recurso de reconsideración toca: 36/2009...vigor. segundo.-por proveído de 24 veinticuatro de...
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Recurso de Reconsideración
Toca: 36/2009
Actor: Maurilia Nava Martínez,representante del Partido RevolucionarioInstitucional, ante el Comité MunicipalElectoral de Cerro de San Pedro S.L.P.
Autoridad Responsable: Sala Regionalde Primera Instancia, Zona Centrodel Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado.
Magistrado Ponente: Doctor BulmaroCorral Rodríguez.
Secretario de Estudio y Cuenta:Licenciada Virginia Inés González Romero.
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de julio de 2009 dos mil nueve.
VISTO para resolver, el Toca 36/2009, relativo al Recurso de
Reconsideración interpuesto por la Licenciada Maurilia Nava
Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional,
ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., en
contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil
nueve, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona
Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el
Recurso de Inconformidad expediente SRZC/RI/52/2009; y,
R E S U L T A N D O.
Primero.- La Licenciada Yolanda Pedroza Reyes, Magistrada
de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio 259/2009, fechado
y recibido el 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, en esta
Sala de Segunda Instancia, envió en 130 ciento treinta fojas útiles el
expediente citado al rubro, así como en 6 seis fojas útiles escrito que
contiene el recurso de reconsideración interpuesto por la Licenciada
Maurilia Nava Martínez, representante del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Comité Municipal de Cerro de San Pedro,
S.L.P., en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009
dos mil nueve.
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La resolución recurrida contiene los siguientes puntos
resolutivos:
“ PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que es
competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 116, Fracción (sic) III y IV,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como el 30 párrafo tercero, 32 y 90 párrafo primero
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí; igualmente, de acuerdo con los diversos numerales 26, 31 y
34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor.
SEGUNDO.- La personalidad de la recurrente licenciada MAURILIA
NAVA MARTÍNEZ, en su calidad de representante del Partido Político
Revolucionario Institucional, quedó debidamente acreditada en
autos. TERCERO.- Los agravios expresados por la recurrente,
resultaron por una parte inatendibles y por otra infundados.
CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMAN, los resultados
asentados en el Acta de Computo (sic) efectuado el 8 ocho de julio
de 2009 dos mil nueve, por el Comité Municipal Electoral, así como
la declaratoria y constancia de validez que derivan de la elección de
Ayuntamiento, efectuada el 5 cinco del mismo mes y año, en el
Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, que validan el
triunfo en los respectivos comicios, de la planilla de mayoría
integrada por JOSÉ SANTOS LOREDO TENORIO, (Presidente) MA.
DE JESÚS GALARZA GUTIÉRREZ, (Regidor Propietario) MARÍA
EDUARDA LOREDO CABRERA, (Regidor Suplente) J. UBALDO
PONCE CASTILLO (Sindico (sic) Propietario) y JOSE LUIS
RAYMUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ (Sindico (sic) Suplente). QUINTO.- En
lo que corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ
PÉREZ, en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, y GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter
de representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron
como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto
por el considerando OCTAVO de esta resolución. SEXTO.-
Notífiquese personalmente al Partido Político recurrente
"REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", a través de su Representante
licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ; igualmente, a MANUEL
FILEMÓN ORTIZ PÉREZ, representante del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, así como a GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su
carácter de terceros interesados; y a los terceros interesados en
general en los estrados de esta Sala. Asimismo, remítase mediante
oficio copia certificada de la presente resolución al Comité
Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, por
conducto del Consejo Estatal Electoral y a la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del (sic) la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Electoral del (sic) Estado, en los términos
previstos por el artículo 217 fracciones II y III, de la Ley Electoral en
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vigor.
Segundo.- Por proveído de 24 veinticuatro de
julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso
interpuesto, se ordenó la notificación al representante del partido
recurrente y a los terceros interesados; previos los trámites legales
correspondientes, se turnó el toca al Magistrado relator para la
elaboración del proyecto de resolución.
Tercero.- Cabe señalar que el recurso de reconsideración, se
notificó a los terceros interesados, el 24 veinticuatro de julio del 2009
dos mil nueve, sin que hayan comparecido, como se advierte de la
certificación practicada por la Secretaria General de Acuerdos el 26
veintiséis de julio de 2009 dos mil nueve; y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia: Esta Sala Electoral
de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, es competente
para conocer y resolver el presente recurso, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y
e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30
párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado;
además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del mismo Estado; así como 1o, 205, 206, 218, 219 y 221 de
la Ley Electoral vigente en la Entidad.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos
procesales y requisitos especiales de procedibilidad:
1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito, ante la Sala
de Primera Instancia, en ella consta el nombre y firma de quien
promueve en representación del Partido Revolucionario
Institucional; el acto impugnado está identificado; así como la
autoridad emisora; además obra agregado el escrito de expresión de
agravios.
2.- Oportunidad.- El escrito que contiene el recurso de
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reconsideración, fue presentado el 22 veintidós de julio
de 2009 dos mil nueve, dentro del término de 3 tres días señalado
en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, en razón a que el
fallo recurrido se notificó a la representante del partido promovente,
el 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve.
3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración fue
promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos
205, 206 y 218 de la Ley Electoral citada, por tratarse de
representante de partido político.
4.- Personería.- Licenciada Maurilia Nava Martínez,
representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el
Comité Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., está facultada para
promover el presente recurso de reconsideración, por haber
comparecido como recurrente en el medio de impugnación al cual
recayó la resolución recurrida, e igualmente aquí se estima
acreditada su personería en los términos del artículo 73 fracción I,
inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado.
