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“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”
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Resolución Ref. RIC-3-2020
Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar
presentada por la razón social Grupo Eléctrico
Scento, S.R.L., tendente a suspender los efectos
de la Licitación Pública Nacional Núm.
EDEESTE-LPN-02-2018, llevada a cabo por la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
para la “Compra de materiales eléctricos”, hasta
tanto se conozca su recurso jerárquico contra 1)
la respuesta de fecha 22 de junio de 2019, que
responde a su recurso de impugnación y 2) Acto
Administrativo Núm. AA-018-2018, relativo al
informe definitivo sobre la evaluación de ofertas
económicas.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su
calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67
de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares
oportunas, mientras se encuentre pendiente de alguna denuncia o reclamación, dicta la siguiente
resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES ........................................................................................................................... 3
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar ............................................................................ 3
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente .............................................................................. 3
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido ............................................................................... 4
D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios ................................................................. 6
D1. Hechos y argumentos de Megawatt Dominicana JLR, S.R.L. ............................................... 7
D2. Hechos y argumentos de Productos Eléctricos Industriales, S.R.L. ..................................... 8
D3. Hechos y argumentos de Proyecciones Luxor, S.R.L. ............................................................ 8
D4. Hechos y argumentos de General Supply Corporation, S.R.L. .......................................... 10
E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 12
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ................................................................................................ 13
A. Competencia .................................................................................................................................... 13
B. Marco legal general ......................................................................................................................... 14
C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L. 15
C1. Peligro en la demora “periculum in mora” .............................................................................. 16
C2. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” .................................................................. 18
C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general .................................... 20
D. Consideraciones finales .................................................................................................................. 22
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción de la solicitud de medida cautelar
1. En febrero de 2018, la Empresa Dominicana de Electricidad del Este, S.A., en lo adelante
EDEESTE o por su propio nombre, convocó al procedimiento de Licitación Pública Nacional
Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, llevada a cabo para la “Compra de materiales eléctricos”, bajo la
aplicación de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su
Reglamento, aprobado por Decreto Núm. 543-12, en lo adelante el Reglamento o por su nombre.
2. La razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyente Núm.
1-31-19071-5 y RPE Núm. 50566, con su domicilio social ubicado en la Av. Roberto Pastoriza Núm.
718, Evaristo Morales, representada por sus abogados los licenciados Katiuska Jiménez Castillo y
Conrad Pittaluga Vicioso, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
y electoral Núms. 001-0176555-0 y 001-1803049-3, respectivamente, en fecha 2 de julio de 2018
presentó ante esta Dirección General un recurso jerárquico contra 1) la respuesta dada por
EDEESTE a su recurso de impugnación contra el Acta Administrativa Núm. AA-LPN-15-2018 y
2) el Acta Administrativa Núm. AA-018-2018, relativa al informe definitivo sobre la evaluación
de ofertas económicas, y adicionalmente mediante instancia separada depositada en fecha 16 de
julio de 2018, presentó solicitud de medida cautelar tendente a suspender los efectos del
procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, hasta tanto se
conozca su recurso jerárquico.
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
3. En su instancia, la razón social Grupo Eléctrico SCENTO, S.R.L., solicitó a este Órgano Rector
la adopción de una medida cautelar sobre la que concluye lo siguiente:
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“PRIMERO: Admitir la presente solicitud de medida precautoria o cautelar por haber sido
interpuesta de conformidad y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen la materia;
SEGUNDO: Ordenar la suspensión del proceso de Licitación Pública Nacional para la compra de
materiales eléctricos 2018, referencia número EDEESTE-LPN-02-2018; en virtud de las disposiciones
contenidas en el artículo 67 numeral 7 y 8 de la Ley Núm. 340-06, y sus modificaciones sobre Compras
y Contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones; mientras se encuentre pendiente de
decisión el recurso de apelación presentado por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., en relación al proceso
de referencia por ante la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A”.
4. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) el Acta Administrativa
Núm. AA-LPN-15-2018, deja en evidencia múltiples violaciones e incongruencias cometidas en
el proceso de que se trata, en contra de la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., lo que
conlleva sin lugar a dudas a la revocación o anulación de la parte dispositiva del Acto
Administrativo Núm. AA-LPN-15-2018, mediante la cual se pretendía descalificar a la hoy
recurrente; ii) que contrario a lo que establece la institución contratante, la razón social Grupo
Eléctrico Scento, S.R.L., cumplió con el depósito del acto constitutivo de la empresa desde el
primer momento; iii) que la actuación de EDEESTE de descalificar a Grupo Eléctrico Scento,
S.R.L., contradice lo establecido en el principio de juridicidad en materia administrativa; ya que
la celebración de una asamblea constitutiva no es un requisito sine qua non para lograr la creación
de una sociedad de responsabilidad limitada y dentro de los requisitos exigidos por la Cámara
de Comercio y Producción de Santo Domingo, no está contemplado el depósito de una asamblea
general y; iv) que el simple hecho de que la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo
expidiera el certificado de registro mercantil a favor de la razón social Grupo Eléctrico Scento,
S.R.L., es prueba irrefutable de que los estatutos sociales son un acto constitutivo.
