritaria:
Primero acotar y en proceso posterior elaborar el plan de manejo y la zonificación
1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a
que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y
más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos
polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83-d citado.
Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015.
Este determinante ambiental será definido por la Autoridad Ambiental competente
conforme los resultados del acotamiento, y en particular de acuerdo con cada una
de las áreas homogéneas identificadas y las directrices de manejo ambiental
asignadas para el logro del objetivo de conservación y protección.”
Con respecto al numeral 6, la propuesta de redacción, es parte del desarrollo
posterior al desarrollo del presente decreto, por tanto, su alcance no se involucra
en el articulado.
Con respecto a lo que trata a la DIMAR, en el Decreto 2324 de 1984 se definen
las funciones de esta Entidad. Si bien ésta no es autoridad ambiental competente
para la administración de los recursos naturales renovables, tiene dentro de sus
funciones monitorear la dinámica de la línea de mareas máximas. Por tanto, en el
capítulo 5 (Fase 1: delimitación del cauce permanente o de la línea de mareas
máximas) se orienta a la Autoridad Ambiental competente que en los casos de
cuerpos continentales afectados por la dinámica marítima consultar a la DIMAR
por dicha información para los fines del acotamiento de sus rondas hídricas (ver
numeral 5.3 Procedimiento para cuerpos de agua continentales afectados por las
mareas). Bajo las consideraciones planteadas, la sugerencia del numeral 8 ya
está incluida en la propuesta de decreto reglamentario.
Respecto a lo planteado en el numeral 9, la aplicación de los criterios en
reglamentación está soportada, entre otros, en los mandatos dados por la Ley 99
de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011
(establece las competencias a las Autoridades Ambientales para la Gestión
Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios mínimos para la
priorización y una metodología. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua
para el acotamiento de su ronda hídrica). Allí se establece lo siguiente “La acción
de priorizar le permite a las Autoridades Ambientales competentes definir el orden
mediante el cual intervendrá, sistemática y sostenidamente en el tiempo, los
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2. Sin embargo, de no verse posible lo anterior, sugerimos que al menos el proyecto de norma
se concentre solo en el acotamiento, que es el nombre de la Guía (confrontar
www.sinónimos.es). Si se pretende hacer al tiempo el acotamiento junto con el manejo y la
zonificación, no se avanzará. Colombia está llena de planes que sin embargo han aplazado la
definición de la ronda. Es una paradoja: lo esencial ha sido aplazado, ha sido aplazado lo que
debería ser el punto de partida. En tal sentido sugerimos que del borrador de decreto al definir
“acotamiento” se suprima la expresión “estableciendo dentro de este las medidas de manejo
ambiental (artículo 2.2.3.2.3.9.”.
3. Metodológicamente es evidente que primero se acota. Ello define el ámbito territorial del plan
y la zonificación ambiental, pero a la vez define el ámbito para la autoridad agraria y para la
gestión del riesgo. Tanto las autoridades ambientales, agrarias y de gestión del riesgo ganan
una herramienta de gestión crucial con el solo hecho de acotar.
Son muchos los beneficios. Por esperar el plan de manejo y la zonificación se aplazarán esos
beneficios. Adelante se verán.
4. Es necesario fortalecer la idea de que una vez se acote se haga el plan. Primero se fija el
ámbito territorial y luego el plan que operará en ese ámbito. Deben ser dos procesos separados.
5. El acotamiento es una función ejecutiva de los directores de las CARs: la resolución de los
directores lo que hace es formalizar un estudio técnico que identifica y localiza un fenómeno
natural. En esto ya existe una valiosa tradición, ya varias CARs han emitido la resolución que
acota la ronda en ciénagas y en otros cuerpos.
6. En cambio, el plan de manejo comprende una serie de decisiones y compromisos de los
diferentes actores, generalmente con implicación presupuestal. De ahí que sea lógico que los
planes los aprueben los cuerpos colegiados de las CARs. Con razón, el plan debe someterse a
un proceso participativo, mientras que el acotamiento no.
7. Al acotar se debe hacer uso de las herramientas de las ciencias sociales para obtener
información de la comunidad y tener en cuenta esa experiencia y ese conocimiento, pero no
como proceso participativo.
8. La separación de ambos procesos -acotamiento y plan- es crucial. El boom de planes sin
ronda, sin escala adecuada, es una experiencia que deberíamos superar.
9. Pretender hacer a la vez el acotamiento, más plan de manejo y zonificación, es introducir
cuerpos de agua en una cuenca hidrográfica para el acotamiento de su ronda
hídrica. Considerando que el marco metodológico orientador del proceso se basa
en una perspectiva ecosistémica, pero a su vez considera las condiciones socio-
culturales que han dado lugar a procesos de co-evolución del paisaje y la
sociedad, por las características singulares de las zonas de ribera de los cuerpos
de agua, los criterios de priorización deben estar enfocados en la misma
dirección. En tal sentido, se debe realizar un análisis multicriterio que permita
realizar una valoración que arroje los órdenes de prioridad.” Considerando lo
anterior, todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda
hídrica, pero bajo un orden de prioridades. Bajo tal consideración, los criterios
objeto de reglamentación son aplicables a cualquier cuerpo de agua en Colombia.
Respecto a las conclusiones y recomendaciones planteadas, se ha dado
respuesta teniendo en cuenta los planteamientos generales en lo denominado
“Propuesta prioritaria”.
Respecto de la recomendación 5, los criterios contenidos en la Guía para el caso
de sistemas lénticos obedecen al estado del arte en la materia, por ende, ha
considerado, entre otras fuentes, las fuentes primarias que han sido utilizadas en
como soporte técnico en la referencia allí citada.
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varias tareas al tiempo, crea congestión, lo que dificultará avanzar. Además, los elementos que
da el borrador de la Guía no integran la función de reglamento de usos en las ciénagas que le da
la Legislación agraria a la ANT. Ello abre las puertas a desfases, a incoherencias y a reprocesos.
Se requiere una labor de preparación conjunta entre la autoridad ambiental y la agraria para que
en las ciénagas tanto el plan de manejo como el reglamento de usos armonicen, sean una sola
pieza y se ahorren recursos y esfuerzos de la comunidad. Una vez consolidada la guía de
acotamiento podría expedirse una Guía para los planes que se ocupe de esta faceta.
10. Insistimos: es necesario sincronizar las funciones ambientales, de gestión del riesgo y
agrarias. El acotamiento nos da el insumo inicial que necesitamos desde las tres competencias.
Pero si tratamos de resolver todo al tiempo vamos a crear dificultades metodológicas y a aplazar
las decisiones prioritarias. Con mayor razón en los casos donde concurran comunidades étnicas,
pues la propia Guía señala la necesidad de consulta previa (página 9), que resulta necesaria si
se integran acotamientos, zonificación y manejo ambiental
11. Ejemplos de utilidad del acotamiento formalizado mediante acto administrativo aunque se
carezca de plan de manejo y zonificación:
a. La definición de la ronda le permite a la Agencia Nacional de Tierras iniciar el estudio de la
naturaleza pública o privada de los inmuebles que se ubican desde el borde externo de la faja
paralela hacia el espejo de agua. Ello a la vez facilita las labores de recuperación contra
apropiaciones indebidas. Esas labores están aplazadas hasta que la ronda no se formalice, lo
cual evidentemente será en un futuro más lejano si el acotamiento se engancha necesariamente
con el plan de manejo y la zonificación. En otras palabras, especialmente en las ciénagas, el
país se seguirá perdiendo que dos medidas concretas y urgentes para facilitar el manejo,
paradójicamente se aplacen en función de que se elabore y apruebe un plan de manejo.
b. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula
inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo
que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición
del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia.
c. La definición del acotamiento de la ronda permite a las autoridades municipales, a las
comunidades, a la policía, y a las autoridades ambientales contener, sancionar e impedir usos
indebidos, que ya la Legislación proscribe dentro de la faja paralela hacia el espejo de agua, sin
necesidad de que haya plan ni zonificación. Por ejemplo, el uso ganadero, el uso de agro
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tóxicos, y agroindustrias como el algodón, el arroz y la palma que se han establecido en los
playones de las ciénagas, podrían ser contenidos con mayor certidumbre jurídica si la ronda está
acotada. Afortunadamente la legislación prohíbe esas actividades dentro de la ronda, pero si se
retarda la formalización de esta, se atrasa la solución. Por esperar el plan y la zonificación, se
retrasará aún más la disponibilidad de esa valiosa defensa ambiental y social.
d. Igualmente, la definición formal de la ronda facilita la defensa del uso comunal y del uso
público. El nuevo Código Nacional de Policía trae excelentes herramientas ante las ocupaciones
indebidas de bienes de uso público, pero al retardar la definición formal del acotamiento que
deben hacer las CARs mediante resolución, también se retarda la posibilidad de aprovechar
esos avances de la legislación.
e. En el caso de la gestión del riesgo, es evidente que la decisión primordial para prevenirlo es
definir la ronda, en especial el cauce permanente o la línea de mareas máximas y la faja
paralela. Esa decisión y esa formalización abren múltiples puertas de gestión, en especial le da
vigor jurídico a las alarmas que se deban encender, lo cual no implica que tenga que haber un
plan de manejo ambiental, ni una zonificación. Es decir, en este punto estamos ante una
urgencia: formalizar la ronda ayudará a salvar la integridad de la gente, de sus bienes y de la
responsabilidad patrimonial del Estado.
En suma, vemos que mezclar acotamiento con plan y zonificación introduce más costos, mucho
más tiempo, mucha más gente que no tiene nada qué decir para tomar una decisión que es
netamente técnica, a la vez que se introducen más complejidades para la expedición del acto
administrativo que le da formalidad al resultado del acotamiento. Como consecuencia de esa
mezcla, sin necesidad se aplazarán decisiones y avances en la defensa y recuperación de los
humedales.
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concretar las rondas allí necesarias. Esta gran noticia, que tanto ha costado, en todo sentido, al
Estado y a la Sociedad, podría quedar sometida a una lentitud extraordinaria y a una encrucijada
presupuestal si, además de los costos de concretar el acotamiento, hubiese que añadir los
costos y complejidades de elaborar planes de manejo y zonificación.
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RECOMENDACIONES
1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a
que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y
más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos
polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83- literal d, del Código de
Recursos Naturales y del Medio Ambiente
2. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula
inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo
que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición
del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia
3. Debe formalizarse la línea de marea máxima y faja paralela mediante acto administrativo de
carácter general debidamente publicado, que incorpore los siguientes anexos: el plano impreso
oficial reconocido en el acto administrativo respectivo, shapefiles y la redacción técnica de
linderos.
4. Ordenar a las Corporaciones Autónomas y demás entidades que realicen funciones
equivalentes, que incorporen la línea de marea máxima y la faja paralela respectiva como
instrumentos determinantes del ordenamiento territorial municipal y distrital a que se refiere el
artículo 10 de la ley 388 de 1997
5. Se recomienda incorporar los conceptos y proceso metodológico para la definición del límite
funcional de humedales continentales (cuerpos lenticos) contenido en el documento Las huellas
del agua. Propuesta metodológica para identificar y comprender el límite de los humedales de
Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Fondo
Adaptación. Bogotá D. C., Colombia. 340 pp
Nombre: José Lino Jurado Montaño. Profesión: Ing. Agrícola, MsSc recursos hídricos.
Teléfono: NP Celular: 311307891 Correo Electrónico: linojsig@hotmail.com. Ciudad:
Medellín. Departamento: Antioquia.
Conflictos con la normatividad vigente:
Dice “Art 83 del Código de RRNN, Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes
En el marco de la adopción de la Política Nacional para la Gestión Integral del
Recurso Hídrico, y como resultado de la materialización del riesgo de desastres
en el territorio nacional, el gobierno nacional emprendió una reforma legislativa
para realizar acciones efectivas de orientaciones técnicas para una ocupación
sostenible del territorio. Entre dichas acciones se encuentra el mandato del
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (rondas hídricas) y la expedición del Decreto
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inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a
la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” Es importante que la
guía aclare y resuelva de una vez el hecho de que se deba dejar una faja de 30 m pues crea
confusiones. Se espera que con el estudio de rondas esta se determine la distancia mínima pues
esta se puede superar este retiro o ronda establecido. En el mismo decreto que reglamenta la
guía se debe eliminar la faja de 30 m, se asume como un parámetro subjetivo. De manera
similar ocurre con los 100 m designados en la antigua legislación para su conservación. En la
realidad, un nacimiento puede requerir mayor área mayor de protección, en función de esa
distancia, en tanto deben incorporarse los criterios ecosistémicos para proteger una mayor área
de vegetación por la valoración IVI y no limitar a 100 m la distancia del nacimiento que en su
entorno pueden estar amenazadas por usos inadecuados o extractivos realizados o
proyectados.
Infraestructura y predios en zonas de rondas con riesgo
Cuando exista esta ocupación en zonas homogénea calificada con un inminente o probable
dentro de la franja geomorfológica y/o hidrológica, la guía debe ser creativa en incentivos para
desestimular la ocupación, por ejemplo como los seguros que establece la FEMA en Estados
Unidos. No es claro quien asume los costos de transición de zonas ocupadas y en conflicto a
zonas de protección. CONCLUSIONES
La guía tiene muy buena fundamentación en los criterios hidrológicos e hidráulicos, quizás se
ven dominantes sobre los eco sistémicos y culturales. Con experiencia del Pomca del rio Aburra,
poco se ha hecho con los PIOM de otros municipios del área metropolitana y del POT de
Medellín en cuanto a la aplicación del POMCA que tiene una metodología similar a la de esta
guía, será que prima la presión de sectores políticos y económicos sobre las autoridades
regionales?
La guía debe ser creativa en propuestas para cubrir el presupuesto de ejecución de la
restauración de las rondas que posiblemente se extiendan mucho más allá de lo citado por la
antigua norma de 30 m para cauces y 100 m para nacimientos. Así como los métodos de
consecución de recursos de lo contrario nunca se establecerán esas nuevas rondas.
1640 de 2012 (Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la
planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se
dictan otras disposiciones) compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015. Para el
caso específico de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas,
el proceso se estandarizó mediante la Resolución 1907 de 2013 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el caso del acotamiento de rondas
hídricas los criterios son los que se presentan en la presente consulta pública y
que se construyeron en el período (2012-2015) a partir de su aplicación en el
territorio nacional para diferentes casos contrastantes desde el punto de vista
funcional y de ocupación del territorio, así como de un proceso de
retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional
Ambiental.
El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450
de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de
agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.
Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las
rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), el enfoque tiene
como principio rector considerar que las rondas hídricas son áreas en que se dan
los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan sustento a la
interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo largo de las
cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un manejo
ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los recursos
naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas
frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios
orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas
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Así mismo para cauces de orden 1 o 2 no se tenga información suficiente para llevar a cabo el
estudio y la guía no es explicita en estos casos, pero acusan de ocupación de cauces en zonas
urbanas. RECOMENDACIONES
Hacer ajustes a las longitudes de las series de caudales para incluir eventos de variabilidad
climática y eliminar concepto de Niñas normales.
Debe cruzarse con la norma sobre humedales, estudios de amenazas y riesgos, estos ni se
mencionan como lo indican los PORH.
áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las
actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. En tal sentido, la
ronda hídrica será variable en función del tramo morfológico en que se encuentre
en el cuerpo de agua, así como de su estado de alteración antrópica.
Considerando lo anterior, las Autoridades Ambientales competentes que han
adelantado procesos de estudios técnicos y actos administrativos relacionados,
deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos procesos con el presente
alcance de la norma. Para ello, se ha definido un período de transición para dicha
revisión (ver artículo 4 de la propuesta de Decreto). En tal sentido, no hay
conflictos con la normatividad vigentes, sino una reglamentación del mencionado
artículo de la Ley 1450 de 2011, el cual incorpora lo que se tenía del Decreto-ley
2811 de 1974.
Respecto a la financiación de la implementación del instrumento, las Autoridades
Ambientales competentes tienen un marco jurídico que les ampara. Aspectos
adicionales relacionados con, por ejemplo, esquemas de pagos por servicios
ambientales serán considerados en una reglamentación posterior a la presente.
Respecto a la aplicación de los criterios en reglamentación, en primer lugar, se
precisa que todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda
hídrica, pero bajo un orden de prioridades. Bajo tal consideración, los criterios son
aplicables a cualquier cuerpo de agua en Colombia considerando escenarios de
información y los métodos de referencia que pueden ser utilizados.
Respecto a la recomendación de la longitud de las series, se da respuesta en el
mismo comentario específico.
Respecto a la normatividad relacionada, los criterios se han armonizado con los
instrumentos respectivos: (e.g. humedales: Resolución 196 de 2006; riesgos:
competencia primaria del municipio y de instrumentos como el POMCA, aquí se
dan los insumos desde la caracterización de la “amenaza”; POMCA: se armoniza
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con la establecido en el Decreto 1076 de 2015 respecto de la relación POMCA-
rondas hídricas)
Entidad: Federación Nacional de Industriales de la madera FEDEMADERAS. Cargo:
Directora Ejecutiva. Nombre: Alejandra Ospitia Murcia. Profesión: Abogada. Teléfono:
2494051- 8050939 Correo Electrónico: direccion@fedemaderas.org.co /
fedemaderas@gmail.com. Ciudad:_Bogotá, D.C. Departamento: Cundinamarca.
1- La propuesta de Decreto mezcla y confunde elementos de dos (2) normas distintas y
pretende modificar el concepto técnico del Decreto – Ley 2811 de 1974, sin soporte adecuado y
con base en una redacción que vulnera los derechos adquiridos y contradice los principios
ambientales normativos vigentes en la materia.
Se están mezclando en el Proyecto dos normas que regulan temas distintos. El Artículo 83 del
Decreto ley 2811 de 1974, se refiere a los bienes inalienables e imprescriptibles del Estado,
haciendo referencia exclusivamente a una faja paralela a la línea de mareas máximas o al cauce
permanente de ríos y lagos únicamente, y “hasta 30 metros”; mientras que el Decreto 1449 de
1973 en su Artículo 3o se refería a las áreas forestales protectoras,- que nada tienen que ver
con los bienes fiscales que reglamenta el Artículo 83 del Código- , considerando como áreas
forestales protectoras una faja no inferior a 30 metros paralela a las mareas máximas de ríos,
quebradas y arroyos permanentes o no.
La mezcla de las dos normas distintas y con fines diferentes, da lugar al artículo 5º del proyecto
de norma comentada, que resulta en una redacción sin fundamento técnico y con errores
jurídicos importantes.
El soporte técnico:
Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales, como máximas autoridades ambientales y entidades competentes,
dentro de su jurisdicción, delimitar la ronda hídrica de que trata el literal d) del artículo 83 de
Decreto Ley 2811 de 1974, la cual se constituye en un determinante ambiental de conformidad
con el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, que debe ser tenida en cuenta como norma de
La propuesta de Decreto reglamenta lo establecido por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos
Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus
competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de
protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal
sentido, el nuevo ordenamiento jurídico establece:
a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales.
b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)
“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el
área de protección o conservación aferente”.
c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre
sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de
las condiciones geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas, así como
del grado de alteración antrópica de su entorno, es necesario
estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de
las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, se define quién
establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de
acotamiento: el gobierno nacional.
Los criterios propuestos han reconocido los elementos técnicos mínimos
necesarios para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta
dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos elementos
constitutivos legalmente. Igualmente, se establecen los respectivos criterios para
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superior jerarquía por los municipios y distritos.
Lo anterior, es ratificado por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 al disponer que “corresponde
a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros
Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o
conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a
los criterios que defina el Gobierno Nacional.
En caso de que no se encuentre delimitada la ronda, la entidad territorial conjuntamente con la
autoridad ambiental competente deben anuar esfuerzos con el fin de adelantar las acciones y
estudios a que haya lugar tendientes a las delimitaciones.
Considerando las facultades otorgadas a las autoridades ambientales competentes, deberán ser
ellas, quienes a partir de un análisis de cada caso particular debidamente fundamentado en las
particularidades de cada cuenca y de cada predio, las que determinen la medida de la faja de
terreno que servirá como área de protección de la fuente hídrica y su ecosistema de fauna y
flora, respectivamente. Para el efecto, la Guía Técnica que establece los criterios técnicos para la elaboración de
los estudios de acotamiento de las rondas hídricas, anexo que hace parte integrante del
proyecto de decreto elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio
del cual se reglamentará el mencionado artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, (establece como
criterio para determinar la faja paralela a la que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto
2811 de 1974, el límite funcional, definido en el artículo 3.3.1, como:
“La primera actividad de esta fase tiene como alcance caracterizar y fijarlos límites, a partir de la
línea de mareas máximas o del cauce permanente, desde el punto de vista del funcionamiento
físico-biótico (incluye criterios desde lo geomorfológico, hidrológico y ecosistémico asociados a
los sistemas lóticos y lénticos). En la Figura 3-4 se esquematiza el límite de cada uno de los
establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto
de protección o conservación. Desde el punto de vista del manejo de los recursos
naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál es el determinante
ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo de definir un límite
físico sino también de darle alcance preciso a qué se entiende por “proteger o
conservar”, con ello, se reconocen los atributos físico-bióticos y socioculturales
dentro del límite físico, y por ende directrices de manejo diferenciales que pueden
tener estrategias de preservación, restauración o usos sostenibles.
El enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado en varias fases orientadas
en un paso a paso, considerando que se busca un balance entre funcionalidad de
las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos teniendo una escala de trabajo
de detalle y métodos de referencia que reducen la incertidumbre en el resultado
del proceso.
En los criterios propuestos para las directrices de manejo ambiental, se armoniza
la figura preestablecida denominada “área forestal protectora” (ver artículos
2.2.1.1.17.6. y 2.2.1.1.18.2, del Decreto 1076 de 2015). Por tanto, indiferente del
dominio, los propietarios de los predios (Estado o Privados) deben cumplir con
dicho objeto de protección, el cual es compatible con el objeto de la ronda hídrica.
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para
evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las
áreas forestales protectoras. En tal sentido, no se vulneran derechos adquiridos ni
se contradicen principios ambientales normativos vigentes en la materia.
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componentes físico-bióticos que contribuyen al proceso de definir el límite funcional de la ronda
hídrica en sistemas lóticos y para sistemas lénticos en la Figura 3-5.
Figura 3-4. Componentes físico-bióticos para fijar el límite funcional de la ronda hídrica en
sistemas lóticos. Imagen adaptada desde FISRWG (1998).
Figura 3-5. Componentes físico-bióticos para fijar el límite funcional de la ronda hídrica en
sistemas lénticos. Imagen adaptada desde FISRWG (1998).
El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que genera la
superposición de los tres componentes físicos preponderantes de las características físico-
bióticas de estos ecosistemas de transición: geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y
ecosistémicas (Figura 3-6).
Una vez fijado el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar los elementos de
la misma. Para delimitarlo, desde el punto de vista del funcionamiento, se usará el componente
hidrológico. Lo anterior para garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de
agua, que dentro de lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la zona de
la ronda hídrica que tendrá mayores restricciones ya que será la que se inunda periódicamente
(incluidos los efectos de la variabilidad climática) y en la que está la vegetación de ribera (con la
importancia que la misma tiene en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y
los terrestres, como se describió en el marco conceptual).. En los casos particulares de ríos de
montaña, donde la estabilidad geotécnica sea un factor detonante de riesgos en personas,
bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser dañados por fenómenos de movimientos
en masa, debe incluirse este análisis en la metodología geomorfológica y se involucrará dicho
análisis en la envolvente para fijar el dominio de lo público.
Figura 3-6. Límite funcional de la ronda hídrica como resultado de la superposición de los
componentes geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.
Así las cosas, una vez se defina el límite funcional de la ronda hídrica, conforme el
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procedimiento que fue detallado anteriormente y que consta en la Guía Técnica, se procede a
delimitar la faja paralela a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,
que es el elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo público, salvo los
derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se denomina "área de protección o
conservación aferente".
En ese orden de ideas, el límite funcional es el criterio con base en el cual se define el primer
elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974.
Teniendo en cuenta el criterio establecido por el límite funcional no existe razón para seguir
conservando el lineamiento de los 30 metros de ancho, ya que la determinación de la faja
paralela dependerá en cada caso concreto del mencionado límite funcional.
Por las razones técnicas enunciadas, sería conveniente que dentro del texto del Proyecto de
Decreto se de alcance en el artículo quinto (5) numeral 3, el concepto del límite funcional de
manera tal que modifique el texto propuesto en dicho Proyecto de Acuerdo, con el fin de que en
el literal b) del artículo 2.2.1.1.18.2 sobre la protección y conservación de los bosques, quede
claro que la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y
lagos, se determinará por la autoridad competente con base en el procedimiento de definición
del límite funcional de la ronda hídrica, eliminando la referencia a los treinta (30) metros de
ancho.
2. El Proyecto de Decreto no hace alusión expresa al concepto de usos múltiples compatibles
considerado en la Guía Técnica en la determinación del Acotamiento.
En el numeral 6.3.2. de la Guía Técnica se definen las estrategias de manejo de cada área
homogénea, consagrando en el literal h) la posibilidad de mantener o establecer usos múltiples
cuando estos son compatibles con el objeto de conservación de la funcionalidad de las rondas
hídricas, temática que resulta de vital importancia para los titulares de predios que pretendan
desarrollar en dichas áreas, actividades permitidas que a criterio de la norma se consideran usos
2. En el concepto de acotamiento definido en el proyecto de Decreto
(artículo 2.2.3.2.3.9) involucra las directrices de manejo ambiental. El
numeral 6.3.2 de la Guía (parte integral del Decreto) define los criterios
mínimos a considerar para el establecimiento de las directrices de
manejo ambiental. En tal sentido, no se acoge la propuesta de
redacción.
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múltiples compatibles “como pueden ser el paisajismo, áreas forestales productoras, sistemas
agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades agropecuarias transitorias no intensivas
y que no utilizan ningún tipo de productos químicos que puedan luego llegar al cuerpo de agua”.
Dicha posibilidad resulta de la lectura de la Guía Técnica más no del Proyecto de Decreto,
situación que por su vital importancia debería redactarse dentro de la definición de Acotamiento,
incluida en el artículo 2.2.3.2.3.9,
3.- Se vulnera igualmente el Artículo 230 literal b) del Decreto-Ley 2811 de 1974, actualmente
vigente en su totalidad, según el cual, se pueden establecer plantaciones forestales protectoras
– productoras en las áreas forestales protectoras.
“Artículo 230º.- Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede
ser:
a.- Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo
propósito de destinarla a la producción directa o indirecta;
b.- Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en
que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento
de su efecto de protección del recurso; (subrrayo nuestro)
c.- Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar
algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.”
Hay finalmente una sugerencia a LA GUIA TECNICA que sirve de soporte al Decreto:
En el literal h) del numeral 6.3.2 de la Guía Técnica, se sugiere reemplazar la redacción actual
por la siguiente: Cuando en el área homogénea se encuentre alguna actividad ya establecida, y
que pueda ser compatible, como los cultivos permanentes, plantaciones forestales o sistemas
agroforestales, se deberán establecer las respectivas medidas a que haya lugar para que dicha
actividad sea sostenible".
La razón técnica es hay una contradicción en las últimas lineas, ya que habla de sustituir cultivos
permanente o monocultivos (aquí entran todas las plantaciones forestales) por cultivos
transitorios o agroforestales, lo cual va en contravía del objetivo de las rondas y de la razón
3. Revisada la propuesta de redacción en el literal h), el texto queda así:
“Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad ya
establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las
respectivas medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea
sostenible.” De esta manera, se subsana lo relacionado con el Artículo
230 del Decreto-ley 2811 de 1974.
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fundamental de áreas de conservación cuyo objetivo es mantener el uso del suelo con actividad
forestal, para cumplir finalmente con el cuidado de las rondas y los cuerpos de agua.
2. RESPUESTA A COMENTARIOS PUNTUALES
Como resultado del análisis de los comentarios puntuales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma
consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el
área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la
propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.
ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Andrea NARDINI
Asesor internacional en
manejo de recursos
hidricos y recuperacion
fluvial
Pag 57:
si hay obras, las geoformas externas no se consideran --> esto es muy
peligroso porque alimenta la idea que si haces obras puedes recortarle
espacio al rio. No debe ser asi'
En la página 57, en las líneas 33 a la 36 se
establece el siguiente criterio “En los
cauces de planicie, y en caso de existencia
de diques o de obras de manejo hidráulico,
el análisis geomorfológico no deberá
contar con éstas para su definición. Si las
geoformas típicas de la dinámica fluvial a
que se ha hecho referencia quedan por
fuera de las obras, la delimitación de la
ronda no las tendrá en cuenta.”
El anterior criterio se refiere exactamente a
realizar el análisis sin la intervención, para
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parágrafo,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
poder identificar desde el punto de vista
geomorfológico e hidrológico-hidráulico el
área funcional donde no deben permitirse
obras de infraestructura que afecten la
funcionalidad de las rondas hídrica.
Sin embargo, se ajusta la redacción en los
siguientes términos:
“En los cauces de planicie, y en caso de
existencia de obras de manejo hidráulico
que alteren las geoformas y procesos
morfodinámicos (e.g. diques, jarillones,
espolones, entre otras), el análisis
geomorfológico deberá realizarse sin
dichas obras.”
Andrea NARDINI
Asesor internacional en
manejo de recursos
hidricos y recuperacion
fluvial
Pag 73
15 anos para rios rurales y 100 para urbanos parece un contrasentido:
significa considerar ronda ggran parte de muchas ciudades; en cambio en
zona rural es donde se debe actuar ahora, definiendo un amplio espacio, para
evitar el incremento de valor expuesto , por tanto ahi' si' adoptar 100 anos o
mas puede tener sentido (hay que considerar ademas que con el cambio
climatico las estadisticas pierden de sentido , si nunca lo han tenido, pero
seguramente 100 anos con la estadistica historica corresponden a T retorno
menor cuando se incorpore CC)
En la página 73 (numeral 6.1.2.1.) se
introduce la diferenciación de los criterios
del componente hidrológico, a ser
desarrollados posteriormente en los
numerales que se resumen a continuación:
6.1.2.1.1 “Cuerpo de agua sin
modificaciones considerables en su
morfología.”
Se deberá obtener la superficie del flujo
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
alcanzada sobre el terreno en toda la
extensión de la inundación para eventos de
15 años de período de retorno. Lo anterior
se fundamenta en que, de acuerdo con los
registros históricos de ocurrencia del
fenómeno, las crecidas representativas de
las condiciones máximas durante una
temporada “normal” de La Niña se pueden
asociar a una crecida con un período de
retorno de 15 años. Tal criterio está
soportado entre otras, en estudios
realizados en Colombia y la región (e.g.
Holmgren et al., 2001; Haug et al., 2001;
Rahmstorf, 2002; Poveda, 2004; Martínez,
2009) y probado en los casos de estudio
realizados para la construcción de la
presente Guía.
6.1.2.1.2 “Cuerpos de agua con
modificaciones considerables en su
morfología”.
En estos casos, el componente hidrológico
de la ronda hídrica se debe definir por el
espacio que requiere el flujo en un evento
que tenga como mínimo 100 años de
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Capítulo, artículo,
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
período de retorno. Considerando que la
llanura inundable está ocupada, se
introducen dos criterios complementarios
para definir el área mínima necesaria para
lograr la funcionalidad mencionada en
estas condiciones utilizando el concepto de
“vía de intenso desagüe” (comprobado e
incorporado en los instrumentos técnicos y
normativos en países como Estados
Unidos (FEMA, 1998) o España (MARM,
2011) y probados en Colombia (Sarache,
2015).
Se debe garantizar que la alteración de los
niveles de flujo durante los eventos de
crecida con un período de retorno de 100
años no exceda en 30 centímetros el nivel
del agua ni se incremente en más del 10%
la velocidad del flujo respecto al
funcionamiento con el cauce en
condiciones naturales. Tal área debe
mantenerse libre de obstáculos y será la
que permita la evacuación de la crecida
con los 100 años de período de retorno.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
La anterior situación ocurre, en general, en
cuerpos de agua en zonas urbanas
consolidadas con exposición de
asentamientos poblacionales, actividades
socioeconómicas ubicadas en la llanura
inundable. En tal sentido, se debe hacer un
análisis para asegurar que en dichos
tramos del cuerpo de agua se cumpla con
su función de proteger las comunidades y
la infraestructura además de garantizar el
tránsito de estos eventos de baja
frecuencia y gran intensidad.
En síntesis, con la adopción de los
presentes criterios se están garantizando
las funciones hidrológicas del sistema
fluvial que se realizan a través del cauce
permanente y su ribera considerando el
estado actual de intervención.
Diego Salazar
Profesión: Ing.
Geodesta. Contratista
CAR.
Numeral 6.1.3.2.1
Pág. 90 del anexo
La precisión del cálculo de la zona de vida depende de la información climática
disponible. En cualquier caso, la representación espacial del campo de
temperatura y el de precipitación media, así como la altitud, deben tener como
mínimo una escala equivalente a 1:25000 (si es formato "raster" celdas con
tamaño de 12.5 metros como mínimo)
La escala equivalente sugerida, entre la
relación formato vectorial a formato
matricial, se ha establecido como mínimo
la regla sugerida por Tobler, Waldo. 1987
(“Measuring Spatial Resolution”,
Proceedings, Land Resources Information
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor: La relación
propuesta entre insumos vectores y raster no es correcta. Para escalas
1:25.000 se puede relacionar raster con tamaño de píxel máximo de 8 metros
(ideal y siendo rigurosos de 5 metros).
Propuesta: ASPRS Positional Accuracy Standards for Digital Geospatial Data
(EDITION 1, VERSION 1.0. - NOVEMBER, 2014)
Conclusiones: Revisar dentro del texto las consideraciones cartográficas con
expertos en el área.
Recomendaciones: Tener cuidado al relacionar diferentes escalas espaciales
para obtener la ronda hídrica, bien sea desde el punto de vista
geomorfológico, hidrológico o ecosistémica. La escala final del producto será
igual a aquel insumo con menor detalle dentro del procesamiento.
Systems Conference, Beijing, pp. 12-16.)