5.- Presupuesto procesal.- El requisito a que hace alusión el
numeral 218 de la Ley Electoral se satisface, toda vez que en la
especie la resolución combatida analizó y estudió cuestiones que
tocan el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad.
6.- Requisitos especiales de procedibilidad.- En el caso se
han agotado previamente en tiempo y forma las instancias de
impugnación establecidas por la ley.
TERCERO.- Las consideraciones que en concreto se refieren
al problema jurídico que plantea la representante del partido
recurrente, que obran en la sentencia recurrida de la Sala Regional
de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, son como sigue:
"...SEXTO.- Una vez examinadas las inconformidades expresadas
por MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, se advierte que divide sus agravios
en tres apartados. Sin embargo, esta Autoridad Judicial del análisis
respectivo, concluye que deben englobarse en uno sólo, pues la
inconformidad de que se trata, tiene como objeto declarar la nulidad
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del Acta de Computo (sic) Municipal Electoral, de la elección de
Ayuntamiento, en el Municipio de Cerro de San Pedro San Luis
Potosí, que obra en fojas 7 y 8 del expediente; así como, la nulidad
de la declaración y constancia de validez respectivas, en virtud de
que, según la recurrente es procedente la nulidad de votación
recibida en las casillas 171 básica, 171 Contigua, 172 básica y 168
básica; todas, del III Distrito Electoral Local. La anterior
determinación, no irroga perjuicio al recurrente, toda vez, que lo
verdaderamente trascendental respecto de los agravios, es que
todos sean estudiados; por lo que, bien pueden analizarse en forma
separada o conjunta. Además que se distinga válidamente la causa
de pedir, como acontece en el asunto que nos ocupa. Sirve de apoyo
a las anteriores consideraciones los criterios plasmados en las tesis
de Jurisprudencia que se transcribe: "GRAVIOS, (sic) SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que
realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea
que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos,
o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden
diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la
revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los
agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo
trascendental, es que todos sean estudiados." Tercera Época: Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.
Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 1998.
Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11
de enero de 1999.- Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario
Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista
Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior,
Tesis S3ELJ 04/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, páginas 13-14. "AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los
artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los
principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum
dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te
daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que
con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su
ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o
recurso, así como de su presentación, formulación o construcción
lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula
deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional
electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta
que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la
lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los
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motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los
preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la
Sala Superior se ocupe de su estudio." Tercera Época: Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición
integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo
y Revolucionario de las y los Trabajadores.- 30 de marzo de 1999.-
Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-127/99.- Coalición integrada por los partidos
Acción Nacional y Verde Ecologista de México.- 9 de septiembre de
1999.- Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro.- 1o.
de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia
Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5, Sala Superior, tesis S3ELJ
03/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2002, páginas 11-12. Así pues, como en el caso se impugna el
Cómputo efectuado el 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, por el
Comité Municipal Electoral, así como la declaratoria y constancia de
validez que derivan de la elección de Ayuntamiento, efectuada el 5
cinco del mismo mes y año, en el Municipio de Cerro de San Pedro,
San Luis Potosí, que validan el triunfo en los respectivos comicios,
de la planilla de mayoría relativa propuesta por los Institutos
Políticos "ACCIÓN NACIONAL" y "NUEVA ALIANZA". Lo procedente
es abocarse (sic) al análisis del Acta respectiva; sin que pase por
alto, que la recurrente en contra del referido acto impugnado,
nuevamente arguye lo que plasmó en diverso escrito de recurso,
donde se inconformó sobre la nulidad de las casillas 171 básica, 171
contigua, 172 básica y 168 básica, en lo que interesa, alega que
procedía la nulidad de las mismas por actualizarse las causales
previstas por la (sic) fracciones II, III, IX y XII, del ordinal 200 de la
Ley Electoral del Estado. Sin embargo los argumentos anteriores,
son inatendibles porque ya fueron analizados en el diverso recurso
de inconformidad SRZC-RI 42/2009, tramitado y resuelto en esta Sala
Regional Zona Centro, pues al respecto se concluyó: "Por lo
anteriormente expuesto y fundado, con sustento en los artículos
228,229 (sic) y 230 de la Ley Electoral del Estado en vigencia, es de
resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia
Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,
declara que es competente para conocer y resolver el Recurso de
Inconformidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116,
Fracción (sic) III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como el 30 párrafo tercero, 32 y 90
párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; igualmente, de acuerdo con los
diversos numerales 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado en vigor. SEGUNDO.- La personalidad de la recurrente
licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, en su calidad de
representante del Partido Político Revolucionario Institucional,
quedó debidamente acreditada en autos. TERCERO.- Los agravios
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expresados por la recurrente, resultaron infundados. CUARTO.- En
consecuencia SE CONFIRMAN, los resultados asentados en las
actas de escrutinio y computo (sic) de las casillas: 171 básica (folio
0518), 171 contigua (folio 0519), 168 básica (folio 0515), 172 básica
(folio 0521), para la elección de Ayuntamiento en la municipalidad de
Cerro de San Pedro, San Luis Potosí. QUINTO.- En lo que
corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ PÉREZ,
en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y
GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de
representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron
como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto por
el considerando OCTAVO de esta resolución. SEXTO.- Notifíquese
personalmente al Partido Político recurrente "REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL", a través de su Representante licenciada
MAURILIA NAVA MARTÍNEZ; a MANUEL FILEMÓN ORTIZ PÉREZ,
representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como a GLORIA
HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de terceros
interesados; y a los terceros interesados en general en los estrados
de esta Sala. Asimismo, remítase mediante oficio copia certificada
de la presente resolución al Comité Municipal Electoral de Cerro de
San Pedro, San Luis Potosí, por conducto del Consejo Estatal
Electoral y a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado, en los términos previstos por el artículo 217 fracciones II y
III, de la Ley Electoral en vigor.". Por lo tanto, en el asunto que aquí
nos ocupa se deben encaminar las consideraciones de esta
resolución, en relación al Computo (sic) impugnado y de la
comparación del Acta respectiva y las disposiciones legales