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
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5. En fecha 13 de agosto de 2018 EDEESTE presentó su escrito de defensa, solicitado por este
Órgano Rector en fecha 8 de agosto de 2018, mediante comunicación Núm. DGCP44-2018-003887,
y en el que concluye sobre la medida de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente escrito de defensa en ocasión
de la solicitud de adopción de medida cautelar incoada por la empresa Grupo Eléctrico Scento, S.R.L.,
contra el Acto Administrativo Núm. AA-LPN-015-2018, de fecha veintidós (22) de mayo de 2018,
correspondiente al proceso de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, para la
Compra de Materiales Eléctricos, notificada a través de su comunicación Núm. DGCP44-2018-
003887, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el mismo ser hecho conforme al
Derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la solicitud de adopción de medida cautelar incoada por la
empresa Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., notificada a través de su comunicación Núm. DGCP44-2018-
003887, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), tendente a suspender el Proceso de
Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, para la Compra de Materiales Eléctricos
2018, por falta de objeto, mal fundamentada, y carente de base legal”.
6. EDEESTE fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) que la
razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., depósito en el plazo requerido los documentos a
subsanar, sin embargo, no realizó el depósito del acta de asamblea constitutiva debidamente
registrada y certificada; ii) que los parámetros tomados en consideración para la evaluación y
ponderación de la capacidad financiera de la recurrente resultan cónsonos a la naturaleza de la
contratación para el objeto de la licitación de que se trata, que es la compra de materiales eléctricos
y; iii) que la omisión de la recurrente al momento de depositar los documentos subsanables y no
incluir el acta de asamblea constitutiva, conjunto con el análisis financiero, obtuvo como resultado
la inhabilitación para la apertura del sobre B, relativo a la oferta económica.
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D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios
7. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas solicitó a todos los adjudicatarios mediante
las comunicaciones siguientes, la presentación de escrito de defensa sobre la medida cautelar, a
saber:
Adjudicatario Código de comunicación y fecha de notificación
1. Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L. DGCP44-2018-003907 -13.8.2018
2. Proyecciones Luxor, S.R.L. DGCP44-2018-003905 -14.8.2018
3. Construcciones y Servicios Construenme, S.R.L. DGCP44-2018-003904 -23.8.2018
4. Home Electric, S.R.L. DGCP44-2018-003903 -9.8.2018
5. Nova Tecnologies, S.R.L. DGCP44-2018-003902 -11.9.2018
6. Dos Garcia, S.R.L. DGCP44-2018-003901 -9.8.2018
7. General Supply Corporation, S.R.L. DGCP44-2018-003900 -17.8.2018
8. Productos Eléctricos Industriales, S.R.L. DGCP44-2018-003899 -8.8.2018
9. JJ Electric, S.A. DGCP44-2018-003898 -9.8.2018
10. Ranger Import & Export, S.R.L. DGCP44-2018-003897 -13.8.2018
11. DP Internacional, S.R.L. DGCP44-2018-003896 -10.8.2018
12. EIG Tecnologie, S.R.L. DGCP44-2018-003895 -17.8.2018
13. Baires Ingeniería, S.R.L. DGCP44-2018-003894 -7.9.2018
14. Transformadores Solomon Dominicana, S.A.S. DGCP44-2018-003893 -8.8.2018
15. Selmax Networking & Cabling, S.R.L. DGCP44-2018-003892 -14.8.2018
16. Orbital Electric, S.R.L. DGCP44-2018-003891 -29.8.2018
17. Grupo Cobsol, S.R.L. DGCP44-2018-003890 -8.8.2018
18. Green Cables and Systems, S.R.L., DGCP44-2018-003889 -13.8.2018
19. Megawatt Dominicana JLR, S.R.L. DGCP44-2018-003888 -9.8.2018
8. Solo ejercieron este derecho las siguientes razones sociales:
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Nota: Cuadro de elaboración propia de la Dirección General de Contrataciones Públicas, con datos obtenidos de las referidas comunicaciones en el presente considerando.
9. En consonancia con lo anterior, a continuación, se expondrán los alegatos de los adjudicatarios
que remitieron su escrito de defensa.
D1. Hechos y argumentos de Megawatt Dominicana JLR, S.R.L.
