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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
OBJETIVACION DE SU RESPONSABILIDAD COMO MECANISMO
PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PROTECCION DEL
TRABABADOR Y DE LAS VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN
TRABAJO FINAL DE MAGÍSTER
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
VALDIVIA – CHILE
2018
2
LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
OBJETIVACION DE SU RESPONSABILIDAD COMO MECANISMO
PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PROTECCION DEL
TRABABADOR Y DE LAS VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN
Trabajo final presentado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral
de Chile en cumplimiento parcial de los requisitos para optar al Grado de Magister en Derecho
con mención en Derecho Privado
por
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ
Valdivia, Chile
2018
4
ÍNDICE 4 RESUMEN 8 INTRODUCCIÓN 9 CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL
1. FUNDAMENTO DE SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO NACIONAL 11
2. FUENTES LEGALES 15
3. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA
EMPRESA PRINCIPAL
a) Obligación de dar o de hacer 21
b) Obligación de medios o de resultados 23
c) Obligación contractual o legal 25
CAPÍTULO II. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL
1. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO
a) Culpa leve 27
b) Culpa levísima 31
5
2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO. LA RELEVANCIA DEL
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 32
3. LA CULPA OBJETIVADA 34
CAPÍTULO III. DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL
1. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
a) Competencia. 38
b) Legitimación activa 38
c) Legitimación pasiva 40
d) Prueba 43
e) Extensión de la responsabilidad 43
f) Prescripción 47
2. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
a) Competencia 48
b) Legitimación activa 49
c) Legitimación pasiva 51
d) Prueba 51
6
d) Extensión de la responsabilidad 52
e) Prescripción 52
CAPÍTULO IV: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
1. GENERALIDADES 53
2. SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE
PUERTO MONTT QUE ACOGEN LA DEMANDA DEDUCIDA CONTRA
LA EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE
SEGURIDAD 54
3.- SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO
MONTT QUE RECHAZAN LA DEMANDA DEDUCIDA CONTRA LA
EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD
a) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de
la empresa principal por no haberse acreditado el vínculo
de subcontratación 62
b) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra
de la empresa principal por no haberse acreditado el accidente
o enfermedad profesional 64
c) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra
de la empresa principal por falta de legitimación pasiva 65
7
d) Sentencia que rechazan la demanda deducida en contra
de la empresa principal por haber prosperado la excepción
de cosa juzgada 67
CONCLUSIONES 69
BIBLIOGRAFÍA CITADA 73
NORMAS JURÍDICAS CITADAS 76
JURISPRUDENCIA CITADA 77
ANEXO
1.-CAUSAS INICIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL
TRABAJO DE PUERTO MONTT POR INFRACCIÓN A LA
LEY N° 16.744 ENTRE OCTUBRE DE 2009 Y DICIEMBRE DE 2017 79
2.- SENTENCIAS ANALIZADAS EN EL CAPÍTULO CUARTO 86
8
RESUMEN:
La obligación de seguridad de la empresa principal emana del artículo 183-E del Código del Trabajo,
norma que impone un estándar de conducta fundado en criterios de eficacia que exceden aquellos previstos en el
artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, los que solo atribuyen responsabilidad en caso de dolo o culpa.
Frente a esta tensión normativa, la doctrina y la jurisprudencia privilegian la aplicación del primer criterio por
sobre el segundo, por ejemplo, al extremar la diligencia exigida al dueño de la obra, al introducir mecanismos de
facilitación probatoria en favor del trabajador o, directamente, al declarar que la obligación de seguridad es de
resultado. Sin embargo, aún está pendiente una solución legislativa, la que se alcanzará cuando se incorporen
expresamente al ordenamiento jurídico laboral los diversos mecanismos de objetivación de la responsabilidad.
Con ello se brindará una efectiva protección al trabajador, sin comprometer la seguridad jurídica de su
contraparte en la relación laboral.
ABSTRACT:
The security obligation of the main company emanates from article 183-E of the Labor Code, a rule
that imposes a standard of conduct based on criteria of effectiveness that exceed those established in article 69
letter b) of Law No. 16,744, which they only attribute responsibility in case of fraud or fault. Faced with this
normative tension, doctrine and jurisprudence privilege the application of the first criterion over the second, for
example, by maximizing the diligence required of the owner of the work, by introducing evidentiary facilitation
mechanisms in favor of the worker or, directly, by declaring that the security obligation is a result. However, a
legislative solution is still pending, which will be reached when the various mechanisms for objectifying
responsibility are expressly incorporated into the labor legal system. This will provide effective protection to the
worker, without compromising the legal security of its counterpart in the employment relationship.
9
INTRODUCCIÓN:
El contrato de trabajo como vínculo obligatorio del que nacen derechos y obligaciones
recíprocas presenta un conjunto de particularidades que lo alejan de la noción tradicional de
contrato prevista en el artículo 1438 del Código Civil, norma que presupone la paridad entre
los contratantes. Por el contrario, toda relación laboral coloca a un sujeto bajo la subordinación
y dependencia de otro, fenómeno que se agudiza en materia de subcontratación ya que, si bien
el trabajador depende de su empleador, ejecuta obras o presta servicios para un tercero, que es
el verdadero interesado en el resultado del proceso productivo. De este modo, la empresa
principal interviene en la relación laboral como un sujeto relacionado con el contrato de
trabajo pero que no forma parte de él, sin perjuicio de lo cual, se beneficia directamente de sus
resultados.
Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123, la empresa principal ha
incrementado su rol en el contexto de la subcontratación laboral, asumiendo la obligación de
«adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores
que laboran en su obra». La norma citada adquiere su real dimensión a la luz del artículo 69
letra b) de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya
que esta disposición es la que permite al trabajador hacer efectiva la responsabilidad de la
empresa principal frente al incumplimiento de la obligación señalada la que, de otra forma,
quedaría reducida a una mera declaración de principios.
Ahora bien, un estudio más profundo de la normativa permite apreciar la existencia de
contradicciones entre las disposiciones jurídicas que regulan esta materia, especialmente
respecto del sistema de atribución de responsabilidad de la empresa principal, la que según el
texto legal se funda en un sistema subjetivo pero que, a poco andar, muestra signos de
objetivación, tal como lo han señalado prestigiosos autores como Ramón Domínguez Águila1,
José Luis Diez Schwerter2 y Pedro Zelaya Etchegaray3.
Con el fin de abordar esta problemática, se desarrollará una investigación en cuatro
capítulos. En el primer capítulo se expondrán las razones que justifican la regulación de la
obligación de seguridad de la empresa principal y sus características a la luz de otro tipo de
1 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuaderno…” p. 31. 2 DIEZ, 2005, “Cuaderno…”, p. 92
3 ZELAYA, 2007, p.19.
10
obligaciones, como las de medios y de resultados, de dar y de hacer y las contractuales o
legales. En el capítulo segundo se revisarán las doctrinas clásicas referidas a los criterios de
imputación de responsabilidad, subjetiva u objetiva, y cuál de ellos se ajusta mejor a las
particularidades que caracterizan la obligación de seguridad que recae sobre la empresa
principal. En el capítulo tercero se expondrán las deficiencias que presenta nuestro sistema
normativo ante la insuficiencia de normas que resuelvan adecuadamente los problemas
derivados del incumplimiento de la obligación de seguridad de la empresa principal y los
absurdos jurídicos que se producirían al aplicar textualmente las disposiciones normativas en
vigor. Finalmente, en el capítulo cuarto, se efectuará una revisión jurisprudencial de las
sentencias dictadas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt desde el mes de
octubre del año 2009 al mes de diciembre del año 2017, muestra mediante la cual se pretende
analizar cómo se aplican las normas que regulan la responsabilidad por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales sobre la empresa principal en el caso concreto y si existe una
tendencia hacia la objetivación de esta responsabilidad.
En definitiva, en esta investigación se espera demostrar que el avance alcanzado
respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores aún resulta insuficiente y que
han sido los operadores jurídicos los que han llenado este vacío, adaptando los textos legales a
las nuevas exigencias que imponen las relaciones laborales multilaterales. En mérito de lo
anterior, se hace necesario reconocer de una vez por todas, que la actual coyuntura exige
brindar al trabajador y a su familia una protección completa, que le otorgue auténtica cobertura
frente a la contingencia de un daño originado en la relación laboral, lo que ocurrirá si se
traduce al plano legal aquello que ya es reconocido en la práctica profesional y judicial.
11
CAPÍTULO I: LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA
PRINCIPAL
1. FUNDAMENTO DE SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO NACIONAL.
El derecho del trabajo constituye una disciplina que, con grandes esfuerzos, se abrió
camino hasta alcanzar plena autonomía respecto del derecho civil. En sus orígenes se discutió
la necesidad de contar con una regulación específica, ya que algunos sostenían que la solución a
los conflictos generados entre un trabajador y un empleador encontraban su respuesta en las
disposiciones del derecho común. El contrato de trabajo era un vínculo sinalagmático desde el
que nacían obligaciones para ambos contratantes, una parte desplegaba una actividad a favor
del empleador y este pagaba por ella un precio en dinero. El incumplimiento de estas
obligaciones originaba la responsabilidad subsecuente.
Ahora bien, a poco andar, quedó de manifiesto que las soluciones planteadas para resolver
las controversias suscitadas entre los dos extremos de este vínculo obligacional resultaban
insuficientes, ya que las normas civiles no cumplían adecuadamente el rol que todo texto legal
está llamado a desempeñar en un Estado de Derecho, es decir, actuar como un mecanismo de
composición de conflictos que restablezca el orden alterado, asegure la paz social y
fundamentalmente, brinde un sentido de justicia. Las razones de esta insuficiencia normativa se
encuentran en que la premisa fundante de toda relación civil se halla en la máxima de la
autonomía de la voluntad, desde la cual se desprenden una serie de consecuencias necesarias, a
saber, que las partes son libres para contratar o no hacerlo, que las partes son libres para
decidir con quien contratar y que esa misma libertad les permite fijar el contenido obligacional,
ya que ambas se encuentran en un plano de igualdad. Sin embargo, al analizar las características
propias de una relación laboral, es posible advertir que ninguno de esos tres elementos se
configura, ya que la motivación que lleva a la celebración de un contrato de trabajo tiene un
origen diverso a la causa de un contrato civil.
En el contrato de trabajo, la actividad física o intelectual que el trabajador despliega en
beneficio del empleador está directamente vinculada a la necesidad de asegurar su subsistencia,
ya que la contraprestación que reciba es la que le permitirá contar con los medios económicos
12
para cubrir sus requerimientos básicos y los de su familia. En este sentido, ya es posible
advertir cómo se desvanece la primera libertad que consagra el principio de autonomía de la
voluntad. Por otro lado, la elección de la contraparte contractual también está condicionada
por este factor de necesidad propio del vínculo laboral, toda vez que el trabajador debe
aprovechar las oportunidades laborales que se le presenten, asegurando su fuente de ingreso.
Solo si esta necesidad está cubierta, el trabajador podrá darse el lujo de elegir a quien ofrecerá
sus servicios. Finalmente, y en lo que se refiere al contenido contractual, el empleador
concentra los recursos y los medios económicos y es por ello que puede permitirse fijar
condiciones en forma unilateral, resguardando únicamente sus propios intereses en desmedro
de los del trabajador.
Esta breve exposición ha tenido por objeto demostrar las razones por las que las normas
del derecho común tienden a ser insuficientes para regular las problemáticas particulares de las
relaciones del trabajo, lo que ha derivado en una copiosa normativa que, en el plano nacional e
internacional, ha dado origen a esta rama del derecho.
Ahora bien, no es suficiente manifestar que esta disciplina es autónoma, sino que esta
independencia debe hacerse realidad mediante una legislación que esté a la altura de las
circunstancias que caracterizan las relaciones laborales. De este modo, la aplicación supletoria
del derecho civil en el ámbito laboral debería ser excepcional, evitando remisiones que a la
postre, mermarán los derechos de la parte más débil de este vínculo obligacional. Esta máxima
no se ha seguido en el ámbito de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal
como puede apreciarse en la remisión expresa a las normas del derecho común efectuada por
el legislador en el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, referencia de la que surgen una serie
de consecuencias que en definitiva son desfavorables para el trabajador, conforme se expondrá
en el capítulo tercero de esta investigación.
Numerosas son las instituciones que han surgido a lo largo de los años para proteger al
trabajador, las que se han materializado en diversas regulaciones, por ejemplo, en la
determinación de las cláusulas obligatorias de un contrato de trabajo, en la fijación del salario
mínimo, en la protección de la maternidad, en el establecimiento de regímenes previsionales y
de seguridad social, entre muchos otros. En la actualidad, los nuevos desafíos que impone la
13
economía de mercado obligan a aggiornar nuevamente las normas laborales para enfrentar el
fenómeno creciente de la tercerización del trabajo4.
La noción más elemental de una relación laboral es aquella que vincula a dos sujetos,
trabajador y empleador a través de un contrato caracterizado por la subordinación y
dependencia del primero respecto del segundo. Hoy en día, este concepto resulta insuficiente
para explicar el complejo entramado de relaciones asociadas a la prestación de servicios bajo
esta modalidad, ya que muchos contratos de trabajo se celebran con empresas organizadas
como holdings o conjuntos empresariales relacionados entre sí, que externalizan la prestación
de los servicios a través del uso y en algunos casos, el abuso, de la subcontratación laboral.
Si bien la subcontratación no es una institución novedosa en el derecho del trabajo, en los
últimos años se ha transformado en una práctica habitual que incide directamente en la
precarización laboral. Son numerosos los factores que concurren en la producción de este
fenómeno, el que en definitiva tiene su origen a una «nueva visión de la empresa que se traduce
en un esquema organizativo diverso del conocido a la fecha, basándolo en productos que ya
no son íntegramente manufacturados o producidos por una sola empresa, sino que comienzan
a ser producidos en sus distintas fases, por empresas que son más pequeñas, más especializadas
y que tienen, por lo tanto, un mejor conocimiento de esa fase específica de la producción, para
lograr el producto general de la empresa matriz».5
La noción propuesta en el párrafo precedente nos introduce a la comprensión de la
subcontratación como una institución que, en sus orígenes, estuvo justificada por la
especialidad, transitoriedad y temporalidad de los servicios que brindaba la empresa contratista
en favor de la mandante. Sin embargo, en la actualidad, dicha complementariedad ha sido
totalmente superada, ya que numerosas empresas, grandes y pequeñas, recurren en forma
permanente a esta institución para la ejecución de obras y prestación de servicios propios o
ajenos a su giro, reduciendo al mínimo la contratación de su personal dependiente, quien es
sustituido por los trabajadores de la contratista.
Este nuevo escenario laboral, desencadena un conjunto de situaciones que solo
profundizan la precariedad del trabajo, ya que un mismo mandante puede mantener relaciones
civiles o comerciales con diversos contratistas en forma simultánea o sucesiva, cuya capacidad
4 HUMERES, 2009, p. 286.
5 HUMERES, 2009, p. 287.
14
económica, logística y organizacional suele ser sustancialmente inferior a la del dueño de la
obra, quien, a su vez, puede establecer condiciones laborales distintas entre sus diversos
contratistas a pesar que en la práctica, cumplan con las mismas funciones, proliferando
contratos excepcionales como son los de obra o a plazo fijo.
Es aquí cuando interviene el legislador, regulando esta figura en el artículo 183-A del
Código del Trabajo, oportunidad en la que define el trabajo bajo el régimen de subcontratación
como «…aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un
empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores
bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o
faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las
obras contratadas…».
La importancia de esta disposición radica en que se complementa la noción tradicional de
contrato de trabajo prevista en el artículo séptimo del código del ramo, ya que sus
características y efectos legales no quedan reducidos a la identificación formal de quien aparece
como empleador y trabajador, sino que se amplía a la determinación de quién es el destinatario
final de la actividad desplegada por este último, en dónde radica el ánimo de lucro y el
beneficio económico. Así las cosas, y atendida la nueva configuración de la relación laboral
como un vínculo multilateral, en el que la empresa principal interviene como un sujeto
relacionado con el contrato de trabajo que se beneficia directamente de sus resultados, cobran
sentido el conjunto de obligaciones impuestas a la empresa principal, cuyo fin último es traerla
nuevamente al ruedo del que pretendió escapar, es decir, a la relación laboral. Entre estas
obligaciones destaca especialmente la prevista en el artículo 183-E del Código del Trabajo, es
decir, la obligación de seguridad, la que será analizada en profundidad en las siguientes
secciones.
15
2. FUENTES LEGALES DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA
EMPRESA PRINCIPAL
Para el tratamiento de este tema, se propone realizar un estudio exegético y finalista de los
principales textos referidos a la materia, comenzando por el artículo 184 del Código del
Trabajo6, norma que si bien alude al empleador, marca un punto de partida relevante ya que
precede cronológicamente a la regulación que posteriormente se dictó respecto de la empresa
principal.
Según se desprende de su tenor literal, la obligación de seguridad resultaría exigible única y
exclusivamente al empleador. Así lo expresa textualmente la norma al señalar que «(e)l
empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores…». De este modo, no corresponde realizar respecto del legitimado
pasivo de esta obligación ninguna interpretación extensiva que amplíe su exigibilidad a terceros
que no reúnan la calidad de empleador, categoría que ha sido expresamente definida en el
propio Código del Trabajo en su artículo 3° letra a)7 y que por disposición del artículo 20 del
Código Civil obliga a estar a su significado legal8.
6 Art. 184 CT. «El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores». 7 Art. 3. CT: «Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza
los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo…». 8 Art. 20 CC: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal».
16
En cuanto a la extensión de la obligación de seguridad, el texto normativo exige al
empleador «tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales…».
La norma transcrita, a pesar de su aparente claridad, ofrece importantes desafíos
interpretativos, ya que impone el cumplimiento de un conjunto de acciones que se plantean en
términos absolutos, tal como se aprecia en la expresión «todas las medidas para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores…». Los términos citados han dado lugar a
amplios debates doctrinarios y jurisprudenciales respecto de las características de esta
obligación, ya que, al no existir un catálogo detallado y preciso de acciones tendientes a
prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales, siempre será posible
identificar alguna conducta que, de haberse ejecutado, hubiera permitido prevenir el siniestro
que afectó al trabajador. Ahora bien, ¿cómo saber que el empleador estuvo realmente en
condiciones de prever la ocurrencia del hecho dañoso?, ¿cómo se evalúan sus capacidades para
precaver lo que debería haber anticipado cuando el legislador le impuso adoptar «todas las
medidas»? Estas interrogantes nos llevan a discurrir sobre el tipo de responsabilidad que debe
asumir el empleador, debate que se hace extensivo a la empresa principal.