Tobler, Waldo. 1988 (“Resolution,
Resampling, and All That”, pp. 129-137 of
H. Mounsey and R. Tomlinson, eds.,
Building Data Bases for Global Science,
London, Taylor and Francis).
Si bien es cierto, que al mezclar escalas, la
escala final será la más gruesa, es
necesario considerar que el soporte del
cálculo de n debe estar basado en un
análisis a escala de cuenca hidrográfica
(1:25000 sugerida de acuerdo con la
escala de trabajo de los POMCA según el
Decreto 1076 de 2015) teniendo en cuenta
que se deben relacionar unidades
geomorfológicas, densidad de drenaje y
área aferente. Escalas más finas, darían
densidades de drenaje muy altas, además
de no ser práctico por la información de
soporte que se requería para toda la
cuenca.
En todo caso, la precisión del polígono del
componente ecosistémico depende de la
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parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
precisión de la delimitación del cauce
permanente, en la medida que desde éste
se mide el límite que se haya obtenido
desde la relación altura de la vegetación
predominante y n (densidad de
drenaje/área de drenaje).
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Numera 2 –
Pagina 14
El régimen natural de flujo, el cual está fuertemente correlacionado con
muchas características físico-químicas tales como temperatura, geomorfología
del cauce y diversidad de hábitats, puede ser considerado como la "variable
maestra" que limita la distribución y abundancia de especies y regula la
integridad ecológica en los sistemas fluviales (Poff et al., 1997). Un resumen
gráfico de ello puede verse en la Figura 2-1.
Propuesta: El régimen natural de flujo, el cual condiciona muchas
características físico-químicas tales como temperatura, geomorfología del
cauce y diversidad de hábitats, puede ser considerado como la "variable
maestra" que limita la distribución y abundancia de especies y regula la
integridad ecológica en los sistemas fluviales (Poff et al., 1997). Un resumen
gráfico de ello puede verse en la Figura 2-1
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
Propongo modificar el texto reemplazando el texto rojo por el texto azul
Se acoge la modificación sugerida en el
texto.
GOTTA INGENIERIA
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Párrafo 1, Página
19
“características hidrogeomorfológicas (e.g. geoformas y profundidades de la
inundación)” Propuesta:
The term “hydromorphology” was introduced by the WFD (EUROPEAN
Se acoge la modificación sugerida en el
texto ya que en el resto del documento se
utiliza el mismo término sugerido
“hidromorfología”.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
COMMISSION, 2000), and includes the consideration of: (a) the extent of
modification to the flow regime; (b) the extent to which water flow, sediment
transport and the migration of biota are impacted by artificial barriers; (c) the
extent to which the morphology of the river channel has been modified,
including constraints to the free movement of a river across its floodplain
(SEAR et al., 2003). Following the WFD, and according to definitions adopted
by various authors (e.g.CEN, 2002; NEWSON & LARGE, 2006; MAAS &
BROOKES, 2009; VOGEL, 2011), hydromorphology can be defined as the
discipline that, by integrating hydrology and fluvial geomorphology, aims to
study fluvial form and processes, their interactions with human impact, and the
consequent implications on e cological processes.
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
Evaluar la pertinencia de la definición o referencia al término
hidrogeomorfología.
GOTTA INGENIERIA
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Inciso e – Página
46
…”Sin embargo, a efectos de la estimación de relaciones de geometría
hidráulica para obtener el ancho a banca llena (ancho del cauce permanente)
se recomienda un MDE con tamaño de pixel menor o igual a cuatro veces el
ancho promedio de la red de drenaje (Jiménez,
2015).”
Propuesta: Sin embargo, para la cuantificación de atributos morfológicos de la
corriente tales como la amplitud del cinturón de meandros (en sistemas
meándricos), la extensión de la llanura potencialmente inundable, el grado de
confinamiento, entre otros, se recomienda un tamaño de pixel menor o igual a
cuatro veces el ancho promedio de banca llena medido o estimado.
De acuerdo. Se cambia el texto con la
redacción sugerida ya que amplía la
aplicación considerando los diferentes
tipos de trazados en planta considerados
para los sistemas lóticos.
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parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor: NP
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Figura 5-1. Página
50
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
“En esta Figura parece darse una jerarquía a los estimadores del cauce en el
sector de interés de la red de drenaje. Debe ponerse especial cuidado con la
geometría hidráulica, porque a mi juicio es la aproximación con menor grado
de precisión ya que estas relaciones son una función exclusiva del área de
cuenca y son susceptibles a la incertidumbre de las relaciones de escala que
emergen según la disponibilidad de datos (W, Acuenca) disponibles en
Jiménez (2015). La digitalización de imágenes satelitales con buena resolución
en el sector de interés, pueden llevar a un mejor estimado del tamaño del
cauce.
En este sentido, no es claro el aporte del tercer nivel de identificación, por
cuanto en el segundo paso se debería obtener la mejor aproximación debido a
que se incorporan evidencias de campo.
Probablemente no esté interpretando adecuadamente la Figura, pero vale la
pena aclararla.”
De acuerdo con la observación. La
información desde la geometría hidráulica
es un indicador preliminar, más no un
complemento cuando ya se tiene
información de mayor detalle desde la
interpretación de imágenes de sensores
remotos y el trabajo de campo. En tal
sentido, se reorganiza el texto.
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Numeral 5.1.1.
Análisis
multitemporal de
la variación del
cauce
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
“Queda la sensación de que debe realizarse como paso obligado. Este tipo de
análisis son útiles cuando el tamaño de las corrientes es grande en
comparación con la resolución de las imágenes disponibles. En cualquier caso
creo que debe anotarse que está metodología podría ser aplicada siempre que
la disponibilidad de información lo permita.”
Se revisa la observación y se precisa en la
redacción del apartado respecto de la
disponibilidad de información para este tipo
de análisis. Sin embargo, en la Guía se
presentan las alternativas para suplir las
falencias de información histórica.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
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5.1.2 Análisis
geomorfológico
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
“Este tipo de aproximación permite estimar el tamaño (ancho) del cauce
mediante información secundaria. Considero que es un nivel aproximación
ante escenarios de información escasa. Sin embargo, entiendo que debe
llevarse a cabo trabajo en campo (información primaria) lo cual permitiría
prescindir de este tipo de aproximación si pudiendo retroalimentarla en un
contexto regional si se piensa en estrategias de gestión eficiente de
información (lo cual no es del talante de esta guía).
En principio, se introdujo este tema (geometría hidráulica) en la guía porque se
pensó en un nivel de aproximación para información escasa, el cual sigo
considerando pertinente como una línea base nacional ya que en temas de
riesgo el tiempo es valioso, y muchas veces los tiempos que toma la aplicación
de un instrumento sobrepasan los tiempos empleados para tomar decisiones.
Así pues, proponer una línea base puede ser útil no solo por lo anterior sino
también porque al ser seguramente más restrictivo (debido a la información
secundaria empleada) eso puede motivar con mayor razón a un municipio a
llevar a cabo la fase de estimación basada en información detallada.
Con el ánimo de dar caridad y si es de interés para el Ministerio podemos
conversar nuevamente sobre ese nivel de aproximación basado en
información escasa”
De acuerdo con la observación, ya que
está correlacionado con lo ya observado
en la Figura 5-1. La información desde la
geometría hidráulica es un indicador
preliminar, más no un complemento
cuando ya se tiene información de mayor
detalle desde la interpretación de
imágenes de sensores remotos y el trabajo
de campo.
En tal sentido, se reorganiza el texto. La
información desde la geometría hidráulica
es una aproximación preliminar desde
información disponible a escala nacional y
regional.
A partir de los aprendizajes de los
ejercicios pilotos en el país, se llegó a la
conclusión que es necesario realizar el
proceso con escalas compatibles con las
de los instrumentos de ordenamiento
territorial. En tal sentido, se debe utilizar la
información disponible a las escalas
requeridas, o en su defecto levantar la
información primaria.
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actor)
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el(los) comentario (s) recibido (s)
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Figura 5.3.
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
“La fuente de las relaciones de geometría hidráulica allí presentadas es
Jiménez (2015) no Minambiente (2016)”
Revisado y verificadas las referencias
bibliográficas de los documentos soporte,
se acoge el cambio.
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“Para la respectiva
modelación
hidráulica o
hidrodinámica, se
deberá realizar
levantamiento
batimétrico de la
sección
transversal del
cauce, así como la
topografía de la
llanura inundable,
siguiendo los
criterios y el
procedimiento
descrito en el
componente
hidrológico
(sección 6.1.2)” -
Pagina 53
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
“Sugiero complementar los criterios para el levantamiento de secciones
trasversales con aquellos que incorporamos en el ejercicio UNAL-GOTTA para
CORNARE-MINISTERIO en el contexto de caudales ambientales.”
Revisado y verificados los documentos
soporte sugeridos, son un adecuado
complemento a los criterios que deben ser
incorporados para el levantamiento de
información primaria de secciones
transversales considerando los diferentes
tipos de trazados de los cuerpos de agua
lóticos considerados.
Se ha reorganizado el texto.
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6.1.1.1.3
Migración lateral
Propuesta: NP
Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:
Para ese entonces el trabajo de Jiménez (2015) aún no finalizaba. Si lo
consideran pertinente podría modificarse este numeral de acuerdo con el
anexo 1 que más abajo introduje a este documento.
ANEXO 1. Complemento al numeral 6.1.1.1.3 Migración lateral
Empleando imágenes satelitales Digital Globe (disponibles en Google Earth)
para 30 tramos de corriente característicos de ríos migratorios en Colombia, se
encontró que la
mediana del radio
de curvatura y el
ancho medio del
tramo siguen una
relación potencial
de acuerdo a la
Figura 6-2.
Revisado y verificado el texto propuesto
para complementar el numeral 6.1.1.1.3
(Migración lateral), se considera pertinente
en la medida que son resultados recientes
que soportan el criterio ya esbozado para
el análisis del componente geomorfológico.
Radio = 5.1132W1.0109
R² = 0.9237
10
100
1000
10000
1 10 100 1000 10000
Ra
dio
(m
)
Ancho medio (m)
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Análisis adicionales empleando no sólo información de ríos colombianos sino
también de ríos canadienses (Nicoll y Hicking, 2010) permiten evidenciar que
el ancho del cinturón de meandros en sistemas fluviales caracterizados por
tener una zona de migración lateral activa es comparable con el ancho de
banca llena en sistema trenzados, tal como ilustra en la siguiente Figura.
Dicha información es pertinente por cuanto permite llevar a cabo una
aproximación al corredor geomorfológico de una corriente que satisfaga los
requisitos para ser meándrica, trenzada o transicional entre éstas dos.
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actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Figura XXX. Relaciones de geometría hidráulica hacia aguas abajo para el
ancho de banca llena. Para sistemas trenzados se observa que ancho es del
orden de magnitud del ancho del cinturón de meandros de una corriente con
zona de migración lateral activa. Jiménez et al. (no publicado)
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Maria Fernanda
Articulo 2
Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las
autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir
Todos los cuerpos de agua son objeto de
priorización. Se ajustó el texto para dar
mayor claridad.
WB Trenzados = 17.748A0.3508
R² = 0.9183
1
10
100
1000
10000
0.1 1 10 100 1000 10000 100000 1000000
WB
(m)
A (km2)
Corrientes limitadas por suministro
Corrientes limitadas por capacidad
Corrientes limitadas por capacidad -Libres-
Trenzados
Cinturón de meandros (Nicoll and Hicking, 2010)
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
González Martínez las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento
de su ronda hídrica. COMENTARIO
Dar claridad sobre qué pasará después del término del año con los cuerpos de
agua no priorizados, y qué ronda les aplicará en estos casos
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Maria Fernanda
González Martínez
Articulo 4
Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido
acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades
Ambientales competentes contarán con el término de dos (2) años, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar
las medidas a que haya lugar teniendo en cuenta los criterios técnicos
definidos en el anexo que forma parte integral de este decreto. COMENTARIO
Surge la inquietud si para proyectos, propiedades o usos donde se haya
considerado una ronda diferente a la establecida al aplicar la guía, la autoridad
ambiental requerirá al propietario (o proyecto) a restituir la ronda.
Se sugiere aclarar en la norma qué se hará en estas circunstancias y el
procedimiento que aplicará, posibles sanciones y plazos, de haber lugar a
ellos.
El alcance del artículo 4 del proyecto de
decreto está relacionado con la
armonización de la normatividad
antecedente y relacionada con los criterios
para el acotamiento de la ronda hídrica
objeto del acto administrativo. Para ello
establece dicho régimen de transición para
que adopten las medidas a que haya lugar.
Se ha mejorado la redacción.
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Maria Fernanda
González Martínez
Articulo 5
Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean
contrarias y en particular: (...)
3. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación
de los bosques, el cual quedara así:
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto
proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de
agua.
Con el objeto de que la Guía y el decreto se articulen de manera clara, se
sugiere la inclusión de la guía en la modificación propuesta en el numeral 3. PROPUESTA DE REDACCIÓN
b) La faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, resultado
de establecer el Límite Funcional y Ronda Hídrica para cada Área
Homogénea, según la aplicación de la Guía Técnica para el Acotamiento de
las Rondas Hídricas en Colombia.
Parágrafo: por defecto, para aquellos cuerpos de agua no priorizados o cuya
ronda no ha sido acotada por la autoridad ambiental, esta será no inferior a 30
metros de ancha a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de
la línea de mareas máximas del cuerpo de agua.
cambio, dicha propuesta de redacción se
retiró del proyecto de Decreto para evitar
confusiones en la finalidad y naturaleza
jurídica de la ronda hídrica y las áreas
forestales protectoras.
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Maria Fernanda
González Martínez
6.1.5
Determinación de
los elementos de
la ronda hídrica
establecidos en el
artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011
Una vez se define el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a delimitar
la faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de
1974 que es el elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo
público, salvo derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se
denomina "área de protección o conservación aferente".
El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual
se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos
en que el componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30
El concepto de ronda hídrica está
desarrollado por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011 en los siguientes términos:
“Corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales
efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el
acotamiento de la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal
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el(los) comentario (s) recibido (s)
metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la
faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del
"área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe
estar enfocada a la preservación. COMENTARIO
El desarrollo de la guía considera los elementos técnicos necesarios hasta
definir o delimitar “la envolvente”, que se podría definir como cuál de los
componentes físico – bióticos dentro del análisis es el de mayor amplitud (que
abarca los otros), siendo este por tanto el que define el ancho de la ronda
(numeral 6.1.4).
No obstante haberse tomado el trabajo para un adecuado sustento técnico, y
definir criterios que permiten determinar la ronda hídrica, es decir, su ancho en
función del límite funcional (la misma envolvente) y, con ella, definir las áreas
homogéneas que serían las áreas a preservar e incluir así dentro de los
determinantes ambientales, en el numeral 6.1.5 siguiente se “condiciona” la
ronda acotada por la guía a los límites establecidos de la norma (los 30
metros):
“(…) 6.1.5 Determinación de los elementos de la ronda hídrica establecidos en
el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. (…) Una vez se define el límite
funcional de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 que es el
d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de
1974 y el área de protección o
conservación aferente, para lo cual debe
realizar los estudios correspondientes,
conforme a los criterios que defina el
gobierno nacional”. En tal sentido, se
resalta que las rondas hídricas en
Colombia tienen dos elementos
constitutivos: 1) “Una faja paralela a la
línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de
treinta metros de ancho”; y 2) “el área de
protección o conservación aferente”.
Considerando que la ronda hídrica puede
variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del
cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica
de su entorno, es necesario estandarizar
unos criterios que permitan orientar el
proceso por parte de las Autoridades
Ambientales competentes. Dicho proceso
está orientado desde la funcionalidad
(componentes geomorfológico, hidrológico,
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parágrafo,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo público, salvo
derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se denomina
"área de protección o conservación aferente (…)".
De este párrafo se entiende lo siguiente dado que, como ya se mencionó, el
2811 no es preciso en su sintaxis y, por tanto, será necesario suponer que
HASTA es igual a NO INFERIOR en el caso del acotamiento de la ronda en 30
metros. Al respecto surgen inquietudes como:
1. ¿Si la ronda establecida con los criterios de la guía es superior a 30
metros, esta deberá reducirse a sólo hasta abarcar los 30 metros? ¿No habrá
entonces área aferente? ¿Esto dejaría sin efectos la guía y sus alcances en el
acotamiento de la ronda, sobre todo para rondas amplias para zonas donde
los cauces son significativamente anchos?
2. ¿Si la ronda establecida con los criterios de la guía es inferior a 30
metros, debe ampliarse hasta cumplir con los 30 metros? ¿Esa área ampliada
se denominaría como "área de protección o conservación aferente"? ¿Qué tipo
de manejo o restricción le significa a esta aferente? ¿Se dejaría igualmente sin
efectos la guía, sobre todo para zonas donde los cauces son
significativamente estrechos o encañonados, básicamente toda la parte media
y alta de la zona andina, por ejemplo?
Este numeral desconoce todo el contenido previo de la guía que deja claro que
la ronda es altamente variable y según la multiplicidad de factores puede ser
en unos casos menor a 30 metros o en otros mucho mayor.
ecosistémico) para luego definir unas
directrices de manejo ambiental. Una vez
se define el límite físico de la ronda hídrica,
se procede a delimitar la faja paralela a
que refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de
área, dentro límite físico, se denomina
"área de protección o conservación
aferente".
El componente hidrológico (tanto para
cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que
no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda
hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en
que el componente hidrológico comprenda
una extensión mayor a 30 metros a partir
del cauce permanente o de la línea de
mareas máximas, “la faja paralela” será
igual a 30 metros y la extensión restante
formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
manejo debe estar enfocada a la
preservación. Para dar mayor claridad, se
adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a
la extensión que haya dado el componente
hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con
el área complementaria obtenida desde los
otros dos componentes. En tal sentido se
le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos
de la ronda hídrica pero teniendo siempre
como soporte su funcionalidad para el
establecimiento del límite físico externo
resultado de la envolvente de los tres
componentes (geomorfológico, hidrológico
y ecosistémico).
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Maria Fernanda
González Martínez
6.1.5
Determinación de
los elementos de
la ronda hídrica
establecidos en el
artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011
(…) El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con
modificaciones considerables en su morfología o los que no) es el criterio con
base en el cual se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la
faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de
1974. En los casos en que el componente hidrológico comprenda una
extensión mayor a 30 metros a partir del cauce permanente o de la línea de
mareas máximas, “la faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión
El concepto de ronda hídrica está
desarrollado por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011 en los siguientes términos:
“Corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Segundo párrafo restante formará parte del "área de protección o conservación aferente y la
estrategia de manejo debe estar enfocada a la preservación. COMENTARIO:
1. La ronda hídrica la define “la envolvente”, por tanto, uno de sus
componentes por sí solo no la determina.
2. En este párrafo se observa que se predefine el componente
hidrológico como aquel predominante para calcular “la envolvente” y por
extensión el límite funcional y finalmente la ronda hídrica, lo que en algunos
casos puede no ser cierto. Habrá casos donde el componente geomorfológico
o el ecosistémico sean “la envolvente”. Se sugiere revisar la redacción en este
sentido.
3. En el párrafo se desconoce igualmente los esfuerzos argumentativos
de la guía al mencionar que “la faja paralela” será igual a 30 metros; cuando a
todas luces la guía deja explícito la variabilidad del ancho de las rondas por lo
que para ello define las Zonas Homogéneas, luego de considerar múltiples
factores y criterios.
efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el
acotamiento de la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal
d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de
1974 y el área de protección o
conservación aferente, para lo cual debe
realizar los estudios correspondientes,
conforme a los criterios que defina el
gobierno nacional”. En tal sentido, se
resalta que las rondas hídricas en
Colombia tienen dos elementos
constitutivos: 1) “Una faja paralela a la
línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de
treinta metros de ancho”; y 2) “el área de
protección o conservación aferente”.
Considerando que la ronda hídrica puede
variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del
cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica
de su entorno, es necesario estandarizar
unos criterios que permitan orientar el
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el(los) comentario (s) recibido (s)
proceso por parte de las Autoridades
Ambientales competentes. Dicho proceso
está orientado desde la funcionalidad
(componentes geomorfológico, hidrológico,
ecosistémico) para luego definir unas
directrices de manejo ambiental. Una vez
se define el límite físico de la ronda hídrica,
se procede a delimitar la faja paralela a
que refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de
área, dentro límite físico, se denomina
"área de protección o conservación
aferente".
El componente hidrológico (tanto para
cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que
no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda
hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en
que el componente hidrológico comprenda
una extensión mayor a 30 metros a partir
del cauce permanente o de la línea de
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mareas máximas, “la faja paralela” será
igual a 30 metros y la extensión restante
formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de
manejo debe estar enfocada a la
preservación. Para dar mayor claridad, se
adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a
la extensión que haya dado el componente
hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con
el área complementaria obtenida desde los
otros dos componentes. En tal sentido se
le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos
de la ronda hídrica pero teniendo siempre
como soporte su funcionalidad para el
establecimiento del límite físico externo
resultado de la envolvente de los tres
componentes (geomorfológico, hidrológico
y ecosistémico).
Entidad: Andesco
Cargo: Coordinadora
Ambiental Nombre:
Numeral 6.2 y
6.3.2
“6.2 Caracterización de las condiciones socio-culturales dentro del límite
funcional. (…) Las distintas formas de ocupación del territorio, usos de la
tierra, y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debido a
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Maria Fernanda
González Martínez fenómenos económicos, culturales y políticos, afectan las funciones
geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas de las rondas hídricas, por lo
que su delimitación y manejo plantea el problema de definición de
condicionamientos para el uso de la tierra (medidas de manejo ambiental) que
deben ser incorporadas dentro del marco del ordenamiento territorial como
determinantes ambientales. Lo anterior para atender al objeto de
Conservación, pero con distintas estrategias relacionadas con preservación,
restauración y uso sostenible.
La ronda hídrica es un ecosistema estratégico, que dadas las condiciones de
naturalidad y de regulación y soporte de servicios ecosistémicos en la cuenca,
limitan y restringen los asentamientos humanos y/o el uso y aprovechamiento
de recursos naturales. Por esta razón, la ronda hídrica se encuentra en la
categoría de conservación y protección ambiental definidas en la Guía Técnica
para la Formulación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (numeral 3.2.3.7 de la
Resolución 1907 de 2013 del Minambiente).
En este apartado se presentan los criterios para realizar la caracterización de
los fenómenos culturales asociados a la ocupación de la ronda hídrica y los
servicios ecosistémicos que ésta presta. La finalidad de esta caracterización
es lograr una mejor comprensión de la realidad social, que permita una
orientación asertiva en el manejo ambiental considerando los requerimientos
de espacio dados por el análisis del límite funcional pero también atendiendo a
la co-evolución de estos ecosistemas a partir de la ocupación o
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
aprovechamiento histórico de las comunidades (…)”. COMENTARIO
Se sugiere revisar en la guía, la restricción de usos del suelo en las rondas
hídricas, ya que se observan las siguientes contradicciones, respecto al
espíritu de la constitución de la ronda que, como se explicó es la de preservar
las condiciones “naturales”:
A pesar de que en el párrafo primero del numeral 6.2 se mezclan conceptos de
conservación, preservación, restauración y uso sostenible, en el numeral 6.3.2
donde se observa contradicción en este sentido:
“(…) 6.3.2 Definición de estrategias de manejo en cada área homogénea. (…)
El establecimiento de áreas para uso sostenible permite actividades que en el
largo plazo no afectan la funcionalidad de la ronda hídrica, es decir que no se
alteran los atributos básicos de composición, estructura y función del
ecosistema permitiendo mantener los servicios ecosistémicos presentes y
futuros. En estos casos estarían, por ejemplo, áreas para el conocimiento de la
biodiversidad, contemplación, recreación pasiva, cultivos estacionales
adaptados al régimen hidrológico, entre otras actividades compatibles (…)”.
Se entiende por cultivos estacionales, aquellos cíclicos o rotativos, es decir,
que son renovados alrededor de 12 meses. Este tipo de cultivos caracterizado
por la continua limpieza del terreno en el ciclo siembra – cosecha, implica
afectaciones significativas a los servicios ecosistémicos. Por tanto, según
como está escrito en la guía, todo cultivo podrá llevarse a cabo en área de
ronda hídrica, contrario a su función de preservar unas cualidades “naturales”.
Se ha revisado la redacción del párrafo del
numeral 6.3.2 mencionado y se ha
ajustado.
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Lo anterior sin ahondar en el uso de agroquímicos.
Por otro lado, leyendo hasta ahí, plantaciones de tipo forestal que tienen ciclo
largo, demostradas propiedades como conservadoras de suelos, conectivas,
microclimáticas y reguladoras de caudales, no estarían contempladas dentro
de los usos sostenibles posibles. Ahora bien, continuando con la lectura de
numeral 6.3.2:
“(…) A continuación, se presentan los criterios mínimos a considerar para el
establecimiento de estrategias de manejo ambiental en el corto, mediano y
largo plazo, las cuales deben considerar las realidades socio-culturales para
su implementación, seguimiento y evaluación: (…) h) Mantener o establecer
usos múltiples cuando éstos son compatibles con el objeto de conservación de
la funcionalidad de las rondas hídricas. En primer lugar, áreas que se
encuentren en conflicto o grado de deterioro, pero que no están catalogadas
dentro de las anteriores estrategias, pueden ser establecidas para usos
compatibles como pueden ser el paisajismo, áreas forestales productoras,
sistemas agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades
agropecuarias transitorias no intensivas y que no utilizan ningún tipo de
productos químicos que puedan luego llegar al cuerpo de agua. En cualquiera
de los anteriores casos, la definición de la medida de manejo debe ser
claramente delimitada y progresiva para cumplir con la estrategia de uso
sostenible de los recursos naturales dentro de las áreas homogéneas con
aptitud para ello, y evitar a su vez una mayor degradación ambiental o la
generación de nuevos conflictos. Cuando en el área homogénea se encuentra
Igualmente se ha revisado la redacción del
literal h) del numeral 6.3.2.
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
alguna actividad ya establecida, y que pueda ser compatible, se deberán
establecer las respectivas medidas a que haya lugar para que dicha actividad
sea sostenible; ejemplo de ello puede ser la sustitución de agroquímicos por
controles biológicos en el caso de cultivos, o en caso de existir cultivos
permanentes o monocultivos establecer medidas progresivas en el corto,
mediano y largo plazo para su sustitución por cultivos transitorios o el
establecimiento de sistemas agroforestales (…)”.
Es decir, en este párrafo aparte de los cultivos estacionales, dentro de las
rondas hídricas caben todos los tipos de uso agropecuario y forestal, siempre
que tengan o acrediten “uso sostenible”: Se sugiere indicar quien, y bajo qué
procedimiento se determina ese estatus. Igualmente menciona “medidas
progresivas” que se interpretan como sustitución o conversión hacia sistemas
mixtos de producción. Se sugiere especificar bajo qué criterios se desarrollará
este manejo progresivo.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
Cargo: Director
Ambiental Regional
Colombia. Teléfono:
(57+4) 319 8700 Ext.
64436 – 61150
Celular: (57) 314 821
3006
En la página 37,
se establece que:… “La ronda hídrica puede variar ampliamente entre
sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las
condiciones geomorfológicas de su entorno. Igualmente, las rondas deben
incluir el espacio necesario para garantizar las actividades culturales y
económicas de una manera sostenible según proceda, sin interrumpir la
dinámica natural del sistema y favoreciendo la convivencia y el bienestar de la
comunidad”... (Pág. 37) Subrayado fuera del texto. COMENTARIO
El enfoque de esta Guía es que debe ser
desarrollado en varias fases orientadas en
un paso a paso, considerando que se
busca un balance entre funcionalidad de
las rondas hídricas y sus servicios
ecosistémicos teniendo una escala de
trabajo de detalle y métodos de referencia
que reducen la incertidumbre en el
resultado del proceso.
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el(los) comentario (s) recibido (s)
Haciendo una lectura juiciosa del documento, encontramos que las actividades
económicas, como las industrias existentes y asentadas en las futuras rondas
funcionales de los cuerpos hídricos a delimitar, no son tenidas en cuenta al
interior del documento, ni reconocidos tácitamente como un actor presente
dentro de las rondas hídricas. Por tanto, consideramos necesario que dentro
del documento se refieran específicamente al sector industrial como un actor
que aprovecha recurso hídrico, pero que también contribuye mediante
compensaciones e inversiones voluntarias al bienestar de la cuenca.
En la caracterización socio-cultural
(numeral 6.2 Caracterización de las
condiciones socio-culturales dentro del
límite físico) se contemplan tres
actividades relacionadas con todos los
actores que están dentro del límite físico
de la ronda hídrica. En tal sentido, la
sugerencia dada ya se encuentra
contemplada en los criterios del numeral
citado.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
páginas 40 y 41
…encontramos lo siguiente:
“El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que
genera la superposición de los tres componentes físicos preponderantes de
las características físico-bióticas de estos ecosistemas de transición:
geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas.
Una vez fijado el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar
los elementos de la misma. Para delimitarlo, desde el punto de vista del
funcionamiento, se usará el componente hidrológico. Lo anterior para
garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de agua, que
dentro de lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la
zona de la ronda hídrica que tendrá mayores restricciones ya que será la que
se inunda periódicamente (incluidos los efectos de la variabilidad climática) y
Considerando que la ronda hídrica puede
variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del
cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica
de su entorno, es necesario estandarizar
unos criterios que permitan orientar el
proceso por parte de las Autoridades
Ambientales competentes. Dicho proceso
está orientado desde la funcionalidad
(componentes geomorfológico, hidrológico,
ecosistémico) para luego definir unas
directrices de manejo ambiental. Una vez
se define el límite físico de la ronda hídrica,
se procede a delimitar la faja paralela a
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en la que está la vegetación de ribera (con la importancia que la misma tiene
en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y los terrestres,
como se describió en el marco conceptual).. En los casos particulares de ríos
de montaña, donde la estabilidad geotécnica sea un factor detonante de
riesgos en personas, bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser
dañados por fenómenos de movimientos en masa, debe incluirse este análisis
en la metodología geomorfológica y se involucrará dicho análisis en la
envolvente para fijar el dominio de lo público”. (Páginas 40 y 41)
COMENTARIO
Por qué, sí se habla en este segmento que para términos de delimitación
funcional del cauce, se usará únicamente el componente hidrológico, en el
posterior contenido del documento se hace referencia a la envolvente entre los
componentes hidrológico, geomorfológico y ecosistémico, como el límite
funcional de la cuenca; dando a entender que la superposición de estos 3
componentes será el polígono que delimite la ronda del cuerpo hídrico y no
como se señaló antes, únicamente el componente hidrológico.
Este comentario, toma fuerza, cuando se lee el Numeral 6.1 “Delimitación del
límite funcional”, donde se describe como se debe realizar la delimitación de
acuerdo a cada componente y al final, se retoma el concepto de “envolvente”.
Además de esto, en el numeral 6.1.4 Determinación de la envolvente para
definir el límite funcional, la guía expresa:
“El resultado de la delimitación de cada uno de los componentes físico-bióticos
de la ronda hídrica es un mapa trazado a partir del cauce permanente. El límite
funcional de la ronda hídrica será entonces la envolvente resultado de la
que refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de
área, dentro límite físico, se denomina
"área de protección o conservación
aferente".
El componente hidrológico (tanto para
cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que
no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda
hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en
que el componente hidrológico comprenda
una extensión mayor a 30 metros a partir
del cauce permanente o de la línea de
mareas máximas, “la faja paralela” será
igual a 30 metros y la extensión restante
formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de
manejo debe estar enfocada a la
preservación. Para dar mayor claridad, se
adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
superposición de los tres componentes: geomorfológico, hidrológico y
ecosistémico. En la Figura 3-6 se esquematiza el proceso cartográfico para
determinar la envolvente y obtener el polígono que define la ronda hídrica”.
(Página 97, subrayado y negrilla fuera del texto).
la extensión que haya dado el componente
hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con
el área complementaria obtenida desde los
otros dos componentes. En tal sentido se
le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos
de la ronda hídrica pero teniendo siempre
como soporte su funcionalidad para el
establecimiento del límite físico externo
resultado de la envolvente de los tres
componentes (geomorfológico, hidrológico
y ecosistémico).
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
numeral 4.1 de la
Guía
Sabemos que la delimitación de Rondas hídricas en Colombia es urgente y
necesaria, conociendo esto consideramos pertinente establecer por jerarquía
el criterio de priorización para los cuerpos hídricos susceptibles a delimitación
de Ronda, este comentario, se realiza una vez revisados los criterios
establecidos en el numeral 4.1 de la Guía, donde una gran cantidad de
cuerpos de agua en el país entrarían dentro de la categoría de priorizados.
COMENTARIO
En la determinación de estos criterios, se realizó un análisis sobre la
capacidad de respuesta de las autoridades ambientales a cargo de realizar
estas delimitaciones, en materia de recursos económicos, técnicos, humanos,
En el Capítulo 4 (Acciones Previas), en el
numeral 4.1 (Priorización de cuerpos de
agua para el acotamiento de su ronda
hídrica) establece lo siguiente “La acción
de priorizar le permite a las Autoridades
Ambientales competentes definir el orden
mediante el cual intervendrá, sistemática y
sostenidamente en el tiempo, los cuerpos
de agua en una cuenca hidrográfica para el
acotamiento de su ronda hídrica.
Considerando que el marco metodológico
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
alianzas interinstitucionales, entre otros? orientador del proceso se basa en una
perspectiva ecosistémica, pero a su vez
considera las condiciones socioculturales
que han dado lugar a procesos de co-
evolución del paisaje y la sociedad, por las
características singulares de las zonas de
ribera de los cuerpos de agua, los criterios
de priorización deben estar enfocados en
la misma dirección. En tal sentido, se debe
realizar un análisis multicriterio que permita
realizar una valoración que arroje los
órdenes de prioridad.” Considerando lo
anterior, todos los cuerpos de agua serán
objeto de acotamiento de su ronda hídrica,
pero bajo un orden de prioridades.
