recurso de casacion -...
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RECURSO DE CASACION. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva.
Carga a cargo de quien alega la equiparación. Decisorios que ordenan la prosecución
del proceso: principio general, excepciones. Resoluciones adoptadas en materia
probatoria: principio general, excepciones. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Noción.
I. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de
casación, y a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art.
469 CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el
Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di
Mascio". Así, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y
deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una
resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de
imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque
no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.
II. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de
casación, para que se configure la equiparación a sentencia definitiva, de aquellas
resoluciones que no lo son, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el
recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de
tales características
III. En cuanto a las decisiones que ordenan la prosecución del proceso, no resultan
impugnables a través del recurso de casación, a excepción de aquellos decisorios que, a
la par de ordenar tal cuestión, conllevan una retrogradación arbitraria del proceso.
IV. En materia probatoria el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto
Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las
decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico, excepcionando a tal criterio el
supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un
supuesto de gravedad institucional. Este Tribunal, por su parte, ha seguido el
temperamento del más Alto Tribunal de la República, tratando como un supuesto de
excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria
implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba
equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer supuesto del C.P.P., por
el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de
sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación.
V. No resulta impugnable en casación el decreto del Fiscal de Instrucción que dejó sin
efecto la realización de una medida probatoria, más precisamente la declaración
testimonial de la víctima. Dicho decisorio no es captado por la normativa procesal ni
logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia
definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del
trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el
sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situación adversa sí ha sido
considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos
en los que es la víctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere
exponer y que la enfrentará al delito supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus
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consecuencias traumáticas, lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de
profundizar el daño causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en
casación.
VI. La teoría de los actos propios plasmada en la máxima venire contra factum
proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la C.S.J.N., en
prieta síntesis, consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios
actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente
eficaz.
TSJ, Sala Penal, Auto. N° 37, 19/02/10, "Bossio, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso
de casación-". Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.
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AUTO NUMERO: TREINTA Y SIETE
Córdoba, diecinueve de febrero de dos mil diez.
Y VISTOS: Los autos: "BOSSIO, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso de
Casación-" (Expte. "B", 38/09).
DE LOS QUE RESULTA: Por Auto N° 305 dictado el 26 de junio de 2009, la
Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, resolvió: "Confirmar la
resolución apelada con relación a los tres agravios identificados en cuanto
fuera materia del presente recurso." (fs. 55 vta. del Expte. que contiene el
recurso de casación).
Y CONSIDERANDO: I. Frente a ello comparece la imputada Claudia Rita
Bossio, patrocinada legalmente por el Dr. Rogelio Enrique Rojo, e interpone
recurso de casación, ensayando en la oportunidad tres agravios propios del
motivo formal (art. 468 inc. 2 del C.P.P.).
Luego de efectuar una serie de consideraciones
en orden a la admisibilidad del recurso y de la resolución recurrida, expone el
primer agravio.
Embate aquí la recurrente la denegatoria de
receptarle declaración testimonial a su hijo, supuesta víctima del hecho
investigado.
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Dice que el a quo le achacó el haberse
limitado a reproducir en la apelación los fundamentos que expresara en la
oposición, los cuales, según la Cámara de Apelaciones ya fueron considerados
por el Juez de Control, agregando dicho tribunal que si el apelante no ofrece
nuevos argumentos probatorios solo en casos excepcionales resultará factible
disentir con lo ya resuelto.
Agrega que si se coincidiera con la postura
plasmada en el párrafo precedente, en la práctica casi ninguna resolución podría
ser recurrida. Y esto es así, agrega, puesto que los argumentos con los que se
disiente se mantienen aún hoy. Los puntos de agravio, dice, perduran y por ello
no se advierte porqué los fundamentos de dichos puntos deben cambiar cuando
son válidos y convincentes para la parte que los esgrime.
Luego la resolución afirma que no existen
contradicciones entre el testimonio del menor y los del comisionado Carrizo y
los testigos Bergometti y Desimone. Además, la resolución otorga plena validez
a los dichos del menor incorporados por el comisionado o la psicóloga, como
los prestados por el menor en la Unidad Judicial.
Esa, dice, es toda la fundamentación de que
se valió el a quo para rechazar los argumentos expuestos en la apelación
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respecto de la pretensión de escuchar el testimonio de su hijo en la Fiscalía.
