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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Resolución Ref. RIC-08-2018
Tipos de acciones: 1) Investigación de oficio
contra la Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017 y 2) recurso jerárquico
presentado por la razón social MADISON
IMPORT, S.R.L. contra el acto sin número
emitido por el Comité de Compras y
Contrataciones del Servicio Nacional de Salud,
en fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual
el Servicio Nacional de Salud dio respuesta al
recurso de impugnación contra la Enmienda No.
4 del pliego de condiciones de la Licitación
Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017,
realizada por dicho órgano para la “Adquisición
de Equipos Médicos y de Laboratorio para ser
utilizados en el equipamiento general de
dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel
nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel
de Atención”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en los artículos 67, 71 y 72 de la Ley No. 340-06 y su modificación,
de conocer de los recursos jerárquicos e investigaciones de oficio, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ................................................................................................................................. 4
A. Descripción de la investigación de oficio y fundamentos ........................................................... 4
B. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido ................................................. 9
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente ........................................................................... 10
D. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido............................................................................. 11
E. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios ................................................................ 12
E.1 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Clinimed, S.R.L. .................................. 16
E.2 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Consorcio Vectra Consulting, S.R.L . 16
E.3 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Electromédica, S.A. ............................ 18
E.4 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario García Tejera & Asociados, S.R.L. .... 18
E.5 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Group Z Healtcare Products
Dominicana, S.R.L. .......................................................................................................................... 19
E.6 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Medi-equipos, S.R.L. .......................... 20
E.7 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Líneas Médicas, S.R.L. ....................... 20
E.8 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Unique Representaciones, S.R.L. ...... 21
E.9 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario TecnimédicaS.R.L. .............................. 21
E.10 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario BP Medical, S.A. ............................... 22
F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 24
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 28
A. Competencia .................................................................................................................................... 28
A.1 Sobre la excepción de incompetencia presentada por Tecnimédica, S.R.L. ..................... 29
B. Fusión de las acciones ..................................................................................................................... 33
C. Marco legal general ......................................................................................................................... 34
D. Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto incoado por Tecnimédica, S.R.L. ............ 35
E. Sobre el medio de inadmisión por extemporáneo incoado por BP Medical, S.A. .................. 37
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F. Respecto al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02 ..... 40
F.1 Sobre el objeto y especificaciones de la licitación ................................................................. 40
F.2 Etapas de la licitación y elementos a evaluar de las ofertas ................................................ 44
F.2.1 Requerimientos de la oferta técnica ................................................................................ 44
F.2.2 Requerimientos de la oferta económica .......................................................................... 51
F.3 Metodología para la evaluación y adjudicación ................................................................... 53
F.3.1 Criterio de evaluación de la oferta técnica ..................................................................... 54
F.3.2 Criterio de evaluación de la oferta económica y adjudicación .................................... 57
F.4 Consideraciones finales sobre la información ofrecida, la metodología para la evaluación
y criterio de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones ........................................ 61
G. Aplicación de la evaluación y adjudicación de las ofertas ........................................................ 66
H. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes ...................................... 80
H.1 Sobre el plazo para realizar enmiendas al pliego de condiciones ..................................... 80
H.2 Sobre la lista de los hospitales y la relación de equipos a suplir en cada centro
hospitalario ....................................................................................................................................... 85
H.3 Sobre la fecha de instalación de los equipos ........................................................................ 86
I. Consideraciones Finales................................................................................................................... 88
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción de la investigación de oficio y fundamentos
1. El 26 de julio de 2017 la Dirección General de Contrataciones Públicas en cumplimiento del
artículo 71 de la Ley No. 340-06 y su modificación, inició una investigación de oficio contra la
2. Uno de los motivos para iniciar esta investigación fue que el 29 de junio de 2017 miembros del
Departamento de Políticas, Normas y Procedimientos de la Dirección General de Contrataciones
Públicas, sostuvieron una reunión con las autoridades del SNS (Consultor Jurídico y los
Encargados de Compra y Dirección Administrativa, respectivamente), en donde se hizo constar
el SNS las situaciones irregulares identificadas en la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-
LPN-02-2017:
3. Posterior a la reunión, el Departamento de Políticas, Normas y Procedimientos envió un correo
electrónico en fecha 11 de julio de 2017, dirigido al Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
a su Consultor Jurídico y al Encargado de Dirección Administrativa en donde solicitaban conocer
las modificaciones realizadas al pliego de condiciones, toda vez que (...) “en dicha reunión nos
informaron que están a la espera de que concluya la fase de preguntas y respuestas para emitir
las enmiendas que correspondan”.
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4. A las situaciones irregulares descritas anteriormente, se agregaron distintas comunicaciones
recibidas de parte de empresas interesadas en participar en la licitación de referencia, quiénes
alegaban que solicitaban revisar los siguientes aspectos, a saber:
5. Por lo anterior, en fecha 25 de julio de 2017 la Dirección General de Contrataciones Públicas, a
través del Departamento de Políticas, Normas y Procedimientos, envió nuevamente un correo
electrónico dirigido a las mismas autoridades del SNS que participaron en la reunión sostenida
el 29 de junio de 2017, quienes habían remitido también correo electrónico en fecha 11 de julio de
2017, indicándoles que deberían tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. “(...) Modificación del cronograma en las siguientes actividades: recepción de ofertas, plazo para
la constitución de la garantía de fiel cumplimiento.
2. Ajustes a las especificaciones técnicas: indicar cuáles equipos requieren certificaciones.
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3. En razón del criterio de evaluación a ser utilizado, el cumple/no cumple, recomendamos la
elaboración de ficha de evaluación técnica para que sea utilizada por los peritos actuantes y los
proveedores puedan autoevaluarse.
4. Verificación de la razonabilidad de los tiempos de entrega de los bienes requeridos (análisis de
los numerales 2.3 y 2.8 del pliego).”
6. En ese correo se recomendó al SNS la suspensión de la Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017. A saber:
“(...) En esa tesitura, dada la naturaleza de los bienes a ser adquiridos por el Servicio Nacional de
Salud, la cantidad de observaciones recibidas y que el plazo para realizar enmiendas ha vencido,
esta Dirección General tiene a bien recomendar que la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-
LPN-2017-02, llevada a cabo para la “Adquisición de Equipos Médicos y de Laboratorio, para ser utilizados
en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de
Primer Nivel de Atención”, sea suspendida mediante el acto administrativo correspondiente hasta que
los cambios y las debidas aclaraciones sean realizadas en aras de darle fiel cumplimiento a la
normativa vigente en la materia de compras y contrataciones y de favorecer el interés general.
Asimismo, recomendamos seguir el mismo curso con respecto al proceso de adquisición de
mobiliarios a raíz de las observaciones hechas por los oferentes y en razón de lo sostenido en la
reunión de referencia.” (Subrayado del texto original).
7. Por lo anterior y tomando en cuenta que el SNS nunca respondió a las distintas comunicaciones
remitidas por esta Dirección General, ésta en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional
de Compras y Contrataciones Públicas, mediante la comunicación No. DGCP44-2017-003266,
recibida por el SNS el 27 de julio de 2017, notificó que iniciaría una investigación de oficio en
atención a las facultades que le otorga el artículo 71 de la Ley No. 340-06 y su modificación, al
tiempo de solicitarle que presentara en un plazo no mayor a 10 días calendario el expediente
administrativo de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 así como el escrito
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de defensa en relación a las siguientes discrepancias identificadas en el pliego de condiciones de
la licitación:
“(…) a) En el numeral 2.12 sobre condiciones específicas para los equipos electro médicos se establece
que el suplidor debe garantizar el suministro de gastables de los equipos médicos por lo menos dos
años después de la entrega a los establecimientos de salud y “recibo conforme” por parte del servicio
nacional de salud o la comisión que esta designe. Por lo que se debe establecer el estimado del
material gastable a utilizar. Asimismo, especificar la cantidad de certificaciones establecidas por la
FDA y otros órganos rectores mundialmente reconocidos.
b) En los numerales 2.3 y 2.8, se verificó que el plazo de entrega de suministros se encontraba en
contradicción, ya que el 2.3 se habla de un plazo comprendido entre 30 o 60 días para la entrega total
o parcial del producto, mientras que en el 2.8 se habla que la entrega total de los bienes adjudicados
no podrá exceder los 30 días calendarios a partir del pago del 20 % de inicial, lo que genera confusión
en el contrato a suscribir entre la entidad contratante y el oferente adjudicatario.
c) En el numeral 3.4, dado que el criterio de evaluación a ser utilizado es el cumple/no cumple se
recomienda elaborar una ficha de evaluación para que sea utilizada por los peritos actuantes y los
proveedores puedan autoevaluarse.
d)En el numeral 1.15.2, correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento de contrato, el Pliego de
Condiciones establece un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de
adjudicación, para la constitución de la misma, sin embargo, lo anterior es contradictorio a las
disposiciones del reglamento de aplicación de la Ley 340-06 y su modificación, contenido en el
Decreto No. 543-12, indica en su artículo 118, que: “La garantía de fiel cumplimiento de contrato
deberá ser obligatoriamente integrada por los adjudicatarios cuyos contratos excedan el
equivalente en pesos dominicanos de US$10,000.00, en el plazo de los cinco (5 días) contados a partir
de la notificación de adjudicación”. (Resaltado del texto original)
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8. Así un mes después sin que el SNS remitiera el escrito de defensa ni el expediente
administrativo de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, este Órgano Rector
reiteró en comunicación No. DGCP44-2017-003956, recibida por el SNS el 14 de septiembre de
2017, lo ya solicitado y aclaró que:
En vista de que aún no se han recibido los documentos solicitados, no obstante, el plazo estar
suficientemente vencido, requerimos su envío en un plazo no mayor de dos (2) días calendario
contados a partir de la recepción de esta comunicación. Al mismo tiempo, solicitamos al SNS que
hasta tanto esta Dirección reciba y evalué el expediente administrativo, una vez sea emitido se
abstengan de adjudicar o suscribir cualquier contrato resultante de este proceso.” (Resaltado
nuestro).
9. Ya en fecha 2 de noviembre de 2017, la Dirección General de Contrataciones Públicas remitió
una tercera comunicación al SNS bajo el No. DGCP44-2017-004773, en esta ocasión este señalando
que aunque recibió el escrito de defensa por el recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., el
SNS no había presentado el escrito de defensa de la investigación de oficio contra la Licitación
Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, y que:
“En vista de que a la fecha no se han recibido los documentos solicitados, no obstante el plazo estar
suficientemente vencido, requerimos el envío de los escritos de defensa tanto del recurso jerárquico
de la razón social Madison Import, S.R.L., como de la investigación de oficio, todo mediante
instancias separadas y en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario contados a partir de la
recepción de esta comunicación.”
10. Por todo lo anterior y por el mandato de la Ley No. 340-06 y su modificación, específicamente
el artículo 71 citado previamente, la Dirección General de Contrataciones Públicas inició el
procedimiento de investigación contra la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-
2017, pues se evidenciaron elementos suficientes que podrían comprometer la legalidad de todo
el procedimiento, hechos que se verificarán en esta Resolución.
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B. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido
11. El acto recurrido se trata del acto sin número emitido por el Comité de Compras y
Contrataciones del Servicio Nacional de Salud, en fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual el
Servicio Nacional de Salud conoció el recurso de impugnación contra la Enmienda No. 4, emitida
por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS, relativa a la Licitación Pública Nacional No.
SNS-CCC-LPN-02-2017 convocada el 9 de junio de 2017 para la “Adquisición de Equipos Médicos
y de Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, bajo la
aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su
Reglamento, aprobado por Decreto No. 543-12, en adelante el Reglamento o por su nombre.
12. El acto administrativo sin número dirigido a Rosa Rodríguez, en su calidad de encargada de
Licitaciones de Madison Import S.R.L, el cual fue emitido por el Comité de Compras y
Contrataciones del SNS en fecha 24 de agosto de 2017, y que respondió a la impugnación de
Madison Import, S.R.L, concluyó indicando que:
“ÚNICO: Que con relación al procedimiento No. SNS-CCC-LPN-2017-02, los alegatos planteados
por ustedes en su comunicación DGCP-44-2017-003649 fueron atendidos al momento de la recepción
y apertura del Sobre A y a la recepción del Sobre B del procedimiento de marras, además el SNS
público la Enmienda No. 4 en la cual se hace constar los cambios que se realizaron al pliego inicial
del procedimiento, por lo que entendemos que carece de objeto su comunicación en virtud de que
ya lo planteado ha sido tomado en cuenta por el SNS”.
13. El SNS fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: i) debido a las dudas de los
oferentes se cambió la fecha de recepción y apertura del Sobre A y se realizó una mesa técnica en
donde antes de emitir la Enmienda No. 4 se escucharon las recomendaciones de 34 empresas y/o
consorcios; ii) aunque Madison Import, S.R.L. no se sintiera satisfecho con la enmienda, la amplia
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participación de éstas empresas demostró que el interés del SNS fue revestir el proceso de
transparencia y acorde con la Ley No. 340-06 y su modificación; iii) posterior a la publicación de
la licitación, en el portal institucional del SNS se publicó una lista de los hospitales con los detalles
de su ubicación geográfica y la cantidad de equipos a ser adquiridos para que se estime el costo
del transporte; iv) en el hipotético caso de que el destino de los equipos no estuviera listo, se haría
una carta compromiso para recibir los equipos en los almacenes del SNS, o en el de los
proveedores, para que puedan facturar la entrega aunque los hospitales no estuvieran listos por
causas ajenas al SNS; v) los cambios efectuados mediante la Enmienda No. 4 -2017 no fueron
sustanciales, por tanto, el tiempo otorgado fue suficiente y se comprueba por la cantidad
significativa de oferentes que presentaron su propuesta; y vi) los procesos de esta naturaleza
cuentan con un período subsanable que permite presentar aquellos documentos de naturaleza
subsanable que no pudieron estar disponibles al momento de presentar su oferta.
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
14. En el presente caso, la recurrente, razón social Madison Import, S.R.L. por intermedio de su
encargada de licitaciones, Rosa Rodríguez, apoderó a este Órgano Rector mediante instancia
depositada en fecha 4 de septiembre de 2017, en la cual concluye de la manera siguiente:
“Por lo que, amparado en los términos de la Ley de Compras y Contrataciones, solicitamos a ese
órgano superior y rector en los reclamos, impugnaciones y controversias de los procesos de Compras
y Contrataciones del estado, que se cancele el proceso le licitación SNS-CCC-LPN-02-2017 para la
“Adquisición de Equipos Médicos y Laboratorio”, por ser violatorio al Art. 3 en lo que respecta a la
eficiencia, igualdad y libre competitividad, transparencia, responsabilidad, moralidad, buena fe,
participación y razonabilidad.” (Sic)
15. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) el “escrito de defensa”
presentado por el SNS carece de veracidad, toda vez que los argumentos no coinciden con los
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puntos planteados en la reunión del 27 de julio de 2017; ii) la institución contratante incumplió
con la transparencia del proceso ya que el plazo de habilitación del proceso establecido en la
Enmienda No. 4 -2017 no corresponde con el artículo 81 de la Ley No. 340-06 y su modificación;
iii) la enmienda en cuestión estuvo disponible tres días después de realizada; iv) la participación
de muchos participantes no valida que se haya respetado la Ley No. 340-06 y su modificación ni
es una razón que justifique que se hayan establecido reglas claras; v) a la fecha el SNS no había
remitido la minuta de la reunión sostenida con las preguntas y respuestas, por tanto incumplió
con el Pliego y la Ley; vi) la Administración no suministró una relación real de los equipos
necesarios en cada hospital, lo que hubiese facilitado presentar una cotización real y justa del
transporte por región sin tener que incrementar los costos y; vii) el SNS exigió que los oferentes
debían tener la mayoría de los equipos médicos en sus almacenes, pero no pudo dar una fecha
cierta para su instalación porque la terminación de los hospitales no estaba bajo su
responsabilidad, dejando con esto la entrega definitiva y el pago de los bienes sin fecha cierta, lo
que era una carga insostenible para los oferentes y a la vez era contrario con el principio de
reciprocidad de la Ley.
D. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
16. En fecha 18 de septiembre de 2017 el SNS presentó su escrito de defensa, solicitado por este
Órgano Rector en fecha 26 de julio de 2017, mediante comunicación No. DGCP44-2017-003266, y
en el que concluye:
“PRIMERO: Que con relación al procedimiento No. SNS-CCC-LPN-2017-02, los alegatos planteados
por ustedes en su recurso jerárquico, fueron atendidos al momento de la recepción y apertura del
Sobre A y la recepción del Sobre B del procedimiento de marras, además el SNS público la enmienda
No. 04 en la cual se hace constar los cambios que se realizaron al pliego inicial del procedimiento,
por lo que entendemos que carece de objeto su comunicación en virtud que lo ya planteado ha sido
tomando en cuenta por el SNS.
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SEGUNDO: Con relación al expediente administrativo del procedimiento, tendremos a bien
remitírselo tan pronto concluya el proceso en virtud de que hasta la fecha tan solo se ha agotado la
primera parte que es la revisión del Sobre A y el periodo de subsanación, en el que no participó la
razón social recurrente. Tan pronto se concluya el procedimiento remitiremos por completa el
expediente el órgano rector”. (Sic)
17. Que el SNS fundamenta su escrito en los siguientes puntos: i) la participación de los 34
proveedores indica que, independientemente que ustedes no se sintieran satisfechos con la
Enmienda No. 4, esto denota que su interés fue revestir el proceso de transparencia; ii) el hecho
de que se suspendiera la recepción de las propuestas para aclarar las dudas en una mesa técnica
demuestra que el SNS tenía la intención de dar el tiempo correspondiente a los proveedores; iii)
todos los oferentes participantes aceptaron que mediante la lista de hospitales y la cantidad de
equipos a comprar se podía hacer la estimación del costo del transporte; iv) tanto en el numeral
2.3 y en el 2.8 de la Enmienda No. 4 -2017 se estableció la forma de pago, además de que se les
indicó que se haría una carta compromiso a los fines de recibir los equipos médicos en almacenes
nuestros o en los del proveedor para que puedan facturar la entrega validada de los equipos.
E. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios
18. De acuerdo al Acta de Adjudicación No. 44-2017 de este proceso, se evidenció que los
oferentes adjudicados fueron:
Adjudicatarios Ítems Adjudicados1
1. García Tejera y Asociados, S.R.L. EQ-52 Aspirador Quirúrgico Rodable EQ-18 Camilla Ginecológica EQ-57 Refrigeradora especial para laboratorios (reactivos) EQ-67 Unidad Odontológica Completa
2. Clinimed, S.R.L. EQ-22 Chaleco Plomado
1 Todos estos ítems con excepción del EQ-43 fueron adjudicados mediante el Acta No. 44/2017 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS.
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Adjudicatarios Ítems Adjudicados1
EQ-47 Mesa Metálica tipo Mayo
3. Electromédica, S.A. EQ-28 Doopler Fetal EQ-29 Electrocardiógrafo de 3 canales y carro EQ-30 Electrocauterio Quirúrgico monopolar y bipolar con carro EQ-38 Lámpara de fototerapia EQ-43 Mamógrafo2 EQ-44 Máquina de Anestesia de dos gases EQ-51 Monitor de signos vitales de 5 parámetros
4. LM Líneas Médicas, S.R.L. EQ-33 Holter
5. Productos Médicos y Quirúrgicos EQ-01 Aspirador de secreciones portátil EQ-35 Incubadora Neonatal estándar
6. CEM Caribbean Equipment Medical, S.R.L.
EQ-16 Cama manual de hospitalización con colchón y barandas EQ-48 Mesa para operaciones mayores EQ-49 Microscopio Binocular estándar EQ-58 Oxihood o capsula de oxigenación
7. Consorcio Vectra Consulting, S.R.L. EQ-14 Cuna metálica rodable con barandas para niños
8. Global Médica Dominicana, S.R.L. EQ-21 Centrifuga de 24 tubos EQ-34 Horno Eléctrico al seco cap. 28 litros
9. Group Z Health Care Products Dominicana, S.R.L.
EQ-15 Cama para cuidados intensivos con balanza incluida EQ-17 Camilla de emergencia con barandas, ruedas y rieles Mesa de acero inoxidable de múltiples usos
10. Inversiones Koralia, S.R.L. EQ-20 Camilla tipo diván para examinación EQ-25 Cunas de recién nacido
11. Medi-Equipos, S.R.L. EQ-32 Esfigmomanómetro de pared con set de brazaletes neonatal, pediátrico y adulto EQ-39 Lámpara de reconocimiento con cuello de gasno
12. Medimarket, S.A. EQ-65 Ultrasonido de 3 transductores
13. Osiris & CO, S.A. EQ-50 Monitor de actividad intrauterina y cardiofetal EQ-59 Pie de suero o porta sueros EQ-64 Sillas de ruedas
14. Productos Medicinales (PROMEDCA), S.R.L.
EQ-24 Cuna de calor radiante EQ-27 Desfibrilador con paletas para adultos pediátricos EQ-36 Incubadora Neonatal Estándar
15. Tecnimédica, S.R.L. EQ-31 Equipos de Rayos X Dental
2 En el caso de este ítem (EQ-43), aunque se había adjudicado a Electromédica, en respuesta a una impugnación realizada por BP Medical, S.A. el SNS emitió el Acta No. 75/2017 en donde le retiró la adjudicación a Electromédica y adjudicó a BP Medical, S.A. razón por la cual, aunque no esté en el cuadro anterior, se le solicitó escrito de defensa a BP Medical, S.A. en su condición de último adjudicatario de ese ítem.