Igualmente los criterios y metodología
multicriterio incorporados en la Guía son
los mínimos a considerar por parte de la
Autoridad Ambiental competente.
Respecto al comentario, se menciona que
los criterios técnicos para el acotamiento
de las rondas hídricas fueron probados en
diferentes casos de estudio en el territorio
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
nacional, y retroalimentados con diferentes
entidades del Sistema Nacional Ambiental.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
Página 49
Bajo el entendido de que cada cuerpo de agua, es variable en sus
características físicas, geomorfológicas, socioculturales y otros aspectos, y
que debe haber un criterio diferenciado acorde a las condiciones de cada
cauce; al respecto del periodo de retorno a emplear como el promedio de los
máximos anuales, para la definición del cauce permanente, encontramos
necesario que la guía adopte el periodo de retorno de 2,33 años, con el fin de
mantener la unanimidad de criterios a nivel de las autoridades competentes
que serán las encargadas de realizar la delimitación de la ronda hídrica. Pues
la anotación subrayada en el siguiente párrafo extraído de la página 49 de la
guía, deja muy abierta la posibilidad de emplear periodos de retorno diferentes
a 2,33 años:
“Como se mencionó, al cauce permanente suele asociarse su capacidad
hidráulica para transportar el flujo de caudales máximos propios de la
variabilidad intra-anual en el ciclo hidrológico. El caudal promedio de los
máximos anuales se ha asociado a eventos de crecientes con un período de
retorno cercano a los 2 años (si se considera que la serie de los caudales
máximos anuales se puede representar con una función de distribución de
probabilidad Gumbel el período de retorno del valor medio es de 2,33 años),
sin embargo éste es variable en función de las condiciones físicas de la
cuenca hidrográfica y su red de drenaje, y en ocasiones también tienen cabida
ciertos eventos influenciados por la variabilidad inter-anual”. (Pág. 49)
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
(Subrayado, fuera del texto)
Para la determinación del cauce permanente, el cual se basará en un periodo
de retorno de 2,33 años y si bien la Guía menciona que este suele asociarse a
eventos de crecientes ordinarias, es importante resaltar que de acuerdo con
información histórica recopilada, durante estados intensos de invierno este
periodo de retorno se ajusta a las crecientes máximas presentadas.
COMENTARIO
En función de lo anterior, en caso de que la Autoridad Ambiental contemple
periodos de retorno mayores (p.e: 15, 50 o 100 años), es relevante establecer
detalladamente dentro de la Guía, además de lo contenido en el Numeral
6.1.2, los criterios específicos, modelaciones, variabilidad en los picos de
crecientes, caracterización de los componentes geomorfológico, hidrológico y
ecosistémicos, entre otros, que permitan contar con los suficientes argumentos
técnicos para definir un periodo de retorno ajustado a las condiciones reales y
acotar el nivel de banca llena del río (cauce permanente), sin que este sea
sobredimensionado.
El criterio fundamental para la delimitación
del cauce permanente es el
geomorfológico, considerando que la
geoforma asociada a cauces y lechos es
claramente diferenciable desde la
topografía de detalle que se va a levantar y
desde la interpretación de imágenes de
sensores remotos y trabajo de campo. El
criterio hidrológico es complementario en
los casos que el análisis geomorfológico no
esté claro dicho límite. Dicho criterio
contiene un nivel de incertidumbre
considerable dado que el caudal formador
del cauce a banca llena puede oscilar entre
los dos a ocho años de período de retorno
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Para la delimitación del Componente geomorfológico, es necesario aclarar sí
se debe incluir o no, las estructuras hidráulicas dentro del análisis
geomorfológico, dado que en la página 55, se dice:
“La dinámica geomorfológica, hidrológica y ecosistémica puede verse alterada
significativamente por diferentes intervenciones antropogénicas en el paisaje.
Por ejemplo, los encauzamientos y estructuras hidráulicas hacen que se altere
el equilibrio del transporte y sedimentación de material sólido al alterar las
condiciones hidráulicas del flujo. Igualmente, una sobre extracción o alteración
significativa del régimen de flujo en sus atributos de magnitud, duración,
frecuencia, tasa de cambio o momento de aplicación, puede ocasionar
afectaciones severas tanto en la morfo dinámica como en los intercambios de
agua, sedimentos, nutrientes entre los sistemas lóticos y lénticos
interconectados afectando las cadenas tróficas y en general los servicios
ecosistémicos En este sentido, el profesional experto en geomorfología debe
analizar la dinámica de los cuerpos lóticos y lénticos, entendiendo su posible
funcionamiento en zonas alteradas, de tal forma que el área definida como
límite funcional en este componente incluya estas alteraciones y permita
incorporar al análisis las nuevas características del sistema”. (Página 55,
en función de las características
morfológicas del cuerpo de agua. Por ello
no se puede prefijar el período de retorno
de 2.33 años como una regla general.
El análisis geomorfológico se debe realizar
sin considerar las estructuras hidráulicas
ya existentes tal como se establece en los
criterios para el componente
geomorfológico (numeral 6.1.1.1). Con ello
se tiene la condición de referencia antes de
la intervención y servirá de soporte en la
orientación de directrices de manejo
respecto a la sostenibilidad de dichas
obras de infraestructura considerando la
funcionalidad de las rondas hídricas y su
prestación de servicios ecosistémicos.
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parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
subrayado fuera del texto)
Sin embargo, párrafos más abajo, encontramos situaciones como las
siguientes:
“En los cauces de planicie, y en caso de existencia de diques o de obras de
manejo hidráulico, el análisis geomorfológico no deberá contar con éstas para
su definición. Si las geo formas típicas de la dinámica fluvial a que se ha hecho
referencia quedan por fuera de las obras, la delimitación de la ronda no las
tendrá en cuenta”. (Página 57, subrayado fuera del texto)
(…) El corredor aluvial de una corriente superficial adquiere sus características
como resultado de la interacción de procesos climatológicos, hidrológicos,
hidráulicos y sedimentológicos, actuando bajo un conjunto de restricciones
determinadas por la geología y la litología tanto regional como local. Dichas
características pueden clasificarse y tipificarse bajo dos perspectivas: una
lateral, en la que el cauce permanente y la llanura aluvial determinan las
componentes hidrológica y geomorfológica de las rondas hídricas, y otra
longitudinal, donde tanto las formas del cauce como las de la llanura aluvial
encierran valiosa información sobre los mecanismos de disipación de energía,
trasporte de sedimentos y adaptación de la corriente, buscando siempre un
equilibrio geomorfológico. Debe tenerse en cuenta que los ríos que han sido
intervenidos y que su dinámica fluvial ha sido alterada con estructuras
hidráulicas de protección que evitan este tipo de procesos, deben analizarse
teniendo en cuenta las condiciones actuales. (Páginas 57 y 58)
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
(…) “En las amplias áreas de almacenamiento de las corrientes trenzadas en
el piedemonte, es común encontrar corrientes secundarias que nacen por
afloramiento o conexión directa con el sistema hídrico de la faja de
trenzamiento principal. Para la delimitación de la componente geomorfológica
de estas corrientes secundarias, se debe identificar su comportamiento e
influencias antrópicas debido a sistemas de canales y acequias.” (Página 67).
Por lo descrito antes, consideramos necesario se realice definición sobre la
inclusión de estructuras hidráulicas, dentro del análisis geomorfológico.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A. En la página 57,
se establece:
“Desde el punto de vista de la dinámica fluvial, el objetivo de las rondas
hídricas es garantizar que los procesos fluviales pueden darse de la manera
más similar posible a las condiciones naturales. De igual modo, las rondas
hídricas deben ser garantía para que los procesos naturales de erosión,
transporte y acumulación de sedimentos puedan darse evitando el riesgo a la
población y a los diversos usos de la tierra. Este componente debe definirse
teniendo en cuenta que se busca garantizar la dinámica fluvial asociada a las
crecientes máximas ordinarias. En cuerpos de agua que han sido intervenidos
y que su dinámica fluvial se ha visto alterada, principalmente en tramos donde
en sus márgenes ya hay asentamientos urbanos consolidados, debe
contemplarse las nuevas condiciones de acuerdo con el criterio hidráulico
definido como el cauce por el cual puedan discurrir sin inconvenientes los
caudales con período de retorno de 100 años sin que se produzca
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
desbordamientos (ver el numeral 6.1.2).” (Página 57, en negrilla y subrayado
fuera del texto)
De acuerdo con lo subrayado, es claro el manejo que se le daría a los
asentamientos urbanos consolidados, pero no es claro cuál es el manejo que
se debe realizar a los asentamientos del sector productivo, que ya están
consolidados y que no hacen necesariamente parte del suelo urbano. Por
tanto, se solicita aclaración al respecto.
En el numeral 6.1.2 se hace una
diferenciación entre cuerpos de agua con
tramos morfológicamente alterados y los
que no. En los tramos morfológicamente
alterados pueden estar asociados
asentamientos urbanos, pero también
actividades socio-económicas, bienes o
servicios. Es decir, que también pueden
entrar actividades productos. El criterio
está enfocado en la funcionalidad y su
alteración más que en el tipo de
asentamiento o actividad asociado.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
En el numeral
6.1.1.1.3
En el numeral 6.1.1.1.3 Migración lateral, se explican las características de un
cauce sinuoso, es importante conocer, cual es el tratamiento en el marco de la
delimitación de la ronda hídrica, para cauces que perdieron sus características
sinuosas a causa de rectificaciones realizadas de forma antrópica. Estos
cauces, volverían a su curso inicial (sinuoso), o la delimitación funcional del
cuerpo de agua se realizaría, teniendo en cuenta las condiciones actuales, es
decir, teniendo en cuenta que en las márgenes del curso rectificado existen
asentamientos urbanos y económicos consolidados?
Página 82:
…”Finalmente, la cartografía social se puede llevar a cabo mediante un mapa
base de la comunidad y la representación de la proyección futura, es decir,
como la comunidad se imagina un futuro deseable para el territorio conforme a
Como se mencionó anteriormente, en el
numeral 6.1.2 se hace una diferenciación
entre cuerpos de agua con tramos
morfológicamente alterados y los que no.
En los tramos morfológicamente alterados
el criterio que se utiliza es el hidrológico y
con un criterio adicional de seguridad, ya
que funcionalmente tanto el
geomorfológico (geoforma natural) como el
ecosistémico (vegetación nativa) no
aplicarán.
El límite físico de las rondas hídricas tiene
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Justificación de por qué se aceptó o no,
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la gestión, las responsabilidad y los recursos existentes”…
Si bien la cartografía social permite lograr una mejor comprensión de la
realidad social, es importante aclarar el alcance de hasta dónde el futuro
deseable o las tendencias de desarrollo sin intervención del territorio, inciden
en la determinación asertiva de las rondas hídricas.
un criterio funcional desde el análisis
técnico. Dentro de la información técnica
utilizada, pueden existir insumos desde la
cartografía social. Sin embargo, el futuro
deseable por las comunidades está es
asociado con las directrices de manejo
ambiental dentro del límite físico.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
“El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual
se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos
en que el componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30
metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la
faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del
"área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe
estar enfocada a la preservación.” (Página 97, subrayado y en negrilla fuera
del texto).
De acuerdo con el fragmento subrayado y en negrilla, a lo largo de la guía no
se establece el manejo que se daría a la infraestructura existente asociada a
los procesos productivos ya establecidos, como industrias, minas, entre otros,
que pudieran quedar dentro del polígono de protección, conservación y/o
preservación.
Dentro de las directrices de manejo
ambiental, los usos sostenibles
compatibles con la funcionalidad de las
rondas hídricas no tendrán restricciones o
condicionamientos. La Autoridad Ambiental
competente revisará las directrices de
manejo ambiental que orienten la
compatibilidad y sostenibilidad de las
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actor)
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Como tampoco, el destino de los proyectos productivos en los que les coincida
la delimitación de la ronda hídrica, con el proceso de licenciamiento, es decir
que a esa fecha, el estudio de impacto ya se haya realizado y no se hayan
contemplado estas determinantes ambientales, dentro del análisis. Qué riesgo
corre el proyecto productivo, bajo estas dos situaciones?
actividades ya existentes si aplica.
Los proyectos productivos licenciados
tienen un marco normativo que les brinda
seguridad jurídica. Sin embargo, como con
cualquier otro determinante ambiental, en
la revisión del plan de manejo asociado
podrá revisarse las acciones a que haya
lugar para fortalecer, si aplica, dichas
medidas considerando los nuevos
elementos técnicos de soporte obtenidos
desde el proceso de acotamiento de las
ronda hídrica.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
numeral 6.3.2
Dentro de las estrategias de manejo ambiental propuestas en el numeral 6.3.2
de la guía, son claras las tendientes a la protección, conservación y
preservación, pero no son claras las posibilidades que tiene una actividad
productiva, que muy seguramente estará en el uso múltiple de que habla el
literal “h”, del numeral en mención, y que difícilmente serán compatibles con
estrategias como: “paisajismo, áreas forestales productoras, sistemas
agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades agropecuarias
transitorias no intensivas y que no utilizan ningún tipo de productos químicos
que puedan luego llegar al cuerpo de agua.”, de las que trata el mismo literal.
Cuáles son las opciones que tiene la industria en estos casos?
Dentro de las directrices de manejo
ambiental, los usos sostenibles
compatibles con la funcionalidad de las
rondas hídricas no tendrán restricciones o
condicionamientos. La Autoridad Ambiental
competente revisará las directrices de
manejo ambiental que orienten la
compatibilidad y sostenibilidad de las
actividades ya existentes si aplica.
Entidad: Argos. El gráfico de la No es legible, se solicita su cambio por uno legible. Se ajusta la Gráfica.
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el(los) comentario (s) recibido (s)
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
página 107,
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
En página 50
numeral 5.1.1
Se indica que: “el análisis deberá realizar a partir de fotografías aéreas o
imágenes de sensores remotos, en por lo menos tres momentos históricos
diferentes, y el complementado con la comparación de cartografía antigua y
actual” (pág. 50, subrayado fuera de texto).
Es necesario aclarar e indicar las condiciones para estos tres momentos
históricos ya que no se establecen condiciones en cuanto a meses del año,
diferencia en años de diferencia de dichos momentos históricos ni
requerimientos de dichas imágenes, si se toma una imagen de tres años
consecutivos en el mismo mes puede que al ser una época de lluvias altas o
lluvias bajas la ronda del río sea diferente.
Aunque en la página 51 se da un ejemplo con fotografías de Google Earth, lo
cual consideramos es una guía inapropiada, si bien la plataforma ofrece una
gran cantidad de información, no es homogénea para todo el país y en su
componente multitemporal presenta variaciones de escala y posicionamiento
que puede inducir a errores importantes al delimitar la ronda
Si bien no se puede especificar un criterio
de años para el análisis multitemporal, el
mismo debe hacerse sobre la base de la
información disponible.
Para dar mayor claridad se ajustó la
redacción del párrafo.
Respecto a la información requerida
también se ha ajustado la redacción para
orientar la utilización de toda la información
disponible y pertinente.
Respecto a las imágenes utilizadas desde
Google Earth, éstas son ilustrativas. Sin
embargo, el respectivo análisis técnico
será el que defina cuales fuentes son
pertinentes o no, teniendo en cuenta los
comentarios anteriores.
Entidad: Argos.
Nombre: CARLOS
MARIO CARDENAS A.
En la página 47,
numeral 4,3
Diseño preliminar de la estrategia de participación se hace referencia a
procesos de co-evolución paisaje-sociedad en las dimensiones físico-biótica y
socio-cultural, se indica que para determinar las medidas de manejo ambiental
En la caracterización socio-cultural
(numeral 6.2 Caracterización de las
condiciones socio-culturales dentro del
límite físico) se contemplan tres
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
dentro del límite funcional es necesario el curso activo de los actores
involucrados y que la estrategia debe reconocer la multiculturalidad y
reconocer las diferencias culturales, sin embargo no se menciona de forma
explícita la necesidad de la participación de los actores económicos que
pueden estar interesados en el proceso de delimitación. Es importante que no
se desconozca que los actores económicos pueden aportar información
primaria y secundaria derivada de estudios asociados a las instalaciones y
actividades desarrolladas en la zona.
actividades relacionadas con todos los
actores que están dentro del límite físico
de la ronda hídrica. En tal sentido, la
sugerencia dada ya se encuentra
contemplada en los criterios del numeral
citado.
Respecto a la información primaria y
secundaria, el análisis de la misma en la
Fase de Acciones Previas permitirá evaluar
su pertinencia dentro del análisis
considerando los alcances del proceso, la
información necesaria, los métodos de
referencia sugeridos, así como los criterios
para la definición de las directrices de
manejo ambiental.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Párrafo 3, página
9:
COMENTARIO
“el límite funcional de la ronda hídrica debe considerar como mínimo no sólo
los aspectos físico-bióticos sino también los aspectos socio-culturales. Es un
componente que debe ir al mismo nivel dado que las rondas hídricas en la
mayoría de los casos están influenciadas de forma directa por la sociedad
(servicios ecosistémicos).
El soporte de la definición del límite físico
es funcional (e.g. intercambios de agua y
sedimentos, conectividad, soporte y
regulación del ecotono), por ello se han
orientado los respectivos criterios físico-
bióticos.
Los aspectos socioculturales son
considerados para el establecimiento de
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
las directrices de manejo ambiental. Los
mismos, al ser subjetivos, no pueden
involucrarse en la definición del límite
físico.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Numeral 3, página
37
COMENTARIO
“plantea que los componentes físico bióticos mínimos a ser considerados en la
definición del límite funcional son 3: geomorfológico, hidrológico y
ecosistémico, que más adelante (pág. 38) desglosa en unas fases y
actividades. Al respecto, no se observa una coherencia entre los componentes
y las fases - actividades, dado que en los componentes no está incluido el
componente social, pero éste sí es abordado después de la definición del
límite funcional.
Los aspectos socioculturales son
considerados para el establecimiento de
las directrices de manejo ambiental no en
la definición del límite físico de la ronda
hídrica. Los criterios para la caracterización
de las condiciones socioculturales dentro
del límite físico se desarrollan en el
numeral 6.2.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Figura 3-4, Página
40:
COMENTARIO
El tema de las relaciones tróficas cabe perfectamente dentro del componente
ecosistémico.
Tales análisis son un criterio poco práctico
que aporte a la delimitación del límite
físico. Los criterios de la guía son los
mínimos aplicables y replicables en el país
que aporten al objeto de la delimitación
funcional de la ronda hídrica en Colombia.
Aspectos adicionales, pueden ser
aplicados por la Autoridad Ambiental
competente con rigor subsidiario.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Numeral 4.2.1,
página 45
COMENTARIO
“se recomienda re-evaluar este ítem dado que la información listada no puede
ser la mínima requerida para el acotamiento de una ronda hídrica, se limitaría
La información listada es la mínima que se
debe considerar en el análisis de
información disponible y pertinente para
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
la aplicabilidad del acotamiento. La información listada es la ideal para llevar a
cabo el estudio, normalmente esta información no se encuentra disponible, no
se ha medido o no es fiable, ¿cómo abordar el acotamiento en esos casos?
efectos del alistamiento institucional del
cuerpo de agua al que se le acotará la
ronda hídrica. Sobre esta base, se definirá
que información falta y se puede adquirir,
así como los métodos complementarios
necesarios para abordar el proceso dadas
las posibles limitaciones de información
(e.g. ausencia de información hidrológica
para el componente respectivo). Dichos
requerimientos deberán ser considerados
en el respectivo alistamiento institucional
respecto a costos y tiempos para el
proceso dadas las condiciones
identificadas.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
8. Numeral 4.2.1,
págs. 45 – 46:
COMENTARIO
no solamente debe considerar información hidroclimática de estaciones
localizadas en el cuerpo de agua objeto del acotamiento de la ronda hídrica,
ya que en muchos casos la dinámica hidrológica de dicho cuerpo de agua es
altamente dependiente del cauce al que desemboca y por tanto, también debe
considerarse la información hidrométrica de este y/o de aquellos cuerpos de
agua que tengan influencia sobre el cuerpo de agua en estudio.
El río Amazonas es el más claro ejemplo de ello, donde el periodo que abarca
los meses de aguas en ascenso, aguas altas y aguas en descenso
(correspondientes con más de la mitad del año hidrológico), influye
Se revisó el alcance del literal g. del
numeral 4.2.1 (Información requerida) en
los siguientes términos: “Series
hidroclimáticas con registros iguales o
superiores a 15 años, de estaciones
localizadas en la cuenca hidrográfica del
cuerpo de agua objeto de estudio,
considerando como mínimo los niveles de
zona y subzona hidrográfica de la
zonificación hidrográfica nacional (IDEAM,
2013). Con ello se considera la información
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
notoriamente en el comportamiento de muchos ríos y quebradas que
desembocan en él y cuyos caudales son insignificantes respecto a la descarga
de un sistema fluvial de 62,000 m3/s - caudal medido en el río Amazonas en
aguas en ascenso, abril 2017-. Dichos afluentes pueden, para la misma época
climática, transitar caudales inferiores a 1 m3/s, que al desembocar en el río
Amazonas se enfrentan a una barrera física y por tanto, se genera un remanso
hidráulico que fácilmente puede abarcar casi la totalidad de la longitud de los
ríos y quebradas. En tal sentido, dichos tributarios pueden tener áreas
inundables muy extensas que no son generadas por su propio caudal; analizar
solo los datos hidrométricos de los tributarios es desconocer la alta
conectividad de sistemas adyacentes y conducir a conclusiones erradas, por lo
que se debe incluir información de series hidrométricas derivadas de
estaciones instaladas en todos aquellos cuerpos de agua que tengan una clara
influencia sobre el sistema hídrico objeto de acotamiento de la ronda hídrica.
Desde la perspectiva hidrológica, la delimitación de las rondas hídricas debe
tener en cuenta las particularidades de cada región para establecer el análisis
más adecuado en cada caso
disponible y que puede ser pertinente,
principalmente en los casos de grandes
cuencas hidrográficas.
Igualmente, las imágenes desde sensores
remotos en muchos casos serán fuente
para la identificación de las dinámicas de
los cuerpos de agua y las interrelaciones
entre los mismos a lo largo del sistema de
fluvial (e.g. humedales amazónicos,
complejos cenagosos asociados a las
dinámicas de ríos como el Magdalena
Igualmente, el análisis integrado con el
componente geomorfológico permitirá
identificar aspectos relacionados con el
condicionamiento de la dinámica
hidrológico (e.g. casos de cuerpos de agua
en los piedemontes en los cambios
abruptos de pendientes y la coalescencia
de abanicos aluviales condicionarán el
comportamiento de los flujos de agua y
sedimentos en sus cuencas hidrográficas)
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
9. Numeral 4.2.2,
página 46:
COMENTARIO
“deben considerar el levantamiento de información primaria, entendiendo que
La información listada es la mínima que se
debe considerar en el análisis de
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
en muchos casos la información hidroclimática es inexistente y/o inviable de
usar. Es claro que la metodología enfoca la delimitación de rondas hídricas en
cuencas priorizadas bajo 16 criterios; no obstante, ello no implica que la
información hidroclimatológica exista en suficiente cantidad y calidad. En ese
sentido, debe considerarse la generación de la línea base de información que
permita, a mediano plazo, abordar la delimitación de las rondas hídricas en
cuencas priorizadas y a su vez, generar información útil para el monitoreo de
dichas cuencas.
información disponible y pertinente para
efectos del alistamiento institucional del
cuerpo de agua al que se le acotará la
ronda hídrica. Sobre esta base, se definirá
que información falta y se puede adquirir,
así como los métodos complementarios
necesarios para abordar el proceso dadas
las posibles limitaciones de información
(e.g. ausencia de información hidrológica
para el componente respectivo). Dichos
requerimientos deberán ser considerados
en el respectivo alistamiento institucional
respecto a costos y tiempos para el
proceso dadas las condiciones
identificadas.
Respecto a la red regional de referencia de
monitoreo del recurso hídrico ya existe el
respectivo instrumento que orienta el
levantamiento de información al respecto:
la implementación del Programa Nacional
de Monitoreo del Recurso Hídrico, tal como
lo establece la normatividad vigente. De
manera complementaria, también hay
instrumentos que desde sus componentes
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
programáticos tienen la fuerza para
orientar inversiones en materia de
monitoreo del recurso hídrico (El plan de
ordenación y manejo de cuenca
hidrográfica y el Plan de ordenamiento del
recurso hídrico).
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Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Numeral 5.1.3,
página 52
COMENTARIO
: vale la pena mencionar, una vez más, que es probable que una cuenca no
aforada tampoco tenga datos de precipitación para optar por un análisis de
transformación de lluvia en escorrentía y que por tanto, la cuenca debe
instrumentarse para generar la información de línea base para el monitoreo de
la misma, a partir de la cual sea posible efectuar la delimitación de la
respectiva ronda hídrica y demás análisis como modelaciones hidráulicas.
Respecto a la red regional de referencia de
monitoreo del recurso hídrico ya existe el
instrumento que orienta el levantamiento
de información al respecto: la
implementación del Programa Nacional de
Monitoreo del Recurso Hídrico, tal como lo
establece la normatividad vigente. De
manera complementaria, también hay
instrumentos que desde sus componentes
programáticos tienen la fuerza para
orientar inversiones en materia de
monitoreo del recurso hídrico (El plan de
ordenación y manejo de cuenca
hidrográfica y el Plan de ordenamiento del
recurso hídrico).
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Numeral 6.1.1.1,
Página 57:
COMENTARIO
“Para el caso de geoformas fluviales modificadas por la acción humana, y que
han perdido su funcionalidad en el sistema, en dichos tramos no se considera
el componente geomorfológico de la ronda hídrica, primando los criterios del
Se considera pertinente la sugerencia. Se
revisa la redacción y se ajusta para dar
mayor claridad a la identificación de
geoformas modificadas por la acción
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas componente hidrológico en condiciones alteradas” Se recomienda definir
claramente los niveles de modificación artificial de las geoformas fluviales, de
tal forma sea posible discernir qué significa pérdida de la funcionalidad
geomorfológica, lo cual permita sin confusiones y dudas eliminar este
componente de la delimitación del límite funcional cuando sea requerido.
humana.
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Sede Amazonia.
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Grupo Rondas Hídricas
Numeral 6.1.1.2.1,
Página 62:
COMENTARIO
la delimitación de la extensión de la ronda hídrica en los nacimientos de las
corrientes debe involucrar criterios que van más allá de un único valor
estándar de 100 m a la redonda, entendiendo que muchos de los nacimientos
se ubican en ecosistemas estratégicos (p. ej. ecosistemas de páramo) que
deben ser conservados no solo por las contribuciones al bienestar humano
que prestan en términos de abastecimiento de agua, sino por su importancia
en términos de biodiversidad o porque están bajo alguna categoría de
protección, etc. y que por ende, no puede ser un valor generalizado para todos
los casos. Al respecto, la guía no debería entregar una única regla para todo y
por el contrario, debería enfatizar en que se deben tener en cuenta las
particularidades de cada sistema y en esa medida abordar los respectivos
análisis; es entendible que el MADS deba aportar unos lineamientos al país
para la delimitación de rondas hídricas, pero estos siempre deben garantizar
que cada Autoridad Ambiental evalúe sus casos mediante un ejercicio juicioso
y responsable, que le permita ajustar sus criterios desde el conocimiento de lo
local y según sus necesidades
Desde 1993, a través de la Ley 99, los
nacimientos de agua, entre otros
ecosistemas, son objeto de protección
especial (artículo 1 Principios Generales
Ambientales). En línea con lo anterior,
desde el año 1978 a través de Decreto
1449 (hoy compilado en el Decreto 1076
de 2015) se dispone acciones para su
protección (artículo 2.2.1.1.18.2.
Protección y conservación de los bosques).
En tal sentido, se ha armonizado lo ya
existente en la normativa vigente para el
acotamiento de su ronda hídrica. En esta
Guía el criterio que se orienta es para
definir cuál es la periferia del nacimiento de
agua (cauce permanente), y a partir de allí
se aplica el criterio de las áreas forestales
protectoras, es decir, 100 metros,
considerando que dicho instrumento es
precedente al que se está reglamentando y
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COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
el mismo es complementario.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Numeral 6.1.2.1,
Página 73:
COMENTARIO
Este capítulo debería contener más información técnica correspondiente a las
funciones probabilísticas que pueden ser usadas para calcular los periodos de
retorno de las avenidas y disminución de la incertidumbre. No debería limitar el
análisis al nivel de los cauces en promedio durante el fenómeno de las niñas
como el nivel medio de las aguas máximas. Pues dependiendo de la zona del
país que se esté analizando se deberá realizar un análisis hidrológico
correspondiente al régimen hidrológico local.
La redacción se ha ajustado para orientar
con mayor claridad el criterio a considerar
por la Autoridad Ambiental competente en
los casos en que el régimen hidrológico
este modulado por fenómenos de
variabilidad climática diferentes al ENOS
en su fase fría (La Niña).
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Sede Amazonia.
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Numeral 6.1.2.2.1,
Página 79:
COMENTARIO
“se recomienda el uso del satélite ASTER y SRTM. Se debe incluir el satélite
ALOS PALSAR del gobierno japonés, el cual cuenta con imágenes con una
resolución de 12.5m, mucho menor que la resolución de 30m recomendada en
el documento.
Adicional a esto se puede añadir un capítulo de delimitación utilizando
sensores remotos. El satélite estadounidense Landsat 8 cuenta con imágenes
de 8 bandas, las cuales pueden ser utilizadas para definir imágenes con
índices de agua, los cuales, realizando un análisis multitemporal, pueden
ayudar a determinar los pulsos de inundación de sistemas loticos y lenticos.
Esta metodología es muy útil cuando no se cuenta con mucha información.
Para tener una guía más clara de esta metodología ver el documento del
instituto Humboldt: Las Huellas de Agua – Propuesta Metodológica Para
Identificar y Comprender El Límite De Los Humedales De Colombia.
En la redacción existente se enumeran
diferentes sistemas de sensores remotos
pasivos y activos.
El satélite ALOS fue lanzado en enero del
2006 por la Agencia Japonesa de
Exploración Aeroespacial. Dicho satélite
colectó imágenes de Radar de todo el
planeta cada a través de su sensor
PALSAR. Este último es un sistema SAR
ya mencionado en la Guía. Igualmente se
menciona la misión Landsat.
Sin embargo, se ajustó la redacción del
párrafo donde se mencionan las misiones
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
ASTER y SRTM incluyendo ALOS.
Se revisará lo mencionado en la respectiva
publicación y se evaluará si existe algún
criterio adicional que pueda ser
incorporado.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
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Numeral 6.1.2.2.2,
Página 79
COMENTARIO
“este apartado requiere de mucha mayor precisión con respecto a las
metodologías utilizadas en los levantamientos topográficos necesarios para
realizar un modelo hidrodinámico del cauce en estudio. No se habla de
batimetrías ni metodologías para realizarlas. Tampoco se habla de los aforos
de caudal que deben ser hechos acompañados de un equipo de topografía.
No se habla de los requisitos de topografía y los modelos digitales requeridos.
Los requerimientos de precisión en la
información topográfica de detalle son
claramente definidos en la Guía en su
numeral 6.1.2.2.2 (Obtener información
de batimetría del cauce permanente y
topografía de la ribera, así como sus
características de rugosidad).
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
Laboratorio de
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Numeral
6.1.2.2.3.1.3,
Página 85:
COMENTARIO
“no es recomendable proponer el uso del HEC-GeoRAS, ya que requiere del
uso del software ArcGIS. El software ArcGIS requiere de una licencia muy
costosa que muchas veces no pueden adquirir los pequeños consultores.
Existen herramientas similares que hacen lo mismo a través del uso de
software libre como QGIS. Específicamente refiriéndose al software
GISWATER, que permite migrar información geoespacial a HEC-RAS y
viceversa.”
La mención al programa es que el mismo
es libre y tiene implementado esquemas de
transito de onda cinemática y onda
dinámica. Para evitar mención específica a
herramienta alguna se ha ajustado el texto
eliminando la mención al programa en
mención.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia. Página 90:
COMENTARIO
Las zonas de vida aplicadas a Colombia por Espinel y Montenegro muestran lo
que se esperaría en condiciones sin afectación, por tanto en muchos sitios no
En efecto, lo que se busca es tener la
condición de referencia en los casos en los
que no existe vegetación nativa. Por tanto,
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parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
aplica. dicha aproximación permite soportar el
análisis dentro del componente
ecosistémico, así como orientar las
directrices de manejo a que haya lugar
desde dicho componente.
Entidad: Universidad
Nacional de Colombia,
Sede Amazonia.
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20. Numeral 6.1.5,
Página 97:
COMENTARIO
Determinación de los elementos de la ronda hídrica establecidos en el artículo
206 de la Ley 1450 de 2011, establece que si el componente hidrológico
define un límite funcional más allá de los 30 m de ancho a los que se refiere el
literal d) del artículo 83 del Decreto - ley 2811 de 1974 (faja paralela), dicha
faja paralela será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del
área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe
estar enfocada a la preservación. A este respecto no se entiende para qué
efectuar análisis multidisciplinarios de delimitación de un límite funcional de la
ronda hídrica, si finalmente el valor de faja paralela seguirá siendo 30 m y el
área restante será definida como área de protección, sin una figura legal que
garantice, en alguna medida, que dicha área es un espacio del cuerpo de agua
que debe ser respetado. Se esperaba que el resultado de la delimitación de la
ronda hídrica fuera establecer aquella área paralela, que según las
particularidades de cada cuerpo de agua debe ser considerada como la
mencionada faja paralela y que muy probablemente, está más allá de un único
valor de 30 m. El “área de protección o conservación aferente” debe ser la que
está más allá del límite funcional y no una parte de la ronda hídrica.
El concepto de ronda hídrica está
desarrollado por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011 en los siguientes términos:
“Corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales
efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el
acotamiento de la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal
d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de
1974 y el área de protección o
conservación aferente, para lo cual debe
realizar los estudios correspondientes,
conforme a los criterios que defina el
gobierno nacional”. En tal sentido, se
resalta que las rondas hídricas en
Colombia tienen dos elementos
constitutivos: 1) “Una faja paralela a la
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el(los) comentario (s) recibido (s)
línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de
treinta metros de ancho”; y 2) “el área de
protección o conservación aferente”.
