prueba- derecho procesal civil
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Siendo juez no hagas injusticias, ni para
favorecer al pobre, ni por respeto al grande-, con
justicia juzga a tu prjimo
Levtico 19-,15
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DEDICATORIA:
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En primer lugar le damos gracias a Dios y tambin dedicamos este
trabajo a nuestras familias que han sido sacrificados en sustitucin al
trabajo que hemos tenido que realizar. Gracias tambin a ustedes los
profesores que siembran para que otro coseche. En especial estamos
muy agradecidos, por el profesor Snchez Correa, el cual ha
demostrado que realmente posee la vocacin para ensear y hacer lo
que un buen maestro hace, dar lo mejor de uno mismo, para sembrar en
sus alumnos, vocacin, valores, virtudes, y amor a nuestra carrera
profesional.
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INTRODUCCION
El Nuevo Cdigo Procesal Civil, vigente desde el 28 de Julio de 1993,
cambia radicalmente la manera como se vena administrando la Justicia en el
Per, modificndola sustancialmente, ubicando al Juez, como un ente activo
dentro del proceso y a quien se le ha concedido facultades directrices que
conllevan a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica.
Lamentablemente desde aqulla fecha hasta la actualidad, no se cuenta an
con la correspondiente exposicin de motivos dada la importancia de tal norma
en el sistema procesal peruano, y como consecuencia de ello, los Magistrados
al momento de resolver una cuestin litigiosa recurren a efectuar diversas y
variadas interpretaciones de una norma especfica cuando se est frente a un
caso dudoso o exista un vaco legal, en estas situaciones, como es obvio, se
est ante la posibilidad de efectuar interpretaciones errneas de las normas
adjetivas, debido a que se deja al criterio del juzgador resolver el caso concreto
an cuando no exista norma especfica o que existiendo no es clara o es
defectuosa o ambigua.
En este sentido, si bien existen cuatro artculos que regulan las
cuestiones probatorias, stas resultan deficientes que obligan al juzgador
interpretarlas teniendo en cuenta el proceso de que se trate. En efecto, en los
procesos abreviados y de conocimiento es factible que ocurra la presentacin
de pruebas con posterioridad a la etapa postulatoria, es decir, pruebas sobre
hechos nuevos o las ordenadas de oficio por el Juez, cuyas circunstancias no
son reguladas por tales dispositivos legales, en cuyo caso, el juzgador resuelve
aplicando su criterio discrecional el mismo que vara en cada Juzgado an
cuando se trata de un mismo tipo de procesos. De igual manera, en cuanto a
los procesos sumarsimos, se evidencia la falta de regulacin expresa en
asuntos como establecer el plazo para interponer cuestiones probatorias, en
cuyo caso, de igual manera, se recurre a la interpretacin extensiva de la
norma sin que con ello se admita que todos coinciden con tal o cual
interpretacin.
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http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos4/confyneg/confyneg.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/expo/expo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histoconcreto/histoconcreto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/romandos/romandos.shtml#PRUEBAShttp://www.monografias.com/trabajos37/interpretacion/interpretacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos4/confyneg/confyneg.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/expo/expo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histoconcreto/histoconcreto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/romandos/romandos.shtml#PRUEBAShttp://www.monografias.com/trabajos37/interpretacion/interpretacion.shtml -
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Casos como los mencionados se dan en la prctica an cuando en la norma
pareciera que no fuera as, lo que implica, necesariamente, una revisin
exhaustiva de aquellos hechos que se presentan en la prctica y que son
resueltos con criterio o interpretacin extensiva.
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INDICE
DEDICATORIA 3
INTRODUCCION 4
TTULO I
CAPTULO I
LA PRUEBA
1. NOCIONES PRELIMINARES DE LA PRUEBA 13
2. ETIMOLOGA 153. NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA 15
CAPTULO II
DERECHO A PROBAR
1. NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO A PROBAR 19
2. EL CARCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A PROBAR 20
3. EL CARCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A PROBAR
Y SU INHERENCIA A TODO SUJETO DE DERECHO 22
4. MBITO DE APLICACIN DEL DERECHO A PROBAR Y
CONSECUENCIAS DE SU CARCTER FUNDAMENTAL 29
CAPTULO III
MEDIOS PROBATORIOS
1. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
DEL PROCESO 33
2. DERECHO A QUE SE ADMITAN LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS 34
2.1. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIN EN MATERIA
PROBATORIA 342.2 PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 36
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2.3. PRINCIPIO DE IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS 37
2.4. PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 38
2.5. PRINCIPIO DE LICITUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 39
3. DERECHO A QUE SE ACTEN LOS MEDIOS PROBATORIOS
ADMITIDOS 41
3.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIN EN MATERIA PROBATORIA41
3.2. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIN Y DE COMUNIDAD DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS 43
3.3 DERECHO A QUE SE VALOREN DEBIDAMENTE LOS MEDIOS
PROBATORIOS ACTUADOS 44
4. FINALIDAD 47
5. OPORTUNIDAD 47
6. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA 47
7. LEGALIDAD 48
8. MEDIOS PROBATORIOS TPICOS 48
a. DECLARACIN DE PARTE 48
b. DECLARACIN DE TESTIGOS 52
c. LOS DOCUMENTOS 56
d. LA PRUEBA DE INSPECCIN JUDICIAL 59
e. LA PRUEBA PERICIAL 60
9. MEDIOS PROBATORIOS ATPICOS 65
10. PRUEBAS DE OFICIO 6511. INTRPRETE 65
12. CARGA DE LA PRUEBA 65
13. VALORACIN DE LA PRUEBA 65
14. EFICACIA DE LA PRUEBA EN OTRO PROCESO 66
15. INEFICACIA DE LA PRUEBA 66
16. IMPROBANZA DE LA PRETENSIN 66
17. DEFECTO DE FORMA 66
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TTULO II
CAPTULO I
LAS PRECLUSIONES PROBATORIAS EN EL PROCESO CIVIL
LUGARES COMUNES Y PARADOJAS
1. PREMISA: LOS PODERES UEL JUEZ FRENTE A LA PRUEBA EN El CPC
DE 1912. 69
2. LA REAL DIFERENCIA ENTRE EL CPC DE 1912 Y EL DE 1993:
LAS PRECLUSIONES PROBATORIAS 72
3. LA PRIMERA PARADOJA: LA PRUEBA OFRECIDA POR LA
PARTE POST PRECLUSlN Y SU ADMISIN (O NO)
EX ART. 194 CPC 75
4. LA SEGUNDA PARADOJA: PRUEBA NO ADMITIDA, PERO
VALORADA: LAS NULIDADES 76
5. TERCERA PARADOJA: LA NULIDAD POR NO EJERCICIO DEL
PODER EX ART. 194 CPC 77
6. SIGUE LA ABDICACIN DE LOS JUECES DE APELACIN A SER
JUECES DE INSTANCIA 78
CAPTULO II
LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL
1. INTRODUCCIN 82
2. ALCANCES Y LMITES DE LA ACTUACIN DE LAS PRUEBAS
DE OFICIO 832.1. LAS PRUEBAS DE OFICIO NO SON TILES PARA SUSTITUIR
A LAS PARTES 83
2.2. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN DERIVAR DE LA FUENTE
DE PRUEBA CITADA POR LAS PARTES 84
2.3. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN RELACIONARSE CON LOS
PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO 85
2.4. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN RESPETAR EL DERECHODE CONTRADICCIN PROBATORIO 85
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3. LA PRCTICA JUDICIAL 86
3.1. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EXTEMPOR-
NEAMENTE 87
3.2. INSTANCIAS DE REVISIN Y MEDIOS PROBATORIOS DE
OFICIO 88
CAPTULO III
LA CARGA DE LA PRUEBA
1. DEFINICIN 91
CAPTULO IV
LAS CUESTIONES PROBATORIAS
1. INTRODUCCIN 94
2. MARCO TERICO 96
2.1. ASPECTOS GENERALES 96
2.2. CUESTIONES PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL
PERUANO 98
2.3 TRMITE DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS 98
CAPTULO V
LA TACHA
1 ETIMOLOGA DE LA TACHA 1012. DEFINICIONES 101
3. TACHA DE FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS 103
4. RECUSACIN DEL PERITO 104
5. INICIATIVA DE PARTE 105
6. DIVISIN 106
7. TACHA DE TACHA 107
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CAPTULO VI
LA OPOSICIN
1. ETIMOLOGA 109
2. DEFINICIONES SOBRE OPOSICIN 109
3. OPOSICIN A LA PERICIA 110
ANEXOS
JURISPRUDENCIA 113
BIBLIOGRAFA 121
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LA PRUEBA
1. NOCIONES PRELIMINARES DE LA PRUEBA
Sobre la prueba existen distintas definiciones, como por ejemplo
la propuesta por Alcal- Zamora: "conjunto de actividades destinadas
a procurar el asesoramiento judicial acerca de los elementos
indispensables para la decisin del litigio sometido a proceso, sin
perjuicio de que suela llamarse tambin prueba al resultado as
conseguido y a los medios utilizados para alcanzar esta meta"
Por su parte, Couture, seala: "En su acepcin comn, la prueba
es la accin y el efecto de probar; y probar es demostrar de algn modo
la certeza de un hecho o la verdad de una afirmacin.
