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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Proceso: Instrumentación Ambiental Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código: F-M-INA-25 Pagina 1 de 220 NOMBRE DE LA NORMA: “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Documento técnico adjunto: “Guía técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” Versión: Consulta Pública DÍA 04 MES MAYO AÑO 2017 Tipo: LEY DECRETO RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________ 1. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta) Como resultado del análisis de los comentarios generales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación. COMENTARIO RECIBIDO Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor) RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s) Andrea NARDINI Asesor internacional en manejo de recursos hidricos y recuperacion fluvial Director Fundacion CREACUA (Riohacha, Colombia) personal: [email protected]; cel +57-300 2052468 whatsapp: +39 339 7023057 Fundacion CREACUA Centro Recuperacion Ecosistemas ACUAticos NIT: 900270873-5 Calle 1A n.1-109 Riohacha (Colombia) Tel +57-5-7283388 Cel 300 8154963 mail: [email protected] web: http://creacua.wixsite.com/creacua. Una guia no debe ser un tratado; debe decir los puntos clave con claridad en el menor espacio posible para permitir asegurarse que al menos eso se cumpla. Ahora se ve como muy dispersa y redundante Esta' bien brindar profundizaciones, pero como elementos colaterales que se distingan de inmediato del texto esencial. De otra forma el resultado va a ser el usual: no se va a aplicar y a va a ser un ulterior derroche de recursos (me imagino todas las CAR que asignan un sin numero de proyectos de este estilo que luego quedan en el papel, gastandose cantidades considerables Como se menciona en la introducción, la Guía ha sido sometida a un proceso de retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. Uno de los resultados del proceso fue: conservar un capítulo de marco conceptual y metodológico, así como los métodos de referencia y herramientas, que orienten al operador de la norma para su respectiva implementación. En el proceso de revisión posterior a la consulta pública se han eliminado o ajustado algunos apartados de redacción para hacer el documento más compacto. Respecto a la priorización, es importante tener presente los mandatos dados por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en particular el artículo 215 que establece las competencias a las Autoridades Ambientales para la Gestión Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios mínimos y una metodología para que dichas Autoridades competentes realicen el proceso de priorización para empezar a acotar las rondas hídricas en sus jurisdicciones. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua para el

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:

F-M-INA-25

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NOMBRE DE LA NORMA: “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del

Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Documento técnico adjunto: “Guía técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia”

Versión: Consulta Pública DÍA 04 MES MAYO AÑO 2017

Tipo: LEY DECRETO RESOLUCIÓN OTRO ¿Cuál? ______________________________

1. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta)

Como resultado del análisis de los comentarios generales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma

consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el

área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la

propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Andrea NARDINI Asesor internacional en manejo de recursos hidricos y recuperacion fluvial Director Fundacion CREACUA (Riohacha, Colombia) personal: [email protected]; cel +57-300 2052468 whatsapp: +39 339 7023057 Fundacion CREACUA Centro Recuperacion Ecosistemas ACUAticos NIT: 900270873-5 Calle 1A n.1-109 Riohacha (Colombia) Tel +57-5-7283388 Cel 300 8154963 mail: [email protected] web: http://creacua.wixsite.com/creacua.

Una guia no debe ser un tratado; debe decir los puntos clave con claridad en el menor espacio

posible para permitir asegurarse que al menos eso se cumpla. Ahora se ve como muy dispersa y

redundante

Esta' bien brindar profundizaciones, pero como elementos colaterales que se distingan de

inmediato del texto esencial. De otra forma el resultado va a ser el usual: no se va a aplicar y a

va a ser un ulterior derroche de recursos (me imagino todas las CAR que asignan un sin numero

de proyectos de este estilo que luego quedan en el papel, gastandose cantidades considerables

Como se menciona en la introducción, la Guía ha sido sometida a un proceso de

retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional

Ambiental. Uno de los resultados del proceso fue: conservar un capítulo de marco

conceptual y metodológico, así como los métodos de referencia y herramientas,

que orienten al operador de la norma para su respectiva implementación. En el

proceso de revisión posterior a la consulta pública se han eliminado o ajustado

algunos apartados de redacción para hacer el documento más compacto.

Respecto a la priorización, es importante tener presente los mandatos dados por

la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en particular

el artículo 215 que establece las competencias a las Autoridades Ambientales

para la Gestión Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios

mínimos y una metodología para que dichas Autoridades competentes realicen el

proceso de priorización para empezar a acotar las rondas hídricas en sus

jurisdicciones. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua para el

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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de dinero). Mucho mejor algo sencillo, pero fuerte. Por ej. es inutil hacer enfasis en un analisis

multicriterio para priorizar; simplemente: que el Ministerio determine algo tipo "todo los curso de

agua deben tener ronda; para el primer grupo -por ej orden 1-3- se aplica el procedimeinto

rapido; para los demas el completo"; luego cada CAR decida estos grupos como quiera (lista) y

la comunidad exprese su punto de vista y se decida. Pero en principio, todos los cuerpos hidricos

deben tener ronda

Para que' rondas: demasiada enfasis en aspectos ecologicos: el punto clave es indudablemente

....evitar riesgos futuro (forzando, es un servicio ambiental) ademas de otros servicios y la misma

conservacion. Se deberia decirlo claro.

Y finalmente el punto quizas principal:- Cual espacio al rio?: si se aplican literalmente los

criterios de la guia, sale en muchos casos un corredor fluvial gigante, la entera planicie ---> el

problema verdadero es cual compromiso aceptar entre exigencia del rio y...las nuestras. Y como

hacer que esto sea implementable. La esencia es un probl de toma de decisiones ambientales

participativo, no un problema de conocimiento tecnico: es necesario, pero solo un insumo : no se

debe caer en la idea que el analisis tecnico determina la decision: es un error! Por favor, al

respecto miren el articulo anexado

acotamiento de su ronda hídrica).

Con base en los criterios probados en diferentes casos de estudio en el territorio

nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema Nacional

Ambiental, en la presente Guía se establece el alcance del “acotamiento” de las

rondas hídricas, su importancia dentro de la dinámica geomorfológica, hidrológica

y ecosistémica, así como sus características sociales. El enfoque tiene como

principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas son

áreas en que se dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan

sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo

largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un

manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los

recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas

frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios

orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas

áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las

actuales funciones principales de la ronda hídrica.

Andrés Gómez-Rey / Universidad del Rosario: [email protected]

Las figuras relacionadas con la ronda, deben observarse desde los enfoques, ramas y

competencias jurídicas relacionadas. En palabras de Rodríguez1 “la ronda de protección

hídrica… es analizada desde tres ópticas competenciales diferentes, una ambiental, otra forestal

y otra municipal”, es decir desde el derecho ambiental y desde el derecho del ordenamiento

territorial.

i) La primera ronda ambiental tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en el literal d)

del Artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974, que reza:

“Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles

del Estado: …

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos

y lagos, hasta de treinta metros de ancho”

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a

que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área

de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento

jurídico establece:

1 RODRIGUEZ, Gloria Amparo. LOZADA, Carlos. GOMEZ REY, Andrés. “Protección Jurídica del Agua en Colombia”, ISBN: 978-958-749-120-3, Editorial Ibáñez, Universidad del Rosario, 2011. Página 216.

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De la lectura de la norma, la configuración de la ronda posee la definición de tres requisitos a

saber: la ausencia de derechos adquiridos siendo pues, propiedad del Estado, los puntos de

referencia y la medida.

Así las cosas la primera ronda unidamente versa sobre una “faja paralela” que es de propiedad

del ESTADO y no plantea una restricciones especiales a su uso. Por ello, en caso de estar

reglamentando esta norma, se debe prever la existencia de procesos de expropiación e

indemnización de los terrenos que actualmente no estén en los folios de matrícula inmobiliaria

como de propiedad Estatal.

De otra parte al no contemplar restricciones sobre el uso, no es viable que se pretenda

establecer zonificaciones o restricciones al uso del suelo en aquellos predios hoy considerados

legalmente de propiedad privada ya que el fin de la norma es que estas fajas paralelas se

consideren del Estado cuando se conozca de manera motivada (establecimiento mediante acto

administrativo) desde donde se cuenta y hasta donde va.

ii) Cambiando de aspecto, desde el punto de vista del ordenamiento territorial “la ronda

hace parte de los planes y esquemas -básicos o no-, en los cuales se limita el uso y goce de la

propiedad... Situación en la cual como se dijo, no se entiende que la ronda sea propiedad del

Estado sino que tiene un ingrediente de especial protección...”, es decir, que limita los atributos

“uso” y ”goce” del derecho real de dominio.

La cual no hace parte del objeto de la reglamentación.

iii) La última es la referida en el Artículo 2.2.1.1.18.2., que reza “…Mantener en cobertura

boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales

protectoras:…b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y

alrededor de los lagos o depósitos de agua”

Sobre esta ronda forestal, debe tenerse en cuenta que el fundamento bajo el cual nace esta

figura parte de un Decreto que debe considerarse derogado.

a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales. Con ello se resuelve la

ambigüedad de la responsabilidad en el proceso (antes los hacían las

Corporaciones, prestadores de servicios públicos (e.g. acueducto de

Bogotá), los entes territoriales y promotores de vivienda, entre otros.

Todo ello, finalmente terminaba resolviéndose vía jurisprudencial (ver

sentencias del Consejo de Estado con Radicación número: 25000-23-

25-000-2002-00093-01(AP) y 25000-23-26-000-2002-00708-01(29175),

así como la sentencias de la Corte Constitucional SU842/13).

b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)

“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el

área de protección o conservación aferente”. Respecto a la competencia

para el deslinde del dominio de lo público, es necesario recordar lo

establecido en el Artículo 3° del Decreto 2363 de 2015, respecto a que

la Agencia Nacional de Tierras, tiene dentro de su objeto, “administrar y

disponer los predios rurales de propiedad de la Nación.”. Respecto de

dicho primer elemento de la ronda hídrica, es necesario recordar que allí

existe ya una figura preestablecida denominada “área forestal

protectora” (ver artículos 2.2.1.1.17.6. y 2.2.1.1.18.2, del Decreto 1076

de 2015), con lo cual indiferente del dominio, los propietarios de los

predios (Estado o Privados) deben cumplir con dicho objeto de

protección en el marco de la aplicación de dicha figura. Respecto al

segundo elemento constitutivo de la ronda nótese que éste ya trae

establecida una categoría de manejo ambiental “protección o

conservación” de las reconocidas por la legislación ambiental.

c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre

sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de

las condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su

entorno, es necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar

el proceso por parte de las Autoridades Ambientales competentes. Por

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De otra parte, la inclusión de esta ronda como objeto de reglamentación plantea una

contradicción notoria entre las mismas. A manera de ejemplo la ronda de agua no puede ser

mayor a 30 metros, esta ronda forestal no debe ser menor a 30 metros, aspectos que no son

conciliables entre sí. De otra parte la ronda de agua tiene como efecto el reconocimiento de la

propiedad del Estado y la forestal la creación de zonas de reservas forestales protectoras.

Dicho esto nótese que en relación al Artículo 2.2.3.2.3.8, se trata de un error que la fuente

normativa de la reglamentación sea el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 ya que es el literal d

del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. El artículo 206 únicamente ordena que las

autoridades ambientales elaboren los estudios para conocer desde donde se cuenta la ronda y

hasta donde va.

Nótese con esto que se está en presencia de esa “faja paralela” y no de criterios adicionales

como lo trata de plantear el objeto.

En el artículo 5 se plantea que serán remplazadas algunas palabras del Decreto 1076 con lo

cual:

a) Se está confundiendo todas las categorías de rondas contenidas en el derecho

ambiental tales como las forestales, una cosa es la ronda del literal d del artículo 83 del Decreto

Ley 2811 de 1974 y otra la contenida en el Artículo 2.2.1.1.18.2. del 1076.

La primera es la ronda de protección del agua que además no posee restricción de uso y trata

únicamente de reconocer un terreno de propiedad del Estado y la segunda es una ronda

forestal.

b) Igualmente se está incluyendo un aspecto desconocido que está en el artículo 206 de

la Ley 1450 área de protección o conservación aferente.

c) Se están creando áreas protegidas con las obligaciones protección y zonificación,

confundiendo las categorías de “ronda” que en últimas son estrategias complementarias de

conservación con las áreas protegidas.

d) No se está teniendo en cuenta la realidad del país. A 30 metros de los rios y lagos hay

ciudades ya construidas (Bogotá, Neiva entre otras). No existen enfoques diferenciales en

relación a la infraestructura ya levantada.

ello, se define quién establece los criterios para la realización de los

respectivos estudios de acotamiento: el gobierno nacional. Dichos

criterios han reconocido los elementos técnicos mínimos necesarios

para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta

dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos

elementos constitutivos legalmente. Con ello, igualmente se establecen

los respectivos criterios para establecer las directrices de manejo

ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o

conservación. Desde el punto de vista del manejo de los recursos

naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido en el artículo

10 de la Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál es el

determinante ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo

de definir un límite físico sino también de darle alcance preciso a qué se

entiende por “proteger o conservar”, con ello, se reconocen los atributos

físico-bióticos y socioculturales dentro del límite físico, y por ende

directrices de manejo diferenciales que pueden tener estrategias de

preservación, restauración o usos sostenibles.

En tal sentido, la propuesta de decreto es una reglamentación del artículo 206 de

la Ley 1450 de 2011, y no existe derogatoria alguna. En todo caso, se están

armonizando los aspectos normativos relacionados desde la normativa

precedente.

Desde el punto de vista de la función social y ecológica de la propiedad, es

preciso recordar lo establecido en la Constitución Política de Colombia (artículos

58, 79, 80 y 333) así como en consideraciones emitidas por la Corte

Constitucional en relación con el asunto, y para tal efecto se puede revisar, entre

otras, las siguientes sentencias: Sentencia T-662/02, C-189/06, SU842-13.

Desde el punto de vista del ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 establece

en el numeral 1 del artículo 104° lo siguiente: "Quienes parcelen, construyan o

urbanicen en terrenos de protección ambiental o en zonas calificadas como de

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e) Se debe plantear la necesidad de contar con los fondos para adquirir los predios a los

cuales se les va a declarar la ronda ya que según el 2811 serán del Estado. Nótese que la

constitución prohibió la expropiación sin indemnización.

riesgo, como son las rondas de cuerpos de agua, incurrirán en una infracción

urbanística y por lo tanto deberán pagar una multa". En línea con la anterior Ley,

los Decretos 1504 de 1998 y 3600 de 2007, compilados por el Decreto 1077 de

2015 donde se establece lo siguiente. En el artículo 2.2.3.1.5, se establece que

las “rondas hídricas” (subrayado fuera de texto) hacen parte de las “Áreas para la

conservación y preservación del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos

naturales” del espacio público (Artículo 5, numeral 1, literal b). En el Artículo

2.2.2.2.1.3. se establece que, en las Categorías de protección en suelo rural,

están las Áreas de conservación y protección ambiental, en específico lo siguiente

“Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y

subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas

hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas,

ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.” (subrayado fuera de texto).

A partir de las anteriores consideraciones, las rondas hídricas pueden catalogarse

dentro de los “ecosistemas de importancia estratégica para la conservación de

recursos hídricos” y hacen parte de la “estructura ecológica principal” de acuerdo

con las definiciones dadas por el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015.

En los mismos términos en el Decreto 1077 de 2015 se establece que: i) las

“rondas hídricas” hacen parte de las “Áreas para la conservación y preservación

del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos naturales” del espacio público;

ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia

ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de las

“categorías de protección en suelo rural”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los criterios establecidos se están

reconociendo y armonizando los diferentes ámbitos competenciales relacionados

con las rondas hídricas en Colombia.

Jairo Escobar Villanueva/ Ingeniero Medio Ambiente / Máster C&T Ambiental Doctorando (Programa en Investigación, Modelización y Análisis del Riesgo en Medio Ambiente - Universidad Politécnica de Madrid) / Asesor/Consultor independiente /

El objetivo de la Guía es estandarizar y unificar criterios para el desarrollo técnico

del acotamiento de las rondas hídricas por parte de las Autoridades Ambientales

competentes. Para el logro de lo anterior, la Guía se ha estructurado en los

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Es una guia densa que de lo que menos hace es guiar.

Es necesario diferenciar lo que realmente importa de lo complementario estando en otro tomo

para la consulta y profundización. Sería interesante que la guía tuviera resuelto un estudio de

caso paso a paso con datos públicos disponibles para replicar el proceso y así detectar las

reales fallas, ajustes o mejoras

capítulos que se presenta en la Tabla de Contenido.

Los criterios presentados fueron probados en diferentes casos de estudio en el

territorio nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema

Nacional Ambiental. En el desarrollo metodológico se está ilustrando cada caso

con los soportes obtenidos de dichos casos de estudio. Con respecto a datos

públicos disponibles de los casos de estudio, cualquier ciudadano los podrá

solicitar a la Autoridad Ambiental, las cuales dentro de sus competencias darán

las respectivas respuestas.

Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado

en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un

balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos.

Diego Salazar Profesión: Ing. Geodesta. Contratista CAR Teléfono: 6906974 Correo Electrónico: [email protected] Bogotá, D.C.

Excelente la propuesta, socializar con las autoridades ambientales regionales. Talleres.

Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el

proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y

socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.

Clara Inés Villegas P [email protected]

En el decreto se habla de cuerpos de agua continentales, eso dejaría por fuera algunos cuerpos

de agua insulares (que pueden ser importantes)

* La definición de línea de marea habría que precisarla porque no es una elevación sino que es

una distancia horizontal

* En el artículo 2, se sugiere proponer 2 años en vez de 1. Adicionalmente consideramos que

hay ambigüedad porque una cosa es el acotamiento y otra es la intervención. Consideramos

que el Ministerio debe definir los criterios base para la priorización de cuerpos de agua para el

acotamiento.

* En el artículo 4 consideremos que es necesario re-escribirlo de una manera más clara

expresando que los estudios ya realizados deberían ser revisado y re-definir las rondas de

acuerdo con la nueva norma.

* En los considerandos del decreto es bueno enunciar los estudios técnicos que dieron lugar al

El tratamiento de cuerpos de agua insulares ha sido excluido de la reglamentación

del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en la medida que se ha expedido el

Decreto 0415 de 2017, el cual establece en su “Artículo 2.2.4.2.3.2. Unificación de

instrumentos” lo siguiente: “Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el

POMIUAC INSULAR, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y

planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera -UAC Caribe Insular, el

cual no incorporara' las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de

Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de

manejo establecidos para dichas áreas.”

La definición de mareas máximas ha sido adaptada desde el Glosario Hidrológico

Internacional de la OMM-UNESCO. Sin embargo, se ha revisado y ajustado.

El término propuesto de 1 año, en el artículo 2, tiene el fin de establecer el período

de tiempo máximo para que la Autoridad Ambiental competente realice el ejercicio

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anexo de priorizar los cuerpos de agua objeto de acotamiento de su ronda hídrica,

considerando los criterios y metodología que se desarrollan en el numeral 4.1., de

la Guía (Priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de su ronda

hídrica). La redacción se revisó y ajustó.

Con respecto al artículo 4, el mismo se ha revisado y ajustado.

Con respecto a los estudios técnicos de soporte de la expedición de la norma,

éstos se mencionan de manera genérica en la introducción de la Guía y se ha

revisado e introducido algunos adicionales de manera explícita.

Entidad: GOTTA INGENIERIA S.A.S. Cargo : DIRECTOR DE PROYECTOS

Nombre: Mario Alberto Jiménez Jaramillo Profesión: Ingeniero Civil

Teléfono: 57-4-4482502 Celular: 301 252 71 91

Correo Electrónico: [email protected]

Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia

Conclusiones: El documento tiene alta pertinencia en el contexto nacional. Como en muchos

otros esfuerzos del Ministerio (Guía PORH por ejemplo), vale la pena considerar la posibilidad de

plasmar en forma gráfica la ruta metodológica general, ya que el documento es denso.

Respecto a la posibilidad de plasmar en forma gráfica la ruta metodológica

general, en el Capítulo 3, se presenta la Figura 3 3. (Fases y actividades para el

acotamiento de la ronda hídrica) que sintetiza el marco metodológico de manera

genérica, el cual se desarrolla posteriormente en cada capítulo. Sin embargo, se

revisará la pertinencia de otros flujogramas en caso de ayudar a orientar de una

mejor manera el proceso.

Entidad: Politecnico di Torino Cargo : Profesor / Investigador. Nombre: Paolo Vezza Profesión:

Ingeniero Civil. Teléfono: NA Celular: NA. Correo Electrónico: [email protected]

Ciudad: Turín Departamento: Extranjero (Italia)

Primero quiero dar las felicitaciones por este documento que han producido! Me ha gustado

mucho leerlo. Si se utilizara, Colombia seria uno de los países más adelantados en el mundo por

el tema caudales ecológicos & co.

En general me parece que falte algún detalle sobre: Lo que es la estructura jerárquica de la

morfología de un rio (pondría una figura como la siguiente)

Respecto a la estructura jerárquica de la clasificación de morfológica, se

considera pertinente la sugerencia y se ajustará conforme la estructura conceptual

planteada en el capítulo 2 de la Guía.

Con respecto a la clasificación de los ríos sinuosos confinados y no-confinados,

en la Guía se han considerado en función del segmento (producción, transporte,

sedimentación) de la cuenca hidrográfica donde se encuentre el tramo. En tal

sentido, se han identificado tramos sinuosos en alta montaña y tramos sinuosos

en llanura. Se revisará dicha sugerencia en el marco de lo ya planteado en el

capítulo 2 de la Guía.

Respecto a las morfologías transicionales, se ha establecido la denominación

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Proceso: Instrumentación Ambiental

Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:

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o la siguiente:

Falta definir el tipo de morfologia "transitional" (ver abajo y en el adjunto)

Además dividiría los ríos sinuosos confinados (en la montaña, coluvial o aluvial) de los sinuosos

no confinados en la llanura (meandering)

“piedemonte”. En tal sentido, se han considerado en el documento.

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Otra cosa, personalmente abandonaría la clasificación binaria "lentico/lotico" porqué me parece

muy simple y que pueda crear confusion a la hora de poner en marcha en manejo

medioambiental de un rio (mas comentarios en el adjunto).

Por último, daría la posibilidad de evaluar el hábitat disponible para especies acuáticas porque

algunas familias de animales pueden ser muy delicadas. Por ejemplo, muchas de las

discusiones sobre caudales ecológicos en el mundo han sido por mantener especies de peces

que tienen un valor comercial (pesca/comida), un valor ecológico (especies protegidas o

amenazadas) o un valor de servicio ecosistémicos (turismo). Yo pondría en la guía un caso

especial por especies acuáticas que se desea proteger (tanto peces como otra familia). En

Belletti et al., 2017 y Rinaldi et al. 2015, hay un ejemplo de como las unidades morfológicas

(mesohabitats) dentro del cauce principal se utilizen para quantificar el habitat para peces a

diferentes caudales. Hay un indice (indice de integridad del habitat) en Rinaldi et al 2015

(REFORM) que sirve para averiguar el impacto de las modificaciones hidrológicas y morfológicas

en los ríos?

La clasificación entre sistemas lénticos y lóticos (y sus relaciones) es una

simplificación que facilita la gestión por parte de las Autoridades Ambientales

competentes. Sin embargo, dicha clasificación puede complementarse en la

medida que la información disponible lo permita.

Respecto a la posibilidad de evaluar el hábitat disponible para especies acuáticas,

no aplica en este instrumento específicamente. Aquí se centra el análisis es en

vegetación de ribera como variable indicadora de la salud del ecotono. Los

indicadores de integridad de hábitat serán considerados en la Guía metodológica

para la estimación de caudales ambientales.

Reinaldo Seguro Seguro; Profesión: Ingeniero Sanitario y Ambiental; 3137675439 Celular: 3137675439 Correo Electrónico: [email protected], [email protected]

Dentro del proceso de construcción de la Guía, que contiene los criterios técnicos

para el acotamiento de las rondas hídricas, ésta se retroalimentó con las

entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental entre 2012 a 2015. En

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Sugiero como asesor de Autoridades Ambientales, que en dicho proceso se debe realizar una

cuantificación, evaluación y análisis de los diferentes avances que se han generado en algunas

Autoridades Ambientales como CORNARE mediante Acuerdo del Consejo Directivo Nº251 de

Agosto 10 de 2011, donde ya habían avanzado en dicha reglamentación del Artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011; CORPOGUAVIO al igual, también ha avanzado en el proceso mediante

estudios y acto administrativo (Resolución 811 de Noviembre 04 de 2016); y se desconoce

cuántas Autoridades Ambientales han avanzado en el tema, con estudios y/o actos

administrativos, que creo se deben analizar si se acoplan al proyecto de Decreto, el cual creo

personalmente debe ser más general, y profundizar si la guía propuesta es aplicable y coherente

con los avances realizados hasta el momento por las Autoridades Ambientales. ANEXO

ARCHIVOS EN PDF DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENUNCIADOS.

Respecto al Proyecto de DECRETO:

Sugiero al grupo evaluador considerar, replantear el Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de

aplicación, como adopción de una guía o términos de referencia generales para reglamentar el

Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, ya que las condiciones son variables en cada región del

País.

Sugiero que el Artículo 2.2.3.2.3.9. Definiciones, debe de ir en la Guía o Términos de Referencia

Generales, por lo tanto sacarlo del proyecto de Decreto. Además se puede ampliar el espectro

de definiciones de acuerdo a los estudios realizados para la guía y/o en los estudios realizados

por las diferentes Autoridades Ambientales en los diferentes documentos realizados.

Respecto a los demás componentes del proyecto de Decreto, se sugiere considerar las

transiciones con base en los avances que se hayan tenido en cada Autoridad Ambiental, que la

priorización considere las principales cuencas del IDEAM en los ERA y ENA versiones 2010 y

2014, para cada Autoridad Ambiental, integrándolos a los POMCAS y PORH que se tengan

hasta el momento.

Se sugiere además, incluir aspectos de Retiros de Infraestructura Pública y/o Privada, que preste

directa y/o indirectamente un servicio público (Captaciones, tanques, PTAP, Conducciones y

demás infraestructura de Acueductos), así como estructuras del sistema público y/o privado de

alcantarillado (PTAR, tuberías y/o descoles o estructuras de descarga, entre otras).

tal sentido, si se han considerado todos los aportes de las Autoridades

Ambientales competentes así como los aprendizajes en los procesos adelantados.

Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las

rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), las Autoridades

Ambientales competentes que han adelantado procesos de estudios técnicos y

actos administrativos, deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos

procesos con el presente alcance de la norma. Para ello, se ha definido un

período de transición para dicha revisión (ver artículo 4 de la propuesta de

Decreto).

Respecto a las “Definiciones” de la propuesta de Decreto, desde la expedición del

Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Ley 1450 de 2011 no han tenido desarrollo. Por

tanto, su definición desambigua las interpretaciones que se han dado con

respecto a otros conceptos relacionados. Por ejemplo, el entonces Decreto 1541

de 1978 (compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015) desarrolló el concepto de

“cauce natural” más no el de “cauce permanente”.

Respecto a involucrar los avances de la Autoridad Ambiental, desde otros

estudios o instrumentos, es preciso mencionar que tal análisis está previsto en la

denominada fase “Acciones Previas”.

Respecto a la priorización, es importante tener presente los mandatos dados por

la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en particular

el artículo 2015 que establece las competencias a las Autoridades Ambientales

para la Gestión Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios

mínimos y una metodología. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua

para el acotamiento de su ronda hídrica).

Respecto a los “retiros” de infraestructura de cualquier tipo, es preciso mencionar

que la pertinencia de su construcción considerando la funcionalidad de la ronda

hídrica y sus directrices de manejo establecidas en el marco del acotamiento. Sin

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CONCLUSIÓN:

En conclusión se desconoce si los actores del proceso, consideraron todos los avances

adelantados por las Autoridades Ambientales al respecto con la Reglamentación del Artículo 206

de la Ley 1450 de 2011, en el caso de presentarse alguna falencia al respecto, se sugiere

replantear técnica y jurídicamente, el proyecto de Decreto y la guía propuesta.

RECOMENDACIONES:

Se sugiere en lo posible y desconociendo el alcance jurídico al respecto, que se proyecte mejor

una Resolución, adoptando una guía general o unos términos de referencia generales, para que

se acojan por las Autoridades Ambientales y apliquen o continúen aplicando dicha

reglamentación, acorde a las regiones en cada Autoridad Ambiental, tal como se ha realizado

con otros procesos establecidos en la normativa vigente.

embargo, se revisará la pertinencia de la inclusión dentro del Anexo III

denominado “criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas

hídricas”.

Como se mencionó anteriormente, el proceso de construcción de los criterios para

el acotamiento de las rondas hídricas fue retroalimentado con las Autoridades

Ambientales competentes. Por tanto, el proyecto de decreto y su documento

anexo, contiene los avances de las Autoridades Ambientales competentes, así

como el estado del arte técnico-científico probados en diferentes casos de

estudio. Igualmente, se ha reconocido el soporte técnico de los conceptos

establecidos del literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 aún no

reglamentados.

El presente acto administrativo es la reglamentación de lo establecido en la Ley

1450 de 2011. En tal sentido, se establece bajo un Decreto más no bajo una

Resolución. La última figura sería más adecuada si se estuvieran reglamentando

aspectos no reglamentados en un decreto.

Entidad: ACP Cargo: Vicepresidencia de sostenibilidad y Operaciones- Celular: 3105846767

Correo Electrónico: [email protected]

El Articulo 206 de la Ley 1450 de 2011 estableció que se deben delimitar dos áreas bien

definidas:

a. “Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de

Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos

Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el

acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83

del Decreto-ley 2811 de 1974”

b. y el área de protección o conservación aferente”

Comentario 1: El Decreto en mención establece que el acotamiento está enfocado a delimitar el

área funcional de la ronda hídrica, bajo este aspecto, ¿se delimitará un área adicional

Respecto a los comentarios y recomendaciones, se da respuesta en los

siguientes términos:

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a

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denominada área de protección o área aferente? Al leerse la guía se entendería que el área

Funcional incluye estas dos áreas, sin embargo, bajo el punto de vista jurídico, se estaría

modificando el mandato legal de determinar estas dos áreas bien definidas en el artículo 206 de

la ley 1450. Lo anterior es importante definirlo por las implicaciones legales de dicha franja, el

decreto 2811 establece que “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes

inalienables e imprescriptibles del Estado:

“d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,

hasta de treinta metros de ancho”.

Comentario 2: Al leerse la guía, esta franja funcional puede llegar a superar la franja de 30

metros establecida por la ley (Ley 1450/2011 y Decreto Ley 2811/74), lo cual no deja ver con

claridad por qué se está facultado por decreto al MADS para modificarla o ampliarla. Así las

cosas, son dos franjas que se deben acotar, la franja paralela de 30 metros y la franja de manejo

para protección o conservación.

Comentario 3: En la guía se establece que lo acotado como franja funcional estará bajo

medidas de manejo y serán determinantes ambientales de ordenamiento ambiental del territorio,

no es claro la interacción entre los POMCAs y esta herramienta de planificación, ¿cuál es el

orden jerárquico de estos dos instrumentos, el POMCA puede modificar el limite funcional de la

Ronda Hídrica? O es vinculante y no se puede modificar. No es claro en el decreto, pero al

acoger la guía esta se vuelve inflexible.

Comentario 4: Para el proceso de licenciamiento ambiental en donde se establecen las posibles

rondas hídricas para los diferentes cuerpos de agua que puedan verse afectados por los

proyectos, ¿se debe cumplir con todo el protocolo de la guía?, Si es así, el decreto no establece

esta obligatoriedad y adicionalmente, si es obligatorio, las empresas se convierten en entes

planificadores del territorio, función que le compete al estado. ¿Cuál es el límite cuando se trata

de acotamiento del límite funcional en el proceso de licenciamiento? No es clara ni la guía, ni el

decreto, adicionalmente la guía impone una metodología de consulta social, ¿cual es el alcance

de esta participación en el proceso de delimitación del límite funcional en procesos de

licenciamiento? No es claro.

que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área

de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento

jurídico establece:

a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales. Con ello se resuelve la

ambigüedad de la responsabilidad en el proceso. Un usuario objeto de

licenciamiento ambiental estará sujeto a los términos de referencia que

se establezcan para ello.

b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)

“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el

área de protección o conservación aferente”.

c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre

sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de

las condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su

entorno, es necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar

el proceso por parte de las Autoridades Ambientales competentes. Por

ello, se define quién establece los criterios para la realización de los

respectivos estudios de acotamiento: el gobierno nacional. Dichos

criterios han reconocido los elementos técnicos mínimos necesarios

para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta

dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos

elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención

Con ello, igualmente se establecen los respectivos criterios para

establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al

respectivo objeto de protección o conservación mandatados. Tales

directrices de manejo ambiental tendrán que ser consideradas en las

nuevas intervenciones a realizarse dentro de la ronda hídrica acotada.

En el caso particular de obras de infraestructura vial, sus términos de

referencia deberán considerar los criterios planteados en el presente

acto administrativo.

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Comentario 5: No es clara si una vez delimitada esta franja funcional, o si esta se puede

modificar de ser necesaria su delimitación por proyectos de desarrollo.

Comentario 6: Cuando se pretendan modificar proyectos de infraestructura económica

existentes (Presas, vías, puertos, proyectos de hidrocarburos), ¿se deberá redelimitar las franjas

con las que se construyeron?, ¿quién o quienes asumen estos costos?, ¿Se realizó un análisis

económico de dichas modificaciones y en especial en proyectos de infraestructura vial? no existe

un régimen de transición específico.

En general, el decreto establece: “Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente

decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas a

que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de las Rondas Hídricas:

son los previstos en el anexo del presente decreto, que forma parte integral del mismo.

Artículo 2.2.3.2.3.9. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente

decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija el límite

funcional de la ronda hídrica de los cuerpos de agua continentales,”

Comentario 7: Se debe ser explícito en el decreto que la guía al referirse por ronda hídrica se

refiere a delimitado como límite funcional de la ronda hídrica.

Con base en lo anterior la guía establece las siguientes prohibiciones y modificaciones a la

reglamentación vigente:

Criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas hídricas expuesto en la guía se

tienen:

Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un

cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará la

superficie correspondiente a la ronda con sus respectivas directrices de manejo

específicas conforme el estudio técnico de soporte.

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Obras de protección:

“En el caso de que sea necesaria la construcción de obras de protección hidráulica, se deben

hacer por fuera de la ronda hídrica, de tal forma que se permita el desarrollo de la dinámica

morfológica e hidrológica del cuerpo de agua y se reconozca el carácter cambiante de la misma.

Por tal razón, en los tramos de las corrientes o cuerpos de agua que se requiera la construcción

de este tipo de obras, se debe definir y acotar la Ronda Hídrica.”

Comentario 8: Prohíbe la construcción de obras en la Ronda Hídrica Funcional modificando el

decreto de ocupación de Cauce. Esto debe quedar taxativo en el decreto reglamentario. Ocupación de cauces por obras de captación o presas:

“La construcción de estas obras debe hacerse de tal forma que se garantice la continuidad del

transporte de sedimentos que el río lleva (desagües de fondo con compuertas que permitan la

descarga continua o periódica de los sedimentos según sea la capacidad de transporte de

sedimentos de la corriente) y que se respete el caudal ambiental en los términos establecidos

por la Autoridad Ambiental competente. Estos criterios deben incluirse como condicionantes para

el diseño de las obras de captación y exigirse en los procesos de licenciamiento ambiental de

dichas obras. “

Comentario 9: Se establece que las presas deben preverse desde el diseño, incluyendo

desagües de fondo. Esto no sería un criterio sino una obligación que debe quedar taxativo en el

decreto. Ocupación del cauce por infraestructura vial

“Los puentes, pontones y obras hidráulicas de las vías y demás infraestructura de transporte,

que ocupan el cauce de los ríos en forma longitudinal o transversal, modifican la dinámica

hidrológica y geomorfológica del mismo, al estrechar, en la mayoría de los casos el cauce.

Para este tipo de obras se debe tener en cuenta los siguientes criterios:

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Los terraplenes y pilas de los puentes deben estar por fuera de la faja de terreno que conforma

la envolvente de los componentes hidrológico y geomorfológico, de tal forma que se permita el

transporte permanente y temporal del agua y sedimentos y los demás procesos morfodinámicos

propios del río. En los ríos meándricos, trenzados, anastomosados y en los abanicos y deltas, se

debe evitar la construcción de este tipo de obras hidráulicas.

La distancia entre las pilas de los puentes debe permitir la continuidad en el transporte de agua y

sedimentos que lleva el río en esta sección. Para ello se recomienda que las pilas, estribos,

cimentaciones y demás elementos mojados deben ser paralelos a la corriente.

Todas las estructuras hidráulicas deberán diseñarse para permitir el paso de caudales máximos

correspondientes al período de retorno de 100 años bajo los criterios ya establecidos en el

apartado 6.1.2.

Las vías y demás infraestructuras de transporte que hacen ocupación lineal del cauce y sus

riberas, deben estar como mínimo por fuera de la franja de terreno definida por el componente

hidrológico, es decir, por fuera de la mancha de inundación del caudal máximo de los 15 años, lo

anterior sin perjuicio de tomar como punto de referencia para la evaluación las crecientes con

período de retorno de 100 años bajo los criterios establecidos en el apartado 6.1.2. Se debe

evitar que estas obras invadan transversalmente, los ríos o tramos de ríos, donde estos

presentan abanicos, sinuosidad, o son trenzados, anastomosados o en deltas, ya que estas

represan las aguas y pueden ocasionar desbordamiento del río. 6.1.2. Se debe evitar que estas

obras invadan transversalmente, los ríos o tramos de ríos, donde estos presentan abanicos,

sinuosidad, o son trenzados, anastomosados o en deltas, ya que estas represan las aguas y

pueden ocasionar desbordamiento del río.”

Comentario 10: Estos criterios como se compatibilizan con el manual de diseño de carreteras

del INVIAS, si van a ser condicionantes deberán ser taxativos en el decreto. CONCLUSIONES: NP

RECOMENDACIONES: Aclarar:

La compatibilidad con el decreto 2811 de 1974 y la Ley 1450 de 2011, respecto de los

conceptos que se quieren regular bajo este decreto

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¿son dos franjas que se deben acotar?, la franja paralela de 30 metros y la franja de

manejo para protección o conservación.

la guía impone una metodología de consulta social, ¿cuál es el alcance de esta

participación en el proceso de delimitación del límite funcional en procesos de licenciamiento?

No es claro tampoco el objeto e implementación de este requerimiento en los EIA.

Se debe precisar el manejo e implementación del acotamiento que sucede en áreas de

proyectos existentes.

Cómo se hace compatible el decreto con los TR y el manual de diseño de carreteras

del INVIAS

Si se prohíbe la construcción de obras en la Ronda Hídrica Funcional modificando el

decreto de ocupación de Cauce. Esto debe quedar taxativo en el decreto reglamentario.

Entidad: ECOPETROL S.A. Cargo: Profesional de Direccionamiento Gerencia de Desempeño

Ambiental. Nombre: Luis Alberto Leal C. Profesión: Ingeniero Civil. Teléfono: 2344433. Correo

Electrónico: [email protected] Ciudad: Bogotá D.C Departamento: Cundinamarca.

La guía tiene un enfoque muy claro en donde se establece que la ronda hídrica es un área para

la protección y conservación de los cuerpos de agua. En este sentido este enfoque puede poner

en riesgo la continuidad de actividades y proyectos de sectores productivos que en la actualidad

están en zonas donde posiblemente después de la aplicación de la guía propuesta, estas zonas

queden acotadas como ronda hídrica y se puedan generar restricciones o prohibiciones de las

actividades del sector de hidrocarburos (campos de explotación, pozos, infraestructura de

transporte de hidrocarburos, inclusive refinerías). Es importante que la guía proponga

procedimientos claros para casos de infraestructura existente y su posibilidad de continuidad de

operación de acuerdo a criterios previamente definidos.

Teniendo en cuenta que existe una Guía Técnica para la formulación de los Planes de

Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) de parte del Ministerio, no es claro

que interrelación existente entre esta guía para el acotamiento de las rondas hídricas y la guía

de POMCAs. Se considera que la zonificación de rondas (usos de suelo) debe desarrollarse en

el marco de los POMCAs. Aunque esta nueva versión de la guía ya se enfoca más hacia el

acotamiento, establece condiciones hacia el ordenamiento de las rondas, lo cual debería estar

Respecto a los procedimientos para casos de infraestructura existente, la Guía

considera la funcionalidad de la ronda hídrica a partir del estado actual de

intervención. A partir de ello se definirán las respectivas directrices de manejo

ambiental. Por tanto, cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de

la ronda hídrica de un cuerpo de agua, contemplará las respectivas directrices de

manejo específicas conforme el estudio técnico de soporte.

En el Decreto 1076 de 2015, Título 3, Capitulo 1, se establece que: en la Sección

5, en el artículo 2.2.3.1.5.2., “La ordenación de cuencas se hará teniendo en

cuenta:” (…)” 2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha

priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de

aguas, humedales, rondas hídricas, (…) (negrilla fuera de texto); en la Sección 6,

artículo 2.2.3.1.6.5., que trata de la armonización de los instrumentos de

planificación, establece que “deberá tenerse en cuenta entre otros los siguientes

instrumentos:” (…) “Delimitación de Rondas Hídricas”; igualmente, el artículo

2.2.3.1.6.12., establece que “En la fase de formulación se deberá definir e

identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de

implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de

las autoridades ambientales competentes, tales como:” (...) “13. Cuerpos de agua

priorizadas para la definición de ronda hídrica.”; adicionalmente, la Sección 8, en

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relacionado con la Guía de los POMCAs

Algunos de los criterios empleados en la metodología son subjetivos lo que dificulta su

aplicación; la metodología debe orientarse a lograr un nivel alto de objetividad para permitir que

esta sea claramente aplicable. La zonificación y/o acotamiento de rondas implica una

consideración especial debido al impacto económico que puede generar para el país, dado caso

que con el establecimiento de medidas de manejo ambiental se prohíban o restrinjan actividades

existentes; y más si dichas medidas de manejo se trasladan al ordenamiento territorial como

determinante ambiental.

No existe claridad en el tema de los proyectos licenciados en los cuales se establecieron las

posibles franjas de utilización para los diferentes cuerpos de agua que podían verse afectados

por los proyectos, frente a lo establecido en la Guía.

No es claro dentro de la Guía, si cuando se pretendan modificar proyectos de infraestructura

económica existentes tales como puertos, vías, presas, proyectos de hidrocarburos, entre otros,

se deberá redelimitar las franjas con las que se construyeron. Quien debe asumir los costos por

proyectos que fueron licenciados por las autoridades ambientales con las franjas definidas y que

ahora por los criterios de la nueva guía deben replantearse. Consideramos que se deben realizar

análisis económicos de dichas modificaciones y en especial en proyectos de infraestructura

sectorial

En el Anexo III de la Guía se presentan los Criterios mínimos a considerar para la ocupación de

rondas hídricas. Es importante que se tengan en cuenta criterios para todo tipo de actividades de

los sectores productivos cuando haya una ocupación permanente o temporal de las rondas y no

solamente de la infraestructura vial, como se presenta en este anexo de la Guía.

CONCLUSIONES: Se presentaron comentarios generales teniendo en cuenta la gran extensión

del documento de la Guía

RECOMENDACIONES: Se recomienda que este proyecto de decreto y la Guía antes de su

expedición sean presentados en un Comité Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental

el artículo 2.2.3.1.8.4., establece que “La Comisión Conjunta cumplirá las

siguientes funciones:” (…) “3. Recomendar las directrices para la planificación y

administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica

común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en

relación con los siguientes instrumentos entre otros:” (…) “El acotamiento de las

rondas hídricas. Considerando lo anterior, la armonización del Plan de Ordenación

y Manejo de la Cuenca hidrográfica -POMCA y el acotamiento de la ronda hídrica

de los cuerpos de agua ya se encuentra establecido en la normatividad vigente.

Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario

estandarizar unos criterios mínimos que permitan orientar el proceso por parte de

las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, la Ley 1450 de 2011 define

quién establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de

acotamiento: el gobierno nacional. Dichos criterios han reconocido los elementos

técnicos mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde

dónde y hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos

elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención Con ello,

igualmente se establecen los respectivos criterios para establecer las directrices

de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o

conservación mandatados. Tales directrices de manejo ambiental tendrán que ser

consideradas en las nuevas intervenciones a realizarse dentro de la ronda hídrica

acotada.

Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un

cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará las

respectivas directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de

soporte, y en función de las estrategias adoptadas podrán ser de corto, mediano y

largo plazo.

Es necesario hacer énfasis que, desde el instrumento de acotamiento de las

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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para explicar, socializar y concertar con los sectores productivos los dos documentos rondas hídricas se están dando directrices para una adecuada ocupación del

territorio desde el principio de sostenibilidad, evitando con ello la generación o

materialización del riesgo de desastres. Al respecto, la Ley 1523 de 2012,

establece en su Artículo 2o. (De la responsabilidad) lo siguiente “La gestión del

riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del

territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y

comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo,

entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres,

en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como

componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión

del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo

personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

La mencionada Ley, establece en su Artículo 3o. (Principios generales) el

Principio de sostenibilidad ambiental (numeral 9) entendido como “El desarrollo es

sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la

capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e

implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del

territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la

protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de

sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.”

Respecto al contenido del Anexo III, se menciona que allí se establecen unos

criterios mínimos a considerar por tipos de ríos, obras de protección, ocupación de

cauces por obras de captación o presas, o por infraestructura vial.

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el

proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y

socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.

Entidad: Fedepalma Cargo: Líder Ambiental. Nombre: Juan Carlos Espinosa Camacho

Profesión: Ingeniero Industrial, MEM. Teléfono: 3138600 Ext. 1413 Celular: 3138912424

Correo Electrónico: [email protected]. Ciudad: Bogotá D.C. Departamento:

Cundinamarca.

En relación con el Proyecto de Decreto y su Guía técnica para el acotamiento de rondas

hídricas, Fedepalma considera que:

1. El procedimiento propuesto para el acotamiento es muy exigente en cuanto a los

estudios e información requerida. Esto puede ser de gran complejidad para el cumplimiento de

esta labor por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), teniendo en cuenta sus

limitaciones en cuanto a:

• Capacidad de tiempo

• Capacidad técnica – recurso humano

• Presupuesto

Este complejo procedimiento podría generar un bajo nivel de ejecución y atraso en la

planificación ambiental del territorio, tal como ha sucedido con la elaboración o actualización de

los 60 POMCAS priorizados en el país, a raíz de la ola invernal del año 2010 – 2011.

Considerando la poca viabilidad de este procedimiento, creemos que se podría generar un

escenario de poca claridad sobre las obligaciones de los usuarios.

2. Teniendo en cuenta la complejidad de los estudios e información que deberán realizar

las CAR para el acotamiento de rondas hídricas, y los recursos técnicos, humanos y

económicos que esto demanda, vemos con preocupación la posibilidad de que las CAR

trasladen la responsabilidad de realizar dichos estudios y generar información a los usuarios, a

través de instrumentos de control y trámites para obtención de licencias, permisos, concesiones,

autorizaciones, etc.

3. Reconociendo la importancia del acotamiento de rondas hídricas y el procedimiento en

En el marco de la adopción de la Política Nacional para la Gestión Integral del

Recurso Hídrico, y como resultado de la materialización del riesgo de desastres

en el territorio nacional, el gobierno nacional emprendió una reforma legislativa

para realizar acciones efectivas de orientaciones técnicas para una ocupación

sostenible del territorio. Entre dichas acciones se encuentra el mandato del

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (rondas hídricas) y la expedición del Decreto

1640 de 2012 (Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la

planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se

dictan otras disposiciones) compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015. Para el

caso específico de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas,

el proceso se estandarizó mediante la Resolución 1907 de 2013 del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el caso del acotamiento de rondas

hídricas los criterios son los que se presentan en el presenta consulta pública y

que se construyeron en el período (2012-2015) a partir de su aplicación en el

territorio nacional para diferentes casos contrastantes desde el punto de vista

funcional y de ocupación del territorio, así como de un proceso de

retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional

Ambiental.

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal

sentido, se define quién es competente para el acotamiento: Corporaciones

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zonas donde aún no existe desarrollo de proyectos, entendemos la relevancia de estos

lineamientos, sin embargo consideramos que no hay claridad en el panorama para los cultivos y

obras de infraestructura que hayan sido establecidos antes de entrar en vigencia este Decreto.

Es decir ¿cuál será el mecanismo a seguir para los proyectos productivos ya establecidos en las

zonas que posteriormente se definirán en el acotamiento de rondas hídricas? Y ¿Qué tan

preponderante será el componente social, cuando se considere el acotamiento de rondas

hídricas en zonas con proyectos e infraestructura previamente existentes?

4. El sector palmero tiene interés en certificaciones nacionales e internacionales como

Rainforest y principalmente el estándar RSPO. Para obtener alguna de estas certificaciones,

además de cumplir con diferentes requerimientos, es necesario cumplir requisitos asociados a la

normatividad ambiental del país, incluyendo la protección de rondas hídricas. Por lo tanto vemos

con preocupación que la complejidad del procedimiento para acotar rondas hídricas, pueda

detener los procesos de certificación que adelanten las empresas del sector palmero, debido a la

incertidumbre y viabilidad técnica, económica y temporal del procedimiento que deberán

adelantar las CAR.

5. ¿Cómo será la incorporación y articulación de estos determinantes ambientales

resultantes, en los POMCA, PORH y demás instrumentos de planificación que ya están

adelantados o en ejecución, evaluación y seguimiento?

CONCLUSIONES: NP RECOMENDACIONES:

1. Como se menciona en el numeral 1 de los comentarios generales, para hacer más

viable el procedimiento desde lo técnico, económico y disposición de tiempo, es recomendable

ajustar la Guía para el acotamiento de rondas hídricas, mediante una estructura que le permita al

lector una navegación más clara a través de rutas, con opciones determinadas, que consideren

los criterios y componentes necesarios para determinar el rango de distancia que deberá tener la

ronda hídrica. Por ejemplo:

Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos

y los Establecimientos Públicos Ambientales.

En el Capítulo 6 de la Guía (Fase 2: caracterización físico-biótica y sociocultural y

definición de directrices de manejo ambiental), se presentan los criterios para

determinar los atributos físico-bióticos y socioculturales de las rondas hídricas

como soporte para la definición de áreas homogéneas y directrices de manejo

ambiental en el corto, mediano y largo plazo. Acorde con el estado del arte en la

temática probado en el territorio nacional, considerar el límite físico de las rondas

hídricas como base para la gestión ambiental es el enfoque más adecuado. Una

vez delimitada funcionalmente, se deberá realizar la caracterización de las formas

de desarrollo que se han dado dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán

los actuales usos de la tierra, las problemáticas o conflictos ambientales que de

allí se derivan, así como el soporte para la toma de decisiones sobre qué

funciones deben ser protegidas, restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de

manejo se pueden introducir para que las rondas hídricas presten unos servicios

ecosistémicos alternativos y compatibles con su objeto de conservación (e.g.

cultivos estacionales, actividades agrosilvopastoriles, actividades de

contemplación, recreación pasiva).

Dentro del marco metodológico de la Guía, se encuentra la fase “Acciones

Previas”, en la cual se deben involucrar los avances de la Autoridad Ambiental,

desde otros estudios o instrumentos de Gestión ambiental.

Con base en los criterios probados en diferentes casos de estudio en el territorio

nacional, y retroalimentados con diferentes entidades del Sistema Nacional

Ambiental, en la presente Guía se establece el alcance del “acotamiento” de las

rondas hídricas, su importancia dentro de la dinámica geomorfológica, hidrológica

y ecosistémica, así como sus características sociales. El enfoque tiene como

principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas son

áreas en que dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan

sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo

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Establecer cuatro opciones o rangos de acotamiento de las rondas hídricas (5m, 10m, 30m,

50m) y mediante una ruta o árbol de decisiones que tenga en cuenta los criterios y componentes

necesarios, conducir al lector para llegar al rango correspondiente y adecuado.

Si bien, el Proyecto de Decreto en discusión impacta diferentes sectores productivos, será el

sector agropecuario el que reciba el mayor impacto por sus disposiciones. Por tal razón

Fedepalma sugiere al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) convocar a través

de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), una reunión con el sector agropecuario para

socializar y retroalimentar el Proyecto de Decreto y su guía técnica, antes del ajuste final y

aprobación definitiva.

largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un

manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los

recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas

frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios

orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas

áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las

actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. En tal sentido, la

ronda hídrica será variable en función del tramo morfológico en que se encuentre

en el cuerpo de agua, así como de su estado de alteración antrópica.

Una vez se consolide el presente proyecto de decreto, se procederá a realizar el

proceso de expedición y posteriormente se realizará la presentación y

socialización del instrumento a las Autoridades Ambientales competentes.

Entidad: Andesco Cargo: Coordinadora Ambiental Nombre: Maria Fernanda González Martínez

Profesión: Ingeniera Ambiental y Civil. Teléfono: 6767611 Celular: 3133947011 Correo

Electrónico: [email protected]. Ciudad: Bogotá.

Es plausible la intención del Gobierno, de proporcionar criterios técnicos a las Autoridades

Ambientales para definir sus rondas hídricas, se observa un esfuerzo por realizar un estudio con

alto rigor técnico, no obstante, si bien el proyecto de norma en su objeto, establece que: “(…)

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de las Rondas Hídricas:

son los previstos en el anexo del presente decreto, que forma parte integral del mismo” no es

claro cómo puede articularse a la aplicación de la guía cuando en el numeral 3 del artículo 5

modificando el literal el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de los

bosques, establece: “(…) como Protección y conservación de los bosques, (…) Una faja no

inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de la

línea de mareas máximas de los cuerpos de agua.”

Así mismo es importante que se articule el proyecto de norma con los instrumentos vigentes de

ordenación del recurso hídrico, entre los que se encuentran La Política Nacional del recurso

Hídrico, el Decreto 1729 de 2002, Decreto 0953 de 2013, entre otros, ya que la armonización de

las normas es prioritaria para evitar confusiones al momento de su implementación.

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal

sentido, se define quién es competente para el acotamiento: Corporaciones

Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos

y los Establecimientos Públicos Ambientales.

En el Capítulo 6 de la Guía (Fase 2: caracterización físico-biótica y sociocultural y

definición de directrices de manejo ambiental), se presentan los criterios para

determinar los atributos físico-bióticos y socioculturales de las rondas hídricas

como soporte para la definición de áreas homogéneas y directrices de manejo

ambiental en el corto, mediano y largo plazo. Acorde con el estado del arte en la

temática probado en el territorio nacional, considerar el límite físico de las rondas

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CONCLUSIONES

El esfuerzo de la guía por definir rondas hídricas según las consideraciones técnicas, debe

reflejarse en el Decreto mediante su adopción clara, sin contradicciones en el articulado. Por lo

anterior se sugiere que se incluya en el articulado que se acoge la ronda que se defina por el

estudio.

Si bien es una iniciativa muy importante para la conservación del recurso hídrico, se sugiere

especificar los recursos económicos y humanos que emplearán las autoridades ambientales

para implementar los estudios, lo anterior basados en que en la práctica, las AA no cuentan con

recursos suficientes y esto puede retrasar su implementación, simplemente quedar como una

regulación que no se implementa, o en el peor de los casos por el detalle de los estudios

requeridos de las cuencas (batimetrías, registros de caudales, inventarios forestales, etc.) que

son responsabilidad de las autoridades ambientales, podrían ser transferidos al usuario final, lo

que podría implicar mayores requerimientos o áreas de estudio más extensas que aquellas que

normalmente se consideran en los estudios de proyectos.

RECOMENDACIONES

1. Definir, desde la legislación, que término prevalece conforme lo siguiente:

Según la citada norma el retiro o ronda es: “(…) Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por

particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…) d) Una faja paralela a la

línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros

de ancho (…)”.

De la lectura del 2811 existe la interpretación de la preposición HASTA, en el sentido que la faja

(ronda) podrá ser de cero a treinta metros. Dicha interpretación es utilizada en la mayoría de los

casos para defender el usufructo en la ronda dentro de la propiedad privada.