10. La razón social Megawatt Dominicana JLR, S.R.L., identificada con el Registro Nacional de
Contribuyente Núm. 130747522 y RPE Núm. 51322, con su domicilio social ubicado en la calle
Barahona Núm. 290, Villa Consuelo, Distrito Nacional, representada por el señor Luís Tomás de
Jesús Duluc, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm.
001-0795836-5, a solicitud de esta Dirección General de Contrataciones Públicas, presentó su
escrito de defensa en la que concluye de la siguiente manera: “ÚNICO: que el órgano rector
proceda a realizar las revisiones de lugar, a los fines de resolver los conflictos existentes del
proceso de referencia a la mayor brevedad posible y tomar medidas precautorias que sean
necesarias hasta tanto se emita la resolución de la impugnación recurrida”.
11. La razón social Megawatt Dominicana JLR, S.R.L no presentó ningún argumento con relación
a la medida cautelar ni los elementos de la mismo, sino, que se limitó únicamente a establecer sus
conclusiones de fondo, según como fueron citadas en el párrafo anterior de esta resolución.
Adjudicatario Comunicación de solicitud de presentación
de escrito y fecha de recibido
Fecha y código de recepción de escrito de
defensa
1. Megawatt Dominicana JLR, S.R.L. DGCP44-2018-003888 9.8.2018
10.8.2018 EX-DGCP44-2018-02331
2. Productos Eléctricos Industriales, S.R.L.
DGCP44-2018-003899 8.8.2018
10.8.2018 EX –DGCP44-2018-02323
3. Proyecciones Luxor, S.R.L. DGCP44-2018-003905 14.8.2018
20.8.2018 EX-DGCP44-2018-02419
4. General Supply Corporation, S.R.L. DGCP44-2018-003900 17.8.2018
22.8.2018 EX-DGCP44-2018-02461
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D2. Hechos y argumentos de Productos Eléctricos Industriales, S.R.L.
12. La razón social Productos Eléctricos Industriales, S.R.L., (PRODEINCA), identificada con el
Registro Nacional de Contribuyente Núm. 101518804 y RPE Núm. 10825, con su domicilio social
ubicado en la Ave. San Lorenzo, Núm. 29, Los Mina, Santo Domingo Este, representada por el
Ing. Luis E. Moquete, de generales desconocidas, a solicitud de esta Dirección General de
Contrataciones Públicas, presentó su escrito de defensa sobre la medida cautelar en el que
concluye de la siguiente manera: “ (…) en calidad de adjudicatarios reiteran la posición de dejar
que sean las autoridades competentes de EDEESTE y la DGCP quienes tomen estas decisiones de
carácter legal y financiero, en su calidad de instituciones organizadoras de estos procesos,
siempre preservando los derechos adquiridos de las empresas ganadoras”.
13. PRODEINCA, S.R.L., fundamentó su escrito de defensa en los siguientes puntos: i) que luego
de un análisis del contenido de las comunicaciones notificadas con relación a la solicitud de
medida cautelar y recurso jerárquico del hoy recurrente, pueden advertir que los contenidos de
la misma son sobre temas legales y financieros; ii) que tomando en consideración el tema legal y
financiero, la razón social PRODEINCA, S.R.L., procedió a remitir una comunicación a EDEESTE
informándole sobre su declinación para la participación en el debate, debido a que su
contribución en esto sería muy limitada, dejando a su vez, la responsabilidad de la solución del
conflicto en manos del Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE, siempre y cuando
sean salvaguardados los derechos adquiridos para la apertura del Sobre B y; iii) que reitera la
posición de dejar que sean las autoridades competentes, como lo son la Dirección General de
Contrataciones Públicas y EDEESTE, las que tomen las decisiones de carácter legal y financiero.
D3. Hechos y argumentos de Proyecciones Luxor, S.R.L.
14. La razón social Proyecciones Luxor, S.R.L., identificada con el Registro Nacional de
Contribuyente Núm. 130944182 y RPE Núm. 24881, con su domicilio social ubicado en la Ave.
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Gustavo Mejía Ricart, Núm. 269, La Castellana, Distrito Nacional, representada por el señor
Rafael Ricardo Rodríguez Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de
Identidad y Electoral Núm. 001-0085088-2, a solicitud de esta Dirección General de
Contrataciones Públicas presentó su escrito de defensa sobre la medida cautelar, en la que
concluye de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa ante
solicitud de adopción de medida cautelar, por haberse realizado oportunamente y de conformidad
con la ley;
SEGUNDO: Rechazar, en cuanto al fondo, en todas sus partes, la citada “solicitud de adopción de
medida cautelar” elevada por la entidad Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., relativa a la Licitación
Pública Nacional EDEESTE-LPN-02-2018, por instancia del 16 de julio de 2018, por improcedente,
mal fundada, carente de base legal y de pruebas;
TERCERO: Que tengáis a bien reservar el derecho de la sociedad comercial Proyecciones Luxor,
S.R.L., de depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier otra documentación en
apoyo al presente escrito de defensa “.