Considerando que la ronda hídrica puede
variar ampliamente entre sectores,
dependiendo de la dinámica particular del
cuerpo de agua y de las condiciones
geomorfológicas y de alteración antrópica
de su entorno, es necesario estandarizar
unos criterios que permitan orientar el
proceso por parte de las Autoridades
Ambientales competentes. Dicho proceso
está orientado desde la funcionalidad
(componentes geomorfológico, hidrológico,
ecosistémico) para luego definir unas
directrices de manejo ambiental. Una vez
se define el límite físico de la ronda hídrica,
se procede a delimitar la faja paralela a
que refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de
área, dentro límite físico, se denomina
"área de protección o conservación
aferente".
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el(los) comentario (s) recibido (s)
El componente hidrológico (tanto para
cuerpos de agua con modificaciones
considerables en su morfología o los que
no) es el criterio con base en el cual se
define el primer elemento de la ronda
hídrica, esto es, la faja paralela a que
refiere el literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en
que el componente hidrológico comprenda
una extensión mayor a 30 metros a partir
del cauce permanente o de la línea de
mareas máximas, “la faja paralela” será
igual a 30 metros y la extensión restante
formará parte del "área de protección o
conservación aferente y la estrategia de
manejo debe estar enfocada a la
preservación. Para dar mayor claridad, se
adiciona el siguiente párrafo: “En caso
contrario, “la faja paralela” corresponderá a
la extensión que haya dado el componente
hidrológico, y el “área de protección o
conservación aferente” corresponderá con
el área complementaria obtenida desde los
otros dos componentes. En tal sentido se
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
le está dando alcance técnico a un aspecto
normativo para diferenciar los elementos
de la ronda hídrica, pero teniendo siempre
como soporte su funcionalidad para el
establecimiento del límite físico externo
resultado de la envolvente de los tres
componentes (geomorfológico, hidrológico
y ecosistémico).
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Párrafo 2, Página
9
…”evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas frecuentemente
inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios orientadores para
definir las medidas de manejo ambiental para que en dichas áreas se dé
alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las actuales
alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño” COMENTARIO
La inundación no puede, desde el inicio del documento ser considerado como
un riesgo, siendo un factor rector natural de la condición geográfica ecuatorial.
Esto sin duda ya sesga la definición de Ronda y la realidad de la funcionalidad
de estos ecosistemas fluviales acuáticos.
La inundación no es un factor de riesgo. El
factor de riesgo es la ocupación de las
zonas inundables. De esa manera es que
se generan las condiciones de riesgo. Sin
embargo, se ajustó el texto para mayor
precisión en el mensaje en los siguientes
términos: “evitar la generación de
condiciones de riesgo al evitar la
exposición de personas, bienes y servicios
en dichas áreas que son frecuentemente
inundables.”
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Limnología. Nombre:
Párrafo 2, Página
9
…”se establecen los criterios orientadores para definir las medidas de manejo
ambiental para que en dichas áreas se dé alcancé al objeto de protección y
conservación, considerando las actuales alteraciones de origen antrópico en el
sistema ribereño” COMENTARIO.
Considerar se refiere a las consideraciones
a que haya lugar para el establecimiento
de las directrices de manejo ambiental
conforme la funcionalidad de las rondas
hídricas conforme los resultados del
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Grupo Rondas Hídricas Cuando se dice "considerar" es respetar o modificar acorde o lo que se
establezca en el acotamiento? responder a este interrogantes es más que
fundamental para comprender si el documento tiene sesgo errado desde su
inicio o si en realidad está para proteger y conservar los sistemas fluviales del
país.
estudio. El mandado normativo es claro
respecto de su objeto de protección y
conservación. En tal sentido, no hay sesgo
alguno en el texto sino una reglamentación
de lo mandatado en el artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011.
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Limnología. Nombre:
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Párrafo 2, Página
9
“ii) delimitación del cauce permanente de sistemas lóticos y lénticos, o de la
línea de mareas máximas para el caso de cuerpos de agua desembocando al
mar;” COMENTARIO:
Con este ítem se indica un punto muy importante que sería la ronda hídrica de
sistemas de "aguas quietas" o sea lénticos o leníticos, que son sin duda muy
diferentes estructuralmente a los ambientes de aguas corriientes o lóticos que
generalmente son los ríos, arroyos o quebradas. Se ignora que en buena parte
del territorio hay momentos leníticos (limnofase en aguas bajas, según Neiff
1990 o potamofase en aguas altas) donde no es tan fácil discernir que estos
sea un ambiente lenítico o que sea lótico. Como se manejará esta realidad
nacional de estacionalidad pluvio-hidrológica?
Las relaciones entre sistemas lénticos y
lóticos se establece en los criterios
definidos para el componente
geomorfológico, y por ende igualmente
deberán ser considerados por los otros dos
componentes.
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Párrafo 3, Página 9
Para la definición de medidas de manejo ambiental, se incorpora una
caracterización socio-cultural dentro del límite funcional” COMENTARIO
Es pobre el término o concepto de socio-cultural que seguro no establece la
historia ambiental de la zona y los posibles procesos que han generado el uso
y/o ubicación de las poblaciones humanas y de sus actividades dentro del área
Respecto a los criterios relacionados con la
caracterización sociocultural, éstos se
encuentran establecidos en el numeral 6.2
de la Guía. Allí se da alcance a la
dimensión sociocultural, teniendo en
cuenta las diferentes practicas realizadas
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numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
de la Ronda. La cultura "anfibia” de muchos pobladores colombianos no
parece tener un trato especial en las intenciones, que por ahora se indican en
el texto.
por las poblaciones en las rondas hídricas.
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Párrafo 4, Página 9
“Lo anterior, considerando que las rondas hídricas por definición, están dentro
de la categoría de “conservación y protección ambiental” dada la funcionalidad
y los servicios ecosistémicos asociados que presta, por lo que su no
consideración en el ordenamiento ambiental del territorio (en los términos del
artículo 7 de la Ley 99 de 1993)” COMENTARIO
Es ya un gran error esta consideración, o sea son un adicional de los
ecosistemas acuáticos? NO ES ASÍ, son parte integral de dichos ecosistemas
El marco conceptual establece claramente
el papel de las rondas hídricas como
ecotono entre el ecosistema acuático y el
terrestre, y su intrínseca relación
principalmente con el ecosistema acuático
en el sistema fluvial.
Igualmente, desde lo normativo se
menciona en dicho párrafo lo relacionado
con las rondas hídricas.
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Párrafo 1, Página 10
“ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia
ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de
las “categorías de protección en suelo rural” COMENTARIO
¿Cuál es la connotación o implicación técnica y jurídica que hablen de suelo
rural?
¿Qué pasa con todos los sistemas acuáticos inmersos dentro de los casos
urbanos?
Dicho párrafo menciona los aspectos
normativos relacionados con la ronda
hídrica. Por ellos las menciones precisas
de norma, como el caso rural desde el
ordenamiento territorial. Sin embargo, los
criterios desarrollan ampliamente lo
relaciona con todos los cuerpos de agua
indiferente de su ubicación.
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Párrafo 2, Página 10
“Los capítulos 4 al 7 orientan el proceso mediante fases (0: acciones previas;
1: delimitación del cauce permanente y de la línea de mareas máximas; 2:
caracterización de la ronda hídrica y definición de medidas de manejo
La mención de cauce permanente da
alcance a lo que establece el literal d) del
artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
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Limnología. Nombre:
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ambiental” COMENTARIO
Cuando hablamos de cauces son referimos inevitablemente a cursos de agua
(lóticos) entonces donde quedan los cuerpos de agua (lénticos)?
¿Qué se dice de sitios de conectividad ecológica donde no podemos hablar ni
de sistemas lóticos o lénticos "sensu stricto"? SE RECOMIENDA REVISAR:
JUNK WOLFGANG J. and WEBER GERHARD. 1996 Amazonian floodplains: a
limnological perspective limnological. 26: 149-157.
JUNK, W. J. 1980. Áreas inundáveis - Um desafio para la Limnologia. Acta
Amazónica 10 (4): 75-795.
aspecto normativo integrante del artículo
206 de la Ley 1450 de 2011. Sin embargo,
en los criterios se hace la precisión de qué
se entiende por cauce permanente de
lagos y su generalización para sistemas
lénticos, así como de las relaciones entre
sistemas lénticos y lóticos.
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Párrafo 7, Página
12
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos
Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus
competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que
se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de
protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.” El
mencionado artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece que “Salvo
derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El
lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y
lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (subrayado
La presente reglamentación es del artículo
206 de la Ley 1450 de 2011. En tal sentido
incorpora lo que establece el literal d) del
artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,
lo cual incorpora ríos y lagos, que
generalizando es sistemas lénticos y
lóticos. Sin embargo, en los criterios se
hace la precisión de qué se entiende por
cauce permanente de lagos y su
generalización para sistemas lénticos, así
como de las relaciones entre sistemas
lénticos y lóticos.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
fuera de texto); e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de
los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. COMENTARIO
Esto solo aplica a los ecosistemas lóticos, donde quedan los lénticos? y
además ya se mencionó que la faja debe ser progresivamente más ancha en
los tramos más bajos del sistema.
Es decir que ya no puede ni aplicarse ni hacerse nada en muchos de los
territorios nacionales por cuanto la propiedad de las franjas ya están
estipuladas de antemano y no son del Estado para su manejo y conservación.
Se indica cual es la franja de la Ronda que sin indicar o respetar el tipo de
ecosistema lótico a trabajar, ya se definen los 30 metros a lado y lado, lo que
seguro no sirve para NADA en la mayoría de los sistemas fluviales de
Colombia.
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Sede Amazonia.
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Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Párrafo 2, Página
19
Para la gestión de sistemas fluviales se requiere el conocimiento de las
interacciones de los ciclos del agua y de sedimentos, en la medida que su
suministro y transporte por los cuerpos de agua es fundamental para las
condiciones del sistema teniendo influencia sobre la calidad del agua, el
régimen térmico, el hábitat y las comunidades acuáticas, la estabilidad del
cauce y los eventos extremos naturales” COMENTARIO
Con este párrafo se reconoce que la calidad del agua es un insumo
fundamental para saber el estado de salud del sistema
Fundamental que los organismos que mejor pueden definir estos aspectos
Dentro del marco conceptual se reconoce
el papel de las rondas hídricas en la
calidad del agua. Sin embargo, en la
definición de los criterios técnicos para la
delimitación funcional de la ronda hídrica
se tomaron las variables indicadoras que
son útiles, desde el soporte científico-
técnico del estado del arte en la materia,
pero aplicables y replicables en todo el
territorio nacional. Criterios adicionales,
pueden ser aplicados con rigor subsidiario
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numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
por las Autoridades Ambientales
competentes en función de las realidades
de su territorio.
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Capítulo 3.
Numeral 3.3
Página 39
”La ronda hídrica, tal como lo establece la legislación que da origen a la
presente Guía, está compuesta por "la faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros
de ancho y el área de protección o conservación aferente". Para su
acotamiento el punto de partida es definir el límite funcional desde el punto de
vista físico-biótico para luego caracterizar las condiciones socio-culturales
dentro de dicho límite.”
“Esta Fase tiene como alcance la identificación de zonas homogéneas dentro
del límite funcional ya fijado en la fase anterior (Fase 2). Para dichas zonas
homogéneas se deberán establecer los respectivos objetivos y estrategias a
corto, mediano y largo plazo, y como síntesis las medidas de manejo
ambiental que se trasladarán al ordenamiento territorial como determinante
ambiental. En el contexto del alcance del instrumento, el determinante
ambiental se constituye en los condicionamientos que se establecen para cada
zona homogénea con el fin de lograr el objetivo de conservación del
funcionamiento ecosistémico y resiliencia de las rondas hídricas, a través de
estrategias de preservación, restauración, rehabilitación o usos sostenibles. En
tal sentido, se obtendrán diferentes niveles de condicionamientos para el
establecimiento de los usos del suelo por parte de las entidades territoriales,
así como medidas de manejo que orienten el desarrollo de actividades socio-
económicas y de aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la
Los criterios son aplicables tanto a
sistemas lénticos como lóticos.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
ronda hídrica.” COMENTARIO
Esto solo aplica a los ecosistemas lóticos, donde quedan los lénticos? y
además ya se mencionó que la faja debe ser progresivamente más ancha en
los tramos más bajos del sistema.
Es decir que ya no puede ni aplicarse ni hacerse nada en muchos de los
territorios nacionales por cuanto la propiedad de las franjas ya están
estipuladas de antemano y no son del Estado para su manejo y conservación.
Se indica cual es la franja de la Ronda que sin indicar o respetar el tipo de
ecosistema lótico a trabajar, ya se definen los 30 metros a lado y lado, lo que
seguro no sirve para NADA en la mayoría de los sistemas fluviales de
Colombia.
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Laboratorio de
Limnología. Nombre:
Grupo Rondas Hídricas
Párrafo 2, Página
19
“Para la gestión de sistemas fluviales se requiere el conocimiento de las
interacciones de los ciclos del agua y de sedimentos, en la medida que su
suministro y transporte por los cuerpos de agua es fundamental para las
condiciones del sistema teniendo influencia sobre la calidad del agua, el
régimen térmico, el hábitat y las comunidades acuáticas, la estabilidad del
cauce y los eventos extremos naturales” COMENTARIO
Con este párrafo se reconoce que la calidad del agua es un insumo
fundamental para saber el estado de salud del sistema
Fundamental que los organismos que mejor pueden definir estos aspectos son
los macroinvertebrados acuáticos.
Dentro del marco conceptual se reconoce
el papel de las rondas hídricas en la
calidad del agua. Sin embargo, en la
definición de los criterios técnicos para la
delimitación funcional de la ronda hídrica
se tomaron las variables indicadoras que
son útiles, desde el soporte científico-
técnico del estado del arte en la materia,
pero aplicables y replicables en todo el
territorio nacional. Criterios adicionales,
pueden ser aplicados con rigor subsidiario
por las Autoridades Ambientales
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competentes en función de las realidades
de su territorio.
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Capítulo 3.
Numeral 3.3
Página 39
”La ronda hídrica, tal como lo establece la legislación que da origen a la
presente Guía, está compuesta por "la faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros
de ancho y el área de protección o conservación aferente". Para su
acotamiento el punto de partida es definir el límite funcional desde el punto de
vista físico-biótico para luego caracterizar las condiciones socio-culturales
dentro de dicho límite.”
“Esta Fase tiene como alcance la identificación de zonas homogéneas dentro
del límite funcional ya fijado en la fase anterior (Fase 2). Para dichas zonas
homogéneas se deberán establecer los respectivos objetivos y estrategias a
corto, mediano y largo plazo, y como síntesis las medidas de manejo
ambiental que se trasladarán al ordenamiento territorial como determinante
ambiental. En el contexto del alcance del instrumento, el determinante
ambiental se constituye en los condicionamientos que se establecen para cada
zona homogénea con el fin de lograr el objetivo de conservación del
funcionamiento ecosistémico y resiliencia de las rondas hídricas, a través de
estrategias de preservación, restauración, rehabilitación o usos sostenibles. En
tal sentido, se obtendrán diferentes niveles de condicionamientos para el
establecimiento de los usos del suelo por parte de las entidades territoriales,
así como medidas de manejo que orienten el desarrollo de actividades socio-
económicas y de aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la
ronda hídrica.”
La presente reglamentación es del artículo
206 de la Ley 1450 de 2011. En tal sentido
los criterios establecidos en la propuesta
de reglamentación dan alcance a los dos
elementos constituyentes de la ronda
hídrica “la faja paralela a la línea de
mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de
treinta metros de ancho y el área de
protección o conservación aferente”.
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
COMENTARIO
Se insiste de forma "grave" el indicar los 30 metros de ancho, aunque intenta
decir que se le suma el área de protección o conservación aferente. Con la
lectura hasta acá del documento queda claro que la mayoría de los sistemas
acuáticos del país los 30 metros no sirven como ronda.
Se supone que la guía no debe dar límite sino el estudio es quien lo define.
La Metodología define el límite funcional de la ronda hídrica como la
envolvente resultado de la superposición de los tres componentes físico-
bióticas (geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas). Se enfatiza
que LUEGO de dicha delimitación se caracterizan las condiciones socio-
culturales.
Si bien, los asentamientos humanos y la ocupación del territorio condicionan el
desarrollo socio-económico y la conservación de un espacio, el aspecto socio-
cultural debería ser evaluado y tenido en cuenta antes de la definición del
límite funcional, no solo porque en la actualidad se evidencian conflictos entre
el uso y destinación económica del suelo (Incumplimiento de las normas), sino
porque además la ubicación de personas alrededor de las rondas hídricas es
una realidad con un impacto implícito que no se debe desconocer.
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Numeral 3.3.1,
Página 39
Definición del Límite Funcional COMENTARIO
Sobre el límite funcional la realidad es tridimensional y no tanto espacial, sobre
las relaciones bióticas existentes, entre el sistema conexo vegetado (por
ejemplo) y el ambiente acuático, pero ahora se habla de la otra ruta que es lo
acuático hacia lo vegetado o ripario contiguo (Revisar Sullivan & Rodewald
Los criterios establecidos para la definición
del límite físico reconocen las interacciones
existentes en el ecotono como se soporta
en el marco conceptual.
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el(los) comentario (s) recibido (s)
2012: Environmental Toxicology and Chemistry).
Los flujos bidireccionales de materia y energía pueden ser un componente
crítico de la función tanto de los arroyos como de sus zonas ribereñas
(Richardson et al. 2010; River Research and Applications).
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Numeral 3.3.2,
Página 41
Caracterización de las condiciones socio-culturales dentro del límite funcional. COMENTARIO
Una pobreza extrema es este componente, cuando parte esencial de la vida
humana ligada a ríos y lagos viene de una historia antigua de cultura hacia el
agua (cultura anfibia) y de procesos recientes desordenados de ocupación,
producto de realidades sociales, políticas y económicas, que en buena medida
vienen de la baja capacidad estatal.
Respecto a los criterios relacionados con la
caracterización sociocultural, éstos se
encuentran establecidos en el numeral 6.2
de la Guía. Allí se da alcance a la
dimensión sociocultural, teniendo en
cuenta las diferentes practicas realizadas
por las poblaciones en las rondas hídricas.
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Capítulo 4.
Numerales
4.2.2.4. y 4.2.2.5
Página 47
“Plan de Ordenamiento Territorial. Desde los planes de ordenamiento territorial
se puede obtener información requerida relacionada con las coberturas y usos
de la tierra, modelo digital de elevación, evaluación de amenazas, entre otras.”
“Recopilación de Información Catastral. Se deberán considerar la información
catastral relacionada con los predios existentes dentro de la ronda hídrica.
Identificación y mapeo de actores.
Considerando que la dimensión espacial de la ronda hídrica es variable entre
cuerpos de agua, y para un mismo cuerpo de agua a lo largo de los diferentes
ambientes geomorfológicos, la identificación y mapeo de actores pretende, de
manera preliminar, considerar los predios aledaños a los cuerpos de agua, así
como las actividades socio-económicas que allí se desarrollan. Para el caso de
predios, la información predial es la fuente de información primordial. Para las
actividades socioeconómicas, la información puede ser obtenida desde el plan
Lo referido a los criterios de los numerales
mencionados es a las posibles fuentes de
información. Sin embargo, toda fuente de
información deberá ser analizada para
identificar su pertinencia dentro del
proceso bajo los criterios técnicos
establecidos en la Guía.
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
de ordenamiento territorial, los registros de usuarios de la Autoridad Ambiental
competente, entre otras. Dicha información se deberá organizar en una base
de datos que contenga como mínimo su georreferenciación y los datos básicos
de los usuarios.” COMENTARIO
En el marco de la ley 388 de 1997, se encuentran reglamentados los principios
generales para la ordenación del territorio, los cuales en este apartado se
consideran “Fuente de información primordial” en la delimitación de una ronda
hídrica.
Partiendo de esta premisa, la metodología no evidencia alternativas a seguir
en caso de información deficiente, insuficiente, baja disponibilidad, dificultad de
acceso, datos erróneos o inconsistentes, entre otros, respecto a la información
catastral y de los Planes de Ordenamiento Territorial.
No se debe desconocer el escenario de desactualización de la información
existente (POT, PBOT, EOT, IGAC), ni el bajo grado de fidelidad de los
atributos de la información espacial, diversos estudios evidencian que estos
instrumentos diseñados para la toma de decisiones se encuentran obsoletos
comparados con las evidencias del mundo real.
Este escenario deja una pregunta abierta a discusión ¿Qué implicaciones tiene
diseñar metodologías que parten de condiciones ideales e información
desactualizada, desconociendo la verdadera realidad en el espacio y el
territorio?
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Numeral 6.1.1.1.3,
Página 59
COMENTARIO
Falta la referencia bibliográfica del estudio que mencionan de los ríos Se ha referenciado.
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migratorios en Colombia del cual se deriva la relación potencial de invarianza
para el radio de curvatura.
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Numeral 6.1.3.2.2,
Página 91
COMENTARIO
De acuerdo a la sustentación de la guía (Figuras 6-23 y 6-24), la Altura es la
variable estructural determinante en la delimitación del componente
ecosistemico, y por tanto, es la variable que ayudará al mantenimiento de las
funciones ecosistémicas de la rondas hídricas como tal -listadas en la pág. 87.
Esto quiere decir en primer lugar, que es una variable que debe considerar la
rigurosidad técnica del caso para su adecuada evaluación; y por otro lado,
considerar la complejidad y diversidad de los diferentes bosques riparios que
rodean cauces o cuerpos de aguas (para incluir los diferentes tipos)
particularmente en lo que se refiere a los bosques Amazónicos y del
piedemonte, o incluso de las zonas selváticas de este país, las cuales en el
primer caso corresponden al 50% del territorio colombiano.
El análisis deberá involucrar efectivamente
la realidad de la vegetación riparia del
cuerpo de agua de la cuenca hidrográfica
objeto de estudio.
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Capítulo 6.
Numeral 6.2.
Página 98
“Las distintas formas de ocupación del territorio, usos de la tierra, y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debido a fenómenos
económicos, culturales y políticos, afectan las funciones geomorfológicas,
hidrológicas y ecosistémicas de las rondas hídricas, por lo que su delimitación
y manejo plantea el problema de definición de condicionamientos para el uso
de la tierra (medidas de manejo ambiental) que deben ser incorporadas dentro
del marco del ordenamiento territorial como determinantes ambientales. Lo
anterior para atender al objeto de Conservación, pero con distintas estrategias
Los aspectos socioculturales no se
incluyen como criterios para la delimitación
funcional de la ronda hídrica al ser
elementos que introducen subjetividad en
el análisis.
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
relacionadas con preservación, restauración y uso sostenible.
La ronda hídrica es un ecosistema estratégico, que dadas las condiciones de
naturalidad y de regulación y soporte de servicios ecosistémicos en la cuenca,
limitan y restringen los asentamientos humanos y/o el uso y aprovechamiento
de recursos naturales. Por esta razón, la ronda hídrica se encuentra en la
categoría de conservación y protección ambiental definidas en la Guía Técnica
para la Formulación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (numeral 3.2.3.7 de la
Resolución 1907 de 2013 del Minambiente).
En este apartado se presentan los criterios para realizar la caracterización de
los fenómenos culturales asociados a la ocupación de la ronda hídrica y los
servicios ecosistémicos que ésta presta. La finalidad de esta caracterización
es lograr una mejor comprensión de la realidad social, que permita una
orientación asertiva en el manejo ambiental considerando los requerimientos
de espacio dados por el análisis del límite funcional pero también atendiendo a
la co-evolución de estos ecosistemas a partir de la ocupación o
aprovechamiento histórico de las comunidades.” COMENTARIO
En reiterados apartados del documento se menciona la relevancia de los
aspectos socio-culturales y su incidencia en las rondas hídricas.
Sin embargo, la metodología en este apartado solo involucra los aspectos
socio-culturales como un ítem de comprensión para el manejo y conservación
de las rondas hídricas, mas no especifica lineamientos, procedimientos o flujos
de trabajo puntuales para la inclusión de este componente en la delimitación
de la ronda.
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
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CORANTIOQUIA Página 1
REDACCIÓN PROPUESTA “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” COMENTARIO
SI QUEREMOS OBTENER RESULTADOS DIFERENTES DEBEMOS
ATREVERNOS A HACER COSAS DIFERENTES.
Aunque podrían decir que este comentario no es acertado y podría
considerarse a lugar les pregunto “Consideran ustedes que proteger las
Rondas Hídricas después de todas las experiencias de desastres vividos, es
una motivación que ofrece el título de esta norma a Todos y cada uno de los
propietarios de predios grandes y pequeños de este territorio colombiano?”
A mi modo de ver NO. Se trata de una norma más de las que se expiden a
diario nuestro congreso y demás instituciones del estado en el engranaje
ministerial, regional o local y que son ignoradas y desconocidas por la
población en general. Pues No ha considerado la motivación que merecen los
individuos para actuarlas y llevarlas a la práctica en la vida cotidiana
Nosotros como legisladores u orientadores de la sociedad en general
debemos humanizar y territorializar las necesidades de proteger tanto la vida
animal (donde se incluye los bípedos humanos) y vegetal que el alberga los
territorios, ubicadas muy especialmente las zonas ribereñas. Toda vez que
motivando a un propietario individual le aportamos a que asuma la
responsabilidad que le fue otorgada desde mucho antes de existir la
Constitución del año 1991. PROPUESTA
La propuesta normativa es la
reglamentación de lo establecido en el
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en
este sentido su finalidad es lograr
mantener la funcionalidad de las rondas
hídricas y su prestación de servicios
ecosistémicos.
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Título propuesto para el Decreto XXXX “Por el cual se busca Proteger la
biodiversidad y la vida a través de incentivar la cobertura boscosa en las áreas
de rondas hídricas buscando hacer operativo la obligación que refiere el
artículo 3 del decreto 1449 de 1976 que ha sido reforzado con el artículo 206
de la Ley 1450 de 2011 compilado en el decreto 1076 de 2015 al cual se le
adiciona una sección”
Entidad:
CORANTIOQUIA.
Secretaría General
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1
Artículo
2.2.3.2.3.8.
Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene
por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las
rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que
forma parte integral del mismo. COMENTARIO
En primer lugar, se debe tener presente que la norma en proyecto, está
adicionando un capítulo al Decreto 1076 de 2015; el objeto de todo el Decreto
1076 no es definir los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas; ese,
es el objeto específico del capítulo que se adiciona.
En segundo lugar, es útil precisar el nombre del documento anexo en el texto
del Decreto. PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene
Revisada la propuesta de redacción, se
acepta la propuesta de incluir el nombre la
Guía en el Decreto.
Debido a que se está reglamentando lo
mandatado por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011, se adiciona al capítulo 2 del
Decreto 1076 de 2015 dicha
reglamentación.
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parágrafo,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las
rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en la “Guía Técnica de Criterios para el
Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, anexo del presente
decreto, que forma parte integral del mismo.
Entidad:
CORANTIOQUIA.
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Articulo 2
Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las
autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir
las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento
de su ronda hídrica.
De acuerdo con el contenido del Decreto,
se revisa y se propone la siguiente
redacción
“Artículo 2. Priorización para el
acotamiento de rondas hídricas. Las
autoridades ambientales competentes
contarán con el término de un (1) año,
contados a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto, para definir el orden
de prioridades para el inicio del
acotamiento de las rondas hídricas en su
jurisdicción.”
Entidad:
CORANTIOQUIA.
Secretaría General 2, 3, 4 y 5
COMENTARIO
Se debe incorporar estos artículos al capítulo que se crea para el Decreto
1076 de 2015?
De acuerdo con la técnica jurídica, sólo se
adiciona al Decreto 1076 de 2015 lo
relacionado con la reglamentación del
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parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Oficina de Gestión
Jurídico Ambiental Tal y como está redactado, no se entendería que hace parte del Decreto 1076,
sino que los artículos 2, 3, 4 y 5, son una norma aparte del capítulo que se
creó.
Por lo tanto no deben llevar por numeración 2, 3, 4 y 5, sino la numeración que
corresponda dentro del capítulo creado en el decreto 1076, es decir
2.2.3.2.3.XXXX
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Aspectos relacionados con régimen de
transición y vigencias se numera como
articulado del nuevo Decreto.
Entidad:
CORANTIOQUIA.
Secretaría General
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Articulo 5
Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean
contrarias y en particular:
1. Reemplaza las expresiones de “Delimitación”, “la definición” de que tratan
los numerales 4, 13 de los artículos 2.2.3.1.6.5., 2.2.3.1.6.12.; por la expresión
“Acotamiento” del presente Decreto.
2. Reemplaza la expresión “zona de ronda” de que trata el literal e) del
numeral 1 del Artículo 2.2.2.6.1.4., por la expresión “Ronda Hídrica” del
presente Decreto.
De acuerdo con la técnica jurídica, sólo se
adiciona al Decreto 1076 de 2015 lo
relacionado con la reglamentación del
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
Aspectos relacionados con régimen de
transición y vigencias se numera como
articulado del nuevo Decreto.
Entidad:
CORANTIOQUIA.
Secretaría General
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Adicionar un
artículo
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Se requiere adicionar un artículo que exprese el régimen jurídico que van a
tener, las rondas hídricas que no se han delimitado, por no haber sido
priorizadas y las rondas hídricas de las pequeñas fuentes a las que no le es
aplicable la metodología que se adopta en el presente decreto.
En la Guía, en la fase acciones previas, se
incluyen los criterios para la priorización de
los cuerpos de agua, y dentro de éste la
escala mínima de trabajo. Adicionalmente,
la metodología es aplicable a cualquier
cuerpo de agua. Por tanto, revisada y
analizada la propuesta de redacción, la
misma no se acoge.
Entidad: Considerandos REDACCIÓN PROPUESTA: NP Revisada la propuesta, se mantienen los
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
CORANTIOQUIA COMENTARIO
Que desde hace más de 40 años se dieron en el país las bases normativas
para el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en
Colombia en el código de los recursos naturales renovables Decreto Ley 2811
de 1974 y desde hace ya más de 25 años se cuenta con la Constitución más
ambientalista del mundo “La constitución Colombiana de 1991” PROPUESTA: Los siguientes considerandos.
Que es conocido por los Colombianos que el agua es un elemento
determinante catalizador de territorios que recorre muchas Tierras; privadas y
de uso público como, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardo, entre otras y que en este sentido es deber
de todos regular las aguas que albergan sus cauces para evitar desastres
innecesarios a las poblaciones que se encuentran cerca y aguas abajo en las
laderas medias en todas las geoformas de nuestro país.
Que es responsabilidad de cada propietario de predio desde el año 1976 en el
Decreto 1449 en relación con la protección y conservación de los bosques,
mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Áreas Forestales
Protectoras. Se entiende por Áreas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos
de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la
redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de
ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de
los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, (esta franja puede ser
superior si el estudio de la Ronda Hídrica así lo indica para los cauces
considerandos ya que son llamados a
elevar la reglamentación. Sin embargo, en
el Guía Técnica, que es parte integral de la
propuesta de Decreto, se armonizan los
criterios de acotamientos de las rondas
hídricas con la figura de área forestal
protectora.
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
analizados y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c. Los terrenos con
pendientes superiores al 100% (45º). Considerando que los propietarios de
predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo
menos un 10% de su extensión, porcentaje que se podrá variar desde las
CARs cuando se considere conveniente.
Que la Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. Expediente: D-1794.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá, primero (01) de
abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) admite ““El pensamiento
ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de
paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías
jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el
ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino
también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en
cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como
la repercusión del medio ambiente en la vida social”
Que desde hace más de 40 años se dieron en el país las bases normativas
para el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en
Colombia en el código de los recursos naturales renovables Decreto Ley 2811
de 1974 y desde hace ya más de 25 años se cuenta con la Constitución más
ambientalista del mundo “La constitución Colombiana de 1991”.
Que las características del tema y la protección de los recursos naturales
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
renovables y del medio ambiente es un tema común que implica que la
población Colombiana sea coherente en el manejo ambiental que da a sus
propiedades toda vez que el espíritu conservacionista del código de recursos
naturales renovables fue traspasado a la Constitución del 91 y sus
lineamientos seguidos por la ley 99 de 1993
Entidad:
CORANTIOQUIA
Considerando
(Página 2, primer
párrafo)
COMENTARIO
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que le corresponde al
Gobierno Nacional, definir los criterios para realizar los estudios
correspondientes para el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua
a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el
área de protección o conservación aferente, lo cual corresponde a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes
Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales en el área de su
jurisdicción y en el marco de sus competencia PROPUESTA: La siguiente redacción
Que es necesario identificar para cada territorio las fuentes hídricas a las
cuales se les debe analizar la respectiva ronda hídrica para verificar si el retiro
debe ser superior a los 30 metros a lado y lado que se propuso desde el año
1974 en el Decreto ley 2811. Dicha responsabilidad es transferida a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en
coordinación con los municipios como entidades locales de los territorios,
pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental SINA
Por técnica jurídica, y de acuerdo a lo
mandatado por el Decreto - Ley 2811 de
1974, se recomienda considerar en lo
posible mantener la redacción original de
los artículos 83 y 84 respectivamente.
Adicionalmente lo que se propone contiene
conceptos que no son desarrollados por el
respectivo Decreto.
