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id “AÑO DE LA INNOVACION Y LA COMPETITIVIDAD” Página 1 de 19 Resolución Ref. RIC-29-2019 Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar presentada por la razón social GESTIÓN TECNOLÓGICA, S.R.L. (GTEC), tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN- 2018-0014, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) para la “Contratación de los servicios de mantenimiento, mejora, ampliación y explotación del sistema centralizado de control de tráfico del Distrito Nacional y provincia de Santo Domingo”, hasta tanto este Órgano Rector decida sobre su solicitud de investigación. La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de su solicitud de investigación, dicta la siguiente resolución:

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Resolución Ref. RIC-29-2019

Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar

presentada por la razón social GESTIÓN

TECNOLÓGICA, S.R.L. (GTEC), tendente a

suspender el procedimiento de Licitación

Pública Nacional Núm. INTRANT-CCC-LPN-

2018-0014, llevado a cabo por el Instituto

Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

(INTRANT) para la “Contratación de los servicios

de mantenimiento, mejora, ampliación y explotación

del sistema centralizado de control de tráfico del

Distrito Nacional y provincia de Santo Domingo”,

hasta tanto este Órgano Rector decida sobre su

solicitud de investigación.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de las previstas en el numeral 10 del artículo 36 y en el numeral 7 del artículo 67

de la Ley No. 340-06 y su modificación, en cuanto a la facultad de adoptar medidas cautelares

oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de su solicitud de investigación, dicta

la siguiente resolución:

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CONTENIDO

I. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………………..3

A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada………………………………...….3

B. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante………………………………………………......3

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido……………………………………………..…….5

D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios…………………………………….….....6

E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas………………………….7

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS……………………………………………………………………...9

A. Competencia………………………………………………………………………………………...9

B. Marco legal general………………………………………………………………………………….9

C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por Gestión Tecnológica, S.R.L.

………………………………………………………………………………………………………10

C1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris” ................................................................... 12

C2. Peligro en la demora “Periculum in mora” .............................................................................. 13

C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general .................................... 15

D. Consideraciones finales……………………………………………………………………………17

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I. ANTECEDENTES

A. Descripción de la solicitud de medida cautelar presentada

1. La razón social Gestión Tecnológica, S.R.L. (GTEC), con su domicilio social ubicado en la calle

Cup Scout No. 7, del ensanche Naco, Santo Domingo, D.N., representada por el Ing. Amín Raful,

cédula de identidad y/o electoral Núm. 001-0141216-1, quien tiene como abogados constituidos

y apoderados especiales al Lic. Eric Raful Perez y a la Dra. Lilia Fernández León, titulares de las

Cédulas de Identidad y Electoral No. 001-0974508-3 y 001-1403209-7, respectivamente, en fecha 17

de enero del 2019 presentó ante esta Dirección General la instancia de medida cautelar tendente a

suspender los efectos del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INTRANT-CCC-

LPN-2018-0014, hasta tanto este Órgano Rector decida sobre su solicitud de investigación, bajo la

aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su

Reglamento, aprobado por Decreto Núm. 543-12, en adelante el Reglamento o por su nombre.

B. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante

2. En su instancia, la razón social GTEC, S.R.L., solicitó a este Órgano Rector, la imposición de una

medida cautelar sobre la que concluye lo siguiente:

“UNICO: Suspender, hasta tanto se conozcan los méritos de la presente impugnación del pliego de

condiciones presentado para el proceso de Licitación Pública Nacional para la “CONTRATACION

DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, MEJORA, AMPLIACION Y EXPLOTACION DEL

SISTEMA CENTRALIZADO DE CONTROL DE TRAFICO DEL DISTRITO NACIONAL Y

PROVINCIA DE SANTO DOMINGO, INTRANT-CCC-LPN-2018-0014” realizado por el Instituto

Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

3. Los fundamentos de la solicitud de medida cautelar son: i) GTEC, S.R.L. establece que los

requerimientos obligatorios expresados en el pliego de condiciones respecto al tiempo de