Las reflexiones formuladas en los párrafos precedentes han servido para introducirnos en
el objeto de esta investigación, es decir, la obligación de seguridad de la empresa principal, cuya
fuente se encuentra en el artículo 183-E del Código del Trabajo, norma que, por los términos
utilizados en su redacción, se asimila a la del artículo 184 pero con algunas particularidades.
La norma en comento efectúa una remisión al artículo 184 respecto de la obligación de
seguridad que recae sobre la empresa principal, la contratista y la subcontratista respecto de sus
dependientes, materia en la que no se innova especialmente. Sin embargo, acto seguido,
impone al mandante una obligación nueva y distinta de la anterior, cuyos beneficiarios son
aquellos trabajadores que se encuentran bajo el régimen de subcontratación, es decir, aquellos
respecto de quienes la empresa principal no mantiene un vínculo de subordinación y
dependencia, ya que con estos trabajadores no ha suscrito contrato alguno.
17
En efecto, hasta la entrada en vigor de la Ley N° 20.123 que introdujo al Código del
Trabajo la regulación en materia de subcontratación y contrato de suministro, la única
responsabilidad que le cabía a la empresa principal era aquella que derivaba del hecho de sus
dependientes, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 2320 y 2322 del Código
Civil, hipótesis que inclusive se hizo extensiva a conductas de la empresa contratista en
aquellos casos en los que la principal ejercía facultades de control y dirección sobre esta última.
A partir de las modificaciones citadas, la empresa principal responde del hecho propio, es
decir, de aquellas acciones que debió ejecutar en resguardo de los trabajadores que no
dependen de ella y cuya omisión causó el accidente o enfermedad.
Esta modificación va de la mano con las modernas tendencias doctrinarias que se alejan de
la noción tradicional de la responsabilidad personal e individual, para admitir nuevas formas de
imputación a través de responsabilidades colectivas, tal como ocurre, por ejemplo, en la
denominada culpa organizacional, que atribuye responsabilidad por infracción de un deber de
cuidado en la actividad empresarial «aunque no sea posible determinar cuál elemento concreto
de ese proceso fue determinante en la ocurrencia del daño»9. Este es precisamente el fenómeno
que se materializa en el ámbito de la subcontratación laboral respecto de la empresa principal.
En lo que respecta al contenido de la obligación prevista en el artículo 183-E, cabe destacar
que el legislador se valió de los mismos términos empleados en el artículo 184, al señalar que su
cumplimiento exige «adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud
de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su
dependencia…».
El texto citado exige realizar diversas consideraciones. La disposición legal no utiliza la
expresión «todas las medidas…», sino que simplemente impone cumplir con aquellas acciones
que satisfagan el propósito previsto en la norma. Esta omisión no es relevante a la hora de
evaluar la responsabilidad de la empresa principal, ya que la norma no reduce o limita el
conjunto de acciones que deberán ejecutarse en orden a alcanzar el fin tutelar previsto por el
legislador. Por el contrario, la obligación de seguridad consignada en el artículo 184 del Código
del Trabajo se amplía, ya que la dueña de la obra deberá adoptar las mismas medidas de
cuidado y protección que despliega respecto de sus propios dependientes, en favor de los
trabajadores de la contratista y de la subcontratista, si los hubiere.
9 BARROS, 2010, p. 196
18
Ahora bien, nuevamente surge la incógnita respecto de cuáles deberían ser las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Si bien la norma remite
a las disposiciones contenidas en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y al artículo 3° del
Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, la ejecución de estas acciones no
asegura que la empresa principal quede a salvo de responder frente a una contingencia dañosa
ya que, si el accidente o la enfermedad profesional se produjo, parece bastante obvio que las
medidas adoptadas no fueron suficientes. ¿Cómo medir entonces la eficacia requerida por la
ley? La respuesta a esta interrogante está en la determinación del sistema de imputación de
responsabilidad por el que se opte. Si es subjetivo, deberá ponderarse la diligencia desplegada
por la empresa principal en la prevención del daño, si es objetivo, el dueño de la obra
responderá siempre que exista un nexo de causalidad con este último, hipótesis que se acerca
bastante a la interpretación que sobre esta materia realiza la doctrina y los tribunales a nivel
nacional.
A continuación, se analizará la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales. La norma en comento es muy relevante en el contexto de la
temática en estudio, ya que en ella se establece el seguro social que brinda cobertura ante la
ocurrencia de diversas contingencias, seguro que opera de pleno derecho, independientemente
de las causas del siniestro y, fundamentalmente, de la presencia o ausencia de una conducta
imputable a quien pueda atribuirse su producción, facilitando la protección de los trabajadores
a través de un sistema simplificado y estandarizado que brinda cobertura en el ámbito de
prestaciones médicas, por incapacidad temporal, por invalidez, supervivencia y cuota
mortuoria.
Lo verdaderamente interesante de la norma, se encuentra en el artículo 69 letra b)10. Este
texto permite el ejercicio de acciones indemnizatorias conforme las reglas del derecho común,
a favor de la víctima y demás personas a quienes el accidente o la enfermedad hubieran
causado daño, siempre que se trate de perjuicios no cubiertos por el seguro obligatorio y que
puedan imputarse a la culpa o dolo del empleador o de un tercero.
10 Artículo 69 letra b) Ley N° 16.744, 1968. «Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la
entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral».
19
Para los fines de esta investigación, resulta fundamental efectuar un análisis crítico del texto
citado en los siguientes aspectos: a) su vinculación con el artículo 183-E del Código del
Trabajo y b) el factor de atribución de responsabilidad previsto en la norma conforme las
reglas del derecho común.
En lo que respecta a la conexión entre el artículo 183-E del Código del Trabajo y el artículo
69 letra b) recién citado, es posible afirmar que estamos en presencia de un caso típico de
conexión normativa en la que el legislador consideró el conjunto de factores en juego. En
efecto, si el dueño de la obra no cumple con la obligación de resguardar la vida y salud de
todos los trabajadores que prestan servicios en sus faenas, es altamente posible que se
produzca un accidente o enfermedad que afecte a dichos trabajadores, instancia que además de
activar el seguro obligatorio, les permitirá demandar la reparación de los otros perjuicios que
hayan experimentado, inclusive el daño moral. De lo contrario, los derechos del trabajador
quedarían vulnerados, ya que solo recibirían una cobertura parcial de los perjuicios
ocasionados, transformando a las reglas sobre su cuidado y protección en una simple
declaración de buenas intenciones cuyo cumplimiento sería facultativo para el empleador y la
empresa principal. Ahora bien, lo interesante no es determinar la responsabilidad de la empresa
principal por incumplimiento de un deber de diligencia, sino reflexionar sobre la existencia de
responsabilidad a pesar del cumplimiento de este deber.
En lo que respecta al factor de atribución de responsabilidad, el tenor de la ley es claro en
cuanto a exigir que el empleador o el tercero hayan actuado con culpa o dolo en la generación
del accidente o enfermedad profesional. En idéntico sentido, una parte de la doctrina más
autorizada11, sostiene de manera categórica que el fundamento de la responsabilidad por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales radica en la culpa como factor de
atribución subjetivo. Esta afirmación se basa en el tenor literal del texto normativo y en la
remisión a las normas del derecho común, ya que este es el sistema de aplicación general y
supletorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, precisan que la
responsabilidad objetiva solo puede fundarse en un texto expreso que la establezca y que este
tipo de responsabilidad puede llegar a entrabar el tráfico jurídico ya que, si bien toda actividad
supone algún nivel de riesgo, la responsabilidad subjetiva se presenta como el sistema más
11 BARROS, 2010, p 27, CORRAL, 2010, P 87. MEZA BARROS, P. 39, ABELIUK, 2009, p 190.
20
eficiente «para lograr una adecuada ecuación entre los costos de prevención para evitar
accidentes y los daños que se evitan a consecuencia de estas precauciones»12.
Ahora bien, el derecho es mucho más que tenor literal del texto normativo. El derecho está
constituido por los principios y valores que lo fundan, por el contexto social, humano y
cultural en el que se aplica y por los fines a los que va dirigido, prueba de ello son diversas
instituciones como, por ejemplo, el daño moral en materia civil el que, a pesar de no estar
previsto expresamente en la legislación, hoy en día es reconocido ampliamente por los injustos
que se derivaban de su negación.
Siguiendo esta línea de pensamiento, pero en el contexto de las relaciones laborales, es
posible advertir que actualmente se presentan una serie de fenómenos que afectan la economía
de los países, entre ellos pueden citarse la globalización, los altos niveles de competencia
empresarial y la imperiosa necesidad de abaratar costos, factores que impactan directamente en
el campo laboral a través de la movilidad y el desplazamiento de los trabajadores entre distintas
faenas, la sustitución y cambio en funciones, los altos niveles de especialización requeridos, la
rotación del personal que impide generar lazos al interior de la empresa, la eventual duplicidad
de instrucciones en el cumplimiento de las labores, situaciones que incrementan los niveles de
siniestralidad al interior de la faena y que al mismo tiempo, impiden adoptar todas las medidas
posibles para evitar las contingencias que puedan afectar la vida y salud de los trabajadores.
Así las cosas, el resultado de los procesos que se han descrito podrían resumirse así:
mientras el ordenamiento jurídico aumenta las obligaciones de seguridad del dueño de la obra
al exigirle velar por la integridad de todos los trabajadores que prestan servicios en sus faenas,
la multiplicidad de contingencias que pueden producirse en el desarrollo de las mismas, hacen
prácticamente imposible prever o anticipar todas las eventualidades que puedan suscitarse en
la ejecución de la obra o prestación del servicio, lo que implica imponer de antemano
obligaciones que probablemente no se puedan cumplir, conclusión que no parece lógica sino
más bien contraria a las reglas más básicas del derecho y del sentido común.
Para resolver esta contradicción, se propone cambiar el foco de análisis, trasladándolo
desde el empleador hacia el trabajador, toda vez que, si bien la diligencia del dueño de la obra
es absolutamente deseable, esta no puede condicionar la reparación de los perjuicios
12 BARROS, 2010, p. 33.
21
efectivamente sufridos por el trabajador y su familia. En este contexto, comienza a
vislumbrarse que el sistema de protección integrado por un seguro obligatorio y una
indemnización que cubre los otros daños conforme las reglas del derecho común no es tan
completo como parece, lo que se hace necesario evaluar si un sistema de responsabilidad
estricto no sería más adecuado, considerando los bienes jurídicos en juego.
3. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
A continuación, se formulará un análisis de la obligación de seguridad de la empresa
principal a la luz de la clasificación de las obligaciones de dar o de hacer, de medios o de
resultados y contractuales o legales. Los criterios seleccionados permitirán identificar a cuál de
todas ellas se aproxima la obligación de seguridad materia de nuestro análisis, lo que definirá
sus características y en base a ellas, cuál es el tipo de responsabilidad que asegura de mejor
forma la reparación del daño causado frente a su incumplimiento.
a) Obligaciones de dar o de hacer.
La clasificación de las obligaciones según su objeto las divide en obligaciones de dar, de
hacer y de no hacer. Para los efectos de esta investigación nos avocaremos específicamente al
estudio de las dos primeras, ya que son ellas las que tienen vinculación con la obligación de
seguridad. Antes de iniciar el estudio detallado de la materia, estimamos necesario definirlas.
Las obligaciones de dar son «las que tiene(n) por objeto transferir el domino o constituir un
derecho real»13, mientras que las obligaciones de hacer son «las que tiene(n) por objeto la
ejecución de un hecho, (el que) no será nunca la entrega de una cosa porque en tal caso la
obligación no es de hacer, sino de dar»14.
La discusión respecto de la tipología que caracteriza a la obligación de seguridad de la
empresa principal ha surgido fruto de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales a la hora
de determinar si la responsabilidad que asume esta última es solidaria o subsidiaria.
En efecto, mientras el artículo 183-E del Código del Trabajo impone al dueño de la
obra un conjunto de deberes sin establecer las consecuencias legales de su incumplimiento, el
13 ABELIUK, 2009, p. 329. 14 ABELIUK, 2009, p. 332.
22
artículo 183-B del Código del Trabajo prevé un conjunto de consecuencias jurídicas, pero solo
respecto del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar, lo que lleva a
cuestionar si esta es la norma a la que debe recurrirse a la hora de fundar una responsabilidad
solidaria o subsidiaria de la empresa principal o bien, si la respuesta a esta problemática se halla
en otros textos normativos.
Cuando se revisa detalladamente el contenido de la obligación prevista en el artículo
183-E del Código del Trabajo, se aprecia que el legislador le impuso a la empresa principal el
deber de «adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores…». No es muy complejo advertir que lo que se exige al dueño de la obra es que
despliegue un conjunto de conductas en orden a alcanzar un fin determinado. Por el contrario,
no hay indicio en la redacción del texto que lleve a concluir que, en el ejercicio de esta
obligación, el deudor deba transferir el dominio de una cosa.
Por su parte, artículo 183-B del mismo cuerpo legal, estipula que «la empresa principal
será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales dar que afecten a
los contratistas en favor de los trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales
que correspondan por el término de la relación laboral…».
Cuando se revisa la norma en comento, observamos que en ella expresamente se hace
referencia a las obligaciones de dar, las que están asociadas al pago de prestaciones laborales,
previsionales e indemnizaciones que puedan corresponderles a los trabajadores como
consecuencia del término de la relación laboral. Vemos que este tipo de obligaciones se ajusta
al concepto propuesto precedentemente, en cuanto suponen la transferencia del dominio de
una cosa, es decir, las sumas de dinero que se devenguen a favor del trabajador durante la
vigencia de la relación laboral o producto de su extinción.
Si esta materia es tan clara y evidente, ¿por qué algunos autores y tribunales 15 afirman
que la obligación de seguridad es una obligación de dar?. La razón de esta confusión radica en
los esfuerzos por expandir la responsabilidad de la empresa principal hacia ámbitos no
previstos expresamente por el legislador, con el afán de brindar mayor protección al trabajador.
Al calificar la obligación de seguridad como una obligación de dar se consigue imputar al
15 ZELAYA 2007, p. 18.
23
mandante una responsabilidad solidaria de dudosa legalidad, pero que confiere al trabajador un
nuevo patrimonio sobre el que hacer efectivo su crédito.
En mérito de lo señalado en los párrafos precedentes es necesario concluir que
conforme el tenor en que fue redactada la norma, la obligación de seguridad es una obligación
de hacer, y su calificación como obligación de dar, constituye un recurso interpretativo cuyo
propósito en ampliar la protección del trabajador.
b) Obligación de medios o de resultados.
Esta clasificación corresponde a una categorización que, si bien no está plasmada
expresamente en el ordenamiento jurídico, se encuentra profundamente arraigada entre
nosotros. La razón de su aceptación radica en que ofrece una respuesta eficaz frente a la
siguiente interrogante: cuándo una obligación se entiende cumplida.
Desde un punto de vista conceptual, se plantea que las obligaciones de medios son
aquellas que exigen del deudor el desarrollo de una conducta adecuada para el cumplimiento de
un determinado fin, mientras que las obligaciones de resultado son aquellas en las que el
deudor se obliga a que dicho fin sea efectivamente alcanzado. Por tanto, el criterio
diferenciador entre una y otra se encuentra en la finalidad perseguida por las partes en el
contexto del vínculo obligacional que las une.
Las obligaciones de medios están directamente relacionadas con la noción de diligencia,
ya que su cumplimiento o incumplimiento se determina conforme el estándar de cuidado con
el que el deudor haya obrado. La determinación de la diligencia o negligencia en el caso
concreto debe carecer de toda consideración psicológica o ética respecto del sujeto obligado,
ya que, para imputar culpa al deudor, resultan irrelevantes sus circunstancias y condiciones
personales, sino que debe evaluarse la actividad desplegada en comparación con aquella que se
considera adecuada para prevenir la ocurrencia del daño. Si el deudor ajustó su conducta al
estándar exigible, ha obrado en forma diligente y, por tanto, ha cumplido con la prestación
debida.
Desde el punto de vista jurídico la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones
está consagrada, entre otros, en el artículo 44 del Código Civil, en relación con los artículos
2314 y 2329, disposiciones que reglamentan la responsabilidad extracontractual y a su vez, en el
24
artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, relativa a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Como contrapartida, la culpa o diligencia resultan irrelevantes para las obligaciones de
resultado, ya que lo que se espera del deudor en un efecto concreto. Para estos casos, el
legislador ha previsto regímenes especiales de responsabilidad objetiva.
Determinar si la prestación a la que está obligado el deudor es de medios o de resultado
no siempre esta tarea sencilla. Sin embargo, no debe prescindirse de este análisis, ya que las
obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medios «asegura(n) una
protección eficaz para ciertas personas mediante el reforzamiento de la responsabilidad»16.
Una vez analizadas las características de estas obligaciones y considerando
especialmente la finalidad que persiguen, es momento de preguntarse a cuál de estas dos
categorías corresponde la obligación consignada en el artículo 183-E del Código del Trabajo,
norma que impone un estándar de conducta anómalo en nuestro ordenamiento jurídico -
adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores que laboran en la obra, empresa o faena- cuyo obligado, salvo alguna opinión en
contrario17, es un tercero extraño al vínculo laboral.
Para comprender el significado y la extensión de una conducta eficaz en materia de
obligación de seguridad, es necesario evaluar la posición que ocupan las partes en el contexto
del contrato de trabajo bajo el régimen de subcontratación. Por un lado, se ubica el trabajador,
en su calidad de la potencial víctima de perjuicios que puedan mermar su integridad y salud,
quien carece de medios para imponerse a su contraparte, y por otro lado se ubica el empleador
y, especialmente para los fines de esta investigación, la empresa principal, quien concentra el
poder económico y en los hechos, potestades disciplinarias y de dirección. Los desequilibrios
que se advierten en esta relación ya demuestran que el trabajador necesita de una protección
especial del ordenamiento jurídico, la que se logra agravando la responsabilidad de los sujetos
obligados a velar por su seguridad, justamente mediante acciones que garanticen un resultado.