Entidad:
CORANTIOQUIA Considerando
(Página 2,
COMENTARIO
Que las Resoluciones 157 de 2004 (“Por la cual se reglamentan el uso
Revisada la propuesta, se mantienen los
considerandos ya que son llamados a
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
segundo párrafo) sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan
aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar”) y
196 de 2006 (“Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de
planes de manejo para humedales en Colombia”) del entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecen lo siguiente,
respectivamente: "Artículo. 9º: Régimen de usos. Dadas las características
especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales
de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible,
conservación, rehabilitación o restauración. (…)" (subrayado fuera de texto);
Anexo 1 C, en el “Paso 5. Franja de protección” se establece que: “Una vez
determinado el límite del humedal objeto de estudio, se procederá a establecer
una franja paralela de protección, a que aluden los artículos 83 literal d), y 14
del Decreto 1541 de 1978, constituida por una franja paralela a la línea de
mareas máximas o a la del cauce permanente, hasta de 30 metros de ancho,
que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias
y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del
humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición. PROPUESTA:
Se sugiere la siguiente redacción, que ya se planteó en párrafos anteriores, es
decir una de las dos sobraría
Qué de acuerdo con el artículo 82 del decreto Ley 2811 de 1974 las aguas son
de dominio público y salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes
inalienables e imprescindibles del Estado. Entre las relacionadas con el tema
se cuenta una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
elevar la reglamentación. Aspectos
relacionados desde la normatividad
ambiental (e.g. artículos del Decreto 1076
de 2015) se mencionan explícitamente
cuando aplique.
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho que no pueden
ser objeto de adjudicación de un baldío. En concordancia normativa con la
Constitución Política artículos 58 y 63, Ley 388 de 1997 artículos 10 y 101, Ley
160 de 1994 artículo 69, Ley 1450 de 2011 artículo 206, Decreto 1449 de 1977
artículo 3, Decreto 1541 de 1978 artículos 14, 182 y 257, Decreto 1504 de
1998 artículo 5, Decreto 1465 de 2013
Entidad:
CORANTIOQUIA
TITULO 3,
CAPITULO 2:
USO Y
APROVECHAMIE
NTO DEL AGUA
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que
forma parte integral del mismo. COMENTARIO
El Artículo 1 debe ser Expreso en cuanto al Anexo que se Aprueba PROPUESTA: La siguiente redacción
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que
forma parte integral del mismo y que se denomina “ GUÍA TÉCNICA DE
CRITERIOS PARA EL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS EN
COLOMBIA
Se revisa la propuesta y se acoge por tanto
el articulo así:
“Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de
aplicación. El presente decreto tiene por
objeto definir los criterios técnicos con
base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los
estudios para el acotamiento de las rondas
hídricas a que se refiere el artículo 206 de
la Ley 1450 de 2011
Los criterios técnicos para la elaboración
de los estudios de acotamiento de las
Rondas Hídricas son los previstos en la
“Guía Técnica de Criterios para el
Acotamiento de las Rondas Hídricas en
Colombia”, anexo del presente decreto,
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que forma parte integral del mismo.”
Entidad:
CORANTIOQUIA
Artículo
2.2.3.2.3.8. Objeto
y ámbito de
aplicación
El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en
los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios
para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que
forma parte integral del mismo COMENTARIO: NP PROPUESTA: La siguiente redacción
ESTE DECRETO DEBERA relacionar el decreto 1640 de 2012, que
reglamenta los POMCAS y zonas hidrográficas que son instrumentos de
planificación de territorios enfocados al recurso hídrico donde se debe
identificar previamente la priorización de los cauces a los cuales se debe
identificar la ronda hídrica en el territorio de la cuenca.
AGREGAR AL DECRETO (este texto que ha sido tomado del documento
técnico que hace parte del mismo)
"Es importante que en los procesos de formulación de POMCA o con prioridad
de realización ya contemplada en el plan de acción de Autoridad Ambiental
competente, se tengan los insumos del acotamiento de la ronda hídrica de los
cuerpos de agua de la cuenca hidrográfica en ordenación para que se dé
sincronía entre los dos instrumentos"
En el Decreto 1076 de 2015, se establece
en varios artículos explícitamente la forma
de articular los Planes de Ordenación y
Manejo de cuencas hidrográficas con el
acotamiento de rondas hídricas (artículos
2.2.3.1.5.2., 2.2.3.1.6.5., 2.2.3.1.6.12.,
2.2.3.1.8.4.). Por tanto, no se acoge la
propuesta de redacción.
Entidad: Artículo Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos de un En el presente Decreto, se está
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Definiciones
2. Cauce
permanente
cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes COMENTARIO
No precisa si incluye la zona de inundación que no es permanente sino que se
inunda en ciertos momentos o periodos de retorno? PROPUESTA: La siguiente redacción
ÁLVEO Es el lecho o cauce de una corriente de agua, formando parte de él no
solo la superficie de terreno sobre la cual discurre el agua contenida entre dos
riberas, sino también el terreno cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias. No se considera álveo el lecho de un río o arroyo formado
por una avenida circunstancial. Los cauces son ordinariamente de carácter
público, como los de las corrientes naturales continuas o discontinuas; pero
son de dominio privado los álveos por los que discurren ocasionalmente aguas
pluviales de dominio particular.
Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-
juridica.biz14.com/d/%C3%A1lveo/%C3%A1lveo.htm)
reglamentando lo relacionado con el
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el
cual llama lo relacionado con el literal d)
del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de
1974. En tal sentido, se debe definir el
concepto “cauce permanente” el cual no
está definido en la normatividad vigente. El
concepto queda así (Artículo 2.2.3.2.3.9.
Definiciones): “2. Corresponde a la faja de
terreno o sección a banca llena que
ocupan los niveles máximos de las
crecientes ordinarias de un cuerpo de agua
sin producir desbordamiento de sus
márgenes naturales.”
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág. 11
Glosario: Es necesario complementarlo con algunas definiciones que se
encuentran al interior del documento. Ejemplo: Ronda Hídrica, Límite
funcional, Ecotono, Dolinas, etc. Esto facilita la lectura y entendimiento del
documento.
Para el inventario de la vegetación se deberán fijos elementos técnicos como:
la intensidad y el error de muestreo, el diseño estadístico, el método de las
parcelas utilizadas, entre otros.
En el Glosario se incluyen los términos
más utilizados en el texto. Aquellos que se
mencionan pocas veces (e.g. dolinas), se
desarrollan en el mencionado texto.
Aquellos definidos en la norma (e.g. “ronda
hídrica”, no se vuelven a definir).
Entidad:
CORANTIOQUIA En la figura 2-1,
página 14, Falta un valor en la escala para los niveles C y/o D.
En la Figura, para los niveles C-D, la
escala es de 10 años.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 25, numeral
2.2.2.:
Tercer párrafo corregir el texto: …advirtiendo que dadas las complejidades… y
Cuarto párrafo corregir el texto: Éstos son el resultado directo…
Se ajustó la “s” en dada
Se cambió “Éstos” por “Los cauces”
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 26, primer
párrafo Corregir: …como su flujo subterráneo. ). Se ajustó
Entidad:
CORANTIOQUIA
Pág 37, segundo
párrafo, revisar y
aclarar redacción
..Para que sea acorde con la figura 3-2, aclarando primero el concepto de
límite funcional el cual debe estar en el glosario. En el texto al hablar de
perspectiva ecosistémica no es claro si se consideran las tres componentes o
sólo la ecosistémica. Lo otro es que el sustantivo componente es masculino y
acá lo utilizan como femenino y no es correcto.
En el mismo párrafo se da la definición del acotamiento de la ronda hídrica
como “el proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija el
límite funcional de las rondas hídricas de los cuerpos de agua continentales
estableciendo dentro de éste las medidas de manejo ambiental que se
trasladarán al ordenamiento territorial como determinante”, es importante
complementar esta definición, que pareciera circunscribirse solamente con la
actividad A2-1 (Definición del límite funcional) y A2-4 (Establecimiento de
medidas de manejo ambiental) de la Fase 2 (Figura 3-2), es importante que la
redacción se ajuste para entender que el proceso incluye todas las fases.
Debe quedar muy claro el concepto de ronda hídrica.
Se revisó y ajustó en todo el documento lo
relacionado con el artículo de
“componente” (“la” por “el).
Entidad:
CORANTIOQUIA
Pág 39. Último
párrafo, numeral
3.3.1
Corregir: La primera actividad de esta fase tiene como alcance caracterizar y
fijarlos límites.
Marco Metodológico: El párrafo ya está descrito anteriormente.
Se ajustó la redacción.
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 40. Último
párrafo, corregir:
…como se describió en el marco conceptual)..
Fase 2. Caracterización físico b: Es confuso el último párrafo de la página 40. Se ajustó la redacción.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Se interpreta que el LÍMITE Funcional es la superposición de las tres
envolventes. Sin embargo en el último párrafo se afirma que el Límite funcional
se establece a partir del criterio hidrológico pro prevalencia en cuanto a las
restricciones por inundaciones.
Entidad:
CORANTIOQUIA
Primer párrafo de
la página 41:
“…..estabilidad geotécnica sea un factor detonante de riesgos en personas,
bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser dañados por fenómenos
de movimientos en masa, debe incluirse este análisis en la metodología
geomorfológica y se involucrará dicho análisis en la envolvente para fijar el
dominio de lo público.”. Se considera que los elementos de Acotamiento de
Ronda Hídrica No deben tener un alcance para fijar el dominio de lo público
sino el uso tanto del Privado como del Público en las áreas de rondas.
En efecto, el proceso está enfocado en la
funcionalidad de las rondas hídricas,
indiferente del propietario de las áreas que
hacen parte de la misma.
Entidad:
CORANTIOQUIA
Página 41.
Criterios de
priorización:
Se recomienda que los criterios de priorización sean clasificados en Criterios
mínimos ( Aquéllos que pueden ser obtenidos de información secundaria, por
ejemplo lo que ya está definido en los diferentes Planes de manejo de las CAR
o mediante Actos Administrativos ) y Criterio Opcionales ( Aquellos en los que
muy seguramente se requiere de estudios previos como por ejemplo los
relacionados con Flora y fauna endémicas, especias nativas y migratorias), ya
que requieren mas especialización de la información y el conocimiento.
Los criterios de priorización son los
mínimos a considerar sobre la base de la
información disponible. Se adicionó al texto
del numeral 4.1.1: “Como criterios mínimos
se deben tener en cuenta los siguientes,
considerando la información disponible”
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 42. Numeral
4.1.
Aclarar qué se prioriza, es decir, la priorización se realiza sobre todos los
cuerpos de agua que se presenten en el territorio de las corporaciones en
escala 1:25.000? o cada criterio va acotando? Por ejemplo, se parte de lo que
esté priorizado en los Pomcas y a la priorización que allí se realice se le
aplican los otros criterios?. Este proceso de priorización no es muy claro, se
debe analizar y definir desde lo práctico que deben realizar las corporaciones.
La priorización debe considerar un número
mínimo de criterios, con el cual se define
un orden en función de la sumatoria de
aquellos que cumplan, es decir, a los que
le asigna un valor de uno (1).
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 45. Numeral
4.1.2. Tercer párrafo. Corregir: …condición. En caso se cumpla,… Se ajustó ingresando “que”
Entidad:
CORANTIOQUIA Página 45
Metodología para realizar el análisis multi criterio de priorización: Se debe
aclarar qué puntaje se le da a aquel Criterio del cuál no se tenga información
para “estandarizar el proceso de priorización”. El proceso de calificación debe
tener uniformidad en la calificación o ponderación de criterios.
Conforme el ajuste de la redacción
propuesto (Como criterios mínimos se
deben tener en cuenta los siguientes,
considerando la información disponible), y
la ponderación propuesta (1 o 0 según
cumpla o no) el proceso está
estandarizado.
Entidad:
CORANTIOQUIA
Página 45 y 46.
Información
requerida:
Por el detalle de la información requerida, se recomienda que se ahonde más
en las fuentes donde se pueda obtener la información y los posibles costos
para la adquisición o el levantamiento de esta cuando no esté disponible.
Con respecto a la solicitud, se introducen
en el numeral 4.2.1 fuentes de información,
que contribuirá al desarrollo del objeto
esperado. Por ejemplo, para el caso de
modelos digitales de elevación, se
relacionan enlaces de descarga gratuitas
desde productos globales (ASTER, SRTM).
Respecto a las series de tiempo
hidroclimatológicas, se pueden descargar
de forma gratuita en el Observatorio del
Sistema de Información del Recurso
Hídrico, del Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales -
IDEAM, a través del siguiente link
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
(http://sirh.ideam.gov.co:8230/Sirh/faces/ob
servatorioSuperficiales.jspx)
Entidad:
CORANTIOQUIA Página 47.
Diseño preliminar de la estrategia de participación: Se debe dar claridad desde
la Guía si se requiere hacer o no trámite de Consulta Previa para este tipo de
Proyectos.
Revisado el contenido de la Guía y la
sugerencia realizada, se adiciona el
numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:
“En los casos que se requiera, deberá
darse cumplimiento a lo dispuesto en la
normatividad vigente en materia de
consulta previa con comunidades étnicas.
En caso de requerirse, ésta se debe
realizar en el paso “Definición de
directrices de manejo ambiental” (numeral
de 6.3) de la Fase 2.”
Entidad:
CORANTIOQUIA
Pág 47. Numeral
4.2.2.5. Segundo
párrafo:
Se menciona “Para las actividades socioeconómicas, la información puede ser
obtenida desde el plan de ordenamiento territorial”, teniendo en cuenta que
muchos municipios tienen sus POT desactualizados, sería importante colocar
como fuente de información adicional los Planes de Desarrollo Municipales e
información de los anuarios estadísticos de las Gobernaciones
Departamentales.
Revisado el contenido de la Guía y la
sugerencia realizada, se adiciona el
numeral “4.2.2.5. Información desde
instrumentos de los entes territoriales
Desde los planes de ordenamiento
territorial se puede obtener información
requerida relacionada con las coberturas y
usos de la tierra, modelo digital de
elevación, evaluación de amenazas, entre
otras. Igualmente se puede consultar los
Planes de Desarrollo Municipales e
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
información de los anuarios estadísticos de
las Gobernaciones Departamentales.”
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 50. Numeral
5.1.
El título dice: Procedimiento para sistemas lóticos; sin embargo, en la figura 5-
1 en la primera actividad se habla de identificar los cuerpos de agua tanto
lénticos como lóticos, aclarar. Y en esa misma actividad dentro de la figura
aparecen las palabras: ciénagas. Madre, revisar si el texto está incompleto.
Revisado el contenido de la Guía y la
sugerencia realizada, se ajusta la Figura –
5-1, se describe el proceso para cuerpos
lóticos.
Entidad:
CORANTIOQUIA En la sección
5.1.3
Se plantea hacer un análisis hidrológico como alternativa para determinar la
línea de mareas máximas. En particular se plantea que para la modelación
hidráulica se deben levantar secciones transversales del cauce de interés. Sin
embargo, en la práctica el levantamiento de muchas secciones transversales
puede ser un procedimiento demorado, costoso, y en algunos sitios imposible.
¿Se puede proponer una metodología que permita regionalizar las
propiedades hidráulicas de las secciones transversales, de tal forma que a
partir de una muestra representativa se puedan construir secciones sintéticas
a lo largo del cauce? •
El análisis hidrológico se plantea como un
criterio adicional cuando el análisis
geomorfológico no lo permite por las
particularidades de un “tramo” que no de
toda la red de drenaje. El enfoque de
regionalización sugerido no es adecuado
por compatibilidad de escalas de trabajo,
más aún cuando la ronda hídrica se acota
a partir del cauce permanente, por ello el
detalle requerido. La regionalización se
utiliza en la metodología propuesta como
un enfoque preliminar de aproximación
dado su nivel de incertidumbre.
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 54. Numeral
6:
Separar en el título las palabras: DEFINICIÓN DE MEDIDAS DEMANEJO
AMBIENTAL. Se ajustó.
Entidad:
CORANTIOQUIA En la Figura 6-16
Se menciona la necesidad de disponer de series de caudal en un intervalo
temporal de más de 15 años. Sin embargo no se realiza una discusión sobre la
homogeneidad de las series: hacer pruebas estadísticas de homogeneidad,
Revisado el contenido de la Guía y la
sugerencia realizada, se adiciona en el
“6.1.2.1 Criterios” para la delimitación del
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
como proceder con series de tiempo no homogéneas, etc componente hidrológico, tratamiento de la
información hidrológica. Si bien, dicho
procedimiento es estándar en cualquier
estudio hidrológico se ha introducido para
dejar el criterio explícito.
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 84. Tercer
párrafo:
Eliminar del texto: la Figura 6-21 ¡Error! No se encuentra el origen de la
referencia.se muestra, … Se ajustó
Entidad:
CORANTIOQUIA Pág 104. Primer
párrafo.
Corregir: Para el logro de lo anterior, la Autoridad Ambiental competente
deberá tener un programa se seguimiento permanente… Se ajustó
Entidad: CVC
Marco
Metodológico:
Figura 3.3, fase 1:
A1-1:
COMENTARIO
Delimitación del cauce permanente de ríos y lagos,
Propuesta de redacción
Debe quedar: A1-1: Delimitación del cauce permanente sistemas lenticos y
loticos.
Se ajustó.
Entidad: CVC
Artículo
2.2.3.2.3.8. Objeto
y ámbito de
aplicación
El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en
los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios
para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011.
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que
forma parte integral del mismo.
COMENTARIO
Es de obligatorio cumplimiento para las autoridades ambientales los criterios
Se revisa el comentario y se propone la
siguiente redacción
“Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de
aplicación. El presente decreto tiene por
objeto definir los criterios técnicos con
base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los
estudios para el acotamiento de las rondas
hídricas a que se refiere el artículo 206 de
la Ley 1450 de 2011
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
técnicos definidos por el MADS, para el acotamiento de la ronda hídrica; o
como el documento anexo al decreto se trata de una guía, se debe considerar
como un referente para adelantar dicha labor.
Además, en el documento denominado guía se establece un procedimiento
para el acotamiento de la ronda, lo cual va más allá de los criterios técnicos, y
en tal sentido dicho procedimiento debería quedar claramente señalado en el
texto de decreto.
Se recomienda que en el texto del decreto se adopte la guía y se establezca el
procedimiento para el acotamiento.
También es necesario que se determine tanto en el decreto como en la guía si
el acotamiento debe formalizarse mediante acto administrativo al igual que las
medidas de manejo ambiental, pues prácticamente ellas contienen los
elementos de un plan de Manejo.
Los criterios técnicos para la elaboración
de los estudios de acotamiento de las
Rondas Hídricas son los previstos en la
“Guía Técnica de Criterios para el
Acotamiento de las Rondas Hídricas en
Colombia”, anexo del presente decreto,
que forma parte integral del mismo.”
Respecto a la propuesta de involucrar lo
relacionado con la aprobación del
instrumento y sus alcances, se revisa en el
Decreto y se adiciona la siguiente
redacción el Decreto:
“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El
acotamiento de la ronda hídrica de los
cuerpos de agua será adoptado mediante
resolución, por la(s) Autoridad(es)
Ambiental(es) competente(s). El acto
administrativo que se expida, en
cumplimiento de lo aquí previsto, será
publicado en la Gaceta y en la página web
de la(s) respectiva(s) Entidad(es).
Adicionalmente, deberá ser publicada en
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parágrafo,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
un diario de circulación regional.
Parágrafo único. La(s) Autoridad(es)
Ambiental(es) competentes deberá solicitar
a la(s) oficina(s) de registro público de
instrumentos públicos correspondiente(s),
realizar la inscripción de la decisión
adoptada mediante los actos
administrativos generados, en los folios de
matrícula inmobiliaria de los predios
localizados en la ronda hídrica acotada. “
Se revisó la pertinencia de especificar la
ronda hídrica como determinante ambiental
en el ajuste del articulado. Sin embargo,
este determinante ambiental será definido
por la Autoridad Ambiental competente
conforme los resultados del proceso, y en
particular de acuerdo con las directrices de
manejo ambiental asignadas para el logro
del objetivo de conservación y protección.
Respecto al régimen de transición se ha
revisado y ajustado la redacción.
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Respecto del régimen sancionatorio, el
mismo ya está especificado por la
normatividad vigente.
El objetivo de Conservación en las rondas
hídricas es mantener su estructura,
funcionalidad y prestación de servicios
ecosistémicos. Este concepto es el
establecido en la Política Nacional para la
Gestión Integral de la Biodiversidad y sus
Servicios Ecosistémicos (Minambiente,
2012). En tal sentido, para el logro del
objetivo de Conservación se tienen
estrategias relacionadas con la
preservación, restauración y uso
sostenible.
La Guía orienta el proceso para fijar el
límite físico de la ronda hídrica de los
cuerpos de agua y se establecen dentro de
él las directrices de manejo ambiental.
Revisado el contenido de la Guía y la
sugerencia realizada, se adiciona el
numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:
“En los casos que se requiera, deberá
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
darse cumplimiento a lo dispuesto en la
normatividad vigente en materia de
consulta previa con comunidades étnicas.
En caso de requerirse, ésta se debe
realizar en el paso “Definición de
directrices de manejo ambiental” (numeral
de 6.3) de la Fase 2.”
Revisada la redacción de la Página 97, se
acepta el comentario y se ajusta como
sigue: “En los casos en que el componente
hidrológico comprenda una extensión
mayor a 30 metros a partir del cauce
permanente o de la línea de mareas
máximas, “la faja paralela” será igual a 30
metros y la extensión restante formará
parte del "área de protección o
conservación aferente.”
Entidad: CVC Artículo 2.2.3.2.3.9
Definiciones:
COMENTARIO
Es necesario que se defina lo que es una ronda hídrica, pues en ninguna parte
del ordenamiento existe la definición como tal, se habla de sus características
como parte de las determinantes, pero no su definición. ¿Es un ecosistema?
¿O no siempre? ¿Y cuando no lo es que es? es un área de importancia
ambiental que debe ser objeto de ordenamiento? O…
La guía trae una propuesta de definición así (página 9 en la introducción):
La definición de ronda hídrica está en el
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
La definición jurídica, está relacionada con
una definición técnica de zonas de ribera,
las cuales se denominan ecotonos o áreas
de transición entre los ecosistemas
acuáticos y los terrestres.
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actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
“Puede ser catalogada como un ecosistema de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos”.- Hacen parte de la estructura ecológica
principal de acuerdo con las definiciones del decreto 1076 de 2015 art.
2.2.3.1.1.3 este artículo NO las define ni menciona.
¿Si se define como ecosistema, se debe aplicar la política nacional PNGIBSE
y no la de gestión integral del recurso hídrico o ambas? Esto debe quedar
claro en la motivación del decreto.
Al respecto debe tenerse en cuenta lo reglamentado en el Decreto 1077 de
2015, ARTICULO 2.2.2.2.1.3 Categorías de protección en suelo rural. Áreas
de conservación y protección ambiental
Las áreas de especial importancia ecosistémica, dado que con la expedición
del decreto que reglamenta el Art. 206 no se está modificando ni derogando
disposiciones del D. 1077/2015.
¿Además, en algunos puntos de la guía se señala que la ronda hídrica
corresponde al área forestal protectora, como es el caso de los nacimientos
(página 62 párrafo final), lo cual se presta a confusión, dado que si dentro del
límite funcional de la ronda hídrica, se localiza un nacimiento, también se le
debe acotar la ronda hídrica a dicho nacimiento?
Se revisará la pertinencia de explicitar en
el decreto los elementos constitutivos de la
ronda considerando lo establecido en el
artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.
La ronda hídrica reconoce la normatividad
complementaria relaciada y las armoniza.
Por ello la mención de los aspectos de
reglamentaciones que se traslapan como
la figura de áreas forestales protectoras o
las menciones explicitas del Decreto 1077
de 2015 respecto del tratamiento de las
rondas hídricas en el ordenamiento
territorial.
Entidad: CVC
Artículo 5.
Vigencia.
2. Reemplaza la
expresión “zona
de ronda” de que
COMENTARIO
2. Reemplaza la expresión “zona de ronda” de que trata el literal e) del
numeral 1 del Artículo 2.2.2.6.1.4., por la expresión “Ronda Hídrica” del
presente Decreto.
Tal ajuste es una cuestión de forma para
tener unidad de materia en el Decreto 1076
de 2015 en la mención a rondas hídricas y
acotamiento. Sin embargo al no ser una
cuestión sustancial, se ha dejado en la
redacción actual.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
trata el literal e)
del numeral 1 del
Artículo
2.2.2.6.1.4., por la
expresión “Ronda
Hídrica” del
presente Decreto.
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Bogotá.
1 Artículo
2.2.3.2.3.8. Objeto
y ámbito de
aplicación.
El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en
los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios
para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la
Ley 1450 de 2011. Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de
acotamiento de las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del
presente decreto, que forma parte integral del mismo.
COMENTARIO
Hasta aquí se acepta que el proyecto de decreto impulse la modificación del
Decreto 1076 de 2015 con el fin de introducir los criterios técnicos con base en
los cuales las Autoridades Ambientales realizarán los estudios para el
acotamiento de las rondas; sin embargo, se estima que es una reglamentación
incompleta por las siguientes razones:
1. ¿Qué pasa con el área de protección o conservación aferente
aludidas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011?
El texto del artículo es claro en cuanto a determinar que corresponde a los
Grandes Centros Urbanos, entre otros, efectuar en el área de su jurisdicción el
El concepto de ronda hídrica está
desarrollado por el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011 en los siguientes términos:
“Corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y
los Establecimientos Públicos Ambientales
efectuar, en el área de su jurisdicción y en
el marco de sus competencias, el
acotamiento de la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal
d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de
1974 y el área de protección o
conservación aferente, para lo cual debe
realizar los estudios correspondientes,
conforme a los criterios que defina el
gobierno nacional”. En tal sentido, el nuevo
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parágrafo,
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
acotamiento no solo de la faja paralela a los cuerpos de agua, sino también del
área de protección o conservación aferente.
En este caso, la necesaria gestión integral del recurso hídrico, a la que hace
referencia la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico obliga a que
en el proceso de acotamiento de las fajas de protección se haga también la
determinación del área de protección o conservación aferente.
PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene
por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades
Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las
rondas hídricas y la zona aferente a que se refiere el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011.
Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de
las Rondas Hídricas y Zona Aferente, son los previstos en el anexo del
presente decreto, que forma parte integral del mismo.
ordenamiento jurídico establece:
a) Quién es competente para el
acotamiento: Corporaciones
Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, los Grandes
Centros Urbanos y los
Establecimientos Públicos
Ambientales.
b) Las rondas hídricas en Colombia
tienen dos elementos constitutivos: 1)
“Una faja paralela a la línea de
mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de
treinta metros de ancho”; y 2) “el área
de protección o conservación
aferente”. En tal sentido el Decreto y
la Guía que hace parte integral del
mismo, están orientados para
reglamentar tal mandato.
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Páginas 36-37:
Marco
metodológico
COMENTARIO
De acuerdo con lo establecido en el marco metodológico se da fácilmente a
entender que no puede haber estructuras que interrumpan la conexión lateral
(el agua que sale del cauce y ocupa libremente la ronda, la vegetación natural
cubriendo en todo lo ancho) ni la continuidad longitudinal (all river long). Estas
Desde del punto de vista conceptual y
metodológico las base para la delimitación
física de las rondas hídricas es su
funcionalidad. En tal sentido involucra
dentro de su análisis el estado actual de
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
consideraciones tienen serias implicaciones para la formulación y adopción de
los POMCAs puesto que la ronda del diseño hidráulico puede abarcar la
berma inundable y el jarillón, lo cual implica interrupción en las dinámicas
naturales del sistema, de manera que esto desconocería los procesos e
intervenciones que se han establecido y desarrollado en diferentes rondas a lo
largo y ancho del país. De manera que debe considerarse aquellos sistemas
que ya han sido intervenidos e interrumpidos, y/o que ya fueron ordenados
reconociéndose interrupciones ya existentes
intervención, lo cual dará soporte a las
directrices de manejo ambiental que se
establezcan. Nótese que en el capítulo 6
los criterios para cada uno de los
componentes físico – bióticos, involucran
las alteraciones antrópicas que existan y
estén afectando la funcionalidad de la
ronda.
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Página 39: "Fase
1. Delimitación del
cauce permanente
o de la línea de
mareas máximas.
COMENTARIO
La ronda hídrica se acota a partir de "la línea de mareas máximas o a la del
cauce permanente de ríos y lagos" según lo establecido en el artículo 206 de
la Ley 1450 de 2011. En tal sentido se debe delimitar la franja de terreno
desde la cual se acotará la ronda hídrica considerando las particularidades de
los sistemas lóticos (e.g. ríos) y lénticos (e.g. lagos) como se explica a
continuación: i) en sistemas lóticos (Figura 3-1a), el cauce correspondiente a
banca llena o el cauce natural activo, el cual tiene capacidad hidráulica para
transitar el flujo de caudales asociados a la ocurrencia de eventos de
crecientes propias de la dinámica hidrológica de un período intranual normal,
es decir, los eventos producidos principalmente por el paso de la zona de
convergencia intertropical. Para el logro de lo anterior se orientan criterios
asociados a la geomorfología y la dinámica hidrológico-hidráulica en las
cuencas hidrográficas. Según esto, por ejemplo en cauces intervenidos la
berma inundable tendría que considerarse parte del cauce pues constituye su
banca plena. Así, la ronda comenzaría del borde del jarillón hacia fuera. Esto
En la redacción del comentario, extracto
literal de la guía, se está hablando del
cauce permanente como el
correspondiente al que se conoce como
“cauce a banca llena” o “cauce natural
activo” (negrilla y subrayado fuera del
texto). En tal sentido, se hace referencia al
cauce en condiciones naturales de acuerdo
con dinámica geomorfológica reciente, es
decir, que en caso de existir infraestructura
el análisis debe realizarse sin las mismas
para identificar el área funcional tanto del
cauce permanente como la ronda hídrica.
En conclusión, el análisis técnico será el
que identifique lo perteneciente al cauce
permanente que ningún caso su margen
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
afecta su medición pues a partir de allí es que se contarían los 30 metros será el jarillo o el muro existentes.
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Página 40:
Definición del
límite funcional
COMENTARIO
El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que
genera la superposición de los tres componentes físicos preponderantes de
las características físico-bióticas de estos ecosistemas de transición:
geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas (Figura 3-6)."
La figura es la de un río disectado (orillas altas). Si se trata de pasar una línea
envolvente de las geoformas ribereñas en una planicie aluvial, puede terminar
metiendo más de un municipio en el "límite funcional" que después se vuelve o
ronda o "área oferente de protección".
La figura 3-6, es un esquema ilustrativo del
proceso cartográfico de superposición de
los límites de los componentes físico-
bióticos. Sin embargo, en el capítulo 2 que
trata del marco conceptual define los tipos
de ríos y sus procesos morfodinámicos
asociados. En tal sentido, es normal que
desde el punto de visto funcional se
encuentren extensiones propias del
modelado del paisaje.
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Página 61.
COMENTARIO
Se sugiere revisar los criterios para delimitar el componente geomorfológico en
el sentido de revisar si se deben o no incluir meandros útiles y abandonados,
incluir la dinámica de movimiento del cauce principal a través del movimiento
histórico del lecho. Esto debe ser analizado con sumo cuidado pues de
incluirse todo el alcance propuesto bajo el componente geomorfológico se
podría concluir que la variación multitemporal de los meandros de un cuerpo
de agua abarca casi todo el valle aluvial y que la unidad hidrológica y
morfológica debe ser la misma. De manera que esto conllevaría a limitar el uso
del suelo de vastas extensiones a lo largo y ancho de los cuerpos de agua por
cuanto serían zonas excesivamente amplias que desbordarían la realidad
actual geomorfológica de los mismos
Teniendo en cuenta la finalidad del
instrumento (mantener la funcionalidad de
las rondas hídricas y su prestación de
servicios ecosistémicos), los criterios
considerados en el proceso permiten
encontrar un equilibrio entre las
dimensiones físico-bióticos y socio-
culturales. En los casos en el que se
identifique la interrelación entre sistemas
léntico y lóticos (e.g. Ciénegas, meandros
abandonados) la dinámica geomorfológica
e hidrológica principalmente, permitirán dar
el soporte la definición del límite físico.
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6.1.2.2.3.1
Levantamiento de
cartografía social -
6.1.2.2.3.1.1
Cartografía social
y Sistema de
Información
Geográfico - SIG
participativo -
6.1.2.2.3.1.2
Líneas del tiempo
y gráficos
históricos -
6.1.2.2.3.1.3
Análisis de
trayecto)
COMENTARIO
Es necesaria y fundamental para el levantamiento de la información requerida
para la fijación de las cotas. Sin embargo, debe haber unos límites y un
procedimiento claro sobre dicha participación social que haga que la misma
sea efectiva y sobre todo objetiva, evitando así debates interminables que
afectarán la fijación de las cotas. Se podrían considerar una figura análoga a la
de las licencias ambientales al momento de expedir un auto que declara
reunida la información, de manera que haya un punto final sobre la recepción
de información, punto a partir del cual la autoridad ya debe tomar una decisión
sobre la ronda.
El límite físico de la ronda es del punto de
vista funcional. En tal sentido la
participación social se involucra en la
definición de directrices de manejo
ambiental mas no en el hasta donde llega
la ronda.
Cualquier acto administrativo que adopte el
acotamiento de la ronda hídrica de un
cuerpo de agua, por parte de Autoridad
Ambiental competente, contemplará la
superficie correspondiente a la ronda con
sus respectivas directrices de manejo
específicas conforme el estudio técnico de
soporte.
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Página 86:
Componente
ecosistémico
COMENTARIO
La visión explícita de esta guía es que la ronda debe estar cubierta con la
vegetación natural propia de los corredores ribereños de cada región. Esto se
aleja de la tipología de río urbano el cual no es considerado en debida forma
en la Guía. La guía está pensada en ríos a campo abierto y en zonas rurales
del país con poca densidad de habitantes, pero no contempla ríos como el río
Bogotá, que es un río urbano (al menos al pasar por Bogotá). De manera que
la franja de terreno “necesaria” podría cubrir el jarillón y todas las cubetas y
Los criterios que hacen parte de la
presente guía son explícitos en considerar
las afectaciones morfológicas de los
cuerpos de agua. A partir de ello los
tramos de cuerpo de agua ya alterados
tiene un tratamiento diferente dado que su
funcionalidad también lo es. En tal sentido,
la funcionalidad de un tramo de un cuerpo
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
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napas (zonas cóncavas y planas anegables detrás del dique) para que queden
bien representadas las distintas comunidades vegetales ribereñas.
de agua discurriendo en una zona urbana
consolidada esta mas relacionada con la
necesidad de transitar caudales líquidos y
sólidos de eventos de baja frecuencia de
ocurrencia pero que podrían producir
daños muy altos a la población y sus
actividades. En dichos tramos relacionados
con la vegetación de ribera cumplen
funciones de tipo paisajístico y de control
de contaminantes proveniente del área
urbana.
