legislaci.. 11 07
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Legislación en
Seguridad
Minera Rosa Maria Carrillo
Por medio de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
publicada el 21 de agosto de 2011, se derogó la Ley N° 28964,
dejándose sin efecto los artículos 1°, 2° y 5° literal c) de la Ley de
Creación de OSINERGMIN, que le otorgaban a la entidad, facultades de
supervisión y fiscalización en los sectores de hidrocarburos, electricidad y
minería.
Asimismo, la segunda disposición complementaria final, dispuso la
transferencia de las competencias en fiscalización minera, establecidas
en la Ley N° 28964, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en
adelante MINTRA.
A través del Acuerdo N° 01-34-2011 de fecha 28 de noviembre de 2011,
el Consejo Directivo de OSINERGMIN, acordó establecer los alcances
de la citada Ley N° 29783, determinándose que corresponde a
OSINERGMIN continuar con las labores de fiscalización y supervisión de
la seguridad de las instalaciones en el ámbito energético y minero, por
cuanto sólo las facultades de supervisión y fiscalización en seguridad y
salud del trabajador corresponden al MINTRA.
Por medio de la Consulta Jurídica N° 002-2012-JUS-DNAJ, emitida por la
Directora de Desarrollo Jurídico del Ministerio de Justicia con fecha 06
de enero de 2012, dicho Ministerio absolvió la consulta jurídica remitida
por el presidente del Consejo Directivo de OSINERGMIN relativa a los
alcances de la Ley N° 29783, respecto a las competencias del
OSINERGMIN.
Al respecto, la citada Dirección manifestó, que debe interpretarse que
con la entrada en vigencia de la Ley N° 29783 solo se ha transferido al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las competencias de
OSINERGMIN relativas a la supervisión y fiscalización en materia de
seguridad y salud en el trabajo y no las obligaciones legales,
contractuales o técnicas de las entidades o actividades supervisadas,
así como la relativa a la seguridad de la actividad.
Adicionalmente, respecto a la derogatoria de los artículos 1°, 2° y 5°
literal c) de la Ley N° 26734, advierte que no resulta razonable afirmar
que un dispositivo legal cuya finalidad ha sido centralizar en el MINTRA
las funciones de fiscalización sobre seguridad y salud en el trabajo,
tenga también como razón de ser derogar las normas que crea a un
organismo público que cumple otras funciones de importancia en los
subsectores de minería y energía; razón por la cual son de la opinión
que los artículos 1°, 2° y 5° literal c) de la Ley N° 26734, se encuentran
vigentes en todo aquello que no implique reconocer al OSINERGMIN
competencias en materia de seguridad y salud ocupacional en los
subsectores bajo supervisión.
Por Decreto Supremo N° 009-2012-TR publicado el 25 de febrero de
2012, el Ministerio de Trabajo precisó que las competencias transferidas
del OSINERGMIN al MINTRA son relativas a la supervisión, fiscalización y
sanción de las normas de seguridad y salud en el trabajo de las
actividades de energía y minas. Asimismo, las normas de energía y
minas no vinculadas con las obligaciones o derechos laborales sobre
seguridad y salud en el trabajo no son competencia del MINTRA.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA
D.S. No. 046-2001-EM
TITULO PRIMERO
GESTIÓN DEL SUBSECTOR MINERÍA
Cap. I Disposiciones Generales
Cap. II Atribuciones y Obligaciones
TITULO SEGUNDO
GESTIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS
Cap. I Derechos y Obligaciones
Cap. II Gestión de la Seguridad e Higiene Minera
TITULO TERCERO
GESTIÓN DE LAS OPERACIONES MINERAS
Cap. I Estándares de las Operaciones Mineras
Cap. II Estándares de Servicios y Actividades Conexas
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y ANEXOS
TITULO SEGUNDO
GESTIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS
Cap. II Gestión de la Seguridad e Higiene Minera
Tiene 18 Subcapítulos:
- Política de Seguridad e
Higiene Minera.
- Programa Anual de Seguridad
e Higiene Minera.
- Comité de Seguridad e
Higiene Minera.
- Jefe del Programa de
Seguridad e Higiene Minera.
- Capacitación.
- Equipo de Protección Personal
- Identificación de Peligros y
Evaluación de Riesgos.
- Salud Ocupacional.
- Señalización de Áreas de
Trabajo y Código de Colores.
- Permisos de Trabajo.
- Comunicaciones.
- Preparación y Respuesta para
Emergencias.
- Primeros Auxilios, Asistencia
Médica y Educación Sanitaria.
- Investigación de Incidentes y
Accidentes.
- Estadísticas.
- Bienestar y Seguridad.
TITULO TERCERO
GESTIÓN DE LAS OPERACIONES MINERAS
Cap. I Estándares de las Operaciones Mineras
Tiene 13 subcapítulos
Control del Terreno.
Acceso y Vías de Escape.
Ventilación.
Drenaje.
Explosivos.
Perforación y Voladura.
Transporte, Carga, Acarreo y
Descarga.
Operaciones en Concesiones
de Beneficio.
Prevención y Control de
Incendios.
Control de Sustancias
peligrosas.
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
TITULO PRIMERO
o GESTION DEL SUBSECTOR MINERIA
o CAP I Disposiciones Generales
o CAP II Autoridad Minera
TITULO II
o GESTION DE LOS TITULARES MINEROS
o CAP I TITULAR MINERO
o CAP II SUPERVISORES
o CAP III TRABAJADORES
o CAP IV EMPRESAS CONTRATISTAS MINERAS Y EMPRESAS CONTRATISTAS DE
ACTIVIDADES CONEXAS.
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
TITULO TERCERO
o GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
o CAP I LIDERAZGO Y COPROMISO
o CAP II POLITICA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
o CAP III PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
o CAP IV COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
o CAPITULO V GERENTE DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD
OCUPACIONAL
o CAPITULO VI CAPACITACION
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
o CAP VII EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL EPP
o CAP VIII IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACION Y
CONTROL DE RIESGOS
o CAP IX SALUD OCUPACIONAL
o CAP X SEÑALIZACION DE AREAS DE TRABAJO Y CODIGO DE
COLORES
o CAP XI PERMISO ESCRITO DE TRABAJO DE ALTO RIESGO.