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Adjudicatarios Ítems Adjudicados1
16. Tools y Resources Enterprises Toreen, S.R.L y Technospital
EQ-05 Autoclave de mesa de 40 Lts. EQ-06 Autoclave con capacidad de 300 Lts. EQ-07 Balance de pie con tallímetro EQ-40 Lámpara Quirúrgica de techo de dos satélites EQ-46 Mesa de parto EQ-54 Negatoscopio Metálico de 1 campo EQ-54 Negatoscopio Metálico de 2 campos EQ-66 Unidad de rayos X digital estacionaria
17. Unique Representaciones, S.R.L. EQ-08 Balanza Neonatal Mecánica con tallímetro EQ-26 Densitómetro completo Monitoreo Ambulatorio de Presión Alterial (MAPA) EQ-61 Set diagnóstico de pared con oftalmoscopio y otoscopio EQ-68 Ventilador adulto, pediátrico y neonatal con turbina EQ-69 Vitrina en acero inoxidable para material estéril instrumental.
19. En vista de lo anterior, esta Dirección solicitó escritos de defensa a todos los adjudicatarios,
sin embargo, solo ejercieron este derecho las siguientes razones sociales:
Adjudicatario Comunicación de solicitud de
presentación de escrito
Fecha y código de recepción de escrito de defensa
1. Electromédica, S.A. DGCP44-2018-000668 21.2.2018- EX-DGCP44-2018-00500
2. García Tejera & Asociados DGCP44-2018-000669 21.2.2018 – EX –DGCP44-2018-00490
3. LM Líneas Médicas, S.R.L. DGCP44-2018-00673 21.2.2018 – EX-DGCP44-2018-00504
4. Medi- equipos, S.R.L. DGCP44-2018-000674 23.2.2018 - EX-DGCP44-2018-00529
5. Clinimed, S.R.L. DGCP44-2018-000666 6.3.2018 - EX-DGCP44-2018-000602
6. Grupo Z Heathcare Productos Dominicana
DGCP44-2018-000671 12.3.2018 - EX –DGCP44-2018-00660
7. Consorcio Vectra Consulting, S.R.L. DGCP44-2018-000667 22.3.2018 - EX-DGCP44-2018-000789
8. Unique Representaciones, S.R.L. DGCP44-2018-002090 11.5.2018- EX-DGCP44-2018-01307
9. Tecnimédica, S.R.L. DGCP44-2018-002088 18.5.2018
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Adjudicatario Comunicación de solicitud de
presentación de escrito
Fecha y código de recepción de escrito de defensa
EX-DGCP44-2018-01398
10. BP Medical, S.A.3 DGCP44-2018-003270 20.6.2018- EX-DGCP44-2018-01680
20. Aunque este Órgano Rector solicitó sus escritos de defensa, los siguientes adjudicatarios no
lo remitieron. A saber:
21. En consonancia con lo anterior, a continuación, se expondrán los alegatos de los adjudicatarios
que remitieron su escrito de defensa.
3 Fue solicitado escrito de defensa a la razón social BP Medical, S.A., aun cuando en el párrafo 18 de la presente resolución no figura como adjudicataria, debido a que este Órgano Rector, posterior al inicio de la investigación de oficio y al apoderamiento del recuro jerárquico de Madison Import, S.R.L. constató la existencia del Acta No. 75/2017 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se re-adjudicó el ítem EQ-43 Mamógrafo a BP Medical, S.A. y en consecuencia se convertía en parte interesada de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02.
Adjudicatario Código de la comunicación de solicitud de escrito de defensa y la fecha de recibido
1. Inversiones Koralia, S.R.L. DGCP44-2018-000672 16.2.2018
2. Global Médica Dominicana, S.R.L. DGCP44-2018-000670 19.2.2018
3. Productos Médicos y Quirúrgicos DGCP44-2018-000675 20.2.2018
4. CEM Caribbean Equipment Medical, S.R.L. DGCP44-2018-000676 20.2.2018
5. Medimarket, S.A. DGCP44-2018-002085 9.5.2018
6. Productos Medicinales (PROMEDCA), S.R.L. DGCP44-2018-002087 10.5.2018
7. Tools y Resources Enterprises Toreen, S.R.L y Technospital
DGCP44-2018-002089 10.5.2018
8. Osiris & CO, S.A. DGCP44-2018-002086 11.5.2018
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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E.1 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Clinimed, S.R.L.
22. En fecha 3 de marzo de 2018, la razón social Clinimed, S.R.L. por intermedio de sus abogados,
los Licenciados Rosio Valette Aracena y Ricardo Reynoso Rivera, presentó su escrito de defensa,
y concluye: “UNICO: RECHAZAR en todas sus partes el “Recurso de Impugnación” o “Recurso
Jerárquico” presentado por Madison Import, S.R.L. contra la comunicación de fecha 24 de agosto
de 2017, emitida por el Servicio Nacional de Salud (SNS).”
23. Sus alegatos se basan en: i) las enmiendas y circulares emitidas por el Comité de Compras y
Contrataciones del SNS no constituyeron una variación sustancial en la concepción original del
pliego de condiciones; ii) el SNS emitió la Circular No. 2 en donde respondió las preguntas dentro
del plazo establecido en el pliego; iii) el argumento de la parte recurrente relacionado a que el
pago de los bienes y servicios contratados sin fecha cierta implica una carga insostenible para los
oferentes carece de fundamento, pues en la Circular ya mencionada la institución le respondió
esa duda.
E.2 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Consorcio Vectra Consulting, S.R.L
24. Por otro lado, en fecha 22 de marzo de 2018 el Consorcio Vectra Consulting, S.R.L., a través
de su gerente general, Efraín Báez Fajardo, presentó su escrito, en donde concluye:
“ÚNICO: Por lo tanto, Vectra Consulting, S.R.L. concluye solicitándole a la Dirección General de
Compras y Contrataciones Públicas, DGCP, declarar el archivo del expediente, en virtud de que:
Primero no se ha vulnerado derecho alguno a Madison Import, S.R.L., la cual ha concursado en
igualdad de condiciones, ya que las demás no recibieron privilegio alguno, y por demás los
argumentos de Madison Import, S.R.L., no demuestran violación de ningún artículo de la Ley 340-
06 y sus modificaciones.
Segundo porque Madison Import, S.R.L., no impugnó, la adjudicación, realizada por el Servicio
Nacional de Salud, lo que indica que dio como buena y válida. Ya que impugnar una parte del
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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procedimiento no implica la obligatoriedad de la administración de parar, y más aun con el carácter
de orden público de esta licitación, ya que se refieren a equipos que salvan vidas.
Tercero porque Madison Import, S.R.L., debió impugnar el proceso de adjudicación, a los fines de
poder tener derecho a darle curso a la citada impugnación de procedimiento, en todas las etapas de
la licitación.
Cuarto en lo referente a Vectra Consulting, S.R.L. solicitamos que Vectra Consulting, S.R.L debe ser
desligada de la suerte de la impugnación de Madison Import, S.R.L., ya que es en esta etapa, después
de la adjudicación y la emisión de un contrato a favor de Vectra Consulting, S.R.L., que la
administración informa sobre las pretensiones de Madison Import, S.R.L., a Vectra Consulting,
S.R.L., al respecto. Por lo tanto la Administración de ninguna manera puede vulnerar los derechos
de Vectra Consulting, S.R.L., para favorecer una medida procedimental a favor de Madison Import,
S.R.L., que no tendría objeto alguno. Si eso sucediera entonces la Administración estaría conculcando
los derechos de Vectra Consulting, S.R.L., adjudicataria sin objeciones de parte de la Licitación
citada”.
25. Vectra Constuling, S.R.L fundamentó su dispositivo en i) el recurso de Madison Import, S.R.L.
no procede ya que no se le conculcaron derechos y todos los oferentes participaron en igualdad
de condiciones; ii) como el proceso continuó, Madison debió impugnar, no obstante, en la
actualidad carece de objeto ya que la adjudicación fue ejecutada mediante los contratos sin
objeción alguna; iii) Madison se mantuvo pasiva a la adjudicación, lo que indica que estuvo de
acuerdo con la adjudicación, por tanto carece de objeto indagar sobre un procedimiento ejecutado
y; iv) carece de sentido y objeto relacionar la impugnación de Madison con la adjudicación, pues
la recurrente no quiso impugnar la adjudicación.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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E.3 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Electromédica, S.A.
26. Por su parte en fecha 21 de febrero de 2018, Electromédica, S.A. por intermedio de sus
abogados, los Licenciados María S. Vargas González y Eduardo Antonio Núñez Vásquez
presentaron su escrito de defensa, en donde no realizaron una petición perse, pero argumentaron
que: (…) “reiteramos que Electromédica S.A. es una sociedad comercial que, por su naturaleza,
no celebra licitaciones Públicas. En tal sentido, desbordaría los límites de su competencia ofrecer
tomar posición más allá de sus capacidades”.
27. El escrito está basado en que: i) Electromédica, S.A. cumplió con cada uno de los requisitos
exigidos por el SNS, tanto así resultaron adjudicatarios del mismo y firmaron un contrato con la
institución contratante que ha sido ejecutado parcialmente; ii) por la firma de este contrato, las
partes están obligadas a ejecutar recíprocamente sus compromisos; iii) ellos no han podido
evidenciar algún incumplimiento que pueda justificar una resolución contractual; y iv) en el
hipotético caso de una resolución contractual deberán ser indemnizados todos los adjudicatarios
conforme con el artículo 57 de la Ley No. 107-13.
E.4 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario García Tejera & Asociados, S.R.L.
28. Por otro lado, en fecha 21 de febrero de 2018 García Tejera & Asociados, S.R.L., mediante su
director, el señor Daniel García presentó su escrito de defensa, en el que concluye: “nuestra
empresa participó por primera vez en el Servicio Nacional de Salud en este proceso de Licitación
Pública Nacional y nos sentimos muy satisfechos de cómo se manejaron los procedimientos en el
proceso SNS-CCC-LPN-2017-02 (…) solicitamos sea desestimado el requerimiento de la empresa
Madison Import SRL”. (Resaltado del texto original).
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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29. Lo anterior fue basado en: i) el proceso se realizó con transparencia y objetividad; ii) se
cumplió con lo establecido en la Ley No. 340-06 y su modificación; y iii) que se desestime la
impugnación porque el proceso se desarrolló apegado con la normativa.
E.5 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Group Z Healtcare Products Dominicana,
S.R.L.
30. Por su parte, en fecha 12 de marzo de 2018, la razón social Group Z Healtcare Products
Dominicana, S.R.L., mediante su abogado, el Licenciado Alan Ramírez Peña presentó su escrito
de defensa, y concluye:
“PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso jerárquico interpuesto por la razón social
MADISON IMPORT, S.R.L. en contra del “Proceso de Licitación Pública Nacional para la Adquisición de
Equipos Médicos y de Laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención (SNS-CCC-LPN-2017-02)”
por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL.
SEGUNDO: RATIFICAR en todas sus partes el Acta de Adjudicación No. 44-2017 de fecha 2 de
octubre de 2017, dictada por el Comité de Compras y Contrataciones del Servicio Nacional de Salud
(SNS), que declara adjudicatarias del “Proceso de Licitación Pública Nacional para la adquisición de
equipos médicos y de Laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención (SNS-CCC-LPN-2017-02)”
a las sociedades GROUP Z HEALTH CARE PRODUCTS DOMINICANA, S.R.L., GARCIA
TEJERA & ASOCIADOS, S.R.L; CLINIMED, S.R.L., ELECTROMÉDICA, S.A., LM LÍNEAS
MÉDICAS, S.R.L; PRODUCTOS MEDICOS Y QUIRÚRGICOS, S.A; CEM CARIBBEAN
EQUIPMENT MEDICAL, S.R.L; CONSORCIO VECTRA CONSULTING Y TECNOSPITAL;
GLOBAL MEDICA DOMINICANA – GMD-, S.R.L; INVERSIONES KORALIA, S.R.L; MEDI-
EQUIPOS, S.R.L; MEDIMARKET, OSIRIS & CO, S.A; PRODUCTOS MEDICINALES, S.R.L.,
TECNIMEDIA, S.R.L; TOOLS & RESOURCES ENTERPRISES TOREEN, S.R.L;
TECHNOSPITAL, Y UNIQUE REPRESENTACIONES, S.R.L.” (Resaltados del texto original).
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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31. Sus conclusiones fueron sustentadas en los siguientes argumentos: i) Madison Import, S.R.L.
intenta frustrar este procedimiento atentando contra el interés colectivo; ii) el procedimiento fue
transparente y equitativo porque todas las preguntas fueron respondidas y el SNS aclaró todas
las dudas; iii) en cuanto al transporte, queda en manos del oferente realizar su estudio de costos,
tal y como lo hizo Group Z Health Care Products Dominicana, S.R.L; iv) cada oferente antes de
participar en la licitación debe tener responsabilidad de los bienes que le pudiesen ser
adjudicados y tomar riegos en cuanto le sean adjudicados; v) Madison Import, S.R.L. pretende
que por su falta y negligencia en su decisión de participar desea que se impugne el proceso
afectando los compromisos asumidos por los adjudicatarios y; vi) la recurrente inobserva el
artículo 61 de la Constitución por entorpecer un proceso que busca satisfacer el interés colectivo
del sector salud.
E.6 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Medi-equipos, S.R.L.
32. Por otro lado, en fecha 23 de febrero de 2018 la razón social Medi-equipos, S.R.L. a través de
su gerente por intermedio de su gerente general, Licenciado Ramón Concepción, presentó su
escrito de defensa, en donde concluye: “(...) les informamos que no tenemos nada que referirnos
sobre la documentación recibida”.
E.7 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Líneas Médicas, S.R.L.
33. De su parte, en fecha 21 de febrero de 2018 Líneas Médicas, S.R.L., mediante instancia firmada
por su gerente general, el Licenciado Ángel Troncoso presentó su escrito de y solicita: “(...) que
se excluya a Líneas Médicas de dicha solicitud de impugnación por nosotros haber concluido con
todo el proceso, tanto que ya hemos entregado los equipos del renglón adjudicado”.
Sus argumentos fueron con base a: i) Líneas Médicas cumplió con todos los requisitos de forma
y de fondo establecidos en el pliego; y ii) éstos acataron las enmiendas y circulares dentro del
proceso y su propuesta fue eficiente y transparente.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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E.8 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Unique Representaciones, S.R.L.
34. En fecha 11 de mayo de 2018, la razón social Unique Representaciones, S.R.L. por intermedio
de su representante legal, Licenciada Zaidy Peña, presentó su escrito de defensa y concluye: “(…)
nuestra compañía UNIQUE no tiene ningún tipo de opinión respecto a su contenido, el cual
consideramos improcedente, infundado y carente de base legal, toda vez que se refiere a una
etapa del presente proceso debidamente superada en la licitación del año 2017 realizada por el
SNS, la cual a nuestro entender fue manejada con total transparencia”.
35. Su argumento se basó en: i) para ellos resulta transparente cualquier tipo de decisión que tome
el Órgano Rector en virtud de que fueron terceros adjudicatarios que ignoraban el proceso de
impugnación; y ii) han entregado la totalidad de los artículos y equipos adjudicados y solo
esperan el desembolso del pago correspondiente.
E.9 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario Tecnimédica, S.R.L.
36. En fecha 18 de mayo de 2018, la razón social Tecnimédica, S.R.L., por intermedio de sus
representantes legales, los Licenciados Melvin Velásquez Then y Alejandro Alberto Paulino
Vallejo, presentó su escrito de defensa solicitado por este Órgano Rector en fecha 14 de mayo de
2018, mediante comunicación No. DGCP44-2018-002088, y solicitan:
“PRIMERO: Que sea declarada INADMISIBLE por falta de objeto la acción legal incoada por la
empresa Madison Import, S.R.L., por las razones antes expuestas en el preámbulo del presente
escrito de defensa;
SEGUNDO: Que sea RECHAZADA la misma por las razones antes expuestas en el preámbulo del
presente escrito de defensa.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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TERCERO: Que en el dictamen se le ORDENE a la empresa denunciante, el pago y gastos incurridos
por la empresa denunciada, como son los gastos de la contratación de una oficina de abogados y por
esta haber hecho una denuncia sin base legal y sin haber agotado el debido proceso ante la entidad
contratante”.
37. Estos argumentos se basaron en: i) la instancia depositada por la recurrente fue tardía, toda
vez que Tecnimédica, S.R.L. ya entregó los bienes propios de la licitación, además de que la
entidad contratante ya le saldó el monto convenido y por tanto carece de objeto su solicitud, y
que por el objeto de esta contratación no debería anularse debido a los perjuicios importantes que
podría ocasionarle al interés público; ii) el recurrente solo desea retrasar el procedimiento porque
no cumplió con el pliego de condiciones y; iii) el SNS está dotado de un rango de autonomía
conferido por una ley adjetiva y sustentada con el rango constitucional y por tanto no puede ser
investigada por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
E.10 Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario BP Medical, S.A.
38. La razón social BP Médical, S.A. en fecha 20 de junio de 2018, por intermedio de su abogado,
el Doctor Rafael Franco Guzmán, presentó su escrito de defensa y en cuanto al recurso jerárquico
y a la investigación de oficio solicitan:
“A. Conclusiones principales
4.1.01- Declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Madison Import, S.R.L
(GM Grupo Madison, S.R.L) mediante instancia depositada en fecha 4 de septiembre de 2017 por
haberse interpuesto fuera de los plazos contenidos en el artículo 67 de la Ley 340-06 sobre
Contrataciones Públicas de fecha 18 de agosto del año 2006;
4.1.02.- Declarar regular y válido el expediente administrativo relativo al proceso de licitación
Pública No. SNS-CCC-LPN-2017-02 realizado por el Servicio Nacional de Salud por haberse hecho
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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en cumplimiento de acuerdo a los principios de eficiencia, igualdad, participación y razonabilidad,
en especial CONFIRMANDO la adjudicación del rubro EQ-43 aprobada mediante el Acta del Comité
de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017 dictada en fecha 18 de diciembre de 2017,
rectificando el Acta No. 44/2017 de fecha 2 de octubre del 2017 en provecho de la empresa BP
Medical, S.A. por ser ésta la única empresa que cumnplió con el 100% de los requerimientos técnicos
de dicho rubro y la Orden de Compra OR-2018-1 emitida en fecha 11 de enero del 2018 por la
Dirección del Servicio Nacional de Salud.
4.2.01 “(…) Para el hipotético e improbable caso de que el medio de inadmisión antes indicados no
fuere acogido os rogamos RECHAZAR en cuanto el fondo el recurso jerárquico interpuesto por la
empresa MADISON IMPORT, SRL (GM GRUPO MADISON, SRL) mediante instancia depositada
en fecha 4 de septiembre del 2017 por improcedente, INFUNDADO y carente de base legal.
4.2.02 Declarar regular y válido el expediente administrativo relativo al proceso de licitación Pública
No. SNS-CCC-LPN-2017-02 realizado por el Servicio Nacional de Salud por haberse hecho en
cumplimiento de acuerdo a los principios de eficiencia, igualdad, participación y razonabilidad
contenidos en la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones Públicas.
4.2.03 En cualquiera de los casos CONFIRMAR la revisión hecha en el Acta No. 44/2017 de fecha 2
de octubre del 2017 que otorgó la adjudicación del Rubro EQ-43 a favor de la empresa
ELECTROMÉDICA, S.A. por ser la misma violatoria del artículo 103 del Reglamento 543-12 de fecha
6 de septiembre del 2012 para la aplicación de la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones Públicas y
consecuentemente CONFIRMAR la adjudicación del referido rubro EQ-43 dispuesto en el Acta No.
75/2017 dictada en fecha 18 de diciembre del 2017 por el Comité de Compras y Contrataciones del
Servicio Nacional de Salud a favor de la empresa BP Medical, S.A, por ser la única proponente que
cumplió el 100% de las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones y las fichas
técnicas del proceso de licitación SNS-CCC-LPN-2017-02 llevada a efecto por el Servicio Nacional de
Salud, BAJO TODA CLASE DE RESERVAS”.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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39. Sus argumentos se basaron en: i) todos los puntos sugeridos por la Dirección General de
Contrataciones Públicas fueron contestadas y atendidas en las primeras tres enmiendas
realizadas por el SNS, las cuales fueron comunicadas a todos los oferentes; ii) el SNS abrió un
espacio para que los oferentes pregunten todo lo relacionado con el procedimiento, las cuales
constaron en las tres primeras circulares de este procedimiento; iii) a pesar de que en principio
no fueron adjudicatarios, consideran que este procedimiento se realizó con total diafanidad y
transparencia; iv) el SNS respetó el artículo 81 del Reglamento, pues el procedimiento se detuvo
y se reinició luego de concluido el período de aclaraciones; v) Madison Import, S.R.L. está
incumpliendo con el artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación, pues impugnó sin
fundamento una licitación de extrema necesidad pública como es el servicio de salud; vi) el SNS
presentó una lista de los lugares donde serían instalados los equipos licitados y los centros
prioritarios para el año 2017; y vii) que Madison Import, S.R.L. resultó inhabilitada para la
apertura del Sobre B, por tanto es incongruente su impugnación.
F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas
40. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso, son los
siguientes:
i. Formulario de Evaluación Técnica del procedimiento No. SNS-CCC-LPN-02-2017.
ii. La copia del pliego de condiciones específicas de la Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017 llevado a cabo por el SNS para la “Adquisición de Equipos Médicos y de
Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, de junio
2017.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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iii. La copia de la enmienda No. 1-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 22 de junio de 2017.
iv. La copia de la enmienda No. 1-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 17 de julio de 2017.
v. La copia de la enmienda No. 3-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 18 de julio de 2017.
vi. La copia de la circular No. 1-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 18 de julio de 2017.
vii. La copia de la circular No. 2-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 18 de julio de 2017.
viii. La copia de la circular No. 3-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 18 de julio de 2017.
ix. La copia del dictamen jurídico del pliego de condiciones emitido por el Consultor
Jurídico del SNS, de fecha 19 de julio de 2017.
x. La copia de la circular No. 4-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 26 de julio de 2017.
xi. La copia de la Enmienda No. 4 -2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 1 de agosto de 2017.