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experiencia y determinación de equipos, son contrarios a los principios básicos de la normativa

en la materia, ya que, están parcializados respecto a una sola entidad radicada en la República

Dominicana; ii) que las especificaciones técnicas del pliego de condiciones responden

exclusivamente a la empresa que anteriormente tenía el monopolio del servicio a ser contratado,

y por tanto, cuenta con el personal que cumple los requisitos de experiencia exigidos, lo que

resulta ser:

“excluyente y discriminatorio, contrario a la razonabilidad, derecho a participación y libre

competencia, los cuales constituyen principios transversales en los procesos de contratación

pública, toda vez que se condiciona la experiencia del personal a la ejecución particular de un oficio

y no a una rama de saber y por demás se limita a la ejecución del referido oficio dentro del propio

sistema del INTRANT, sin permitir la participación de personas con experiencia en el sistema en

otra entidad o país”;

4. De igual forma, GTEC continúa argumentando que iii) en nuestro país, el equipo objeto de la

licitación solo puede ser adquirido directamente con el fabricante por medio de una sola entidad,

obligando a los demás oferentes a procurar su adquisición en el mercado informal, lo cual

acrecienta el costo… situación que “a priori” implica una pre-descalificación de cualquier entidad

que no sea el importador directo radicado en la República Dominicana; iv) todos los agentes de

mercado con capacidad para ejecutar las obras y servicios a ser contratados deben participar en

igualdad de condiciones, los controladores deben cumplir con el estándar mundial exigido y no

con características individuales de un solo equipo, por demás, de un solo fabricante; v) la

Constitución dominicana establece como deber del Estado el fomento a la libre competencia y la

prohibición al establecimiento de monopolios salvo en favor del estado y por disposición de la ley

adjetiva; vi) que es deber del Estado promover la participación del mayor número de oferentes y

de ofrecer a estos la igualdad de trato y condiciones; vii) el establecimiento de al menos 3

condiciones que solo pueden ser cumplidas por una sola empresa en el país, resulta una práctica

de fomento al establecimiento de monopolio y contraria al derecho de participación y libre

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competencia, y viii) fijar condiciones innecesarias, que no responden a los mejores intereses del

Estado y obstaculizan la participación más allá de lo debido, va en contra de los principios de

transparencia, buena fe, economía, eficacia y eficiencia.

C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido

5. En fecha 20 de febrero de 2019 el INTRANT presentó su escrito de defensa, solicitado por este

Órgano Rector en fecha 18 de febrero de 2019, mediante comunicación No. DGCP44-2018-000954,

y en el que concluye sobre la medida:

“PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente escrito de defensa por haberse presentado en

la forma que establece la ley y depositado en los plazos establecidos.

SEGUNDO: Rechazar por falta de ponderación sustentable la Solicitud Medida Cautelar Urgente

del procedimiento de referencia, depositada ante la Dirección General de Compras y Contrataciones

en fecha 28 de enero del año 2019 por la sociedad Gestión Tecnológica, SRL. (GTEC).

TERCERO: Mantener en todas sus partes el Pliego de Condiciones Específicas del proceso de

referencia, Referencia Núm. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014, para la Contratación de los servicios

de Mantenimiento, Mejora, Ampliación y Explotación del Sistema Centralizado de Control de

Tráfico del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, y en consecuencia Ordenar la

continuidad de la Licitación de referencia”. (Subrayado del texto original)

6. El INTRANT fundamenta su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) que la

solicitud de medida precautoria que busca la suspensión del proceso de referencia, es

improcedente, ya que no reúne las condiciones requeridas, por lo que no existe la necesidad de

instruirla; ii) que los solicitantes no han proporcionado motivación alguna para que puedan poder

ser favorecidos con dicha medida, y iii) que de ser impuesta la medida precautoria solicitada por

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la impugnante, se estaría afectando un sistema de vital importancia para la ciudadanía, se

produciría un retraso en el mantenimiento del sistema de control de tráfico centralizado, lo que

podría provocar accidentes de tránsito, e impedirá la ampliación del servicio, requerido con

urgencia en ciudades con una alta densidad poblacional como es el caso del Distrito Nacional y

Santo Domingo.