15. Proyecciones Luxor, S.R.L., fundamentó su escrito de defensa en los siguientes puntos: i) que
la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., no realizó la aclaración en el momento oportuno de
subsanación de que en su constitución no se realizó un acta constitutiva, omisión ésta que ha
tenido como resultado la no habilitación para la apertura del Sobre B; ii) que la hoy recurrente no
cumplió con lo establecido en el pliego de condiciones en el numeral 3.4.1, que exige ciertos
requisitos para la acreditación financiera de los oferentes; iii) que la decisión de descalificación
de la oferta técnica de la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., está fundamentada bajo
criterios sólidos y fundados en la ley y; iv) que la solicitud de medida cautelar presentada por
Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., no reúne los presupuestos mínimos para su adopción.
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16. En cuanto al fondo de la medida cautelar sobre el peligro en la demora indica: v) que la
solicitud realizada por la recurrente no hace referencia alguna al peligro en la demora o el daño
irreparable que pretenda evitar, que amerite la intervención de la Dirección General; vi) que la
falta de argumentos sobre el peligro en la demora no es algo circunstancial, sino más bien se debe
al hecho de que no se puede configurar el elemento del peligro en la demora; vii) que para la
adopción de una medida cautelar es necesario apreciar la probabilidad el daño que se quiere
evitar en base a las pruebas aportadas y en el presente caso, la razón social Grupo Eléctrico Scento,
S.R.L., no presentó prueba alguna sobre la existencia de algún daño irreparable que pueda surgir.
17. Respecto a la apariencia de buen derecho, establece que, viii) la razón social Grupo Eléctrico
Scento, S.R.L., pretende demostrar que tiene un estado financiero adecuado, sin embargo, no
cumplió con la exigencia establecida en el pliego de condiciones en el literal B, ítem 3.4.1 sobre
las credenciales y propuestas técnicas presentadas; ix) que el requisito establecido en el pliego de
condiciones fue absolutamente desconocido por la recurrente, ya que solo presentó estados
financieros correspondientes a los años 2015 y 2016 y no el correspondiente al año 2017; x) que la
exigencia establecida en el pliego de condiciones tiene su base tanto en el pliego como en la Ley
Núm. 340-06 y; x) que la recurrente ha reivindicado su solicitud de medida cautelar a una serie
de principios que no son aplicables al caso.
D4. Hechos y argumentos de General Supply Corporation, S.R.L.
18. La razón social General Supply Corporation, S.R.L., identificada con el Registro Nacional de
Contribuyente Núm. 131120601 y RPE Núm. 40131, con su domicilio social ubicado en la Ave. 27
de Febrero Núm. 328, Bella Vista, Distrito Nacional, representada por el señor Wacal Vernavel
Méndez Pineda, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral
Núm. 082-0012150-0, con su abogado apoderado el licenciado Diego Tarrazo, a solicitud de esta
Dirección General de Contrataciones Públicas presentó su escrito de defensa sobre la medida
cautelar, en la que concluye de la siguiente manera:
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“PRIMERO: Tengáis a bien rechazar en todas sus partes el recurso jerárquico presentado en fecha 2
de julio de 2018, por la empresa Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., contra comunicación de fecha 22 de
junio de 2018, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este (EDEESTE).
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la solicitud de medida cautelar incoada en fecha 16 de julio
de 2018 por la empresa Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., tendente a suspender los efectos de la
Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, llevada a cabo por EDEESTE para la
“compra de materiales eléctricos” y por vía de consecuencia;
TERCERO: Ordenar la continuidad del proceso de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-
02-2018, llevada a cabo por EDEESTE para la “compra de materiales eléctricos “.
19. La razón social General Supply Corporation, S.R.L. fundamentó su escrito de defensa en los
siguientes puntos: i) que la Dirección de Finanzas de EDEESTE realizó una evaluación financiera
sobre las credenciales depositadas por los oferentes, la cual fue realizada por el perito designado,
y posterior a la evaluación los resultados arrojados sobre la situación financiera de la razón social
Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., no cumplía con los requerimientos necesarios; ii) que la recurrente
no presentó el acta constitutiva de la empresa, situación que se evidencia en los anexos del recurso
de impugnación presentado ante EDEESTE al igual que la medida cautelar, donde se puede
evidenciar los estatus sociales mas no el acta constitutiva; iii) que la inhabilitación por parte de la
Dirección legal de EDEESTE a la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., es procedente y
difícilmente sea revocada; iv) que según los estados financieros aportados por la razón social
Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 esta no presentó
manejo de valores superiores a los dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$
2,500.000.00); v) que la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., no presentó los estados
financieros correspondientes al año 2017, motivo suficiente para su descalificación y; vi) que es
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demostrable que la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., no cuenta con la capacidad
financiera suficiente para afrontar compromisos en la licitación pública de que se trata.