Algunas normas, como el Decreto 1449/77, de alcance en actividades agrícolas, indican en su

hídricas como base para la gestión ambiental es el enfoque más adecuado. Una

vez delimitada funcionalmente, se deberá realizar la caracterización de las formas

de desarrollo que se han dado dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán

los actuales usos de la tierra, las problemáticas o conflictos ambientales que de

allí se derivan, así como el soporte para la toma de decisiones sobre qué

funciones deben ser protegidas, restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de

manejo se pueden introducir para que las rondas hídricas presten unos servicios

ecosistémicos alternativos y compatibles con su objeto de conservación (e.g.

cultivos estacionales, actividades agrosilvopastoriles, actividades de

contemplación, recreación pasiva). Adicional a lo anterior, se deberán considerar

para la estrategia de preservación los tramos que tengan "área forestal protectora"

identificada o en los que se haya identificado vegetación de ribera nativa.

Como punto de partida, en la Guía se establece que para la priorización (Fase 0:

acciones previas), se debe considerar la red de drenaje oficial a escala 1:25000

dentro la respectiva subzona hidrográfica o nivel subsiguiente de la zonificación

hidrográfica nacional. La misma escala se toma como referencia para el análisis

geomorfológico de contexto regional (Capítulo 6). Sin embargo, es preciso

mencionar que, dado el alcance del instrumento, las escalas de trabajo deben ser

directamente compatibles con las escalas detalladas de los instrumentos para el

ordenamiento territorial, es decir, como mínimo 1:5000 y 1:2000 para áreas

rurales y urbanas respectivamente considerando las nuevas directrices de

incorporación de la gestión del riesgo. Igualmente, considerando que el estudio

técnico será insumo para uno de los objetos de la hoy Agencia Nacional de

Tierras (Artículo 3° del Decreto 2363 de 2015).

En el Capítulo 4 (Acciones Previas), en el numeral 4.1 (Priorización de cuerpos de

agua para el acotamiento de su ronda hídrica) establece lo siguiente “La acción de

priorizar le permite a las Autoridades Ambientales competentes definir el orden

mediante el cual intervendrá, sistemática y sostenidamente en el tiempo, los

cuerpos de agua en una cuenca hidrográfica para el acotamiento de su ronda

hídrica. Considerando que el marco metodológico orientador del proceso se basa

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texto, un condicionante que se puede comprender en sentido contrario: “(…) Articulo 3. En

relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están

obligados a: (…) b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y

alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.

Acá el texto de la norma 1449, deja explícito que toda ronda debe ser igual o superior a 30

metros.

Este texto lo retoma el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.18.2 “(…) Se entiende por

áreas forestales protectoras (…) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las

líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean

permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua (…)”.

Por su parte, la Ley 1450/11, en su artículo 206 establece que: “(…) Rondas hídricas.

Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los

Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de

su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional (…)”.

2. Se sugiere flexibilizar la escala definida en la guía, ya que acotar las rondas (limite

funcional o envolvente), considerando los factores geomorfológico, hídrico-hidrológico-hidráulico

y ecosistémico, según las escalas planteadas en la guía, que tienen productos (mapas de

zonificación) a escala 1:5000 o 1:2000 en zonas urbanas, representan trabajo y recursos

bastante onerosos que difícilmente las autoridades ambientales podrán ejecutar oportunamente.

3. Las autoridades ambientales podrían, conforme los criterios de priorización de su

recurso hídrico y expuestos en la guía, proceder según sus propios recursos a realizar la

acotación parcial de sus rondas. Ello significa que parte del territorio administrado por la

autoridad ambiental se quede sin la acotación de rondas y por ende se generen actuaciones

en una perspectiva ecosistémica, pero a su vez considera las condiciones

socioculturales que han dado lugar a procesos de co-evolución del paisaje y la

sociedad, por las características singulares de las zonas de ribera de los cuerpos

de agua, los criterios de priorización deben estar enfocados en la misma

dirección. En tal sentido, se debe realizar un análisis multicriterio que permita

realizar una valoración que arroje los órdenes de prioridad.” Considerando lo

anterior, todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda

hídrica, pero bajo un orden de prioridades.

En el Capítulo 6 de la Guía, en los criterios técnicos de cada componente de

análisis para la delimitación funcional de la ronda hídrica (e.g. geomorfológico,

hidrológico, ecosistémico), se establecen diferentes métodos de aplicación en

función de la disponibilidad de información. Respecto a las series de tiempo

hidroclimatológicas, éstas ya se encuentran disponibles, para su descarga

gratuita, en el Observatorio del Sistema de Información del Recurso Hídrico

(http://sirh.ideam.gov.co:8230/Sirh/faces/observatorioSuperficiales.jspx) del

Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM.

Desde 1993, a través de la Ley 99, los nacimientos de agua, entre otros

ecosistemas, son objeto de protección especial (artículo 1 Principios Generales

Ambientales). En línea con lo anterior, desde el año 1978 a través de Decreto

1449 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) se dispone acciones para su

protección (artículo 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques). En

tal sentido, se ha armonizado lo ya existente en la normativa vigente para el

acotamiento de su ronda hídrica. En esta Guía el criterio que se orienta es para

definir cuál es la periferia del nacimiento de agua (cauce permanente), y a partir

de allí se aplica el criterio de las áreas forestales protectoras, es decir, 100

metros.

Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario

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disímiles, incluso a lo largo de un mismo cuerpo de agua, municipio o región. Surge la inquietud

de ¿qué sucederá si ello no se ha realizado después de un año?

4. Las series hidrológicas y la información multi-temporal a partir de sensores pueden no

estar plenamente disponibles o no abarcan la totalidad de los territorios. Será necesario definir el

carácter público de esa información o bien establecer las estrategias necesarias para su

obtención y popularización.

5. Poco se habla de los nacimientos en cuyo caso sólo se trae a referencia la norma

citando la obligación de dejar 100 metros de retiro alrededor de estos. Se puede presentar que

múltiples nacimientos converjan en un área significativamente pequeña, por ejemplo. Será

necesario ahondar en este tema y discutir medidas de concertación o de redefinición de los 100

metros.

6. Dadas las limitaciones de información oficial disponible para que las autoridades

ambientales realicen el proceso de delimitación de las rondas hídricas, considerando elementos

como escala, actualidad de información, longitud de registros de datos, etc., podría existir el

riesgo de que se delimiten y clasifiquen áreas como sensibles que al ser validadas no

representen las condiciones reales del territorio, lo que impactaría las medidas de manejo o

compensaciones que se propongan por la afectación que realicen los proyectos, por lo tanto el

componente de validación en campo por parte de la Autoridad es fundamental en el proceso.

7. Una vez la autoridad defina las áreas aferentes a la franja de 30m, que en el caso de

proyectos de generación podrían requerirse para la infraestructura asociada de los mismos, al

ser dichas áreas consideradas como de protección, no es claro si al ser intervenidas se requerirá

algún tipo de compensación o manejo adicional a los compromisos adquiridos por Licencia

Ambiental.

8. No es claro cómo operarían los proyectos que se encuentren en desarrollo en fuentes

que no han sido priorizadas por la AA.

estandarizar unos criterios mínimos que permitan orientar el proceso por parte de

las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, la Ley 1450 de 2011 define

quién establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de

acotamiento: el gobierno nacional. Dichos criterios han reconocido los elementos

técnicos mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde

dónde y hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos

elementos constitutivos legalmente y el estado actual de intervención Con ello,

igualmente se establecen los respectivos criterios para establecer las directrices

de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto de protección o

conservación mandatados.

El enfoque, presentado en la Guía, debe ser desarrollado en varias fases

orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un balance entre

funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos teniendo una

escala de trabajo de detalle y métodos de referencia que reducen la incertidumbre

en el resultado del proceso.

Con respecto a los proyectos objeto de licenciamiento ambiental, éstos estarán

sujetos a los términos de referencia que se establezcan para ello, y en los mismos

se involucrarán las consideraciones técnicas a que haya lugar para el caso de las

rondas hídricas.

En los criterios establecidos para la priorización, se tiene entre otros, el siguiente:

“4.1.1.16 Cuerpos de agua en áreas de influencia de proyectos de desarrollo

económico de interés nacional o con altos impactos sobre el régimen hidrológico y

las rondas hídricas”.

Cualquier acto administrativo que adopte el acotamiento de la ronda hídrica de un

cuerpo de agua, por parte de Autoridad Ambiental competente, contemplará las

respectivas directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de

soporte, y en función de las estrategias adoptadas podrán ser de corto, mediano y

largo plazo.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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9. ¿Para proyectos de servicios públicos, que en su mayoría tienen en su línea de tiempo

desde la planeación a construcción periodos de más de dos años, que pasaría en caso de que

sea priorizada una fuente, se defina la ronda, y no sea compatible con los estudios ambientales

ya realizados por el inversionista?

10. Surge la inquietud de cómo se articula éste proyecto de norma con los instrumentos

vigentes de ordenación del recurso hídrico.

11. Adoptar el cambio en el artículo 5 del Decreto propuesto.

En el Decreto 1076 de 2015, Título 3, Capitulo 1, se establece que: en la Sección

5, en el artículo 2.2.3.1.5.2., “La ordenación de cuencas se hará teniendo en

cuenta:” (…)”2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha

priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de

aguas, humedales, rondas hídricas, (…) (negrilla fuera de texto); en la Sección 6,

artículo 2.2.3.1.6.5., que trata de la armonización de los instrumentos de

planificación, establece que “deberá tenerse en cuenta entre otros los siguientes

instrumentos:” (…) “Delimitación de Rondas Hídricas”; igualmente, el artículo

2.2.3.1.6.12., establece que “En la fase de formulación se deberá definir e

identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de

implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de

las autoridades ambientales competentes, tales como:” (...) “13. Cuerpos de agua

priorizadas para la definición de ronda hídrica.”; adicionalmente, la Sección 8, en

el artículo 2.2.3.1.8.4. establece que “La Comisión Conjunta cumplirá las

siguientes funciones:” (…) “3. Recomendar las directrices para la planificación y

administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica

común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en

relación con los siguientes instrumentos entre otros:” (…) “-- El acotamiento de las

rondas hídricas.

Considerando lo anterior, la armonización del Plan de Ordenación y Manejo de la

Cuenca hidrográfica -POMCA y el acotamiento de la ronda hídrica de los cuerpos

de agua ya se encuentra establecido en la normatividad vigente.

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para

evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las

áreas forestales protectoras.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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Entidad: Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín. Cargo: Profesor Asociado Nombre:

Guillermo Vásquez Velásquez Profesión: Ingeniero Forestal Teléfono: (4) 430-9164 Celular:

310-891-7192 Correo Electrónico: [email protected]. Ciudad: Medellín Departamento:

Antioquia

El propósito de generar una regulación sobre acotamiento de las rondas hídricas parte de dar

por sentado que es “inamovible” un precepto que surge del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código

Recursos Naturales): que todo canal natural de drenaje (y línea de mareas) debe tener un retiro

o ronda de hasta 30 m a lado y lado. De esta manera, de nada vale que haya un mejor nivel de

entendimiento de los fenómenos asociados, y mejores criterios técnicos, más lógicos desde el

punto de vista geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, tales como los que están muy

suficientemente desarrollados en la Guía, para definir la amplitud de las rondas, porque

prevalecerá esa norma de los 30 m que surgió sin mayores argumentos ni con fundamentos

sustentados en el año de 1974.

De esta manera, el Ministerio al evitar confrontar el Decreto-Ley, lo que hace es reproducir hacia

el futuro un criterio sin sentido. El verdadero papel del Ministerio estaría dado por acatar la Guía

enteramente, de manera que si al aplicar los procedimientos para el acotamiento

geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, esto es la envolvente que define el “límite funcional”

resultaran 30, 80 ó 120 m, esa debería ser la amplitud de la ronda (como efectivamente lo es),

así como también si diera 4, 15 o 25 m (como efectivamente no lo es). Al no hacerlo así, se cae

en el contrasentido de que si es mayor a 30, se acepta la amplitud que resulte, pero si es menor

a 30, se fija la ronda en 30 (!)

Se insiste en que la Guía tiene el suficiente soporte técnico para la definición del límite funcional

del curso de agua y por ende para el acotamiento de la ronda, ese es el logro; pero el retroceso

es borrar todo lo bueno de lo anterior imponiendo la norma inamovible de los 30 metros.

CONCLUSIONES: NP RECOMENDACIONES:

El Ministerio debe proponer y tramitar ante las instancias del Estado que sean competentes una

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal

sentido, se resalta que las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos

constitutivos: 1) “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de

protección o conservación aferente”.

Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario

estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de las

Autoridades Ambientales competentes. Dicho proceso está orientado desde la

funcionalidad (componentes geomorfológico, hidrológico, ecosistémico) para

luego definir unas directrices de manejo ambiental. Una vez se define el límite

físico de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja paralela a que refiere el

literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de área, dentro

límite físico, se denomina "área de protección o conservación aferente".

El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere

el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el

componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros a partir del

cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a

30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de manejo debe estar enfocada a la

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modificación parcial al Decreto Ley 2811 de 1974 en el artículo respectivo que establece el retiro

o ronda de hasta 30 m, en el sentido de precisar que esta amplitud deberá surgir de los análisis

técnicos adecuados (para el caso, la Guía Técnica sobre Acotamiento de Rondas).

preservación. Para dar mayor claridad, se adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a la extensión que haya dado el

componente hidrológico, y el “área de protección o conservación aferente”

corresponderá con el área complementaria obtenida desde los otros dos

componentes. En tal sentido se le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero teniendo

siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite físico

externo resultado de la envolvente de los tres componentes (geomorfológico,

hidrológico y ecosistémico).

Entidad: Universidad Nacional de Colombia, Sede Amazonia. Laboratorio de Limnología.

Nombre: Grupo Rondas Hídricas Convenio 588 de 2016 CORPOAMAZONIA y UN, Sede

Amazonia. Teléfono: 57 8 5927264, 5927996 Ext: 29829 Celular: 3016593656 Correo

Electrónico: [email protected] Ciudad: Leticia Departamento: Amazonas

Al formato presentado por la entidad, se ha anexado una reflexión en formato PDF que se

encuentra adjunto en los soportes. CONCLUSIONES:

El documento que hemos revisado sin duda en un importante ejercicio técnico para tener los

mejores elementos que se requieren para lograr el acotamiento de rondas en Colombia. Pero el

ejercicio al final se convierte en una herramienta de poca efectividad al intentar, generalizar el

país como si no existieran enormes diferencias, geográficas, sociales, entre otras. Aunque en

varios párrafos comentan de la complejidad ecosistémica y funcional del país, al final todo este

proceso pierde efectividad al reconocer que un número “mágico” de 30 metros, que antes era

hasta y ahora como mínimo, no soluciona nada; sin embargo deja claridad que no importando el

tamaño y complejidad de un ecosistema acuático, este podría solo reconocerle una ronda de 30

metros, ya que los factores regionales (políticos, administrativos y hasta sociales) podrían

imponer este ancho de la ronda. Por tanto, para nosotros el ejercicio se quedó corto en

enfrentar, dentro del mismo Ministerio, la realidad nacional que tan bien comentó y sustentó en

el 2015 el Instituto Humboldt (que también es parte del SINA) que Colombia es anfibia (Colombia

Anfibia. Un País de Humedales. Volumen 1 y 2). O sea no hay una verdadera defensa del

sistema hídrico nacional.

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal

sentido, se resalta que las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos

constitutivos: 1) “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de

protección o conservación aferente”.

Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es necesario

estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de las

Autoridades Ambientales competentes. Dicho proceso está orientado desde la

funcionalidad (componentes geomorfológico, hidrológico, ecosistémico) para

luego definir unas directrices de manejo ambiental considerando las actividades

socioculturales existentes.

Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado

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Por tanto el equipo de rondas hídricas de la UNAL no está de acuerdo con una división de 30m +

un área aferente, no es necesario si se supone que la ronda hídrica involucra los dos criterios o

es que al final éstos tendrán medidas de manejo diferentes? Sí tendrán medidas de manejo o

figuras de protección distintas no tendría mucho sentido esta guía, colocar el número de manera

arbitraria nos devuelve en la comprensión de la complejidad de los sitios. La idea de la guía

debe ser muy clara, ésta debe ser enfocada a que la ronda hídrica es dinámica y particular para

cada sistema hídrico pudiendo ir desde 30m a kilómetros, eso no lo podemos desconocer.

Esta premisa de los “30 metros” es contraria a análisis de otros países como en Brasil donde la

ronda hídrica, por ejemplo de un ecosistema fluvial se va ampliando a medida que aumenta su

caudal.

Código Florestal - Lei 4.771/65 Áreas de preservação permanente - artigo 2º

En los aspectos prediales, no se encontró en la guía un ítem que hable específicamente la forma

en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un

balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos

teniendo una escala de trabajo de detalle y métodos de referencia que reducen la

incertidumbre en el resultado del proceso.

Una vez se define el límite físico de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja

paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. El

resto de área, dentro límite físico, se denomina "área de protección o

conservación aferente".

El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere

el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el

componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros a partir del

cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a

30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de manejo debe estar enfocada a la

preservación. Para dar mayor claridad, se adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a la extensión que haya dado el

componente hidrológico, y el “área de protección o conservación aferente”

corresponderá con el área complementaria obtenida desde los otros dos

componentes. En tal sentido se le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero teniendo

siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite físico

externo resultado de la envolvente de los tres componentes (geomorfológico,

hidrológico y ecosistémico).

En el Capítulo 4, se establecen cuatro pasos para iniciar el acotamiento de las

rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental competente. Dentro de éstos,

se tiene la recopilación y análisis de la información disponible de fuentes

secundarias y de otros instrumentos de gestión ambiental (numeral 4.2

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como se debe incluir la información espacial asociada al componente socio-cultural, donde se

asume se encuentra inmersa la parte predial. Este ítem siempre es incorporado como un

mecanismo para comprender la realidad social y el manejo ambiental, mas no como un

lineamiento en la delimitación de las Rondas Hídricas. Sumado a ello, la guía en todas sus fases

concernientes a lo predial, parte de condiciones "ideales" las cuales se encuentran alejadas de

los escenarios encontrados en campo. Por ejemplo, se plantea el uso de los POT, PBOT, EOT e

información catastral oficial como fuente de información primordial la cual se encuentra en

muchos de los casos desactualizada y con baja disponibilidad.

De las recomendaciones realizadas, se incluyen en esta parte del presente formato (comentarios

generales) aquellas que no tienen mención específica a algún apartado de la Guía. Las demás

se encuentran en la parte del formato de comentarios específicos.

RECOMENDACIONES:

“Se recomienda dar mayor claridad a qué es el límite funcional, es decir, el área que involucra la

envolvente de los tres criterios físico-bióticos y qué es la faja paralela (30m).”

“Para mayor organización de la guía se recomienda balancear la importancia de los

componentes incluidos en cada una de las fases del acotamiento, teniendo en cuenta que en

algunos apartados generales se da importancia a la hidrología, en otros a la hidrología y

geomorfología, luego a la hidrología, geomorfología y a la visión ecosistémica. Por ejemplo, en la

introducción establecen que la importancia de la delimitación de la ronda hídrica y la zona de

protección ambiental radica en el normal intercambio de agua, sedimentos y nutrientes en zonas

que son frecuentemente inundables, pero no tienen en cuenta que el concepto de ronda no está

únicamente ligado a la inundación como proceso principal que permite el desarrollo natural de un

curso de agua, sino que también el componente geomorfológico (dependiendo del tipo de río o

quebrada), es muy importante para entender la dinámica de las unidades morfológicas que lo

rodean, pues afectan directa e indirectamente el curso de agua, el comportamiento hidrológico e

hidráulico, y en su recorrido todas las unidades geomorfológicas circundantes sobre las cuales

pueden existir amenazas.”

Recopilación de información).

Como producto de esta fase, después de un análisis de la información obtenida,

se podrá definir qué información es pertinente y disponible, y cuál es necesaria

para su levantamiento primario. Por lo tanto, la estrategia de participación social,

con la información catastral, contribuirá en el entendimiento de la realidad social

que será involucrada en la definición de áreas homogéneas desde el punto de

vista de las características físico-bióticas y socioculturales para establecer las

directrices de manejo ambiental que atiendan a la realidad específica del territorio.

Los criterios de la Guía, se soportan en un balance entre funcionalidad de las

rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos, siendo aplicables y replicables a

nivel nacional a cualquier cuerpo de agua. Teniendo en cuenta que el límite físico

de definirá desde la caracterización de tres componentes físico-bióticos, tal

análisis determinará cual componente será preponderante sobre los otros.

Respecto a los rasgos morfométricos es preciso mencionar que esa tipología de

análisis, normalmente, están involucrados en los estudios de soporte de la

geomorfología y la hidrología los cuales siempre se hacen a nivel de cuenca

hidrográfica. Igualmente, la aproximación planteada desde una clasificación

morfológica jerárquica es la manera más adecuada para enfocarse en los

procesos físicos predominantes a lo largo de la red de drenaje en la cuenca

hidrográfica.

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“En la caracterización geomorfológica, se recomienda incluir las características de los patrones

de drenaje y los rasgos morfométricos de la cuenca completa (como coeficiente de compacidad,

factor de forma, índice de alargamiento), pues son parámetros que a nivel general permiten un

acercamiento al comportamiento del río estudiado.”

16. Es importante tener en cuenta que el periodo de retorno de 15 o 100 años (según aplique)

como la mancha de inundación que delimite la ronda hídrica es muy relativo debido a los fuertes

cambios en las cuencas causados por la deforestación, cambios en los usos del suelo y cambios

en el clima a nivel global, el periodo de retorno no describe con certidumbre la probabilidad y

magnitud de un evento de inundación y avenida torrencial, pues las probabilidades de ocurrencia

de estos eventos pueden haber cambiado. Es decir, lo que se consideraba como un evento de

50 años de periodo de retorno, hoy puede representar un evento de 15 años. Esto se debe a que

las condiciones físicas de la cuenca han cambiado con respecto a lo que eran cuando se

tomaron los datos que se usaron como serie histórica. Inclusive, estudios en la cuenca del río

Bogotá han demostrado que los cambios en el uso del suelo han influenciado en mayor

magnitud las avenidas que el mismo cambio climático.

19. La guía contempla: “La altura H, constituye una característica estructural de fácil medición

que representa el dosel medio de una comunidad vegetal, la cual permite delimitar una faja que

busca establecer, mantener o inducir las condiciones para el desarrollo de comunidades

animales y vegetales de un ecosistema particular.”. No obstante, la altura ha sido considerada

en los estudios ecológicos como la variable de más difícil medición en los bosques tropicales, y

por tal razón, en la mayoría de los estudios de estructura de la vegetación de la Amazonia, la

altura ha sido una de las variables escasamente medida con gran precisión, de tal forma, que en

la mayoría de los casos es estimada –como se hace en muchos de los estudios botánicos. Es

así, como en la mayoría de los estudios relacionados con el ciclo del carbono en bosques

tropicales se usan relaciones alométricas para la estimación de la altura, es decir se utiliza una

variable de fácil medición en bosques tropicales como es el diámetro para predecir una de difícil

medición que es la altura.

Dentro de este contexto, se recomienda el uso de información proveniente de inventarios y

estudios sobre los componentes del carbono en bosques (Biomasa y productividad), dado que

En los análisis de frecuencia de eventos extremos se están considerando

condiciones representativas promedio de los efectos de la variabilidad climática en

el comportamiento hidrológico. En los tramos de cauces alterados se ha utilizado

un criterio por principio de precaución. En todo caso, en los respectivos análisis de

frecuencia, se utiliza toda la información disponible, incluso el conocimiento

soportado sobre las perspectivas de afectación del cambio climático.

Respecto a la altura “H” de la vegetación predominante, como soporte del

componente ecosistémico, se ha orientado el procedimiento con unos criterios

mínimos (numeral 6.1.3.2., Procedimiento). Allí se orienta que se puede utilizar

toda la información secundaria disponible.

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para este tipo de investigaciones la altura es muy importante para definir los stocks de carbono.

De igual forma, es importante recurrir a las ecuaciones alométricas disponibles en la literatura

para tener mejores estimados de las alturas, así como de propender por investigaciones que

generen ecuaciones que puedan ser mejores estimadores por zonas de vida y tipos de

vegetación.

Entidad: CORANTIOQUIA Cargo: Ingeniero Forestal Nombre: OSCAR IVÁN GIRALDO

DUQUE Profesión: Ingeniero Forestal Teléfono:4938888 Celular: 3016276899 Correo

Electrónico: Oscar Ivan Giraldo Duque <[email protected]>

Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia.

Sobre el documento técnico no hay reparos, consideramos que tiene sustento científico para

permitir la labor de la autoridad ambiental. No obstante, consideramos que muchas expresiones

deben guardar correspondencia con la norma, tales como el de “acotamiento”, situación nueva

que se trae y con la cual se pretende modificar desde el punto de vista conceptual normas de

superior jerarquía como el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley del Plan Nacional del Desarrollo

(Ley 1450 de 2011) que ya vienen hablando de delimitación de fajas paralelas. Si se consulta el

Diccionario podemos llegar a la conclusión que delimitación y acotamiento es lo mismo,

entonces para que cambiar conceptos normativos que a lo mejor va a generar confusión tanto

para el usuario como para el operador jurídico de las normas ambientales.

• Consideramos que lo que debe propender, en vez de traer nuevos conceptos, es la de

aclarar los que ya la norma trae, tales como el de delimitación y faja paralela (conceptos ya

traídos por el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1978); con la claridad que el

concepto de faja paralela lo asemeja el legislador a Ronda Hídrica en la ley 1450 de 2011, lo que

desde el punto de vista hermenéutico debe considerarse como una misma cosa. Reiteramos,

traer otro como el de acotamiento, es confundir.

• El tiempo que se da para hacer la delimitación o acotamiento, es una tarea más que

dado el corto tiempo para desarrollarla (un año) versus la capacidad de respuesta que se tiene,

seguramente darán bases al ente de control para exigir su cumplimiento sin miramiento alguno

y sin pensar que existen dificultades aún para sanear un pasivo ambiental traído por

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a

que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área

de protección o conservación aferente”. En tal sentido, la presente construcción

técnica y normativa no modifica ni el Decreto-ley 2811 de 1974 ni la Ley 1450 de

2011, la desarrolla.

Con respecto a los comentarios al Decreto, como se menciona en la introducción,

la Guía ha sido sometida a un proceso de retroalimentación con las entidades que

hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. Uno de los resultados del proceso

fue: conservar un capítulo de marco conceptual y metodológico, así como los

métodos de referencia y herramientas, que orienten al operador de la norma para

su respectiva implementación.

Bajo esta estructura, se tiene el capítulo 4, de qué acuerdo a los mandatos dados

por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1450 de 2011 (en

particular el artículo 2015 que establece las competencias a las Autoridades

Ambientales para la Gestión Integral del Recurso Hídrico) unos criterios mínimos y

una metodología para priorización de cuerpo de agua objeto de acotamiento de

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generaciones anteriores a la nuestra.

• En la página 3, artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. Se tiene la siguiente

inquietud: de los por ejemplo aproximadamente 60.000 drenajes (cartografía IGAC a escala

1:25.000) en los 80 municipios de CORANTIOQUIA (36000 km2). Se pregunta Cómo se aplica

la priorización de los drenajes a los que se les aplicara la metodología que propone el

documento técnico que sustenta este Decreto para proceder a definir-les su respectiva ronda

hídrica.

• En la página 3, definiciones, debería retomarse para el Decreto otras de las

definiciones consideradas en el documento técnico de soporte de este Decreto, así se conectan

los dos documentos que forman parte integral del mismo Decreto.

• En el artículo 2 del Decreto es necesario considerar que el territorio de una autoridad

ambiental está compuesto por el territorio de varios municipios. En este sentido la priorización

de las fuentes a las cuales es necesario definirle la ronda hídrica debería identificarla el

municipio de acuerdo con su conocimiento del territorio municipal. toda vez que al igual que las

CARS conforman el Sistema Nacional Ambiental SINA, aunque sea la corporación la encargada

de definir la ronda hídrica para la fuente priorizada. considero que de esta forma las

determinantes ambiental cobra importancia en su conservación en cada territorio transcendiendo

lo que se escribe en papel al campo.

• El artículo 3 del Decreto, no es claro, no se entiende ni comprende este Articulo, acaso

ya no se tiene en el país los suficientes elementos y normativas para que este asunto quede

definido y no dejarlo pendiente.

• En relación con el artículo 4, depende si se trata de una fuente hídrica que haya sido

priorizada.

• El artículo 5, este decreto más que reemplazar o cambiar formas de decir

(expresiones). Debe asegurar que se trascienda de la teoría a la práctica, es decir propender

porque se materialice lo que se propone desde la academia reflejado en el documento técnico

que acompaña esta propuesta de Decreto, con la realidad cultural de los ciudadanos que habitan

el territorio colombiano ante una propuesta de retiros a fuentes de 30 metros a lado y lado

realizada desde el año 1974. También debe analizar desde el punto de vista de disponibilidad

presupuestal, la viabilidad económica de las instituciones al momento de definir los costos que

implican este tipo de estudios para el territorio. Para no llegar a un cuello de botella con el tema

sus rondas hídricas. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua para el

acotamiento de su ronda hídrica). Una vez realizada la misma, adicionalmente

dentro de este mismo capítulo se tiene el paso denominado “Alistamiento

institucional” del cual se definirá el programa de trabajo con sus respectivos

recursos (humanos y económicos).

Por tanto, el término propuesto de 1 año, en el artículo 2, tiene el fin de establecer

el período de tiempo máximo para que la Autoridad Ambiental competente realice

el ejercicio de priorizar los cuerpos de agua objeto de acotamiento de su ronda

hídrica, considerando los criterios y metodología que se desarrollan en el citado

numeral. Sin embargo, el artículo 2 se revisa y se propone la siguiente redacción

“Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades

ambientales competentes contarán con el término de un (1) año, contados a partir

de la entrada en vigencia del presente decreto, para priorizar los cuerpos de agua

objeto de acotamiento de su ronda hídrica.”

Respecto a las “Definiciones” de la propuesta de Decreto, se han involucrado las

que no han tenido desarrollo desde la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974

(cauce permanente y líneas de mareas máximas) así como el término “acotar” que

introdujo la Ley 1450 de 2011. Al respecto, el entonces Decreto 1541 de 1978

(hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) desarrolló los conceptos de “cauce

natural”, “playas” y “lechos”. Respecto al concepto de “cauce natural”, éste tiene

limitaciones en su aplicación práctica ya que depende de un promedio de una

serie temporal de los últimos 15 años de datos hidrológicos, en tal sentido

depende de: i) disponibilidad de datos hidrológicos; ii) de un promedio que está en

función de la longitud y calidad de la información hidrológica así como no refleja

integralmente el concepto físico de cauce; iii) cualquier alteración en el soporte

físico de la cuenca alterará la respuesta hidrológica y por ende los caudales

circulantes que hayan podido ser observados. Por tanto se propone………

Respecto a las competencias para el acotamiento de las rondas hídricas, el

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 es explícito en establecer que son las

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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que se pretende reglar.

• En el artículo 5, numeral 3, el texto venia del articulo 3 Decreto 1449 de 1977. Una faja

no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los

cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o

depósitos de agua; entonces a que se está refiriendo el término CUERPO DE AGUA?

• El artículo 5° del tal proyecto de decreto, no puede entrar a modificar

caprichosamente desde el punto de vista conceptual normas de superior jerarquía, además

cuando se modifica el literal b del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, también

modifica sin pretenderlo el literal a que establece una delimitación de 100 metros a la redonda

(alrededor) que es propia de los nacimientos, cosa bien diferente de la fajas paralelas o rondas

hídricas como lo define ya la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015

• De otro lado, los conceptos de cauce, y Línea de mareas máximas también está

definido en el Decreto 1541 de 1978 hoy 1076 de 2015 (Ver artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1076

de 2015).

• En la página 4, en el tercer considerando, generalmente el espíritu que acompaña una

Norma es buscar un comportamiento en los ciudadanos que habitan un lugar. En este sentido

se pregunta. este considerando a quien está dirigido? o a quien motiva?

• En la página 4, en el cuarto considerando al tratarse de una política de 2010 y en la

actualidad año 2017. Resalta lo que normalmente sucede en el país y es que, se expide una

norma y la intención de la misma no se ve reflejada ni en el territorio ni el comportamiento de

quienes lo habitan. Solo cuando se deja pasar el tiempo se obliga a cumplir o se generan

sanciones con el resultado insatisfactorio de no haber logrado lo que inicialmente se propuso.

De no haber sido así. al día de hoy se contaría con ciudadanos empoderados de los retiros y su

uso como lo propuso el Decreto Ley 2811 de 174 hace ya mas de 40 años.

CONCLUSIÓN

La preocupación se da al momento de adelantar un proceso de acotamiento de rondas en la

CAR a partir de 1. La poca disponibilidad de información para desarrollas los tres componentes

ya que cada uno de ellos es muy demandante en información tanto primaria como secundaria y

2. Los altos costos que este tipo de estudios demanden. Se recomienda que la Guía presente

una Estructura de Costos en función de TODOS los elementos requeridos.

“Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes

Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales.

Respecto al comentario del artículo 3 es necesario dar claridad que acuerdo con

lo establecido por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible le compete como ente rector de la gestión del

ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el

ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que

sujetaran la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo, uso y

aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente

de la nación.

En línea con las funciones que se desprenden de esta misión, este Ministerio

formula las políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos

para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones

con responsabilidad en el manejo y protección del medio ambiente, desarrollen los

instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento

sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.

En este sentido, el artículo 3 plantea que con el ánimo de articular y

complementar las herramientas técnicas y normativas se puede modificar y/o

ajustar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales

en Colombia.

Sin embargo, se analizará la pertinencia de modificarlo o sacarlo del articulado

teniendo en cuenta que se encuentra contemplada esta función en la normativa

vigente.

El alcance del artículo 4, aplica en función de la priorización orientada en el

artículo 2.

La implementación del instrumento depende de una priorización para intervención

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sostenida en el tiempo, con la cual se definirán las necesidades de personal y de

recursos económicos para iniciar el proceso. Para ello, se establecen los criterios

orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas

áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las

actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. El enfoque tiene

como principio rector la funcionalidad las rondas hídricas, en la medida que éstas

son áreas en que dan los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan

sustento a la interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo

largo de las cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un

manejo ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los

recursos naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas

frecuentemente inundables.

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para

evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las

áreas forestales protectoras. Igualmente, el utilizar el concepto de “cuerpo de

agua” en vez de los allí sugeridos reconoce lo ya introducido en el entonces

Decreto 3930 de 2010 (2.2.3.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015).

Los considerandos de un acto administrativo corresponden a las motivaciones

constitucionales, política pública, jurídicas, técnicas y sociales que respaldan su

expedición. En tal sentido, las Políticas Nacionales que soportar el presente acto

administrativo son las enunciadas en el respectivo apartado.

Es necesario hacer énfasis que, desde el instrumento de acotamiento de las

rondas hídricas se están dando directrices para una adecuada ocupación del

territorio desde el principio de sostenibilidad, evitando con ello la generación o

materialización del riesgo de desastres. Al respecto, la Ley 1523 de 2012,

establece en su Artículo 2o. (De la responsabilidad) lo siguiente “La gestión del

riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del

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territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y

comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo,

entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres,

en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como

componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión

del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo

personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

La mencionada Ley, establece en su Artículo 3o. (Principios generales) el

Principio de sostenibilidad ambiental (numeral 9) entendido como “El desarrollo es

sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la

capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e

implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del

territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la

protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de

sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres.”

El ejercicio planteado reconoce el estado de información, así como la

disponibilidad técnica de profesionales para el país. Igualmente, aprovecha la

información que ya se pueda tener desde otros instrumentos de gestión

ambiental. Los criterios técnicos establecidos son los mínimos requeridos para

obtener un resultado óptimo en calidad y grado de incertidumbre.

Finalmente, desde un análisis costo/beneficio de implementar el instrumento, en

general, podrían obtenerse resultados positivos debido a la cantidad de servicios

ecosistémicos que prestan las rondas hídricas, entre otros, el amortiguar las

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inundaciones más frecuentes.

Entidad: CORANTIOQUIA Cargo: Secretaría General, Oficina de Gestión Jurídico Ambiental.

Nombre: Alexandra Orieta Uribe Alzate Profesión: Abogada Teléfono: 4938888 Celular:

Correo Electrónico: [email protected] Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia.

Se requiere adicionar un artículo que exprese el régimen jurídico que van a tener, las rondas

hídricas que no se han delimitado, por no haber sido priorizadas y las rondas hídricas de las

pequeñas fuentes a las que no le es aplicable la metodología que se adopta en el presente

decreto

En general, todos los cuerpos de agua se priorizan acorde con lo establecido en el

artículo 2. El artículo 4 hace referencia al régimen transicional de los cuerpos de

agua que han sido objeto de la aplicación de la normatividad vigente relacionada

con las rondas hídricas.

Los criterios de la Guía, se soportan en un balance entre funcionalidad de las

rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos, siendo aplicables y replicables a

nivel nacional a cualquier cuerpo de agua indiferente de su tamaño.

Entidad: CORPOCHIVOR Cargo: ABOGADA S.G.A. Nombre: Mayra Carrillo Profesión:

ABOGADA. Celular: 310482490 Correo Electrónico:[email protected]

Ciudad: Garagoa Departamento: Boyacá.

Art. 3 Único inciso: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá ajustar, modificar o

adicionar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia,

acorde con los criterios técnicos definidos en el presente acto administrativo. COMENTARIO:

Se considera pertinente motivar, justificar y establecer los asuntos sobre los cuales el Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede ajustar, modificar o adicionar la guía técnica para la

formulación de planes de manejo para humedales en Colombia PROPUESTA:

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá ajustar, modificar o adicionar motivada

y justificadamente la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en

Colombia, cuando se determine la necesidad técnica, ambiental o financiera, acorde con los

criterios técnicos definidos en el presente acto administrativo CONCLUSIONES:

El Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo

sostenible, es en esencia compilatorio, que no es otra cosa que la ordenación de la normatividad

vigente, no es un instrumento modificatorio, y por consecuencia, el artículo 5 del proyecto de

decreto en estudio, adiciona y al mismo tiempo en lo que se refiere a su vigencia, deroga y

modifica expresiones contenidas en el Decreto 1076 de 2015, lo cual resulta contradictorio.

De acuerdo con lo establecido por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011,

el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le compete como ente rector de

la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular

el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las

que sujetaran la recuperación, conservación protección, ordenamiento, manejo,

uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del

ambiente de la nación.

En línea con las funciones que se desprenden de esta misión, este Ministerio

formula las políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos

para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones

con responsabilidad en el manejo y protección del medio ambiente, desarrollen los

instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento

sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.

En este sentido, el artículo 3 plantea que con el ánimo de articular y

complementar las herramientas técnicas y normativas se puede modificar y/o

ajustar la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales

en Colombia.

Sin embargo, se analizará la pertinencia de modificarlo o sacarlo del articulado

teniendo en cuenta que se encuentra contemplada esta función en la normativa

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vigente.

Entidad: CVC: Nombre y Cargo: Maria Victoria Palta Fernández Profesión: Abogada, Mayda

Pilar Vanin Montaño – Profesión: Abogada; María Clemencia Sandoval García- Profesión: Ing.

Civil; María Isabel Salazar R- Profesión: Bióloga; Claudia Yiselly Soto Chávez- Profesión: Ing.

Agrícola; Luis Alfonso Guzmán L- Profesión: Ing. Forestal; Yeni Potes- Profesión: Ing. Agrícola;

Oscar Alexander Tróchez M- Profesión: Ing. Agrícola.

Teléfono: 3310100 ext. 1408, 1421, 1354, 1316, 1328,1184 Correo Electrónico: maria-

[email protected]; [email protected]; maria-

[email protected]; [email protected];

[email protected]; [email protected]; [email protected];

[email protected]. Ciudad: Cali Departamento: Valle del Cauca

OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

En las definiciones es necesario que se desarrollen los términos propuestos en los comentarios y

que se determine si el acotamiento debe darse por acto administrativo al igual que las medidas

de manejo y sus efectos jurídicos, pues se entiende que el acotamiento es una decisión de la

Autoridad Ambiental, al igual que las medidas para su manejo.

Se requiere que se determine tanto en el decreto como en la guía, los efectos jurídicos tanto del

acotamiento como de las medidas de protección, pues no será sólo generar determinantes

ambientales, sino como norma regional su desconocimiento podrá generar procesos

sancionatorios en los términos de la Ley 1333 de 2009.

Respecto a la propuesta de involucrar lo relacionado con la aprobación del

instrumento y sus alcances, se revisa en el Decreto y se adiciona la siguiente

redacción el Decreto:

Artículo 4. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de los cuerpos de

agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es) Ambiental(es)

competente(s). El acto administrativo que se expida, en cumplimiento de lo aquí

previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web de la(s) respectiva(s)

Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un diario de circulación

regional.

Parágrafo único. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar a

la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),

realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos

generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la

ronda hídrica acotada.

Artículo 5. Del acotamiento de la ronda hídrica como determinante ambiental. El

acotamiento de la ronda hídrica se constituye en norma de superior jerarquía y

determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de

ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la

Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015.

El determinante ambiental deberá estar definido de acuerdo con cada una de las

áreas homogéneas identificadas en el proceso y las directrices de manejo

ambiental asignadas en el corto, mediano y largo plazo para el logro del objetivo

de conservación y protección.

Artículo 6. De las Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el acotamiento

de la ronda hídrica, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas

preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido

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puntan

al logro del objeto de conservación, pero no se encuentra en el documento del guía definido

claramente cuál es el objetivo de conservación de la funcionalidad de la ronda hídrica.

a determinarse en qué etapa

del procedimiento debe desarrollarse esta consulta, pues no queda claro si es cuando se

adelanta el acotamiento de la ronda hídrica o una cuando vez establecido su límite funcional se

debe determinar los elementos de la ronda hídrica establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011, y las medidas de manejo ambiental? Esto se requiere pues para elevar la consulta ante

el Min Interior, es necesario contar un área delimitada para determinar la presencia de

comunidades étnicas.

En cuanto a la definición de las estrategias de manejo en cada área homogénea, se menciona

que para el logro de los objetivos de conservación se tienen estrategias relacionadas con la

preservación, restauración y uso sostenible. La estrategia de uso sostenible, contradice lo

señalado en la misma guía en la página 97, cuando se indica que para el “área de protección o

conservación aferente”, su estrategia de manejo debe estar enfocada a la preservación.

a, se entiende comprendida el área forestal

protectora del cuerpo de agua, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 2811 de

1974, artículo 204, en cuanto a que debe prevalecer el efecto protector y solo se podrán

aprovechar los frutos secundarios del bosque. Por jerarquía normativa al ser el 2811 de 1974, un

decreto con fuerza de ley, el decreto en revisión no podría desconocer dicha normatividad, en

especial con lo señalado en el literal h) - numeral 6.3.2 página 103, cuando establece como uno

de los usos compatibles las áreas forestales productoras, que permitiría el establecimiento de

en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

El objetivo de Conservación en las rondas hídricas es mantener su estructura,

funcionalidad y prestación de servicios ecosistémicos. Este concepto es el

establecido en la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y

sus Servicios Ecosistémicos (Minambiente, 2012). En tal sentido, para el logro del

objetivo de Conservación se tienen estrategias relacionadas con la preservación,

restauración y uso sostenible.

El concepto de Acotamiento es un proceso con diferentes fases y pasos. En ésta,

se fija el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua y se establecen

dentro de él las directrices de manejo ambiental. Revisado el contenido de la Guía

y la sugerencia realizada, se adiciona el numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:

“En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la

normatividad vigente en materia de consulta previa con comunidades étnicas. En

caso de requerirse, ésta se debe realizar en el paso “Definición de directrices de

manejo ambiental” (numeral de 6.3) de la Fase 2.”

Revisada la redacción de la Página 97, se acepta el comentario y se ajusta como

sigue: “En los casos en que el componente hidrológico comprenda una extensión

mayor a 30 metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas

máximas, “la faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará

parte del "área de protección o conservación aferente.”

Revisado el comentario, la redacción del literal h) del numeral 6.3.2 se ajustó y el

texto queda así: “Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad ya

establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las respectivas

medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea sostenible.” De esta

manera, se subsana lo relacionado con el Artículo 204 y el 230 del Decreto-ley

2811 de 1974.

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cultivos o plantaciones forestales de carácter comercial.

Ley 1450 de 2011, es diferente al de “área forestal protectora” de los cuerpos de aguas, de que

trata el literal b del numeral 1, del artículo 2.2.1.1.18.2 Protección y conservación de los bosques

del Decreto 1076 de 2015, ¿en qué momento del procedimiento de acotamiento de la ronda

hídrica se debe determinar el área forestal protectora del cuerpo de agua?

¿También se debe aclarar si el concepto de “área de protección o conservación aferente”,

corresponde al concepto de “área forestal protectora”? o son diferentes.

¿Qué manejo se les dará a las áreas de protección o conservación aferente?

¿Aquellos humedales que han sido intervenidos y desecados no harán parte del dominio público

hidráulico?

cauce en intervenido, por lo tanto, se descarta la hidrología de 15 años?

país? Es decir, con diques marginales cerca del cauce principal.

En el proceso siempre existirán áreas homogéneas en función de agrupar

condiciones similares desde el punto de vista físico-biótico y socioculturales. Tal

agrupamiento que puede variar entre tramos, y entre márgenes del mismo tramo.

A partir de ello es que se definen las estrategias de manejo ambiental que serán

diferenciales.

Los conceptos de área forestal protectora y área de protección o conservación

aferente son diferentes. Sin embargo, ambos están orientados a un mismo objeto

(conservación) y coinciden espacialmente en el territorio. Por ello, la propuesta de

Decreto ha armonizado las dos figuras, involucrando dentro de las directrices de

manejo de las rondas hídricas las áreas forestales protectoras (ver numeral 6.3.2).

Los criterios para el establecimiento de directrices de manejo ambiental

contemplados en el numeral 6.3.2., son aplicables a las áreas homogéneas

identificadas dentro del límite físico de la ronda hídrica. En tal sentido, involucra

sus dos elementos constitutivos (literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de

1974 y el área de protección o conservación aferente).

Cualquier elemento del dominio de lo público, al ser inalienable, imprescriptible e

inembargable, nunca sale del dominio de lo público.

La existencia de presas y embalses como Salvajina alteran el régimen natural de

flujo. Igualmente, tanto presas y embalses como diques marginales, alteran el

equilibrio entre el ciclo del agua y los sedimentos lo cual produce cambios en la

morfología de los cauces. Desde el punto de vista del análisis de frecuencia del

régimen hidrológico alterado, el análisis debe considerar tanto el régimen de

referencia (régimen “renaturalizado”) como el alterado (después de a la

intervención). Para el caso de tramos morfológicamente modificados, el criterio a

considerar es el contemplado en el numeral 6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con

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de actividades económicas en toda la franja establecida a partir del componente hidrológico?

En la definición del límite funcional, no se esquematiza la faja paralela hasta de 30 metros, por lo

tanto, no es clara su ubicación. En esta misma definición del límite funcional……”Una vez fijado

el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar los elementos de la misma. Para

delimitarlo, desde el punto de vista del funcionamiento, se usará el componente hidrológico. Lo

anterior para garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de agua, que dentro de

lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la zona de la ronda hídrica que

tendrá mayores restricciones ya que será la que se inunda periódicamente (incluidos los efectos

de la variabilidad climática) y en la que está la vegetación de ribera (con la importancia que la

misma tiene en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y los terrestres, como

se describió en el marco conceptual). Lo anterior no es claro frente a propiedad privada” para el

caso específico de la llanura aluvial del Río Cauca en el Valle del Cauca, donde en periodos de

lluvia la inundación abarca grandes áreas como las de los años 2010-2011 y 2017.

¿Cuándo mencionan que un humedal se puede delimitar la ronda a partir de la observación de

los suelos saturados o que han estado anegados en épocas de lluvias, como sería dicha

metodología?

modificaciones considerables en su morfología). En tal sentido el evento a

considerar desde el punto de vista de la hidrología es de al menos 100 años de

período de retorno, y no el de 15 años.

Considerando que el objeto de las rondas hídricas es mantener su funcionalidad y

servicios ecosistémicos, las rondas hídricas de los cuerpos de agua (o tramos de

él) que se identifiquen como no alteradas se deberán mantener bajo la estrategia

preservación. Lo anterior orientará una ocupación sostenible del territorio y evitará

la generación de las condiciones de riesgo.

La propuesta de reglamentación del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 está

soportada en la funcionalidad que cumplen las rondas hídricas en el territorio. Por

tanto, ésta será variable de acuerdo con las características físico-bióticas y

socioculturales del cuerpo de agua. De éstas se orientarán las directrices de

manejo ambiental que atiendan a dicha funcionalidad. En tal sentido, el

instrumento está acudiendo a la función social y ecológica y de la propiedad, para

hacer sostenibles las actividades socio-económicas que se realicen dentro de la

ronda hídrica.

El caso mencionado de la llanura aluvial del río Cauca y los eventos ocurridos en

el 2010-2011 y 2017 son un ejemplo de diferentes consecuencias de la ocupación

de un territorio que funcionalmente es inundable. Para el caso de las inundaciones

del período 2010-2011, eventos de baja frecuencia, pero alto impacto (por la

exposición de bienes y servicios), son materia de análisis en la gestión del riesgo

para este tipo de eventos de acuerdo con la normatividad. La gestión de eventos

de alta frecuencia (propios del comportamiento hidrológico de condiciones

normales) corresponde con la funcionalidad de las rondas hídricas.

El criterio edafológico adicional, para la identificación del área usualmente

ocupada por un sistema léntico, corresponde con la caracterización de suelos

hidromórficos. Para ello, aplican los levantamientos de suelos con fines

taxonómicos.

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¿La ronda debe evaluar los procesos antrópicos que existen en el territorio y si es el tal caso

como quedaría incorporado dichas acciones dentro de la ronda?

¿Qué pasaran con las ciudades como Santiago de Cali que posiblemente hagan parten de la

ronda hídrica, cuáles serían las estrategias a emplear en dichos casos?

¿Dentro de la Figura 3.2, dentro del componente de hidrología menciona zonas relacionadas con

almacenamiento, esto serían los humedales o zonas bajas que necesariamente pueden ser otra

clasificación diferente a humedales?

En la Fase 3.2 menciona que los criterios de delimitación de cauce para sistemas lenticos deben

considerar los siguientes parámetros.

Límite del lecho frecuentemente ocupado por el agua.

Geomorfología

Edafología

Hidrología (niveles)

Acorde con el estado del arte en la temática probado en el territorio nacional,

considerar el límite físico de las rondas hídricas como base para la gestión

ambiental es el enfoque más adecuado. Una vez delimitada funcionalmente, se

deberá realizar la caracterización de las formas de desarrollo que se han dado

dentro del límite físico. A partir de ello se evaluarán los actuales usos de la tierra,

las problemáticas o conflictos ambientales que de allí se derivan, así como el

soporte para la toma de decisiones sobre qué funciones deben ser protegidas,

restauradas o rehabilitadas, o qué directrices de manejo se pueden introducir para

que las rondas hídricas presten unos servicios ecosistémicos alternativos y

compatibles con su objeto de conservación (e.g. cultivos estacionales, actividades

agrosilvopastoriles, actividades de contemplación, recreación pasiva).

El caso de la ciudad de Santiago de Cali, así como muchas otras poblaciones de

Colombia corresponde con los cuerpos de agua (o tramos de él) que tienen

condiciones morfológicas ya alteradas. En tales caso se debe considerar lo

contemplado en el numeral 6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología).

Lo relacionado en la Figura 3-2, para el componente hidrológico, está relacionado

con los elementos del ciclo hidrológico (agua y sedimentos) que técnicamente se

denominan flujo y almacenamientos. En tal sentido, está haciendo relación a las

áreas necesarias para el tránsito del flujo (cauce) y amortiguación o

almacenamiento de éste en la zona de desborde (llanura de inundación).

El criterio en mención (numeral 3.2) establece que se deben considerar como

mínimo “la geomorfología (e.g. cubeta)”…En ella se está relacionando un ejemplo

de geoforma típica de sistemas lénticos. Para su identificación es necesario

considerar la topografía y el trabajo de campo. A partir de ello se puede identificar

el límite de la geoforma. Cuando el límite no está claro, la información edafológica

(existencia de suelos hidromórficos) y de vegetación (existencia de vegetación

hidrófila) son criterios que contribuyen a comprobar el límite físico. Los anteriores

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¿Porque en este punto no se tomó en cuenta la topografía de la zona que podría ser más

relevante al momento del límite de la geoforma y ese punto asociarlo a un cambio estratigráfico

en el subsuelo y además da entender que se debe considerar el mínimo que se debe tener para

el funcionamiento del ecosistema y su resiliencia, por último, como cruzar estos criterios?

¿De acuerdo a la Figura 3?5 b. Si los humedales están desconectados del río por diferentes

factores antrópicos, como se puede aplicar el componente hidrológico, además en la Figura 6.20

no están claro si para sistema lenticos como se debe evaluar con periodos de retornos 15, 30 y

50 años y por último si el caso de aplicar el análisis hidrológico de una ronda intervenida para un

Tr 100 años el análisis del sistema lentico estaría inmerso dentro del Tr100 o habría que realizar

un análisis de Tr (15, 30 y 50) independiente?

¿El término envolvente no es algo riesgoso, ya que si uno de los tres componentes es el más

grande no tendría sentido evaluar los otros dos?

contar con más criterios según lo que se puede interpretar en la página 45 párrafo 5, y ¿si se

agregan más criterios se seguiría tomando la envolvente para determinar la ronda hídrica?

¿Si el POT no cuenta con la misma escala de trabajo? ¿El trabajo de la ronda hídrica quedaría

desvirtuado?

criterios darán cuenta del área necesaria para el funcionamiento y resiliencia del

ecosistema acuático en los procesos relacionados en el lecho.

El componente hidrológico en sistemas lénticos (conectados o no a sistemas

lóticos), está asociados a los niveles a los que llegan eventos con un criterio

asignado de un período de retorno (15 años en los que no existen afectaciones

considerables en su morfología, y 100 años en el caso contrario). La figura 6-20

está relacionada con un ejemplo de representación gráfica de un procedimiento

(6.1.2.2.3.1.3 Análisis de transecto) de levantamiento de información desde

cartografía social.

El término envolvente se utiliza para determinar el límite físico de la ronda hídrica.

El hecho que exista, en función de los procesos físico-bióticos predominantes, un

componente que sea preponderante en algún tramo no le resta importancia al

análisis de los otros dos. En primer lugar, porque el análisis funcional debe

realizarse a lo largo de la red de drenaje a nivel de cuenca hidrográfica. En

segundo lugar, porque dadas las características de cada componente se da

soporte para la identificación de “áreas homogéneas” y la definición de directrices

de manejo ambiental dentro del límite físico.

La Guía orienta los criterios mínimos a ser considerados. Criterios adicionales a

los mínimos serán objeto de análisis de la Autoridad Ambiental competente en

función de las realidades en su territorio. En cualquier caso, el límite físico de la

ronda hídrica será la envolvente de los tres criterios mínimos, y los adicionales si

aplica.

El criterio de escala de trabajo está relacionado con el instrumento ronda hídrica

para que su resultado sea directamente incorporado en el respectivo instrumento

de ordenamiento territorial acorde con lo establecido en la Ley 388 de 1977. En

cualquier caso, el resultado del acotamiento de la ronda hídrica tiene escalas de

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el cauce permanente y se habla de los diferentes

ambientes geomorfológicos y morfodinámica entonces se está hablando de la relación entre el

sistema lotico y los sistemas lenticos?

En el procedimiento para la delimitación lenticos numeral 5.2, aparece la oración PUEDE

COMPLEMENTAR CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS, es decir que ¿Queda abierto la

posibilidad de si se realiza la delimitación con el componente geomorfológico los demás criterios

no tendrían relevancia y por ende no se tendría en cuenta?

Otra observación para el mismo numeral 5.2, si la zona de análisis es muy plana como se podría

determinar las áreas de flujo acumulado, siendo que áreas tan planas cualquier punto bajo

distribuido en el espacio puede ser zona de flujo acumulado ¿Cuál sería la metodología a

emplear diferente a los Software de manejo de información geográfica y en este caso cual sería

detalle directamente compatibles con las escalas de mayo detalles de la

mencionada ley.

La consideración de diferentes ambientes geomorfológicos y procesos

morfodinámicos hace alusión a la forma de aproximarse a los procesos

preponderantes desde el punto de vista del modelado del paisaje y la

identificación de tipos de cuerpos de agua y su funcionamiento dentro del sistema

fluvial. En tal sentido, a partir de dichos análisis se pueden identificar los

diferentes tipos de sistemas lénticos y lóticos y su relacionamiento, y a partir de

allí la delimitación del cauce permanente.

