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PORTAFOLIO DERECHO LABORAL
JENNIFER XIMENA SANCHEZ BARRIOS
DOC.HENRY CHINGATE
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
VILLAVICENCIO – META
CONTADURIA PÚBLICA
DERECHO LABORAL
GRUPO 502
2015-I
DATOS PERSONALES
NOMBRES: Jennifer Ximena
APELLIDOS: Sánchez Barrios
DIRECCION DE RESIDENCIA: Calle 10 N° 33-03
TELEFONO CELULAR: 318 710 5014
NUMERO DE DOCUMENTO: T.I. 97.052.018.831
FECHA DE NACIMIENTO: 20 de Mayo de 1997
CIUDAD: Bogotá D.C.
REFERENCIAS FAMILIARES
NOMBRE: María Geraldine
APELLIDOS: Barrios Muñoz
PROFESION: Administradora en Salud
CELULAR: 312 810 20 16
NOMBRE: Trinidad del Pilar
APELLIDOS: Barrios Muñoz
PROFESION: Administradora de Empresas
CELULAR: 300 245 67 89
REFERENCIAS PERSONALES
NOMBRE: Gloria
APELLIDOS: Escobar Manrique
PROFESION: Contadora
CELULAR: 318 560 25 16
NOMBRE: Diana Paola
APELLIDOS: Forero Escobar
PROFESION: Odontóloga
CELULAR: 317 224 57 89
ESTUDIOS BASICOS
INSTITUCION: Luis Carlos Galán Sarmiento
CIUDAD: Villavicencio
AÑO: 2007
ESTUDIOS SECUNDARIOS
INSTITUCION: Luis Carlos Galán Sarmiento
CIUDAD: Villavicencio
AÑO: 2013
OTROS ESTUDIOS
INSTITUCION: SENA
CIUDAD: Villavicencio
TITULO: Auxiliar contable
AÑO: 2013
INSTITUCION: American System Service
CIUDAD: Villavicencio
TITULO: Ingles básico
AÑO: 2012
ESTUDIOS SUPERIORES
UNIVERSIDAD: Cooperativa de Colombia
CIUDAD: Villavicencio
PROFESION: Contaduría Pública III semestre
AÑO: 2015
______________________________________________________
JENNIFER XIMENA SANCHEZ BARRIOS
T.I. 97.052.018.831 de V/cio
República de Colombia
Juzgado Noveno Administrativo
Oral del Circuito Sincelejo – Sucre
Carrera 18 Nº 20–34, Tercer Piso, Edificio Guerra,
Tel. Nº: (5) 2825355 Sincelejo,
Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
SENTENCIA N° 063 de 2013
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICACIÓN N° 70001-33-33-009-2013-00033-00 DEMANDANTE: MARCO
TULIO CASTRO MENDOZA DEMANDADO: MUNICIPIO DE OVEJAS
Tema: Contrato realidad.
1. ASUNTO A TRATAR
Previo el agotamiento de las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios
o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede este Despacho a dictar
sentencia del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, interpuesto por el señor MARCO TULIO CASTRO MENDOZA, en
contra del MUNICIPIO DE OVEJAS de conformidad con el artículo 187 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso
Administrativo – CPACA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. BREVE RESUMEN DE LA DEMANDA.
El señor MARCO TULIO CASTRO MENDOZA fue contratado por la alcaldía del
Municipio de Ovejas, Sucre, como celador nocturno de ese Municipio desde el 24
de mayo de 1995 hasta el 09 de julio de 2001 fecha en la cual le comunicaron el
despido injusto.
El día 09 de julio, le fue comunicado que no continuaría trabajando, sin
justificación legal alguna y sin realizarle el pago de las prestaciones sociales.
El señor MARCO TULIO CASTRO MENDOZA fue contratado para desempeñar el
cargo de celador nocturno de la Alcaldía Municipal de Ovejas, Sucre y terminó
prestando sus servicios como celador nocturno del centro de salud del Barrio
Sagrado Corazón de Jesús de Ovejas, Sucre, cumplía su labor dentro del horario
de 6:00 pm hasta las 6:00 am del día siguiente, desde el día 24 de mayo de 1995
hasta el 9 de julio de 2001. Estaba subordinado, era un servidor público toda vez
que estaba vinculado al sistema de seguridad social.
Al momento de ser despedido el señor CASTRO MENDOZA devengaba un salario
básico de $286.000 por la labor desempeñada como celador nocturno de la
Alcaldía de Ovejas y del centro de salud Sagrado Corazón de Jesús de Ovejas,
Sucre.
Al demandante no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos
laborales con ocasión del contrato de trabajo celebrado, no obstante que con
posterioridad al despido ha requerido el pago de sus prestaciones sociales por
escrito, a través de derecho de petición, el cual nunca fue contestado,
configurándose el silencio administrativo y dándose por agotada la vía
gubernativa.
Posteriormente el día 24 d julio de 2012 mi representado solicitó al municipio de
ovejas el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás
emolumentos laborales, dicha petición fue contestada en forma negativa el día 06
de agosto de 2012.
3. BREVE RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación la parte demandada manifiesta que se opone a todas
y cada una de las pretensiones formuladas por considerar que la relación fue de
tipo contractual y que el motivo de la terminación del contrato es que se había
terminado el plazo pactado en el contrato; proponiendo así las excepciones de
INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE
RECONOCERLO Y PRESCRIPCIÓN DE LOS SUPUESTOS DERECHOS
LABORALES RECLAMADOS
CONTRATO DE TRABAJO
En VILLAVICENCIO el día 18 del mes FEBRERO del año 2015
entre TOYOTA NIT. 900.267.398-2 con domicilio en
VILLAVICENCIO - META Carrera 23 37D - 48 y JESUS ANTONIO
CAMACHO BERNAL C.C 1.121.234.456 de nacionalidad
COLOMBIANA nacido el 02 de FEBRERO del Año 1992 en
BOGOTA D.C Con domicilio en CALLE 10 N° 12-41 en VILAVICENCIO –
META , se ha convenido en siguiente CONTRATO DE TRABAJO para tal
efecto se denominan TRABAJADOR y EMPLEADOR respectivamente.