Otro elemento importante para determinación el tipo de obligación al que corresponde
la obligación de seguridad está en el análisis de las expectativas de las partes. Así, mientras la
16 ARROYO, 2012, p. 293. 17 PRADO, 2011, p 195 y ss.
25
empresa principal espera alcanzar la conclusión de la obra o servicio contratado, el que será
ejecutado por los trabajadores dependientes del contratista, estos últimos, esperan percibir una
contraprestación económica, pero también que el trabajo por el que fueron contratados no les
cueste la vida ni les genere un menoscabo en su salud, expectativa que solo puede ser
considerada en términos absolutos. Esto es así, ya que a un trabajador no le sirve ni le interesa
un resultado distinto18. Pretender que el trabajador solo se conformará con una conducta
diligente de la empresa principal confronta con realidad, ya que aun cuando dicha conducta se
haya desplegado, si se produce un accidente o enfermedad profesional, de todos modos, el
daño se habrá materializado, daño que, en este tipo de casos, presenta efectos expansivos muy
importantes que se irradian a terceros vinculados con el trabajador.
En estas condiciones, queda claro que la eficacia está más bien asociada un resultado
concreto, que el siniestro no se produzca. Si este ocurre, entonces la conducta ejecutada no
habría sido la adecuada.
c) Obligación contractual o legal.
El análisis de esta materia resulta de interés para nuestro objeto de estudio, especialmente
respecto de los temas que serán tratados en el capítulo tercero. En esta oportunidad, es
necesario abordar algunos aspectos preliminares en relación con la fuente de la obligación de
seguridad.
El artículo 183-A del Código del Trabajo, al definir el trabajo en régimen de
subcontratación, deja claramente establecido que no existe vínculo de subordinación y
dependencia entre el trabajador y la empresa principal, los que solo se relacionan a través de un
intermediario, es decir, el contratista.
Descartada la existencia de un contrato formal de trabajo entre estos dos sujetos, algunos
autores han planteado que la situación que se presenta en materia de subcontratación
corresponde a un caso alteración del efecto relativo de los contratos19. La característica
fundamental de todo contrato radica en que está constituido por estipulaciones que son
18 ALVARADO, 2009. “El contra punto que separa la obligación de medios-o actividad- de la obligación de resultado se encuentra en la tutela otorgada a la satisfacción del interés primario del acreedor…” p.188. 19 PRADO, 2011, p 195 y ss.
26
expresamente aceptadas por las partes y que, por tanto, brindan el marco de los derechos y
obligaciones a los que cada uno de los contratantes debe atenerse. Así se desprende del artículo
1545 del Código Civil cuando establece que «todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes…», sin hacer ninguna referencia a terceros ajenos a este vínculo
obligacional. Este es un efecto general que no se limita a los contratos «sino (que se hace
extensivo) a todos los actos jurídicos y aun a ciertos actos de la autoridad como son las
sentencias (…). Solo la ley y otros actos de autoridad expresamente autorizados por el
ordenamiento jurídico: decreto, reglamento etc., pueden ser de efectos generales»20.
A nuestro juicio, lo que se pretende mediante esta interpretación de los textos legales, es
proporcionar argumentos para superar las incongruencias que presenta nuestro ordenamiento
jurídico sobre la materia, pero que en ningún caso develan la auténtica tipología de la
obligación se seguridad.
También se ha planteado como alternativa para justificar el carácter contractual de esta
obligación que se trata de una obligación implícita21, en decir, de aquellas cuyo contenido está
presente en el contrato y que le corresponde al tribunal descubrir, señalándose que «esa
obligación es de la esencia del contrato de trabajo y que su fundamento está en el deber general
de protección de la vida y salud de los trabajadores y con una trascendencia superior a la de
una simple obligación cuyo cumplimiento queda entregado a pautas que son de orden
público»22. Tampoco compartimos esta interpretación, ya que la relación del trabajador con el
mandante no tiene un origen convencional. Por ende, no pueden desprenderse obligaciones
contractuales, ni expresas ni tácitas, si dicha fuente es inexistente.
Si la obligación de seguridad de la empresa principal no tiene su origen en un contrato,
naturalmente su fuente está en la ley, según consta en el artículo 183-E tantas veces citado, así
como de su antecedente, el artículo 184, normas de orden público, irrenunciables y aplicables
de pleno derecho al dueño de la obra, que beneficia a todos los trabajadores sin distinción23.
Este razonamiento nos permite arribar además a otra importante conclusión, la existencia
o inexistencia de un contrato de trabajo y la incorporación o exclusión entre sus cláusulas de la
20 ABELIUK, 2009, p. 124. 21 G.Lyon-Caen, L´Obligation implicite, en Arch. Phil. Droit, t. 44, L´Obligation, pág. 109, París, 2000 en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…” p. 31. 22 DOMÍNGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 31. 23 Corte Suprema, 29 de abril de 2004, LexisNexis 30122, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…” p.86.
27
obligación de seguridad resultan irrelevantes, ya que, atendidos los bienes jurídicos protegidos,
siempre será exigible su cumplimiento a la empresa principal. Otro tema es cómo se hará
efectiva dicha responsabilidad, materia que será tratada en los capítulos tercero y cuarto de esta
investigación.
CAPÍTULO II. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL
En el capítulo precedente se han precisado cuáles son las características de la obligación
de seguridad desde la perspectiva de la empresa principal. Corresponde ahora analizar cuáles
son los criterios de atribución de responsabilidad respecto del mandante de la obra ante al
incumplimiento de dicha obligación.
Para estos fines, retomaremos el estudio del artículo 183-E del Código del Trabajo en
relación con el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, con el objeto de determinar si la
responsabilidad de la empresa principal por dolo o culpa fundada en las reglas del derecho
común, resuelve adecuadamente el conflicto que se presenta cuando un trabajador o los
terceros a quienes el accidente o enfermedad les causó daño pretenden demandar
indemnizaciones distintas a las otorgadas por el seguro obligatorio.
1. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO
a) Culpa leve:
Desde un punto de vista conceptual, la culpa puede ser definida como «la falta de
diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho o en el cumplimiento de una obligación» 24. El
Código Civil la reglamenta en el artículo 44, al efectuar una categorización de la culpa en tres
tipos: culpa grave, leve y levísima.
24 ABELIUK, 2009, p. 202.
28
Lo que el ordenamiento jurídico exige es verificar si el sujeto obligado ha desplegado
una conducta prudente y diligente conforme un modelo ideal. De este modo, la culpa como
factor de imputación de responsabilidad, se funda en un criterio objetivo, ya que recurre a la
figura de un sujeto hipotético, prudente y razonable, que sirve como modelo para comparar la
conducta efectivamente ejecutada con aquella debida, cotejo que es realizado por el tribunal
una vez que se ha producido la contingencia dañosa y al momento de resolver el litigio que se
ha sometido a su consideración.
Así planteado, el sistema se presenta como un modelo perfecto que provee de una
variedad ilimitada de alternativas a las que se podrá recurrir cada vez que se deba efectuar el
cotejo aludido. Hasta aquí es posible realizar el análisis conforme los términos en los que se
regula la culpa en el artículo 44 del Código Civil.
Sin embargo, la comparación de conductas nunca se limita a las acciones u omisiones
desplegadas por el autor del daño, sino que en este proceso se van incorporando otros factores
que, a la larga, coadyuvan al proceso objetivador de la responsabilidad. En efecto, el propio
Enrique Barros25 sostiene en su Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, que para
ponderar la diligencia o la imprudencia de la conducta imputada es necesario, además,
considerar las circunstancias que rodearon dicha conducta, ya que la combinación de la acción
desplegada y sus circunstancias es lo que debe evaluar el tribunal al momento de fijar cuál
debió ser la actuación diligente en abstracto, conforme esas mismas circunstancias. Este tipo
de planteos son justamente los que llevan al desarrollo del fenómeno de la objetivación de la
responsabilidad, ya que al abrirse paso a condiciones distintas de las que prevé expresamente el
ordenamiento jurídico, se faculta a los tribunales a «trasladar las fronteras de la responsabilidad
por culpa, de modo que conservándose el lenguaje de la culpa se establezca de lege ferenda un
régimen de responsabilidad estricta»”26.
Luego de esta breve referencia a la culpa y su regulación en el Código Civil,
examinaremos este factor de atribución a la luz de la obligación de seguridad prevista en el
artículo 183-E del Código del Trabajo.
La particularidad que ofrece esta disposición es que impone a la empresa principal la
obligación de velar por la vida y salud de los trabajadores dependientes de la empresa
25 BARROS, 2010, p. 85 26 BARROS, 2010, p. 85.
29
contratista o subcontratista, ya que, respecto de sus propios dependientes, rigen las
disposiciones del artículo 184 del Código del Trabajo.
La responsabilidad consagrada en el artículo 183-E reglamenta una situación bastante
anómala, toda vez que el legislador hace nacer una obligación respecto de un sujeto que no está
vinculado contractualmente con los beneficiarios de dicha obligación. Este punto es crucial, ya
que, ante la ausencia de un contrato, el análisis de la responsabilidad por incumplimiento de la
obligación de seguridad se desplaza hacia el ámbito extracontractual en torno al cual, debemos
reflexionar sobre la culpa de la empresa principal.
En materia de subcontratación, la empresa principal no es la empleadora de los
trabajadores, sino una tercera extraña a este vínculo. En este contexto, las normas aplicables
para determinar su estándar de conducta serán las de los artículos 2314 y 2329 del Código
Civil, en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal.
La negligencia constituye un concepto asimilable al de la culpa y es por ello que
replicamos aquí las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes respecto de esta
última. Sin embargo, es necesario efectuar algunas precisiones en relación con esta materia con
el fin de determinar a cuál de los tipos de culpa corresponde la negligencia extracontractual.
Mientras un sector de la doctrina entiende que la culpa extracontractual comprende
cualquier tipo de culpa, incluso la levísima27, autores como Meza Barros y Enrique Barros
sostienen que «la culpa exigible es la que consiste en la falta de cuidado ordinario propio de la
culpa leve» 28 posición que compartimos, ya que la clasificación tripartita de la culpa solo se
justifica en atención al distinto deber de cuidado que impone cada tipo de contrato, lo que
evidentemente no se configura en el ámbito extracontractual29 y además, porque la expresión
«negligencia» empleada en el artículo 2329 del Código Civil no va unida a ningún calificativo, lo
que obliga a asociarla a la culpa leve prevista en el artículo 44 de dicho texto legal.
Entonces, si la empresa principal es responsable del incumplimiento de la obligación de
seguridad y esta obligación se hace exigible en el ámbito de la responsabilidad extracontractual,
deberíamos concluir que la empresa principal responde por culpa leve. En estas condiciones, y
27 CHIRONI, G.P., ob. cit., t. I, p. 129, AlESSANDRI, A., ob. cit., N° 130, p. 196; DUCCI C, “La culpa…”, cit., pp 1-8; ABELIUK, R, ob. cit., t. I, N°129, p. 203, en CORRAL, 2010, p. 213. 28 MEZA BARROS, R., ob. cit., t. II, N° 398 p. 264; BARROS, E., Curso…, cit pp. 45 y ss, en CORRAL, 2010, p. 214. 29 RAMOS, 2009, p 53.
30
frente a un accidente de trabajo o en enfermedad profesional, el tribunal debería ponderar la
conducta ejecutada por el dueño de la obra conforme el comportamiento que debió haber
desplegado un hombre prudente y razonable, y desde allí imputar o no responsabilidad.
Ahora bien, cuando se revisa la forma en la que la obligación de seguridad debe
cumplirse, se advierte que el legislador impuso a la empresa principal el desarrollo de un
conjunto de medidas que deben ejecutarse eficazmente, término que actúa como un verdadero
contrapunto a la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 69 letra b) de la Ley N°
16.744 y que ha llevado a la necesidad de reflexionar sobre cuál es realmente el criterio de
imputación de responsabilidad de la empresa principal, especialmente cuando la jurisprudencia
ha señalado que el vocablo eficazmente «apunta a un efecto de resultado» 30, «significa con
resultados positivos» 31, «dejando de manifiesto que en el cumplimiento de la obligación de
protección/deber de seguridad el legislador exige al empleador suma exigencia» 32, «máxima
diligencia”33, «sumo cuidado» 34.
Los bienes jurídicos amparados por la obligación de seguridad tienen un valor
inestimable, ya que ni la vida ni la salud de una persona pueden ser cuantificadas
económicamente. Por otra parte, las consecuencias de la infracción de esta obligación inciden
en ámbitos que exceden los puramente económicos, ya que un accidente o enfermedad
profesional menoscaba la capacidad de un individuo de auto valerse y de proveer a la
satisfacción de sus necesidades y las de su grupo familiar, con la consecuente mella que esta
situación causa en la dignidad y autoestima de un ser humano. Por todas estas consideraciones,
la producción del evento dañoso, accidente o enfermedad, ocasionan un impacto
inconmensurable, lo que obliga a considerar si la responsabilidad prevista en nuestro
ordenamiento jurídico es directamente proporcional a las contingencias dañosas que pretende
reparar.
30 Corte Suprema, 2 de mayo de 1999, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6, sec. 3°, p. 89 ss, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”., 2011, p 77. 31 Corte de Apelaciones de Rancagua, 21 de noviembre de 2003, Lexis Nexis 29895, en DOMINGUEZ, 2005, “Cuaderno…” p.77. 32 Corte Suprema, 27 de mayo de 1999, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 96, sec. 3°, p. 89 y ss, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77. 33 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2000, en Gaceta Jurídica, N° 245, p. 233 ss en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77. 34 Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 223, p. 209 ss en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77.
31
En mérito de lo anterior, es necesario reflexionar sobre esta problemática en el sentido
de evaluar si es ajustado a los principios y valores que inspiran el derecho del trabajo, que la
empresa principal incremente sus ganancias y disminuya sus costos, sin que ello traiga
aparejado una responsabilidad comparable con este provecho. Estas ideas, analizadas en el
contexto de la obligación de seguridad, llevan a concluir que no resulta lógico que la dueña de
la obra pueda liberarse de responsabilidad probando una actuación diligente. Por el contrario,
si decidió tercerizar la prestación de los servicios, debería asumir una responsabilidad agravada,
ya que el motor que impulsó esta decisión fue el abaratamiento de costos y la descarga de los
riesgos. En estas condiciones, es deber del Derecho restablecer el equilibrio jurídico
imponiéndole a la empresa principal el cumplimiento de todas aquellas obligaciones de las que
pretendía eximirse de forma especialmente estricta, ya que ella es la destinaria final de proceso
productivo y quien asume el control y dirección de toda la cadena, por ser la titular del capital.
b) Culpa levísima:
Las conductas que debe ejecutar la empresa principal para proteger eficazmente la vida
y salud de todos los trabajadores que laboren en sus faenas, suponen un nivel de diligencia
extremo que, a juicio de algunos autores, no puede fundarse en la culpa leve35. Esto ha
generado la necesidad de buscar otro criterio de imputación subjetivo que permita atribuir
responsabilidad sin abandonar el tenor literal del artículo 69 letra b) de la Ley de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que nos lleva al estudio de la culpa levísima, es decir,
la que exige del deudor una diligencia esmerada.
Ya hemos precisado en el punto precedente las razones por las que, en materia de
responsabilidad extracontractual, opera como criterio de conducta el de la culpa leve, lo que
obliga a ponderar la conducta desplegada en el caso concreto respecto de un estándar
hipotético, sin que sea necesario comportarse con una diligencia esmerada.
Ahora bien, lo interesarse es reflexionar que ocurriría si a pesar de haberse desplegado
esta especial diligencia, el siniestro igualmente se hubiera producido, en otras palabras, si la
diligencia extrema exime o no de responsabilidad en función del estándar contenido en el
artículo 183-E del Código del Trabajo. La respuesta a esta interrogante se encuentra en la
35 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.93, PRADO, 2011, p. 208.
32
aplicación práctica que los tribunales realizan de la norma, quienes tienden a prescindir de los
criterios de imputación subjetivos, para reemplazarlos con mecanismos de objetivación de la
responsabilidad, tal como se acreditará en los párrafos siguientes.
2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO. LA RELEVANCIA DEL BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO
La responsabilidad objetiva constituye un régimen que prescinde de la culpa y tiene
lugar cuando se verifica un daño que se origina en la conducta del agente.
Como regla general, el sistema de atribución de responsabilidad sobre el que se asienta
nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad subjetiva, materia sobre la que existe
consenso en la doctrina. Sin embargo, en situaciones de excepción, el legislador puede
establecer un sistema de responsabilidad estricta, el que debe ser interpretado restrictivamente.
Cabe preguntar entonces cuáles son las situaciones que justifican un sistema
excepcional de responsabilidad objetiva. En palabras de Enrique Barros, «(l)o determinante es
que se materialice un riesgo que está bajo el control del responsable» 36. A partir de esta premisa
puede desprenderse que el desarrollo de ciertas actividades particularmente peligrosas o
aquellas en las que pueda identificarse a un sujeto con especiales facultades de control,
vigilancia y fiscalización, justifican la implementación de un sistema agravado de
responsabilidad.
Con base en estas ideas, analizaremos la obligación de seguridad impuesta a la empresa
principal en relación con la responsabilidad regulada en el artículo 69 letra b) de la Ley N°
16.744. A pesar del estricto tenor de la ley, existen fundadas razones para cuestionar si el
régimen de imputación subjetivo previsto en esa norma, es realmente el adecuado para imputar
responsabilidad a la empresa principal o si, por el contrario, ha perdido eficacia a la luz de las
modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123.
El contrato de trabajo constituye un vínculo jurídico que presenta características
especiales motivadas en la posición de dependencia y subordinación en la que se encuentra el
trabajador. Este sujeto recibe instrucciones y órdenes de su empleador respecto de la forma en
36 BARROS, 2010, p. 445.
33
la que debe desarrollar sus faenas, está obligado a seguir dichas indicaciones para obtener la
contraprestación remuneratoria y, además, debe confiar que su empleador adoptará todas la
medidas y resguardos necesarios para que se alcance el resultado del proceso productivo, sin
que se comprometa su integridad.
Ahora bien, si analizamos esta situación desde la perspectiva de la subcontratación, será
posible advertir que la participación de la empresa principal tiene en su génesis una motivación
primordialmente económica. El mandante o dueño de la obra persigue agilizar su proceso
productivo, aumentar los estándares de eficiencia e incrementar sus ganancias reduciendo los
costos de producción y para alcanzar estas metas, recurre a un intermediario que asume las
responsabilidades propias de la relación laboral a cambio de un precio único en dinero.