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
o CAP XII SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
o CAP XIII INSPECCIONES, AUDITORIAS Y CONTROLES
o CAP XIV PREPARACION Y RESPUESTA PARA EMERGENCIAS
o CAP XV PRIMEROS AUXILIOS, ASISTENCIA MEDICA, Y EDUCACION SANITARIA
o CAP XVI INVESTIGACION DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
o CAP XVII ESTADISTICAS
o CAP XVIII BIENESTAR Y SEGURIDAD
o CAP XIX VIVIENDA
o CAP XX ESCUELAS Y EDUCACION
o CAP XXI RECREACION
o CAP XXII ASISTENCIA SOCIAL
o CAP XXIII ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA
o CAP XXIV FACILIDADES SANITARIAS Y LIMPIEZA
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
TITULO CUARTO
o GESTION DE OPERACIONES MINERAS
o CAP I ESTÁNDARES DE LAS OPERACIONES MINERAS
o CAP II ACCESO Y VIAS DE ESCAPE
o CAP III CHIMENEAS
o CAP IV VENTILACION
o CAP V DRENAJE
o CAP VI EXPLOSIVOS
o CAP VII TRANSPORTE, CARGA, ACARREO Y DESCARGA
o CAP VIII OPERACIONES EN CONCESIONES DE BENEFICIO
o CAP VIX PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS
o CAP X CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
o CAP XI PLANOS Y MAPAS
Decreto Supremo N° 055-2010-EM, que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras
medidas complementarias en minería (22/08/2010)
o CAP XII EXPLOTACION DE CARBON
o CAP XIII EXPLOTACION EN PLACERES
o CAPITULO XIV ESTANDARES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS
o CAP XV SISTEMA DE CANDADOS Y TARJETAS DE SEGURIDAD
o CAPITULO XVI ILUMINACION
o CAP XVII AGUA, AIRE COMPRIMIDO, GAS Y CALDEROS
o CAP XVIII SISTEMA DE IZAJE
o CAP XIX ESCALERAS Y ANDAMIOS
o CAP XX MAQUINARIA, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
o CAP XXI EDIFICACIONES E INSTALACIONES
o CAP XXII TRANSPORTE DE PERSONAL
DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y ANEXOS
Capacitación
RSHM
ART 59 DEL RSHM: Referido a la
obligación por parte de los titulares
mineros de desarrollar programas de
capacitación integral permanentes
en forma diaria, semanal, mensual y
anual dando énfasis a la
capacitación técnica y la seguridad
con un enfoque de desarrollo de las
habilidades, destrezas y el
comportamiento.
RSSO
ART 69 DEL RSSO se establece que
los titulares mineros deben
desarrollar programas de
capacitación a fin de formar
mineros calificados por
competencias de acuerdo a un
programa anual que deberá
realizarse dentro del horario de
trabajo.
RSHM 59 del RSHM: Los programas de
capacitación se desarrollarán tomando
en cuenta lo siguiente:
a) Todo trabajador nuevo sin
experiencia minera previa, recibirá la
siguiente capacitación:
a.1) Inducción u orientación general no
menor de 8 horas.
a.2) La capacitación adecuada para
el trabajo/tarea consistirá en el
aprendizaje teórico práctico de cómo
hacer que un trabajador realice un
trabajo en forma correcta y segura. El
supervisor debe asegurarse previa
evaluación/verificación que el
trabajador sabe cómo ejecutar el
trabajo adecuadamente antes de
asignarle un puesto. Esta capacitación
no podrá ser menor de 24 horas.
Además debe concluir necesariamente
en un certificado de calificación.
RSSO El artículo 69° del RSSO dispone que la
capacitación a los trabajadores será
de 08 horas diarias durante dos días. Y
las visitas tendrán una inducción
general de 1 hora. Asimismo, no
discrimina en este punto si el
trabajador tiene o no experiencia
previa.
El artículo 69° del RSSO refiere que será
de 8 horas diarias durante 4 días, en la
constancia debe señalarse que el
trabajador es apto para ocupar el
puesto. Terminada, la capacitación los
trabajadores deberán obtener una
calificación de competencia la que
será otorgada luego de 06 meses de
experiencia acumulada en el puesto
de trabajo.
Capacitación
59 del RSHM
b) Todo trabajador nuevo con
experiencia minera previa
recibirá la siguiente
capacitación:
b.1) Inducción o capacitación
general no menor de 8 horas.
b.2) La capacitación adecuada
para el trabajo/tarea en su nuevo
ambiente de trabajo (específica) no
podrá ser menor de 8 horas.
RSHM RSSO
Capacitación
c) Art° 59° del RSHM: Los trabajadores
transferidos internamente deberán
recibir instrucción adecuada antes de
ejecutar el trabajo/tarea asignada
para familiarizarse con el ambiente de
trabajo y los riesgos de seguridad e
higiene minera a que están expuestos ,
así como adopción de medidas
necesarias para evitarlos. Esta
capacitación no podrá ser menor de 8
horas.
ART 69° del RSSO: cuando un
trabajador con certificado de
calificación cambie de una empresa
a otra o de una unidad de
producción a otra de la misma
empresa recibirá una inducción de
08 horas en la nueva empresa o en la
nueva unidad de producción.
RSHM RSSO
Capacitación
d) Cuando se introducen nuevos
métodos de trabajo, materiales,
máquinas o equipos a todas las
personas involucradas deberá
impartírseles cursos de información
sobre las exigencias de seguridad por
los cambios técnicos introducidos así
como medidas para hacer frente a
todo riesgo.
ART 69° del RSSO: la inducción será
en aplicación de los PETS y
estándares de trabajo.
RSHM RSSO
Capacitación
E) capacitar a los trabajadores que
tengan que realizar tareas que
requieran permiso de trabajo, tales
como trabajos en caliente, espacios
confinados, trabajos en altura y otros.
El art 69° del RSSO hace referencia a
trabajos en pique y chimenea, así
como cuando se manipulen
sustancias y materiales peligrosos.
RSHM RSSO
Capacitación
f) deben admitirse estudiantes
universitarios de las carreras de minas y
afines para que realicen sus practicas
pre profesionales; proporcionar apoyo
a los graduados para trabajos de tesis,
para la instrucción y capacitación
debe utilizarse películas, videos
afiches, folletos, etc.