La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operacin, un
ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una
proposicin. En ciencia, probar es tanto al operacin tendiente a hallar
algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se
afirma como cierto.
En sentido jurdico, y especficamente en sentido jurdico
procesal, la prueba es ambas cosas: un mtodo de averiguacin y un
mtodo de comprobacin".
Cafferata Nores, propone: " En sentido amplio, cabe decir que
prueba es lo que confirma o desvirta una hiptesis o una afirmacin
precedente, mirando desde una ptica tcnicamente ms estricta, elfenmeno de la prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser
analizados por separado, aun cuando en el lxico jurdico ordinario
(incluido el de este libro) no siempre se los distinga con precisin:
1) el elemento de prueba,
2) El rgano de prueba
3) El medio de prueba
4) El objeto de la prueba
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Devis Echanda, manifiesta lo siguiente: "Dijimos que desde el
punto de vista procesal es ineludible reconocer tres aspectos de la
nocin de prueba, el de vehculo, medio o instrumento; el de contenido
esencial o esencia de la prueba (razones o motivos que en esos medios
se encuentran a favor de la existencia de los hechos), y el resultado o
efecto obtenido en la mente del juez (el convencimiento de que existen o
no esos hechos). Una definicin general de la prueba debe, pues,
comprender esos tres aspectos de la nocin".
Es de sealar, que en el desarrollo del presente trabajo vamos a
elaborar las conclusiones finales tomando en consideracin las nociones
de prueba que se han dado a lo largo del tiempo tanto en su aspecto
penal como civil, es de traer a colacin lo sealado por Miranda
Estrampes: "Esta cuestin suscit una apasionada polmica entre dos
autores italianos: FLORIN y CARNELUTTI. Mientras Florin era
partidario de la tesis dualista, al considerar que entre la prueba civil y la
prueba penal existan diferencias sustanciales; Carnelutti, por el
contrario, defendi la tesis unitaria. Dicho autor, partiendo del proceso
como unidad, concluy que entre ambas clases de prueba exista una
unidad sustancial, y a pesar de reconocer la existencia de diferencias en
cuanto a la manera de operar de la prueba, stas, en su opinin, no
afectaban a la esencia de la prueba misma".
De lo vertido, se puede sealar que en sentido amplio la prueba
puede ser entendida como: aquel medio til para dar a conocer algn
hecho o circunstancia. A travs de ella adquiere el juez el conocimiento
de la realidad y no de las afirmaciones de las partes que bien pueden
ser expresadas sin que estn acompaadas de prueba alguna que
sustenten sus afirmaciones.
En sentido estricto la prueba puede ser definida como aquellas
razones extradas de los medios ofrecidos que, en su conjunto, dan a
conocer los hechos o la realidad a efecto de resolver la cuestin
controvertida o el asunto ventilado en un proceso.
Cuando la prueba que se ofrece no da lugar al convencimientodel Juez se produce la insuficiencia probatoria, y por no haber prueba
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determinante de los hechos existe dificultad en el magistrado al
momento de resolver, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil
en su artculo 194 regula la posibilidad de que el juez ordene pruebas
de oficio en caso de que las ofrecidas por las partes no le generen
certeza para crearle conviccin, de igual forma el Nuevo Cdigo
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, y con vigencia
en la actualidad en los Distritos Judiciales de Huaura y de la Libertad,
prescribe en el artculo 155 inciso 3) La ley establecer, por excepcin,
los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. El tema de
pruebas de oficio, ha generado polmicas entre defensores de los
sistemas dispositivo o acusatorio con el inquisitivo, toda vez que, de
ordenar el Juez prueba de oficio estara atentando contra su
imparcialidad, ya que se estara sustituyendo en el lugar de cualquiera
de las partes del proceso- llmese demandante o demandado, Ministerio
Pblico, a quienes les corresponde la carga de la prueba de los hechos
afirmados o contradecidos y de su acusacin respectivamente.
2. ETIMOLOGA
Tratando en este artculo de modo especial de la prueba en los
juicios, conviene incluir la opinin de Caravantes acerca de su
etimologa; para unos dice: proviene del advervio probe, que significa
honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo
que pretende.
Las Partidas entendan por prueba la averiguacin que se hace
en juicio de alguna cosa dudosa, o bien la produccin de los actos oelementos de conviccin que somete el litigante, en la forma que la ley
previene, ante el juez que conoce el litigio, y que son propios, segn
Derecho, para justificar la verdad de los hechos alegados en el pleito.
3. NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA
Es la demostracin de la existencia de un hecho material o de un
acto jurdico, mediante las formas determinadas por la ley. En sentido
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jurdico, y especficamente en sentido jurdico procesal, la prueba es
ambas cosas: un mtodo de averiguacin y un mtodo de
comprobacin".
Son objeto de prueba, en los juicios civiles y penales, los hechoscontrovertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto
de prueba, si bien origina algo similar a travs de la interpretacin de las
leyes, y sin olvidar que, aun fuente del Derecho, la costumbre,
especialmente si es local, exige prueba.
La doctrina y la ley particularizan especialmente sobre la carga de
la prueba; o sea, a quien incumbe la obligacin de probar.
En nuestra opinin, el derecho a probar es aquel derecho subjetivoperteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene
todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar
dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa,
conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los
medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su pretensin o a su defensa.
Se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer aljuzgador sobre la verdad de los hechos afirmados por los sujetos
procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se d por
convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se
admitan y acten los ofrecidos por los sujetos procesales distintos a l (como
demandantes -o denunciantes-, demandados -o denunciados-,
litisconsortes facultativos, coadyuvantes, e inclusive intervinientes
incidentales o transitorios), y los valore debidamente, tenindolos en cuentaen su sentencia o decisin (es decir, que la debida valoracin se vea
reflejada en la motivacin), prescindiendo del resultado de su
apreciacin. En otras palabras, independientemente de que quede
convencido o no sobre los hechos afirmados, pues el derecho a probar de
los sujetos procesales no obliga al juzgador a declararse convencido sobre
la existencia o inexistencia de los hechos, ya que goza de libertad para
apreciar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crtica. Ensuma, su valoracin slo debe responder a las reglas de la lgica, de la
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http://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml -
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ciencia, de la tcnica y del derecho, teniendo en cuenta las mximas de
experiencias.
Otra cosa es que el derecho a probar tenga por finalidad,
precisamente a travs del ofrecimiento, prctica y valoracin de los medios
probatorios que constituyen su objeto, producir en la mente del juzgador la
conviccin o certeza sobre los hechos afirmados por las partes o dems
sujetos procesales. Coincidiendo con DEVIS ECHANDA, creemos que
"[...] no se trata de una certeza metafsica, absoluta, que pueda
confundirse con la prueba perfecta de la verdad, sino de una certeza
histrica, lgica, sicolgica y humana [...]" a la que llega el juzgador
despus de todo un procedimiento complejo, en el que escuch a las
partes, fij los puntos controvertidos, admiti y actu los medios
probatorios, para, finalmente, apreciarlos conforme a las reglas de la
lgica, de la tcnica, del derecho y de las mximas de experiencia. Por
tanto, se trata de una certeza con sus naturales limitaciones y su
inseparable posibilidad de error.
Finalmente, el derecho a probar no implica que los sujetos
procesales legitimados para ejercerlo gocen de un derecho a aportar toda
clase de medios probatorios, muchas veces buscando acreditar hechos
de cualquier naturaleza sin una conexin lgico-jurdica con lo pedido,
siguiendo su solo capricho, sino que se trata de un derecho limitado por los
propios principios que le dan contenido, como el de pertinencia,
idoneidad, oportunidad, preclusin, adquisicin, utilidad entre otros.
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DERECHO A PROBAR
1. NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO A PROBAR
En nuestra opinin, el derecho a probar es aquel derecho subjetivo,
perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene
todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar
dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa,
conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos
los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su pretensin o a su defensa.
Se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer al
juzgador sobre la verdad de los hechos afirmados por los sujetos
procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se d por
convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se
admitan y acten los ofrecidos por los sujetos procesales distintos a l
(como demandantes o denunciantes, demandados o denunciados,
litisconsortes facultativos, coadyuvantes, e inclusive intervinientes
incidentales o transitorios), y los valore debidamente, tenindolos en cuenta
en su sentencia o decisin (es decir, que la debida valoracin se vea
reflejada en la motivacin), prescindiendo del resultado de su
apreciacin. En otras palabras, independientemente de que quede
convencido o no sobre los hechos afirmados, pues el derecho a probar de
los sujetos procesales no obliga al jugador a declararse convencido sobre
la existencia o inexistencia de los hechos, ya que goza de libertad para
apreciar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crtica.