Los criterios adicionales para la delimitación del cauce permanente (lecho) en

sistema lénticos, obedecen a un complemento en el caso que los criterios

geomorfológico e hidrológico no permitan identificar con claridad el límite físico.

Por ello se orienta que, desde la información edafológica (existencia de suelos

hidromórficos) y de vegetación (existencia de vegetación hidrófila) se puede

comprobar el límite físico. Los anteriores criterios darán cuenta del área necesaria

para el funcionamiento y resiliencia del ecosistema acuático en los procesos

relacionados en el lecho.

Dentro de la metodología, y concordancia los resultados esperados, el grado de

precisión en la topografía de detalle como mínimo lo siguiente: 20 cm en la vertical

en zonas rurales y 10 cm en la vertical en zonas urbanas. Por tanto, los elementos

de la microtopografía son identificados (e.g. puntos bajos o pequeñas

depresiones).

La metodología no orienta la evaluación de la salud del ecosistema, desde un

análisis de todas sus variables. El enfoque propuesto utiliza la vegetación de

ribera como variable indicadora de la salud de ecosistema.

El criterio hace referencia a cuerpos de agua lenticos asilados, por tanto, se revisó

y se ajustó el párrafo así:

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la escala de trabajo?

para evaluarlo o que se entiende como salud del ecosistema para el documento?

y lagunas tendrán rondas dependientes a los niveles máximos de inundación los cuales se

determinarán con base en las condiciones geomorfológicas del cuerpo de agua y la hidrología de

la cuenca tributaria. Lagunas cerradas tiene expresión geomorfológica y sedimentológica de su

máxima extensión que servirá para la delimitación de la ronda. ¿Este párrafo no es muy claro?

¿Y si es tal el caso como se evaluaría los niveles máximos?

de manejo hidráulico, el análisis geomorfológico no deberá contar con éstas para su definición.

Si las geoformas típicas de la dinámica fluvial a que se ha hecho referencia quedan por fuera de

las obras, la delimitación de la ronda no las tendrá en cuenta Pag 57, Párrafo 5”. Para este punto

no es claro si la delimitación por geoformas quedan por dentro o por fuera de las obras

hidráulicas

e geomorfológico la ronda irá por fuera de tramos de los meandros del río

y cuál sería la distancia mínima y máxima a tener en cuenta.

–hidráulico no mencionan nada para la delimitación de la ronda en

sistemas lenticos?

valles aluviales y cercano a los ríos es probable que exista inundaciones por ascenso de los

“Para los cuerpos lénticos aislados debe entenderse su dinámica propia. Los

lagos y lagunas tendrán rondas dependientes de los niveles máximos de

inundación los cuales se determinarán con base en las condiciones

geomorfológicas del cuerpo de agua y la hidrología asociada. Lagunas cerradas

tienen expresión geomorfológica y sedimentológica de su máxima extensión que

servirán de criterio para la delimitación de la ronda”.

Con respecto al párrafo, se revisó la redacción y se ajustó el párrafo así:

“En los cauces de planicie, y en caso de existencia de obras de manejo hidráulico

que alteren las geoformas y procesos morfodinámicos (e.g. diques, jarillones,

espolones, entre otras), el análisis geomorfológico deberá realizarse sin dichas

obras.”

Los tramos de meandros de ríos que componen la denominada “franja de

sinuosidad” o “cinturón de meandros” hacen parte del cauce parmente del río. Por

tanto, la ronda hídrica (en sus tres componentes) se traza a partir del mismo.

Se revisa y se introduce dentro del documento en el numeral 6.1.2.1.3, Cuerpos

de agua lénticos.

En un estudio hidrológico está implícita la representación de los procesos

hidrológicos predominantes (mecanismos de generación de escorrentía,

superficial, subsuperficial y subterránea). En los casos que existan afloramiento

del nivel freático tales procesos deben ser considerados en el análisis. Eventos de

inundación asociados a estos procesos y documentados deben ser incorporados

como información de soporte en el análisis.

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niveles freáticos, lo anterior se puede identificar inicialmente por medio de fotografías aéreas y

luego por medio de un trabajo en la caracterización de sus aguas, geoformas, construcción de

líneas de flujo y otras variables que se analizan dentro de la hidrogeología. Un ejemplo de ello es

lo que puede observar en Foto 1, por más protección ante el evento de la amenaza de

inundación siempre habrá zonas donde el nivel freático aflore. Por tal sentido es importante tener

en cuenta la dinámica de las aguas subterránea el cual insume en el componente hidrológico.

Foto 1 CVC-2017

¿No es muy claro que la densidad del drenaje se definirá de acuerdo con las unidades

geomorfológicas?

geomorfológica?

¿Y si es así esto se calcula a partir del área de la cuenca aferente y si es así para ríos como el

río Cauca la cuenca aferente serían todos los tributarios?

¿No es algo que se vuelva inmanejable, por último, determinar la ronda en sistemas lenticos

incluyendo este factor y sumado al cambio de uso de suelo por agrícola no es algo que

probablemente sea hipotético?

s marginales a los cauces de inundación o crecientes

asociados a la variabilidad intra-anual e inter-anual del régimen hidrológico, se encuentren muy

intervenidas o estén desprovistas de vegetación riparia, la recolección y análisis de información

florística y estructural de ecosistemas boscosos existentes en zonas de vida equivalentes debe

enfocarse hacia las comunidades vegetales y especies propias de áreas forestales protectoras

de corrientes hídricas por zonas de vida. ¿para este punto que recomendarían desde la

metodología?

La densidad de drenaje se define de acuerdo con las unidades geomorfológicas

identificadas a 1:25.000, tal como se observa en el numeral 6.1.3.2.4Cálculo de la

Densidad de drenaje (Dd) por UG.

La variable N, se calcula desde la relación densidad de drenaje y área de drenaje

aferente.

Teniendo en cuenta que el análisis se debe realizar a nivel de cuenca

hidrográfica, a efectos de la relación: densidad de drenaje y área de drenaje

aferente, se deberán tener en cuenta el área de drenaje aferente en el punto de

análisis. Esta dependerá del punto de análisis y del tamaño de la cuenca

hidrográfica objeto de estudio. En tal sentido si es manejable.

El enfoque para sistemas lénticos (al igual que para lóticos) se basa en las

comunidades vegetales de referencia naturales, en tal sentido el análisis deberá

considerar la vegetación natural si existe o en caso contrario (alteración antrópica)

considerar la vegetación potencial.

Los criterios para el componente ecosistémico están discriminados en función del

estado de la cobertura vegetal (natural o alterada). En los casos de cobertura

vegetal alterada (e.g. cultivos de caña, palma, café, etc.), se deberá recurrir a

inferir la vegetación potencial natural utilizando las zonas de vida, así como la

información secundaria existente desde estudios técnico-científicos y registros de

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significado tendría determinar este factor si con el análisis de territorio se encuentra un árbol por

hectárea y esto no es ajeno a otros monocultivos en el territorio nacional, cual sería otra

alternativa de aplicar esta variable en el territorio

Al igual que con la delimitación de la franja de dominio público a que hace relación el literal d) del

artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en la definición del componente ecosistémico se

sugiere que el ancho de la vegetación riparia que constituye el área de protección o

conservación aferente de la ronda hídrica, se establezca en función del resultado matemático del

producto de las variables propuestas (Hi = altura media de las especies representativas de la

zona de vida en el pixel i y Ni = relación de la densidad de drenaje con el área de la cuenca

aferente en el pixel i), sin fijar de antemano un límite mínimo de 30 m como se establece en el

marco normativo actualmente vigente (30 m).

-10, página 95 de la

guía técnica del MADS, el ancho del componente ecosistémico puede teóricamente variar entre

9 y 80 m, considerando un rango de N entre 1.5 y 4 y un rango de H entre 6 y 20 m.

homogéneas resultantes de la caracterización de actores y de las condiciones socioculturales

dentro del límite funcional de las rondas hídricas acotadas, se considera que deben excluirse

dentro de la categoría de USOS MÚLTIPLES las actividades de reforestación productora y de

cultivos transitorios, las cuales no resultan compatibles con el objetivo de Conservación de estas

zonas de interés socio ambiental.

herbarios, entre otras fuentes.

El componente ecosistémico (al igual que el hidrológico y el geomorfológico) se

traza a partir del cauce permanente de ríos y lagos o de la línea de mareas

máximas. Una vez se tienen los tres componentes, su envolvente conformará la

superficie de la ronda hídrica. En tal sentido, la ronda hídrica se delimita

funcionalmente, es decir, que dentro de ésta ya se encuentran sus dos elementos

(literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y área de protección o

conservación aferente) desde el punto de vista de lo mandatado por el artículo

206 de la Ley 1450 de 2011.

En la Tabla 6-10 de la Guía, se establece el valor de N producto de un cruce de

valores de rangos densidad de drenaje con rangos de área de drenaje aferente.

Dicho valor, multiplicado por el valor de H resultante del estudio dará como

resultado la superficie del componente ecosistémico. En tal sentido, no existe un

valor o rango preestablecido para este componente.

La redacción del literal h) del numeral 6.3.2 (Definición de estrategias de manejo

en cada área homogénea) se ajustó y queda así: “h) Mantener o establecer usos

sostenibles cuando éstos son compatibles con el objeto de conservación de la

funcionalidad de las rondas hídricas. En primer lugar, áreas que se encuentren en

conflicto o grado de deterioro, pero que no están catalogadas dentro de las

anteriores estrategias, pueden ser establecidas para usos sostenibles. En

cualquiera de los anteriores casos, la definición de la medida de manejo debe ser

claramente delimitada y progresiva para cumplir con la estrategia de uso

sostenible de los recursos naturales dentro de las áreas homogéneas con aptitud

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esta parte ya que hablan de una faja paralela de 30 metros sin embargo dicen que las

extensiones restantes formaran parte del área de protección y conservación. Lo cual crea

confusión en el término hasta 30 metros el cual es el mismo Decreto literal d.

el establecimiento de la estructura y función de la biodiversidad y si es así como será el

procedimiento a la demolición?

transportados por corrientes hídricas superficiales, se debe tener en cuenta que es una variable

poco medible en el territorio. En este caso cuál sería la metodología para determinar esta

para ello, y evitar a su vez una mayor degradación ambiental o la generación de

nuevos conflictos. Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad

ya establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las respectivas

medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea sostenible”.

La redacción del numeral 6.1.5 (Determinación de los elementos de la ronda

hídrica establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011) se ajustó, la cual

queda así:

“Dentro del límite físico de la ronda hídrica se encuentran sus dos elementos

establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811

de 1974 y el área de protección o conservación aferente”.

El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere

el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el

componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros, a partir del

cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a

30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o

conservación aferente”. En caso contrario, “la faja paralela” corresponderá a la

extensión que haya dado el componente hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con el área complementaria obtenida desde

los otros dos componentes.” En tal sentido se le está dando alcance técnico a un

aspecto normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero

teniendo siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite

físico externo resultado de la envolvente de los tres componentes

(geomorfológico, hidrológico y ecosistémico).

El párrafo se ajustó para dar mayor claridad respecto al alcance del instrumento

en los siguientes términos: Si se da la situación, en estas áreas, de existencia de

construcciones de infraestructura o viviendas singulares, deberán considerarse los

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variable en campo métodos estimativos, indirectos o directos etc. Dejando así la incertidumbre y

posibles situaciones de aplicabilidad en la ronda hídrica.

timo de acuerdo al artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 ¿Cuáles son los pasos que se

debe tener en cuenta para definir los límites de los humedales, este articulo si bien lo menciona

no menciona el documento que debe ser el derrotero para determinar los límites?

CONCLUSIONES

decreto como la guía, pues es una tarea que estaba pendiente por definir por parte del MADS

desde que se expidió la Ley 1450 de 2011.

es muy claro toda su metodología y como poderla materializar

a lo que viven actualmente las CARs en el territorio nacional.

la percepción, de que la guía se encuentra orientada hacia los sistemas loticos y que dentro de

estos sistemas se encontraría los sistemas lenticos y si es así no es claro desde sus introducción

y objetivos.

es deben de estar

conectados a los ríos nuevamente y si es tal el caso como deben de ser dichos lineamientos

normativos y técnicos para la conexión de estos sistemas.

Boscosas se ha reorientado claramente - en el marco de la ecología del paisaje - hacia la

restitución de la conectividad entre relictos boscosos y zonas de conservación ambiental, lo cual

ha puesto en el foco de intervención en la repoblación de zonas riparias, se considera pertinente

adoptar y adaptar los indicadores propuestos en la guía (Índice de Calidad del bosque de ribera

– QBR e Índice de evaluación del bosque de ribera – RFV), como referentes de los procesos de

Restauración Ecológica que permitan evaluar el estado funcional de estas franjas de interés

procedimientos administrativos a que haya lugar considerando la normatividad

vigente.

La mención a los ciclos de sedimentos y nutrientes hace parte del soporte de la

funcionalidad de las rondas hídricas en los sistemas fluviales. Sin embargo, dichas

variables no son requerimientos dentro de los criterios para definir el límite físico

de las rondas hídricas. El hecho de considerar los componentes geomorfológico,

hidrológico y ecosistémico involucra de manera implica procesos relacionados con

los sedimentos y nutrientes.

El límite del humedal corresponde con el cauce permanente para sistemas

lénticos en la Guía. Por ello, se ha orientado considerar las bases técnicas

contempladas en la Resolución 196 de 2006 (en su anexo 1C). A partir del mismo

se acota la ronda hídrica considerando los mismos criterios

Respecto a las conclusiones, se ha dado respuesta a los comentarios particulares

relacionados con el componente ecosistémico (criterios y procedimientos

relacionados con vegetación de ribera natural y alterada contemplados en la Guía,

criterios para la estimación de la densidad de drenaje así como para la estimación

del N cruzándolo con el área aferente) y sistemas lénticos (criterios para delimitar

el cauce permanente, criterios relacionados con los sistemas lénticos en el

sistema fluvial, armonización con criterios para la delimitación de humedales).

Desde el punto de vista del componente geomorfológico, los cauces antiguos o

paleocauces son considerados dentro del análisis. Los criterios para ello están

contemplados en el desarrollo del numeral 6.1.1

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socioeconómico y ambiental.

la ronda hídrica, empezando por la franja de dominio público a que hace relación el literal d) del

artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974. Al respecto, se sugiere que dicha franja coincida

con el ancho del componente hidrológico – definido como la franja comprendida entre las

proyecciones horizontales de los niveles correspondientes al cauce permanente y el cauce de

crecientes para un período de retorno medio de 15 años, eliminando la discrecionalidad actual

de la norma que establece un límite máximo de anchura de dicha franja (hasta 30 m), sin

definirla con precisión

RECOMENDACIONES

Desarrollar más el marco de definiciones, alcances y efectos jurídicos del acotamiento y de las

medidas de manejo.

en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que determinó que las consultas

previas son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Tener más claridad sobre el tema del acotamiento de la ronda al utilizar el término envolvente,

Revisada la propuesta, el párrafo del numeral 6.1.5 se ajustó para dar mayor

claridad técnica al respecto. La redacción quedó así:

“Dentro del límite físico de la ronda hídrica se encuentran sus dos elementos

establecidos en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811

de 1974 y el área de protección o conservación aferente”.

El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere

el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en que el

componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30 metros, a partir del

cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la faja paralela” será igual a

30 metros y la extensión restante formará parte del "área de protección o

conservación aferente”. En caso contrario, “la faja paralela” corresponderá a la

extensión que haya dado el componente hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con el área complementaria obtenida desde

los otros dos componentes.” En tal sentido se le está dando alcance técnico a un

aspecto normativo para diferenciar los elementos de la ronda hídrica pero

teniendo siempre como soporte su funcionalidad para el establecimiento del límite

físico externo resultado de la envolvente de los tres componentes

(geomorfológico, hidrológico y ecosistémico).

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ya que no tendría sentido realizar el acotamiento si por ejemplo si la variable geomorfológica

cubriera más área que la ecosistémica.

acotamiento de la ronda hídrica para los sistemas lenticos.

el tema de sedimentos y nutrientes.

Respecto a las recomendaciones de alcances y efectos jurídicos del acotamiento

y de las directrices de manejo, se ha dado alcance a las mismas en la redacción

del Decreto.

Respecto a la consulta previa, se introdujo un numeral (4.4.2 Consulta previa) en

el Capítulo 4 (Acciones previas) relacionado para dar alcance de su tratamiento

en el instrumento considerando lo definido en el ordenamiento jurídico.

El término envolvente se utiliza para determinar el límite físico de la ronda hídrica.

El hecho que exista, en función de los procesos físico-bióticos predominantes, un

componente que sea preponderante en algún tramo no le resta importancia al

análisis de los otros dos. En primer lugar, porque el análisis funcional debe

realizarse a lo largo de la red de drenaje a nivel de cuenca hidrográfica. En

segundo lugar, porque dadas las características de cada componente se da

soporte para la identificación de “áreas homogéneas” y la definición de directrices

de manejo ambiental dentro del límite físico.

El límite del humedal corresponde con el cauce permanente para sistemas

lénticos en la Guía. Por ello, se ha orientado considerar las bases técnicas

contempladas en la Resolución 196 de 2006 (en su anexo 1C). A partir del mismo

se acota la ronda hídrica considerando los mismos criterios

La mención a los ciclos de sedimentos y nutrientes hace parte del soporte de la

funcionalidad de las rondas hídricas en los sistemas fluviales. Sin embargo, dichas

variables no son requerimientos dentro de los criterios para definir el límite físico

de las rondas hídricas. El hecho de considerar los componentes geomorfológico,

hidrológico y ecosistémico involucra de manera implica procesos relacionados con

los sedimentos y nutrientes.

Entidad: Secretaría Distrital de Ambiente – SDA. Cargo: Directora Legal Nombre: Viviana

Carolina Ortiz. Profesión: Abogada Teléfono: NA Celular: 3013175328 Correo Electrónico:

[email protected]. Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca.

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Se estima que el artículo de la Ley 1450 de 2011, hace referencia a las dos figuras: la faja de

protección aludida en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y al área de conservación

aferente mencionada en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Se estima, entonces, que el proyecto de decreto no solo debe ocuparse de la faja de protección

de los cuerpos de agua; sino también de las áreas de protección y conservación aferente. Esta

omisión, se advierte por supuesto, en el anexo del proyecto de decreto.

Obsérvese que el texto del artículo 206 respeta la denominación genérica que hace el artículo

83, literal d) del Decreto ley 2811: faja paralela a los cuerpos de agua.

Se sugiere que el decreto reglamentario se concilien las expresiones ronda hídrica con el

concepto de fajas paralelas a los cuerpos de agua; debido a que es a este último tipo de áreas a

las que se le confiere el carácter de bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.

CONCLUSIONES

Es importante que el Ministerio de Ambiente defina los criterios no sólo para rondas hídricas sino

también para la zona aferente, que si bien se menciona en este proyecto, no se desarrolla y es

trascendental para la gestión que deben realizar las autoridades ambientales en sus cuerpos de

agua. También es importante mantener un área de hasta 30 mts como lo conocible el Código de

Recursos Naturales, como lo prevé este proyecto de mínimo 30 mts para la zona de ronda.

Aparte, es trascendental generar una diferencia entre los lineamientos para determinar rondas

de áreas rurales y rondas de ríos urbanos como los de Bogotá, donde las áreas forestales

contiguas no se pueden generar.

RECOMENDACIONES

Posponer la firma del decreto hasta que se definan los lineamientos para la zona aferente.

Tal como ustedes mencionan, el concepto de ronda hídrica está desarrollado por

el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a

las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes

Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área

de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja

paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para

lo cual debe realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que

defina el gobierno nacional”. Allí se establece que la ronda tiene dos elementos “la

faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”. En tal

sentido, la presente construcción técnica y normativa da alcance a tal mandato. A

través de los criterios técnicos se obtiene la superficie correspondiente a la ronda

hídrica, dentro de la cual están sus dos elementos.

Entidad: Alcaldía Mayor de Bogotá Cargo: Secretaría Distrital de Ambiente - Alcaldía Mayor de

Bogotá. Nombre: Viviana Carolina Ortiz Guzmán Teléfono: (571) 3778899 Ext. 8814 Celular:

303 175328 Correo Electrónico: [email protected] Ciudad: Bogotá

Departamento: Cundinamarca

COMENTARIOS GENERALES

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En el proyecto de norma, sólo se reglamentan los Criterios para que las autoridades

ambientales, realicen los estudios, para el posterior acotamiento de las fajas paralelas a los

cuerpos de agua a las que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto – ley 2811 de 1974;

pero deja por fuera lo relacionado con la fijación de los criterios para que las autoridades

ambientales puedan acotar las áreas de Protección y Conservación Aferente.

Con relación a la Definición que se establece en el numeral 3 del artículo 2.2.3.2.3.9 del proyecto

de decreto, en el cual se contempla la definición de Línea de Mareas Máxima, considero que la

misma no se ajusta a lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto – Ley 2811 de 1974,

el cual hace referencia específica a la “línea de mareas máxima o la del cauce permanente de

ríos y lagos”; la definición que se da en el proyecto es aplicable para el caso de los mares o

océanos, en los cuales las mareas bajas (baja mar) o altas (pleamar) son influenciadas todos los

días por la Luna y el Sol, no ocurre lo mismo para los cuerpos de agua loticos o lenticos, ya que

los niveles máximos o mínimos dependen de los períodos e intensidad de las lluvias y por esa

razón, es que se contemplan períodos de retorno a 15, 50, 100 años o más.

Con la definición de Líneas de Mareas Máximas que se contempla en el proyecto de decreto, no

le permite ni contribuye a que las autoridades ambientales puedan desarrollar la fijación de las

cotas de las rondas, ya que el comportamiento de los cuerpos de agua continentales, es

diferente a los mares y océanos, ya que estos cuerpos de agua continentales, dependen en su

dinámica de las lluvias que los alimentan y esto determina las crecidas en época de invierno y

las bajas en épocas de verano. En estricto sentido la norma para estos cuerpos (ríos y lagos)

debe referirse es a la línea del cauce permanente de los mismos.

El proyecto de norma reglamenta los criterios con los que las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de “la faja

paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente” tal

como lo establece el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

En la propuesta de decreto se definen los conceptos que se utilizan en el

establecimiento de los criterios técnicos para el acotamiento de las rondas

hídricas. El concepto de cauce permanente aplica para ríos y lagos, y la línea de

mareas máximas aplica para los cuerpos de agua continentales afectados por la

dinámica marina. En tal sentido, en el Capítulo 5 del Anexo del decreto se

establecen los criterios para delimitar tanto el cauce permanente de sistemas

lóticos (5.1 Procedimiento para sistemas lóticos) y lénticos (5.2 Procedimiento

para sistemas lénticos) como la línea de mareas máximas (5.3 Procedimiento

para cuerpos de agua continentales afectados por las mareas).

Entidad: Instituto de Investigación de Recursos Hidrobiológicos Alexander von Humboldt Cargo:

Directora General Nombre: Brigitte Baptiste Teléfono: 57 1 3202767 Correo Electrónico:

Sylvia Maria Schlesinger Charry [email protected]/ Profesional, Oficina de Asuntos

Internacionales, Política y Cooperación. Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca COMENTARIOS AL DECRETO

COMENTARIO 1. Es muy positivo que en los considerandos del proyecto de decreto se

mencionen los antecedentes e instrumentos relacionados con los ecosistemas acuáticos: la

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Constitución Política de 1991, al hablar de los bienes de uso público, la Política Nacional de

Humedales, la Política Nacional del Recurso Hídrico y los planes de manejo de humedales, entre

otros. Sin embargo, también sería muy importante mencionar el Decreto 1465 de 2013, que

regula los procesos administrativos relacionados con el deslinde y el amojonamiento. Este

documento especifica en su artículo 42, el cual fue compilado en el artículo 2.14.19.7.2 del

Decreto 1071 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, que: Artículo 42. BIENES

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los

siguientes bienes de propiedad de la Nación:

1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de

bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a

excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 677 del Código Civil,

sean considerados como de propiedad privada.

2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.

3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los particulares por título

legítimo.

4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o

título traslaticio de dominio.

5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por

poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del

Estado.

6. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las

aguas en sus crecidas y bajas periódicas.

7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50 toneladas.

8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de

propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5° del Artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

9. Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez

(10) años o más.

10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la Nación.

11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda

por accesión u otro título a particulares.

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12. los playones a que se refieren los Artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de

1947.

13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.

La relación entre la determinación de las rondas hídricas y las actividades de deslinde y de

amojonamiento, y sus mecanismos de articulación, no son claros de lo expuesto en el proyecto

de decreto. Teniendo en cuenta lo anterior, surgen algunas preguntas acerca de ambos

procesos: ¿aplicarán por igual medida tanto a sistemas lóticos como a sistemas lénticos? Y

¿cómo se relacionan estos instrumentos de ordenamiento territorial? Consideramos relevante,

por lo tanto, evaluar la articulación entre las actividades de deslinde y de amojonamiento de

humedales, con la determinación de las rondas hídricas en el país.

La aclaración del anterior punto, deberá tener en cuenta que en la Convención Ramsar sobre

Humedales de Importancia Internacional, adoptada en Colombia mediante la Ley 357 de 1997,

se entiende por “humedales” tanto los sistemas lénticos como los sistemas lóticos. Esto es

especialmente importante, pues en algunos apartes del documento técnico parecería que la

determinación de la ronda es para los sistemas lóticos (ríos y quebradas), mientras que el

deslinde y el amojonamiento en el proyecto de decreto parecería ser para los sistemas lénticos

(ciénagas, lagunas, lagos).

COMENTARIO 2. En el artículo 1° del proyecto de decreto, se menciona esto: “El Libro 2, parte

El alcance del Decreto es la reglamentación de lo establecido en el artículo 206 de

la Ley 1450 de 2011. En tal sentido, se reglamentan los criterios con los que las

Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de

“la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83

del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”

(negrilla fuera de texto). Dichos criterios son aplicables tanto para sistemas

lénticos como para sistemas lóticos.

En concordancia con lo anterior, queremos comentar que en el proceso de

construcción de los presentes lineamientos se ha considerado lo establecido en la

Ley 357 de 1997 y posteriores reglamentaciones (e.g. resolución 196 de 2006).

Por otro lado, la articulación entre las actividades de deslinde y de amojonamiento

de humedales, con la determinación de las rondas hídricas en el país, es un

alcance que va más allá del proyecto de reglamentación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Ambiental competente mediante Acto

administrativo define el limite funcional de la ronda hídrica con sus áreas

homogéneas y directrices de manejo ambiental específicas conforme el estudio

técnico de soporte. A partir de dicho insumo, la Autoridad competente en materia

de administración de los bienes del Estado, deberá emprender las acciones

pertinentes.

Considerando lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la

Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5. del Decreto 1077 de

2015, el acto administrativo expedido por la Autoridad Ambiental competente se

constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la

elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial.

El alcance del Decreto es la reglamentación de lo establecido en el artículo 206 de

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2, Título 3, Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector

Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá una Sección 3 A con el siguiente texto: Artículo

2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto definir los

criterios técnicos con base en los cuales las autoridades ambientales competentes realizarán los

estudios para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011…”. Sin embargo, nos surge el interrogante de cómo se relaciona esta disposición,

con lo establecido por el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y por la Resolución 157 de 2004,

los cuales tienen que ver con la delimitación de humedales. Sugerimos que el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible dé claridad sobre las diferencias que existen entre los

procesos mencionados, considerando que los humedales son ecosistemas determinados por

condiciones geomorfológicas, hidrológicas, edafológicas y bióticas. En este orden de ideas, no

es lo mismo determinar la ronda hídrica que determinar el límite del humedal, puesto que el

primer ejercicio sólo tiene en cuenta aspectos hidrológicos, mientras que el segundo ejercicio

tiene en cuenta todos los demás aspectos. Al respecto se recomienda revisar la publicación:

Cortés-Duque, J. y L. M. Estupiñán-Suárez. (Eds.) (2016). “Las huellas del agua.

Propuesta metodológica para identificar y comprender el límite de los humedales de Colombia”.

Instituto de Investigación de Recursos Biológicos. Alexander von Humboldt. Fondo Adaptación.

Bogotá D. C., Colombia. 340 pp. (Disponible en el vínculo:

http://www.humboldt.org.co/es/test/item/879-huellas-agua), en donde el Instituto Humboldt

recomienda un proceso para delimitación de los humedales, incluyendo los aspectos

geomorfológicos, hídricos, edafológicos y biológicos.

COMENTARIOS A LA GUÍA

Primer comentario. A pesar de su riqueza documental, consideramos importante que la Guía

Técnica se presente bajo un lenguaje mediado para su aplicación en el ámbito regional,

considerando la diversidad de profesionales que suelen estar asignados a esta tarea.

Segundo comentario. Desde el componente biológico, la Guía Técnica es bastante robusta y

está bien informada. Sin embargo, en materia de conceptualización en aspectos ecosistémicos y

sociales requiere de una revisión más exhaustiva. La Guía Técnica utiliza conceptos

la Ley 1450 de 2011. En tal sentido, se reglamentan los criterios con los que las

Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios de acotamiento de

“la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83

del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente”

(negrilla fuera de texto). Dichos criterios son aplicables tanto para sistemas

lénticos como para sistemas lóticos.

En concordancia con lo anterior, queremos comentar que en el proceso de

construcción de los presentes lineamientos se ha considerado lo establecido en la

Ley 357 de 1997 y posteriores reglamentaciones (e.g. resolución 196 de 2006).

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1C de la resolución 196

de 2006 se han involucrado los criterios técnicos para la delimitación de los

humedales en el respectivo apartado de la delimitación del cauce permanente en

sistemas lénticos (5.2 Procedimiento para sistemas lénticos). Los criterios allí

establecidos consideran aspectos geomorfológicos, hidrológicos, edafológicos

(suelos hidromórficos) y bióticos (vegetación hidrofítica).

La Guía está construida con el lenguaje técnico apropiado de cada disciplina

involucrada. Igualmente, ha sido retroalimentada técnicamente con el operador de

la norma (las Autoridades Ambientales competentes), y ha reconocido sus aportes

y su aplicabilidad y replicabilidad en el territorio.

La Guía se ha soportado en el estado del arte técnico-científico en la materia,

utilizando las fuentes primarias de las referencias sugeridas. Igualmente, se han

considerado los aportes técnicos que se tienen desde la normatividad vigente

(e.g. resolución 196 de 2006).

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desarrollados por el Instituto Humboldt en algunas de sus publicaciones: Vilardy, S., Jaramillo,

Ú., Flórez, C., Cortés-Duque, J., Estupiñán, L., Rodríguez, J., Aponte, C. (2014). “Principios y

criterios para la delimitación de humedales continentales: una herramienta para fortalecer la

resiliencia y la adaptación al cambio climático en Colombia”. Instituto de Investigación de

Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, 100 pág. (disponible en el vínculo:

http://www.humboldt.org.co/es/test/item/544-delimitacion-de-humedales-continentales) Y Cortés-

Duque, J y J. Rodríguez-Ortíz (Comp.). 2014. Memorias simposio taller de expertos.

Construcción colectiva de criterios para la delimitación de humedales: retos e implicaciones del

país. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá D.C.

Colombia. 137 p. (disponible en el vínculo:

http://www.humboldt.org.co/es/component/k2/item/455-construccion-colectiva-de-criterios-para-

la-delimitacion-de-humedales-retos-e-implicaciones-memorias-simposio-taller-de-expertos). En

este orden de ideas, se sugiere que sería importante revisar estas publicaciones y emplearlas

para precisar conceptos y citar ideas, como - por ejemplo - el límite funcional del humedal, en

relación con el ecosistema de humedal.

En la Guía Técnica se plantea que con la información biológica (que los autores llaman

erradamente ecosistémica) se determina el “limite funcional”. Sin embargo, en otra parte del

texto, cuando se explica la delimitación del límite funcional, se dice que dicho límite se establece

con fundamento en criterios hidrológicos, para luego pasar a caracterizar tanto los criterios

bióticos como los sociales. Aquí hay una clara contradicción en el texto. En la aclaración de esta

contradicción, se debe tener en cuenta que el límite funcional de un ecosistema, no sólo está

determinado por factores biológicos, sino que también está determinado por los factores

abióticos que lo componen.

Tercer comentario. En la Guía Técnica se plantea que el acotamiento de la ronda hídrica se

compone de varias fases: acciones permanentes, delimitación del cauce permanente,

caracterización físico-biótica y socio-cultural. Se retoma, entonces, uno de los comentarios

formulados al proyecto de decreto, pues nos surge nuevamente esta pregunta: ¿cuál es la

Los criterios técnicos considerados para definir el límite físico de la ronda hídrica

tienen en cuenta aspectos geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos. Para

cada uno se definieron las variables mínimas a considerar. Para el caso del

componente ecosistémico, se ha escogido la vegetación de ribera como variable

indicadora del estado del ecosistema (por ello su denominación) tal como está

documentado en la literatura técnico-científica en la materia (ver por ejemplo

Lowrance et al., 1985; Gregory et al., 1991; Chen, 1991; Pinto–Correia, 2008; De

Groot, 2012, entre otros.). Por otro lado, los aspectos socioculturales son

considerados dentro del análisis para la definición de las directrices de manejo

dentro del límite físico, más no en la definición del mismo. En tal sentido, no hay

contradicciones en el texto.

Considerando lo anterior, el enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado

en varias fases orientadas en un paso a paso, considerando que se busca un

balance entre funcionalidad de las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos.

Como se mencionó anteriormente, los criterios técnicos considerados para definir

el límite físico de la ronda hídrica tienen en cuenta aspectos geomorfológicos,

hidrológicos y ecosistémicos. Éstos son aplicables tanto para sistema lénticos

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diferencia entre el “acotamiento de la ronda hídrica” y la “delimitación cartográfica de los

humedales”? En el marco teórico se da una definición del concepto de “ronda hídrica”, que es

muy similar a lo que se entiende por el “límite del humedal”.

De una lectura de la Guía Técnica parecería que lo que se está proponiendo en este documento,

es realmente la delimitación de la ronda hídrica con fundamento en criterios geomorfológicos e

hidrológicos, y los aspectos biológicos y sociales se usarían para la caracterización de esa área.

En nuestro criterio, esto no es como tal incorrecto e incluso puede llegar a ser práctico; lo que sí

es necesario - desde nuestro punto de vista - en precisar los conceptos ecosistémicos y sociales

y su rol en la acotación y en la gestión de la ronda hídrica, pues esto no es claro al leer la Guía

Técnica.

como para sistemas lóticos. Por otro lado, los aspectos socioculturales son

considerados dentro del análisis para la definición de las directrices de manejo

dentro del límite físico, más no en la definición del mismo.

Entidad: Departamento Administrativo de Planeación-Subdirección Planeación Territorial y

Estratégica de Ciudad – Municipio de Medellín. Cargo: Contratista Profesional Especializada,

Recursos Hidráulicos. Unidad de Planificación. Nombre: Claudia Patricia Múnera Mesa.

Profesión: Ingeniero Civil. Teléfono: 3855878. Celular: 321 802293Correo Electrónico

[email protected]. Ciudad: Medellín. Departamento: Antioquia. CONCLUSION

La metodología para establecer las rondas hídricas está basada para cauces en condiciones no

antrópicas (Cauces naturales), no aplicaría para aquellos cauces que presentan obras

hidráulicas, que se encuentran canalizados o en coberturas, es decir no aplica para las

quebradas de la zona urbana cuyos cauces se encuentran impermeabilizados, con una

infraestructura consolidada y articulada con las redes de servicios públicos, cuya ronda hídrica

debe considerar estos factores antrópicos y no los que muestra la guía técnica del ministerio.

La metodología está basada sólo para cauces de flujo permanente, y para aquellos cauces con

condiciones geomorfológicas distintas como los cauce efímeros, estacionales o perennes, no

hay una metodología clara para el acotamiento de las rondas hídricas, cuya ronda hídrica debe

establecerse considerando dicha condición y no acotarlos de la misma forma que un cauce que

siempre tiene agua. Es de resaltar que un gran porcentaje de la red hídrica del municipio de

Medellín cuentan con una gran cantidad de cauces de tipo efímero (son cauces que sólo tienen

agua solamente durante e inmediatamente después de una lluvia) y cuya ronda hídrica

En los criterios, se ha orientado una diferenciación entre cuerpos de agua con

tramos alterados morfológicamente y los que no. Para el caso de tramos

alterados, se ha orientado un criterio con principio de precaución considerando

aspectos de funcionalidad geomorfológica e hidrológica para que se pueda

transitar sin inconvenientes, al menos eventos con período de retorno de 100

años.

El concepto de cauce permanente es morfológico (geoforma), no hidrológico (tipo

de corriente de agua). La metodología es aplicable para cualquier tipo de cuerpo

de agua, es decir, ésta es aplicable a sistemas perennes, efímeros o estacionales.

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actualmente es adversa a la condición y función hidrológica que estos elementos desempeñan

en el territorio.

Se considera que tal como ésta planteada la metodología para los áreas urbanas no es

apropiada la aplicación de la misma.

RECOMENDACIONES

Se recomienda que la guía técnica tenga en cuenta que las mayores solicitudes, quejas,

peticiones y reclamos están asociadas a rondas hídricas establecidas en zona urbana, donde la

mayoría de las quebradas están intervenidas, por tanto, sería pertinente establecer en detalle

una metodología para el acodamientos de rondas hídricas de este tipo de cauces

La aplicación de los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en

cuerpos de agua con tramos alterados morfológicamente se ha soportado en

casos de estudio en Colombia con dichas características así como el estado del

arte técnico-científico aplicable para dichos caso. Igualmente, los criterios han

sido retroalimentados con las Autoridades Ambientales competentes. Por ende,

los criterios contemplados son los mínimos aplicables y replicables a nivel

nacional considerando las realidades del territorio.

Como se mencionó anteriormente, los criterios para el acotamiento de las rondas

hídricas en Colombia son aplicables tanto para cuerpos de agua con tramos

alterados morfológicamente como los que no.

Entidad: Comunidad Cargo: Técnico Administrativo Nombre: Nicolas Guerra Rodas Profesión: Tecnólogo Civil Teléfono: 3859621 Celular: 3127505445 Correo Electrónico: [email protected] Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia

Dentro de la metodología no se observan elementos que permitan desarrollar esta, en los

cascos urbanos de las grandes ciudades en las cuales gran parte de sus territorios se

encuentran consolidado, producto de décadas de desarrollo por lo que sería inviable la

aplicación de la metodología planteada por el ancho de la envolvente de la ronda de protección

No podemos considerar a Colombia como un tapete verde, lleno de ríos con sus respectivos

afluentes y desconocer que tenemos territorios en desarrollo dentro de las grandes ciudades las

cuales aportan al desarrollo del país y que dentro de estas circulan quebradas las cuales deben

interactuar con las propuestas urbanísticas planteada en los POTs, esto sin desconocer la

importancia y el aporte que estos drenajes dan a la comunidad

En los criterios, se ha orientado una diferenciación entre cuerpos de agua con

tramos alterados morfológicamente y los que no. Para el caso de tramos

alterados, se ha orientado un criterio con principio de precaución considerando

aspectos de funcionalidad geomorfológica e hidrológica para que se pueda

transitar sin inconvenientes, al menos eventos con período de retorno de 100

años.

La aplicación de los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en

cuerpos de agua con tramos alterados morfológicamente se ha soportado en

casos de estudio en Colombia con dichas características, así como el estado del

arte técnico-científico aplicable para dichos caso. Igualmente, los criterios han

sido retroalimentados con las Autoridades Ambientales competentes. Por ende,

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RECOMENDACIONES

Replantear la metodología para los cascos urbanos de las grandes ciudades siendo muy clara

en los literales en los cuales se definen las rondas hídricas

los criterios contemplados son los mínimos aplicables y replicables a nivel

nacional considerando las realidades del territorio.

Considerando lo anterior, los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas

en Colombia son aplicables tanto para cuerpos de agua con tramos alterados

morfológicamente como los que no. En tal sentido, son aplicable tanto en zonas

urbanas.

Entidad: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Cargo SUBDIRECTOR DE PROCESOS

AGRARIOS Nombre: GERMAN RÍOS ARIAS Profesión: Teléfono: Celular: Correo Electrónico:

[email protected] Ciudad: Bogotá Departamento: Cundinamarca

En el proceso de regulación para el acotamiento de la línea de mareas máximas y la faja

paralela de hasta 30 metros (artículo 83, letra d, Código de Recursos Naturales y del Medio

Ambiente)- los siguientes son puntos de vista y propuestas desde la experiencia y la visión de la

autoridad agraria que hoy representa la Agencia Nacional de Tierras en relación con las

ciénagas. Propuesta prioritaria:

Primero acotar y en proceso posterior elaborar el plan de manejo y la zonificación

1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a

que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y

más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos

polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83-d citado.

2. Sin embargo, de no verse posible lo anterior, sugerimos que al menos el proyecto de norma

se concentre solo en el acotamiento, que es el nombre de la Guía (confrontar

www.sinónimos.es). Si se pretende hacer al tiempo el acotamiento junto con el manejo y la

zonificación, no se avanzará. Colombia está llena de planes que sin embargo han aplazado la

definición de la ronda. Es una paradoja: lo esencial ha sido aplazado, ha sido aplazado lo que

debería ser el punto de partida. En tal sentido sugerimos que del borrador de decreto al definir

“acotamiento” se suprima la expresión “estableciendo dentro de este las medidas de manejo

ambiental (artículo 2.2.3.2.3.9.”)

Respecto a los numerales de la “Propuesta prioritaria” se han abordado diferentes

temáticas relacionadas con el acotamiento de la ronda hídrica, por lo que se da

respuesta agrupándolas. Con respecto a los numerales 1 al 10:

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Nótese que el artículo establece “acotar la faja paralela a los cuerpos de agua a

que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área

de protección o conservación aferente”. En tal sentido, el nuevo ordenamiento

jurídico establece:

a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales.

b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)

“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de

ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el área de protección o

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3. Metodológicamente es evidente que primero se acota. Ello define el ámbito territorial del plan

y la zonificación ambiental, pero a la vez define el ámbito para la autoridad agraria y para la

gestión del riesgo. Tanto las autoridades ambientales, agrarias y de gestión del riesgo ganan

una herramienta de gestión crucial con el solo hecho de acotar. Son muchos los beneficios. Por

esperar el plan de manejo y la zonificación se aplazarán esos beneficios. Adelante se verán.

4. Es necesario fortalecer la idea de que una vez se acote se haga el plan. Primero se fija el

ámbito territorial y luego el plan que operará en ese ámbito. Deben ser dos procesos separados.

5. El acotamiento es una función ejecutiva de los directores de las CARs: la resolución de los

directores lo que hace es formalizar un estudio técnico que identifica y localiza un fenómeno

natural. En esto ya existe una valiosa tradición, ya varias CARs han emitido la resolución que

acota la ronda en ciénagas y en otros cuerpos.

6. En cambio, el plan de manejo comprende una serie de decisiones y compromisos de los

diferentes actores, generalmente con implicación presupuestal. De ahí que sea lógico que los

planes los aprueben los cuerpos colegiados de las CARs. Con razón, el plan debe someterse a

un proceso participativo, mientras que el acotamiento no.

7. Al acotar se debe hacer uso de las herramientas de las ciencias sociales para obtener

información de la comunidad y tener en cuenta esa experiencia y ese conocimiento, pero no

como proceso participativo.

8. La separación de ambos procesos -acotamiento y plan- es crucial. El boom de planes sin

ronda, sin escala adecuada, es una experiencia que deberíamos superar.

9. Pretender hacer a la vez el acotamiento, más plan de manejo y zonificación, es introducir

varias tareas al tiempo, crea congestión, lo que dificultará avanzar. Además, los elementos que

da el borrador de la Guía no integran la función de reglamento de usos en las ciénagas que le da

la Legislación agraria a la ANT. Ello abre las puertas a desfases, a incoherencias y a reprocesos.

Se requiere una labor de preparación conjunta entre la autoridad ambiental y la agraria para que

en las ciénagas tanto el plan de manejo como el reglamento de usos armonicen, sean una sola

pieza y se ahorren recursos y esfuerzos de la comunidad. Una vez consolidada la guía de

acotamiento podría expedirse una Guía para los planes que se ocupe de esta faceta.

10. Insistimos: es necesario sincronizar las funciones ambientales, de gestión del riesgo y

agrarias. El acotamiento nos da el insumo inicial que necesitamos desde las tres competencias.

Pero si tratamos de resolver todo al tiempo vamos a crear dificultades metodológicas y a aplazar

conservación aferente”.

c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre

sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las

condiciones geomorfológicas y de alteración antrópica de su entorno, es

necesario estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte

de las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, se define quién establece

los criterios para la realización de los respectivos estudios de acotamiento: el

gobierno nacional.

Los criterios contenidos en la Guía han reconocido los elementos técnicos

mínimos necesarios para realizar el proceso de definición física de desde dónde y

hasta dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos elementos

constitutivos legalmente. Con ello, igualmente se establecen los respectivos

criterios para establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al

respectivo objeto de protección o conservación. Desde el punto de vista del

manejo de los recursos naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido

en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál

es el determinante ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo de

definir un límite físico sino también de darle alcance preciso a qué se entiende por

“proteger o conservar”, con ello, se reconocen los atributos físico-bióticos y

socioculturales dentro del límite físico, y por ende directrices de manejo

diferenciales que pueden tener estrategias de preservación, restauración o usos

sostenibles.

Con respecto a las particularidades de los sistemas lénticos, el Decreto ha

considerado la respectiva armonización de los criterios técnicos. Igualmente, el

Decreto ha establecido un mandato para la armonización con el Plan de Manejo

de Humedales (Resolución 196 de 2006)

En aras de la gobernanza el proceso orienta una estrategia de participación de los

actores involucrados para la definición de las directrices de manejo ambiental más

no de la definición del límite físico. Este último depende de un análisis meramente

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las decisiones prioritarias. Con mayor razón en los casos donde concurran comunidades étnicas,

pues la propia Guía señala la necesidad de consulta previa (página 9), que resulta necesaria si

se integran acotamientos, zonificación y manejo ambiental

11. Ejemplos de utilidad del acotamiento formalizado mediante acto administrativo aunque se

carezca de plan de manejo y zonificación:

a. La definición de la ronda le permite a la Agencia Nacional de Tierras iniciar el estudio de la

naturaleza pública o privada de los inmuebles que se ubican desde el borde externo de la faja

paralela hacia el espejo de agua. Ello a la vez facilita las labores de recuperación contra

apropiaciones indebidas. Esas labores están aplazadas hasta que la ronda no se formalice, lo

cual evidentemente será en un futuro más lejano si el acotamiento se engancha necesariamente

con el plan de manejo y la zonificación. En otras palabras, especialmente en las ciénagas, el

país se seguirá perdiendo que dos medidas concretas y urgentes para facilitar el manejo,

paradójicamente se aplacen en función de que se elabore y apruebe un plan de manejo.

b. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula

inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo

que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición

del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia.

c. La definición del acotamiento de la ronda permite a las autoridades municipales, a las

comunidades, a la policía, y a las autoridades ambientales contener, sancionar e impedir usos

indebidos, que ya la Legislación proscribe dentro de la faja paralela hacia el espejo de agua, sin

necesidad de que haya plan ni zonificación. Por ejemplo, el uso ganadero, el uso de agro

tóxicos, y agroindustrias como el algodón, el arroz y la palma que se han establecido en los

playones de las ciénagas, podrían ser contenidos con mayor certidumbre jurídica si la ronda está

acotada. Afortunadamente la legislación prohíbe esas actividades dentro de la ronda, pero si se

retarda la formalización de esta, se atrasa la solución. Por esperar el plan y la zonificación, se

retrasará aún más la disponibilidad de esa valiosa defensa ambiental y social.

d. Igualmente, la definición formal de la ronda facilita la defensa del uso comunal y del uso

público. El nuevo Código Nacional de Policía trae excelentes herramientas ante las ocupaciones

indebidas de bienes de uso público, pero al retardar la definición formal del acotamiento que

deben hacer las CARs mediante resolución, también se retarda la posibilidad de aprovechar

esos avances de la legislación.

técnico.

Con respecto al numeral 11:

Desde el punto de vista de la función social y ecológica de la propiedad, es

preciso recordar lo establecido en la Constitución Política de Colombia (artículos

58, 79, 80 y 333) así como en consideraciones emitidas por la Corte

Constitucional en relación con el asunto, y para tal efecto se puede revisar, entre

otras, las siguientes sentencias: Sentencia T-662/02, C-189/06, SU842-13.

Desde el punto de vista del ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 establece

en el numeral 1 del artículo 104 lo siguiente: "Quienes parcelen, construyan o

urbanicen en terrenos de protección ambiental o en zonas calificadas como de

riesgo, como son las rondas de cuerpos de agua, incurrirán en una infracción

urbanística y por lo tanto deberán pagar una multa". En línea con la anterior Ley,

los Decretos 1504 de 1998 y 3600 de 2007, compilados por el Decreto 1077 de

2015 donde se establece lo siguiente. En el artículo 2.2.3.1.5, se establece que

las “rondas hídricas” (subrayado fuera de texto) hacen parte de las “Áreas para la

conservación y preservación del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos

naturales” del espacio público (Artículo 5, numeral 1, literal b). En el Artículo

2.2.2.2.1.3. se establece que, en las Categorías de protección en suelo rural,

están las Áreas de conservación y protección ambiental, en específico lo siguiente

“Las áreas de especial importancia ecosistémica, tales como páramos y

subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas

hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos, lagunas,

ciénagas, manglares y reservas de flora y fauna.” (subrayado fuera de texto).

A partir de las anteriores consideraciones, las rondas hídricas pueden catalogarse

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e. En el caso de la gestión del riesgo, es evidente que la decisión primordial para prevenirlo es

definir la ronda, en especial el cauce permanente o la línea de mareas máximas y la faja

paralela. Esa decisión y esa formalización abren múltiples puertas de gestión, en especial le da

vigor jurídico a las alarmas que se deban encender, lo cual no implica que tenga que haber un

plan de manejo ambiental, ni una zonificación. Es decir, en este punto estamos ante una

urgencia: formalizar la ronda ayudará a salvar la integridad de la gente, de sus bienes y de la

responsabilidad patrimonial del Estado.

En suma, vemos que mezclar acotamiento con plan y zonificación introduce más costos, mucho

más tiempo, mucha más gente que no tiene nada qué decir para tomar una decisión que es

netamente técnica, a la vez que se introducen más complejidades para la expedición del acto

administrativo que le da formalidad al resultado del acotamiento. Como consecuencia de esa

mezcla, sin necesidad se aplazarán decisiones y avances en la defensa y recuperación de los

humedales.

12. El contexto actual es importante para tomar una decisión sobre la sugerencia planteada en

los numerales anteriores. Pongamos el ejemplo de la Mojana. Sobre esta región hoy existe una

rica información -en especial la generada por el Fondo de Adaptación y las modelaciones

llevadas a cabo por el IDEAM- que permitiría con relativo bajo presupuesto y en unos meses

concretar las rondas allí necesarias. Esta gran noticia, que tanto ha costado, en todo sentido, al

Estado y a la Sociedad, podría quedar sometida a una lentitud extraordinaria y a una encrucijada

presupuestal si, además de los costos de concretar el acotamiento, hubiese que añadir los

costos y complejidades de elaborar planes de manejo y zonificación.

Tal como se sabe, la Mojana no es el único caso. En la jurisdicción del Dique y en otros lugares

de ciénagas se presenta una situación similar: valiosa información gracias al esfuerzo público,

que permitiría concretar rondas en un breve plazo. Sin embargo, en esos lugares se corre el

riesgo de que el ideal de acotar -a la vez que se hace plan y zonificación-, termine posponiendo

para un futuro lejano e incierto la posibilidad de ganar hoy múltiples beneficios con la

formalización del acotamiento que ya es posible y cercano.

dentro de los “ecosistemas de importancia estratégica para la conservación de

recursos hídricos” y hacen parte de la “estructura ecológica principal” de acuerdo

con las definiciones dadas por el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015.

En los mismos términos en el Decreto 1077 de 2015 se establece que: i) las

“rondas hídricas” hacen parte de las “Áreas para la conservación y preservación

del sistema hídrico” como “Elementos constitutivos naturales” del espacio público;

ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia

ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de las

“categorías de protección en suelo rural”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los criterios establecidos se están

reconociendo y armonizando los diferentes ámbitos competenciales relacionados

con las rondas hídricas en Colombia. La Autoridad Ambiental competente,

contemplará la superficie correspondiente a la ronda con sus respectivas

directrices de manejo específicas conforme el estudio técnico de soporte, siendo

el resultado un acto administrativo. En tal sentido el municipio deberá incorporar el

determinante ambiental en su instrumento de planeación del territorio (incluido lo

relacionado con la gestión del riesgo), así como la Autoridad Agraria deberá

emprender las acciones pertinentes respecto al dominio de lo público. Lo

relacionado con la interacción institucional son aspectos que van más allá de la

reglamentación de la Ley 1450 de 2011.

Con respecto al folio de matrícula, en el Decreto se involucra lo relacionado con la

aprobación del instrumento y sus alcances, por tanto, se adiciona la siguiente

redacción:

“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de

los cuerpos de agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es)

Ambiental(es) competente(s). El acto administrativo que se expida, en

cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web

de la(s) respectiva(s) Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un

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COMENTARIOS AL DECRETO

Otras propuestas jurídicas

3. El régimen de transición del borrador de decreto da la impresión de que animaría y permitiría

estar modificando las rondas. Es un riesgo. Después de que se defina ronda queda definida la

regla general de que es público y de qué es privado. Cada vez que se formalice una ronda se

formaliza un inamovible. Esa estabilidad es necesaria para crear certidumbre, seguridad jurídica

y convivencia.

4. La Guía debería orientar que se desarrolle del inventario de humedales, a cargo del Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en forma articulada con el inventario nacional de baldíos a

cargo de la Agencia Nacional de Tierras; lo ideal sería la existencia de un Sistema Integrado de

Gestión que le permita a las dos entidades la consulta e inscripción de bienes, esto último

conforme a la competencia de cada una. En especial, porque el bien de uso público inalienable

que se defina de acuerdo con el artículo 83-d es un baldío, salvo derecho adquiridos cuya

diario de circulación regional.

Parágrafo único. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar

a la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),

realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos

generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la

ronda hídrica acotada.”

Respecto al numeral 12:

Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las

rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), las Autoridades

Ambientales competentes deberán adelantar el respectivo procedimiento de

priorización y las que han adelantado procesos de estudios técnicos y actos

administrativos, deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos procesos con

el presente alcance de la norma. Para ello, se han definido unos tiempos para el

inicio del proceso y un período de transición para dicha revisión (ver artículos 2 y

4 de la propuesta de Decreto).

Con respecto a los “comentarios al Decreto” y “otras propuestas jurídicas”

Al igual a la respuesta anterior, mencionamos que la finalidad del instrumento es

mantener la funcionalidad de las rondas hídricas y su prestación de servicios

ecosistémicos, las Autoridades Ambientales competentes que han adelantado

procesos de estudios técnicos y actos administrativos, deberán revisar la

pertinencia de armonizar dichos procesos con el presente alcance de la norma.

Para ello, se ha definido un período de transición para dicha revisión (ver artículo

4 de la propuesta de Decreto).

El alcance la Guía es dar criterios mínimos para el acotamiento de las rondas

hídricas en Colombia, aplicable tanto a sistemas lóticos como a lénticos. Respecto

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existencia y reconocimiento verifica la Agencia Nacional de Tierras, por mandato del Decreto

1071 de 2015.

5. Debe formalizarse la línea de marea máxima y faja paralela mediante acto administrativo de

carácter general debidamente publicado, que incorpore los siguientes anexos: el plano impreso

oficial reconocido en el acto administrativo respectivo, shapefiles y la redacción técnica de

linderos.

6. Dicho acto administrativo debe ordenar su comunicación y entrega de anexos a la autoridad

agraria, hoy representada por la Agencia Nacional de Tierras, a fin de que esta proceda a:

a. Tramitar ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura del folio

de matrícula inmobiliaria;

b. Adelantar los procedimientos o las gestiones necesarias para la definición de la naturaleza

pública o privada de los bienes inmuebles sobre los que se pretenda propiedad privada dentro

del respectivo polígono que materializa el artículo 83-d citado.

c. Promueva, en asocio con las diferentes instituciones ambientales, territoriales y de control, y el

cuerpo uniformado de la Policía Nacional, la recuperación del bien baldío comprendido dentro

del polígono citado, que se encuentre indebidamente ocupado o apropiado.

d. Active en asocio con la CAR respectiva la formulación del plan de manejo junto con el

reglamento de usos que ordena la Ley 160 de 1994.