aplicables para verificar si en aquella se actualizó lo que estas
preven, a saber: "ARTICULO 187. Las comisiones distritales
electorales al efectuar el cómputo distrital, procederán de la
siguiente forma: I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en
donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a
cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada
electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado
que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que
presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas; II. Se
abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que
contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden
numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de
escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los
resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión
Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se
asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el
supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete
electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del
acta correspondiente; III. Si los resultados de las actas no coinciden,
o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen
duda fundada sobre el resultado de la elección de casilla, o no
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existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la
casilla, ni estuviere en poder del Presidente de la Comisión Distrital
Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los
resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual
manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera
manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión
Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el
Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos
que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o
de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los
cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente
hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo
excederá de ocho horas continuas; IV. Cuando existan errores
evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente,
podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los
términos señalados en la fracción anterior; V. Cuando una o más de
las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por
ciento de los votos sufragados, el Presidente de la Comisión
Distrital Electoral ordenará la apertura de los paquetes electorales
respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia; VI. La totalidad
de los paquetes electorales sólo podrán aperturarse para efectos de
un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o
planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una
diferencia en el resultado electoral menor de: a) Tres por ciento para
la elección municipal de que se trate. b) Dos por ciento para la
elección distrital respectiva. c) Uno por ciento para la elección de
Gobernador; VII. A continuación se abrirán los paquetes con
muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las
operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose
constar lo procedente en el acta respectiva; 88 (sic) VIII. La suma de
los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la
elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá
consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los
incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se
interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y
IX. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el
cómputo distrital, procederán de la siguiente manera: a) Se integrará
un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo
distrital, copia certificada de la constancia de validez y mayoría
otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido, y un
informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se
trate. Dicho expediente será remitido al Consejo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo. b) Dentro
del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar
al Tribunal Electoral los recursos de inconformidad que hayan sido
interpuestos, remitiendo copia de los mismos al Consejo. c) Los
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paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su
caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión
Distrital de que se trate. d) Los presidentes de las comisiones
distritales electorales conservarán en su poder, una copia
certificada de todas las actas y documentación que integran el
expediente relativo al cómputo distrital.". "ARTICULO 188. Verificado
el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez
que la Comisión Distrital Electoral haya concluido el cómputo
distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de
diputados, y el presidente del citado organismo electoral expedirá la
constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo;
salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
" Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se
considera que de los datos que se desglosan en las mismas se
advierte que el computo (sic) impugnado, se efectúo el día miércoles
8 de julio del año 2009 dos mil nueve, siendo las 8:00 ocho horas;
por lo que, si las elecciones de ayuntamiento que refiere la
impugnante en su escrito recursal, se efectuaron el 5 de julio del
mencionado año, es de concluirse que la Comisión Municipal
Electoral con sede en Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, cumplió
con lo dispuesto por (sic) primer párrafo del numeral 197 de la Ley
Electoral en vigor, que precisa: "ARTICULO 197. A las 8:00 horas del
siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales
electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento;
debiendo realizar en su orden las operaciones establecidas en el
artículo 187 de la presente Ley. (...)". Asimismo, esta Autoridad
Judicial advierte que en el computo (sic) de votación impugnado,
que efectuó el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro,
San Luis Potosí, se colmaron las exigencias previstas en el numeral
187 de la Ley Electoral vigente para el Estado. Ello, se desglosa de
la Propia Acta de computo (sic) impugnada que obra en fojas 6 y 7,
de la que se advierte que se dio lectura a los (sic) dispuesto por los
numerales 187 y 197 de la Ley de la Materia, sin que se haya
asentado en la misma alteración en los paquetes electorales; por lo
que, una vez que éstos fueron analizados, se procedió a computar
los resultados respectivos, de lo que tuvieron pleno conocimiento
entre otras personas la aquí impugnante MAURILIA NAVA
MARTÍNEZ, quien firmó el acta de que se trata. Es de mencionarse
también, que fue asentado en la documental de referencia la
recepción de los escritos de protesta, respecto de las casillas 171
básica, 171 contigua y 172 contigua, mismas que fueron
impugnadas mediante diverso recurso de inconformidad como se
precisó en párrafos anteriores. Además la autoridad (Comité
Municipal Electoral), se pronunció de conformidad con lo dispuesto
por el diverso ordinal 188 de la Ley en comento, pues se efectúo la
declaratoria de validez de la elección y fue expedida la constancia
de validez y mayoría a la planilla de candidatos propuesta por los
Partidos Políticos ACCIÓN NACIONAL y NUEVA ALIANZA, toda vez
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que obtuvo el triunfo en las elecciones del 5 de julio de 2009 dos mil
nueve. Todos estos datos, permiten a esta Autoridad Judicial, que
en el caso no existe violación en la Declaratoria de Validez de la
Elección de Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- En consecuencia y una vez expresados los
razonamientos y fundamentos legales que anteceden, esta
Autoridad Jurisdiccional declara que los agravios hechos valer por
la licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, en el recurso de
inconformidad de que se trata, resultan por una parte inatendibles y
por otra infundados. Por lo tanto, se CONFIRMAN, los resultados
asentados en el Acta de Computo (sic) efectuado el 8 ocho de julio
de 2009 dos mil nueve, por el Comité Municipal Electoral, así como
la declaratoria y constancia de validez que derivan de la elección de
Ayuntamiento, efectuada el 5 cinco del mismo mes y año, en el
Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, que validan el
triunfo en los respectivos comicios, de la planilla de mayoría
integrada por JOSÉ SANTOS LOREDO TENORIO, (Presidente) MA.