Si bien el afán de riqueza o crecimiento económico no es per se reprochable, los
cuestionamientos que se realizan a la subcontratación se fundan en que no puede ser utilizada
como un mecanismo que permita eximir de responsabilidades a aquel sujeto que, en definitiva,
tiene el interés primario en el resultado del proceso productivo. Esta circunstancia, sumada a
las facultades que le concede el ordenamiento jurídico respecto de la contratista, obligan a la
empresa principal a asumir especiales responsabilidades, ya que pugna con las características
del contrato de trabajo esta instrumentalización extrema de la que se vale la dueña de la obra,
mediante la cual recurre a trabajadores ajenos para que ejecuten labores en su directo beneficio,
sin las cargas que toda relación laboral trae aparejada37.
En estas condiciones, la subcontratación no puede ser utilizada como un atajo por la
empresa principal para eximirse de las obligaciones propias de una relación laboral y es
precisamente por esta razón, que el legislador ha reaccionado, imponiéndole a esta empresa un
conjunto de obligaciones respecto de trabajadores que, a pesar de no ser sus dependientes,
laboran en su beneficio.
Ahora bien, si trasladamos todo este análisis al tipo de responsabilidad que mejor se
ajusta a las actividades que desarrolla la empresa principal, a los riesgos que debe asumir y a las
obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone respecto de todos los trabajadores que
37 BARROS, 2010, p. 455 «La historia del pensamiento jurídico conoce innumerables argumentos de justicia para establecer estatutos de responsabilidad estricta. El más frecuente se refiere a la imposición unilateral de riesgos: si alguien desarrolla una actividad en su solo provecho, del mismo modo como se aprovecha de sus ventajas, debe
hacerse cargo de las consecuencias dañosas que de ella se siguen para terceros».
34
laboren en sus faenas, es posible advertir que su responsabilidad se acerca más a la
responsabilidad objetiva que a la subjetiva. Así también lo ha reconocido René Ramos Pazos al
señalar que «…el Derecho es el reflejo de la sociedad. Por ello esta concepción subjetiva no
resulta satisfactoria cuando adviene el maquinismo con todas sus transformaciones en las
relaciones “empresa-trabajador”. Las falencias de las tesis subjetivas se aprecian primero en los
accidentes del trabajo. La responsabilidad sustentada en la culpabilidad obliga a la víctima a
probar el dolo o culpa del autor, donde viene a resultar que en la mayoría de los casos no
obtiene reparación por no haber podido probar esta culpabilidad (“Prueba diabólica” la llama
Ripert)»38.
3. LA CULPA OBJETIVADA:
Nuestro ordenamiento jurídico solo admite la existencia de dos factores de atribución
de responsabilidad, la responsabilidad subjetiva u objetiva.
A pesar de que los regímenes señalados aparecen teóricamente muy bien delimitados, la
doctrina y especialmente la jurisprudencia39, han venido desarrollando un tercer factor de
atribución de responsabilidad, al que se le denominará culpa objetivada, lo que se ha hecho
necesario ante la existencia de una verdadera antinomia jurídica entre el artículo 69 letra b) de
la Ley N° 16.744 y los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo. Esta situación coloca a los
tribunales en la disyuntiva de determinar qué norma aplicar frente a la resolución de un caso
concreto, es decir, si deben considerar la diligencia de la empresa principal conforme el criterio
de un hombre prudente y razonable o bien, si deben atribuir responsabilidad una vez
constatada la ocurrencia del accidente o enfermedad, ya que su materialización prueba que la
conducta desplegada no fue suficientemente eficaz para proteger al trabajador.
Frente a estas alternativas, los tribunales han privilegiado esta última interpretación ya
que la eficacia exigida por las normas laborales como estándar de conducta, excede la mera
diligencia o prudencia que el hombre medio debe desplegar en la administración ordinaria de
sus negocios, incluso, la diligencia esmerada. En mérito de lo anterior, el criterio de atribución
de responsabilidad del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 comienza a ser desplazado por la
38 RAMOS, 2009, p 37. 39 Véase capítulo IV.
35
aplicación prioritaria de artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo bajo una mirada
objetivadora de la responsabilidad, toda vez que con ello se asegura la efectiva protección de la
vida e integridad de los trabajadores.
Este fenómeno ha sido reconocido por prestigiosos autores. Así, destaca el profesor
José Luis Diez Schwerter40 quien, al analizar las expresiones utilizadas por los tribunales
cuando deben conocer este tipo de casos aluden, por ejemplo, a la «necesaria y permanente
adopción de todas las medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de
él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o la salud del trabajador»41.
Este proceso objetivador también ha sido advertido por dicho autor cuando, frente a la
ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional la jurisprudencia deduce la culpa42,
motivada la ineficacia de las medidas adoptadas para prevenir la ocurrencia del daño. También
se ha hecho presente al analizar el extenso e intrincado catálogo de normas que reglamentan las
diversas medidas de seguridad que deben desplegarse en el contexto de una relación laboral,
muchas de las cuales tienen una naturaleza reglamentaria de difícil acceso, cuyo cumplimiento,
tampoco permite por si sólo eximir de responsabilidad, toda vez que frente la contingencia
dañosa, resulta obvio que existían otras medidas más idóneas que debieron haberse adoptado.
En esta misma línea de pensamiento, Marcelo Barrientos Zamorano43 ha manifestado
que el conjunto de conductas que deben desplegarse en materia de obligación de seguridad
impone el desarrollo de todas aquellas acciones que sean humanamente posibles y previsibles.
Sin embargo, este criterio tampoco será decidor, ya que los márgenes de lo posible y de lo
previsible no siempre se manifiestan en forma precisa, concluyendo entonces que la normativa
que regula esta materia, en realidad, se asimila al de una responsabilidad objetivada, lo que se
ha traducido en la jurisprudencia.
Finalmente y sin agotar el catálogo de autores que se han manifestado sobre este tema,
resulte interesante considerar los planteos efectuados por Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo44,
40 DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 77 41 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 1998, en Gaceta Jurídica, N° 221, p.1000 y ss.; 19 de enero de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 223, p. 209 y ss.; 30 de diciembre de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 234, p. 203 ss. y de 17 de enero de 2000, en Gaceta Jurídica, N° 235, p. 199 ss., en DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 77. 42 DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 78. Véase DÍEZ, “Responsabilidad…”, 2008, p.2 ss.; CHAVARRÍA, 2014, p.53; ZELAYA, 2007, p. 13. 43BARRIENTOS, 2012, p. 13 ss 44 GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, 2004, p241 ss.
36
quien ha sistematizado las principales técnicas objetivadoras de responsabilidad, dando cuenta
de las propuestas elaboradas por la doctrinaria y la jurisprudencia al momento interpretar la ley,
cuyo fin es buscar alternativas que permitan imputar responsabilidad al empresario para que
indemnice los daños sufridos por el trabajador.
En definitiva, este sistema sui generis nace como consecuencia de la antinomia jurídica
señalada y ante insuficiencia de los criterios de imputación previstos en el ordenamiento
jurídico, ya que, si bien los tribunales no pueden fallar contra ley, necesitan dar respuesta a los
asuntos que se someten a su conocimiento procurando el restablecimiento del derecho
quebrantado.
A continuación, se expondrán los casos más comunes en los que las normas de
imputación subjetiva son interpretadas con criterios propios de la responsabilidad objetiva:
a) Presunciones de culpa:
Bajo esta modalidad, se traslada el peso de la prueba a la parte que ha debido obrar con
diligencia. De este modo, probado el daño por parte de la víctima, se presume la conducta
culpable de la empleadora o de la empresa principal, a menos que estas últimas acrediten que
dieron cumplimiento a la obligación, que desplegaron una conducta diligente o directamente,
que concurrió alguna causal eximente de responsabilidad.
b) Culpa infraccional.
Mediante esta técnica, el legislador ha efectuado una descripción de conductas que
estima antijurídicas, de modo que la sola comisión de alguna de ellas hace presumir la
culpabilidad del agente y desde allí nace su responsabilidad. Esta modalidad ofrece altos
estándares de eficiencia, especialmente para la víctima, quien solo debe probar la conducta del
autor del ilícito. Sin embargo, no permite incluir un catálogo completo de todas aquellas
conductas que podrían estimarse contrarias a derecho, instancia en la cual nuevamente se le
reconoce a tribunal la posibilidad de fijar un estándar de comportamiento que, a pesar de no
estar contenido en el texto normativo, sea exigible al autor del daño, fundado en el riesgo de la
actividad desarrollada, lo que traslada la responsabilidad hacia el ámbito objetivo.
37
c) Probabilidad y gravedad del daño:
La posibilidad que el evento dañoso se produzca, así como su intensidad, constituyen
elementos que han sido considerados para extremar los criterios de ponderación a la hora de
atribuir responsabilidad. En efecto, al momento de imputar responsabilidad se evalúan las
circunstancias que rodearon el hecho y desde allí se construye el estándar de conducta que
servirá de modelo para establecer la obligación de indemnizar.
d) Previsibilidad del daño:
La previsibilidad como criterio objetivador de la responsabilidad, supone que el sujeto
está obligado a anticiparse y precaver la ocurrencia de toda situación de potencial riesgo,
independientemente de sus circunstancias y condiciones personales.
En estas condiciones, la materialización de un evento dañoso, a excepción de aquellos
que sean físicamente imposible evitar, implicará la ausencia de medidas adecuadas y oportunas
para suprimir el daño, lo que dará lugar a su responsabilidad.
e) Remisión a un deber de protección con un alto grado de abstracción45.
En este caso, la objetivación de la responsabilidad se desprende del texto normativo, ya
que el legislador impone el cumplimento de una obligación de seguridad expresada en términos
muy amplios y genéricos. Esto permite al tribunal atribuir responsabilidad prácticamente en
todos los casos ya que, ante la ocurrencia de un daño, de una u otra forma se configura la
infracción al deber abstracto de conducta impuesto en la norma.
f) La culpa social46.
En este caso, se funda la responsabilidad en las consecuencias lesivas que provoca para
la sociedad la ocurrencia de un daño que afecte al trabajador y a su grupo familiar.
En definitiva, el análisis realizado en los párrafos precedentes permite advertir que a
pesar de que el sistema de responsabilidad subjetivo se erige como el régimen general de
responsabilidad en nuestro sistema normativo, el fenómeno de la objetivación cada día
adquiere mayor presencia entre nosotros, lo que se verifica claramente en materia de
responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
45 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, 2004.p. 255. 46 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, 2004, p. 259.
38
CAPÍTULO III. DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL
A lo largo de la investigación se han planteado los diferentes problemas que ofrece la
regulación de la obligación de seguridad de la empresa principal, poniendo en evidencia las
deficiencias del sistema jurídico respecto de esta materia, especialmente en el ámbito de la
imputación de la responsabilidad. En este capítulo se propone enfocar el estudio de esta
problemática en el plano procesal.
1. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
a) Competencia de los juzgados de letras del trabajo.
En conformidad con lo establecido en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo:
«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios iniciados por el
propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad
contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. … ».
De la norma citada, se desprenden un conjunto de consecuencias que se expondrán en
los numerales siguientes.
b) Legitimación activa:
La redacción del artículo corresponde a la modificación introducida al Código del
Trabajo por de la Ley N° 21.018 publicada en el Diario Oficial el 20 de junio del año 2017
mediante la cual, se pretendió ampliar la legitimación activa para demandar en sede laboral por
infracción al deber de seguridad, ámbito que hasta ese momento solo estaba reservado al
trabajador.
Según quedó expresado en la moción parlamentaria que dio origen a esta disposición, la
modificación se hacía necesaria porque «… todavía existe un amplio sector de la población,
39
que ha visto cómo sus derechos de naturaleza laboral, deben ser ejercidos en sedes que
naturalmente no tienen la misma vinculación con el derecho del trabajo, como lo son los
Juzgados Civiles, para los casos de demandarse los daños producidos a la familia, como
resultado de una accidente del trabajo con resultado de muerte. Este sector constituido
fundamentalmente por las viudas de los trabajadores, sus hijos y las familias que sobreviven
accidentes del trabajo del padre, se ven obligados a acudir a la justicia civil para obtener
soluciones a sus demandas, justicia que conocemos es lenta y no permite resarcir los daños con
la prontitud y oportunidad que permiten los procesos laborales, produciendo un deterioro de
proporciones en el núcleo familiar que, estamos convencidos, es necesario abordar» 47.
Si bien la norma citada, a primera vista, pareciera resolver un conflicto de larga data,
esto es, la legitimación activa de los terceros para demandar los daños y perjuicios ocasionados
por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en sede laboral, lo cierto es que no se
soluciona absolutamente nada, ya que la modificación solo alude a los causahabientes,
concepto mucho más restringido que el empleado en el artículo 69 de la Ley N° 16.744.
Las razones por las que la norma solo se refiere a los causahabientes y no a las demás
personas que puedan ser víctimas de un daño en este tipo de eventos son difíciles de aventurar.
En la moción parlamentaria, los legisladores utilizan expresiones como viuda, hijos y padre,
como si los únicos sujetos relevantes que merecen el amparo y tutela legal fueran los herederos
del causante, dejando fuera de toda consideración a otros terceros a quienes el accidente cause
daño, entre los que puede encontrase, por ejemplo, la conviviente del trabajador, la que,
atendida la redacción de la norma, queda privada del derecho a demandar en sede laboral, si no
fue considerada en un testamento.
En segundo lugar, cabe preguntarse qué es lo que estos causahabientes podrán
reclamar. El artículo 420 letra f) señala que podrán actuar para «… hacer efectiva la
responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales». Resulta difícil comprender cómo los
causahabientes podrían demandar la responsabilidad contractual de un tercero, es decir, del
empleador, con quien no mantienen ningún vínculo. La única respuesta razonable es que, al
demandar en calidad de herederos del trabajador, accionan para obtener una indemnización
47 Historia fidedigna de la Ley N° 21.018.
40
por los perjuicios sufridos por este último y que ingresaron a su patrimonio, el que justamente
se ha transmitido por sucesión por causa de muerte.
Si este es el sentido de la reforma, no se innova en lo más mínimo, ya que aun antes de
esta modificación, los herederos del causante demandaban en sede laboral estas
indemnizaciones, materia respecto de la cual jurisprudencia se había pronunciado
favorablemente48.
En este contexto, queda de manifiesto que lo que realmente interesaba reglamentar, era
que las víctimas por repercusión pudieran demandar en sede laboral el daño propio, lo que
permanece sin una solución legal, razón por la cual estos terceros seguirán obligados a recurrir
a la justicia civil y a una tramitación extensa y costosa.
c) Legitimación pasiva:
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el artículo 420 letra f), alude exclusivamente
a la responsabilidad del empleador. Ahora, qué ocurre cuando nos enfrentamos con un
contrato de trabajo sometido al régimen de la subcontratación.
La conclusión que emana de la interpretación literal de la norma es que no sería posible
demandar a la empresa principal en esta jurisdicción. Esta conclusión también encuentra apoyo
en el artículo 183-A del Código del Trabajo, disposición según la cual los trabajadores
sometidos al régimen de subcontratación prestan servicios por cuenta y riesgo del contratista,
con quien mantienen un vínculo de subordinación y dependencia, vínculo que, a contrario sensu,
no mantienen con la empresa principal.
Como esta interpretación atenta contra la protección eficaz de los derechos de los
trabajadores, en la práctica, los juzgados de letras del trabajo han desarrollado una
jurisprudencia en virtud de la cual, acogen a tramitación causas en las que los trabajadores
demandan tanto a su empleador directo como a la empresa principal por los daños derivados
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las razones que se invocan para admitir la competencia de los juzgados laborales se
fundan en diversas consideraciones. Por un lado, se ha sostenido que la competencia de estos
juzgados radica en el artículo 183-B cuarto párrafo del Código del Trabajo cuando prescribe:
«El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en
48 Corte Suprema, 27.12.2016, rol 33.990-2016.
41
contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas
de este Párrafo».
La aplicación de esta disposición no es completamente satisfactoria, ya que si bien el
texto legal hace referencia a las normas contenidas en el párrafo primero del Libro VII del
Código del Trabajo, entre las que se encuentra la obligación de seguridad de la empresa
principal, su ubicación parece más bien asociada a la materia específica a la que alude el artículo
183-B, es decir, al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar, así como
al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral.
Como contra argumento, podría plantearse que en el inciso cuarto del artículo 183-B el
legislador no apunta a ninguna obligación en particular, por lo que no corresponde que el
intérprete reduzca su aplicación a las obligaciones laborales y previsionales de dar. Por tanto, si
bien la técnica legislativa pudo haber sido deficiente, ello no obsta que en base a esta norma
pueda fundarse la competencia de los juzgados laborales. Sin embargo, este razonamiento se
enfrenta a un nuevo inconveniente.
El artículo 183-B establece un sistema de responsabilidad encadenado que permite
demandar solidariamente a la empresa principal por el incumplimiento de las obligaciones
antes señaladas, si además se demandó a la empresa contratista; permite accionar contra la
empresa contratista si se demandó a la empresa subcontratista y, finalmente; admite el ejercicio
de acciones respecto de la empresa principal por el incumplimiento de las obligaciones de dar
de la subcontratista, solo si no ha sido posible hacer efectivo dicho cumplimiento respecto de
la empresa contratista. En este último caso, el legislador abre el camino para que el trabajador
ejercite sus derechos respecto de todos quienes puedan responder.
En este contexto, el ejercicio de una acción por incumplimiento de la obligación de
seguridad de la empresa principal haría necesario que se demande a una pluralidad de sujetos,
ya sea a la contratista y a la empresa principal, a la subcontratista y a la contratista o bien, a la
subcontratista y a la empresa principal, es decir, debe existir un litisconsorcio pasivo que
involucre al empleador y a un tercero. Ahora bien, qué ocurre si el trabajador o sus
causahabientes deciden demandar solo a la empresa principal en virtud de su responsabilidad
directa prevista en el artículo 183-E del Código del Trabajo. En este caso, no será posible
invocar la competencia de los juzgados de letras del trabajo en el artículo 183-B, por lo que
42
habría que volver a la regla general, según la cual estos tribunales resultarían incompetentes
para conocer de estas demandas. En definitiva, no resulta lógico que los tribunales laborales
sean competentes para resolver demandas de indemnización por daños y perjuicios cuando hay
pluralidades de demandados y no lo sean en caso contrario.
Otra alternativa es entender que la competencia de los juzgados del trabajo nace del
último párrafo del artículo 183-E. Esta norma prescribe que «Sin perjuicio de los derechos que
se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del
dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del
trabajo le reconocen en relación con su empleador».
