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1 UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES OBJETIVACION DE SU RESPONSABILIDAD COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PROTECCION DEL TRABABADOR Y DE LAS VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN TRABAJO FINAL DE MAGÍSTER MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ VALDIVIA – CHILE 2018

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

OBJETIVACION DE SU RESPONSABILIDAD COMO MECANISMO

PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PROTECCION DEL

TRABABADOR Y DE LAS VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN

TRABAJO FINAL DE MAGÍSTER

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ

VALDIVIA – CHILE

2018

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LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

OBJETIVACION DE SU RESPONSABILIDAD COMO MECANISMO

PARA GARANTIZAR LA EFECTIVA PROTECCION DEL

TRABABADOR Y DE LAS VÍCTIMAS POR REPERCUSIÓN

Trabajo final presentado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral

de Chile en cumplimiento parcial de los requisitos para optar al Grado de Magister en Derecho

con mención en Derecho Privado

por

MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ

Valdivia, Chile

2018

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4

ÍNDICE 4 RESUMEN 8 INTRODUCCIÓN 9 CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL

1. FUNDAMENTO DE SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO NACIONAL 11

2. FUENTES LEGALES 15

3. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA

EMPRESA PRINCIPAL

a) Obligación de dar o de hacer 21

b) Obligación de medios o de resultados 23

c) Obligación contractual o legal 25

CAPÍTULO II. FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL

1. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO

a) Culpa leve 27

b) Culpa levísima 31

Page 5: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

5

2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO. LA RELEVANCIA DEL

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 32

3. LA CULPA OBJETIVADA 34

CAPÍTULO III. DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL

1. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

a) Competencia. 38

b) Legitimación activa 38

c) Legitimación pasiva 40

d) Prueba 43

e) Extensión de la responsabilidad 43

f) Prescripción 47

2. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL

a) Competencia 48

b) Legitimación activa 49

c) Legitimación pasiva 51

d) Prueba 51

Page 6: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

6

d) Extensión de la responsabilidad 52

e) Prescripción 52

CAPÍTULO IV: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. GENERALIDADES 53

2. SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE

PUERTO MONTT QUE ACOGEN LA DEMANDA DEDUCIDA CONTRA

LA EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE

SEGURIDAD 54

3.- SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO

MONTT QUE RECHAZAN LA DEMANDA DEDUCIDA CONTRA LA

EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD

a) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de

la empresa principal por no haberse acreditado el vínculo

de subcontratación 62

b) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra

de la empresa principal por no haberse acreditado el accidente

o enfermedad profesional 64

c) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra

de la empresa principal por falta de legitimación pasiva 65

Page 7: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

7

d) Sentencia que rechazan la demanda deducida en contra

de la empresa principal por haber prosperado la excepción

de cosa juzgada 67

CONCLUSIONES 69

BIBLIOGRAFÍA CITADA 73

NORMAS JURÍDICAS CITADAS 76

JURISPRUDENCIA CITADA 77

ANEXO

1.-CAUSAS INICIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL

TRABAJO DE PUERTO MONTT POR INFRACCIÓN A LA

LEY N° 16.744 ENTRE OCTUBRE DE 2009 Y DICIEMBRE DE 2017 79

2.- SENTENCIAS ANALIZADAS EN EL CAPÍTULO CUARTO 86

Page 8: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

8

RESUMEN:

La obligación de seguridad de la empresa principal emana del artículo 183-E del Código del Trabajo,

norma que impone un estándar de conducta fundado en criterios de eficacia que exceden aquellos previstos en el

artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, los que solo atribuyen responsabilidad en caso de dolo o culpa.

Frente a esta tensión normativa, la doctrina y la jurisprudencia privilegian la aplicación del primer criterio por

sobre el segundo, por ejemplo, al extremar la diligencia exigida al dueño de la obra, al introducir mecanismos de

facilitación probatoria en favor del trabajador o, directamente, al declarar que la obligación de seguridad es de

resultado. Sin embargo, aún está pendiente una solución legislativa, la que se alcanzará cuando se incorporen

expresamente al ordenamiento jurídico laboral los diversos mecanismos de objetivación de la responsabilidad.

Con ello se brindará una efectiva protección al trabajador, sin comprometer la seguridad jurídica de su

contraparte en la relación laboral.

ABSTRACT:

The security obligation of the main company emanates from article 183-E of the Labor Code, a rule

that imposes a standard of conduct based on criteria of effectiveness that exceed those established in article 69

letter b) of Law No. 16,744, which they only attribute responsibility in case of fraud or fault. Faced with this

normative tension, doctrine and jurisprudence privilege the application of the first criterion over the second, for

example, by maximizing the diligence required of the owner of the work, by introducing evidentiary facilitation

mechanisms in favor of the worker or, directly, by declaring that the security obligation is a result. However, a

legislative solution is still pending, which will be reached when the various mechanisms for objectifying

responsibility are expressly incorporated into the labor legal system. This will provide effective protection to the

worker, without compromising the legal security of its counterpart in the employment relationship.

Page 9: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

9

INTRODUCCIÓN:

El contrato de trabajo como vínculo obligatorio del que nacen derechos y obligaciones

recíprocas presenta un conjunto de particularidades que lo alejan de la noción tradicional de

contrato prevista en el artículo 1438 del Código Civil, norma que presupone la paridad entre

los contratantes. Por el contrario, toda relación laboral coloca a un sujeto bajo la subordinación

y dependencia de otro, fenómeno que se agudiza en materia de subcontratación ya que, si bien

el trabajador depende de su empleador, ejecuta obras o presta servicios para un tercero, que es

el verdadero interesado en el resultado del proceso productivo. De este modo, la empresa

principal interviene en la relación laboral como un sujeto relacionado con el contrato de

trabajo pero que no forma parte de él, sin perjuicio de lo cual, se beneficia directamente de sus

resultados.

Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123, la empresa principal ha

incrementado su rol en el contexto de la subcontratación laboral, asumiendo la obligación de

«adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores

que laboran en su obra». La norma citada adquiere su real dimensión a la luz del artículo 69

letra b) de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya

que esta disposición es la que permite al trabajador hacer efectiva la responsabilidad de la

empresa principal frente al incumplimiento de la obligación señalada la que, de otra forma,

quedaría reducida a una mera declaración de principios.

Ahora bien, un estudio más profundo de la normativa permite apreciar la existencia de

contradicciones entre las disposiciones jurídicas que regulan esta materia, especialmente

respecto del sistema de atribución de responsabilidad de la empresa principal, la que según el

texto legal se funda en un sistema subjetivo pero que, a poco andar, muestra signos de

objetivación, tal como lo han señalado prestigiosos autores como Ramón Domínguez Águila1,

José Luis Diez Schwerter2 y Pedro Zelaya Etchegaray3.

Con el fin de abordar esta problemática, se desarrollará una investigación en cuatro

capítulos. En el primer capítulo se expondrán las razones que justifican la regulación de la

obligación de seguridad de la empresa principal y sus características a la luz de otro tipo de

1 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuaderno…” p. 31. 2 DIEZ, 2005, “Cuaderno…”, p. 92

3 ZELAYA, 2007, p.19.

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10

obligaciones, como las de medios y de resultados, de dar y de hacer y las contractuales o

legales. En el capítulo segundo se revisarán las doctrinas clásicas referidas a los criterios de

imputación de responsabilidad, subjetiva u objetiva, y cuál de ellos se ajusta mejor a las

particularidades que caracterizan la obligación de seguridad que recae sobre la empresa

principal. En el capítulo tercero se expondrán las deficiencias que presenta nuestro sistema

normativo ante la insuficiencia de normas que resuelvan adecuadamente los problemas

derivados del incumplimiento de la obligación de seguridad de la empresa principal y los

absurdos jurídicos que se producirían al aplicar textualmente las disposiciones normativas en

vigor. Finalmente, en el capítulo cuarto, se efectuará una revisión jurisprudencial de las

sentencias dictadas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt desde el mes de

octubre del año 2009 al mes de diciembre del año 2017, muestra mediante la cual se pretende

analizar cómo se aplican las normas que regulan la responsabilidad por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales sobre la empresa principal en el caso concreto y si existe una

tendencia hacia la objetivación de esta responsabilidad.

En definitiva, en esta investigación se espera demostrar que el avance alcanzado

respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores aún resulta insuficiente y que

han sido los operadores jurídicos los que han llenado este vacío, adaptando los textos legales a

las nuevas exigencias que imponen las relaciones laborales multilaterales. En mérito de lo

anterior, se hace necesario reconocer de una vez por todas, que la actual coyuntura exige

brindar al trabajador y a su familia una protección completa, que le otorgue auténtica cobertura

frente a la contingencia de un daño originado en la relación laboral, lo que ocurrirá si se

traduce al plano legal aquello que ya es reconocido en la práctica profesional y judicial.

Page 11: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

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CAPÍTULO I: LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA

PRINCIPAL

1. FUNDAMENTO DE SU INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO NACIONAL.

El derecho del trabajo constituye una disciplina que, con grandes esfuerzos, se abrió

camino hasta alcanzar plena autonomía respecto del derecho civil. En sus orígenes se discutió

la necesidad de contar con una regulación específica, ya que algunos sostenían que la solución a

los conflictos generados entre un trabajador y un empleador encontraban su respuesta en las

disposiciones del derecho común. El contrato de trabajo era un vínculo sinalagmático desde el

que nacían obligaciones para ambos contratantes, una parte desplegaba una actividad a favor

del empleador y este pagaba por ella un precio en dinero. El incumplimiento de estas

obligaciones originaba la responsabilidad subsecuente.

Ahora bien, a poco andar, quedó de manifiesto que las soluciones planteadas para resolver

las controversias suscitadas entre los dos extremos de este vínculo obligacional resultaban

insuficientes, ya que las normas civiles no cumplían adecuadamente el rol que todo texto legal

está llamado a desempeñar en un Estado de Derecho, es decir, actuar como un mecanismo de

composición de conflictos que restablezca el orden alterado, asegure la paz social y

fundamentalmente, brinde un sentido de justicia. Las razones de esta insuficiencia normativa se

encuentran en que la premisa fundante de toda relación civil se halla en la máxima de la

autonomía de la voluntad, desde la cual se desprenden una serie de consecuencias necesarias, a

saber, que las partes son libres para contratar o no hacerlo, que las partes son libres para

decidir con quien contratar y que esa misma libertad les permite fijar el contenido obligacional,

ya que ambas se encuentran en un plano de igualdad. Sin embargo, al analizar las características

propias de una relación laboral, es posible advertir que ninguno de esos tres elementos se

configura, ya que la motivación que lleva a la celebración de un contrato de trabajo tiene un

origen diverso a la causa de un contrato civil.

En el contrato de trabajo, la actividad física o intelectual que el trabajador despliega en

beneficio del empleador está directamente vinculada a la necesidad de asegurar su subsistencia,

ya que la contraprestación que reciba es la que le permitirá contar con los medios económicos

Page 12: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

12

para cubrir sus requerimientos básicos y los de su familia. En este sentido, ya es posible

advertir cómo se desvanece la primera libertad que consagra el principio de autonomía de la

voluntad. Por otro lado, la elección de la contraparte contractual también está condicionada

por este factor de necesidad propio del vínculo laboral, toda vez que el trabajador debe

aprovechar las oportunidades laborales que se le presenten, asegurando su fuente de ingreso.

Solo si esta necesidad está cubierta, el trabajador podrá darse el lujo de elegir a quien ofrecerá

sus servicios. Finalmente, y en lo que se refiere al contenido contractual, el empleador

concentra los recursos y los medios económicos y es por ello que puede permitirse fijar

condiciones en forma unilateral, resguardando únicamente sus propios intereses en desmedro

de los del trabajador.

Esta breve exposición ha tenido por objeto demostrar las razones por las que las normas

del derecho común tienden a ser insuficientes para regular las problemáticas particulares de las

relaciones del trabajo, lo que ha derivado en una copiosa normativa que, en el plano nacional e

internacional, ha dado origen a esta rama del derecho.

Ahora bien, no es suficiente manifestar que esta disciplina es autónoma, sino que esta

independencia debe hacerse realidad mediante una legislación que esté a la altura de las

circunstancias que caracterizan las relaciones laborales. De este modo, la aplicación supletoria

del derecho civil en el ámbito laboral debería ser excepcional, evitando remisiones que a la

postre, mermarán los derechos de la parte más débil de este vínculo obligacional. Esta máxima

no se ha seguido en el ámbito de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal

como puede apreciarse en la remisión expresa a las normas del derecho común efectuada por

el legislador en el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, referencia de la que surgen una serie

de consecuencias que en definitiva son desfavorables para el trabajador, conforme se expondrá

en el capítulo tercero de esta investigación.

Numerosas son las instituciones que han surgido a lo largo de los años para proteger al

trabajador, las que se han materializado en diversas regulaciones, por ejemplo, en la

determinación de las cláusulas obligatorias de un contrato de trabajo, en la fijación del salario

mínimo, en la protección de la maternidad, en el establecimiento de regímenes previsionales y

de seguridad social, entre muchos otros. En la actualidad, los nuevos desafíos que impone la

Page 13: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

13

economía de mercado obligan a aggiornar nuevamente las normas laborales para enfrentar el

fenómeno creciente de la tercerización del trabajo4.

La noción más elemental de una relación laboral es aquella que vincula a dos sujetos,

trabajador y empleador a través de un contrato caracterizado por la subordinación y

dependencia del primero respecto del segundo. Hoy en día, este concepto resulta insuficiente

para explicar el complejo entramado de relaciones asociadas a la prestación de servicios bajo

esta modalidad, ya que muchos contratos de trabajo se celebran con empresas organizadas

como holdings o conjuntos empresariales relacionados entre sí, que externalizan la prestación

de los servicios a través del uso y en algunos casos, el abuso, de la subcontratación laboral.