D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios

7. En fecha 20 de marzo de 2019, este Órgano Rector solicitó presentación de escrito de defensa a

la razón social CMI, en su calidad de adjudicatario, mediante la comunicación No. DGCP44-2019-

001455.

8. En fecha 22 de marzo del 2019, la razón social CMI, presentó su escrito de defensa, en el que,

si bien no concluye propiamente respecto a la medida cautelar, establece lo siguiente:

“De cualquier forma y a nuestro modo de ver ambas solicitudes de investigación, recurso jerárquico

y solicitudes de medida cautelar, simplemente deben ser rechazadas por una cualquiera de las

razones antes expuestas y de las correspondientes explicaciones técnicas ofrecidas por este

Consorcio en la instancia anexa depositada en el INTRANT, de fecha 4 de febrero del presente año

(…)”.

9. El adjudicatario fundamentó su escrito de defensa en los siguientes puntos: i) que el

adjudicatario CMI cumplió con lo dispuesto en el pliego de condiciones; ii) que el pliego de

condiciones que se pretende suspender y declarar nulo, “se ha mantenido y se mantiene vigente

hasta tanto no se haya emitido una suspensión administrativa de esa Dirección General, por

demás extemporánea, por haber sido ya declarado adjudicatario de la licitación de marras”; iii)

que no hay violación alguna a los principios generales contenidos en la Ley de Contrataciones

Públicas, sino más bien, “un intento desesperado de dos empresas tratando a como dé lugar de

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entorpecer el referido procedimiento de licitación por la falta de preparación técnica para ofrecer

el servicio requerido en la licitación mencionada”; iv) las solicitudes de GESTION

TECNOLOGICA GTEC, S.R.L. y ESC GROUP, S.R.L. tienen la única finalidad de entorpecer el

proceso de licitación ya adjudicado, ya que no participaron en la presentación de entrega de

ofertas técnicas, ni mucho menos han realizado algún tipo de inversión para materializar su

participación en la licitación, y v) que el Consorcio CMI:

“(…) para la preparación de la propuesta técnica, económica, traslado de equipos, movilización d

personal desde España, Argentina y Chile, así como el abono de las fianzas requeridas, ha realizado

cuantiosas inversiones para participar en esta licitación por el orden de los US$150.000.00. Que estas

actuaciones planteadas de forma ligera por dichas sociedades desmoralizan cualquier intento de

empresas internacionales de asociarse con empresas dominicanas para participar en procesos de

licitación en nuestro país”.

E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas

10. Los documentos depositados en el trámite de la presente solicitud de medida cautelar, son

los siguientes:

i. Copia de la Norma NTCIP 1202:2005, “National Transportation Communications for ITS

Protocol”.

ii. Copia del pliego de condiciones específicas, de fecha diciembre del 2018, para la

“Contratación de los servicios de mantenimiento, mejora, ampliación y explotación del sistema

centralizado de control de tráfico del Distrito Nacional y Provincia de Santo Domingo” del

procedimiento INTRANT-CCC-LPN-2018-0014.

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iii. Presentación de denuncia e impugnación en contra del Pliego de condiciones presentado

para el proceso de Licitación Pública Nacional para la “Contratación de los servicios de

mantenimiento, mejora, ampliación y explotación del sistema centralizado de control de tráfico del

Distrito Nacional y provincia de Santo Domingo”, de fecha 17 de enero del 2019, dirigida al

Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación, por la razón social

Gestión Tecnológica GTEC, S.R.L. (GTEC).

iv. Rectificación de Solicitud de suspensión de procedimiento de compras y contrataciones

públicas a través de la Licitación Pública Nacional para la “Contratación de los servicios de

mantenimiento, mejora, ampliación y explotación del sistema centralizado de control de tráfico del

Distrito Nacional y provincia de Santo Domingo”, de fecha 6 de febrero del 2019, dirigida al

Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Educación, por la razón social

Gestión Tecnológica, S.R.L. (GTEC).

v. Escrito de defensa, de fecha 20 de febrero del 2019, presentado por el Instituto Nacional de

Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) ante la Dirección General de Contrataciones

Públicas.

vi. Escrito de defensa, de fecha 22 de marzo del 2019, presentado por la razón social Consorcio

Movilidad Inteligente (CMI) ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.