La norma en comento ofrece una justificación para extender la competencia de los
juzgados laborales al conocimiento de los accidentes y enfermedades profesionales imputables
a la empresa principal, ya que entre los derechos que la ley otorga a los trabajadores, está el de
disponer de una judicatura especializada. De este modo, el artículo 183-E último párrafo sería
una excepción a la excepción prevista en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,
respecto de la responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 69 de la Ley N° 16.744,
argumento que tampoco resulta convincente en vista de la especialidad que presenta la
regulación procesal respecto de la generalidad del planteamiento derivado del artículo 183-E
recién citado.
Otros autores han tratado de resolver este problema señalando que en materia de
subcontratación opera una excepción al efecto relativo de los contratos o bien, que se demanda
el cumplimiento de una obligación implícita. Estas soluciones no parecen adecuadas por las
razones expuestas ut supra.
Más allá de las críticas señaladas, no puede dejar de reconocerse la conveniencia en
asignar competencia a los juzgados laborales para conocer los juicios sobre responsabilidad de
la empresa principal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que imperan
razones lógicas y de economía procesal que hacen pertinente someter el conocimiento del caso
a un tribunal especializado y en un procedimiento concentrado y sustancialmente más acotado
que el que se tramita en los tribunales civiles. Lo que se critica, es la falta de acuciosidad
legislativa, circunstancia que obliga a los tribunales a resolver estas controversias por la vía
interpretativa, sin la estabilidad y seguridad que los textos legales deberían garantizar.
43
c) Prueba.
En este punto abordaremos dos problemáticas en el marco de la relación de
subcontratación, el objeto de la prueba y su carga.
En conformidad con lo establecido en el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, el
trabajador o sus derechohabientes, cuando demanden la indemnización de perjuicios en sede
laboral deberán acreditar la existencia de la obligación -lo que se realizará probando el trabajo
bajo el régimen de subcontratación- y el accidente o enfermedad que causa el daño. Por su
parte, la empresa principal deberá probar su actuación diligente conforme los parámetros
previstos en el artículo 44 del Código Civil o bien, el caso fortuito o fuerza mayor que han
hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Esto se debe a que, en materia contractual,
por aplicación del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, la diligencia debe ser probada por
quien ha debido emplearla, ya que se presume la culpa del deudor.
Ahora bien, como hemos señalado previamente, no existe vínculo contractual entre el
trabajador y la empresa principal, por tanto, mal podría aplicarse la presunción de culpa del
artículo 1547 citado.
Por otro lado, y desde la perspectiva jurisprudencial, los tribunales extreman las
exigencias en cuanto a la diligencia de la empresa principal a tal punto que solo la eximen de
responsabilidad cuando se prueba el caso fortuito o fuerza mayor, lo que traslada el eje de la
prueba desde la conducta desplegada por el sujeto obligado hacia la causalidad del daño. Esta
prueba también queda radicada en la dueña de la obra y es uno de los principales argumentos
en los que se funda la objetivación de la responsabilidad49.
d) Extensión de la responsabilidad.
El objeto de discusión en este punto se relaciona con la extensión de la responsabilidad
que le cabe a la empresa principal en el caso de ser demandada en conjunto con la empresa
contratista o con la subcontratista.
Si bien esta problemática ha sido objeto de diversas publicaciones, es necesario indicar
que se trata de un debate que, en estricto rigor, carece de justificación, ya que la
49 Corte Suprema, 24.11. 2014, rol 2547-2014.
44
responsabilidad que le cabe al empleador por incumplimiento de la obligación de seguridad es
totalmente independiente y distinta de la que le corresponde a la empresa principal. En efecto,
los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo representan estatutos jurídicos que imputan
responsabilidad a cada uno de estos sujetos por el hecho propio, por lo que cada uno de ellos
debe responder en forma separada y autónoma. Justamente esa fue la gran innovación
introducida por la Ley N° 20.123, cuyo objeto fue ampliar la protección de los trabajadores a
través de la responsabilidad de la empresa principal, sin que esta quedara condicionada a
regímenes como los de la responsabilidad por el hecho de los dependientes.
Lo cierto es que, en la práctica, el sistema no ha funcionado en la forma prevista por el
legislador, ya que se sigue demandando la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la
contratista, pretensión que en la mayoría de los casos es acogida por los tribunales, imputando
responsabilidad a la dueña de la obra en virtud de las conductas desarrolladas por la
empleadora, lo que no se ajusta al tenor de la norma.
Ahora, volviendo el tema que es materia de análisis en este punto y aplicando las
disposiciones del derecho común, la regla que rige la responsabilidad en el caso de pluralidad
de demandados en el ámbito contractual es la de la mancomunidad. En efecto, el artículo 1511
del Código Civil es categórico al señalar que «solo en virtud de la convención, del testamento o
de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de
la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. ̶ La solidaridad debe ser
expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley».
Ante el tenor de la norma trascrita, se ha planteado50 la alternativa de recurrir al artículo
1526 N° 3 de Código Civil, norma que tampoco resuelve el problema de la solidaridad de la
empresa principal, ya que, en vez de ampliar el campo de garantía en favor del trabajador, lo
reduce. En efecto, dicha norma aplicada al caso de la subcontratación implica que aquel de los
deudores (subcontratista, contratista y empresa principal), por cuyo hecho o culpa se ha hecho
imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo
perjuicio causado al acreedor. Esto, desde un punto de vista práctico, reduce los patrimonios
que quedarían afectados al pago de las indemnizaciones pertinentes, lo que ocurriría, por
ejemplo, al ser condenado el empleador, pero no la empresa principal o viceversa51.
50 PRADO, 2011, p. 224. 51 PRADO, 2011, p. 222., BARROS, 2010, p 423, CORRAL, 2010, p 222, DIEZ, 2009, p. 279.
45
Ante la insuficiencia de las reglas del derecho común, se recurre a la interpretación de
normas laborales, particularmente del artículo 183-B del Código del Trabajo, disposición que
establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal por el incumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de dar, así como respecto de las indemnizaciones legales
que correspondan por el término de la relación laboral, solo en el evento de que la empresa
principal no haya ejercido los derechos de información y retención que franquea el artículo
183-C del mismo cuerpo normativo.
Estas normas, interpretadas en el contexto de la obligación de seguridad, llevan a
concluir que, por el hecho de haberse producido el accidente o enfermedad profesional, la
empresa principal omitió el ejercicio de los derechos de vigilancia o control, los que se asimilan
al derecho de información, y de este modo, su responsabilidad se agrava hasta hacerla solidaria.
Este razonamiento presenta todo tipo de anomalías. En primer lugar, asimila la
obligación de seguridad a una obligación de dar, lo que es contrario a las características que la
identifican, según fuera explicado en el capítulo primero de esta investigación, opinión que
además es sostenida por la Dirección del Trabajo según se desprende del Dictamen N°
0141/005, según el cual es «…forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se
contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el
contratista solo alcanzará el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de
que se trata…».
En segundo lugar, asimila la indemnización a la que tiene derecho el trabajador por los
daños derivados de un accidente o enfermedad profesional, a las indemnizaciones legales y
tarifadas que le correspondan por el término de la relación laboral. Nuevamente aquí se
presenta un grave problema de interpretación ya que un accidente o enfermedad profesional
no implica necesariamente el término de la relación laboral, y en el caso de que esto ocurra, las
indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo se refieren a los años de servicio y falta de
aviso previo, las que responden a criterios de determinación y reparación distintos de aquellos
que se reclaman por los siniestros comprendidos en la Ley N° 16.744, referidos a las «otras
indemnizaciones (…) incluso el daño moral».
En tercer lugar, la responsabilidad solidaria impuesta en el artículo 183-B en relación
con las facultades contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo, permite al dueño de
46
la obra advertir el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa contratista y
subcontratista referidas al monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales y a retener de los pagos que debe abonar a estas empresas, el valor equivalente a
dichas obligaciones, las que posteriormente, serán enteradas a favor del trabajador o de la
institución previsional respectiva. Asimilar este derecho con el cumplimiento de la obligación
de seguridad resulta equivocado por las siguientes razones: i) En el primer caso, basta que la
empresa principal solicite los antecedentes que acrediten el pago de las obligaciones laborales y
previsionales. A partir de allí puede adoptar una actitud pasiva o de reposo, esperando que los
documentos sean proporcionados por el empleador y, ii) Este requerimiento generalmente se
hace una sola vez al mes, antes de cursar los estados de pago al contratista, y por cualquier
medio de comunicación.
Por el contrario, la obligación de seguridad exige del mandante un conjunto de
acciones proactivas de fiscalización y control, las que se deben desarrollar en forma constante,
durante todo el desarrollo de la faena, en todas las dependencias en las que se presten servicios,
mediante personal proporcionado por el propio mandante, quien debe ejercer esta función de
control in situ, quedando facultado inclusive para paralizar la obra si es que no se adoptaran las
medidas de protección indicadas52.
En cuarto lugar, aun cuando la empresa principal haya hecho efectivas sus
prerrogativas en materia de control y fiscalización, no habría forma de evitar la solidaridad, ya
que no es posible que retenga en forma anticipada a la contratista el monto de las
indemnizaciones que deberían pagarse al trabajador.
Finalmente, en quinto y último lugar, la responsabilidad solidaria que nace del artículo
183-C del Código del Trabajo es una responsabilidad de derecho estricto, que emana única y
exclusivamente de haber omitido el ejercicio de dos acciones concretas, solicitar información
sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del trabajador y
retener los montos respectivos. Por el contrario, la responsabilidad que le cabe a la empresa
principal en materia de accidentes y enfermedades profesionales se funda en un criterio de
52 ZELAYA, 2007, p.16.
47
atribución subjetivo, al menos conforme el tenor literal del artículo 69 de la ley N° 16.744, lo
que excluye su utilización53.
Por las razones expuestas el derecho de información y la obligación de seguridad no
son asimilables y por ello no es posible extender las consecuencias jurídicas previstas para una
de estas instituciones a la otra.
e) Prescripción:
El artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 estableció que las otras responsabilidades
derivadas de los accidentes y enfermedades profesionales debían regirse por las reglas del
derecho común, lo que, llevado al ámbito de la prescripción, implica que el plazo para ejercitar
las acciones judiciales sería de cinco años en conformidad con lo establecido en el artículo
2515 del Código Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial54 se ha fundado el plazo de prescripción de cinco
años en las disposiciones del artículo 79 de la Ley N° 16.744 referido a las «prestaciones por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales», plazo que se computa desde la fecha de
accidente o diagnóstico de la enfermedad. Esta interpretación es cuestionable, ya que la
indemnización de daños y perjuicios no es asimilable a las prestaciones previstas en dicha
norma, las que claramente cumplen una finalidad de seguro social.55
Este problema se agrava en aquellos casos en que se demandan daños y perjuicios
causados por la silicosis, ya que, para esta enfermedad, la Ley N° 16.744 concede un plazo de
prescripción de quince años contados desde su diagnóstico, pero solo para reclamar
prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no así para demandar las
indemnizaciones legales. Esto no ha sido obstáculo para que se extendiera el plazo de
prescripción en sede judicial y se admitieran a tramitación demandas fundadas en esta patología
después de vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 y 79 antes citados56, lo
53 DIEZ, 2009, p. 268. 54 Corte Suprema, 24.10.2007, rol 4987-2007; Corte de Apelaciones de Arena, 05.09.2008, rol 15-2008 y Corte de Apelaciones de Concepción, 04.12.2007, rol 405-2007. 55 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p 34. 56 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12.12.2016, rol 489-2016. «Que al respecto es necesario puntualizar que en
el caso de la patología silicosis, específicamente en el art culo 79 de la Ley N° 16.744 tiene por espíritu el otorgar protección al trabajador afectado por esa patología permitiéndole reclamar las indemnizaciones por los daños
48
que constituye un nuevo ejemplo de cómo en la práctica, las «prescripciones de derecho
común» se aplican cada vez menos a materia laboral.
2. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
a) Competencia de los juzgados de letras en lo civil:
La competencia de estos tribunales para conocer de las acciones por indemnización de
daños y perjuicios emana de la última parte del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,
norma que prescribe que «Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas
del artículo 69 de la ley Nº 16.744».
El desdoblamiento de la competencia para conocer materias que emanan del vínculo
laboral, tal como ocurre en el caso de acciones indemnizatorias iniciadas por víctimas por
repercusión que demandan daños propios, es criticable ya que, por aplicación de los principios
de economía procesal, seguridad jurídica y especialidad de los conflictos, la competencia para el
conocimiento de estas materias debería estar radicado en los tribunales laborales.
derivados de la neumoconiosis solo una vez que estos síntomas se manifiesten y dentro del plazo de 15 años, norma que está basada en el espíritu protector que gobierna dicha disposición y esto porque el hecho de la enfermedad puede estar distanciado de la producción efectiva del daño y, es por ello, que la disposición se encarga de resguardar el período que puede ocurrir entre el inicio de la enfermedad y el resultado nocivo de ella. Así las cosas, no puede considerarse la aplicación de las normas de prescripción que consagra nuestro Código Civil, pues podría ocurrir que cuando se produzca el daño efectivo, respecto del cual obviamente la enfermedad se ha iniciado con mucha anterioridad, el plazo de prescripción ya habría transcurrido, impidiendo al trabajador hacer valer sus derechos respecto de una enfermedad que no se había manifestado. Lo anterior concilia el espíritu proteccionista que sigue el derecho laboral, el cual en este caso preciso se encarga de cautelar y velar porque la salud del empleado se vea resguardada frente a enfermedades que son difíciles de diagnosticar cuando comienzan por su carácter silencioso y oculto, pero que cuando se descubren tienen síntomas irreversibles que son muy
difíciles de sanar, llevando al trabajador a una perdida irreversible de sus capacidades». (Considerando 4°)
49
b) Legitimación activa:
Todos aquellos terceros a quienes el accidente haya causado un daño, ya sea que
mantengan vínculos de parentesco con el trabajador o no, están legitimados para accionar por
los perjuicios directos experimentados producto del accidente o enfermedad profesional, lo
que deberá ser resuelto en sede civil ante la ausencia de una relación contractual que los vincule
con el empleador y/o empresa principal.
Si bien la conclusión anterior es la que tiene mayor aceptación entre la doctrina más
reconocida del país57 así como en la jurisprudencia nacional58, no queremos dejar de proponer
una interpretación alternativa que resolvería los inconvenientes que presenta el artículo 420
letra f) del Código del Trabajo sobre esta materia.
Antes de la reforma introducida por la Ley N° 21.018, la competencia de los juzgados
laborales para el conocimiento de las acciones civiles deducidas por las víctimas por
repercusión estaba expresamente excluida. En efecto, la norma prescribía: «Serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer
efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 16.744,».
Con posterioridad a la reforma, se elimina la expresión «con excepción» la que se
remplaza por un punto y seguido quedando la norma redactada de la siguiente forma: «Serán
de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer
efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo
69 de la ley Nº 16.744, …».
La redacción de esta disposición es muy deficiente e induce a confusión, sin perjuicio
de lo cual y no sin un considerable esfuerzo, es posible vislumbrar que el desdoblamiento de
competencias -según se demande una responsabilidad contractual o extracontractual- en
realidad no es tal.
57 PIZARRO WILSON Y DIEZ SCHWERTER, II Jornadas de Derecho Civil, Puerto Varas 24 y 25 de noviembre de 2017. 58 Corte Suprema, 28.11.2007, rol 4232-2006, Corte Suprema, 12.10.2006, rol 743-2005; Corte Suprema, 28.03.2006, rol 4256-2005.
50
En efecto, si analizamos las hipótesis de aplicación que contempla el artículo 69 de la
Ley N° 16.744 es posible desprender las siguientes situaciones: a) que un trabajador demande a
su empleador, b) que un trabajador demande a un sujeto distinto de su empleador, b) que un
tercero ajeno a la relación laboral demande al empleador por el daño propio o iuri hereditatis, c)
que un tercero ajeno a la relación laboral demande a un sujeto distinto al empleador, pero
fundado en un daño causado en la relación laboral. Ejemplos de estos casos serían: a) la
demanda del trabajador en contra de su empleador, b) la demanda de un trabajador contra la
empresa principal, b) la demanda de la cónyuge, conviviente, hijo, etc. del trabajador en contra
del empleador por el daño propio o como causahabiente, c) la demanda de estos terceros en
contra de la empresa principal.
Para que prospere la acción, el demandado debe haber obrado con culpa o dolo-según
lo expuesto literalmente en el artículo citado- rigiéndose en todo lo demás, por las reglas del
derecho común, ya sea que se demande la responsabilidad contractual o extracontractual.
Ahora bien, nada establece el artículo respecto de la sede en que se deben hacer valer
estos derechos, lo que sí es resuelto por el artículo 420 letra f) antes citado. Esta norma alude
implícitamente a la responsabilidad contractual en su primer párrafo, al aludir a la
responsabilidad del empleador; mientras que en su segundo párrafo menciona expresamente la
responsabilidad extracontractual, abarcando de esta forma la totalidad de las hipótesis
recogidas el artículo 69, todas las cuales se rigen por las reglas del derecho común, aunque
interpretadas bajo criterios propios de la responsabilidad objetiva, tal como se ha venido
planteando en esta tesis.
Así las cosas, la referencia a la responsabilidad extracontractual efectuada en el código
del ramo, ya no debería ser entendida como una cláusula de exclusión de competencia de los
tribunales laborales, sino más bien todo lo contrario, es decir, como una norma de inclusión
que reconoce la competencia de estos tribunales para conocer tanto los conflictos originados
en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual.
Esta es una interpretación integradora, que armoniza las normas procesales con el
derecho sustantivo y además, permite alcanzar altos índices de eficiencia y satisfacción, al
concentrar el conocimiento de estos procesos en tribunales especializados, que resuelven los
conflictos en forma expedita y especialmente, bajo el amparo de los principios que inspiran el
51
Derecho del Trabajo, el que no solo tutela la relación bilateral trabajador-empleador sino que
además, tiene un efecto expansivo y protector que se irradia hacia los terceros vinculados con
el trabajador.
c) Legitimación pasiva:
Las acciones en las que las víctimas por repercusión demanden daños y perjuicios, se
dirigirán contra el empleador del trabajador afectado y en contra de la empresa principal o bien
solo respecto de esta última, la que gracias al artículo 183-E del Código del Trabajo, es
obligada en forma directa a velar por la seguridad e integridad del trabajador.
Adicionalmente, cabe señalar que los terceros podrán demandar en sede
extracontractual fundados en el estatuto de la responsabilidad por el hecho propio previsto en
el artículo 2329 del Código Civil o bien, en la responsabilidad por el hecho de los
dependientes, conforme los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal, disposiciones que
ofrecen sustanciales ventajas procesales al tratarse de casos en los que el legislador presume la
culpa del demandado.59
d) Prueba.