En suma, su valoracin slo debe responder a las reglas de la lgica, de
la ciencia, de la tcnica y del derecho, teniendo en cuenta las mximas de
experiencia.
Otra cosa es que el derecho a probar tenga por finalidad,
precisamente a travs del ofrecimiento, prctica y valoracin de losmedios probatorios que constituyen su objeto-, producir en la mente del
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juzgador la conviccin o certeza sobre los hechos afirmados por las
partes o dems sujetos procesales. Coincidiendo con DEVIS
ECHANDA, creemos que "[...] no se trata de una certeza metafsica,
absoluta, que pueda confundirse con la prueba perfecta de la verdad,
sino de una certeza histrica, lgica, sicolgica y humana [...]" a la que
llega el juzgador despus de todo un procedimiento complejo, en el que
escuch a las partes, fij los puntos controvertidos, admiti y actu los
medios probatorios, para, finalmente, apreciarlos conforme a las reglas
de la lgica, de la tcnica, del derecho y de las mximas de experiencia.
Por tanto, se trata de una certeza "[...] con sus naturales limitaciones y su
inseparable posibilidad de error. De ah que autores modernos ponen de
presente la analoga entre la actividad del juez y la del historiador".
Finalmente, el derecho a probar no implica que los sujetos
procesales legitimados para ejercerlo gocen de un derecho a aportar toda
clase de medios probatorios, muchas veces buscando acreditar hechos
de cualquier naturaleza sin una conexin lgico-jurdica con lo pedido,
siguiendo su solo capricho, sino que se trata de un derecho limitado por
los propios principios que le dan contenido, como el de pertinencia,
idoneidad, oportunidad, preclusin adquisicin, utilidad entre otros.
2. EL CARCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A PROBAR
Por derecho subjetivo queremos significar el poder que el
ordenamiento jurdico reconoce a un sujeto de derecho para hacer o
dejar de hacer algo, dependiendo de su voluntad la posibilidad de suejercicio o defensa. La naturaleza de derecho subjetivo del derecho a
probar es clara porque la obligacin del juzgador, juez, arbitro o cualquier
rgano administrativo o particular, encargado de solucionar conflictos o
incertidumbres con relevancia jurdica de admitir, actuar y valorar
debidamente los medios probatorios ofrecidos conforme a los principios que
lo delimitan y le dan contenido, se genera de un acto de voluntad del
interesado: su ofrecimiento o peticin. Su ejercicio requiere de la voluntadde los sujetos procesales legitimados para ello, pues estos son los que
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tienen el poder de proponer los medios probatorios que pretenden sean
admitidos, practicados y valorados en el proceso o procedimiento.
La referencia a la legitimidad para ejercer vlidamente el derecho a
probar resulta de vital importancia porque si bien en principio todo sujeto de
derecho tiene derecho a probar, ste slo puede ser ejercido en un proceso o
procedimiento por quien est legitimado en l para intervenir en la
actividad probatoria. Por ejemplo, resulta indudable que en el proceso civil
por citar un ejemplo: un testigo, pese a ser un sujeto procesal (tambin
lo son el demandante, el demandado, las coadyuvantes, litisconsortes
facultativos y en general cualquiera que participe en un proceso o
procedimiento aunque fuere por un pequeo lapso de tiempo) no puede
pretender ejercer en dicho proceso su derecho a probar exigiendo que se
admitan los medios probatorios que ofrece para acreditar los hechos
afirmados por alguna de las partes. Cosa muy distinta es que el juez, en
uso de sus facultades inquisitivas, ordene la incorporacin de esos
medios probatorios al proceso, as como su prctica o actuacin. Pero aqu
la incorporacin y actuacin de estos medios probatorios no deriva del
ejercicio de derecho alguno de las partes, u otros sujetos procesales,sino de la facultad inquisitiva del juez, que ms que facultad es en nuestra
opinin un poder-deber.
En efecto, no debe pensarse que el deber de los jueces de
admitir, practicar y valorar debidamente los medios probatorios deriva
nicamente del derecho a probar de las partes, pues en el caso de los
procesos modernos adscritos al sistema publicstico, y por lo tanto, querecogen el principio inquisitivo (en virtud del cual el juez investiga los
hechos por propia iniciativa hasta el punto de poder ordenar de oficio la
incorporacin al proceso de los medios probatorios que crea
conveniente y su posterior actuacin), dicho deber deriva directamente
en nuestra opinin de los principios y valores que fundan el
ordenamiento jurdico e inspiran la Constitucin y la Ley. Siendo ms
precisos, consideramos que se trata de un poder-deber proveniente de
la propia funcin jurisdiccional pues, pese a que la carga de probar
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corresponde a las partes, el juez no puede ejercer eficazmente su
funcin si no cuenta con las facultades o potestades suficientes que le
permitan investigar la verdad de los hechos que las partes afirmen en
oposicin, y teniendo en cuenta que hay un inters pblico en que el
resultado del proceso sea justo y conforme a derecho, tal facultad o
poder se convierte en un deber del juez para su realizacin.
3. EL CARCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A PROBAR Y SU
INHERENCIA A TODO SUJETO DE DERECHO
Para advertir cmo el derecho a probar pertenece al grupo de
los llamados derechos fundamentalesdebemos introducirnos primero
aunque sea brevemente en el estudio de estos ltimos, explicando su
naturaleza e importancia para luego comprobar que el derecho a probar
goza de este carcter fundamental y terminar por sealar las consecuencias
que de ello se deriven.
En ese sentido diremos que los derechos fundamentales
son aquellos que sirven de base o soporte a todo el ordenamiento
jurdico contando por ello con propia fuerza normativa que obliga y
vincula a todos los rganos del Estado y a particulares, aquellos que le
otorgan su sentido y coherencia, y que derivan de tres valores superiores: la
dignidad,libertad y la igualdad de la persona, operando tambin como
derechos de defensa frente al Estado. Algunos consideran que slo son
derechos fundamentales aquellos que han sido incorporados a una norma
positiva. En nuestra opinin, los derechos fundamentales son anteriores alordenamiento jurdico: su incorporacin a la norma escrita es un mero
reconocimiento de su existencia. En efecto, los derechos fundamentales no
se agotan en la enumeracin que el derecho positivo haga de ellos, o
reconoce el artculo 3 de nuestra Carta Fundamental:
La enumeracin de los derechos fundamentales establecidos en
este captulo no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otrosde naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en
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los principios de soberana del pueblo, del Estado Democrtico de
Derecho y de la forma Republicana de Gobierno".
Otras Cartas Fundamentales tienen igual axioma, por ejemplo
el artculo 9 de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica
seala que: "No por el hecho de que la Constitucin enumera ciertos
derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene
el pueblo".
Por otro lado, la expresin derechos fundamentales ha
recibido y recibe denominaciones diversas. As, se ha hablado y se
habla de derechos naturales, de derechos innatos y de derechos
humanos, siendo este ltimo el trmino ms usado como su sinnimo
preferimos hablar de derechos fundamentales porque el trmino
derechos humanos excluye sin quererlo a las personas jurdicas y
otros sujetos de derecho, que, indudablemente, tambin son titulares
de varios de ellos.
Como ya se adelant, los derechos fundamentales no slo son laexpresin ms inmediata de la dignidad humana sino que constituyen
la condicin esencial para la existencia de un Estado constitucional
democrtico, en la medida en que se erigen como componentes
estructurales bsicos del ordenamiento jurdico con propia fuerza
normativa20. Por ello, tienen un doble carcter: por un lado, operan
corno derechos de defensa frente al Estado, contribuyendo de esta
forma a la salvaguarda de la libertad individual (carcter subjetivo), ypor otro, operan como elementos del ordenamiento jurdico al que dan
sus contenidos bsicos e informan la organizacin jurdica y poltica
del Estado (carcter objetivo). Una jurisprudencia del Tribunal
Constitucional espaol, dice lo siguiente:
"[...] los derechos fundamentales tienen un doble carcter. En
primer lugar, son "derechos subjetivos, derechos de los individuos
no slo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto,
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sinoen cuanto garantizan un status jurdico o la libertad en un mbito de
la existencia". Pero al propio tiempo, y sin perder esa naturaleza
subjetiva, los derechos son "elementos esenciales de un
ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ste
se configura como marco de una convivencia humana justa y pacfica
L.]".
Ahora bien, dentro de la gama de derechos fundamentales, existen
aquellos que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo,
derechos que le son inherentes y que lejos de nacer de una concesin del
Estado o de la sociedad, han de ser reconocidos por stos, pues
constituyen la base del orden poltico y de la paz social. La Constitucin
espaola en su artculo 10, inciso 1, lo dice expresamente:
"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social'
(el resaltado es nuestro).