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xii. La copia de la Enmienda No. 4-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 4 de agosto de 2017.
xiii. La copia de la enmienda No. 5-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 28 de agosto de 2017.
xiv. Copia de treinta y cuatro circulares dirigidas a distintos oferentes contentivos de las
circulares de notificación de errores u omisiones de tipo o naturaleza subsanable, emitidas
el 28 de agosto de 2017.
xv. El original del recurso jerárquico presentado por Madison Import, S.R.L. contra el
escrito de defensa presentado por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS que dio
respuesta a la impugnación de la Enmienda No. 4 -2017, recibido en fecha 4 de septiembre
de 2017.
xvi. La copia de la circular No. 6-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 6 de septiembre de 2017.
xvii. La copia de la enmienda No. 6-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 13 de septiembre de 2017.
xviii. El original del escrito de defensa del SNS contra el recurso jerárquico de Madison
Import, S.R.L., recibido el 29 de septiembre de 2017.
xix. Copia del Acta de adjudicación No. 44/2017 emitida por el Comité de Compras y
Contrataciones del SNS, emitida el 2 de octubre de 2017.
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xx. El original del escrito de defensa de la razón social LM Líneas Médicas, S.R.L. contra el
recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 21 de febrero de 2018.
xxi. El original del escrito de defensa de la razón social García Tejera & Asociados contra el
recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 21 de febrero de 2018.
xxii. El original del escrito de defensa de la razón social Medi- equipos, S.R.L. contra el
recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 23 de febrero de 2018.
xxiii. El original del escrito de defensa de la razón social Clinimed, S.R.L. contra el recurso
jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 6 de marzo de 2018.
xxiv. El original del escrito de defensa de la razón social Grupo Z Heathcare Productos
Dominicana, contra el recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 12 de marzo
de 2018.
xxv. El original del escrito de defensa de la razón social Consorcio Vectra Consulting, S.R.L.
contra el recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 22 de marzo de 2018.
xxvi. El original del escrito de defensa de la razón social Unique Representaciones, S.R.L.
contra el recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 11 de mayo de 2018.
xxvii. El original del escrito de defensa de la razón social Tecnimédica, S.R.L. contra el
recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 18 de mayo de 2018.
xxviii. El original del escrito de defensa de la razón social BP Medical, S.A. contra la
investigación de oficio y el recurso jerárquico de Madison Import, S.R.L., recibido el 20 de
junio de 2018.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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xxix. Certificación de publicidad emitida por el Departamento de Administración de la
Información y Estadísticas de la Dirección General de Contrataciones Públicas de fecha 27
de junio de 2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
41. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos
jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el
numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.
Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06 debe procurar “(...) la excelencia
y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”,
facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad
respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
42. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia
administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos
casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los
pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al
principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo
que procederá a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad
absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas. Además, tomando en cuenta la
investigación de oficio descrita desde los párrafos 1 al 10 este Dirección conocerá si las
irregularidades advertidas en el procedimiento fueron subsanadas por el SNS.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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A.1 Sobre la excepción de incompetencia presentada por Tecnimédica, S.R.L.
43. El adjudicatario Tecnimédica, S.R.L. si bien no mencionó en el dispositivo citado en el párrafo
38 que este Órgano Rector debe declararse incompetente para conocer el recurso jerárquico
presentado por Madison Import, S.R.L., en el numeral cuatro de su escrito establece que: (…) “en
el ámbito administrativo sancionador en materia de contrataciones públicas, no obstante, no es
menos cierto que la misma sobre entidades estatales autónomas está dotada de jurisdicción ni
competencia alguna”. (Sic)
44. Además, aclara su petición indicando: “(…) la Constitución de la República reconoce además
de las entidades estatales autónomas creadas por ella misma, a las entidades estatales en virtud
de leyes especiales.” Y finaliza estableciendo:
“(…) el Servicio Nacional de Salud está dotado de un rango de autonomía conferido en virtud de
una ley adjetiva y sustentada con rango constitucional en virtud del precepto constitucional
previamente citado, lo cual provoca que la misma no pueda ser investigada o auditada por la
Dirección General de Contrataciones Públicas, ya que la autonomía le permite administrarse de
manera ajena al control fiscalizador de esta entidad estatal apodera”.
45. Partiendo de los argumentos anteriores, la Dirección General de Contrataciones Públicas
procede a continuación a exponer los argumentos que fundamentan su competencia para conocer
y verificar la legalidad de los procedimientos de contratación realizados por el SNS, que a la luz
de la Ley No. 340-06 y su modificación, específicamente en su artículo 2, refiere como organismos
del sector público que están sujetos a la misma al “Gobierno Central”, del cual el SNS es parte.
46. Y es que “Gobierno Central” hace referencia a todas las instituciones que, entre otras
características, tienen una dependencia directa del Poder Ejecutivo. Es por tal razón que la Ley
Orgánica de Administración Pública No. 247-12, al referirse a su ámbito de aplicación específica
que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los entes y órganos que
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conforman la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo: Administración
Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados. Los principios de
organización, funcionamiento y competencias establecidos en esta ley son aplicables al Distrito
Nacional, los municipios y los distritos municipales”. (Subrayado nuestro)
47. La interpretación de los dos párrafos anteriores evidencia que ninguna institución del
“Gobierno Central” estaría exenta de que la Dirección General de Contrataciones Públicas ejerza
su competencia de control de legalidad sobre sus procedimientos de contratación. Ahora bien,
¿es el SNS parte del Gobierno Central? Dicha respuesta se encuentra en la ley que crea el Servicio
Nacional de Salud, No. 123-15, y que fue citada por los solicitantes Tecnimédica, S.R.L. en su
escrito.
48. La precitada Ley indica en su artículo tres que: “Se crea la Dirección Central del Servicio
Nacional de Salud como una entidad pública, provista de personalidad jurídica, con autonomía
administrativa, financiera y técnica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social”. (Subrayado nuestro)
49. De esto es posible concluir que aunque goce de autonomía administrativa, por ser el SNS una
dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social todo lo que implica y establece
la Ley No. 340-06 y su modificación le es aplicable, sin excepción alguna. Pero, como aun así los
solicitantes Tecnimédica, S.R.L. alegan que por el rango de autonomía que tiene el SNS este
Órgano Rector resultaría incompetente, se deben aclarar otros aspectos.
50. La Ley No. 247-12 citada previamente señala, taxativamente, que los organismos autónomos
y descentralizados cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa. Iguales características establece el artículo tres de la Ley que creó el SNS, no
obstante la Ley de Administración Pública indica una especie de régimen especial para los
organismos adscritos, como es el SNS.
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51. En su artículo 52, la referida Ley establece que:
“Todo ente descentralizado funcionalmente estará adscrito al ministerio que sea rector del sector de
políticas públicas afines a su misión y competencias. El órgano de adscripción ejercerá el respectivo
control de tutela sobre los entes públicos descentralizados que le estén adscritos, con el propósito de
garantizar la coherencia política de la acción de gobierno, bajo el principio de unidad de la
Administración Pública”. (Subrayado nuestro)
52. Es decir, para el presente caso el órgano de adscripción sería el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, y con este todas sus dependencias, ―incluida el SNS― las que por formar parte
del “Gobierno Central” está (n) bajo las instituciones que pueden ser fiscalizadas por la Dirección
General de Contrataciones Públicas.
53. Por último, es oportuno traer a colación la interpretación dada por el Tribunal Constitucional
dominicano sobre las instituciones públicas a las que la Dirección General de Contrataciones
Públicas está limitada de verificar su actuación en materia de compras, no por su mera autonomía
legal, sino porque constan de una “autonomía reforzada4”, que ha sido otorgada en virtud de que
desempeñan funciones similares a la clásica división de los poderes, a saber: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
54. Para establecer estas instituciones el Tribunal Supremo dominicano explicó:
“(...) Así, en el reparto de funciones del Estado, los poderes públicos tradicionales (Legislativo,
Ejecutivo y Judicial) son titulares de las funciones clásicas, pero junto a ellos la Constitución instituye
directamente la autonomía e independencia de órganos extrapoderes nuevos o renovados que son
4[…]”Así, los órganos constitucionales están dotados de una autonomía reforzada, es decir, de un grado tal de autonomía muy superior al de los entes administrativos y municipales, que les garantiza una esfera libre de controles e injerencias del Poder Ejecutivo”. Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0001/15, 28 de enero de 2015, pp. 16, disponible en línea en https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8101/sentencia-tc-0001-15-c.pdf (última consulta: 6 de junio de 2018)
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receptores de funciones o subfunciones desmembradas de los poderes tradicionales. Es el caso de la
regulación del sistema monetario y financiero que compete a la Junta Monetaria en su condición de
órgano superior del Banco Central; el control externo del gasto público que ejerce la Cámara de
Cuentas; la gestión de las contiendas electorales que corresponde a la Junta Central Electoral, y el
juzgamiento de los conflictos electorales que es atribución del Tribunal Superior Electoral; la
jurisdicción constitucional en cabeza del Tribunal Constitucional; así como la formulación de la
política criminal del Estado y el ejercicio de la acción penal en cabeza del Ministerio Público, y la
contribución en la salvaguarda de los derechos fundamentales y los intereses colectivos y difusos
atribuidas al Defensor del Pueblo”5. (Subrayados nuestro)
55. La interpretación de esta alta corte evidencia que son esas instituciones las únicas a las que la
Dirección General de Contrataciones Públicas no podría verificar en sus procedimientos de
contratación, contrario a lo establecido por los solicitantes. Por tanto, no debe considerarse igual,
ni similar la autonomía que poseen las instituciones anteriores, con la autonomía que podrían
tener las que pueden ser creadas por el legislador en virtud del artículo 1416 de la Constitución
dominicana, debido a que las instituciones mencionadas en el párrafo anterior “(...) Son, en
definitiva, órganos extrapoderes, ya que no se adscriben ni subordinan orgánicamente a ninguno
de los tres poderes clásicos, tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la
Constitución, y son capaces de emitir actos definitivos que actualizan el orden jurídico político
fundamental”7. (Subrayado nuestro)
5Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0001/15, 28 de enero de 2015. Disponible en línea en https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8101/sentencia-tc-0001-15-c.pdf (última consulta: 6 de junio de 2018). 6“Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la administración pública.” 7República Dominicana. Sentencia No. TC/0001/15, de fecha 28 de enero de 2015. Disponible en el link: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8101/sentencia-tc-0001-15-c.pdf (Última consulta realizada el 14 de junio de 2017).
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56. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Contrataciones Públicas rechaza la
excepción de incompetencia planteada Tecnimédica, S.R.L., toda vez que la Ley No. 340-06 y su
modificación incluye dentro de los órganos y entes sujetos a la misma a todas las instituciones del
Gobierno Central, específicamente el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus
dependencias, clasificación que incluye al SNS por ser uno de sus adscritos.
57. Así las cosas, también debe ser rechazada porque en cumplimiento de la jurisprudencia citada
del Tribunal Constitucional dominicano, el SNS no cuenta con autonomía reforzada, único
elemento que impediría que la Dirección General de Contrataciones Públicas fiscalice y conozca
de los reclamos, impugnaciones y controversias de los procedimientos de compras del SNS.
B. Fusión de las acciones
58. Considerando que existe una investigación de oficio iniciada por esta Dirección General de
Contrataciones Públicas y un recurso jerárquico presentado por Madison Import, S.R.L. ambas
acciones enmarcadas en Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, realizada por el
Servicio Nacional de Saludo, en lo adelante SNS para la “Adquisición de Equipos Médicos y de
Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados
a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, resulta conveniente que
sean conocidas de manera conjunta y resueltas mediante una misma resolución por su estrecha
vinculación, y en aplicación de la jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de Justicia y el
Tribunal Constitucional, la cual indica:
“(…) que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de
justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio, cuyo objeto
principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su
autonomía en el sentido de contestados o satisfechos cada uno en su objeto de interés, a condición,
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como ocurre en la especie, que tales demandas o recursos estén pendientes de fallo ante el mismo
tribunal (…)”8.
“6. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, pero constituye una
práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o dos recursos
existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal”9.
C. Marco legal general
59. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Ley No. 340-06 y su modificación;
ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;
iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
iv. Los pliegos de condiciones respectivos;
v. El contrato –o la orden de compra o servicios según corresponda–.
60. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes,
programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General
de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de
Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y
concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
8República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Cas. Civ. No. 28 de 9 diciembre 2009, B.J. 1189, 249-262. 9 República Dominicana. Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0185/13, del 11 de octubre de 2013, párrafo 6, pág. 13
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actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.
61. Asimismo, es aplicable la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido
proceso de la actuación administrativa.
D. Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto incoado por Tecnimédica, S.R.L.
62. Tecnimédica, S.R.L. agregó en su escrito de defensa el medio de inadmisión por falta de objeto
del recurso jerárquico presentado por Madison Import, S.R.L. debido a que, a su juicio, la acción
se ha realizado tardía.
63. Sin embargo, en los próximos párrafos de su escrito de defensa indican que:
“POR CUANTO: A que en su actuación legal en el ámbito administrativo sancionador resulta ser
tardío toda vez que la sociedad comercial que ejerce el presente derecho de defensa ya comercializó
los productos médicos con la entidad estatal contratante.
POR CUANTO: A que esto no significa que los productos tecnológicos de la industria médica objeto
del contrato administrativo suscrito por la empresa TECNIMÉDICA, S.R.L., y el Servicio Nacional
de Salud ya le fueron vendidos a dicha entidad estatal contratante, la cual ya saldó el monto
convenido con el adjudicatario.
POR CUANTO: Al haber sido ejecutado el contrato suscrito entre las partes contractuales
previamente citadas mediante la venta a dicha entidad estatal de equipos médicos, la acción legal
incoada debe ser declarada INADMISIBLE por falta de objeto, ya que es imposible retrotraer un
proceso de licitación pública a etapa o fases procesales del mismo después de haberse ejecutado un
acto contractual del ámbito de la Administración Pública”.
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64. Además, concluyen indicando que “(...) somos de la hermenéutica legal que la acción legal
incoada merece ser declarada INADMISIBLE por falta de objeto”. (Resaltado del texto original)
65. Ante tales argumentos, la Dirección General de Contrataciones Públicas sostiene que si bien
existe tal posibilidad, este medio de inadmisión debe ser rechazado toda vez que Tecnimédica,
S.R.L. no mostró al menos un documento probatorio que confirme que ellos habían entregado los
bienes que les fueron adjudicados en la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02.
66. Pues, de ser así ha de entenderse que tienen al menos un acuse firmado por el SNS, o si los
equipos fueron pagados, al menos podrían presentar el historial de los cheques, transferencias o
desembolsos que a favor de su compañía realizó el Estado dominicano. Además, otro elemento
que impide validar lo expuesto por Tecnimédica, S.R.L. es que, entre los documentos presentados
por el SNS a este Órgano Rector estuvo una relación de los adjudicatarios que habían entregado
satisfactoriamente los bienes licitados, en donde no consta la razón social Tecnimédica, S.R.L.
67. Es decir, el SNS mediante la comunicación firmada por su Director Ejecutivo y recibida por
este Órgano Rector el 28 de marzo de 2018, indicó los “Conduces recepciones de equipos
entregados por varios oferentes, correspondientes al proceso: SNS-CCC-LPN-2017-02”, donde
constan que fueron recibidos los adjudicados a: 1) CEM Caribbean Equipment Medical, S.R.L., 2)
Grupo Z Heathcare Productos Dominicana, 3) Medi- equipos, S.R.L., 4) Osiris & CO, S.A., 5) LM
Líneas Médicas, S.R.L. 6) Medimarket, S.A. y 7) Unique Representaciones, S.R.L.
68. Además, el SNS remitió una relación de estatus de cumplimiento de contratos actualizada en
fecha 29 de julio de 2018, cuyo detalle se verifica en la parte final de esta resolución, con la cual
se evidencia que únicamente son cinco (5) los adjudicatarios que han cumplido con el 100 % de la
entrega de los ítems adjudicados, a saber: i) LM Líneas Médicas, S.R.L.; ii) Consorcio Vectra
Consulting y Tecnospital; iii) Global Medical, S.A.; iv) Medi-Equipos, S.R.L.; y v) Medi-Equipos,
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S.R.L.; y que en el caso puntual de Tecnimedia, S.R.L. únicamente ha entregado el 16 % del ítem
EQ-31 Equipo de rayos X dental.
69. Por lo anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas considera que si bien al SNS
otros oferentes podrían haber entregado en su totalidad los bienes adjudicados en la Licitación
Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, no deja de ser cierto que el caso particular de
Tecnimédica, S.R.L. no ha cumplido al 100 % con la entrega, y en vía de consecuencia el contrato
no se ha consumado en su totalidad.
70. Por los argumentos planteados en este numeral, esta Dirección rechaza el medio de
inadmisión presentado por Tecnimédica, S.R.L. debido a que, para determinar que carece de
objeto este recurso jerárquico, debió por todos los medios posibles demostrar que los bienes
adjudicados a ellos fueron entregados en su totalidad, lo que no ocurrió y fue demostrado en el
párrafo 68 de esta Resolución.
E. Sobre el medio de inadmisión por extemporáneo incoado por BP Medical, S.A.
71. BP Medical, S.A. agregó en su escrito de defensa el medio de inadmisión contra el recurso
jerárquico de Madison Import, S.R.L, alegando que fue: “(…) interpuesto fuera de los plazos
contenidos en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones Públicas de fecha 1 de
agosto del año 2006.”
72. Si bien en su instancia BP Medical, S.A. no indicó cual fue su punto de partida para establecer
el incumplimiento del plazo, en el numeral 2.2.01 de la sección II de su escrito de defensa indican:
“En fecha 4 de septiembre del 2017 fue depositado un recurso jerárquico interpuesto por Madison
Import, SRL (GM GRUPO MADISON, SRL) contra el acto sinnúmero emitido por el Comité de
Compras y Contrataciones del SNS, en fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual el SNS conoció
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las impugnaciones presentadas por dicha empresa al proceso de Licitación Pública Nacional SNS-
CCC-LPN-2017-02. (Ver documento número 16 anexo a la presente instancia).”
73. Además, en su capítulo III sobre “Exposición de derecho” citan tanto el artículo 44 como el 47
de la Ley 834 de 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil Dominicano, de fecha 15 de
julio de 1978, a saber:
“44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta
de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
47. Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden
público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser
ejercidas las vías de recurso.
74. Para este Órgano Rector responder a este medio de inadmisión debe en primer lugar citar
varios numerales del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, el que indica:
“Toda reclamación o impugnación que realice el proveedor a la entidad contratante deberá
formalizarse por escrito. La reclamación o impugnación seguirá los siguientes pasos:
1) El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un plazo no mayor de diez
días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que razonablemente el recurrente
debió haber conocido el hecho. La entidad pondrá a disposición del recurrente los documentos
relevantes correspondientes a la actuación en cuestión, con la excepción de aquellas informaciones
declaradas como confidenciales por otros oferentes o adjudicatarios, salvo que medie su
consentimiento. (…)”
8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo
procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía
administrativa.
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75. En segundo lugar, es necesario indicar que ha sido criterio constante de esta Dirección que los
días a los que se refiere el artículo anteriormente citado son días hábiles, esto en consonancia con
el párrafo I del artículo 20 de la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo de fecha 8 de agosto
de 2013, que indica: “Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese
otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados,
domingos y feriados”.
76. Dicho lo anterior, este Órgano Rector pudo constatar que el acto sin número de fecha 24 de
agosto de 2017, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS, mediante el cual
esa institución dio respuesta al recurso de impugnación contra la Enmienda No. 4 del pliego de
condiciones incoado por Madison Import, S.R.L., fue presuntamente notificado a través de una
comunicación fechada con 30 de agosto de 2017, suscrita por el Consultor Jurídico del SNS, sin
embargo dicha comunicación no se encuentra sellada y/o recibida por el hoy recurrente que
permite identificar el momento en el cual inició el cómputo del plazo para presentar recurso
jerárquico.
77. No obstante, aun tomando como fecha de partida o inicio la del 24 de agosto de 2017 – fecha
de emisión del acto hoy recurrido - los 10 días hábiles que refiere la normativa concluyeron el día
7 de septiembre de 2017, y como bien indica en su escrito de defensa BP Medical, S.A., Madison
Import, S.R.L. incoó el recurso jerárquico en fecha 4 de septiembre de 2017, por tanto, esta acción
fue presentada dentro del plazo establecido por la normativa.
78. Por lo anteriormente expuesto este Órgano Rector rechaza el medio de inadmisión presentado
por BP Medical, S.A. tendente a declarar extemporáneo el recurso jerárquico presentado por
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Madison Import, S.R.L, toda vez que se ha demostrado que la acción respetó el plazo establecido
en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.
F. Respecto al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02
79. La Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del Sistema Nacional
de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, tiene entre otras funciones,
conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación
contenida en la Ley No. 449-06, lo siguiente: “verificar que en las entidades comprendidas en el
ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes,
programas y metodologías”.
80. Que tal como se ha referido, en atención a dicha obligación legal, este Órgano Rector
verificará de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o
anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas, los principios rectores de la Ley, los
estándares del artículo 20 de la Ley, en cuanto las especificaciones técnicas, criterios de evaluación
y adjudicación establecidos en el pliego de condiciones, el principio de estricta sujeción al pliego de
condiciones al momento de evaluar y adjudicar ofertas y la forma de ejecución de las etapas del
procedimiento de contratación; en tal sentido, se abordará lo anterior, siguiendo los puntos que
se enuncian a continuación: F.1 Sobre el objeto y especificaciones de la licitación, F2. Etapas de la
licitación y elementos a evaluar de las ofertas, F.3 Metodología para la evaluación y adjudicación;
y F.4 Ejecución del sistema de evaluación.