Si bien la subcontratación no es una institución novedosa en el derecho del trabajo, en los

últimos años se ha transformado en una práctica habitual que incide directamente en la

precarización laboral. Son numerosos los factores que concurren en la producción de este

fenómeno, el que en definitiva tiene su origen a una «nueva visión de la empresa que se traduce

en un esquema organizativo diverso del conocido a la fecha, basándolo en productos que ya

no son íntegramente manufacturados o producidos por una sola empresa, sino que comienzan

a ser producidos en sus distintas fases, por empresas que son más pequeñas, más especializadas

y que tienen, por lo tanto, un mejor conocimiento de esa fase específica de la producción, para

lograr el producto general de la empresa matriz».5

La noción propuesta en el párrafo precedente nos introduce a la comprensión de la

subcontratación como una institución que, en sus orígenes, estuvo justificada por la

especialidad, transitoriedad y temporalidad de los servicios que brindaba la empresa contratista

en favor de la mandante. Sin embargo, en la actualidad, dicha complementariedad ha sido

totalmente superada, ya que numerosas empresas, grandes y pequeñas, recurren en forma

permanente a esta institución para la ejecución de obras y prestación de servicios propios o

ajenos a su giro, reduciendo al mínimo la contratación de su personal dependiente, quien es

sustituido por los trabajadores de la contratista.

Este nuevo escenario laboral, desencadena un conjunto de situaciones que solo

profundizan la precariedad del trabajo, ya que un mismo mandante puede mantener relaciones

civiles o comerciales con diversos contratistas en forma simultánea o sucesiva, cuya capacidad

4 HUMERES, 2009, p. 286.

5 HUMERES, 2009, p. 287.

Page 14: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

14

económica, logística y organizacional suele ser sustancialmente inferior a la del dueño de la

obra, quien, a su vez, puede establecer condiciones laborales distintas entre sus diversos

contratistas a pesar que en la práctica, cumplan con las mismas funciones, proliferando

contratos excepcionales como son los de obra o a plazo fijo.

Es aquí cuando interviene el legislador, regulando esta figura en el artículo 183-A del

Código del Trabajo, oportunidad en la que define el trabajo bajo el régimen de subcontratación

como «…aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un

empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo

contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores

bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o

faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las

obras contratadas…».

La importancia de esta disposición radica en que se complementa la noción tradicional de

contrato de trabajo prevista en el artículo séptimo del código del ramo, ya que sus

características y efectos legales no quedan reducidos a la identificación formal de quien aparece

como empleador y trabajador, sino que se amplía a la determinación de quién es el destinatario

final de la actividad desplegada por este último, en dónde radica el ánimo de lucro y el

beneficio económico. Así las cosas, y atendida la nueva configuración de la relación laboral

como un vínculo multilateral, en el que la empresa principal interviene como un sujeto

relacionado con el contrato de trabajo que se beneficia directamente de sus resultados, cobran

sentido el conjunto de obligaciones impuestas a la empresa principal, cuyo fin último es traerla

nuevamente al ruedo del que pretendió escapar, es decir, a la relación laboral. Entre estas

obligaciones destaca especialmente la prevista en el artículo 183-E del Código del Trabajo, es

decir, la obligación de seguridad, la que será analizada en profundidad en las siguientes

secciones.

Page 15: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

15

2. FUENTES LEGALES DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA

EMPRESA PRINCIPAL

Para el tratamiento de este tema, se propone realizar un estudio exegético y finalista de los

principales textos referidos a la materia, comenzando por el artículo 184 del Código del

Trabajo6, norma que si bien alude al empleador, marca un punto de partida relevante ya que

precede cronológicamente a la regulación que posteriormente se dictó respecto de la empresa

principal.

Según se desprende de su tenor literal, la obligación de seguridad resultaría exigible única y

exclusivamente al empleador. Así lo expresa textualmente la norma al señalar que «(e)l

empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida

y salud de los trabajadores…». De este modo, no corresponde realizar respecto del legitimado

pasivo de esta obligación ninguna interpretación extensiva que amplíe su exigibilidad a terceros

que no reúnan la calidad de empleador, categoría que ha sido expresamente definida en el

propio Código del Trabajo en su artículo 3° letra a)7 y que por disposición del artículo 20 del

Código Civil obliga a estar a su significado legal8.

6 Art. 184 CT. «El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores». 7 Art. 3. CT: «Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza

los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo…». 8 Art. 20 CC: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal».

Page 16: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

16

En cuanto a la extensión de la obligación de seguridad, el texto normativo exige al

empleador «tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los

trabajadores, informando de posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de

higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir

accidentes y enfermedades profesionales…».

La norma transcrita, a pesar de su aparente claridad, ofrece importantes desafíos

interpretativos, ya que impone el cumplimiento de un conjunto de acciones que se plantean en

términos absolutos, tal como se aprecia en la expresión «todas las medidas para proteger

eficazmente la vida y salud de los trabajadores…». Los términos citados han dado lugar a

amplios debates doctrinarios y jurisprudenciales respecto de las características de esta

obligación, ya que, al no existir un catálogo detallado y preciso de acciones tendientes a

prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales, siempre será posible

identificar alguna conducta que, de haberse ejecutado, hubiera permitido prevenir el siniestro

que afectó al trabajador. Ahora bien, ¿cómo saber que el empleador estuvo realmente en

condiciones de prever la ocurrencia del hecho dañoso?, ¿cómo se evalúan sus capacidades para

precaver lo que debería haber anticipado cuando el legislador le impuso adoptar «todas las

medidas»? Estas interrogantes nos llevan a discurrir sobre el tipo de responsabilidad que debe

asumir el empleador, debate que se hace extensivo a la empresa principal.

Las reflexiones formuladas en los párrafos precedentes han servido para introducirnos en

el objeto de esta investigación, es decir, la obligación de seguridad de la empresa principal, cuya

fuente se encuentra en el artículo 183-E del Código del Trabajo, norma que, por los términos

utilizados en su redacción, se asimila a la del artículo 184 pero con algunas particularidades.

La norma en comento efectúa una remisión al artículo 184 respecto de la obligación de

seguridad que recae sobre la empresa principal, la contratista y la subcontratista respecto de sus

dependientes, materia en la que no se innova especialmente. Sin embargo, acto seguido,

impone al mandante una obligación nueva y distinta de la anterior, cuyos beneficiarios son

aquellos trabajadores que se encuentran bajo el régimen de subcontratación, es decir, aquellos

respecto de quienes la empresa principal no mantiene un vínculo de subordinación y

dependencia, ya que con estos trabajadores no ha suscrito contrato alguno.

Page 17: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

17

En efecto, hasta la entrada en vigor de la Ley N° 20.123 que introdujo al Código del

Trabajo la regulación en materia de subcontratación y contrato de suministro, la única

responsabilidad que le cabía a la empresa principal era aquella que derivaba del hecho de sus

dependientes, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 2320 y 2322 del Código

Civil, hipótesis que inclusive se hizo extensiva a conductas de la empresa contratista en

aquellos casos en los que la principal ejercía facultades de control y dirección sobre esta última.

A partir de las modificaciones citadas, la empresa principal responde del hecho propio, es

decir, de aquellas acciones que debió ejecutar en resguardo de los trabajadores que no

dependen de ella y cuya omisión causó el accidente o enfermedad.

Esta modificación va de la mano con las modernas tendencias doctrinarias que se alejan de

la noción tradicional de la responsabilidad personal e individual, para admitir nuevas formas de

imputación a través de responsabilidades colectivas, tal como ocurre, por ejemplo, en la

denominada culpa organizacional, que atribuye responsabilidad por infracción de un deber de

cuidado en la actividad empresarial «aunque no sea posible determinar cuál elemento concreto

de ese proceso fue determinante en la ocurrencia del daño»9. Este es precisamente el fenómeno

que se materializa en el ámbito de la subcontratación laboral respecto de la empresa principal.

En lo que respecta al contenido de la obligación prevista en el artículo 183-E, cabe destacar

que el legislador se valió de los mismos términos empleados en el artículo 184, al señalar que su

cumplimiento exige «adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud

de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su

dependencia…».

El texto citado exige realizar diversas consideraciones. La disposición legal no utiliza la

expresión «todas las medidas…», sino que simplemente impone cumplir con aquellas acciones

que satisfagan el propósito previsto en la norma. Esta omisión no es relevante a la hora de

evaluar la responsabilidad de la empresa principal, ya que la norma no reduce o limita el

conjunto de acciones que deberán ejecutarse en orden a alcanzar el fin tutelar previsto por el

legislador. Por el contrario, la obligación de seguridad consignada en el artículo 184 del Código

del Trabajo se amplía, ya que la dueña de la obra deberá adoptar las mismas medidas de

cuidado y protección que despliega respecto de sus propios dependientes, en favor de los

trabajadores de la contratista y de la subcontratista, si los hubiere.

9 BARROS, 2010, p. 196

Page 18: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

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Ahora bien, nuevamente surge la incógnita respecto de cuáles deberían ser las medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Si bien la norma remite

a las disposiciones contenidas en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 y al artículo 3° del

Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, la ejecución de estas acciones no

asegura que la empresa principal quede a salvo de responder frente a una contingencia dañosa

ya que, si el accidente o la enfermedad profesional se produjo, parece bastante obvio que las

medidas adoptadas no fueron suficientes. ¿Cómo medir entonces la eficacia requerida por la

ley? La respuesta a esta interrogante está en la determinación del sistema de imputación de

responsabilidad por el que se opte. Si es subjetivo, deberá ponderarse la diligencia desplegada

por la empresa principal en la prevención del daño, si es objetivo, el dueño de la obra

responderá siempre que exista un nexo de causalidad con este último, hipótesis que se acerca

bastante a la interpretación que sobre esta materia realiza la doctrina y los tribunales a nivel

nacional.

A continuación, se analizará la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales. La norma en comento es muy relevante en el contexto de la

temática en estudio, ya que en ella se establece el seguro social que brinda cobertura ante la

ocurrencia de diversas contingencias, seguro que opera de pleno derecho, independientemente

de las causas del siniestro y, fundamentalmente, de la presencia o ausencia de una conducta

imputable a quien pueda atribuirse su producción, facilitando la protección de los trabajadores

a través de un sistema simplificado y estandarizado que brinda cobertura en el ámbito de

prestaciones médicas, por incapacidad temporal, por invalidez, supervivencia y cuota

mortuoria.

Lo verdaderamente interesante de la norma, se encuentra en el artículo 69 letra b)10. Este

texto permite el ejercicio de acciones indemnizatorias conforme las reglas del derecho común,

a favor de la víctima y demás personas a quienes el accidente o la enfermedad hubieran

causado daño, siempre que se trate de perjuicios no cubiertos por el seguro obligatorio y que

puedan imputarse a la culpa o dolo del empleador o de un tercero.

10 Artículo 69 letra b) Ley N° 16.744, 1968. «Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la

entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral».

Page 19: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

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Para los fines de esta investigación, resulta fundamental efectuar un análisis crítico del texto

citado en los siguientes aspectos: a) su vinculación con el artículo 183-E del Código del

Trabajo y b) el factor de atribución de responsabilidad previsto en la norma conforme las

reglas del derecho común.

En lo que respecta a la conexión entre el artículo 183-E del Código del Trabajo y el artículo

69 letra b) recién citado, es posible afirmar que estamos en presencia de un caso típico de

conexión normativa en la que el legislador consideró el conjunto de factores en juego. En

efecto, si el dueño de la obra no cumple con la obligación de resguardar la vida y salud de

todos los trabajadores que prestan servicios en sus faenas, es altamente posible que se

produzca un accidente o enfermedad que afecte a dichos trabajadores, instancia que además de

activar el seguro obligatorio, les permitirá demandar la reparación de los otros perjuicios que

hayan experimentado, inclusive el daño moral. De lo contrario, los derechos del trabajador

quedarían vulnerados, ya que solo recibirían una cobertura parcial de los perjuicios

ocasionados, transformando a las reglas sobre su cuidado y protección en una simple

declaración de buenas intenciones cuyo cumplimiento sería facultativo para el empleador y la

empresa principal. Ahora bien, lo interesante no es determinar la responsabilidad de la empresa

principal por incumplimiento de un deber de diligencia, sino reflexionar sobre la existencia de

responsabilidad a pesar del cumplimiento de este deber.

En lo que respecta al factor de atribución de responsabilidad, el tenor de la ley es claro en

cuanto a exigir que el empleador o el tercero hayan actuado con culpa o dolo en la generación

del accidente o enfermedad profesional. En idéntico sentido, una parte de la doctrina más

autorizada11, sostiene de manera categórica que el fundamento de la responsabilidad por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales radica en la culpa como factor de

atribución subjetivo. Esta afirmación se basa en el tenor literal del texto normativo y en la

remisión a las normas del derecho común, ya que este es el sistema de aplicación general y

supletorio previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, precisan que la

responsabilidad objetiva solo puede fundarse en un texto expreso que la establezca y que este

tipo de responsabilidad puede llegar a entrabar el tráfico jurídico ya que, si bien toda actividad

supone algún nivel de riesgo, la responsabilidad subjetiva se presenta como el sistema más

11 BARROS, 2010, p 27, CORRAL, 2010, P 87. MEZA BARROS, P. 39, ABELIUK, 2009, p 190.

Page 20: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

20

eficiente «para lograr una adecuada ecuación entre los costos de prevención para evitar

accidentes y los daños que se evitan a consecuencia de estas precauciones»12.

Ahora bien, el derecho es mucho más que tenor literal del texto normativo. El derecho está

constituido por los principios y valores que lo fundan, por el contexto social, humano y

cultural en el que se aplica y por los fines a los que va dirigido, prueba de ello son diversas

instituciones como, por ejemplo, el daño moral en materia civil el que, a pesar de no estar

previsto expresamente en la legislación, hoy en día es reconocido ampliamente por los injustos

que se derivaban de su negación.