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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

A. Competencia

11. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme a lo establecido en el numeral

10) del artículo 36 y el numeral 7) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida

en la Ley No. 449-06, como Órgano Rector tiene la atribución de tomar medidas cautelares de

oficio o a solicitud de parte, mientras se encuentre pendiente la resolución de un recurso

impugnación, jerárquico o solicitud de investigación para preservar la oportunidad de corregir

un incumplimiento potencial de la Ley No. 340-06 y su modificación junto con su Reglamento de

Aplicación No. 543-12, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución

de un contrato que ya ha sido adjudicado.

12. Asimismo, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, faculta a la

Administración en su párrafo ll del articulo 25 a que “(…) en los casos establecidos por las leyes a

adoptar, razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales

que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que, en caso, ponga fin al

procedimiento”.

B. Marco legal general

13. De conformidad con el artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y

contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:

i. Ley No. 340-06 y su modificación;

ii. Su Reglamento de Aplicación, Decreto No. 543-12;

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iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;

iv. Los pliegos de condiciones respectivos y;

v. El contrato o la orden de compra o de servicios según corresponda.

14. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,

planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección

General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales

de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y

concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010

actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso

obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.

15. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley

No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de

Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación

administrativa.

C. Respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por Gestión Tecnológica, S.R.L.

16. De acuerdo a la competencia y marco legal referidos, este Órgano Rector tiene la facultad de

imponer medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, que permitan garantizar la efectividad

y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten respecto de un recurso de impugnación,

jerárquico o investigación contra un proceso de compra y contratación en el marco de la Ley No.

340-06 y su modificación, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso al que

se debe la Administración Pública.

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17. Con la aplicación de las medidas cautelares este Órgano Rector tiene como finalidad evitar

que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a un recurso jerárquico contra

algún acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra

un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo, en caso de que se

emita una decisión a favor del recurrente.

18. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley No. 107-13, los actos

administrativos válidamente adoptados tienen una presunción -iuris tantum- de validez que los

hace ejecutorios ante su emisión y notificación a los particulares. Así, dicha presunción legal

presupone que recaiga sobre el solicitante la carga de señalar argumentos y aportar evidencias y

elementos probatorios tendentes a destruir la presunción.

19. Debido a la presunción de validez de los actos administrativos, su ejecutoriedad solo puede

ser suspendida mediante otro acto administrativo válidamente dictado por una autoridad

competente, como en el caso de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en materia de

compras y contrataciones públicas o mediante decisión judicial rendida al efecto por el órgano

jurisdiccional correspondiente.

20. En tal sentido, para adoptar una medida cautelar tendente a suspender los efectos de un acto

emitido en el marco de un procedimiento de contratación, sin importar la fase en que se encuentre,

este Órgano Rector ha sido de criterio constante que debe ponderar la existencia de una serie de

elementos, que se abordarán siguiendo los puntos que se enuncian a continuación: C.1 Apariencia

de buen derecho “Fumus Boni Iuris”; C.2 Peligro en la demora “Periculum in mora”; y, C.3

Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general.