DE JESÚS GALARZA GUTIÉRREZ, (Regidor Propietario) MARIA
EDUARDA LOREDO CABRERA, (Regidor Suplente) J. UBALDO
PONCE CASTILLO (Sindico (sic) Propietario) y JOSE LUIS
RAYMUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ (Sindico (sic) Suplente). OCTAVO.- En
lo que corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ
PÉREZ, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional
y GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de
representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron
como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto en
los considerandos SEXTO y SÉPTIMO..."
CUARTO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, estima necesaria la
transcripción de los agravios vertidos por Maurilia Nava Martínez,
representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el
Comité Municipal de Cerro de San Pedro S.L.P., a saber:
"...PRIMER AGRAVIO EN EL RECURSO. La resolución impugnada enReconsideración causa agravio al Partido RevolucionarioInstitucional que represento en atención a que la resolución viola lodispuesto en el artículo 220 fracción V inciso d) de la Ley Electoraldel Estado de San Luis Potosí, en virtud de que en momento algunose decretó o se acordó con relación a la impugnación que generabaconexidad con el Recurso de Inconformidad de que deviene el actoimpugnado, toda vez que la impugnación de los actos del ComitéMunicipal Electoral tienen íntima relación con la impugnación de lascasillas a que se hizo referencia en el Recurso de Inconformidadinterpuesto y registrado ante la primera instancia de este Tribunalante el expediente número SRZC-RI-42/2009, por lo cual al nodecirse nada con relación a la petición de acumulación porconexidad e indudablemente que se deja en estado de indefensiónjurídica al recurrente. SEGUNDO AGRAVIO EN EL RECURSO. Seadvierte que en la resolución que se recurre en el ConsiderandoQuinto se hizo una relación de las constancias que son valoradascomo prueba, sin embargo, del escrito mediante el cual se interpusoel Recurso de Inconformidad se ofrecieron por la suscrita diversaspruebas que en el auto de admisión del Recurso de Inconformidad
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de fecha once de julio del 2009 nada se dijo con relación a laspruebas ofrecidas, ni con relación a tener a la vista al momento deresolver, el expediente SRZC-RI-42/2009, que la suscrita consideróconstituía hecho notorio para este Tribunal, por lo cual dichaomisión se considera que irroga perjuicio al partido políticorecurrente. Sirven de apoyo las tesis que se transcriben, de acuerdocon lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación: “PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DELAS. Para que puedan considerarse debidamente analizadas yvaloradas determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino quedeben ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si sono no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellasse persigue, además de expresarse, en cada caso, la razón quejustifique la conclusión a que se llegue. Séptima Época. Instancia:Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:133-138 Tercera Parte. Página: 82. Amparo en revisión 1202/77. JuanDuarte López. 24 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario. Raúl Molina Torres.Sexta Época. Tercera Parte:Volumen (sic) LXXIX, página 34. Amparoen revisión 4095/59. Industria Embotelladora de México, S.A. 23 deenero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: FrancoCarreño. “PRUEBAS, VALORACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DECONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Es obligación de los Tribunaleslaborales analizar razonadamente todas y cada una de las pruebasque pueden influir en el resultado del fallo, por lo que es violatoriode garantías el laudo que en perjuicio de cualquiera de ellas deja deconsiderar una o varias de las que podrían favorecerle. OctavaÉpoca. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DELSEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: XIV, Agosto de 1994. Tesis: II. 2°. 119 L. Página: 650. Amparodirecto 302/94. Esteban Ramos Soriano y otro. 1o. de junio de 1994.Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. delRocío F. Ortega Gómez. TERCER AGRAVIO EN EL ESTUDIO. Laresolución emitida al resolver el Recurso de Inconformidad en elexpediente SRZC-RI-52/2009 causa agravio directo al partido políticoque represento, lo anterior en virtud de que considera en laresolución que en el cómputo de votación impugnado se colmaronlas exigencias del artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de SanLuis Potosí. Lo anterior causa agravio en atención a que de lasimple lectura del Acta de Cómputo de la elección, de la Declaraciónde Validez y Mayoría de la Elección y de la constanciacorrespondiente, probanzas que obran en el sumario, se desprendede la misma las siguientes omisiones: -No se certificó la existenciade sellos que se debieron fijar en el sitio en donde fueronalmacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de lascasillas que se instalaron durante la jornada electoral. -No secertificó que los referidos paquetes no presentan huellas deviolencia y no se dio fe por el funcionario competente del estado(sic) que guardaba cada uno de los paquetes, en consecuencia nose tomó nota de que los paquetes no presentaran huellas deviolación o alteración. -No obra constancia de que se hayan abiertolos sobres adheridos a los paquetes electorales que debieroncontener los expedientes de la elección de acuerdo al ordennumérico de las casillas. -No obra constancia de que se hayancotejado los resultados de las actas de escrutinio y cómputocontenidos en el expediente de casillas, con los resultados que de lamisma haya tenido el Presidente de la Comisión Municipal Electoral.-No se establecieron los parámetros ni la forma debidamentecircunstanciada de acuerdo con la ley de la materia de la razón paraestablecer el porcentaje obtenido entre los candidatos y planillasque obtuvieron el primero y segundo lugar, de modo que se deja enestado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional paraestablecer con claridad si hubo o no la diferencia determinante paraaperturar los paquetes electorales para un nuevo acto de escrutinioy cómputo. Omisiones las anteriores que a juicio de la suscritahacen considerar que no se cumplieron los requisitos formalesprevistos en el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de SanLuis Potosí y por ende no es legalmente posible la expedición de laConstancia de Validez y Mayoría, dada la falta de certeza en elcómputo de la elección efectuada el día ocho de julio del año 2009,sin que obste a la ilegalidad del cómputo el hecho de que la suscritahaya firmado el acta relativa, pues la suscrita tenía el recurso legal