FERNNDEZ SEGADO, refirindose a este artculo de la
Constitucin espaola, comenta que:
"La elevacin por el propio art. 10.1 de los ''derechos inviolables
que le son inherentes" (a la persona) a idntica categora de
fundamento del orden poltico no es sino la resultante obligada de la
primaca del valor constitucional ltimo, la dignidad de la personahumana. Todos los derechos que la Constitucin proclama, de una u otra
forma, se encaminan a posibilitar el desarrollo integral del ser humano
exigido por su misma dignidad".
Uno de esos derechos inherentes a todo sujeto de derecho es
el referido a la tutela jurisdiccional efectiva, ntimamente vinculada con
el derecho a un debido proceso. Expliquemos por qu.
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El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquel que tiene
todo sujeto de derecho, por el solo hecho de serlo, para acudir a los
rganos jurisdiccionales del Estado a solicitarles proteccin o amparo
jurdico eficaz o efectivo para solucionar o evitar un conflicto intersubjetivo
de intereses, eliminar una incertidumbre jurdica, vigilar la
constitucionalidad normativa o controlar las conductas antisociales delitos
o faltas. Este amparo o tutela jurdica slo ser eficaz o efectivo si los
rganos jurisdiccionales toman las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento o ejecucin de su decisin definitiva y si cuidan que la
amenaza o perjuicio que recae sobre los justiciables no se vuelva
irreparable. Ahora bien, este derecho no puede tener concrecin real si
el Estado no asegura a los sujetos procesales que durante la
tramitacin del proceso o del procedimiento no se encontrarn en
desventaja para expresar su posicin jurdica o ejercer su defensa, sea
probando los hechos que sustentan su derecho, alegando,
impugnando o solicitando se asegure la ejecucin de lo que se resuelva
en definitiva, esto es a grandes rasgos lo que se ha dado por llamar
debido proceso.
Pero volvamos a la pregunta inicial: Por qu el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el debido proceso son derechos
fundamentales inherentes a todo sujeto de derecho? Cuando el ser
humano descubri que el uso de la accin directa la justicia por la
propia mano para solucionar sus conflictos lo llevara a la destruccin,
confi en manos de un tercero su solucin. En un primer momento, tal
tercero pudo ser el jefe de la tribu, el sacerdote, el monarca, etc., paradespus, en la sociedad contempornea, ser el Estado el llamado a
cumplir tal funcin. De esta manera no slo se consagr la prohibicin
de la accin directa, sino que, con el desarrollo y evolucin de la
sociedad polticamente organizada, el Estado reconoci a los individuos
el derecho a solicitarle tutela jurisdiccional para evitar o componer sus
conflictos intersubjetivos, eliminar las incertidumbres jurdicas, vigilar la
constitucionalidad normativa o controlar las conductas antisociales,teniendo el Estado el deber de brindarles tal tutela de una manera
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efectiva. Por ello, el artculo 10 de la Declaracin Universal de
Derechos Humanos afirma que:
"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para
el examen "de cualquier acusacin contra ella en materia penal.
Y el inciso 3 del artculo 139 de nuestra Constitucin seala que:
"son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional".
Es importante resaltar que la vigencia real y efectiva del derecho a
la tutela jurisdiccional, en armona con el debido proceso, resulta
indispensable para la sobrevivencia pacfica del gnero humano, el
respeto a su dignidad y el mantenimiento de una sociedad
polticamente organizada. Para comprobarlo basta con dar una mirada
a nuestro pasado inmediato y aun a nuestro presente, la
despreocupacin del Estado en brindar un servicio de justicia eficiente,verdaderamente autnomo, altamente capacitado, contribuy a la
generacin y crecimiento de una violencia estructural que an estamos
empeados en superar, dando lugar a que reaparezca la amenaza
social de la accin directa. De ah que el carcter fundamental del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a un debido
proceso responde a la existencia misma de la persona y en general a la
de todo sujeto de derecho y a la sobrevivencia de la sociedad
polticamente organizada, por ello no es necesario su reconocimiento
expreso en el ordenamiento jurdico para exigir su eficacia o vigencia.
Pues bien, el derecho a probar es una manifestacin del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva lo que asegura su aplicacin en todos
los rganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso aplicable
tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos
administrativos, particulares, arbitrales, polticos y militares, pues no
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tendra sentido que el sujeto de derecho pueda llevar a los rganos
competentes un conflicto de intereses, una incertidumbre jurdica, el
control de la constitucionalidad normativa o de las conductas
antisociales, si se vulnera su derecho a probar los hechos que
sustentan su pretensin o su defensa, sea porque no se admitan
arbitrariamente los medios probatorios que ofrezca para acreditarlos,
que admitindolos no sean actuados, o que actuados no sean
valorados, o lo sean pero en forma defectuosa o indebida. En suma,
siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso
derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derecho por el
solo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar
comparte el mismo carcter al ser una manifestacin de ambos.
Es por ello que el carcter fundamental del derecho a probar
cuenta con reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en
el derecho comparado. Por ejemplo, la Constitucin espaola le
reconoce expresamente esa calidad al recogerlo en su artculo 24,
inciso 2, perteneciente al Ttulo I "De los derechos fundamentales y de
las libertades pblicas" al sealar que"[...] todos tienen derecho [...] a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa [...]" (aunque
desde una perspectiva procesal la parte final de la norma debi decir:
"[...] para acreditar los hechos que configuran su pretensin o su
defensa", pues el demandante, o en su caso el denunciante, tiene igual
derecho que el demandado o denunciado).
En cuanto a la jurisprudencia extranjera, el Tribunal Constitucional
espaol en el fundamento jurdico No. 4 de su sentencia del 4 de julio
de 1995 (Recurso de amparo No. 1297/1994), refirindose al derecho
a probar como derecho fundamental y su relacin con la tutela
jurisdiccional dice lo siguiente:
"[...] del reconocimiento del derecho a utilizarlos medios de
prueba pertinentes para la defensa en el artculo 24.2 de la
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Constitucin no se deriva necesariamente "que la temtica probatoria
no pueda estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Y la jurisprudencia italiana, pese a que su Constitucin a
diferencia de la espaola no recoge expresamente el derecho a probar,
reconoce su carcter fundamental al considerarlo tambin como una
expresin del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Es el caso de la
sentencia de la Corte Constitucional de italiana No. 309/1987, del 8 de
octubre de 1987, que en su segundo considerando incluye en el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el derecho de las partes a
proveerse de los medios probatorios necesarios y probar en un
proceso. Seala esta sentencia del Alto Tribunal italiano que:
"Orbene, dalla giurisprudenza di questa Corte emerge un
consolidato indirizzo volto ad affermare Psigenza, rientrante in quella
pi amplia della effettivit della tutela giurisdizionale (art. 3 e Cost), di
non escludere, nelFeventualit di controversie sulla corrispondenza alia
realt delle siundicate risultanze, la facolt del controinteressato di
fornire la prova contraria".
La doctrina extranjera es del mismo parecer. As, el profesor
espaol PIC IJUNOY, comentando la jurisprudencia italiana seala
que:
" [...] la doctrina y jurisprudencia italiana destacan que la
negacin del derecho a la defensa, en su manifestacin del derecho a
la prueba, supone vulnerar, en ltima instancia, la garanta
constitucional de la tutela judicial reconocida en el apartado primero
del art 24 C.I [Constitucin italiana]. En ese sentido se entiende que
toda persona inquietada en un inters legtimo tiene derecho a obtener
la tutela judicial, y sta no puede alcanzarse sino a travs de la
necesaria y oportuna prueba de los hechos litigiosos".
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Y el profesor mexicano FIX ZAMUDIO, citado por Vctor PAIREN
GUILLEN, dice lo siguiente:
Desde el punto de vista procesal [...] se puede considerar que la
estructuracin correcta del procedimiento, tendente a dar a las partes
la garanta de la publicidad, de contacto directo con el Juez y de
desarrollo rpido del proceso, as como la posibilidad de presentar los
elementos para fijar sus pretensiones y, en general, el material del
proceso, forma parte del debido proceso. Tal expresin quiere decir
que se debe ser formalmente citado, que se debe ser escuchado y que
debe existir la posibilidad de aportar pruebas".
En conclusin, tanto la doctrina, la jurisprudencia y las
constituciones extranjeras, as como los tratados internacionales,
reconocen expresa o implcitamente la existencia del derecho subjetivo
y fundamental a probar cuya titularidad recae en todo sujeto de
derechos, por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de
un proceso o procedimiento, conforme a los principios que lo delimitan
y le dan contenido, todos los medios probatorios que resultennecesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
pretensin o a su defensa.