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C1. Apariencia de buen derecho “Fumus Boni Iuris”

21. La apariencia de buen derecho, también conocida como el Fumus Boni Iuris, hace referencia a

la probabilidad o fundada posibilidad de que el derecho que se reclama exista o tenga apariencia

de verdadero, el cual debe surgir de manera manifiesta de los elementos expuestos en la solicitud

de medida cautelar. Por lo tanto, esta ponderación debe ser superficial, es decir, que valore la

verosimilitud de los argumentos de la parte accionante sin tocar aspectos de fondo de los actos

controvertidos.

22. Sobre la apariencia, el magistrado Argenis García del Rosario ha establecido que: “(…) en

estos casos el juez actúa en un plano de expectativa de que el derecho de la parte peticionante

realmente existe, no como un aspecto de que se trate de un derecho incontestable, lo cual solo se

puede lograr bajo el beneficio de la autoridad de la cosa juzgada con el fallo de fondo”1.

23. En ese sentido, la apariencia de buen derecho se constituye ante la apreciación más o menos

manifiesta de ilegalidad de una decisión administrativa o su contradicción con los principios

generales de derecho, sin que esta apariencia se encuentre necesariamente atada a la idea de

certeza, ya que para validar la certeza es necesario que esta Dirección General conozca el fondo

del recurso jerárquico.

24. En cuanto a este elemento, la razón social GTEC en su instancia solicita que como medida

cautelar se suspenda la ejecución del procedimiento de Licitación Pública Nacional No.

INTRANT-CCC-LPN-2018-0014, bajo los fundamentos descritos en el párrafo 3), y se advierte que

argumenta que, los requerimientos expresados en el pliego de condiciones son contrarios a los

principios básicos de la normativa en la materia, toda vez que: “las especificaciones dadas en el

1 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 202.

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pliego con relación al mismo, responden de forma exclusiva a un controlador en específico de una

marca europea que en el país es representada e importada de forma exclusiva por una sola

empresa” y apunta que, la administración debe actuar conforme transparencia y buena fe cuando

es imparcial y objetiva, midiendo a todos los oferentes con criterios lógicos, similares y dándole

la oportunidad de medirse entre ellos, únicamente, en atención a las condiciones técnicas y

económicas de sus ofertas.

25. El INTRANT replica que: “(…) la imposición de medidas cautelares o precautorias debe estar

orientada a garantizar y proteger el interés público y debe ser fundamental en buen derecho, de no reunirse

esas condiciones, no existe la necesidad de instruirla, como el caso que nos ocupa, toda vez que la accionante

sustenta su acción en supuestas violaciones”.

26. En ese tenor, este Órgano Rector ha podido verificar a partir de los argumentos esgrimidos

por el solicitante y replicados por la institución contratante, que los fundamentos de la solicitud

responden a una evaluación de si los requisitos establecidos en las especificaciones técnicas del

pliego de condiciones limitaban la participación en la licitación. Por lo tanto, son cuestiones que

escapan de la tutela reservada de las medidas cautelares, ya que bajo ninguna circunstancia

podrían ser evaluados sin referirse al fondo. Razón por la que no se observa “prima facie” la

apariencia de buen derecho de manera manifiesta en la solicitud de la razón social GTEC, S.R.L.,

resultando materialmente imposible para esta Dirección asumir como buenas y válidas las

afirmaciones sostenidas por la hoy solicitante, sin que para ello se haga una valoración y

ponderación de las disposiciones del Pliego de Condiciones.

C2. Peligro en la demora “Periculum in mora”

27. Respecto a este elemento, como se refirió anteriormente, la imposición de una medida

cautelar requiere que exista la probabilidad de producirse un daño irreversible ocasionado por la

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demora de obtener una respuesta sobre la resolución ante la denuncia, es decir, que exista un

peligro en la demora “periculum in mora”.

28. En ese sentido, el peligro en la demora, en el contexto cautelar, y con carácter instrumental,

se vincula al peligro de sufrir un perjuicio prevenible, inminente e irreparable en los bienes,

derechos, situación jurídica o intereses del accionante, que hagan de la medida cautelar un

remedio urgente en cuanto a la prevención de que la demora en la decisión sobre el fondo,

transforme el daño temido, en daño efectivo.