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para impugnar dicho acto ante las irregularidades de que seencuentra investido, en consecuencia, al resolverse el Recurso deInconformidad cuya resolución ahora se impugna enReconsideración, debió declarar la ilegalidad del acto de cómputode la elección determinando lo que fuera procedente conforme aDerecho. En consecuencia, la resolución que ahora se impugna, seconsidera indebidamente fundada y motivada. Sirven de apoyo lastesis que se transcriben, de acuerdo con lo previsto en el artículo233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación ymotivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita delprecepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad aconcluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto porla norma legal invocada como fundamento. Octava Época. Instancia:SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, Febrero de 1995.Tesis: VI.2°.718 K. Página: 344. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADODEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero.26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 deoctubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo NájeraVirgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo directo194/88. Bufete Industrial Construciones, S.A. de C.V. 28 de junio de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Este criterio haintegrado la jurisprudencia VI.2°.J/43, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,Marzo de 1996, pág. 769. “ACTOS DE AUTORIDAD. DEBENCONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Paracumplirse con los requisitos de fundamentación y motivaciónprevistos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo actode autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisiónel precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido enconsideración para emitirlo; siendo necesario, además que existaadecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, osea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas,para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debidaforma. Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADODEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: XV-II, Febrero de 1995. Tesis: VI.1° 232 K. Página: 189.Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A.de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: EricRoberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra...”.
QUINTO.- En la especie, se considera necesario formular un
capítulo de antecedentes:
1.- El 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, contendieron los
Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, en candidatura común
y el Partido Revolucionario Institucional a la elección municipal de
Cerro de San Pedro, S.L.P., y una vez efectuado el cómputo
municipal y declarada la validez de la elección, el Comité Municipal
Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., el 8 ocho de julio de 2009
dos mil nueve, expidió constancia de validez y mayoría a la fórmula
propuesta por los dos partidos inicialmente referidos.
2.- La representante del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San
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Pedro, S.L.P., interpuso recurso de inconformidad en contra de la
citada elección respecto de diversas casillas, con el que se formó el
expediente SRZC-RI/42/2009, del índice de la Sala de Primera
Instancia Zona Centro, del Poder Judicial del Estado.
3.- El 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, la citada
Sala de Primera Instancia determinó confirmar los resultados
asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 171
básica (folio 0518), 171 contigua (folio 0519), 168 básica (folio 0515)
y 172 básica (folio 0521), para la elección de Ayuntamiento de Cerro
de San Pedro, S.L.P, al declarar infundados los agravios expresados
por la representante del Partido Revolucionario Institucional.
4.- Maurilia Nava Martínez, representante del Partido
Revolucionario Institucional, interpuso diverso recurso de
inconformidad en contra del cómputo municipal electoral y la
declaratoria y constancia de validez de la elección de Ayuntamiento
de Cerro de San Pedro, S.L.P., efectuada el 5 cinco de julio de 2009
dos mil nueve, admitido por la Sala de Primera Instancia por auto de
11 once de julio de 2009 dos mil nueve, con el que se formó el
diverso expediente SRZC-RI-52/2009.
5.- Por auto de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, la
Sala Regional Zona Centro del Tribunal Electoral, del Poder Judicial
del Estado, ordenó anexar al expediente SRZC-RI-52/2009, la
resolución pronunciada en el diverso SRZC-RI-42/2009, por tener
estrecha relación, pues en éste último se resolvió respecto de las
causales de nulidad de diversas casillas, ubicadas en el municipio de
Cerro de San Pedro, S.L.P.
6.- La Sala de Primera Instancia, pronunció resolución el 19
diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, en el expediente citado
SRZC-RI-52/2009, en el que, determinó inatendibles e infundados
los agravios expresados por la recurrente y en consecuencia
confirmó el resultado asentado en el acta de cómputo y la
declaratoria y constancia de validez, que confirman el triunfo en los
respectivos comicios del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis
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Potosí, por la planilla integrada por José Santos Loredo Tenorio
(presidente), Ma. de Jesús Galarza Gutiérrez (Regidor propietario),
María Eduarda Loredo Cabrera (Regidor suplente), J. Ubaldo
Ponce Castillo (Síndico propietario) y José Luis Raymundo López
Álvarez (Síndico suplente).
SEXTO.- Resulta inoperante el primer agravio expresado por
la recurrente, toda vez que no combate las razones esenciales que
rigen el sentido de la resolución de primera instancia que impugna,
con base en lo siguiente:
La Ley Electoral del Estado en el artículo 220, fracción V,
inciso d), señala las formalidades que rigen la substanciación de los
recursos, y dispone: “Para la interposición de los recursos se deberán
observar los siguientes requisitos: ...V.- En el caso del recurso de inconformidad
deberán cumplirse además de los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, los siguientes: ... d).- La conexidad que en su caso guarde el recurso
con otras impugnaciones...”
De la recta interpretación del artículo en cita, se desprende
que la conexidad en materia electoral, es una institución jurídico-
procesal que se actualiza cuando existe relación o enlace entre dos
medios de impugnación, sea porque subyace la posibilidad de que
en ambas instancias se lleguen a dictar resoluciones contradictorias,
o bien, porque la materia de tales medios de impugnación propicie
actos que sean antecedentes de otros, o éstos sean consecuencia
de aquéllos, y que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los
otros, requiriéndose así que se pronuncie sobre su legalidad o
ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia.