E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas
20. Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente solicitud de medida
cautelar, son los siguientes:
i. Copia de recurso de impugnación presentado por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., ante
EDEESTE, S.A., en donde realizan formal impugnación al Acto Administrativo Núm. AA-
LPN-15-2018, relativo al informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas, recibido en
EDEESTE, S.A., en fecha 12 de junio de 2018.
ii. Original del recurso jerárquico presentado por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., ante la
Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 2 de julio de 2018, contra la respuesta
dada por EDEESTE, S.A., en fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Comité de Compras
y Contrataciones de EDEESTE, S.A., que da respuesta a su recurso de impugnación, de
fecha 12 de junio de 2018.
iii. Original de la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social Grupo Eléctrico
Scento, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 16 de julio de 2018,
tendente a suspender los efectos de la Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-
02-2018.
iv. Original del escrito de defensa presentado por EDEESTE, S.A., contra la solicitud de medida
cautelar presentada por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., recibido en fecha 13 de agosto de
2018.
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v. Original del escrito de defensa presentado por la razón social Megawatt Dominicana, S.R.L.,
en su calidad de adjudicatario contra la solicitud de medida cautelar presentada por Grupo
Eléctrico Scento, S.R.L., recibido en fecha 10 de agosto de 2018.
vi. Original del escrito de defensa presentado por la razón social PRODEINCA, S.R.L., en su
calidad de adjudicataria contra la solicitud de medida cautelar presentada por Grupo
Eléctrico Scento, S.R.L., recibido en fecha 10 de agosto de 2018.
vii. Original del escrito de defensa presentado por la razón social Proyecciones Luxor, S.R.L.,
en su calidad de adjudicataria contra la solicitud de medida cautelar presentada por Grupo
Eléctrico Scento, S.R.L., recibido en fecha 20 de agosto de 2018.
viii. Original del escrito de defensa presentado por la razón social General Supply Corporation,
S.R.L., en su calidad de adjudicataria contra la solicitud de medida cautelar presentada por
Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., recibido en fecha 22 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
21. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme a lo establecido en el numeral
10) del artículo 36 y el numeral 7) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación
contenida en la Ley Núm. 449-06, como Órgano Rector tiene la atribución de tomar medidas
cautelares de oficio o a solicitud de parte, mientras se encuentre pendiente la resolución de un
recurso impugnación, jerárquico o solicitud de investigación para preservar la oportunidad de
corregir un incumplimiento potencial de la Ley Núm. 340-06 y su modificación junto con su
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Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un
contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
22. Asimismo, la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, faculta a la
Administración en su párrafo ll del articulo 25 a que “(…) en los casos establecidos por las leyes
a adoptar, razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales
que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en caso, ponga fin al
procedimiento”.
B. Marco legal general
23. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Constitución de la República Dominicana, del 13 de junio de 2015;
ii. Ley Núm. 340-06 y su modificación;
iii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto Núm. 543-12;
iv. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
v. Los pliegos de condiciones respectivos y;
vi. El contrato –o la orden de compra o servicios según corresponda–.
24. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,
planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección
General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales
de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras
y concesiones, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
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actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y su modificación.
25. Asimismo, son aplicables la Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley
Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación
administrativa.
C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por Grupo Eléctrico Scento, S.R.L.
26. De acuerdo a la competencia y marco legal referidos, este Órgano Rector tiene la facultad de
imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar la
efectividad y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de un recurso de
impugnación, jerárquico o investigación contra un proceso de compra y contratación en el marco
de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva y el
debido proceso al que se debe la Administración Pública.
27. Con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene como finalidad evitar
que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a un recurso jerárquico contra
algún acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra
un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de que se
emita una decisión a favor del recurrente.
28. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Núm. 107-13, los actos
administrativos válidamente adoptados tienen una presunción -iuris tantum- de validez que los
hace ejecutorios ante su emisión y notificación a los particulares. Así, dicha presunción legal
presupone que recaiga sobre el solicitante la carga de señalar argumentos y aportar evidencias y
elementos probatorios tendentes a destruir la presunción.
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29. Debido a la presunción de validez de los actos administrativos, su ejecutoriedad solo puede
ser suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por una autoridad
competente, como en el caso de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en materia de
compras y contrataciones públicas o mediante decisión judicial rendida al efecto por el órgano
jurisdiccional correspondiente.
30. En tal sentido, para adoptar una medida cautelar tendente a suspender los efectos de un acto
emitido en el marco de un procedimiento de contratación, sin importar la fase en que se
encuentre, este Órgano Rector ha sido de criterio constante que debe ponderar la existencia de
una serie de elementos, que se abordarán siguiendo los puntos que se enuncian a continuación:
C.1 Peligro en la demora “periculum in mora”; C.2 Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”;
y, C.3 Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general.