29. El Derecho Administrativo ha reconocido que, si no existe o no ha sido probado el peligro de

sufrir un daño invariable, que cautelarmente hay que evitar para que el objeto del procedimiento

se mantenga íntegro durante el tiempo que dure en dar respuesta el órgano apoderado de la

acción principal - sea un recurso de impugnación o un jerárquico-, o una investigación, no hay

lugar a medidas cautelares. El peligro en la demora ha sido definido como: “(…) la urgencia para

evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables”2.

30. En este tenor, la razón social GTEC, S.R.L. no se refirió a la urgencia de la solicitud de medida

cautelar, ni aportó pruebas, sino que se limitó a requerir el cumplimiento de las disposiciones

constitucionales y muy específicamente de la Ley 340-06 y su modificación.

31. El INTRANT argumenta que, de ser aceptada dicha solicitud de medida cautelar, se estaría

afectando un sistema de vital importancia para la ciudadanía, por su carácter esencial en cuanto

a la seguridad vial, “máxime cuando se trata de argumentaciones banales”.

2 García De Enterría Eduardo y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. T.II, Madrid, Civitas, 1998, p. 628.

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32. Visto todo lo anterior, esta Dirección General considera que no ha sido probado el daño o

peligro en la demora, ya que la solicitante no presentó pruebas que pudieran sustentar la

existencia de un daño irreversible que le podría ocasionar la espera de la decisión de fondo, razón

por lo que se concluye que no ha sido constatado este requisito.

C3. Ponderación de daños posibles y la afectación del interés general

33. Tal y como ha establecido la Dirección General de Contrataciones Públicas con anterioridad3,

la Administración con cada una de sus actuaciones está llamada a satisfacer el interés general, por

lo que es pertinente que para adoptar una medida cautelar que suspenda alguna de sus

disposiciones válidamente adoptadas, se ponderen los intereses en juego.

34. Asimismo, esa ponderación debe estar llamada a evitar que, al momento de garantizar un

derecho o interés particular, se ocasione un perjuicio de igual o peor magnitud al interés general.

Es decir, procede que se ponderen si otros intereses distintos a los del recurrente puedan sufrir,

como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas o peores características

del que con la medida se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.

35. Respecto al interés público el magistrado Del Rosario explica que “(...) supone que con la

medida a adoptar no se lesione sensiblemente la tranquilidad social ni se le cause un mal mayor

a la sociedad que se trata de proteger”4. En adición, el jurista Ramiro Simón Padrós ha indicado:

“(...) el criterio del interés público no puede admitirse sin más, debiendo por el contrario indagarse

–en cada caso- la efectiva presencia de las razones de interés general que imponen la ejecución

inmediata del acto administrativo”.

3 Véanse las Resoluciones No. 58/2017, RIC-1-2018, RIC-19-2018, RIC-28-2018, RIC-4-2019 y RIC-5-2019 de la Dirección General de Contrataciones Públicas. 4 García del Rosario, Argenis. Derecho Procesal Administrativo. Primera Edición. Santo Domingo, Poder Judicial, 2016, p. 205.

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36. En ese sentido, si bien es cierto que GTEC, S.R.L. al realizar su petición de que este Órgano

Rector suspenda el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INTRANT-CCC-LPN-2018-

0014, hasta tanto se conozcan los méritos de la impugnación realizada al Pliego de Condiciones,

señala que “el permitir la continuación del proceso eliminaría la posibilidad de que oferentes

presenten equipos cuya composición y condiciones resultan similares u otros de tecnología

superior y de costo menos oneroso, en interés y beneficio del Estado dominicano, y en contra de

la economía, eficiencia y eficacia, los cuales constituyen objetivos esenciales”, no menos cierto es

que, no se refirió en su instancia a la perturbación grave al interés público o de terceros que sean

parte en el proceso que supondría la ejecución del procedimiento o que solo se garantizaría si se

suspendiera.