El trabajador desempeñara el cargo de JEFE DE BODEGA en la ciudad de
VILLAVICENCIO en la Carrera 23 37D-48 desde el 23 de
FEBRERO del Año 2015 devengando un salario de la suma de
$800.000 en letras OCHOCIENTOS MIL PESOS MCT Pagaderos
MES VENCIDO, en EFECTIVO.
El presente contrato durara (1) UN AÑO y vence el 23 de FEBRERO
del Año 2016 , podrá ponerse termino cuando se presenten causas
justificadas, en conformidad a la ley y se dará aviso al trabajador de su despido
con 30 días de anticipación.
Este contrato de trabajo es regido por las siguientes clausulas:
a) El trabajador pondrá al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo en
las funciones del oficio mencionado y las labores anexas del mismo, conforme con
las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador.
b) El trabajador no puede prestar directa ni indirectamente servicios laborales a
otros empleadores, durante la vigencia de este contrato.
c) Todo trabajo realizado en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo,
se remunerará conforme a la Ley, así como los correspondientes recargos
nocturnos.
d) Para el reconocimiento y pago del trabajo, de horas extras, dominical o festivo
el empleador debe autorizarlo previamente de lo contrario no se le reconocerá el
pago al trabajador.
e) El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria de ocho horas diarias
desde las 8:00 am a las 6:00 pm, éste puede tener ajustes o cambios de horario
cuando lo estime conveniente.
Para constancia se firma en VILLAVICENCIO a los 18 días del mes de
FEBRERO del Año 2015.
EMPLEADOR
___________________________________
Nit. 900.267.398-2
TRABAJADOR
___________________________________
C.C. 1.121.234.456
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23202 Acta No 73 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –A.R.P.- COLSEGUROS S.A. Y/O COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de septiembre de 2003, en el proceso que le sigue YANETH ESTER BALOCO TAPIA, en su calidad de compañera permanente del causante VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y en representación de sus menores hijos FREDDY y CATHERINE PAOLA LOCARNO BALOCO.
I. ANTECEDENTES
En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, debidamente indexada, desde la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de marzo de 2001, así como la “devolución de saldos de que trata el Art. 53 literal a) del decreto 1295 de 1994” (folios 1 a 2 cuaderno 1) Fundaron sus pretensiones en que “el señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) cotizó a la A.R.P. Col seguros S.A. y/o Col seguros S.A.(...) como trabajador cotizante en la Seccional Cesar y su empleador era DRUMMOND LTDA(...) desde la fecha de su ingreso en el año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de marzo de 2001, que ocurrió debido a que un grupo armado interceptó el vehículo que utilizaba la empresa para transportarlos de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, a la altura del corregimiento de CASA DE ZINC perteneciente al municipio de El Paso, en la carretera que conduce de la Loma a su lugar de residencia en la ciudad de Valledupar”; que el causante nació el 13 de abril de 1964; que cotizó al sistema general de seguridad social desde el año de 1999 hasta el 12 de marzo de 2001; que YANETH ESTER BALOCO TAPIA “tuvo una relación marital con el causante (...) que perduró por espacio de nueve (9) años hasta la fecha de su fallecimiento (...) tiempo este durante el cual ‘se prodigaron socorro, ayuda mutua y el débito conyugal””, producto de lo cual procrearon dos hijos; que si bien Locarno Rodríguez estuvo casado, “se hallaba separado de hecho desde el año 1991, y además desde la fecha de su separación nunca volvieron a convivir bajo ningún techo”; y que impetra la
demanda debido a que la sociedad llamada a juicio decidió consignar las mesadas pensiónales y demás derechos a órdenes de un juzgado “mientras la justicia ordinaria determina a quien le asistía el derecho” , esto es, si a ella o a la esposa, quien también los reclamó. La demandada, al dar respuesta al libelo de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto “hasta la fecha resultan desconocidas las causas, los motivos y los autores del homicidio del Sr. Locarno y no existe prueba alguna que permita establecer que el atentado haya sido consecuencia directa de las funciones que como mecánico desarrollaba el trabajador fallecido y en esas condiciones no es posible establecer el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo, como presupuesto legal para determinar la profesionalidad del primero y la consecuente responsabilidad del sistema de riesgos profesionales.
Por sentencia de marzo 5 de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que “YANETH ESTHER BALOCO TAPIA en su calidad de compañera permanente del señor VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ, es titular de la pensión de sobreviviente causada por accidente de trabajo” y en consecuencia condenó a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a reconocérsele y pagarle “ a partir del día trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por una mesada ordinaria de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 49 CENTAVOS ($572.687.49), más los reajustes anuales de la ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. Decisión que, apelada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de septiembre 12 de 2003, dispuso confirmar con la siguiente modificación: “condenar a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. A pagarle a YANETH BALOCO TAPIA y a sus menores hijos FREDDY LOCARNO BALOCO y CATHERINE LOCARNO BALOCO, la pensión de sobrevivientes: Año 2001 YANETH BALOCO TAPIA $572.682- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $286.341 a cada uno. Año 2002 YANETH BALOCO TAPIA $594.690.48- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $297.345.42 a cada uno. Año 2003 YANETH BALOCO TAPIA $638.661.31- FREDDY y CATHERINE LOCARNO BALOCO $319.330.65 a cada uno” (folios 68 a 69 cuaderno 2).
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