Siguiendo esta línea de pensamiento, pero en el contexto de las relaciones laborales, es

posible advertir que actualmente se presentan una serie de fenómenos que afectan la economía

de los países, entre ellos pueden citarse la globalización, los altos niveles de competencia

empresarial y la imperiosa necesidad de abaratar costos, factores que impactan directamente en

el campo laboral a través de la movilidad y el desplazamiento de los trabajadores entre distintas

faenas, la sustitución y cambio en funciones, los altos niveles de especialización requeridos, la

rotación del personal que impide generar lazos al interior de la empresa, la eventual duplicidad

de instrucciones en el cumplimiento de las labores, situaciones que incrementan los niveles de

siniestralidad al interior de la faena y que al mismo tiempo, impiden adoptar todas las medidas

posibles para evitar las contingencias que puedan afectar la vida y salud de los trabajadores.

Así las cosas, el resultado de los procesos que se han descrito podrían resumirse así:

mientras el ordenamiento jurídico aumenta las obligaciones de seguridad del dueño de la obra

al exigirle velar por la integridad de todos los trabajadores que prestan servicios en sus faenas,

la multiplicidad de contingencias que pueden producirse en el desarrollo de las mismas, hacen

prácticamente imposible prever o anticipar todas las eventualidades que puedan suscitarse en

la ejecución de la obra o prestación del servicio, lo que implica imponer de antemano

obligaciones que probablemente no se puedan cumplir, conclusión que no parece lógica sino

más bien contraria a las reglas más básicas del derecho y del sentido común.

Para resolver esta contradicción, se propone cambiar el foco de análisis, trasladándolo

desde el empleador hacia el trabajador, toda vez que, si bien la diligencia del dueño de la obra

es absolutamente deseable, esta no puede condicionar la reparación de los perjuicios

12 BARROS, 2010, p. 33.

Page 21: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

21

efectivamente sufridos por el trabajador y su familia. En este contexto, comienza a

vislumbrarse que el sistema de protección integrado por un seguro obligatorio y una

indemnización que cubre los otros daños conforme las reglas del derecho común no es tan

completo como parece, lo que se hace necesario evaluar si un sistema de responsabilidad

estricto no sería más adecuado, considerando los bienes jurídicos en juego.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

A continuación, se formulará un análisis de la obligación de seguridad de la empresa

principal a la luz de la clasificación de las obligaciones de dar o de hacer, de medios o de

resultados y contractuales o legales. Los criterios seleccionados permitirán identificar a cuál de

todas ellas se aproxima la obligación de seguridad materia de nuestro análisis, lo que definirá

sus características y en base a ellas, cuál es el tipo de responsabilidad que asegura de mejor

forma la reparación del daño causado frente a su incumplimiento.

a) Obligaciones de dar o de hacer.

La clasificación de las obligaciones según su objeto las divide en obligaciones de dar, de

hacer y de no hacer. Para los efectos de esta investigación nos avocaremos específicamente al

estudio de las dos primeras, ya que son ellas las que tienen vinculación con la obligación de

seguridad. Antes de iniciar el estudio detallado de la materia, estimamos necesario definirlas.

Las obligaciones de dar son «las que tiene(n) por objeto transferir el domino o constituir un

derecho real»13, mientras que las obligaciones de hacer son «las que tiene(n) por objeto la

ejecución de un hecho, (el que) no será nunca la entrega de una cosa porque en tal caso la

obligación no es de hacer, sino de dar»14.

La discusión respecto de la tipología que caracteriza a la obligación de seguridad de la

empresa principal ha surgido fruto de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales a la hora

de determinar si la responsabilidad que asume esta última es solidaria o subsidiaria.

En efecto, mientras el artículo 183-E del Código del Trabajo impone al dueño de la

obra un conjunto de deberes sin establecer las consecuencias legales de su incumplimiento, el

13 ABELIUK, 2009, p. 329. 14 ABELIUK, 2009, p. 332.

Page 22: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

22

artículo 183-B del Código del Trabajo prevé un conjunto de consecuencias jurídicas, pero solo

respecto del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar, lo que lleva a

cuestionar si esta es la norma a la que debe recurrirse a la hora de fundar una responsabilidad

solidaria o subsidiaria de la empresa principal o bien, si la respuesta a esta problemática se halla

en otros textos normativos.

Cuando se revisa detalladamente el contenido de la obligación prevista en el artículo

183-E del Código del Trabajo, se aprecia que el legislador le impuso a la empresa principal el

deber de «adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los

trabajadores…». No es muy complejo advertir que lo que se exige al dueño de la obra es que

despliegue un conjunto de conductas en orden a alcanzar un fin determinado. Por el contrario,

no hay indicio en la redacción del texto que lleve a concluir que, en el ejercicio de esta

obligación, el deudor deba transferir el dominio de una cosa.

Por su parte, artículo 183-B del mismo cuerpo legal, estipula que «la empresa principal

será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales dar que afecten a

los contratistas en favor de los trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales

que correspondan por el término de la relación laboral…».

Cuando se revisa la norma en comento, observamos que en ella expresamente se hace

referencia a las obligaciones de dar, las que están asociadas al pago de prestaciones laborales,

previsionales e indemnizaciones que puedan corresponderles a los trabajadores como

consecuencia del término de la relación laboral. Vemos que este tipo de obligaciones se ajusta

al concepto propuesto precedentemente, en cuanto suponen la transferencia del dominio de

una cosa, es decir, las sumas de dinero que se devenguen a favor del trabajador durante la

vigencia de la relación laboral o producto de su extinción.

Si esta materia es tan clara y evidente, ¿por qué algunos autores y tribunales 15 afirman

que la obligación de seguridad es una obligación de dar?. La razón de esta confusión radica en

los esfuerzos por expandir la responsabilidad de la empresa principal hacia ámbitos no

previstos expresamente por el legislador, con el afán de brindar mayor protección al trabajador.

Al calificar la obligación de seguridad como una obligación de dar se consigue imputar al

15 ZELAYA 2007, p. 18.

Page 23: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

23

mandante una responsabilidad solidaria de dudosa legalidad, pero que confiere al trabajador un

nuevo patrimonio sobre el que hacer efectivo su crédito.

En mérito de lo señalado en los párrafos precedentes es necesario concluir que

conforme el tenor en que fue redactada la norma, la obligación de seguridad es una obligación

de hacer, y su calificación como obligación de dar, constituye un recurso interpretativo cuyo

propósito en ampliar la protección del trabajador.

b) Obligación de medios o de resultados.

Esta clasificación corresponde a una categorización que, si bien no está plasmada

expresamente en el ordenamiento jurídico, se encuentra profundamente arraigada entre

nosotros. La razón de su aceptación radica en que ofrece una respuesta eficaz frente a la

siguiente interrogante: cuándo una obligación se entiende cumplida.

Desde un punto de vista conceptual, se plantea que las obligaciones de medios son

aquellas que exigen del deudor el desarrollo de una conducta adecuada para el cumplimiento de

un determinado fin, mientras que las obligaciones de resultado son aquellas en las que el

deudor se obliga a que dicho fin sea efectivamente alcanzado. Por tanto, el criterio

diferenciador entre una y otra se encuentra en la finalidad perseguida por las partes en el

contexto del vínculo obligacional que las une.

Las obligaciones de medios están directamente relacionadas con la noción de diligencia,

ya que su cumplimiento o incumplimiento se determina conforme el estándar de cuidado con

el que el deudor haya obrado. La determinación de la diligencia o negligencia en el caso

concreto debe carecer de toda consideración psicológica o ética respecto del sujeto obligado,

ya que, para imputar culpa al deudor, resultan irrelevantes sus circunstancias y condiciones

personales, sino que debe evaluarse la actividad desplegada en comparación con aquella que se

considera adecuada para prevenir la ocurrencia del daño. Si el deudor ajustó su conducta al

estándar exigible, ha obrado en forma diligente y, por tanto, ha cumplido con la prestación

debida.

Desde el punto de vista jurídico la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones

está consagrada, entre otros, en el artículo 44 del Código Civil, en relación con los artículos

2314 y 2329, disposiciones que reglamentan la responsabilidad extracontractual y a su vez, en el

Page 24: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

24

artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, relativa a accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales.

Como contrapartida, la culpa o diligencia resultan irrelevantes para las obligaciones de

resultado, ya que lo que se espera del deudor en un efecto concreto. Para estos casos, el

legislador ha previsto regímenes especiales de responsabilidad objetiva.

Determinar si la prestación a la que está obligado el deudor es de medios o de resultado

no siempre esta tarea sencilla. Sin embargo, no debe prescindirse de este análisis, ya que las

obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medios «asegura(n) una

protección eficaz para ciertas personas mediante el reforzamiento de la responsabilidad»16.

Una vez analizadas las características de estas obligaciones y considerando

especialmente la finalidad que persiguen, es momento de preguntarse a cuál de estas dos

categorías corresponde la obligación consignada en el artículo 183-E del Código del Trabajo,

norma que impone un estándar de conducta anómalo en nuestro ordenamiento jurídico -

adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los

trabajadores que laboran en la obra, empresa o faena- cuyo obligado, salvo alguna opinión en

contrario17, es un tercero extraño al vínculo laboral.

Para comprender el significado y la extensión de una conducta eficaz en materia de

obligación de seguridad, es necesario evaluar la posición que ocupan las partes en el contexto

del contrato de trabajo bajo el régimen de subcontratación. Por un lado, se ubica el trabajador,

en su calidad de la potencial víctima de perjuicios que puedan mermar su integridad y salud,

quien carece de medios para imponerse a su contraparte, y por otro lado se ubica el empleador

y, especialmente para los fines de esta investigación, la empresa principal, quien concentra el

poder económico y en los hechos, potestades disciplinarias y de dirección. Los desequilibrios

que se advierten en esta relación ya demuestran que el trabajador necesita de una protección

especial del ordenamiento jurídico, la que se logra agravando la responsabilidad de los sujetos

obligados a velar por su seguridad, justamente mediante acciones que garanticen un resultado.

Otro elemento importante para determinación el tipo de obligación al que corresponde

la obligación de seguridad está en el análisis de las expectativas de las partes. Así, mientras la

16 ARROYO, 2012, p. 293. 17 PRADO, 2011, p 195 y ss.

Page 25: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

25

empresa principal espera alcanzar la conclusión de la obra o servicio contratado, el que será

ejecutado por los trabajadores dependientes del contratista, estos últimos, esperan percibir una

contraprestación económica, pero también que el trabajo por el que fueron contratados no les

cueste la vida ni les genere un menoscabo en su salud, expectativa que solo puede ser

considerada en términos absolutos. Esto es así, ya que a un trabajador no le sirve ni le interesa

un resultado distinto18. Pretender que el trabajador solo se conformará con una conducta

diligente de la empresa principal confronta con realidad, ya que aun cuando dicha conducta se

haya desplegado, si se produce un accidente o enfermedad profesional, de todos modos, el

daño se habrá materializado, daño que, en este tipo de casos, presenta efectos expansivos muy

importantes que se irradian a terceros vinculados con el trabajador.

En estas condiciones, queda claro que la eficacia está más bien asociada un resultado

concreto, que el siniestro no se produzca. Si este ocurre, entonces la conducta ejecutada no

habría sido la adecuada.

c) Obligación contractual o legal.

El análisis de esta materia resulta de interés para nuestro objeto de estudio, especialmente

respecto de los temas que serán tratados en el capítulo tercero. En esta oportunidad, es

necesario abordar algunos aspectos preliminares en relación con la fuente de la obligación de

seguridad.

El artículo 183-A del Código del Trabajo, al definir el trabajo en régimen de

subcontratación, deja claramente establecido que no existe vínculo de subordinación y

dependencia entre el trabajador y la empresa principal, los que solo se relacionan a través de un

intermediario, es decir, el contratista.

Descartada la existencia de un contrato formal de trabajo entre estos dos sujetos, algunos

autores han planteado que la situación que se presenta en materia de subcontratación

corresponde a un caso alteración del efecto relativo de los contratos19. La característica

fundamental de todo contrato radica en que está constituido por estipulaciones que son

18 ALVARADO, 2009. “El contra punto que separa la obligación de medios-o actividad- de la obligación de resultado se encuentra en la tutela otorgada a la satisfacción del interés primario del acreedor…” p.188. 19 PRADO, 2011, p 195 y ss.

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26

expresamente aceptadas por las partes y que, por tanto, brindan el marco de los derechos y

obligaciones a los que cada uno de los contratantes debe atenerse. Así se desprende del artículo

1545 del Código Civil cuando establece que «todo contrato legalmente celebrado es una ley

para los contratantes…», sin hacer ninguna referencia a terceros ajenos a este vínculo

obligacional. Este es un efecto general que no se limita a los contratos «sino (que se hace

extensivo) a todos los actos jurídicos y aun a ciertos actos de la autoridad como son las

sentencias (…). Solo la ley y otros actos de autoridad expresamente autorizados por el

ordenamiento jurídico: decreto, reglamento etc., pueden ser de efectos generales»20.

A nuestro juicio, lo que se pretende mediante esta interpretación de los textos legales, es

proporcionar argumentos para superar las incongruencias que presenta nuestro ordenamiento

jurídico sobre la materia, pero que en ningún caso develan la auténtica tipología de la

obligación se seguridad.

También se ha planteado como alternativa para justificar el carácter contractual de esta

obligación que se trata de una obligación implícita21, en decir, de aquellas cuyo contenido está

presente en el contrato y que le corresponde al tribunal descubrir, señalándose que «esa

obligación es de la esencia del contrato de trabajo y que su fundamento está en el deber general

de protección de la vida y salud de los trabajadores y con una trascendencia superior a la de

una simple obligación cuyo cumplimiento queda entregado a pautas que son de orden

público»22. Tampoco compartimos esta interpretación, ya que la relación del trabajador con el

mandante no tiene un origen convencional. Por ende, no pueden desprenderse obligaciones

contractuales, ni expresas ni tácitas, si dicha fuente es inexistente.