7. Ordenar a las Corporaciones Autónomas y demás entidades que realicen funciones

equivalentes, que incorporen la línea de marea máxima y la faja paralela respectiva como

instrumentos determinantes del ordenamiento territorial municipal y distrital a que se refiere el

artículo 10 de la ley 388 de 1997.

al inventario de humedales dicha labor esta fuera del alcance del presente

instrumento (Ver Ley 1753 de 2015).

Con respecto al numeral 5 de formalizar “la línea de marea máximas…”, se revisó

la propuesta de Decreto, e involucra los siguientes artículos en lo relacionado con

la aprobación del instrumento y sus alcances, así como del acotamiento de la

ronda hídrica como determinante ambiental:

“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El acotamiento de la ronda hídrica de los

cuerpos de agua será adoptado mediante resolución, por la(s) Autoridad(es)

Ambiental(es) competente(s). El acto administrativo que se expida, en

cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado en la Gaceta y en la página web

de la(s) respectiva(s) Entidad(es). Adicionalmente, deberá ser publicada en un

diario de circulación regional.

Parágrafo 1. Serán parte del acto administrativo: el límite físico de la ronda hídrica

con sus áreas homogéneas y directrices de manejo ambiental; estudio técnico de

soporte con la respectiva cartografía utilizando el Marco Geocéntrico Nacional de

Referencia MAGNA-SIRGAS Datum oficial para Colombia establecido por la

entidad competente en la materia, o el que le sustituya.

Parágrafo 2. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competentes deberá solicitar a

la(s) oficina(s) de registro público de instrumentos públicos correspondiente(s),

realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante los actos administrativos

generados, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la

ronda hídrica acotada.”

“Artículo 2.2.3.2.3.11. Del acotamiento de la ronda hídrica como determinante

ambiental. El acotamiento de la ronda hídrica se constituye en norma de superior

jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes

de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la

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8. Dado que la DIMAR auto delimita su jurisdicción mediante línea de mareas máximas, algunos

cuerpos como La Virgen de Cartagena no han definido la faja paralela. Se requiere un mandato

para que la respectiva autoridad ambiental defina la faja paralela a partir de la línea de mareas

que define La DIMAR en esos ecosistemas marino costeros.

9. Aunque el objeto de las anteriores observaciones y propuestas a la Guía son las ciénagas,

llamamos la atención sobre la necesidad de esclarecer las situaciones de cuerpos de agua

según su jerarquía. En corrientes muy pequeñas la definición de la ronda no siempre será

posible con la metodología de la Guía. O lo será pero en un futuro incierto. Sin embargo, para

muchas decisiones administrativas, como compras de tierra para dotación a comunidades

rurales, o para construir equipamientos, o en los casos de adjudicación de baldíos, las rondas

deben excluirse o dárseles un tratamiento legal. La Guía no da respuestas a esas necesidades

cotidianas y esenciales de diferentes instituciones. Debería construirse una propuesta o

visibilizarse en la Guía si ya existe o anunciar un compromiso de hacerlo mediante un

documento posterior con fuerza reglamentaria.

CONCLUSIONES

Propuesta prioritaria:

Primero acotar y en proceso posterior elaborar el plan de manejo y la zonificación

1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a

que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y

más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos

polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83-d citado.

Ley 388 de 1997, y los artículos 2.2.2.2.1.3. y 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015.

Este determinante ambiental será definido por la Autoridad Ambiental competente

conforme los resultados del acotamiento, y en particular de acuerdo con cada una

de las áreas homogéneas identificadas y las directrices de manejo ambiental

asignadas para el logro del objetivo de conservación y protección.”

Con respecto al numeral 6, la propuesta de redacción, es parte del desarrollo

posterior al desarrollo del presente decreto, por tanto, su alcance no se involucra

en el articulado.

Con respecto a lo que trata a la DIMAR, en el Decreto 2324 de 1984 se definen

las funciones de esta Entidad. Si bien ésta no es autoridad ambiental competente

para la administración de los recursos naturales renovables, tiene dentro de sus

funciones monitorear la dinámica de la línea de mareas máximas. Por tanto, en el

capítulo 5 (Fase 1: delimitación del cauce permanente o de la línea de mareas

máximas) se orienta a la Autoridad Ambiental competente que en los casos de

cuerpos continentales afectados por la dinámica marítima consultar a la DIMAR

por dicha información para los fines del acotamiento de sus rondas hídricas (ver

numeral 5.3 Procedimiento para cuerpos de agua continentales afectados por las

mareas). Bajo las consideraciones planteadas, la sugerencia del numeral 8 ya

está incluida en la propuesta de decreto reglamentario.

Respecto a lo planteado en el numeral 9, la aplicación de los criterios en

reglamentación está soportada, entre otros, en los mandatos dados por la Ley 99

de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, el artículo 215 de la Ley 1450 de 2011

(establece las competencias a las Autoridades Ambientales para la Gestión

Integral del Recurso Hídrico). Por ello, se orienta unos criterios mínimos para la

priorización y una metodología. Ver numeral 4.1. (Priorización de cuerpos de agua

para el acotamiento de su ronda hídrica). Allí se establece lo siguiente “La acción

de priorizar le permite a las Autoridades Ambientales competentes definir el orden

mediante el cual intervendrá, sistemática y sostenidamente en el tiempo, los

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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2. Sin embargo, de no verse posible lo anterior, sugerimos que al menos el proyecto de norma

se concentre solo en el acotamiento, que es el nombre de la Guía (confrontar

www.sinónimos.es). Si se pretende hacer al tiempo el acotamiento junto con el manejo y la

zonificación, no se avanzará. Colombia está llena de planes que sin embargo han aplazado la

definición de la ronda. Es una paradoja: lo esencial ha sido aplazado, ha sido aplazado lo que

debería ser el punto de partida. En tal sentido sugerimos que del borrador de decreto al definir

“acotamiento” se suprima la expresión “estableciendo dentro de este las medidas de manejo

ambiental (artículo 2.2.3.2.3.9.”.

3. Metodológicamente es evidente que primero se acota. Ello define el ámbito territorial del plan

y la zonificación ambiental, pero a la vez define el ámbito para la autoridad agraria y para la

gestión del riesgo. Tanto las autoridades ambientales, agrarias y de gestión del riesgo ganan

una herramienta de gestión crucial con el solo hecho de acotar.

Son muchos los beneficios. Por esperar el plan de manejo y la zonificación se aplazarán esos

beneficios. Adelante se verán.

4. Es necesario fortalecer la idea de que una vez se acote se haga el plan. Primero se fija el

ámbito territorial y luego el plan que operará en ese ámbito. Deben ser dos procesos separados.

5. El acotamiento es una función ejecutiva de los directores de las CARs: la resolución de los

directores lo que hace es formalizar un estudio técnico que identifica y localiza un fenómeno

natural. En esto ya existe una valiosa tradición, ya varias CARs han emitido la resolución que

acota la ronda en ciénagas y en otros cuerpos.

6. En cambio, el plan de manejo comprende una serie de decisiones y compromisos de los

diferentes actores, generalmente con implicación presupuestal. De ahí que sea lógico que los

planes los aprueben los cuerpos colegiados de las CARs. Con razón, el plan debe someterse a

un proceso participativo, mientras que el acotamiento no.

7. Al acotar se debe hacer uso de las herramientas de las ciencias sociales para obtener

información de la comunidad y tener en cuenta esa experiencia y ese conocimiento, pero no

como proceso participativo.

8. La separación de ambos procesos -acotamiento y plan- es crucial. El boom de planes sin

ronda, sin escala adecuada, es una experiencia que deberíamos superar.

9. Pretender hacer a la vez el acotamiento, más plan de manejo y zonificación, es introducir

cuerpos de agua en una cuenca hidrográfica para el acotamiento de su ronda

hídrica. Considerando que el marco metodológico orientador del proceso se basa

en una perspectiva ecosistémica, pero a su vez considera las condiciones socio-

culturales que han dado lugar a procesos de co-evolución del paisaje y la

sociedad, por las características singulares de las zonas de ribera de los cuerpos

de agua, los criterios de priorización deben estar enfocados en la misma

dirección. En tal sentido, se debe realizar un análisis multicriterio que permita

realizar una valoración que arroje los órdenes de prioridad.” Considerando lo

anterior, todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda

hídrica, pero bajo un orden de prioridades. Bajo tal consideración, los criterios

objeto de reglamentación son aplicables a cualquier cuerpo de agua en Colombia.

Respecto a las conclusiones y recomendaciones planteadas, se ha dado

respuesta teniendo en cuenta los planteamientos generales en lo denominado

“Propuesta prioritaria”.

Respecto de la recomendación 5, los criterios contenidos en la Guía para el caso

de sistemas lénticos obedecen al estado del arte en la materia, por ende, ha

considerado, entre otras fuentes, las fuentes primarias que han sido utilizadas en

como soporte técnico en la referencia allí citada.

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varias tareas al tiempo, crea congestión, lo que dificultará avanzar. Además, los elementos que

da el borrador de la Guía no integran la función de reglamento de usos en las ciénagas que le da

la Legislación agraria a la ANT. Ello abre las puertas a desfases, a incoherencias y a reprocesos.

Se requiere una labor de preparación conjunta entre la autoridad ambiental y la agraria para que

en las ciénagas tanto el plan de manejo como el reglamento de usos armonicen, sean una sola

pieza y se ahorren recursos y esfuerzos de la comunidad. Una vez consolidada la guía de

acotamiento podría expedirse una Guía para los planes que se ocupe de esta faceta.

10. Insistimos: es necesario sincronizar las funciones ambientales, de gestión del riesgo y

agrarias. El acotamiento nos da el insumo inicial que necesitamos desde las tres competencias.

Pero si tratamos de resolver todo al tiempo vamos a crear dificultades metodológicas y a aplazar

las decisiones prioritarias. Con mayor razón en los casos donde concurran comunidades étnicas,

pues la propia Guía señala la necesidad de consulta previa (página 9), que resulta necesaria si

se integran acotamientos, zonificación y manejo ambiental

11. Ejemplos de utilidad del acotamiento formalizado mediante acto administrativo aunque se

carezca de plan de manejo y zonificación:

a. La definición de la ronda le permite a la Agencia Nacional de Tierras iniciar el estudio de la

naturaleza pública o privada de los inmuebles que se ubican desde el borde externo de la faja

paralela hacia el espejo de agua. Ello a la vez facilita las labores de recuperación contra

apropiaciones indebidas. Esas labores están aplazadas hasta que la ronda no se formalice, lo

cual evidentemente será en un futuro más lejano si el acotamiento se engancha necesariamente

con el plan de manejo y la zonificación. En otras palabras, especialmente en las ciénagas, el

país se seguirá perdiendo que dos medidas concretas y urgentes para facilitar el manejo,

paradójicamente se aplacen en función de que se elabore y apruebe un plan de manejo.

b. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula

inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo

que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición

del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia.

c. La definición del acotamiento de la ronda permite a las autoridades municipales, a las

comunidades, a la policía, y a las autoridades ambientales contener, sancionar e impedir usos

indebidos, que ya la Legislación proscribe dentro de la faja paralela hacia el espejo de agua, sin

necesidad de que haya plan ni zonificación. Por ejemplo, el uso ganadero, el uso de agro

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tóxicos, y agroindustrias como el algodón, el arroz y la palma que se han establecido en los

playones de las ciénagas, podrían ser contenidos con mayor certidumbre jurídica si la ronda está

acotada. Afortunadamente la legislación prohíbe esas actividades dentro de la ronda, pero si se

retarda la formalización de esta, se atrasa la solución. Por esperar el plan y la zonificación, se

retrasará aún más la disponibilidad de esa valiosa defensa ambiental y social.

d. Igualmente, la definición formal de la ronda facilita la defensa del uso comunal y del uso

público. El nuevo Código Nacional de Policía trae excelentes herramientas ante las ocupaciones

indebidas de bienes de uso público, pero al retardar la definición formal del acotamiento que

deben hacer las CARs mediante resolución, también se retarda la posibilidad de aprovechar

esos avances de la legislación.

e. En el caso de la gestión del riesgo, es evidente que la decisión primordial para prevenirlo es

definir la ronda, en especial el cauce permanente o la línea de mareas máximas y la faja

paralela. Esa decisión y esa formalización abren múltiples puertas de gestión, en especial le da

vigor jurídico a las alarmas que se deban encender, lo cual no implica que tenga que haber un

plan de manejo ambiental, ni una zonificación. Es decir, en este punto estamos ante una

urgencia: formalizar la ronda ayudará a salvar la integridad de la gente, de sus bienes y de la

responsabilidad patrimonial del Estado.

En suma, vemos que mezclar acotamiento con plan y zonificación introduce más costos, mucho

más tiempo, mucha más gente que no tiene nada qué decir para tomar una decisión que es

netamente técnica, a la vez que se introducen más complejidades para la expedición del acto

administrativo que le da formalidad al resultado del acotamiento. Como consecuencia de esa

mezcla, sin necesidad se aplazarán decisiones y avances en la defensa y recuperación de los

humedales.

12. El contexto actual es importante para tomar una decisión sobre la sugerencia planteada en

los numerales anteriores. Pongamos el ejemplo de la Mojana. Sobre esta región hoy existe una

rica información -en especial la generada por el Fondo de Adaptación y las modelaciones

llevadas a cabo por el IDEAM- que permitiría con relativo bajo presupuesto y en unos meses

concretar las rondas allí necesarias. Esta gran noticia, que tanto ha costado, en todo sentido, al

Estado y a la Sociedad, podría quedar sometida a una lentitud extraordinaria y a una encrucijada

presupuestal si, además de los costos de concretar el acotamiento, hubiese que añadir los

costos y complejidades de elaborar planes de manejo y zonificación.

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RECOMENDACIONES

1. Si bien sería ideal proceder a la definición de la ronda hídrica, incluyendo la zona aferente a

que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, es indudable que ello implica más costos y

más tiempo. Apreciamos como prioritario y urgente la regulación de cómo acotar los dos

polígonos (aguas máximas y faja paralela) que implica el artículo 83- literal d, del Código de

Recursos Naturales y del Medio Ambiente

2. La definición del acotamiento de la ronda a la vez permite abrirle un folio de matrícula

inmobiliaria a esos bienes, que en tal virtud se formalizan como baldío reservado, con todo lo

que ello implica para su defensa e ingreso al inventario nacional de baldíos. Al mezclar definición

del plan de manejo, zonificación y acotamiento, se retarda la realización de esa urgencia

3. Debe formalizarse la línea de marea máxima y faja paralela mediante acto administrativo de

carácter general debidamente publicado, que incorpore los siguientes anexos: el plano impreso

oficial reconocido en el acto administrativo respectivo, shapefiles y la redacción técnica de

linderos.

4. Ordenar a las Corporaciones Autónomas y demás entidades que realicen funciones

equivalentes, que incorporen la línea de marea máxima y la faja paralela respectiva como

instrumentos determinantes del ordenamiento territorial municipal y distrital a que se refiere el

artículo 10 de la ley 388 de 1997

5. Se recomienda incorporar los conceptos y proceso metodológico para la definición del límite

funcional de humedales continentales (cuerpos lenticos) contenido en el documento Las huellas

del agua. Propuesta metodológica para identificar y comprender el límite de los humedales de

Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Fondo

Adaptación. Bogotá D. C., Colombia. 340 pp

Nombre: José Lino Jurado Montaño. Profesión: Ing. Agrícola, MsSc recursos hídricos.

Teléfono: NP Celular: 311307891 Correo Electrónico: [email protected]. Ciudad:

Medellín. Departamento: Antioquia.

Conflictos con la normatividad vigente:

Dice “Art 83 del Código de RRNN, Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes

En el marco de la adopción de la Política Nacional para la Gestión Integral del

Recurso Hídrico, y como resultado de la materialización del riesgo de desastres

en el territorio nacional, el gobierno nacional emprendió una reforma legislativa

para realizar acciones efectivas de orientaciones técnicas para una ocupación

sostenible del territorio. Entre dichas acciones se encuentra el mandato del

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (rondas hídricas) y la expedición del Decreto

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inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a

la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” Es importante que la

guía aclare y resuelva de una vez el hecho de que se deba dejar una faja de 30 m pues crea

confusiones. Se espera que con el estudio de rondas esta se determine la distancia mínima pues

esta se puede superar este retiro o ronda establecido. En el mismo decreto que reglamenta la

guía se debe eliminar la faja de 30 m, se asume como un parámetro subjetivo. De manera

similar ocurre con los 100 m designados en la antigua legislación para su conservación. En la

realidad, un nacimiento puede requerir mayor área mayor de protección, en función de esa

distancia, en tanto deben incorporarse los criterios ecosistémicos para proteger una mayor área

de vegetación por la valoración IVI y no limitar a 100 m la distancia del nacimiento que en su

entorno pueden estar amenazadas por usos inadecuados o extractivos realizados o

proyectados.

Infraestructura y predios en zonas de rondas con riesgo

Cuando exista esta ocupación en zonas homogénea calificada con un inminente o probable

dentro de la franja geomorfológica y/o hidrológica, la guía debe ser creativa en incentivos para

desestimular la ocupación, por ejemplo como los seguros que establece la FEMA en Estados

Unidos. No es claro quien asume los costos de transición de zonas ocupadas y en conflicto a

zonas de protección. CONCLUSIONES

La guía tiene muy buena fundamentación en los criterios hidrológicos e hidráulicos, quizás se

ven dominantes sobre los eco sistémicos y culturales. Con experiencia del Pomca del rio Aburra,

poco se ha hecho con los PIOM de otros municipios del área metropolitana y del POT de

Medellín en cuanto a la aplicación del POMCA que tiene una metodología similar a la de esta

guía, será que prima la presión de sectores políticos y económicos sobre las autoridades

regionales?

La guía debe ser creativa en propuestas para cubrir el presupuesto de ejecución de la

restauración de las rondas que posiblemente se extiendan mucho más allá de lo citado por la

antigua norma de 30 m para cauces y 100 m para nacimientos. Así como los métodos de

consecución de recursos de lo contrario nunca se establecerán esas nuevas rondas.

1640 de 2012 (Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la

planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se

dictan otras disposiciones) compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015. Para el

caso específico de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas,

el proceso se estandarizó mediante la Resolución 1907 de 2013 del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el caso del acotamiento de rondas

hídricas los criterios son los que se presentan en la presente consulta pública y

que se construyeron en el período (2012-2015) a partir de su aplicación en el

territorio nacional para diferentes casos contrastantes desde el punto de vista

funcional y de ocupación del territorio, así como de un proceso de

retroalimentación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional

Ambiental.

El concepto de ronda hídrica está desarrollado por el artículo 206 de la Ley 1450

de 2011 en los siguientes términos: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de

agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”.

Teniendo en cuenta la finalidad del instrumento (mantener la funcionalidad de las

rondas hídricas y su prestación de servicios ecosistémicos), el enfoque tiene

como principio rector considerar que las rondas hídricas son áreas en que se dan

los intercambios de agua, sedimentos y nutrientes que dan sustento a la

interacción de diferentes procesos físicos, químicos y biológicos a lo largo de las

cuencas hidrográficas, así como el espacio mínimo que debe tener un manejo

ambiental que permita orientar aprovechamientos sostenibles de los recursos

naturales y evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas

frecuentemente inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios

orientadores para definir las directrices de manejo ambiental para que en dichas

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Así mismo para cauces de orden 1 o 2 no se tenga información suficiente para llevar a cabo el

estudio y la guía no es explicita en estos casos, pero acusan de ocupación de cauces en zonas

urbanas. RECOMENDACIONES

Hacer ajustes a las longitudes de las series de caudales para incluir eventos de variabilidad

climática y eliminar concepto de Niñas normales.

Debe cruzarse con la norma sobre humedales, estudios de amenazas y riesgos, estos ni se

mencionan como lo indican los PORH.

áreas se dé alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las

actuales alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño. En tal sentido, la

ronda hídrica será variable en función del tramo morfológico en que se encuentre

en el cuerpo de agua, así como de su estado de alteración antrópica.

Considerando lo anterior, las Autoridades Ambientales competentes que han

adelantado procesos de estudios técnicos y actos administrativos relacionados,

deberán revisar la pertinencia de armonizar dichos procesos con el presente

alcance de la norma. Para ello, se ha definido un período de transición para dicha

revisión (ver artículo 4 de la propuesta de Decreto). En tal sentido, no hay

conflictos con la normatividad vigentes, sino una reglamentación del mencionado

artículo de la Ley 1450 de 2011, el cual incorpora lo que se tenía del Decreto-ley

2811 de 1974.

Respecto a la financiación de la implementación del instrumento, las Autoridades

Ambientales competentes tienen un marco jurídico que les ampara. Aspectos

adicionales relacionados con, por ejemplo, esquemas de pagos por servicios

ambientales serán considerados en una reglamentación posterior a la presente.

Respecto a la aplicación de los criterios en reglamentación, en primer lugar, se

precisa que todos los cuerpos de agua serán objeto de acotamiento de su ronda

hídrica, pero bajo un orden de prioridades. Bajo tal consideración, los criterios son

aplicables a cualquier cuerpo de agua en Colombia considerando escenarios de

información y los métodos de referencia que pueden ser utilizados.

Respecto a la recomendación de la longitud de las series, se da respuesta en el

mismo comentario específico.

Respecto a la normatividad relacionada, los criterios se han armonizado con los

instrumentos respectivos: (e.g. humedales: Resolución 196 de 2006; riesgos:

competencia primaria del municipio y de instrumentos como el POMCA, aquí se

dan los insumos desde la caracterización de la “amenaza”; POMCA: se armoniza

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con la establecido en el Decreto 1076 de 2015 respecto de la relación POMCA-

rondas hídricas)

Entidad: Federación Nacional de Industriales de la madera FEDEMADERAS. Cargo:

Directora Ejecutiva. Nombre: Alejandra Ospitia Murcia. Profesión: Abogada. Teléfono:

2494051- 8050939 Correo Electrónico: [email protected] /

[email protected]. Ciudad:_Bogotá, D.C. Departamento: Cundinamarca.

1- La propuesta de Decreto mezcla y confunde elementos de dos (2) normas distintas y

pretende modificar el concepto técnico del Decreto – Ley 2811 de 1974, sin soporte adecuado y

con base en una redacción que vulnera los derechos adquiridos y contradice los principios

ambientales normativos vigentes en la materia.

Se están mezclando en el Proyecto dos normas que regulan temas distintos. El Artículo 83 del

Decreto ley 2811 de 1974, se refiere a los bienes inalienables e imprescriptibles del Estado,

haciendo referencia exclusivamente a una faja paralela a la línea de mareas máximas o al cauce

permanente de ríos y lagos únicamente, y “hasta 30 metros”; mientras que el Decreto 1449 de

1973 en su Artículo 3o se refería a las áreas forestales protectoras,- que nada tienen que ver

con los bienes fiscales que reglamenta el Artículo 83 del Código- , considerando como áreas

forestales protectoras una faja no inferior a 30 metros paralela a las mareas máximas de ríos,

quebradas y arroyos permanentes o no.

La mezcla de las dos normas distintas y con fines diferentes, da lugar al artículo 5º del proyecto

de norma comentada, que resulta en una redacción sin fundamento técnico y con errores

jurídicos importantes.

El soporte técnico:

Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones

Autónomas Regionales, como máximas autoridades ambientales y entidades competentes,

dentro de su jurisdicción, delimitar la ronda hídrica de que trata el literal d) del artículo 83 de

Decreto Ley 2811 de 1974, la cual se constituye en un determinante ambiental de conformidad

con el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, que debe ser tenida en cuenta como norma de

La propuesta de Decreto reglamenta lo establecido por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de

Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos

Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus

competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se

refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de

protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En tal

sentido, el nuevo ordenamiento jurídico establece:

a) Quién es competente para el acotamiento: Corporaciones Autónomas

Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales.

b) Las rondas hídricas en Colombia tienen dos elementos constitutivos: 1)

“Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”; y 2) “el

área de protección o conservación aferente”.

c) Considerando que la ronda hídrica puede variar ampliamente entre

sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de

las condiciones geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas, así como

del grado de alteración antrópica de su entorno, es necesario

estandarizar unos criterios que permitan orientar el proceso por parte de

las Autoridades Ambientales competentes. Por ello, se define quién

establece los criterios para la realización de los respectivos estudios de

acotamiento: el gobierno nacional.

Los criterios propuestos han reconocido los elementos técnicos mínimos

necesarios para realizar el proceso de definición física de desde dónde y hasta

dónde llega la ronda hídrica, reconociendo igualmente sus dos elementos

constitutivos legalmente. Igualmente, se establecen los respectivos criterios para

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superior jerarquía por los municipios y distritos.

Lo anterior, es ratificado por el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 al disponer que “corresponde

a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros

Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se

refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o

conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a

los criterios que defina el Gobierno Nacional.

En caso de que no se encuentre delimitada la ronda, la entidad territorial conjuntamente con la

autoridad ambiental competente deben anuar esfuerzos con el fin de adelantar las acciones y

estudios a que haya lugar tendientes a las delimitaciones.

Considerando las facultades otorgadas a las autoridades ambientales competentes, deberán ser

ellas, quienes a partir de un análisis de cada caso particular debidamente fundamentado en las

particularidades de cada cuenca y de cada predio, las que determinen la medida de la faja de

terreno que servirá como área de protección de la fuente hídrica y su ecosistema de fauna y

flora, respectivamente. Para el efecto, la Guía Técnica que establece los criterios técnicos para la elaboración de

los estudios de acotamiento de las rondas hídricas, anexo que hace parte integrante del

proyecto de decreto elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio

del cual se reglamentará el mencionado artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, (establece como

criterio para determinar la faja paralela a la que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto

2811 de 1974, el límite funcional, definido en el artículo 3.3.1, como:

“La primera actividad de esta fase tiene como alcance caracterizar y fijarlos límites, a partir de la

línea de mareas máximas o del cauce permanente, desde el punto de vista del funcionamiento

físico-biótico (incluye criterios desde lo geomorfológico, hidrológico y ecosistémico asociados a

los sistemas lóticos y lénticos). En la Figura 3-4 se esquematiza el límite de cada uno de los

establecer las directrices de manejo ambiental que atiendan al respectivo objeto

de protección o conservación. Desde el punto de vista del manejo de los recursos

naturales renovables y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la

Ley 388 de 1997, es necesario establecer claramente cuál es el determinante

ambiental de dicho territorio. Por ello la necesidad, no sólo de definir un límite

físico sino también de darle alcance preciso a qué se entiende por “proteger o

conservar”, con ello, se reconocen los atributos físico-bióticos y socioculturales

dentro del límite físico, y por ende directrices de manejo diferenciales que pueden

tener estrategias de preservación, restauración o usos sostenibles.

El enfoque de esta Guía es que debe ser desarrollado en varias fases orientadas

en un paso a paso, considerando que se busca un balance entre funcionalidad de

las rondas hídricas y sus servicios ecosistémicos teniendo una escala de trabajo

de detalle y métodos de referencia que reducen la incertidumbre en el resultado

del proceso.

En los criterios propuestos para las directrices de manejo ambiental, se armoniza

la figura preestablecida denominada “área forestal protectora” (ver artículos

2.2.1.1.17.6. y 2.2.1.1.18.2, del Decreto 1076 de 2015). Por tanto, indiferente del

dominio, los propietarios de los predios (Estado o Privados) deben cumplir con

dicho objeto de protección, el cual es compatible con el objeto de la ronda hídrica.

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo. Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se retiró del proyecto de Decreto para

evitar confusiones en la finalidad y naturaleza jurídica de la ronda hídrica y las

áreas forestales protectoras. En tal sentido, no se vulneran derechos adquiridos ni

se contradicen principios ambientales normativos vigentes en la materia.

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Pagina 74 de 220

componentes físico-bióticos que contribuyen al proceso de definir el límite funcional de la ronda

hídrica en sistemas lóticos y para sistemas lénticos en la Figura 3-5.

Figura 3-4. Componentes físico-bióticos para fijar el límite funcional de la ronda hídrica en

sistemas lóticos. Imagen adaptada desde FISRWG (1998).

Figura 3-5. Componentes físico-bióticos para fijar el límite funcional de la ronda hídrica en

sistemas lénticos. Imagen adaptada desde FISRWG (1998).

El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que genera la

superposición de los tres componentes físicos preponderantes de las características físico-

bióticas de estos ecosistemas de transición: geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y

ecosistémicas (Figura 3-6).

Una vez fijado el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar los elementos de

la misma. Para delimitarlo, desde el punto de vista del funcionamiento, se usará el componente

hidrológico. Lo anterior para garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de

agua, que dentro de lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la zona de

la ronda hídrica que tendrá mayores restricciones ya que será la que se inunda periódicamente

(incluidos los efectos de la variabilidad climática) y en la que está la vegetación de ribera (con la

importancia que la misma tiene en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y

los terrestres, como se describió en el marco conceptual).. En los casos particulares de ríos de

montaña, donde la estabilidad geotécnica sea un factor detonante de riesgos en personas,

bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser dañados por fenómenos de movimientos

en masa, debe incluirse este análisis en la metodología geomorfológica y se involucrará dicho

análisis en la envolvente para fijar el dominio de lo público.

Figura 3-6. Límite funcional de la ronda hídrica como resultado de la superposición de los

componentes geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.

Así las cosas, una vez se defina el límite funcional de la ronda hídrica, conforme el

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procedimiento que fue detallado anteriormente y que consta en la Guía Técnica, se procede a

delimitar la faja paralela a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,

que es el elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo público, salvo los

derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se denomina "área de protección o

conservación aferente".

En ese orden de ideas, el límite funcional es el criterio con base en el cual se define el primer

elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974.

Teniendo en cuenta el criterio establecido por el límite funcional no existe razón para seguir

conservando el lineamiento de los 30 metros de ancho, ya que la determinación de la faja

paralela dependerá en cada caso concreto del mencionado límite funcional.

Por las razones técnicas enunciadas, sería conveniente que dentro del texto del Proyecto de

Decreto se de alcance en el artículo quinto (5) numeral 3, el concepto del límite funcional de

manera tal que modifique el texto propuesto en dicho Proyecto de Acuerdo, con el fin de que en

el literal b) del artículo 2.2.1.1.18.2 sobre la protección y conservación de los bosques, quede

claro que la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y

lagos, se determinará por la autoridad competente con base en el procedimiento de definición

del límite funcional de la ronda hídrica, eliminando la referencia a los treinta (30) metros de

ancho.

2. El Proyecto de Decreto no hace alusión expresa al concepto de usos múltiples compatibles

considerado en la Guía Técnica en la determinación del Acotamiento.

En el numeral 6.3.2. de la Guía Técnica se definen las estrategias de manejo de cada área

homogénea, consagrando en el literal h) la posibilidad de mantener o establecer usos múltiples

cuando estos son compatibles con el objeto de conservación de la funcionalidad de las rondas

hídricas, temática que resulta de vital importancia para los titulares de predios que pretendan

desarrollar en dichas áreas, actividades permitidas que a criterio de la norma se consideran usos

2. En el concepto de acotamiento definido en el proyecto de Decreto

(artículo 2.2.3.2.3.9) involucra las directrices de manejo ambiental. El

numeral 6.3.2 de la Guía (parte integral del Decreto) define los criterios

mínimos a considerar para el establecimiento de las directrices de

manejo ambiental. En tal sentido, no se acoge la propuesta de

redacción.

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Pagina 76 de 220

múltiples compatibles “como pueden ser el paisajismo, áreas forestales productoras, sistemas

agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades agropecuarias transitorias no intensivas

y que no utilizan ningún tipo de productos químicos que puedan luego llegar al cuerpo de agua”.

Dicha posibilidad resulta de la lectura de la Guía Técnica más no del Proyecto de Decreto,

situación que por su vital importancia debería redactarse dentro de la definición de Acotamiento,

incluida en el artículo 2.2.3.2.3.9,

3.- Se vulnera igualmente el Artículo 230 literal b) del Decreto-Ley 2811 de 1974, actualmente

vigente en su totalidad, según el cual, se pueden establecer plantaciones forestales protectoras

– productoras en las áreas forestales protectoras.

“Artículo 230º.- Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede

ser:

a.- Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo

propósito de destinarla a la producción directa o indirecta;

b.- Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en

que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento

de su efecto de protección del recurso; (subrrayo nuestro)

c.- Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar

algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.”

Hay finalmente una sugerencia a LA GUIA TECNICA que sirve de soporte al Decreto:

En el literal h) del numeral 6.3.2 de la Guía Técnica, se sugiere reemplazar la redacción actual

por la siguiente: Cuando en el área homogénea se encuentre alguna actividad ya establecida, y

que pueda ser compatible, como los cultivos permanentes, plantaciones forestales o sistemas

agroforestales, se deberán establecer las respectivas medidas a que haya lugar para que dicha

actividad sea sostenible".

La razón técnica es hay una contradicción en las últimas lineas, ya que habla de sustituir cultivos

permanente o monocultivos (aquí entran todas las plantaciones forestales) por cultivos

transitorios o agroforestales, lo cual va en contravía del objetivo de las rondas y de la razón

3. Revisada la propuesta de redacción en el literal h), el texto queda así:

“Cuando en el área homogénea se encuentra alguna actividad ya

establecida, y que pueda ser compatible, se deberán establecer las

respectivas medidas a que haya lugar para que dicha actividad sea

sostenible.” De esta manera, se subsana lo relacionado con el Artículo

230 del Decreto-ley 2811 de 1974.

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Pagina 77 de 220

fundamental de áreas de conservación cuyo objetivo es mantener el uso del suelo con actividad

forestal, para cumplir finalmente con el cuidado de las rondas y los cuerpos de agua.

2. RESPUESTA A COMENTARIOS PUNTUALES

Como resultado del análisis de los comentarios puntuales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma

consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el

área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la

propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Andrea NARDINI

Asesor internacional en

manejo de recursos

hidricos y recuperacion

fluvial

Pag 57:

si hay obras, las geoformas externas no se consideran --> esto es muy

peligroso porque alimenta la idea que si haces obras puedes recortarle

espacio al rio. No debe ser asi'

En la página 57, en las líneas 33 a la 36 se

establece el siguiente criterio “En los

cauces de planicie, y en caso de existencia

de diques o de obras de manejo hidráulico,

el análisis geomorfológico no deberá

contar con éstas para su definición. Si las

geoformas típicas de la dinámica fluvial a

que se ha hecho referencia quedan por

fuera de las obras, la delimitación de la

ronda no las tendrá en cuenta.”

El anterior criterio se refiere exactamente a

realizar el análisis sin la intervención, para

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Pagina 78 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

poder identificar desde el punto de vista

geomorfológico e hidrológico-hidráulico el

área funcional donde no deben permitirse

obras de infraestructura que afecten la

funcionalidad de las rondas hídrica.

Sin embargo, se ajusta la redacción en los

siguientes términos:

“En los cauces de planicie, y en caso de

existencia de obras de manejo hidráulico

que alteren las geoformas y procesos

morfodinámicos (e.g. diques, jarillones,

espolones, entre otras), el análisis

geomorfológico deberá realizarse sin

dichas obras.”

Andrea NARDINI

Asesor internacional en

manejo de recursos

hidricos y recuperacion

fluvial

Pag 73

15 anos para rios rurales y 100 para urbanos parece un contrasentido:

significa considerar ronda ggran parte de muchas ciudades; en cambio en

zona rural es donde se debe actuar ahora, definiendo un amplio espacio, para

evitar el incremento de valor expuesto , por tanto ahi' si' adoptar 100 anos o

mas puede tener sentido (hay que considerar ademas que con el cambio

climatico las estadisticas pierden de sentido , si nunca lo han tenido, pero

seguramente 100 anos con la estadistica historica corresponden a T retorno

menor cuando se incorpore CC)

En la página 73 (numeral 6.1.2.1.) se

introduce la diferenciación de los criterios

del componente hidrológico, a ser

desarrollados posteriormente en los

numerales que se resumen a continuación:

6.1.2.1.1 “Cuerpo de agua sin

modificaciones considerables en su

morfología.”

Se deberá obtener la superficie del flujo

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Pagina 79 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

alcanzada sobre el terreno en toda la

extensión de la inundación para eventos de

15 años de período de retorno. Lo anterior

se fundamenta en que, de acuerdo con los

registros históricos de ocurrencia del

fenómeno, las crecidas representativas de

las condiciones máximas durante una

temporada “normal” de La Niña se pueden

asociar a una crecida con un período de

retorno de 15 años. Tal criterio está

soportado entre otras, en estudios

realizados en Colombia y la región (e.g.

Holmgren et al., 2001; Haug et al., 2001;

Rahmstorf, 2002; Poveda, 2004; Martínez,

2009) y probado en los casos de estudio

realizados para la construcción de la

presente Guía.

6.1.2.1.2 “Cuerpos de agua con

modificaciones considerables en su

morfología”.

En estos casos, el componente hidrológico

de la ronda hídrica se debe definir por el

espacio que requiere el flujo en un evento

que tenga como mínimo 100 años de

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Pagina 80 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

período de retorno. Considerando que la

llanura inundable está ocupada, se

introducen dos criterios complementarios

para definir el área mínima necesaria para

lograr la funcionalidad mencionada en

estas condiciones utilizando el concepto de

“vía de intenso desagüe” (comprobado e

incorporado en los instrumentos técnicos y

normativos en países como Estados

Unidos (FEMA, 1998) o España (MARM,

2011) y probados en Colombia (Sarache,

2015).

Se debe garantizar que la alteración de los

niveles de flujo durante los eventos de

crecida con un período de retorno de 100

años no exceda en 30 centímetros el nivel

del agua ni se incremente en más del 10%

la velocidad del flujo respecto al

funcionamiento con el cauce en

condiciones naturales. Tal área debe

mantenerse libre de obstáculos y será la

que permita la evacuación de la crecida

con los 100 años de período de retorno.

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Pagina 81 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

La anterior situación ocurre, en general, en

cuerpos de agua en zonas urbanas

consolidadas con exposición de

asentamientos poblacionales, actividades

socioeconómicas ubicadas en la llanura

inundable. En tal sentido, se debe hacer un

análisis para asegurar que en dichos

tramos del cuerpo de agua se cumpla con

su función de proteger las comunidades y

la infraestructura además de garantizar el

tránsito de estos eventos de baja

frecuencia y gran intensidad.

En síntesis, con la adopción de los

presentes criterios se están garantizando

las funciones hidrológicas del sistema

fluvial que se realizan a través del cauce

permanente y su ribera considerando el

estado actual de intervención.

Diego Salazar

Profesión: Ing.

Geodesta. Contratista

CAR.

Numeral 6.1.3.2.1

Pág. 90 del anexo

La precisión del cálculo de la zona de vida depende de la información climática

disponible. En cualquier caso, la representación espacial del campo de

temperatura y el de precipitación media, así como la altitud, deben tener como

mínimo una escala equivalente a 1:25000 (si es formato "raster" celdas con

tamaño de 12.5 metros como mínimo)

La escala equivalente sugerida, entre la

relación formato vectorial a formato

matricial, se ha establecido como mínimo

la regla sugerida por Tobler, Waldo. 1987

(“Measuring Spatial Resolution”,

Proceedings, Land Resources Information

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Pagina 82 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor: La relación

propuesta entre insumos vectores y raster no es correcta. Para escalas

1:25.000 se puede relacionar raster con tamaño de píxel máximo de 8 metros

(ideal y siendo rigurosos de 5 metros).

Propuesta: ASPRS Positional Accuracy Standards for Digital Geospatial Data

(EDITION 1, VERSION 1.0. - NOVEMBER, 2014)

Conclusiones: Revisar dentro del texto las consideraciones cartográficas con

expertos en el área.

Recomendaciones: Tener cuidado al relacionar diferentes escalas espaciales

para obtener la ronda hídrica, bien sea desde el punto de vista

geomorfológico, hidrológico o ecosistémica. La escala final del producto será

igual a aquel insumo con menor detalle dentro del procesamiento.

Systems Conference, Beijing, pp. 12-16.)

Tobler, Waldo. 1988 (“Resolution,

Resampling, and All That”, pp. 129-137 of

H. Mounsey and R. Tomlinson, eds.,

Building Data Bases for Global Science,

London, Taylor and Francis).

Si bien es cierto, que al mezclar escalas, la

escala final será la más gruesa, es

necesario considerar que el soporte del

cálculo de n debe estar basado en un

análisis a escala de cuenca hidrográfica

(1:25000 sugerida de acuerdo con la

escala de trabajo de los POMCA según el

Decreto 1076 de 2015) teniendo en cuenta

que se deben relacionar unidades

geomorfológicas, densidad de drenaje y

área aferente. Escalas más finas, darían

densidades de drenaje muy altas, además

de no ser práctico por la información de

soporte que se requería para toda la

cuenca.

En todo caso, la precisión del polígono del

componente ecosistémico depende de la

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Pagina 83 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

precisión de la delimitación del cauce

permanente, en la medida que desde éste

se mide el límite que se haya obtenido

desde la relación altura de la vegetación

predominante y n (densidad de

drenaje/área de drenaje).

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

Numera 2 –

Pagina 14

El régimen natural de flujo, el cual está fuertemente correlacionado con

muchas características físico-químicas tales como temperatura, geomorfología

del cauce y diversidad de hábitats, puede ser considerado como la "variable

maestra" que limita la distribución y abundancia de especies y regula la

integridad ecológica en los sistemas fluviales (Poff et al., 1997). Un resumen

gráfico de ello puede verse en la Figura 2-1.

Propuesta: El régimen natural de flujo, el cual condiciona muchas

características físico-químicas tales como temperatura, geomorfología del

cauce y diversidad de hábitats, puede ser considerado como la "variable

maestra" que limita la distribución y abundancia de especies y regula la

integridad ecológica en los sistemas fluviales (Poff et al., 1997). Un resumen

gráfico de ello puede verse en la Figura 2-1

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

Propongo modificar el texto reemplazando el texto rojo por el texto azul

Se acoge la modificación sugerida en el

texto.

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

Párrafo 1, Página

19

“características hidrogeomorfológicas (e.g. geoformas y profundidades de la

inundación)” Propuesta:

The term “hydromorphology” was introduced by the WFD (EUROPEAN

Se acoge la modificación sugerida en el

texto ya que en el resto del documento se

utiliza el mismo término sugerido

“hidromorfología”.

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Pagina 84 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

COMMISSION, 2000), and includes the consideration of: (a) the extent of

modification to the flow regime; (b) the extent to which water flow, sediment

transport and the migration of biota are impacted by artificial barriers; (c) the

extent to which the morphology of the river channel has been modified,

including constraints to the free movement of a river across its floodplain

(SEAR et al., 2003). Following the WFD, and according to definitions adopted

by various authors (e.g.CEN, 2002; NEWSON & LARGE, 2006; MAAS &

BROOKES, 2009; VOGEL, 2011), hydromorphology can be defined as the

discipline that, by integrating hydrology and fluvial geomorphology, aims to

study fluvial form and processes, their interactions with human impact, and the

consequent implications on e cological processes.

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

Evaluar la pertinencia de la definición o referencia al término

hidrogeomorfología.

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

Inciso e – Página

46

…”Sin embargo, a efectos de la estimación de relaciones de geometría

hidráulica para obtener el ancho a banca llena (ancho del cauce permanente)

se recomienda un MDE con tamaño de pixel menor o igual a cuatro veces el

ancho promedio de la red de drenaje (Jiménez,

2015).”

Propuesta: Sin embargo, para la cuantificación de atributos morfológicos de la

corriente tales como la amplitud del cinturón de meandros (en sistemas

meándricos), la extensión de la llanura potencialmente inundable, el grado de

confinamiento, entre otros, se recomienda un tamaño de pixel menor o igual a

cuatro veces el ancho promedio de banca llena medido o estimado.

De acuerdo. Se cambia el texto con la

redacción sugerida ya que amplía la

aplicación considerando los diferentes

tipos de trazados en planta considerados

para los sistemas lóticos.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 85 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor: NP

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

Figura 5-1. Página

50

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

“En esta Figura parece darse una jerarquía a los estimadores del cauce en el

sector de interés de la red de drenaje. Debe ponerse especial cuidado con la

geometría hidráulica, porque a mi juicio es la aproximación con menor grado

de precisión ya que estas relaciones son una función exclusiva del área de

cuenca y son susceptibles a la incertidumbre de las relaciones de escala que

emergen según la disponibilidad de datos (W, Acuenca) disponibles en

Jiménez (2015). La digitalización de imágenes satelitales con buena resolución

en el sector de interés, pueden llevar a un mejor estimado del tamaño del

cauce.

En este sentido, no es claro el aporte del tercer nivel de identificación, por

cuanto en el segundo paso se debería obtener la mejor aproximación debido a

que se incorporan evidencias de campo.

Probablemente no esté interpretando adecuadamente la Figura, pero vale la

pena aclararla.”

De acuerdo con la observación. La

información desde la geometría hidráulica

es un indicador preliminar, más no un

complemento cuando ya se tiene

información de mayor detalle desde la

interpretación de imágenes de sensores

remotos y el trabajo de campo. En tal

sentido, se reorganiza el texto.

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

Numeral 5.1.1.

Análisis

multitemporal de

la variación del

cauce

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

“Queda la sensación de que debe realizarse como paso obligado. Este tipo de

análisis son útiles cuando el tamaño de las corrientes es grande en

comparación con la resolución de las imágenes disponibles. En cualquier caso

creo que debe anotarse que está metodología podría ser aplicada siempre que

la disponibilidad de información lo permita.”

Se revisa la observación y se precisa en la

redacción del apartado respecto de la

disponibilidad de información para este tipo

de análisis. Sin embargo, en la Guía se

presentan las alternativas para suplir las

falencias de información histórica.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

5.1.2 Análisis

geomorfológico

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

“Este tipo de aproximación permite estimar el tamaño (ancho) del cauce

mediante información secundaria. Considero que es un nivel aproximación

ante escenarios de información escasa. Sin embargo, entiendo que debe

llevarse a cabo trabajo en campo (información primaria) lo cual permitiría

prescindir de este tipo de aproximación si pudiendo retroalimentarla en un

contexto regional si se piensa en estrategias de gestión eficiente de

información (lo cual no es del talante de esta guía).

En principio, se introdujo este tema (geometría hidráulica) en la guía porque se

pensó en un nivel de aproximación para información escasa, el cual sigo

considerando pertinente como una línea base nacional ya que en temas de

riesgo el tiempo es valioso, y muchas veces los tiempos que toma la aplicación

de un instrumento sobrepasan los tiempos empleados para tomar decisiones.

Así pues, proponer una línea base puede ser útil no solo por lo anterior sino

también porque al ser seguramente más restrictivo (debido a la información

secundaria empleada) eso puede motivar con mayor razón a un municipio a

llevar a cabo la fase de estimación basada en información detallada.

Con el ánimo de dar caridad y si es de interés para el Ministerio podemos

conversar nuevamente sobre ese nivel de aproximación basado en

información escasa”

De acuerdo con la observación, ya que

está correlacionado con lo ya observado

en la Figura 5-1. La información desde la

geometría hidráulica es un indicador

preliminar, más no un complemento

cuando ya se tiene información de mayor

detalle desde la interpretación de

imágenes de sensores remotos y el trabajo

de campo.

En tal sentido, se reorganiza el texto. La

información desde la geometría hidráulica

es una aproximación preliminar desde

información disponible a escala nacional y

regional.

A partir de los aprendizajes de los

ejercicios pilotos en el país, se llegó a la

conclusión que es necesario realizar el

proceso con escalas compatibles con las

de los instrumentos de ordenamiento

territorial. En tal sentido, se debe utilizar la

información disponible a las escalas

requeridas, o en su defecto levantar la

información primaria.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

GOTTA INGENIERIA

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Figura 5.3.

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

“La fuente de las relaciones de geometría hidráulica allí presentadas es

Jiménez (2015) no Minambiente (2016)”

Revisado y verificadas las referencias

bibliográficas de los documentos soporte,

se acoge el cambio.

GOTTA INGENIERIA

S.A.S./ Mario Alberto

Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

“Para la respectiva

modelación

hidráulica o

hidrodinámica, se

deberá realizar

levantamiento

batimétrico de la

sección

transversal del

cauce, así como la

topografía de la

llanura inundable,

siguiendo los

criterios y el

procedimiento

descrito en el

componente

hidrológico

(sección 6.1.2)” -

Pagina 53

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

“Sugiero complementar los criterios para el levantamiento de secciones

trasversales con aquellos que incorporamos en el ejercicio UNAL-GOTTA para

CORNARE-MINISTERIO en el contexto de caudales ambientales.”

Revisado y verificados los documentos

soporte sugeridos, son un adecuado

complemento a los criterios que deben ser

incorporados para el levantamiento de

información primaria de secciones

transversales considerando los diferentes

tipos de trazados de los cuerpos de agua

lóticos considerados.

Se ha reorganizado el texto.

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

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Jiménez Jaramillo /

Director de Proyectos

6.1.1.1.3

Migración lateral

Propuesta: NP

Comentario y justificación del cambio sugerido por el actor:

Para ese entonces el trabajo de Jiménez (2015) aún no finalizaba. Si lo

consideran pertinente podría modificarse este numeral de acuerdo con el

anexo 1 que más abajo introduje a este documento.

ANEXO 1. Complemento al numeral 6.1.1.1.3 Migración lateral

Empleando imágenes satelitales Digital Globe (disponibles en Google Earth)

para 30 tramos de corriente característicos de ríos migratorios en Colombia, se

encontró que la

mediana del radio

de curvatura y el

ancho medio del

tramo siguen una

relación potencial

de acuerdo a la

Figura 6-2.

Revisado y verificado el texto propuesto

para complementar el numeral 6.1.1.1.3

(Migración lateral), se considera pertinente

en la medida que son resultados recientes

que soportan el criterio ya esbozado para

el análisis del componente geomorfológico.

Radio = 5.1132W1.0109

R² = 0.9237

10

100

1000

10000

1 10 100 1000 10000

Ra

dio

(m

)

Ancho medio (m)

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parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Análisis adicionales empleando no sólo información de ríos colombianos sino

también de ríos canadienses (Nicoll y Hicking, 2010) permiten evidenciar que

el ancho del cinturón de meandros en sistemas fluviales caracterizados por

tener una zona de migración lateral activa es comparable con el ancho de

banca llena en sistema trenzados, tal como ilustra en la siguiente Figura.

Dicha información es pertinente por cuanto permite llevar a cabo una

aproximación al corredor geomorfológico de una corriente que satisfaga los

requisitos para ser meándrica, trenzada o transicional entre éstas dos.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Figura XXX. Relaciones de geometría hidráulica hacia aguas abajo para el

ancho de banca llena. Para sistemas trenzados se observa que ancho es del

orden de magnitud del ancho del cinturón de meandros de una corriente con

zona de migración lateral activa. Jiménez et al. (no publicado)

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Maria Fernanda

Articulo 2

Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las

autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir

Todos los cuerpos de agua son objeto de

priorización. Se ajustó el texto para dar

mayor claridad.

WB Trenzados = 17.748A0.3508

R² = 0.9183

1

10

100

1000

10000

0.1 1 10 100 1000 10000 100000 1000000

WB

(m)

A (km2)

Corrientes limitadas por suministro

Corrientes limitadas por capacidad

Corrientes limitadas por capacidad -Libres-

Trenzados

Cinturón de meandros (Nicoll and Hicking, 2010)

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

González Martínez las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento

de su ronda hídrica. COMENTARIO

Dar claridad sobre qué pasará después del término del año con los cuerpos de

agua no priorizados, y qué ronda les aplicará en estos casos

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Maria Fernanda

González Martínez

Articulo 4

Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido

acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades

Ambientales competentes contarán con el término de dos (2) años, contados a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar

las medidas a que haya lugar teniendo en cuenta los criterios técnicos

definidos en el anexo que forma parte integral de este decreto. COMENTARIO

Surge la inquietud si para proyectos, propiedades o usos donde se haya

considerado una ronda diferente a la establecida al aplicar la guía, la autoridad

ambiental requerirá al propietario (o proyecto) a restituir la ronda.

Se sugiere aclarar en la norma qué se hará en estas circunstancias y el

procedimiento que aplicará, posibles sanciones y plazos, de haber lugar a

ellos.

El alcance del artículo 4 del proyecto de

decreto está relacionado con la

armonización de la normatividad

antecedente y relacionada con los criterios

para el acotamiento de la ronda hídrica

objeto del acto administrativo. Para ello

establece dicho régimen de transición para

que adopten las medidas a que haya lugar.

Se ha mejorado la redacción.

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Maria Fernanda

González Martínez

Articulo 5

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean

contrarias y en particular: (...)

3. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación

de los bosques, el cual quedara así:

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto

proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de

2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

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COMENTARIO

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parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de

agua.

Con el objeto de que la Guía y el decreto se articulen de manera clara, se

sugiere la inclusión de la guía en la modificación propuesta en el numeral 3. PROPUESTA DE REDACCIÓN

b) La faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, resultado

de establecer el Límite Funcional y Ronda Hídrica para cada Área

Homogénea, según la aplicación de la Guía Técnica para el Acotamiento de

las Rondas Hídricas en Colombia.

Parágrafo: por defecto, para aquellos cuerpos de agua no priorizados o cuya

ronda no ha sido acotada por la autoridad ambiental, esta será no inferior a 30

metros de ancha a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de

la línea de mareas máximas del cuerpo de agua.

cambio, dicha propuesta de redacción se

retiró del proyecto de Decreto para evitar

confusiones en la finalidad y naturaleza

jurídica de la ronda hídrica y las áreas

forestales protectoras.

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Maria Fernanda

González Martínez

6.1.5

Determinación de

los elementos de

la ronda hídrica

establecidos en el

artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011

Una vez se define el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a delimitar

la faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de

1974 que es el elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo

público, salvo derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se

denomina "área de protección o conservación aferente".

El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual

se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos

en que el componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30

El concepto de ronda hídrica está

desarrollado por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011 en los siguientes términos:

“Corresponde a las Corporaciones

Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales

efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el

acotamiento de la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

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parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la

faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del

"área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe

estar enfocada a la preservación. COMENTARIO

El desarrollo de la guía considera los elementos técnicos necesarios hasta

definir o delimitar “la envolvente”, que se podría definir como cuál de los

componentes físico – bióticos dentro del análisis es el de mayor amplitud (que

abarca los otros), siendo este por tanto el que define el ancho de la ronda

(numeral 6.1.4).

No obstante haberse tomado el trabajo para un adecuado sustento técnico, y

definir criterios que permiten determinar la ronda hídrica, es decir, su ancho en

función del límite funcional (la misma envolvente) y, con ella, definir las áreas

homogéneas que serían las áreas a preservar e incluir así dentro de los

determinantes ambientales, en el numeral 6.1.5 siguiente se “condiciona” la

ronda acotada por la guía a los límites establecidos de la norma (los 30

metros):

“(…) 6.1.5 Determinación de los elementos de la ronda hídrica establecidos en

el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011. (…) Una vez se define el límite

funcional de la ronda hídrica, se procede a delimitar la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 que es el

d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de

1974 y el área de protección o

conservación aferente, para lo cual debe

realizar los estudios correspondientes,

conforme a los criterios que defina el

gobierno nacional”. En tal sentido, se

resalta que las rondas hídricas en

Colombia tienen dos elementos

constitutivos: 1) “Una faja paralela a la

línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de

treinta metros de ancho”; y 2) “el área de

protección o conservación aferente”.

Considerando que la ronda hídrica puede

variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del

cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica

de su entorno, es necesario estandarizar

unos criterios que permitan orientar el

proceso por parte de las Autoridades

Ambientales competentes. Dicho proceso

está orientado desde la funcionalidad

(componentes geomorfológico, hidrológico,

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

elemento de la ronda hídrica que pertenece al dominio de lo público, salvo

derechos adquiridos. El resto de área, dentro límite funcional, se denomina

"área de protección o conservación aferente (…)".

De este párrafo se entiende lo siguiente dado que, como ya se mencionó, el

2811 no es preciso en su sintaxis y, por tanto, será necesario suponer que

HASTA es igual a NO INFERIOR en el caso del acotamiento de la ronda en 30

metros. Al respecto surgen inquietudes como:

1. ¿Si la ronda establecida con los criterios de la guía es superior a 30

metros, esta deberá reducirse a sólo hasta abarcar los 30 metros? ¿No habrá

entonces área aferente? ¿Esto dejaría sin efectos la guía y sus alcances en el

acotamiento de la ronda, sobre todo para rondas amplias para zonas donde

los cauces son significativamente anchos?

2. ¿Si la ronda establecida con los criterios de la guía es inferior a 30

metros, debe ampliarse hasta cumplir con los 30 metros? ¿Esa área ampliada

se denominaría como "área de protección o conservación aferente"? ¿Qué tipo

de manejo o restricción le significa a esta aferente? ¿Se dejaría igualmente sin

efectos la guía, sobre todo para zonas donde los cauces son

significativamente estrechos o encañonados, básicamente toda la parte media

y alta de la zona andina, por ejemplo?