F.1 Sobre el objeto y especificaciones de la licitación
81. El artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación exige que el pliego de condiciones
proporcione toda la información relacionada con el proceso de contratación, con el objetivo de
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que los interesados puedan presentar su oferta acorde con las exigencias de la institución
contratante.
82. En este sentido, el catedrático Ernesto Jinesta Lobo estableció que el pliego de condiciones:
“(...) establece el objeto contractual que se requiere, los trámites a seguir, las condiciones bajo las
que se adquirirá, las reglas para escoger la oferta más conveniente y los derechos y obligaciones
de las partes en la fase de ejecución”10.
83. En el caso de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, en el numeral 2.1 del
pliego indicó que “constituye el objeto de la presente convocatoria la Adquisición de equipos
médicos y de laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16)
hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención
(...)”. Más adelante, en el numeral 2.7 sobre la descripción de los bienes aclaró “las características
de los bienes objetos del presente proceso de licitación están indicadas en las fichas técnicas de
los bienes requeridos, las cuales se encuentran anexas al presente documento como parte
integral y vinculante del mismo”. (Resaltados del texto original.)
84. Cabe destacar que aunque el SNS no remitió en el expediente administrativo la descripción
de los bienes licitados, este Órgano Rector en consonancia con el principio de oficiosidad, constató
mediante el Portal Transaccional las referencias técnicas de cada bien, encontrando en este
aspecto algunas situaciones irregulares las cuales serán desarrolladas en lo adelante.
85. Por otro lado, en los numerales 2.5, 2.10 y 2.1111, el SNS ofreció información suficiente para
adquirir el pliego de condiciones, no obstante, ha sido posible evidenciar una falta de claridad en
10 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, 1era. Edición, Guayacán, San José, 2010, p. 275. 11.El numeral 2.5 del Pliego de Condiciones abordó la disponibilidad y adquisición del pliego de condiciones. El numeral 2.10 del Pliego de Condiciones indicó el lugar, fecha y hora para adquirir el pliego de condiciones. El numeral 2.11 del Pliego de Condiciones estableció como debe ser presentada la documentación de la oferta técnica.
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cuanto al lugar en que deben ser entregados los bienes licitados, pues en la Enmienda No. 4 -
201712, del viernes 4 de agosto de 2017, establecieron que:
“Las entregas totales de los bienes adjudicados, así como también el/los lugar (es) de entrega se
encuentra descrita en documentos anexos y se realizará contra entrega de conduce o factura y copia
de orden de compra en el lugar designado por la entidad contratante, dentro del ámbito del territorio
de la República Dominicana, conforme a lo establecido en el contrato y a su vez, en cumplimiento
con el cronograma de entrega, también anexo a este pliego, cuya entrega de los bienes adjudicados
no puede exceder de 60 días calendario a partir del pago del 20 % inicial”. (Resaltados del texto
original)
86. Aunque el texto hace referencia a que el lugar de la entrega se encuentra descrito en
documentos anexos, los mismos tampoco fueron remitidos a este Órgano Rector; lo que evidencia
una falta cuestionable es que, según la lista de los documentos anexos descritos en las enmiendas,
la institución solo proporcionó once (11) documentos, y únicamente cuatro (4) se refirieron a los
bienes y/o lugares de entrega, a saber: i) listado de bienes; ii) programa de suministros; iii)
cronograma de entrega; y iv) un listado de hospitales priorizados.
87. Lo anterior comprueba que el SNS no otorgó a los interesados el lugar exacto para entregar
los bienes en el pliego, y al analizar los archivos referentes a esta licitación en la página web del
SNS no se pudo identificar documento alguno que indicara el lugar de recepción de los bienes,
hecho que incumple el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, que exige que el pliego
de condiciones debe establecer todos los datos necesarios para que el oferente presente su oferta.
88. Además, este Órgano Rector considera que la falta de esta información podía afectar la
adjudicación, pues como se verificará detalladamente más adelante, los oferentes debían
12 El SNS emitió dos enmiendas con el No. 4. Ambas en el mes de agosto de 2017, con diferencias de tres días. La primera fue el 1ᵒro. de agosto y la segunda el 4 de agosto.
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establecer el costo del transporte de los equipos en la oferta económica o Sobre B, y el SNS
adjudicaría con base a mejor calidad y menor precio ofertado, por tanto, el no conocer dónde
entregarían los bienes imposibilitaría que los oferentes estimen un costo de transporte certero.
89. De igual forma, el SNS incumplió el principio de economía y flexibilidad, que según la Ley No.
340-06 y su modificación, “se exige que las normas establecerán reglas claras para asegurar la
selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente”. Al
respecto, catedráticos han establecido que “la preeminencia de la economía y simpleza en las
reglas y procedimientos procura la selección de la propuesta más conveniente para los fines de la
Administración, en los aspectos técnico y material. Este principio se aplica en la preparación y
difusión de los pliegos, propuestas y contratos”13. (Subrayado nuestro)
90. Cabe destacar que el SNS debió tomar en cuenta el principio descrito anteriormente en la
redacción del pliego de condiciones debido a que, la Administración está obligada a: (...) “tratar
de simplificar los procedimientos y enfatizar los cometidos y propósitos sociales de la
Administración”14.
91. Es por esto que, la Dirección General de Contrataciones Públicas considera que, si bien el SNS
otorgó información importante para participar en este procedimiento, no deja de ser cierto que
obvió datos que incidían de forma directa en la oferta y en la adjudicación, y que al no haberlos
informado impedían a los interesados y oferentes considerar estas condiciones en sus ofertas y
valorar si la oferta económica sería real y competitiva. En este sentido, ha sido opinión
consolidada15 de este Órgano Rector que la falta de claridad en la indicación de los aspectos a
ponderar de las ofertas y la manera en que dichos aspectos serán evaluados, implica que los
13 Ortega Rivero, Ricardo y Francisco Ortega Polanco. Manual de Derecho Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Editorial Funglode, 2016, p. 222. 14 Ibíd. 15 Véanse las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas Nos. 82/2014, 79/2015, 54/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 46/2017, 51/2017, 52/2017 y RIC-03-2018.
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proveedores no cuenten a priori con la información necesaria para estimar razonablemente sus
posibilidades de resultar adjudicatarios, y en consecuencia, decidir la conveniencia de participar
o no en el mismo.
92. Debido a lo antes expuesto, la Dirección General de Contrataciones Públicas es de opinión de
que por la falta de información evidenciada, el SNS incumplió con lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley No. 340-06 y su modificación, y con los principios de transparencia y eficiencia, pues no
ofreció la información suficiente en cuanto a las especificaciones que debe tener el pliego de
condiciones.
F.2 Etapas de la licitación y elementos a evaluar de las ofertas
93. Para recibir y analizar las ofertas, el numeral 1.7 del pliego de condiciones de esta licitación
indicó que se realizaría mediante etapa múltiple, llamada también de dos etapas, y según el
artículo 33 del Reglamento No. 543-12 las licitaciones “serán de dos etapas para los procesos de
compras o contrataciones que, por el alto grado de complejidad o las características específicas
del objeto a contratar, se amerite de un lapso de tiempo para la evaluación de las ofertas técnicas.
En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de todos los sobres que conformen este
procedimiento será simultánea para todos los oferentes”.
94. Como toda licitación pública, en el caso de que se trata fueron solicitados la presentación de
las ofertas mediante dos sobres, uno identificado como “Sobre A”, que debía tener la oferta
técnica y otro identificado como “Sobre B”, correspondiente a la oferta económica. Para un mejor
análisis de lo que debían contener estos sobres y sus elementos a evaluar se divide el subtítulo en
F.2.1 Requerimientos de la oferta técnica y F.2.2 Requerimientos de la oferta económica.
F.2.1 Requerimientos de la oferta técnica
95. En el pliego de condiciones que se analiza, se establece en su numeral 2.12 la documentación
que debían presentar los oferentes en el Sobre A y que se muestran a continuación:
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 45 de 102
96. En adición a los requerimientos anteriores, las ofertas técnicas debían contener:
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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97. Ahora bien, antes de que este Órgano Rector se pronuncie sobre la pertinencia y razonabilidad
de la documentación solicitada, a continuación, se verificarán las modificaciones mediante las
enmiendas realizadas por el SNS que incidieron en los requisitos de la oferta técnica, a saber:
Enmienda No. 3 – de fecha 18 de julio de 2017
Numeral modificado del pliego de condiciones
Nuevo requerimiento
Numeral 2.12, requisito No. 3 sobre el formulario de autorización del fabricante
Sin tomar en cuenta que la apertura de ofertas técnicas se realizó el día 10 de agosto de 2017, se otorgó un plazo hasta el 29 de agosto para entregar este documento16.
Se agregó que el suplidor debe indicar el estimado del consumo del equipo y un plan de mantenimiento.
Se retiró el numeral 10 que solicitaba tener disponibilidad en almacén de muestras de los
equipos ofertados para ser evaluados
En ese mismo numeral se solicitó adjuntar el brochure de la compañía y las especificaciones técnicas en digital
Numeral 16 sobre la Certificación de la FDA Se cambió para que la certificación pueda ser suministrada por otros órganos rectores mundialmente reconocidos según estipula la ficha técnica
Se agregó el numeral 18 que exigió presentar dos estados financieros auditados de los dos últimos períodos fiscales, certificado por una firma o un CPA
Numeral 2.12, literal K numeral 4 Se eliminó la disponibilidad de taller y repuestos, el cual debería estar disponible para ser visitado durante el período de evaluación de la oferta técnica.
Nota: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con base a las Enmiendas depositadas en el expediente administrativo.
Enmienda No. 4 – 1 de fecha agosto de 2017
Numeral modificado del pliego de condiciones
Nuevo requerimiento
Numeral 2.12, Literal A del numeral 4 sobre las normas de seguridad y las normas ISO
Se cambió para en vez de que sea facultativo, se realice a partir de la ficha técnica.
Numeral 2.12, Literal B del numeral 4 sobre el listado de insumos, repuestos y componentes
de los equipos
Se eliminó el periodo de tiempo y los precios.
16 En la etapa de ejecución que se desarrolla más adelante se puede comprobar mediante el Acto Notarial de apertura de sobre A que la fecha de apertura fue evidentemente anterior al plazo otorgado para este documento.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Enmienda No. 4 – 1 de fecha agosto de 2017
Numeral modificado del pliego de condiciones
Nuevo requerimiento
Numeral 2.12, Literal C del numeral 4 sobre los técnicos especializados
Se cambió solicitando que los técnicos estén capacitados según el equipo ofertado
Numeral 2.12, Literal D del numeral 4 sobre los técnicos especializados
Se cambió para solicitar los certificados que acrediten la formación de tres técnicos como mínimo,
capacitados por el fabricante del equipo ofertado, para adecuada instalación, inducción al personal que
utilizará el equipo y mantenimiento preventivo de los mismos
Numeral 2.12, Literal H del numeral 4 sobre los técnicos especializados
Se cambió para solicitar el programa anual de mantenimiento preventivo detallado, insumos y
repuestos Nota: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con base a las Enmiendas depositadas en el expediente administrativo.
Enmienda No. 4 – de fecha 4 de agosto de 201717
Numeral modificado del pliego de condiciones
Nuevo requerimiento
Numeral 2.12, numeral 3 sobre el formulario de autorización del fabricante
Se agregó que en caso de que el país de origen del fabricante no haya firmado el Tratado de Apostilla de la Haya, el oferente tenga la posibilidad de presentar un documento de un órgano oficial del país de origen de la fábrica que certifique la autenticidad de la autorización del fabricante, la cual debe estar traducida al español.
Numeral 2.12, literal A del numeral 4 sobre las normas de seguridad y las normas ISO
Se cambió el código de la norma de seguridad eléctrica y la norma ISO
Numeral 2.12, Literal G del numeral 4 sobre el programa anual del mantenimiento
Se eliminó la solicitud del costo estimado de la mano de obra
Numeral 2.12, Numeral 16 Se eliminó la certificación de la FDA indicando que las certificaciones de calidad estarán en cada ficha técnica.
Nota: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con base a las Enmiendas depositadas en el expediente administrativo.
17 El SNS emitió dos enmiendas con el No. 4 en fechas distintas una del 1ero. de agosto y otra del 4 de agosto.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 48 de 102
98. De antemano, se comprueba que no obstante las enmiendas realizadas y la recomendación de
este Órgano Rector, en reuniones de fechas 11 y 25 de julio de 2017 y mediante comunicación
DGCP44-2017-003266, que inicia la investigación de oficio, el SNS mantuvo la imprecisión sobre
la cantidad de material gastable a utilizar para que los oferentes pudieran cumplir con el numeral
2.12 “sobre condiciones específicas para los equipos electro médicos” que establece: “el suplidor
debe garantizar el suministro de gastables de los equipos médicos por lo menos dos años después
de la entrega a los establecimientos de salud y “recibo conforme” por parte del servicio nacional
de salud o la comisión que esta designe”.
99. Asimismo, este Órgano Rector debe advertir que el tercer requisito del numeral 2.12 de la
Enmienda No. 3-2017, de fecha 18 de julio de 2017 era un formulario sobre la autorización del
fabricante y en esta solicitud el SNS incumplió el pliego de condiciones, toda vez que permitió
que este documento se presentara el 29 de agosto de 2017 y como se podrá confirmar más
adelante, la apertura de la oferta técnica fue el 10 de agosto de 2017. El SNS estableció que: “(…)
NOTA: Deben traer la autorización del fabricante apostillada a más tardar en fecha 29 de agosto
de 2017)
100. De igual manera, en la ficha técnica sin número y sin fecha, sellada por el Comité de Compras
y Contrataciones del SNS, al referirse al ítem EQ-56 que representaba la “Nevera 12 pies para
medicamentos”, se exigía entre sus características que sea “de alta durabilidad”, no obstante, el
SNS no indicó ningún parámetro que se verificara con este requerimiento.
101. Dicho lo anterior y visto que el plazo para entrega de dicho documento, además de ser
posterior a la fecha de recepción de ofertas, supera incluso el período de subsanación (24 de
agosto de 2017, según Enmienda No. 4-2017 d-f 4 de agosto), por lo que con esta disposición el
SNS incumplió con la solemnidad de la recepción de ofertas y la imposibilidad de corregir o
añadir nueva documentación a la oferta una vez ya presentada, a la luz del artículo 93 del
Reglamento: “(…) No se admitirán correcciones posteriores que permitan que cualquier oferta,
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 49 de 102
que inicialmente no se ajustaba a dichos pliegos, posteriormente se ajuste a los mismos, sin
perjuicio del cumplimiento del principio de “subsanabilidad”.
102. En vista de que todos los elementos mencionados con anterioridad fueron los solicitados por
el SNS, este Órgano Rector quiere dejar establecido que, no obstante la referencia, que hubo
requerimientos que incumplen con el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, pues en
el pliego de condiciones debe indicarse de forma clara y precisa todos los elementos que serán
necesarios para preparar la oferta, y partiendo de lo descrito anteriormente es evidente que
muchos de los requerimientos no se realizaron con base a este artículo, hechos que podrían incidir
en todo el procedimiento. Además, evidentemente es contrario con el principio de economía y
flexibilidad, definido en el párrafo 80 de esta Resolución.
103. Igualmente, tomando en cuenta que en la Enmienda No. 3-2017, de fecha 18 de julio de 2017
se eliminó el numeral 10 que solicitaba tener disponibilidad en almacén de muestras de los
equipos ofertados para ser evaluados, este Órgano Rector considera que para que existiera
congruencia entre lo solicitado y los aspectos a evaluar, también debió eliminarse el literal H del
numeral 4) que exige “en la entrega del equipo se ejecutará un protocolo de pruebas donde se
demuestre su correcto funcionamiento, en presencia del personal encargado del uso y operación
del equipo”, pues al eliminar el requisito de disponibilidad de las muestras, resulta inaplicable
hacer una evaluación y protocolo a equipos que no serían presentados con muestras.
104. Por otro lado, se adelanta en esta parte de la resolución – pues será ampliamente desarrollado
en la sección sobre alegatos de las partes, por ser un punto controvertido en el recurso jerárquico
-, que aunque los cambios establecidos mediante las dos Enmiendas identificadas con No. 4,
estuvieron relacionados con documentación de credenciales de la oferta, este Órgano Rector
considera que el tiempo otorgado entre su emisión y la recepción de las ofertas no fue suficiente,
ya que los interesados tenían solo seis días para tomar conocimiento y adaptarlas.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 50 de 102
105. Por tanto, este Órgano Rector entiende que, ante la falta de información y omisiones en
cuanto a i. la cantidad de repuestos e insumos que deben tener los equipos médicos, ii. la
incongruencia entre lo solicitado y los aspectos a evaluar, en lo relativo a la indicación de que se
haría un protocolo de muestras cuando se había suprimido la exigencia de presentar muestras, el
SNS incumplió el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación, que exige que el pliego de
condiciones, por ser la ley de todo procedimiento de contratación contenga toda la información
para que los interesados realizan sus propuestas. De igual forma, esto pudo traer como
consecuencia que los proveedores no tuvieran la información suficiente para estimar sus
posibilidades de ser adjudicatarios en ese procedimiento.
106. En el caso analizado, las debilidades que presenta el pliego de condiciones en los
requerimientos técnicos podrían propiciar una evaluación y calificación de las ofertas sin base y
por tanto de manera arbitraria y/o ampliamente discrecional. En definitiva, los elementos
relativos a:
i) La falta de especificación en los requerimientos de la oferta técnica, tales como cuáles y
cuantos tipos de repuestos e insumos de equipos médicos se solicitan.
ii) El elemento de que el ítem EQ-56 referentes a neveras de 12 pies para medicamentos
debía ser de “alta durabilidad” sin describir qué era “alta durabildiad” y;
iii) La indicación de que se realizará a los equipos un “protocolo de pruebas donde se
demuestre su correcto funcionamiento, en presencia del personal encargado del uso y
operación del equipo” cuando ya no se exigían muestras para su homologación.
Están afectados de un margen de apreciación subjetiva y poco específica que no garantizan el
propósito fundamental del sistema de evaluación, que es reducir a la mínima expresión posible la
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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discrecionalidad y por tanto, dejan sin eficacia, los controles instaurados en Ley No. 340-06 y su
modificación18.
F.2.2 Requerimientos de la oferta económica
107. Para la presentación de la oferta económica o sobre B, en el numeral 2.13 del pliego de
condiciones el SNS exigió:
“2.13 Presentación de la documentación contenida en el “Sobre B”
A) Formulario de presentación de oferta Económica (SNCC.F.33), presentado en Un (1) original
debidamente marcado como “ORIGINAL” en la primera página de la oferta, junto con Tres (03)
fotocopias simples de la misma, debidamente marcadas en su primera página como “COPIA”. El
original y las copias deberán estar firmadas en todas sus páginas por el Representante Legal,
debidamente foliadas y deberán llevar el sello social de la compañía.
B) Garantía de Seriedad de la Oferta. Correspondiente a una Póliza de Fianza o Garantía Bancaria
correspondiente al monto de un uno por ciento (1 %) del monto de la oferta según se específica en el
presente pliego de condiciones específicas. La validez de la garantía deberá ser igual al plazo de
validez de la oferta establecido en el numeral 3.8 del presente Pliego de Condiciones”.
108. En cuanto a las enmiendas realizadas por el SNS a este apartado, presuntamente se realizó
una modificación en la Enmienda No. 3-2017 de fecha 18 de julio de 2017, pero al revisarla no se
verifica cambio alguno. Es solo en las Enmiendas No. 4, donde se modifica este numeral del pliego
relativo a la oferta económica y se agrega la misma información. A saber:
18 Criterio establecido por la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante Resolución No. 82/2014 y reiterado en las Resoluciones 57/2015, 70/2015, 98/2015, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 21/2017, 46/2017, 51/2017 y 52/2017 y RIC-03-2018.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Enmiendas No. 4 – 1 de agosto de 2017 y del 4 de agosto de 201719
Numeral modificado del pliego de condiciones
Nuevo requerimiento
Numeral 2.13 sobre la presentación de la documentación contenida en el Sobre B
Cabe señalar que el costo del transporte de los equipos debe ser presentado y transparentado en la oferta
Debe ser incluido en un documento anexo dentro del “Sobre B”, los costos de insumos y repuestos requeridos en los dos primeros años de vida útil del equipo, y los costos de mantenimiento post-garantía.
109. Como se ha hecho referencia en los párrafos 87-91 de esta Resolución, este Órgano Rector
considera que exigir sea indicado en la oferta económica el costo del transporte sin haber indicado
a qué hospital y/o provincia iría dirigido el equipo médico, es contrario a la normativa, toda vez
que para calcular de forma concreta o al menos aproximada lo que se solicitaba, se requería
ofrecer información certera, pues de no ser así los oferentes presentarían propuestas sin
conocimiento y sin base a lo solicitado, por lo que sus ofertas muy probablemente sean inexactas
e inútiles para la Administración y a su vez crea incertidumbre. Igualmente sucedió con exigir
transparentar el costo de los insumos y repuestos de los dos primeros años, cuando no fue
indicado una cantidad o estimación al respecto, habiendo sido una de las recomendaciones
realizadas por este Órgano Rector mediante la citada Comunicación No. DGCP44-2017-003266.
110. En consideración a lo anterior, esta Dirección General de Contrataciones Públicas entiende
que la actuación del SNS resulta opuesta y contradictoria a uno de los elementos del principio de
eficiencia establecidos en la Ley No. 340-06 y su modificación, sobre el cual expertos del Derecho
administrativo han dicho que: “(...) en la selección de las ofertas para las compras y contratos se
debe procurar la más conveniente para satisfacer el interés general y cumplir los fines de la
19 Ambas enmiendas―Nos.4―establecieron lo mismo en cuanto a la documentación que debe tener el Sobre B
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Administración20”, pues resulta evidente que sin la información necesaria las ofertas económicas
podrían ser imprecisas.