Dicha fundamentación, adita, "no satisface los principios lógicos que debieron
presidir la resolución".
En la apelación, agrega, se agravió de que
los dichos del menor, a su criterio son distintos y contradictorios, fueron
vertidos en ámbitos procesales extraños a esta causa, sin la posibilidad de
control de la defensa y vulnerando, por ende, las garantías del debido proceso
conforme lo establecido en los arts. 218 y ss. del C.P.P. No hubo posibilidad
alguna de controlar esos dichos.
Se dijo también en este proceso que una
hoja con el membrete de un licenciado en psicología, con una firma que reza
Rubén H. Castro, carece de fuerza suficiente para denegar el testimonio
solicitado tan esencial a esa parte "por ser ni más ni menos el único elemento
incriminatorio para sostener la acusación que pesa contra la imputada".
Dicha medida, insiste, fue tomada
inaudita parte por la Fiscal de Instrucción, pretextando la revictimización del
hijo de la compareciente, sin el aval de un perito oficial que así lo determine y
privándola a ella del esencial y único medio de defensa.
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Destaca que el mencionado psicólogo
se encuentra personalmente vinculado a la tía y guardadora provisoria de
Christian (contratado y traído por ella), la cual además se encuentra en una
postura personal de enfrentamiento con la imputada conforme a las constancias
de la causa.
Se queja de que el escrito del psicólogo
Castro fuera agregado a la causa, debiendo ser desglosado pues su
incorporación contraría los principios elementales de la prueba de cargo
contemplados en los arts. 302, 308 y cc. del C.P.P.
Enfatiza que no puede la declaración de
su hijo, prestada durante su internación al comisionado en condiciones
desconocidas, suplir el necesario testimonio que debe prestar en la Fiscalía ante
la defensa de la imputada.
Afirma que en los comparendos
anteriores se sostuvo que el hijo de la imputada, si bien es menor de edad, se
encontraba en ese momento a punto de cumplir los 17 años de edad (hoy casi
18) y por ende lejos está de ser incluido en la categoría de "niño" como lo
definió el juez en su resolución. Destaca que incluso este "niño" es el que
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resolvió hace dos años pedir ropa prestada para ir a una fiesta, regresando de la
misma por su cuenta a las cinco de la mañana.
Agrega que la verdadera víctima en
este proceso es ella, quien se encuentra cumpliendo el papel de agresora
compulsiva y en contra de la cual se ha planteado un prejuzgamiento que
repugna los más elementales principios jurídicos.
Entiende que al no haber obtenido
una respuesta válida en su apelación, basada en los principios de la sana crítica
racional y razón suficiente, el decisorio atacado se encuentra viciado de validez.
El segundo agravio que plantea
también es propio del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del C.P.P.),
donde se queja de la admisión que en el proceso se hiciera de la guardadora
provisoria de la supuesta víctima en el rol de querellante particular.
Dice que aquí se repite la situación
del agravio anterior en cuanto el a quo entendió que los argumentos expuestos
no revisten el carácter de sustancialmente nuevos y eficaces, considerando que
la resolución del Juez de Control es la adecuada a derecho.
Tal respuesta, dice, carece en
absoluto de fundamentación lógica y legal, limitándose la Cámara a manifestar
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que no hay argumentos nuevos y que lo resuelto por el Juez de Instrucción es
acertado.
Luego de hacer mención a lo que
establece el art. 7 del C.P.P., refiere que el art. 57 del C. Civil dispone en su
inc. 2° que son representantes de los incapaces sus padres o tutores. El art. 61
de dicho cuerpo legislativo, por su parte, establece que cuando los intereses de
los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial estuvieren en oposición
con los de sus representantes, dejarán estos de intervenir en tales actos,
haciéndolos en lugar de ellos curadores especiales para el caso de que se trata.
A su vez el art. 397 de tal digesto establece que los jueces darán a los menores
tutores especiales cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de
sus padres.
Dicho lo anterior sostiene que la
guardadora provisoria designada en el Fuero de Menores a la supuesta víctima,
no es representante necesaria ni tutora. La guarda provisoria es una medida
transitoria y cautelar dispuesta en el mero marco de una investigación (cita
doctrina en abono a su postura). En este caso, agrega, la guarda se estableció a
los fines del juicio que se encuentra tramitando en el Juzgado de Menores,
procedimiento absolutamente ajeno a la presente investigación. Si Bergometti no
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es progenitora de Christian, ni tampoco su tutora, resalta, pues entonces surge
con claridad que en esta causa penal carece de legitimidad procesal para actuar.