4. MBITO DE APLICACIN DEL DERECHO A PROBAR Y
CONSECUENCIAS DE SU CARCTER FUNDAMENTAL
Si bien el derecho a probar es un derecho subjetivo de
carcter fundamental, inherente a todo sujeto de derecho, resulta
obvio que no podr ser ejercido en tanto su titular no est inmerso en
un proceso o procedimiento y no est legitimado para ejercerlo. Su
calidad de derecho fundamental implica que puede ser ejercido en
cualquier orden jurisdiccional, interno o internacional, en cualquier tipo
de proceso o procedimiento (as sea este ltimo: administrativo, militar,
arbitral, poltico o particular) y su vulneracin implicar una afectacin
directa al orden constitucional e internacional. En cuanto a las
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consecuencias que se derivan de reconocer el carcter fundamental
del derecho a probar ya hemos adelantado algo. Siendo un derecho
fundamental, es un elemento constitutivo del ordenamiento jurdico con
propia fuerza normativa; es decir, no slo opera como derecho de
defensa frente al Estado sino que obliga o vincula a cada uno de sus
rganos y a los particulares, en la medida en que contribuye a dar al
ordenamiento jurdico sus contenidos bsicos e informa la
organizacin jurdica y poltica del Estado. Se trata, pues, de un
derecho que como todos los fundamentales- representa los valores
supremos de una sociedad o de un Estado y permite al hombre
encontrar nuevos valores y actualizarlos, garantizndole su libertad,
igualdad y dignidad.
El carcter fundamental del derecho a probar implica, por un
lado, que su vulneracin importa una afectacin directa al orden
constitucional e internacional (en la medida en que aparece como un
elemento garantista presente en las diversas convenciones
internacionales sobre derechos fundamentales), y por otro, que se
hace necesaria una nueva lectura de las normas jurdicas, a fin de que
sean interpretadas de la forma ms favorable para la efectividad o
maximizacin de este derecho.
No cabe duda de que si una norma jurdica, pese a querer
proteger otro valor o principio fundamental, limita el derecho a probar
en forma desproporcionada, ser inconstitucional. Al mismo juicio se
llegar si el derecho a probar es restringido por un acto o decisin deljuzgador sin ninguna razonabilidad.
Por ello resulta de vital importancia determinar el contenido
esencial determinar el contenido esencial de este derecho para evitar
afectarlo y, por el contrario, potenciarlo o maximizarlo. Recordemos
que los lmites y el contenido de los derechos fundamentales deben
ser determinados mediante una visin sistemtica de conjunto que
tenga en cuenta otros derechos fundamentales, principios e
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instituciones jurdicas con las que guarde relaciones de coordinacin o
complementariedad.
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MEDIOS PROBATORIOS
1. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL
PROCESO
Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario
distinguir los conceptos de medio probatorio y prueba. Segn definicin
contenida en el artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, medio probatorio
son todos los elementos o instrumentos (documentos, declaraciones de
parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez
se forme una conviccin respecto de las pretensiones materia del
proceso. Estos elementos pueden ser tpicos o atpicos. Los medios
probatorios tpicos son los expresamente previstos como tales en la ley,
tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de
terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el
propio juez y los informes periciales realizados por tcnicos especialistas
en materias no jurdicas. Por el contrario, son medios probatorios
atpicos aquellos que no estn previstos en la ley.
De otro lado, la prueba es el conjunto de reglas que regulan la
admisin, produccin, asuncin y valoracin de los diversos medios que
pueden emplearse para llevar al juez a la conviccin sobre los hechos
que interesan al proceso.En otras palabras, los medios probatorios son
el vehculo mediante el cul el juez obtiene la prueba respecto de las
posiciones asumidas por las partes en un proceso judicial.
La actividad probatoria es tan importante para la correcta
administracin de justicia y para el proceso que el conocido profesor
argentino Jeremas Bentham deca que el arte del proceso no es otra
cosa que el arte de saber administrar el material probatorio.
Veamos ahora en que consiste la actividad probatoria. En todo
proceso judicial las partes tienen que desplegar cierta actividaddestinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud de los hechos
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alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarn
que el juez concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de
tal manera que la sentencia les favorezca. Esta tarea es imprescindible
para que el juez cuente con todos los elementos necesarios para poder
dictar una sentencia y as resolver el conflicto de intereses o eliminar
una incertidumbre jurdica; salvo las pretensiones de puro derecho, en
las que se discute la interpretacin y alcances de las normas legales, en
los dems procesos el material probatorio es fundamental. Como
acertadamente ensea el profesor Hernando Devis, la actividad
probatoria constituye un acto de trascendental importancia dentro del
proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga
a travs de l depender la suerte del juicio.
Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de
tal calidad y cantidad que su anlisis permita el juez dictar una sentencia
que satisfaga el inters particular, es decir, que resuelva el conflicto o
elimine la incertidumbre. Evidentemente, esa satisfaccin solamente
ser posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no tiene
la razn. Para eso es que las personas acudimos al Poder Judicial, para
obtener una respuesta definitiva sobre nuestras pretensiones.
2. DERECHO A QUE SE ADMITAN LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS.
El derecho a probar implica en primer lugar, que el juzgador admita al
proceso o procedimiento los medios probatorios ofrecidos por los sujetosprocesales legitimados para ello, siempre que resulten conformes con los
principios procesales que delimitan su contenido. Los ms importantes son
los siguientes:
2.1. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIN EN MATERIA
PROBATORIA
Significa que los medios probatorios deben ser ofrecidos dentro del
plazo sealado por la norma jurdica, generalmente en los actos
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postulatorios, extinguindose toda posibilidad de exigir su admisin al
proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.
Con este principio se persigue impedir que "[...] se sorprenda al adversario con
[medios probatorios] de ltimo momento, que no alcance a controvertir, o que
se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar [eficazmente] su
defensa", su inobservancia implica"[...] la prdida de la oportunidad para ejecutar
un acto procesal" existiendo entonces una autoresponsabilidad en el sujeto
procesal que deja transcurrir tal oportunidad sin ofrecer los medios probatorios
pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensin o su
defensa.
No obstante, existe una excepcin a este principio relacionada con la
teora de los hechos nuevos. Segn la doctrina, los hechos nuevos pueden ser
propios o impropios. Se entiende como hecho nuevo propio, aquel dato fctico
o si se quiere, aquella circunstancia- ocurrida con posterioridad al inicio de
un proceso y que tiene -o puede tener- una considerable relevancia jurdica
para la decisin que se tome en la solucin del conflicto de intereses. En
cambio, hecho nuevo impropio es aquel que si bien ocurre antes del inicio del
mismo, slo pudo ser conocido por la parte que se beneficia con l con
posterioridad al inicio del proceso. Los hechos nuevos constituyen una
excepcin al principio de preclusin probatoria pues pueden ser
propuestos por la parte a quien su incorporacin en el proceso beneficia
a pesar de haber transcurrido la oportunidad legal para hacerlo soportando
por tal razn la carga de probarsu ocurrencia'. En aplicacin del principio de
contradiccin en materia probatoria -que desarrollaremos ms adelante es
imprescindible que la parte contra quien se propone el hecho nuevo tenga la
oportunidad de probar respecto de l.La teora de los hechos nuevos est ligada a la necesidad de permitir que
las partes acerquen al juzgador la mayor cantidad de informacin posible a
fin de resolver el conflicto de intereses de la mejor manera, por ello, como
excepcin al principio de preclusin, pueden ser incorporados al proceso y surtir
plenos efectos. ALSINA seala que:
" [ . . . ] si la justicia del fallo nicamente puede asegurarsepermitindose a las partes aportar un material de conocimiento lo ms
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completo posible y s las limitaciones que la ley impone en cuanto a la
oportunidad de ofrecer ese material se fundan solamente en razones de carcter
prctico, el juez debe aplicar un criterio amplio para resolver sobre la
admisibilidad de los hechos que se aleguen como nuevos y, que, en
consecuencia, cuando se discuta si han sido conocidos anteriormente, si
tienen o no relacin con la cuestin que se ventila, si importan o no variacin de
la litis, si de ellos puede o no deducirse una nueva pretensin, debe estarse en
favor de su admisibilidad, porque como dice Caravantes, por sobre las sutilezas
del procedimiento est la funcin sagrada del juez de administrar" justicia dando
a cada uno lo suyo.
2.2 PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este principio exige que los medios probatorios ofrecidos guarden
una relacin lgico-jurdica con los hechos que sustentan la pretensin o
la defensa, de lo contrario, no deben ser admitidos en el proceso o
procedimiento/Los medios probatorios que resulten impertinentes deben
ser rechazados de plano -in limine- por el Juzgador. Sin embargo, en el
caso de que exista duda sobre su impertinencia por no ser tanmanifiesta -por ejemplo, cuando los medios probatorios ofrecidos, pese
a no guardar una relacin directa con los hechos alegados, guardan una
relacin indirecta-, se puede admitir tales medios probatorios y diferir el
pronunciamiento definitivo sobre su pertinencia o impertinencia para el
momento en que se dicte la sentencia o el auto que resuelve el
incidente, ya que la decisin inicial sobre la pertinencia no ata o vincula
al juzgador3940. Entre los principales supuestos de impertinenciapodemos mencionar los siguientes:
- El de los medios probatorios con los que se pretende acreditar
hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegacin sin
perjuicio de lo expuesto sobre la teora de los hechos nuevos.