Nuevamente aquí se hace necesario analizar dos aspectos asociados a la prueba. Su
objeto y las reglas sobre su distribución, materias que serán abordadas desde la perspectiva
legal y jurisprudencial.
Las reglas del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual obligan a
estudiar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas que fundan este tipo de
responsabilidad en la malicia o negligencia de otra persona. De este modo, lo que debería
probar el actor, además de la acción u omisión del demandado, es el dolo o la culpa de la
empresa principal en el incumplimiento de la obligación de seguridad.
En lo que respecta a la culpa, y considerando que el artículo 69 letra b) de la Ley N°
16.744 no hace ninguna distinción, deberíamos entender que la culpa de la que se responde es
59 BARROS, 2010, p. 711.
52
la culpa leve. Sin embargo, los tribunales que se han pronunciado sobre estas materias fijan
estándares de conducta que exceden aquellos que una persona diligente despliega en la
administración de sus negocios propios, exigiendo una prueba de diligencia asociada a la culpa
levísima o derechamente, estableciendo criterios de atribución de responsabilidad objetivos, de
los que solo es posible eximirse probando el caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto a la carga de la prueba y por aplicarse las reglas de la responsabilidad
extracontractual, la culpa no se presume, sino que debe ser aprobada por los demandantes. Sin
embargo, tal como lo plantea Pamela Prado «igualmente este punto es necesario matizarlo,
pues en alguna sentencia (…) por vía de los dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, se
ha entendido que corresponde aplicar la presunción de culpa por el hecho propio que dicha
norma consagraría» 60.
e) Extensión de responsabilidad:
En el caso que la empresa principal sea demandada juntamente con el empleador, en
principio, regirían las reglas de la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil. Sin embargo,
estas disposiciones aplican para un hecho cometido por dos o más personas, mientras que en
materia de incumplimiento de la obligación de seguridad se trata de dos hechos cometidos por
sujetos distintos. Por lo anterior y recurriendo a las «nociones generales de causalidad (…)
como la obligación in solidum, o el principio de equivalencia de condiciones y las reglas de
causalidad en el sentido natural y sobre imputación objetiva, se puede sostener igualmente que
cada uno de quienes han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable
total de los perjuicios. Inclusive se ha postulado la existencia de una obligación indivisible entre
la empresa principal y la contratista con base en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, puesto
que se trataría de codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento
de una obligación» 61.
60 PRADO, 2011, p. 210. 61 DIEZ, 2009, p. 279; BARROS, 2010, p.423.
53
f) Prescripción:
En el ámbito extracontractual deberían regir las reglas del artículo 2332 del Código
Civil, las que establecen un plazo de prescripción de cuatro años desde la perpetración del
hecho. Sin embargo, atendida la especialidad de la materia se ha entendido que rige la regla de
prescripción del artículo 79 de la Ley 16.74462.
CAPÍTULO IV: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
1. GENERALIDADES:
En este último capítulo se analizarán los fallos dictados por el Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
desde el mes de octubre del año 2009, fecha de la entrada en vigencia de la reforma procesal
laboral en la Región de Los Lagos, hasta el mes de diciembre de 2017.
Se han seleccionado las sentencias pronunciadas por este tribunal por razones de
viabilidad y acceso a las fuentes, priorizando un examen detallado de la actividad jurisdiccional
en esta comuna, antes que una revisión inorgánica de fallos dictados en distintos puntos del
país. El propósito de este análisis es determinar los criterios de interpretación aplicados por la
judicatura local, la que está compuesta por tres jueces, si existe diversidad de opiniones entre
los magistrados respecto de la aplicación de las normas sobre accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, si se han producido variaciones significativas en los
pronunciamientos judiciales a lo largo de los años y, fundamentalmente, si en las sentencias se
utilizaron criterios de objetivación de la responsabilidad.
Las sentencias objeto de este estudio fueron obtenidas en el mismo tribunal, lo que
asegura la fiabilidad de la fuente.
Finalmente, y antes de iniciar la revisión de los fallos, corresponde efectuar algunas
aclaraciones previas.
62 DIEZ, 2009, p. 251.
54
a) Entre el mes de octubre de 2009 y el mes de diciembre de 2017, el Juzgado de
Letras del Trabajo de Puerto Montt intervino en 172 causas iniciadas por demandas
de indemnización de daños y perjuicios por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
b) Del total de causas, 104 corresponden a demandas de indemnización por daños y
perjuicios deducidas por el trabajador en contra de su empleador, de las cuales, 59
terminaron por avenimiento, desistimiento o retiro de la demanda y 45 llegaron a
su término por sentencia.
c) Por su parte, del universo de causas aludido en la letra a), 68 procesos
corresponden a demandas fundadas en un vínculo de subcontratación.
d) De estas últimas, 53 llegaron a su término por avenimiento, desistimiento o retiro
de la demanda y solo 15 terminaron por medio de una sentencia.
e) Finalmente, de estos 15 fallos, en 11 casos se rechazó la demanda deducida en
contra de la empresa principal y solamente en 4 casos, esta fue acogida.
A continuación, se revisarán las sentencias dictadas por el Juzgado de Letras del
Trabajo según los siguientes criterios: las sentencias se dividirán en dos grupos, por un lado, las
sentencias que acogen la demanda deducida en contra de la empresa principal y por otro, las
que la rechazan. En cada uno de estos casos, los fallos se analizan cronológicamente.
2. SENTENCIAS QUE ACOGEN LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE
DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDA EN CONTRA DE LA EMPRESA
PRINCIPAL POR INFRACCIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD
a) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 07 de mayo
de 2011. RIT O-13-2011, dictada por doña Paulina Marianela Pérez
Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Francisco Gerardo Díaz Ojeda demanda una indemnización de
daños y perjuicios en contra de su empleadora, la empresa Constructora Lahuén S.A y,
solidariamente, en contra de Aquagen Chile S.A, en su calidad de empresa principal.
Con fecha 21 de enero de 2009, el trabajador empezó a prestar servicios para la
demandada principal como jornal para la ejecución de la obra denominada “Construcción
55
Centro Reproductores Comau” ubicada en la comuna de Chaitén, obra de propiedad de la
demandada solidaria.
El 24 de marzo de 2009, alrededor de las 10:20 hs, el actor preparaba cemento en una
máquina betonera de media tonelada instalada en un terreno estrecho y en pendiente,
circunstancias en la que esta rodó atrapando su mano izquierda, lo que causó la perdida de tres
de sus dedos. Posteriormente fue trasladado a la Mutual de Seguridad de Puerto Montt,
permaneciendo con licencia médica por un periodo de seis meses, constatándose en dicho
organismo una incapacidad laboral como consecuencia del accidente, equivalente a un 25%.
El demandante suscribió un finiquito con su empleador por medio del cual puso término a
su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, indicando que el accidente
laboral citado fue producto de un caso fortuito en que no tuvo responsabilidad la empleadora,
ni ninguna otra «persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con ella por el
hecho recién señalado como accidente laboral…»”.
Las demandadas oponen la excepción de falta de legitimación pasiva fundadas en el
finiquito señalado.
Razonamiento del Tribunal: La sentencia desestima la excepción de falta de
legitimación pasiva por estimar que el derecho a la integridad física y psíquica de un trabajador
constituye un derecho irrenunciable e indisponible, toda vez que mira el interés colectivo y no
el interés individual. Este razonamiento no hace más que afirmar la función social que cumple
el contrato de trabajo y fundamentalmente, el rol central que desempeñan los tribunales en
materia laboral, ya que en este caso se ha llevado la interpretación de los textos legales al
extremo, a tal punto que se ha dejado sin efecto un acto jurídico válidamente celebrado, en el
que concurrió la voluntad expresa del trabajador, respecto de un derecho patrimonial que había
ingresado a su peculio, es decir, el derecho a demandar una indemnización económica, lo que
en cualquier otra circunstancia, constituiría un derecho disponible para las parte. Para reforzar
el argumento, el tribunal recurre al artículo 88 de la Ley N° 16.744, norma que se refiere a la
irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la Ley de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, razonamiento que sin embargo no sería útil en la actualidad ya
56
que, tal como se ha señalado en un fallo reciente, la irrenunciabilidad a la que alude dicho
artículo se refiere a los derechos de índole social, más no a las pretensiones indemnizatorias.63
Acto seguido, el sentenciador imputa responsabilidad al empleador, ya que si bien se
cumplieron con algunos estándares de protección, tales como la entrega de implementos de
seguridad y de información al trabajador, ello no satisface el umbral de conducta exigido en el
artículo 184 del Código del Trabajo, lo que en este caso suponía verificar las condiciones del
suelo en el que se instaló la betonera y asegurase que su engranaje exterior estuviera cubierto,
medidas que, de haberse adoptado, hubieran evitado el accidente.
Ahora bien, en lo que respecta a la demandada solidaria, el fallo se limita a establecer
que no se acreditó el cumplimiento del deber de seguridad previsto en el artículo 183-E del
Código del Trabajo. En la sentencia no se especifica cuáles deberían haber sido las acciones
concretas que la mandante debería hacer desarrollado, si tenía o no forma de anticiparse o
prever la ocurrencia del accidente o si estuvo en condiciones de incidir o supervigilar el lugar
en el que se instaló la betonera causante del accidente.
En definitiva, toda la línea argumental del caso se orienta a determinar la
responsabilidad de la demandada principal y una vez probada la actuación negligente de esta
última, se imputa responsabilidad a la dueña de la obra fundada en las normas del artículo
citado, como si se tratara de una responsabilidad vicaria y no por el hecho propio, tal como lo
exige la normativa.
Junto con lo anterior, la sentencia concluye que la responsabilidad de la empresa
Aquagen Chile S.A en solidaria, sin hacer ninguna mención de la disposición en la que funda
dicha solidaridad. Presumimos que esta emana del artículo 183-B del Código del Trabajo, ya
que así fue planteado por el actor en su demanda, esto es, por no haber ejercido
oportunamente los derechos de información y retención, sin que conste en la sentencia ningún
argumento sobre la forma en la que el ejercicio de estos derechos hubiera sido relevante en la
prevención del accidente materia de autos.
Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad, el que fue
elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol
96-2011, recurso que fue rechazado.
63 Corte Suprema, 27.12.2016, rol 22.990-2016.
57
En contra de esta resolución se interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia
para ante la Excma. Corte Suprema bajo el rol 6816-2011, el que fue declarado inadmisible.
b) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04 de mayo
de 2012. RIT O-9-2012, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann, Juez Titular
del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Luis Heriberto Coronado Navarro interpuso una demanda de
indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de Oban S.A en su
calidad de empleadora y en contra de la Empresa Pesquera Mar de Chiloé Invertec S.A, como
empresa principal.
El demandante prestaba servicios para la empresa Oban S.A cumpliendo funciones de
tripulante y en esa calidad, el 18 de abril de 2011, zarpó junto a otros trabajadores a bordo de la
nave Pionero I desde el puerto de Achao, sector Traiguen I recalando a las 9:15 hs en un
centro de cultivo, donde comienza a desarrollar las faenas de recuperación de cabos
reticulados.
Alrededor de las 12:00 hs y mientras se encontraba almorzando junto a otros trabajadores
en la cocina de la embarcación, se produjo una fuerte explosión que le ocasionó heridas de
distinta consideración en sus manos, antebrazo, piernas y cara, situación que lo mantuvo
hospitalizado y con posterior tratamiento ambulatorio desde la fecha del accidente hasta por lo
menos el 28 de febrero de 2012.
La causa del siniestro estuvo en una fuga de gas del horno de la cocina de la embarcación la
que, al tomar contacto con una llama de la misma cocina, provocó la explosión.
Razonamiento del Tribunal: En cuanto a la responsabilidad de la demandada principal,
el tribunal tiene por establecida la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, ya que el
empleador estaba en conocimiento de los desperfectos que afectaban a la cocina de la
embarcación y no adoptó ninguna medida para repararla.
Respecto de la empresa Invertec, la sentenciadora se limita a indicar en un solo
considerando (considerando 19°) que esta última había incumplido la obligación de
58
«adoptación (de) medidas de seguridad por la empresa contratista y la no fiscalización de las
mismas contenidas en los artículos 183-E del Código del Trabajo y artículo 3 del DS 94/1999
del Ministerio de Salud y artículo 66 bis de la ley 16.744».
El razonamiento del tribunal en este punto es criticable, ya que el estándar básico y
elemental para la debida fundamentación de una sentencia, exige que se formule una
descripción de las conductas de las que emana la responsabilidad, lo que en este caso no ha
ocurrido, ya que el tribunal no se pronuncia sobre cuáles deberían haber sido las acciones
concretas que debió ejecutar la mandante, especialmente en un caso como el de autos, en el
que el accidente ocurrió en un ámbito excluido de su esfera de competencia, es decir, en una
nave de propiedad de la empleadora utilizada para transportar a los trabajadores que además,
servía de habitación.
En estas condiciones cabe efectuar la misma observación que en el caso anterior. El
tribunal deriva la responsabilidad de la empresa principal de los hechos imputados a la
empleadora, ya que más allá de una simple mención al incumplimiento de la obligación de
vigilancia que debió asumir Invertec, no se advierten referencias a conductas de las que pueda
derivar su responsabilidad directa y por el hecho propio.
En cuanto a la solidaridad, el tribunal nuevamente se funda en las disposiciones del
artículo 183-B del Código de Trabajo sin efectuar ninguna otra argumentación al respecto, ni
pronunciarse sobre las razones por las que el derecho de información y retención previsto en
dicha norma se aplicaría a la obligación de vigilar infringida.
Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.
c) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 01 de
febrero de 2013. RIT O-297-2012, dictada por don Moisés Samuel Montiel
Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Pedro Antonio Hernández Cumian fue contratado por la empresa
GLS Comercial EIRL para desempeñar funciones como guardia de seguridad, trabajo que
59
desarrollaba en el Supermercado Mayorista 10, ubicado en Av. Presidente Ibáñez N° 316, de la
ciudad de Puerto Montt.
El domingo 5 de agosto de 2012, alrededor de las 9:00 hs, en circunstancias en que el
trabajador estaba abriendo las tapas metálicas del supermercado, al subir la cortina, se cortó el
dorso de su mano derecha con el vidrio roto de una puerta ubicada dentro del local y detrás de
la cortina que estaba abriendo, lo que le provocó el corte de tres tendones de la mano derecha.
Razonamiento del Tribunal: Lo interesante de este fallo es que distingue claramente
las responsabilidades de la empresa principal respecto de las del empleador, indicando que a
cada uno de ellos les corresponden acciones específicas y concretas en el cumplimiento del
deber de seguridad.
Por un lado, el tribunal acoge la demanda en contra del empleador ya que se acreditó
en el proceso que no le entregó al trabajador los elementos necesarios para acceder a una
pronta atención médica, además de no haber adoptado acciones para prevenir el accidente.
Resulta relevante lo indicado en el considerando 14° en cuanto a que el deber de seguridad no
se satisface solo con charlas informativas o la entrega del reglamento de higiene, sino que exige
acciones concretas que «importan el conocimiento y fiscalización efectiva de las labores
riesgosas a que se exponen los trabajadores».
En cuanto a la empresa principal, el tribunal tiene por acreditada la infracción del deber
de seguridad, en primer lugar, porque se mantuvo en rebeldía durante todo el juicio, pero
además, porque se probó que incumplió una obligación específica que le era exigible en este
caso, mantener los vidrios de sus instalaciones en buen estado, especialmente porque estaba
advertida del peligro que ello implicaba para los trabajadores que prestaban servicios en sus
instalaciones y para los terceros que asistían al establecimiento.
Finalmente cabe señalar que la empresa principal es condenada solidariamente junto
con la contratista, sin que se haga referencia ni en los considerandos ni en la parte resolutiva, a
las normas que justificaron esta determinación.
Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso recurso de nulidad, el que fue
elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol
17-2013, recurso que fue rechazado.
60
En contra de este fallo no se interpusieron otros recursos.
d) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04 de
septiembre de 2015. RIT O-80-2015, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann,
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Con fecha 07 de octubre de 2014, José Ricardo Lay Ojeda ingresó a
prestar servicios para su empleador, Constructora Multiformas Limitada desempeñándose
como como carpintero en la obra «Reparación Integral de doce viviendas del conjunto
habitacional Manuel Montt, Puerto Montt», obra contratada por la Dirección de Bienestar de
Carabineros de Chile.
El 21 de octubre de 2014 alrededor de las 14:00 hs, la sierra circular que utilizaba el
demandante en cumplimiento de sus faenas se trabó, provocando que la herramienta saltara y
se volviera hacia atrás, cortándole la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique.
Producto del accidente fue operado tres veces, resultando una secuela de incapacidad
permanente en grado 17,50%.
Razonamiento del Tribunal: La sentencia condena a la empleadora ya que, por
aplicación de las reglas del onus probandi, debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones que
emanan del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que en este caso no se verificó por haberse
mantenido en rebeldía.
Acto seguido, se incorpora una verdadera novedad, ya que para fundar la condena del
empleador se recurre a las normas del artículo 2329 del Código Civil. La remisión a esta
disposición resulta inexplicable por diversas razones. Mientras que la responsabilidad que se
atribuye al empleador es contractual, el artículo aludido se ubica entre las normas del título
XXXV del Código Civil referido a los delitos y cuasidelitos, es decir, a la responsabilidad
extracontractual. Por otra parte, la acción indemnizatoria derivada de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales dispone de un estatuto jurídico específico que la regula, esto es, el
artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, por lo que no es necesario recurrir a fuentes exógenas
al Derecho del Trabajo para fundar esta responsabilidad, especialmente cuando el que
demanda es el propio trabajador.
61
Creemos que la alusión a la norma citada puede haberse realizado con el fin de enfatizar la
idea de que todo daño debe ser indemnizado, inclusive el daño moral, materia que en algún
momento fue discutida en el ámbito de la responsabilidad contractual. Sin embargo, este
debate ya fue ampliamente superado y en todo caso, resulta estéril en sede laboral en virtud de
la existencia de normas expresas sobre la materia.
Otro aspecto interesante para destacar en la sentencia es el relativo a la responsabilidad de
la empresa principal, es decir, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile. Esta
organización pretendió excluir su responsabilidad fundada en una cláusula de irresponsabilidad
que obraba en el contrato de obra suscrito con la empresa contratista.