Si la obligación de seguridad de la empresa principal no tiene su origen en un contrato,

naturalmente su fuente está en la ley, según consta en el artículo 183-E tantas veces citado, así

como de su antecedente, el artículo 184, normas de orden público, irrenunciables y aplicables

de pleno derecho al dueño de la obra, que beneficia a todos los trabajadores sin distinción23.

Este razonamiento nos permite arribar además a otra importante conclusión, la existencia

o inexistencia de un contrato de trabajo y la incorporación o exclusión entre sus cláusulas de la

20 ABELIUK, 2009, p. 124. 21 G.Lyon-Caen, L´Obligation implicite, en Arch. Phil. Droit, t. 44, L´Obligation, pág. 109, París, 2000 en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…” p. 31. 22 DOMÍNGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 31. 23 Corte Suprema, 29 de abril de 2004, LexisNexis 30122, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…” p.86.

Page 27: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

27

obligación de seguridad resultan irrelevantes, ya que, atendidos los bienes jurídicos protegidos,

siempre será exigible su cumplimiento a la empresa principal. Otro tema es cómo se hará

efectiva dicha responsabilidad, materia que será tratada en los capítulos tercero y cuarto de esta

investigación.

CAPÍTULO II. CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL

En el capítulo precedente se han precisado cuáles son las características de la obligación

de seguridad desde la perspectiva de la empresa principal. Corresponde ahora analizar cuáles

son los criterios de atribución de responsabilidad respecto del mandante de la obra ante al

incumplimiento de dicha obligación.

Para estos fines, retomaremos el estudio del artículo 183-E del Código del Trabajo en

relación con el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, con el objeto de determinar si la

responsabilidad de la empresa principal por dolo o culpa fundada en las reglas del derecho

común, resuelve adecuadamente el conflicto que se presenta cuando un trabajador o los

terceros a quienes el accidente o enfermedad les causó daño pretenden demandar

indemnizaciones distintas a las otorgadas por el seguro obligatorio.

1. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO

a) Culpa leve:

Desde un punto de vista conceptual, la culpa puede ser definida como «la falta de

diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho o en el cumplimiento de una obligación» 24. El

Código Civil la reglamenta en el artículo 44, al efectuar una categorización de la culpa en tres

tipos: culpa grave, leve y levísima.

24 ABELIUK, 2009, p. 202.

Page 28: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

28

Lo que el ordenamiento jurídico exige es verificar si el sujeto obligado ha desplegado

una conducta prudente y diligente conforme un modelo ideal. De este modo, la culpa como

factor de imputación de responsabilidad, se funda en un criterio objetivo, ya que recurre a la

figura de un sujeto hipotético, prudente y razonable, que sirve como modelo para comparar la

conducta efectivamente ejecutada con aquella debida, cotejo que es realizado por el tribunal

una vez que se ha producido la contingencia dañosa y al momento de resolver el litigio que se

ha sometido a su consideración.

Así planteado, el sistema se presenta como un modelo perfecto que provee de una

variedad ilimitada de alternativas a las que se podrá recurrir cada vez que se deba efectuar el

cotejo aludido. Hasta aquí es posible realizar el análisis conforme los términos en los que se

regula la culpa en el artículo 44 del Código Civil.

Sin embargo, la comparación de conductas nunca se limita a las acciones u omisiones

desplegadas por el autor del daño, sino que en este proceso se van incorporando otros factores

que, a la larga, coadyuvan al proceso objetivador de la responsabilidad. En efecto, el propio

Enrique Barros25 sostiene en su Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, que para

ponderar la diligencia o la imprudencia de la conducta imputada es necesario, además,

considerar las circunstancias que rodearon dicha conducta, ya que la combinación de la acción

desplegada y sus circunstancias es lo que debe evaluar el tribunal al momento de fijar cuál

debió ser la actuación diligente en abstracto, conforme esas mismas circunstancias. Este tipo

de planteos son justamente los que llevan al desarrollo del fenómeno de la objetivación de la

responsabilidad, ya que al abrirse paso a condiciones distintas de las que prevé expresamente el

ordenamiento jurídico, se faculta a los tribunales a «trasladar las fronteras de la responsabilidad

por culpa, de modo que conservándose el lenguaje de la culpa se establezca de lege ferenda un

régimen de responsabilidad estricta»”26.

Luego de esta breve referencia a la culpa y su regulación en el Código Civil,

examinaremos este factor de atribución a la luz de la obligación de seguridad prevista en el

artículo 183-E del Código del Trabajo.

La particularidad que ofrece esta disposición es que impone a la empresa principal la

obligación de velar por la vida y salud de los trabajadores dependientes de la empresa

25 BARROS, 2010, p. 85 26 BARROS, 2010, p. 85.

Page 29: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

29

contratista o subcontratista, ya que, respecto de sus propios dependientes, rigen las

disposiciones del artículo 184 del Código del Trabajo.

La responsabilidad consagrada en el artículo 183-E reglamenta una situación bastante

anómala, toda vez que el legislador hace nacer una obligación respecto de un sujeto que no está

vinculado contractualmente con los beneficiarios de dicha obligación. Este punto es crucial, ya

que, ante la ausencia de un contrato, el análisis de la responsabilidad por incumplimiento de la

obligación de seguridad se desplaza hacia el ámbito extracontractual en torno al cual, debemos

reflexionar sobre la culpa de la empresa principal.

En materia de subcontratación, la empresa principal no es la empleadora de los

trabajadores, sino una tercera extraña a este vínculo. En este contexto, las normas aplicables

para determinar su estándar de conducta serán las de los artículos 2314 y 2329 del Código

Civil, en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

La negligencia constituye un concepto asimilable al de la culpa y es por ello que

replicamos aquí las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes respecto de esta

última. Sin embargo, es necesario efectuar algunas precisiones en relación con esta materia con

el fin de determinar a cuál de los tipos de culpa corresponde la negligencia extracontractual.

Mientras un sector de la doctrina entiende que la culpa extracontractual comprende

cualquier tipo de culpa, incluso la levísima27, autores como Meza Barros y Enrique Barros

sostienen que «la culpa exigible es la que consiste en la falta de cuidado ordinario propio de la

culpa leve» 28 posición que compartimos, ya que la clasificación tripartita de la culpa solo se

justifica en atención al distinto deber de cuidado que impone cada tipo de contrato, lo que

evidentemente no se configura en el ámbito extracontractual29 y además, porque la expresión

«negligencia» empleada en el artículo 2329 del Código Civil no va unida a ningún calificativo, lo

que obliga a asociarla a la culpa leve prevista en el artículo 44 de dicho texto legal.

Entonces, si la empresa principal es responsable del incumplimiento de la obligación de

seguridad y esta obligación se hace exigible en el ámbito de la responsabilidad extracontractual,

deberíamos concluir que la empresa principal responde por culpa leve. En estas condiciones, y

27 CHIRONI, G.P., ob. cit., t. I, p. 129, AlESSANDRI, A., ob. cit., N° 130, p. 196; DUCCI C, “La culpa…”, cit., pp 1-8; ABELIUK, R, ob. cit., t. I, N°129, p. 203, en CORRAL, 2010, p. 213. 28 MEZA BARROS, R., ob. cit., t. II, N° 398 p. 264; BARROS, E., Curso…, cit pp. 45 y ss, en CORRAL, 2010, p. 214. 29 RAMOS, 2009, p 53.

Page 30: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

30

frente a un accidente de trabajo o en enfermedad profesional, el tribunal debería ponderar la

conducta ejecutada por el dueño de la obra conforme el comportamiento que debió haber

desplegado un hombre prudente y razonable, y desde allí imputar o no responsabilidad.

Ahora bien, cuando se revisa la forma en la que la obligación de seguridad debe

cumplirse, se advierte que el legislador impuso a la empresa principal el desarrollo de un

conjunto de medidas que deben ejecutarse eficazmente, término que actúa como un verdadero

contrapunto a la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 69 letra b) de la Ley N°

16.744 y que ha llevado a la necesidad de reflexionar sobre cuál es realmente el criterio de

imputación de responsabilidad de la empresa principal, especialmente cuando la jurisprudencia

ha señalado que el vocablo eficazmente «apunta a un efecto de resultado» 30, «significa con

resultados positivos» 31, «dejando de manifiesto que en el cumplimiento de la obligación de

protección/deber de seguridad el legislador exige al empleador suma exigencia» 32, «máxima

diligencia”33, «sumo cuidado» 34.

Los bienes jurídicos amparados por la obligación de seguridad tienen un valor

inestimable, ya que ni la vida ni la salud de una persona pueden ser cuantificadas

económicamente. Por otra parte, las consecuencias de la infracción de esta obligación inciden

en ámbitos que exceden los puramente económicos, ya que un accidente o enfermedad

profesional menoscaba la capacidad de un individuo de auto valerse y de proveer a la

satisfacción de sus necesidades y las de su grupo familiar, con la consecuente mella que esta

situación causa en la dignidad y autoestima de un ser humano. Por todas estas consideraciones,

la producción del evento dañoso, accidente o enfermedad, ocasionan un impacto

inconmensurable, lo que obliga a considerar si la responsabilidad prevista en nuestro

ordenamiento jurídico es directamente proporcional a las contingencias dañosas que pretende

reparar.

30 Corte Suprema, 2 de mayo de 1999, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 6, sec. 3°, p. 89 ss, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”., 2011, p 77. 31 Corte de Apelaciones de Rancagua, 21 de noviembre de 2003, Lexis Nexis 29895, en DOMINGUEZ, 2005, “Cuaderno…” p.77. 32 Corte Suprema, 27 de mayo de 1999, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 96, sec. 3°, p. 89 y ss, en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77. 33 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2000, en Gaceta Jurídica, N° 245, p. 233 ss en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77. 34 Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 223, p. 209 ss en DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.77.

Page 31: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

31

En mérito de lo anterior, es necesario reflexionar sobre esta problemática en el sentido

de evaluar si es ajustado a los principios y valores que inspiran el derecho del trabajo, que la

empresa principal incremente sus ganancias y disminuya sus costos, sin que ello traiga

aparejado una responsabilidad comparable con este provecho. Estas ideas, analizadas en el

contexto de la obligación de seguridad, llevan a concluir que no resulta lógico que la dueña de

la obra pueda liberarse de responsabilidad probando una actuación diligente. Por el contrario,

si decidió tercerizar la prestación de los servicios, debería asumir una responsabilidad agravada,

ya que el motor que impulsó esta decisión fue el abaratamiento de costos y la descarga de los

riesgos. En estas condiciones, es deber del Derecho restablecer el equilibrio jurídico

imponiéndole a la empresa principal el cumplimiento de todas aquellas obligaciones de las que

pretendía eximirse de forma especialmente estricta, ya que ella es la destinaria final de proceso

productivo y quien asume el control y dirección de toda la cadena, por ser la titular del capital.

b) Culpa levísima:

Las conductas que debe ejecutar la empresa principal para proteger eficazmente la vida

y salud de todos los trabajadores que laboren en sus faenas, suponen un nivel de diligencia

extremo que, a juicio de algunos autores, no puede fundarse en la culpa leve35. Esto ha

generado la necesidad de buscar otro criterio de imputación subjetivo que permita atribuir

responsabilidad sin abandonar el tenor literal del artículo 69 letra b) de la Ley de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que nos lleva al estudio de la culpa levísima, es decir,

la que exige del deudor una diligencia esmerada.

Ya hemos precisado en el punto precedente las razones por las que, en materia de

responsabilidad extracontractual, opera como criterio de conducta el de la culpa leve, lo que

obliga a ponderar la conducta desplegada en el caso concreto respecto de un estándar

hipotético, sin que sea necesario comportarse con una diligencia esmerada.

Ahora bien, lo interesarse es reflexionar que ocurriría si a pesar de haberse desplegado

esta especial diligencia, el siniestro igualmente se hubiera producido, en otras palabras, si la

diligencia extrema exime o no de responsabilidad en función del estándar contenido en el

artículo 183-E del Código del Trabajo. La respuesta a esta interrogante se encuentra en la

35 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p.93, PRADO, 2011, p. 208.

Page 32: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

32

aplicación práctica que los tribunales realizan de la norma, quienes tienden a prescindir de los

criterios de imputación subjetivos, para reemplazarlos con mecanismos de objetivación de la

responsabilidad, tal como se acreditará en los párrafos siguientes.

2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO. LA RELEVANCIA DEL BIEN

JURÍDICO PROTEGIDO

La responsabilidad objetiva constituye un régimen que prescinde de la culpa y tiene

lugar cuando se verifica un daño que se origina en la conducta del agente.

Como regla general, el sistema de atribución de responsabilidad sobre el que se asienta

nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad subjetiva, materia sobre la que existe

consenso en la doctrina. Sin embargo, en situaciones de excepción, el legislador puede

establecer un sistema de responsabilidad estricta, el que debe ser interpretado restrictivamente.

Cabe preguntar entonces cuáles son las situaciones que justifican un sistema

excepcional de responsabilidad objetiva. En palabras de Enrique Barros, «(l)o determinante es

que se materialice un riesgo que está bajo el control del responsable» 36. A partir de esta premisa

puede desprenderse que el desarrollo de ciertas actividades particularmente peligrosas o

aquellas en las que pueda identificarse a un sujeto con especiales facultades de control,

vigilancia y fiscalización, justifican la implementación de un sistema agravado de

responsabilidad.

Con base en estas ideas, analizaremos la obligación de seguridad impuesta a la empresa

principal en relación con la responsabilidad regulada en el artículo 69 letra b) de la Ley N°

16.744. A pesar del estricto tenor de la ley, existen fundadas razones para cuestionar si el

régimen de imputación subjetivo previsto en esa norma, es realmente el adecuado para imputar

responsabilidad a la empresa principal o si, por el contrario, ha perdido eficacia a la luz de las

modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123.