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- El de los medios probatorios con los que se pretende probar hechos
que no encajan en el supuesto fctico de la norma cuya aplicacin pide la
parte, pese a haber sido alegados por ella.
2.3. PRINCIPIO DE IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
Existen situaciones en las que la ley seala que determinados
hechos slo pueden ser acreditados con cierto tipo de medios
probatorios, o que en determinadas vas procedimentales slo pueden
admitirse tal tipo de medios probatorios y no otros -por ejemplo, en los
procesos ejecutivos slo son admisibles la declaracin de parte, los
documentos y la pericia, no as la declaracin de testigos o la
inspeccin judicial. Pues bien, el principio de idoneidad o conducencia
exige que el sujeto procesal cuide que los medios probatorios con los
que pretende acreditar los hechos que configuran su pretensin o su
defensa sean aquellos que la ley permite utilizar para acreditar tales
hechos por ejemplo, en el caso del proceso ejecutivo no resultar
idnea o conducente una declaracin de testigos ofrecida como medioprobatorio-. Se trata entonces de comparar el medio probatorio y la ley
a fin de saber si el hecho puede ser demostrado en el proceso o
procedimiento con ese medio probatorio.
Este principio supone que no exista una norma jurdica que impida
el empleo de ciertos medios probatorios para acreditar un hecho
determinado. No obstante, este principio y sobre todo esta ltimaafirmacin deben ser tomados con mucho cuidado. Recordemos que
estamos ante un derecho fundamental: el derecho a probar, y si bien el
carcter limitado de este derecho permite al legislador establecer
ciertas restricciones al mismo por ejemplo, puede promulgar leyes que
sealen limitaciones probatorias relativas a la no utilizacin, en una
determinada va procedimental, de ciertos medios de prueba, su
carcter fundamental lo convierte en un elemento esencial del
ordenamiento jurdico con propia fuerza normativa, por ello, resultar
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inconstitucional todo acto de poder -cualquiera sea su naturaleza que
lo lesione, debindose interpretar la ley en la forma ms favorable a la
maximizacin o viabilidad de su contenido. Por esta razn, las normas
limitativas del derecho a probar slo sern vlidas en tanto resulten
justificadas por la necesidad de salvaguardar otro derecho
fundamental, un valor constitucional o un bien constitucionalmente
protegido45, como por ejemplo los principios de celeridad y economa
procesal que tambin informan el debido proceso (de no exigirse la
idoneidad en los medios probatorios, los procesos especiales -como
los sumarsimos y los ejecutivos- perderan su razn de ser pues la
libertad de ofrecer cualquier tipo de medio probatorio los
desnaturalizaran convirtindolos en la prctica en procesos de
conocimiento u ordinarios, de un trmite y debate mucho ms amplio).
En cualquier caso, ante la posibilidad de establecer limitaciones al
derecho a probar, debe exigirse la existencia de una motivada y
razonada proporcionalidad entre la limitacin y el fin que pretende
alcanzarse, por tratarse de un derecho fundamental. El Tribunal
Constitucional espaol, en su sentencia 85/1992, del 8 de junio,
refirindose a la regla de la proporcionalidad para proceder a la
limitacin de un derecho fundamental, dice lo siguiente en su
fundamento jurdico No. 4 : " [la doctrina de la proporcionalidad] nos
conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o
sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales
de forma poco comprensible, de acuerdo con una ponderacin
razonada y proporcionada de los mismos, y a exigir que toda accin
deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada enproteccin de otro derecho fundamental que se enfrente a l, sea
equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y
finalidad de cada uno de ellos".
2.4. PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este principio seala que slo deben ser admitidos aquellosmedios probatorios que presten algn servicio en el proceso de
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conviccin del juzgador, de tal manera que si un medio probatorio
ofrecido no tiene este propsito, debe ser rechazado de plano por
aqul Entre los casos de inutilidad de los medios probatorios podemos
mencionar los siguientes4748:
- Cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar
hechos contrarios a una presuncin de derecho absoluta.
- Cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no
controvertidos, imposibles, notorios o de pblica evidencia.
- Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto dejuzgamiento y ha hecho trnsito a cosa juzgada, salvo que se
trate de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
- Cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para
verificar con l los hechos que pretenden ser probados por la
parte (por ejemplo, cuando se ofrece un reconocimiento judicial
para verificar el componente qumico de una sustancia, en lugarde una pericia).
- Cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se
han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin
por ejemplo, dos pericias con la finalidad de acreditar el mismo
hecho, o bien porque el medio de prueba ya se haba actuado
antes.
2.5. PRINCIPIO DE LICITUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Segn este principio, no pueden admitirse al proceso aquellos
medios probatorios obtenidos en contravencin del ordenamiento jurdico
(pinsese por ejemplo en el caso de una persona que ingresa
subrepticiamente al domicilio de otra y hurta unos documentos que luego
ofrece como medios probatorios en un proceso inciado en su contra),pero como en el derecho -principalmente en el proceso- resulta
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imprudente y hasta daino llevar al extremo la aplicacin de cualquier
principio, creemos que es importante ponderar este principio con otros que
tienden a proteger valores igualmente importantes para el derecho, pese a
que pueden encontrarse en franca oposicin. Pinsese esta vez en el caso
de un procesado en un proceso penal que logra demostrar su inocencia
sobre la base de un medio probatorio que luego se descubre fue
ilcitamente adquirido. Debera declararse la nulidad de todo lo actuado
en relacin a ese medio probatorio obtenido ilcitamente y condenar a una
persona inocente que no tuvo otros medios para demostrar su inocencia que
aquel tildado de ilcito?
Consideramos que el carcter fundamental del derecho a probar
obliga al juez, al arbitro y a cualquier juzgador en general, a decidir laadmisibilidad de estos medios probatorios en cada caso concreto
realizando una ponderacin motivada de los intereses involucrados,
atendiendo al principio de proporcionalidadentre el derecho o valor que se
quera proteger con la norma violada y el derecho a probar del justiciable. Y
como el derecho a probar tiene carcter fundamental, la norma, principio o
valor violado debe ser tambin de carcter fundamental, pues de lo
contrario, en nuestra opinin, el derecho a probar debe primar sobre los
dems y debe admitirse el medio probatorio obtenido ilcitamente,sin perjuicio de la sancin que corresponda imponerse al infractor.
Siguiendo a BARBOSA MOREIRA, el juzgador debe evaluar la situacin
en cada caso concreto atendiendo a su gravedad, la ndole de la relacin
jurdica controvertida, la dificultad del litigante para demostrar la veracidad
de sus alegaciones; debe analizar si la transgresin de la norma se
explica en una autntica necesidad, y si sta se mantuvo en los lmites
determinados por tal necesidad, o si, por el contrario, exista la posibilidadde probar los hechos alegados por otros medios, o si dicha transgresin
produjo un dao mayor al beneficio aportado al proceso. En suma: debe
evaluar los dos males y elegir, motivadamente, el realmente menor.
Esto no significa que la conducta ilcita la transgresin de una
norma jurdica al obtener el medio probatorio ofrecido no deba ser
sancionada. Independientemente de si el medio probatorio fue admitido
o no, el juzgador deber imponer al transgresor la sancin civil, penal oadministrativa que corresponda.
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3. DERECHO A QUE SE ACTEN LOS MEDIOS PROBATORIOSADMITIDOS
El derecho a probar resultara intil e ilusorio si el juzgador no
actuara los medios probatorios previamente admitidos, de ah que el
derecho de todo sujeto procesal a que stos se acten resulta ser una
segunda manifestacin del derecho a probar. De no actuarse un medio
probatorio vlidamente admitido, causndose agravio a alguna de las
partes el derecho a probar se vera afectado. El Tribunal Constitucional
espaol en su sentencia del 4 de julio de 1995 (Recurso de amparo -sic-No.
1297/1994), en su f.j. No. 4, al respecto seala lo siguiente:
"[...] en relacin con la falta de prctica de una prueba
previamente admitida se vulnera el derecho fundamental a utilizar
los medios probatorios pertinentes para la defensa cuando la
omisin de la ejecucin de una prueba, declarada pertinente y
admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca
indefensin [,..]".