Este numeral desconoce todo el contenido previo de la guía que deja claro que

la ronda es altamente variable y según la multiplicidad de factores puede ser

en unos casos menor a 30 metros o en otros mucho mayor.

ecosistémico) para luego definir unas

directrices de manejo ambiental. Una vez

se define el límite físico de la ronda hídrica,

se procede a delimitar la faja paralela a

que refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de

área, dentro límite físico, se denomina

"área de protección o conservación

aferente".

El componente hidrológico (tanto para

cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que

no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda

hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en

que el componente hidrológico comprenda

una extensión mayor a 30 metros a partir

del cauce permanente o de la línea de

mareas máximas, “la faja paralela” será

igual a 30 metros y la extensión restante

formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

manejo debe estar enfocada a la

preservación. Para dar mayor claridad, se

adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a

la extensión que haya dado el componente

hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con

el área complementaria obtenida desde los

otros dos componentes. En tal sentido se

le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos

de la ronda hídrica pero teniendo siempre

como soporte su funcionalidad para el

establecimiento del límite físico externo

resultado de la envolvente de los tres

componentes (geomorfológico, hidrológico

y ecosistémico).

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Maria Fernanda

González Martínez

6.1.5

Determinación de

los elementos de

la ronda hídrica

establecidos en el

artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011

(…) El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con

modificaciones considerables en su morfología o los que no) es el criterio con

base en el cual se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la

faja paralela a que refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de

1974. En los casos en que el componente hidrológico comprenda una

extensión mayor a 30 metros a partir del cauce permanente o de la línea de

mareas máximas, “la faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión

El concepto de ronda hídrica está

desarrollado por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011 en los siguientes términos:

“Corresponde a las Corporaciones

Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Segundo párrafo restante formará parte del "área de protección o conservación aferente y la

estrategia de manejo debe estar enfocada a la preservación. COMENTARIO:

1. La ronda hídrica la define “la envolvente”, por tanto, uno de sus

componentes por sí solo no la determina.

2. En este párrafo se observa que se predefine el componente

hidrológico como aquel predominante para calcular “la envolvente” y por

extensión el límite funcional y finalmente la ronda hídrica, lo que en algunos

casos puede no ser cierto. Habrá casos donde el componente geomorfológico

o el ecosistémico sean “la envolvente”. Se sugiere revisar la redacción en este

sentido.

3. En el párrafo se desconoce igualmente los esfuerzos argumentativos

de la guía al mencionar que “la faja paralela” será igual a 30 metros; cuando a

todas luces la guía deja explícito la variabilidad del ancho de las rondas por lo

que para ello define las Zonas Homogéneas, luego de considerar múltiples

factores y criterios.

efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el

acotamiento de la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal

d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de

1974 y el área de protección o

conservación aferente, para lo cual debe

realizar los estudios correspondientes,

conforme a los criterios que defina el

gobierno nacional”. En tal sentido, se

resalta que las rondas hídricas en

Colombia tienen dos elementos

constitutivos: 1) “Una faja paralela a la

línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de

treinta metros de ancho”; y 2) “el área de

protección o conservación aferente”.

Considerando que la ronda hídrica puede

variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del

cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica

de su entorno, es necesario estandarizar

unos criterios que permitan orientar el

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

proceso por parte de las Autoridades

Ambientales competentes. Dicho proceso

está orientado desde la funcionalidad

(componentes geomorfológico, hidrológico,

ecosistémico) para luego definir unas

directrices de manejo ambiental. Una vez

se define el límite físico de la ronda hídrica,

se procede a delimitar la faja paralela a

que refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de

área, dentro límite físico, se denomina

"área de protección o conservación

aferente".

El componente hidrológico (tanto para

cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que

no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda

hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en

que el componente hidrológico comprenda

una extensión mayor a 30 metros a partir

del cauce permanente o de la línea de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

mareas máximas, “la faja paralela” será

igual a 30 metros y la extensión restante

formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de

manejo debe estar enfocada a la

preservación. Para dar mayor claridad, se

adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a

la extensión que haya dado el componente

hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con

el área complementaria obtenida desde los

otros dos componentes. En tal sentido se

le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos

de la ronda hídrica pero teniendo siempre

como soporte su funcionalidad para el

establecimiento del límite físico externo

resultado de la envolvente de los tres

componentes (geomorfológico, hidrológico

y ecosistémico).

Entidad: Andesco

Cargo: Coordinadora

Ambiental Nombre:

Numeral 6.2 y

6.3.2

“6.2 Caracterización de las condiciones socio-culturales dentro del límite

funcional. (…) Las distintas formas de ocupación del territorio, usos de la

tierra, y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debido a

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Maria Fernanda

González Martínez fenómenos económicos, culturales y políticos, afectan las funciones

geomorfológicas, hidrológicas y ecosistémicas de las rondas hídricas, por lo

que su delimitación y manejo plantea el problema de definición de

condicionamientos para el uso de la tierra (medidas de manejo ambiental) que

deben ser incorporadas dentro del marco del ordenamiento territorial como

determinantes ambientales. Lo anterior para atender al objeto de

Conservación, pero con distintas estrategias relacionadas con preservación,

restauración y uso sostenible.

La ronda hídrica es un ecosistema estratégico, que dadas las condiciones de

naturalidad y de regulación y soporte de servicios ecosistémicos en la cuenca,

limitan y restringen los asentamientos humanos y/o el uso y aprovechamiento

de recursos naturales. Por esta razón, la ronda hídrica se encuentra en la

categoría de conservación y protección ambiental definidas en la Guía Técnica

para la Formulación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (numeral 3.2.3.7 de la

Resolución 1907 de 2013 del Minambiente).

En este apartado se presentan los criterios para realizar la caracterización de

los fenómenos culturales asociados a la ocupación de la ronda hídrica y los

servicios ecosistémicos que ésta presta. La finalidad de esta caracterización

es lograr una mejor comprensión de la realidad social, que permita una

orientación asertiva en el manejo ambiental considerando los requerimientos

de espacio dados por el análisis del límite funcional pero también atendiendo a

la co-evolución de estos ecosistemas a partir de la ocupación o

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COMENTARIO

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

aprovechamiento histórico de las comunidades (…)”. COMENTARIO

Se sugiere revisar en la guía, la restricción de usos del suelo en las rondas

hídricas, ya que se observan las siguientes contradicciones, respecto al

espíritu de la constitución de la ronda que, como se explicó es la de preservar

las condiciones “naturales”:

A pesar de que en el párrafo primero del numeral 6.2 se mezclan conceptos de

conservación, preservación, restauración y uso sostenible, en el numeral 6.3.2

donde se observa contradicción en este sentido:

“(…) 6.3.2 Definición de estrategias de manejo en cada área homogénea. (…)

El establecimiento de áreas para uso sostenible permite actividades que en el

largo plazo no afectan la funcionalidad de la ronda hídrica, es decir que no se

alteran los atributos básicos de composición, estructura y función del

ecosistema permitiendo mantener los servicios ecosistémicos presentes y

futuros. En estos casos estarían, por ejemplo, áreas para el conocimiento de la

biodiversidad, contemplación, recreación pasiva, cultivos estacionales

adaptados al régimen hidrológico, entre otras actividades compatibles (…)”.

Se entiende por cultivos estacionales, aquellos cíclicos o rotativos, es decir,

que son renovados alrededor de 12 meses. Este tipo de cultivos caracterizado

por la continua limpieza del terreno en el ciclo siembra – cosecha, implica

afectaciones significativas a los servicios ecosistémicos. Por tanto, según

como está escrito en la guía, todo cultivo podrá llevarse a cabo en área de

ronda hídrica, contrario a su función de preservar unas cualidades “naturales”.

Se ha revisado la redacción del párrafo del

numeral 6.3.2 mencionado y se ha

ajustado.

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Lo anterior sin ahondar en el uso de agroquímicos.

Por otro lado, leyendo hasta ahí, plantaciones de tipo forestal que tienen ciclo

largo, demostradas propiedades como conservadoras de suelos, conectivas,

microclimáticas y reguladoras de caudales, no estarían contempladas dentro

de los usos sostenibles posibles. Ahora bien, continuando con la lectura de

numeral 6.3.2:

“(…) A continuación, se presentan los criterios mínimos a considerar para el

establecimiento de estrategias de manejo ambiental en el corto, mediano y

largo plazo, las cuales deben considerar las realidades socio-culturales para

su implementación, seguimiento y evaluación: (…) h) Mantener o establecer

usos múltiples cuando éstos son compatibles con el objeto de conservación de

la funcionalidad de las rondas hídricas. En primer lugar, áreas que se

encuentren en conflicto o grado de deterioro, pero que no están catalogadas

dentro de las anteriores estrategias, pueden ser establecidas para usos

compatibles como pueden ser el paisajismo, áreas forestales productoras,

sistemas agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades

agropecuarias transitorias no intensivas y que no utilizan ningún tipo de

productos químicos que puedan luego llegar al cuerpo de agua. En cualquiera

de los anteriores casos, la definición de la medida de manejo debe ser

claramente delimitada y progresiva para cumplir con la estrategia de uso

sostenible de los recursos naturales dentro de las áreas homogéneas con

aptitud para ello, y evitar a su vez una mayor degradación ambiental o la

generación de nuevos conflictos. Cuando en el área homogénea se encuentra

Igualmente se ha revisado la redacción del

literal h) del numeral 6.3.2.

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

alguna actividad ya establecida, y que pueda ser compatible, se deberán

establecer las respectivas medidas a que haya lugar para que dicha actividad

sea sostenible; ejemplo de ello puede ser la sustitución de agroquímicos por

controles biológicos en el caso de cultivos, o en caso de existir cultivos

permanentes o monocultivos establecer medidas progresivas en el corto,

mediano y largo plazo para su sustitución por cultivos transitorios o el

establecimiento de sistemas agroforestales (…)”.

Es decir, en este párrafo aparte de los cultivos estacionales, dentro de las

rondas hídricas caben todos los tipos de uso agropecuario y forestal, siempre

que tengan o acrediten “uso sostenible”: Se sugiere indicar quien, y bajo qué

procedimiento se determina ese estatus. Igualmente menciona “medidas

progresivas” que se interpretan como sustitución o conversión hacia sistemas

mixtos de producción. Se sugiere especificar bajo qué criterios se desarrollará

este manejo progresivo.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

Cargo: Director

Ambiental Regional

Colombia. Teléfono:

(57+4) 319 8700 Ext.

64436 – 61150

Celular: (57) 314 821

3006

En la página 37,

se establece que:… “La ronda hídrica puede variar ampliamente entre

sectores, dependiendo de la dinámica particular del cuerpo de agua y de las

condiciones geomorfológicas de su entorno. Igualmente, las rondas deben

incluir el espacio necesario para garantizar las actividades culturales y

económicas de una manera sostenible según proceda, sin interrumpir la

dinámica natural del sistema y favoreciendo la convivencia y el bienestar de la

comunidad”... (Pág. 37) Subrayado fuera del texto. COMENTARIO

El enfoque de esta Guía es que debe ser

desarrollado en varias fases orientadas en

un paso a paso, considerando que se

busca un balance entre funcionalidad de

las rondas hídricas y sus servicios

ecosistémicos teniendo una escala de

trabajo de detalle y métodos de referencia

que reducen la incertidumbre en el

resultado del proceso.

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UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Haciendo una lectura juiciosa del documento, encontramos que las actividades

económicas, como las industrias existentes y asentadas en las futuras rondas

funcionales de los cuerpos hídricos a delimitar, no son tenidas en cuenta al

interior del documento, ni reconocidos tácitamente como un actor presente

dentro de las rondas hídricas. Por tanto, consideramos necesario que dentro

del documento se refieran específicamente al sector industrial como un actor

que aprovecha recurso hídrico, pero que también contribuye mediante

compensaciones e inversiones voluntarias al bienestar de la cuenca.

En la caracterización socio-cultural

(numeral 6.2 Caracterización de las

condiciones socio-culturales dentro del

límite físico) se contemplan tres

actividades relacionadas con todos los

actores que están dentro del límite físico

de la ronda hídrica. En tal sentido, la

sugerencia dada ya se encuentra

contemplada en los criterios del numeral

citado.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

páginas 40 y 41

…encontramos lo siguiente:

“El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que

genera la superposición de los tres componentes físicos preponderantes de

las características físico-bióticas de estos ecosistemas de transición:

geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas.

Una vez fijado el límite funcional de la ronda hídrica, se procede a determinar

los elementos de la misma. Para delimitarlo, desde el punto de vista del

funcionamiento, se usará el componente hidrológico. Lo anterior para

garantizar, de acuerdo a las características de cada cuerpo de agua, que

dentro de lo que hace parte de lo público se configure, toda o parcialmente, la

zona de la ronda hídrica que tendrá mayores restricciones ya que será la que

se inunda periódicamente (incluidos los efectos de la variabilidad climática) y

Considerando que la ronda hídrica puede

variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del

cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica

de su entorno, es necesario estandarizar

unos criterios que permitan orientar el

proceso por parte de las Autoridades

Ambientales competentes. Dicho proceso

está orientado desde la funcionalidad

(componentes geomorfológico, hidrológico,

ecosistémico) para luego definir unas

directrices de manejo ambiental. Una vez

se define el límite físico de la ronda hídrica,

se procede a delimitar la faja paralela a

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parágrafo,

numeral / entre

otros

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

en la que está la vegetación de ribera (con la importancia que la misma tiene

en estos ecosistemas de transición, así como en los acuáticos y los terrestres,

como se describió en el marco conceptual).. En los casos particulares de ríos

de montaña, donde la estabilidad geotécnica sea un factor detonante de

riesgos en personas, bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser

dañados por fenómenos de movimientos en masa, debe incluirse este análisis

en la metodología geomorfológica y se involucrará dicho análisis en la

envolvente para fijar el dominio de lo público”. (Páginas 40 y 41)

COMENTARIO

Por qué, sí se habla en este segmento que para términos de delimitación

funcional del cauce, se usará únicamente el componente hidrológico, en el

posterior contenido del documento se hace referencia a la envolvente entre los

componentes hidrológico, geomorfológico y ecosistémico, como el límite

funcional de la cuenca; dando a entender que la superposición de estos 3

componentes será el polígono que delimite la ronda del cuerpo hídrico y no

como se señaló antes, únicamente el componente hidrológico.

Este comentario, toma fuerza, cuando se lee el Numeral 6.1 “Delimitación del

límite funcional”, donde se describe como se debe realizar la delimitación de

acuerdo a cada componente y al final, se retoma el concepto de “envolvente”.

Además de esto, en el numeral 6.1.4 Determinación de la envolvente para

definir el límite funcional, la guía expresa:

“El resultado de la delimitación de cada uno de los componentes físico-bióticos

de la ronda hídrica es un mapa trazado a partir del cauce permanente. El límite

funcional de la ronda hídrica será entonces la envolvente resultado de la

que refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de

área, dentro límite físico, se denomina

"área de protección o conservación

aferente".

El componente hidrológico (tanto para

cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que

no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda

hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en

que el componente hidrológico comprenda

una extensión mayor a 30 metros a partir

del cauce permanente o de la línea de

mareas máximas, “la faja paralela” será

igual a 30 metros y la extensión restante

formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de

manejo debe estar enfocada a la

preservación. Para dar mayor claridad, se

adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a

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parágrafo,

numeral / entre

otros

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

superposición de los tres componentes: geomorfológico, hidrológico y

ecosistémico. En la Figura 3-6 se esquematiza el proceso cartográfico para

determinar la envolvente y obtener el polígono que define la ronda hídrica”.

(Página 97, subrayado y negrilla fuera del texto).

la extensión que haya dado el componente

hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con

el área complementaria obtenida desde los

otros dos componentes. En tal sentido se

le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos

de la ronda hídrica pero teniendo siempre

como soporte su funcionalidad para el

establecimiento del límite físico externo

resultado de la envolvente de los tres

componentes (geomorfológico, hidrológico

y ecosistémico).

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

numeral 4.1 de la

Guía

Sabemos que la delimitación de Rondas hídricas en Colombia es urgente y

necesaria, conociendo esto consideramos pertinente establecer por jerarquía

el criterio de priorización para los cuerpos hídricos susceptibles a delimitación

de Ronda, este comentario, se realiza una vez revisados los criterios

establecidos en el numeral 4.1 de la Guía, donde una gran cantidad de

cuerpos de agua en el país entrarían dentro de la categoría de priorizados.

COMENTARIO

En la determinación de estos criterios, se realizó un análisis sobre la

capacidad de respuesta de las autoridades ambientales a cargo de realizar

estas delimitaciones, en materia de recursos económicos, técnicos, humanos,

En el Capítulo 4 (Acciones Previas), en el

numeral 4.1 (Priorización de cuerpos de

agua para el acotamiento de su ronda

hídrica) establece lo siguiente “La acción

de priorizar le permite a las Autoridades

Ambientales competentes definir el orden

mediante el cual intervendrá, sistemática y

sostenidamente en el tiempo, los cuerpos

de agua en una cuenca hidrográfica para el

acotamiento de su ronda hídrica.

Considerando que el marco metodológico

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parágrafo,

numeral / entre

otros

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

alianzas interinstitucionales, entre otros? orientador del proceso se basa en una

perspectiva ecosistémica, pero a su vez

considera las condiciones socioculturales

que han dado lugar a procesos de co-

evolución del paisaje y la sociedad, por las

características singulares de las zonas de

ribera de los cuerpos de agua, los criterios

de priorización deben estar enfocados en

la misma dirección. En tal sentido, se debe

realizar un análisis multicriterio que permita

realizar una valoración que arroje los

órdenes de prioridad.” Considerando lo

anterior, todos los cuerpos de agua serán

objeto de acotamiento de su ronda hídrica,

pero bajo un orden de prioridades.

Igualmente los criterios y metodología

multicriterio incorporados en la Guía son

los mínimos a considerar por parte de la

Autoridad Ambiental competente.

Respecto al comentario, se menciona que

los criterios técnicos para el acotamiento

de las rondas hídricas fueron probados en

diferentes casos de estudio en el territorio

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parágrafo,

numeral / entre

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

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Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

nacional, y retroalimentados con diferentes

entidades del Sistema Nacional Ambiental.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

Página 49

Bajo el entendido de que cada cuerpo de agua, es variable en sus

características físicas, geomorfológicas, socioculturales y otros aspectos, y

que debe haber un criterio diferenciado acorde a las condiciones de cada

cauce; al respecto del periodo de retorno a emplear como el promedio de los

máximos anuales, para la definición del cauce permanente, encontramos

necesario que la guía adopte el periodo de retorno de 2,33 años, con el fin de

mantener la unanimidad de criterios a nivel de las autoridades competentes

que serán las encargadas de realizar la delimitación de la ronda hídrica. Pues

la anotación subrayada en el siguiente párrafo extraído de la página 49 de la

guía, deja muy abierta la posibilidad de emplear periodos de retorno diferentes

a 2,33 años:

“Como se mencionó, al cauce permanente suele asociarse su capacidad

hidráulica para transportar el flujo de caudales máximos propios de la

variabilidad intra-anual en el ciclo hidrológico. El caudal promedio de los

máximos anuales se ha asociado a eventos de crecientes con un período de

retorno cercano a los 2 años (si se considera que la serie de los caudales

máximos anuales se puede representar con una función de distribución de

probabilidad Gumbel el período de retorno del valor medio es de 2,33 años),

sin embargo éste es variable en función de las condiciones físicas de la

cuenca hidrográfica y su red de drenaje, y en ocasiones también tienen cabida

ciertos eventos influenciados por la variabilidad inter-anual”. (Pág. 49)

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

(Subrayado, fuera del texto)

Para la determinación del cauce permanente, el cual se basará en un periodo

de retorno de 2,33 años y si bien la Guía menciona que este suele asociarse a

eventos de crecientes ordinarias, es importante resaltar que de acuerdo con

información histórica recopilada, durante estados intensos de invierno este

periodo de retorno se ajusta a las crecientes máximas presentadas.

COMENTARIO

En función de lo anterior, en caso de que la Autoridad Ambiental contemple

periodos de retorno mayores (p.e: 15, 50 o 100 años), es relevante establecer

detalladamente dentro de la Guía, además de lo contenido en el Numeral

6.1.2, los criterios específicos, modelaciones, variabilidad en los picos de

crecientes, caracterización de los componentes geomorfológico, hidrológico y

ecosistémicos, entre otros, que permitan contar con los suficientes argumentos

técnicos para definir un periodo de retorno ajustado a las condiciones reales y

acotar el nivel de banca llena del río (cauce permanente), sin que este sea

sobredimensionado.

El criterio fundamental para la delimitación

del cauce permanente es el

geomorfológico, considerando que la

geoforma asociada a cauces y lechos es

claramente diferenciable desde la

topografía de detalle que se va a levantar y

desde la interpretación de imágenes de

sensores remotos y trabajo de campo. El

criterio hidrológico es complementario en

los casos que el análisis geomorfológico no

esté claro dicho límite. Dicho criterio

contiene un nivel de incertidumbre

considerable dado que el caudal formador

del cauce a banca llena puede oscilar entre

los dos a ocho años de período de retorno

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Para la delimitación del Componente geomorfológico, es necesario aclarar sí

se debe incluir o no, las estructuras hidráulicas dentro del análisis

geomorfológico, dado que en la página 55, se dice:

“La dinámica geomorfológica, hidrológica y ecosistémica puede verse alterada

significativamente por diferentes intervenciones antropogénicas en el paisaje.

Por ejemplo, los encauzamientos y estructuras hidráulicas hacen que se altere

el equilibrio del transporte y sedimentación de material sólido al alterar las

condiciones hidráulicas del flujo. Igualmente, una sobre extracción o alteración

significativa del régimen de flujo en sus atributos de magnitud, duración,

frecuencia, tasa de cambio o momento de aplicación, puede ocasionar

afectaciones severas tanto en la morfo dinámica como en los intercambios de

agua, sedimentos, nutrientes entre los sistemas lóticos y lénticos

interconectados afectando las cadenas tróficas y en general los servicios

ecosistémicos En este sentido, el profesional experto en geomorfología debe

analizar la dinámica de los cuerpos lóticos y lénticos, entendiendo su posible

funcionamiento en zonas alteradas, de tal forma que el área definida como

límite funcional en este componente incluya estas alteraciones y permita

incorporar al análisis las nuevas características del sistema”. (Página 55,

en función de las características

morfológicas del cuerpo de agua. Por ello

no se puede prefijar el período de retorno

de 2.33 años como una regla general.

El análisis geomorfológico se debe realizar

sin considerar las estructuras hidráulicas

ya existentes tal como se establece en los

criterios para el componente

geomorfológico (numeral 6.1.1.1). Con ello

se tiene la condición de referencia antes de

la intervención y servirá de soporte en la

orientación de directrices de manejo

respecto a la sostenibilidad de dichas

obras de infraestructura considerando la

funcionalidad de las rondas hídricas y su

prestación de servicios ecosistémicos.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

subrayado fuera del texto)

Sin embargo, párrafos más abajo, encontramos situaciones como las

siguientes:

“En los cauces de planicie, y en caso de existencia de diques o de obras de

manejo hidráulico, el análisis geomorfológico no deberá contar con éstas para

su definición. Si las geo formas típicas de la dinámica fluvial a que se ha hecho

referencia quedan por fuera de las obras, la delimitación de la ronda no las

tendrá en cuenta”. (Página 57, subrayado fuera del texto)

(…) El corredor aluvial de una corriente superficial adquiere sus características

como resultado de la interacción de procesos climatológicos, hidrológicos,

hidráulicos y sedimentológicos, actuando bajo un conjunto de restricciones

determinadas por la geología y la litología tanto regional como local. Dichas

características pueden clasificarse y tipificarse bajo dos perspectivas: una

lateral, en la que el cauce permanente y la llanura aluvial determinan las

componentes hidrológica y geomorfológica de las rondas hídricas, y otra

longitudinal, donde tanto las formas del cauce como las de la llanura aluvial

encierran valiosa información sobre los mecanismos de disipación de energía,

trasporte de sedimentos y adaptación de la corriente, buscando siempre un

equilibrio geomorfológico. Debe tenerse en cuenta que los ríos que han sido

intervenidos y que su dinámica fluvial ha sido alterada con estructuras

hidráulicas de protección que evitan este tipo de procesos, deben analizarse

teniendo en cuenta las condiciones actuales. (Páginas 57 y 58)

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

(…) “En las amplias áreas de almacenamiento de las corrientes trenzadas en

el piedemonte, es común encontrar corrientes secundarias que nacen por

afloramiento o conexión directa con el sistema hídrico de la faja de

trenzamiento principal. Para la delimitación de la componente geomorfológica

de estas corrientes secundarias, se debe identificar su comportamiento e

influencias antrópicas debido a sistemas de canales y acequias.” (Página 67).

Por lo descrito antes, consideramos necesario se realice definición sobre la

inclusión de estructuras hidráulicas, dentro del análisis geomorfológico.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A. En la página 57,

se establece:

“Desde el punto de vista de la dinámica fluvial, el objetivo de las rondas

hídricas es garantizar que los procesos fluviales pueden darse de la manera

más similar posible a las condiciones naturales. De igual modo, las rondas

hídricas deben ser garantía para que los procesos naturales de erosión,

transporte y acumulación de sedimentos puedan darse evitando el riesgo a la

población y a los diversos usos de la tierra. Este componente debe definirse

teniendo en cuenta que se busca garantizar la dinámica fluvial asociada a las

crecientes máximas ordinarias. En cuerpos de agua que han sido intervenidos

y que su dinámica fluvial se ha visto alterada, principalmente en tramos donde

en sus márgenes ya hay asentamientos urbanos consolidados, debe

contemplarse las nuevas condiciones de acuerdo con el criterio hidráulico

definido como el cauce por el cual puedan discurrir sin inconvenientes los

caudales con período de retorno de 100 años sin que se produzca

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

desbordamientos (ver el numeral 6.1.2).” (Página 57, en negrilla y subrayado

fuera del texto)

De acuerdo con lo subrayado, es claro el manejo que se le daría a los

asentamientos urbanos consolidados, pero no es claro cuál es el manejo que

se debe realizar a los asentamientos del sector productivo, que ya están

consolidados y que no hacen necesariamente parte del suelo urbano. Por

tanto, se solicita aclaración al respecto.

En el numeral 6.1.2 se hace una

diferenciación entre cuerpos de agua con

tramos morfológicamente alterados y los

que no. En los tramos morfológicamente

alterados pueden estar asociados

asentamientos urbanos, pero también

actividades socio-económicas, bienes o

servicios. Es decir, que también pueden

entrar actividades productos. El criterio

está enfocado en la funcionalidad y su

alteración más que en el tipo de

asentamiento o actividad asociado.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

En el numeral

6.1.1.1.3

En el numeral 6.1.1.1.3 Migración lateral, se explican las características de un

cauce sinuoso, es importante conocer, cual es el tratamiento en el marco de la

delimitación de la ronda hídrica, para cauces que perdieron sus características

sinuosas a causa de rectificaciones realizadas de forma antrópica. Estos

cauces, volverían a su curso inicial (sinuoso), o la delimitación funcional del

cuerpo de agua se realizaría, teniendo en cuenta las condiciones actuales, es

decir, teniendo en cuenta que en las márgenes del curso rectificado existen

asentamientos urbanos y económicos consolidados?

Página 82:

…”Finalmente, la cartografía social se puede llevar a cabo mediante un mapa

base de la comunidad y la representación de la proyección futura, es decir,

como la comunidad se imagina un futuro deseable para el territorio conforme a

Como se mencionó anteriormente, en el

numeral 6.1.2 se hace una diferenciación

entre cuerpos de agua con tramos

morfológicamente alterados y los que no.

En los tramos morfológicamente alterados

el criterio que se utiliza es el hidrológico y

con un criterio adicional de seguridad, ya

que funcionalmente tanto el

geomorfológico (geoforma natural) como el

ecosistémico (vegetación nativa) no

aplicarán.

El límite físico de las rondas hídricas tiene

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UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

la gestión, las responsabilidad y los recursos existentes”…

Si bien la cartografía social permite lograr una mejor comprensión de la

realidad social, es importante aclarar el alcance de hasta dónde el futuro

deseable o las tendencias de desarrollo sin intervención del territorio, inciden

en la determinación asertiva de las rondas hídricas.

un criterio funcional desde el análisis

técnico. Dentro de la información técnica

utilizada, pueden existir insumos desde la

cartografía social. Sin embargo, el futuro

deseable por las comunidades está es

asociado con las directrices de manejo

ambiental dentro del límite físico.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

“El componente hidrológico (tanto para cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que no) es el criterio con base en el cual

se define el primer elemento de la ronda hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos

en que el componente hidrológico comprenda una extensión mayor a 30

metros a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas, “la

faja paralela” será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del

"área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe

estar enfocada a la preservación.” (Página 97, subrayado y en negrilla fuera

del texto).

De acuerdo con el fragmento subrayado y en negrilla, a lo largo de la guía no

se establece el manejo que se daría a la infraestructura existente asociada a

los procesos productivos ya establecidos, como industrias, minas, entre otros,

que pudieran quedar dentro del polígono de protección, conservación y/o

preservación.

Dentro de las directrices de manejo

ambiental, los usos sostenibles

compatibles con la funcionalidad de las

rondas hídricas no tendrán restricciones o

condicionamientos. La Autoridad Ambiental

competente revisará las directrices de

manejo ambiental que orienten la

compatibilidad y sostenibilidad de las

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Como tampoco, el destino de los proyectos productivos en los que les coincida

la delimitación de la ronda hídrica, con el proceso de licenciamiento, es decir

que a esa fecha, el estudio de impacto ya se haya realizado y no se hayan

contemplado estas determinantes ambientales, dentro del análisis. Qué riesgo

corre el proyecto productivo, bajo estas dos situaciones?

actividades ya existentes si aplica.

Los proyectos productivos licenciados

tienen un marco normativo que les brinda

seguridad jurídica. Sin embargo, como con

cualquier otro determinante ambiental, en

la revisión del plan de manejo asociado

podrá revisarse las acciones a que haya

lugar para fortalecer, si aplica, dichas

medidas considerando los nuevos

elementos técnicos de soporte obtenidos

desde el proceso de acotamiento de las

ronda hídrica.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

numeral 6.3.2

Dentro de las estrategias de manejo ambiental propuestas en el numeral 6.3.2

de la guía, son claras las tendientes a la protección, conservación y

preservación, pero no son claras las posibilidades que tiene una actividad

productiva, que muy seguramente estará en el uso múltiple de que habla el

literal “h”, del numeral en mención, y que difícilmente serán compatibles con

estrategias como: “paisajismo, áreas forestales productoras, sistemas

agroforestales o silvopastoriles, recreación, actividades agropecuarias

transitorias no intensivas y que no utilizan ningún tipo de productos químicos

que puedan luego llegar al cuerpo de agua.”, de las que trata el mismo literal.

Cuáles son las opciones que tiene la industria en estos casos?

Dentro de las directrices de manejo

ambiental, los usos sostenibles

compatibles con la funcionalidad de las

rondas hídricas no tendrán restricciones o

condicionamientos. La Autoridad Ambiental

competente revisará las directrices de

manejo ambiental que orienten la

compatibilidad y sostenibilidad de las

actividades ya existentes si aplica.

Entidad: Argos. El gráfico de la No es legible, se solicita su cambio por uno legible. Se ajusta la Gráfica.

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

página 107,

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

En página 50

numeral 5.1.1

Se indica que: “el análisis deberá realizar a partir de fotografías aéreas o

imágenes de sensores remotos, en por lo menos tres momentos históricos

diferentes, y el complementado con la comparación de cartografía antigua y

actual” (pág. 50, subrayado fuera de texto).

Es necesario aclarar e indicar las condiciones para estos tres momentos

históricos ya que no se establecen condiciones en cuanto a meses del año,

diferencia en años de diferencia de dichos momentos históricos ni

requerimientos de dichas imágenes, si se toma una imagen de tres años

consecutivos en el mismo mes puede que al ser una época de lluvias altas o

lluvias bajas la ronda del río sea diferente.

Aunque en la página 51 se da un ejemplo con fotografías de Google Earth, lo

cual consideramos es una guía inapropiada, si bien la plataforma ofrece una

gran cantidad de información, no es homogénea para todo el país y en su

componente multitemporal presenta variaciones de escala y posicionamiento

que puede inducir a errores importantes al delimitar la ronda

Si bien no se puede especificar un criterio

de años para el análisis multitemporal, el

mismo debe hacerse sobre la base de la

información disponible.

Para dar mayor claridad se ajustó la

redacción del párrafo.

Respecto a la información requerida

también se ha ajustado la redacción para

orientar la utilización de toda la información

disponible y pertinente.

Respecto a las imágenes utilizadas desde

Google Earth, éstas son ilustrativas. Sin

embargo, el respectivo análisis técnico

será el que defina cuales fuentes son

pertinentes o no, teniendo en cuenta los

comentarios anteriores.

Entidad: Argos.

Nombre: CARLOS

MARIO CARDENAS A.

En la página 47,

numeral 4,3

Diseño preliminar de la estrategia de participación se hace referencia a

procesos de co-evolución paisaje-sociedad en las dimensiones físico-biótica y

socio-cultural, se indica que para determinar las medidas de manejo ambiental

En la caracterización socio-cultural

(numeral 6.2 Caracterización de las

condiciones socio-culturales dentro del

límite físico) se contemplan tres

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COMENTARIO

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

dentro del límite funcional es necesario el curso activo de los actores

involucrados y que la estrategia debe reconocer la multiculturalidad y

reconocer las diferencias culturales, sin embargo no se menciona de forma

explícita la necesidad de la participación de los actores económicos que

pueden estar interesados en el proceso de delimitación. Es importante que no

se desconozca que los actores económicos pueden aportar información

primaria y secundaria derivada de estudios asociados a las instalaciones y

actividades desarrolladas en la zona.

actividades relacionadas con todos los

actores que están dentro del límite físico

de la ronda hídrica. En tal sentido, la

sugerencia dada ya se encuentra

contemplada en los criterios del numeral

citado.

Respecto a la información primaria y

secundaria, el análisis de la misma en la

Fase de Acciones Previas permitirá evaluar

su pertinencia dentro del análisis

considerando los alcances del proceso, la

información necesaria, los métodos de

referencia sugeridos, así como los criterios

para la definición de las directrices de

manejo ambiental.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 3, página

9:

COMENTARIO

“el límite funcional de la ronda hídrica debe considerar como mínimo no sólo

los aspectos físico-bióticos sino también los aspectos socio-culturales. Es un

componente que debe ir al mismo nivel dado que las rondas hídricas en la

mayoría de los casos están influenciadas de forma directa por la sociedad

(servicios ecosistémicos).

El soporte de la definición del límite físico

es funcional (e.g. intercambios de agua y

sedimentos, conectividad, soporte y

regulación del ecotono), por ello se han

orientado los respectivos criterios físico-

bióticos.

Los aspectos socioculturales son

considerados para el establecimiento de

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UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

las directrices de manejo ambiental. Los

mismos, al ser subjetivos, no pueden

involucrarse en la definición del límite

físico.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 3, página

37

COMENTARIO

“plantea que los componentes físico bióticos mínimos a ser considerados en la

definición del límite funcional son 3: geomorfológico, hidrológico y

ecosistémico, que más adelante (pág. 38) desglosa en unas fases y

actividades. Al respecto, no se observa una coherencia entre los componentes

y las fases - actividades, dado que en los componentes no está incluido el

componente social, pero éste sí es abordado después de la definición del

límite funcional.

Los aspectos socioculturales son

considerados para el establecimiento de

las directrices de manejo ambiental no en

la definición del límite físico de la ronda

hídrica. Los criterios para la caracterización

de las condiciones socioculturales dentro

del límite físico se desarrollan en el

numeral 6.2.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Figura 3-4, Página

40:

COMENTARIO

El tema de las relaciones tróficas cabe perfectamente dentro del componente

ecosistémico.

Tales análisis son un criterio poco práctico

que aporte a la delimitación del límite

físico. Los criterios de la guía son los

mínimos aplicables y replicables en el país

que aporten al objeto de la delimitación

funcional de la ronda hídrica en Colombia.

Aspectos adicionales, pueden ser

aplicados por la Autoridad Ambiental

competente con rigor subsidiario.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Numeral 4.2.1,

página 45

COMENTARIO

“se recomienda re-evaluar este ítem dado que la información listada no puede

ser la mínima requerida para el acotamiento de una ronda hídrica, se limitaría

La información listada es la mínima que se

debe considerar en el análisis de

información disponible y pertinente para

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

la aplicabilidad del acotamiento. La información listada es la ideal para llevar a

cabo el estudio, normalmente esta información no se encuentra disponible, no

se ha medido o no es fiable, ¿cómo abordar el acotamiento en esos casos?

efectos del alistamiento institucional del

cuerpo de agua al que se le acotará la

ronda hídrica. Sobre esta base, se definirá

que información falta y se puede adquirir,

así como los métodos complementarios

necesarios para abordar el proceso dadas

las posibles limitaciones de información

(e.g. ausencia de información hidrológica

para el componente respectivo). Dichos

requerimientos deberán ser considerados

en el respectivo alistamiento institucional

respecto a costos y tiempos para el

proceso dadas las condiciones

identificadas.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

8. Numeral 4.2.1,

págs. 45 – 46:

COMENTARIO

no solamente debe considerar información hidroclimática de estaciones

localizadas en el cuerpo de agua objeto del acotamiento de la ronda hídrica,

ya que en muchos casos la dinámica hidrológica de dicho cuerpo de agua es

altamente dependiente del cauce al que desemboca y por tanto, también debe

considerarse la información hidrométrica de este y/o de aquellos cuerpos de

agua que tengan influencia sobre el cuerpo de agua en estudio.

El río Amazonas es el más claro ejemplo de ello, donde el periodo que abarca

los meses de aguas en ascenso, aguas altas y aguas en descenso

(correspondientes con más de la mitad del año hidrológico), influye

Se revisó el alcance del literal g. del

numeral 4.2.1 (Información requerida) en

los siguientes términos: “Series

hidroclimáticas con registros iguales o

superiores a 15 años, de estaciones

localizadas en la cuenca hidrográfica del

cuerpo de agua objeto de estudio,

considerando como mínimo los niveles de

zona y subzona hidrográfica de la

zonificación hidrográfica nacional (IDEAM,

2013). Con ello se considera la información

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Pagina 119 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

notoriamente en el comportamiento de muchos ríos y quebradas que

desembocan en él y cuyos caudales son insignificantes respecto a la descarga

de un sistema fluvial de 62,000 m3/s - caudal medido en el río Amazonas en

aguas en ascenso, abril 2017-. Dichos afluentes pueden, para la misma época

climática, transitar caudales inferiores a 1 m3/s, que al desembocar en el río

Amazonas se enfrentan a una barrera física y por tanto, se genera un remanso

hidráulico que fácilmente puede abarcar casi la totalidad de la longitud de los

ríos y quebradas. En tal sentido, dichos tributarios pueden tener áreas

inundables muy extensas que no son generadas por su propio caudal; analizar

solo los datos hidrométricos de los tributarios es desconocer la alta

conectividad de sistemas adyacentes y conducir a conclusiones erradas, por lo

que se debe incluir información de series hidrométricas derivadas de

estaciones instaladas en todos aquellos cuerpos de agua que tengan una clara

influencia sobre el sistema hídrico objeto de acotamiento de la ronda hídrica.

Desde la perspectiva hidrológica, la delimitación de las rondas hídricas debe

tener en cuenta las particularidades de cada región para establecer el análisis

más adecuado en cada caso

disponible y que puede ser pertinente,

principalmente en los casos de grandes

cuencas hidrográficas.

Igualmente, las imágenes desde sensores

remotos en muchos casos serán fuente

para la identificación de las dinámicas de

los cuerpos de agua y las interrelaciones

entre los mismos a lo largo del sistema de

fluvial (e.g. humedales amazónicos,

complejos cenagosos asociados a las

dinámicas de ríos como el Magdalena

Igualmente, el análisis integrado con el

componente geomorfológico permitirá

identificar aspectos relacionados con el

condicionamiento de la dinámica

hidrológico (e.g. casos de cuerpos de agua

en los piedemontes en los cambios

abruptos de pendientes y la coalescencia

de abanicos aluviales condicionarán el

comportamiento de los flujos de agua y

sedimentos en sus cuencas hidrográficas)

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

9. Numeral 4.2.2,

página 46:

COMENTARIO

“deben considerar el levantamiento de información primaria, entendiendo que

La información listada es la mínima que se

debe considerar en el análisis de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

en muchos casos la información hidroclimática es inexistente y/o inviable de

usar. Es claro que la metodología enfoca la delimitación de rondas hídricas en

cuencas priorizadas bajo 16 criterios; no obstante, ello no implica que la

información hidroclimatológica exista en suficiente cantidad y calidad. En ese

sentido, debe considerarse la generación de la línea base de información que

permita, a mediano plazo, abordar la delimitación de las rondas hídricas en

cuencas priorizadas y a su vez, generar información útil para el monitoreo de

dichas cuencas.

información disponible y pertinente para

efectos del alistamiento institucional del

cuerpo de agua al que se le acotará la

ronda hídrica. Sobre esta base, se definirá

que información falta y se puede adquirir,

así como los métodos complementarios

necesarios para abordar el proceso dadas

las posibles limitaciones de información

(e.g. ausencia de información hidrológica

para el componente respectivo). Dichos

requerimientos deberán ser considerados

en el respectivo alistamiento institucional

respecto a costos y tiempos para el

proceso dadas las condiciones

identificadas.

Respecto a la red regional de referencia de

monitoreo del recurso hídrico ya existe el

respectivo instrumento que orienta el

levantamiento de información al respecto:

la implementación del Programa Nacional

de Monitoreo del Recurso Hídrico, tal como

lo establece la normatividad vigente. De

manera complementaria, también hay

instrumentos que desde sus componentes

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Pagina 121 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

programáticos tienen la fuerza para

orientar inversiones en materia de

monitoreo del recurso hídrico (El plan de

ordenación y manejo de cuenca

hidrográfica y el Plan de ordenamiento del

recurso hídrico).

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 5.1.3,

página 52

COMENTARIO

: vale la pena mencionar, una vez más, que es probable que una cuenca no

aforada tampoco tenga datos de precipitación para optar por un análisis de

transformación de lluvia en escorrentía y que por tanto, la cuenca debe

instrumentarse para generar la información de línea base para el monitoreo de

la misma, a partir de la cual sea posible efectuar la delimitación de la

respectiva ronda hídrica y demás análisis como modelaciones hidráulicas.

Respecto a la red regional de referencia de

monitoreo del recurso hídrico ya existe el

instrumento que orienta el levantamiento

de información al respecto: la

implementación del Programa Nacional de

Monitoreo del Recurso Hídrico, tal como lo

establece la normatividad vigente. De

manera complementaria, también hay

instrumentos que desde sus componentes

programáticos tienen la fuerza para

orientar inversiones en materia de

monitoreo del recurso hídrico (El plan de

ordenación y manejo de cuenca

hidrográfica y el Plan de ordenamiento del

recurso hídrico).

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Numeral 6.1.1.1,

Página 57:

COMENTARIO

“Para el caso de geoformas fluviales modificadas por la acción humana, y que

han perdido su funcionalidad en el sistema, en dichos tramos no se considera

el componente geomorfológico de la ronda hídrica, primando los criterios del

Se considera pertinente la sugerencia. Se

revisa la redacción y se ajusta para dar

mayor claridad a la identificación de

geoformas modificadas por la acción

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas componente hidrológico en condiciones alteradas” Se recomienda definir

claramente los niveles de modificación artificial de las geoformas fluviales, de

tal forma sea posible discernir qué significa pérdida de la funcionalidad

geomorfológica, lo cual permita sin confusiones y dudas eliminar este

componente de la delimitación del límite funcional cuando sea requerido.

humana.

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Sede Amazonia.

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Limnología. Nombre:

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Numeral 6.1.1.2.1,

Página 62:

COMENTARIO

la delimitación de la extensión de la ronda hídrica en los nacimientos de las

corrientes debe involucrar criterios que van más allá de un único valor

estándar de 100 m a la redonda, entendiendo que muchos de los nacimientos

se ubican en ecosistemas estratégicos (p. ej. ecosistemas de páramo) que

deben ser conservados no solo por las contribuciones al bienestar humano

que prestan en términos de abastecimiento de agua, sino por su importancia

en términos de biodiversidad o porque están bajo alguna categoría de

protección, etc. y que por ende, no puede ser un valor generalizado para todos

los casos. Al respecto, la guía no debería entregar una única regla para todo y

por el contrario, debería enfatizar en que se deben tener en cuenta las

particularidades de cada sistema y en esa medida abordar los respectivos

análisis; es entendible que el MADS deba aportar unos lineamientos al país

para la delimitación de rondas hídricas, pero estos siempre deben garantizar

que cada Autoridad Ambiental evalúe sus casos mediante un ejercicio juicioso

y responsable, que le permita ajustar sus criterios desde el conocimiento de lo

local y según sus necesidades

Desde 1993, a través de la Ley 99, los

nacimientos de agua, entre otros

ecosistemas, son objeto de protección

especial (artículo 1 Principios Generales

Ambientales). En línea con lo anterior,

desde el año 1978 a través de Decreto

1449 (hoy compilado en el Decreto 1076

de 2015) se dispone acciones para su

protección (artículo 2.2.1.1.18.2.

Protección y conservación de los bosques).

En tal sentido, se ha armonizado lo ya

existente en la normativa vigente para el

acotamiento de su ronda hídrica. En esta

Guía el criterio que se orienta es para

definir cuál es la periferia del nacimiento de

agua (cauce permanente), y a partir de allí

se aplica el criterio de las áreas forestales

protectoras, es decir, 100 metros,

considerando que dicho instrumento es

precedente al que se está reglamentando y

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Pagina 123 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

el mismo es complementario.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 6.1.2.1,

Página 73:

COMENTARIO

Este capítulo debería contener más información técnica correspondiente a las

funciones probabilísticas que pueden ser usadas para calcular los periodos de

retorno de las avenidas y disminución de la incertidumbre. No debería limitar el

análisis al nivel de los cauces en promedio durante el fenómeno de las niñas

como el nivel medio de las aguas máximas. Pues dependiendo de la zona del

país que se esté analizando se deberá realizar un análisis hidrológico

correspondiente al régimen hidrológico local.

La redacción se ha ajustado para orientar

con mayor claridad el criterio a considerar

por la Autoridad Ambiental competente en

los casos en que el régimen hidrológico

este modulado por fenómenos de

variabilidad climática diferentes al ENOS

en su fase fría (La Niña).

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 6.1.2.2.1,

Página 79:

COMENTARIO

“se recomienda el uso del satélite ASTER y SRTM. Se debe incluir el satélite

ALOS PALSAR del gobierno japonés, el cual cuenta con imágenes con una

resolución de 12.5m, mucho menor que la resolución de 30m recomendada en

el documento.

Adicional a esto se puede añadir un capítulo de delimitación utilizando

sensores remotos. El satélite estadounidense Landsat 8 cuenta con imágenes

de 8 bandas, las cuales pueden ser utilizadas para definir imágenes con

índices de agua, los cuales, realizando un análisis multitemporal, pueden

ayudar a determinar los pulsos de inundación de sistemas loticos y lenticos.

Esta metodología es muy útil cuando no se cuenta con mucha información.

Para tener una guía más clara de esta metodología ver el documento del

instituto Humboldt: Las Huellas de Agua – Propuesta Metodológica Para

Identificar y Comprender El Límite De Los Humedales De Colombia.

En la redacción existente se enumeran

diferentes sistemas de sensores remotos

pasivos y activos.

El satélite ALOS fue lanzado en enero del

2006 por la Agencia Japonesa de

Exploración Aeroespacial. Dicho satélite

colectó imágenes de Radar de todo el

planeta cada a través de su sensor

PALSAR. Este último es un sistema SAR

ya mencionado en la Guía. Igualmente se

menciona la misión Landsat.

Sin embargo, se ajustó la redacción del

párrafo donde se mencionan las misiones

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Pagina 124 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

ASTER y SRTM incluyendo ALOS.

Se revisará lo mencionado en la respectiva

publicación y se evaluará si existe algún

criterio adicional que pueda ser

incorporado.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 6.1.2.2.2,

Página 79

COMENTARIO

“este apartado requiere de mucha mayor precisión con respecto a las

metodologías utilizadas en los levantamientos topográficos necesarios para

realizar un modelo hidrodinámico del cauce en estudio. No se habla de

batimetrías ni metodologías para realizarlas. Tampoco se habla de los aforos

de caudal que deben ser hechos acompañados de un equipo de topografía.

No se habla de los requisitos de topografía y los modelos digitales requeridos.

Los requerimientos de precisión en la

información topográfica de detalle son

claramente definidos en la Guía en su

numeral 6.1.2.2.2 (Obtener información

de batimetría del cauce permanente y

topografía de la ribera, así como sus

características de rugosidad).

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral

6.1.2.2.3.1.3,

Página 85:

COMENTARIO

“no es recomendable proponer el uso del HEC-GeoRAS, ya que requiere del

uso del software ArcGIS. El software ArcGIS requiere de una licencia muy

costosa que muchas veces no pueden adquirir los pequeños consultores.

Existen herramientas similares que hacen lo mismo a través del uso de

software libre como QGIS. Específicamente refiriéndose al software

GISWATER, que permite migrar información geoespacial a HEC-RAS y

viceversa.”

La mención al programa es que el mismo

es libre y tiene implementado esquemas de

transito de onda cinemática y onda

dinámica. Para evitar mención específica a

herramienta alguna se ha ajustado el texto

eliminando la mención al programa en

mención.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia. Página 90:

COMENTARIO

Las zonas de vida aplicadas a Colombia por Espinel y Montenegro muestran lo

que se esperaría en condiciones sin afectación, por tanto en muchos sitios no

En efecto, lo que se busca es tener la

condición de referencia en los casos en los

que no existe vegetación nativa. Por tanto,

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

aplica. dicha aproximación permite soportar el

análisis dentro del componente

ecosistémico, así como orientar las

directrices de manejo a que haya lugar

desde dicho componente.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

20. Numeral 6.1.5,

Página 97:

COMENTARIO

Determinación de los elementos de la ronda hídrica establecidos en el artículo

206 de la Ley 1450 de 2011, establece que si el componente hidrológico

define un límite funcional más allá de los 30 m de ancho a los que se refiere el

literal d) del artículo 83 del Decreto - ley 2811 de 1974 (faja paralela), dicha

faja paralela será igual a 30 metros y la extensión restante formará parte del

área de protección o conservación aferente y la estrategia de manejo debe

estar enfocada a la preservación. A este respecto no se entiende para qué

efectuar análisis multidisciplinarios de delimitación de un límite funcional de la

ronda hídrica, si finalmente el valor de faja paralela seguirá siendo 30 m y el

área restante será definida como área de protección, sin una figura legal que

garantice, en alguna medida, que dicha área es un espacio del cuerpo de agua

que debe ser respetado. Se esperaba que el resultado de la delimitación de la

ronda hídrica fuera establecer aquella área paralela, que según las

particularidades de cada cuerpo de agua debe ser considerada como la

mencionada faja paralela y que muy probablemente, está más allá de un único

valor de 30 m. El “área de protección o conservación aferente” debe ser la que

está más allá del límite funcional y no una parte de la ronda hídrica.

El concepto de ronda hídrica está

desarrollado por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011 en los siguientes términos:

“Corresponde a las Corporaciones

Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales

efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el

acotamiento de la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal

d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de

1974 y el área de protección o

conservación aferente, para lo cual debe

realizar los estudios correspondientes,

conforme a los criterios que defina el

gobierno nacional”. En tal sentido, se

resalta que las rondas hídricas en

Colombia tienen dos elementos

constitutivos: 1) “Una faja paralela a la

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COMENTARIO

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DOCUMENTO:

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parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de

treinta metros de ancho”; y 2) “el área de

protección o conservación aferente”.

Considerando que la ronda hídrica puede

variar ampliamente entre sectores,

dependiendo de la dinámica particular del

cuerpo de agua y de las condiciones

geomorfológicas y de alteración antrópica

de su entorno, es necesario estandarizar

unos criterios que permitan orientar el

proceso por parte de las Autoridades

Ambientales competentes. Dicho proceso

está orientado desde la funcionalidad

(componentes geomorfológico, hidrológico,

ecosistémico) para luego definir unas

directrices de manejo ambiental. Una vez

se define el límite físico de la ronda hídrica,

se procede a delimitar la faja paralela a

que refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. El resto de

área, dentro límite físico, se denomina

"área de protección o conservación

aferente".

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

El componente hidrológico (tanto para

cuerpos de agua con modificaciones

considerables en su morfología o los que

no) es el criterio con base en el cual se

define el primer elemento de la ronda

hídrica, esto es, la faja paralela a que

refiere el literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974. En los casos en

que el componente hidrológico comprenda

una extensión mayor a 30 metros a partir

del cauce permanente o de la línea de

mareas máximas, “la faja paralela” será

igual a 30 metros y la extensión restante

formará parte del "área de protección o

conservación aferente y la estrategia de

manejo debe estar enfocada a la

preservación. Para dar mayor claridad, se

adiciona el siguiente párrafo: “En caso

contrario, “la faja paralela” corresponderá a

la extensión que haya dado el componente

hidrológico, y el “área de protección o

conservación aferente” corresponderá con

el área complementaria obtenida desde los

otros dos componentes. En tal sentido se

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Pagina 128 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

le está dando alcance técnico a un aspecto

normativo para diferenciar los elementos

de la ronda hídrica, pero teniendo siempre

como soporte su funcionalidad para el

establecimiento del límite físico externo

resultado de la envolvente de los tres

componentes (geomorfológico, hidrológico

y ecosistémico).

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Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 2, Página

9

…”evitar la generación de condiciones de riesgo al ser áreas frecuentemente

inundables. Sobre esta base, se establecen los criterios orientadores para

definir las medidas de manejo ambiental para que en dichas áreas se dé

alcancé al objeto de protección y conservación, considerando las actuales

alteraciones de origen antrópico en el sistema ribereño” COMENTARIO

La inundación no puede, desde el inicio del documento ser considerado como

un riesgo, siendo un factor rector natural de la condición geográfica ecuatorial.

Esto sin duda ya sesga la definición de Ronda y la realidad de la funcionalidad

de estos ecosistemas fluviales acuáticos.

La inundación no es un factor de riesgo. El

factor de riesgo es la ocupación de las

zonas inundables. De esa manera es que

se generan las condiciones de riesgo. Sin

embargo, se ajustó el texto para mayor

precisión en el mensaje en los siguientes

términos: “evitar la generación de

condiciones de riesgo al evitar la

exposición de personas, bienes y servicios

en dichas áreas que son frecuentemente

inundables.”

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Nacional de Colombia,

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Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Párrafo 2, Página

9

…”se establecen los criterios orientadores para definir las medidas de manejo

ambiental para que en dichas áreas se dé alcancé al objeto de protección y

conservación, considerando las actuales alteraciones de origen antrópico en el

sistema ribereño” COMENTARIO.

Considerar se refiere a las consideraciones

a que haya lugar para el establecimiento

de las directrices de manejo ambiental

conforme la funcionalidad de las rondas

hídricas conforme los resultados del

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Pagina 129 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Grupo Rondas Hídricas Cuando se dice "considerar" es respetar o modificar acorde o lo que se

establezca en el acotamiento? responder a este interrogantes es más que

fundamental para comprender si el documento tiene sesgo errado desde su

inicio o si en realidad está para proteger y conservar los sistemas fluviales del

país.

estudio. El mandado normativo es claro

respecto de su objeto de protección y

conservación. En tal sentido, no hay sesgo

alguno en el texto sino una reglamentación

de lo mandatado en el artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011.

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Nacional de Colombia,

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Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 2, Página

9

“ii) delimitación del cauce permanente de sistemas lóticos y lénticos, o de la

línea de mareas máximas para el caso de cuerpos de agua desembocando al

mar;” COMENTARIO:

Con este ítem se indica un punto muy importante que sería la ronda hídrica de

sistemas de "aguas quietas" o sea lénticos o leníticos, que son sin duda muy

diferentes estructuralmente a los ambientes de aguas corriientes o lóticos que

generalmente son los ríos, arroyos o quebradas. Se ignora que en buena parte

del territorio hay momentos leníticos (limnofase en aguas bajas, según Neiff

1990 o potamofase en aguas altas) donde no es tan fácil discernir que estos

sea un ambiente lenítico o que sea lótico. Como se manejará esta realidad

nacional de estacionalidad pluvio-hidrológica?