El artículo 70° y 71°del RSSO también
está la citada obligación.
RSHM RSSO
Capacitación
En el Art 69° del RSSO se dispone como
nueva obligación que todos los
trabajadores incluidos los supervisores y
la alta gerencia que no sea personal
nuevo reciban una capacitación
trimestral no menor de 15 horas.
En el Art 69° del RSSO se establece que
la capacitación incluye el uso correcto
sistemas de izaje, la instalación y
mantenimiento de equipos mecánicos,
instrucción para atención en primeros
auxilios, simulacros de salvamiento ,
ejecución de trabajos de soporte, para
techos, paredes, pisos, manejo de
residuos solidos, prevención y control de
incendios, etc.
El articulo 72° y 73° del RSSO refiere
que todo trabajador debe contar
con el respectivo certificado de
calificación de competencia del
trabajador del sector minero
CECCOTRASMIN el que será
otorgado por el titular minero o
instituciones reconocidas por la
DGM.
Artículo 60° del RSHM: Ninguna
persona operará ni conducirá
maquinaria o equipo móvil o
estacionario si haber recibido una
capacitación mínima requerida y
certificación respectiva.
Artículo 61° del RSHM: Las
certificaciones las otorgan los
titulares de la actividad minera o
instituciones autorizadas.
RSHM RSSO
Capacitación
EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL
ART 63° DEL
RSHM y 74° DEL
RSSO
Articulo 64° del
RSHM y 75° del
RSSO
Artículo 66° del
RSHM y 77° del
RSSO
Artículo 67° del
RSHM y 78°
RSSO
• Queda prohibido el ingreso de trabajadores a las
instalaciones de la unidad minera y efectuar trabajos
mineros sin tener los dispositivos y EPP que tengan las
especificaciones técnicas a nivel nacional.
• Implementación de vestuarios.
• Los soldadores usarán anteojos adecuados con máscaras
de yelmo, guantes, casco, respirador y vestimenta
incombustible.
• Los trabajadores que trabajan con metales fundidos
sustancias ácidas o cáusticas así como presencia de
partículas voladoras, utilizaran anteojos especiales o
protectores faciales .
EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL
Articulo 68°
del RSHM y
79° del RSSO
Art 71° del
RSHM y 82°
del RSSO
Art 72° del
RSHM y 83°
del RSSO
Art 74° del
RSHM y 85°
del RSSO
• En todo lugar donde exista la posibilidad
de emanación de gases, humos vapores
o polvos deberá contarse con
respiradores según el caso particular.
• Cuando se efectúen reparaciones en las
chimeneas y pozos con mas de 20°
grados de inclinación se deberá usar
arnés línea de vida y anclaje.
• Todo trabajador que ingresa al interior de
una mina debe usar su EPP con elementos
reflectantes.
• Es obligatorio el uso de lentes, caretas,
polainas, guantes especiales y demás
equipos de protección para trabajadores
que trabajen en proximidad a los hornos y
operaciones con metal fundido.
EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL
EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL
IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACION DE RIESGOS
ART 77° del
RSHM y ART 88°
del RSSO
• El titular minero deberá identificar
permanentemente los peligros, evaluar y controlar
los riesgos en los siguientes aspectos:
o Los problemas potenciales que no se
previnieron durante el diseño o análisis de las
tareas.
o Las acciones inapropiadas de los trabajadores
o El efecto que producen los cambios en los
procesos materiales o equipos
o Las deficiencias de las acciones correctivas
o El lugar de trabajo al inicio y durante la
ejecución de la tarea
o El desarrollo y/o ejecución de estándares y
procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS)
o En tanto perdure una situación de peligro se
mantendrá una supervisión permanente.
PERMISOS DE TRABAJO
ARTIUCLO 94°
del RSHM y 120°
del RSSO
Artículo 95° del
RSHM y 121° del
RSSO
• Todo trabajo de alto riesgo requiere del permiso escrito
de trabajo de alto riesgo (PETAR).
• Todo titular minero establecerá estándares
procedimientos y practicas como mínimo parar trabajos
de alto riesgo tales como trabajos en caliente, espacios
confinados excavación de zanjas, derrumbes, trabajos en
altura, entre otros.
Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro
SOSTENIMIENTO
ART 187° del
RSHM y 220° del
RSSO
ART 188° del
RSHM y 221° del
RSSO
Dentro del título de GESTIONES MINERAS
• Siendo el desprendimiento de rocas la principal causa
de accidentes en las minas se debe instruir y obligar al
personal a seguir las siguientes reglas al ingresar a las
labores:
A. Inspeccionar las labores taludes y botaderos con el
fin de verificar las condiciones del terreno antes de
entrar en la zona no sostenida.
B. Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas antes
durante y después de la perforación, asimismo
antes y después de la voladura.
C. Conservar el orden y limpieza en el área de trabajo
para realizar las tareas con seguridad y tener las
salidas de seguridad despejadas.
• En los lugares en los que la actividad minera ponga en
peligro la estabilidad de las labores es obligatoria la
instalación de un sostenimiento apropiado y realizar
sostenimiento según el plan de minado.
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
SOSTENIMIENTO
VENTILACIÓN
ART 204° DEL
RSHM y 236° del
RSSO
• El titular minero dotará de aire limpio a las labores de trabajo
de acuerdo a las necesidades del trabajador de los equipos
y parar evacuar los gases, humos y polvo suspendido que
pudieran afectar la salud del trabajador Deberá además
cumplirse lo siguiente:
A. Al inicio de cada jornada o antes de ingresar a cualquier
labor en especial labores ciegas programadas deberá
realizar mediciones de gases tóxicos las que deberán ser
registradas y comunicadas a los trabajadores que deben
ingresar a la labor.
B. En todas las labores subterráneas se mantendrá una
circulación de aire limpio y cantidad y calidad suficientes
de acuerdo con el numero de trabajadores y equipos de
combustión así como dilución de gases, que permitan un
mínimo de 19,5% de oxigeno.