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Página 89:
COMENTARIO
"La delimitación del componente ecosistémico debe considerar además la
relación del ancho de la franja con la densidad de drenaje, es decir, zonas con
baja densidad de drenaje deberán tener franjas más anchas y viceversa."
Estas expresiones desconocen las dinámicas especiales que tienen los ríos
urbanos, por lo tanto, los ríos en sus sectores urbanos deben tener un manejo
especial y no pueden aplicársele las mismas reglas y metodologías a las
planteadas para un río convencional que atraviesa zonas eminentemente
rurales.”
Alcaldía Mayor de
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Bogotá.
Página 95:
COMENTARIO
"La franja ecosistémica, será menor en las corrientes que posean alta
densidad de drenaje y áreas aferentes menores, y será mayor en las
corrientes que posean baja densidad de drenaje y áreas aferentes mayores. "
El valle aluvial del río Bogotá es una típica planicie aluvial poco disectada con
una densidad de drenaje muy baja y áreas aferentes extensas. En
consecuencia, el componente ecosistémico debería marcar una ronda
relativamente más ancha lo cual implicaría el desconocimiento de los procesos
sociales y de ocupación que se han generado sobre las zonas aferentes al río.
De manera que la franja ecosistemica debe ser analizada igualmente para el
caso de los ríos urbanos de manera especial y particular.
Alcaldía Mayor de
Bogotá: Secretaría Página 97:
COMENTARIO
Al final de componente ecosistémico aparece por primera vez la consideración
Los criterios que hacen parte de la
presente guía son explícitos en considerar
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Bogotá.
de las áreas urbanas. Este texto se puede interpretar en términos de que no
se pide una naturalidad tan alta, sino que la ronda se entiende más como
espacio público sometido a un paisajismo acorde. Sin embargo "prevalece" la
función ecosistémica de conectividad. Es decir que se vuelve al tema de la
conectividad transversal y la continuidad longitudinal del ecosistema ribereño,
lo cual afectará seria y gravemente los modelos de urbanismo que se vienen
contemplando a nivel nacional e internacional para las nuevas necesidades de
desarrollo urbano de las generaciones actuales y futuras. De manera que se
requiere un acápite especial para los ríos urbanos y/o tramos de ríos urbanos,
acápite que deberá considerar igualmente los desafíos del urbanismo actual.
las afectaciones morfológicas de los
cuerpos de agua. A partir de ello los
tramos de cuerpo de agua ya alterados
tiene un tratamiento diferente dado que su
funcionalidad también lo es. En tal sentido,
la funcionalidad de un tramo de un cuerpo
de agua discurriendo en una zona urbana
consolidada esta mas relacionada con la
necesidad de transitar caudales líquidos y
sólidos de eventos de baja frecuencia de
ocurrencia pero que podrían producir
daños muy altos a la población y sus
actividades. En dichos tramos relacionados
con la vegetación de ribera cumplen
funciones de tipo paisajístico y de control
de contaminantes proveniente del área
urbana.
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Páginas 102-103:
COMENTARIO
Respecto del literal C, H y F, el uso múltiple contemplado no es urbano; está
limitado a las áreas degradadas o en conflicto (ambiguo); y está condicionado
a que el área no sirva para restauración ni preservación ni ninguna otra
medida ambiental. De manera que no se contemplan las rondas urbanas y las
dinámicas que las mismas implican desde el punto de vista ambiental y
urbanístico.
El literal h) del numeral 6.3.2 (Definición de
estrategias de manejo en cada área
homogénea) se refiere al criterio básico a
considerar para definir una estrategia de
uso sostenible. Las áreas degradas o en
conflicto se identifican en la definición de
áreas homogéneas, lo que dará soporte a
que estrategia sería viable considerando la
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Respecto del índice de Calidad del Bosque de Ribera (QBR) y del Índice de
evaluación del bosque de ribera (RFV) se debe decir que ambos índices
parten de la premisa de que la ronda debe estar ocupada mayoritariamente
por bosque ripario nativo continuo. Los índices son enfáticamente forestales.
Se concentran en características de los árboles como si son nativos, si son
densos, si tienen arbustos en el sotobosque, si el bosque es continuo. Otro
criterio es la naturalidad hidráulica del cauce y sus áreas de desborde. De
manera que desconoce las calidades y especificidades propias de los ríos
urbanos.
funcionalidad de la ronda hídrica a lo largo
del sistema fluvial.
En los criterios, se ha orientado una
diferenciación entre cuerpos de agua con
tramos alterados morfológicamente y los
que no. Para el caso de tramos alterados,
se ha orientado un criterio con principio de
precaución considerando aspectos de
funcionalidad geomorfológica e hidrológica
para que se pueda transitar sin
inconvenientes, al menos eventos con
período de retorno de 100 años.
Respecto a los indicadores de
seguimiento, estos involucran tanto
aspectos de bosque de ribera cuando
aplique, como también de aspectos
morfológicos lo cual involucra las
condiciones de alteración antrópica.
Departamento
Administrativo de
Planeación- DAP -
Subdirección
Planeación Territorial y
Estratégica de Ciudad:
En la página 38
(Figura 3-3):
COMENTARIO
Las fases y actividades que se consideran para el acotamiento de la ronda
hídrica, sólo tiene en cuenta para la Fase 1 la delimitación de los cauces
permanentes y no tiene en cuenta los otros tipos de cauces que fueron
definidos en el Glosario que se presenta en la página 11 de la guía. estos
cauces cómo se deben trabajar según la metodología planteada?.
En los criterios, se ha orientado una
diferenciación entre cuerpos de agua con
tramos alterados morfológicamente y los
que no. Para el caso de tramos alterados,
se ha orientado un criterio con principio de
precaución considerando aspectos de
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SPTE– Municipio de
Medellín.
funcionalidad geomorfológica e hidrológica
para que se pueda transitar sin
inconvenientes, al menos eventos con
período de retorno de 100 años.
El concepto de cauce permanente es
morfológico, no hidrológico. La
metodología es aplicable para cualquier
tipo de cuerpo de agua, es decir, ésta es
aplicable a sistemas perennes, efímeros o
estacionales.
DAP -: SPTE–
Municipio de Medellín. En la página 44,
COMENTARIO
Se menciona el siguiente texto “El acotamiento de rondas hídricas en cuerpos
de agua que discurren por zonas urbanas consolidadas y zonas de expansión
urbana se convierte en una medida de prevención de riesgos por inundación
en la medida que en el proceso se pueden identificar áreas críticas, así como
posibles medidas de manejo a ser consideradas por la entidad territorial”.
De acuerdo al párrafo anterior, la ronda hídrica en la zona urbana no tiene una
metodología a seguir, sino que esta se estima en función de las zonas de
riesgo, teniendo esta condición tan crítica sería importante tener un desarrollo
metodológico que permita establecer con claridad estas franjas de retiro.
Desde el punto de vista conceptual y
metodológico, la base para la delimitación
física de las rondas hídricas es su
funcionalidad. En tal sentido involucra
dentro de su análisis el estado actual de
intervención, lo cual dará soporte a las
directrices de manejo ambiental que se
establezcan. Nótese que en el capítulo 6
los criterios para cada uno de los
componentes físico – bióticos, involucran
las alteraciones antrópicas que existan y
estén afectando la funcionalidad de la
ronda.
DAP -: SPTE–
Municipio de Medellín. En la página 45
COMENTARIO
Información requerida, se considera necesario tener como insumo la
En el numeral 4.2.1 se relaciona la
información requerida. En esta se
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topografía de detalle de las obras hidráulicas existentes en los cauces y no
sólo el inventario que se menciona allí, además es de tener en cuenta que las
Imágenes LIDAR no presenta este tipo de información en caso de la existencia
de una cobertura circular, rectangular, una descarga de aguas lluvias, etc.
menciona la necesidad de información
topográfica de detalle la cual puede
provenir desde levantamientos en campo
tradicionales o con el uso de tecnologías
tales como LIDAR o SAR.
DAP -: SPTE–
Municipio de Medellín. En la página 46
COMENTARIO
Información requerida, no se solicita estudio de calibración de los modelos
hidráulicos, los cuales deberían ser requeridos para tener un mejor estimativo
de las manchas de inundación; adicionalmente, se debería considerar una
valoración por sedimentos teniendo en cuanto que ante un evento de creciente
uno de los factores que más incide en la magnitud de la creciente son el
aporte de sedimentos.
En cualquier enfoque de modelación en
ciencias de la tierra debe estar
documentado el proceso de
establecimiento y evaluación del modelo
específico de los procesos que se estén
representando. En la validación de la
información deber ser considerado. Sin
embargo, se ajusta el párrafo introductorio
del numeral 4.1.2 el cual queda: “Como
paso previo al acotamiento de la ronda
hídrica del cuerpo de agua priorizado, la
Autoridad Ambiental competente deberá
recopilar y analizar la información
disponible y pertinente de fuentes
secundarias y de otros instrumentos de
gestión ambiental conforme los
requerimientos establecidos en el Capítulo
6.”
Entidad: DAP -: En la página 52 COMENTARIO El procedimiento mencionado se ha
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SPTE– Municipio de
Medellín. Procedimiento para sistemas lóticos, el análisis hidrológico está en función de
un registro históricos de caudales o niveles, es decir, ríos o quebradas
instrumentadas, lo cual, no aplica para todos los cauces, donde se tiene que la
mayoría de las quebradas en el caso de Medellín no cuenta con este insumo,
es importante que en este numeral se explique también como abordar el
estudio hidrológico de este tipo de cauces.
orientado en función de la información
disponible. Si existen series de tiempo
pertinentes, se realiza el respectivo análisis
de frecuencia. De lo contrario, se deberán
estimar a través de procedimientos de
modelación como sigue “Cuando se tienen
series temporales de registros hidrológicos
(niveles, caudales) pertinentes, se debe
realizar el respectivo análisis de frecuencia
el cual se utiliza como insumo para la
modelación hidráulica o hidrodinámica de
la corriente para caracterizar, a lo largo de
la corriente, lo que corresponde a cauce
permanente y la zona inundable. Cuando
no se tienen registros, se pueden utilizar
métodos para la estimación de caudales en
cuencas no aforadas, el respectivo análisis
de frecuencia, y posteriormente la
modelación hidráulica”. El párrafo citado se
trasladó al numeral 5.1.2 (Relaciones de
geometría hidráulica) debido a que dicho
procedimiento es una aproximación
preliminar previa al trabajo de campo
geomorfológico.
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Entidad: DAP -:
SPTE– Municipio de
Medellín.
En la página 57
COMENTARIO
Delimitación del componente geomorfológico, se menciona en uno de los
párrafos “En cuerpos de agua que han sido intervenidos y que su dinámica
fluvial se ha visto alterada, principalmente en tramos donde en sus márgenes
ya hay asentamientos urbanos consolidados, debe contemplarse las nuevas
condiciones de acuerdo con el criterio hidráulico definido como el cauce por el
cual puedan discurrir sin inconvenientes los caudales con período de retorno
de 100 años sin que se produzca desbordamientos”. De acuerdo a lo anterior
estos cauces que se encuentran antropizados en la zona urbana con las
condiciones mencionadas de asentamiento, pero sin capacidad hidráulica y
con probabilidad de desbordamiento, que tipo de retiro o envolvente se le
debería aplicar?
El citado párrafo finaliza orienta que, para
dichos casos, el análisis debe contemplar
los criterios del numeral 6.1.2., en
particular lo establecido en el numeral
6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con
modificaciones considerables en su
morfología). Para ello, se debe buscar una
sección (cauce + ronda hídrica) que tenga
una capacidad hidráulica para transitar
dichos eventos menos frecuentes, pero de
gran impacto para la población y bienes y
servicios ya expuestos.
Entidad: DAP -:
SPTE– Municipio de
Medellín.
página 62 -
COMENTARIO
Delimitación del componente geomorfológico en relación a los nacimientos, no
presentan ningún acotamiento o metodología para establecer la ronda de
protección a estos sitios, donde sólo mencionan los siguiente "la ronda hídrica
corresponde a una extensión de por lo menos de 100 metros a la redonda,
medidos a partir de su periferia (artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de
2015). Para tal efecto, la delimitación de la periferia deberá realizarse desde el
análisis de las imágenes de sensores remotos y las fotografías aéreas, con su
respectiva verificación en campo”. Para éste caso específico se puede
plantear un retiro a estas zonas denominadas nacimientos la cual puede estar
relacionada con la geoforma de la cuenca y no incurrir en medidas de 100 m
que en alguno aspectos o casos específicos de quebradas pequeñas no tiene
Desde 1993, a través de la Ley 99, los
nacimientos de agua, entre otros
ecosistemas, son objeto de protección
especial (artículo 1 Principios Generales
Ambientales). En línea con lo anterior,
desde el año 1978 a través de Decreto
1449 (hoy compilado en el Decreto 1076
de 2015) se disponen acciones para su
protección (artículo 2.2.1.1.18.2.
Protección y conservación de los bosques).
En tal sentido, se ha armonizado lo ya
existente en la normativa vigente para el
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
sentido aplicar un retiro tan grande que abarca áreas de cuencas vecinas. acotamiento de su ronda hídrica. En esta
Guía el criterio que se orienta es para
definir cuál es la periferia del nacimiento de
agua (cauce permanente), y a partir de allí
se aplica el criterio de las áreas forestales
protectoras, es decir, 100 metros.
Entidad: DAP -: SPTE–
Municipio de Medellín. página 63
COMENTARIO
Delimitación del componente geomorfológico donde se menciona parte alta de
la cuenca asociados a los cauces de tipo efímero o de flujo no permanente no
hay claridad en relación al acotamiento de las rondas hídricas en estos
sectores, los cuales se deben de considerar de igual importancia a las zonas
de nacimiento de agua, ya que allí es donde se albergan la forma incipiente de
estos cauces con condiciones geomorfológica incipientes
El texto del apartado citado (numeral
6.1.1.2.2.1 Parte alta de la cuenca) es
explícito en los criterios a considerar en
dichos tramos para la delimitación del
componente geomorfológico como sigue:
“El componente geomorfológico de la
ronda hídrica para las corrientes efímeras
corresponderá a toda la vaguada, la cual
se delimitará mediante observaciones de
campo. Para las corrientes permanentes y
semipermanentes será necesario realizar
salidas de campo lideradas por un
profesional con conocimientos en
geomorfología fluvial, y complementadas
con un análisis de sensores remotos,
preferiblemente con fotografías aéreas,
tecnologías LIDAR o similares, a una
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UBICACIÓN EN EL
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
escala adecuada que facilite la delimitación
de los cuerpos de agua y la localización de
los sedimentos.” Por lo tanto, con este
criterio mínimo se da el soporte para la
delimitación del componente
geomorfológico en tramos de la cuenca
alta que pueden tener corrientes
permanentes, semipermanentes o
efímeras.
Entidad: Departamento Administrativo de
Planeación Nombre:
Nicolas Guerra Rodas
6.1.3.2.2 Cálculo
de H
COMENTARIO
En los cascos urbanos el cálculo H debería ser replanteado por las
condiciones de ciudad
Los criterios que hacen parte de la
presente guía consideran las afectaciones
morfológicas de los cuerpos de agua. A
partir de ello, los tramos de cuerpos de
agua ya alterados tienen un tratamiento
diferente dado que su funcionalidad
también lo es. En tal sentido, la
funcionalidad de un tramo de un cuerpo de
agua discurriendo en una zona urbana
consolidada esta mas relacionada con la
necesidad de transitar caudales líquidos y
sólidos de eventos de baja frecuencia de
ocurrencia pero que podrían producir
daños muy altos a la población y sus
actividades. En dichos tramos, la
vegetación de ribera cumple funciones de
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
tipo paisajístico y de control de
contaminantes proveniente del área
urbana. Por ello, se tiene un apartado
denominado “Consideraciones especiales”
(numeral 6.1.3.3).
Entidad: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
páginas 50, 56, 74, 86),
COMENTARIO
Propuesta de escala, nivel de detalle y amojonamiento de las rondas
En cuanto a las escalas el mandato debería ser que se defina con un nivel de
detalle que permita amojonar, señalizar, de manera útil y eficaz para las
autoridades de gestión del riesgo, ambientales y agrarias. Al parecer no hay
consenso que una escala de 1:5000 sea suficiente. Hay concepto experto que
reclama que también elo rural debería ser 1:2000. Debe recordarse que el
acotamiento debe servir al menos tres frentes: gestión del riesgo, control
ambiental de usos y esclarecimiento de la naturaleza pública o privada de los
predios a cargo de la ANT. Debemos evitar el riesgo de que los acotamientos
no sean representables en terreno, en predios grandes y pequeños. La
marcación del terreno es sin duda una herramienta de defensa de la ronda,
especialmente del borde externo de la faja paralela: ello es lo que facilitará que
se respete y que se haga respetar. Si no es visible a los ojos terminará
ignorada.
2. Ordenar que se socialice, difunda y explique a las comunidades del lugar, a
los particulares y a las instituciones, el sentido e implicaciones de la labor de
acotación, amojonamiento y señalización de la línea de mareas máximas y la
faja paralela de protección.
Los criterios de escala de trabajo
considerados están armonizados con las
escalas de detalle del ordenamiento
territorial. Sin embargo, considerando que
se requiere topografía de detalle en el
análisis, la información de soporte tiene
escalas de 1:2000 o incluso mayores.
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 39
Periodo intranual normal COMENTARIO
en sistemas loticos falta extender la banca a crecientes debido a eventos
interanuales por variabilidad del ENSO fase húmeda en adelante referida
como eventos Niña siendo coherente con lo dicho en pg. 40
Intranual e interanual por eventos Niña
Los criterios orientados en la Guía dan
alcance a lo establecido en el artículo 206
de la Ley 1450 de 2011. Por ello, se
establecen los criterios para delimitar el
cauce permanente o la línea de mareas
máximas, desde donde se acota la ronda
hídrica. El concepto de cauce permanente
está asociado con la dinámica del agua y
de los sedimentos para condiciones, en
general, de año hidrológico promedio. Por
ello, el caudal formador del cauce
permanente en general suele asociarse a
períodos de retorno en torno a los dos
años (ver la parte introductoria del numeral
5 Fase 1: delimitación del cauce
permanente o de la línea de mareas
máximas). La variabilidad interanual (e.g.
efecto de la variabilidad climática como
eventos ENSO en su fase fría o “húmeda”)
es considerada en los criterios para
delimitar funcionalmente la ronda hídrica
desde el componente hidrológico ya que,
para tales eventos, en general, ya se está
frente a un área de inundación más no de
cauce del cuerpo de agua. En tal sentido,
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
no aplica considerar el criterio de
variabilidad interanual para definir el cauce
permanente.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 39, pg. 96
3.3
y 6.1.3.2.7
Hasta de 30 m, Nunca será menor de 30 m COMENTARIO
Definitivamente hay que cambiar el enfoque de la ronda antigua, parece que
seguirá vigente. El texto de 30 causa confusión. Y más adelante se afirma que
si aplica la ronda de 100 m en los nacimientos según la norma del código de
1974
Eliminar el texto referido a la norma de 30 m y que se va a cambiar por la
resultante del límite funcional
El decreto 1076 debe quitarse
Los criterios orientados en la Guía dan
alcance a lo establecido en el artículo 206
de la Ley 1450 de 2011, y se fundamentan
en la definición funcional de la ronda
hídrica para luego incorporar directrices de
manejo ambiental.
Respecto a “eliminar el texto referido a la
norma de 30m”, es una propuesta
interesante que se traslada a la instancia
pertinente ya que tiene un alcance superior
al de la presente reglamentación.
Desde 1993, a través de la Ley 99, los
nacimientos de agua, entre otros
ecosistemas, son objeto de protección
especial (artículo 1 Principios Generales
Ambientales). En línea con lo anterior,
desde el año 1978 a través de Decreto
1449 (hoy compilado en el Decreto 1076
de 2015) se dispone acciones para su
protección (artículo 2.2.1.1.18.2.
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Protección y conservación de los bosques).
En tal sentido, se ha armonizado lo ya
existente en la normativa vigente para el
acotamiento de su ronda hídrica. En esta
Guía el criterio que se orienta es para
definir cuál es la periferia del nacimiento de
agua (cauce permanente), y a partir de allí
se aplica el criterio de las áreas forestales
protectoras, es decir, 100 metros.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 41, 3.4
indicadores COMENTARIO
Agregar medidas de manejo
El capítulo 3, es una introducción del
marco metodológico, el cual se desarrolla
en capítulos subsiguientes. Lo relacionado
con el desarrollo de medidas de manejo
ambiental puede verse en el numeral 6.3
(Definición de directrices de manejo
ambiental). Del desarrollo de indicadores
puede verse en el Capítulo 7 (Fase 3:
seguimiento y evaluación).
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 44, 4.1.1.15
De su ronda hídrica. Como queda faltando el ecosistémico y cultural, no decir
por lo menos hidrológico e hidráulico. COMENTARIO
Eliminar texto que sigue
El criterio de priorización en mención está
relacionado con los cuerpos de agua que
han sufrido alteraciones en su morfología.
En dichos casos, en general en áreas
urbanas consolidadas, el funcionamiento
de la ronda hídrica estará acorde con los
criterios establecidos
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 46, 4.1.1.16
proyectos de interés nacional. Si un proyecto es significativo puede ser a nivel
regional o local también. COMENTARIO
Quitar dicho texto de solo nacional.
El criterio en mención no es excluyente,
involucra tanto los “proyectos de desarrollo
económico de interés nacional” así como
los siguientes “o con altos impactos sobre
el régimen hidrológico y las rondas
hídricas”
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 49, 5
Y en ocasiones también, COMENTARIO
Es importante que la guía se anticipe al cambio climático y haga énfasis en
eventos Niña en la extensión de la serie que en varios textos se cita como de
15 años como mínimo. Un promedio de caudal cambia con la longitud de la
serie
El concepto de probabilidad de la media debe replantearse según lo justificado
a un periodo de registro por lo menos de 25 años. Si no hay caudales, se debe
simular con modelos lluvia caudal.
El comentario está relacionado con los
criterios a considerar para delimitar el
cauce permanente (Capítulo 5). El
concepto de cauce permanente está
asociado con la dinámica del agua y de los
sedimentos para condiciones, en general,
de año hidrológico promedio. Por ello, el
caudal formador del cauce permanente en
general suele asociarse a períodos de
retorno en torno a los dos años, lo cual no
resta que en ocasiones se transiten
caudales con período de retorno más bajos
sin que se produzcan desbordes de los
márgenes naturales. En tal sentido no
aplica involucrar análisis relacionados con
los posibles efectos del cambio climático.
Dichos análisis deberán ser considerados
en el análisis del componente hidrológico si
la información disponible lo permite.
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UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 54, 6
Actuales usos COMENTARIO
Los análisis deben incluir los usos potenciales, en la medida que
históricamente se han deforestado las rondas. Añadir actuales y potenciales
usos
Los “actuales usos de la tierra” está
inmerso en una frase relacionada con la
identificación de posibles problemáticas
asociadas a los usos actuales de la tierra y
la funcionalidad de la ronda hídrica en la
perspectiva de establecer posteriormente
las directrices de manejo a que haya lugar
para dar alcance a las estrategias
relacionadas con el objeto del instrumento
(e.g. restauración de bosques de galería).
En tal sentido, no se acoge la
recomendación.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pag 74. 6.1.2.1
Niñas normales
Niñas normales es un concepto equivocado debido a su variabilidad y no se
puede asociar el límite de 15 años, como se recomienda por lo menos 25
años. Categorizar Niñas es pretender que el futuro sea igual al pasado. Esta
guía debe ser conservadora previendo cambios climáticos que ya están
afectando las rondas actuales, como se fundamentó el caso de Mocoa. COMENTARIO
Ajustar por longitud de la serie y de toda la historia de eventos Niña.
La frase en mención está haciendo alusión
a temporadas “normales” de afectación del
fenómeno ENSO en su fase fría (“La
Niña”), es decir, los períodos de “La Niña”
con magnitudes promedio. Existen
períodos de “La Niña” extraordinarios,
como el ocurrido durante 2010-2011. En
las series históricas de ocurrencia de “la
Niña” se ha podido documentar que la
ocurrencia de eventos “normales” oscila
entre 6-8 años. Eventos como el de “La
Niña” pueden tener una recurrencia entre
70 y 100 años. Estos últimos se consideran
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
sólo para el caso de áreas urbanas
consolidadas en los que ya existen
personas, bienes y servicios expuestos. En
los demás casos, se mantiene el criterio de
15 años considerando la evidencia
reconocida. En tal sentido, la
recomendación de cambio en el criterio no
es procedente.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pag 98. 6.2.1
Una forma de agrupar los usos
Es importante incluir en la etapa inicial del estudio el uso de los recursos por
actividades culturales de las comunidades pero sostenibles e incluirlos en la
consulta publica COMENTARIO
Incluir consulta previa en zonas de comunidades indígenas y
afrodescendientes.
Para el establecimiento de las directrices
de manejo ambiental de las rondas
hídricas se incorporan los análisis
relacionados con la caracterización físico-
biótica y sociocultural. En ésta última se
involucran todos los tipos de actividades
que se desarrollan dentro del límite físico
de la ronda.
Lo relacionado con la participación social
se orienta desde las “Fase 0: Acciones
Previas” en el capítulo 4, así como en el
respectivo apartado de definición de
directrices de manejo ambiental (numeral
6.2).
Revisado el contenido de la Guía y la
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Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
sugerencia realizada, se adiciona el
numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:
“En los casos que se requiera, deberá
darse cumplimiento a lo dispuesto en la
normatividad vigente en materia de
consulta previa con comunidades étnicas.
En caso de requerirse, ésta se debe
realizar en el paso “Definición de
directrices de manejo ambiental” (numeral
de 6.3) de la Fase 2.”
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pag 99, 6.6.2
Numeración no coincide COMENTARIO
Corregir numeración
La numeración se ajustó.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pag 100, 6.3
Las medidas de manejo ambiental COMENTARIO
Se recomienda separarlas en nuevo capítulo, adicionalmente iniciar con
estrategias de participación no solo para los indicadores sino para los análisis
de la problemática de uso de las rondas y establecimiento de áreas
homogéneas
Agregar actividad 3. De participación y consulta con la comunidad.
Las directrices de manejo ambiental se han
considerado en la misma Fase
(Caracterización físico-biótica y
sociocultural y definición de directrices de
manejo ambiental) de la definición del
límite físico de la ronda hídrica, teniendo
en cuenta el objeto del instrumento.
La estrategia de participación es
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
transversal en el proceso. Sin embargo, se
ha adicionado la siguiente redacción en el
numeral 6.3 para dar mayor claridad: “En
esta actividad se deberá implementar el
grueso de la estrategia de participación
con los actores caracterizados
considerando el alcance de las siguientes
acciones a emprender para la definición de
directrices de manejo ambiental.” En tal
sentido, no se considera pertinente añadir
una nueva actividad.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pag 101, 6.3.1
i) para el caso de cuerpos de agua sin modificaciones considerables en su
morfología, toda la zona del componente hidrológico (indiferente de que haga
parte o no del primer elemento de la ronda hídrica (literal d) del artículo 83 del
Decreto-ley 2811 de 1974); COMENTARIO
No es claro el texto de la guía, pues se puede interpretar que se respeta
solamente la faja de 30 m. Quitar lo que está en paréntesis del literal d del art.
83’u
Se revisa la redacción y se ajusta para dar
mayor claridad.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 102
Si se da la situación, en estas áreas, de existencia de construcciones de
infraestructura o viviendas singulares, puede contemplarse como una
estrategia un acuerdo de demolición de esta infraestructura para buscar el
restablecimiento de la composición, estructura y función de la biodiversidad. COMENTARIO
El párrafo se ajustó para dar mayor
claridad respecto al alcance del
instrumento en los siguientes términos: Si
se da la situación, en estas áreas, de
existencia de construcciones de
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parágrafo,
numeral / entre
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actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
Lo que dice”, puede contemplarse como una estrategia un acuerdo de
demolición de esta infraestructura”, es supremamente flexible y queda en el
limbo o incertidumbre si se ejecutará. Debería establecerse un plazo de una
vez para la autoridad ambiental de unos tres años. No es clara la guía que
pasaría con la propiedad del predio particular
Considerar un cambio de texto por una demolición obligatoria e incluir “para
aquellos casos de ocupación crítica por amenaza de inundación, se obligará al
propietario del predio el establecimiento de una póliza de seguro de amenazas
natural citada mientras se hace la demolición. Debido al alto costo social y
económico debe acordarse en el ordenamiento del recurso hídrico quien
asume la propiedad del predio.
infraestructura o viviendas singulares,
deberán considerarse los procedimientos
administrativos a que haya lugar
considerando la normatividad vigente.
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 103, 6.3.2 c
y contaminantes desde el área de drenaje COMENTARIO
Propicia la contaminación del recurso
Eliminar este texto
Se ajustó el párrafo en los siguientes
términos: …”prevenir la entrada de
escorrentía y contaminantes desde el área
de drenaje”....
Nombre: José Lino
Jurado Montaño.
Profesión: Ing.
Agrícola, MsSc
recursos hídricos
Pg 104, 7 o nuevo
8
Seguimiento y evaluación COMENTARIO
Falta establecer indicadores de costos de restauración que deben exigirse en
los estudios, que apoyen la toma de decisiones y formas de costeo, incentivos,
seguros por inundaciones y avenidas torrenciales.
Adicionar nueva propuesta de indicadores a los descritos.
Los indicadores están relacionados con el
seguimiento a la efectividad del
instrumento considerando la funcionalidad
de las rondas hídricas y sus servicios
ecosistémicos.
Análisis de costo-beneficio o medidas no-
estructurales para la gestión de
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ACTOR QUE REALIZA EL
COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo,
numeral / entre
otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el
actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no,
el(los) comentario (s) recibido (s)
inundaciones y avenidas torrenciales
hacen parte de los análisis que se deben
realizar en la gestión del riesgo por parte
de los entes territoriales de acuerdo con
las competencias mandatadas por la
normatividad vigente.
Entidad: FEDEMADERAS.
2.2.3.2.3.9
Definiciones
Acotamiento: proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente
fija el limite funcional de la ronda hídrica de los cuerpos de agua continentales,
estableciendo dentro de éste las medidas de manejo ambiental. COMENTARIO
Ver comentarios en páginas anteriores de este documento PROPUESTA DE REDACCIÓN
Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija
el limite funcional, los elementos de la ronda hídrica de los cuerpos de agua
continentales, así como la caracterización socio-cultural de los principales
actores que tienen relación con la ronda hídrica, estableciendo con base en lo
anterior las medidas de manejo ambiental acordes con el objeto de
conservación y protección establecidas en el numeral 6.3.2 del anexo del
presente decreto
En el concepto de acotamiento definido en
el proyecto de Decreto (artículo 2.2.3.2.3.9)
involucra las medidas de manejo
ambiental. El numeral 6.3.2 de la Guía
(parte integral del Decreto) define los
criterios mínimos a considerar para el
establecimiento de las medidas de manejo
ambiental. En tal sentido, no se acoge la
propuesta de redacción.
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RESPUESTA A COMENTARIOS RECIBIDOS FUERA DEL PLAZO PROGRAMADA DE LA CONSULTA
3. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta)
Como resultado del análisis de los comentarios generales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma
consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el
área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la
propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)
Entidad: ANDI: Angela Gómez Rodríguez Cargo: Directora de Regulación Ambiental
Vicepresidencia de Desarrollo Sostenible Teléfonos (+57 1) 3268500 Ext. 2434.
agomez@andi.com.co.
Remite los comentarios de Cerrejón: Juan P Lozano Superintendente de Ingeniería Ambiental
Cerrejón, como una de las empresas aliadas a esta entidad.
Dirección: Calle 100 No. 19-54 / Bogotá: Teléfono: +57-1-595-5043 / Celular: 315-753-6924,
email: "Gabriel Bustos" <Gabriel.Bustos@cerrejon.com>, "Luis Mesa" Luis.Mesa@cerrejon.com;
"Angelica Barrera" Angelica.Barrera@cerrejon.com
…(…) Viene de un comentario al decreto, que se encuentra digitado en el cuadro de
comentarios específicos:
Por otro lado preocupa la definición que está en el documento que adjuntaron sobre la ronda
hídrica. Aquí se incluye que los cuerpos de aguas artificiales o cuerpos de agua efímeros se
consideran rondas hídricas. En este sentido cualquier drenaje de aguas lluvias, o cualquier
laguna o sistema de tratamiento de aguas residuales industriales podría ser considerado dentro
de esta clasificación, lo que reviste un riesgo inmenso en el tema minero y los avances de
minería. En Cerrejón tenemos algunos casos de ejemplo para las lagunas: - En Puerto
Bolívar una zona de inundación denominada Ipari en un área industrial que recibe el agua de
salmuera de la planta desalinizadora, Corpoguajira la ha definido como un cuerpo de agua
natural
Se especificará en el documento para evitar se entienda que es aplicable a
elementos que hacen parte de un sistema operativo en una actividad económica o
de servicios (e.g. lagunas de oxidación, drenajes de aguas lluvias, canales de
evacuación de aguas residuales domésticas y no-domésticas).