La petición de acumulación por conexidad puede solicitarse
ante la Sala respectiva para que se decrete y se resuelva en un solo
expediente.
La recurrente, representante del Partido Revolucionario
Institucional, refiere que la Magistrada de la Sala de la Primera
Instancia en ningún momento acordó o decretó con relación a la
impugnación de antecedentes, que le planteó la propia recurrente y
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que motivó la integración de los expedientes SRZC-RI-42/2009 y
SRZC-RI-52/2009, y que tales impugnaciones generaban conexidad
con el recurso de inconformidad, pues en su concepto, se
impugnaron las casillas en el diverso expediente SRZC-RI-42/2009 y
la sala responsable no manifestó nada al respecto a la petición de
acumulación por conexidad, por lo que la dejó en estado de
indefensión.
Contrario a tal alegato, del estudio y análisis de las
constancias que integran el expediente SRZC-RI-52/2009, se
desprende: que a fojas 61 sesenta y uno, obra auto de 16 dieciséis
de julio de 2009 dos mil nueve, en el que la Sala de Primera
Instancia en esta Capital, de oficio, advirtió que el diverso expediente
SRZC-RI-42/2009, tenía estrecha relación con el primeramente
señalado y aclara que los dos derivan de inconformidades
vinculadas con la votación emitida para la elección del Ayuntamiento
del Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí; en
consecuencia esa Sala dispuso anexar como prueba documental
pública al expediente SRZC-RI-52/2009, el fallo de 16 dieciséis de
julio del año en curso, recaído al recurso de inconformidad SRZC-RI-
42/2009, en el que se confirmaron los resultados asentados en las
actas de escrutinio y cómputo de las casillas 171 básica, 171
contigua, 168 básica y 172 básica, para la elección del Ayuntamiento
de Cerro de San Pedro, S.L.P., vinculada la citada resolución al
Toca 29/2009 del índice de esta Sala de Segunda Instancia que se
tiene a la vista, de donde deviene el desacierto de lo argüido por la
recurrente.
En tales condiciones, es inocuo por falta de impugnación, lo
señalado por la parte agraviada, toda vez que la Sala de Primera
Instancia por auto de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, se
pronunció al respecto, y resolvió anexar como prueba documental
pública, la resolución de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve,
relativa al recurso de inconformidad SRZC-RI-42/2009, por
considerar la nulidad de los resultados asentados en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, fallo de 16
dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, que tiene estrecha relación
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con el diverso recurso planteado, materia de esta resolución, pues
provienen de la misma causa, interpuesta por la representante del
Partido Revolucionario Institucional.
Tiene aplicación en la especie, lo dispuesto en la tesis
de jurisprudencia, registro: 180410, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre
de 2004, Común, Tesis: XI.222222o. J/27, visible en la página: 1932,
que indica:
"AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios
cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos
esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el
porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que
de las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina
Torres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. José Luis Ayala
Espinoza. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores. Amparo en
revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple
Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. Efraín Vázquez Mora.
29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja
Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo en
revisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro,
S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco."
En cuanto al segundo agravio, resulta inoperante por
inatendible, toda vez que la recurrente aduce que en el considerando
QUINTO de la resolución impugnada, la Sala de Primera Instancia
sólo efectúa una relación de constancias que son valoradas como
prueba; argumenta también que en el escrito del recurso de
inconformidad se ofrecieron diversas pruebas que no fueron objeto
de pronunciamiento en el auto admisorio de 11 once de julio de 2009
dos mil nueve, y no se tuvo a la vista, al momento de dictar
resolución el expediente SRZC-RI-42/2009 (sic); estimando que esa
omisión causa perjuicio al partido recurrente.
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En los medios de impugnación que contempla la Ley Electoral
del Estado, se encuentran previstos en los artículos 225, 226 y 227,
que además precisan las reglas relativas a las pruebas en materia
electoral; contemplando que se podrán aportar documentales
públicas, privadas, pruebas técnicas, presuncional legal y humana,
instrumental de actuaciones; señalando condiciones especiales para
el ofrecimiento y desahogo de las pruebas confesional y testimonial,
en el sentido de condicionarlos a que siempre versen y consten ante
fedatario público ante quien se deberán identificar los testigos,
asentar la razón de su dicho; en cuanto al desahogo de
reconocimientos e inspecciones judiciales y pruebas periciales, se
pueden ordenar siempre que lo permitan los plazos y sean
determinantes; es decir, puedan modificar, revocar o anular el acto o
resolución impugnada. Igualmente, se constriñe a los promoventes
para que aporten junto con su escrito inicial las pruebas que obren
en su poder, salvo las supervenientes; medios probatorios que serán
valorados atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica,
experiencia y conforme a las disposiciones legales.
En la especie, la Sala responsable por auto de 11 once de julio
de 2009 dos mil nueve, admitió el recurso de inconformidad
interpuesto por Maurilia Nava Martínez, en su carácter de
representante del Partido Revolucionario Institucional, al que
acompañó documentos en copias simples, ordenó su registro,
formándose el expediente relativo; igualmente tuvo por acreditada su
personalidad y por rendido el informe de la responsable, ordenó dar
vista a los terceros interesados, mediante notificación personal y
tuvo por señalado domicilio, para recibir notificaciones.