VENTILACIÓN
ART 204° DEL
RSHM y 236° del
RSSO
C. Según la altitud de donde se encuentre la mina, la
cantidad mínima de aire por hombre será de 3 metros
cúbicos por minuto en altura de hasta 1500 msnm y de 6
metros cúbicos por minuto si es mayor a 4,000 msnm.
D. En ningún caso la velocidad de aire será menor de 20
metros por minuto ni superior a 250 metros por minuto en
las labores de explotación incluido el desarrollo
preparación y en todo lugar donde haya personal
trabajando. Si se emplea el anfo u otros agentes
químicos, las velocidad no será menor de 25 metros por
minuto
Cómo se mide el aire?
E. Cuando la ventilación natural no cumple con lo antes
expuesto se deben instalar ventiladores mecánicos.
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
Artículo 214°
del RSHM y 246°
del RSSO
• Los polvorines deberán cumplir con lo siguiente:
A. Ubicación: deben estar alejados y aislados de la zona de trabajo y en lugares, que en caso de explosión, no afecten las instalaciones superficiales ni subterráneas.
B. Debe haber una capacidad de almacenaje adecuada para la cantidad de explosivos requeridos.
C. Debe contar con vías de escape , es decir una vía libre como mínimo parar el escape de gases a la superficie.
D. Estarán protegidos interior como exteriormente contra incendios.
E. Solo se permite el acceso de personal autorizado.
F. Los interruptores serán a prueba de chispa.
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
ART 217 del
RSHM y 248 del
RSSO
ART 221° del
RSHM y 252° del
RSSO
• Almacenamiento: La dinamita y otros explosivos se
almacenaran en depósitos diferente , dichos depósitos
estarán marcados con carteles gráficos y letreros visibles con
la indicación: «peligro explosivos».
• Transporte:
o El transporte se realizara en envases en perfecto estado
de conservación, se prohíbe llevar en el mismo transporte
de forma simultanea detonadores y otros accesorios de
voladura.
o Los vehículos llevarán letreros de advertencia de
explosivos y estarán en perfecto estado de conservación
o El sistema eléctrico del transporte será a prueba de
chispas.
ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS
TRANSPORTE DE PERSONAL
ART 347° DEL
RSHM y 387° EL
RSSO
• TRANSPORTE SUBTERRANEO: Para el transporte de
personal y personas se debe tener en consideración lo
siguiente:
A. Esta prohibido el transporte de personal dentro de
vagones vacíos o sobre vagones cargados ,en
camiones u otros equipos. El transporte de personal
solo se permitirá en vehículos especialmente
destinados a este objeto.
B. Para conducir vehículos de transporte de personal
se deberá cumplir con las condiciones establecidas
por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
TRANSPORTE DE PERSONAL
ART 356° del
RSHM y 396° del
RSSO
• TRANSPORTE EN SUPERFICIE: El transporte de trabajadores en
superficie se sujetará a las disposiciones del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
Además, el titular minero elaborará un reglamento interno en
el que se considerará:
A. Las condiciones eléctricas y mecánicas y la
comodidad del vehículo , su velocidad y numero de
pasajeros.
B. Las condiciones físicas y mentales del conductor.
C. Las características riesgosas de las vías
D. Los vehículos deben ser mantenidos en perfectas
condiciones operativas y de seguridad
E. Contar con póliza de seguro vigente.
TRANSPORTE DE PERSONAL
TRANSPORTE DE PERSONAL
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
ART 324° DEL
RSHM y 364°
DEL RSSO
• Para el mantenimiento, protección y uso de equipos,
maquinarias y herramientas, se debe tener en cuenta:
1. Mantener las Maquinarias, Equipos, Herramientas y
Materiales en condiciones de seguridad adecuadas.
2. Proteger las Maquinarias, Equipos y Herramientas
adecuadamente.
3. Velar porque los mecanismos peligrosos (locomotoras,
camiones, bombas, etc.), sean manejados solamente
por el trabajador capacitado y especialmente
autorizado para ello.
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
ARTÍCULO 325° DEL RSHM Y ARTÍCULO 365° DEL RSSO:
En toda instalación mecánica se cumplirá lo siguiente:
• Las salas o locales donde funcionen maquinarias tendrán el tamaño
adecuado para la instalación de sus diversos mecanismos dejando
amplio espacio para el movimiento del trabajador encargado de su
manejo y reparación.
• Se colocará carteles en sitios visibles indicando mediante leyendas y
dibujos ilustrativos los posibles peligros que puedan existir y la forma de
evitarlos.
• En toda instalación subterránea la distancia mínima que se dejara entre el
punto mas sobresaliente de una maquina cualquiera y el techo o
paredes será de un metro.
MAQUINARIAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
ARTÍCULO °326 DEL RSHM y ARTÍCULO 366° DEL RSSO:
• Para el uso de maquinarias y equipos en minería a cielo abierto se tendrá en
cuenta: todo equipo mecánico eléctrico o electromecánico será operado
solo por trabajadores debidamente capacitados, certificados y autorizados.
• Los equipos móviles que circulen dentro del área de operaciones como
camiones volquetes tractores serán manejados solo por trabajadores que
cuenten con autorización escrita del titular minero y previo exámen médico
correspondiente de manejo de reglas de tránsito y seguridad vial.
• Los conductores que salen del área de operaciones, con equipos móviles de
transporte de personal y carga deben ser seleccionados y capacitados y
evaluados con el exámen antes descrito, así como contar con la licencia de
conducir correspondiente al tipo de equipo móvil que manejará otorgada
por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 101° DEL RSHM Y 127° DEL RSSO:
• Es obligatorio el uso de un sistema adecuado de comunicación entre las
diferentes áreas de la operación minera.
PRIMEROS AUXILIOS ASISTENCIA MÉDICA Y EDUCACIÓN
SANITARIA
ARTÍCULO 119° DEL RSHM Y 143° DEL RSSO:
• Todo titular minero está obligado a otorgar gratuitamente las atenciones de
urgencias y emergencias médicas a todos los trabajadores debiendo
disponer de:
• Un CENTRO ASISTENCIAL PERMANENTE a cargo de un médico y personal de
enfermería. El centro médico debe contar con la infraestructura que asegura
una atención oportuna eficiente adecuada y organizada
• Para pequeña minería y artesanal debe haber un tecnólogo médico y
enfermero técnico.