111. Además, la falta de información no tan solo es contraria al artículo 20 de la Ley No. 340-06
que se ha mencionado ampliamente, sino que transgrede el numeral 4) del artículo 3 de la Ley
No. 340-06 y su modificación, que al definir el principio de transparencia y publicidad indica que “las
compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en
un contexto de transparencia, basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de
la aplicación de esta ley (...)”.
112. Por tal razón, y en consonancia con el párrafo 91 de esta Resolución, esta Dirección considera
que la insuficiencia en la información sobre los requisitos de la oferta económica podría afectar
las siguientes etapas del procedimiento y esto traer consigo la adjudicación de una oferta que no
necesariamente sea la más conveniente para los intereses del SNS.
F.3 Metodología para la evaluación y adjudicación
113. Los principios rectores de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como también su artículo
20 hacen necesario que el pliego de condiciones sea un documento que contenga, detalle y
explique todos los elementos necesarios para participar en un procedimiento de contratación, en
el presente caso, una licitación pública. Lo anterior responde, entre otros factores, a que mediante
esas condiciones la Administración adjudicará la mejor oferta y por esto el artículo 26 de la
referida Ley indica que: “la adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla
con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y
del país, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones
que se establezcan en la reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a
20 Ortega Rivero, Ricardo y Francisco Ortega Polanco. Manual de Derecho Administrativo. Primera Edición. Santo
Domingo, Editorial Funglode, 2016, p. 219.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 54 de 102
conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos”. (Subrayado
y resaltado nuestro).
114. Para una mejor comprensión de estas etapas, se divide el subtítulo en el F.3.1 Criterio de
evaluación de la oferta técnica y F.3.2 criterio de evaluación de la oferta económica, y metodología
de la adjudicación.
F.3.1 Criterio de evaluación de la oferta técnica
115. El numeral 3.4 del pliego de condiciones indicaba “criterios de evaluación”. Es decir que
aunque en el cuerpo del pliego no se especificó que correspondía a la oferta técnica, este numeral
indicaba:
“Las propuestas deberán contener la documentación necesaria, suficiente y fehaciente para
demostrar los siguientes aspectos que serán verificados bajo la modalidad “cumple/no cumple”:
- Elegibilidad: Que el proponente está legalmente autorizado para realizar sus actividades
comerciales en el país y cumple con los requerimientos de ley y formalidad.
- Capacidad técnica: Que los bienes cumplan con todas las características especificadas en las fichas
técnicas”.
116. Además, en la Enmienda No. 4-2017, del 4 de agosto de 2017 el SNS agregó que: “se utilizarán
formularios para la evaluación general y técnica, donde se verifique la elegibilidad del oferente,
así como, que los bienes ofertados cumplan con todas las características especificadas en las fichas
técnicas (Anexos)” (Subrayado nuestro), sin embargo, los formularios para la evaluación general
y técnica de las ofertas y oferentes, nunca fueron publicados en el portal transaccional ni remitidos
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 55 de 102
en el expediente administrativo, habiendo sido esto una de las recomendaciones realizadas por
este Órgano Rector mediante la citada Comunicación No. DGCP44-2017-003266.
117. Asimismo, en el numeral 3.5 existió una “fase de homologación” donde se establecía que:
“Una vez concluida la recepción de los “sobres A”, se procederá a la valoración de las muestras, si
aplica, de acuerdo a las especificaciones requeridas en las fichas técnicas y a la ponderación de la
documentación solicitada al efecto, bajo la modalidad “CUMPLE O NO CUMPLE”.
Las propuestas deberán contener la documentación necesaria, suficiente, fehaciente para demostrar
los siguientes aspectos que serán verificados bajo la modalidad.
Elegibilidad
a) Que el proponente está legalmente autorizado para realizar sus actividades comerciales en el país.
b) Que la planeación integral propuesta por el oferente para el desarrollo y organización de los
trabajos, sea congruente con las características, complejidad y magnitud de los mismos”. (Subrayado
nuestro.)
118. Como se adelantó en el párrafo 116 el método de evaluación de la oferta técnica utilizado por
la Administración fue CUMPLE/NO CUMPLE. Mediante éste, se debían evaluar todos los
elementos exigidos y hacer “check list” de verificación de que se cumple con cada ítem y elemento
requerido. Es decir, que los oferentes cumplían con todo lo solicitado. Sin embargo, hay dos
puntualizaciones que este Órgano Rector debe realizar, toda vez que no está claro cuáles aspectos,
especificaciones o elementos evaluaría el SNS para determinar el CUMPLE/NO CUMPLE.
119. El primero de estos criterios que resulta ambiguo es la elegibilidad, ya que tanto en la oferta
técnica como en la fase de homologación el SNS evaluaría que el proponente estuviera legalmente
autorizado para hacer operaciones comerciales en el país, y que cumple con los requerimientos
de la ley, no obstante, no estableció qué tomaría en cuenta para confirmarlo, por lo que no queda
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 56 de 102
claro si evaluaría los documentos mencionados en los requisitos de las ofertas técnicas u otros
elementos no informados.
120. Esta omisión afecta, como se ha referido en otra parte, uno de los objetivos fundamentales
del pliego, que no es más que los participantes ―antes de presentar su oferta― puedan
autoevaluarse, y de ser necesario hacer sus correcciones para presentar una propuesta que
cumpla con las exigencias del SNS. Debido a que esta falta de claridad en la información
suministrada en el pliego de condiciones podría afectar todo el procedimiento, la Dirección
General de Contrataciones Públicas ha sido del criterio que: “(...) constituye una lesión al derecho
que tienen los oferentes de conocer toda la información sobre los criterios con los cuales serían
evaluados sus ofertas técnicas y económicas, por lo tanto se les impide la posibilidad de realizar
sus cálculos y estimaciones en cuanto a las posibilidades de resultar adjudicatarios, y en
consecuencia decidir la conveniencia de participar o no en dicho procedimiento”21.
121. Asimismo, este Órgano Rector no ha podido identificar en el pliego de condiciones cuáles
serían los elementos a evaluar para determinar que “(...) la planeación integral propuesta por el
oferente para el desarrollo y organización de los trabajos, sea congruente con las características,
complejidad y magnitud de los mismos”. Y de igual forma, este requisito resulta confuso, pues si
el objeto de la licitación es la adquisición de equipos médicos no parece racional requerir el
“desarrollo y organización de los trabajos”, requerimiento que debió ser explicado por el SNS.
122. De igual forma, esta Dirección presume que se debe tratar de un error el haber establecido
en el pliego de condiciones, en dos numerales de forma sucesiva 3.4 y 3.5, descripciones diferentes
sobre la “Elegibilidad”, pues por una parte lo define como “que el proponente está legalmente
autorizado para realizar actividades comerciales en el país y cumple con los requisitos de ley y
formalidad” (numeral 3.4) y por otra agrega a ese concepto que “b) la planeación integral
propuesta por el oferente para el desarrollo y organización de los trabajos, sea congruente con las
21 Véase Resolución No. 54/2016 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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características, complejidad y magnitud de los mismos”, (numeral 3.5) lo que pudo generar
confusión entre los oferentes e incluso entre los peritos que debía evaluar.
123. Por último en cuanto a lo relativo a la “homologación”, se debe advertir que como se
evidenció en el cuadro del párrafo 97, en donde se indicó las modificaciones al pliego realizadas
en la Enmienda No. 3, el SNS retiró el numeral 10 que solicitaba tener disponibilidad en almacén
de muestras de los equipos ofertados para ser evaluados, por tanto, esa fase de homologación
en la que se evaluarían las muestras resulta innecesaria y debió ser retirada del pliego de
condiciones, no obstante, el SNS no hizo referencia a este aspecto, lo que evidencia falta de
cuidado en la elaboración y modificación del pliego de condiciones que podría confundir a los
interesados.
F.3.2 Criterio de evaluación de la oferta económica y adjudicación
124. En cuanto al criterio de evaluación de la oferta económica, mediante las dos Enmiendas Nos.
4 emitidas en fechas distintas se aclaró que el criterio de evaluación es: “(...) bajo el criterio de;
primero mejor calidad y segundo menor precio ofertado. Para este proceso de licitación la
calidad de los bienes a ser adquiridos es la prioridad”. (Resaltado del texto original).
125. No obstante, y como se indicó en el párrafo 109 este Órgano Rector considera que sin
importar el criterio de evaluación de la oferta económica el SNS no creó las condiciones necesarias
para que los oferentes pudieran ofertar un precio acorde con sus exigencias, pues por la falta de
la información relativa al lugar donde debían ser entregados los bienes, y las cantidades o
estimados de repuestos y el mantenimiento post-garantía, probablemente la oferta económica
sería inexacta, puesto que el costo del transporte formaba parte de los criterios de la oferta
económica.
126. Además, el SNS dejó un amplio margen de subjetividad al no establecer los componentes
para saber cuál sería ese “menor precio ofertado”, permitiendo la posibilidad de que los oferentes
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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entendieran que éste podría comprenderse únicamente por el precio del equipo médico (sin
incluir el transporte ni el de los insumos y repuestos ni el mantenimiento post-garantía), o por la
suma del precio del equipo médico más el costo del transporte y de los repuestos e insumos y el
mantenimiento post-garantía.
127. Es oportuno destacar al especialista en Derecho administrativo Domingo Sesín indicó:
“Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de
uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e
identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio”22.
128. De lo anterior debe entenderse que, como los bienes requeridos tienen sus especificaciones
técnicas descritas de forma inequívoca en fichas, y considerando que el método de evaluación
establecido es Cumple /No cumple, el elemento decisivo para la adjudicación sería el precio
menor de entre las ofertas técnicas que hubieran cumplido con todas las especificaciones técnicas.
Por tanto, el SNS tenía la obligación de dar toda la información concreta y precisa a los oferentes
para que presente su oferta económica; ya que se reitera que solo aquellas que cumplían con todas
las especificaciones técnicas del equipo médico resultarían habilitadas y lo único que
determinaría la adjudicación sería el menor precio entre las ofertas que cumplían técnicamente.
129. Ahora bien, ¿podrían estimar los oferentes el precio del transporte sin saber a qué hospital
debía ser entregado? Esta Dirección General de Contrataciones Públicas considera que, si bien
puede ser estimado, la situación que se plantea es que la adjudicación respondería al menor precio
ofertado en la oferta económica. Dicho esto, era imprescindible saber con exactitud la distancia y
hacia dónde se transportaría el bien a fines de entrega. Un simple ejemplo es que el costo del
transporte hacia el hospital municipal de Hondo Valle, localizado en la provincia de Elías Piña,
muy probablemente sea mayor que al hospital maternidad Nuestra Señora de la Altagracia,
22 Sesín, Domingo. La Determinación de la oferta más conveniente en los contratos administrativos. Volumen 2. Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 2015, p. 23. Disponible en el enlace: https://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/view/11544/11976 (última consulta: 6 de junio de 2018)
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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ubicado en el Distrito Nacional, ambos incluidos en la lista de hospitales priorizados del año 2017
que el SNS les entregó a los oferentes.
130. De igual manera existe una amplia subjetividad en cuanto a que el precio del transporte
debió ser incluido en la oferta, puesto que el SNS no determinó en el pliego de condiciones una
media que les permitiera establecer a los oferentes un monto real, y no uno condicionado a que
debe ser bajo, partiendo de cómo se realizaría la evaluación económica y siguiente adjudicación
―menor precio ofertado―.
131. Partiendo de las imprecisiones y falta de detalle de las informaciones ofrecidas en el pliego
de condiciones para elaborar la oferta económica, este Órgano Rector considera que, el SNS no
tendría parámetros para saber si el menor precio incluía con certeza el monto del transporte ni el
de los insumos y repuestos y los costos de mantenimiento post-garantía, como exigía la Enmienda
No. 4.
132. En cuanto a la adjudicación, el numeral 4.1 del pliego de condiciones modificado mediante
Enmienda No. 3-2017, de fecha 18 de julio de 2017 estableció el criterio de adjudicación, al indicar:
“El Comité de Compras y Contrataciones evaluará las ofertas dando cumplimiento a los principios
de transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que regulan la actividad contractual y
comunicará por escrito al oferente que resulte beneficiado. Al efecto, se tendrán en cuenta primero
los factores de calidad y técnicos más favorables, así como también los económicos. La adjudicación
será decidida a favor del oferente/proponente cuya propuesta cumpla con los requisitos exigidos y
sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales, teniendo en cuenta el
precio, la calidad, entendiéndose como calidad el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas
solicitadas; y segundo el precio, y las demás condiciones que se establecen en el presente Pliego de
Condiciones Específicas. Si se presentase una sola oferta, ella deberá ser considerada y se procederá
a la Adjudicación, si habiendo cumplido con lo exigido en el Pliego De Condiciones Específicas, se
le considera conveniente a los intereses de la institución”. (Subrayado y resaltado nuestro)
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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133. Partiendo de lo expuesto previamente de esta Resolución, relativo a la deficiente información
correspondiente al destino final de los bienes adjudicados (para cotizar el costo del transporte),
los repuestos e insumos, y el costo post garantía, y como esto podía incidir en el monto de las
ofertas económicas23, se advierte que, aunque según la Enmienda No. 3-2017 el precio sería el
factor en segundo plano, para determinar la adjudicación, probablemente la comparación de
precios final por el cual se realizaría la adjudicación sería incierta; afectando el principio de
eficiencia consagrado en el numeral 1, del artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su modificación, que
busca promover la selección de la oferta más conveniente para satisfacer el interés general.
134. Más aun cabe señalar que, a opinión de este Órgano Rector, el criterio de adjudicación
transcrito resulta incoherente debido a que siendo el criterio de evaluación de la oferta técnica
“Cumple/No cumple”, quiere decir que, los criterios relativos a la calidad iban a quedar
comprobados en la evaluación técnica, ya que la oferta que no cumpliese sería descartada. Por
tanto, el criterio de adjudicación en este caso ya no tendría que tomar en cuenta en esa etapa la
“calidad” de las ofertas, pues ésta ya debía haber sido validada en la parte técnica pues solo las
ofertas con “calidad” – las calificadas como “Cumple”- serían las habilitadas para la oferta
económica. En conclusión, el criterio de adjudicación debía circunscribirse al menor precio
ofertado de entre aquellas ofertas que superaron la etapa de oferta técnica y resultaron habilitadas
para la apertura de sus ofertas económicas.
23 Caber recordar que en la oferta económica debía transparentarse el costo del transporte y el de los repuestos e insumos.
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F.4 Consideraciones finales sobre la información ofrecida, la metodología para la evaluación y
criterio de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones
135. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es de opinión que aunque el SNS
estableció los requisitos y la forma para participar en la Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-2017-02, las irregularidades expuestas comprometen su legalidad, por tener
disposiciones irreconciliables, que enunciadas en el orden en que fueron desarrolladas, son las
siguientes:
i) No especificar en qué domicilio debían entregarse los bienes licitados ni cuantos tipos
de repuestos y cantidades o estimaciones de insumos serían requeridos en los dos
primeros años de vida útil de los equipos médicos, pudiendo esta falta de información
afectar el precio de la oferta ya que estos requerimientos debían ser transparentados
para fines de evaluación de la oferta económica;
ii) Falta de especificación en los requerimientos de la oferta técnica, tales como cuál y
cuanto material gastable/insumos y repuestos de equipos médicos se solicitan a los
fines de poder ser cotizados en la oferta económica;
iii) La exigencia de que el ítem EQ-56 referentes a neveras de 12 pies para medicamentos
debía ser de “alta durabilidad” sin describir qué era “alta durabilidad”;
iv) La indicación de que se realizaría a los equipos un “protocolo de pruebas donde se
demuestre su correcto funcionamiento, en presencia del personal encargado del uso y
operación del equipo” cuando ya no se exigían muestras para su homologación;
v) El establecimiento de que anexo al pliego se encontraban los formularios que se
usarían para la evaluación general y técnica, no habiendo sido éstos publicados ni
anexados;
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vi) La indicación de que se evaluaría la “planeación integral que debía presentar el
oferente para el desarrollo y organización de los trabajos” cuando su relación con el
objeto de la contratación no ha sido demostrada; y
vii) La incoherencia en el criterio de adjudicación, que tomaría en cuenta primero la
calidad y segundo el precio cuando, por utilizar el método cumple/no cumple en la
evaluación técnica, el criterio de adjudicación debió responder únicamente al menor
precio ofertado dentro de aquellas ofertas que hayan superado la fase técnica con el
criterio “cumple”, pues las ofertas que no cumplieran con la calidad no estarían
habilitadas para la apertura del Sobre B.
136. Esta Dirección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de la
jurisprudencia como fuente del Derecho Administrativo, habiendo establecido, que:
"El valor jurídico de la jurisprudencia y doctrina comparada, como fuentes del Derecho
Administrativo, y en lo que respecta a la materia de Contrataciones Públicas, cobra razón en el estado
actual de madurez del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la República
Dominicana, en el que reviste especial importancia hacer acopio de los conceptos ya desarrollados
en aquellos Estados con mayor acervo y experiencia en la administración de sistemas homólogos”24.
137. Debido a lo anterior, en el derecho comparado, el pliego de condiciones se denomina la ley
del contrato, y sobre su importancia y consecuencias se ha dicho que:
“Es también doctrina consolidada de este Tribunal, que la finalidad de los Pliegos, en tanto lex
contractus, es aportar certeza y seguridad sobre los elementos de la licitación, en especial, sobre el
objeto, plazo, retribución, condiciones de presentación y adjudicación. Difícilmente puede cumplirse
la finalidad de un procedimiento de licitación, caracterizado por la comparación de ofertas, si estos
24 Véanse las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas Nos. 9/2017 y 10/2017.
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extremos no son claros. Y, por ello, la oscuridad o contradicción de las disposiciones de los Pliegos
nunca puede ser interpretada en perjuicio de los licitadores”25. (Subrayado nuestro).
138. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia internacional ha sido clara en indicar en
quien o quienes recae la responsabilidad cuando el pliego de condiciones tiene irregularidades,
estableciendo que:
“Es oportuno recordar, como ya dijimos en nuestro Acuerdo 33/2012, que la carga de claridad en la
elaboración y el contenido de los pliegos de condiciones, o de cláusulas administrativas particulares,
es de los poderes adjudicadores, y por tanto las cláusulas ambiguas, contradictorias o confusas, que
no hayan sido disipadas durante el proceso de selección, son también responsabilidad de los mismos.
Por ello, resulta desproporcionado y contrario a la equidad, que los poderes adjudicadores tengan la
facultad de seleccionar cuál regla del pliego de condiciones aplica, cuando existen otras
contradictorias, confusas o ambiguas, haciéndole soportar todas las consecuencias jurídicas de su
error al oferente o contratista, quienes no elaboraron el pliego de condiciones”26. (Subrayado
nuestro).
139. Por tanto, ya que el pliego de condiciones de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-
LPN-2017-02, llevado a cabo para la “Adquisición de Equipos Médicos y de Laboratorio para ser
utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y
cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, realizado por el SNS presentó las
irregularidades descritas, la Dirección General de Contrataciones Públicas como Órgano Rector
del Sistema Nacional de Compras debe ―ante toda circunstancia― promover el cumplimiento de
la Ley No. 340-06 y su modificación, toda vez que su inobservancia podría conllevar mayores
25España. Comisión Jurídica De Extremadura como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales De Extremadura. Resolución No. 11/2017 de 09 de marzo de 2017. Disponible en el enlace: http://www.juntaex.es/filescms/con01/uploaded_files/Transparencia/relacion_ciudadania/resoluciones_rc/RC011-09-03-2017-exclusion.pdf (última consulta: 12 de junio de 2018) 26 Ibíd.
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consecuencias, específicamente para los centros hospitalarios que corren el riesgo de no recibir
los equipos médicos que puedan satisfacer las necesidades de los pacientes y podrían
comprometer injustificadamente fondos públicos.
140. Es oportuno recordar que entre las faltas evidenciadas en el pliego predominó la subjetividad
y ambigüedad y extrema discrecionalidad que no garantizan controles de legalidad, y sobre lo
que la jurisprudencia comparada ha decidido lo siguiente:
“Pues bien, como podemos observar, el citado criterio de valoración no concreta cuáles son los
concretos aspectos a valorar, los distintos subcriterios a tener en cuenta para la evaluación de la
propuesta técnica, o la ponderación relativa atribuida a los mismos. Esta imprecisión hace imposible
a los licitadores formular adecuadamente, y en condiciones de igualdad, sus ofertas -por desconocer
qué es lo que espera el órgano de contratación-, como también impide que el examen de las ofertas
pueda acometerse adecuadamente por el órgano encargado de la valoración; y todo ello por no existir
una definición previa en los pliegos de los parámetros en que debe apoyarse la valoración posterior
de las ofertas.
En definitiva, el requerimiento del pliego es tan poco concreto que no es posible efectuar una
valoración de las ofertas acorde a unos aspectos previamente definidos, siendo el margen de
discrecionalidad del órgano evaluador ilimitado, lo que atenta claramente a los principios de
igualdad de trato y de transparencia, toda vez que las ofertas se efectúan sin conocer mínimamente
cómo han de ser valoradas.
En este sentido, procede declarar la nulidad del criterio y, con ello, la nulidad del procedimiento de
licitación”27. (Subrayado nuestro).