Transcribe luego la opinión de los
juristas Bueres y Hilton, quienes evaluando el art. 61 del C.C. afirman que el
representante ad hoc (tutor o curador especial designado al efecto),
circunscribirá su intervención al negocio o gestión para el cual fue designado,
debiendo interpretarse las facultades contenidas con criterio restrictivo toda vez
que se trata de un supuesto de excepción que interfiere en el ámbito de la
representación necesaria.
No obstante lo anterior, agrega,
haciendo una abstracción y suponiendo que Bergometti estuviera revestido del
carácter de curadora especial exigido por el art. 61 del CC, en la presente
investigación ni siquiera ha acreditado la condición de guardadora
provisoria, por lo tanto, mal podría habérsele otorgado participación a alguien
que no acredita debidamente ni siquiera la defectuosa calidad que invoca.
Por lo anterior, considera que
debió rechazarse in limine el pedido de participación como querellante
particular por no haber reunido los requisitos de la ley ritual, más precisamente
aquellos previstos en el art. 91 del C.P.P.
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Finalmente, transcribe un pasaje de
la obra "La guarda de Menores" del jurista José I. Cafferata que en lo central
afirma que el guardador se limita a cuidar y educar al menor pero no tiene su
representación, a diferencia de lo que ocurre con los padres y tutores que sí
invisten ese carácter.
Por último, la imputada plantea un
tercer agravio el cual también canaliza a través del motivo formal de casación
(art. 468 inc. 2° del C.P.P.).
Cuestiona aquí la recomendación
que el Sr. Juez de Control diera al Fiscal interviniente de incorporar
documentación extraña a la causa, perteneciente a un Juzgado de Menores
y que se ha sustanciado sin control de su defensa. Considera que el Juez de
Garantías se ha extralimitado en sus funciones aconsejando algo que es
procesalmente ilegítimo y puede acarrear perjuicio a los intereses defensivos de
la imputada.
La Cámara de Apelaciones, agrega,
afirma que carece de facultades para entender en este agravio por cuanto de lo
que se queja no constituye una decisión, es decir lo dicho no tiene correlato en
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la parte resolutiva del fallo del Juez de Control y que lo único que puede causar
agravio es aquello que se encuentra contenido en dicha parte.
Refuta lo anterior la recurrente y
dice que el agravio puede causarlo aquello que se encuentra en la parte
resolutiva del decisorio y también su contenido. Agrega que el Juez de
Garantías no es para el Fiscal de Instrucción un magistrado más, sino que es su
superior y por ende las recomendaciones que efectúe en sus resoluciones, por
un principio de dependencia y respeto funcional, deben ser cuidadosamente
analizadas y prudentemente mensuradas. "...En otras palabras, las opiniones y
recomendaciones que dirija V.S. hacia su inferior, tienen peso y entidad
suficiente para ser seguidas por la Fiscalía".
Enfatiza en que la posibilidad cierta
de que se sigan esas recomendaciones y se termine acumulando a la causa
elementos no colectados por la instrucción, no controlados por la defensa, y que
puedan resultar dañosos y perjudiciales para la posición de la impugnante.
Por lo anterior, solicita se haga lugar
al recurso impetrado (fs. 1/10 del expte. que contiene el recurso de casación).
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II. Como cuestión liminar y a
simple título ilustrativo, se consignarán a continuación los distintos pasos que,
en lo que aquí interesa, se suscitaron en la presente:
* Con fecha 29/8/07, la víctima
Chistian Andrés Bergometti prestó declaración testimonial ante el Sr. Ayte.
Fiscal de la Unidad Judicial n° 10 de esta ciudad.
* De las certificaciones del actuario
de fs. 79 vta. y 172 se desprende que en el expte. tramitado en el fuero de
Menores (Juzgado de Menores de 8va. Nom., Secretaría Prevención 7ma.) se
designó a Patricia Mónica Bergometti guardadora de su sobrino Christian
Bergometti.