• Debe también contarse con una ambulancia para el transporte de
pacientes.
ESCALERAS Y ANDAMIOS
ARTÍCULO 321° DEL RSHM Y 361° DEL RSSO:
En la selección de escaleras y andamios se debe considerar lo siguiente:
• a) La selección y uso del tipo de escalera portátil debe estar aprobada
por el supervisor, los peldaños y puntos de apoyo deben ser antideslizantes.
• b) Cuando están en uso las escaleras deben estar atadas sujetas o
aseguradas para prevenir que resbalen.
• c) Las escaleras de metal no deben usarse cerca de conductores
eléctricos.
• d) El supervisor deberá identificar las escaleras fijas para registro
mantenimiento e inspección.
• Los andamios y plataformas de trabajo den ser construidos sólidamente con
barandas protectoras y deben estar diseñadas para soportar por lo menos
4veces el peso de los trabajadores.
OBLIGACIONES DE LOS SUPERVISORES
ARTÍCULO 33° DEL RSHM Y 38° DEL RSSO:
Son obligaciones de los supervisores:
a) Tomar toda precaución para proteger a los trabajadores, verificando y
analizando que se haya dado cumplimiento a la identificación de peligros y
evaluación y control de riesgos.
b) Instruir y verificar que los trabajadores conozcan y cumplan los estándares y
PETS y usen adecuadamente el equipo de protección personal adecuado.
c) Informar a los trabajadores de los peligros en la zona de trabajo.
d) Ser responsable de la seguridad y la de los trabajadores de laboran dentro
del área de su mando.
e) Facilitar el auxilio y al evacuación del trabajador lesionado o en peligro.
f) Paralizar las operaciones y labores en situaciones s de alto riesgo hasta que
se haya eliminado dichas situaciones peligrosas
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 35° DEL RSHM Y 40° DEL RSSO:
a) Conocer peligros y riesgos en el lugar de trabajo.
b) Retirarse del área de trabajo en peligro de alto riesgo que atente
contra su seguridad y salud.
c) Elegir a los representantes de los trabajadores ante el Comité de
seguridad y salud ocupacional.
Los trabajadores víctimas de accidentes tienen derecho a recibir
primeros auxilios, atención médica y quirúrgica, asistencia hospitalaria y
farmacia y rehabilitación.
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
ESCALA DE MULTAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
MINERAS
CASO 1
Imputaciones:
La supervisión no se aseguró que el accidentado cumpla el PETS de
“Operación de camiones para transporte de personal de mina” y de
“Tránsito peatonal dentro de las áreas de trabajo”, por permitir que el
trabajador accidentado se desplace sin hacer uso del camión de
pasajeros y coches de la locomotora.
Además, la supervisión tampoco se aseguró que el operador de la
wincha de izaje de mineral cumpla el PETS de “Operación de la
wincha de izaje de mineral” por permitir izar a superficie al trabajador
accidentado utilizando el equipo para la extracción de mineral.
(Literal c) del artículo 33° del RSHM).
CASO 1
Descripción del Accidente:
El presente procedimiento administrativo sancionador se vincula al accidente fatal del
trabajador señor Teófilo Zurita Camarena, ocurrido el 24 de mayo de 2010 a las 07:20 horas,
quien, luego de terminar su labor en la mina se retiró de la misma utilizando la wincha de
izaje de mineral a la superficie (se retiró antes de la hora de salida).
Mientras caminaba sobre la vía de la locomotora de transporte de personal (línea de
cauville del tren) con dirección al vestuario, fue impactado por la parte delantera de la
locomotora N° 8001 y arrastrado aproximadamente 50 metros. La locomotora era conducida
por el motorista, quien venía transportando personal en cuatro coches de pasajeros (el
operador de la locomotora no vio al accidentado antes del suceso debido a que desde la
cabina de la locomotora no tenían visibilidad al lado izquierdo).
Los trabajadores que viajaban en el primer coche comunicaron al operador de la
locomotora que el segundo coche se había descarrilado, por lo que éste la detuvo,
percatándose en ese momento del accidente.
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1.1. Definición de Winche de Izaje:
El Winche de izaje, es una maquinaria utilizada para levantar, bajar, empujar o tirar la carga; el Winche de izaje, es
utilizado también para bajar e izar personal del interior de la mina; siempre que cumpla con exigencias mínimas de
seguridad.
CASO 1
Análisis del Caso:
Al respecto, en el PETS “Tránsito peatonal dentro de las áreas de trabajo”, obrante a
fojas 98 del expediente, en el punto V. PROCEDIMIENTO, estableció lo siguiente:
“1. Ningún trabajador de Cobriza deberá transitar por las vías carrozables, ni vías férreas,
2. Los trabajadores de operaciones Mina deben trasladarse a sus centros de labor y
viceversa con movilidad (camiones, camionetas) especialmente acondicionados para
el ingreso a la mina; estos vehículos saldrán del vestuario del N-28 y retornarán al mismo
lugar al finalizar la guardia o turno de trabajo (…)”.
Por su parte, en el PETS “Operación de la wincha de izaje de mineral”, que consta a
fojas 94 y 95 del expediente, se establece como nota:
“Está terminantemente prohibido transportar personal por la wincha; excepto en caso
de inspección y/o algún trabajo específico, para lo que se contará con la autorización
del Dpto. de Seguridad y con la O/T respectiva”.
CASO 1
Análisis del Caso:
Al respecto, en el Informe de Supervisión que obra a fojas 17 y 18 del expediente, se señala como causa básica del accidente lo siguiente:
“Factores de trabajo:
Supervisión y liderazgo insuficiente: al poner de manifiesto la falta de instrucción, orientación y/o entrenamiento del ex trabajador Teófilo Zurita Camarena, así mismo del winchero al no cumplir los Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro por salir por una vía prohibida.
Asimismo, en el referido informe se señala como causas del accidente.
“A) Falla o Falta de Plan de Gestión: deficiente supervisión y capacitación al permitir que el occiso saliera por el skip antes del horario establecido es decir antes que finalizara su guardia (…).