27 España. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales. Resolución No. 342/2015 de 14 de octubre de 2015.
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141. Además, esta Dirección concluye que entre las consecuencias que podría tener un acto
administrativo que no observe las disposiciones legales, estaría su nulidad, ya que como ha dicho
el catedrático Ricardo Rivero Ortega: “(...) la nulidad de pleno derecho es un vicio de invalidez
más grave, normativamente reservado para las infracciones groseras del ordenamiento jurídico,
aquellas que demuestran una mayor desconsideración de las normas adjetivas o sustantivas, así
que existe un interés público en facilitar su revocación extremando también los resultados de la
misma”28.
142. Lo anterior encuentra su sustento en legal en la Ley No. 107-13 dispone en su artículo 14 que:
“Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional,
vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por
órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento
establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades
discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran
en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. Párrafo I: Se considerarán
anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el
ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por
cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó
la potestad". (Subrayado nuestro)
143. Que esta nulidad también está amparada en el artículo 68 del Reglamento No. 543-12, que
señala que son anulables los actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento
jurídico, así como aquellos que vulneren las normas de procedimiento, cuya consecuencia será:
(...) “la nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las demás acciones civil y penales establecidas
en la ley”. (Subrayado nuestro).
28 Ortega Rivero, Ricardo y Francisco Ortega Polanco. Manual de Derecho Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Editorial Funglode, 2016, p. 107.
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144. Que en coherencia a todo lo anterior, la derivación jurídica de las irregularidades
evidenciadas, es que vician el pliego de condiciones analizado con la nulidad de pleno derecho,
por la falta de información para elaborar y precisar la oferta, ambigüedad, subjetividad y porque
imposibilitan realizar una evaluación objetiva, imparcial y certera de los equipos y las ofertas
económicas.
G. Aplicación de la evaluación y adjudicación de las ofertas
145. El párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su modificación consagra el principio de
estricta sujeción o apego irrestricto a los propios actos, en este caso al pliego de condiciones y
dispone que: “Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o procedimiento alguno
para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a aquéllos que hayan
quedado descritos en el pliego de condiciones.” (Subrayado nuestro).
146. A lo anterior se agrega lo que dispone el artículo 88 de su Reglamento, establece que al
momento de evaluar: “Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las
ofertas técnicas, para que por separado procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas,
con apego irrestricto a los criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones
Específicas, Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia.
147. Como se refirió anteriormente, si bien el pliego de condiciones de la licitación recurrida e
investigada, está afectado de nulidad de pleno derecho, debido a las irregularidades detalladas y
posteriormente puntualizaciones en el párrafo 135 de la presente resolución, por considerarlo
necesario, en los siguientes párrafos se analiza la forma de evaluación y ejecución, para
determinar el impacto que pudo haber tenido en la adjudicación.
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148. Este Órgano Rector pudo comprobar, a través de la copia de la compulsa notarial del Acto
Auténtico No. 44-2017 de la Licenciada Ayarilis Sánchez Mejía, emitida el 10 de agosto de 201729,
que se trasladó al SNS para la recepción, conjuntamente con el Comité de Compras y
Contrataciones de la institución, de las ofertas técnicas “Sobres A” y ofertas económicas “Sobres
B” de las compañías descritas a continuación30:
1. Atlanta Farmacéutica, S.R.L. 2. Hospifar, S.R.L.
3. Bio-Nuclear, S.A. 4. Inversiones Koraila, S.R.L.
5. BP Medical, S.A. 6. Latin American Medical Export (Lamex) S.R.L.
7. CEM Caribbean Equipment Medical, S.R.L. 8. LM Líneas Médicas, S.R.L.
9. Ciencia, Tecnología y Consultas CIENTEC, S.R.L. 10. Macrotech Farmaceutica, S.R.L.
11. Clinimed, S.R.L. 12. Medi-equipos, S.R.L.
13. Consorcio Vectra Consulting, S.R.L. 14. Medimarket, S.A.
15. Dental & Medical Depot, S.R.L. 16. Osiris & CO, S.A.
17. Diatecsa, S.R.L. 18. Productos Medicinales, S.R.L.
19. Electromédica, S.A. 20. PROMEDICA, S.A (Productos Médicos y Quirúrgicos, S.A.)
21. First Medical Depot By Guzman, S.R.L. 22. Suplimed, S.R.L.
23. Five Star Medical Equipment 24. Serclamed, S.R.L.
25. García Tejera y Asociados, S.R.L. 26. Tecnimédica, S.R.L.
27. Global Médica Dominicana, S.R.L. 28. Tools y Resources Enterpises Toreen, S.R.L.
29. Group Z Health Care Products Dominicana, S.R.L.
30. Unique Representaciones, S.R.L.
31. Grupo Madison, S.R.L. 32. Guival Medical, S.R.L.
33. Grupo Médico El Nuevo Horizonte 34. Seminsa
149. En la copia de la compulsa notarial quedó detallado el contenido técnico de las ofertas y se
indicó que el Consultor Jurídico recibió las ofertas económicas, por tanto, el SNS cumplió tanto
con el artículo 23 de la Ley No. 340-06 y su modificación, como también con el artículo 86 del
Reglamento.
29 Fecha establecida para la apertura de ofertas en la Enmienda No. 4-2017 dictada el 4 de agosto de 2017. 30 El Acto No. 44-2017 cita en la primera página que fueron 35 ofertas, pero se describen solo 34.
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150. En cuanto a la oferta técnica el artículo 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación indica que:
“Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa
de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los
justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente
pueda tomar decisión sobre la adjudicación (...)”.
151. En cuanto a ese importante mandato sobre la formalidad que debe seguirse para la
evaluación, este Órgano Rector advierte que el SNS nunca presentó informe de evaluación de
las ofertas, pese a que fue solicitado en tres oportunidades31, por lo que se concluye que no fue
realizado un informe de evaluación de las ofertas técnicas.
152. Asimismo, tal como se describió en el párrafo 116 de la presente resolución, la Enmienda No.
4-2017 del 4 de agosto de 2017 del pliego de condiciones, establece que se utilizarán formularios
para la evaluación general y técnica, a los fines de confirmar que los equipos médicos a
adjudicarse cumplieran con las exigencias establecidas. En este tenor, se debe advertir que no se
encuentra en el expediente administrativo presentado por el SNS, el formulario ordenado en el
pliego de condiciones y tampoco se ha encontrado otro documento del procedimiento que
invoque el uso de un formulario de validación de los equipos médicos.
153. Por lo contrario, solo consta en el expediente administrativo copia de un documento titulado
“formulario de evaluación técnica” sin fecha ni firma de quien lo emite, en el cual si bien indica
a través de una tabla los nombres de los oferentes seguido de columnas identificadas con:
“Cumple”, “No Cumple”, “requerimiento”, “observaciones”, “marca” y modelo”, de este no
puede conocerse si fueron contrastados los ítems presentados por cada oferente con apego
31 Comunicación No. DGCP44-2017-003266, recibida por el SNS el 27 de julio de 2017. -Comunicación No. DGCP44-2017-003956, recibida por el SNS el 14 de septiembre de 20177, donde se le reiteró la No. DGCP44-2017-003266. -Comunicación No. DGCP44-2017-004773, recibida por el SNS el 2 de noviembre de 2017, donde se le reiteraron las comunicaciones Nos. No. DGCP44-2017-003956 y DGCP442017-003266.
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irrestricto a los requerimientos descritos en las fichas técnicas publicadas para cada equipo
médico, además de que no es un documento oponible pues no tiene firma, nombre ni sello.
154. Por todo lo anterior, esta Dirección es de opinión que en cuanto a esta parte de la evaluación
técnica no existen evidencias claras y objetivas que puedan demostrar que los peritos que
debieron realizar la evaluación32, la hicieran conforme a lo establecido en el pliego de condiciones.
En consecuencia, el SNS actuó contrario a lo establecido en los pliegos, puesto que la herramienta
que debía utilizarse para verificar el cumplimiento de las fichas técnicas de cada equipo médico
(ítem), eran unos formularios de evaluación general y técnica que, además de que nunca fueron
publicados en el portal transaccional ni remitidos a este Órgano Rector, ni siquiera existe
evidencia de que posteriormente sí hayan sido utilizados o mucho menos, se haya realizado un
informe de evaluación que motive y justifique los resultados de una evaluación objetiva y
transparente.
155. En este tenor, es necesario tener presente que el Tribunal Constitucional dominicano33, ha
decidido sobre la necesaria motivación de los actos para cumplir con el debido proceso,
resaltando:
“La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos
constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las
decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la
configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar
sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico
(…)
32 Se reitera que no hubo acta de designación de peritos. 33 República Dominicana. Sentencia No. TC/0623/15, de fecha 14 de enero de 2014. Disponible en el link: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc062315 (Última consulta realiza el 22 de diciembre de 2017). En la cual el Tribunal Constitucional hace acopio de la jurisprudencia constitucional colombiana, específicamente la Sentencia No. T-204/12 de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 14 de marzo de 2012
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La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de
introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación
ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer
los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que
acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento
constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y
convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal (…)
Dado que la falta de motivación de los actos en cuestión involucra la violación al debido proceso,
los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democráticos y de publicidad del ejercicio de
la función pública, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos
administrativos que incurran en ese defecto. De este modo, cuando se esté ante una situación en
donde (…) exista (…) un acto administrativo no motivado, la sanción que dispone el ordenamiento
jurídico para dicha actuación es la de la nulidad del acto por configurarse con ella una violación al
derecho fundamental al debido proceso”. (Subrayado y resaltado nuestro)
156. Además, la Suprema Corte de Justicia34 define la motivación como un elemento esencial para
la validez de los actos administrativos, como se observa a continuación:
“Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior
Administrativo al valorar los actos administrativos cuestionados llegó a la conclusión de que los
mismos debían ser anulados porque no habían sido emitidos cumpliendo un debido proceso, por el
hecho material de que dichos actos carecían de un elemento esencial para su validez como lo es la
motivación, (…)
Considerando, que la exigencia de la motivación de los actos administrativos tiene una importancia
tan fundamental en un Estado de Derecho, que trasciende de ser considerada como un simple
elemento que configura una declaración de la Administración, ya que ha venido a constituirse en
34 República Dominicana. Sentencia No. 473, de fecha 31 de agosto de 2017. Disponible en el link: https:// www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2015-4053.pdf (Última consulta realiza el 9 de febrero de 2017)
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un verdadero soporte no solo de los derechos del ciudadano frente a la Administración, sino
también de la propia eficacia de la actuación de la misma y de la labor de control de la jurisdicción
y por tanto, el deber de motivar es una exigencia de una administración democrática porque el
conjunto de los ciudadanos podrá conocer las razones por las cuales han sido tomadas las decisiones
por aquellos que tienen a su servicio”. (Resaltado nuestro).
157. Con base a lo anterior, ha sido extendido en los casos de contratación pública por este Órgano
Rector35, que existe un deber constitucional y legal de motivar los actos de la Administración
Pública- como debió estarlo el acto titulado “formulario de evaluación técnica”- para
salvaguardar el derecho fundamental y como garantía propia del debido proceso administrativo,
el cual se satisface cuando i) el acto administrativo emitido por el ente u órgano de la
Administración Pública se encuentra fundado en Derecho, cumpliendo con el principio de
juridicidad; ii) que en la misma contenga una argumentación razonada de los hechos probados y
del derecho aplicable; iii) que la misma valore objetivamente todos los pedimentos de las partes;
elementos que no han podido constatarse en esta notificación a los oferentes que superaron las
ofertas técnicas.
158. Por otro lado, consta en el expediente administrativo treinta y tres (33) comunicaciones sobre
“circular de notificación de omisiones de tipo o naturaleza subsanable”, todas de fecha 28 de
agosto de 2017, dirigidos a cada uno de los oferentes de la licitación, a excepción del Grupo
Médico El Nuevo Horizonte, sin embargo, ninguna comunicación tiene acuse de recibo, por lo
que no existe constancia de que oficialmente la etapa de subsanación haya sido realizada tal como
exige el cumplimiento de los artículos 8, párrafo III, 21 y 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación;
y el artículo 91 de su Reglamento y además de que no se ha aportado informe de evaluación de
subsanación.
35 Véase Resolución de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. 17/2017 y reiterado en Resolución Ref. RIC-03-2018.
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159. En cuanto a la apertura de las ofertas económicas “Sobre B” este Órgano Rector ha verificado
mediante la copia del Acto Auténtico No. 61-2017, de la Notario Ayarilis Sánchez Mejía, emitida
el 20 de septiembre de 2017, en el cual acredita que en esa misma fecha36 se trasladó al SNS, para
certificar la apertura de la oferta económica “Sobre B”, se conocieron las ofertas económicas y
garantía de seriedad de la oferta, de las siguientes razones sociales, a saber:
Nombre del oferente Oferta Económica 1 % correspondiente a
la garantía de seriedad de la oferta
Monto ofrecido como garantía de seriedad de
la oferta
1. Atlanta Farmaceutica
RD$112,206,646.71
RD$ 1,122,066.47
RD$ 2,000,000.00
2. Bionucelar
RD$169,589,813.24
RD$ 1,695,898.13
RD$1,800,00.00
3. BP Medical, S.A
RD$125,144,936.93
RD$ 1,251,449.37
RD$ 1,251.449.36
4. Cem Caribbean Equipment Medical RD$ 628,535,553.21 RD$ 6,285,355.53 RD$ 6,628,355.53
5. Cientec, S.R.L.
RD$ 42,922,499.00
RD$ 429,224.99
RD$ 429,244.99
6. Clinimed, S.R.L.
RD$ 2,350,792.00
RD$ 23,507.92
RD$ 235,079.76
7. Diatecsa, S.R.L.
RD$ 2,787,750.00
RD$ 27,877.50
Descalificada
8. Electromédica, S.A
RD$ 532,637,544.35
RD$ 5,326,375.44
RD$8,000,000.00
9. García Tejera
RD$ 427,272,311.22
RD$ 4,272,723.11
RD$6,150,000.00
10. Global Médica Dominicana
RD$524,116,299.10
RD$ 5,241,162.99
RD$5,500,000.00
11. Group Z Health Care
RD$197,810,003.40
RD$1,978,100.03
RD$2,820,000.00
12. Hospifar
RD$854,999,999.99
RD$ 8,550,000.00
RD$ 8,849,698.66
13. Inversiones Koralia Médica
RD$ 288,717,231.60
RD$ 2,887,172.32
RD$3,050,000.00
14. LatinAmerica
RD$ 530,294,484.00
RD$5,302,944.84
RD$5,760,256.00
15. Líneas Médicas
RD$532,929,300.00
RD$5,329,293.00
RD$5,330,000.00
16. Macrotech
RD$ 193,567,676.90
RD$ 1,935,676.77
RD$1,935,676.75
17. Medi-Equipo
RD$43,216,480.00
RD$ 432,164.80
RD$ 432,184.80
18. Medimarket
RD$162,010,469.27
RD$ 1,620,104.69
RD$ 1,620,104.69
36 Misma fecha que establecía el cronograma del pliego de condiciones para la apertura de las ofertas económicas, modificado por la Enmienda No. 6-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017.
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Nombre del oferente Oferta Económica 1 % correspondiente a la garantía de seriedad
de la oferta
Monto ofrecido como garantía de seriedad de
la oferta
19. Osiris & Co.
RD$263,819,117.50
RD$2,638,191.18
RD$2,690,955.02
20. Productos Médicos y Medicinales
RD$ 454,475,864.44
RD$4,544,758.64
RD$ 5,000,000.00
21. Promédica
RD$ 197,846,270.00
RD$ 1,978,462.70
RD$2,353,913.00
22. Seminsa
RD$ 326,784,730.14
RD$ 3,267,847.30
RD$3,267,845.30
23. Suplimed
RD$ 530,294,484
RD$ 5,302,944.84
RD$ 800,000.00
24. Tecnimédica
RD$ 488,476,908.60
RD$ 4,884,769.09
RD$ 5,669,000.00
25. Tools y Resources Enterpises Toreen, S.R.L.
RD$ 459,436,741.92
RD$ 4,594,367.42
RD$8,557,954.29
26. Unique Representaciones, S.R.L.
RD$147,252,760.50
RD$ 1,472,527.61
RD$ 1,800,000.00
27. Vectra Consulting
RD$ 164,756,018.85
RD$1,647,560.19
RD$4,953,756.48
Nota: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con base Acto Auténtico No. 61-2017 depositadas en el expediente administrativo.
160. De lo anterior, se concluye que solo Suplimed, S.R.L. y Diactesa, S.R.L., debieron ser las
únicas razones sociales que resúltense descalificadas por incumplir con el artículo 112 del
Reglamento por presentar garantía insuficiente, ahora bien, se debe advertir que en la copia de la
compulsa solo se especificó como descalificada a Diatecsa, S.A., por “incumplir lo establecido en
el pliego”. Por otro lado, aunque hubo errores de forma en la redacción del acto auténtico pues,
para referirse a la garantía de seriedad de la oferta, la Notaria estableció fiel cumplimiento de
contrato, este Órgano Rector pudo confirmar, mediante el detalle individualizado que refiere el
acto auténtico sobre cada garantía recibida, que a excepción de los citados oferentes, todas se
correspondieron con el artículo 84 del Reglamento.
161. En cuanto a la evaluación de las ofertas económicas solo consta en el expediente
administrativo un cuadro “resumen de precios” sin fecha y sin firma, en el cual simplemente se
transcriben los precios de los oferentes por ítems, sin hacer un orden de prelación entre los
mismos, tipo informe de evaluación de ofertas económicas, donde se recomienden las ofertas a
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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adjudicar, tal como ordena los artículos 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación y artículo 98
del Reglamento. El siguiente extracto del cuadro muestra lo referido:
162. Además, el “cuadro de resumen de precios” no permite identificar si los requisitos del
numeral 2.13 de la Enmienda No. 4-2017 sobre transparentar i) el precio del transporte; ii) los
costos de insumos y repuestos requeridos en los dos primeros años de vida útil de los equipos
médicos y; iii) los costos de mantenimiento post garantía, fueron evaluados en la oferta
económica, por el SNS.
163. En cuanto a la adjudicación, el ya citado artículo 26 de la Ley establece que se deberá realizar
de acuerdo a las ponderaciones puestas al conocimiento de los oferentes a través de la Enmienda.
No.3-2017, de fecha 18 de julio de 2017 al pliego de condiciones, la cual en su numeral 4.15
establece que sería “(…) a favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos exigidos y
sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales, teniendo en cuenta
primero la calidad, entendiéndose como calidad el cumplimiento de todas las especificaciones
técnicas solicitadas; y segundo el precio”.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
Página 75 de 102
164. Por su parte, el artículo 99 del Reglamento señala que el Comité de Compras y
Contrataciones verifica y valida el informe de recomendación de adjudicación y aprueba el
mismo, sin embargo, este informe tampoco consta en el expediente administrativo, después de
haber sido solicitado en varias oportunidades por este Órgano Rector. En atención a esto, la
Dirección General de Contrataciones Públicas considera que dicho informe no se realizó y por
tanto se incumplió con esta normativa.
165. En el expediente administrativo remitido a este Órgano Rector se encuentra el Acta No. 44-
2017 del 2 de octubre de 2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS, en donde se
hacen constar los adjudicatarios y sus respectivos ítems de la Licitación Pública Nacional No.
SNS-CCC-LPN-2017-02, a saber:
Nombre del adjudicatario Ítem adjudicado
García Tejera & Asociados, S.R.L. 1. EQ-02 Aspirador Quirúrgico Rodable 2. EQ-18 Camilla Ginecológica 3. EQ-57 Refrigeradora especial para laboratorios 4. EQ-67 Unidad Odontológica Completa
Clinimed, S.R.L 1. EQ-22 Chaleco plomado 2. EQ-47 Mesa Metálica tipo Mayo
Electromédica, S.A. 1.EQ-28 Doppler fetal 2. EQ-29 Electrocardiógrafo de 3 canales y carro 3.EQ-30 Electrocauterio quirúrgico monopolar y bipolar con carro 4.EQ-38 Lámpara de fototerapia 5. EQ-43 Mamógrafo 6. EQ-44 Máquina de anestesia de dos gases 7.EQ-51 Monitor de signos vitales de 5 parámetros
LM Líneas Médicas, S.R.L. 1.EQ-33 Holter
Productos Médicos y Quirúrgicos, S.A 1.EQ-01 Aspirador de secreciones portátil 2.EQ-35 Incubadora Neonatal Estándar
(CEM) Caribbean Equipment Medical, S.R.L. 1.EQ-16 Cama manual de hospitalización con colchón y barandas 2. EQ-48 Mesa para operaciones mayores 3. EQ-49 Microscopio Binocular Estándar 4.EQ-58 Oxihood o capsula de oxigenación
Consorcio Vectra Consulting y Tecnospital EQ-14 Cuna metálica rodable con baranda para niños
Tools and Resources Enterprises Toreen, S.R.L 1.EQ-05 Autoclave de mesa 40 lts 2. EQ-06 Autoclave con capacidad de 300 lts
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Nombre del adjudicatario Ítem adjudicado
3.EQ-07 Balanza de pie con tallímetro 4.EQ-40 Lámpara Quirúrgica de techo de 2 satélites 5.EQ-46 Mesa de parto 6.-EQ-54 Negatoscopio Metálico de 1 campo 7.EQ-55 Negatoscopio Metálico de 2 campos 8-EQ-66 Unidad de rayos X Digital Estacionaria
Global Medical 1.EQ-21 Centrífuga de 24 tubos 2.EQ-34 Horno eléctrico al seco cap.28 litros
Group Z Healthcare Products Dominicana, S.R. 1.EQ-15 Cama para cuidados intensivos con balanza incluida 2.EQ-17 Camilla de emergencias con barandas, ruedas y rieles 3.EQ-45 Mesa de acero inoxidable de múltiples usos
Inversiones Koralia, S.R.L. 1.EQ-20 Camilla tipo diván para examinación 2. EQ-25 Cunas de recién nacido
Medi-Equipos, S.R.L. 1.EQ-32 Esfigmomanómetro de pared con set de brazaletes neonatal, pediátrico y adulto 2.EQ-39 Lámpara de reconocimiento con cuello de ganso
Medimarket; 1.EQ-65 Ultrasonido de 3 transductores
Osiris & y CO, SA 1.EQ-50 Monitor de actividad intrauterina y cardiofetal 2.EQ-59 Pie de suero o porta sueros 3.EQ-64 Silla de ruedas
Productos Medicinales, S.R.L. (Promedca); 1.EQ-24 Cuna de calor radiante 2.EQ-27 Desfibrilador con paletas para adultos y pediátricos 3.EQ-36 Incubadora neonatal estándar
Tecnimedia, S.R.L. 1.EQ-31 Equipo de rayos X dental
Unique Representaciones, S.R.L. 1.EQ-08 Balanza neonatal mecánica con tallímetro 2.EQ-26 Densitómetro completo 3.EQ-52 Monitoreo Ambulatorio de presión arterial (Mapa) 4.EQ-61 Set Diagnóstico de pared con oftalmoscopio y otoscopio 5.EQ-68 Ventilador adulto pediátrico y neonatal con turbina 6-EQ-69 Vitrina en acero inoxidable para material estéril e instrumental.