La sentencia desestima esta alegación por ser contraria a la ley, concretamente al artículo
183-E del Código del Trabajo. En mérito de lo anterior, declara la nulidad de la estipulación.
Lamentablemente, no se profundizó respecto de este punto, el que pudo ser tratado
recurriendo a otros argumentos, tales como la irrenunciabilidad anticipada de derechos en los
términos del artículo 5° del Código del Trabajo, o bien, recurriendo la noción de efecto
relativo de los contratos, lo que impide que acuerdos alcanzados entre empleador y el dueño de
la obra perjudiquen a terceros, caso que además permite ejemplificar, por qué debe mantenerse
bien definida la separación entre los contratos celebrados por el trabajador y empleador,
respecto de aquellos en los que concurra este último con la empresa principal.
Finalmente, la sentencia atribuye responsabilidad solidaria a la dueña de la obra,
fundada en las disposiciones del artículo 183-B del Código del Trabajo por no haber ejercido el
derecho de información, sin referirse a la forma en la que este derecho podría ser ejercido
respecto de una obligación de hacer como lo es la obligación de seguridad y de qué forma su
ejercicio hubiera permitido prevenir la ocurrencia del siniestro.
Recurso: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad, el que fue
elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol
127-2015, recurso que fue rechazado.
En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.
62
3. SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO DE LETRAS DEL
TRABAJO DE PUERTO MONTT QUE RECHAZAN LA DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDA EN CONTRA
DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN AL DEBER DE
SEGURIDAD.
Tal como se expresó en la parte introductoria de este capítulo, 11 de las 15 sentencias
dictadas en un periodo de ocho años por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
rechazaron la demanda deducida en contra de la empresa principal.
A continuación, se analizarán los fallos respectivos agrupándolos según dos criterios, la
causal de rechazo y la fecha de la sentencia.
a) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa
principal por no haberse acreditado el vínculo de subcontratación.
Dentro de esta categoría se agrupan los siguientes fallos:
i.- Sentencia de fecha 25 de abril de 2011. RIT O-347-2010.
ii.- Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012. RIT O-144-2012.
iii.- Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012. RIT O-175-2012.
iv.- Sentencia de fecha 27 de junio de 2013. RIT O-321-2012.
v.- Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013. RIT-O-303-2013.
Se analizará la última sentencia citada por ser la más reciente y representativa de todas
las que corresponden a este grupo.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 13 de
diciembre de 2013. RIT O-303-2013, dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres,
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Con fecha 06 de junio de 2012, Alberto Mancilla Machuca
ingresó a prestar servicios a favor de la empresa Servicios Marítimos Logmar Chile S.A en
calidad capitán de Nave Menor, a bordo de LM “Don Tito”, la que desarrollaría sus faenas en
63
los trabajos de limpieza de jaulas en el centro de cultivos de la empresa Blumar, ubicados en la
isla Dring, XI Región.
El 4 de julio de 2012, alrededor de las 18:00 hs, mientras el demandante revisaba el
funcionamiento del motor de la embarcación, se inició un incendio en la sala de máquinas por
falta de mantenimiento de los sistemas eléctricos, lo que puso en riesgo a toda la tripulación.
Como consecuencia de lo anterior, el trabajador resultó con graves quemaduras con
compromiso de su cara, cuello, ambas manos, muslos y glúteos, con una superficie de
aproximadamente el 20% de su cuerpo quemado y con probable quemadura respiratoria.
Razonamiento del Tribunal: La sentencia condena a la empleadora, es decir, a la
empresa Servicios Marítimos Logmar Chile S.A por incumplimiento de la obligación de
seguridad. Ahora bien, lo relevante para efectos de esta tesis, es que el tribunal absolvió a la
empresa principal por no haberse acreditado el vínculo de subcontratación.
Según indica la sentencia, no se acreditó la habitualidad en la prestación de los servicios
de la empresa contratista respecto de la principal. Por el contrario, de la prueba rendida en
autos consta que esta contratación se efectuó ante la «amenaza de posibles roturas de redes a
consecuencia de una gran aparición de productos incrustantes que se empezaron a adosar a los
flotadores de las jaulas (…) por lo cual (Blumar) debió de urgencia solicitar cotizaciones a una
empresa especialista a fin de llevar a cabo en el lugar mismo del centro el proceso manual de
limpieza y retiro de los elementos biológicos marinos incrustantes». (Considerando 20°). En
definitiva, la sentencia excluye la responsabilidad de la demandada solidaria ya que concurre la
hipótesis del artículo 183-A última parte del Código del Trabajo, referido a los servicios
esporádicos, lo que impide la aplicación del régimen de subcontratación.
Si bien el tribunal actuó conforme a derecho al absolver a la empresa Blumar por
haberse acreditado la falta de habitualidad del servicio contratado, es necesario alertar sobre
posibles prácticas que podrían implementar las empresas para eximirse de las responsabilidades
agravadas que este estatuto legal impone, promoviendo la externalización de sus diversos
servicios por periodos muy limitados de tiempo o bien, pre constituyendo prueba para
justificar dicha contratación en necesidades extraordinarias, lo que a la postre, terminaría
mermando la capacidad tutelar que el régimen de subcontratación pretende brindar.
Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.
64
b) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa
principal por no haberse acreditado el accidente o enfermedad
profesional.
En esta categoría se agrupan los siguientes fallos:
i.- Sentencia de fecha 18 de junio de 2010. RIT O-92-2009.
ii.- Sentencia de fecha 19 de agosto de 2016. RIT O-31-2016.
iii- Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017. RIT O-409-2016.
A continuación, se analizará el último fallo citado por ser el más reciente.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 23 de marzo
de 2017. RIT O- 409-2016, dictada por doña Paulina Marianela Pérez Hechenleitner,
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Con fecha 14 de agosto de 2014, Erwin Joel Martínez Queulo
comenzó a prestar servicios para la Sociedad de Rentas y Servicios Tamango Limitada como
supervisor de buceo bajo el régimen de subcontratación, en las faenas de propiedad de la
empresa Salmones Multiexport S.A, en el centro de cultivo ubicado en la isla Pearson ubicada
en la localidad de Cisnes, comuna de Coyhaique.
El 03 de junio de 2016 la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez, mediante
resolución N° 31, reconoció al demandante un 70% de incapacidad de ganancia por
enfermedad profesional, correspondiente en un 40% a una necrosis avascular cabeza humeral
bilateral y un 24% a una necrosis avascular de cabezas femoral bilateral, afectación que
corresponde a una enfermedad profesional por exposición a hiperbaria.
Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechazó la demanda en su integridad
fundado en que, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en
el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor acreditar que la enfermedad que lo
afectó se originó durante el tiempo en que prestó servicios para las demandadas.
Así las cosas, no fue necesario analizar la eventual diligencia o negligencia de los
demandados, ya que, para ello, primero debía acreditarse una conducta imputable, lo que en
este caso no ocurrió, ya que la enfermedad profesional señalada requiere muchos años para
65
desarrollarse, en circunstancias que el vínculo laboral solo databa de un año, además de no
haberse probado que, durante el cumplimiento de las faenas, el trabajador efectivamente haya
cumplido funciones como buzo.
Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol 65-2016, el que fue rechazado.
En contra de esta sentencia no se interpusieron otros recursos.
c) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa
principal por falta de legitimación pasiva.
Las demandas que fueron rechazadas por esta causal fueron las siguientes:
i.- Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013. RIT O-232-2013 acumulada a la causa
RIT O-271-2013.
ii.-Sentencia de fecha 21 de agosto de 2014. RIT O-100-2014.
Se analizará la última sentencia citada por ser la más reciente y representativa de todas
las que corresponden a este grupo
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 21 de agosto
de 2014. Causa RIT O-100-2014, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann, Juez
Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: José Antonio Samaha Silva interpone demanda de
indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de la sociedad Servicios
Integrales de Carga y Descarga Limitada y, subsidiariamente, en contra de Comercial y
Servicios Sur Austral Limitada, en adelante, Comsur.
El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Integrales de
Carga y Descarga Limitada el 04 de enero de 2013.
66
El 17 de enero de 2013, mientras cargaba un camión frigorífico en la planta de Comsur,
ubicada en Panamericana Sur kilómetro 1030, comuna de Puerto Montt, pasó a llevar un fierro
que al parecer sostenía una cortina metálica enrollable, lo que provocó la caída de esta última
sobre el trabajador, perdiendo la conciencia, accidente que posteriormente le causó dolores de
cabeza constantes, angustia y depresión.
Por su parte, la empresa Comsur acreditó que la administración de la planta en la que
produjo el accidente fue delegada a la empresa Servicios Integrados de Transporte Limitada
(Sitrans), mediante contrato suscrito con fecha 14 de septiembre de 2009. En dicho contrato se
estipula que todo el personal contratado por Sitrans dependerá exclusivamente de esta y que
solo podrá subcontratar la ejecución de servicios con autorización de Comsur por escrito, en
cuyo caso, Sitrans mantiene todas las responsabilidades contraídas con Comsur.
En mérito de lo anterior, se acreditó en el juicio que Comsur contrató los servicios de
Sitrans para la administración de la planta frigorífica en la que se produjo el accidente, que
Sitrans contrató los servicios de la empresa Servicios Integrales de Carga y Descarga Limitada y
que esta última contrató al trabajador.
Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechaza la acción deducida en contra de la
empresa Comsur ya que ella constituye el último eslabón en una cadena de subcontratación,
estando antecedida por la empresa Sitrans, a quien no se demandó y, por tanto, no quedó
emplazada en el juicio.
La sentencia funda su argumentación en el artículo 183-B de Código del Trabajo,
disposición que reglamenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal,
referencia que es cuestionable, ya que esta disposición hace nacer la responsabilidad por el
incumplimiento de una obligación de dar y no de hacer, tal como la que se demanda en este
proceso.
Además, el fallo omite considerar que el incumplimiento de la obligación de seguridad
de la empleadora y empresa principal constituyen acciones u omisiones autónomas de las que
nacen responsabilidades independientes y por el hecho propio para cada una de las obligadas,
las que tiene su fuente en la ley y no en el contrato.
De haberse utilizado este razonamiento, el resultado del juicio probablemente habría
sido diferente ya que, en definitiva, la empresa Comsur solo tercerizó la administración de la
67
planta, pero en ningún caso dejó de tener el dominio y control sobre ella, recibiendo los
beneficios económicos de la explotación desarrollada por Sitrans.
En esta misma línea de razonamiento, la cláusula según la cual Comsur no asumía
responsabilidad respecto de los trabajadores que presten servicios para Sitrans, tampoco
debería haber producido ningún efecto ya que, tal como se expresó previamente, constituye
una estipulación nula e inoponible a terceros que no han concurrido a su celebración la que,
además, recae sobre derechos irrenunciables.
Recurso: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad para ante la
Iltma Corte de Apelaciones, el que ingresó bajo el rol 133-2014, recurso que fue declarado
abandonado, lo que impidió su conocimiento por el tribunal de alzada.
d) Sentencia que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa
principal por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 25 de julio
de 2013. RIT O-333-2012, dictada por doña Paulina Marianela Pérez Hechenleitner,
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Hechos de la causa: Francisco Agustín Godoy Henríquez fue contratado por José
Godoy Henríquez el 01 de abril de 2006 para desarrollar labores de maestro instalador. A su
vez, su empleador fue contratado por Jesús Sánchez Avilés para la instalación de paneles o
planchas en la empresa principal, Alimentos Puerto Varas S.A.
El 16 de diciembre de 2007 alrededor de las 14:00, mientras el demandante se
encontraba en las instalaciones de Alimentos Puerto Varas S.A colocando unos paneles en
altura, debido a un desnivel en el suelo, el andamio perdió estabilidad inclinándose
lateralmente, lo que provocó que el trabajador se precipitara en caída libre desde una altura de
cinco metros. Esto le causó daños tales como fractura de pilón tibial izquierdo, rigidez articular
completa del tobillo izquierdo secular, catarata traumática secular y secuela luxofractura de
codo izquierdo, daños que le provocaron una pérdida de capacidad de ganancia del 45%.
68
El demandante arribó a una conciliación con los demandados José Godoy Henríquez y
Jesús Sánchez Avilés.
La demandada Alimentos Puerto Varas opuso la excepción de cosa juzgada ya que el
trabajador había deducido anteriormente ante este mismo tribunal, una acción fundada en los
mismos hechos, en contra de José Godoy Henríquez y Alimentos Puerto Varas, causa que se
tramitó bajo el RIT O-280-2011, demanda de la posteriormente se desistió.
Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechaza la acción deducida en contra
Alimentos Puerto Varas por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.
Sostiene que concurre la triple identidad, a saber, en la causa RIT O-280-2011
concurren las mismas partes que en este proceso, quienes actúan en la misma calidad, es decir
como demandante y demandada respectivamente; en ambas causas la cosa pedida es la misma,
es decir, una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido
con fecha 16 de diciembre de 2007 y, finalmente, la causa de pedir es idéntica, ya que en ambos
juicios la acción se funda en el mismo hecho, independientemente que la calificación jurídica
realizada haya sido distinta.
Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.
La revisión de los fallos citados permite concluir que el éxito de las acciones
indemnizatorias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está sujeto a la prueba
de la negligencia en la conducta de la empleadora, desde la cual se deriva no solo la
responsabilidad de la empresa principal, sino que también su responsabilidad solidaria.
Respecto de este último punto, parece haber una jurisprudencia bastante uniforme, no
solo entre los distintos magistrados sino también en cuanto a la reiteración de los criterios en el
tiempo, en cuando a que la solidaridad se sustenta en las disposiciones del artículo 183-B del
Código del Trabajo sin que se formule un análisis de las razones por las que ello resulta
procedente, a tal punto que, en algunos casos, se aplica esta responsabilidad sin siquiera hacer
alusión a la norma en la que se funda.
En cuanto a la objetivación de la responsabilidad, los fallos analizados no ahondan en
mayores razonamientos. Fundamentalmente se limitan a efectuar una descripción de los
hechos probados en el juicio y luego a señalar que a través de los mismos se ha verificado un
69
incumplimiento a las normas sobre protección de la vida y salud de los trabajadores. Sin
perjuicio de lo anterior, y al menos en el plano especulativo, resulta interesante considerar el
elevado número de causas que terminaron por medio de una salida alternativa, los que
equivalen al 65,11% del total de causas iniciadas en el tribunal. Este fenómeno anuncia que las
partes prefieren alcanzar acuerdos extrajudiciales, antes de embarcarse en un proceso en el que
las demandadas podrían resultar condenadas.
Finalmente, es necesario advertir los peligros que involucra la hipótesis de exclusión del
régimen de subcontratación prevista en la última parte del artículo 183-A del Código del
Trabajo, la que, si no se interpreta restrictivamente por los tribunales, puede significar una vía
de escape para que las empresas principales se eximan de responsabilidad.
CONCLUSIONES
A continuación, se expondrán las conclusiones del trabajo de investigación, las que
pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) El estudio de las instituciones que reglamentan las relaciones laborales exige
considerar como premisa fundamental, la existencia de una relación asimétrica en la
que el trabajador siempre ocupará una posición de subordinación y dependencia.
Esto hace inviable la resolución de los conflictos a través de la aplicación de las
reglas del derecho común y, por tanto, obliga al desarrollo de una normativa
protectora que ampare especialmente a la parte más débil de la relación laboral.
b) Con el devenir de los tiempos se ha hecho necesario aggiornar el sistema jurídico
laboral con el fin de actualizarlo frente a las nuevas contingencias a las que se
expone. En efecto, mientras que en el siglo XIX nace el Derecho del Trabajo para
contrarrestar los efectos nocivos de la industrialización, imponiendo un conjunto
de obligaciones al empleador en materias tales como el salario, jornada laboral y
contenido del contrato de trabajo, en el siglo XX se extiende esta cobertura hacia
fuera del contrato de trabajo, toda vez que los excesos o abusos pueden provenir
70
de sujetos ajenos a la relación laboral quienes, amparados en contratos civiles o
comerciales, imponen sus condiciones no solo a su contraparte contractual sino a
quienes dependen de ella, ejerciendo facultades de control, fiscalización y dirección
que repercuten sobre estos últimos por intermedio de la empresa contratista o
subcontratista.
c) Es en este contexto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123, nace
para la empresa principal la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de
todos los trabajadores que presten servicios en su obra, normativa que propone un
régimen novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer una
responsabilidad por el hecho propio, superando la practica habitual que hasta ese
momento solo atribuía una responsabilidad vicaria.
d) Esta obligación consiste en el conjunto de acciones necesarias para proteger la vida
e integridad del trabajador, por lo que constituye una obligación de hacer que
«…apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener
la actividad buscada -protección de la vida y salud de los trabajadores- y obliga de
alguna manera a evaluarla por sus resultados» 64. Esta conclusión se apoya en el
análisis del bien jurídico protegido, esto es, la indemnidad del trabajador, cuya
afectación puede llegar a ser irremediable, de allí que se exija del deudor un
conjunto de acciones que impidan la materialización de la contingencia dañosa.
e) Es precisamente por la razón apuntada, que la obligación de seguridad tiene una
fuente legal, según consta en los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo y,
por lo tanto, resulta irrelevante su incorporación en los contratos de trabajo o en
los contratos civiles o comerciales que suscriba el empleador con la empresa
principal. Esta obligación atiende al interés colectivo más allá del interés del
trabajador individual, comprometiendo el orden público. Por esta misma razón,
está prohibida su renuncia o exclusión, resultando estas estipulaciones nulas en su
integridad.
f) Las consideraciones expuestas en los puntos precedentes analizadas a la luz de la
normativa vigente permiten advertir la existencia de una contradicción entre las
disposiciones que reglamentan la obligación de seguridad, en particular, el artículo
183-E del Código del Trabajo respecto del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, ya
64 Corte Suprema, 28.11.17, rol 6885-2017. Véase también Corte Suprema, 24.11.2014, rol 2547-2014.
71
que, a pesar de tratarse de una obligación de resultado, el sistema de imputación de
responsabilidad, al menos desde un punto de vista legal, es subjetivo.
g) Para superar esta antinomia jurídica, por vía interpretativa, la doctrina nacional y la
jurisprudencia de los tribunales, han desarrollado criterios de objetivación de esta
responsabilidad a través de los cuales, si bien mantienen formalmente el lenguaje de
la responsabilidad por culpa, en la práctica, atribuyen una responsabilidad estricta.
h) En este contexto, se hace necesario revisar los paradigmas jurídicos tradicionales
con el fin de velar porque el desequilibrio y asimetría propia de toda relación
laboral encuentren un contrapeso a través de una regulación que promueva la
estabilidad y protección del empleo y desincentive su precarización.
i) Estos objetivos pueden lograrse por medio de sistemas que agraven la
responsabilidad de los empresarios que recurren a la subcontratación, por ejemplo,
afianzando la obligación de seguridad con el establecimiento de reglas expresas
orientadas a su objetivación.
j) Con lo anterior se obligaría a la dueña de la obra a implementar efectivamente las
acciones de prevención, fiscalización y control previstas en el artículo 183-E del
Código del Trabajo, bajo el apercibimiento de ser responsables de los daños y
perjuicios causados a los trabajadores, garantizando a estos últimos una tutela
efectiva y un patrimonio en el que hacer efectivo el cobro de sus indemnizaciones.
k) Por su parte, en el ámbito procesal, la importancia de proteger al trabajador y las
víctimas por repercusión se materializa al admitir la competencia de los juzgados de
letras del trabajo para conocer las demandas deducidas por el propio trabajador y/o
sus causahabientes tanto respecto del empleador como de la empresa principal, a
pesar de que, con respecto de esta última, no exista un vínculo contractual.
l) Este régimen tutelar también se aprecia en la extensión de la responsabilidad hacia
la empresa principal en forma solidaria. Sin embargo, este punto merece una
especial crítica, ya que la responsabilidad solidaria aplicada por los tribunales en
materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales carece de sustento
legal. En efecto, cabe recordar que la gran novedad propuesta por la Ley N° 20.123
fue justamente imputar a la empresa principal una responsabilidad por el hecho
propio sin tener que recurrir a los sistemas de responsabilidad vicaria como los que
se utilizaban hasta el momento. Lamentablemente los tribunales no reflexionan
72
mayormente sobre este punto, limitándose a aplicar en forma casi mecánica las
normas de la solidaridad del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que resulta
improcedente e incensario a la luz de la normativa que rige la materia.
m) Finalmente, un sistema tutelar que asegure los derechos del trabajador y de las
víctimas por repercusión, debería incluir una modificación al artículo 420 letra f) del
Código del Trabajo, con el fin de conferir expresamente competencia a los
tribunales especializados para el conocimiento y resolución de las demandas
deducidas por «las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause
daño», ya sea que accionen por el daño propio o iuri hereditatis, evitando la eventual
duplicidad de juicios, con los excesivos costos y tiempo que la tramitación civil trae
aparejada.