C1. Peligro en la demora “periculum in mora”
31. Respecto a este elemento, la imposición de una medida cautelar requiere que exista la
probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la demora de obtener una
respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un peligro en la demora
“periculum in mora”.
32. En ese sentido, el peligro en la demora, supone la necesidad de que, al menos indirectamente,
se constate que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación podrá tener una
incidencia lesiva sobre los intereses del recurrente, por tanto, haga de la medida cautelar un
remedio urgente, en cuanto a la prevención de que la demora en la decisión sobre el fondo
transforme el daño temido, en un daño efectivo.
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33. El Derecho Administrativo ha reconocido que, si no existe o no ha sido probado el peligro de
sufrir un daño invariable, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del procedimiento
se mantenga íntegro durante el tiempo que dure en dar respuesta el órgano apoderado de la
acción principal - sea un recurso de impugnación o un jerárquico o una investigación -, no hay
lugar a medidas cautelares. El peligro en la demora ha sido definido como: “(…) la urgencia para
evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”1.
34. La razón social razón social Grupo Eléctrico Scento, interpuso su solicitud de medida cautelar,
bajo los fundamentos descritos en el párrafo 4) de la presente Resolución, sobre los cuales no hace
referencia alguna al elemento del peligro en la demora, y dicha probabilidad de daño irreversible
debió mostrarse con base a las pruebas suministradas por el recurrente, por lo que quién solicita
la medida cautelar debe basar su demanda en elementos de pruebas.
35. Respecto al peligro en la demora EDEESTE, S.A., tampoco se refirió a este elemento.
36. Contrario a lo anterior, la razón social Proyecciones Luxor, S.R.L., argumentó sobre el peligro
en la demora en el párrafo 17), indicando que la solicitud realizada por la recurrente no hace
referencia o al posible daño que se pretenda evitar con la suspensión del procedimiento y
añadiendo que para poder apreciar la probabilidad de un daño, el recurrente, en este caso, la
razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., debe aportar las pruebas suficientes en donde se
pueda evidenciar el daño, sin embargo, este no ha sido el caso.
37. Por su parte, las razones sociales i) Megawatt Dominicana JLR, S.R.L., ii) Productos Eléctricos
Industriales, S.R.L., y iii) Supply Corporation, S.R.L., en sus condiciones de adjudicatarios
presentaron alegatos plasmados anteriormente en el cuerpo de la presente resolución que no se
relacionan con el elemento del peligro en la demora, respecto a la solicitud de medida cautelar
solicitada por el Grupo Eléctrico Scento, S.R.L.
1 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.
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38. Por lo anterior, esta Dirección General ha podido verificar que no fue probado el daño o
peligro inminente, ya que la recurrente no presentó prueba alguna que pudiera sustentar la
existencia de un daño irreversible que le podría ocasionar la espera de la decisión de fondo en ese
sentido, razón por lo que se concluye que no ha sido constatado este requisito.
C2. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”
39. La apariencia de buen derecho, también conocida como el Fumus Boni Iuris, hace referencia
a la probabilidad o fundada posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia
de verdadero, el cual debe surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la solicitud
de medida cautelar. Por lo tanto, esta ponderación debe ser superficial, es decir, que valore la
verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin tocar aspectos de fondo de los actos
controvertidos.
40. Al respecto, el magistrado Argenis García del Rosario ha establecido que: “(…) en estos casos
el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte peticionante realmente
existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo cual solo se puede
lograr bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de fondo”2.
41. En razón de lo anterior, el elemento de la apariencia de buen derecho se materializa, cuando
se puede apreciar la probabilidad o la fundada posibilidad de que el derecho exista o que tenga
apariencia de ser verdadero por la manifiesta ilegalidad de una decisión o actuación
administrativa, o su contradicción con los principios generales de derecho, y que esto no dependa
2 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.
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del conocimiento exhaustivo y profundo del caso de que se trate, ya que esto escapa de la revisión
cautelar que puede realizar este Órgano Rector.3
42. En el caso analizado, la razón social Grupo Eléctrico Scento, solicita que como medida cautelar
se suspenda la continuación del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-
LPN-02-2018, bajo los fundamentos descritos en el párrafo 4), y se advierte que argumenta que
fue descalificada por la omisión del depósito del acto constitutivo de la empresa, además, de que
los resultados financieros arrojados en la evaluación técnica, supuestamente no son suficientes
para la descalificación de un procedimiento como el que se trata.