166. Igualmente, tras otro recurso jerárquico recibido por este Órgano Rector, posterior al de
Madison Import S.R.L. y la investigación iniciada de oficio (objeto de esta resolución), fue
conocida el Acta No. 75/2017, emitida el 18 de diciembre de 2017 por el Comité de Compras y
Contrataciones del SNS en la cual se decide la impugnación de la razón social BP Medical, S.A.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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en contra de la adjudicación del ítem EQ-43 correspondiente a 10 Mamógrafos a favor de
Electromédica, S.A. y ordena su re-adjudicación a:
Nombre del adjudicatario Ítem adjudicado
BP Medical, .S.A 1. EQ-43 Mamógrafo
167. Motivo de la nueva re-adjudicación el costo de adjudicación del ítem pasa de un monto de
setenta y dos millones seiscientos veintiocho mil setecientos cinco pesos con 00/100 (RD$72,
628,705.00) adjudicado a Electromédica, S.A., a un monto de ciento diecinueve millones noventa
y cinco mil treinta y cuatro pesos con 00/100 (RD$119, 095,034.50)37 re-adjudicado a BP Medical,
S.A.
168. Por otra parte, en cuanto a los contratos suscritos con los adjudicatarios anteriormente
mencionados, se debe destacar que el artículo 104 del Reglamento No. 543-12 dispone que “En
los procedimientos de compras menores y compras directa, de bienes y servicios, la contratación
podrá formalizarse mediante una orden de compra o una orden de servicio, según corresponda,
para los demás casos, la contratación deberá formalizarse a través de contratos”.
169. En consonancia con lo anterior, el pliego de condiciones en el numeral 5.1 de la sección 5
sobre “Disposiciones sobre los contratos” indica sobre el contrato que: “El Contrato será válido
cuando se realice conforme al ordenamiento jurídico y cuando el acto definitivo de Adjudicación
y la constitución de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato sean cumplidos.
170. Ante esto, el SNS remitió los contratos de los siguientes adjudicatarios:
37 En la citada Acta No. 75/2017 no se indica el monto de la re-adjudicación, sino que este es un dato que la Dirección General de Contrataciones Públicas tiene conocimiento solo a través del contrato suscrito entre el SNS y BP Medical, S.A.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Adjudicatario Fecha de suscripción del Contrato38
Monto del contrato
1. Clinimed, S.R.L. 18 de octubre de 2017 RD $ 2,195 299.04
2. Consorcio Vectra Consulting 13 de octubre de 2017 RD $ 2 850 270.80
3. Electromédica, SA 16 de octubre de 2017 RD $ 132 600 634.53
4. García Tejera & Asociados, S.R.L. 24 de octubre de 2017 RD $ 36 311 788.36
5. Grupo Z Healthcare Products Dominicana, S.R.L.
12 de octubre de 2017 RD $ 39 653 754.72
6. Inversiones Koralia, S.R.L. 11 de octubre de 2017 RD $ 7 030 794.00
7. Medi-Equipos, S.R.L. 19 de octubre de 2017 RD $ 4 374 900.00
8. Medimarket, SA 13 de octubre de 2017 RD $ 24 726 376.58
9. Osiris & CO, SA 16 de octubre de 2017 RD $ 4 210 863.12
10. Productos Médicos y Quirúrgicos, S.A. 19 de octubre de 2017 RD $ 17 159 250.00
11. Tecnimédica, S.R.L. 17 de octubre de 2017 RD $ 10 518 900.00
12. Tools & Resources Enterprises Toreen, S.R.L.
13 de octubre de 2017 RD $ 94 120 584.35
13. Unique Representaciones, S.R.L. 10 de octubre de 2017 RD $ 71 653 576.60
14. LM Líneas Médicas 19 de octubre de 2017 RD$717,440.00
15. CEM Caribbean Equipment, S.R.L. 19 de octubre de 2017 RD$62,858,657.50
16. Global Médica Dominicana 16 de octubre de 2017 RD$12,828, 021.14
17. Productos Medicinales, S.R.L 20 de octubre de 2017 RD$ 28,108, 903.78
18. BP Medical, S.A. 22 de diciembre de 2017 RD$119,095,034.50
171. Cabe destacar que todos los contratos suscritos entre los adjudicatarios y el SNS indicaban
en su artículo 6 que el suministro terminará con la entrega de los artículos y “el pago por parte
del SNS del valor a que ascienden el mismo a más 1 año posterior a la firma del presente contrato”.
(Sic)
172. Por otro lado, se ha podido verificar una discrepancia en cuanto al Acta de Adjudicación No.
44-2017 y el contrato suscrito con el Consorcio Vectra Consulting, pues el Acta de Adjudicación
indicó que el monto adjudicado ascendía a dos millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos
ochenta y tres pesos con 84/100 (RD$ 2,415,483.84), sin embargo, como se detalló en el cuadro
anterior el contrato de adjudicación fue por dos millones ochocientos cincuenta mil doscientos
setenta con 84/100 RD$2,850,270.80. Este Órgano Rector ha advertido que esta variación se
38 En el caso de los adjudicatarios García Tejera & Asociados, S.R.L., Medi-Equipos, S.R.L., Productos Médicos, los contratos se suscribieron luego de la fecha establecida en la Enmienda No. 6 d/f 13 de septiembre de 2017.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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produce por una diferencia en el precio unitario de los bienes, el cual según el acta era cincuenta
y ocho mil novecientos catorce pesos con 24/100 (RD$58,914.24) y en el contrato aumentó a
sesenta y nueve mil, quinientos dieciocho con 80/100 (RD$69,518.80), sin explicación.
173. Que como este Órgano Rector no conoció en detalle las ofertas técnicas ni económicas ya que
no fueron remitidas por el SNS, se desconoce si el error evidenciado anteriormente se debió a un
error de transcripción del SNS en la oferta presentada, o si por el contrario fue un error material.
174. Se advierte que en el caso de la adjudicación a BP Medical, S.A. no ha sido posible identificar
el monto adjudicado por el Ítem E-Q43 “Mamógrafos” en el Acta No. 75/2017, puesto que en ese
acto administrativo el SNS no lo refirió y solo se limitó a señalar que se acogía la impugnación de
BP Medical, S.A. contra Electromédica, S.A. y se re-adjudicaba su favor el citado ítem, por tanto
se desconoce de dónde el SNS obtuvo el monto para determinar el contrato.
175. De igual forma, en la Enmienda No. 4-2017 de fecha 4 de agosto de 2017, el SNS indicó que
el lugar de entrega de los bienes adjudicados se haría conforme al contrato y al cronograma de
entrega, sin embargo, luego de verificar todos los contratos de los adjudicatarios este Órgano
Rector pudo confirmar que en ningún contrato se especificó el lugar de entrega de los bienes
adjudicados, en franca inobservancia del pliego de condiciones.
176. Además, que los contratos especificaban en su artículo 2 “el cronograma de entregas de las
cantidades adjudicadas” es parte de este acuerdo, sin embargo, ese documento no figura anexo a
los contratos firmados entre las partes.
177. Finalmente, tampoco existe evidencia de las garantías de fiel cumplimiento de contrato que
los adjudicatarios debieron presentar en favor del SNS como exige el artículo 118 del Reglamento
y si fueron entregados los anticipos correspondientes.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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H. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes 178. Verificadas las actuaciones llevadas a cabo por el SNS en la Licitación Pública Nacional No.
No. SNS-CCC-LPN-02-2017, esta Dirección General de Contrataciones Públicas en lo adelante
analiza y responde los argumentos planteados y pedimentos de las partes involucradas en el
presente caso.
179. Respecto a los argumentos planteados por la recurrente, Madison Import, S.R.L., estos han
sido descritos en los párrafos 6 y 7 de la presente resolución sobre los cuales se ha evidenciado
que el punto de conflicto se circunscribe a tres aspectos generales: H.1 Sobre el plazo para realizar
enmiendas al pliego de condiciones; H.2 sobre la lista de los hospitales y la relación de equipos a
suplir en cada centro hospitalario y; H.3 sobre la fecha de instalación de los equipos.
H.1 Sobre el plazo para realizar enmiendas al pliego de condiciones
180. Madison Import, S.R.L., alega que el SNS no respetó el artículo 81 del Reglamento y a la vez
incumplió con el principio de transparencia, ya que el nuevo plazo de habilitación indicado en la
Enmienda No. 439 no cumplió con el plazo que establece este artículo y, además que tuvieron
acceso a esta enmienda tres días después de emitida.
181. Por su parte, el SNS responde que, independientemente de que Madison Import, S.R.L. no
se sintiera satisfecho con la Enmienda No. 4, la amplia participación denota el interés de la
institución contratante de revestir el procedimiento de transparencia, y que mediante la
enmienda se hicieron constar los cambios que realizaron al pliego inicial, por tanto, carece de
objeto el argumento planteado por los recurrentes.
39 Madison Import, S.R.L. no especificó a cuál de las Enmiendas No. 4 se refería.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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182. En cuanto a la opinión de los adjudicatarios, no todos hicieron referencia a este aspecto, ahora
bien, Clinimed, S.R.L., rechazó ese argumento toda vez que para estos “las enmiendas y circulares
no constituyen una variación sustancial en la concepción original del pliego de condiciones”. De
otra forma se pronunció Group Z Healthcare Products Dominicana, S.R.L., al indicar que “todas
las preguntas y respuestas fueron aclaradas de forma transparente por el SNS, por tanto se debe
rechazar el recurso jerárquico y a la vez confirmar el Acta No. 44/2017 emitida por el SNS”.
183. Sobre este planteamiento, este Órgano Rector debe hacer la salvedad de que aunque el SNS
acogió algunas recomendaciones y las adecuó mediante enmiendas, el SNS no especificó la
cantidad de insumos y repuestos que indicaba el literal E del numeral 2.12 del pliego de
condiciones, y que fue una de las sugerencias de este Órgano Rector mediante comunicación No.
DGCP44-2017-003266, como se evidenció al principio de esta resolución. De igual forma, y como
se ha expresado anteriormente, los formularios para la evaluación general y técnica que también
se recomendó crear no fueron remitidos a esta Dirección ni fueron cargados a su portal web ni el
portal transaccional, por tanto se colige que esta recomendación no fue acogida.
184. Respecto al planteamiento de Madison Import, S.R.L., este Órgano Rector es de opinión que
tal y como se refirió en el párrafo 94 de esta Resolución, el tiempo otorgado por el SNS para
adecuar las ofertas no fue suficiente, máxime cuando solicitó certificaciones que debían ser
emitidas por los fabricantes de los bienes licitados y otros documentos que debían ser validados
por el país de origen del bien e incluso apostillados u homologadas además de traducidas
oficialmente.
185. Para mejor entendimiento, en el siguiente cuadro se establecen unificados los cambios
realizados mediante estas enmiendas No. 4-2017 de fechas 1 y 4 de agosto, a saber:
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Numeral modificado
Pliego de condiciones o enmiendas anteriores
Enmienda No. 4
2.3 sobre las condiciones de
pago
Establecía que el pago se realizará mediante contrato en un plazo
entre 30 y 60 días
Se especificó solo en 60 días.
2.8 sobre el programa de suministro
Establecía que la entrega de los bienes adjudicados no puede
exceder los 30 días
Se aumentó a 60 días.
2.12 sobre la documentación a
presentar
Sobre el formulario SNCC.F.047 en donde se exigía que el oferente está autorizado para distribuir los bienes licitados en la República Dominicana
Se permitió que en el caso de que el país de origen del fabricante no haya firmado el Tratado de Apostilla o de la Haya, el oferente presente un documento de un órgano oficial del país de origen que la fábrica, que certifique la autenticidad de la autorización y se permitió que este documento se presentara hasta el 29 de agosto de 2017, inclusive.
Se exigía que los equipos médicos cumplan con la norma de Seguridad Eléctrica No. IEC-60601-1.
Se cambió a la No. IEC-6061-2-38.
Se exigía una lista de insumos, repuestos y componentes que requieran los equipos médicos en sus dos primeros años con precios incluidos.
Se limitaron a exigir la lista de insumos, repuestos y componentes que requieran los equipos médicos sin el periodo ni los precios.
Se exigía una lista de los técnicos especializados que estarían disponibles ante cualquier situación que se presente con los equipos y un aval que acredite su formación.
Se le agregó una certificación del fabricante que acredite la formación técnica.
Se exigía un programa anual de mantenimiento preventivo detallado, insumos, y repuestos y el costo estimado de la mano de obra post garantía.
Se eliminó el costo estimado de la mano de obra post garantía.
Se solicitaba que el suplidor depositara una carta emitida por el fabricante en
Se modificó por completo, solicitando una certificación que acredite la formación de tres técnicos como mínimo, capacitados por
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Numeral modificado
Pliego de condiciones o enmiendas anteriores
Enmienda No. 4
donde especifique que la fabricación del equipo era menor a dos a partir de la fecha de la oferta.
el fabricante para la instalación, inducción del personal y mantenimiento.
2.13 sobre la presentación de documentos del
sobre B
Se especificaban todos los requisitos que debía contener el
sobre B.
Se agregó que el costo del transporte de los equipos debe ser incluido y transparentado en la oferta e indicar los costos de insumos y repuestos requeridos en los dos primeros años de vida útil y los costos de mantenimiento post garantía.
3.4 sobre el criterio de evaluación
Se indicaba que el criterio de evaluación sería bajo la modalidad
CUMPLE/NO CUMPLE.
Solo se agregó un enunciados sobre que se utilizarían formularios de evaluación general y técnica para confirmar la elegibilidad y que los bienes ofertados cumplen con los requisitos.
3.7 sobre la evaluación de la oferta económica
Se indicó que el criterio de evaluación sería mejor calidad y
mejor precio ofertado.
Se aclaró el criterio a mejor calidad y menor
precio ofertado.
6.4 sobre la estrategia de
distribución de equipos
Se especificaban los requisitos para la entrega de los equipos licitados, tales como que el equipo debe ser entregado en los centros médico y
que el suplidor debe tener los equipos en existencia, entre otros.
Se agregó que al momento de la entrega deben incluirse materiales e insumos necesarios para su primer uso y verificación de su buen funcionamiento y entregar al personal.
7.2 Anexos- lista de bienes
Se indicaban todos los bienes licitados
Se eliminaron varios bienes del procedimiento :
1- Analizador Hematológico 2- Analizador para Química Sanguínea 3- Bandeja de cesárea 4- Bandeja de cirugía mayor 5- Bandeja de ginecología 6- Bandeja de legrado 7- Bandeja de parto 8- Set de cirugía menor 9- Set instrumental de curaciones
Fuente: Cuadro realizado por la DGCP con base a las Enmiendas No. 4-2017 d/f 1 y 4 de agosto de 2017.
186. Por tanto y tomando en cuenta que las Enmiendas No. 4 fueron emitidas entre el 1ero. de
agosto y el 4 de agosto de 2017, y que la apertura de las ofertas técnicas era para el 10 de ese
mismo mes, este Órgano Rector concluye que dada la naturaleza de las solicitudes, seis días no
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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era un tiempo razonable como lo exige el párrafo III del artículo 18 de la Ley No. 340-06 y su
modificación.
187. De todos modos, al verificar el plazo que debió observar el SNS para emitir las enmiendas,
este Órgano Rector debe aclarar que la fecha máxima para emitir enmiendas y cumplir con el
párrafo I del artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación era hasta el 25 de julio de 2017, y
como se ha establecido en varias oportunidades dichas enmiendas fueron realizadas en el mes de
agosto de 2017, en franca inobservancia de este artículo y no pueden ser consideradas como unas
enmiendas excepcionales que permite el artículo 81 párrafo I del Reglamento, ya que aunque se
extendió el plazo, este no fue suficiente y proporcional a los cambios realizados.
188. Vistos los cambios, es necesario referirse al fallo de la Sala de lo Contencioso del Consejo de
Estado, el cual al referirse al plazo razonable que debe mediar entre una enmienda y la fecha de
presentación de ofertas, indicó:
(...) “es claro que tales cambios únicamente podrán hacerse con anterioridad al cierre de la licitación,
pero sin tomar ese momento de manera absoluta sino como un referente que sin poder ser rebasado,
servirá para que en cada caso, de conformidad con el contenido, el alcance, la extensión o la
complejidad de la modificación respectiva, la misma deba adoptarse con una prudente antelación al
momento del cierre, necesaria y suficiente para que los interesados puedan conocerla y asimilarla e
incluso, si fuere el caso, para que puedan cumplir con las nuevas exigencias o condiciones”40.
(Subrayado nuestro).
189. Por tanto, habiendo el SNS otorgado tan solo seis días entre la Enmienda No. 4 a la fecha de
recepción de ofertas, habiendo solicitado requerimientos adicionales, tales como la presentación
de “certificación del fabricante sobre los técnicos”, “certificación que acredite la formación de tres
40 Colombia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Fallo No. 21571 de 30 de abril de 2012. Disponible en el enlace: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49285 (última consulta: 12 de junio de 2018)
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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técnicos como mínimo, capacitados por el fabricante para la instalación, inducción del personal y
mantenimiento”, entre otros previamente citados, este Órgano Rector considera que el tiempo
otorgado por el SNS no resultaba suficiente para que los interesadas adaptaran sus ofertas a los
nuevos requerimientos, que además debían ser apostillados u homologados e incluso traducidos
oficialmente al castellano, razón por la cual el SNS debía tomar en cuenta y permitir un plazo
mayor para que todos los participantes puedan cumplir con el mismo.
190. Por otro lado, en cuanto a que ellos tuvieron acceso a la enmienda tres días después de haber
sido publicada, este Órgano Rector pudo comprobar que incluso ninguna de las Enmiendas No.
4 estuvieron publicadas en www.comprasdominicana.gob.do debido a un incidente en la
migración de la información que fue ingresada al Sistema Integrado de Gestión Financiera
(SIGEF) ya que las instituciones que publican en el SIGEF, como es el SNS, no deben publicar
manualmente en el portal www.comprasdominicana.gob.do toda vez que la herramienta del
SIGEF debe migrar la información automáticamente al portal web de compras dominicana, por
lo tanto la falla técnica que ocurrió en este caso no es atribuible al SNS.
191. Dicho lo anterior y tomando en cuenta estos argumentos, este Órgano Rector acoge este
alegato, pues aunque la falta de acceso a la Enmienda No. 4, de fecha 4 de agosto de 2017 no
puede ser atribuida al SNS, no deja de ser cierto que en cuanto a su contenido y tiempo, el SNS
no cumplió con la normativa ya que no otorgó un tiempo razonable para adecuar sus nuevos
requerimientos, pues concedió únicamente 6 días para trámites no indicados anteriormente y en
muchos casos para trámites que debían ser realizados en coordinación con personas en el
extranjero.
H.2 Sobre la lista de los hospitales y la relación de equipos a suplir en cada centro hospitalario
192. La parte recurrente sostuvo que “con respecto al listado de hospitales y la relación de equipos
a suplir en cada uno de ellos no suministraron una relación real de los equipos que son necesarios
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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en cada hospital o centro lo que nos facilitaría poder presentar una cotización real y justa del
transporte por región (...)”.
193. Por su parte, el SNS indicó que “está publicado en el portal institucional lo relativo al listado
de los hospitales y la cantidad de equipos a comprar, con lo cual se puede hacer una estimación
sobre este aspecto, lo cual ha sido aceptado por todos los proveedores que han participado en el
presente proceso.”
194. De su lado, la única adjudicataria que hizo referencia a este aspecto fue Group Z Healthcare
Products Dominicana, S.R.L., cuando indicó que “cada empresa en calidad de adjudicataria debe
tener su logística en cuanto a tiempos/distancias y gastos de entrega” por tanto queda bajo su
responsabilidad realizar su propio estudio de gastos, y concluye solicitando el rechazo de este
argumento.
195. Ante lo anterior, este Órgano Rector en el análisis del pliego de condiciones, específicamente
en los párrafos 36, 37 y 60 de este procedimiento se refirió a la inexactitud con la cual actuó el SNS
al no informar ―desde el principio del proceso― hacia cual hospital serían dirigidos los equipos
médicos luego de ser adjudicados, en franca inobservancia del artículo 20 de la Ley No. 340-06 y
su modificación.
196. Debido a lo antes expuesto, la Dirección General de Contrataciones Públicas acoge este
argumento, pues la actuación del SNS también incumplió con dar toda la información necesaria
para garantizar que los oferentes puedan preparar sus ofertas.