Para el caso de sistemas efímeros, la ronda hídrica es aplicable en la medida que
estos tienen cauce definido morfológicamente por las interacciones de los ciclos
del agua y sedimentos, y funcionan hidrológicamente en períodos específicos del
año. Tales características deberán ser consideradas en las medidas de manejo
ambiental de la ronda hídrica en la medida que su funcionalidad también depende
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En La Mina el caso de la Laguna Sur (laguna redundante de control de hidrocarburos) nos
obligaron a recuperarla como un cuerpo natural
Hay otros casos, en Drummond o Cerromatoso, en donde una laguna de retención, el
ministerio la convirtió en reserva natural. Esto genera riesgos de que embalses para el control
de sedimentos, que pueden eventualmente tener fauna y flora asociadas, las autoridades
quieran denominarlos santuarios de flora y fauna e impida los avances mineros planeados. Estas
definiciones generan unos vacios, o abre puertas que consideramos de alto riesgo para el
desarrollo normal de operaciones mineras e industriales (como es el caso de puerto) En el caso
de los cuerpos efímeros, solo es mirar el POMCA del Ranchería para ver que existe una serie de
cauces secos que entrarían dentro de esta consideración y por ende tendría una serie de
restricciones para su posible intervencion La recomendación fundamental es acotar / diferenciar
mejor la descripción de ronda hídrica, porque cuerpos artificiales pero cuyo objeto es el uso
industrial como los sistemas de sedimentación deberían excluirse de la descripción, igualmente
cauces efímeros o que sirven exclusivamente para el drenaje de aguas lluvias Esto es lo que
está definido como ronda hídrica en el documento que anexaron: Ver marco conceptual
de dicho funcionamiento.
Entidad: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Cargo: Contratistas Subdirección
de instrumento, permisos y tramites ambientales – SIPTA. Teléfono: 2540111 Extensión 2054.
Correo: Licencias@anla.gov.co. Bogotá.
Los comentarios de respuesta se hacen directamente sobre el formato
recibido debido a la imposibilidad de pasarlo a formato de texto.
Entidad: ASOCAÑA Cargo: Directora Gestión Social y Ambiental Nombre: Claudia Ximena
Calero C. Profesión: Ingeniera Sanitaria Teléfono: (2) 6647902 Celular: 312 2867970 Correo
Electrónico: ccalero@asocana.org Ciudad: Cali Departamento: Valle del Cauca.
Es de vital importancia llamar la atención que siendo éste un tema de gran relevancia para el
país, y que podría o no, afectar el desarrollo, es necesario ampliar el plazo para la discusión y
mejoramiento de la metodología y su concepción jurídica en el proyecto de decreto. Por lo tanto,
muy respetuosamente, consideramos necesario realizar talleres de diálogo con todas las partes
interesadas, ya que tal como está concebido, se estaría afectando la propiedad y los derechos
adquiridos. La discusión debe enriquecerse con el Ministerio de Agricultura, así como con la
Agencia Nacional de Tierras, y por supuesto con todo el sector productivo. Reiteramos la
necesidad de generar espacios de discusión con estos actores, de manera que obtenga un
análisis integral en todas las regiones. Se sugiere celebrar mesas de trabajo con representantes
El proceso de reglamentación surtió un proceso de retroalimentación técnica con
las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. En tal sentido, la
propuesta de decreto se ha enriquecido de los aportes de dichas entidades, en
particular de los operadores de la norma: las Autoridades Ambientales
competentes para el acotamiento de la ronda hídrica establecidas en el artículo
206 de la Ley 1450 de 2011.
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del sector agrícola colombiano en cada región, de manera que con las reflexiones obtenidas, se
logre afinar el proyecto de decreto, así como su metodología, de manera que esté acorde a la
realidad actual social, ambiental y productiva del país. Agradecemos su atención y diligencia.
Para el sector agroindustrial de la caña de azúcar es preocupante este proyecto de
decreto, toda vez que la metodología que se propone para el establecimiento de la
ronda hídrica desconoce criterios que a la luz del ordenamiento no deben pasarse por
alto. Nos referimos específicamente a que con este proyecto se establecen áreas
extensas que sustituyen cultivos que fueron establecidos cumpliendo los lineamientos
tanto de las autoridades ambientales como las autoridades agrícolas y de
ordenamiento territorial. Al realizar dicho establecimiento de la ronda hídrica, se
afectaría de forma importante, la economía de la región del Valle del río Caca, ya que
se sustituirían alrededor de 70 mil hectáreas de propiedad de pequeños y medianos
productores, área en la que se establecería rondas hídricas cuyo uso está restringido
para el aprovechamiento agropecuario.
Es necesario recordar que las obras, adecuaciones y acciones que se han realizado
con el fin de regular algunos ríos, como es el caso del río Cauca, así como también,
acciones y obras de adecuación que se desarrollaron con el fin de contar con tierra
para agricultura, todas ellas se realizaron con el beneplácito de las Autoridades
Ambientales y entes territorial, por lo tanto, desconocer estos procesos, puede afectar
los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la
Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los
Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974).
De otra parte, es necesario resaltar que para el uso racional y sostenible del recurso
hídrico, los agricultores han desarrollado embalses de almacenamiento que se utilizan
para el riego eficiente, los cuales, a la luz del proyecto de decreto y su guía, serían
cuerpos de agua artificiales y serían objeto de acotamiento de ronda hídrica, lo cual
Los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas reconocen toda la
normatividad relacionada, e igualmente se ajusta a los principios que se deben
tener en cuenta para la expedición de actos administrativos. En tal sentido, la
normatividad no tiene carácter retroactivo y a su vez establece un régimen de
transición.
Dentro del establecimiento de las medidas de manejo ambiental dentro del límite
funcional de la ronda hídrica es posible establecer áreas homogéneas en las que
es posible la realización de actividades sostenibles. En tal sentido, el
condicionamiento estará enfocado a que dichas actividades reconozcan la
dinámica de los cuerpos de agua, y con ello no se altere la funcionalidad de las
rondas hídricas pero a su vez la actividad evite la generación de pérdidas
económicas por inundaciones.
La propuesta de norma en ningún apartado desconoce derechos adquiridos por
propietarios.
Los pequeños sistemas de almacenamiento y conducción de agua relacionados
con sistemas productivos no son objeto de la presente norma, por tanto no les es
aplicable el acotamiento de rondas hídricas.
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desincentivaría la construcción de estas estructuras que en época de verano o en
periodos de escasez, son necesarios e iria en contra de la gestión integral del recurso
hídrico y por supuesto, del uso racional y sostenible del agua.
En el anexo guía se debe aportar claridad en relación a los cuerpos de agua artificiales, esto es,
que la ronda hídrica no se aplique a estos casos, ya que éstos cumplen funciones productivas y
se construyen para el uso racional y sostenible del recurso hídrico. Estos cuerpos de agua
artificiales, en el sector de la caña de azúcar, son embalses de almacenamiento que se utilizan
para el riego eficiente, siendo muy útiles en épocas de escasez de agua. El establecimiento de la
ronda hídrica, para estos casos, riñe con el uso racional y sostenible, ya que desincentivaría la
construcción de estas estructuras que en época de verano o en periodos de escasez, son
necesarios.
Por tanto, el concepto de ronda hídrica no se aplicará en el caso de cuerpos de agua artificiales,
construidos para el uso racional y sostenible del recurso hídrico, ya sea para el riego eficiente de
cultivos y/o que cumplen otras funciones productivas.
La metodología propuesta no debe desconocer lo pre-existente. El ente regulador ambiental no
debe desconocer los procesos que habían sido adelantados con el beneplácito de las
Autoridades Ambientales Regionales, entes Ambientales y territoriales, ya que, en todo caso, se
afectarían los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la
Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los Recursos
Naturales (Decreto 2811 de 1974). Así las cosas, aquellas actividades que se vienen
desarrollando de manera legal y permitida por las autoridades ambientales, no deben
desconocerse y/o afectarse, por el nuevo acotamiento de rondas hídricas.
La presente guía, no aplica para las zonas que hayan sido acotadas previo a la expedición del
decreto que establece este anexo.
No obstante, siendo consecuentes con el decreto que adopta esta guía, se establece que en los
casos en los cuales se demuestre que las rondas hídricas previamente establecidas, no
surtieron procesos legítimos para su establecimiento, éstas contarán con el término de dos (2)
Como se mencionó, la propuesta de norma no tiene carácter retroactivo. Por el
contrario, incluye dentro del análisis el estado actual de alteración de la morfología
de los cuerpos de agua.
La presente guía aplica para todos los cuerpos de agua del país. A los que se les
ha aplicado normatividad antecedente relacionada, tienen un período de transición
para que las Autoridades Ambientales competentes definan el tratamiento de este
tipo de cuerpos de agua en función del alcance de la presente propuesta de
reglamentación.
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años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar
las medidas a que haya lugar, considerando los criterios técnicos definidos en la presente guía.
CONCLUSIONES
• La metodología propuesta para el caso del valle geográfico del río Cauca es altamente
preocupante. En principio, basados en la información existente levantada por CVC, se estima
que el área afectada por estimación de Ronda Hídrica sólo para el caso del río Cauca y sin tener
en cuenta sus tributarios, supera las 70 mil hectáreas que actualmente son zonas productivas.
• En este contexto, la metodología propuesta de acotamiento de rondas hídricas riñe con
todas las políticas de desarrollo rural integral, afectando así la sostenibilidad económica y social
de la región, en el entendido que afecta derechos adquiridos desde tiempo atrás, los cuales
serían modificados con el establecimiento de este decreto, así mismo, no considera aspectos
socioeconómicos de la población ubicada en la zona, alejándose del concepto integral de la
sostenibilidad.
• Esta ampliación exagerada de las rondas hídricas afecta la propiedad de pequeños
agricultores, los cuales en muchos casos podrían perder la totalidad de su predio si a éstos se
les aplicara los conceptos sugeridos en el proyecto de decreto y en la correspondiente guía.
• Es necesario ajustar la metodología propuesta de tal manera que involucre aspectos
socio económicos dentro del proceso de acotamiento y no solo en lo que se refiere a los usos
permitidos dentro de la ronda hídrica acotada.
• La metodología propuesta debe respetar lo preexistente. Aquellas actividades que se
vienen desarrollando de manera legal y permitida por las autoridades ambientales no deben
verse afectadas por un nuevo acotamiento de rondas hídricas. El ente regulador ambiental no
debe desconocer los procesos que habían sido adelantados con el beneplácito de las
Autoridades Ambientales Regionales, entes Ambientales y territoriales, ya que, en todo caso, se
afectarían los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la
Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los Recursos
Naturales (Decreto 2811 de 1974).
• El criterio geomorfológico es muy amplio, al punto que puede o no desconocer
condiciones que el mismo ente regulador, desde lo agrícola y desde lo ambiental, permitieron
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establecer. Este criterio en una región como el Valle del Río Cauca, volvería a la condición de
los años 50´s, cuando no había una regulación del río Cauca y no existía el Embalse de
Regulación de la Salvajina. Rescatar los aspectos geomorfológicos del río Cauca, harían que la
ronda hídrica se estableciera bajo las condiciones de los mencionados años. Es de resaltar que
este proceso de regulación y adecuación se hizo, de la mano de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, cuando ésta ejercía actividades para el desarrollo.
• La metodología propuesta, en todos sus componentes, debe tener en cuenta
únicamente la situación actual del territorio incluyendo las modificaciones que ha sufrido el
terreno, generadas bajo la autorización de las autoridades ambientales. De hecho, la guía
establece en sus páginas 57 y 58 lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que los ríos que han
sido intervenidos y que su dinámica fluvial ha sido alterada con estructuras hidráulicas de
protección que evitan este tipo de procesos, deben analizarse teniendo en cuenta las
condiciones actuales”
• Dentro de los usos del suelo de la ronda hídrica, específicamente la zona de usos con
restricción, debe permitirse el uso agrícola considerando la implementación de mejores prácticas
agrícolas.
RECOMENDACIONES
Siendo este un tema de gran relevancia para el país, y que podría o no, afectar el desarrollo, es
necesario ampliar el plazo para la discusión y mejoramiento de la metodología. Es necesario
realizar talleres de diálogo con todas las partes interesadas, muy sobre todo porque con este
proyecto de decreto y su guía anexa, se estaría afectando la propiedad y los derechos
adquiridos. La discusión debe enriquecerse con el Ministerio de Agricultura, así como con la
Agencia Nacional de Tierras, y todo el sector productivo. Para esto, recomendamos muy
respetuosamente generar espacios de discusión con estos actores de manera que se permita
hacer un análisis integral en todas las regiones. Se sugiere celebrar mesas de trabajo con
actores del sector agrícola colombiano en cada región, de manera que con las reflexiones
obtenidas, se logre afinar el proyecto de decreto, así como la metodología bajo la actual
realidad de las regiones.
CAMACOL: Natalia Robayo Bautista Directora Jurídica Tel. 7430265 ext. 1122 Celular 316-
4238681 Carrera 19 #90-10 Edificio Camacol Piso 2-3 Bogotá www.camacol.co
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Al respecto vale la pena preguntarse, cómo podría la autoridad ambiental bajo el articulado
propuesto adelantar un estudio concienzudo de los derechos adquiridos con arreglo a la ley que
pudieran estar radicados en cabeza de los particulares?
Con el propósito de hacer énfasis sobre las situaciones consolidadas, corresponde señalar, que
con el propósito de implementar los usos de suelo propios de una ronda hidráulica, es menester
que esta área sea delimitada por parte de la autoridad ambiental competente. No obstante lo
anterior, dicha limitación no puede presentarse como la aplicación de una norma de forma
retroactiva, pues esta forma de actuar estaría en abierta contradicción con uno de los principios
más elementales que rigen la aplicación de las leyes y es la irretroactividad, principio que implica
que la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo y sus efectos solo operan después de
la fecha de su promulgación.
En los términos de la Sentencia C-619/01 expedida por la Corte Constitucional:
“En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad,
entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se
produzcan a partir de su vigencia.”
De contera es necesario que al adelantar el acotamiento de la ronda hidráulica se tengan en
consideración tanto los derechos adquiridos con arreglo a la ley, como las situaciones
consolidadas que su hubieran presentado con anterioridad a la expedición del acto
administrativo respectivo.
Lo anterior, con el propósito de evitar perjuicios a los particulares que de buena fe venían
ejerciendo actividades propias del ejercicio de su derecho de dominio.
Igualmente, es necesario traer a colación, que en aquellos casos en los cuales los privados
hayan acometido los estudios relativos al acotamiento de una ronda hidráulica y adaptado su
actividad al resultado de los estudios que indiquen el área que debe ser entendida como ronda
hidráulica, estos análisis deben ser tenidos en cuenta por parte de la autoridad ambiental, como
insumos para el ejercicio del acotamiento.
Es indispensable recordar a la autoridad ambiental, que la ronda hidráulica es un concepto que
carece de definición legal y la única referencia que existe de esta es el artículo 83 del Código de
Recursos Naturales Decreto Ley 2811 de 1974, que en el artículo específico se refiere a que se
entiende por propiedad del estado en los siguientes términos:
La propuesta de norma no tiene carácter retroactivo. Por el contrario, incluye
dentro del análisis el estado actual de alteración de la morfología de los cuerpos
de agua y el estado de funcionalidad de las rondas hídricas. Igualmente, realiza
un análisis socio-cultural para el establecimiento de directrices de manejo
ambiental compatibles con su categoría de conservación y protección ambiental
reconocida en la legislación que soporta la presente reglamentación. El resultado
del proceso deberá ser incorporado por los municipios como determinante
ambiental. Sobre esta base, los municipios establecerán los usos del suelo acorde
con el determinante ambiental y procederán a realizar las acciones administrativas
que conlleven dichas determinaciones.
La reglamentación del artículo del 206 de la Ley 1450 de 2011 tiene como objeto y
ámbito de aplicación el establecer los criterios técnicos con base en los cuales las
autoridades ambientales realizarán el acotamiento de las rondas hídricas en el
área de su jurisdicción. Dichos criterios están basados en la funcionalidad de las
mismas para obtener su límite físico desde su caracterización geomorfológica,
hidrológica y de vegetación ribereña.
En tal sentido, se deja claro que no es objeto de la presente reglamentación el
reconocimiento los derechos adquiridos por privados, ni tampoco menoscabar los
bienes de uso público o que sean propiedad del estado. Por ende, este Ministerio
actúa como gestor del ambiente y de los recursos naturales renovables, y es el
encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de
definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,
conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin
de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a
otros sectores.
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“Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;
b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;
c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;
d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,
hasta de treinta metros de ancho;
e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;
f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.” (Negrilla fuera de texto)
De la previsión citada se colige, que el dominio del estado sobre esos elementos naturales se
predica siempre y cuando sobre estos no se presenten derechos adquiridos, por lo cual es
necesario decir, que el artículo no puede ser entendido de suyo como una suerte de
expropiación parcial a los predios rivereños. En su lugar se concibe como una limitación al
derecho de dominio de aquellos predios, limitación de dominio que implicará que esa faja
paralela se encuentra afecta a un uso público, de lo contrario se entendería que la autoridad
ambiental está en capacidad de evitar el ingreso de los particulares propietarios de los predios
rivereños al área producto del acotamiento, lo cual sería un absurdo.
Es tan cierto lo anterior, que en las normas se establecen mecanismos para la adquisición de
esas áreas de protección, tal es el caso Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Ley que se encuentra actualmente vigente,
que dispone de la posibilidad clara con la que cuentan las autoridades ambientales de adquirir
terrenos en aras de implementar la protección de ecosistemas estratégicos, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 174. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para
la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por
servicios ambientales u otros incentivos económicos. Modifíquese el artículo 108 de la Ley 99 de
1993, el cual quedará así:”
“ARTÍCULO 108. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para
la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por
servicios ambientales u otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en
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coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de
cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de
pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en
la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración
deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil.” (Subrayas fuera de texto)
Por lo tanto corresponde mencionar, que en efecto el acotamiento es en realidad una limitación a
la propiedad de los titulares de predios rivereños que implica una afectación a un uso público del
cual se derivan objetivos de conservación que los particulares, están en la obligación de cumplir.
El ejemplo más claro de esto, es la adquisición de zonas de ronda que actualmente adelanta la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR aferentes al río Bogotá, con el propósito
de adelantar las obras de adecuación hidráulica del río Bogotá, pues si estas fueran en definitiva
propiedad del estado la autoridad ambiental no se vería en la obligación de proceder a su
adquisición.
Es importante hacer mención igualmente, que del artículo antes citado se sobre entiende que la
faja paralela a la cual hace alusión el literal d) del artículo 83 del Código de Recurso resulta
aplicable únicamente respecto de los cuerpos de agua naturales con un cauce natural en sus
corrientes, pues es sobre estos que se predica el dominio de la Nación, en contraposición con
los cauces artificiales sobre los cuales la norma ambiental no dispone de protección especial
para el efecto.
Es así que el Decreto 1076 de 2015 adelanta una distinción en la definición de estos en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Definiciones Para todos los efectos de aplicación e interpretación del
presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:”
“12. Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar los
niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.
13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos
fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.”
Como fuera observado en su momento, el cauce natural hace parte de los bienes inalienables,
imprescriptibles e inembargables relacionados en el artículo 83, por su parte los cauces
La reglamentación es aplicable a cuerpos de agua naturales, estén alterados o no,
de manera antrópica. En tal sentido, no es aplicable a cuerpos de agua artificiales.
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artificiales no cuentan con esa distinción, toda vez que son construidos por el hombre y no se
consideran elementos naturales como lo son ríos y lagos.
En consecuencia es indispensable señalar, que frente a estos no es procedente afirmar que
comportan una faja paralela de la que trata el literal d) del mismo artículo 83 y en consecuencia
estos no deben ser objeto de acotamiento.
Lo anterior, pues la imposición de una ronda hidráulica para estos propósitos implica a más de
una limitación al derecho de dominio, sería en realidad una expropiación de una parte del
inmueble que contiene el cauce artificial, expropiación que en principio el particular no está en la
obligación de soportar.
No obstante lo anterior, sean visto diversos casos en los cuales las autoridades ambientales han
procedido a acotar rondas en cuerpos de agua con cauce artificial, cuestión que de acuerdo con
el análisis propuesto es improcedente.
De manera que de insistir el Ministerio con la acotación de rondas hidráulicas en cuerpos de
agua artificiales es necesario que el Decreto incorpore los mecanismos por los cuales los
particulares recibirán la compensación o indemnización correspondiente en virtud de tal
expropiación.
Sobre este aspecto se hace necesario aportar el pronunciamiento adelantado por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643. CP Daniel Suarez
Hernandez, en la cual se señaló de forma tajante:
“Ahora bien, mal podría la administración arbitrariamente violentar y desconocer derechos y
garantías del propietario, sin que a favor de éste se produzca una compensación por la pérdida o
disminución de sus derecho patrimoniales. Precisamente la misma ley 2ª de 1959 sobre
economía forestal y conservación de recursos naturales renovables facultó al Gobierna Nacional
para “expropiar las tierras o mejoras de los particulares que en ellas (Parque Nacionales
Naturales) existan” (artículo 14). Tal expropiación conlleva consecuencialmente el respectivo
monto indemnizatorio a favor del propietario de las tierras afectadas por la reservación, conforme
lo disponen expresas normas legales y constitucionales, tanto de la Carta de 1886, como de la
Constitución Política vigente” (subrayas fuera de texto)
Del aparte trascrito se hace evidente resaltar que la afectación ambiental que se delante de un
determinado predio conlleva consigo un determinado monto indemnizatorio.
Corolario de todo lo anterior, urge que el decreto que se analiza incorpore herramientas que
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permitan un adecuado reconocimiento a los derechos adquiridos y situaciones consolidadas con
arreglo a la ley, reconociendo que el ejercicio del acotamiento de las rondas hidráulicas no
puede ser entendido con efecto retroactivo y planteando una postura clara con relación a la
improcedencia de acotamiento de ronda hidráulica frente a cauces artificiales o en su defecto
incorporando los mecanismos que correspondan para proceder al reconocimiento a particulares
de las indemnizaciones o compensaciones a que haya lugar.
Entidad: CORNARE, Cargo: SECRETARIO GENERAL / JEFE OFICINA ORDENAMIENTO
AMBIENTAL DEL TERRITORIO Y GESTIÓN DEL RIESGO. Nombre: OLADIER RAMIREZ
GOMEZ/ DIANA HENAO. Profesión: ABOGADO/ INGENIERA GEÓLOGA Teléfono: (4) 5461616
Celular: Correo Electrónico: oramirez@cornare.gov.co/ dhenao@cornare.gov.co Ciudad: EL
SANTUARIO, Departamento: ANTIOQUIA
Frente al Decreto y la guía que adopta el Decreto:
La guía en su estructura de sustentación comprende elementos importantes y desglosa cada
una de las variables, identificando las tres variables principales geomorfológicas, hidrológica y
ecosistemicas, desglosando cada una de las mismas.
Analiza y sustenta la necesidad de proteger la ronda como un elemento de protección e
identifica las diferentes tipologías de ríos, sin embargo plantea una línea de priorización la cual
denota un análisis muy marcado en las fuentes principales, fuentes de gran envergadura y no
resuelve el problema en las fuentes pequeñas de las que se componen el territorio.
Identifica 15 parámetros de ponderación para priorizar las cuencas principales y uno de los
elementos principales son los POMCAS con acuerdo y en formulación, lo cual nos deja con
preocupación, dado que en CORNARE se desarrollaron los POMCA de las cuencas principales y
esto hace que casi el 100 % de nuestra región esta dentro de un POMCA.
Después de la fase de priorización plantea una fase de recopilación de información, la cual
establece una lista de chequeo que identifica unos parámetros para la utilización en cada una de
las variable físicas, como es el caso de levantamientos como requisitos con curvas cada 20 cm o
1 metro en distancia en zona rural y serán utilizados en la variable hidrológica, estos
levantamientos tan detallados son de una precisión submétrica y generan un poco de
preocupación dado que muchas de las llanuras identificadas en el territorio no presentan
cambios inmediatos en la pendiente, además esto requiere de mucho tiempo, y de un pros
Los criterios de priorización planteados son los mínimos a considerar desde un
enfoque multicriterio y son aplicables para cualquier cuerpo de agua, indiferente
de su tamaño. Se plantea una escala mínima de identificación, sin embargo, la
Autoridad Ambiental competente podrá definir escalas de mayor detalle que
permitan incorporar cuerpos de agua de menor tamaño. Igualmente, si hay
criterios que en el momento de la priorización no cumplen, éstos no aportarán
cuantitativamente en el establecimiento de las prioridades de intervención.
Las escalas de trabajo sugeridas obedecen al detalle mínimo requerido para los
diferentes análisis relacionados con los componentes geomorfológico e
hidrológico, principalmente. Tal detalle es requerido para reducir la incertidumbre
en el resultado dadas las directas implicaciones en el ordenamiento territorial.
Los criterios planteados reconocen el estado de conocimiento y tecnologías
disponibles en el país, así como ha soportado un análisis de costos en su
implementación. Los resultados de dicho análisis permiten concluir que el proceso
si es viable de implementar en el país, y que la relación costo-beneficio será alta
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proceso con lupa para poder aprobar un levantamiento tan preciso. Ni siquiera una formación
catastral tiene un alcance con tanto detalle y eso que ésta visita cada predio.
También plantea que las imágenes Lidar son una buena herramienta para hacer estos análisis,
sin denotar que los costos para una Corporación serían multimillonarios.
La geomorfología planteada para la identificación de la ronda, a diferencia del detalle hidrológico,
es una geomorfología muy a la interpretación, muy genérica y analizada a escala 1:25.000 con
modelos de elevación de pixeles de 10 m, lo cual hace que el tramo geomorfológico incremente
exponencialmente la ronda, esto generando zonas de protección más amplias, afectando zonas
ya desarrolladas.
Plantean después de analizar y priorizar a estas escalas, detallar en campo la geomorfología; en
nuestro concepto se debe abarcar más el tema, el alcance y el detalle en el que se debe
interpretar la geomorfología, dar más línea de la identificación de la geoforma y el detalle de la
misma, el documento plantea la teoría pero no interpretamos el elemento mas importante como
cuantificarlo o medirlo, debido a que esta demuestra que este análisis es para cauces muy
grandes, dejando sin claridad las microcuencas pequeñas.
- Supone estudios onerosos para las Corporaciones, sobre estudios específicos para
poder determinar las rondas, imponiendo una carga económica a las Corporaciones de
difícil cumplimiento
- El documento guía hace una buena exposición teórica de la fundamentación
conceptual de las rondas hídricas y el alcance de las mismas, pero no es claro
metodológicamente, ni en el ABC de los pasos a seguir para la determinación de las
mismas.
- Hace una buena explicación de cada componente para obtener la ronda pero no
explica especifica y detalladamente como se efectúa la medición, ni con que
metodología, por lo que se advierte un peligro de que el resultado final geomorfológico,
hidrológico y ecosistémico, sufra diferentes interpretaciones dependiendo del técnico
que este a cargo
- El documento se hace pesado y repetitivo evitando la comprensión de criterios y
método
- No establece una forma de medición o conservación general para todas las fuentes
en la medida que evitarán costos asociados a los daños que se producen
anualmente por efecto de la inadecuada ocupación del territorio en zonas
inundables que hacen parte de la funcionalidad de la ronda hídrica.
El documento presenta los criterios mínimos a considerar y los pasos a seguir en
cada análisis dentro del acotamiento de la ronda hídrica.
El documento presenta los métodos de referencia mínimos a considerar dentro del
acotamiento de la ronda hídrica.
La reglamentación es aplicable a todos los cuerpos de agua.
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hídricas, sino que se sujeta solo a una priorización de cuencas en la respectiva
jurisdicción
- Desconoce los ejercicios que ya vienen ejerciendo las Corporaciones en sus
reglamentaciones especificas, máxime cuando el Ministerio tardo 5 años en realizar la
tarea
- Desconoce las fuentes consultadas en otras Corporaciones como Cornare, de cuya
reglamentación y cartilla se retoman los criterios conceptuales para la elaboración de
la propuesta metodológica
- El instrumento resultante es poco práctico en términos de que requiere de tiempos
(años) adicionales y estudios para concretar un posible acotamiento de la ronda
hídrica
- No desarrolla metodológicamente el acotamiento de la ronda hídrica para nacimientos
y lo deja en un radio de 100m, confirmando el vacio que ya tiene la actual
determinación normativa que se pretende superar
- No entrega lineamientos claros de uso del suelo en las rondas hídricas y lo deja
pendiente de unas medidas de manejo que deberán elaborar las Corporaciones,
pudiendo definir criterios generales para el uso al interior de las rondas
- Esta pensado para grandes cuencas pero no para la especificidad de las pequeñas
- Comisiones conjuntas, planes comunitarios, iniciativas importantes pero generan una
dinámica parecida a la del pasado ejercicio de los POMCA, que no deja una buena
experiencia de planificación y de gestión de recursos económicos CONCLUSIONES
Conceptualmente es un aporte interesante en términos de los componentes biofísicos que
involucra. Metodológicamente se considera un instrumento poco práctico, costoso, dilatorio en el
tiempo, no tiene en cuenta los conflictos de uso actuales, ni considera las condiciones
económicas, logísticas y técnicas de las autoridades ambientales locales
RECOMENDACIONES
Discutir y validar regionalmente, teniendo en cuenta los ejercicios pilotos ya adelantados, la guía
que se expone para reglamentación.
La reglamentación reconoce los ejercicios realizados con anterioridad, la
normatividad relacionada, y establece un régimen de transición para los casos
que sea necesario realizar ajustes.
De los casos de estudio realizado, el tiempo de ejecución del acotamiento de la
ronda hídrica en cuerpos de agua de subzonas hidrográficas no ha conllevado
más de un año de ejecución.
Para el caso de nacimientos, se reconoce lo ya establecido en la normatividad
vigente.
Los criterios que se presentan son los mínimos para el establecimiento de
medidas de manejo ambiental que deben ser acatados por los municipios como
determinante ambiental. Estos últimos son los competentes en la definición de
usos del suelo compatible con dicho determinante ambiental.
Los criterios puestos en consulta fueron probados en diferentes casos de estudio
contrastantes y fueron retroalimentados con las Autoridades Ambientales
competentes entre 2012 y 2016. Los aprendizajes y aportes recibidos en el
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A partir del documento ya elaborado, generar un instrumento guía más explicativo, claro,
entendible y ejecutable en el corto plazo para la totalidad de las fuentes hídricas de sistemas
lenticos y lóticos propuestos.
Tenienendo en cuenta que este instrumento deberá ser posteriormente a los POT, supone un
margen de tiempo demasiado grande para que pueda ser incorporada como determinante,
dejando huérfano un elemento tan estructurante de los planes de ordenamiento territorial.
Esta metodología podría ajustarse muy bien para las grandes corrientes hídricas del país
Magdalena, Cauca, etc, y establecer un instrumento más sencillo para cuencas de orden
pequeño (Ver acuerdo 251 de 2011 de Cornare, como ejemplo)
Generar propuestas de desarrollo de instrumentos que permitan el reparto equitativo de cargas y
beneficios (restitución, prediales, impuestos, etc)
proceso fueron considerados.
Entidad: AMVA Cargo : Contratista Nombre: Lizbeth Gisella Ramírez Ramírez Profesión: Ingeniera Sanitaria Teléfono: 3102890360 Celular: 3102890360 Correo Electrónico: Lizbeth.ramirez@metropol.gov.co Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia
Siendo la guía de acotamiento de rondas hídricas una herramienta de administración muy
importante en la gestión de la autoridad ambiental, es importante que se articule con los demás
instrumentos y herramientas que se tienen, ya que al implementar la guía será el punto de
partida para poder ejecutar los demás instrumentos, tales como los permisos de ocupación de
cauce, concesiones de agua, entre otros.
1. De acuerdo con el literal 2.2.3.1.2 afloramientos de nivel freático (considerado como un
sistema lentico y el numeral 2.2.1 Nacimientos, se consideraría que se está hablando
del mismo tipo de cuerpo de agua subterránea. Por tanto, sería conveniente aclarar si
se están incluyendo los ojos de agua dentro de la misma categoría o hacen parte de
dos componentes diferentes entre sí.
2. En los criterios de priorización, cuando se habla de nacimientos en el literal 4.1.1.7
cómo se relaciona y articula la guía de acotamiento de rondas hídricas, con el plan de
Todas las denominaciones relacionadas con nacimientos son tratadas como tal
respecto a la aplicación de los criterios en dichos casos. Se revisará la redacción
para que sea claro el criterio.
Como se mencionó anteriormente, se involucran en el concepto de nacimiento
todas sus denominaciones.
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manejo ambiental de acuíferos que incluye los nacimientos como puntos de agua
subterránea?
3. En los criterios de priorización, en el literal 4.1.1.13 Cuerpos de agua con zonas de
ribera en las que existan problemáticas o conflictos ambientales, cómo se relaciona
con la propuesta de guía de prevención y transformación de conflictos asociados al
recurso hídrico?. De igual forma, cuando se habla de los archivos que contienen los
registros de las quejas y/o reclamos, peticiones y solicitudes, cómo se articula con el
proceso de gestión de información que incluye el formulario de registro de conflictos en
el Sistema de Información de Recurso Hídrico –SIRH?. Se entendería que la guía de
acotamiento de rondas hídricas se encuentra articulada con la proyección que se tiene
en gestión y sistematización de la información?
4. Dentro de los criterios de priorización, no se tuvo en cuenta aquellos cuerpos de agua
que han sido objeto de formulación e implementación de los planes de manejo
ambiental de microcuencas. Cómo se articulan estos dos instrumentos?
5. En la Metodología para realizar el análisis multicriterio de priorización que menciona la
necesidad de la codificación de cuerpos de agua, y se menciona que se debe emplear
la establecida en la zonificación hidrográfica Nacional y la de niveles subsiguientes
definido por Minambiente, cómo se debe unificar éstas metodologías, si en la
publicación de IDEAM, 2013, no se contempla los criterios que incluyeron los niveles
subsiguientes objeto de POMCA?. Esto se permite evidenciar en que muchos de los
códigos no se encuentran articulados entre sí, de acuerdo a los criterios definidos por
IDEAM.
6. En el numeral 4.2.2 se sugiere considerar como fuente de información el Sistema de
Información Ambiental para Colombia, y los protocolos allí definidos para la
compilación y sistematización de la información, siendo éste sistema promovido por
Minambiente en materia de gestión de información. Lo anterior, teniendo en cuenta
que el Sistema de información de recurso hídrico que hace parte del SIAC, considera
la estructura de la base de datos que debe ser sistematizada dentro de la guía de
acotamiento de rondas hídricas (4.2.2.2 Recopilación de series temporales
hidroclimáticas). De igual forma, el SIRH contiene un formulario de sistematización de
conflictos asociados al recurso hídrico (4.2.2.3 Base de datos o registro de peticiones,
quejas, reclamos y solicitudes).