Las relaciones entre sistemas lénticos y

lóticos se establece en los criterios

definidos para el componente

geomorfológico, y por ende igualmente

deberán ser considerados por los otros dos

componentes.

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Nacional de Colombia,

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Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 3, Página 9

Para la definición de medidas de manejo ambiental, se incorpora una

caracterización socio-cultural dentro del límite funcional” COMENTARIO

Es pobre el término o concepto de socio-cultural que seguro no establece la

historia ambiental de la zona y los posibles procesos que han generado el uso

y/o ubicación de las poblaciones humanas y de sus actividades dentro del área

Respecto a los criterios relacionados con la

caracterización sociocultural, éstos se

encuentran establecidos en el numeral 6.2

de la Guía. Allí se da alcance a la

dimensión sociocultural, teniendo en

cuenta las diferentes practicas realizadas

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

de la Ronda. La cultura "anfibia” de muchos pobladores colombianos no

parece tener un trato especial en las intenciones, que por ahora se indican en

el texto.

por las poblaciones en las rondas hídricas.

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Limnología. Nombre:

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Párrafo 4, Página 9

“Lo anterior, considerando que las rondas hídricas por definición, están dentro

de la categoría de “conservación y protección ambiental” dada la funcionalidad

y los servicios ecosistémicos asociados que presta, por lo que su no

consideración en el ordenamiento ambiental del territorio (en los términos del

artículo 7 de la Ley 99 de 1993)” COMENTARIO

Es ya un gran error esta consideración, o sea son un adicional de los

ecosistemas acuáticos? NO ES ASÍ, son parte integral de dichos ecosistemas

El marco conceptual establece claramente

el papel de las rondas hídricas como

ecotono entre el ecosistema acuático y el

terrestre, y su intrínseca relación

principalmente con el ecosistema acuático

en el sistema fluvial.

Igualmente, desde lo normativo se

menciona en dicho párrafo lo relacionado

con las rondas hídricas.

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Párrafo 1, Página 10

“ii) las rondas hídricas hacen parte de las “áreas de especial importancia

ecosistémica" de las “áreas de conservación y protección ambiental” dentro de

las “categorías de protección en suelo rural” COMENTARIO

¿Cuál es la connotación o implicación técnica y jurídica que hablen de suelo

rural?

¿Qué pasa con todos los sistemas acuáticos inmersos dentro de los casos

urbanos?

Dicho párrafo menciona los aspectos

normativos relacionados con la ronda

hídrica. Por ellos las menciones precisas

de norma, como el caso rural desde el

ordenamiento territorial. Sin embargo, los

criterios desarrollan ampliamente lo

relaciona con todos los cuerpos de agua

indiferente de su ubicación.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Párrafo 2, Página 10

“Los capítulos 4 al 7 orientan el proceso mediante fases (0: acciones previas;

1: delimitación del cauce permanente y de la línea de mareas máximas; 2:

caracterización de la ronda hídrica y definición de medidas de manejo

La mención de cauce permanente da

alcance a lo que establece el literal d) del

artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

ambiental” COMENTARIO

Cuando hablamos de cauces son referimos inevitablemente a cursos de agua

(lóticos) entonces donde quedan los cuerpos de agua (lénticos)?

¿Qué se dice de sitios de conectividad ecológica donde no podemos hablar ni

de sistemas lóticos o lénticos "sensu stricto"? SE RECOMIENDA REVISAR:

JUNK WOLFGANG J. and WEBER GERHARD. 1996 Amazonian floodplains: a

limnological perspective limnological. 26: 149-157.

JUNK, W. J. 1980. Áreas inundáveis - Um desafio para la Limnologia. Acta

Amazónica 10 (4): 75-795.

aspecto normativo integrante del artículo

206 de la Ley 1450 de 2011. Sin embargo,

en los criterios se hace la precisión de qué

se entiende por cauce permanente de

lagos y su generalización para sistemas

lénticos, así como de las relaciones entre

sistemas lénticos y lóticos.

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Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 7, Página

12

Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos

Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus

competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que

se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de

protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios

correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.” El

mencionado artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece que “Salvo

derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e

imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El

lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y

lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (subrayado

La presente reglamentación es del artículo

206 de la Ley 1450 de 2011. En tal sentido

incorpora lo que establece el literal d) del

artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974,

lo cual incorpora ríos y lagos, que

generalizando es sistemas lénticos y

lóticos. Sin embargo, en los criterios se

hace la precisión de qué se entiende por

cauce permanente de lagos y su

generalización para sistemas lénticos, así

como de las relaciones entre sistemas

lénticos y lóticos.

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Pagina 132 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

fuera de texto); e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de

los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. COMENTARIO

Esto solo aplica a los ecosistemas lóticos, donde quedan los lénticos? y

además ya se mencionó que la faja debe ser progresivamente más ancha en

los tramos más bajos del sistema.

Es decir que ya no puede ni aplicarse ni hacerse nada en muchos de los

territorios nacionales por cuanto la propiedad de las franjas ya están

estipuladas de antemano y no son del Estado para su manejo y conservación.

Se indica cual es la franja de la Ronda que sin indicar o respetar el tipo de

ecosistema lótico a trabajar, ya se definen los 30 metros a lado y lado, lo que

seguro no sirve para NADA en la mayoría de los sistemas fluviales de

Colombia.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 2, Página

19

Para la gestión de sistemas fluviales se requiere el conocimiento de las

interacciones de los ciclos del agua y de sedimentos, en la medida que su

suministro y transporte por los cuerpos de agua es fundamental para las

condiciones del sistema teniendo influencia sobre la calidad del agua, el

régimen térmico, el hábitat y las comunidades acuáticas, la estabilidad del

cauce y los eventos extremos naturales” COMENTARIO

Con este párrafo se reconoce que la calidad del agua es un insumo

fundamental para saber el estado de salud del sistema

Fundamental que los organismos que mejor pueden definir estos aspectos

Dentro del marco conceptual se reconoce

el papel de las rondas hídricas en la

calidad del agua. Sin embargo, en la

definición de los criterios técnicos para la

delimitación funcional de la ronda hídrica

se tomaron las variables indicadoras que

son útiles, desde el soporte científico-

técnico del estado del arte en la materia,

pero aplicables y replicables en todo el

territorio nacional. Criterios adicionales,

pueden ser aplicados con rigor subsidiario

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Pagina 133 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

por las Autoridades Ambientales

competentes en función de las realidades

de su territorio.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Capítulo 3.

Numeral 3.3

Página 39

”La ronda hídrica, tal como lo establece la legislación que da origen a la

presente Guía, está compuesta por "la faja paralela a la línea de mareas

máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros

de ancho y el área de protección o conservación aferente". Para su

acotamiento el punto de partida es definir el límite funcional desde el punto de

vista físico-biótico para luego caracterizar las condiciones socio-culturales

dentro de dicho límite.”

“Esta Fase tiene como alcance la identificación de zonas homogéneas dentro

del límite funcional ya fijado en la fase anterior (Fase 2). Para dichas zonas

homogéneas se deberán establecer los respectivos objetivos y estrategias a

corto, mediano y largo plazo, y como síntesis las medidas de manejo

ambiental que se trasladarán al ordenamiento territorial como determinante

ambiental. En el contexto del alcance del instrumento, el determinante

ambiental se constituye en los condicionamientos que se establecen para cada

zona homogénea con el fin de lograr el objetivo de conservación del

funcionamiento ecosistémico y resiliencia de las rondas hídricas, a través de

estrategias de preservación, restauración, rehabilitación o usos sostenibles. En

tal sentido, se obtendrán diferentes niveles de condicionamientos para el

establecimiento de los usos del suelo por parte de las entidades territoriales,

así como medidas de manejo que orienten el desarrollo de actividades socio-

económicas y de aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la

Los criterios son aplicables tanto a

sistemas lénticos como lóticos.

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Pagina 134 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

ronda hídrica.” COMENTARIO

Esto solo aplica a los ecosistemas lóticos, donde quedan los lénticos? y

además ya se mencionó que la faja debe ser progresivamente más ancha en

los tramos más bajos del sistema.

Es decir que ya no puede ni aplicarse ni hacerse nada en muchos de los

territorios nacionales por cuanto la propiedad de las franjas ya están

estipuladas de antemano y no son del Estado para su manejo y conservación.

Se indica cual es la franja de la Ronda que sin indicar o respetar el tipo de

ecosistema lótico a trabajar, ya se definen los 30 metros a lado y lado, lo que

seguro no sirve para NADA en la mayoría de los sistemas fluviales de

Colombia.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Párrafo 2, Página

19

“Para la gestión de sistemas fluviales se requiere el conocimiento de las

interacciones de los ciclos del agua y de sedimentos, en la medida que su

suministro y transporte por los cuerpos de agua es fundamental para las

condiciones del sistema teniendo influencia sobre la calidad del agua, el

régimen térmico, el hábitat y las comunidades acuáticas, la estabilidad del

cauce y los eventos extremos naturales” COMENTARIO

Con este párrafo se reconoce que la calidad del agua es un insumo

fundamental para saber el estado de salud del sistema

Fundamental que los organismos que mejor pueden definir estos aspectos son

los macroinvertebrados acuáticos.

Dentro del marco conceptual se reconoce

el papel de las rondas hídricas en la

calidad del agua. Sin embargo, en la

definición de los criterios técnicos para la

delimitación funcional de la ronda hídrica

se tomaron las variables indicadoras que

son útiles, desde el soporte científico-

técnico del estado del arte en la materia,

pero aplicables y replicables en todo el

territorio nacional. Criterios adicionales,

pueden ser aplicados con rigor subsidiario

por las Autoridades Ambientales

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Pagina 135 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

competentes en función de las realidades

de su territorio.

Entidad: Universidad

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Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Capítulo 3.

Numeral 3.3

Página 39

”La ronda hídrica, tal como lo establece la legislación que da origen a la

presente Guía, está compuesta por "la faja paralela a la línea de mareas

máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros

de ancho y el área de protección o conservación aferente". Para su

acotamiento el punto de partida es definir el límite funcional desde el punto de

vista físico-biótico para luego caracterizar las condiciones socio-culturales

dentro de dicho límite.”

“Esta Fase tiene como alcance la identificación de zonas homogéneas dentro

del límite funcional ya fijado en la fase anterior (Fase 2). Para dichas zonas

homogéneas se deberán establecer los respectivos objetivos y estrategias a

corto, mediano y largo plazo, y como síntesis las medidas de manejo

ambiental que se trasladarán al ordenamiento territorial como determinante

ambiental. En el contexto del alcance del instrumento, el determinante

ambiental se constituye en los condicionamientos que se establecen para cada

zona homogénea con el fin de lograr el objetivo de conservación del

funcionamiento ecosistémico y resiliencia de las rondas hídricas, a través de

estrategias de preservación, restauración, rehabilitación o usos sostenibles. En

tal sentido, se obtendrán diferentes niveles de condicionamientos para el

establecimiento de los usos del suelo por parte de las entidades territoriales,

así como medidas de manejo que orienten el desarrollo de actividades socio-

económicas y de aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la

ronda hídrica.”

La presente reglamentación es del artículo

206 de la Ley 1450 de 2011. En tal sentido

los criterios establecidos en la propuesta

de reglamentación dan alcance a los dos

elementos constituyentes de la ronda

hídrica “la faja paralela a la línea de

mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de

treinta metros de ancho y el área de

protección o conservación aferente”.

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Pagina 136 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

COMENTARIO

Se insiste de forma "grave" el indicar los 30 metros de ancho, aunque intenta

decir que se le suma el área de protección o conservación aferente. Con la

lectura hasta acá del documento queda claro que la mayoría de los sistemas

acuáticos del país los 30 metros no sirven como ronda.

Se supone que la guía no debe dar límite sino el estudio es quien lo define.

La Metodología define el límite funcional de la ronda hídrica como la

envolvente resultado de la superposición de los tres componentes físico-

bióticas (geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas). Se enfatiza

que LUEGO de dicha delimitación se caracterizan las condiciones socio-

culturales.

Si bien, los asentamientos humanos y la ocupación del territorio condicionan el

desarrollo socio-económico y la conservación de un espacio, el aspecto socio-

cultural debería ser evaluado y tenido en cuenta antes de la definición del

límite funcional, no solo porque en la actualidad se evidencian conflictos entre

el uso y destinación económica del suelo (Incumplimiento de las normas), sino

porque además la ubicación de personas alrededor de las rondas hídricas es

una realidad con un impacto implícito que no se debe desconocer.

Entidad: Universidad

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Numeral 3.3.1,

Página 39

Definición del Límite Funcional COMENTARIO

Sobre el límite funcional la realidad es tridimensional y no tanto espacial, sobre

las relaciones bióticas existentes, entre el sistema conexo vegetado (por

ejemplo) y el ambiente acuático, pero ahora se habla de la otra ruta que es lo

acuático hacia lo vegetado o ripario contiguo (Revisar Sullivan & Rodewald

Los criterios establecidos para la definición

del límite físico reconocen las interacciones

existentes en el ecotono como se soporta

en el marco conceptual.

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Pagina 137 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

2012: Environmental Toxicology and Chemistry).

Los flujos bidireccionales de materia y energía pueden ser un componente

crítico de la función tanto de los arroyos como de sus zonas ribereñas

(Richardson et al. 2010; River Research and Applications).

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Numeral 3.3.2,

Página 41

Caracterización de las condiciones socio-culturales dentro del límite funcional. COMENTARIO

Una pobreza extrema es este componente, cuando parte esencial de la vida

humana ligada a ríos y lagos viene de una historia antigua de cultura hacia el

agua (cultura anfibia) y de procesos recientes desordenados de ocupación,

producto de realidades sociales, políticas y económicas, que en buena medida

vienen de la baja capacidad estatal.

Respecto a los criterios relacionados con la

caracterización sociocultural, éstos se

encuentran establecidos en el numeral 6.2

de la Guía. Allí se da alcance a la

dimensión sociocultural, teniendo en

cuenta las diferentes practicas realizadas

por las poblaciones en las rondas hídricas.

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Capítulo 4.

Numerales

4.2.2.4. y 4.2.2.5

Página 47

“Plan de Ordenamiento Territorial. Desde los planes de ordenamiento territorial

se puede obtener información requerida relacionada con las coberturas y usos

de la tierra, modelo digital de elevación, evaluación de amenazas, entre otras.”

“Recopilación de Información Catastral. Se deberán considerar la información

catastral relacionada con los predios existentes dentro de la ronda hídrica.

Identificación y mapeo de actores.

Considerando que la dimensión espacial de la ronda hídrica es variable entre

cuerpos de agua, y para un mismo cuerpo de agua a lo largo de los diferentes

ambientes geomorfológicos, la identificación y mapeo de actores pretende, de

manera preliminar, considerar los predios aledaños a los cuerpos de agua, así

como las actividades socio-económicas que allí se desarrollan. Para el caso de

predios, la información predial es la fuente de información primordial. Para las

actividades socioeconómicas, la información puede ser obtenida desde el plan

Lo referido a los criterios de los numerales

mencionados es a las posibles fuentes de

información. Sin embargo, toda fuente de

información deberá ser analizada para

identificar su pertinencia dentro del

proceso bajo los criterios técnicos

establecidos en la Guía.

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Pagina 138 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

de ordenamiento territorial, los registros de usuarios de la Autoridad Ambiental

competente, entre otras. Dicha información se deberá organizar en una base

de datos que contenga como mínimo su georreferenciación y los datos básicos

de los usuarios.” COMENTARIO

En el marco de la ley 388 de 1997, se encuentran reglamentados los principios

generales para la ordenación del territorio, los cuales en este apartado se

consideran “Fuente de información primordial” en la delimitación de una ronda

hídrica.

Partiendo de esta premisa, la metodología no evidencia alternativas a seguir

en caso de información deficiente, insuficiente, baja disponibilidad, dificultad de

acceso, datos erróneos o inconsistentes, entre otros, respecto a la información

catastral y de los Planes de Ordenamiento Territorial.

No se debe desconocer el escenario de desactualización de la información

existente (POT, PBOT, EOT, IGAC), ni el bajo grado de fidelidad de los

atributos de la información espacial, diversos estudios evidencian que estos

instrumentos diseñados para la toma de decisiones se encuentran obsoletos

comparados con las evidencias del mundo real.

Este escenario deja una pregunta abierta a discusión ¿Qué implicaciones tiene

diseñar metodologías que parten de condiciones ideales e información

desactualizada, desconociendo la verdadera realidad en el espacio y el

territorio?

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Numeral 6.1.1.1.3,

Página 59

COMENTARIO

Falta la referencia bibliográfica del estudio que mencionan de los ríos Se ha referenciado.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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F-M-INA-25

Pagina 139 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

migratorios en Colombia del cual se deriva la relación potencial de invarianza

para el radio de curvatura.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Numeral 6.1.3.2.2,

Página 91

COMENTARIO

De acuerdo a la sustentación de la guía (Figuras 6-23 y 6-24), la Altura es la

variable estructural determinante en la delimitación del componente

ecosistemico, y por tanto, es la variable que ayudará al mantenimiento de las

funciones ecosistémicas de la rondas hídricas como tal -listadas en la pág. 87.

Esto quiere decir en primer lugar, que es una variable que debe considerar la

rigurosidad técnica del caso para su adecuada evaluación; y por otro lado,

considerar la complejidad y diversidad de los diferentes bosques riparios que

rodean cauces o cuerpos de aguas (para incluir los diferentes tipos)

particularmente en lo que se refiere a los bosques Amazónicos y del

piedemonte, o incluso de las zonas selváticas de este país, las cuales en el

primer caso corresponden al 50% del territorio colombiano.

El análisis deberá involucrar efectivamente

la realidad de la vegetación riparia del

cuerpo de agua de la cuenca hidrográfica

objeto de estudio.

Entidad: Universidad

Nacional de Colombia,

Sede Amazonia.

Laboratorio de

Limnología. Nombre:

Grupo Rondas Hídricas

Capítulo 6.

Numeral 6.2.

Página 98

“Las distintas formas de ocupación del territorio, usos de la tierra, y

aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debido a fenómenos

económicos, culturales y políticos, afectan las funciones geomorfológicas,

hidrológicas y ecosistémicas de las rondas hídricas, por lo que su delimitación

y manejo plantea el problema de definición de condicionamientos para el uso

de la tierra (medidas de manejo ambiental) que deben ser incorporadas dentro

del marco del ordenamiento territorial como determinantes ambientales. Lo

anterior para atender al objeto de Conservación, pero con distintas estrategias

Los aspectos socioculturales no se

incluyen como criterios para la delimitación

funcional de la ronda hídrica al ser

elementos que introducen subjetividad en

el análisis.

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 140 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

relacionadas con preservación, restauración y uso sostenible.

La ronda hídrica es un ecosistema estratégico, que dadas las condiciones de

naturalidad y de regulación y soporte de servicios ecosistémicos en la cuenca,

limitan y restringen los asentamientos humanos y/o el uso y aprovechamiento

de recursos naturales. Por esta razón, la ronda hídrica se encuentra en la

categoría de conservación y protección ambiental definidas en la Guía Técnica

para la Formulación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (numeral 3.2.3.7 de la

Resolución 1907 de 2013 del Minambiente).

En este apartado se presentan los criterios para realizar la caracterización de

los fenómenos culturales asociados a la ocupación de la ronda hídrica y los

servicios ecosistémicos que ésta presta. La finalidad de esta caracterización

es lograr una mejor comprensión de la realidad social, que permita una

orientación asertiva en el manejo ambiental considerando los requerimientos

de espacio dados por el análisis del límite funcional pero también atendiendo a

la co-evolución de estos ecosistemas a partir de la ocupación o

aprovechamiento histórico de las comunidades.” COMENTARIO

En reiterados apartados del documento se menciona la relevancia de los

aspectos socio-culturales y su incidencia en las rondas hídricas.

Sin embargo, la metodología en este apartado solo involucra los aspectos

socio-culturales como un ítem de comprensión para el manejo y conservación

de las rondas hídricas, mas no especifica lineamientos, procedimientos o flujos

de trabajo puntuales para la inclusión de este componente en la delimitación

de la ronda.

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Pagina 141 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Entidad:

CORANTIOQUIA Página 1

REDACCIÓN PROPUESTA “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto

Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” COMENTARIO

SI QUEREMOS OBTENER RESULTADOS DIFERENTES DEBEMOS

ATREVERNOS A HACER COSAS DIFERENTES.

Aunque podrían decir que este comentario no es acertado y podría

considerarse a lugar les pregunto “Consideran ustedes que proteger las

Rondas Hídricas después de todas las experiencias de desastres vividos, es

una motivación que ofrece el título de esta norma a Todos y cada uno de los

propietarios de predios grandes y pequeños de este territorio colombiano?”

A mi modo de ver NO. Se trata de una norma más de las que se expiden a

diario nuestro congreso y demás instituciones del estado en el engranaje

ministerial, regional o local y que son ignoradas y desconocidas por la

población en general. Pues No ha considerado la motivación que merecen los

individuos para actuarlas y llevarlas a la práctica en la vida cotidiana

Nosotros como legisladores u orientadores de la sociedad en general

debemos humanizar y territorializar las necesidades de proteger tanto la vida

animal (donde se incluye los bípedos humanos) y vegetal que el alberga los

territorios, ubicadas muy especialmente las zonas ribereñas. Toda vez que

motivando a un propietario individual le aportamos a que asuma la

responsabilidad que le fue otorgada desde mucho antes de existir la

Constitución del año 1991. PROPUESTA

La propuesta normativa es la

reglamentación de lo establecido en el

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en

este sentido su finalidad es lograr

mantener la funcionalidad de las rondas

hídricas y su prestación de servicios

ecosistémicos.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Título propuesto para el Decreto XXXX “Por el cual se busca Proteger la

biodiversidad y la vida a través de incentivar la cobertura boscosa en las áreas

de rondas hídricas buscando hacer operativo la obligación que refiere el

artículo 3 del decreto 1449 de 1976 que ha sido reforzado con el artículo 206

de la Ley 1450 de 2011 compilado en el decreto 1076 de 2015 al cual se le

adiciona una sección”

Entidad:

CORANTIOQUIA.

Secretaría General

Oficina de Gestión

Jurídico Ambiental

1

Artículo

2.2.3.2.3.8.

Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene

por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las

rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que

forma parte integral del mismo. COMENTARIO

En primer lugar, se debe tener presente que la norma en proyecto, está

adicionando un capítulo al Decreto 1076 de 2015; el objeto de todo el Decreto

1076 no es definir los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas; ese,

es el objeto específico del capítulo que se adiciona.

En segundo lugar, es útil precisar el nombre del documento anexo en el texto

del Decreto. PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene

Revisada la propuesta de redacción, se

acepta la propuesta de incluir el nombre la

Guía en el Decreto.

Debido a que se está reglamentando lo

mandatado por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011, se adiciona al capítulo 2 del

Decreto 1076 de 2015 dicha

reglamentación.

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Pagina 143 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las

rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en la “Guía Técnica de Criterios para el

Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, anexo del presente

decreto, que forma parte integral del mismo.

Entidad:

CORANTIOQUIA.

Secretaría General

Oficina de Gestión

Jurídico Ambiental

Articulo 2

Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las

autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir

las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento

de su ronda hídrica.

De acuerdo con el contenido del Decreto,

se revisa y se propone la siguiente

redacción

“Artículo 2. Priorización para el

acotamiento de rondas hídricas. Las

autoridades ambientales competentes

contarán con el término de un (1) año,

contados a partir de la entrada en vigencia

del presente decreto, para definir el orden

de prioridades para el inicio del

acotamiento de las rondas hídricas en su

jurisdicción.”

Entidad:

CORANTIOQUIA.

Secretaría General 2, 3, 4 y 5

COMENTARIO

Se debe incorporar estos artículos al capítulo que se crea para el Decreto

1076 de 2015?

De acuerdo con la técnica jurídica, sólo se

adiciona al Decreto 1076 de 2015 lo

relacionado con la reglamentación del

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Pagina 144 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Oficina de Gestión

Jurídico Ambiental Tal y como está redactado, no se entendería que hace parte del Decreto 1076,

sino que los artículos 2, 3, 4 y 5, son una norma aparte del capítulo que se

creó.

Por lo tanto no deben llevar por numeración 2, 3, 4 y 5, sino la numeración que

corresponda dentro del capítulo creado en el decreto 1076, es decir

2.2.3.2.3.XXXX

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Aspectos relacionados con régimen de

transición y vigencias se numera como

articulado del nuevo Decreto.

Entidad:

CORANTIOQUIA.

Secretaría General

Oficina de Gestión

Jurídico Ambiental

Articulo 5

Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean

contrarias y en particular:

1. Reemplaza las expresiones de “Delimitación”, “la definición” de que tratan

los numerales 4, 13 de los artículos 2.2.3.1.6.5., 2.2.3.1.6.12.; por la expresión

“Acotamiento” del presente Decreto.

2. Reemplaza la expresión “zona de ronda” de que trata el literal e) del

numeral 1 del Artículo 2.2.2.6.1.4., por la expresión “Ronda Hídrica” del

presente Decreto.

De acuerdo con la técnica jurídica, sólo se

adiciona al Decreto 1076 de 2015 lo

relacionado con la reglamentación del

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

Aspectos relacionados con régimen de

transición y vigencias se numera como

articulado del nuevo Decreto.

Entidad:

CORANTIOQUIA.

Secretaría General

Oficina de Gestión

Jurídico Ambiental

Adicionar un

artículo

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Se requiere adicionar un artículo que exprese el régimen jurídico que van a

tener, las rondas hídricas que no se han delimitado, por no haber sido

priorizadas y las rondas hídricas de las pequeñas fuentes a las que no le es

aplicable la metodología que se adopta en el presente decreto.

En la Guía, en la fase acciones previas, se

incluyen los criterios para la priorización de

los cuerpos de agua, y dentro de éste la

escala mínima de trabajo. Adicionalmente,

la metodología es aplicable a cualquier

cuerpo de agua. Por tanto, revisada y

analizada la propuesta de redacción, la

misma no se acoge.

Entidad: Considerandos REDACCIÓN PROPUESTA: NP Revisada la propuesta, se mantienen los

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

CORANTIOQUIA COMENTARIO

Que desde hace más de 40 años se dieron en el país las bases normativas

para el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en

Colombia en el código de los recursos naturales renovables Decreto Ley 2811

de 1974 y desde hace ya más de 25 años se cuenta con la Constitución más

ambientalista del mundo “La constitución Colombiana de 1991” PROPUESTA: Los siguientes considerandos.

Que es conocido por los Colombianos que el agua es un elemento

determinante catalizador de territorios que recorre muchas Tierras; privadas y

de uso público como, los parques naturales, las tierras comunales de grupos

étnicos, las tierras de resguardo, entre otras y que en este sentido es deber

de todos regular las aguas que albergan sus cauces para evitar desastres

innecesarios a las poblaciones que se encuentran cerca y aguas abajo en las

laderas medias en todas las geoformas de nuestro país.

Que es responsabilidad de cada propietario de predio desde el año 1976 en el

Decreto 1449 en relación con la protección y conservación de los bosques,

mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Áreas Forestales

Protectoras. Se entiende por Áreas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos

de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la

redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de

ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de

los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, (esta franja puede ser

superior si el estudio de la Ronda Hídrica así lo indica para los cauces

considerandos ya que son llamados a

elevar la reglamentación. Sin embargo, en

el Guía Técnica, que es parte integral de la

propuesta de Decreto, se armonizan los

criterios de acotamientos de las rondas

hídricas con la figura de área forestal

protectora.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

analizados y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c. Los terrenos con

pendientes superiores al 100% (45º). Considerando que los propietarios de

predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo

menos un 10% de su extensión, porcentaje que se podrá variar desde las

CARs cuando se considere conveniente.

Que la Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. Expediente: D-1794.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá, primero (01) de

abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) admite ““El pensamiento

ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de

paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías

jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el

ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino

también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en

cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como

la repercusión del medio ambiente en la vida social”

Que desde hace más de 40 años se dieron en el país las bases normativas

para el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en

Colombia en el código de los recursos naturales renovables Decreto Ley 2811

de 1974 y desde hace ya más de 25 años se cuenta con la Constitución más

ambientalista del mundo “La constitución Colombiana de 1991”.

Que las características del tema y la protección de los recursos naturales

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COMENTARIO

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

renovables y del medio ambiente es un tema común que implica que la

población Colombiana sea coherente en el manejo ambiental que da a sus

propiedades toda vez que el espíritu conservacionista del código de recursos

naturales renovables fue traspasado a la Constitución del 91 y sus

lineamientos seguidos por la ley 99 de 1993

Entidad:

CORANTIOQUIA

Considerando

(Página 2, primer

párrafo)

COMENTARIO

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que le corresponde al

Gobierno Nacional, definir los criterios para realizar los estudios

correspondientes para el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua

a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el

área de protección o conservación aferente, lo cual corresponde a las

Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes

Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales en el área de su

jurisdicción y en el marco de sus competencia PROPUESTA: La siguiente redacción

Que es necesario identificar para cada territorio las fuentes hídricas a las

cuales se les debe analizar la respectiva ronda hídrica para verificar si el retiro

debe ser superior a los 30 metros a lado y lado que se propuso desde el año

1974 en el Decreto ley 2811. Dicha responsabilidad es transferida a las

Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en

coordinación con los municipios como entidades locales de los territorios,

pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental SINA

Por técnica jurídica, y de acuerdo a lo

mandatado por el Decreto - Ley 2811 de

1974, se recomienda considerar en lo

posible mantener la redacción original de

los artículos 83 y 84 respectivamente.

Adicionalmente lo que se propone contiene

conceptos que no son desarrollados por el

respectivo Decreto.

Entidad:

CORANTIOQUIA Considerando

(Página 2,

COMENTARIO

Que las Resoluciones 157 de 2004 (“Por la cual se reglamentan el uso

Revisada la propuesta, se mantienen los

considerandos ya que son llamados a

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COMENTARIO

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

segundo párrafo) sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan

aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar”) y

196 de 2006 (“Por la cual se adopta la guía técnica para la formulación de

planes de manejo para humedales en Colombia”) del entonces Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecen lo siguiente,

respectivamente: "Artículo. 9º: Régimen de usos. Dadas las características

especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales

de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible,

conservación, rehabilitación o restauración. (…)" (subrayado fuera de texto);

Anexo 1 C, en el “Paso 5. Franja de protección” se establece que: “Una vez

determinado el límite del humedal objeto de estudio, se procederá a establecer

una franja paralela de protección, a que aluden los artículos 83 literal d), y 14

del Decreto 1541 de 1978, constituida por una franja paralela a la línea de

mareas máximas o a la del cauce permanente, hasta de 30 metros de ancho,

que involucra las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias

y las necesarias para la amortiguación, protección y equilibrio ecológico del

humedal y el mantenimiento permanente de su zona de transición. PROPUESTA:

Se sugiere la siguiente redacción, que ya se planteó en párrafos anteriores, es

decir una de las dos sobraría

Qué de acuerdo con el artículo 82 del decreto Ley 2811 de 1974 las aguas son

de dominio público y salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes

inalienables e imprescindibles del Estado. Entre las relacionadas con el tema

se cuenta una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

elevar la reglamentación. Aspectos

relacionados desde la normatividad

ambiental (e.g. artículos del Decreto 1076

de 2015) se mencionan explícitamente

cuando aplique.

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Pagina 149 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho que no pueden

ser objeto de adjudicación de un baldío. En concordancia normativa con la

Constitución Política artículos 58 y 63, Ley 388 de 1997 artículos 10 y 101, Ley

160 de 1994 artículo 69, Ley 1450 de 2011 artículo 206, Decreto 1449 de 1977

artículo 3, Decreto 1541 de 1978 artículos 14, 182 y 257, Decreto 1504 de

1998 artículo 5, Decreto 1465 de 2013

Entidad:

CORANTIOQUIA

TITULO 3,

CAPITULO 2:

USO Y

APROVECHAMIE

NTO DEL AGUA

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que

forma parte integral del mismo. COMENTARIO

El Artículo 1 debe ser Expreso en cuanto al Anexo que se Aprueba PROPUESTA: La siguiente redacción

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que

forma parte integral del mismo y que se denomina “ GUÍA TÉCNICA DE

CRITERIOS PARA EL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS EN

COLOMBIA

Se revisa la propuesta y se acoge por tanto

el articulo así:

“Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de

aplicación. El presente decreto tiene por

objeto definir los criterios técnicos con

base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los

estudios para el acotamiento de las rondas

hídricas a que se refiere el artículo 206 de

la Ley 1450 de 2011

Los criterios técnicos para la elaboración

de los estudios de acotamiento de las

Rondas Hídricas son los previstos en la

“Guía Técnica de Criterios para el

Acotamiento de las Rondas Hídricas en

Colombia”, anexo del presente decreto,

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 150 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

que forma parte integral del mismo.”

Entidad:

CORANTIOQUIA

Artículo

2.2.3.2.3.8. Objeto

y ámbito de

aplicación

El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en

los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios

para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que

forma parte integral del mismo COMENTARIO: NP PROPUESTA: La siguiente redacción

ESTE DECRETO DEBERA relacionar el decreto 1640 de 2012, que

reglamenta los POMCAS y zonas hidrográficas que son instrumentos de

planificación de territorios enfocados al recurso hídrico donde se debe

identificar previamente la priorización de los cauces a los cuales se debe

identificar la ronda hídrica en el territorio de la cuenca.

AGREGAR AL DECRETO (este texto que ha sido tomado del documento

técnico que hace parte del mismo)

"Es importante que en los procesos de formulación de POMCA o con prioridad

de realización ya contemplada en el plan de acción de Autoridad Ambiental

competente, se tengan los insumos del acotamiento de la ronda hídrica de los

cuerpos de agua de la cuenca hidrográfica en ordenación para que se dé

sincronía entre los dos instrumentos"

En el Decreto 1076 de 2015, se establece

en varios artículos explícitamente la forma

de articular los Planes de Ordenación y

Manejo de cuencas hidrográficas con el

acotamiento de rondas hídricas (artículos

2.2.3.1.5.2., 2.2.3.1.6.5., 2.2.3.1.6.12.,

2.2.3.1.8.4.). Por tanto, no se acoge la

propuesta de redacción.

Entidad: Artículo Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos de un En el presente Decreto, se está

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 151 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

CORANTIOQUIA 2.2.3.2.3.9.

Definiciones

2. Cauce

permanente

cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes COMENTARIO

No precisa si incluye la zona de inundación que no es permanente sino que se

inunda en ciertos momentos o periodos de retorno? PROPUESTA: La siguiente redacción

ÁLVEO Es el lecho o cauce de una corriente de agua, formando parte de él no

solo la superficie de terreno sobre la cual discurre el agua contenida entre dos

riberas, sino también el terreno cubierto por las aguas en las máximas

crecidas ordinarias. No se considera álveo el lecho de un río o arroyo formado

por una avenida circunstancial. Los cauces son ordinariamente de carácter

público, como los de las corrientes naturales continuas o discontinuas; pero

son de dominio privado los álveos por los que discurren ocasionalmente aguas

pluviales de dominio particular.

Enciclopedia Jurídica (http://www.enciclopedia-

juridica.biz14.com/d/%C3%A1lveo/%C3%A1lveo.htm)

reglamentando lo relacionado con el

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el

cual llama lo relacionado con el literal d)

del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de

1974. En tal sentido, se debe definir el

concepto “cauce permanente” el cual no

está definido en la normatividad vigente. El

concepto queda así (Artículo 2.2.3.2.3.9.

Definiciones): “2. Corresponde a la faja de

terreno o sección a banca llena que

ocupan los niveles máximos de las

crecientes ordinarias de un cuerpo de agua

sin producir desbordamiento de sus

márgenes naturales.”

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág. 11

Glosario: Es necesario complementarlo con algunas definiciones que se

encuentran al interior del documento. Ejemplo: Ronda Hídrica, Límite

funcional, Ecotono, Dolinas, etc. Esto facilita la lectura y entendimiento del

documento.

Para el inventario de la vegetación se deberán fijos elementos técnicos como:

la intensidad y el error de muestreo, el diseño estadístico, el método de las

parcelas utilizadas, entre otros.

En el Glosario se incluyen los términos

más utilizados en el texto. Aquellos que se

mencionan pocas veces (e.g. dolinas), se

desarrollan en el mencionado texto.

Aquellos definidos en la norma (e.g. “ronda

hídrica”, no se vuelven a definir).

Entidad:

CORANTIOQUIA En la figura 2-1,

página 14, Falta un valor en la escala para los niveles C y/o D.

En la Figura, para los niveles C-D, la

escala es de 10 años.

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 25, numeral

2.2.2.:

Tercer párrafo corregir el texto: …advirtiendo que dadas las complejidades… y

Cuarto párrafo corregir el texto: Éstos son el resultado directo…

Se ajustó la “s” en dada

Se cambió “Éstos” por “Los cauces”

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 26, primer

párrafo Corregir: …como su flujo subterráneo. ). Se ajustó

Entidad:

CORANTIOQUIA

Pág 37, segundo

párrafo, revisar y

aclarar redacción

..Para que sea acorde con la figura 3-2, aclarando primero el concepto de

límite funcional el cual debe estar en el glosario. En el texto al hablar de

perspectiva ecosistémica no es claro si se consideran las tres componentes o

sólo la ecosistémica. Lo otro es que el sustantivo componente es masculino y

acá lo utilizan como femenino y no es correcto.

En el mismo párrafo se da la definición del acotamiento de la ronda hídrica

como “el proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija el

límite funcional de las rondas hídricas de los cuerpos de agua continentales

estableciendo dentro de éste las medidas de manejo ambiental que se

trasladarán al ordenamiento territorial como determinante”, es importante

complementar esta definición, que pareciera circunscribirse solamente con la

actividad A2-1 (Definición del límite funcional) y A2-4 (Establecimiento de

medidas de manejo ambiental) de la Fase 2 (Figura 3-2), es importante que la

redacción se ajuste para entender que el proceso incluye todas las fases.

Debe quedar muy claro el concepto de ronda hídrica.

Se revisó y ajustó en todo el documento lo

relacionado con el artículo de

“componente” (“la” por “el).

Entidad:

CORANTIOQUIA

Pág 39. Último

párrafo, numeral

3.3.1

Corregir: La primera actividad de esta fase tiene como alcance caracterizar y

fijarlos límites.

Marco Metodológico: El párrafo ya está descrito anteriormente.

Se ajustó la redacción.

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 40. Último

párrafo, corregir:

…como se describió en el marco conceptual)..

Fase 2. Caracterización físico b: Es confuso el último párrafo de la página 40. Se ajustó la redacción.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Se interpreta que el LÍMITE Funcional es la superposición de las tres

envolventes. Sin embargo en el último párrafo se afirma que el Límite funcional

se establece a partir del criterio hidrológico pro prevalencia en cuanto a las

restricciones por inundaciones.

Entidad:

CORANTIOQUIA

Primer párrafo de

la página 41:

“…..estabilidad geotécnica sea un factor detonante de riesgos en personas,

bienes y servicios ya expuestos y susceptibles de ser dañados por fenómenos

de movimientos en masa, debe incluirse este análisis en la metodología

geomorfológica y se involucrará dicho análisis en la envolvente para fijar el

dominio de lo público.”. Se considera que los elementos de Acotamiento de

Ronda Hídrica No deben tener un alcance para fijar el dominio de lo público

sino el uso tanto del Privado como del Público en las áreas de rondas.

En efecto, el proceso está enfocado en la

funcionalidad de las rondas hídricas,

indiferente del propietario de las áreas que

hacen parte de la misma.

Entidad:

CORANTIOQUIA

Página 41.

Criterios de

priorización:

Se recomienda que los criterios de priorización sean clasificados en Criterios

mínimos ( Aquéllos que pueden ser obtenidos de información secundaria, por

ejemplo lo que ya está definido en los diferentes Planes de manejo de las CAR

o mediante Actos Administrativos ) y Criterio Opcionales ( Aquellos en los que

muy seguramente se requiere de estudios previos como por ejemplo los

relacionados con Flora y fauna endémicas, especias nativas y migratorias), ya

que requieren mas especialización de la información y el conocimiento.

Los criterios de priorización son los

mínimos a considerar sobre la base de la

información disponible. Se adicionó al texto

del numeral 4.1.1: “Como criterios mínimos

se deben tener en cuenta los siguientes,

considerando la información disponible”

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 42. Numeral

4.1.

Aclarar qué se prioriza, es decir, la priorización se realiza sobre todos los

cuerpos de agua que se presenten en el territorio de las corporaciones en

escala 1:25.000? o cada criterio va acotando? Por ejemplo, se parte de lo que

esté priorizado en los Pomcas y a la priorización que allí se realice se le

aplican los otros criterios?. Este proceso de priorización no es muy claro, se

debe analizar y definir desde lo práctico que deben realizar las corporaciones.

La priorización debe considerar un número

mínimo de criterios, con el cual se define

un orden en función de la sumatoria de

aquellos que cumplan, es decir, a los que

le asigna un valor de uno (1).

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 45. Numeral

4.1.2. Tercer párrafo. Corregir: …condición. En caso se cumpla,… Se ajustó ingresando “que”

Entidad:

CORANTIOQUIA Página 45

Metodología para realizar el análisis multi criterio de priorización: Se debe

aclarar qué puntaje se le da a aquel Criterio del cuál no se tenga información

para “estandarizar el proceso de priorización”. El proceso de calificación debe

tener uniformidad en la calificación o ponderación de criterios.

Conforme el ajuste de la redacción

propuesto (Como criterios mínimos se

deben tener en cuenta los siguientes,

considerando la información disponible), y

la ponderación propuesta (1 o 0 según

cumpla o no) el proceso está

estandarizado.

Entidad:

CORANTIOQUIA

Página 45 y 46.

Información

requerida:

Por el detalle de la información requerida, se recomienda que se ahonde más

en las fuentes donde se pueda obtener la información y los posibles costos

para la adquisición o el levantamiento de esta cuando no esté disponible.

Con respecto a la solicitud, se introducen

en el numeral 4.2.1 fuentes de información,

que contribuirá al desarrollo del objeto

esperado. Por ejemplo, para el caso de

modelos digitales de elevación, se

relacionan enlaces de descarga gratuitas

desde productos globales (ASTER, SRTM).

Respecto a las series de tiempo

hidroclimatológicas, se pueden descargar

de forma gratuita en el Observatorio del

Sistema de Información del Recurso

Hídrico, del Instituto de Hidrología,

Meteorología y Estudios Ambientales -

IDEAM, a través del siguiente link

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

(http://sirh.ideam.gov.co:8230/Sirh/faces/ob

servatorioSuperficiales.jspx)

Entidad:

CORANTIOQUIA Página 47.

Diseño preliminar de la estrategia de participación: Se debe dar claridad desde

la Guía si se requiere hacer o no trámite de Consulta Previa para este tipo de

Proyectos.

Revisado el contenido de la Guía y la

sugerencia realizada, se adiciona el

numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:

“En los casos que se requiera, deberá

darse cumplimiento a lo dispuesto en la

normatividad vigente en materia de

consulta previa con comunidades étnicas.

En caso de requerirse, ésta se debe

realizar en el paso “Definición de

directrices de manejo ambiental” (numeral

de 6.3) de la Fase 2.”

Entidad:

CORANTIOQUIA

Pág 47. Numeral

4.2.2.5. Segundo

párrafo:

Se menciona “Para las actividades socioeconómicas, la información puede ser

obtenida desde el plan de ordenamiento territorial”, teniendo en cuenta que

muchos municipios tienen sus POT desactualizados, sería importante colocar

como fuente de información adicional los Planes de Desarrollo Municipales e

información de los anuarios estadísticos de las Gobernaciones

Departamentales.

Revisado el contenido de la Guía y la

sugerencia realizada, se adiciona el

numeral “4.2.2.5. Información desde

instrumentos de los entes territoriales

Desde los planes de ordenamiento

territorial se puede obtener información

requerida relacionada con las coberturas y

usos de la tierra, modelo digital de

elevación, evaluación de amenazas, entre

otras. Igualmente se puede consultar los

Planes de Desarrollo Municipales e

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

información de los anuarios estadísticos de

las Gobernaciones Departamentales.”

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 50. Numeral

5.1.

El título dice: Procedimiento para sistemas lóticos; sin embargo, en la figura 5-

1 en la primera actividad se habla de identificar los cuerpos de agua tanto

lénticos como lóticos, aclarar. Y en esa misma actividad dentro de la figura

aparecen las palabras: ciénagas. Madre, revisar si el texto está incompleto.

Revisado el contenido de la Guía y la

sugerencia realizada, se ajusta la Figura –

5-1, se describe el proceso para cuerpos

lóticos.

Entidad:

CORANTIOQUIA En la sección

5.1.3

Se plantea hacer un análisis hidrológico como alternativa para determinar la

línea de mareas máximas. En particular se plantea que para la modelación

hidráulica se deben levantar secciones transversales del cauce de interés. Sin

embargo, en la práctica el levantamiento de muchas secciones transversales

puede ser un procedimiento demorado, costoso, y en algunos sitios imposible.

¿Se puede proponer una metodología que permita regionalizar las

propiedades hidráulicas de las secciones transversales, de tal forma que a

partir de una muestra representativa se puedan construir secciones sintéticas

a lo largo del cauce? •

El análisis hidrológico se plantea como un

criterio adicional cuando el análisis

geomorfológico no lo permite por las

particularidades de un “tramo” que no de

toda la red de drenaje. El enfoque de

regionalización sugerido no es adecuado

por compatibilidad de escalas de trabajo,

más aún cuando la ronda hídrica se acota

a partir del cauce permanente, por ello el

detalle requerido. La regionalización se

utiliza en la metodología propuesta como

un enfoque preliminar de aproximación

dado su nivel de incertidumbre.

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 54. Numeral

6:

Separar en el título las palabras: DEFINICIÓN DE MEDIDAS DEMANEJO

AMBIENTAL. Se ajustó.

Entidad:

CORANTIOQUIA En la Figura 6-16

Se menciona la necesidad de disponer de series de caudal en un intervalo

temporal de más de 15 años. Sin embargo no se realiza una discusión sobre la

homogeneidad de las series: hacer pruebas estadísticas de homogeneidad,

Revisado el contenido de la Guía y la

sugerencia realizada, se adiciona en el

“6.1.2.1 Criterios” para la delimitación del

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

como proceder con series de tiempo no homogéneas, etc componente hidrológico, tratamiento de la

información hidrológica. Si bien, dicho

procedimiento es estándar en cualquier

estudio hidrológico se ha introducido para

dejar el criterio explícito.

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 84. Tercer

párrafo:

Eliminar del texto: la Figura 6-21 ¡Error! No se encuentra el origen de la

referencia.se muestra, … Se ajustó

Entidad:

CORANTIOQUIA Pág 104. Primer

párrafo.

Corregir: Para el logro de lo anterior, la Autoridad Ambiental competente

deberá tener un programa se seguimiento permanente… Se ajustó

Entidad: CVC

Marco

Metodológico:

Figura 3.3, fase 1:

A1-1:

COMENTARIO

Delimitación del cauce permanente de ríos y lagos,

Propuesta de redacción

Debe quedar: A1-1: Delimitación del cauce permanente sistemas lenticos y

loticos.

Se ajustó.

Entidad: CVC

Artículo

2.2.3.2.3.8. Objeto

y ámbito de

aplicación

El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en

los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios

para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011.

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del presente decreto, que

forma parte integral del mismo.

COMENTARIO

Es de obligatorio cumplimiento para las autoridades ambientales los criterios

Se revisa el comentario y se propone la

siguiente redacción

“Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de

aplicación. El presente decreto tiene por

objeto definir los criterios técnicos con

base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los

estudios para el acotamiento de las rondas

hídricas a que se refiere el artículo 206 de

la Ley 1450 de 2011

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

técnicos definidos por el MADS, para el acotamiento de la ronda hídrica; o

como el documento anexo al decreto se trata de una guía, se debe considerar

como un referente para adelantar dicha labor.

Además, en el documento denominado guía se establece un procedimiento

para el acotamiento de la ronda, lo cual va más allá de los criterios técnicos, y

en tal sentido dicho procedimiento debería quedar claramente señalado en el

texto de decreto.

Se recomienda que en el texto del decreto se adopte la guía y se establezca el

procedimiento para el acotamiento.

También es necesario que se determine tanto en el decreto como en la guía si

el acotamiento debe formalizarse mediante acto administrativo al igual que las

medidas de manejo ambiental, pues prácticamente ellas contienen los

elementos de un plan de Manejo.

Los criterios técnicos para la elaboración

de los estudios de acotamiento de las

Rondas Hídricas son los previstos en la

“Guía Técnica de Criterios para el

Acotamiento de las Rondas Hídricas en

Colombia”, anexo del presente decreto,

que forma parte integral del mismo.”

Respecto a la propuesta de involucrar lo

relacionado con la aprobación del

instrumento y sus alcances, se revisa en el

Decreto y se adiciona la siguiente

redacción el Decreto:

“Artículo 2.2.3.2.3.10. De la aprobación. El

acotamiento de la ronda hídrica de los

cuerpos de agua será adoptado mediante

resolución, por la(s) Autoridad(es)

Ambiental(es) competente(s). El acto

administrativo que se expida, en

cumplimiento de lo aquí previsto, será

publicado en la Gaceta y en la página web

de la(s) respectiva(s) Entidad(es).

Adicionalmente, deberá ser publicada en

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

un diario de circulación regional.

Parágrafo único. La(s) Autoridad(es)

Ambiental(es) competentes deberá solicitar

a la(s) oficina(s) de registro público de

instrumentos públicos correspondiente(s),

realizar la inscripción de la decisión

adoptada mediante los actos

administrativos generados, en los folios de

matrícula inmobiliaria de los predios

localizados en la ronda hídrica acotada. “

Se revisó la pertinencia de especificar la

ronda hídrica como determinante ambiental

en el ajuste del articulado. Sin embargo,

este determinante ambiental será definido

por la Autoridad Ambiental competente

conforme los resultados del proceso, y en

particular de acuerdo con las directrices de

manejo ambiental asignadas para el logro

del objetivo de conservación y protección.

Respecto al régimen de transición se ha

revisado y ajustado la redacción.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Respecto del régimen sancionatorio, el

mismo ya está especificado por la

normatividad vigente.

El objetivo de Conservación en las rondas

hídricas es mantener su estructura,

funcionalidad y prestación de servicios

ecosistémicos. Este concepto es el

establecido en la Política Nacional para la

Gestión Integral de la Biodiversidad y sus

Servicios Ecosistémicos (Minambiente,

2012). En tal sentido, para el logro del

objetivo de Conservación se tienen

estrategias relacionadas con la

preservación, restauración y uso

sostenible.

La Guía orienta el proceso para fijar el

límite físico de la ronda hídrica de los

cuerpos de agua y se establecen dentro de

él las directrices de manejo ambiental.

Revisado el contenido de la Guía y la

sugerencia realizada, se adiciona el

numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:

“En los casos que se requiera, deberá

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

darse cumplimiento a lo dispuesto en la

normatividad vigente en materia de

consulta previa con comunidades étnicas.

En caso de requerirse, ésta se debe

realizar en el paso “Definición de

directrices de manejo ambiental” (numeral

de 6.3) de la Fase 2.”

Revisada la redacción de la Página 97, se

acepta el comentario y se ajusta como

sigue: “En los casos en que el componente

hidrológico comprenda una extensión

mayor a 30 metros a partir del cauce

permanente o de la línea de mareas

máximas, “la faja paralela” será igual a 30

metros y la extensión restante formará

parte del "área de protección o

conservación aferente.”

Entidad: CVC Artículo 2.2.3.2.3.9

Definiciones:

COMENTARIO

Es necesario que se defina lo que es una ronda hídrica, pues en ninguna parte

del ordenamiento existe la definición como tal, se habla de sus características

como parte de las determinantes, pero no su definición. ¿Es un ecosistema?

¿O no siempre? ¿Y cuando no lo es que es? es un área de importancia

ambiental que debe ser objeto de ordenamiento? O…

La guía trae una propuesta de definición así (página 9 en la introducción):

La definición de ronda hídrica está en el

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

La definición jurídica, está relacionada con

una definición técnica de zonas de ribera,

las cuales se denominan ecotonos o áreas

de transición entre los ecosistemas

acuáticos y los terrestres.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

“Puede ser catalogada como un ecosistema de importancia estratégica para la

conservación de recursos hídricos”.- Hacen parte de la estructura ecológica

principal de acuerdo con las definiciones del decreto 1076 de 2015 art.

2.2.3.1.1.3 este artículo NO las define ni menciona.

¿Si se define como ecosistema, se debe aplicar la política nacional PNGIBSE

y no la de gestión integral del recurso hídrico o ambas? Esto debe quedar

claro en la motivación del decreto.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo reglamentado en el Decreto 1077 de

2015, ARTICULO 2.2.2.2.1.3 Categorías de protección en suelo rural. Áreas

de conservación y protección ambiental

Las áreas de especial importancia ecosistémica, dado que con la expedición

del decreto que reglamenta el Art. 206 no se está modificando ni derogando

disposiciones del D. 1077/2015.

¿Además, en algunos puntos de la guía se señala que la ronda hídrica

corresponde al área forestal protectora, como es el caso de los nacimientos

(página 62 párrafo final), lo cual se presta a confusión, dado que si dentro del

límite funcional de la ronda hídrica, se localiza un nacimiento, también se le

debe acotar la ronda hídrica a dicho nacimiento?

Se revisará la pertinencia de explicitar en

el decreto los elementos constitutivos de la

ronda considerando lo establecido en el

artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.

La ronda hídrica reconoce la normatividad

complementaria relaciada y las armoniza.

Por ello la mención de los aspectos de

reglamentaciones que se traslapan como

la figura de áreas forestales protectoras o

las menciones explicitas del Decreto 1077

de 2015 respecto del tratamiento de las

rondas hídricas en el ordenamiento

territorial.

Entidad: CVC

Artículo 5.

Vigencia.

2. Reemplaza la

expresión “zona

de ronda” de que

COMENTARIO

2. Reemplaza la expresión “zona de ronda” de que trata el literal e) del

numeral 1 del Artículo 2.2.2.6.1.4., por la expresión “Ronda Hídrica” del

presente Decreto.

Tal ajuste es una cuestión de forma para

tener unidad de materia en el Decreto 1076

de 2015 en la mención a rondas hídricas y

acotamiento. Sin embargo al no ser una

cuestión sustancial, se ha dejado en la

redacción actual.

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

trata el literal e)

del numeral 1 del

Artículo

2.2.2.6.1.4., por la

expresión “Ronda

Hídrica” del

presente Decreto.

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Alcaldía Mayor de

Bogotá.

1 Artículo

2.2.3.2.3.8. Objeto

y ámbito de

aplicación.

El presente decreto tiene por objeto definir los criterios técnicos con base en

los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios

para el acotamiento de las rondas hídricas a que se refiere el artículo 206 de la

Ley 1450 de 2011. Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de

acotamiento de las Rondas Hídricas: son los previstos en el anexo del

presente decreto, que forma parte integral del mismo.

COMENTARIO

Hasta aquí se acepta que el proyecto de decreto impulse la modificación del

Decreto 1076 de 2015 con el fin de introducir los criterios técnicos con base en

los cuales las Autoridades Ambientales realizarán los estudios para el

acotamiento de las rondas; sin embargo, se estima que es una reglamentación

incompleta por las siguientes razones:

1. ¿Qué pasa con el área de protección o conservación aferente

aludidas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011?

El texto del artículo es claro en cuanto a determinar que corresponde a los

Grandes Centros Urbanos, entre otros, efectuar en el área de su jurisdicción el

El concepto de ronda hídrica está

desarrollado por el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011 en los siguientes términos:

“Corresponde a las Corporaciones

Autónomas Regionales y de Desarrollo

Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y

los Establecimientos Públicos Ambientales

efectuar, en el área de su jurisdicción y en

el marco de sus competencias, el

acotamiento de la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal

d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de

1974 y el área de protección o

conservación aferente, para lo cual debe

realizar los estudios correspondientes,

conforme a los criterios que defina el

gobierno nacional”. En tal sentido, el nuevo

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UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

acotamiento no solo de la faja paralela a los cuerpos de agua, sino también del

área de protección o conservación aferente.

En este caso, la necesaria gestión integral del recurso hídrico, a la que hace

referencia la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico obliga a que

en el proceso de acotamiento de las fajas de protección se haga también la

determinación del área de protección o conservación aferente.

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 2.2.3.2.3.8. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene

por objeto definir los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades

Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las

rondas hídricas y la zona aferente a que se refiere el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011.