43. Respecto a este elemento, EDEESTE, S.A., presento los argumentos descritos en el párrafo 6)
de la presente resolución, en donde indica que ciertamente Grupo Eléctrico Scento, S.R.L.,
subsanó los documentos en el plazo requerido, sin embargo, no realizó el depositó del acta de
asamblea constitutiva, obteniendo como resultado conjuntamente con el análisis financiero, la
inhabilitación para la apertura del Sobre B.
44. Por otra parte, la razón social Proyecciones Luxor, S.R.L., defiende sobre que no hay
apariencia de buen derecho, indicando que la hoy recurrente pretende demostrar que posee un
estado financiero adecuado, sin embargo, solo presentó los estados correspondientes a los años
2015 – 2016, sin incluir el año 2017, además, establece que lo establecido en el pliego de
condiciones tiene su base legal en la Ley Núm. 340-06, y que la solicitud presentada ante esta
Dirección General de Contrataciones Públicas ha sido fundamentada bajo principios que no son
aplicables al caso.
45. Sin embargo, las razones sociales que resultaron adjudicatarias, tales como: i) Megawatt
Dominicana JLR, S.R.L., ii) Productos Eléctricos Industriales, S.R.L., y iii) Supply Corporation,
3 Véase Resolución No. 2/2017 en la que la Dirección General de Contrataciones Públicas rechazó la solicitud de medida cautelar sobre la base de que los pedimentos del accionante estaban estrechamente ligados al fondo del asunto razón por la cual un examen superficial como amerita la medida cautelar se hace imposible.
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S.R.L., presentaron alegatos ya referidos en la presente resolución que no se circunscriben al
elemento de la apariencia de buen derecho, con relación a la solicitud de medida cautelar
solicitada por el Grupo Eléctrico Scento, S.R.L.
46. Al verificar la apariencia de buen derecho, dicha apreciación debe ser superficial, es decir, que
debe de poder valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin tocar aspectos
de fondo de los actos controvertidos.
47. En ese tenor, este Órgano Rector, ha podido identificar que a partir de los argumentos
planteados en el párrafo 4), utilizados por la recurrente, en la que principalmente expone el
motivo de su descalificación fue por la omisión del depósito de un documento que forma parte
de la oferta técnica y además, por los resultados financieros obtenidos en la evaluación técnica,
en donde EDEESTE alega que son insuficientes para asumir la responsabilidad que contrae la
adjudicación del procedimiento de que se trata, esta Dirección General ha podido evidenciar que
los fundamentos de la solicitud responden a una evaluación de los documentos presentados por
la recurrente, conjuntamente de si tenía capacidad financiera o no para la adjudicación, siendo
estos argumentos cuestiones de fondo, que para determinar su veracidad requieren un análisis
exhaustivo de los documentos aportados, que tendrán lugar en la resolución que responda al
recurso jerárquico, por lo que escapa de la tutela reservada de las medidas cautelares, ya que bajo
ninguna circunstancia podrían ser analizados sin referirse al fondo.
C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general
48. Tal y como ha establecido la Dirección General de Contrataciones Públicas en decisiones
anteriores4, la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a satisfacer el interés
4 Véase la Resolución Núm. 58/2017, RIC-6-2018, RIC-28-2018, RIC-5-2019 y RIC-14-2019 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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general, por lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que suspenda alguna de
sus disposiciones válidamente adoptadas, se ponderen los intereses en juego.
49. Asimismo, esa ponderación debe estar llamada a evitar que, al momento de garantizar un
derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al interés general.
Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los del recurrente puedan sufrir,
como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores características
del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
50. Respecto al interés público el magistrado Del Rosario explica que “(...) supone que con la
medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le cause un mal mayor
a la sociedad que se trata de proteger”5. En adición, el jurista Ramiro Simón Padrós ha indicado:
“(...) el criterio del interés público no puede admitirse sin más, debiendo por el contrario
indagarse –en cada caso- la efectiva presencia de las razones de interés general que imponen la
ejecución inmediata del acto administrativo”6.
51. En ese sentido, la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., al realizar su petición de que
este Órgano Rector de que suspenda los efectos de la Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-
LPN-02-2018, llevada a cabo para la compra de materiales eléctricos, hasta tanto se conozca el
recurso jerárquico, no se refirió a este elemento para la adopción de medida cautelar, como lo es
la afectación del interés general.
52. EDEESTE dentro de los argumentos presentados en el párrafo 6) de la presente resolución, no
hacen narración alguna sobre la ponderación de los posibles daños o afectación al interés general.
5 García del Rosario, Op., cit., p. 205. 6 Simón Padrós, Ramiro. La tutela cautelar en la jurisdicción contenciosa administrativa., p- 292., citado por Cassagne, Ezequiel. Las medidas cautelares contra la administración. Segunda Edición. Buenos Aires, 2007, p. 343.