El contrato de trabajo constituye un vínculo jurídico que presenta características

especiales motivadas en la posición de dependencia y subordinación en la que se encuentra el

trabajador. Este sujeto recibe instrucciones y órdenes de su empleador respecto de la forma en

36 BARROS, 2010, p. 445.

Page 33: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

33

la que debe desarrollar sus faenas, está obligado a seguir dichas indicaciones para obtener la

contraprestación remuneratoria y, además, debe confiar que su empleador adoptará todas la

medidas y resguardos necesarios para que se alcance el resultado del proceso productivo, sin

que se comprometa su integridad.

Ahora bien, si analizamos esta situación desde la perspectiva de la subcontratación, será

posible advertir que la participación de la empresa principal tiene en su génesis una motivación

primordialmente económica. El mandante o dueño de la obra persigue agilizar su proceso

productivo, aumentar los estándares de eficiencia e incrementar sus ganancias reduciendo los

costos de producción y para alcanzar estas metas, recurre a un intermediario que asume las

responsabilidades propias de la relación laboral a cambio de un precio único en dinero.

Si bien el afán de riqueza o crecimiento económico no es per se reprochable, los

cuestionamientos que se realizan a la subcontratación se fundan en que no puede ser utilizada

como un mecanismo que permita eximir de responsabilidades a aquel sujeto que, en definitiva,

tiene el interés primario en el resultado del proceso productivo. Esta circunstancia, sumada a

las facultades que le concede el ordenamiento jurídico respecto de la contratista, obligan a la

empresa principal a asumir especiales responsabilidades, ya que pugna con las características

del contrato de trabajo esta instrumentalización extrema de la que se vale la dueña de la obra,

mediante la cual recurre a trabajadores ajenos para que ejecuten labores en su directo beneficio,

sin las cargas que toda relación laboral trae aparejada37.

En estas condiciones, la subcontratación no puede ser utilizada como un atajo por la

empresa principal para eximirse de las obligaciones propias de una relación laboral y es

precisamente por esta razón, que el legislador ha reaccionado, imponiéndole a esta empresa un

conjunto de obligaciones respecto de trabajadores que, a pesar de no ser sus dependientes,

laboran en su beneficio.

Ahora bien, si trasladamos todo este análisis al tipo de responsabilidad que mejor se

ajusta a las actividades que desarrolla la empresa principal, a los riesgos que debe asumir y a las

obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone respecto de todos los trabajadores que

37 BARROS, 2010, p. 455 «La historia del pensamiento jurídico conoce innumerables argumentos de justicia para establecer estatutos de responsabilidad estricta. El más frecuente se refiere a la imposición unilateral de riesgos: si alguien desarrolla una actividad en su solo provecho, del mismo modo como se aprovecha de sus ventajas, debe

hacerse cargo de las consecuencias dañosas que de ella se siguen para terceros».

Page 34: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

34

laboren en sus faenas, es posible advertir que su responsabilidad se acerca más a la

responsabilidad objetiva que a la subjetiva. Así también lo ha reconocido René Ramos Pazos al

señalar que «…el Derecho es el reflejo de la sociedad. Por ello esta concepción subjetiva no

resulta satisfactoria cuando adviene el maquinismo con todas sus transformaciones en las

relaciones “empresa-trabajador”. Las falencias de las tesis subjetivas se aprecian primero en los

accidentes del trabajo. La responsabilidad sustentada en la culpabilidad obliga a la víctima a

probar el dolo o culpa del autor, donde viene a resultar que en la mayoría de los casos no

obtiene reparación por no haber podido probar esta culpabilidad (“Prueba diabólica” la llama

Ripert)»38.

3. LA CULPA OBJETIVADA:

Nuestro ordenamiento jurídico solo admite la existencia de dos factores de atribución

de responsabilidad, la responsabilidad subjetiva u objetiva.

A pesar de que los regímenes señalados aparecen teóricamente muy bien delimitados, la

doctrina y especialmente la jurisprudencia39, han venido desarrollando un tercer factor de

atribución de responsabilidad, al que se le denominará culpa objetivada, lo que se ha hecho

necesario ante la existencia de una verdadera antinomia jurídica entre el artículo 69 letra b) de

la Ley N° 16.744 y los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo. Esta situación coloca a los

tribunales en la disyuntiva de determinar qué norma aplicar frente a la resolución de un caso

concreto, es decir, si deben considerar la diligencia de la empresa principal conforme el criterio

de un hombre prudente y razonable o bien, si deben atribuir responsabilidad una vez

constatada la ocurrencia del accidente o enfermedad, ya que su materialización prueba que la

conducta desplegada no fue suficientemente eficaz para proteger al trabajador.

Frente a estas alternativas, los tribunales han privilegiado esta última interpretación ya

que la eficacia exigida por las normas laborales como estándar de conducta, excede la mera

diligencia o prudencia que el hombre medio debe desplegar en la administración ordinaria de

sus negocios, incluso, la diligencia esmerada. En mérito de lo anterior, el criterio de atribución

de responsabilidad del artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 comienza a ser desplazado por la

38 RAMOS, 2009, p 37. 39 Véase capítulo IV.

Page 35: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

35

aplicación prioritaria de artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo bajo una mirada

objetivadora de la responsabilidad, toda vez que con ello se asegura la efectiva protección de la

vida e integridad de los trabajadores.

Este fenómeno ha sido reconocido por prestigiosos autores. Así, destaca el profesor

José Luis Diez Schwerter40 quien, al analizar las expresiones utilizadas por los tribunales

cuando deben conocer este tipo de casos aluden, por ejemplo, a la «necesaria y permanente

adopción de todas las medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de

él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o la salud del trabajador»41.

Este proceso objetivador también ha sido advertido por dicho autor cuando, frente a la

ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional la jurisprudencia deduce la culpa42,

motivada la ineficacia de las medidas adoptadas para prevenir la ocurrencia del daño. También

se ha hecho presente al analizar el extenso e intrincado catálogo de normas que reglamentan las

diversas medidas de seguridad que deben desplegarse en el contexto de una relación laboral,

muchas de las cuales tienen una naturaleza reglamentaria de difícil acceso, cuyo cumplimiento,

tampoco permite por si sólo eximir de responsabilidad, toda vez que frente la contingencia

dañosa, resulta obvio que existían otras medidas más idóneas que debieron haberse adoptado.

En esta misma línea de pensamiento, Marcelo Barrientos Zamorano43 ha manifestado

que el conjunto de conductas que deben desplegarse en materia de obligación de seguridad

impone el desarrollo de todas aquellas acciones que sean humanamente posibles y previsibles.

Sin embargo, este criterio tampoco será decidor, ya que los márgenes de lo posible y de lo

previsible no siempre se manifiestan en forma precisa, concluyendo entonces que la normativa

que regula esta materia, en realidad, se asimila al de una responsabilidad objetivada, lo que se

ha traducido en la jurisprudencia.

Finalmente y sin agotar el catálogo de autores que se han manifestado sobre este tema,

resulte interesante considerar los planteos efectuados por Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo44,

40 DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 77 41 Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 1998, en Gaceta Jurídica, N° 221, p.1000 y ss.; 19 de enero de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 223, p. 209 y ss.; 30 de diciembre de 1999, en Gaceta Jurídica, N° 234, p. 203 ss. y de 17 de enero de 2000, en Gaceta Jurídica, N° 235, p. 199 ss., en DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 77. 42 DOMINGUEZ,2005, “Cuaderno…”, p. 78. Véase DÍEZ, “Responsabilidad…”, 2008, p.2 ss.; CHAVARRÍA, 2014, p.53; ZELAYA, 2007, p. 13. 43BARRIENTOS, 2012, p. 13 ss 44 GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, 2004, p241 ss.

Page 36: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

36

quien ha sistematizado las principales técnicas objetivadoras de responsabilidad, dando cuenta

de las propuestas elaboradas por la doctrinaria y la jurisprudencia al momento interpretar la ley,

cuyo fin es buscar alternativas que permitan imputar responsabilidad al empresario para que

indemnice los daños sufridos por el trabajador.

En definitiva, este sistema sui generis nace como consecuencia de la antinomia jurídica

señalada y ante insuficiencia de los criterios de imputación previstos en el ordenamiento

jurídico, ya que, si bien los tribunales no pueden fallar contra ley, necesitan dar respuesta a los

asuntos que se someten a su conocimiento procurando el restablecimiento del derecho

quebrantado.

A continuación, se expondrán los casos más comunes en los que las normas de

imputación subjetiva son interpretadas con criterios propios de la responsabilidad objetiva:

a) Presunciones de culpa:

Bajo esta modalidad, se traslada el peso de la prueba a la parte que ha debido obrar con

diligencia. De este modo, probado el daño por parte de la víctima, se presume la conducta

culpable de la empleadora o de la empresa principal, a menos que estas últimas acrediten que

dieron cumplimiento a la obligación, que desplegaron una conducta diligente o directamente,

que concurrió alguna causal eximente de responsabilidad.

b) Culpa infraccional.

Mediante esta técnica, el legislador ha efectuado una descripción de conductas que

estima antijurídicas, de modo que la sola comisión de alguna de ellas hace presumir la

culpabilidad del agente y desde allí nace su responsabilidad. Esta modalidad ofrece altos

estándares de eficiencia, especialmente para la víctima, quien solo debe probar la conducta del

autor del ilícito. Sin embargo, no permite incluir un catálogo completo de todas aquellas

conductas que podrían estimarse contrarias a derecho, instancia en la cual nuevamente se le

reconoce a tribunal la posibilidad de fijar un estándar de comportamiento que, a pesar de no

estar contenido en el texto normativo, sea exigible al autor del daño, fundado en el riesgo de la

actividad desarrollada, lo que traslada la responsabilidad hacia el ámbito objetivo.

Page 37: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

37

c) Probabilidad y gravedad del daño:

La posibilidad que el evento dañoso se produzca, así como su intensidad, constituyen

elementos que han sido considerados para extremar los criterios de ponderación a la hora de

atribuir responsabilidad. En efecto, al momento de imputar responsabilidad se evalúan las

circunstancias que rodearon el hecho y desde allí se construye el estándar de conducta que

servirá de modelo para establecer la obligación de indemnizar.

d) Previsibilidad del daño:

La previsibilidad como criterio objetivador de la responsabilidad, supone que el sujeto

está obligado a anticiparse y precaver la ocurrencia de toda situación de potencial riesgo,

independientemente de sus circunstancias y condiciones personales.

En estas condiciones, la materialización de un evento dañoso, a excepción de aquellos

que sean físicamente imposible evitar, implicará la ausencia de medidas adecuadas y oportunas

para suprimir el daño, lo que dará lugar a su responsabilidad.

e) Remisión a un deber de protección con un alto grado de abstracción45.

En este caso, la objetivación de la responsabilidad se desprende del texto normativo, ya

que el legislador impone el cumplimento de una obligación de seguridad expresada en términos

muy amplios y genéricos. Esto permite al tribunal atribuir responsabilidad prácticamente en

todos los casos ya que, ante la ocurrencia de un daño, de una u otra forma se configura la

infracción al deber abstracto de conducta impuesto en la norma.

f) La culpa social46.

En este caso, se funda la responsabilidad en las consecuencias lesivas que provoca para

la sociedad la ocurrencia de un daño que afecte al trabajador y a su grupo familiar.

En definitiva, el análisis realizado en los párrafos precedentes permite advertir que a

pesar de que el sistema de responsabilidad subjetivo se erige como el régimen general de

responsabilidad en nuestro sistema normativo, el fenómeno de la objetivación cada día

adquiere mayor presencia entre nosotros, lo que se verifica claramente en materia de

responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

45 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, 2004.p. 255. 46 GUTIÉRREZ SOLAR CALVO, 2004, p. 259.

Page 38: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

38

CAPÍTULO III. DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL

A lo largo de la investigación se han planteado los diferentes problemas que ofrece la

regulación de la obligación de seguridad de la empresa principal, poniendo en evidencia las

deficiencias del sistema jurídico respecto de esta materia, especialmente en el ámbito de la

imputación de la responsabilidad. En este capítulo se propone enfocar el estudio de esta

problemática en el plano procesal.

1. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

a) Competencia de los juzgados de letras del trabajo.

En conformidad con lo establecido en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios iniciados por el

propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad

contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del

trabajo o enfermedades profesionales. … ».

De la norma citada, se desprenden un conjunto de consecuencias que se expondrán en

los numerales siguientes.

b) Legitimación activa:

La redacción del artículo corresponde a la modificación introducida al Código del

Trabajo por de la Ley N° 21.018 publicada en el Diario Oficial el 20 de junio del año 2017

mediante la cual, se pretendió ampliar la legitimación activa para demandar en sede laboral por

infracción al deber de seguridad, ámbito que hasta ese momento solo estaba reservado al

trabajador.

Según quedó expresado en la moción parlamentaria que dio origen a esta disposición, la

modificación se hacía necesaria porque «… todavía existe un amplio sector de la población,

Page 39: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

39

que ha visto cómo sus derechos de naturaleza laboral, deben ser ejercidos en sedes que

naturalmente no tienen la misma vinculación con el derecho del trabajo, como lo son los

Juzgados Civiles, para los casos de demandarse los daños producidos a la familia, como

resultado de una accidente del trabajo con resultado de muerte. Este sector constituido

fundamentalmente por las viudas de los trabajadores, sus hijos y las familias que sobreviven

accidentes del trabajo del padre, se ven obligados a acudir a la justicia civil para obtener

soluciones a sus demandas, justicia que conocemos es lenta y no permite resarcir los daños con

la prontitud y oportunidad que permiten los procesos laborales, produciendo un deterioro de

proporciones en el núcleo familiar que, estamos convencidos, es necesario abordar» 47.