Los criterios técnicos para la elaboración de los estudios de acotamiento de

las Rondas Hídricas y Zona Aferente, son los previstos en el anexo del

presente decreto, que forma parte integral del mismo.

ordenamiento jurídico establece:

a) Quién es competente para el

acotamiento: Corporaciones

Autónomas Regionales y de

Desarrollo Sostenible, los Grandes

Centros Urbanos y los

Establecimientos Públicos

Ambientales.

b) Las rondas hídricas en Colombia

tienen dos elementos constitutivos: 1)

“Una faja paralela a la línea de

mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de

treinta metros de ancho”; y 2) “el área

de protección o conservación

aferente”. En tal sentido el Decreto y

la Guía que hace parte integral del

mismo, están orientados para

reglamentar tal mandato.

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Bogotá.

Páginas 36-37:

Marco

metodológico

COMENTARIO

De acuerdo con lo establecido en el marco metodológico se da fácilmente a

entender que no puede haber estructuras que interrumpan la conexión lateral

(el agua que sale del cauce y ocupa libremente la ronda, la vegetación natural

cubriendo en todo lo ancho) ni la continuidad longitudinal (all river long). Estas

Desde del punto de vista conceptual y

metodológico las base para la delimitación

física de las rondas hídricas es su

funcionalidad. En tal sentido involucra

dentro de su análisis el estado actual de

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UBICACIÓN EN EL

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

consideraciones tienen serias implicaciones para la formulación y adopción de

los POMCAs puesto que la ronda del diseño hidráulico puede abarcar la

berma inundable y el jarillón, lo cual implica interrupción en las dinámicas

naturales del sistema, de manera que esto desconocería los procesos e

intervenciones que se han establecido y desarrollado en diferentes rondas a lo

largo y ancho del país. De manera que debe considerarse aquellos sistemas

que ya han sido intervenidos e interrumpidos, y/o que ya fueron ordenados

reconociéndose interrupciones ya existentes

intervención, lo cual dará soporte a las

directrices de manejo ambiental que se

establezcan. Nótese que en el capítulo 6

los criterios para cada uno de los

componentes físico – bióticos, involucran

las alteraciones antrópicas que existan y

estén afectando la funcionalidad de la

ronda.

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Página 39: "Fase

1. Delimitación del

cauce permanente

o de la línea de

mareas máximas.

COMENTARIO

La ronda hídrica se acota a partir de "la línea de mareas máximas o a la del

cauce permanente de ríos y lagos" según lo establecido en el artículo 206 de

la Ley 1450 de 2011. En tal sentido se debe delimitar la franja de terreno

desde la cual se acotará la ronda hídrica considerando las particularidades de

los sistemas lóticos (e.g. ríos) y lénticos (e.g. lagos) como se explica a

continuación: i) en sistemas lóticos (Figura 3-1a), el cauce correspondiente a

banca llena o el cauce natural activo, el cual tiene capacidad hidráulica para

transitar el flujo de caudales asociados a la ocurrencia de eventos de

crecientes propias de la dinámica hidrológica de un período intranual normal,

es decir, los eventos producidos principalmente por el paso de la zona de

convergencia intertropical. Para el logro de lo anterior se orientan criterios

asociados a la geomorfología y la dinámica hidrológico-hidráulica en las

cuencas hidrográficas. Según esto, por ejemplo en cauces intervenidos la

berma inundable tendría que considerarse parte del cauce pues constituye su

banca plena. Así, la ronda comenzaría del borde del jarillón hacia fuera. Esto

En la redacción del comentario, extracto

literal de la guía, se está hablando del

cauce permanente como el

correspondiente al que se conoce como

“cauce a banca llena” o “cauce natural

activo” (negrilla y subrayado fuera del

texto). En tal sentido, se hace referencia al

cauce en condiciones naturales de acuerdo

con dinámica geomorfológica reciente, es

decir, que en caso de existir infraestructura

el análisis debe realizarse sin las mismas

para identificar el área funcional tanto del

cauce permanente como la ronda hídrica.

En conclusión, el análisis técnico será el

que identifique lo perteneciente al cauce

permanente que ningún caso su margen

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Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

afecta su medición pues a partir de allí es que se contarían los 30 metros será el jarillo o el muro existentes.

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Bogotá.

Página 40:

Definición del

límite funcional

COMENTARIO

El límite funcional de la ronda hídrica es el resultado de la envolvente que

genera la superposición de los tres componentes físicos preponderantes de

las características físico-bióticas de estos ecosistemas de transición:

geomorfológicas, hidrológico-hidráulicas y ecosistémicas (Figura 3-6)."

La figura es la de un río disectado (orillas altas). Si se trata de pasar una línea

envolvente de las geoformas ribereñas en una planicie aluvial, puede terminar

metiendo más de un municipio en el "límite funcional" que después se vuelve o

ronda o "área oferente de protección".

La figura 3-6, es un esquema ilustrativo del

proceso cartográfico de superposición de

los límites de los componentes físico-

bióticos. Sin embargo, en el capítulo 2 que

trata del marco conceptual define los tipos

de ríos y sus procesos morfodinámicos

asociados. En tal sentido, es normal que

desde el punto de visto funcional se

encuentren extensiones propias del

modelado del paisaje.

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Bogotá.

Página 61.

COMENTARIO

Se sugiere revisar los criterios para delimitar el componente geomorfológico en

el sentido de revisar si se deben o no incluir meandros útiles y abandonados,

incluir la dinámica de movimiento del cauce principal a través del movimiento

histórico del lecho. Esto debe ser analizado con sumo cuidado pues de

incluirse todo el alcance propuesto bajo el componente geomorfológico se

podría concluir que la variación multitemporal de los meandros de un cuerpo

de agua abarca casi todo el valle aluvial y que la unidad hidrológica y

morfológica debe ser la misma. De manera que esto conllevaría a limitar el uso

del suelo de vastas extensiones a lo largo y ancho de los cuerpos de agua por

cuanto serían zonas excesivamente amplias que desbordarían la realidad

actual geomorfológica de los mismos

Teniendo en cuenta la finalidad del

instrumento (mantener la funcionalidad de

las rondas hídricas y su prestación de

servicios ecosistémicos), los criterios

considerados en el proceso permiten

encontrar un equilibrio entre las

dimensiones físico-bióticos y socio-

culturales. En los casos en el que se

identifique la interrelación entre sistemas

léntico y lóticos (e.g. Ciénegas, meandros

abandonados) la dinámica geomorfológica

e hidrológica principalmente, permitirán dar

el soporte la definición del límite físico.

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DOCUMENTO:

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parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

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Alcaldía Mayor de

Bogotá.

6.1.2.2.3.1

Levantamiento de

cartografía social -

6.1.2.2.3.1.1

Cartografía social

y Sistema de

Información

Geográfico - SIG

participativo -

6.1.2.2.3.1.2

Líneas del tiempo

y gráficos

históricos -

6.1.2.2.3.1.3

Análisis de

trayecto)

COMENTARIO

Es necesaria y fundamental para el levantamiento de la información requerida

para la fijación de las cotas. Sin embargo, debe haber unos límites y un

procedimiento claro sobre dicha participación social que haga que la misma

sea efectiva y sobre todo objetiva, evitando así debates interminables que

afectarán la fijación de las cotas. Se podrían considerar una figura análoga a la

de las licencias ambientales al momento de expedir un auto que declara

reunida la información, de manera que haya un punto final sobre la recepción

de información, punto a partir del cual la autoridad ya debe tomar una decisión

sobre la ronda.

El límite físico de la ronda es del punto de

vista funcional. En tal sentido la

participación social se involucra en la

definición de directrices de manejo

ambiental mas no en el hasta donde llega

la ronda.

Cualquier acto administrativo que adopte el

acotamiento de la ronda hídrica de un

cuerpo de agua, por parte de Autoridad

Ambiental competente, contemplará la

superficie correspondiente a la ronda con

sus respectivas directrices de manejo

específicas conforme el estudio técnico de

soporte.

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Bogotá.

Página 86:

Componente

ecosistémico

COMENTARIO

La visión explícita de esta guía es que la ronda debe estar cubierta con la

vegetación natural propia de los corredores ribereños de cada región. Esto se

aleja de la tipología de río urbano el cual no es considerado en debida forma

en la Guía. La guía está pensada en ríos a campo abierto y en zonas rurales

del país con poca densidad de habitantes, pero no contempla ríos como el río

Bogotá, que es un río urbano (al menos al pasar por Bogotá). De manera que

la franja de terreno “necesaria” podría cubrir el jarillón y todas las cubetas y

Los criterios que hacen parte de la

presente guía son explícitos en considerar

las afectaciones morfológicas de los

cuerpos de agua. A partir de ello los

tramos de cuerpo de agua ya alterados

tiene un tratamiento diferente dado que su

funcionalidad también lo es. En tal sentido,

la funcionalidad de un tramo de un cuerpo

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parágrafo,

numeral / entre

otros

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

napas (zonas cóncavas y planas anegables detrás del dique) para que queden

bien representadas las distintas comunidades vegetales ribereñas.

de agua discurriendo en una zona urbana

consolidada esta mas relacionada con la

necesidad de transitar caudales líquidos y

sólidos de eventos de baja frecuencia de

ocurrencia pero que podrían producir

daños muy altos a la población y sus

actividades. En dichos tramos relacionados

con la vegetación de ribera cumplen

funciones de tipo paisajístico y de control

de contaminantes proveniente del área

urbana.

Alcaldía Mayor de

Bogotá: Secretaría

Distrital de Ambiente -

Alcaldía Mayor de

Bogotá.

Página 89:

COMENTARIO

"La delimitación del componente ecosistémico debe considerar además la

relación del ancho de la franja con la densidad de drenaje, es decir, zonas con

baja densidad de drenaje deberán tener franjas más anchas y viceversa."

Estas expresiones desconocen las dinámicas especiales que tienen los ríos

urbanos, por lo tanto, los ríos en sus sectores urbanos deben tener un manejo

especial y no pueden aplicársele las mismas reglas y metodologías a las

planteadas para un río convencional que atraviesa zonas eminentemente

rurales.”

Alcaldía Mayor de

Bogotá: Secretaría

Distrital de Ambiente -

Alcaldía Mayor de

Bogotá.

Página 95:

COMENTARIO

"La franja ecosistémica, será menor en las corrientes que posean alta

densidad de drenaje y áreas aferentes menores, y será mayor en las

corrientes que posean baja densidad de drenaje y áreas aferentes mayores. "

El valle aluvial del río Bogotá es una típica planicie aluvial poco disectada con

una densidad de drenaje muy baja y áreas aferentes extensas. En

consecuencia, el componente ecosistémico debería marcar una ronda

relativamente más ancha lo cual implicaría el desconocimiento de los procesos

sociales y de ocupación que se han generado sobre las zonas aferentes al río.

De manera que la franja ecosistemica debe ser analizada igualmente para el

caso de los ríos urbanos de manera especial y particular.

Alcaldía Mayor de

Bogotá: Secretaría Página 97:

COMENTARIO

Al final de componente ecosistémico aparece por primera vez la consideración

Los criterios que hacen parte de la

presente guía son explícitos en considerar

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parágrafo,

numeral / entre

otros

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Distrital de Ambiente -

Alcaldía Mayor de

Bogotá.

de las áreas urbanas. Este texto se puede interpretar en términos de que no

se pide una naturalidad tan alta, sino que la ronda se entiende más como

espacio público sometido a un paisajismo acorde. Sin embargo "prevalece" la

función ecosistémica de conectividad. Es decir que se vuelve al tema de la

conectividad transversal y la continuidad longitudinal del ecosistema ribereño,

lo cual afectará seria y gravemente los modelos de urbanismo que se vienen

contemplando a nivel nacional e internacional para las nuevas necesidades de

desarrollo urbano de las generaciones actuales y futuras. De manera que se

requiere un acápite especial para los ríos urbanos y/o tramos de ríos urbanos,

acápite que deberá considerar igualmente los desafíos del urbanismo actual.

las afectaciones morfológicas de los

cuerpos de agua. A partir de ello los

tramos de cuerpo de agua ya alterados

tiene un tratamiento diferente dado que su

funcionalidad también lo es. En tal sentido,

la funcionalidad de un tramo de un cuerpo

de agua discurriendo en una zona urbana

consolidada esta mas relacionada con la

necesidad de transitar caudales líquidos y

sólidos de eventos de baja frecuencia de

ocurrencia pero que podrían producir

daños muy altos a la población y sus

actividades. En dichos tramos relacionados

con la vegetación de ribera cumplen

funciones de tipo paisajístico y de control

de contaminantes proveniente del área

urbana.

Alcaldía Mayor de

Bogotá: Secretaría

Distrital de Ambiente -

Alcaldía Mayor de

Bogotá.

Páginas 102-103:

COMENTARIO

Respecto del literal C, H y F, el uso múltiple contemplado no es urbano; está

limitado a las áreas degradadas o en conflicto (ambiguo); y está condicionado

a que el área no sirva para restauración ni preservación ni ninguna otra

medida ambiental. De manera que no se contemplan las rondas urbanas y las

dinámicas que las mismas implican desde el punto de vista ambiental y

urbanístico.

El literal h) del numeral 6.3.2 (Definición de

estrategias de manejo en cada área

homogénea) se refiere al criterio básico a

considerar para definir una estrategia de

uso sostenible. Las áreas degradas o en

conflicto se identifican en la definición de

áreas homogéneas, lo que dará soporte a

que estrategia sería viable considerando la

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Respecto del índice de Calidad del Bosque de Ribera (QBR) y del Índice de

evaluación del bosque de ribera (RFV) se debe decir que ambos índices

parten de la premisa de que la ronda debe estar ocupada mayoritariamente

por bosque ripario nativo continuo. Los índices son enfáticamente forestales.

Se concentran en características de los árboles como si son nativos, si son

densos, si tienen arbustos en el sotobosque, si el bosque es continuo. Otro

criterio es la naturalidad hidráulica del cauce y sus áreas de desborde. De

manera que desconoce las calidades y especificidades propias de los ríos

urbanos.

funcionalidad de la ronda hídrica a lo largo

del sistema fluvial.

En los criterios, se ha orientado una

diferenciación entre cuerpos de agua con

tramos alterados morfológicamente y los

que no. Para el caso de tramos alterados,

se ha orientado un criterio con principio de

precaución considerando aspectos de

funcionalidad geomorfológica e hidrológica

para que se pueda transitar sin

inconvenientes, al menos eventos con

período de retorno de 100 años.

Respecto a los indicadores de

seguimiento, estos involucran tanto

aspectos de bosque de ribera cuando

aplique, como también de aspectos

morfológicos lo cual involucra las

condiciones de alteración antrópica.

Departamento

Administrativo de

Planeación- DAP -

Subdirección

Planeación Territorial y

Estratégica de Ciudad:

En la página 38

(Figura 3-3):

COMENTARIO

Las fases y actividades que se consideran para el acotamiento de la ronda

hídrica, sólo tiene en cuenta para la Fase 1 la delimitación de los cauces

permanentes y no tiene en cuenta los otros tipos de cauces que fueron

definidos en el Glosario que se presenta en la página 11 de la guía. estos

cauces cómo se deben trabajar según la metodología planteada?.

En los criterios, se ha orientado una

diferenciación entre cuerpos de agua con

tramos alterados morfológicamente y los

que no. Para el caso de tramos alterados,

se ha orientado un criterio con principio de

precaución considerando aspectos de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

SPTE– Municipio de

Medellín.

funcionalidad geomorfológica e hidrológica

para que se pueda transitar sin

inconvenientes, al menos eventos con

período de retorno de 100 años.

El concepto de cauce permanente es

morfológico, no hidrológico. La

metodología es aplicable para cualquier

tipo de cuerpo de agua, es decir, ésta es

aplicable a sistemas perennes, efímeros o

estacionales.

DAP -: SPTE–

Municipio de Medellín. En la página 44,

COMENTARIO

Se menciona el siguiente texto “El acotamiento de rondas hídricas en cuerpos

de agua que discurren por zonas urbanas consolidadas y zonas de expansión

urbana se convierte en una medida de prevención de riesgos por inundación

en la medida que en el proceso se pueden identificar áreas críticas, así como

posibles medidas de manejo a ser consideradas por la entidad territorial”.

De acuerdo al párrafo anterior, la ronda hídrica en la zona urbana no tiene una

metodología a seguir, sino que esta se estima en función de las zonas de

riesgo, teniendo esta condición tan crítica sería importante tener un desarrollo

metodológico que permita establecer con claridad estas franjas de retiro.

Desde el punto de vista conceptual y

metodológico, la base para la delimitación

física de las rondas hídricas es su

funcionalidad. En tal sentido involucra

dentro de su análisis el estado actual de

intervención, lo cual dará soporte a las

directrices de manejo ambiental que se

establezcan. Nótese que en el capítulo 6

los criterios para cada uno de los

componentes físico – bióticos, involucran

las alteraciones antrópicas que existan y

estén afectando la funcionalidad de la

ronda.

DAP -: SPTE–

Municipio de Medellín. En la página 45

COMENTARIO

Información requerida, se considera necesario tener como insumo la

En el numeral 4.2.1 se relaciona la

información requerida. En esta se

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

topografía de detalle de las obras hidráulicas existentes en los cauces y no

sólo el inventario que se menciona allí, además es de tener en cuenta que las

Imágenes LIDAR no presenta este tipo de información en caso de la existencia

de una cobertura circular, rectangular, una descarga de aguas lluvias, etc.

menciona la necesidad de información

topográfica de detalle la cual puede

provenir desde levantamientos en campo

tradicionales o con el uso de tecnologías

tales como LIDAR o SAR.

DAP -: SPTE–

Municipio de Medellín. En la página 46

COMENTARIO

Información requerida, no se solicita estudio de calibración de los modelos

hidráulicos, los cuales deberían ser requeridos para tener un mejor estimativo

de las manchas de inundación; adicionalmente, se debería considerar una

valoración por sedimentos teniendo en cuanto que ante un evento de creciente

uno de los factores que más incide en la magnitud de la creciente son el

aporte de sedimentos.

En cualquier enfoque de modelación en

ciencias de la tierra debe estar

documentado el proceso de

establecimiento y evaluación del modelo

específico de los procesos que se estén

representando. En la validación de la

información deber ser considerado. Sin

embargo, se ajusta el párrafo introductorio

del numeral 4.1.2 el cual queda: “Como

paso previo al acotamiento de la ronda

hídrica del cuerpo de agua priorizado, la

Autoridad Ambiental competente deberá

recopilar y analizar la información

disponible y pertinente de fuentes

secundarias y de otros instrumentos de

gestión ambiental conforme los

requerimientos establecidos en el Capítulo

6.”

Entidad: DAP -: En la página 52 COMENTARIO El procedimiento mencionado se ha

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

SPTE– Municipio de

Medellín. Procedimiento para sistemas lóticos, el análisis hidrológico está en función de

un registro históricos de caudales o niveles, es decir, ríos o quebradas

instrumentadas, lo cual, no aplica para todos los cauces, donde se tiene que la

mayoría de las quebradas en el caso de Medellín no cuenta con este insumo,

es importante que en este numeral se explique también como abordar el

estudio hidrológico de este tipo de cauces.

orientado en función de la información

disponible. Si existen series de tiempo

pertinentes, se realiza el respectivo análisis

de frecuencia. De lo contrario, se deberán

estimar a través de procedimientos de

modelación como sigue “Cuando se tienen

series temporales de registros hidrológicos

(niveles, caudales) pertinentes, se debe

realizar el respectivo análisis de frecuencia

el cual se utiliza como insumo para la

modelación hidráulica o hidrodinámica de

la corriente para caracterizar, a lo largo de

la corriente, lo que corresponde a cauce

permanente y la zona inundable. Cuando

no se tienen registros, se pueden utilizar

métodos para la estimación de caudales en

cuencas no aforadas, el respectivo análisis

de frecuencia, y posteriormente la

modelación hidráulica”. El párrafo citado se

trasladó al numeral 5.1.2 (Relaciones de

geometría hidráulica) debido a que dicho

procedimiento es una aproximación

preliminar previa al trabajo de campo

geomorfológico.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Entidad: DAP -:

SPTE– Municipio de

Medellín.

En la página 57

COMENTARIO

Delimitación del componente geomorfológico, se menciona en uno de los

párrafos “En cuerpos de agua que han sido intervenidos y que su dinámica

fluvial se ha visto alterada, principalmente en tramos donde en sus márgenes

ya hay asentamientos urbanos consolidados, debe contemplarse las nuevas

condiciones de acuerdo con el criterio hidráulico definido como el cauce por el

cual puedan discurrir sin inconvenientes los caudales con período de retorno

de 100 años sin que se produzca desbordamientos”. De acuerdo a lo anterior

estos cauces que se encuentran antropizados en la zona urbana con las

condiciones mencionadas de asentamiento, pero sin capacidad hidráulica y

con probabilidad de desbordamiento, que tipo de retiro o envolvente se le

debería aplicar?

El citado párrafo finaliza orienta que, para

dichos casos, el análisis debe contemplar

los criterios del numeral 6.1.2., en

particular lo establecido en el numeral

6.1.2.1.2 (Cuerpos de agua con

modificaciones considerables en su

morfología). Para ello, se debe buscar una

sección (cauce + ronda hídrica) que tenga

una capacidad hidráulica para transitar

dichos eventos menos frecuentes, pero de

gran impacto para la población y bienes y

servicios ya expuestos.

Entidad: DAP -:

SPTE– Municipio de

Medellín.

página 62 -

COMENTARIO

Delimitación del componente geomorfológico en relación a los nacimientos, no

presentan ningún acotamiento o metodología para establecer la ronda de

protección a estos sitios, donde sólo mencionan los siguiente "la ronda hídrica

corresponde a una extensión de por lo menos de 100 metros a la redonda,

medidos a partir de su periferia (artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de

2015). Para tal efecto, la delimitación de la periferia deberá realizarse desde el

análisis de las imágenes de sensores remotos y las fotografías aéreas, con su

respectiva verificación en campo”. Para éste caso específico se puede

plantear un retiro a estas zonas denominadas nacimientos la cual puede estar

relacionada con la geoforma de la cuenca y no incurrir en medidas de 100 m

que en alguno aspectos o casos específicos de quebradas pequeñas no tiene

Desde 1993, a través de la Ley 99, los

nacimientos de agua, entre otros

ecosistemas, son objeto de protección

especial (artículo 1 Principios Generales

Ambientales). En línea con lo anterior,

desde el año 1978 a través de Decreto

1449 (hoy compilado en el Decreto 1076

de 2015) se disponen acciones para su

protección (artículo 2.2.1.1.18.2.

Protección y conservación de los bosques).

En tal sentido, se ha armonizado lo ya

existente en la normativa vigente para el

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

sentido aplicar un retiro tan grande que abarca áreas de cuencas vecinas. acotamiento de su ronda hídrica. En esta

Guía el criterio que se orienta es para

definir cuál es la periferia del nacimiento de

agua (cauce permanente), y a partir de allí

se aplica el criterio de las áreas forestales

protectoras, es decir, 100 metros.

Entidad: DAP -: SPTE–

Municipio de Medellín. página 63

COMENTARIO

Delimitación del componente geomorfológico donde se menciona parte alta de

la cuenca asociados a los cauces de tipo efímero o de flujo no permanente no

hay claridad en relación al acotamiento de las rondas hídricas en estos

sectores, los cuales se deben de considerar de igual importancia a las zonas

de nacimiento de agua, ya que allí es donde se albergan la forma incipiente de

estos cauces con condiciones geomorfológica incipientes

El texto del apartado citado (numeral

6.1.1.2.2.1 Parte alta de la cuenca) es

explícito en los criterios a considerar en

dichos tramos para la delimitación del

componente geomorfológico como sigue:

“El componente geomorfológico de la

ronda hídrica para las corrientes efímeras

corresponderá a toda la vaguada, la cual

se delimitará mediante observaciones de

campo. Para las corrientes permanentes y

semipermanentes será necesario realizar

salidas de campo lideradas por un

profesional con conocimientos en

geomorfología fluvial, y complementadas

con un análisis de sensores remotos,

preferiblemente con fotografías aéreas,

tecnologías LIDAR o similares, a una

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

escala adecuada que facilite la delimitación

de los cuerpos de agua y la localización de

los sedimentos.” Por lo tanto, con este

criterio mínimo se da el soporte para la

delimitación del componente

geomorfológico en tramos de la cuenca

alta que pueden tener corrientes

permanentes, semipermanentes o

efímeras.

Entidad: Departamento Administrativo de

Planeación Nombre:

Nicolas Guerra Rodas

6.1.3.2.2 Cálculo

de H

COMENTARIO

En los cascos urbanos el cálculo H debería ser replanteado por las

condiciones de ciudad

Los criterios que hacen parte de la

presente guía consideran las afectaciones

morfológicas de los cuerpos de agua. A

partir de ello, los tramos de cuerpos de

agua ya alterados tienen un tratamiento

diferente dado que su funcionalidad

también lo es. En tal sentido, la

funcionalidad de un tramo de un cuerpo de

agua discurriendo en una zona urbana

consolidada esta mas relacionada con la

necesidad de transitar caudales líquidos y

sólidos de eventos de baja frecuencia de

ocurrencia pero que podrían producir

daños muy altos a la población y sus

actividades. En dichos tramos, la

vegetación de ribera cumple funciones de

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

tipo paisajístico y de control de

contaminantes proveniente del área

urbana. Por ello, se tiene un apartado

denominado “Consideraciones especiales”

(numeral 6.1.3.3).

Entidad: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

páginas 50, 56, 74, 86),

COMENTARIO

Propuesta de escala, nivel de detalle y amojonamiento de las rondas

En cuanto a las escalas el mandato debería ser que se defina con un nivel de

detalle que permita amojonar, señalizar, de manera útil y eficaz para las

autoridades de gestión del riesgo, ambientales y agrarias. Al parecer no hay

consenso que una escala de 1:5000 sea suficiente. Hay concepto experto que

reclama que también elo rural debería ser 1:2000. Debe recordarse que el

acotamiento debe servir al menos tres frentes: gestión del riesgo, control

ambiental de usos y esclarecimiento de la naturaleza pública o privada de los

predios a cargo de la ANT. Debemos evitar el riesgo de que los acotamientos

no sean representables en terreno, en predios grandes y pequeños. La

marcación del terreno es sin duda una herramienta de defensa de la ronda,

especialmente del borde externo de la faja paralela: ello es lo que facilitará que

se respete y que se haga respetar. Si no es visible a los ojos terminará

ignorada.

2. Ordenar que se socialice, difunda y explique a las comunidades del lugar, a

los particulares y a las instituciones, el sentido e implicaciones de la labor de

acotación, amojonamiento y señalización de la línea de mareas máximas y la

faja paralela de protección.

Los criterios de escala de trabajo

considerados están armonizados con las

escalas de detalle del ordenamiento

territorial. Sin embargo, considerando que

se requiere topografía de detalle en el

análisis, la información de soporte tiene

escalas de 1:2000 o incluso mayores.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 39

Periodo intranual normal COMENTARIO

en sistemas loticos falta extender la banca a crecientes debido a eventos

interanuales por variabilidad del ENSO fase húmeda en adelante referida

como eventos Niña siendo coherente con lo dicho en pg. 40

Intranual e interanual por eventos Niña

Los criterios orientados en la Guía dan

alcance a lo establecido en el artículo 206

de la Ley 1450 de 2011. Por ello, se

establecen los criterios para delimitar el

cauce permanente o la línea de mareas

máximas, desde donde se acota la ronda

hídrica. El concepto de cauce permanente

está asociado con la dinámica del agua y

de los sedimentos para condiciones, en

general, de año hidrológico promedio. Por

ello, el caudal formador del cauce

permanente en general suele asociarse a

períodos de retorno en torno a los dos

años (ver la parte introductoria del numeral

5 Fase 1: delimitación del cauce

permanente o de la línea de mareas

máximas). La variabilidad interanual (e.g.

efecto de la variabilidad climática como

eventos ENSO en su fase fría o “húmeda”)

es considerada en los criterios para

delimitar funcionalmente la ronda hídrica

desde el componente hidrológico ya que,

para tales eventos, en general, ya se está

frente a un área de inundación más no de

cauce del cuerpo de agua. En tal sentido,

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

no aplica considerar el criterio de

variabilidad interanual para definir el cauce

permanente.

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 39, pg. 96

3.3

y 6.1.3.2.7

Hasta de 30 m, Nunca será menor de 30 m COMENTARIO

Definitivamente hay que cambiar el enfoque de la ronda antigua, parece que

seguirá vigente. El texto de 30 causa confusión. Y más adelante se afirma que

si aplica la ronda de 100 m en los nacimientos según la norma del código de

1974

Eliminar el texto referido a la norma de 30 m y que se va a cambiar por la

resultante del límite funcional

El decreto 1076 debe quitarse

Los criterios orientados en la Guía dan

alcance a lo establecido en el artículo 206

de la Ley 1450 de 2011, y se fundamentan

en la definición funcional de la ronda

hídrica para luego incorporar directrices de

manejo ambiental.

Respecto a “eliminar el texto referido a la

norma de 30m”, es una propuesta

interesante que se traslada a la instancia

pertinente ya que tiene un alcance superior

al de la presente reglamentación.

Desde 1993, a través de la Ley 99, los

nacimientos de agua, entre otros

ecosistemas, son objeto de protección

especial (artículo 1 Principios Generales

Ambientales). En línea con lo anterior,

desde el año 1978 a través de Decreto

1449 (hoy compilado en el Decreto 1076

de 2015) se dispone acciones para su

protección (artículo 2.2.1.1.18.2.

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Protección y conservación de los bosques).

En tal sentido, se ha armonizado lo ya

existente en la normativa vigente para el

acotamiento de su ronda hídrica. En esta

Guía el criterio que se orienta es para

definir cuál es la periferia del nacimiento de

agua (cauce permanente), y a partir de allí

se aplica el criterio de las áreas forestales

protectoras, es decir, 100 metros.

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 41, 3.4

indicadores COMENTARIO

Agregar medidas de manejo

El capítulo 3, es una introducción del

marco metodológico, el cual se desarrolla

en capítulos subsiguientes. Lo relacionado

con el desarrollo de medidas de manejo

ambiental puede verse en el numeral 6.3

(Definición de directrices de manejo

ambiental). Del desarrollo de indicadores

puede verse en el Capítulo 7 (Fase 3:

seguimiento y evaluación).

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 44, 4.1.1.15

De su ronda hídrica. Como queda faltando el ecosistémico y cultural, no decir

por lo menos hidrológico e hidráulico. COMENTARIO

Eliminar texto que sigue

El criterio de priorización en mención está

relacionado con los cuerpos de agua que

han sufrido alteraciones en su morfología.

En dichos casos, en general en áreas

urbanas consolidadas, el funcionamiento

de la ronda hídrica estará acorde con los

criterios establecidos

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Pagina 181 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 46, 4.1.1.16

proyectos de interés nacional. Si un proyecto es significativo puede ser a nivel

regional o local también. COMENTARIO

Quitar dicho texto de solo nacional.

El criterio en mención no es excluyente,

involucra tanto los “proyectos de desarrollo

económico de interés nacional” así como

los siguientes “o con altos impactos sobre

el régimen hidrológico y las rondas

hídricas”

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

Profesión: Ing.

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recursos hídricos

Pg 49, 5

Y en ocasiones también, COMENTARIO

Es importante que la guía se anticipe al cambio climático y haga énfasis en

eventos Niña en la extensión de la serie que en varios textos se cita como de

15 años como mínimo. Un promedio de caudal cambia con la longitud de la

serie

El concepto de probabilidad de la media debe replantearse según lo justificado

a un periodo de registro por lo menos de 25 años. Si no hay caudales, se debe

simular con modelos lluvia caudal.

El comentario está relacionado con los

criterios a considerar para delimitar el

cauce permanente (Capítulo 5). El

concepto de cauce permanente está

asociado con la dinámica del agua y de los

sedimentos para condiciones, en general,

de año hidrológico promedio. Por ello, el

caudal formador del cauce permanente en

general suele asociarse a períodos de

retorno en torno a los dos años, lo cual no

resta que en ocasiones se transiten

caudales con período de retorno más bajos

sin que se produzcan desbordes de los

márgenes naturales. En tal sentido no

aplica involucrar análisis relacionados con

los posibles efectos del cambio climático.

Dichos análisis deberán ser considerados

en el análisis del componente hidrológico si

la información disponible lo permite.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 182 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Nombre: José Lino

Jurado Montaño.

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Agrícola, MsSc

recursos hídricos

Pg 54, 6

Actuales usos COMENTARIO

Los análisis deben incluir los usos potenciales, en la medida que

históricamente se han deforestado las rondas. Añadir actuales y potenciales

usos

Los “actuales usos de la tierra” está

inmerso en una frase relacionada con la

identificación de posibles problemáticas

asociadas a los usos actuales de la tierra y

la funcionalidad de la ronda hídrica en la

perspectiva de establecer posteriormente

las directrices de manejo a que haya lugar

para dar alcance a las estrategias

relacionadas con el objeto del instrumento

(e.g. restauración de bosques de galería).

En tal sentido, no se acoge la

recomendación.

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recursos hídricos

Pag 74. 6.1.2.1

Niñas normales

Niñas normales es un concepto equivocado debido a su variabilidad y no se

puede asociar el límite de 15 años, como se recomienda por lo menos 25

años. Categorizar Niñas es pretender que el futuro sea igual al pasado. Esta

guía debe ser conservadora previendo cambios climáticos que ya están

afectando las rondas actuales, como se fundamentó el caso de Mocoa. COMENTARIO

Ajustar por longitud de la serie y de toda la historia de eventos Niña.

La frase en mención está haciendo alusión

a temporadas “normales” de afectación del

fenómeno ENSO en su fase fría (“La

Niña”), es decir, los períodos de “La Niña”

con magnitudes promedio. Existen

períodos de “La Niña” extraordinarios,

como el ocurrido durante 2010-2011. En

las series históricas de ocurrencia de “la

Niña” se ha podido documentar que la

ocurrencia de eventos “normales” oscila

entre 6-8 años. Eventos como el de “La

Niña” pueden tener una recurrencia entre

70 y 100 años. Estos últimos se consideran

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Pagina 183 de 220

ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

sólo para el caso de áreas urbanas

consolidadas en los que ya existen

personas, bienes y servicios expuestos. En

los demás casos, se mantiene el criterio de

15 años considerando la evidencia

reconocida. En tal sentido, la

recomendación de cambio en el criterio no

es procedente.

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recursos hídricos

Pag 98. 6.2.1

Una forma de agrupar los usos

Es importante incluir en la etapa inicial del estudio el uso de los recursos por

actividades culturales de las comunidades pero sostenibles e incluirlos en la

consulta publica COMENTARIO

Incluir consulta previa en zonas de comunidades indígenas y

afrodescendientes.

Para el establecimiento de las directrices

de manejo ambiental de las rondas

hídricas se incorporan los análisis

relacionados con la caracterización físico-

biótica y sociocultural. En ésta última se

involucran todos los tipos de actividades

que se desarrollan dentro del límite físico

de la ronda.

Lo relacionado con la participación social

se orienta desde las “Fase 0: Acciones

Previas” en el capítulo 4, así como en el

respectivo apartado de definición de

directrices de manejo ambiental (numeral

6.2).

Revisado el contenido de la Guía y la

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COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

sugerencia realizada, se adiciona el

numeral 4.4.2 con la siguiente redacción:

“En los casos que se requiera, deberá

darse cumplimiento a lo dispuesto en la

normatividad vigente en materia de

consulta previa con comunidades étnicas.

En caso de requerirse, ésta se debe

realizar en el paso “Definición de

directrices de manejo ambiental” (numeral

de 6.3) de la Fase 2.”

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Pag 99, 6.6.2

Numeración no coincide COMENTARIO

Corregir numeración

La numeración se ajustó.

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recursos hídricos

Pag 100, 6.3

Las medidas de manejo ambiental COMENTARIO

Se recomienda separarlas en nuevo capítulo, adicionalmente iniciar con

estrategias de participación no solo para los indicadores sino para los análisis

de la problemática de uso de las rondas y establecimiento de áreas

homogéneas

Agregar actividad 3. De participación y consulta con la comunidad.

Las directrices de manejo ambiental se han

considerado en la misma Fase

(Caracterización físico-biótica y

sociocultural y definición de directrices de

manejo ambiental) de la definición del

límite físico de la ronda hídrica, teniendo

en cuenta el objeto del instrumento.

La estrategia de participación es

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

transversal en el proceso. Sin embargo, se

ha adicionado la siguiente redacción en el

numeral 6.3 para dar mayor claridad: “En

esta actividad se deberá implementar el

grueso de la estrategia de participación

con los actores caracterizados

considerando el alcance de las siguientes

acciones a emprender para la definición de

directrices de manejo ambiental.” En tal

sentido, no se considera pertinente añadir

una nueva actividad.

Nombre: José Lino

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recursos hídricos

Pag 101, 6.3.1

i) para el caso de cuerpos de agua sin modificaciones considerables en su

morfología, toda la zona del componente hidrológico (indiferente de que haga

parte o no del primer elemento de la ronda hídrica (literal d) del artículo 83 del

Decreto-ley 2811 de 1974); COMENTARIO

No es claro el texto de la guía, pues se puede interpretar que se respeta

solamente la faja de 30 m. Quitar lo que está en paréntesis del literal d del art.

83’u

Se revisa la redacción y se ajusta para dar

mayor claridad.

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recursos hídricos

Pg 102

Si se da la situación, en estas áreas, de existencia de construcciones de

infraestructura o viviendas singulares, puede contemplarse como una

estrategia un acuerdo de demolición de esta infraestructura para buscar el

restablecimiento de la composición, estructura y función de la biodiversidad. COMENTARIO

El párrafo se ajustó para dar mayor

claridad respecto al alcance del

instrumento en los siguientes términos: Si

se da la situación, en estas áreas, de

existencia de construcciones de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

Lo que dice”, puede contemplarse como una estrategia un acuerdo de

demolición de esta infraestructura”, es supremamente flexible y queda en el

limbo o incertidumbre si se ejecutará. Debería establecerse un plazo de una

vez para la autoridad ambiental de unos tres años. No es clara la guía que

pasaría con la propiedad del predio particular

Considerar un cambio de texto por una demolición obligatoria e incluir “para

aquellos casos de ocupación crítica por amenaza de inundación, se obligará al

propietario del predio el establecimiento de una póliza de seguro de amenazas

natural citada mientras se hace la demolición. Debido al alto costo social y

económico debe acordarse en el ordenamiento del recurso hídrico quien

asume la propiedad del predio.

infraestructura o viviendas singulares,

deberán considerarse los procedimientos

administrativos a que haya lugar

considerando la normatividad vigente.

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recursos hídricos

Pg 103, 6.3.2 c

y contaminantes desde el área de drenaje COMENTARIO

Propicia la contaminación del recurso

Eliminar este texto

Se ajustó el párrafo en los siguientes

términos: …”prevenir la entrada de

escorrentía y contaminantes desde el área

de drenaje”....

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recursos hídricos

Pg 104, 7 o nuevo

8

Seguimiento y evaluación COMENTARIO

Falta establecer indicadores de costos de restauración que deben exigirse en

los estudios, que apoyen la toma de decisiones y formas de costeo, incentivos,

seguros por inundaciones y avenidas torrenciales.

Adicionar nueva propuesta de indicadores a los descritos.

Los indicadores están relacionados con el

seguimiento a la efectividad del

instrumento considerando la funcionalidad

de las rondas hídricas y sus servicios

ecosistémicos.

Análisis de costo-beneficio o medidas no-

estructurales para la gestión de

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ACTOR QUE REALIZA EL

COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo,

numeral / entre

otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el

actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no,

el(los) comentario (s) recibido (s)

inundaciones y avenidas torrenciales

hacen parte de los análisis que se deben

realizar en la gestión del riesgo por parte

de los entes territoriales de acuerdo con

las competencias mandatadas por la

normatividad vigente.

Entidad: FEDEMADERAS.

2.2.3.2.3.9

Definiciones

Acotamiento: proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente

fija el limite funcional de la ronda hídrica de los cuerpos de agua continentales,

estableciendo dentro de éste las medidas de manejo ambiental. COMENTARIO

Ver comentarios en páginas anteriores de este documento PROPUESTA DE REDACCIÓN

Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente fija

el limite funcional, los elementos de la ronda hídrica de los cuerpos de agua

continentales, así como la caracterización socio-cultural de los principales

actores que tienen relación con la ronda hídrica, estableciendo con base en lo

anterior las medidas de manejo ambiental acordes con el objeto de

conservación y protección establecidas en el numeral 6.3.2 del anexo del

presente decreto

En el concepto de acotamiento definido en

el proyecto de Decreto (artículo 2.2.3.2.3.9)

involucra las medidas de manejo

ambiental. El numeral 6.3.2 de la Guía

(parte integral del Decreto) define los

criterios mínimos a considerar para el

establecimiento de las medidas de manejo

ambiental. En tal sentido, no se acoge la

propuesta de redacción.

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RESPUESTA A COMENTARIOS RECIBIDOS FUERA DEL PLAZO PROGRAMADA DE LA CONSULTA

3. COMENTARIOS GENERALES (Incluye recomendaciones y conclusiones si son motivo de respuesta)

Como resultado del análisis de los comentarios generales recibidos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible menciona que como respuesta general a los mismos, la norma

consultada se circunscribirá sólo a establecer los criterios técnicos con los cuales las autoridades ambientales realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el

área de su jurisdicción. En tal sentido, su desarrollo contenido en la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia” (que era parte integral de la

propuesta de norma consultada) será objeto de expedición mediante otro acto administrativo posterior a la presente reglamentación.

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO Justificación de por qué se aceptó o no, el(los) comentario (s) recibido (s)

Entidad: ANDI: Angela Gómez Rodríguez Cargo: Directora de Regulación Ambiental

Vicepresidencia de Desarrollo Sostenible Teléfonos (+57 1) 3268500 Ext. 2434.

[email protected].

Remite los comentarios de Cerrejón: Juan P Lozano Superintendente de Ingeniería Ambiental

Cerrejón, como una de las empresas aliadas a esta entidad.

Dirección: Calle 100 No. 19-54 / Bogotá: Teléfono: +57-1-595-5043 / Celular: 315-753-6924,

email: "Gabriel Bustos" <[email protected]>, "Luis Mesa" [email protected];

"Angelica Barrera" [email protected]

…(…) Viene de un comentario al decreto, que se encuentra digitado en el cuadro de

comentarios específicos:

Por otro lado preocupa la definición que está en el documento que adjuntaron sobre la ronda

hídrica. Aquí se incluye que los cuerpos de aguas artificiales o cuerpos de agua efímeros se

consideran rondas hídricas. En este sentido cualquier drenaje de aguas lluvias, o cualquier

laguna o sistema de tratamiento de aguas residuales industriales podría ser considerado dentro

de esta clasificación, lo que reviste un riesgo inmenso en el tema minero y los avances de

minería. En Cerrejón tenemos algunos casos de ejemplo para las lagunas: - En Puerto

Bolívar una zona de inundación denominada Ipari en un área industrial que recibe el agua de

salmuera de la planta desalinizadora, Corpoguajira la ha definido como un cuerpo de agua

natural

Se especificará en el documento para evitar se entienda que es aplicable a

elementos que hacen parte de un sistema operativo en una actividad económica o

de servicios (e.g. lagunas de oxidación, drenajes de aguas lluvias, canales de

evacuación de aguas residuales domésticas y no-domésticas).

Para el caso de sistemas efímeros, la ronda hídrica es aplicable en la medida que

estos tienen cauce definido morfológicamente por las interacciones de los ciclos

del agua y sedimentos, y funcionan hidrológicamente en períodos específicos del

año. Tales características deberán ser consideradas en las medidas de manejo

ambiental de la ronda hídrica en la medida que su funcionalidad también depende

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En La Mina el caso de la Laguna Sur (laguna redundante de control de hidrocarburos) nos

obligaron a recuperarla como un cuerpo natural

Hay otros casos, en Drummond o Cerromatoso, en donde una laguna de retención, el

ministerio la convirtió en reserva natural. Esto genera riesgos de que embalses para el control

de sedimentos, que pueden eventualmente tener fauna y flora asociadas, las autoridades

quieran denominarlos santuarios de flora y fauna e impida los avances mineros planeados. Estas

definiciones generan unos vacios, o abre puertas que consideramos de alto riesgo para el

desarrollo normal de operaciones mineras e industriales (como es el caso de puerto) En el caso

de los cuerpos efímeros, solo es mirar el POMCA del Ranchería para ver que existe una serie de

cauces secos que entrarían dentro de esta consideración y por ende tendría una serie de

restricciones para su posible intervencion La recomendación fundamental es acotar / diferenciar

mejor la descripción de ronda hídrica, porque cuerpos artificiales pero cuyo objeto es el uso

industrial como los sistemas de sedimentación deberían excluirse de la descripción, igualmente

cauces efímeros o que sirven exclusivamente para el drenaje de aguas lluvias Esto es lo que

está definido como ronda hídrica en el documento que anexaron: Ver marco conceptual

de dicho funcionamiento.

Entidad: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Cargo: Contratistas Subdirección

de instrumento, permisos y tramites ambientales – SIPTA. Teléfono: 2540111 Extensión 2054.

Correo: [email protected]. Bogotá.

Los comentarios de respuesta se hacen directamente sobre el formato

recibido debido a la imposibilidad de pasarlo a formato de texto.

Entidad: ASOCAÑA Cargo: Directora Gestión Social y Ambiental Nombre: Claudia Ximena

Calero C. Profesión: Ingeniera Sanitaria Teléfono: (2) 6647902 Celular: 312 2867970 Correo

Electrónico: [email protected] Ciudad: Cali Departamento: Valle del Cauca.

Es de vital importancia llamar la atención que siendo éste un tema de gran relevancia para el

país, y que podría o no, afectar el desarrollo, es necesario ampliar el plazo para la discusión y

mejoramiento de la metodología y su concepción jurídica en el proyecto de decreto. Por lo tanto,

muy respetuosamente, consideramos necesario realizar talleres de diálogo con todas las partes

interesadas, ya que tal como está concebido, se estaría afectando la propiedad y los derechos

adquiridos. La discusión debe enriquecerse con el Ministerio de Agricultura, así como con la

Agencia Nacional de Tierras, y por supuesto con todo el sector productivo. Reiteramos la

necesidad de generar espacios de discusión con estos actores, de manera que obtenga un

análisis integral en todas las regiones. Se sugiere celebrar mesas de trabajo con representantes

El proceso de reglamentación surtió un proceso de retroalimentación técnica con

las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. En tal sentido, la

propuesta de decreto se ha enriquecido de los aportes de dichas entidades, en

particular de los operadores de la norma: las Autoridades Ambientales

competentes para el acotamiento de la ronda hídrica establecidas en el artículo

206 de la Ley 1450 de 2011.

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del sector agrícola colombiano en cada región, de manera que con las reflexiones obtenidas, se

logre afinar el proyecto de decreto, así como su metodología, de manera que esté acorde a la

realidad actual social, ambiental y productiva del país. Agradecemos su atención y diligencia.

Para el sector agroindustrial de la caña de azúcar es preocupante este proyecto de

decreto, toda vez que la metodología que se propone para el establecimiento de la

ronda hídrica desconoce criterios que a la luz del ordenamiento no deben pasarse por

alto. Nos referimos específicamente a que con este proyecto se establecen áreas

extensas que sustituyen cultivos que fueron establecidos cumpliendo los lineamientos

tanto de las autoridades ambientales como las autoridades agrícolas y de

ordenamiento territorial. Al realizar dicho establecimiento de la ronda hídrica, se

afectaría de forma importante, la economía de la región del Valle del río Caca, ya que

se sustituirían alrededor de 70 mil hectáreas de propiedad de pequeños y medianos

productores, área en la que se establecería rondas hídricas cuyo uso está restringido

para el aprovechamiento agropecuario.

Es necesario recordar que las obras, adecuaciones y acciones que se han realizado

con el fin de regular algunos ríos, como es el caso del río Cauca, así como también,

acciones y obras de adecuación que se desarrollaron con el fin de contar con tierra

para agricultura, todas ellas se realizaron con el beneplácito de las Autoridades

Ambientales y entes territorial, por lo tanto, desconocer estos procesos, puede afectar

los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la

Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los

Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974).

De otra parte, es necesario resaltar que para el uso racional y sostenible del recurso

hídrico, los agricultores han desarrollado embalses de almacenamiento que se utilizan

para el riego eficiente, los cuales, a la luz del proyecto de decreto y su guía, serían

cuerpos de agua artificiales y serían objeto de acotamiento de ronda hídrica, lo cual

Los criterios para el acotamiento de las rondas hídricas reconocen toda la

normatividad relacionada, e igualmente se ajusta a los principios que se deben

tener en cuenta para la expedición de actos administrativos. En tal sentido, la

normatividad no tiene carácter retroactivo y a su vez establece un régimen de

transición.

Dentro del establecimiento de las medidas de manejo ambiental dentro del límite

funcional de la ronda hídrica es posible establecer áreas homogéneas en las que

es posible la realización de actividades sostenibles. En tal sentido, el

condicionamiento estará enfocado a que dichas actividades reconozcan la

dinámica de los cuerpos de agua, y con ello no se altere la funcionalidad de las

rondas hídricas pero a su vez la actividad evite la generación de pérdidas

económicas por inundaciones.

La propuesta de norma en ningún apartado desconoce derechos adquiridos por

propietarios.

Los pequeños sistemas de almacenamiento y conducción de agua relacionados

con sistemas productivos no son objeto de la presente norma, por tanto no les es

aplicable el acotamiento de rondas hídricas.

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desincentivaría la construcción de estas estructuras que en época de verano o en

periodos de escasez, son necesarios e iria en contra de la gestión integral del recurso

hídrico y por supuesto, del uso racional y sostenible del agua.

En el anexo guía se debe aportar claridad en relación a los cuerpos de agua artificiales, esto es,

que la ronda hídrica no se aplique a estos casos, ya que éstos cumplen funciones productivas y

se construyen para el uso racional y sostenible del recurso hídrico. Estos cuerpos de agua

artificiales, en el sector de la caña de azúcar, son embalses de almacenamiento que se utilizan

para el riego eficiente, siendo muy útiles en épocas de escasez de agua. El establecimiento de la

ronda hídrica, para estos casos, riñe con el uso racional y sostenible, ya que desincentivaría la

construcción de estas estructuras que en época de verano o en periodos de escasez, son

necesarios.

Por tanto, el concepto de ronda hídrica no se aplicará en el caso de cuerpos de agua artificiales,

construidos para el uso racional y sostenible del recurso hídrico, ya sea para el riego eficiente de

cultivos y/o que cumplen otras funciones productivas.

La metodología propuesta no debe desconocer lo pre-existente. El ente regulador ambiental no

debe desconocer los procesos que habían sido adelantados con el beneplácito de las

Autoridades Ambientales Regionales, entes Ambientales y territoriales, ya que, en todo caso, se

afectarían los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la

Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los Recursos

Naturales (Decreto 2811 de 1974). Así las cosas, aquellas actividades que se vienen

desarrollando de manera legal y permitida por las autoridades ambientales, no deben

desconocerse y/o afectarse, por el nuevo acotamiento de rondas hídricas.

La presente guía, no aplica para las zonas que hayan sido acotadas previo a la expedición del

decreto que establece este anexo.

No obstante, siendo consecuentes con el decreto que adopta esta guía, se establece que en los

casos en los cuales se demuestre que las rondas hídricas previamente establecidas, no

surtieron procesos legítimos para su establecimiento, éstas contarán con el término de dos (2)

Como se mencionó, la propuesta de norma no tiene carácter retroactivo. Por el

contrario, incluye dentro del análisis el estado actual de alteración de la morfología

de los cuerpos de agua.

La presente guía aplica para todos los cuerpos de agua del país. A los que se les

ha aplicado normatividad antecedente relacionada, tienen un período de transición

para que las Autoridades Ambientales competentes definan el tratamiento de este

tipo de cuerpos de agua en función del alcance de la presente propuesta de

reglamentación.

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años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar

las medidas a que haya lugar, considerando los criterios técnicos definidos en la presente guía.

CONCLUSIONES

• La metodología propuesta para el caso del valle geográfico del río Cauca es altamente

preocupante. En principio, basados en la información existente levantada por CVC, se estima

que el área afectada por estimación de Ronda Hídrica sólo para el caso del río Cauca y sin tener

en cuenta sus tributarios, supera las 70 mil hectáreas que actualmente son zonas productivas.

• En este contexto, la metodología propuesta de acotamiento de rondas hídricas riñe con

todas las políticas de desarrollo rural integral, afectando así la sostenibilidad económica y social

de la región, en el entendido que afecta derechos adquiridos desde tiempo atrás, los cuales

serían modificados con el establecimiento de este decreto, así mismo, no considera aspectos

socioeconómicos de la población ubicada en la zona, alejándose del concepto integral de la

sostenibilidad.

• Esta ampliación exagerada de las rondas hídricas afecta la propiedad de pequeños

agricultores, los cuales en muchos casos podrían perder la totalidad de su predio si a éstos se

les aplicara los conceptos sugeridos en el proyecto de decreto y en la correspondiente guía.

• Es necesario ajustar la metodología propuesta de tal manera que involucre aspectos

socio económicos dentro del proceso de acotamiento y no solo en lo que se refiere a los usos

permitidos dentro de la ronda hídrica acotada.

• La metodología propuesta debe respetar lo preexistente. Aquellas actividades que se

vienen desarrollando de manera legal y permitida por las autoridades ambientales no deben

verse afectadas por un nuevo acotamiento de rondas hídricas. El ente regulador ambiental no

debe desconocer los procesos que habían sido adelantados con el beneplácito de las

Autoridades Ambientales Regionales, entes Ambientales y territoriales, ya que, en todo caso, se

afectarían los derechos adquiridos de los propietarios, los cuales están garantizados en la

Constitución y se han respetado siempre desde la misma expedición del Código de los Recursos

Naturales (Decreto 2811 de 1974).

• El criterio geomorfológico es muy amplio, al punto que puede o no desconocer

condiciones que el mismo ente regulador, desde lo agrícola y desde lo ambiental, permitieron

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establecer. Este criterio en una región como el Valle del Río Cauca, volvería a la condición de

los años 50´s, cuando no había una regulación del río Cauca y no existía el Embalse de

Regulación de la Salvajina. Rescatar los aspectos geomorfológicos del río Cauca, harían que la

ronda hídrica se estableciera bajo las condiciones de los mencionados años. Es de resaltar que

este proceso de regulación y adecuación se hizo, de la mano de la Corporación Autónoma

Regional del Valle del Cauca, cuando ésta ejercía actividades para el desarrollo.

• La metodología propuesta, en todos sus componentes, debe tener en cuenta

únicamente la situación actual del territorio incluyendo las modificaciones que ha sufrido el

terreno, generadas bajo la autorización de las autoridades ambientales. De hecho, la guía

establece en sus páginas 57 y 58 lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que los ríos que han

sido intervenidos y que su dinámica fluvial ha sido alterada con estructuras hidráulicas de

protección que evitan este tipo de procesos, deben analizarse teniendo en cuenta las

condiciones actuales”

• Dentro de los usos del suelo de la ronda hídrica, específicamente la zona de usos con

restricción, debe permitirse el uso agrícola considerando la implementación de mejores prácticas

agrícolas.

RECOMENDACIONES

Siendo este un tema de gran relevancia para el país, y que podría o no, afectar el desarrollo, es

necesario ampliar el plazo para la discusión y mejoramiento de la metodología. Es necesario

realizar talleres de diálogo con todas las partes interesadas, muy sobre todo porque con este

proyecto de decreto y su guía anexa, se estaría afectando la propiedad y los derechos

adquiridos. La discusión debe enriquecerse con el Ministerio de Agricultura, así como con la

Agencia Nacional de Tierras, y todo el sector productivo. Para esto, recomendamos muy

respetuosamente generar espacios de discusión con estos actores de manera que se permita

hacer un análisis integral en todas las regiones. Se sugiere celebrar mesas de trabajo con

actores del sector agrícola colombiano en cada región, de manera que con las reflexiones

obtenidas, se logre afinar el proyecto de decreto, así como la metodología bajo la actual

realidad de las regiones.

CAMACOL: Natalia Robayo Bautista Directora Jurídica Tel. 7430265 ext. 1122 Celular 316-

4238681 Carrera 19 #90-10 Edificio Camacol Piso 2-3 Bogotá www.camacol.co

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Al respecto vale la pena preguntarse, cómo podría la autoridad ambiental bajo el articulado

propuesto adelantar un estudio concienzudo de los derechos adquiridos con arreglo a la ley que

pudieran estar radicados en cabeza de los particulares?