73
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77
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Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, rol
405-2007.
Corte de Apelaciones de Arena, sentencia de fecha 05 de setiembre de 2008, rol 15-
2008.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia a de fecha 18 de junio de
2010. RIT O-92-2009.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 25 de abril de 2011.
RIT O-347-2010.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 07 de mayo de
2011. RIT O-13-2011.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 04 de mayo de
2012. RIT O-9-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 20 de septiembre
de 2012. RIT O-144-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 11 de octubre de
2012. RIT O-175-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 01 de febrero de
2013. RIT O-297-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 27 de junio de
2013. RIT O-321-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 25 de julio de 2013.
RIT O-333-2012.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 28 de noviembre de
2013. RIT O-232-2013 acumulada a la causa RIT O-271-2013.
78
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 13 de diciembre de
2013. RIT-O-303-2013.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 21 de agosto de
2014. RIT-100-2014.
Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, rol 2547-2014.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 04 de septiembre
de 2015. RIT O-80-2015.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 19 de agosto de
2016. RIT O-31-2016.
Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, rol
489-2016.
Corte Suprema, sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, rol 33.990-2016.
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 23 de marzo de
2017. RIT O-409-2016.
Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, causa rol 6885-2017.
79
ANEXO
1.- CAUSAS INICIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO
DE PUERTO MONTT POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 16.744 ENTRE
OCTUBRE DE 2009 Y DICIEMBRE DE 2017
RIT F. INGRESO CARATULADO
O - 398 - 2017 18/07/2017 SALAZAR/NAVIERA FRASAL S.A.
O - 364 - 2017 29/06/2017 GONZÁLEZ/NAVIERA FRASAL S.A.
O - 358 - 2017 27/06/2017 CÁRCAMO CON RECONDO S.A.
O - 347 - 2017 20/06/2017 CORDERO/EASY RETAIL S.A.
O - 337 - 2017 14/06/2017 BRONDOLO/THE SINGULAR H.
O - 325 - 2017 07/06/2017 ARO/ADECCO EST S.A.
O - 298 - 2017 23/05/2017 VENEGAS/NAVIERA BALKENHOL
O – 278 -2017 12/05/2017 GÓMEZ/SUEZ ADVANCED
O - 267 - 2017 11/05/2017 GAMBOA/EUROAMERICA
O - 261 - 2017 10/05/2017 GUERRERO CON CERMAQ CHILE
O - 240 - 2017 28/04/2017 VILCHES/TRUSAL S.A.
O - 236 - 2017 27/04/2017 ARROYO/TRANSPORTES BUS
O - 225 - 2017 24/04/2017 MORALES/ST PATRICK LTDA
O - 215 - 2017 18/04/2017 PAILLAMÁN/COMERCIAL
O - 201 - 2017 11/04/2017 BLANCO CON ANTARFOOD S.A.
O - 191 - 2017 10/04/2017 ÁGUILA CON CONSORCIO
O - 176 - 2017 05/04/2017 ESPINOZA/COMPASS CATERING
O - 142 - 2017 20/03/2017 SANDOVAL/SERMAR LIMITADA
O - 118 - 2017 04/03/2017 VIÑALES/SERVICIOS MARITIMOS
O - 114 – 2017 01/03/2017 TORRES/SERMAR LIMITADA
O - 113 - 2017 01/03/2017 GONZÁLEZ/CPT EMPRESAS
O - 110 - 2017 28/02/2017 GALLARDO/HORMIGONES
80
O - 109 - 2017 27/02/2017 SANDRO NONQUE SOTO CON
O - 477 - 2016 29/12/2016 ÁLVAREZ/NAVIERA RASAL S.A.
O - 475 - 2016 28/12/2016 CONTRERAS/AQUAMAR LTDA
O - 447 - 2016 11/12/2016 SIEBALD/TRANSPORTES
O - 444 - 2016 07/12/2016 MANSILLA/COMERCIAL
O - 437 - 2016 05/12/2016 LABRA/SOC. INVERSIONES
O - 409 - 2016 14/11/2016 MARTINEZ CON SOC RENTAS
O - 384 - 2016 21/10/2016 QUEUPUÁN/G. AMBIENTE
O - 369 - 2016 13/10/2016 ANDRADE CON SSR Y OTRO
O - 357 - 2016 05/10/2016 VERA/ROBLENCINA SERVICIOS
O - 335 - 2016 14/09/2016 PLACENCIO CON CALETA BAY
O - 333 - 2016 13/09/2016 VALENZUELA/REXIN S.A.
O - 320 - 2016 05/09/2016 GUERRERO/NAVIERA DETROIT
O - 308 - 2016 29/08/2016 TOLEDO/ AQUACHILE
O - 292 - 2016 18/08/2016 MUÑOZ/SERVICIOS NAVALES
O - 268 - 2016 01/08/2016 MASCARÓ/N.BALKENHOL
O - 235 - 2016 01/07/2016 MENA/SERV. PORTUARIOS
O - 187 - 2016 02/06/2016 CALFULEF CON GANADERA
O - 173 - 2016 20/05/2016 GALLARDO CON CERMAQ
O - 162 - 2016 17/05/2016 BARRIENTOS CON NAVIERA
O - 159 - 2016 13/05/2016 SIEBALD CON CLARO VICUÑA
O - 151 - 2016 09/05/2016 MARIMANCON CONSTRUCTORA
O - 145 - 2016 05/05/2016 OYARZO CON BITUMIX
O - 144 - 2016 04/05/2016 HUENCHUMAN CON SOCIEDAD
O - 141 - 2016 02/05/2016 CARRILLANCA CON ARAUCO
O - 125 - 2016 19/04/2016 SERON CON AGUAS CLARAS
O - 104 - 2016 06/04/2016 TRIVIÑO CON COMERCIAL
O - 99 - 2016 01/04/2016 FERREIRA CON MUNIC.
O - 61 - 2016 29/02/2016 SOBRADO/CONGELADOS
81
O - 59 - 2016 24/02/2016 CHAMORRO/ SANDOVAL
O - 42 - 2016 15/02/2016 DIAZ CON WALBUSCH
O - 31 - 2016 01/02/2016 CISTERNAS/CONSTRUC
O - 16 - 2016 15/01/2016 DELGADO/ ASESORIAS
O - 372 - 2015 09/12/2015 BARRIA CON GUTIERREZ
O - 356 - 2015 20/11/2015 TORO CON SERVICIO
O - 353 - 2015 18/11/2015 FIGUEROA/ DRAGADOS
O - 330 - 2015 09/11/2015 OLIVARES/ DIRECCION
O - 300 - 2015 07/10/2015 SANDOVAL/ ANESTIS
O - 292 - 2015 28/09/2015 CARRASCO/ SALMONES
O - 264 - 2015 04/09/2015 MUÑOZ CON VILLARROEL
O - 260 - 2015 31/08/2015 PAREDES CON PAREDES
O - 223 - 2015 31/07/2015 VILLALOBOS/SERMAR
O - 193 - 2015 01/07/2015 VARGAS/REMORAS
O - 183 - 2015 23/06/2015 VARGAS/REMORAS
O - 176 - 2015 11/06/2015 IRAÑETA/COMERCIAL
O - 166 - 2015 03/06/2015 GONZALEZ CON HARCHA
O - 164 - 2015 03/06/2015 ALMONACID/DANVI SHIP
O - 147 - 2015 26/05/2015 JIMENEZ/PESQUERA
O - 125 - 2015 29/04/2015 LOPEZ CON OXXEAN S.A.
O - 80 - 2015 24/03/2015 LAY CON MULTIFORMAS
O - 44 - 2015 09/02/2015 GALLARDO/ SERVICIOS
O - 15 - 2015 13/01/2015 GOMEZ CON SOCIEDAD
O - 14 - 2015 13/01/2015 BARRIENTOS/OXXEAN
O - 13 - 2015 12/01/2015 GALLARDO/INSTALPON
O - 451 - 2014 29/12/2014 ALMONACID/ PROCESOS
O - 435 - 2014 11/12/2014 VILLALOBOS/SERMAR
O - 427 - 2014 01/12/2014 MANSILLA/SERVICIOS
O - 422 - 2014 26/11/2014 GOMEZ CON STANGE
82
O - 368 - 2014 10/10/2014 GONZALEZ/ SALMONES
O - 362 - 2014 09/10/2014 OYARZUN/MAINSTREAM
O - 358 - 2014 06/10/2014 MUÑOZ/RENDIC
O - 293 - 2014 29/07/2014 BLAS CON E Y S
O - 275 - 2014 21/07/2014 CARVAJAL/SERVICIOS
O - 264 - 2014 14/07/2014 OYARZUN/ FRASAL
O - 239 - 2014 23/06/2014 ORTIZ/SERVICIOS
O - 223 - 2014 06/06/2014 ABURTO/CONST.
O - 220 - 2014 06/06/2014 DELGADO/SERVICIOS
O - 217 - 2014 05/06/2014 ALVARADO/SALMONES
O - 211 - 2014 31/05/2014 GONZALEZ/ HAUSDORF
O - 184 - 2014 14/05/2014 MUÑOZ/SERMAR LTDA
O - 176 - 2014 07/05/2014 PEREZ/SERV. NAVALES
O - 157 - 2014 21/04/2014 REYES CON SALMONES
O - 150 - 2014 12/04/2014 OLGUIN CON URIBE
O - 140 - 2014 01/04/2014 UYARTE/OCEA
O - 100 - 2014 15/03/2014 SAMAHA/ SERVICIOS
O - 73 - 2014 24/02/2014 FLORES CON SOCIEDAD
O - 62 - 2014 14/02/2014 VENEGAS/TRANSPORTES
O - 61 - 2014 13/02/2014 CARCAMO CON MANARQ
O - 49 - 2014 03/02/2014 CHAVEZ CON EMPRESAS
O - 18 - 2014 10/01/2014 MANQUEMILLA/SOC.
O - 419 - 2013 26/12/2013 GALLEGOS/NIPPON
O - 359 - 2013 21/10/2013 MOLINA/INVERSUB LTDA
O - 347 - 2013 14/10/2013 URIBE CON SOLMEC SPA
O - 327 - 2013 25/09/2013 VIVEROS CON BBVA
O - 303 - 2013 06/09/2013 MANSILLA CON LOGMAR
O - 298 - 2013 29/08/2013 OLIVARES/LOS ULMOS
O - 283 – 2013 22/08/2013 ELGUETA/ INGENIERIA
83
O - 271 - 2013 12/08/2013 MUÑOZ CON SERVICIOS
O - 232 - 2013 17/07/2013 REYES/SERV. TECNICOS
O - 197 - 2013 20/06/2013 RIVERA/AKVA GROUP
O - 192 - 2013 14/06/2013 HERNANDEZ/ TURISMO
O - 172 - 2013 06/06/2013 GONZALEZ/MURIMAR
O - 165 - 2013 31/05/2013 DIAZ/COMITE DE AGUA
O - 150 - 2013 15/05/2013 VARGAS/SOC. URRA
O - 148 - 2013 14/05/2013 ANTIPA/ ALFA MAR LTDA
O - 144 - 2013 10/05/2013 PAILLACAR/SERMAR
O - 139 - 2013 03/05/2013 MIRANDA CON SIO SPA
O - 136 - 2013 29/04/2013 BARRIENTOS/MOLINERA
O - 114 - 2013 05/04/2013 BUSTAMANTE/MARINE
O - 93 - 2013 21/03/2013 VARGAS CON SOCIEDAD
O - 60 - 2013 28/02/2013 MANSILLA/DRAGADOS
O - 2 - 2013 02/01/2013 LARA CON SERVICIOS
O - 333 - 2012 27/11/2012 GODOY CON ALIMENTOS
O - 320 - 2012 19/11/2012 NAHUELQUIN/ IREMAR
O - 321 - 2012 19/11/2012 GONZALEZ/ SIGMA SPA
O - 316 - 2012 15/11/2012 LEFNO/RECENDEC
O - 302 - 2012 25/10/2012 BUBLITZ/UNIVERSIDAD
O - 297 - 2012 22/10/2012 HERNANDEZ/GERMAN
O - 284 - 2012 02/10/2012 SANTANA/ INMOBILIARIA
O - 274 - 2012 26/09/2012 SOTO CON TRUSAL S.A.
O - 252 - 2012 03/09/2012 NUÑEZ CON BEYER
O - 246 - 2012 30/08/2012 DELGADO/PROTERFOOD
O - 224 - 2012 06/08/2012 MALDONADO/LEIGHTON
O - 175 - 2012 20/06/2012 FAUNDEZ/ASISTENCIA
O - 144 - 2012 14/05/2012 OLIVA CON GOMEZ
O- - 137 - 2012 10/05/2012 FAUNDEZ/SALMONES
84
O - 130 - 2012 27/04/2012 VARGAS CON PAREDES
O - 121 - 2012 16/04/2012 ÑANCO CON TRUSAL S.A.
O - 108 - 2012 09/04/2012 VARGAS CON SOCIEDAD
O - 100 - 2012 29/03/2012 QUIÑEL CON TRUSAL S.A.
O - 96 - 2012 27/03/2012 ULLOA CON PRODUCTOS
O - 89 - 2012 21/03/2012 SANDOVAL CON CARLOS
O - 85 - 2012 19/03/2012 FAUNDEZ CON SERVIMAR
O - 83 - 2012 17/03/2012 IRAÑETA CON FIGUEROA
O - 60 - 2012 28/02/2012 BARRIENTOS/BLUMAR
O - 41 - 2012 07/02/2012 CUEVAS/CONSTRUCT.
O - 32 - 2012 26/01/2012 PEREZ CON E Y S
O - 27 - 2012 21/01/2012 SALAZAR CON ARIDOS
O - 25 - 2012 20/01/2012 GALLARDO/ COMPAÑIA
O - 16 - 2012 13/01/2012 BARRIA CON EBCOSUR
O - 11 - 2012 11/01/2012 GALLARDO/ COMPAÑIA
O - 9 - 2012 10/01/2012 CORONADO CON OBAN
O - 10 - 2012 10/01/2012 ARIAS/ NAVIERA
O - 284 - 2011 13/12/2011 VALLEJOS CON NAVIERA
O - 280 - 2011 09/12/2011 GODOY CON GODOY
O - 275 - 2011 06/12/2011 CEA CON PINTURAS
O - 262 - 2011 23/11/2011 SALAZAR/CONSTRUC.
O - 260 - 2011 18/11/2011 MOLINA CON TRUFKEN
O - 257 - 2011 14/11/2011 GODOY CON GODOY
O - 138 - 2011 08/06/2011 TRONCOSO/CONSTRUC.
O - 135 - 2011 03/06/2011 PAREDES/CONSTRUC.
O - 104 - 2011 29/04/2011 ALVAREZ/WALBUSCH
O - 89 - 2011 08/04/2011 VILLA CON CONSERVAS
O - 74 - 2011 30/03/2011 MEZA CON AGRICOLA
O - 32 - 2011 17/02/2011 LEIVA/
85
O - 19 - 2011 01/02/2011 URBINA CON SOCIEDAD
O - 13 - 2011 25/01/2011 DIAZ/CONSTRUC.
O - 347 - 2010 28/12/2010 GONZALEZ/SERVICIOS
O - 279 - 2010 06/10/2010 FUHLLER CON RUIZ
O - 278 - 2010 01/10/2010 BASSO/FRASAL SA
O - 177 - 2010 15/06/2010 DIAZ CON PESQUERA
O - 92 - 2009 31/12/2009 BUSTOS CON ALLSEA S.A.
86
2.- SENTENCIAS ANALIZADAS EN EL CAPÍTULO CUARTO
a) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 07
de mayo de 2011. causa RIT O-13-2011.
b) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04
de mayo de 2012. Causa RIT O-9-2012.
c) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 01
de febrero de 2013. Causa RIT O-297-2012.
d) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04
de septiembre de 2015. Causa RIT O-80-2015.
e) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Sentencia de fecha 13
de diciembre de 2013. Causa RIT O-303-2013.
f) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 23
de marzo de 2017. Causa RIT O- 409-2016.
g) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 21
de agosto de 2014. Causa RIT O-100-2014.
h) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 25
de julio de 2013. Causa RIT O-333-2012.
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