H.3 Sobre la fecha de instalación de los equipos
197. Otro de los planteamientos establecidos por Madison Import, S.R.L., recaía sobre que el SNS
“no puede dar una fecha cierta para la instalación y puesta en marcha de los equipamientos,
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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porque la terminación de los centros y hospitales no está bajo su control, dejando la entrega
definitiva, y por ende, el pago de los bienes y servicios contratados sin fecha cierta, lo que implica
una carga insostenible para los oferentes.”
198. Por su parte, la Administración mediante su escrito hizo constar que “en el numeral 2.3 así
como en el 2.8 de la Enmienda No. 4 del procedimiento, se establece la forma de pago”; y
aseguraron que en una mesa técnica establecieron el procedimiento que debió seguirse para los
casos en que los hospitales no estén listos.
199. En cuanto a los adjudicatarios, tal y como sucedió con los alegatos anteriores, no todos
respondieron estos planteamientos, ahora bien, Group Z Healthcare Products Dominicana, S.R.L.,
explicó que “entendemos que cada oferente antes de participar en una licitación debe tomar
responsabilidad de los bienes que les pudiesen ser adjudicados y tomar sus riesgos en cuanto le
sean adjudicados.”
200. Además, para responder a este argumento Clinimed, S.R.L. invocaron la Circular No. 2 de
fecha 18 de julio de 2017 emitida por el SNS, específicamente en la pregunta No. 4, que indicaba:
201. Visto todo lo anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas debe concluir que si
bien pudo entenderse que al no entregarse el equipo médico en el hospital correspondiente los
oferentes no iban a poder facturar, no menos es que con la respuesta ofrecida en la etapa de
aclaraciones quedó claro que, aunque los hospitales no estuvieran concluidos, existiría una vía
que no afectaría el pago a los oferentes que era la entrega en almacén ya sea del SNS o del
adjudicatarios. Sin embargo, como se ha establecido en otras partes de esta Resolución, el SNS no
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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remitió acuses y/o las notificaciones de estas circulares, hecho que impide saber si Madison
Import, S.R.L. y los demás interesados conocieron las respuestas a estas aclaraciones, además de
que ante este alegato el SNS no probó que Madison Import, S.R.L. haya tenido acceso a esta
circular, por tanto, la Dirección acoge este planteamiento.
I. Consideraciones Finales
202. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas luego del análisis de los documentos que
integran el expediente administrativo de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-
2017 y las pruebas presentadas por las partes, ha constatado que el procedimiento llevado a cabo
por el Servicio Nacional de Salud, no cumplió con la normativa vigente en los siguientes
apartados, según se sintetiza a continuación:
i. Artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación debido a que el pliego de condiciones
no indicó elementos claves para el debido proceso de la licitación, que en el orden
desarrollado en esta resolución son los siguientes: i) falta de especificación en los
requerimientos de la oferta técnica, tales como en qué domicilio debían entregarse los
bienes licitados, y cuál y cuanto material gastable/insumos y repuestos de equipos
médicos se solicitan a los fines de poder ser cotizados en la oferta económica; ii) la
exigencia de que el ítem EQ-56 referentes a neveras de 12 pies para medicamentos debía
ser de “alta durabilidad” sin describir qué era “alta durabilidad”; iii) la indicación de que
se realizaría a los equipos un “protocolo de pruebas donde se demuestre su correcto
funcionamiento, en presencia del personal encargado del uso y operación del equipo”
cuando ya no se exigían muestras para su homologación; iv) el establecimiento de que
anexo al pliego se encontraban los formularios que se usarían para la evaluación general
y técnica, no habiendo sido éstos publicados ni anexados; v) la indicación de que se
evaluaría la “planeación integral que debía presentar el oferente para el desarrollo y
organización de los trabajos” cuando su relación con el objeto de la contratación no ha
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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sido demostrada y; vi) la incoherencia en el criterio de adjudicación, que tomaría en cuenta
primero la calidad y segundo el precio cuando, por utilizar el método cumple/no cumple
en la evaluación técnica, el criterio de adjudicación debió responder únicamente al menor
precio ofertado dentro de aquellas ofertas que hayan superado la fase técnica con el
criterio “cumple”, pues las ofertas que no cumplieran con la calidad no estarían
habilitadas para la apertura del Sobre B.
ii. Artículo 3 numeral 4, referente al principio de economía y flexibilidad, ya que el SNS no
ofreció en el pliego de condiciones reglas claras para determinar la adjudicación y la oferta
más conveniente para sus intereses.
iii. Artículo 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación, artículo 90 y 98 del Reglamento de
Aplicación No. 543-12 ya que no existen constancias de los informes de evaluación de las
ofertas técnicas y económicas ni los informes de recomendación de adjudicación y por
tanto no cumplió con el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley No. 107-13 que establece
los requisitos de validez de los actos administrativos, el cual es un elemento esencial del
debido proceso administrativo; además del párrafo II de la Ley No. 107-13, puesto que el
Acta de Adjudicación No. 44/2017, ni el cuadro comparativo de las ofertas técnicas
económicas estuvo motivado y no permitió comprender las razones que sustentaron la
decisión del SNS.
iv. Párrafo III del artículo 18 de la Ley No. 340-06 y su modificación, ya que el SNS emitió e
las Enmiendas No. 4-2017, de fechas 1ero. y 4 de agosto de 2017 fuera del plazo previsto
en este artículo y al margen de las condiciones que permite el párrafo I del artículo 81 del
Reglamento No. 543-12 para emitir enmiendas excepcionales luego de vencido el plazo
legal, con el agravante de que el plazo otorgado a los oferentes fue muy corto en relación
a los nuevos requisitos exigidos.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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203. Que en atención a todo lo antes expuesto en el presente acto, se concluye que el SNS en los
citados actos emitidos y las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de Licitación
Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, no cumplió con el debido proceso administrativo
y el principio de legalidad que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la
Administración sujetos a la Ley No. 340-06 y su modificación, de aplicar en materia de compras
y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas en la misma,
así como en su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12, las políticas
dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas en calidad de Órgano Rector del
sistema.
204. Que el numeral 22 del artículo 3 de la Ley No. 107-13 dispone el principio del debido proceso
dentro del cual “las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de
los derechos de representación, defensa y contradicción”.
205. En ese mismo orden, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana explicó que
en el principio de legalidad: (...) “la Administración debe estar enmarcada dentro de los límites
que el ordenamiento jurídico le imponga por lo que solo podrá hacer lo que la ley le permita, ya
que de lo contrario su actuación resultaría ilegítima”.41
206. Además, sobre el debido proceso administrativo, la Suprema Corte de Justicia mediante
sentencia del 19 de noviembre de 2008 caso "Dirección General de Impuestos Internos contra
Marina Chavón S. A." B.J. No. 1176 ha establecido en su jurisprudencia: "que el principio de
legalidad, es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de someter su
41 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Sentenica No. 15, 11 de febrero de 2015, disponible en línea en http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=125140015 (última consulta: 15 de mayo de 2018)
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actuación al mandato legal; y es en este sentido que el principio de legalidad constituye un límite
y una condición de las actuaciones de la Administración (...)”.
207. Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional42 juzgó mediante Sentencia No.
TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 la relevancia del debido proceso, al exponer:
“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de
desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y
benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.
n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo 69
de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes
señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para aplicar
o no el referido texto.
o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una
garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que
dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos
administrativos”.
208. Como puede apreciarse, las normas del debido proceso y el principio de legalidad tienen
aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a
garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de
defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.
42 República Dominicana. Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018)
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209. Debido a lo anterior, este Órgano Rector ha sido de criterio consolidado de que el debido
proceso administrativo exigido en materia de contratación pública43, reconociendo el proceso
administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la
Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier
actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso el Servicio
Nacional de Salud) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser
interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una
garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo
que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés
general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones
públicas.
210. Ciertamente, tras el análisis del expediente administrativo, se ha comprobado que en el
procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, el SNS cometió
irregularidades referidas en el párrafo 202 de esta Resolución, las cuales conllevan la nulidad de
la licitación, y en consecuencia, de los actos que de ella se derivan, por ser graves violaciones al
procedimiento, que pudieron alterar la competencia, la transparencia del procedimiento y la
igualdad de trato entre los participantes; y con todo esto, la selección de la mejor oferta para
interés del Estado dominicano.-
211. Que el citado artículo 14 de la Ley No. 107-13, prevé la invalidez de los actos administrativos
cuando no hayan sido dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico y aplicable en la
materia y, en ese mismo sentido el citado artículo 15 de la Ley 340-06 y su modificación, indica
que "(…) la resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento
43 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018 y RIC-05-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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o en su globalidad" (Subrayado nuestro), deberá ser realizada mediante acto administrativo
formal.
212. Que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento de Aplicación No. 543-12 ya citado, son
anulables los actos administrativos que incurran en infracción al ordenamiento jurídico, así como
aquellos que vulneren las normas de procedimiento.
213. Ahora bien, aunque fue comprobada la suscripción de los contratos citados en el párrafo 170
no es menos cierto que al ponderarse la nulidad del procedimiento en cuestión, devendrían nulos
como consecuencia los contratos suscritos en el marco del mismo, nulidad que tendría efectos
siempre y cuando los contratos aún no se hayan ejecutados y liquidados.
214. Que es oportuno aclarar que todos los contratos firmados entre el SNS y los adjudicatarios
indicaban en cuanto al tiempo en vigencia que el contrato terminaría con la entrega “de los
artículos y el pago del SNS del valor que asciende el mismo a más 1 año posterior a la firma” (Sic),
quiere decir esto que, partiendo que los contratos se suscribieron entre el 10 de octubre de 2017 y
el 22 de diciembre de 2017, en aquellos casos donde no se han entregado los bienes, el contrato
estaría vigente.
215. Sin embargo, el SNS en fecha 29 de junio de 2018 remitió una “relación del estado de
cumplimiento de los contratos del proceso de licitación pública No. SNS-CCC-LPN-2017-02” de
la cual se advierte que solo cinco (5) adjudicatarios han cumplido al 100 % con la ejecución del
contrato44, es decir, que partiendo del Acta de Adjudicación No. 44/2017 y el Acta No. 75/2017,
esta nulidad surtiría efectos para aquellos ítems pendientes que no han sido recibidos conforme
al protocolo de entrega establecido en cada uno de los contratos. A saber:
44 i) LM Líneas Médicas, S.R.L.; ii) Consorcio Vectra Consulting y Tecnospital; iii) Global Medical, S.A.; iv) Medi-Equipos, S.R.L.; y v) Osiris & CO, S.A.
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Nombre del adjudicatario Ítem adjudicado Porcentaje de entrega de los bienes adjudicados
García Tejera & Asociados, S.R.L. 1. EQ-02 Aspirador Quirúrgico Rodable
9%
2. EQ-18 Camilla Ginecológica 54%
3. EQ-57 Refrigeradora especial para laboratorios
10%
4. EQ-67 Unidad Odontológica Completa
13%
Clinimed, S.R.L 1. EQ-47 Mesa Metálica tipo Mayo 0%
Electromédica, S.A. 1.EQ-28 Doppler fetal 0%
2. EQ-29 Electrocardiógrafo de 3 canales y carro
12%
3.EQ-30 Electrocauterio quirúrgico monopolar y bipolar con carro
50%
4.EQ-38 Lámpara de fototerapia 20%
5.EQ-44 Máquina de anestesia de dos gases
15%
6.EQ-51 Monitor de signos vitales de 5 parámetros
41%
Productos Médicos y Quirúrgicos, S.A.
(PROMEDICA)
1.EQ-01 Aspirador de secreciones portátil
8%
2.EQ-35 Incubadora Neonatal Estándar
70%
(CEM) Caribbean Equipment Medical,
S.R.L.
1.EQ-16 Cama manual de hospitalización con colchón y
barandas
53%
2. EQ-48 Mesa para operaciones mayores
11%
3. EQ-49 Microscopio Binocular Estándar
30%
4.EQ-58 Oxihood o capsula de oxigenación
30%
Tools and Resources Enterprises Toreen,
S.R.L
1.EQ-05 Autoclave de mesa 40 lts 13%
2. EQ-06 Autoclave con capacidad de 300 lts
20%
3.EQ-07 Balanza de pie con tallímetro 0%
4.EQ-40 Lámpara Quirúrgica de techo de 2 satélites
25%
5.EQ-46 Mesa de parto 0%
6.-EQ-54 Negatoscopio Metálico de 1 campo
6%
7.EQ-55 Negatoscopio Metálico de 2 campos
5%
8-EQ-66 Unidad de rayos X Digital Estacionaria
0%
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Nombre del adjudicatario Ítem adjudicado Porcentaje de entrega de los bienes adjudicados
Group Z Healthcare Products Dominicana,
S.R.
1.EQ-17 Camilla de Emergencia con barandas, ruedas y rieles
28%
Inversiones Koralia, S.R.L. 1.EQ-20 Camilla tipo diván para examinación
30%
2. EQ-25 Cunas de recién nacido 26%
Medimarket, S.A. 1.EQ-65 Ultrasonido de 3 transductores
53%
Productos Medicinales, S.R.L. (Promedca); 1.EQ-24 Cuna de calor radiante 65%
2.EQ-27 Desfibrilador con paletas para adultos y pediátricos
0%
3.EQ-36 Incubadora neonatal estándar
40%
Tecnimedica, S.R.L. 1.EQ-31 Equipo de rayos X dental 16%
Unique Representaciones, S.R.L. 1.EQ-52 Monitoreo Ambulatorio de presión arterial (Mapa)
33%
2.EQ-61 Set Diagnóstico de pared con oftalmoscopio y otoscopio
51%
3.EQ-68 Ventilador adulto pediátrico y neonatal con turbina
55%
4-EQ-69 Vitrina en acero inoxidable para material estéril e instrumental.
26%
BP Medical, S.A. 1- EQ-43 Mamógrafo 0%
Nota: Cuadro realizado con base a información suministrada por el SNS e/f 29 de julio de 2018
216. Igualmente y sin perjuicio de lo anterior, en atención a que cuando tiene lugar una violación
al ordenamiento jurídico surge una exigencia básica de restablecimiento de la legalidad que es
inherente a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, este Órgano Rector estima
necesario ponderar los intereses contradictorios que afloran en el marco del presente proceso y
los hechos demostrados por las partes implicadas, toda vez que conforme a la Ley No. 340-06 y
su modificación, los oferentes tienen un derecho inherente a que los procedimientos se realicen
conforme a la normativa vigente.
217. Que ese orden, la doctrina aplicable en la materia distingue entre tutela resarcitoria y
restitutoria, señalando al respecto lo siguiente:
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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"La tutela restitutoria se apoya en la vulneración de una posición jurídica derivada de las normas
aplicables a un caso concreto. Por su parte, la tutela resarcitoria se basa en la concurrencia de una
serie de requisitos estructurados en torno a la existencia de un daño. Así que en un caso concreto es
posible que no quepa tutela restitutoria y sí tutela resarcitoria o viceversa. A su vez pueden converger
ambos tipos de tutela, porque junto al deber de restablecer la legalidad sea necesario indemnizar los
daños causados. La tutela resarcitoria constituye, así, un sistema autónomo de protección, con
presupuestos propios distintos de la tutela restitutoria45". (Subrayado nuestro)
218. Que este Órgano Rector es de entendimiento que si bien es cierto que es evidente la dificultad
para derivar efectos restitutorios en el marco de este proceso a favor de Madison Import, S.R.L.,
porque según lo demostrado algunos contratos ya han sido ejecutados en su totalidad, no menos
cierto es que tampoco ha sido posible verificar el derecho de la recurrente a un resarcimiento
administrativo, toda vez que el pliego de condiciones contentivo de las especificaciones técnicas
y económicas presenta irregularidades graves como se refirió en el párrafo 135, y por
consiguiente, ninguno de los oferentes hubiese podido resultar legítima ni objetivamente
adjudicatario del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02.
219. Por otro lado, han sido constatadas debilidades en la estructuración del procedimiento, en el
pliego de condiciones específicas y su ejecución, por lo que también este Órgano Rector
recomienda a la máxima autoridad ejecutiva que instruya a la Unidad de Compras y
Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y Contrataciones del
SNS que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y
Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, en especial talleres sobre elaboración de pliegos de condiciones
específicas, especificaciones técnicas y criterios de evaluación, en atención a las atribuciones
otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación, relativo a la
45 Díez Sastre, Silvia. La Tutela de los Licitadores en la Adjudicación de Contratos Públicos. Marcial Pons, Madrid, 2012 pág. 79
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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función del Órgano Rector de capacitar a las unidades operativas de las instituciones sujetas a la
misma, en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones; así como
también que ordene su participación en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública
No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-
06 de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTA: La Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto del año
2012.
VISTA: La Ley 834 de 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil Dominicano, de fecha
15 de julio de 1978.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y
Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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VISTA: La Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección
General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de
las Compras y Contrataciones.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece
la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 15, 67, 71 y 72 de la Ley No. 340-06 sobre compras
y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto del año 2006, y
su modificación contenidas en la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del año 2006 y el artículo
14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración
y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, y artículo 68 del Reglamento de
Aplicación No. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012.
R E S U E L V E:
Sobre la excepción de incompetencia
ÚNICO: RECHAZAR la excepción de incompetencia propuesta por Tecnimédica, S.R.L. tendente
a declarar la incompetencia de la Dirección General de Contrataciones Públicas contra los
incumplimientos a la Ley No. 340-06 y su modificación por ser el SNS una entidad estatal
autónoma, toda vez que el SNS es una dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, el cual forma parte del gobierno central y por tanto está dentro de los organismos del
sector público que pueden ser fiscalizados por la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto incoado por Tecnimédica, S.R.L.
ÚNICO: RECHAZAR el medio de inadmisión por falta de objeto propuesto por Tecnimédica,
S.R.L. puesto que la parte solicitante no mostró ninguna evidencia de que los bienes adjudicados
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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a su empresa fueron entregados al SNS, tal y como se refirió en los párrafos 68, 69 y 70 de esta
Resolución.
Sobre el medio de inadmisión por extemporáneo incoado por BP Medical, S.A.
ÚNICO: RECHAZAR el medio de inadmisión por extemporáneo propuesto por BP Medical, S.A.
puesto que el recurso jerárquico presentado por Madison Import, S.R.L. fue incoado dentro del
plazo establecido en el párrafo I del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, como se
detalló en los párrafos 71 a 78 de esta Resolución.
Sobre el fondo de la investigación iniciada de oficio por la Dirección General de
Contrataciones Públicas
ÚNICO: Declarar que la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, realizada por
dicho órgano para la “Adquisición de Equipos Médicos y de Laboratorio para ser utilizados en el
equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40)
Centros de Primer Nivel de Atención”estuvo afectada por las irregularidades graves descritas
en el cuerpo de la presente resolución y de forma sintetizada en el párrafo 202 y lleva como
consecuencia declarar la NULIDAD del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017 con los alcances y efectos descritos en el párrafo 215.
Sobre el fondo del Recurso Jerárquico presentado por Madison Import, S.R.L.
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social
MADISON IMPORT, S.R.L. contra el acto sin número emitido por el Comité de Compras y
Contrataciones del Servicio Nacional de Salud, en fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual el
Servicio Nacional de Salud conoció el recurso de impugnación contra la Enmienda No. 4, relativa
a la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 llevado a cabo para la “Adquisición
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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de Equipos Médicos y de Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis
(16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”,
por haber sido interpuesta con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley No. 340-06
y su modificación.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso jerárquico presentado por la razón social
MADISON IMPORT, S.R.L. en lo relativo a cancelar la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-
LPN-02-2017 llevada a cabo para la “Adquisición de Equipos Médicos y de Laboratorio para ser
utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y
cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, debido a las consideraciones expuestas en
los párrafos 178 a 201 de la presente resolución. Y en consecuencia ANULAR la Licitación Pública
Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 que surtiría efectos para aquellos ítems pendientes que no
han sido recibidos conforme al protocolo de entrega establecido en cada uno de los contratos, tal
y como ha sido descrito en el párrafo 215 de la presente Resolución.
Sobre la investigación de oficio y el recurso jerárquico: Decisión común
PRIMERO: RECOMENDAR a la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Nacional de Salud que
instruya a la Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité
de Compras y Contrataciones de dicha institución a participar en talleres de capacitación sobre el
Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana impartidos
por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a las atribuciones otorgadas por
el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación; así como también
ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la
Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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SEGUNDO: RECOMENDAR a la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Nacional de Salud
que, debido a que la adquisición de equipos médicos tiene un impacto trascendental para el
sistema de salud y a la vez en las finanzas públicas, previo a convocar procedimientos de
contratación para su adquisición, se apoye de los especialistas del área de la salud para elaborar
los pliegos de condiciones, fichas técnicas y criterios de evaluación ajustados a la normativa, a las
necesidades del país y a las mejores prácticas internacionales, ponderando en su dimensión las
razones por las cuales seleccionan un tipo de equipo, sus características, el precio, talleres,
repuestos y técnicos calificados.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, Servicio
Nacional de Salud y las razones sociales Grupo Madison, S.R.L, García Tejera y Asociados, S.R.L.,
Clinimed, S.R.L., Electromédica, S.A., LM Líneas Médicas, S.R.L; Productos Médicos y
Quirúrgicos, S.A; CEM Caribbean Equipment Medical, S.R.L; Consorcio Vectra Consulting, S.R.L;
Global Médica Dominicana, S.R.L.; Group Z Health Care Products Dominicana, S.R.L.;
Inversiones Koraila, S.R.L.; Medi-equipos, S.R.L.; Medimarket, S.A.; Osiris & CO, S.A.; Productos
Medicinales, S.R.L.; Tecnimédica, S.R.L.; Tools y Resources Enterpises Toreen, S.R.L., Unique
Representaciones, S.R.L. y BP Medical, S.A. para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de
la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines
de lugar.
QUINTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos
administrados por este Órgano Rector.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año
dos mil dieciocho (2018).
YG/ycc/hpr
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