Si bien la norma citada, a primera vista, pareciera resolver un conflicto de larga data,

esto es, la legitimación activa de los terceros para demandar los daños y perjuicios ocasionados

por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en sede laboral, lo cierto es que no se

soluciona absolutamente nada, ya que la modificación solo alude a los causahabientes,

concepto mucho más restringido que el empleado en el artículo 69 de la Ley N° 16.744.

Las razones por las que la norma solo se refiere a los causahabientes y no a las demás

personas que puedan ser víctimas de un daño en este tipo de eventos son difíciles de aventurar.

En la moción parlamentaria, los legisladores utilizan expresiones como viuda, hijos y padre,

como si los únicos sujetos relevantes que merecen el amparo y tutela legal fueran los herederos

del causante, dejando fuera de toda consideración a otros terceros a quienes el accidente cause

daño, entre los que puede encontrase, por ejemplo, la conviviente del trabajador, la que,

atendida la redacción de la norma, queda privada del derecho a demandar en sede laboral, si no

fue considerada en un testamento.

En segundo lugar, cabe preguntarse qué es lo que estos causahabientes podrán

reclamar. El artículo 420 letra f) señala que podrán actuar para «… hacer efectiva la

responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de

accidentes del trabajo o enfermedades profesionales». Resulta difícil comprender cómo los

causahabientes podrían demandar la responsabilidad contractual de un tercero, es decir, del

empleador, con quien no mantienen ningún vínculo. La única respuesta razonable es que, al

demandar en calidad de herederos del trabajador, accionan para obtener una indemnización

47 Historia fidedigna de la Ley N° 21.018.

Page 40: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

40

por los perjuicios sufridos por este último y que ingresaron a su patrimonio, el que justamente

se ha transmitido por sucesión por causa de muerte.

Si este es el sentido de la reforma, no se innova en lo más mínimo, ya que aun antes de

esta modificación, los herederos del causante demandaban en sede laboral estas

indemnizaciones, materia respecto de la cual jurisprudencia se había pronunciado

favorablemente48.

En este contexto, queda de manifiesto que lo que realmente interesaba reglamentar, era

que las víctimas por repercusión pudieran demandar en sede laboral el daño propio, lo que

permanece sin una solución legal, razón por la cual estos terceros seguirán obligados a recurrir

a la justicia civil y a una tramitación extensa y costosa.

c) Legitimación pasiva:

En lo que respecta a la legitimación pasiva, el artículo 420 letra f), alude exclusivamente

a la responsabilidad del empleador. Ahora, qué ocurre cuando nos enfrentamos con un

contrato de trabajo sometido al régimen de la subcontratación.

La conclusión que emana de la interpretación literal de la norma es que no sería posible

demandar a la empresa principal en esta jurisdicción. Esta conclusión también encuentra apoyo

en el artículo 183-A del Código del Trabajo, disposición según la cual los trabajadores

sometidos al régimen de subcontratación prestan servicios por cuenta y riesgo del contratista,

con quien mantienen un vínculo de subordinación y dependencia, vínculo que, a contrario sensu,

no mantienen con la empresa principal.

Como esta interpretación atenta contra la protección eficaz de los derechos de los

trabajadores, en la práctica, los juzgados de letras del trabajo han desarrollado una

jurisprudencia en virtud de la cual, acogen a tramitación causas en las que los trabajadores

demandan tanto a su empleador directo como a la empresa principal por los daños derivados

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Las razones que se invocan para admitir la competencia de los juzgados laborales se

fundan en diversas consideraciones. Por un lado, se ha sostenido que la competencia de estos

juzgados radica en el artículo 183-B cuarto párrafo del Código del Trabajo cuando prescribe:

«El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en

48 Corte Suprema, 27.12.2016, rol 33.990-2016.

Page 41: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

41

contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas

de este Párrafo».

La aplicación de esta disposición no es completamente satisfactoria, ya que si bien el

texto legal hace referencia a las normas contenidas en el párrafo primero del Libro VII del

Código del Trabajo, entre las que se encuentra la obligación de seguridad de la empresa

principal, su ubicación parece más bien asociada a la materia específica a la que alude el artículo

183-B, es decir, al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar, así como

al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral.

Como contra argumento, podría plantearse que en el inciso cuarto del artículo 183-B el

legislador no apunta a ninguna obligación en particular, por lo que no corresponde que el

intérprete reduzca su aplicación a las obligaciones laborales y previsionales de dar. Por tanto, si

bien la técnica legislativa pudo haber sido deficiente, ello no obsta que en base a esta norma

pueda fundarse la competencia de los juzgados laborales. Sin embargo, este razonamiento se

enfrenta a un nuevo inconveniente.

El artículo 183-B establece un sistema de responsabilidad encadenado que permite

demandar solidariamente a la empresa principal por el incumplimiento de las obligaciones

antes señaladas, si además se demandó a la empresa contratista; permite accionar contra la

empresa contratista si se demandó a la empresa subcontratista y, finalmente; admite el ejercicio

de acciones respecto de la empresa principal por el incumplimiento de las obligaciones de dar

de la subcontratista, solo si no ha sido posible hacer efectivo dicho cumplimiento respecto de

la empresa contratista. En este último caso, el legislador abre el camino para que el trabajador

ejercite sus derechos respecto de todos quienes puedan responder.

En este contexto, el ejercicio de una acción por incumplimiento de la obligación de

seguridad de la empresa principal haría necesario que se demande a una pluralidad de sujetos,

ya sea a la contratista y a la empresa principal, a la subcontratista y a la contratista o bien, a la

subcontratista y a la empresa principal, es decir, debe existir un litisconsorcio pasivo que

involucre al empleador y a un tercero. Ahora bien, qué ocurre si el trabajador o sus

causahabientes deciden demandar solo a la empresa principal en virtud de su responsabilidad

directa prevista en el artículo 183-E del Código del Trabajo. En este caso, no será posible

invocar la competencia de los juzgados de letras del trabajo en el artículo 183-B, por lo que

Page 42: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

42

habría que volver a la regla general, según la cual estos tribunales resultarían incompetentes

para conocer de estas demandas. En definitiva, no resulta lógico que los tribunales laborales

sean competentes para resolver demandas de indemnización por daños y perjuicios cuando hay

pluralidades de demandados y no lo sean en caso contrario.

Otra alternativa es entender que la competencia de los juzgados del trabajo nace del

último párrafo del artículo 183-E. Esta norma prescribe que «Sin perjuicio de los derechos que

se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del

dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del

trabajo le reconocen en relación con su empleador».

La norma en comento ofrece una justificación para extender la competencia de los

juzgados laborales al conocimiento de los accidentes y enfermedades profesionales imputables

a la empresa principal, ya que entre los derechos que la ley otorga a los trabajadores, está el de

disponer de una judicatura especializada. De este modo, el artículo 183-E último párrafo sería

una excepción a la excepción prevista en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,

respecto de la responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 69 de la Ley N° 16.744,

argumento que tampoco resulta convincente en vista de la especialidad que presenta la

regulación procesal respecto de la generalidad del planteamiento derivado del artículo 183-E

recién citado.

Otros autores han tratado de resolver este problema señalando que en materia de

subcontratación opera una excepción al efecto relativo de los contratos o bien, que se demanda

el cumplimiento de una obligación implícita. Estas soluciones no parecen adecuadas por las

razones expuestas ut supra.

Más allá de las críticas señaladas, no puede dejar de reconocerse la conveniencia en

asignar competencia a los juzgados laborales para conocer los juicios sobre responsabilidad de

la empresa principal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya que imperan

razones lógicas y de economía procesal que hacen pertinente someter el conocimiento del caso

a un tribunal especializado y en un procedimiento concentrado y sustancialmente más acotado

que el que se tramita en los tribunales civiles. Lo que se critica, es la falta de acuciosidad

legislativa, circunstancia que obliga a los tribunales a resolver estas controversias por la vía

interpretativa, sin la estabilidad y seguridad que los textos legales deberían garantizar.

Page 43: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

43

c) Prueba.

En este punto abordaremos dos problemáticas en el marco de la relación de

subcontratación, el objeto de la prueba y su carga.

En conformidad con lo establecido en el artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, el

trabajador o sus derechohabientes, cuando demanden la indemnización de perjuicios en sede

laboral deberán acreditar la existencia de la obligación -lo que se realizará probando el trabajo

bajo el régimen de subcontratación- y el accidente o enfermedad que causa el daño. Por su

parte, la empresa principal deberá probar su actuación diligente conforme los parámetros

previstos en el artículo 44 del Código Civil o bien, el caso fortuito o fuerza mayor que han

hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Esto se debe a que, en materia contractual,

por aplicación del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, la diligencia debe ser probada por

quien ha debido emplearla, ya que se presume la culpa del deudor.

Ahora bien, como hemos señalado previamente, no existe vínculo contractual entre el

trabajador y la empresa principal, por tanto, mal podría aplicarse la presunción de culpa del

artículo 1547 citado.

Por otro lado, y desde la perspectiva jurisprudencial, los tribunales extreman las

exigencias en cuanto a la diligencia de la empresa principal a tal punto que solo la eximen de

responsabilidad cuando se prueba el caso fortuito o fuerza mayor, lo que traslada el eje de la

prueba desde la conducta desplegada por el sujeto obligado hacia la causalidad del daño. Esta

prueba también queda radicada en la dueña de la obra y es uno de los principales argumentos

en los que se funda la objetivación de la responsabilidad49.

d) Extensión de la responsabilidad.

El objeto de discusión en este punto se relaciona con la extensión de la responsabilidad

que le cabe a la empresa principal en el caso de ser demandada en conjunto con la empresa

contratista o con la subcontratista.

Si bien esta problemática ha sido objeto de diversas publicaciones, es necesario indicar

que se trata de un debate que, en estricto rigor, carece de justificación, ya que la

49 Corte Suprema, 24.11. 2014, rol 2547-2014.

Page 44: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

44

responsabilidad que le cabe al empleador por incumplimiento de la obligación de seguridad es

totalmente independiente y distinta de la que le corresponde a la empresa principal. En efecto,

los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo representan estatutos jurídicos que imputan

responsabilidad a cada uno de estos sujetos por el hecho propio, por lo que cada uno de ellos

debe responder en forma separada y autónoma. Justamente esa fue la gran innovación

introducida por la Ley N° 20.123, cuyo objeto fue ampliar la protección de los trabajadores a

través de la responsabilidad de la empresa principal, sin que esta quedara condicionada a

regímenes como los de la responsabilidad por el hecho de los dependientes.

Lo cierto es que, en la práctica, el sistema no ha funcionado en la forma prevista por el

legislador, ya que se sigue demandando la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la

contratista, pretensión que en la mayoría de los casos es acogida por los tribunales, imputando

responsabilidad a la dueña de la obra en virtud de las conductas desarrolladas por la

empleadora, lo que no se ajusta al tenor de la norma.

Ahora, volviendo el tema que es materia de análisis en este punto y aplicando las

disposiciones del derecho común, la regla que rige la responsabilidad en el caso de pluralidad

de demandados en el ámbito contractual es la de la mancomunidad. En efecto, el artículo 1511

del Código Civil es categórico al señalar que «solo en virtud de la convención, del testamento o

de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de

la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. ̶ La solidaridad debe ser

expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley».

Ante el tenor de la norma trascrita, se ha planteado50 la alternativa de recurrir al artículo

1526 N° 3 de Código Civil, norma que tampoco resuelve el problema de la solidaridad de la

empresa principal, ya que, en vez de ampliar el campo de garantía en favor del trabajador, lo

reduce. En efecto, dicha norma aplicada al caso de la subcontratación implica que aquel de los

deudores (subcontratista, contratista y empresa principal), por cuyo hecho o culpa se ha hecho

imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo

perjuicio causado al acreedor. Esto, desde un punto de vista práctico, reduce los patrimonios

que quedarían afectados al pago de las indemnizaciones pertinentes, lo que ocurriría, por

ejemplo, al ser condenado el empleador, pero no la empresa principal o viceversa51.

50 PRADO, 2011, p. 224. 51 PRADO, 2011, p. 222., BARROS, 2010, p 423, CORRAL, 2010, p 222, DIEZ, 2009, p. 279.

Page 45: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

45

Ante la insuficiencia de las reglas del derecho común, se recurre a la interpretación de

normas laborales, particularmente del artículo 183-B del Código del Trabajo, disposición que

establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal por el incumplimiento de las

obligaciones laborales y previsionales de dar, así como respecto de las indemnizaciones legales

que correspondan por el término de la relación laboral, solo en el evento de que la empresa

principal no haya ejercido los derechos de información y retención que franquea el artículo

183-C del mismo cuerpo normativo.

Estas normas, interpretadas en el contexto de la obligación de seguridad, llevan a

concluir que, por el hecho de haberse producido el accidente o enfermedad profesional, la

empresa principal omitió el ejercicio de los derechos de vigilancia o control, los que se asimilan

al derecho de información, y de este modo, su responsabilidad se agrava hasta hacerla solidaria.

Este razonamiento presenta todo tipo de anomalías. En primer lugar, asimila la

obligación de seguridad a una obligación de dar, lo que es contrario a las características que la

identifican, según fuera explicado en el capítulo primero de esta investigación, opinión que

además es sostenida por la Dirección del Trabajo según se desprende del Dictamen N°

0141/005, según el cual es «…forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se

contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el

contratista solo alcanzará el pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de

que se trata…».

En segundo lugar, asimila la indemnización a la que tiene derecho el trabajador por los

daños derivados de un accidente o enfermedad profesional, a las indemnizaciones legales y

tarifadas que le correspondan por el término de la relación laboral. Nuevamente aquí se

presenta un grave problema de interpretación ya que un accidente o enfermedad profesional

no implica necesariamente el término de la relación laboral, y en el caso de que esto ocurra, las

indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo se refieren a los años de servicio y falta de

aviso previo, las que responden a criterios de determinación y reparación distintos de aquellos

que se reclaman por los siniestros comprendidos en la Ley N° 16.744, referidos a las «otras

indemnizaciones (…) incluso el daño moral».