* A fs. 87 se presenta el defensor
de la encartada Claudia Bossio, Dr. Rogelio E. Rojo (patrocinante de la
imputada en el presente recurso de casación) y manifiesta que "...siguiendo
expresas instrucciones de mi defendida, pido que se requiera con carácter de
URGENTE, los autos "Bergometti Christian-Prevención", que se tramitan
ante el Juzgado de Menores de 8va. Nominación, Prevencional y Civil, Sec. N°
7... en esos autos existen elementos de suma importancia para el
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esclarecimiento del hecho que aquí se investiga, directamente conectado al
mismo...".
* Con fecha 6/3/08 la Sra. Fiscal de
Instrucción interviniente hizo lugar al pedido de recepción de testimonial a
Chistian Bergometti solicitada por el defensor de la imputada Bossio (fs. 88).
Posteriormente la Instructora, ponderando lo dictaminado por el terapeuta del
ofendido, Lic. Rubén H. Castro, quien entendió que receptarle nueva
declaración a la víctima sería "victimizarlo doblemente"; lo declarado por la
Lic. Desimone en cuanto a que el menor presentaba indicadores graves de
angustia; que el mismo declaró por ante la Unidad Judicial; que fue interrogado
por el comisionado policial y que expuso ante la Psicóloga del Equipo Técnico
de Menores, decidió dejar sin efecto la audiencia testimonial en relación al
citado menor (fs. 109/110). Dicha medida fue impugnada en oposición (art. 338
del C.P.P.) por la defensa de la imputada (fs. 125/126).
* A fs. 120 de autos se presenta la
guardadora de la víctima de autos, Patricia Bergometti, y solicita ser tenida
como querellante particular en la presente, solicitud que fue admitida por la
titular de la acción penal a fs. 123, lo cual fue notificado al defensor de la
encartada con fecha 27/3/08 (fs. 123 vta.), quien, con fecha 16/4/08, también
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resistió tal medida a través de una oposición (art. 338 del C.P.P.), tal como
se desprende del escrito que corre a fs. 138/139.
* Con fecha 2/6/08, el Juzgado de
Control n° 8, a través del A. n° 112, rechazó las dos oposiciones planteadas
por la defensa de la encartada Bossio. En la oportunidad sugirió como
conveniente a fin de continuar con la investigación, la incorporación en copias
certificadas de las constancias obrantes en el expte. tramitado ante el Fuero de
Menores (fs. 145/149).
* Interpuesto que fuera un recurso
de apelación, la Cámara de Acusación confirmó la resolución a la que se hizo
referencia en el párrafo anterior, lo cual se efectivizó a través del A. n° 305
obrante a fs. 173/176.
* Este último decisorio, como se
vio, es el recurrido en casación en esta sede.
III. Se anticipa opinión en cuanto
el recurso de casación impetrado resulta formalmente inadmisible.
a. En cuanto a lo planteado como
primer agravio (negativa a receptarle nueva declaración a la víctima), se debe
destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 469 del CPP, sólo podrá
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deducirse recurso de casación contra las sentencias definitivas o los autos que
pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena. A su vez, el art. 502 íbid
especifica cuales son los incidentes de ejecución que pueden ser impugnados
vía dicho recurso.
En lo que se refiere
específicamente al imputado, el art. 472 de la ley de rito establece que el mismo
puede atacar a través de tal vía "1°) Las sentencias condenatorias, aún en el
aspecto civil. 2°) Las sentencias de sobreseimiento o absolutoria que le
imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de los daños.
3°) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena".
Ahora bien, es sabido que por
efecto de la interpretación extensiva, se han incluido resoluciones que aunque
no sean algunas de las antes mencionadas, se consideraron sentencias
definitivas por equiparación. A su vez, a los efectos de definir el alcance de la
expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), se ha entendido que debe
prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la
República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro
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D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs.
As., 2000., p. 77).
En ese contexto, cuadra apuntar
que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y
deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto
que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si
ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía
reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para
volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala Penal", A. nº 178 del 3/5/01, "Acción de
Amparo presentada por Jorge Castiñeira"; A. nº 242 del 4/8/03, “Castro”; A. nº
186 del 14/6/04, “Deaquino”, entre muchos otros).