Los aspectos relacionados con problemáticas y conflictos ambientales se tratan
dentro de las medidas de manejo ambiental. Las directrices existentes para ello
deberán ser consideradas en tal proceso, en tal sentido se han reconocido los
instrumentos que son vinculantes a la fecha de la expedición de los criterios
puestos en consulta pública. Si en el proceso de revisión y previa expedición
llegase a existir algún instrumento nuevo relacionado, éste se incluirá. En caso
contrario, las proyecciones en curso deberán considerar los criterios que se
adopten.
Los criterios de priorización establecidos son los mínimos a considerar por la
Autoridad Ambiental competente. Con rigor subsidiario pueden ser involucrados
otros criterios, como por ejemplo, cuerpos de agua con Planes de Manejo
ambiental de microcuenca.
En la metodología de priorización se menciona la codificación tanto IDEAM
(subzonas hidrográficas) como la complementaria del Minambiente (niveles
subsiquientes de las sobzonas hidrográficas, es decir, las cuencas objeto de
POMCA).
La redacción planteada es genérica. Considerando que el proceso de análisis de
información disponible lo hace la Autoridad Ambiental competente, ésta deberá
considerar lo ya establecido en los instrumentos de gestión de información
ambiental. Sin embargo, se pondrá como ejemplo lo sugerido a manera de
ilustración de la fuente directa de información.
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7. De la propuesta del formato para avenidas torrenciales e inundaciones fluviales lenta,
se tomó el protocolo de gestión de información del SIRH, para su eventual posibilidad
de sistematizar éstos datos en dicho sistema de información a nivel Regional y
Nacional?
8. En el anexo III, de los criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas
hídricas, cómo se considera aquellas actividades de explotación de material de
arrastre de los cuerpos de agua (explotación de lechos)? Lo anterior, teniendo en
cuenta que este tipo de permisos son objeto de licenciamiento ambiental y siempre
van a estar sobre la ronda hídrica, variando la dinámica hidráulica de los cuerpos de
agua. De igual forma, si las obras de protección son construidas fuera de la ronda
hídrica, cómo se motiva o se justifica su construcción para aquellas cuya finalidad es
para evitar la socavación o erosión de sus laderas?
RECOMENDACIONES
Es necesario e indispensable que se articule la guía de acotamiento de rondas hídricas con los
demás instrumentos y/o herramientas de administración del recurso hídrico, dentro de los cuales
se encuentran los permisos para hacer uso y/o aprovechamiento de los cuerpos de agua
(concesiones de agua, permisos de vertimiento y ocupación de cauce), ya que la guía será un
determinante ambiental que será analizada para dar viabilidad o no a dichos permisos
ambientales.
Así mismo, se debe considerar las actividades de ocupación de ronda hídrica, que son objeto de
licenciamiento ambiental (explotación de lechos, playas) y que en la guía no se considera su
incorporación.
Por otra parte, se debe articular el proceso de gestión de la información con las directrices
establecidas por el Sistema de Información Ambiental para Colombia, SIAC, especialmente con
el SIRH, dado que es necesario considerar la sistematización de los datos que allí se
recopilaran.
Así mismo, se debe incluir la aplicación de la guía para aquellos cuerpos de agua ya intervenidos
en las áreas urbanas de Colombia.
La propuesta de formato sugerido es el mismo usado en los POMCA. En tal
sentido, dichos formatos ya han sido considerados para su gestión dentro del
SIRH o el módulo que se haya designado para el mismo en el SIAC.
Los términos de referencia específicos para el licenciamiento ambiental de la
actividad mencionada deberán considerar los criterios técnicos establecidos en la
presente reglamentación.
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4. RESPUESTA A COMENTARIOS PUNTUALES
ACTOR QUE REALIZA
EL COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
Cerrejón Artículo 5.
Vigencia.
5. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y
conservación de los bosques, el cual quedara así:
Texto original: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o
alrededor, a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de
los cuerpos de agua. COMENTARIO
Lo anterior pone claramente el límite inferior pero no deja claro cuál es el límite
mayor lo cual puede resultar muy ambiguo, ya que actualmente casi ningún
sector cumple con la definición del cauce permanente y puede resultar en
zonificaciones exageradas para algunas zonas. Ya que la faja de mareas
máximas puede resultar hasta a 100 metros del cauce en aguas bajas para
algunos ríos andinos y hasta 1000 metros para ríos de Orinoquia o amazonia. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
“b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir
del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de
agua, promedio de los últimos 10 años o de un periodo de retorno de 2.33
años.”
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto
proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se
retiró del proyecto de Decreto para evitar
confusiones en la finalidad y naturaleza
jurídica de la ronda hídrica y las áreas
forestales protectoras.
Entidad: ASOCAÑA
Artículo 2.
Priorización para
el acotamiento de
rondas hídricas
Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las
autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,
contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir las
prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento de
su ronda hídrica. COMENTARIO
Es necesario que el ente regulador precise que la priorización debe realizarse
La redacción del mencionado artículo se
ajustó.
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ACTOR QUE REALIZA
EL COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
con base en los aspectos establecidos por la guía sugerida y no por otros
instrumentos. PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las
autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir
las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento
de su ronda hídrica, basados en los criterios de priorización establecidos por la
guía.
Entidad: ASOCAÑA
Artículo 4.
Régimen de
transición.
Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido
acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades
Ambientales competentes contarán con el término de dos (2) años, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar
las medidas a que haya lugar teniendo en cuenta los criterios técnicos
definidos en el anexo que forma parte integral de este decreto. COMENTARIO
Es necesario recordar que las obras, adecuaciones y acciones que se han
realizado con el fin de regular algunos ríos, como es el caso del río Cauca, así
como también, acciones y obras de adecuación que se desarrollaron con el fin
de contar con tierra para agricultura, todas ellas se realizaron con el
beneplácito de las Autoridades Ambientales y entes territorial, desconocer
estos procesos puede afectar los derechos adquiridos de los propietarios, los
cuales están garantizados en la Constitución y se han respetado siempre
desde la misma expedición del Código de los Recursos Naturales (Decreto
2811 de 1974). PROPUESTA DE REDACCIÓN
Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido
La redacción se ajustó para dar más
claridad al alcance de dicho artículo..
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ACTOR QUE REALIZA
EL COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades
Ambientales competentes respetarán las medidas adoptadas que estén
amparadas en las normas anteriores a la expedición del presente decreto.
En caso que se demuestre que las rondas hídricas establecidas no surtieron
procesos legítimos para su establecimiento, éstas contarán con el término de
dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
para evaluar y adoptar las medidas a que haya lugar, teniendo en cuenta los
criterios técnicos definidos en el anexo que forma parte integral de este
decreto.
Entidad: ASOCAÑA Artículo 5.
Vigencia
Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de
los bosques, el cual quedará así: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha,
a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de la línea de mareas
máximas de los cuerpos de agua. COMENTARIO
Es necesario aportar claridad en relación con lo referido al término “cauce
permanente” el cual deberá ser aplicado a las aguas continentales. Así mismo,
lo relacionado con el término “mareas máximas” el cual deberá ser aplicado a
cuerpos de agua tipo deltas. PROPUESTA DE REDACCIÓN
Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de
los bosques, el cual quedará así: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha,
a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente de las aguas
continentales o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua con
influencia marina
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto
proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se
ha retirado del proyecto de Decreto.
Entidad: ASOCAÑA Artículo 5.
Vigencia
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir
del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de
agua.
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto
proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
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ACTOR QUE REALIZA
EL COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
COMENTARIO
Es importante revisar el sustento técnico que permite establecer una ronda
hídrica no inferior a los 30 metros. ¿Cuál es el fundamento que el ente
regulador considera para establecer que la ronda hídrica no podrá ser inferior
a los 30 metros? En el territorio se encuentran cauces que han sido
intervenidos de forma sostenible cuya ronda es inferior a los 30 metros y en
ella se han podido establecer procesos integrales de restauración y protección
efectiva que ejercen satisfactoriamente acciones de regulación PROPUESTA DE REDACCIÓN
Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir del
cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua.
La autoridad ambiental podrá establecer y/o aceptar una faja inferior a los 30
metros en los casos en los cuales se demuestre una justificación técnica y
completa de las condiciones que motiven su establecimiento.
2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se
retiró del proyecto de Decreto para evitar
confusiones en la finalidad y naturaleza
jurídica de la ronda hídrica y las áreas
forestales protectoras.
Entidad: CAMACOL
Artículo
2.2.3.2.3.9.
Definiciones.
Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
“2. Cauce Permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los
niveles máximos de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus
márgenes.”
Con relación a este artículo se hace necesario señalar, que de la definición no
es claro el ejercicio de definir “los niveles máximos de un cuerpo de agua”
pues se omite señalar si se considerarán las crecientes ordinarias de las
cuales se habla en el Artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015 que define
cauce natural como “la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente
al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las creciente ordinarías;” o el
artículo 2.2.3.2.3.3. del señalado Decreto único Reglamentario que dispone
“se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los
La definición mencionada del Artículo
2.2.3.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015
aplica para “cauce natural”, concepto
introducido en el artículo 83 del Decreto-ley
2811 de 1974. Éste último también
introdujo el concepto de cauce permanente
no definido a la actualidad.
Por ello, se ha introducido en la presente
reglamentación para su correcta
interpretación de “cauce permanente” y dar
soporte técnico a su delimitación dentro del
proceso.
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parágrafo, numeral /
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas. COMENTARIO
Lo anterior, pues al omitir adelantar una precisión frente al concepto de niveles
máximos es confuso entender que éstas serán armonizadas con las crecientes
ordinarias y las líneas o niveles ordinarios basados en el promedio de los 15
años a los cuales hace alusión el Decreto 1076 de 2015 parafraseando al
Decreto 1541 de 1978.
En otras palabras, es necesario que se adelante una distinción respecto a la
manera en la cual se habrán de determinar los niveles máximos de los
cuerpos de agua, sea adelantando una remisión expresa a los artículos del
Decreto 1076 de 2015 o en su defecto describiendo la referencia, promedio o
patrón que será tenido en cuenta para la determinación de esos niveles
máximos a los cuales se hace referencia en el numeral.
Esta sugerencia se hace con el propósito que los particulares puedan con
fundamento en una metodología clara, adelantar estudios propios que
permitan tener una noción del área que podría llegar a ser acotada como
ronda hidráulica del cuerpo de agua bajo estudio y de esta manera tener
pautas claras que hagan más eficiente el respeto por parte de los particulares
a los usos propios de la ronda hidráulica al efectuar las distintas actividades
económicas. PROPUESTA DE REDACCIÓN:NP
Los criterios técnicos para la delimitación
del “cauce permanente”, se desarrollarán
en la Guía que se adopta mediante
resolución posterior.
Entidad: CAMACOL
Artículo 2.
Priorización para
el acotamiento de
rondas hídricas.
Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades
ambientales competentes contarán con el término de un (1) año, contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir las
prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento de
su ronda hídrica.” COMENTARIO
El alcance del artículo es para establecer
el orden de prioridades de inicio del
acotamiento de las rondas hídricas de los
cuerpos de agua por parte de la de las
Autoridades Ambientales competentes.
Para los fines de la priorización, en la guía
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
El artículo no es claro en explicar en qué consiste la intervención de la cual se
hace mención, si hace referencia únicamente al ejercicio de acotar el área que
constituye ronda hidráulica, o por el contrario se trata de la adopción de
medidas para adelantar el mantenimiento de las márgenes, seguimiento y
control al cumplimiento de los usos del suelo a los cuales está destinada el
área definida como ronda hidráulica.
Esto es relevante toda vez que las actividades que implican la intervención por
parte de la autoridad ambiental deben ser conocidas por los particulares, que
tendrán la obligación de considerar en qué medidas se materializa la actuación
a la cual se verá abocada la autoridad ambiental.
Es así que al tratarse de una intervención que implica obras, el uso de
maquinaria por parte de la Corporación, este hecho pueda ser previsto por
parte de los particulares propietarios de predios rivereños, que deberán
cooperar y facilitar la realización de las medidas, como también si se traduce
en la imposición de medidas preventivas para cesar las actividades que se
estén realizando y contradigan los fines de la norma, los particulares puedan
dar cuenta de los efectos negativos que comportan sus actuaciones en la zona
anteriormente determinada en caso que no se encuentren en concordancia
con esta.
Por otra parte, se omite establecer criterios bajo los cuales sea posible definir
prioridades, pues si bien se sobre entiende que dichas prioridades deben estar
basadas en la necesidad de protección de los señalados cuerpos de agua a
corto plazo, es cierto igualmente, que el acotamiento puede llegar a ser
urgente cuando se trata de incorporar una estructura ecológica a un Plan de
Ordenamiento o Plan Parcial, como instrumentos de gestión del suelo. Puede
igualmente presentarse el caso bajo el cual se torne prioritario adelantar el
acotamiento debido a la ejecución de una obra de infraestructura en interés
se ha dedicado un apartado en el cual se
describen los criterios a considerar y una
metodología multicriterio a ser desarrollada
por la Autoridad Ambiental competente
(Ver numeral 4.1).
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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
general.
Puede llegar a ser prioritario el acotamiento de las rondas de aquellos cuerpos
de agua que presentan desbordamiento con el propósito de adelantar las
obras de protección que correspondan.
Es así que acometer el acotamiento es prioritario en diversos eventos y no
únicamente aquellos cuerpos de agua sobre los cuales se cierne un riesgo de
contaminación, o de ocupación de su zona aferente, por lo cual consideramos
necesario que se fijen unos criterios mínimos que permitan dilucidar las
prioridades en el acotamiento de la ronda hidráulica, situación que debe
prevenir decisiones arbitrarías o abusivas en las prioridades que deberán
establecer las autoridades ambientales.
En ese orden de ideas, circunstancias como el riesgo para los propietarios y la
población general, la inminencia de actividades que se considere pueden
afectar la calidad de las aguas o la implementación de los usos que se señalan
en el Decreto 1076 de 2015 para las aguas públicas puedan ser criterios
orientadores en la manera en la cual se han de determinar las prioridades en
la intervención.
Igualmente es necesario que se establezca claramente cuál es el propósito de
la intervención a la cual se hace referencia en el artículo citado, pues de esta
manera es más sencillo para el particular representarse cuales son las
actuaciones que habrá de llevar a cabo la autoridad ambiental en virtud de la
señalada intervención y de esta forma prestar su disposición o colaboración al
momento de acometer las actividades y/o ajustar su conducta a aquello que se
espera por parte de la autoridad ambiental.
Entidad: CAMACOL
Artículo 4.
Régimen de
transición.
Para las rondas hídricas que hayan sido acotadas previo a la expedición del
presente decreto, las Autoridades Ambientales competentes contarán con el
término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del
El acotamiento de la ronda hídrica aplica
para todos los cuerpos de agua naturales
del país. A los que se les ha aplicado
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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
presente decreto, para evaluar y adoptar las medidas a que haya lugar
teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos en el anexo que forma parte
integral de este decreto.” COMENTARIO
Sobre este particular es necesario resaltar, que existe la posibilidad que
habida consideración de los criterios técnicos señalados se produzca una
suerte de redelimitación de las rondas hidráulicas antes fijadas por las
autoridades ambientales regionales con relación a distintos cuerpos de agua,
en algunos casos ese ejercicio concluirá en un área de protección superior a la
previamente fijada, en otros casos ello podría implicar un área inferior a
aquella delimitada previamente, circunstancia en la cual será necesario
determinar de forma expresa que el área excluida de la acotación de la ronda
permitirá la ejecución de actividades distintas a las previstas en el decreto, sin
embargo estará sujeta a las limitaciones que comporta la función social y
ecológica de la propiedad y estará en todo caso el propietario obligado al
régimen de usos del suelo que para el efecto determine el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio respectivo.
Por otra parte, es necesario que al adelantar la reevaluación de la metodología
técnica por la cual se fijan las rondas, se revise igualmente la situación o
naturaleza jurídica de varios de los cuerpos de agua frente a los cuales ya se
había fijado una ronda hidráulica con anterioridad por parte de la autoridades
ambientales regionales, pues en distintos casos se observa que se adelanta la
acotación frente a cuerpos de agua cuyo cauce fue intervenido, por el hombre,
situación que se encuadra en la definición de cauce artificial.
Decreto 1076 de 2015.
“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Definiciones Para todos los efectos de aplicación e
interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes
normatividad antecedente relacionada,
tienen un período de transición para que
las Autoridades Ambientales competentes
definan el tratamiento de este tipo de
cuerpos de agua en función del alcance de
la presente propuesta de reglamentación.
Tal gradualidad en la implementación se
desarrollará en la guía que será adoptada
mediante resolución.
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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
definiciones:”
“13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser
humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente
o intermitente.” (Subrayas fuera de texto)
Del artículo se puede inferir que, para estos no se presenta disposición que
atribuya dichos cauces al Estado, por lo cual no es dable predicar la acotación
de una ronda frente a los mismos.
Igualmente sucede en el caso de los humedales, que de acuerdo a la
definición RAMSAR pueden incorporar cuerpos de agua de naturaleza
artificial, sin embargo fijarles una ronda hidráulica podría considerarse
contradictorio en concordancia con el literal d) del artículo 83 del Código de
Recursos Naturales, que hace alusión de forma clara y evidente a que la faja
paralela se predica de cuerpos de agua naturales o con cauce natural.
“El Artículo 83º del Código de Recursos Naturales, que establece que, salvo
derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;” (Negrilla fuera
de texto)
De manera, que al dar aplicación a la nueva metodología de acotamiento de la
ronda hidráulica, se debe revisar en primera medida que el cuerpo de agua
cuya acotación se realiza pertenezca a aquellos con cauce natural, es decir a
aquellos cuerpos de agua susceptible de una faja paralela en virtud del Código
de Recursos Naturales Decreto 2811 de 1974.
Entidad: CAMACOL “Artículo 5.
Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean contrarias y en particular:
Es necesario analizar que la propuesta de
Decreto tiene por objeto establecer los
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3. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación
de los bosques, el cual quedará así:
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir
del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de
agua.”
Con relación a esta norma es necesario indicar, que la misma fue compilada
en el Decreto 1076 de 2015 en virtud de lo dispuesto en Decreto 1449 de
1977, Decreto que a su vez reglamentaba la ley 135 de 1961 "Sobre reforma
social agraria" la cual fue derogada en su momento por el por el artículo 111
de la Ley 160 de 1994, por lo cual es necesario que en primera medida se
adelante un análisis sobre la vigencia de la norma modificada.
Por otra parte sobre esta modificación a la norma del Decreto 1076 de 2015,
es necesario traer a colación, que en caso de considerarse vigente es
aplicable y obligatoria de forma exclusiva para los predios ubicados en suelo
rural, situación que se determina fácilmente en el Decreto 1076 de 2015
SECCIÓN 18 CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN
PREDIOS RURALES, lo anterior es necesario pues el artículo modificado
número 2.2.1.1.18.2 comporta una serie de limitaciones al derecho de
dominio2 en el evento del numeral b) en función de la protección de los
bosques.
Por lo cual empero en caso de considerarse que la norma está vigente, se
hace necesario adelantar mención específica respecto a la aplicación
exclusivamente rural de la limitación al derecho de dominio allí comprendida
con el propósito que las autoridades ambientales locales de los grandes
centros urbanos no pretendan hacer efectivo el mencionado aislamiento en el
criterios técnicos con base en los cuales
las Autoridades Ambientales competentes
realizarán los estudios técnicos para el
acotamiento de las rondas hídricas en el
área de su jurisdicción y en el marco de
sus competencias, a razón de la
funcionalidad del sistema hídrico desde el
componente hidrológico, geomorfológico y
ecosistémico.
En tal sentido, la definición de acotamiento
se establece como la determinación del
límite físico de la ronda hídrica de los
cuerpos de agua. Es así, que en este límite
físico de la ronda hídrica se encuentran
sus dos elementos constituyentes
establecidos en el artículo 206 de la Ley
1450 de 2011: 1. “la faja paralela a los
cuerpos de agua a que se refiere el literal
d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de
1974 y 2. El área de protección o
conservación aferente”
En este orden de ideas, el ejercicio de
acotamiento de la ronda hídrica puede ser
complementaria con otras figuras de
ordenamiento ambiental que existen en el
2 “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios del predio están obligados a:”
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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
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área en la cual se ejerce jurisdicción.
Más importante aún es necesario aclarar, que la limitación se efectúa
independientemente a que el acotamiento de la ronda hidráulica llegue a ser
de treinta metros o no, pues dicha expresión podría dar lugar a pensar que en
ningún caso las rondas son inferiores a 30 metros y en realidad el aspecto que
se quiere fijar con la previsión, es que el área de protección de bosque
aferente a un determinado cuerpo de agua no puede ser inferior a los 30
metros, pero ello no quiere decir que en toda ocasión o circunstancia las
rondas hidráulicas no podrán ser inferiores a los 30, pues ello entraría en
contradicción con el artículo 83 literal d) del Código de Recursos Naturales
Decreto-Ley 2811 de 1974 que claramente señala que la faja paralela puede
ser de hasta 30 metros por lo cual esta puede ser inferior pese que siempre se
mantenga el efecto protector del bosque aferente en un área de 30 metros.
Es decir la modificación presentada sin explicación alguna daría lugar a una
confusión entre dos propósitos y nociones diferentes, el primero el concepto
de faja paralela señalado en el Código de Recursos Naturales relacionado con
la protección de un cuerpo de agua de otro distinto y es la protección del área
forestal aferente a cuerpos de agua naturales en suelo rural, que comporta
una finalidad distinta y puede tener un área muy distinta a la que resulta del
ejercicio de acotamiento de una ronda hidráulica.
territorio, por lo tanto no riñen entre ellas,
sino por el contrario, son complementarias
manteniendo su finalidad y naturaleza
jurídica. En este sentido, las figuras se
deben articular en virtud al manejo de las
mismas.
Adicionalmente, se precisa que el numeral
3 del artículo 5 del Decreto proponía la
modificación del literal b del artículo
2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015
desde un aspecto meramente de redacción
sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
cambio, dicha propuesta de redacción se
retiró del proyecto de Decreto para evitar
confusiones en la finalidad y naturaleza
jurídica de la ronda hídrica y las áreas
forestales protectoras.
Entidad: AMVA Artículo 5, párrafo
3
Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de
los bosques, el cual quedara así:
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir
del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de
agua. COMENTARIO
El numeral 3 del artículo 5 del Decreto
proponía la modificación del literal b del
artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
2015 desde un aspecto meramente de
redacción sin afectar el fondo del mismo.
Considerando que no es sustancial el
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RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
Teniendo en cuenta los criterios definidos en la guía de acotamiento de rondas
hídricas, para la modificación del literal, no sería necesario especificar que la
faja debe ser no inferior a 30 metros de ancha, ya que aplicando los criterios
puede resultar un valor menor o mayor a lo establecido en la normativa. PROPUESTA DE REDACCIÓN
Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de
los bosques, el cual quedara así:
b) Una faja a cada lado o alrededor del cuerpo de agua, a partir del cauce
permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua,
teniendo en cuenta la evaluación hidrológica (hidrológica – hidráulica),
ecosistémico y geomorfológica.
cambio, dicha propuesta de redacción se
retiró del proyecto de Decreto para evitar
confusiones en la finalidad y naturaleza
jurídica de la ronda hídrica y las áreas
forestales protectoras.
Entidad: AMVA Artículo 2.2.3.2.3.9
Definiciones: COMENTARIO
Incluir la definición de ronda hídrica PROPUESTA DE REDACCIÓN
Ronda hídrica: la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, y el área de protección o conservación aferente
La definición de ronda la trae ya el artículo
206 de la Ley 1450 de 2011.
Entidad: CORPOBOYACA
Numeral 4.1.1.2:
Cuerpos de agua
en los que su
cuenca
hidrográfica está
en proceso de
formulación del
POMCAS.
No se considera pertinente incluir el contenido general “Teniendo en cuenta lo
anterior, es importante que en los procesos de formulación de POMCA o con
prioridad de realización ya contemplada en el plan de acción de Autoridad
Ambiental competente, se tengan los insumos de acotamiento de la ronda
hídrica de los cuerpos de agua de la cuenca hidrográfica en ordenación para
que se de sincronía entre los dos instrumentos”, teniendo en cuenta que la
Guía para formulación de POMCAS, no contempló el total de los ítems
mencionados en el numeral 4.2.1 Información, de la guía de acotamiento,
situación que no es posible subsanar para los POMCAS que se encuentran en
El proceso aplica hacia futuro, no con
carácter retroactivo.
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comentario (s) recibido (s)
fase de actualización y/o formulación.
Entidad: CORPOBOYACA
4.2.1. Información
requerida
Preocupa el mínimo de información que se requiere para adelantar el
acotamiento de ronda, especialmente productos como : Levantamiento
altiplanimétrico con buena precisión en la vertical, Imágenes Lidar y estudios
hidráulicos, desbordan los alcances de los instrumentos de planificación
mencionados como fuentes de información, en la Guía de acotamiento.
No se considera pertinente tener en cuenta los mismos “requerimientos
mínimos de información”, sin distinción respecto al orden de la fuente hídrica.
El numeral es un listado de la información
requerida con el objeto sea verificada su
disponibilidad y pertinencia para el proceso
de acotamiento de la ronda hídrica de un
cuerpo de agua priorizado. Lo anterior, con
objeto de definir las necesidades logísticas
a que haya lugar.
Entidad: CORPOBOYACA
4.2.2 Fuentes de
Información
4.2.2.1
Información desde
instrumentos de
gestión ambiental
Los instrumentos de gestión mencionados no están a las escalas requeridas
para el acotamiento de la ronda hídrica, por lo que este numeral de la guía no
podría ser implementado. Así mismo no se considera pertinente indicar como
criterio de actualidad solo cinco años, ya que los estudios que ha generado la
Corporación han implicado grandes inversiones de tiempo y dinero.
Las fuentes sugeridas son orientativas
para indicar posible información disponible
para su respectivo análisis de pertinencia
en su uso. El criterio de actualidad debe
establecerse debido a que hay información
que puede ser muy antigua y no pertinente
para el proceso (e.g. coberturas de la
tierra) debido a los cambios que hayan
ocurrido en el tiempo tras su generación.
Entidad: CORPOBOYACA
4.2.2.5
Recopilación de
información
catastral.
Teniendo en cuenta que los POTS no contemplan la actualización catastral
como requisito obligatorio, en la actualidad algunos municipios no cuentan con
esta información por esta razón no sería factible contar con este insumo para
la gran mayoría de los cuerpos de agua, en la jurisdicción.
Las fuentes sugeridas son orientativas
para indicar posible información disponible
para su respectivo análisis de pertinencia
en su uso. En los casos que dicha
información no exista, ésta deberá ser
generada bajo los criterios establecidos en
la Guía.
Entidad: CORPOBOYACA
4.3 Diseño
preliminar de la
Se considera necesario definir el alcance de la estrategia de participación. Así
mismo el diseño de la misma, no debe considerarse dentro de la fase previa Se ahondará en los criterios respectivos.
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comentario (s) recibido (s)
estrategia de
participación sino dentro del proceso de acotamiento.
Entidad: CORPOBOYACA
4.4. Alistamiento
Institucional
Esta actividad debe incluir la identificación, recopilación, análisis y
consolidación de la información secundaria, toda vez que esta tendrá una gran
demanda de tiempo para la Corporación.
La redacción de tal actividad inicia con
“Con la información secundaria
consolidada, y el planteamiento de la
estrategia de participación, la Autoridad
Ambiental competente deberá definir el
cronograma de trabajo, el presupuesto y el
equipo técnico requerido, así como las
actividades que se mencionan a
continuación”. En tal sentido, tal acción es
parte previa del proceso de alistamiento.
Entidad: CORPOBOYACA
4.4.1 Comisión
Conjunta
Se considera necesario aclarar si se trata de un nuevo espacio, o de tenerse
ya una comisión conjunta conformada (por ejemplo para la formulación o
actualización de un POMCA).
La comisión conjunta será nueva si no
existe, o servirá la ya establecida para los
POMCA en los casos que ya este
conformada.
Entidad: CORPOBOYACA
5.1 Procedimiento
para sistemas
lóticos
Se considera que la actividad para generar el mapa 2, referido a la verificación
en campo del arrastre de los sedimentos no es aplicable ni necesario para
todos los cuerpos de agua.
Los procesos morfodinámicos se
involucran dentro del análisis
geomorfológico.
Entidad: CORPOBOYACA
6.1.1.1 Criterios
Se requiere dar claridad a la actividad definida como “verificación en campo de
sistema fluvial a concepto de experto”, que debe contemplar este concepto.
En el Mapa 6 donde se establece las unidades geomorfológicas difiere en
jerarquización según Carvajal donde establece que para la escala 1:100.000
corresponde a una unidad geomorfológica y la escala 1:25.000 corresponde a
subunidad, metodología aplicada en los POMCAS. Por otra parte se debe
clarificar la actividad que permite la generación del producto a escala 1:5000
Se revisa la figura relacionada con el
Mapa.
RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Proceso: Instrumentación Ambiental
Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:
F-M-INA-25
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ACTOR QUE REALIZA
EL COMENTARIO
UBICACIÓN EN EL
DOCUMENTO:
Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
que corresponde al mapa 7.
Componente Hidrológico:
Insumos:
Insumo 1. Se debe aclarar la escala temporal de las series hidrológicas
(diarias o mensuales)
Actividad 3. Se deben aclarar los criterios para aplicar modelo hidráulico o
modelo hidrodinámico, así como el período de retorno de 15 o 100 años,
según el caso.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto Corpoboyacá considera lo
siguiente:
1. No es factible en el corto plazo cumplir con la fase de priorización,
por no contar ni con la información requerida, ni con los recursos para la
generación de estos insumos.
2. Se presenta debilidad en los insumos que se esperan de otros
instrumentos de planificación (POMCAS, PORH, POTS, entre otros) razón por
la cual requeriría de gran inversión para obtener dichos insumos a las escalas
y nivel de detalle que se requiere.
3. Se requiere de mayor orientación para definir la ponderación de cada
criterio de priorización que se encuentra definido en la guía de acotación
La escala temporal requerida se ha
precisado en la información requerida.
El uso del período de retorno de 15 o 100
años depende del caso de afectación que
se presente bajo las consideraciones
desarrolladas en el numeral de la actividad
mencionada (numeral 6.1.2.1)
1. La priorización se realiza con base en la
información disponible, y es sólo para
efecto de definir el orden de prioridad del
acotamiento de la ronda hídrica por parte
de las Autoridades Ambientales
competentes.
2. La información requerida es la mínima
para garantizar un resultado robusto,
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Proceso: Instrumentación Ambiental
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Capítulo, artículo,
parágrafo, numeral /
entre otros
COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
propuesta.
4. Se sugiere una mesa de debate donde se de participación a las
Corporaciones Autónomas Regionales, para analizar el alcance del proyecto
de decreto propuesto y la guía como tal.
5. Se sugiere reconsiderar los plazos de implementación que se
encuentran establecidos en el proyecto de decreto en el Art 2 priorización para
rondas hídricas, Art 4 régimen de transición dado que algunos instrumentos de
planificación como el POMCA se encuentran en estado de actualización, y
estos no contemplan dentro de sus productos la mayoría de información
básica requerida como se manifiesta en el numeral 2.
6. Se sugiere evaluar la metodología a partir de tres escenarios
posibles teniendo en cuenta la disponibilidad de información con la que
cuentan las Autoridades Ambientales.
1er Escenario cuando se cuenta con la totalidad de la información, 2do
Escenario mediana información 3ra No se tiene información.
7. Teniendo en cuenta que se están adelantado procesos de
formulación y ajuste de algunos POMCAS de la jurisdicción podría integrarse
la construcción de insumos para el acotamiento de rondas hídricas como
proyectos dentro del programa de ejecución.
8. La gran mayoría de las fuentes hídricas superficiales no cuenta con
instrumentación hidrometeorológica que permita obtener productos a nivel
detallado a todas las afluentes y causes principales.
9. De Considerar las observaciones anteriores, el resultado debería
verse reflejado en el replanteamiento de la Fase de seguimiento,
especialmente la formulación de los indicadores.
considerando las implicaciones que tiene
para el ordenamiento territorial.
3. Se ha sugerido una puntuación binaria
para la priorización.
4. Los criterios puestos en consulta fueron
probados en diferentes casos de estudio
contrastantes y fueron retroalimentados
con las Autoridades Ambientales
competentes entre 2012 y 2016. Los
aprendizajes y aportes recibidos en el
proceso fueron considerados.
5. El proceso contempla unos tiempos para
el inicio del proceso hacia adelante. En tal
sentido, los procesos como POMCA en
proceso darán insumos que deberán ser
contemplados en el acotamiento.
Igualmente, desde los POMCA se puede
priorizar en su componente programático el
acotamiento de las rondas hídricas.
6. La propuesta ya fue evaluada, y dada
las implicaciones del instrumento, se
contempló requerir información de detalle
que puede ser levantada bajos las
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parágrafo, numeral /
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COMENTARIO RECIBIDO
Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)
RESPUESTA AL COMENTARIO
Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)
comentario (s) recibido (s)
condiciones actuales de capacidad
institucional en el país.
7. Desde los POMCA se puede priorizar
en su componente programático el
acotamiento de las rondas hídricas.
8. En los métodos de referencia se tiene
contemplada la generación de información
hidrológica en cuencas no instrumentadas.
9. No aplica la sugerencia. Los indicadores
están relacionados con el seguimiento a la
efectividad en la aplicación del
instrumento.
DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL MINISTERIO: DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERGAL DEL RECURSO HÍDRICO: Claudia Liliana Buitrago Aguirre /
cbuitrago@minambiente.gov.co. Extensión: 1117.
PROFESIONAL QUE CONSOLIDÓ LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO Y PREPARÓ LA RESPUESTA A LOS DIFERENTES COMENTARIOS: Claudia Liliana Buitrago y Sergio
Salazar. FECHA CONSOLIDACIÓN:
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