En tercer lugar, la responsabilidad solidaria impuesta en el artículo 183-B en relación

con las facultades contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo, permite al dueño de

Page 46: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

46

la obra advertir el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa contratista y

subcontratista referidas al monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y

previsionales y a retener de los pagos que debe abonar a estas empresas, el valor equivalente a

dichas obligaciones, las que posteriormente, serán enteradas a favor del trabajador o de la

institución previsional respectiva. Asimilar este derecho con el cumplimiento de la obligación

de seguridad resulta equivocado por las siguientes razones: i) En el primer caso, basta que la

empresa principal solicite los antecedentes que acrediten el pago de las obligaciones laborales y

previsionales. A partir de allí puede adoptar una actitud pasiva o de reposo, esperando que los

documentos sean proporcionados por el empleador y, ii) Este requerimiento generalmente se

hace una sola vez al mes, antes de cursar los estados de pago al contratista, y por cualquier

medio de comunicación.

Por el contrario, la obligación de seguridad exige del mandante un conjunto de

acciones proactivas de fiscalización y control, las que se deben desarrollar en forma constante,

durante todo el desarrollo de la faena, en todas las dependencias en las que se presten servicios,

mediante personal proporcionado por el propio mandante, quien debe ejercer esta función de

control in situ, quedando facultado inclusive para paralizar la obra si es que no se adoptaran las

medidas de protección indicadas52.

En cuarto lugar, aun cuando la empresa principal haya hecho efectivas sus

prerrogativas en materia de control y fiscalización, no habría forma de evitar la solidaridad, ya

que no es posible que retenga en forma anticipada a la contratista el monto de las

indemnizaciones que deberían pagarse al trabajador.

Finalmente, en quinto y último lugar, la responsabilidad solidaria que nace del artículo

183-C del Código del Trabajo es una responsabilidad de derecho estricto, que emana única y

exclusivamente de haber omitido el ejercicio de dos acciones concretas, solicitar información

sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del trabajador y

retener los montos respectivos. Por el contrario, la responsabilidad que le cabe a la empresa

principal en materia de accidentes y enfermedades profesionales se funda en un criterio de

52 ZELAYA, 2007, p.16.

Page 47: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

47

atribución subjetivo, al menos conforme el tenor literal del artículo 69 de la ley N° 16.744, lo

que excluye su utilización53.

Por las razones expuestas el derecho de información y la obligación de seguridad no

son asimilables y por ello no es posible extender las consecuencias jurídicas previstas para una

de estas instituciones a la otra.

e) Prescripción:

El artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 estableció que las otras responsabilidades

derivadas de los accidentes y enfermedades profesionales debían regirse por las reglas del

derecho común, lo que, llevado al ámbito de la prescripción, implica que el plazo para ejercitar

las acciones judiciales sería de cinco años en conformidad con lo establecido en el artículo

2515 del Código Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial54 se ha fundado el plazo de prescripción de cinco

años en las disposiciones del artículo 79 de la Ley N° 16.744 referido a las «prestaciones por

accidentes del trabajo o enfermedades profesionales», plazo que se computa desde la fecha de

accidente o diagnóstico de la enfermedad. Esta interpretación es cuestionable, ya que la

indemnización de daños y perjuicios no es asimilable a las prestaciones previstas en dicha

norma, las que claramente cumplen una finalidad de seguro social.55

Este problema se agrava en aquellos casos en que se demandan daños y perjuicios

causados por la silicosis, ya que, para esta enfermedad, la Ley N° 16.744 concede un plazo de

prescripción de quince años contados desde su diagnóstico, pero solo para reclamar

prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no así para demandar las

indemnizaciones legales. Esto no ha sido obstáculo para que se extendiera el plazo de

prescripción en sede judicial y se admitieran a tramitación demandas fundadas en esta patología

después de vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 y 79 antes citados56, lo

53 DIEZ, 2009, p. 268. 54 Corte Suprema, 24.10.2007, rol 4987-2007; Corte de Apelaciones de Arena, 05.09.2008, rol 15-2008 y Corte de Apelaciones de Concepción, 04.12.2007, rol 405-2007. 55 DOMÍNGUEZ, 2005, “Cuadernos…”, p 34. 56 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12.12.2016, rol 489-2016. «Que al respecto es necesario puntualizar que en

el caso de la patología silicosis, específicamente en el art culo 79 de la Ley N° 16.744 tiene por espíritu el otorgar protección al trabajador afectado por esa patología permitiéndole reclamar las indemnizaciones por los daños

Page 48: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

48

que constituye un nuevo ejemplo de cómo en la práctica, las «prescripciones de derecho

común» se aplican cada vez menos a materia laboral.

2. EFECTOS EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL

a) Competencia de los juzgados de letras en lo civil:

La competencia de estos tribunales para conocer de las acciones por indemnización de

daños y perjuicios emana de la última parte del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,

norma que prescribe que «Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas

del artículo 69 de la ley Nº 16.744».

El desdoblamiento de la competencia para conocer materias que emanan del vínculo

laboral, tal como ocurre en el caso de acciones indemnizatorias iniciadas por víctimas por

repercusión que demandan daños propios, es criticable ya que, por aplicación de los principios

de economía procesal, seguridad jurídica y especialidad de los conflictos, la competencia para el

conocimiento de estas materias debería estar radicado en los tribunales laborales.

derivados de la neumoconiosis solo una vez que estos síntomas se manifiesten y dentro del plazo de 15 años, norma que está basada en el espíritu protector que gobierna dicha disposición y esto porque el hecho de la enfermedad puede estar distanciado de la producción efectiva del daño y, es por ello, que la disposición se encarga de resguardar el período que puede ocurrir entre el inicio de la enfermedad y el resultado nocivo de ella. Así las cosas, no puede considerarse la aplicación de las normas de prescripción que consagra nuestro Código Civil, pues podría ocurrir que cuando se produzca el daño efectivo, respecto del cual obviamente la enfermedad se ha iniciado con mucha anterioridad, el plazo de prescripción ya habría transcurrido, impidiendo al trabajador hacer valer sus derechos respecto de una enfermedad que no se había manifestado. Lo anterior concilia el espíritu proteccionista que sigue el derecho laboral, el cual en este caso preciso se encarga de cautelar y velar porque la salud del empleado se vea resguardada frente a enfermedades que son difíciles de diagnosticar cuando comienzan por su carácter silencioso y oculto, pero que cuando se descubren tienen síntomas irreversibles que son muy

difíciles de sanar, llevando al trabajador a una perdida irreversible de sus capacidades». (Considerando 4°)

Page 49: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

49

b) Legitimación activa:

Todos aquellos terceros a quienes el accidente haya causado un daño, ya sea que

mantengan vínculos de parentesco con el trabajador o no, están legitimados para accionar por

los perjuicios directos experimentados producto del accidente o enfermedad profesional, lo

que deberá ser resuelto en sede civil ante la ausencia de una relación contractual que los vincule

con el empleador y/o empresa principal.

Si bien la conclusión anterior es la que tiene mayor aceptación entre la doctrina más

reconocida del país57 así como en la jurisprudencia nacional58, no queremos dejar de proponer

una interpretación alternativa que resolvería los inconvenientes que presenta el artículo 420

letra f) del Código del Trabajo sobre esta materia.

Antes de la reforma introducida por la Ley N° 21.018, la competencia de los juzgados

laborales para el conocimiento de las acciones civiles deducidas por las víctimas por

repercusión estaba expresamente excluida. En efecto, la norma prescribía: «Serán de

competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer

efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo

dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 16.744,».

Con posterioridad a la reforma, se elimina la expresión «con excepción» la que se

remplaza por un punto y seguido quedando la norma redactada de la siguiente forma: «Serán

de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer

efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo

69 de la ley Nº 16.744, …».

La redacción de esta disposición es muy deficiente e induce a confusión, sin perjuicio

de lo cual y no sin un considerable esfuerzo, es posible vislumbrar que el desdoblamiento de

competencias -según se demande una responsabilidad contractual o extracontractual- en

realidad no es tal.

57 PIZARRO WILSON Y DIEZ SCHWERTER, II Jornadas de Derecho Civil, Puerto Varas 24 y 25 de noviembre de 2017. 58 Corte Suprema, 28.11.2007, rol 4232-2006, Corte Suprema, 12.10.2006, rol 743-2005; Corte Suprema, 28.03.2006, rol 4256-2005.

Page 50: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

50

En efecto, si analizamos las hipótesis de aplicación que contempla el artículo 69 de la

Ley N° 16.744 es posible desprender las siguientes situaciones: a) que un trabajador demande a

su empleador, b) que un trabajador demande a un sujeto distinto de su empleador, b) que un

tercero ajeno a la relación laboral demande al empleador por el daño propio o iuri hereditatis, c)

que un tercero ajeno a la relación laboral demande a un sujeto distinto al empleador, pero

fundado en un daño causado en la relación laboral. Ejemplos de estos casos serían: a) la

demanda del trabajador en contra de su empleador, b) la demanda de un trabajador contra la

empresa principal, b) la demanda de la cónyuge, conviviente, hijo, etc. del trabajador en contra

del empleador por el daño propio o como causahabiente, c) la demanda de estos terceros en

contra de la empresa principal.

Para que prospere la acción, el demandado debe haber obrado con culpa o dolo-según

lo expuesto literalmente en el artículo citado- rigiéndose en todo lo demás, por las reglas del

derecho común, ya sea que se demande la responsabilidad contractual o extracontractual.

Ahora bien, nada establece el artículo respecto de la sede en que se deben hacer valer

estos derechos, lo que sí es resuelto por el artículo 420 letra f) antes citado. Esta norma alude

implícitamente a la responsabilidad contractual en su primer párrafo, al aludir a la

responsabilidad del empleador; mientras que en su segundo párrafo menciona expresamente la

responsabilidad extracontractual, abarcando de esta forma la totalidad de las hipótesis

recogidas el artículo 69, todas las cuales se rigen por las reglas del derecho común, aunque

interpretadas bajo criterios propios de la responsabilidad objetiva, tal como se ha venido

planteando en esta tesis.

Así las cosas, la referencia a la responsabilidad extracontractual efectuada en el código

del ramo, ya no debería ser entendida como una cláusula de exclusión de competencia de los

tribunales laborales, sino más bien todo lo contrario, es decir, como una norma de inclusión

que reconoce la competencia de estos tribunales para conocer tanto los conflictos originados

en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual.

Esta es una interpretación integradora, que armoniza las normas procesales con el

derecho sustantivo y además, permite alcanzar altos índices de eficiencia y satisfacción, al

concentrar el conocimiento de estos procesos en tribunales especializados, que resuelven los

conflictos en forma expedita y especialmente, bajo el amparo de los principios que inspiran el

Page 51: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

51

Derecho del Trabajo, el que no solo tutela la relación bilateral trabajador-empleador sino que

además, tiene un efecto expansivo y protector que se irradia hacia los terceros vinculados con

el trabajador.

c) Legitimación pasiva:

Las acciones en las que las víctimas por repercusión demanden daños y perjuicios, se

dirigirán contra el empleador del trabajador afectado y en contra de la empresa principal o bien

solo respecto de esta última, la que gracias al artículo 183-E del Código del Trabajo, es

obligada en forma directa a velar por la seguridad e integridad del trabajador.

Adicionalmente, cabe señalar que los terceros podrán demandar en sede

extracontractual fundados en el estatuto de la responsabilidad por el hecho propio previsto en

el artículo 2329 del Código Civil o bien, en la responsabilidad por el hecho de los

dependientes, conforme los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal, disposiciones que

ofrecen sustanciales ventajas procesales al tratarse de casos en los que el legislador presume la

culpa del demandado.59

d) Prueba.

Nuevamente aquí se hace necesario analizar dos aspectos asociados a la prueba. Su

objeto y las reglas sobre su distribución, materias que serán abordadas desde la perspectiva

legal y jurisprudencial.

Las reglas del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual obligan a

estudiar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas que fundan este tipo de

responsabilidad en la malicia o negligencia de otra persona. De este modo, lo que debería

probar el actor, además de la acción u omisión del demandado, es el dolo o la culpa de la

empresa principal en el incumplimiento de la obligación de seguridad.

En lo que respecta a la culpa, y considerando que el artículo 69 letra b) de la Ley N°

16.744 no hace ninguna distinción, deberíamos entender que la culpa de la que se responde es

59 BARROS, 2010, p. 711.

Page 52: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

52

la culpa leve. Sin embargo, los tribunales que se han pronunciado sobre estas materias fijan

estándares de conducta que exceden aquellos que una persona diligente despliega en la

administración de sus negocios propios, exigiendo una prueba de diligencia asociada a la culpa

levísima o derechamente, estableciendo criterios de atribución de responsabilidad objetivos, de

los que solo es posible eximirse probando el caso fortuito o fuerza mayor.

En cuanto a la carga de la prueba y por aplicarse las reglas de la responsabilidad

extracontractual, la culpa no se presume, sino que debe ser aprobada por los demandantes. Sin

embargo, tal como lo plantea Pamela Prado «igualmente este punto es necesario matizarlo,

pues en alguna sentencia (…) por vía de los dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, se

ha entendido que corresponde aplicar la presunción de culpa por el hecho propio que dicha

norma consagraría» 60.

e) Extensión de responsabilidad:

En el caso que la empresa principal sea demandada juntamente con el empleador, en

principio, regirían las reglas de la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil. Sin embargo,

estas disposiciones aplican para un hecho cometido por dos o más personas, mientras que en

materia de incumplimiento de la obligación de seguridad se trata de dos hechos cometidos por

sujetos distintos. Por lo anterior y recurriendo a las «nociones generales de causalidad (…)

como la obligación in solidum, o el principio de equivalencia de condiciones y las reglas de

causalidad en el sentido natural y sobre imputación objetiva, se puede sostener igualmente que

cada uno de quienes han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable

total de los perjuicios. Inclusive se ha postulado la existencia de una obligación indivisible entre

la empresa principal y la contratista con base en el artículo 1526 N° 3 del Código Civil, puesto

que se trataría de codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento

de una obligación» 61.