Efectuadas las consideraciones
anteriores, debe destacarse que esta Sala tiene dicho que no resultan
impugnables por esta vía, las decisiones que ordenan la prosecución del
proceso (T.S.J., Sala Penal, A. nº 365, 20/9/01, “Delsorci”; S. n° 114, 25/11/03,
“Balduzzi”; A. n° 40, 23/3/06, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en
autos „Ponce, Fátima c/ Nancy R. Menehem y otros‟”), habiendo excepcionado
a ello aquellos decisorios que, a la par de ordenar la prosecución del trámite,
conllevan una retrogradación arbitraria del proceso (TSJ, Sala Penal, S. n°
17
118 del 4/12/03, "Atala"; S. n° 114, del 25/11/03, "Balduzzi"; S. n° 47 del
31/5/04, "Altamirano" y S. n° 160 del 5/7/07, “Actuaciones remitidas por
Fiscalía General en autos: „Ponce, Fátima Beatriz c/ Menehem, Nancy R. y otros
–Recurso de casación-”).
En materia probatoria el
criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República
ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones
interlocutorias adoptadas en tal tópico (CSJN, "Argüelles c/Martínez", Fallos
246:42; "Monguzzi c/Falcón, Fallos, 259:13; "Casa Escalada c/Renato Cesarini
(sucesión)", Fallos, 290:333, entre muchos otros citados por BIANCHI,
ALBERTO B. "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed.
Abaco, Bs. As., 1998, p. 63). Excepcionó tal criterio el supuesto en el que lo
decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de
gravedad institucional, tal como lo sostuvo en el precedente "Priebke, Erich"
del 20/3/05, en el que en el marco de un proceso de extradición, se cuestionó la
resolución que mandaba a diligenciar una serie de medidas probatorias y se
ponderó la demora que tales diligencias implicarían para la sustanciación de
dicho proceso, que podría determinar responsabilidad del Estado Argentino en
18
el cumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica
internacionales en materia de represión del delito.
Este Tribunal ha seguido el
temperamento del más Alto Tribunal de la República (entre otros, T.S.J., Sala
Penal, "Davila", A. 17 del 23/02/09), tratando como un supuesto de excepción
aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria
implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende,
resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer
supuesto del C.P.P., por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en
casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de
Acusación (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", A. n° 31 del 20/02/01).
En autos, como se vio, la imputada
Bossio pretende que sea controlado en casación el decreto de la Sra. Fiscal
de Instrucción que dejó sin efecto la realización de una medida probatoria,
más precisamente la declaración testimonial de la víctima.
Empero, tal como se analizó en este
punto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, ni
logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia
definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva
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retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni
determina implícitamente el sobreseimiento del imputado.
Por el contrario, la situación adversa sí
ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en
aquellos supuestos en los que es la víctima quien resiste a una medida
probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentará al delito
supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus consecuencias traumáticas,
lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de profundizar el daño
causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en casación (T.S.J.,
Sala Penal, "Balabanian", A. n° 430 del 13/12/04).
A más de lo anterior, cabe
recordar que también se ha expresado que, para que se configure la referida
equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta
indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución
impugnada ocasiona un agravio de tales características (T.S.J. "Sala Penal",
A.I. n° 365, del 20/9/01, "Delsorci"). Ello no ha ocurrido en el presente recurso
desde que se desconoce cual será la suerte que correrá la imputada en el
momento del mérito conclusivo de la investigación fiscal preparatoria (clausura
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de la misma) y qué valor convictivo le asignarán los órganos judiciales allí
intervinientes a las manifestaciones del ofendido ya incorporadas.
b. En cuanto a la solicitud de exclusión
de la guardadora del menor Christian Bergometti, Patricia Bergometti como
representante de aquel en el rol de querellante particular, sin necesidad de
ingresar al análisis sobre si el decisorio que admite tales sujetos procesales
resulta impugnable en casación por el perseguido penal, deben destacarse dos
falencias recursivas que obstan a la procedencia formal de la queja.
En primer lugar que la
impugnante no se hace cargo en ningún pasaje de su escrito que la Cámara de
Acusación consignó en el decisorio recurrido que la calidad de guardadora de
aquella se encontraba acreditada a través del certificado del actuario de fs. 172
y en segundo término que el Sr. Juez de Control, en el inicio de este derrotero
recursivo, ya le señaló que la impugnación primigenia que presentara su
defensor (oposición, art. 338 del C.P.P.), la cual corre a fs. 138/139, lo fue de
manera extemporánea, desde que fue notificado de la admisión de la nombrada
como querellante con fecha 27 de marzo de 2008 y la oposición se hizo efectiva
recién el 16 de abril del mismo año.