No utilizó el medio de transporte adecuado de interior mina a superficie que es el camión de servicio de personal autorizado además salió antes que finalizara su turno de trabajo que es a las 7:30 a.m”. (SIC)
CASO 1
Análisis del Caso:
Además, se expuso, en dicho informe, como causas inmediatas del accidente, las siguientes:
“Salir fuera de horario, haciendo uso del Skip, incumpliendo los procedimientos escritos de trabajo seguro.
Camino incorrecto utilizado por el accidentado al transitar paralelo a la línea de cauvile del tren y no advertir el peligro de la presencia de la locomotora” (SIC).
Adicionalmente, es necesario precisar que en el numeral 3.1 de la resolución de sanción se señaló, en cuanto al PETS “Operación de camiones para transporte de personal de mina”, que su objetivo es dar a conocer los procedimientos a ser aplicados por los operadores de camiones para evitar accidentes, advirtiéndose que la imputación en este caso es por el incumplimiento de los PETS, por parte del accidentado y del operador de la wincha de izaje, y no de los operadores de camiones.
Sobre el particular, cabe señalar que del recurso de apelación de DOE RUN, se desprende que la empresa apelante no está desconociendo la falta de cumplimiento de los PETS, sino que, por lo contrario, admite que éstos fueron incumplidos, pero pretende eximirse alegando que sus trabajadores fueron debidamente capacitados y que el accidente fue de plena responsabilidad del accidentado.
CASO 1
Análisis del Caso:
La sanción no está referida a la falta de capacitación en sí misma, sino por la falta de supervisión del personal respecto al cumplimiento del PETS, la que se corrobora de los documentos antes citados.
En tal sentido, no corresponde analizar la documentación con la que pretende acreditarse la capacitación de los trabajadores, sino aquella que desvirtúe la falta de supervisión.
Ello, toda vez que no se verifica de la revisión del expediente documentación alguna que acredite que el supervisor tomara acciones para evitar que el
trabajador salga antes del horario de trabajo, que use como medio de transporte la wincha, y que camine por un área insegura o prohibida como la línea de cauville.
De otro lado, con relación a lo expuesto sobre que el accidente es imputable al trabajador accidentado por su actuación negligente, debe señalarse que el titular
minero es responsable de la supervisión de los trabajadores. Skip: carretilla de carga
“Artículo 2º del RSHM.- La aplicación de este Reglamento alcanza a toda persona natural o jurídica, pública o privada
que realice actividades mineras a quien se le denominará titular de la actividad minera, estando obligado a dar
cumplimiento a sus disposiciones”.
CASO 2
Imputaciones:
Infracción al inciso a) del artículo 77º del RSHM:
No se identificó el peligro de accidente del trabajador al ser atrapado por el polín y
la banda de filtrado .
Infracción al inciso b) del artículo 324º del RSHM:
Por no proteger la faja transportadora de filtrado con guardas de seguridad para
evitar que algún trabajador sea atrapado por este sistema
Infracción al inciso b) del artículo 325º del RSHM:
Por no colocar carteles indicando los peligros que existen y la forma de evitarlos en
la zona donde ocurrió el accidente .
CASO 2
Descripción del Accidente:
Cabe señalar que el presente procedimiento se vincula al accidente fatal del señor Enrique Antonio Maraví Yantas, quien se desempeñaba como operario de la planta de relleno en pasta – superficie de la empresa xx, ocurrido el 17 de octubre de 2009, en
circunstancias en que, para hacer la reparación de una fuga en las tuberías de relleno en interior mina, se paralizó la planta de relleno y, de acuerdo al procedimiento operativo de relleno en pasta, correspondía vaciar el tanque de pulpa hasta un 20%
A efectos de seguir con el desarrollo de esta parte del procedimiento, el señor Enrique Antonio Maraví Yantas y el señor Fredy Tello Quispe, quien se desempeñaba como
encargado del control de calidad del relleno en pasta mina, llegaron al acuerdo de que el primero se quedaría operando la banda de filtrado y descargando el tanque, mientras que el segundo se dirigiría al comedor para almorzar.
Al regreso del señor Tello Quispe, éste encontró al señor Enrique Antonio Maraví Yantas,
atrapado y girando entre la banda filtrante y el primer polín de la cola de filtro de la faja, por lo que, inmediatamente, puso en acción el cable de parada de emergencia y detuvo el funcionamiento del filtro de banda, pidiendo ayuda a la Sala de Control. Sin embargo, el señor Maraví ya había fallecido.
CASO 2
Análisis del Caso:
Informe de la Supervisora:
“V. INFRACCIONES:
Descripción de infracciones cometidas:
La empresa minera no identificó correctamente el peligro ni evaluó el riesgo de operar un equipo de banda de filtro que no contaba de manera integral con una protección en la cola donde fue atrapado el trabajador perdiendo la vida.
Fotografías del lugar del accidente, en donde se aprecia la cola del filtro de la faja, la
cual evidencia la falta de elementos de protección en la banda de filtrado de la planta de relleno en pasta de la unidad minera Cerro Lindo.
El IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riegos) presentado por la empresa en sus descargos), el cual fue actualizado el 25 de noviembre de 2009; es decir, con posterioridad al accidente fatal. Asimismo, dicho IPER establece como medida de control la implementación de guardas de seguridad, lo que no existía al momento de la supervisión.
Procedimiento CL-PL-P-12: “Arranque, Operación y Parada de la Planta de Relleno en Pasta”, donde se detallan los pasos del trabajo a realizar de manera segura. El PETS presentado por la empresa en su informe de investigación no contiene la identificación del peligro de equipos en movimiento, ni el consecuente riesgo de quedar atrapado, como sí se identifica en el literal a) del punto 6.5.1 del PETS del mismo nombre, actualizado al 4 de noviembre de 2009 (fojas 233 a 239 del expediente), es decir, con posterioridad al accidente y en cumplimiento de las recomendaciones dejadas por la Supervisora.
CASO 2
Análisis del Caso:
Al respecto, de la revisión de la evidencia detallada se verifica que en la zona en que ocurrió el accidente, no se había producido la correspondiente identificación de peligros y riesgos, para protegerla con las guardas o barreras adecuadas.