Adicionalmente, como detrs de todo derecho existen principiosy valores que lo inspiran y le dan contenido, los que se encuentran
ntimamente relacionados con el derecho a que se acten los medios
probatorios admitidos son principalmente los siguientes:
3.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIN EN MATERIA PROBATORIA
El principio de inmediacin no es exclusivo de la actuacin
probatoria, su eficacia recae sobre todo el campo del proceso. En palabras
de EISNER, el principio de inmediacin es aquel:
" [...] en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle
en permanente e ntima vinculacin personal con los sujetos y elementos que
intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las
partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda
su significacin el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a
su trmino, ha de pronunciar la sentencia que la defina".
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Sin embargo, pese a no ser exclusivo de la actuacin probatoria, el
principio de inmediacin obtiene en sta una importancia trascendental,
porque con la actuacin de los medios probatorios se busca producir en la
mente del juzgador la conviccin sobre los hechos alegados por las
partes, que a la postre determinar la decisin que tome para solucionar
el conflicto de intereses, eliminar la incertidumbre jurdica o controlar las
conductas antisociales delitos o faltas.
El principio de inmediacin implica que el juez que ha presenciado
la actuacin de los medios probatorios, que ha odo a las partes, y ha
apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte la
sentencia. No hay inmediacin si la ley permite que un juez presencie la
actuacin de los medios probatorios y otro dicte sentencia. El derecho a
probar importa, adems de la admisin y la actuacin de los medios
probatorios, el derecho a que stos sean debidamente valorados, por lo
tanto, el derecho a probar puede verse afectado cuando un juez debe
sentenciar sobre la base de la actuacin de medios probatorios que no ha
presenciado, pues, en este caso, slo puede formar su conviccin con la
constancia documental de dicha prctica o actuacin, y en rigor, su
valoracin no recae sobre los medios probatorios actuados sino sobre tal
constancia documental, que muchas veces no recoge toda la riqueza de
la informacin obtenida en la actuacin o prctica probatoria causa, desde
el principio de ella, quien, a su trmino, ha de pronunciar la sentencia que la
defina".
Sin embargo, pese a no ser exclusivo de la actuacin probatoria, el
principio de inmediacin obtiene en sta una importancia trascendental,
porque con la actuacin de los medios probatorios se busca producir en la
mente del juzgador la conviccin sobre los hechos alegados por las partes,
que a la postre determinar la decisin que tome para solucionar el conflicto
de intereses, eliminar la incertidumbre jurdica o controlar las conductas
antisociales delitos o faltas.
El principio de inmediacin implica que el juez que ha presenciado
la actuacin de los medios probatorios, que ha odo a las partes, y ha
apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte la sentencia.
No hay inmediacin si la ley permite que un juez presencie la actuacin de
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los medios probatorios y otro dicte sentencia. El derecho a probar importa,
adems de la admisin y la actuacin de los medios probatorios, el derecho
a que stos sean debidamente valorados, por lo tanto, el derecho a probar
puede verse afectado cuando un juez debe sentenciar sobre la base de la
actuacin de medios probatorios que no ha-presenciado, pues, en este
caso, slo puede formar su conviccin con la constancia documental de
dicha prctica o actuacin, y en rigor, su valoracin no recae sobre los
medios probatorios actuados sino sobre tal constancia documental, que
muchas veces no recoge toda la riqueza de la informacin obtenida en la
actuacin o prctica probatoria.
3.2. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIN Y DE COMUNIDAD DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS
El principio de contradiccin extiende su eficacia a la totalidad
del proceso, pero en materia probatoria significa que el sujeto procesal
contra quien se opone un determinado medio de prueba, debe
gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla,
incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a probar contra loshechos y medios probatorios afirmados y ofrecidos -respectivamente por
la otra parte; es decir, la actuacin probatoria debe desarrollarse con
conocimiento y audiencia de las partes.
Por otro lado, el principio de comunidad o adquisicin de los
medios de prueba seala que stos pertenecen al proceso y no a
quien los aporta, de ah que no se puede pretender que slo a ste
beneficie/ Una vez aportados al procedimiento deben ser tenidos en
cuenta para verificar la existencia o inexistencia del hecho que se
pretende probar, sea que resulte en beneficio del sujeto que la
propuso o de la parte contraria que bien puede invocarla. Por este
principio, el derecho a probar conlleva, adems, la exigencia de que
se asegure la intervencin de los sujetos procesales en la prctica de
los medios probatorios de su contraparte, pues el convencimiento
del juzgador sobre los hechos alegados puede lograrse tambin a
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travs de los medios probatorios propuestos por la parte contraria,
participando activamente en su desarrollo. De esta manera,
observamos que el derecho a intervenir en la actuacin de los medios
de prueba, independientemente de quien los haya ofrecido, e
inclusive en los incorporados por iniciativa del juez, constituye una
manifestacin del genrico derecho a probar.
3.3 DERECHO A QUE SE VALOREN DEBIDAMENTE LOS MEDIOS
PROBATORIOS ACTUADOS
Si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente
del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados por los sujetos procesales, el derecho a probar resultara
ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios
actuados en el proceso o procedimiento con el fin de sustentar su decisin,
La tercera manifestacin del derecho a probar implica, pues, el derecho de
todo sujeto procesal a que los medios probatorios actuados sean
debidamente valorados por el juzgador, ya que de lo contrario se le estara
quitando toda su virtualidad y eficacia. TARUFFO destaca que si el
juzgador no valora o toma en consideracin los resultados obtenidos en la
actuacin de los medios probatorios, el derecho a probar se convertira en
una "[...] garanzia illusoria e meramente ritualstica". Para evitar esto, es
imprescindible asegurar la eficacia del derecho a probar a travs de la
debida valoracin de los medios probatorios actuados, por parte del
juzgador.
Dos son los temas importantes relacionados con la valoracin de
los medios probatorios. El primero de ellos se refiere al principio de unidad
del material probatorio, y el segundo, a los sistemas de apreciacin, pues
stos determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha
sido debidamente valorado.
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A) PRINCIPIO DE UNIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO
Este principio indica que los medios probatorios aportados al proceso
o procedimiento forman una unidad, y que, como tal, deben ser
examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta,
confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba,
puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente
concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.
B) LOS SISTEMAS DE VALORACIN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS LA TARIFA LEGAL VS. LA SANA CRTICA Y LA
DEBIDA VALORACIN DE LOS MISMOS.
La tarifa legal fue un sistema de apreciacin de los medios probatorios
mediante el cual, el juzgador, ante la presencia o ausencia de
determinados medios de prueba, deba aceptar forzosamente la
conclusin que le sealaban ciertas reglas abstractas preestablecidas
por la ley tomo se comprender, se trataba de un sistema en que la
operacin intelectual del juez y la razn eran dejados de lado en arasde salvaguardar una imparcialidad y una seguridad jurdica mal
entendidas. Pero como la realidad supera muchas veces el derecho,
este sistema produjo un divorcio entre la justicia y la sentencia, pues al
mecanizar la actuacin del juez, impidindole formarse un criterio
personal, muchas veces se declaraba como verdad una simple
apariencia formal, lo que daba lugar a decisiones absolutamente
irracionales.
En oposicin al sistema de tarifa legal, surgi el de la sana crtica o
libre apreciacin de los medios de prueba (acogido por la mayora de
ordenamientos jurdicos del mundo), por el cual, el juzgador est en libertad
de valorar los medios probatorios actuados en el proceso o procedimiento,
pero de una manera razonada, crtica, basada en las reglas de la lgica, la
sicologa, la tcnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que
segn el juzgador sean aplicables al caso. La valoracin que no responda a
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estas reglas o fuere contraria a ellas ser una valoracin defectuosa o
indebida. Por otro lado, como la apreciacin que el juzgador ha tenido del
material probatorio slo puede ser conocida a travs de los fundamentos de
su resolucin, el sistema de la sana critica o libre apreciacin implica que el
proceso de conviccin realizado por el juzgador para tomar su decisin
debe ser explicado debidamente en la motivacin de su resolucin, a fin de
que pueda ser conocido por las partes y de esa manera stas se
encuentren en condiciones de ejercer su derecho de defensa al saber con
certeza cules fueron las razones que llevaron al juzgador a tomar tal
decisin, de lo contrario se afectara el debido proceso y el derecho de
defensa.
La debida valoracin del material probatorio -aquel que no resulta
contrario a las regias de la lgica, la sicologa, la tcnica, la ciencia, el
derecho y, en general, a las mximas de experiencia aplicables al caso
exige, pues, un mtodo crtico de conjunto, analtico y sistemtico que tenga
en cuenta el resultado de todos los medios probatorios actuados en el
proceso (de ah su relacin con el principio de unidad del material
probatorio), que los clasifique de la manera ms lgica, que tenga en
cuenta todas las hiptesis posibles y las examine aisladamente, para que,
en un segundo momento, los relacione entre s, comparando los elementos
de cargo con los de descargo respecto de cada hecho a fin de comprobar si
los unos neutralizan a los otros o cules prevalecen, de manera que, al
final, el juzgador tenga un conjunto sinttico, coherente y concluyente y
pueda luego sacar sus conclusiones y tomar sus decisiones.