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53. De igual forma, las razones sociales i) Megawatt Dominicana JLR, S.R.L., ii) Productos
Eléctricos Industriales, S.R.L., iii) Supply Corporation, S.R.L., y iv) Proyecciones Luxor, S.R.L., no
presentaron alegatos que hagan referencia alguna a la afectación del interés general o los posibles
daños que se puedan ocasionar de ser acogida o no la solicitud de medida cautelar solicitada por
la recurrente.
54. Conforme a la doctrina administrativista: “(…) al órgano jurisdiccional le corresponde realizar
una ponderación de los intereses en presencia, con el objeto de evitar que al tutelar un interés
individual, no se ocasione un perjuicio al interés general, es por ello, que tal valoración no puede
establecerse apriorísticamente, sino analizando cada caso en concreto”7.
55. En ese sentido, la no afectación a terceros, no es más que la contraposición de los intereses del
colectivo y el interés del particular en juego. Este último requisito establece muy detalladamente
que el interés general no se vea afectado ante la posible decisión provisional, dado el entendido
anterior, la razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., debió demostrar esa afectación a intereses
de terceros o, en su defecto, demostrar que con la suspensión del procedimiento se estarían
garantizando el interés general, sin embargo, ninguna de las casuísticas fue comprobada por este
Órgano Rector en la presente solicitud.
D. Consideraciones finales
56. Luego del análisis realizado por esta Dirección General de Contrataciones Públicas a los
documentos que integran la solicitud de medida cautelar y los escritos de defensa de las partes
involucradas, tanto adjudicatarios como institución contratante, no se ha podido evidenciar la
existencia de la apariencia de buen derecho “funnues boni iuris” en los elementos recurridos, de
igual forma, no se puedo comprobar el peligro inminente de esperar una decisión de fondo y
7 Hernández-Mendible, Víctor Rafael. El desarrollo de las Medidas Cautelares en el proceso administrativo en Venezuela. Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Ciudad de Panamá, septiembre, 2009, p23.
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tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender el procedimiento, o en forma
contraria, que se garantizaría en caso de si hacerlo.
57. Partiendo de las motivaciones expuestas, al no comprobarse la existencia de los tres elementos
imprescindibles para acoger la solicitud de medida cautelar tendente suspender los efectos del
procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, esta Dirección
General procede a rechazarla, no obstante, si este Órgano Rector en la resolución que decida el
recurso jerárquico verifica alguna violación a la Ley Núm. 340-06 y su modificación, y confirma
los alegatos expuestos por el solicitante, se emitirá la decisión que corresponda conforme al
derecho.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley Núm. 449-
06 de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras
y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido el
artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del
artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de
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fecha 6 de diciembre de 2006 y el párrafo II del artículo 25 de la Ley Núm. 107-13 sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, esta Dirección General de Contrataciones Públicas,
dicta la siguiente Resolución:
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., por haber sido realizada de acuerdo a las
formalidades requeridas por la normativa.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social Grupo Eléctrico Scento, S.R.L., tendente a suspender los efectos del procedimiento
de Licitación Pública Nacional Núm. EDEESTE-LPN-02-2018, llevada a cabo por la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, para la “Compra de materiales eléctricos”, toda vez que no se
ha podido comprobar la existencia de la apariencia de buen derecho o el peligro inminente de
esperar una decisión de fondo, como tampoco fue demostrado el daño que ocasionaría al interés
general el curso de la licitación pública nacional de que se trata.
TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las partes involucradas,
Empresa Dominicana de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE) y a las razones sociales Grupo
Eléctrico Scento, S.R.L., Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L., Proyecciones Luxor, S.R.L.,
Construcciones y Servicios Construenme, S.R.L., Home Electric, S.R.L. Nova Tecnologies, S.R.L.,
Dos Garcia, S.R.L., General Supply Corporation, S.R.L., Productos Eléctricos Industriales, S.R.L.,
JJ Electric, S.A., Ranger Import & Export, S.R.L., DP Internacional, S.R.L., EIG Tecnologie, S.R.L.,
Baires Ingeniería, S.R.L., Transformadores Solomon Dominicana, S.A.S., Selmax Networking &
Cabling, S.R.L., Orbital Electric, S.R.L., Grupo Cobsol, S.R.L., Green Cables and Systems, S.R.L.,
Megawatt Dominicana JLR, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
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CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de
la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines
de lugar.
QUINTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos
administrados por este Órgano Rector.
Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)
reconsideración ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme al artículo 53
de la Ley Núm. 107-13; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior
Administrativo, de acuerdo a los artículos 1 de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07, de fecha 5
de febrero de 2007, ambos dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción
de su notificación.
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de enero del
año dos mil veinte (2020).
Dra. Yokasta Guzmán Santos
Directora General
Precedente: EX-DGCP44-2017-02016.
YGS/ycc/mrt