En adición a lo expuesto, sobre este aspecto, debe indicarse que la apelante no puede eximirse de responsabilidad indicando que su trabajador realizó una acción inapropiada sin su autorización, cuando por ser titular de la actividad minera, responde por el cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene minera en sus instalaciones, conforme se desprende del artículo 2º del RSHM.
CASO 2
Análisis del Caso :
Manifestación del Ingeniero Gustavo De La Torre Guzmán, quien se desempeñaba como
Superintendente de Planta Concentradora (Fojas 175 del expediente):
“1. ¿Qué herramientas de gestión fallaron o faltaron para que ocurra esta pérdida?
Falló la herramienta IPER y evaluación minuciosa del trabajador.”
Manifestación del Ingeniero Efraín César Alarcón Medina, quien se desempeñaba como Ingeniero de
Seguridad (fojas 181 del expediente):
“2. ¿Qué herramientas de gestión fallaron o faltaron para que ocurra esta pérdida?
No se aplicó un IPER minucioso debido a que el diseño de todo este sistema no contemplaba guardas
de protección.
3.- ¿Cómo cree UD que pudo evitarse este accidente?
La conducta humana no se puede controlar, pero sin embargo se hubiese considerado realizar un IPER
minucioso para complementar la colocación de guardas en este sector.”
Manifestación del señor Gilmer Yauri Gavilán, quien que desempeñaba como Operador de Relleno
en Pasta (foja 182):
“4. ¿Cómo cree Ud que pudo evitarse este accidente?
Debería tener protecciones y guardas, así como señalizaciones con avisos de seguridad.”
CASO 3
Imputación:
No se instaló un sostenimiento adecuado en la rampa, al colocar pernos
con longitud de 8 pies por limitaciones del carril de avance del equipo
empernador, siendo lo recomendado por geomecánica colocar los pernos
helicoidales.
Asimismo, no se procedió a su fortificación inmediata, ya que el
sostenimiento colocado el día del accidente fue después de haber
avanzado el desarrollo de la rampa sin sostener. El sostenimiento realizado
no fue el adecuado debido al mal colocado de los pernos.
(Artículos 188° y 189° del RSHM) .
El personal ayudante para la ejecución de trabajos de sostenimiento con
equipo empernador, no fue previamente capacitado, al ser transferido
internamente sin la instrucción adecuada (Inciso c) del numeral 2 del
artículo 59° y del artículo 190° del RSHM) .
CASO 3
Descripción del Accidente:
Accidente fatal del señor Walter Chancas Choccelahua ocurrido el día 26 de setiembre de
2008 a las 06: 40 horas en la rampa 670, Nivel 350 de la Unidad Minera XX.
El accidente se produjo en circunstancias en que el referido trabajador, conjuntamente con
su maestro Edgar Guzmán Reyes recibieron la orden de sostener el acceso 306, pasar a la
cámara 838 y finalmente, empernar la rampa 670.
Cumpliendo la citada orden, fueron al acceso 306 donde colocaron 16 split set, luego
pasaron a la cámara 838 donde colocaron 13 pernos helicoidales y finalmente se dirigieron a
la rampa 670 donde colocaron 8 pernos helicoidales.
Luego de colocar el 8vo perno, siendo ya las 6: 30 horas aproximadamente, se dispusieron a
salir hacia la superficie por lo que procedieron a retirar la máquina empernadora (Robolt)
unos metros atrás.
Es en esas circunstancias, que del techo se desprende una roca que llega a golpear al
ayudante en la cabeza ocasionando su deceso inmediato, por lo que el maestro Edgar
Guzmán bajó a auxiliarle pero ya era cadáver, y lo colocó a un costado para protegerlo
contra otras caídas.
CASO 4
Imputaciones:
El titular minero durante el proceso de explotación no estableció una
relación de comunicación permanente entre geología, mina y
seguridad, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas por
presencia de zonas de gran perturbación estructural, y no controló el
terreno al no colocar un sostenimiento apropiado en la caja techo
antes de continuar con perforaciones en labores de avance y trabajos
de limpieza del mineral disparado (Inciso b) del Artículo 177º)
El titular minero, no realizó estudios geomecánicos en una labor que
presentaba riesgos de desprendimiento de rocas (Artículo 29º)
El titular minero no cuenta con un grupo humano preparado para
actuar en respuesta a emergencias mineras (Artículo 114º)
CASO 4
Descripción del Accidente:
Cabe señalar que el presente procedimiento se vincula al accidente
fatal del ex – trabajador señor Willy Edgard Jihuallanca Ccorahua
ocurrido el 28 de agosto de 2008, en circunstancias en que el referido
ex trabajador y su ayudante recibieron la orden de limpiar el mineral
disparado el día anterior en la labor de tajeo 570 W del Nivel 2040. Los
trabajadores luego de ventilar y regar la labor desataron hacia el tope
(en avanzada), cuando se encontraban saliendo del tope, repasando
e desate realizado (en retirada), al señor Willy Egard Jihuallanca
Ccorahua le cayó un banco de mineral que lo sepultó y le causó la
muerte.
CASO 4
Análisis del Accidente:
De conformidad con el inciso b) del artículo 177° del RSHM: “en las etapas de exploración, explotación
incluida la preparación y desarrollo de la mina, los titulares cumplirán: (…)b) Establecer una relación de
comunicación permanente durante el planeamiento entre geología, mina y seguridad durante todo el
proceso de explotación, a efectos de prevenir el desprendimiento de rocas, especialmente cuando se
atraviesan zonas de gran perturbación estructural”.
En este caso, si bien la empresa sustenta su apelación en que ha presentado diversos reportes de
reuniones de planeamiento de operaciones realizadas en su unidad minera, los que obran a fojas 358
a 367 del expediente, a las que asistieron los jefes de área de Mina, Geología y Seguridad, ello no es
suficiente para desvirtuar la falta de comunicación permanente entre dichas áreas para prevenir el
desprendimiento de las rocas.
Sobre el particular, debe señalarse que tal como se verifica a fojas 05 del expediente, en el Informe de
Investigación de Accidente Fatal, el día 27 de agosto de 2008, el jefe de la guardia de la zona alta
autorizó la realización de trabajos de perforación y voladura en el tajo 570 W del nivel 2040.