En suma, el derecho a probar pierde virtualidad o eficacia si el
juzgador admite los medios probatorios ofrecidos, los acta, pero no los
valora, o los valora indebidamente. La doctrina moderna seala que la
sentencia emitida sobre la base de una indebida valoracin de algn medio
de prueba o la ausencia de valoracin y las que tienen una motivacin
aparente o defectuosa pueden ser recurridas en casacin por constituir
modalidades de la llamada sentencia arbitraria.
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4. FINALIDAD
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (188 CPC).
5. OPORTUNIDAD
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los
actos postulatorios, salvo disposicin distinta de este Cdigo (189 CPC).
6. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la
costumbre cuando sta sustenta la pretensin. Los que no tengan esa
finalidad, sern declarados improcedentes por el Juez.
Son tambin improcedentes los medios de prueba que tiendan a
establecer:
Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o depblica evidencia;
Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la
contestacin de la demanda, de la reconvencin o en la audiencia de
fijacin de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede
ordenar la actuacin de medios probatorios cuando se trate de
derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces.
En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe
realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma
extranjera y su sentido.
La declaracin de improcedencia la har el Juez en la audiencia
de fijacin de puntos controvertidos. Esta decisin es apelable sin efecto
suspensivo. El medio de prueba ser actuado por el Juez si el superior
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revoca su resolucin antes que se expida sentencia. En caso contrario,
el superior la actuar antes de sentenciar (190 CPC).
7. LEGALIDAD
Todos los medios de prueba, as como sus sucedneos, aunque
no estn tipificados en este Cdigo, son idneos para lograr la finalidad
prevista en el Artculo 188.
Los sucedneos de los medios probatorios complementan la
obtencin de la finalidad de stos (191 CPC)
8. MEDIOS PROBATORIOS TPICOS
Son medios de prueba tpicos: (192 CPC)
1. La declaracin de parte;
2. La declaracin de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspeccin judicial.
a) DECLARACIN DE PARTE
Generalidades
... Las partes no siempre cuando declaran en el proceso prestan
una confesin (s ocurre a la inversa, pues toda confesin es un
testimonio), dado que bien puede suceder y de hecho se verifica a
menudo que el objeto de la declaracin le sea propiamente
favorable al sujeto declarante, extremo que excluye por de pronto la
nota que caracteriza conceptualmente a aqulla (KIELMANO-
VICH, 1985: 120).
Contenido y carcter personal de la declaracin de
parte
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En cuanto al contenido de la declaracin de parte, cabe indicar que
dicho medio de prueba se refiere a hechos o informacin del que la
presta o de su representado (art. 214, primer prrafo, del C.P.C.)
El aludido medio probatorio tiene carcter personal, pues la parte
debe declarar personalmente, aunque, excepcionalmente,
tratndose de persona natural, el Juez admitir la declaracin del
apoderado si considera que no se pierde su finalidad (art. 214,
penltimo y ltimo prrafo, del C.P.C.).
Divisibilidad de la declaracin de parte
Segn el artculo 215 del Cdigo Procesal Civil, al valorar la
declaracin de parte el Juez puede dividirla si:
1. Comprende hechos diversos, independientes entre
si; o
2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo
declarado.
Irrevocabilidad de la declaracin de parte
La declaracin de parte es irrevocable, por ende, toda rectificacin
del absolvente ser debidamente apreciada por el Juez. Ello se
colige del artculo 216 del Cdigo Procesal Civil.
Forma del interrogatorio en la declaracin de parte
En relacin a la forma del interrogatorio a desarrollarse en la
declaracin de parte, el artculo 217 del Cdigo Procesal Civil
prescribe que:
A. El interrogatorio es realizado por el Juez.
B. Las preguntas del interrogatorio deben estar
formuladas de manera concreta, clara y precisa.
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C. Sern rechazadas, de oficio o a solicitud de parte,
por resolucin debidamente motivada e impugnable:
-Las preguntas oscuras.
-Las preguntas ambiguas.
-Las preguntas impertinentes.
-Las preguntas intiles.
D. Las preguntas que se refieren a varios hechos,
sern respondidas separadamente.
E. Ningn pliego interrogatorio tendr ms de veinte
preguntas por cada pretensin.
Forma y contenido de las respuestas en la
declaracin de parte
Las respuestas deben ser categricas sin perjuicio de las
precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a
declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerir para que
cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciar
al momento de resolver la conducta del obligado (art. 218, primer
prrafo, del C.P.C.).
El interrogado no puede usar ningn apunte o borrador de sus
respuestas, pero se le permitir consultar sus libros o documentos
(art. 218, parte final, del C.P.C.).
Declaracin de parte fuera del lugar del proceso
Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la
competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse
por medio de exhorto. As lo establece el artculo 219 del Cdigo
Procesal Civil, que guarda concordancia con lo dispuesto en el
artculo 151 del Cdigo Procesal Civil, segn el cual:
A. Cuando una actuacin judicial debe practicarse
fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, ste
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encargar su cumplimiento al que corresponda, mediante
exhorto;
B. El Juez exhortado tiene atribucin para aplicar, de
oficio, los apremios que permite el Cdigo Procesal Civil; y
C. El exhorto puede ser dirigido a los cnsules del
Per, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el
uso de apremios, el artculo 219 del Cdigo Procesal Civil
tambin resulta concordante con los artculo 156 y 160 de la Ley
Orgnica del Poder Judicial que sealan que:
a) Los Jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarqua
que resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan
practicar personalmente. Las comisiones se confieren por
medio de exhorto. En ningn caso puede librarse exhorto a
Juez que radica en la misma localidad (art. 166 de la
L.O.P.J.).
b) El Juez comisionado est autorizado para ordenar todas
las medidas conducentes al cumplimiento de la comisin,
dictando de oficio las providencias y los apremios que sean
necesarios (art. 160 de la L.O.P.J.).
Extensin de respuestas en la declaracin de parte
Segn el artculo 220 del Cdigo Procesal Civil (que versa sobre la
exencin de respuestas en la declaracin de parte):
- Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que
conoci bajo secreto profesional.
- Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que
conoci bajo secreto confesional.
- Nadie puede ser compelido a declarar cuando por
disposicin de la ley pueda o deba guardar secreto.
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- No puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra s mismo.
- No puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sucnyuge.
- No puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra su
concubino.
- No puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra parientes
dentro del cuarto grado de consaguinidad.
- No puede el declarante ser obligado a contestar sobre
hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra parientes
dentro del segundo grado de afinidad.
Declaracin asimilada
Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de
las partes, se tienen como declaracin de stas, aunque el proceso
sea declarado nulo, siempre que la razn del vicio no las afecte de
manera directa. As lo establece el artculo 221 del Cdigo Procesal
Civil que, como se aprecia, versa sobre la denominada declaracin
asimilada.
b) DECLARACIN DE TESTIGOS
Generalidades
La declaracin de testigos es un medio de prueba que se encuentra
regulado en el Captulo IV (Declararon de Testigos) del Ttulo VIII
(Medios Probatorios) de la Seccin Tercera (Actividad
Procesal) del Cdigo Procesal Civil.
El testimonio de terceros es ... un medio de prueba que consiste en
una declaracin de ciencia y representativa, que un tercero hace a
un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de
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hechos de cualquier naturaleza (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II:
29).
CARDOSO ISAZA clasifica a los testigos de este modo:
a) Testigos de abono (que declaran sobre la veracidad y
buena fama de una persona).
b) Los instrumentales, o sea quienes presencian la
suscripcin de un documento por parte de quienes lo otorgan.
c) Los testigos de cargo, que son los que deponen en
contra del procesado.
d) Los testigos de descargo, o sea los que declaran a
favor del procesado.
e) Los de odas, que son los que declaran haber odo el
relato de un hecho.
f) Los de vista, es decir, los que presenciaron
visualmente el hecho sobre el cual deponen.
g) Los llamados testigos de la mayor excepcin, que son
los que no presentan tacha ni excepcin legal y cuya probidad
es generalmente reconocida (CARDOSO ISAZA, 1979: 207).
Aptitud para declarar como testigo
Toda persona es capaz (para ejercer sus derechos civiles) tiene el
deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera
prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho aos pueden
declarar slo en los casos permitidos por la ley (por lo general en
asuntos de Derecho de Familia como, por ejemplo, tenencia, patria
potestad, rgimen de visitas, alimentos, etc.). Ello en aplicacin del
artculo 222 del Cdigo Procesal Civil.
Requisitos de la declaracin de testigos
Son requisitos de la declaracin de testigos (segn el art. 223
C.P.C.) los siguientes:
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A. Indicacin del
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