37. En cuanto a esto, el INTRANT establece que, en atención a la urgencia que reviste a la

naturaleza del proceso en cuestión, la suspensión solicitada no puede ser aceptada, pues se trata

del sistema de control de tráfico de dos ciudades principales, el cual procura la protección y la

seguridad ciudadana, garantizando la seguridad vial.

38. En ese orden de ideas, la no afectación a terceros, no es más que la contraposición de los

intereses del colectivo y el interés del particular en juego. Este último requisito pondera muy

detalladamente que el interés general no se vea afectado ante la eventual decisión provisional.

Dado el entendido anterior, la empresa GTEC, S.R.L. debió mostrar esa afectación a los intereses

de terceros o que con la suspensión también se estarían garantizado el interés general, sin

embargo, ninguna de las dos situaciones fue comprobadas por este Órgano Rector en la presente

solicitud.

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D. Consideraciones finales

39. Luego del análisis realizado por esta Dirección General de Contrataciones Públicas a los

documentos que integran la solicitud de medida cautelar y los escritos de defensa de las partes

involucradas, constató no puede apreciarse sin ver el fondo la apariencia de buen derecho “funnus

boni iuris” en la solicitud de que se trata, ni ha sido probado el peligro en la demora “periculum in

mora”, ni el daño que ocasionaría al interés general si se verificara que su muestra cumplía con los

requisitos y no se suspendiera el procedimiento, o que solo se garantizaría de así hacerlo.

40. Partiendo de las motivaciones expuestas, al no comprobarse la existencia de los elementos

imprescindibles a estos fines, esta Dirección General procede a rechazar la solicitud de medida

cautelar tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. INTRANT-

CCC-LPN-2018-0014, no obstante, si este Órgano Rector en la solicitud de investigación verifica

alguna violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y confirma uno de los alegatos hechos por

el solicitante en su solicitud de investigación, se emitirá la decisión que corresponda conforme a

derecho.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras

y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-06

de fecha 6 de diciembre del año 2006.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.

VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y

Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del

año 2012.

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En tal sentido, y en atención a los hechos presentados, y en cumplimiento de lo establecido el

artículo 69 de la Constitución Dominicana, el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7) del

artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, y su modificación contenida en la Ley No. 449-06 de

fecha 6 de diciembre de 2006 y el párrafo II del artículo 25 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos

de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de

fecha 6 de agosto de 2013, esta Dirección General de Contrataciones Públicas, dicta la siguiente

Resolución:

R E S U E L V E :

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social Gestión Tecnológica S.R.L. (GTEC), por haber sido realizada de acuerdo a las

formalidades requeridas por la normativa.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la

razón social GTEC, S.R.L., tendente a suspender el procedimiento de Licitación Pública Nacional

No. INTRANT-CCC-LPN-2018-0014 para la “Contratación de los servicios de mantenimiento, mejora,

ampliación y explotación del sistema centralizado de control de tráfico del Distrito Nacional y provincia de

Santo Domingo”, toda vez que no se ha podido constatar la existencia de la apariencia de buen

derecho “funnus boni iuris” en los elementos denunciados, no ha sido probado el peligro en la

demora “periculum in mora” y tampoco el daño que ocasionaría al interés general el no suspender

el procedimiento o que solo se garantizaría de así hacerlo.

TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las partes envueltas en el

proceso de que se trata, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y a

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las razones sociales Gestión Tecnológica S.R.L. (GTEC) y Consorcio Movilidad Inteligente (CMI),

para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de

la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines

de lugar.

QUINTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos

administrados por este Órgano Rector.

Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1)

reconsideración ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme al artículo 53

de la Ley No. 107-13; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior

Administrativo, de acuerdo a los artículos 1 de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, 1 y 5 de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de

febrero de 2007, ambos dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción

de su notificación.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas en la ciudad de ciudad de Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio

del año dos mil diecinueve (2019).

YGS/ycc/rcb Precedente: EX-DGCP44-2019-00162 y EX-DGCP44-2019-00381.