Con el propósito de hacer énfasis sobre las situaciones consolidadas, corresponde señalar, que

con el propósito de implementar los usos de suelo propios de una ronda hidráulica, es menester

que esta área sea delimitada por parte de la autoridad ambiental competente. No obstante lo

anterior, dicha limitación no puede presentarse como la aplicación de una norma de forma

retroactiva, pues esta forma de actuar estaría en abierta contradicción con uno de los principios

más elementales que rigen la aplicación de las leyes y es la irretroactividad, principio que implica

que la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo y sus efectos solo operan después de

la fecha de su promulgación.

En los términos de la Sentencia C-619/01 expedida por la Corte Constitucional:

“En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad,

entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se

produzcan a partir de su vigencia.”

De contera es necesario que al adelantar el acotamiento de la ronda hidráulica se tengan en

consideración tanto los derechos adquiridos con arreglo a la ley, como las situaciones

consolidadas que su hubieran presentado con anterioridad a la expedición del acto

administrativo respectivo.

Lo anterior, con el propósito de evitar perjuicios a los particulares que de buena fe venían

ejerciendo actividades propias del ejercicio de su derecho de dominio.

Igualmente, es necesario traer a colación, que en aquellos casos en los cuales los privados

hayan acometido los estudios relativos al acotamiento de una ronda hidráulica y adaptado su

actividad al resultado de los estudios que indiquen el área que debe ser entendida como ronda

hidráulica, estos análisis deben ser tenidos en cuenta por parte de la autoridad ambiental, como

insumos para el ejercicio del acotamiento.

Es indispensable recordar a la autoridad ambiental, que la ronda hidráulica es un concepto que

carece de definición legal y la única referencia que existe de esta es el artículo 83 del Código de

Recursos Naturales Decreto Ley 2811 de 1974, que en el artículo específico se refiere a que se

entiende por propiedad del estado en los siguientes términos:

La propuesta de norma no tiene carácter retroactivo. Por el contrario, incluye

dentro del análisis el estado actual de alteración de la morfología de los cuerpos

de agua y el estado de funcionalidad de las rondas hídricas. Igualmente, realiza

un análisis socio-cultural para el establecimiento de directrices de manejo

ambiental compatibles con su categoría de conservación y protección ambiental

reconocida en la legislación que soporta la presente reglamentación. El resultado

del proceso deberá ser incorporado por los municipios como determinante

ambiental. Sobre esta base, los municipios establecerán los usos del suelo acorde

con el determinante ambiental y procederán a realizar las acciones administrativas

que conlleven dichas determinaciones.

La reglamentación del artículo del 206 de la Ley 1450 de 2011 tiene como objeto y

ámbito de aplicación el establecer los criterios técnicos con base en los cuales las

autoridades ambientales realizarán el acotamiento de las rondas hídricas en el

área de su jurisdicción. Dichos criterios están basados en la funcionalidad de las

mismas para obtener su límite físico desde su caracterización geomorfológica,

hidrológica y de vegetación ribereña.

En tal sentido, se deja claro que no es objeto de la presente reglamentación el

reconocimiento los derechos adquiridos por privados, ni tampoco menoscabar los

bienes de uso público o que sean propiedad del estado. Por ende, este Ministerio

actúa como gestor del ambiente y de los recursos naturales renovables, y es el

encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de

definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,

conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento

sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin

de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a

otros sectores.

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“Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e

imprescriptibles del Estado:

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;

c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres;

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,

hasta de treinta metros de ancho;

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.” (Negrilla fuera de texto)

De la previsión citada se colige, que el dominio del estado sobre esos elementos naturales se

predica siempre y cuando sobre estos no se presenten derechos adquiridos, por lo cual es

necesario decir, que el artículo no puede ser entendido de suyo como una suerte de

expropiación parcial a los predios rivereños. En su lugar se concibe como una limitación al

derecho de dominio de aquellos predios, limitación de dominio que implicará que esa faja

paralela se encuentra afecta a un uso público, de lo contrario se entendería que la autoridad

ambiental está en capacidad de evitar el ingreso de los particulares propietarios de los predios

rivereños al área producto del acotamiento, lo cual sería un absurdo.

Es tan cierto lo anterior, que en las normas se establecen mecanismos para la adquisición de

esas áreas de protección, tal es el caso Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el plan Nacional

de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. Ley que se encuentra actualmente vigente,

que dispone de la posibilidad clara con la que cuentan las autoridades ambientales de adquirir

terrenos en aras de implementar la protección de ecosistemas estratégicos, en los siguientes

términos:

“ARTÍCULO 174. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para

la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por

servicios ambientales u otros incentivos económicos. Modifíquese el artículo 108 de la Ley 99 de

1993, el cual quedará así:”

“ARTÍCULO 108. Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para

la Conservación de los Recursos Naturales o implementación de esquemas de pago por

servicios ambientales u otros incentivos económicos. Las autoridades ambientales en

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coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de

cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,

preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de

pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación, con base en

la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración

deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil.” (Subrayas fuera de texto)

Por lo tanto corresponde mencionar, que en efecto el acotamiento es en realidad una limitación a

la propiedad de los titulares de predios rivereños que implica una afectación a un uso público del

cual se derivan objetivos de conservación que los particulares, están en la obligación de cumplir.

El ejemplo más claro de esto, es la adquisición de zonas de ronda que actualmente adelanta la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR aferentes al río Bogotá, con el propósito

de adelantar las obras de adecuación hidráulica del río Bogotá, pues si estas fueran en definitiva

propiedad del estado la autoridad ambiental no se vería en la obligación de proceder a su

adquisición.

Es importante hacer mención igualmente, que del artículo antes citado se sobre entiende que la

faja paralela a la cual hace alusión el literal d) del artículo 83 del Código de Recurso resulta

aplicable únicamente respecto de los cuerpos de agua naturales con un cauce natural en sus

corrientes, pues es sobre estos que se predica el dominio de la Nación, en contraposición con

los cauces artificiales sobre los cuales la norma ambiental no dispone de protección especial

para el efecto.

Es así que el Decreto 1076 de 2015 adelanta una distinción en la definición de estos en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Definiciones Para todos los efectos de aplicación e interpretación del

presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:”

“12. Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar los

niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.

13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos

fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.”

Como fuera observado en su momento, el cauce natural hace parte de los bienes inalienables,

imprescriptibles e inembargables relacionados en el artículo 83, por su parte los cauces

La reglamentación es aplicable a cuerpos de agua naturales, estén alterados o no,

de manera antrópica. En tal sentido, no es aplicable a cuerpos de agua artificiales.

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artificiales no cuentan con esa distinción, toda vez que son construidos por el hombre y no se

consideran elementos naturales como lo son ríos y lagos.

En consecuencia es indispensable señalar, que frente a estos no es procedente afirmar que

comportan una faja paralela de la que trata el literal d) del mismo artículo 83 y en consecuencia

estos no deben ser objeto de acotamiento.

Lo anterior, pues la imposición de una ronda hidráulica para estos propósitos implica a más de

una limitación al derecho de dominio, sería en realidad una expropiación de una parte del

inmueble que contiene el cauce artificial, expropiación que en principio el particular no está en la

obligación de soportar.

No obstante lo anterior, sean visto diversos casos en los cuales las autoridades ambientales han

procedido a acotar rondas en cuerpos de agua con cauce artificial, cuestión que de acuerdo con

el análisis propuesto es improcedente.

De manera que de insistir el Ministerio con la acotación de rondas hidráulicas en cuerpos de

agua artificiales es necesario que el Decreto incorpore los mecanismos por los cuales los

particulares recibirán la compensación o indemnización correspondiente en virtud de tal

expropiación.

Sobre este aspecto se hace necesario aportar el pronunciamiento adelantado por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643. CP Daniel Suarez

Hernandez, en la cual se señaló de forma tajante:

“Ahora bien, mal podría la administración arbitrariamente violentar y desconocer derechos y

garantías del propietario, sin que a favor de éste se produzca una compensación por la pérdida o

disminución de sus derecho patrimoniales. Precisamente la misma ley 2ª de 1959 sobre

economía forestal y conservación de recursos naturales renovables facultó al Gobierna Nacional

para “expropiar las tierras o mejoras de los particulares que en ellas (Parque Nacionales

Naturales) existan” (artículo 14). Tal expropiación conlleva consecuencialmente el respectivo

monto indemnizatorio a favor del propietario de las tierras afectadas por la reservación, conforme

lo disponen expresas normas legales y constitucionales, tanto de la Carta de 1886, como de la

Constitución Política vigente” (subrayas fuera de texto)

Del aparte trascrito se hace evidente resaltar que la afectación ambiental que se delante de un

determinado predio conlleva consigo un determinado monto indemnizatorio.

Corolario de todo lo anterior, urge que el decreto que se analiza incorpore herramientas que

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permitan un adecuado reconocimiento a los derechos adquiridos y situaciones consolidadas con

arreglo a la ley, reconociendo que el ejercicio del acotamiento de las rondas hidráulicas no

puede ser entendido con efecto retroactivo y planteando una postura clara con relación a la

improcedencia de acotamiento de ronda hidráulica frente a cauces artificiales o en su defecto

incorporando los mecanismos que correspondan para proceder al reconocimiento a particulares

de las indemnizaciones o compensaciones a que haya lugar.

Entidad: CORNARE, Cargo: SECRETARIO GENERAL / JEFE OFICINA ORDENAMIENTO

AMBIENTAL DEL TERRITORIO Y GESTIÓN DEL RIESGO. Nombre: OLADIER RAMIREZ

GOMEZ/ DIANA HENAO. Profesión: ABOGADO/ INGENIERA GEÓLOGA Teléfono: (4) 5461616

Celular: Correo Electrónico: [email protected]/ [email protected] Ciudad: EL

SANTUARIO, Departamento: ANTIOQUIA

Frente al Decreto y la guía que adopta el Decreto:

La guía en su estructura de sustentación comprende elementos importantes y desglosa cada

una de las variables, identificando las tres variables principales geomorfológicas, hidrológica y

ecosistemicas, desglosando cada una de las mismas.

Analiza y sustenta la necesidad de proteger la ronda como un elemento de protección e

identifica las diferentes tipologías de ríos, sin embargo plantea una línea de priorización la cual

denota un análisis muy marcado en las fuentes principales, fuentes de gran envergadura y no

resuelve el problema en las fuentes pequeñas de las que se componen el territorio.

Identifica 15 parámetros de ponderación para priorizar las cuencas principales y uno de los

elementos principales son los POMCAS con acuerdo y en formulación, lo cual nos deja con

preocupación, dado que en CORNARE se desarrollaron los POMCA de las cuencas principales y

esto hace que casi el 100 % de nuestra región esta dentro de un POMCA.

Después de la fase de priorización plantea una fase de recopilación de información, la cual

establece una lista de chequeo que identifica unos parámetros para la utilización en cada una de

las variable físicas, como es el caso de levantamientos como requisitos con curvas cada 20 cm o

1 metro en distancia en zona rural y serán utilizados en la variable hidrológica, estos

levantamientos tan detallados son de una precisión submétrica y generan un poco de

preocupación dado que muchas de las llanuras identificadas en el territorio no presentan

cambios inmediatos en la pendiente, además esto requiere de mucho tiempo, y de un pros

Los criterios de priorización planteados son los mínimos a considerar desde un

enfoque multicriterio y son aplicables para cualquier cuerpo de agua, indiferente

de su tamaño. Se plantea una escala mínima de identificación, sin embargo, la

Autoridad Ambiental competente podrá definir escalas de mayor detalle que

permitan incorporar cuerpos de agua de menor tamaño. Igualmente, si hay

criterios que en el momento de la priorización no cumplen, éstos no aportarán

cuantitativamente en el establecimiento de las prioridades de intervención.

Las escalas de trabajo sugeridas obedecen al detalle mínimo requerido para los

diferentes análisis relacionados con los componentes geomorfológico e

hidrológico, principalmente. Tal detalle es requerido para reducir la incertidumbre

en el resultado dadas las directas implicaciones en el ordenamiento territorial.

Los criterios planteados reconocen el estado de conocimiento y tecnologías

disponibles en el país, así como ha soportado un análisis de costos en su

implementación. Los resultados de dicho análisis permiten concluir que el proceso

si es viable de implementar en el país, y que la relación costo-beneficio será alta

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proceso con lupa para poder aprobar un levantamiento tan preciso. Ni siquiera una formación

catastral tiene un alcance con tanto detalle y eso que ésta visita cada predio.

También plantea que las imágenes Lidar son una buena herramienta para hacer estos análisis,

sin denotar que los costos para una Corporación serían multimillonarios.

La geomorfología planteada para la identificación de la ronda, a diferencia del detalle hidrológico,

es una geomorfología muy a la interpretación, muy genérica y analizada a escala 1:25.000 con

modelos de elevación de pixeles de 10 m, lo cual hace que el tramo geomorfológico incremente

exponencialmente la ronda, esto generando zonas de protección más amplias, afectando zonas

ya desarrolladas.

Plantean después de analizar y priorizar a estas escalas, detallar en campo la geomorfología; en

nuestro concepto se debe abarcar más el tema, el alcance y el detalle en el que se debe

interpretar la geomorfología, dar más línea de la identificación de la geoforma y el detalle de la

misma, el documento plantea la teoría pero no interpretamos el elemento mas importante como

cuantificarlo o medirlo, debido a que esta demuestra que este análisis es para cauces muy

grandes, dejando sin claridad las microcuencas pequeñas.

- Supone estudios onerosos para las Corporaciones, sobre estudios específicos para

poder determinar las rondas, imponiendo una carga económica a las Corporaciones de

difícil cumplimiento

- El documento guía hace una buena exposición teórica de la fundamentación

conceptual de las rondas hídricas y el alcance de las mismas, pero no es claro

metodológicamente, ni en el ABC de los pasos a seguir para la determinación de las

mismas.

- Hace una buena explicación de cada componente para obtener la ronda pero no

explica especifica y detalladamente como se efectúa la medición, ni con que

metodología, por lo que se advierte un peligro de que el resultado final geomorfológico,

hidrológico y ecosistémico, sufra diferentes interpretaciones dependiendo del técnico

que este a cargo

- El documento se hace pesado y repetitivo evitando la comprensión de criterios y

método

- No establece una forma de medición o conservación general para todas las fuentes

en la medida que evitarán costos asociados a los daños que se producen

anualmente por efecto de la inadecuada ocupación del territorio en zonas

inundables que hacen parte de la funcionalidad de la ronda hídrica.

El documento presenta los criterios mínimos a considerar y los pasos a seguir en

cada análisis dentro del acotamiento de la ronda hídrica.

El documento presenta los métodos de referencia mínimos a considerar dentro del

acotamiento de la ronda hídrica.

La reglamentación es aplicable a todos los cuerpos de agua.

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hídricas, sino que se sujeta solo a una priorización de cuencas en la respectiva

jurisdicción

- Desconoce los ejercicios que ya vienen ejerciendo las Corporaciones en sus

reglamentaciones especificas, máxime cuando el Ministerio tardo 5 años en realizar la

tarea

- Desconoce las fuentes consultadas en otras Corporaciones como Cornare, de cuya

reglamentación y cartilla se retoman los criterios conceptuales para la elaboración de

la propuesta metodológica

- El instrumento resultante es poco práctico en términos de que requiere de tiempos

(años) adicionales y estudios para concretar un posible acotamiento de la ronda

hídrica

- No desarrolla metodológicamente el acotamiento de la ronda hídrica para nacimientos

y lo deja en un radio de 100m, confirmando el vacio que ya tiene la actual

determinación normativa que se pretende superar

- No entrega lineamientos claros de uso del suelo en las rondas hídricas y lo deja

pendiente de unas medidas de manejo que deberán elaborar las Corporaciones,

pudiendo definir criterios generales para el uso al interior de las rondas

- Esta pensado para grandes cuencas pero no para la especificidad de las pequeñas

- Comisiones conjuntas, planes comunitarios, iniciativas importantes pero generan una

dinámica parecida a la del pasado ejercicio de los POMCA, que no deja una buena

experiencia de planificación y de gestión de recursos económicos CONCLUSIONES

Conceptualmente es un aporte interesante en términos de los componentes biofísicos que

involucra. Metodológicamente se considera un instrumento poco práctico, costoso, dilatorio en el

tiempo, no tiene en cuenta los conflictos de uso actuales, ni considera las condiciones

económicas, logísticas y técnicas de las autoridades ambientales locales

RECOMENDACIONES

Discutir y validar regionalmente, teniendo en cuenta los ejercicios pilotos ya adelantados, la guía

que se expone para reglamentación.

La reglamentación reconoce los ejercicios realizados con anterioridad, la

normatividad relacionada, y establece un régimen de transición para los casos

que sea necesario realizar ajustes.

De los casos de estudio realizado, el tiempo de ejecución del acotamiento de la

ronda hídrica en cuerpos de agua de subzonas hidrográficas no ha conllevado

más de un año de ejecución.

Para el caso de nacimientos, se reconoce lo ya establecido en la normatividad

vigente.

Los criterios que se presentan son los mínimos para el establecimiento de

medidas de manejo ambiental que deben ser acatados por los municipios como

determinante ambiental. Estos últimos son los competentes en la definición de

usos del suelo compatible con dicho determinante ambiental.

Los criterios puestos en consulta fueron probados en diferentes casos de estudio

contrastantes y fueron retroalimentados con las Autoridades Ambientales

competentes entre 2012 y 2016. Los aprendizajes y aportes recibidos en el

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A partir del documento ya elaborado, generar un instrumento guía más explicativo, claro,

entendible y ejecutable en el corto plazo para la totalidad de las fuentes hídricas de sistemas

lenticos y lóticos propuestos.

Tenienendo en cuenta que este instrumento deberá ser posteriormente a los POT, supone un

margen de tiempo demasiado grande para que pueda ser incorporada como determinante,

dejando huérfano un elemento tan estructurante de los planes de ordenamiento territorial.

Esta metodología podría ajustarse muy bien para las grandes corrientes hídricas del país

Magdalena, Cauca, etc, y establecer un instrumento más sencillo para cuencas de orden

pequeño (Ver acuerdo 251 de 2011 de Cornare, como ejemplo)

Generar propuestas de desarrollo de instrumentos que permitan el reparto equitativo de cargas y

beneficios (restitución, prediales, impuestos, etc)

proceso fueron considerados.

Entidad: AMVA Cargo : Contratista Nombre: Lizbeth Gisella Ramírez Ramírez Profesión: Ingeniera Sanitaria Teléfono: 3102890360 Celular: 3102890360 Correo Electrónico: [email protected] Ciudad: Medellín Departamento: Antioquia

Siendo la guía de acotamiento de rondas hídricas una herramienta de administración muy

importante en la gestión de la autoridad ambiental, es importante que se articule con los demás

instrumentos y herramientas que se tienen, ya que al implementar la guía será el punto de

partida para poder ejecutar los demás instrumentos, tales como los permisos de ocupación de

cauce, concesiones de agua, entre otros.

1. De acuerdo con el literal 2.2.3.1.2 afloramientos de nivel freático (considerado como un

sistema lentico y el numeral 2.2.1 Nacimientos, se consideraría que se está hablando

del mismo tipo de cuerpo de agua subterránea. Por tanto, sería conveniente aclarar si

se están incluyendo los ojos de agua dentro de la misma categoría o hacen parte de

dos componentes diferentes entre sí.

2. En los criterios de priorización, cuando se habla de nacimientos en el literal 4.1.1.7

cómo se relaciona y articula la guía de acotamiento de rondas hídricas, con el plan de

Todas las denominaciones relacionadas con nacimientos son tratadas como tal

respecto a la aplicación de los criterios en dichos casos. Se revisará la redacción

para que sea claro el criterio.

Como se mencionó anteriormente, se involucran en el concepto de nacimiento

todas sus denominaciones.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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manejo ambiental de acuíferos que incluye los nacimientos como puntos de agua

subterránea?

3. En los criterios de priorización, en el literal 4.1.1.13 Cuerpos de agua con zonas de

ribera en las que existan problemáticas o conflictos ambientales, cómo se relaciona

con la propuesta de guía de prevención y transformación de conflictos asociados al

recurso hídrico?. De igual forma, cuando se habla de los archivos que contienen los

registros de las quejas y/o reclamos, peticiones y solicitudes, cómo se articula con el

proceso de gestión de información que incluye el formulario de registro de conflictos en

el Sistema de Información de Recurso Hídrico –SIRH?. Se entendería que la guía de

acotamiento de rondas hídricas se encuentra articulada con la proyección que se tiene

en gestión y sistematización de la información?

4. Dentro de los criterios de priorización, no se tuvo en cuenta aquellos cuerpos de agua

que han sido objeto de formulación e implementación de los planes de manejo

ambiental de microcuencas. Cómo se articulan estos dos instrumentos?

5. En la Metodología para realizar el análisis multicriterio de priorización que menciona la

necesidad de la codificación de cuerpos de agua, y se menciona que se debe emplear

la establecida en la zonificación hidrográfica Nacional y la de niveles subsiguientes

definido por Minambiente, cómo se debe unificar éstas metodologías, si en la

publicación de IDEAM, 2013, no se contempla los criterios que incluyeron los niveles

subsiguientes objeto de POMCA?. Esto se permite evidenciar en que muchos de los

códigos no se encuentran articulados entre sí, de acuerdo a los criterios definidos por

IDEAM.

6. En el numeral 4.2.2 se sugiere considerar como fuente de información el Sistema de

Información Ambiental para Colombia, y los protocolos allí definidos para la

compilación y sistematización de la información, siendo éste sistema promovido por

Minambiente en materia de gestión de información. Lo anterior, teniendo en cuenta

que el Sistema de información de recurso hídrico que hace parte del SIAC, considera

la estructura de la base de datos que debe ser sistematizada dentro de la guía de

acotamiento de rondas hídricas (4.2.2.2 Recopilación de series temporales

hidroclimáticas). De igual forma, el SIRH contiene un formulario de sistematización de

conflictos asociados al recurso hídrico (4.2.2.3 Base de datos o registro de peticiones,

quejas, reclamos y solicitudes).

Los aspectos relacionados con problemáticas y conflictos ambientales se tratan

dentro de las medidas de manejo ambiental. Las directrices existentes para ello

deberán ser consideradas en tal proceso, en tal sentido se han reconocido los

instrumentos que son vinculantes a la fecha de la expedición de los criterios

puestos en consulta pública. Si en el proceso de revisión y previa expedición

llegase a existir algún instrumento nuevo relacionado, éste se incluirá. En caso

contrario, las proyecciones en curso deberán considerar los criterios que se

adopten.

Los criterios de priorización establecidos son los mínimos a considerar por la

Autoridad Ambiental competente. Con rigor subsidiario pueden ser involucrados

otros criterios, como por ejemplo, cuerpos de agua con Planes de Manejo

ambiental de microcuenca.

En la metodología de priorización se menciona la codificación tanto IDEAM

(subzonas hidrográficas) como la complementaria del Minambiente (niveles

subsiquientes de las sobzonas hidrográficas, es decir, las cuencas objeto de

POMCA).

La redacción planteada es genérica. Considerando que el proceso de análisis de

información disponible lo hace la Autoridad Ambiental competente, ésta deberá

considerar lo ya establecido en los instrumentos de gestión de información

ambiental. Sin embargo, se pondrá como ejemplo lo sugerido a manera de

ilustración de la fuente directa de información.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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7. De la propuesta del formato para avenidas torrenciales e inundaciones fluviales lenta,

se tomó el protocolo de gestión de información del SIRH, para su eventual posibilidad

de sistematizar éstos datos en dicho sistema de información a nivel Regional y

Nacional?

8. En el anexo III, de los criterios mínimos a considerar para la ocupación de rondas

hídricas, cómo se considera aquellas actividades de explotación de material de

arrastre de los cuerpos de agua (explotación de lechos)? Lo anterior, teniendo en

cuenta que este tipo de permisos son objeto de licenciamiento ambiental y siempre

van a estar sobre la ronda hídrica, variando la dinámica hidráulica de los cuerpos de

agua. De igual forma, si las obras de protección son construidas fuera de la ronda

hídrica, cómo se motiva o se justifica su construcción para aquellas cuya finalidad es

para evitar la socavación o erosión de sus laderas?

RECOMENDACIONES

Es necesario e indispensable que se articule la guía de acotamiento de rondas hídricas con los

demás instrumentos y/o herramientas de administración del recurso hídrico, dentro de los cuales

se encuentran los permisos para hacer uso y/o aprovechamiento de los cuerpos de agua

(concesiones de agua, permisos de vertimiento y ocupación de cauce), ya que la guía será un

determinante ambiental que será analizada para dar viabilidad o no a dichos permisos

ambientales.

Así mismo, se debe considerar las actividades de ocupación de ronda hídrica, que son objeto de

licenciamiento ambiental (explotación de lechos, playas) y que en la guía no se considera su

incorporación.

Por otra parte, se debe articular el proceso de gestión de la información con las directrices

establecidas por el Sistema de Información Ambiental para Colombia, SIAC, especialmente con

el SIRH, dado que es necesario considerar la sistematización de los datos que allí se

recopilaran.

Así mismo, se debe incluir la aplicación de la guía para aquellos cuerpos de agua ya intervenidos

en las áreas urbanas de Colombia.

La propuesta de formato sugerido es el mismo usado en los POMCA. En tal

sentido, dichos formatos ya han sido considerados para su gestión dentro del

SIRH o el módulo que se haya designado para el mismo en el SIAC.

Los términos de referencia específicos para el licenciamiento ambiental de la

actividad mencionada deberán considerar los criterios técnicos establecidos en la

presente reglamentación.

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4. RESPUESTA A COMENTARIOS PUNTUALES

ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

Cerrejón Artículo 5.

Vigencia.

5. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y

conservación de los bosques, el cual quedara así:

Texto original: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o

alrededor, a partir del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de

los cuerpos de agua. COMENTARIO

Lo anterior pone claramente el límite inferior pero no deja claro cuál es el límite

mayor lo cual puede resultar muy ambiguo, ya que actualmente casi ningún

sector cumple con la definición del cauce permanente y puede resultar en

zonificaciones exageradas para algunas zonas. Ya que la faja de mareas

máximas puede resultar hasta a 100 metros del cauce en aguas bajas para

algunos ríos andinos y hasta 1000 metros para ríos de Orinoquia o amazonia. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

“b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir

del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de

agua, promedio de los últimos 10 años o de un periodo de retorno de 2.33

años.”

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto

proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de

2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se

retiró del proyecto de Decreto para evitar

confusiones en la finalidad y naturaleza

jurídica de la ronda hídrica y las áreas

forestales protectoras.

Entidad: ASOCAÑA

Artículo 2.

Priorización para

el acotamiento de

rondas hídricas

Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las

autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,

contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir las

prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento de

su ronda hídrica. COMENTARIO

Es necesario que el ente regulador precise que la priorización debe realizarse

La redacción del mencionado artículo se

ajustó.

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Proceso: Instrumentación Ambiental

Versión: 1 Vigencia: 19/03/2014 Código:

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Pagina 205 de 220

ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

con base en los aspectos establecidos por la guía sugerida y no por otros

instrumentos. PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 2. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las

autoridades ambientales competentes contarán con el término de un (1) año,

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir

las prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento

de su ronda hídrica, basados en los criterios de priorización establecidos por la

guía.

Entidad: ASOCAÑA

Artículo 4.

Régimen de

transición.

Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido

acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades

Ambientales competentes contarán con el término de dos (2) años, contados a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para evaluar y adoptar

las medidas a que haya lugar teniendo en cuenta los criterios técnicos

definidos en el anexo que forma parte integral de este decreto. COMENTARIO

Es necesario recordar que las obras, adecuaciones y acciones que se han

realizado con el fin de regular algunos ríos, como es el caso del río Cauca, así

como también, acciones y obras de adecuación que se desarrollaron con el fin

de contar con tierra para agricultura, todas ellas se realizaron con el

beneplácito de las Autoridades Ambientales y entes territorial, desconocer

estos procesos puede afectar los derechos adquiridos de los propietarios, los

cuales están garantizados en la Constitución y se han respetado siempre

desde la misma expedición del Código de los Recursos Naturales (Decreto

2811 de 1974). PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 4. Régimen de transición. Para las rondas hídricas que hayan sido

La redacción se ajustó para dar más

claridad al alcance de dicho artículo..

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Proceso: Instrumentación Ambiental

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Pagina 206 de 220

ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

acotadas previo a la expedición del presente decreto, las Autoridades

Ambientales competentes respetarán las medidas adoptadas que estén

amparadas en las normas anteriores a la expedición del presente decreto.

En caso que se demuestre que las rondas hídricas establecidas no surtieron

procesos legítimos para su establecimiento, éstas contarán con el término de

dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,

para evaluar y adoptar las medidas a que haya lugar, teniendo en cuenta los

criterios técnicos definidos en el anexo que forma parte integral de este

decreto.

Entidad: ASOCAÑA Artículo 5.

Vigencia

Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de

los bosques, el cual quedará así: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha,

a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente o de la línea de mareas

máximas de los cuerpos de agua. COMENTARIO

Es necesario aportar claridad en relación con lo referido al término “cauce

permanente” el cual deberá ser aplicado a las aguas continentales. Así mismo,

lo relacionado con el término “mareas máximas” el cual deberá ser aplicado a

cuerpos de agua tipo deltas. PROPUESTA DE REDACCIÓN

Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de

los bosques, el cual quedará así: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha,

a cada lado o alrededor, a partir del cauce permanente de las aguas

continentales o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua con

influencia marina

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto

proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de

2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se

ha retirado del proyecto de Decreto.

Entidad: ASOCAÑA Artículo 5.

Vigencia

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir

del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de

agua.

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto

proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de

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Pagina 207 de 220

ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

COMENTARIO

Es importante revisar el sustento técnico que permite establecer una ronda

hídrica no inferior a los 30 metros. ¿Cuál es el fundamento que el ente

regulador considera para establecer que la ronda hídrica no podrá ser inferior

a los 30 metros? En el territorio se encuentran cauces que han sido

intervenidos de forma sostenible cuya ronda es inferior a los 30 metros y en

ella se han podido establecer procesos integrales de restauración y protección

efectiva que ejercen satisfactoriamente acciones de regulación PROPUESTA DE REDACCIÓN

Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir del

cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua.

La autoridad ambiental podrá establecer y/o aceptar una faja inferior a los 30

metros en los casos en los cuales se demuestre una justificación técnica y

completa de las condiciones que motiven su establecimiento.

2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se

retiró del proyecto de Decreto para evitar

confusiones en la finalidad y naturaleza

jurídica de la ronda hídrica y las áreas

forestales protectoras.

Entidad: CAMACOL

Artículo

2.2.3.2.3.9.

Definiciones.

Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán

en cuenta las siguientes definiciones:

“2. Cauce Permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los

niveles máximos de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus

márgenes.”

Con relación a este artículo se hace necesario señalar, que de la definición no

es claro el ejercicio de definir “los niveles máximos de un cuerpo de agua”

pues se omite señalar si se considerarán las crecientes ordinarias de las

cuales se habla en el Artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015 que define

cauce natural como “la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente

al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las creciente ordinarías;” o el

artículo 2.2.3.2.3.3. del señalado Decreto único Reglamentario que dispone

“se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los

La definición mencionada del Artículo

2.2.3.2.3.1. del Decreto 1076 de 2015

aplica para “cauce natural”, concepto

introducido en el artículo 83 del Decreto-ley

2811 de 1974. Éste último también

introdujo el concepto de cauce permanente

no definido a la actualidad.

Por ello, se ha introducido en la presente

reglamentación para su correcta

interpretación de “cauce permanente” y dar

soporte técnico a su delimitación dentro del

proceso.

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ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas. COMENTARIO

Lo anterior, pues al omitir adelantar una precisión frente al concepto de niveles

máximos es confuso entender que éstas serán armonizadas con las crecientes

ordinarias y las líneas o niveles ordinarios basados en el promedio de los 15

años a los cuales hace alusión el Decreto 1076 de 2015 parafraseando al

Decreto 1541 de 1978.

En otras palabras, es necesario que se adelante una distinción respecto a la

manera en la cual se habrán de determinar los niveles máximos de los

cuerpos de agua, sea adelantando una remisión expresa a los artículos del

Decreto 1076 de 2015 o en su defecto describiendo la referencia, promedio o

patrón que será tenido en cuenta para la determinación de esos niveles

máximos a los cuales se hace referencia en el numeral.

Esta sugerencia se hace con el propósito que los particulares puedan con

fundamento en una metodología clara, adelantar estudios propios que

permitan tener una noción del área que podría llegar a ser acotada como

ronda hidráulica del cuerpo de agua bajo estudio y de esta manera tener

pautas claras que hagan más eficiente el respeto por parte de los particulares

a los usos propios de la ronda hidráulica al efectuar las distintas actividades

económicas. PROPUESTA DE REDACCIÓN:NP

Los criterios técnicos para la delimitación

del “cauce permanente”, se desarrollarán

en la Guía que se adopta mediante

resolución posterior.

Entidad: CAMACOL

Artículo 2.

Priorización para

el acotamiento de

rondas hídricas.

Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades

ambientales competentes contarán con el término de un (1) año, contados a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para definir las

prioridades de intervención de los cuerpos de agua objeto de acotamiento de

su ronda hídrica.” COMENTARIO

El alcance del artículo es para establecer

el orden de prioridades de inicio del

acotamiento de las rondas hídricas de los

cuerpos de agua por parte de la de las

Autoridades Ambientales competentes.

Para los fines de la priorización, en la guía

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ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

El artículo no es claro en explicar en qué consiste la intervención de la cual se

hace mención, si hace referencia únicamente al ejercicio de acotar el área que

constituye ronda hidráulica, o por el contrario se trata de la adopción de

medidas para adelantar el mantenimiento de las márgenes, seguimiento y

control al cumplimiento de los usos del suelo a los cuales está destinada el

área definida como ronda hidráulica.

Esto es relevante toda vez que las actividades que implican la intervención por

parte de la autoridad ambiental deben ser conocidas por los particulares, que

tendrán la obligación de considerar en qué medidas se materializa la actuación

a la cual se verá abocada la autoridad ambiental.

Es así que al tratarse de una intervención que implica obras, el uso de

maquinaria por parte de la Corporación, este hecho pueda ser previsto por

parte de los particulares propietarios de predios rivereños, que deberán

cooperar y facilitar la realización de las medidas, como también si se traduce

en la imposición de medidas preventivas para cesar las actividades que se

estén realizando y contradigan los fines de la norma, los particulares puedan

dar cuenta de los efectos negativos que comportan sus actuaciones en la zona

anteriormente determinada en caso que no se encuentren en concordancia

con esta.

Por otra parte, se omite establecer criterios bajo los cuales sea posible definir

prioridades, pues si bien se sobre entiende que dichas prioridades deben estar

basadas en la necesidad de protección de los señalados cuerpos de agua a

corto plazo, es cierto igualmente, que el acotamiento puede llegar a ser

urgente cuando se trata de incorporar una estructura ecológica a un Plan de

Ordenamiento o Plan Parcial, como instrumentos de gestión del suelo. Puede

igualmente presentarse el caso bajo el cual se torne prioritario adelantar el

acotamiento debido a la ejecución de una obra de infraestructura en interés

se ha dedicado un apartado en el cual se

describen los criterios a considerar y una

metodología multicriterio a ser desarrollada

por la Autoridad Ambiental competente

(Ver numeral 4.1).

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ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

general.

Puede llegar a ser prioritario el acotamiento de las rondas de aquellos cuerpos

de agua que presentan desbordamiento con el propósito de adelantar las

obras de protección que correspondan.

Es así que acometer el acotamiento es prioritario en diversos eventos y no

únicamente aquellos cuerpos de agua sobre los cuales se cierne un riesgo de

contaminación, o de ocupación de su zona aferente, por lo cual consideramos

necesario que se fijen unos criterios mínimos que permitan dilucidar las

prioridades en el acotamiento de la ronda hidráulica, situación que debe

prevenir decisiones arbitrarías o abusivas en las prioridades que deberán

establecer las autoridades ambientales.

En ese orden de ideas, circunstancias como el riesgo para los propietarios y la

población general, la inminencia de actividades que se considere pueden

afectar la calidad de las aguas o la implementación de los usos que se señalan

en el Decreto 1076 de 2015 para las aguas públicas puedan ser criterios

orientadores en la manera en la cual se han de determinar las prioridades en

la intervención.

Igualmente es necesario que se establezca claramente cuál es el propósito de

la intervención a la cual se hace referencia en el artículo citado, pues de esta

manera es más sencillo para el particular representarse cuales son las

actuaciones que habrá de llevar a cabo la autoridad ambiental en virtud de la

señalada intervención y de esta forma prestar su disposición o colaboración al

momento de acometer las actividades y/o ajustar su conducta a aquello que se

espera por parte de la autoridad ambiental.

Entidad: CAMACOL

Artículo 4.

Régimen de

transición.

Para las rondas hídricas que hayan sido acotadas previo a la expedición del

presente decreto, las Autoridades Ambientales competentes contarán con el

término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del

El acotamiento de la ronda hídrica aplica

para todos los cuerpos de agua naturales

del país. A los que se les ha aplicado

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Pagina 211 de 220

ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

presente decreto, para evaluar y adoptar las medidas a que haya lugar

teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos en el anexo que forma parte

integral de este decreto.” COMENTARIO

Sobre este particular es necesario resaltar, que existe la posibilidad que

habida consideración de los criterios técnicos señalados se produzca una

suerte de redelimitación de las rondas hidráulicas antes fijadas por las

autoridades ambientales regionales con relación a distintos cuerpos de agua,

en algunos casos ese ejercicio concluirá en un área de protección superior a la

previamente fijada, en otros casos ello podría implicar un área inferior a

aquella delimitada previamente, circunstancia en la cual será necesario

determinar de forma expresa que el área excluida de la acotación de la ronda

permitirá la ejecución de actividades distintas a las previstas en el decreto, sin

embargo estará sujeta a las limitaciones que comporta la función social y

ecológica de la propiedad y estará en todo caso el propietario obligado al

régimen de usos del suelo que para el efecto determine el Plan de

Ordenamiento Territorial del Municipio respectivo.

Por otra parte, es necesario que al adelantar la reevaluación de la metodología

técnica por la cual se fijan las rondas, se revise igualmente la situación o

naturaleza jurídica de varios de los cuerpos de agua frente a los cuales ya se

había fijado una ronda hidráulica con anterioridad por parte de la autoridades

ambientales regionales, pues en distintos casos se observa que se adelanta la

acotación frente a cuerpos de agua cuyo cauce fue intervenido, por el hombre,

situación que se encuadra en la definición de cauce artificial.

Decreto 1076 de 2015.

“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Definiciones Para todos los efectos de aplicación e

interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes

normatividad antecedente relacionada,

tienen un período de transición para que

las Autoridades Ambientales competentes

definan el tratamiento de este tipo de

cuerpos de agua en función del alcance de

la presente propuesta de reglamentación.

Tal gradualidad en la implementación se

desarrollará en la guía que será adoptada

mediante resolución.

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RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS PRESENTADOS POR ACTORES EXTERNOS A PROPUESTAS NORMATIVAS

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Proceso: Instrumentación Ambiental

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ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

definiciones:”

“13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser

humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente

o intermitente.” (Subrayas fuera de texto)

Del artículo se puede inferir que, para estos no se presenta disposición que

atribuya dichos cauces al Estado, por lo cual no es dable predicar la acotación

de una ronda frente a los mismos.

Igualmente sucede en el caso de los humedales, que de acuerdo a la

definición RAMSAR pueden incorporar cuerpos de agua de naturaleza

artificial, sin embargo fijarles una ronda hidráulica podría considerarse

contradictorio en concordancia con el literal d) del artículo 83 del Código de

Recursos Naturales, que hace alusión de forma clara y evidente a que la faja

paralela se predica de cuerpos de agua naturales o con cauce natural.

“El Artículo 83º del Código de Recursos Naturales, que establece que, salvo

derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e

imprescriptibles del Estado:

a) El álveo o cauce natural de las corrientes;

d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;” (Negrilla fuera

de texto)

De manera, que al dar aplicación a la nueva metodología de acotamiento de la

ronda hidráulica, se debe revisar en primera medida que el cuerpo de agua

cuya acotación se realiza pertenezca a aquellos con cauce natural, es decir a

aquellos cuerpos de agua susceptible de una faja paralela en virtud del Código

de Recursos Naturales Decreto 2811 de 1974.

Entidad: CAMACOL “Artículo 5.

Vigencia.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario

Oficial y deroga aquellas disposiciones que sean contrarias y en particular:

Es necesario analizar que la propuesta de

Decreto tiene por objeto establecer los

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ACTOR QUE REALIZA

EL COMENTARIO

UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

3. Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación

de los bosques, el cual quedará así:

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir

del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de

agua.”

Con relación a esta norma es necesario indicar, que la misma fue compilada

en el Decreto 1076 de 2015 en virtud de lo dispuesto en Decreto 1449 de

1977, Decreto que a su vez reglamentaba la ley 135 de 1961 "Sobre reforma

social agraria" la cual fue derogada en su momento por el por el artículo 111

de la Ley 160 de 1994, por lo cual es necesario que en primera medida se

adelante un análisis sobre la vigencia de la norma modificada.

Por otra parte sobre esta modificación a la norma del Decreto 1076 de 2015,

es necesario traer a colación, que en caso de considerarse vigente es

aplicable y obligatoria de forma exclusiva para los predios ubicados en suelo

rural, situación que se determina fácilmente en el Decreto 1076 de 2015

SECCIÓN 18 CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN

PREDIOS RURALES, lo anterior es necesario pues el artículo modificado

número 2.2.1.1.18.2 comporta una serie de limitaciones al derecho de

dominio2 en el evento del numeral b) en función de la protección de los

bosques.

Por lo cual empero en caso de considerarse que la norma está vigente, se

hace necesario adelantar mención específica respecto a la aplicación

exclusivamente rural de la limitación al derecho de dominio allí comprendida

con el propósito que las autoridades ambientales locales de los grandes

centros urbanos no pretendan hacer efectivo el mencionado aislamiento en el

criterios técnicos con base en los cuales

las Autoridades Ambientales competentes

realizarán los estudios técnicos para el

acotamiento de las rondas hídricas en el

área de su jurisdicción y en el marco de

sus competencias, a razón de la

funcionalidad del sistema hídrico desde el

componente hidrológico, geomorfológico y

ecosistémico.

En tal sentido, la definición de acotamiento

se establece como la determinación del

límite físico de la ronda hídrica de los

cuerpos de agua. Es así, que en este límite

físico de la ronda hídrica se encuentran

sus dos elementos constituyentes

establecidos en el artículo 206 de la Ley

1450 de 2011: 1. “la faja paralela a los

cuerpos de agua a que se refiere el literal

d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de

1974 y 2. El área de protección o

conservación aferente”

En este orden de ideas, el ejercicio de

acotamiento de la ronda hídrica puede ser

complementaria con otras figuras de

ordenamiento ambiental que existen en el

2 “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios del predio están obligados a:”

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DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

área en la cual se ejerce jurisdicción.

Más importante aún es necesario aclarar, que la limitación se efectúa

independientemente a que el acotamiento de la ronda hidráulica llegue a ser

de treinta metros o no, pues dicha expresión podría dar lugar a pensar que en

ningún caso las rondas son inferiores a 30 metros y en realidad el aspecto que

se quiere fijar con la previsión, es que el área de protección de bosque

aferente a un determinado cuerpo de agua no puede ser inferior a los 30

metros, pero ello no quiere decir que en toda ocasión o circunstancia las

rondas hidráulicas no podrán ser inferiores a los 30, pues ello entraría en

contradicción con el artículo 83 literal d) del Código de Recursos Naturales

Decreto-Ley 2811 de 1974 que claramente señala que la faja paralela puede

ser de hasta 30 metros por lo cual esta puede ser inferior pese que siempre se

mantenga el efecto protector del bosque aferente en un área de 30 metros.

Es decir la modificación presentada sin explicación alguna daría lugar a una

confusión entre dos propósitos y nociones diferentes, el primero el concepto

de faja paralela señalado en el Código de Recursos Naturales relacionado con

la protección de un cuerpo de agua de otro distinto y es la protección del área

forestal aferente a cuerpos de agua naturales en suelo rural, que comporta

una finalidad distinta y puede tener un área muy distinta a la que resulta del

ejercicio de acotamiento de una ronda hidráulica.

territorio, por lo tanto no riñen entre ellas,

sino por el contrario, son complementarias

manteniendo su finalidad y naturaleza

jurídica. En este sentido, las figuras se

deben articular en virtud al manejo de las

mismas.

Adicionalmente, se precisa que el numeral

3 del artículo 5 del Decreto proponía la

modificación del literal b del artículo

2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015

desde un aspecto meramente de redacción

sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

cambio, dicha propuesta de redacción se

retiró del proyecto de Decreto para evitar

confusiones en la finalidad y naturaleza

jurídica de la ronda hídrica y las áreas

forestales protectoras.

Entidad: AMVA Artículo 5, párrafo

3

Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de

los bosques, el cual quedara así:

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, a cada lado o alrededor, a partir

del cauce permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de

agua. COMENTARIO

El numeral 3 del artículo 5 del Decreto

proponía la modificación del literal b del

artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de

2015 desde un aspecto meramente de

redacción sin afectar el fondo del mismo.

Considerando que no es sustancial el

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ACTOR QUE REALIZA

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UBICACIÓN EN EL

DOCUMENTO:

Capítulo, artículo,

parágrafo, numeral /

entre otros

COMENTARIO RECIBIDO

Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

Teniendo en cuenta los criterios definidos en la guía de acotamiento de rondas

hídricas, para la modificación del literal, no sería necesario especificar que la

faja debe ser no inferior a 30 metros de ancha, ya que aplicando los criterios

puede resultar un valor menor o mayor a lo establecido en la normativa. PROPUESTA DE REDACCIÓN

Se modifica el literal b del artículo: 2.2.1.1.18.2: Protección y conservación de

los bosques, el cual quedara así:

b) Una faja a cada lado o alrededor del cuerpo de agua, a partir del cauce

permanente o de la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua,

teniendo en cuenta la evaluación hidrológica (hidrológica – hidráulica),

ecosistémico y geomorfológica.

cambio, dicha propuesta de redacción se

retiró del proyecto de Decreto para evitar

confusiones en la finalidad y naturaleza

jurídica de la ronda hídrica y las áreas

forestales protectoras.

Entidad: AMVA Artículo 2.2.3.2.3.9

Definiciones: COMENTARIO

Incluir la definición de ronda hídrica PROPUESTA DE REDACCIÓN

Ronda hídrica: la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

permanente de ríos y lagos, y el área de protección o conservación aferente

La definición de ronda la trae ya el artículo

206 de la Ley 1450 de 2011.

Entidad: CORPOBOYACA

Numeral 4.1.1.2:

Cuerpos de agua

en los que su

cuenca

hidrográfica está

en proceso de

formulación del

POMCAS.

No se considera pertinente incluir el contenido general “Teniendo en cuenta lo

anterior, es importante que en los procesos de formulación de POMCA o con

prioridad de realización ya contemplada en el plan de acción de Autoridad

Ambiental competente, se tengan los insumos de acotamiento de la ronda

hídrica de los cuerpos de agua de la cuenca hidrográfica en ordenación para

que se de sincronía entre los dos instrumentos”, teniendo en cuenta que la

Guía para formulación de POMCAS, no contempló el total de los ítems

mencionados en el numeral 4.2.1 Información, de la guía de acotamiento,

situación que no es posible subsanar para los POMCAS que se encuentran en

El proceso aplica hacia futuro, no con

carácter retroactivo.

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Transcribir EXACTAMENTE el comentario (tal cual como se recibió, por el actor)

RESPUESTA AL COMENTARIO

Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

fase de actualización y/o formulación.

Entidad: CORPOBOYACA

4.2.1. Información

requerida

Preocupa el mínimo de información que se requiere para adelantar el

acotamiento de ronda, especialmente productos como : Levantamiento

altiplanimétrico con buena precisión en la vertical, Imágenes Lidar y estudios

hidráulicos, desbordan los alcances de los instrumentos de planificación

mencionados como fuentes de información, en la Guía de acotamiento.

No se considera pertinente tener en cuenta los mismos “requerimientos

mínimos de información”, sin distinción respecto al orden de la fuente hídrica.

El numeral es un listado de la información

requerida con el objeto sea verificada su

disponibilidad y pertinencia para el proceso

de acotamiento de la ronda hídrica de un

cuerpo de agua priorizado. Lo anterior, con

objeto de definir las necesidades logísticas

a que haya lugar.

Entidad: CORPOBOYACA

4.2.2 Fuentes de

Información

4.2.2.1

Información desde

instrumentos de

gestión ambiental

Los instrumentos de gestión mencionados no están a las escalas requeridas

para el acotamiento de la ronda hídrica, por lo que este numeral de la guía no

podría ser implementado. Así mismo no se considera pertinente indicar como

criterio de actualidad solo cinco años, ya que los estudios que ha generado la

Corporación han implicado grandes inversiones de tiempo y dinero.

Las fuentes sugeridas son orientativas

para indicar posible información disponible

para su respectivo análisis de pertinencia

en su uso. El criterio de actualidad debe

establecerse debido a que hay información

que puede ser muy antigua y no pertinente

para el proceso (e.g. coberturas de la

tierra) debido a los cambios que hayan

ocurrido en el tiempo tras su generación.

Entidad: CORPOBOYACA

4.2.2.5

Recopilación de

información

catastral.

Teniendo en cuenta que los POTS no contemplan la actualización catastral

como requisito obligatorio, en la actualidad algunos municipios no cuentan con

esta información por esta razón no sería factible contar con este insumo para

la gran mayoría de los cuerpos de agua, en la jurisdicción.

Las fuentes sugeridas son orientativas

para indicar posible información disponible

para su respectivo análisis de pertinencia

en su uso. En los casos que dicha

información no exista, ésta deberá ser

generada bajo los criterios establecidos en

la Guía.

Entidad: CORPOBOYACA

4.3 Diseño

preliminar de la

Se considera necesario definir el alcance de la estrategia de participación. Así

mismo el diseño de la misma, no debe considerarse dentro de la fase previa Se ahondará en los criterios respectivos.

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comentario (s) recibido (s)

estrategia de

participación sino dentro del proceso de acotamiento.

Entidad: CORPOBOYACA

4.4. Alistamiento

Institucional

Esta actividad debe incluir la identificación, recopilación, análisis y

consolidación de la información secundaria, toda vez que esta tendrá una gran

demanda de tiempo para la Corporación.

La redacción de tal actividad inicia con

“Con la información secundaria

consolidada, y el planteamiento de la

estrategia de participación, la Autoridad

Ambiental competente deberá definir el

cronograma de trabajo, el presupuesto y el

equipo técnico requerido, así como las

actividades que se mencionan a

continuación”. En tal sentido, tal acción es

parte previa del proceso de alistamiento.

Entidad: CORPOBOYACA

4.4.1 Comisión

Conjunta

Se considera necesario aclarar si se trata de un nuevo espacio, o de tenerse

ya una comisión conjunta conformada (por ejemplo para la formulación o

actualización de un POMCA).

La comisión conjunta será nueva si no

existe, o servirá la ya establecida para los

POMCA en los casos que ya este

conformada.

Entidad: CORPOBOYACA

5.1 Procedimiento

para sistemas

lóticos

Se considera que la actividad para generar el mapa 2, referido a la verificación

en campo del arrastre de los sedimentos no es aplicable ni necesario para

todos los cuerpos de agua.

Los procesos morfodinámicos se

involucran dentro del análisis

geomorfológico.

Entidad: CORPOBOYACA

6.1.1.1 Criterios

Se requiere dar claridad a la actividad definida como “verificación en campo de

sistema fluvial a concepto de experto”, que debe contemplar este concepto.

En el Mapa 6 donde se establece las unidades geomorfológicas difiere en

jerarquización según Carvajal donde establece que para la escala 1:100.000

corresponde a una unidad geomorfológica y la escala 1:25.000 corresponde a

subunidad, metodología aplicada en los POMCAS. Por otra parte se debe

clarificar la actividad que permite la generación del producto a escala 1:5000

Se revisa la figura relacionada con el

Mapa.

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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

que corresponde al mapa 7.

Componente Hidrológico:

Insumos:

Insumo 1. Se debe aclarar la escala temporal de las series hidrológicas

(diarias o mensuales)

Actividad 3. Se deben aclarar los criterios para aplicar modelo hidráulico o

modelo hidrodinámico, así como el período de retorno de 15 o 100 años,

según el caso.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto Corpoboyacá considera lo

siguiente:

1. No es factible en el corto plazo cumplir con la fase de priorización,

por no contar ni con la información requerida, ni con los recursos para la

generación de estos insumos.

2. Se presenta debilidad en los insumos que se esperan de otros

instrumentos de planificación (POMCAS, PORH, POTS, entre otros) razón por

la cual requeriría de gran inversión para obtener dichos insumos a las escalas

y nivel de detalle que se requiere.

3. Se requiere de mayor orientación para definir la ponderación de cada

criterio de priorización que se encuentra definido en la guía de acotación

La escala temporal requerida se ha

precisado en la información requerida.

El uso del período de retorno de 15 o 100

años depende del caso de afectación que

se presente bajo las consideraciones

desarrolladas en el numeral de la actividad

mencionada (numeral 6.1.2.1)

1. La priorización se realiza con base en la

información disponible, y es sólo para

efecto de definir el orden de prioridad del

acotamiento de la ronda hídrica por parte

de las Autoridades Ambientales

competentes.

2. La información requerida es la mínima

para garantizar un resultado robusto,

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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

propuesta.

4. Se sugiere una mesa de debate donde se de participación a las

Corporaciones Autónomas Regionales, para analizar el alcance del proyecto

de decreto propuesto y la guía como tal.

5. Se sugiere reconsiderar los plazos de implementación que se

encuentran establecidos en el proyecto de decreto en el Art 2 priorización para

rondas hídricas, Art 4 régimen de transición dado que algunos instrumentos de

planificación como el POMCA se encuentran en estado de actualización, y

estos no contemplan dentro de sus productos la mayoría de información

básica requerida como se manifiesta en el numeral 2.

6. Se sugiere evaluar la metodología a partir de tres escenarios

posibles teniendo en cuenta la disponibilidad de información con la que

cuentan las Autoridades Ambientales.

1er Escenario cuando se cuenta con la totalidad de la información, 2do

Escenario mediana información 3ra No se tiene información.

7. Teniendo en cuenta que se están adelantado procesos de

formulación y ajuste de algunos POMCAS de la jurisdicción podría integrarse

la construcción de insumos para el acotamiento de rondas hídricas como

proyectos dentro del programa de ejecución.

8. La gran mayoría de las fuentes hídricas superficiales no cuenta con

instrumentación hidrometeorológica que permita obtener productos a nivel

detallado a todas las afluentes y causes principales.

9. De Considerar las observaciones anteriores, el resultado debería

verse reflejado en el replanteamiento de la Fase de seguimiento,

especialmente la formulación de los indicadores.

considerando las implicaciones que tiene

para el ordenamiento territorial.

3. Se ha sugerido una puntuación binaria

para la priorización.

4. Los criterios puestos en consulta fueron

probados en diferentes casos de estudio

contrastantes y fueron retroalimentados

con las Autoridades Ambientales

competentes entre 2012 y 2016. Los

aprendizajes y aportes recibidos en el

proceso fueron considerados.

5. El proceso contempla unos tiempos para

el inicio del proceso hacia adelante. En tal

sentido, los procesos como POMCA en

proceso darán insumos que deberán ser

contemplados en el acotamiento.

Igualmente, desde los POMCA se puede

priorizar en su componente programático el

acotamiento de las rondas hídricas.

6. La propuesta ya fue evaluada, y dada

las implicaciones del instrumento, se

contempló requerir información de detalle

que puede ser levantada bajos las

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Justificación de por qué se aceptó o no, el(los)

comentario (s) recibido (s)

condiciones actuales de capacidad

institucional en el país.

7. Desde los POMCA se puede priorizar

en su componente programático el

acotamiento de las rondas hídricas.

8. En los métodos de referencia se tiene

contemplada la generación de información

hidrológica en cuencas no instrumentadas.

9. No aplica la sugerencia. Los indicadores

están relacionados con el seguimiento a la

efectividad en la aplicación del

instrumento.

DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL MINISTERIO: DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERGAL DEL RECURSO HÍDRICO: Claudia Liliana Buitrago Aguirre /

[email protected]. Extensión: 1117.

PROFESIONAL QUE CONSOLIDÓ LA INFORMACIÓN DEL MINISTERIO Y PREPARÓ LA RESPUESTA A LOS DIFERENTES COMENTARIOS: Claudia Liliana Buitrago y Sergio

Salazar. FECHA CONSOLIDACIÓN: