monografia civil
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4CAPÍTULO I
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El nombre, institución jurídica que será estudiada en el
presente trabajo monográfico, es uno de los temas más complejos en lo que
respecta al Derecho, debido a que su contenido abarca una gran
importancia, tanto dentro del ámbito social como en el jurídico. Daremos a
conocer porque el nombre es tan importante tanto en el derecho civil como
en la sociedad
5
2. FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA
Nombre de las Personas es el elemento de la identificación. Sirve para
individualizar a la persona dentro de la familia y la sociedad. También para
que se le atribuya derechos y deberes. Y en tercer lugar tener
responsabilidades.
El nombre para la Escuela Clásica era un derecho. Modernamente es un
deber. Y si es así necesita protección y regulación. Todos los seres
humanos por ser tales tienen que tener un nombre.
El nombre es un apelativo oral o grafico que conforme a derecho sirve para
designar a una persona.
Para cabanellas el nombre es el conjunto de palabras orales o graficas que
reconocidas por el derecho sirven para individualizar a las personas o cosas,
dentro el grupo familiar y dentro la sociedad.
6
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE
El nombre nace como una necesidad del lenguaje, esto es así, por que el
hombre desde los primeros tiempos de su existencia ha tenido la necesidad
de asignar una denominación a los seres capaces de impresionar sus
sentidos.
A través de los milenos, el nombre ha sufrido una larga evolución, y gracias
a esto, se pudo consolidar como institución jurídica. Por lo que, aquel
nacimiento (producto de la necesidad del lenguaje), constituye el inicio, y su
consolidación como institución (producto de la evolución histórica), debe ser
considerada como una etapa presente en la actualidad (y no como el fin), de
la materia u objeto de estudio de esta obra.
Según Pliner15, el punto culminante de la necesidad del nombre se dio,
cuando el “yo” y el “tu” no bastan, cuando con “ese hombre” o con “aquella
mujer”, o con “el hijo mayor” o “el hijo menor” se agota la posibilidad de
individualizar al ser que se quiere mentar. De ahí que resulte indispensable
que los hombres, animales o cosas, tengan una designación propia, que
evoque, sin error al ser que se quiere aludir.
Primitivamente, el nombre apareció con características mágicas, asimismo,
fue objeto de supersticiones y tabúes, además en el momento de la
atribución o imposición del nombre estaban presentes muchos elementos
litúrgicos.
En realidad, no existen muchos datos acerca del nombre en las antiguas
civilizaciones, y en caso de que existan, estos resultan ser inciertos. Pero de
lo que si pueden ofrecer credibilidad los estudiosos, es cuando afirman que
los primeros nombres de personas son rigurosamente individuales y se
componen de un solo elemento.
7Durante el periodo prehistórico no se conoció otros nombres que aquellos
que eran propios de los individuos; y la designación familiar recién aparece
en las civilizaciones más evolucionadas. En aquellas épocas, la palabra que
cumple función de nombre no era inventados por el hombre de manera
específica, sino que tiene una significación propia en su origen y quienes la
eligen, buscan o establecen una relación entre la idea, cosa o animal que la
voz significa, y el individuo a quien el nombre está destinado. En otros
términos, “es una relación que puede ser simplemente adjetiva, de
advocación o una expresión de esperanzas o de deseos, o simplemente una
expresión poética”16.
Finalmente, se puede decir que el nombre no es más que una inventiva del
hombre, o sea, no es algo que resultó de su inspiración o imaginación, sino
que es la respuesta a una necesidad, y cuya función ya era muy importante.
Tuvo carácter supersticioso, es cierto, pero eso no impidió que los seres (en
especial el hombre), todos y cada uno de ellos sean designados e
individualizados.
1.1. Hebreos
El pueblo Hebreo ofrece sobre una información de primer orden en
esta materia. Esto es así, por que las sagradas escrituras, o sea, la
Biblia, constituye un interminable catalogo onomástico con precisas
significaciones. Los nombres propios de personas, tenían un origen
oscuro fundado en valores esotéricos. Se sabe que cada palabra que
sirve de nombre bíblico tiene una significación propia y,
frecuentemente un hondo sentido religioso o simbólico.
Por ejemplo; Adán significa tierra, y Eva, es vida; Abraham es el
“padre del pueblo”,
Jacob, “el que sigue los pasos”. La idea de la nombres de carácter
divino se proclama en nombres como Eliécer (Socorro de Dios),
Nataniel (Don de Dios), Rafael (Dios cura).
8Los anímales, cosas, cualidades se ven en nombres como: Arihé
(león), Caleb (Perro), Déborah (abeja), Jonás (Palomo), Edom (rojo),
Tamar (palmera), etc.
En el pueblo Hebreo la familia era designada con el nombren de su
jefe, y con un sentido de pertenencia identificado con la tradición
patriarcal. Pero ese nombre no se transmite ni se perpetúa, salvo en
primero o segundo grado. En el pueblo Hebreo, el hijo no podía tener
otro nombre que el atribuido el tercer día de su nacimiento, en la
ceremonia de la circuncisión, dicho nombre perdurar durante toda su
vida, pues de acuerdo a su creencia solo Dios puede cambiarlo.
1.2. Grecia
Son muchas e imprecisas las opiniones sobre la formación del
nombre en la Grecia antigua. Por un lado, se afirma, que, de sus
orígenes, las principales familias regularmente establecidas tenían u
sistema onomástico de “gens”, (familia e individuo), de modo que
cada persona llevaba su nombre propio individual el de la familia
(grupo agnaticio), y el de la “gens” a que pertenecía).
Por otro lado, se sostiene que, si bien existió una denominación
patronímica en las épocas más remotas de la antigua hélade, esta
desapareció prontamente en la época histórica por advenimiento de la
democracia y la acentuación del individualismo.
Otros afirman que los griegos no conocieron el nombre de la familia ni
nada que se pareciera a nuestro apellido, y que simplemente adición
del nombre del padre al de la persona que designa, derivado en
genitivo (ides, ades, iades) era una forma de completar la
individualización, similar a la de los Hebreos que no integraba el
nombre del sujeto mencionado, y no constituía un patronímico como
que no era una voz con funciones de nombre, sino una descripción.
Es así que, todas las grandes figuras de la antigüedad Griega se nos
presentan con su nombre único: Aristóteles, Pericles,
9Alcibíades, Temìstocles, Solón, etc. Incluso El inventariador de la
filosofía antigua
En definitiva, Diógenes de Alertes es quien da el argumento decisorio
en el sentido de la inexistencia de toda forma patronímica en el
nombre del antiguo griego, quien al hablar de Bión, se refiere a un
filósofo “originario de Boristenes”, y lo llama Bión de Boristenes; y
seguidamente explica : “ han existido diez Bión” que va enumerando
por sus lugares de nacimiento por sus estudios , por sus trabajos , por
sus maestros; pero a ninguno por el nombre de su padre , que sin
duda no conocía , ni parecía ser importante para completar sus
nombres que estaba íntegramente dados con decir Bión.
Asimismo, resulta necesario indicar que no se encontraron, en los”
nuevos libros” de Herodoto, ni en el “Anabasis” de Jenofonte, ni en
toda la literatura de la antigua Grecia, el menor indicio de nombres
patronímicos, pero es común hallar allí indicaciones
circunstanciadoras de la identidad de las personas nombradas
designando el padre o el lugar de origen, así como un sobrenombre
que lo haya hecho notable o el oficio que desempeñaba.
Se sabe que a viveza de espíritu, la imaginación y el amor a la
belleza, son cualidades griegas por excelencia, que se revelan en la
formación de sus nombres. Por ello la libertad para elegirlos o para
crearlos no tiene más linde que el buen gusto, la eufonía de la palabra
y el acierto de su sentido.
1.3. Roma
La familia fue uno de los pilares de la antigua Roma; y uno de sus
aspectos mejor regulados desde los puntos de vista legal y
consuetudinario, hasta el punto de que nuestra jurisprudencia al
respecto sigue inspirada en buena medida en el corpus legislativo de
aquella época.
Para la sociedad romana era fundamental conocer la filiación de cada
persona para ubicarla correctamente en su gens de procedencia y
10que, de paso, gozara de los derechos relativos a la misma en cuanto
a paternidad, educación, carrera (cursus), matrimonio, herencia,
posición o proyección en la vida pública.
Mientras que un esclavo (hombre o mujer) sólo podía ostentar un
nombre, con mucha frecuencia griego o grequizante por el
componente añadido de prestigio que ello suponía, las mujeres libres
solían llevar dos (el de su gens y un numeral o determinativo) y los
varones ingenui tres: el propio (praenomen), el del linaje (nomen), y
una especie de apodo que los individualizaba (cognomen). Son
los tria nomina, símbolo inequívoco y anhelado de ciudadanía.
Pensemos por ejemplo en Lucius Annaeus Seneca, bien conocido por
su origen cordobés, y descompongamos su filiación personal
conforme a estos criterios. De nombre Lucio y apodo personal
Séneca, incorporaba además el más importante de los marchamos:
su pertenencia a la gens Annaea, de trascendental importancia en la
historia de nuestra ciudad y también de Roma durante el siglo anterior
al cambio de Era y las primeras décadas del Imperio.
El pater familias romano se casaba para tener hijos, pero no estaba
obligado a aceptar a todos los que vinieran, pudiendo ordenar de
forma unilateral la interrupción del embarazo (abigere partum) (la
mujer, en cambio, no podía hacerlo en contra de la voluntad del
marido), o no reconocer al hijo una vez nacido. Sólo si lo alzaba en
brazos (liberum tollere) lo estaba legitimando como miembro de su
familia y constituyéndolo como suus heres, es decir, su heredero con
todas las de la ley, categoría que implicaba también darle su nombre.
Pero esto último no tenía lugar hasta la celebración de su dies
lustricus, ocho o nueve días después del nacimiento, según se
tratase, respectivamente, de un niño o una niña, con la ceremonia de
la lustratio (purificación a través del agua), que suponía su
presentación en sociedad, acompañada de una fiesta a la que
familiares y amigos acudían con dones, regalos y juguetes. El
oficiante, que era casi siempre la persona de más edad de la familia,
11invocaba a las Parcas, de las que dependían la vida y el destino,
colocaba al niño la bulla (colgante a la manera de amuleto, propio
fundamentalmente de los varones, siempre que fueran libres) y le
asignaba el nombre (praenomen a los niños y nomen a las niñas).
El varón no tendría necesidad real de sus tria nomina hasta que
recibía la toga viril, en plena adolescencia, y era inscrito en el censo
de ciudadanos romanos, empezando su carrera tras confirmar su
pertenencia a la elite jurídica de la sociedad romana. El patronímico,
pues, como referente público de pertenencia a la estirpe y estandarte
de legitimidad, aun cuando ésta se hubiera logrado mediante la
adopción.
1.3.1. Nombre en el Derecho Romano
El nombre es un atributo de la personalidad. No debe existir persona
sin nombre, ya que es un rasgo identificatorio.
Los ciudadanos romanos tenían como privilegio el derecho de usar la
tria nomina (los tres nombres). El primero se denominaba praenomen,
que sería lo que hoy conocemos como nombre de pila, denominación
que proviene de la pila bautismal, que en el cristianismo se
acostumbra para imponer esa identificación, el segundo era el nomen,
que designaba a la gens, o familia, semejante a nuestro apellido. El
cognomen podía designar algún atributo o característica especial de
las personas, o el lugar de procedencia. Por ejemplo, Cayo Julio
César, designaba el nombre particular, Cayo, la familia: Julia, y la
hermosa cabellera, era César, un distintivo de esa persona, que
irónicamente era algo calvo.
Las mujeres eran designadas solo por el nombre familiar, seguido por
un orden numérico o por el lugar de procedencia. Las hermanas de
Julio César eran, Julia Prima y Julia Secunda. Los esclavos poseían
el nombre que su amo les impusiera, y si luego adquirían la libertad,
convirtiéndose en libertos, tomarían los nombres de su patrono, o sea
de su antiguo dueño.
12Actualmente el prenombre o nombre de pila, es aquel con el cual
usualmente se designa a una persona, y aparece comprobado en su
acta de nacimiento, impuesto por aquellos que tienen la facultad para
elegirlo.
1.4. China
Los chinos, tampoco conocieron otros nombres que los individuales,
hasta que una evolución similar a la ocurrida en Occidente los llevo a
su sistema actual. En la antigüedad se utilizó a la vez más de un
nombre particular, pero esta costumbre que fue cayendo en desuso a
medida que el sistema onomástico se hizo más complejo.
Entre los chinos reinaba la más completa libertad para la elección de
los nombres que se imponían a los niños, tomándoselos de los
objetos o de la naturaleza, de ciudades, o procurando significaciones
auspiciosas. A los varones se les ponen nombre que representan
cualidades viriles o virtudes bélicas, montañas, ríos, mares, atuendos
guerreros, cosas que hablan de grandeza; a las niñas, designaciones
como las de nombres de flores, piedras preciosas, plantas, y en
general de cosas bonitas, frágiles, poéticas. La única limitación
consistía en no atribuir un nombre que sea repetitivo con el nombre
de uno de sus antepasados.
El apellido tuvo un proceso de formación paulatino. Primeramente
apareció como una indicación complementaria del nombre personal
del sujeto, tomándoselo del lugar del que residía o de su oficio, etc.
Esta designación estabilizada y susceptible de transmisión de padres
a hijos, seguidas del nombre individual, forma el nombre oficial de la
persona. En el ámbito familiar se usa un tercer elemento, una especie
de “apellido medio” que no corresponde a toda la familia, sino a cada
una de las generaciones que la componen. El nombre de la
generación, lo determinaba el consejo de familia mediante una
reunión solemne; es así que todos los que van integrando dicha
13generación adquieren junto con el apellido familiar, el que
corresponde a su generación.
Para la designación o tratamiento diario habría que utilizar un nombre
especial, el cual era libremente adoptado por el interesado, una vez y
para siempre, y por el que es llamado y conocido por cuantos lo
tratan. Esto es así, porque se consideraba descortesía llamar a una
persona por su apellido oficial en circunstancias corrientes.
1.5. Alemania
En materia de nombres de personas, los germanos no traen un
sistema nuevo o propio que los distinga de cualquier otro pueblo del
mundo de entonces. Entre las principales características de su
onomástica, tenemos: La ausencia de designaciones particulares para
identificar familias, la formación de los apelativos propios (aglutinando
palabras tomadas del lenguaje común que designan cosas o
cualidades, con especial vocación por las ideas guerreras y virtudes
viriles), la conducción política y el culto de sus dioses.
No obstante la falta de originalidad, el número de nombres
germánicos que perduraron en la Europa románica es muy amplio, y
se esparcieron por el mundo entero, a través del seguro vehículo del
santoral, y se puede decir, que casi no hay familia que pertenezca al
orbe cristiano occidental donde la influencia onomástica germánica no
se halle repetidamente presente.
1.6. Evolución en Europa
Durante los comienzos de la edad media, se exhibe un mundo en que
cada persona no tiene más nombre que el que recibe al nacer o al ser
bautizado.
Es en esta época cuando empieza un largo y rico proceso evolutivo
que va a desembocar, después de varios siglos, en el sistema que
hoy se ha generalizado en casi todos los rincones de la tierra.
14El nombre es personal, único y también es libremente elegido por los
padres del recién nacido, o por el sujeto mismo cuando llega a ser
dueño de sus actos. Asimismo, no existe catalogo alguno que limite la
elección del nombre. Sin embargo, es preciso mencionar el intento del
papa Gregorio el Grande (siglo VI) de limitar la elección del nombre en
el bautismo a los de los santos cristianos, pero no logra ser
escuchado, y los bárbaros, bautizados continuaron usando sus
nombres tradicionales.
Con el transcurrir del tiempo, las agrupaciones humanas, se tornaron
cada vez más densas, es entonces cuando el fenómeno de la
homonimia causa crecientes confusiones y dificultades. Por ello, debe
recurrirse a procedimientos primarios para conseguir identificar y
distinguir, a dos o más personas que llevan un nombre común y que
conviven en una misma comunidad o pequeña de marcación
geográfica. Nace así el sobrenombre o el simple apodo, que no
integra la denominación del sujeto, pero que sirve para completar su
individualización. Se los tomará de una cualidad o vicio físico o moral
del designado, o de su origen, de su oficio, o de sus aptitudes o
aficiones. El apodo era personalísimo, y se extingue con el sujeto que
lo lleva, o a quien se le atribuyo el medio. Del mismo modo y siempre
en busca de una mayor precisión en las denominaciones, se volverá
al ya viejo procedimiento seguido por los hebreos, griegos y árabes.
Este proceso es común en casi todos los pueblos de Europa, y se
reproduce con cualquiera de las menciones adicionales utilizados
para completar la designación: lugares, oficios, caracteres físicos. Es
así, que vemos modernos y corrientes apellidos, de origen
inconfundible, repetirse en idiomas diferentes: de la palabra “Valle”;
Lavalle, Duval, Laval, Valley; de “Tejedor”, Tisserand, Waver, Weber;
“Molinero”, Meunier, Millar, Müler, etc., hay los motes simpáticos:
Bonfante, Boncour, Buenavida, Bonatesta, o de los otros que tienen
definido sentido despectivo que el uso se encargara de hacer
desaparecer: Espiciafuoco, Tagliabúe, Mazzacane.
15Cuando la forma individualizante es un apelativo formado con el
nombre del padre del sujeto, la transformación de ese aditamento en
verdadero nombre familiar estable y Transmisible, se ofrece en los
diferentes pueblos europeos con notable uniformidad, aunque con
diferencias particulares en la estructura del patronímico que se
convertirá en apellido. De esto hay que exceptuar algunos países,
como Francia, Irlanda, Escocia, Inglaterra, Alemania, Dinamarca y
Suecia. En España (y en los pueblos de habla española)
desaparecieron buena parte de los nombres individuales
(prenombres) que dieron origen a apellidos, como Bermuda
(Bermúdez), Ordoño (Ordónez), Suero (Suárez), Mendo (Méndez),
Nuño (Núñez), aunque estos dos ultimos suelen verse todavía, pero
muy raramente, lo mismo que Velio, Velo (Velez) o Vasco (Vasquez).
1.7. Tiempos Modernos Y Contemporáneos
Con la edad media, ni aun bastante después, no termina el proceso
de formación de los apellidos. Los nombres propios e individuales han
alcanzado una fisonomía estabilizada. Pero los apellidos no han
entrado aun en las costumbres de todos los pueblos europeos, ni
tampoco hay certidumbre sobre su exactitud, transmisión y
generalidad en los países más evolucionados.
Es así que, entre las gentes del pueblo, a principios del siglo XVIII en
Francia, los apellidos, si bien existentes, no tenían aun el prestigio
suficiente.
Es así que, en la España del siglo XI los nombres de familia
comienzan a verse distintamente en el Poema del Mio Cid (Alvar
Fañez, Martin Antonlinez, Pedro Bermúdez), que más que apellidos
son meros patronímicos con el sentido de “hijo de”.
En otros países tardan más en adentrarse en las costumbres:
Hungría, en el siglo XIII, Dinamarca, Suecia y Noruega en el siglo XVI,
Polonia recién lo adopta en el siglo
16XVII, Holanda en los principios del siglo XIX y en Rumania alcanza a
las clases populares por imposición de la ley de 1895.
Esta desigual aceptación en el tiempo, por las más evolucionadas
colectividades humanas, de la institución del apellido, demuestra que
su universalización es cosa de nuestros días. Por ello, no ha de
extrañar, pues, que la problemática jurídica del nombre sea todavía
un capitulo que se está elaborando.
2. EL NOMBRE COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea fácil y sencilla, más
por considerarlo así muchos son los autores que han incurrido en graves
errores en su intento por conceptuar a esta institución jurídica.
Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en primer momento
el concepto que otorga Juan Espinoza Espinoza en su comentario sobre el
código civil; donde define al nombre como “la designación con la cual se
individualiza el sujeto de derecho”.
Pero si tomáramos el concepto de este autor el nombre debería recaer
incluso sobre el concebido, por ser éste sujeto de derecho, lo que es hasta el
momento absolutamente inadmisible.
Por su parte, Pedro Flores Polo, conceptualiza al nombre como “sinónimo
absoluto de apelativo, con lo cual reduce al nombre a un simple calificativo.
Observando otros conceptos, encontramos la del profesor y abogado
“Rodolfo Arévalo
Acurcio”, quien conceptualiza al nombre de manera insuficiente e imprecisa
al afirmar que “es el modo para identificar a la persona”. Al decir esto, el
nombre corre el riesgo de ser confundido con otros modos de identificación
tales como el seudónimo o el sobrenombre. Es cierto que, estos son en
manera alguna y de manera general, modos para identificar a la persona,
pero que al momento de conceptuar a cada uno de ellos(al nombre, para
este caso), resulta imprescindible fijar las características propias de cada
una de ellas, para no incurrir en anfibología.
17Todo lo mencionado hasta aquí, constituye un claro ejemplo de cómo no se
debe proceder al momento de dar un concepto de nombre.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, plantearemos nuestro concepto de
nombre tomando como base aceptables definiciones como las que otorgan:
Adolfo Pliner Carlos Fernández Sessarego, Aníbal Torres Vásquez6 y Raúl
Chaname Orbe.
De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre “es la expresión que
se emplea para designar a las personas con el objeto de identificarlas e
individualizarlas dentro de la sociedad”.
2.1. Naturaleza Jurídica del Nombre de la Persona Individual.
En la doctrina, encontramos diversas teorías que pretenden explicar la
naturaleza jurídica del nombre. Entre ellas podemos mencionar:
2.1.1 Tesis del Derecho de propiedad.
Esta teoría, se sustenta principalmente en la antigua doctrina
francesa. Sostiene que el nombre es objeto de un derecho de
propiedad.
Esta tesis ha sido rechazada tajantemente por diversos autores, en
razón de que el derecho al nombre, no es transferible, ni prescriptible;
sino, es un derecho extrapatrimonial que carece de valor económico;
excepto cuando se trata del nombre comercial, ya que en este sentido
“el nombre no es un atributo sino un elemento constitutivo del
establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el
cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es parte del
patrimonio del comerciante, por lo tanto es cesible”.
2.1.2 Tesis del atributo de la personalidad.
Esta tesis, como la gran parte de la doctrina, considera al nombre
como un atributo de la personalidad; es decir, lo contempla como el
objeto de un derecho subjetivo, ya que la persona tiene derecho a no
ser confundida con los demás. En síntesis, se puede decir que esta
18tesis considera al nombre como un derecho subjetivo,
extrapatrimonial, privado; sin consideración alguna de las
características de derecho público.
2.1.3 Tesis de la institución de policía civil.
Entiende que el nombre se trata de una institución de policía civil; es
decir, “la forma obligatoria de designar de las personas”9; con la
finalidad de identificarlas y así mantener el orden y la seguridad.
Según esta teoría, el nombre es una forma obligatoria de designación,
por lo que necesariamente tendría que provenir de una norma de
carácter imperativo, que es propia del derecho público.
2.1.4 Tesis ecléctica.
Esta tesis, con la cual estamos de acuerdo, contempla al nombre en
sus dos aspectos; es decir, como un deber y un derecho. En el primer
caso, porque constituye un elemento fundamental de la personalidad,
pues lo identifica e individualiza de sus semejantes. Y por otro lado,
se puede afirmar que también tiene carácter de derecho público
porque impone el deber de llevar un nombre, esto se da porque el
Estado busca mantener el orden colectivo y, esto a su vez, es de
interés general.
Es así, que finalmente, sostenemos la doble naturaleza jurídica del
nombre. Esto es así, porque la persona no puede prescindir de él,
éste surge por una necesidad y se convierte en un elemento
integrante de la personalidad. Pero también resulta que, el derecho, al
recoger dicha institución, lo plasma imperativamente a través de una
norma objetiva, la cual será asimilada necesariamente por los
miembros de la sociedad.
2.2. Partes del Nombre
El nombre, desde el punto de vista de su estructura, es un todo, un
cuerpo compuesto o unidad. Así lo han entendido los estudiosos del
19derecho, que el nombre está constituido por dos elementos que son;
el prenombre o nombre de pila y los apellidos. Por eso cuando
hablamos del nombre, éste debe comprenderse en toda su estructura,
por lo que no podemos utilizarlo para designar solo a uno de sus
elementos.
Para un mejor entendimiento, seguidamente explicaremos en qué
consisten dichos elementos.
2.2.1 Prenombre.
Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya que esta libre
de toda vinculación preestablecida. “sirve para distinguir a la persona
humana dentro de la familia, es decir, entre los que llevan el mismo
apellido.
Naturalmente, los que tienen la facultad de elegir el prenombre del
recién nacido, son los padres; en ausencia de estos, les corresponde
a los tutores, guardadores y en última instancia al funcionario del
registro civil que realice la inscripción.
En la actualidad, en nuestra legislación, no existe dispositivo alguno
que establezca límites, tanto al número de prenombres como a sus
características (forma de designar).
Este asunto será abordo y expuesto más detenidamente, en páginas
posteriores.
2.2.2 El Apellido.
Según Perreau, “es el calificativo común a todos los miembros de una
familia. Sirve pues, para identificar no tanto al individuo mismo, sino al
grupo al cual pertenece”.
De acuerdo con la doctrina, es el elemento más importante dentro del
nombre. En nuestra opinión, esto es así, primeramente porque el
apellido preexiste al prenombre, es decir, aun cuando no se haya
previsto un prenombre para un futuro nacimiento, generalmente ya se
conocen los apellidos; a excepción de algunas casos. Por otro lado,
20su importancia es tal, porque perdura en el tiempo; es decir, se
transmiten generalmente de generación en generación.
Para concluir este punto, y delimitando funciones, decimos que el
prenombre cumple su función esencial dentro del grupo familiar,
puesto que identifica y distingue a cada uno de sus miembros. El
apellido, por su parte, tiene como función principal distinguir al grupo
familiar dentro de la sociedad. Y por eso, el nombre es de la persona
para con la sociedad.
2.3. Características del Nombre
2.3.1 Obligatorio.
Tiene esta característica, puesto que nadie puede prescindir de un
nombre, éste surge como una necesidad de la persona; es decir, que
para su pleno desenvolvimiento social, desarrollo personal y demás
fines, está obligado a tener un nombre.
Alberto Vásquez Ríos, sostiene que al carácter obligatorio del nombre,
presenta dos aspectos. Por un lado, tenemos la obligatoriedad de
tener un nombre, y por otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese
nombre que tenemos, seguidamente agrega que, el primer aspecto
representa en sí las características obligatorias del nombre, mientras
que la segunda representa los efectos que se derivan de la regulación
de su ejercicio.
En suma el nombre guarda un carácter obligatorio, ora por la
necesidad de la persona ora por la necesidad del derecho de seguir
de cerca sus relaciones y situaciones dentro de la sociedad.
2.3.2 Inmutabilidad.
Esta característica, busca asegurar la regla general que consiste en
“la invariabilidad del nombre durante toda la vida de un sujeto”. Pero
en la realidad esto encuentra algunas excepciones, es decir, el
nombre es susceptible de modificación alguna en aquellos casos que
la ley lo autoriza.
21Esta característica es de suma importancia, por eso, Carbonell Lazo
afirma con gran acierto “que es el eje principal de la función
individualizadota del nombre en su aspecto de institución de policía
civil”.
En conclusión, el carácter inmutable del nombre no debe
comprenderse de manera absoluta, sino, relativamente, por las
acepciones antes mencionadas.
Por ello, no podemos concebir una sociedad en la que el nombre sea
modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya que esto
generaría el desorden y la inseguridad.
Pero tampoco podemos tolerar en una sociedad, aquellos nombres
extravagantes, ridículos y que no estén de acuerdo con el sexo de la
persona humana, puesto que éste va en contra de su dignidad y
obstaculiza su pleno desenvolvimiento social.
2.3.3 Indisponibilidad.
Esto significa que la persona no puede disponer de su nombre, como
si fuese un bien, ya que el nombre por ser un atributo de la
personalidad carece de valor pecuniario, por lo tanto no se puede
negociar, transmitir o donar el nombre (con excepción del nombre
comercial).
De no presentar el nombre esta característica, se estaría alejando de
su finalidad y funciones principales, que es la de identificar e
individualizar a la persona.
2.3.4 Imprescriptibilidad.
Esta característica se refiere que el nombre no se adquiere ni se
pierde por prescripción.
Por eso Álvaro Vásquez Ríos, señala: “hay pues, un interés social en
que los nombres no se pierdan por el transcurso del tiempo, a fin de
que la función individualizadota no sufra perturbaciones o no se
frustre totalmente”.
22Queremos indicar, que además de la trascendencia que tiene el
nombre a través del tiempo; también trasciende y perdura en el
espacio. Un claro ejemplo de esto, es que, si un determinado sujeto,
identificado como “A” en un determinado espacio geográfico (ciudad,
país, continente) y periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro
espacio geográfico, durante otro determinado periodo de tiempo;
tendrá que portar su mismo nombre y no otro.
2.3.5 Unidad e Indivisibilidad.
La característica de unidad quiere decir que cada persona solo puede
tener un nombre.
Esta característica, está íntimamente conectada con el carácter de
indivisibilidad, que consiste que ese único nombre debe ser utilizado
como tal “erga omnes”; es decir, con cualquiera, en cualquier espacio
o lugar.
Para concluir con este punto, queremos aclarar que el carácter de
unidad está referido a que el nombre es uno con respecto a una
determinada persona, y no, con respecto a la sociedad; ya que
existen casos de homonimia (ya sea absoluta o relativa)
Por otro lado el carácter de indivisibilidad, debe entenderse, no en el
sentido de descomposición del nombre en sus elementos, sino, en
que este debe ser utilizado de manera indistinta.
Según otras opiniones, consideran dentro de las características a
otras, tales como:
Es Innato; puesto que se adquiere junto con el nacimiento.
Es Vitalicio; ya que dura tanto como la vida de la persona a
quien identifica.
Es Irrenunciable; porque el titular no puede renunciar a la
denominación que legalmente le corresponde; excepto en los
casos que mencionamos anteriormente.
2.4. Funciones del Nombre
23Las funciones del nombre inevitablemente se dan en la sociedad. Es
inadmisible pensar que ellas tienen sentido respecto a la persona
misma, aunque sus efectos recaigan sobre ella.
Las funciones que realiza el nombre son las siguientes:
2.4.1 Individualizadora
Ésta consiste, en otorgar seguridad a la persona misma, de que se le
designe así y se le reconozca como tal; por lo que la persona al ser
consciente de su individualización, optará por desenvolverse de
manera natural estando segura de que ella, es ella misma y no se le
confunde con otra.
2.4.2 Identificadora
Ésta, parte de un proceso de investigación generado por un interés
social, que busca verificar o comprobar si una persona es la misma
que se supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función es
reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona objeto del
proceso investigativo.
La doctrina reconoce una tercera función, que si bien es de menor
importancia que las dos ya mencionadas, los efectos que produce son
muy notorios. Nos estamos refiriendo a la de “identificación del sexo”.
El elemento principal dentro de esta función, es el prenombre; es éste,
el que de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar
una noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que ayudará en
gran medida para evitar errores de identificación (con excepción de
aquellos nombres que susciten equívocos con respecto al sexo de las
personas).
Finalmente, decimos que la naturaleza social del hombre, hace
necesario que este posea un nombre, el cual implicara sus funciones
en busca del orden y la seguridad jurídica.
2.5. Nombre Patronímico
24El patronímico es un nombre propio que designa ascendencia,
filiación o linaje. Puede ser un apellido o bien una forma derivada del
nombre del padre o ascendiente usada después del nombre de pila,
costumbre aún vigente en Rusia y otros países eslavos.
Entre los griegos y romanos, se decía del nombre que, derivado del
perteneciente al padre u otro antecesor masculino y aplicado al hijo y
otro descendiente, denotaba en éstos la calidad de tales. El nombre
del padre se ponía en genitivo; p. ej.: de Petrus, Petri. Los apellidos
patronímicos primitivos variaban en cada generación, cuando no
coincidían los nombres de padre e hijo. Sólo se hicieron hereditarios
de modo absoluto en los primeros años de los tiempos modernos.
Deben diferenciarse de los gentilicios, denominaciones derivadas del
lugar de procedencia de la persona o su familia, y de los matronímicos
El nombre patronímico (“cognomen”, nombre gentilicio, apellido,
nombre de familia,) es un conjunto de vocablos que sirve para
individualizar a un sujeto dentro la sociedad.
El apellido se transmite de padres a hijos, sean varones o mujeres,
con la diferencia de que los varones y no las mujeres continúan
pasándolo sucesivamente a sus descendientes, porque los hijos
siguen la familia de su padre y no la de su madre.
Las mujeres que se casan dejan en algunos países el apellido de su
padre para tomar el de su marido; en otros, suelen conservarlo,
usándolo antes o después de éste.
Tiene su origen en la ley, no en la voluntad de las personas como
el nombre individual. Se basa en la filiación.
2.6. Nombre de la mujer Divorciada Viuda y Casada
2.6.1 Nombre de la Mujer Casada
25Cuando nos referimos al nombre de la mujer casada en realidad
queremos hacer mención al apellido de la misma. Podemos decir que
la mujer que contrae matrimonio, en la mayor parte de las
legislaciones, conserva el derecho de añadir a su apellido, el de su
esposo, siendo un derecho y nunca una obligación. Otras
legislaciones no regulan la materia, dejándola al amparo de los usos y
costumbres sociales.
La Mujer Casada puede llevar el apellido del marido precedida de la
preposición. En los documentos de estudios universitarios la mujer
casada está obligada a llevar los suyos propios.
2.6.2 Nombre de la Mujer Divorciada
La Mujer Divorciada pierde el apellido, a no ser que quiera seguir
llevando, pero solo por mandato de sentencia de juez o autorización
de ex-marido por causas económicas, de fama, etc. Tiene que probar
necesidad verdadera para seguir llevando.
2.6.3 Nombre de la Mujer Viuda
La Mujer Vida tiene libertad de seguir llevando o no, hasta el día que
contraiga nuevo matrimonio.
2.7. Protección Jurídica del Nombre
Como derecho-deber de la personalidad que sirve para individualizar
a las personas el Derecho protege al nombre de dos maneras:
Cuando una persona o un tercero discute el derecho de llevar un
nombre. Esta persona debe demandar ante juez de partido en lo civil
la acción de Reclamación de Nombre y justificar porque tienen el
derecho un nombre y cuáles son los obstáculos que alega el tercero.
Si hay sentencia probada puede pedir pago de daños y perjuicios y
publicación en periódicos.
26Uso abusivo o ilegítimo de nombre ajeno causando daño a
tercero. El perjudicado puede plantear la Acción de Impugnación de
Nombre ante juez de partido en lo civil. Si es probada esta demanda
el Juez dispone: (a) el cese de uso lesivo de nombre; (b) el pago de
daños y perjuicios y (c) reparación de daño moral con publicación en
periódicos
Caracteres del Nombre
Es de orden público. Esto quiere decir que el Estado tiene
una intervención activa en el nombre.
Es necesario. Todos deben tener uno.
Es inalienable. No se puede vender, a no ser que sea nombre
de persona jurídica.
Es imprescriptible. Si no lo utiliza no puede perderlo.
Es inmutable. No se puede cambia a simple voluntad.
Intransferible. No puede sucederse.
2.8. Nombre de Personas Jurídicas
El nombre comercial es el conjunto de palabras orales o graficas que
reconocidas por el derecho sirven a un ente colectivo para
individualizarse uno del otro de su misma especie.
Cuando actúa en derecho comercial se llama “Razón social”, en
Derecho civil: “Nombre”, si actúa en ambos: “Denominación”.
Las fuentes del Nombre Comercial son:
Deriva de la actividad a la que se dedican.
Deriva de la voluntad de los socios.
Deriva de los apellidos de los socios.
El momento en que empieza la tutela del Nombre Comercial es
desde:
27 Resolución Suprema: asociación civil.
Constitución: Sociedades, y sociedades de responsabilidad
limitad.
Decreto Supremo: S.A., SAM, Entes públicos, autárquicos o
semi autárquicos.
Características del Nombre de Personas Jurídicas
Si son entes de Derecho Público los mismos del nombre
individual.
Si son entes de Derecho Privado son: enajenables,
prescriptibles, embargables, se puede suceder.
Si son sociedades accidentales no tiene la obligación de llevar
nombre.
2.9 El Sobrenombre o Apodo y el Seudónimo
El sobrenombre, apodo, o nombre accidental es una palabra o
conjunto de palabras que se agregan al nombre.
El Apodo es el nombre que suele ser impuesto, no por la persona
misma como sucede con el seudónimo, sino por otras personas,
generalmente aquellas que se vinculan con uno. No se aplica a un
aspecto determinado de la personalidad de un individuo sino que
abarca a toda la persona. No posee gran relevancia jurídica pero
puede ser utilizado para individualizar a una persona determinada en
relación con la ejecución de un acto jurídico. Por ejemplo en materia
de sucesiones, la designación de un heredero, de este modo resulta
válida. En materia penal sirve para identificar a los delincuentes. Se
utiliza en el fútbol y otros deportes.
El pseudónimo es una palabra o conjunto de palabras orales o
graficas que una persona se asigna a sí mismo para ocultar su
nombre verdadero y así presentarse en el campo artístico, científico,
28literario. Si solo oculta su nombre y no la identidad se llama “Nombre
de guerra”. Si oculta la identidad: “Criptónimo”.
Condiciones para que sea Pseudónimo
Uso lícito y solo en los campos mencionados
No puede ser de tercero, porque tiene la protección del nombre
comercial.
Naturaleza del Pseudónimo
La Escuela alemana dice que basta un solo uso para que
reciba tutela.
Para la Escuela francesa e italiana, el uso tiene que ser
prolongado, adquirir popularidad y prestigio para recibir tutela.
3. EL NOMBRE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Qué mejor manera de empezar el estudio y exposición de nuestro tema que
a través de las palabras del ilustre maestro San Marquino Carlos Fernández
Sessarego, que señala que “el titulo tercero de la sección primera contiene
las disposiciones que regulan dos de las facultades que tiene la persona
para ser identificada e individualizada. Se trata de los derechos al nombre y
al seudónimo”
El nombre como institución jurídica, encuentra sus antecedentes en el
código civil derogado; aunque es de aclarar que en éste no se encontraba
regulado de manera sistemática y mucho menos gozaba de una autonomía
que deriva de su extensión e importancia. Prueba de ello, es que en el
código civil anterior las disposiciones referentes al nombre de los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados o con progenitores
desconocidos, etc.; se encontraban dispersas y con algunas variantes, en
los artículos 171º, 254º, 334 y 361º.
Por otro lado, el seudónimo, constituye una institución novedosa en nuestra
legislación, encontrando sus antecedentes en el artículo 13º del código civil
29de Bolivia, el artículo 9º del código civil Italiano de 1942 y también en el
artículo 74º del código civil Portugués de 1967.
Luego de haber dado a conocer algunos aspectos de estas dos instituciones,
pasaremos a exponer, no sin antes analizar e interpretar los artículos que ha
ella se refieren.
Derecho al nombre
Artículo 19.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre.
Este incluye los apellidos.
"El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para
distinguirlas entre sí. Su misión fundamental es individualizar a la persona.
Es, por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un
elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad
propia" (VIAL DEL Río y LYON PUELMA).
Partiendo de esta premisa, podemos decir que una persona titular de un
derecho subjetivo (para este caso, el nombre), obtendrá de manera implícita
un deber, que se deriva del ejercicio de su facultad. Sin embargo, no
debemos pensar que ese deber actúa como un límite frente a un derecho
subjetivo, puesto que ellos nunca aparecen de manera simultánea, es decir,
actúan bajo diferentes circunstancias. Por ejemplo, si una persona tiene el
derecho de tener un nombre (en determinadas circunstancias), tendrá
también el deber de utilizarlo (bajo otras circunstancias); es decir no puede
ejercer su derecho, y no ejercerlo según su conveniencias.
"Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre."
30Para facilitar la comprensión del presente artículo y del comentario a él
destinado, primeramente explicamos que: son hijos matrimoniales “aquellos
nacidos dentro del matrimonio, aunque hubieran sido concebidos antes de
éste y también los hijos nacidos después de la disolución del matrimonio
pero que hubieran sido concebidos durante su vigencia”
Ahora, teniendo conocimiento de que el apellido es el calificativo común a
los miembros de una familia, planteamos que éste se presenta de diferentes
maneras.
Así, primeramente encontramos el apellido simple, que es el que está
formado por un solo elemento (el del padre o el de la madre); también
tenemos el apellido compuesto, que está integrado por dos o más elementos
inseparables; por ejemplo, Pérez de Cuellar,
Calvo de Araujo. Por último encontramos el doble apellido, que es producto
de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que el presente artículo
propugna el doble apellido, es decir, que el hijo matrimonial solo debe llevar
dos apellidos, primero del padre y el primero de la madre. Esta norma se
extiende inevitablemente para aquellos casos en que uno, o los dos padres,
tengan un primer apellido compuesto.
Por otro lado en lo que se refiere al orden en que deben ir ubicados los
apellidos, algunos juristas establecen que el orden de prelación es variable;
es decir, que el apellido del padre puede anteponerse al de la madre o
viceversa.
El proceso de inscripción del nombre de los hijos matrimoniales actualmente
se encuentra regulado por el artículo 35º del Reglamento de Inscripciones
del Registro Nacional de Identificación de Estado Civil, que señala: “la
inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la
presentación del certificado del matrimonio de estos, prueba la filiación del
inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación establecida en el código
civil”.
"Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
31Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del
nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el
nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo
llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del
presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho,
de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad
del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.”
Artículo 22.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
"El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el
otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como
segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el
primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso.”
Los antecedentes de este artículo se encuentran en el artículo 334º del
código de 1936. Se puede sostener desde cierto punto de vista que la
legislación anterior regulaba o propugnaba la adopción, no de manera
absoluta, ya que quedaba incluido legalmente el apellido del padre (excepto
en los casos de hijo ilegitimo reconocido dolo por la madre).
Como evidencia a esto decimos que el artículo 334º del código civil anterior
rezaba: “el adoptado adquiere el apellido de su adoptante”26.
En comparación con el artículo bajo comentario, se afirma que actualmente
se regula la adopción plena y esto es así porque se busca la igualdad entre
los hijos.
Se conocen muchas formas a través de cómo se puede dar la adopción.
Entre ellas ubicamos primeramente al caso de adopción por un solo
individuo soltero, sea este varón o mujer. Como segundo caso tenemos la
adopción por adoptantes cónyuges, en el cual al adoptado se le confiere el
primer apellido de ambos padres, y al mismo tiempo adquiere carácter de
hijo matrimonial. Como un tercer caso tenemos la adopción por una mujer o
32varón viudos: en el primer caso el adoptado obtendrá los apellidos de la
mujer que tenía en su estado soltero. Para el segundo, el adoptado tendrá
los apellidos del adoptante.
Nombre del recién nacido de padres desconocidos
Artículo 23.- El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe
ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado
civil.
Este artículo, en relación al código de 1936, constituye una novedad, un
aporte. Según Fernández Sessarego, fue incorporado plenamente por la
necesidad jurídica, fundada en el interés social, de otorgar, un nombre a
cada persona.
Pero el interés social, no nace, sino de las necesidades de identificar e
individualizar a un determinado sujeto dentro de la sociedad. El interés
social, no es ajeno al derecho, en cuanto éste sea considerado como hecho,
valor y norma.
Se trata en este artículo de un recién nacido, pero no de uno común y
corriente, si no, de aquel cuyos progenitores son desconocidos, en otras
palabras se está hablando de un expósito, es decir, un recién nacido que fue
abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico.
Siguiendo el tercer principio de la “declaración de los derechos del niño,
decimos que “el niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a
una nacionalidad”. Y, regresando al artículo bajo examen, diremos que éste
busca completar el primer aspecto del artículo antes mencionado de la
“declaración de los derechos del niño, delegando al registrador de estado
civil, la inscripción del expósito con un nombre adecuado.
Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
Artículo 24.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado
al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal
derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de
33separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del
marido. En caso de controversia resuelve el juez.
En primera instancia, entiéndase como matrimonio al “acto solemne por el
que un hombre y una mujer se unen para hacer vida en común,
constituyendo una familia”.
Según esta norma, como consecuencia del matrimonio, surge e derecho de
la mujer de usar, o no, el apellido del marido, tal decisión queda a criterio y
voluntad de la mujer.
Sin embargo, esto no siempre fue así, ya que el artículo 171 del código civil
derogado establecía que: la mujer casada lleva el apellido del marido
agregado al suyo, y lo conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio, y
también cuando enviuda”. De acuerdo con esto, se puede sostener que la
mujer quedaba obligada a llevar el apellido del marido. Por lo tanto,
afirmamos que, lo que antes constituía un deber, hoy constituye un derecho.
Pero debemos aclarar que el hecho de que la mujer decida usar el apellido
del marido, no implica, para nada una mutación del nombre, de ninguno de
los cónyuges. El uso del apellido, solo constituye (y en algunos casos), un
mero indicador del estado civil o vinculo filial de la mujer.
Establece, el presente artículo, que el derecho que tiene la mujer de llevar el
apellido del marido, cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Para
el primer caso, el divorcio es “la disolución de un matrimonio, por voluntad de
uno o ambos cónyuges, en base a alguna consideración legal”. Por otro
lado, cuando se habla de nulidad del matrimonio, entiéndase como tal, al
matrimonio ineficaz, puesto que el ordenamiento jurídico lo considera
insistente, ya sea por incumplimiento de las formalidades solemnes o
incapacidad de las partes.
Es preciso mencionar en esta parte de nuestra exposición, al artículo
contenido en el proyecto de la comisión reformadora “mediante la cual la
mujer podía continuar adoptando el apellido de marido, si con él hubiera
alcanzado prestigios en actividades profesionales, artísticas o literarias”32.
La enmienda al artículo 24º, fue aprobada el año
341997 por la comisión encargada de elaborar un proyecto de ley de
enmiendas del código civil actual. Lamentablemente, dicho artículo no fue
aprobado por la comisión revisora y se concluyó por aprobar el artículo 24º
vigente en nuestro código civil.
Actualmente, solo cesa el derecho de llevar el apellido del marido, en caso
de divorcio o nulidad de matrimonio; cuando se extingue o es ineficaz el
vínculo matrimonial, el artículo presente faculta a la mujer llevar en tales
casos el apellido del marido.
El último párrafo de este artículo, establece que, cualquier otra controversia,
que el presente artículo no pueda regular y resolver, es el juez el quien debe
resolver dichas controversias.
Prueba del nombre
Artículo 25.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva
inscripción en los registros de estado civil.
Este artículo, como muchos de los preceptos de este título, es una novedad
con respecto al código civil de 1936.
El derecho al nombre, al ser un deber-derecho, resulta necesario que exista
una fuente, un documento que acredite con certeza y precisión que dicho
nombre es tal, y no otro, en favor del orden público y seguridad jurídica.
Esta fuente o documento de acreditación o legitimación, emana de los
registros de estado civil, con la inscripción. Es decir, “con el acto oficial en
virtud del cual a persona legitimada por la ley pone en conocimiento del
funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de un
persona y en nombre propio con el que va a ser inscrito”35. Así mismo, para
una prueba fehaciente del nombre, el documento (partida de nacimiento)
debe contener datos esenciales como son; el prenombre, los apellido, sexo,
lugar y fecha de nacimiento, etc.
Sin embargo, resulta imprescindible mencionar que el hecho de la falta de
registro; es decir, el que no haya, un documento legal que acredite el
35nombre, no es inconveniente para que una persona pueda gozar de sus
derechos fundamentales, esto es según Nelida
Defensa del derecho al nombre
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su
nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del
hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
El derecho de la persona de exigir que se le designe por su nombre, se
fundamenta en el principio de que toda persona es idéntica a sí misma.
Cada individuo dentro de una sociedad, buscará que se le reconozca como
tal, y el nombre contribuye en gran medida.
El reconocimiento y designación de una persona por su nombre, resulta
necesario, tanto en simples relaciones sociales, como en las relaciones
jurídicas; claras que estas últimas su relevancia jurídica tendrán mayor
importancia y trascendencia en cuanto al reconocimiento del nombre de una
persona. Por eso, Carlos Fernández Sessarego, afirma que el derecho que
toda persona tiene de llevar un nombre es una de las más importantes
manifestaciones que contribuyen poner de manifiesto, en la vida comunitaria,
la identidad de la persona.
Tal es pues el derecho, que faculta a la persona el exigir se le designe por u
nombre, pero tampoco este puede negarse a tal designación (excepto
aquellas personas que tienen nombres ridículos o extravagantes), o
distorsionarlo o en todo caso usurparlo, puesto que es derecho y deber de la
persona identificarse ante la sociedad y el estado.
Sin embargo, este derecho puede no ser reconocido; en tal caso, la persona
está legalmente autorizada para hacer cesar el hecho violatorio y pedir la
correspondiente indemnización. Según Pedro Flores Polo38, la
indemnización, generalmente resulta de la comisión de un acto ilícito. Si esto
es así, es acto ilícito no res otro que la violación del derecho a ser
reconocido y designado por su propio nombre, de una determinada persona.
36Según Guillermo Borda existen diversas formas en que un tercero le niegue
o conteste el nombre a una persona, por ejemplo, puede ser el caso en
publicaciones periodísticas, en actuaciones judiciales o en manifestaciones
verbales, pero públicas, o si el funcionario público del registro civil rehúsa la
inscripción de su nombre en las partidas correspondientes.
Cifuentes, agrega otras formas como por ejemplo, que una empresa que
presta el servicio de telefonía se niegue a poner el nombre del abonado en
la guía, o que alguien le niegue sus derechos a participar con ese nombre en
un club o una sociedad.
Nulidad de convenios sobre el nombre
Artículo 27.- Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural,
salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
La materia que regula este artículo, no se encontraba regulado en el código
civil de 1936; es así que este artículo novedoso, establece la ineficacia del
convenio relativo al nombre.
Un convenio, según Pedro Flores Polo, consiste en un acuerdo de
voluntades entre dos o más personas, con el objeto de crear obligaciones o
modificar o extinguir otras ya existentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, decimos que esta norma castiga con nulidad
a todo aquel contrato o convenio que busque crear derechos y obligaciones
que tengan por objeto el nombre de una persona; salvo las excepciones que
la misma norma señala.
Sin embargo, la nulidad, no alcanza a aquellos convenios que tiene fines
publicitarios y de interés social. A este respeto Carlos Fernández Sessarego
señala, que el hecho de convenir en el uso del nombre para fines de
propaganda comercial no puede significar la renuncia ni la sesión del
derecho al nombre ni tampoco una limitación en su ejercicio. Esto guarda
relación íntima con el nombre comercial, asunto que también fue explicado
en el capítulo de los conceptos generales. Este último punto se refiere a
aquellos casos en que está permitido de manera temporal el nombre de una
37persona muy conocida o destacada, para que a través del prestigio y
simpatía que pueda inspirar la persona, promover la venta de un
determinado producto en el mercado.
Ahora, en cuanto a los convenios de interés social, se puede decir que son
aquellos que no tiene carácter patrimonial, es decir no se hacen con fines de
lucro; sino más bien posee carácter solidario o caritativo.
A modo de conclusión decimos que la ley sanciona con nulidad todos
aquellos casos aptos de transgredir el orden del sistema jurídico. Así mismo,
el derecho al nombre por ser inherente a la persona se encuentra fuera de
cualquier acto contractual. Y por último, los únicos convenios tolerados por la
ley son aquellos que tienen fines publicitarios, de interés social y los que
permiten la ley.
Indemnización por usurpación de nombre
Artículo 28.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es
perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar
y obtener la indemnización que corresponda.
Este artículo encuentra antecedente en el artículo 14º del código civil
derogado. El nombre es uno del derecho inherente a la persona que cumple
un rol fundamental en la sociedad; dicha función hace posible el orden a la
seguridad jurídica. Imaginemos una sociedad, en la cual las personas
intercambien sus nombre repentinamente y según sus conveniencias, o que
un sujeto utilice el nombre de otro sin su consentimiento y conocimiento.
Partiendo de este supuesto, decimos que este artículo regula uno de los
aspectos más importantes con respecto al nombre. Esto es así, porque la
usurpación, o sea, la apropiación indebida de lo ajeno (el nombre para este
caso), no solo acarrea daños materiales, sino también daños inmateriales,
que perjudican a la persona ora en su tranquilad, ora en su prestigio y que
pueden causar un desequilibrio psicológico de la persona. Compartimos la
opinión con Juan Espinoza Espinoza46 cuando señala que en materia del
derecho al nombre, la usurpación no debe ser entendida bajo una
38perspectiva “propietarista” del nombre de una persona, sino que se hace del
mismo un uso indebido.
Lo que el autor quiso expresar es que el concepto de usurpación que aquí
se trata es de naturaleza civil, y no penal, por lo que no debe ser entendida
como un apoderamiento mediante violencia o intimidación.
La doctrina reconoce que la usurpación del nombre puede darse de manera
directa como indirecta. Es lo primero, cuando existe un apoderamiento del
nombre, es decir, que una persona se identifique con el nombre de otra. Y es
indirecta, cuando se asume el nombre ajeno, no para identificarse, sino para
consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de
voluntad
Cambio o adición de nombre
Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo
por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente
publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el
caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Por regla general se sabe que ninguna persona puede cambiar su nombre,
más la norma bajo comentario, establece excepciones, siempre y cuando
intervengan motivos justificados.
El cambio del nombre, puede entenderse en diferentes sentidos,
precisamente Carbonel Lazo señala al respecto: “El cambio del nombre
implica la sustitución del prenombre odel apellido que se lleva, por otro
distinto. Puede considerarse comprendida dentro de esta categoría la
supresión de un prenombre o de un apellido”. Así mismo, el autor señala que
la modificación es la alteración o rectificación parcial de un nombre (como es
el caso del extranjero que al nacionalizarse adapta su apellido de difícil
pronunciamiento a la grafía y fonética española). La ultima especie, según el
mencionado autor, está dada por la adición del nombre, que se produce
mediante la agregación de un prenombre o de un apellido a los que ya se
lleva legalmente.
39Por ello se afirma que es el juez el que va a determinar cuando estamos
ante motivos justificados para obtener el cambio de nombre. Asimismo, el
juez deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos
adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y
extramatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona.
Por otro lado, el artículo establece que la resolución judicial que se expida,
debe ser publicada e inscrita en el registro civil correspondiente, e ira como
anotación accesorial de la partida de nacimiento. Esto se justifica según
León Barandiaran52, en la necesidad de que el cambio o adición en el
nombre no se realicen y consagren en forma confidencial o subrepticia, sino
que de ello haya constancia pública. Es decir, la publicación surge de la
necesidad de tener seguridad dentro del proceso, de que no haya oposición
de terceros que puedan impugnarla.
Esta norma, establece en su último párrafo que el cambio o adición del
nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Con esto se está refiriendo a aquellos casos en el que el varón dentro de un
matrimonio logra cambiar su nombre, por ende su cónyuge por tener el
derecho de llevar el apellido del marido, y los hijos por llevar el apellido de su
padre, se verán afectados con todo ello, es decir, dicho cambio de nombre
va a repercutir sobre su cónyuge y sobre sus hijos. Es preciso agregar que
esto alcanzará tanto a hijos matrimoniales como a hijos extramatrimoniales,
y todos ellos menores de edad; pues como afirma Rubio Correa53, se ha
tomado el criterio de hijos menores de edad porque estos aún están bajo la
patria potestad del padre. Los hijos que han alcanzado la mayoría de edad
tienen una vida organizada con su nombre original y cambiarlo podría
traerles más de una dificultad.
Efectos del cambio o adición de nombre
Artículo 30.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de
quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
40El artículo bajo comentario, como lo señala el maestro Carlos Fernández
Sessarego no ofrece mayor dificultad interpretativa. No obstante, es
responsabilidad nuestra, exponer de la mejor manera el contenido de
nuestro trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, decimos primeramente que la condición o
estado civil de una persona según Chanamé Orbe54 viene dada por la
calidad que posee una persona que conforma el ordenamiento legal de una
sociedad, gozando de derechos y a la vez de obligaciones. Así mismo, otro
concepto que creemos importante es el de filiación que consiste en la
relación que tiene los hijos con respecto a sus padres.
Hechas las aclaraciones, podemos decir que el presente artículo establece
que el hecho de que una persona logre cambiar de nombre, esto no
repercute en su condición civil; es decir, no se modifican sus situaciones
como las de propietario, acreedor, deudor o beneficiario. Y por otro, el
cambio de nombre, tampoco repercute en sus relaciones de filiación; por
ejemplo el hecho de que un hijo logre modificar su apellido, esto no extingue
el vínculo filial establecido con sus padres.
De todo lo anterior, concluimos diciendo que el cambio del nombre no
genera en si un cambio en cuanto a sus relaciones jurídicas constituidas
antes de tal modificación.
Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
Artículo 31.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre
puede impugnarlo judicialmente.
Este artículo guarda íntima relación con el artículo antes comentado (artículo
29). Precisamente, el presente artículo responde al por qué de la necesidad
de publicidad de la resolución judicial que autoriza un cambio o adición del
nombre. Por ello, Elvira
Gonzáles Barbadillo55, señala que, el derecho de una persona a cambiar de
nombre, no solo encuentra como limitación, que este sea por razones
justificadas, sino que, adicionalmente, se requiere de la previa publicación de
41mismo para que se le autorice tal cambio. Esto es para garantizar la
seguridad de que la mutación de un nombre no afecte a terceros.
Lo que podemos decir es que, hay casos en que ciertas personas deciden
poner en marcha un proceso para cambiar de nombre por causas serias y
muy bien justificadas.
Pero existen otros, que pretenden cambiar de nombre con la intención de
lograr beneficio alguno, y hasta de dañar la carrera, reputación, o prestigio
de otras personas.
En estos últimos casos, la presente norma reduce al mínimo la posibilidad de
que estos casos prosperen; puesto que cualquier persona que se vea
afectada con un cambio o adición de nombre puede impugnarlo
judicialmente.
Sin embargo, puede que coincidentemente, o sea, de manera inintencional
se den casos de homonimia, por motivos de cambio o adición del nombre,
en tales casos, la persona que se vea afectada tiene la facultad de
contradecir judicialmente dicho cambio. Por tal motivo Carlos Fernández
Sessarego56 señala que, puede suceder que la modificación del nombre de
una persona de lugar a una homonimia inconveniente y hasta intolerante
que genera un daño, ya sea con significación económica o que altere el
equilibrio psicológico o atente contra el honor de la persona titular del
nombre.
Así mismo, para que proceda una acción de impugnación judicial, el
impugnante debe acreditar su interés a que dicha persona no cambie de
nombre, es decir, que para ejercitar o contestar una acción, resulta
necesario tener un interés legítimo, ya sea económico o moral, tal como lo
establece el artículo 6º preliminar del código civil.
Protección jurídica del seudónimo
Artículo 32.- El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre,
goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
42Al igual que el nombre, el seudónimo individualiza a una persona frente a
toda la colectividad, pero en un círculo más reducido, sea cultural, artístico,
etc.
(ESPINOZA ESPINOZA). En efecto, el seudónimo tiene un ámbito de acción
vinculado a la actividad para la cual es empleado. De allí que, por regla
general, sea un sustituto del nombre solo para determinados actos,
existiendo casos excepcionales en los que el marco de actuación del
seudónimo se vuelve más amplio, como veremos líneas adelante.
Son muchas las razones por las cuales se crea un seudónimo. A veces es
solo el mero deseo del autor de adoptar un nombre agradable, sea porque
se refiere a un hecho o cosa que le gusta, o porque tiene que ver con algún
personaje admirado, o simplemente porque no le gusta su propio nombre.
La finalidad también puede ser ocultar la propia personalidad. Es decir, el
autor busca que no se le identifique con la obra realizada. En épocas
pasadas esto era de vital importancia dada la falta de tolerancia, evitándose
así persecuciones políticas o religiosas motivadas por las ideas expresadas
en la obra. El ocultamiento de la personalidad también puede responder al
deseo del autor de que su nombre verdadero no se vea comprometido por
comentarios o críticas desfavorables. O sea, se prevé una mala acogida de
la obra, sobre todo en el caso de escritores o poetas noveles que no quieren
que un mal comienzo condicione su carrera futura.
Hoy en día, sin embargo, lejos de un propósito de ocultamiento, el
seudónimo tiene como principal finalidad facilitar la notoriedad del autor
(BORDA). Lo más frecuente, entonces, es que se utilice para realzar al
autor, para darle más fama. Se busca un seudónimo atractivo, que pueda
ser bien acogido por la colectividad. Esto es particularmente necesario
cuando el nombre verdadero no es fonéticamente agradable o en caso se
tenga un nombre ridículo.
4. EL NOMBRE EN OTROS PAÍSES
4.1 Codificación del Siglo XIX
43El movimiento codificador que domino en casi todo el siglo XIX siguió
en ese punto al modelo francés que solo contenía alguna mención
incidental del nombre.
Algunos códigos como el austriaco de 1812, no se preocupa para nada
del nombre; otros dejan el asunto en manos de la iglesia (Código
Prusiano de 1794). Entre otros que siguen el modelo francés son
Holanda (1838), Chile (1855), Italia (1865) y Uruguay
(1868). El código civil español de 1889, supone ya un apreciable
adelanto sobre sus contemporáneos, pues contiene disposiciones
concretas sobre el apellido que corresponde a las personas. Igual
progreso denota el código civil japonés de 1896.
Nada se prescribe, en ninguno de los ordenamientos codificados ya
mencionados, sobre el derecho al nombre y sobre su protección
jurídica. Hacia el fin del siglo el pensamiento jurídico con relación al
nombre comienza a apuntar hacia concepciones más elaboradas. El
paso decisivo lo dará el código civil alemán.
4.2 Código alemán de 1900
Este monumento jurídico con que se despide el siglo XIX, fruto de
mediata y la valiosa preparación, trae por primera vez la consagración
del “derecho al nombre”, y legisla sobre las acciones que lo protege.
En el mundo científico la novedad es recibida con aplausos, aunque las
legislaciones de los demás países la seguirán por mucho tiempo con
extrema cautela.
Este código contiene aparte del reconocimiento del derecho al nombre,
numerosas disposiciones sobre el apellido de los hijos, del adoptado,
de la mujer casada, de la divorciada; no se ocupa del prenombre, y se
abstiene de innovar materia de cambio de apellido. Que continúa
siendo materia de competencia administrativa y local de los diferentes
estados que integran el imperio.
4.3 Código Civil Suizo
44Al tiempo de ponerse en vigencia el código alemán, ya estaba en
elaboración en suiza el anteproyecto Huber del código civil, que, en
cuanto al nombre, seguía las mismas huellas. Convertido en ley en
1907, entro en vigencia el 1 de enero de 1912.
Reconoce el derecho al nombre como un derecho personal cuya
protección y defensa puede demandarse ante los tribunales contra
quienes lo contestan o lo usurpan; así mismo ordena el procedimiento
para el cambio por “justos motivos”, acordable administrativamente por
los gobierno centrales: prescribe también las reglas para el uso del
apellido, como ya lo venía disponiendo los entonces nuevos códigos de
España, Japón y Alemania.
Como norma positiva original cabe destacar la del artículo 275, donde
se declara que corresponde a los padres el derecho de elegir el
prenombre de su hijo.
4.5 otros Códigos y Leyes Posteriores
Brasil sanciona su código civil en 1916, pero se rehúsa a admitir el
nombre como objeto de un derecho, y no le dedica sino muy
accidentales disposiciones respecto del apellido de la mujer casada.
En 1922 aparece el primer código de la familia, promulgada en la Rusia
soviética que, en el punto que nos interesa trae abundantes previsiones
sobre el apellido conyugal, el apellido de los hijos y el cambio del
nombre.
El código civil Italiano de 1942 trata la materia con una mayor decisión
técnica. Declara solemnemente que “toda persona tiene derecho al
nombre que se le atribuye por la ley”; y prohíbe los cambios, adiciones
o rectificaciones; organiza la tutela legal del derecho y acuerda el
ejercicio de las acciones, aun a las personas que no lleven el nombre
discutido o indebidamente usado, siempre que tenga un interés en su
tutela fundada en razones familiares dignas de ser protegidas.
El moderno código civil chino de 1929, sigue los lineamientos del
código alemán y suizo, pero con la diferencia de enrolarse
45decididamente en una corriente doctrinaria aceptando la teoría de los
derechos de la personalidad entre los que incluye le derecho al nombre.
En otras reglas fija el apellido que corresponde al hijo, a la mujer
casada y al adoptado.
Haremos párrafo aparte para mencionar los dos códigos civiles muy
importantes que conocemos: el Húngaro de 1959, y el del imperio de
Etiopia de 1960. El primero no tiene una regulación particular del
nombre, pero en el capítulo destinado a los derechos de la
personalidad” se establece que entre estos derechos figura para los
ciudadanos y las personas morales el de llevar su propio nombre; este
derecho se viola por el uso ilícito del nombre de otro o de un nombre
semejante al de otro.
El código de Etiope ofrece la legislación más completa y minuciosa de
la institución que haya sido puesta en vigor hasta entonces. En 15
artículos regula el prenombre, el apellido, el patronímico, sus formas de
atribución, la elección de los prenombres, el apellido de la mujer
casada, el nombre y el apellido del adoptado y finalmente las acciones
de protección del nombre. Este código es un verdadero modelo de
claridad y concisión, con minuciosas soluciones prácticas. Sale al
encuentro de las disquisiciones teóricas en que se debaten los juristas
de los demás países civilizados del mundo, definiendo el derecho al
nombre como un derecho personal fuera del marco de los derechos de
la personalidad y que enumera y legisla abundantemente.
En Argentina, Vélez Sarfield afronta la necesidad de redactar un código
civil, en el que el problema del nombre de las personas tampoco recibe
atención. Particularmente, en el espíritu de Vélez deben a ver gravitado
como factores decisivos de la exclusión del problema, además del
silencio del código de napoleón, la diferencia del derecho romano y la
despreocupación de los exegetas franceses.
Sin embargo, decidió dejar intocado un capitulo que no le ofrecía
muchas seguridades y sobre el cual no abundaban antecedentes
codificados.
46Prácticamente la única regla positiva que contiene el código de Vélez
sobre el nombre es la de los artículos 79 y sucesivos, que se refieren a
la prueba del que le es impuesto al nacido se ocuparse de cuál le
corresponde o como se tutela las demás ocasiones del que allí se habla
del nombre no pasa de ser menciones incidentales que nada tiene que
ver con su régimen jurídico.
En ausencia de una sistematización normativa de la materia, las
disposiciones de su derecho positivo, que de alguna manera regulaba
el nombre de las personas, se fueron acumulando en forma
desordenada, llenando parcialmente las lagunas y sin alcanzar a dar un
asomo de legislación orgánica.
Sin embargo su legislación aun estaba en demora con esta institución,
lo que no quiere decir que no se haya hacho esfuerzos, para llenar
cumplidamente, las lagunas que reclama el derecho. El proyecto de
reforma del su código civil, preparado en 1936 por una comisión oficial
de juristas, le dedicaban un capítulo de cuatro artículos, inspirados en
los códigos alemán y suizo, con alguna influencia del código español.
Reconocía un derecho al nombre, estableciendo las acciones para
protegerla, y legislaba sobre el apellido que les corresponde a las
personas.
En 1948 el senado de su nación aprobó un proyecto de ley sobre el
nombre de las personas, sus disposiciones contenían no pocos
aciertos.
No alcanzó a tener sanción de la cámara de diputados, y el internito
legislativos quedo frustrado.
Entre 1950 y 1954 el doctor Jorge Joaquín Llambias, redacto un valioso
anteproyecto del código civil, en el que le dedico a la regulación del
nombre un capítulo, inspirado en las más modernas orientaciones
sobre la materia. Pero los acontecimientos políticos sucesivos a la
terminación de la importante obra frustraron nuevamente la esperanza
de lograr una legislación orgánica sobre el nombre de las personas.
47
5. ANEXOS EXP. N.° 2273-2005-PHC/TCLIMAKAREN MAÑUCAQUIROZ CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, el Tribunal
Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli
48 ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.
Manifiesta que la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI N.°
19327439 desde hace más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco ha emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le ha entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió. Sin embargo, y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente. Expresa, además, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI N.° 19327439, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.
Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de don Eduardo Octavio Ruiz Botto, en su condición de Jefe del RENIEC, quien manifiesta que asumió el cargo en el mes de octubre de 2002 y, por ende, hace cuatro años no era jefe, ni tuvo conocimiento de alguna negativa de otorgar la identidad a la parte demandante. Por otra parte, expresa que la validación de los datos se realiza en la Gerencia de Operaciones, efectuándose un promedio de veinte mil trámites diarios relacionados con el DNI. En todo caso, precisa que por información obtenida con posterioridad a la interposición de la demanda ha tomado conocimiento que se canceló el DNI de la parte actora por haber realizado múltiples inscripciones; es decir,
49que tenía varios números de DNI con nombre masculino y femenino, desconociendo si fue debidamente notificada de la cancelación de su DNI con identidad femenina o si ha sido denunciada penalmente por la comisión de tales hechos.
El Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa
que la parte actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas y como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas; que con fecha 4 de mayo de 1976 obtuvo una Boleta de 7 dígitos o Libreta Electoral N.° 1211481 bajo el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas con sexo masculino; posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1984, obtiene la Partida de Inscripción N.° 19203903 en base a la inscripción anterior y nuevamente a nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, con sexo masculino. Luego, con fecha 8 de junio del 2001, se presentó ante la Agencia de Lima solicitando un trámite de rectificación de datos del DNI N.° 19203903, el cual fue rechazado con la observación “Por Oficiar Partida de Nacimiento”, siendo pertinente puntualizar que, a la fecha, es el citado DNI el que se mantiene habilitado en el sistema computarizado ANI/RENIEC. Por otra parte, con fecha 26 de junio de 1989, la misma persona obtiene la Inscripción N.° 19238729 a nombre de Karen MañucaQuiroz Cabanillas, con sexo femenino, posteriormente, con fecha 1 de julio de 1992, obtiene la inscripción N.° 19327439, teniendo como sustento el documento anterior, consignando los mismos nombres, género y demás datos. Finalmente, con fecha 25 de febrero de 1997, la parte actora obtiene el Documento N.° 19327439, según el Formulario N.° 00209464, a través del trámite de duplicado, identificándose nuevamente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. A raíz de todos estos hechos la Unidad de Investigaciones de la GO/RENIEC realizó un Examen de Confrontación Monodactilar que concluyó que existía identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la parte actora no ha esclarecido su verdadera identidad, ni tampoco ha señalado los pormenores relacionados a su doble inscripción en el RENIEC. Por otra parte, las anomalías que pudieron cometerse en el proceso regular deben resolverse dentro de él mismo y no en uno de naturaleza constitucional, ya que no hay vulneración a la libertad individual.
La recurrida, confirma la apelada esencialmente por los mismos
fundamentos. FUNDAMENTOS
50Petitorio de la demanda 1. Según fluye de autos, mediante la demanda la parte actora persigue que
el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) expida el duplicado de su Documento Nacional de Identidad, tras considerar que la negativa de realización de dicho trámite vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y a la libertad personal.
2. En el contexto señalado, es pertinente precisar que lo que la parte actora reclama en el presente caso no sólo se limitaría a la expedición formal del citado documento de identificación, sino a que éste contenga los datos renovados que señala (nuevo nombre), en mérito a la rectificación de su Partida de Nacimiento, de manera que no sólo se trataría de un nuevo documento sino de una nueva forma de identificarse, ya no como don Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, sino como doña Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, la cual ya ha ostentado, según se aprecia de la copia del DNI que corre a fojas 8 de autos.
Los problemas colaterales alrededor del presente caso
3. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que del
caso de autos subyacen una serie de problemas respecto de los cuales es necesario emitir pronunciamiento, habida cuenta que la discusión planteada contiene elementos que van más allá de un asunto meramente formal o legal, pues comprometen otros valores constitucionales que, por su propia relevancia, requieren de definición expresa.
4. En tal sentido, este Colegiado se pronunciará acerca de lo que representan el principio de dignidad, el derecho a la identidad y el rol del Documento Nacional de Identidad.
El Principio Derecho Dignidad y sus alcances 5. Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano
no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.
516. Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
7. De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho
constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.Así, dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una vida digna.Por tal razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana.
8. En ese sentido, este Tribunal debe establecer que la realización de la
dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que lo poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es
52posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano.
9. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana,
atraviesa por establecer, en primer lugar, que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, como no podría ser de otro modo, también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica[1] (a mayor abundamiento, mutatis mutandi, el derecho al debido proceso en su origen se encontró determinado por una diversidad de objetivos, tales como la garantías de libertad personal, seguridad jurídica, razonabilidad, motivación de las resoluciones, entre otros, los cuales progresivamente pasaron a conformar su contenido esencial constitucionalmente protegido). Una vez identificado este contenido práctico –objetivo y universal, en tanto fundamentado en las necesidades concretas y reales de los hombres-, el Tribunal Constitucional se encuentra en la responsabilidad constitucional de recogerlo y concretizarlo jurisprudencialmente en un postulado normativo: el principio-derecho de la dignidad humana. De ahí que de la jurisprudencia de este Colegiado [STC N.º 0050-2004-AI (acumulados), N.º 0019-2005-PI/TC, N.º 0030-2005-PI, N.º 1417-2005-AA, N.º 10107-2005-PHC], encontramos que la dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental, de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.
10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad
53y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.
La partida de nacimiento 11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y,
por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.
Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento 12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus
certificaciones instauran probanza legal: - Del hecho de la vida.- De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.- Del apellido familiar y del nombre propio.- De la edad.- Del sexo.- De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la
nacionalidad.- De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio. Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales. La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona. De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado. Elementos de la partida de nacimiento : nombre del individuo al nacer
5413. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
El apellido 14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su
pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.
El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial.
El sexo del individuo 15. Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el
género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse.
Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacimiento - día de la inscripción)
5516. Establece la mayoría de edad automática; en el caso peruano, el derecho a obtener el documento nacional de identidad (DNI) se detenta desde los 18 años. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo, la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de los derechos previsionales. Mediante la fecha de nacimiento se establece el momento en que se adquiere la ciudadanía, y se dota de derechos y deberes a la persona, con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del Estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el Estado, así como la entrega del documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplado en las normas del Estado.
El lugar de nacimiento 17. Vínculo político y social ("nacional") que une a una persona con el
Estado al que pertenece. Establece la nacionalidad, que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado le genera derechos y deberes recíprocos.
Identidad y dirección de los padres 18. Establece la filiación y la paternidad es decir, el vínculo familiar respecto
al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos.
Nombres y apellidos del registrador 19. Mediante estos datos se corrobora la formalidad y legalidad de la
información que se consigna en la partida de nacimiento, de acuerdo a la legislación peruana. La partida de nacimiento debe contener el nombre y apellido, así como la edad, estado civil, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes que intervienen en el acto de inscripción.
Tratamiento de la partida de nacimiento en la legislación 20. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
establece que los actos concernientes al estado civil de las personas –en primer término, por supuesto, el nacimiento– se harán constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el
56nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.
Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.
En efecto, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Registro Civil de Identificación y Estado Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, los nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.
La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros.
Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.
No obstante, debe precisarse que si bien la inscripción del nacimiento de una persona en el registro de estado civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no significa en modo alguno que dicha inscripción constituye también medio de prueba de la filiación de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir el nacimiento y
57subsecuente nombre también se haya efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, será este último acto el que acredite la filiación, mas no la inscripción del nacimiento. Al respecto, el artículo 52º de la ley orgánica antes citada contempla una disposición expresa en el sentido señalado.
Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligación de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtención del documento nacional de identidad (DNI) y la expedición de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtención del DNI o la previa identificación de la persona, la falta de inscripción del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condición humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legítima defensa, etc.
Tales afirmaciones pueden apreciarse en situaciones concretas; así, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestación de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.º 462-2003 Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carácter imperativo y perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privándola de la tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado médico de nacimiento acredita que nació viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La Sala consideró que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, según el Código Civil, sin que sea requisito la inscripción del nacimiento, y que debe considerarse el interés superior del niño y el adolescente.
Así, una cosa es la posibilidad de ser identificado, la que se realiza, como se ha señalado ya, con el nombre, cuya prueba se remite a la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.
Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.
Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que
58se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.
Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.
Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.
Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.
El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son justificados.
El derecho a la identidad 21. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona,
ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).
22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a
menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo
59pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.
23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo
hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.
El Documento Nacional de Identidad y su importancia 24. En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que
ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.
25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función : de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.
26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento
Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría
60ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.
27. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por
medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Análisis del caso concreto 28. En el presente caso se reclama la expedición de un duplicado del
Documento Nacional de Identidad con los datos actualizados que venía registrando la parte demandante, quien anteriormente había poseído un documento sustentado en una inscripción registral que por razones que –según alega– desconoce, ha sido dejada sin efecto por parte de la entidad emplazada.
29. Como ya se ha adelantado, este Tribunal se encuentra habilitado para
emitir un pronunciamiento sobre el particular, no sólo por lo expuesto en el Fundamento N.º 27, supra, sino porque conforme al inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en tanto conforma la libertad individual.
30. Aunque de autos fluye que la parte actora habría contado sucesivamente
con dos identidades distintas ante el Registro Electoral –situación que, según alega la emplazada a fojas 18 de autos, constituye un ilícito penal– no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el particular, en tanto la probable existencia de un ilícito debe ser determinada ante las instancias competentes. Se trata, por el contrario, de establecer si al no contar con documento de identidad, la parte demandante es perturbada en su derecho a la identidad, razón por la cual, corresponde evaluar la actuación de la administración.
31. Del análisis efectuado en la presente causa se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta a fojas 22 y 26 de autos (la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús; y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca), y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los
61nombres consignados en su partida de nacimiento –fojas 5–. Sin embargo, con fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en aplicación del artículo 67º, inciso 4) de la Ley N.º 14207 –depuración de las inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.
32. Así, con fecha 21 de junio del 2001, la parte demandante solicitó a la emplazada la rectificación de los datos contenidos en el registro N.º 19203903 (primer y único registro vigente como Manuel Jesús), trámite que fue rechazado en su aprobación con la observación “por oficiar partida de nacimiento”, según se aprecia a fojas 24 de autos, situación que si bien nace a partir de una solicitud de su parte, el transcurso del tiempo en su ejecución –más de 4 años– y la consiguiente demora en la expedición del documento de identidad, así como la ausencia de una respuesta por escrito a dicho pedido, es una situación que vulnera los derechos a la dignidad e identidad de la parte demandante, pues dicha conducta administrativa (inactividad formal) resulta contraria a nuestro Texto Constitucional.
33. En efecto, en el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que la
autoridad administrativa no puede pretender ampararse en el hecho de tener la calidad de titular del Registro Único de Identificación para no emitir el correspondiente documento de identidad a favor de la parte actora. En efecto, si la emplazada consideraba que en el procedimiento que iniciara la parte demandante en junio del año 2001 –nueva rectificación del nombre de Manuel Jesús, según se aprecia a fojas 24– requería verificar, necesariamente, los nuevos nombres contenidos en la partida de nacimiento (rectificados por mandato judicial), resulta irrazonable que a la fecha de interposición de la presente demanda –9 de febrero de 2005– dicho trámite no haya concluido con la expedición del documento de identidad que le corresponda, o la emisión de una resolución administrativa que motive las razones de su rechazo.
34. En todo caso, importa señalar que este Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada. En efecto, si bien es cierto, las autoridades del RENIEC gozan de facultades para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones, en su calidad de Titular del Registro Único de Identificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176º y 177º de la Carta Magna, sin embargo, lo que no puede hacer es ejercer dichas atribuciones en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, como ha ocurrido en el caso de autos debido al excesivo tiempo transcurrido.
35. No debe perderse de vista que, si bien es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues conforme al inciso 4) del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley N.º 14207, está permitida la depuración del registro
62electoral por inscripciones múltiples, en cuyo caso, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en la copia que corre a fojas 5, mandato que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente; en consecuencia, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios (sexo, fecha de nacimiento, etc.) contenidos en la inscripción original.
36. Por lo demás, conviene reiterar lo expuesto en el Fundamento N.º 30, supra, en el sentido que, independientemente de los supuestos ilícitos penales a los que alude la RENIEC a fojas 18 (aunque en autos no se ha acreditado que siquiera se haya interpuesto denuncia penal alguna), los que, de ser el caso, deben ser objeto de la investigación que corresponda, la administración está en la obligación de proveer a todo ciudadano que así lo solicite, como es el caso de la parte demandante, de un Documento Nacional de Identidad, lo cual resultará procedente en la medida que se presente la documentación sustentatoria necesaria para tales efectos y que permita su plena identificación (en la presente controversia, la copia certificada de la partida de nacimiento que contiene la rectificación solo de nombre ordenada por mandato judicial). En todo caso, la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir la mencionada partida de nacimiento, o cualquier otra documentación adicional que estime pertinente (p. ej. Título Profesional), siempre que ello no se convierta en un obstáculo irrazonable –en particular, por el transcurso del tiempo– que no permita llegar a una solución que esclarezca la situación en la que la parte demandante se encuentra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)
otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento, atendiendo a lo expuesto en el fundamento N.º 35, supra –mandato judicial–, y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento N.° 36, supra.
Publíquese y notifíquese.
63 SS. GARCÍA TOMAGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENLANDA ARROYO EXP. 2273-05-PHC/TCLIMAKAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes: 1. El recurrente en su pretensión quiere que el RENIEC le otorgue un
Documento Nacional de Identificación (DNI) cambiando el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas por el de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Manifiesta que existe una resolución judicial de fecha 20 de mayo de 1,989 emitida en Proceso No Contencioso por el Juez Provisional en lo Civil de Pacasmayo, Sr. Víctor Correa Rojas, que en copia simple aparece a fojas 5 de autos, que ordena la “rectificación” de su partida de nacimiento en el sentido que él propone y que pese a ello el RENIEC le niega dicho derecho.
2. De lo actuado aparece la existencia de un primer DNI del recurrente,
confeccionado en base a su partida de nacimiento y a los datos de identificación alcanzados al RENIEC por el propio titular Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, de sexo masculino.
3. Con posterioridad y en base a una “rectificación” de su partida de
nacimiento dispuesta por un Juez Civil en Procedimiento no contencioso que constituye para el caso, a no dudarlo, trámite irregular con el que dicho Juez rebasó sus atribuciones desde que no se limitó a los dictados de la ley procesal que le permitía sólo subsanar o corregir un error material evidente, alterando así la identidad del titular al cambiarle el nombre pues le puso Karen Mañuca (femeninos) por el original Manuel Jesús (Masculino) quedando así identificado el recurrente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. La partida original fue asentada el 04 de mayo de 1976 en el Registro civil de nacimientos a cargo del Concejo Provincial de Pacasmayo y la modificación por el juez de dicho lugar se realizó por auto de fecha 22 de mayo de 1,989 conforme la anotación marginal agregada el 03 de mayo de 1989 según la copia antes referida.
64 4. Teniendo el señor Manuel Jesús Quiroz Cabanillas la copia autenticada
de su partida de nacimiento modificada, sorprende a los funcionarios de RENIEC para conseguir un nuevo documento de identificación en nueva inscripción en vez de solicitar la rectificación del registro anterior que estaba vigente. Esta actitud vino a significar la titularidad del recurrente en dos partidas de identificación en el RENIEC, institución que le otorgó así el DNI 1211481 (libreta electoral) y después el DNI número 19203903, apareciendo en el primero como Manuel Jesús y en el segundo como Karen Mañuca.
5. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una
revisión y depuración de sus registros, conforme al inciso 4 del artículo 67 de la ley número 14207, que señala que la depuración tiene por objeto excluir de este en forma definitiva o temporal las inscripciones múltiples, comprobó la irregular duplicidad procediendo a la anulación de la segunda partida, es decir del segundo DNI del recurrente numerado con el 19203903, lo que entraña que con esa anulación mantuvo su vigencia el primero, descartándose así como correspondía el instrumento de la partida anormalmente modificada por el citado Juez. Es menester señalar que tratándose de una intervención del Juez en tramite sin contención para el que la ley lo convierte en un funcionario administrativo, la decisión analizada no podía y no puede traer la consecuencia de la cosa juzgada. En conclusión el demandante tiene vigente el DNI que le corresponde y no puede pretender así que se le entregue copia del DNI que por anulado ya no existe, lo que precisa y expresamente ha reconocido la institución demandada cuando al contestar la demanda expresa “... que el recurrente está haciendo uso de una identidad cancelada por doble inscripción y lo ilegal no genera derecho... la inscripción primigenia como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas mantiene su eficacia jurídica quedando expedito su derecho para ejercerla...”. Es pues necesario decir que el demandante no puede hacer, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por juez competente a quien consiguió conducir al trámite administrativo judicial del denominado procedimiento no contencioso, exigencia de entrega de un instrumento oficial en el que aparecería con nombre cambiado de mujer. En todo caso de no estar conforme con la decisión anulatoria a la que hacemos referencia ha debido recurrir al proceso contencioso administrativo puesto que no se trata de una privación de su derecho a la obtención de su correspondiente documento de identificación que lo tiene sino de la persistencia de aparecer en el registro público, en nueva versión identificatoria, como mujer y no como hombre.
6. El artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho
y el deber de llevar un nombre, lo que obviamente incluye los apellidos. Sin embargo el referido código prohíbe cambiar el nombre o hacerle adiciones sin motivos justificados, a no ser que el cambio o la adición
65provenga de autorización judicial naturalmente en proceso en el que el recurrente acredite los hechos que fundamentan su pretensión, resolución que tiene que inscribirse en el Registro correspondiente (artículo 29). El artículo 1331º del Código de Procedimientos Civiles (con el cual se tramitó la “rectificación” en 1,989) previó que la rectificación de nombre se realiza en Proceso No Contencioso, lo que ha sido recogido por el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil que permite la inscripción (a destiempo) y la “rectificación” de las partidas de los registros civiles en trámite sin contención (mal denominada “jurisdicción voluntaria), código que incluso en su artículo 750 vino a establecer una competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados para estos casos, competencia que posteriormente por la ley 27155, artículo 3, al modificar el artículo 750 del Código Procesal citado, ratifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y a su vez permite que las rectificaciones de partida se puedan hacer ante Notario Público, con lo que legalmente queda precisado que la participación del Juez de Paz Letrado constituye tarea simplemente administrativa.
La ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya había previsto la competencia del Juez de Paz Letrado y también la del Notario Público, a elección del interesado, para los asuntos de inscripción y rectificación de las partidas del registro civil, precisando en su artículo 15 que “las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”. Para la precisión de lo que significa rectificar o enmendar una partida, el Código procesal Civil señala en el artículo 829 lo siguiente: “Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación. El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.”
7. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se infiere que la
inscripción y rectificación de partida de nacimiento sólo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay
66emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada.
8. Por otra parte nos encontramos frente a supuestos de hecho diferentes:
Rectificación, adición y cambio de nombre. La rectificación, según la Real Academia Española, es corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Dice la Academia que la adición es la acción y efecto de añadir, ello sirve para los supuestos en que la mujer aumenta el apellido del marido agregando la sílaba “de” y luego el apellido paterno del marido, y por último dicha institución establece que el cambio supone dejar una cosa o situación por otra, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. El Código Procesal Civil señala que sólo proceden las inscripciones o rectificaciones en proceso no contencioso dejando la pretensión del cambio de nombre para el proceso de conocimiento que por su complejidad exige una amplia estación probatoria con defensa y contradicción por la relevancia que supone dicho cambio frente a los terceros.
9. El recurrente en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento
dispuesta por un Juez Civil en procedimiento no contencioso y en trámite irregular en el que rebasó sus atribuciones, pues no se limitó a los dictados de la ley procesal para subsanar o corregir un error material, sino que alteró en la partida, la identidad del titular con el pre nombre de “Karen Mañuca”, siendo el titular Manuel Jesús, que constituye el motivo que lo trae al proceso constitucional, tramita y obtiene en el RENIEC la expedición de un nuevo DNI, sorprendiendo al RENIEC al indicar como sexo el femenino, lo que significa dos documentos distintos para una misma persona.
10. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una
revisión y depuración de sus Registros anula el segundo DNI, lo que significa que ha recobrado vigencia el primero, descartando como corresponde la alteración del Juez Civil que por lo dicho precedentemente no causó jamás cosa juzgada en relación al nombre modificado del recurrente, y esto es lo que persigue en el presente proceso y no el reconocimiento de su identificación que nadie puede negar. El demandante en consecuencia mantiene incólume su identidad conforme a su primer DNI, el que al habérsele “extraviado”, le da derecho a solicitar y obtener un duplicado ante el RENIEC. Lo que no puede hacer es, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por un Juez al que consiguió conducir al carril no contencioso, es conseguir administrativamente el reconocimiento oficial de una nueva identidad.
Por tanto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda entendiéndose que el RENIEC, teniendo por vigente el primer DNI del demandante (Manuel Jesús), debe hacerle entrega del duplicado correspondiente ante la pérdida del documento original según afirma.
67 SR. VERGARA GOTELLI
CONCLUCIONES
PRIMERA
El nombre nace como una necesidad del lenguaje, debido a que el hombre
siente la necesidad de asignar una denominación a los seres capaces de
impresionar sus sentidos.
SEGUNDA
En los tiempos remotos, la elección de los nombres, por los padres del
recién nacido, no aparece restringida en las escrituras por ninguna
limitación, lo cual increíblemente coincide con nuestra legislación.
TERCERA
68Pese a ser el nombre un instituto muy antiguo, su regulación por normas
jurídicas es un acontecimiento que pertenece a la historia contemporánea.
Esto nace, con la posición de individuo frente al Estado y con las derivadas
del floreciente desarrollo de las ideas sobre la personalidad en el campo del
derecho privado.
CUARTA
"El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para
distinguirlas entre sí. Su misión fundamental es individualizar a la persona.
Es, por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un
elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad
propia" (VIAL DEL Río y LYON PUELMA).
BIBLIOGRAFIA
LIBROS
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FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las persona s.
Librería Studium Editores. Lima, .1986;
ARAUZ CASTEX. Derecho Civil, parte general. Tomo prime~o.
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires, 1974
PAGINAS WEB
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-
codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
http://es.wikipedia.org/wiki/Patron%C3%ADmico
http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/05/
nope.html#_Toc324949815
69 http://andrescusi.blogspot.com/2014/05/codigo-civil-peruano-
comentado-gaceta.html
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