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c. No obstante, al margen de lo
señalado en los dos puntos precedentes, lo cierto es que ambos agravios
(negativa a receptarle declaración al ofendido de autos y resistencia a que la
guardadora del mismo lo represente como querellante particular), ya han tenido
dos respuestas jurisdiccionales coincidentes, por lo que la garantía
establecida en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y 14. 1 del P.I.D.C.y P., se encuentra
satisfecha.
Sobre la respuesta que diera la
Cámara de Acusación, sostiene la impugnante que tal Tribunal, al señalarle que
en la instancia de la apelación debió acudir con nuevos argumentos y no reiterar
los plasmados en la oposición ante el Sr. Juez de Control, no le dio respuesta a
su recurso.
Empero, una atenta lectura del
decisorio de dicho Órgano Jurisdiccional permite advertir que el mismo, además
de señalarle lo que destaca la recurrente, y más allá de su acierto o error en tal
tesitura, sí le brindó respuesta ya que compartió los argumentos del Juez de
Garantías, brindó razones de porqué consideraba que no debía receptársele
nueva declaración a la víctima destacando que no se advertía contradicciones en
sus anteriores presentaciones (fs. 175), se expidió sobre la validez de los dichos
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prestados por el menor ante el comisionado, ante la psicóloga y en la unidad
judicial (fs. 175 vta.) y se señaló que a través de una certificación del actuario
(la obrante a fs. 172), se encontraba acreditado un extremo que el apelante
negaba, cual era que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Menores de
8va. Nom., Secretaría Prevención N° 7 de esta ciudad, obraba un decisorio en el
que se le había otorgado la guardia provisoria del menor Christian Bergometti a
su tía Patricia Bergometti.
d. Finalmente el último de los agravios
que presenta la imputada, es decir, aquél en el que se queja por la
recomendación que hiciera el Juez de Control a la Fiscal de Instrucción
interviniente de que incorpore probanzas existentes en el expediente que se
labra ante la justicia de menores, deberá seguir idéntico resultado que los
anteriores en cuanto a su declaración de inadmisibilidad, aunque por razones
autónomas.
Ello es así por cuanto la queja
en cuestión resulta contradictoria con el propio actuar del defensor de la
imputada (patrocinante en el recurso aquí analizado), quien antes de que tuviera
lugar el decisorio del Sr. Juez de Garantías y tal como se destacara supra
(punto II). se presentó ante la Instructora y, aclarando que seguía expresas
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instrucciones de su defendida, solicitó que se requirieran las actuaciones
labradas en el Fuero de Menores por obrar en las mismas "...elementos de suma
importancia para el esclarecimiento del hecho que aquí se investiga,
directamente conectado al mismo..." (fs. 87).
De lo anterior, surge a las claras
que el presente agravio, por la conducta llevada a cabo por la parte aquí
presentante resulta improcedente por aplicación de la "teoría de los actos
propios".
La teoría en cuestión, plasmada
en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su
recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, en prieta síntesis,
consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos
ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y
jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente
del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto
Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871,
872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S
n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63,
24
04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana", S n° 27, 28/04/2003,
"Zelaya Lori", S. n° 94, 24/5/07 -entre otros-).
. Al margen de lo anterior y al solo fin de
satisfacer las expectativas de la recurrente, lo cierto es que su agravio, según
sus propias palabras, es potencial, desde que sólo en el supuesto en el que la
Instructora siga las recomendaciones del Juez de Garantías se incorporarán
elementos probatorios de otro proceso y recién cuando los mismos sean
ponderados, podrán resultar evidencias "dañosas y perjudiciales para la
posición del impugnante".
IV. En suma, por las razones
dadas debe declararse formalmente inadmisible el recuso de casación deducido
en autos (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con costas
(arts. 550 y 551 íbid).
Por lo expuesto, el Tribunal
Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación
deducido por la imputada Claudia Rita Bossio, con el patrocinio letrado del Dr.
Rogelio E. Rojo (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con
costas (arts. 550/551 del CPP).
25
PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y
OPORTUNAMENTE BAJEN.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia
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