Como se advierte, en el citado auto se ordenó formar el
expediente respectivo con el escrito, los documentos y anexos que
acompañó, entre los que se encontraban las probanzas enunciadas
en su escrito, a saber: las documentales relativas a las actas de
escrutinio, cómputo y cierre de casillas 0171 básica, 0171 contigua,
0172 básica, 0168 básica; instrumental de actuaciones, presuncional
legal y humana; medios de prueba de los cuales únicamente se hizo
mención en forma genérica en el auto admisorio del recurso de 11
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once de julio de 2009 dos mil nueve, cuyo contenido no puede ser
objeto de estudio en el presente medio de impugnación, toda vez
que, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Electoral
del Estado, el recurso de reconsideración sólo procede para
impugnar resoluciones de fondo recaídas en los recurso de revisión
e inconformidad, no así, el contenido de los autos, como lo pretende
la hoy recurrente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 182, registro: 919,253.
Materia: Electoral, Tercera Época, Sala Superior. Apéndice 2000.
Tomo VIII, P.R. Electoral visible a página 204. Revista Justicia
Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 62-63, Sala
Superior, tesis S3EL 024/97, que establece:
“RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO,
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo
procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las
Salas Regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda
excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones
que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de
inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el
caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo,
para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que
sentencia (sic) es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que
en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para
que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si
existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un
pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la
existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a
través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las
cuestiones tocadas en ese fallo.”
En efecto, es inoperante el agravio en virtud de que éste no
puede ser objeto de estudio en esta Segunda Instancia, ya que el
recurso de reconsideración en términos de lo dispuesto en el artículo
218 de la Ley Electoral del Estado, sólo procede contra resoluciones
de fondo en los recursos de revisión e inconformidad de primera
instancia.
Por otra parte, la impugnante refiere que la Sala no hizo
relación a las probanzas, al resolver el expediente SRZC-RI-42/2009
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(sic); sin embargo, en razón a que esa resolución obra agregada en
autos de la foja 63 sesenta y tres a la 80 ochenta, en copia
fotostática certificada por la Secretaría de Acuerdos de la Sala de
Primera Instancia Zona Centro, se desprende que en la parte de los
resolutivos se confirmaron los resultados asentados en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas para la elección de
Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí; por tanto,
esta Sala de Segunda Instancia, se encuentra impedida legalmente
para analizar y revisar esa resolución que recayó en el diverso
expediente SRZC-RI-42/2009; toda vez que no fue materia del
recurso de reconsideración que nos ocupa, ya que ésta se emitió el
16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, y la controvertida en el
presente, es la diversa de 19 diecinueve de julio del mismo año,
pronunciada en el diverso expediente aquí considerado SRZC-RI-
52/2009; lo que ocurre es que la Sala responsable ordenó se
anexara la resolución pronunciada en aquel expediente
SRZC/RI/42/2009 para formar parte del expediente, mediante auto
de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, con la finalidad de
mejor proveer los asuntos de su competencia por la íntima relación
que guardan.
Así las cosas, no le asiste razón en cuanto a lo alegado en el
agravio pues contrariamente, la Sala de Primera Instancia tuvo a la
vista al momento de resolver la resolución recaída al diverso
expediente SRZC-RI-42/2009.
En cuanto a las tesis que cita la recurrente cabe señalar que
resultan inaplicables, en virtud de que el contenido de la primera fue
observado por la Sala, concluyendo que la resolución pronunciada
en el expediente SRZC-RI-42/2009, en la que confirmó la votación
emitida en las diversas casillas citadas, se tuvo a la vista al resolver
el diverso SRZC-RI-52/2009, por su íntima relación, acuerdo que
emitió mediante un auto procesal, y en la resolución de fondo, se
pronunció sobre el particular.
Además como ya se dijo, la Sala responsable tuvo como
probanza al momento de resolver la diversa resolución.
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En el tercer agravio, la recurrente expresa que la resolución
recaída en el expediente SRZC-RI-52/2009, causa perjuicio al
Partido Revolucionario Institucional, porque considera que se
colmaron las exigencias previstas por el artículo 187 de la Ley
Electoral del Estado; ya que de la simple lectura del acta de cómputo
de la elección, así como del acta de declaración de validez y
mayoría y la constancia correspondiente, se desprende que no se
certificó la existencia de sellos, tampoco que los paquetes
presentaban huellas de violencia, que no obra constancia de que se
hayan abierto los sobres adheridos, ni que se hayan cotejado los
resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidos en el
expediente de casilla, con los resultados de la Comisión Municipal
Electoral, que no se establecieron los parámetros, ni la forma para
establecer el porcentaje obtenido entre los candidatos y la planilla
que obtuvo el primero; argumentadose además que esas omisiones
producian como consecuencia la ilegalidad de la expedición de la
constancia de validez y mayoría por la ilegalidad del cómputo; que
por ende, estima la resolución indebidamente fundada y motivada.
La Sala de Primera Instancia refiere que de acuerdo a la
documental pública que obra a fojas 7 siete y 8 ocho de autos, en
copia fotostática certificada por el Secretario Técnico del Comité
Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., que en términos
de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado,
tiene valor probatorio pleno, por tratarse del acta de cómputo
municipal electoral efectuada en el municipio de Cerro de San
Pedro, S.L.P., el miércoles 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, a
las 8:00 ocho horas, respecto de las elecciones efectuadas el 5
cinco de julio de ese año, en términos de lo dispuesto en el artículo
197 de la Ley de la materia, por la Comisión Municipal Electoral en
Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, ya que ese precepto
determina que a las 8:00 ocho horas del miércoles siguiente a la
elección, los Comités Municipales efectuarán el cómputo de la
elección de Ayuntamiento; considerando que se colmaron las
exigencias previstas por el artículo 187 de la Ley Electoral, al no
existir alteración en los paquetes y por ende, se computaron los
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resultados respectivos en los que estuvo presente Maurilia Nava
Martínez, en su calidad de representante del Partido
Revolucionario Institucional, quien firmó el acta, se asentó la
recepción de los escritos de protesta de las casillas 171 básica, 171
contigua y 172 contigua, materia del diverso recurso de
inconformidad, además se precisa que el Comité Municipal Electoral
pronunció su conformidad con lo señalado por el artículo 188 de la
multicitada Ley Electoral; es decir, declaró la validez de la elección,
expidió constancia de validez y mayoría a los candidatos de la
propuesta Acción Nacional y Nueva Alianza.