CASO 4
Análisis del Accidente:
El día 28 de agosto del mismo año, luego de producida la voladura, los contratistas Willy Jihuallanca y
José Luis Incarroca llegaron a la mencionada labor e ingresaron para el desatado del techo y hastiales
en el lugar de disparo.
Al respecto, debe señalarse que luego de realizado un disparo, el mayor peligro son las rocas sueltas,
por lo que la coordinación con el departamento de seguridad y el de geología es indispensable para
que este último identifique las áreas de alto riesgo.
Consta a fojas 20 y 21 del expediente, parte del Informe del Accidente fatal, del cual se verifica como
condición sub estándar la siguiente:
“La roca que se desprendió aplastando al ex trabajador Willy Jihuallanca estaba colgada, inestable,
porque detrás de ella había una falla geológica que no fue advertida por la víctima ni informada por
el geólogo de la zona”.
CASO 4
Análisis del Accidente:
Por su parte, en el informe de investigación presentado por la empresa, se consignó lo siguiente:
6. “CONCLUSIONES:
(…) El accidente se debió a los actos sub estándares cometidos por el ex trabajador (…) y a la
condición sub estándar de la labor (presencia de banco de roca) en el techo de la labor (…).
(…) RECOMENDACIONES:
3. Solicitar al Jefe del Departamento de Geología, proporcione planos indicando todo cambio
de tipos de roca, fracturas, fallas geológicas, los cuales serán exhibidos en las oficinas de mina y
seguridad, para el conocimiento de todo el personal”.
De la información antes expuesta, se verifica que no hubo una debida coordinación del
departamento de seguridad con el área geológica, siendo que esta última debió identificar la falla
geológica en la zona del accidente y advertir al área de seguridad para que se tomen las
precauciones necesarias antes del ingreso de los trabajadores para el desatado de rocas.
CASO 4
Análisis del Accidente:
El artículo 29° del RSHM dispone como obligación de la titular minera la siguiente
: “(…) realizar estudios sobre la geología, geomecánica (…) y elaborar su
respectivos reglamentos internos de trabajo para cada uno de los procesos de la
actividad minera que desarrollan, poniendo énfasis en las labores que presentan
mayor riesgo, tales como desprendimiento de rocas y deslizamientos”.
Al respecto, si bien la empresa apelante manifiesta que presentó el documento
Evaluación Geomecánica de la Veta Esperanza Niveles 2040-Tajo 570 W, 2070 y
2130, y que el mismo fue remitido a OSINERGMIN con fecha 09 de julio de 2008,
el cual consta a fojas 251 a 255 del expediente, debe señalarse que de
conformidad con el Informe N° GFM-158-2011, obrante a fojas 378 a 383 del
expediente, informe de la Gerencia de Fiscalización Minera de OSINERGMIN, el
estudio no proporciona información delimitada del lugar del accidente.
CASO 4
Análisis del Accidente:
Sobre el particular, conforme se advierte del plano que obra a fojas 254 del
expediente, si bien dicho plano muestra el corte del tajeo 570, del mismo no se
pueden apreciar los datos específicos del tajeo 570 W.
Además, no se observa la existencia de una evaluación técnica donde se
observe el estado de la zona donde ocurrió el accidente.
Por lo tanto, se desestima lo expuesto en este extremo de la apelación.
CASO 5
Imputaciones:
No proporcionar un equipo de protección personal adecuado para las
condiciones de trabajo en circunstancias extremas de bajas
temperaturas. Asimismo, el supervisor no se aseguró que los trabajadores
cumplan su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “Uso del Equipo de
Protección Personal” (Inciso g) del artículo 24° e inciso c) del artículo 33°
del RSHM) .
Por no realizar los exámenes médicos pre ocupacionales para el inicio de
operaciones de los trabajadores mineros, así como de otros exámenes
médicos de acuerdo a las necesidades de operación (Inciso n) del
artículo 24° del RSHM).
Por no contar con un médico de salud ocupacional como integrante del
Comité de Seguridad e Higiene Minera (Inciso d) del artículo 52° del
RSHM).
CASO 5
Imputaciones:
No proporcionar un equipo de protección personal adecuado para las
condiciones de trabajo en circunstancias extremas de bajas
temperaturas. Asimismo, el supervisor no se aseguró que los trabajadores
cumplan su Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro “Uso del Equipo de
Protección Personal” (Inciso g) del artículo 24° e inciso c) del artículo 33°
del RSHM) .
Por no realizar los exámenes médicos pre ocupacionales para el inicio de
operaciones de los trabajadores mineros, así como de otros exámenes
médicos de acuerdo a las necesidades de operación (Inciso n) del
artículo 24° del RSHM).
Por no contar con un médico de salud ocupacional como integrante del
Comité de Seguridad e Higiene Minera (Inciso d) del artículo 52° del
RSHM).
CASO 5
Descripción del Accidente:
Fallecimiento del trabajador Hipólito Alférez Hito, ocurrido el día 15 de julio de 2009, en el
Proyecto Ollachea, ubicado en el paraje Oscocachi, distrito de Ollachea, provincia de Carabaya, departamento de Puno.
Los trabajadores Antonio Quispe Quecaño e Hipólito Alférez Hito hicieron rondas conjuntas hasta las 4: 40 am aproximadamente, a fin de chequear los posibles derrames
de lodos de las plataformas de perforación. Luego se separaron, dirigiéndose este último a la parte alta de la plataforma y su compañero a la parte baja, para continuar la ronda.
En circunstancias en que Antonio Quispe Quecaño salía del toldo de lodos, el chofer de turno le increpó porque no contestaba cuando lo llamaba por radio, a lo que respondió
que la radio la tenía el trabajador Hipólito Alférez Hito.
A las 05:15 a.m. Antonio Quispe Quecaño se dirigió a la carpa de herramientas ubicada en el paraje Moccopata, encontrando a Hipólito Alférez Hito acostado sobre las mangueras en posición de cúbito dorsal, cubierto por una manta de plástico. Trató de despertarlo y como no reaccionaba informó al chofer, quien comunicó a la base del
proyecto, y procedió a trasladarlo a la posta médica del distrito de Ollachea, donde se certificó su deceso.
Muchas Gracias.
Rosa María Carrillo
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