Lo inoperante del concepto de violación, deriva de que es
notorio que la autoridad responsable resolvió en el sentido de que se
colmaron las exigencias previstas en el artículo 187 de la Ley
Electoral del Estado, con base a la propia acta de cómputo, en la
que no se asentó la alteración de los paquetes electorales; y
enseguida se procedió a computar los resultados.
En tales condiciones, en virtud de que no se aportó prueba
tendente a acreditar su dicho y como las autoridades electorales
municipales, actuaron conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y
197 de la Ley Electoral del Estado, al momento de realizar el
cómputo municipal y procedieron a examinar los paquetes
electorales correspondientes a cada casilla, ante la presencia del
Presidente, Secretario Técnico y cinco consejeros ciudadanos, así
como los representantes de los Partidos Acción Nacional,
Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática y
Conciencia Popular, en la que únicamente consta la presentación
del escrito de protesta por parte de la representante del Partido
Revolucionario Institucional, en contra del resultado de la votación
emitida en las casillas, 171 básica, 171 contigua y 172 básica;
asimismo se consigna el número de casillas, la votación recibida por
cada partido asentada en número y letra, en consecuencia, se
extendió la constancia de validez y mayoría a la planilla ganadora.
En mérito de lo expuesto, resulta inoperante el argumento
vertido por la recurrente, al no haberse aportado prueba tendente a
21
acreditarlo.
Igualmente, carece de razón al señalar que considera
indebidamente fundada y motivada la resolución, pues esa sola
manifestación no es suficiente para que esta Sala de Segunda
Instancia se pronuncie en relación del acto impugnado, en virtud de
que el recurso de reconsideración es un medio de defensa de
estricto derecho, en el cual no es dable suplir la deficiencia en los
agravios. Y al no expresar con claridad y precisión las razones por
las que en su concepto considera que la resolución reclamada es
indebidamente fundada, señalando los artículos y la ley
indebidamente aplicada, así como los motivos o causas especiales o
razones particulares, que no tomó en consideración la Sala de
Primera Instancia, para emitir su fallo, y al no hacerlo así, resultan
inoperantes sus argumentaciones e inaplicables las tesis que
transcribe, relativas a fundamentación y motivación.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por los Tribunales
Colegiados de Circuito, en la tesis XI.2222o. J/27, registro: 180410,
Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Octubre de 2004, Común, visible a página: 1932, que establece:
"AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravioscuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentosesgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto elporqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración quede las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidadde votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María CristinaTorres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. José Luis AyalaEspinoza. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.Amparo en revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de BancaMúltiple Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad devotos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma NavarroOrozco. Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. Efraín VázquezMora. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: VíctorCeja Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo enrevisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro,S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco."
Consiguientemente, al resultar inoperantes los agravios
formulados por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala
de Segunda Instancia procede a confirmar la resolución de 19
diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, emitida por la Sala
Regional Zona Centro, en el expediente SRZC-RI-52/2009, recaida
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al recurso de Inconformidad, que dejo firme los resultados asentados
en el acta de cómputo de 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve,
emitido por el Comité Municipal Electoral y la declaratoria de
constancia de validez de Ayuntamiento de Cerro de San Pedro,
S.L.P., que otorga el triunfo de la planilla propuesta por los Partidos
Acción Nacional y Nueva Alianza integrada por José Santos
Loredo Tenorio (Presidente), Ma. de Jesús Galarza Gutiérrez
(Regidor Propietario), María Eduarda Loredo Cabrera (Regidor
Suplente), J. Ubaldo Ponce Castillo (Síndico Propietario) y José
Luis Raymundo López Álvarez (Síndico Suplente).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley Electoral del
Estado, se falla:
Primero.- Los agravios formulados por Maurilia Nava
Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional
ante el Comité Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., son
inoperantes.
Segundo.- En consecuencia se confirma la resolución de
19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve pronunciada por la
Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, relativa al recurso de
inconformidad expediente SRZC-RI-52/2009, que dejo firme los
resultados asentados en el acta de cómputo, de 8 ocho de julio de
2009 dos mil nueve, efectuado por el Comité Municipal Electoral, así
como la declaratoria de constancia de validez de Ayuntamiento de
Cerro de San Pedro, S.L.P., que validan el triunfo de la planilla
propuesta por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza
integrada por José Santos Loredo Tenorio, (Presidente) Ma. de
Jesús Galarza Gutiérrez, (Regidor Propietario) María Eduarda
Loredo Cabrera, (Regidor Suplente) J. Ubaldo Ponce Castillo
(Síndico Propietario) y José Luis Raymundo López Álvarez
(Síndico Suplente). Propuesta por los Partidos Acción Nacional y
Nueva Alianza.
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Tercero.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Licenciados José de Jesús Rodríguez Martínez, José
Abelardo Herrera Tobías y Doctor Bulmaro Corral Rodríguez
integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado; siendo ponente el tercero de los
nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía
Vázquez Fernández, Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fé.-. Rúbricas,
Licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez.Magistrado Presidente
Licenciado José Abelardo Herrera Tobías.Magistrado
Doctor Bulmaro Corral Rodríguez.Magistrado
Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández.Secretaria General de Acuerdos
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