60 PRADO, 2011, p. 210. 61 DIEZ, 2009, p. 279; BARROS, 2010, p.423.

Page 53: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

53

f) Prescripción:

En el ámbito extracontractual deberían regir las reglas del artículo 2332 del Código

Civil, las que establecen un plazo de prescripción de cuatro años desde la perpetración del

hecho. Sin embargo, atendida la especialidad de la materia se ha entendido que rige la regla de

prescripción del artículo 79 de la Ley 16.74462.

CAPÍTULO IV: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. GENERALIDADES:

En este último capítulo se analizarán los fallos dictados por el Juzgado de Letras del

Trabajo de Puerto Montt en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

desde el mes de octubre del año 2009, fecha de la entrada en vigencia de la reforma procesal

laboral en la Región de Los Lagos, hasta el mes de diciembre de 2017.

Se han seleccionado las sentencias pronunciadas por este tribunal por razones de

viabilidad y acceso a las fuentes, priorizando un examen detallado de la actividad jurisdiccional

en esta comuna, antes que una revisión inorgánica de fallos dictados en distintos puntos del

país. El propósito de este análisis es determinar los criterios de interpretación aplicados por la

judicatura local, la que está compuesta por tres jueces, si existe diversidad de opiniones entre

los magistrados respecto de la aplicación de las normas sobre accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, si se han producido variaciones significativas en los

pronunciamientos judiciales a lo largo de los años y, fundamentalmente, si en las sentencias se

utilizaron criterios de objetivación de la responsabilidad.

Las sentencias objeto de este estudio fueron obtenidas en el mismo tribunal, lo que

asegura la fiabilidad de la fuente.

Finalmente, y antes de iniciar la revisión de los fallos, corresponde efectuar algunas

aclaraciones previas.

62 DIEZ, 2009, p. 251.

Page 54: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

54

a) Entre el mes de octubre de 2009 y el mes de diciembre de 2017, el Juzgado de

Letras del Trabajo de Puerto Montt intervino en 172 causas iniciadas por demandas

de indemnización de daños y perjuicios por accidentes de trabajo o enfermedades

profesionales.

b) Del total de causas, 104 corresponden a demandas de indemnización por daños y

perjuicios deducidas por el trabajador en contra de su empleador, de las cuales, 59

terminaron por avenimiento, desistimiento o retiro de la demanda y 45 llegaron a

su término por sentencia.

c) Por su parte, del universo de causas aludido en la letra a), 68 procesos

corresponden a demandas fundadas en un vínculo de subcontratación.

d) De estas últimas, 53 llegaron a su término por avenimiento, desistimiento o retiro

de la demanda y solo 15 terminaron por medio de una sentencia.

e) Finalmente, de estos 15 fallos, en 11 casos se rechazó la demanda deducida en

contra de la empresa principal y solamente en 4 casos, esta fue acogida.

A continuación, se revisarán las sentencias dictadas por el Juzgado de Letras del

Trabajo según los siguientes criterios: las sentencias se dividirán en dos grupos, por un lado, las

sentencias que acogen la demanda deducida en contra de la empresa principal y por otro, las

que la rechazan. En cada uno de estos casos, los fallos se analizan cronológicamente.

2. SENTENCIAS QUE ACOGEN LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE

DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDA EN CONTRA DE LA EMPRESA

PRINCIPAL POR INFRACCIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD

a) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 07 de mayo

de 2011. RIT O-13-2011, dictada por doña Paulina Marianela Pérez

Hechenleitner, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Francisco Gerardo Díaz Ojeda demanda una indemnización de

daños y perjuicios en contra de su empleadora, la empresa Constructora Lahuén S.A y,

solidariamente, en contra de Aquagen Chile S.A, en su calidad de empresa principal.

Con fecha 21 de enero de 2009, el trabajador empezó a prestar servicios para la

demandada principal como jornal para la ejecución de la obra denominada “Construcción

Page 55: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

55

Centro Reproductores Comau” ubicada en la comuna de Chaitén, obra de propiedad de la

demandada solidaria.

El 24 de marzo de 2009, alrededor de las 10:20 hs, el actor preparaba cemento en una

máquina betonera de media tonelada instalada en un terreno estrecho y en pendiente,

circunstancias en la que esta rodó atrapando su mano izquierda, lo que causó la perdida de tres

de sus dedos. Posteriormente fue trasladado a la Mutual de Seguridad de Puerto Montt,

permaneciendo con licencia médica por un periodo de seis meses, constatándose en dicho

organismo una incapacidad laboral como consecuencia del accidente, equivalente a un 25%.

El demandante suscribió un finiquito con su empleador por medio del cual puso término a

su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, indicando que el accidente

laboral citado fue producto de un caso fortuito en que no tuvo responsabilidad la empleadora,

ni ninguna otra «persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con ella por el

hecho recién señalado como accidente laboral…»”.

Las demandadas oponen la excepción de falta de legitimación pasiva fundadas en el

finiquito señalado.

Razonamiento del Tribunal: La sentencia desestima la excepción de falta de

legitimación pasiva por estimar que el derecho a la integridad física y psíquica de un trabajador

constituye un derecho irrenunciable e indisponible, toda vez que mira el interés colectivo y no

el interés individual. Este razonamiento no hace más que afirmar la función social que cumple

el contrato de trabajo y fundamentalmente, el rol central que desempeñan los tribunales en

materia laboral, ya que en este caso se ha llevado la interpretación de los textos legales al

extremo, a tal punto que se ha dejado sin efecto un acto jurídico válidamente celebrado, en el

que concurrió la voluntad expresa del trabajador, respecto de un derecho patrimonial que había

ingresado a su peculio, es decir, el derecho a demandar una indemnización económica, lo que

en cualquier otra circunstancia, constituiría un derecho disponible para las parte. Para reforzar

el argumento, el tribunal recurre al artículo 88 de la Ley N° 16.744, norma que se refiere a la

irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la Ley de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales, razonamiento que sin embargo no sería útil en la actualidad ya

Page 56: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

56

que, tal como se ha señalado en un fallo reciente, la irrenunciabilidad a la que alude dicho

artículo se refiere a los derechos de índole social, más no a las pretensiones indemnizatorias.63

Acto seguido, el sentenciador imputa responsabilidad al empleador, ya que si bien se

cumplieron con algunos estándares de protección, tales como la entrega de implementos de

seguridad y de información al trabajador, ello no satisface el umbral de conducta exigido en el

artículo 184 del Código del Trabajo, lo que en este caso suponía verificar las condiciones del

suelo en el que se instaló la betonera y asegurase que su engranaje exterior estuviera cubierto,

medidas que, de haberse adoptado, hubieran evitado el accidente.

Ahora bien, en lo que respecta a la demandada solidaria, el fallo se limita a establecer

que no se acreditó el cumplimiento del deber de seguridad previsto en el artículo 183-E del

Código del Trabajo. En la sentencia no se especifica cuáles deberían haber sido las acciones

concretas que la mandante debería hacer desarrollado, si tenía o no forma de anticiparse o

prever la ocurrencia del accidente o si estuvo en condiciones de incidir o supervigilar el lugar

en el que se instaló la betonera causante del accidente.

En definitiva, toda la línea argumental del caso se orienta a determinar la

responsabilidad de la demandada principal y una vez probada la actuación negligente de esta

última, se imputa responsabilidad a la dueña de la obra fundada en las normas del artículo

citado, como si se tratara de una responsabilidad vicaria y no por el hecho propio, tal como lo

exige la normativa.

Junto con lo anterior, la sentencia concluye que la responsabilidad de la empresa

Aquagen Chile S.A en solidaria, sin hacer ninguna mención de la disposición en la que funda

dicha solidaridad. Presumimos que esta emana del artículo 183-B del Código del Trabajo, ya

que así fue planteado por el actor en su demanda, esto es, por no haber ejercido

oportunamente los derechos de información y retención, sin que conste en la sentencia ningún

argumento sobre la forma en la que el ejercicio de estos derechos hubiera sido relevante en la

prevención del accidente materia de autos.

Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad, el que fue

elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol

96-2011, recurso que fue rechazado.

63 Corte Suprema, 27.12.2016, rol 22.990-2016.

Page 57: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

57

En contra de esta resolución se interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia

para ante la Excma. Corte Suprema bajo el rol 6816-2011, el que fue declarado inadmisible.

b) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04 de mayo

de 2012. RIT O-9-2012, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann, Juez Titular

del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Luis Heriberto Coronado Navarro interpuso una demanda de

indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de Oban S.A en su

calidad de empleadora y en contra de la Empresa Pesquera Mar de Chiloé Invertec S.A, como

empresa principal.

El demandante prestaba servicios para la empresa Oban S.A cumpliendo funciones de

tripulante y en esa calidad, el 18 de abril de 2011, zarpó junto a otros trabajadores a bordo de la

nave Pionero I desde el puerto de Achao, sector Traiguen I recalando a las 9:15 hs en un

centro de cultivo, donde comienza a desarrollar las faenas de recuperación de cabos

reticulados.

Alrededor de las 12:00 hs y mientras se encontraba almorzando junto a otros trabajadores

en la cocina de la embarcación, se produjo una fuerte explosión que le ocasionó heridas de

distinta consideración en sus manos, antebrazo, piernas y cara, situación que lo mantuvo

hospitalizado y con posterior tratamiento ambulatorio desde la fecha del accidente hasta por lo

menos el 28 de febrero de 2012.

La causa del siniestro estuvo en una fuga de gas del horno de la cocina de la embarcación la

que, al tomar contacto con una llama de la misma cocina, provocó la explosión.

Razonamiento del Tribunal: En cuanto a la responsabilidad de la demandada principal,

el tribunal tiene por establecida la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, ya que el

empleador estaba en conocimiento de los desperfectos que afectaban a la cocina de la

embarcación y no adoptó ninguna medida para repararla.

Respecto de la empresa Invertec, la sentenciadora se limita a indicar en un solo

considerando (considerando 19°) que esta última había incumplido la obligación de

Page 58: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

58

«adoptación (de) medidas de seguridad por la empresa contratista y la no fiscalización de las

mismas contenidas en los artículos 183-E del Código del Trabajo y artículo 3 del DS 94/1999

del Ministerio de Salud y artículo 66 bis de la ley 16.744».

El razonamiento del tribunal en este punto es criticable, ya que el estándar básico y

elemental para la debida fundamentación de una sentencia, exige que se formule una

descripción de las conductas de las que emana la responsabilidad, lo que en este caso no ha

ocurrido, ya que el tribunal no se pronuncia sobre cuáles deberían haber sido las acciones

concretas que debió ejecutar la mandante, especialmente en un caso como el de autos, en el

que el accidente ocurrió en un ámbito excluido de su esfera de competencia, es decir, en una

nave de propiedad de la empleadora utilizada para transportar a los trabajadores que además,

servía de habitación.

En estas condiciones cabe efectuar la misma observación que en el caso anterior. El

tribunal deriva la responsabilidad de la empresa principal de los hechos imputados a la

empleadora, ya que más allá de una simple mención al incumplimiento de la obligación de

vigilancia que debió asumir Invertec, no se advierten referencias a conductas de las que pueda

derivar su responsabilidad directa y por el hecho propio.

En cuanto a la solidaridad, el tribunal nuevamente se funda en las disposiciones del

artículo 183-B del Código de Trabajo sin efectuar ninguna otra argumentación al respecto, ni

pronunciarse sobre las razones por las que el derecho de información y retención previsto en

dicha norma se aplicaría a la obligación de vigilar infringida.

Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.

c) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 01 de

febrero de 2013. RIT O-297-2012, dictada por don Moisés Samuel Montiel

Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Pedro Antonio Hernández Cumian fue contratado por la empresa

GLS Comercial EIRL para desempeñar funciones como guardia de seguridad, trabajo que

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59

desarrollaba en el Supermercado Mayorista 10, ubicado en Av. Presidente Ibáñez N° 316, de la

ciudad de Puerto Montt.

El domingo 5 de agosto de 2012, alrededor de las 9:00 hs, en circunstancias en que el

trabajador estaba abriendo las tapas metálicas del supermercado, al subir la cortina, se cortó el

dorso de su mano derecha con el vidrio roto de una puerta ubicada dentro del local y detrás de

la cortina que estaba abriendo, lo que le provocó el corte de tres tendones de la mano derecha.

Razonamiento del Tribunal: Lo interesante de este fallo es que distingue claramente

las responsabilidades de la empresa principal respecto de las del empleador, indicando que a

cada uno de ellos les corresponden acciones específicas y concretas en el cumplimiento del

deber de seguridad.

Por un lado, el tribunal acoge la demanda en contra del empleador ya que se acreditó

en el proceso que no le entregó al trabajador los elementos necesarios para acceder a una

pronta atención médica, además de no haber adoptado acciones para prevenir el accidente.

Resulta relevante lo indicado en el considerando 14° en cuanto a que el deber de seguridad no

se satisface solo con charlas informativas o la entrega del reglamento de higiene, sino que exige

acciones concretas que «importan el conocimiento y fiscalización efectiva de las labores

riesgosas a que se exponen los trabajadores».

En cuanto a la empresa principal, el tribunal tiene por acreditada la infracción del deber

de seguridad, en primer lugar, porque se mantuvo en rebeldía durante todo el juicio, pero

además, porque se probó que incumplió una obligación específica que le era exigible en este

caso, mantener los vidrios de sus instalaciones en buen estado, especialmente porque estaba

advertida del peligro que ello implicaba para los trabajadores que prestaban servicios en sus

instalaciones y para los terceros que asistían al establecimiento.

Finalmente cabe señalar que la empresa principal es condenada solidariamente junto

con la contratista, sin que se haga referencia ni en los considerandos ni en la parte resolutiva, a

las normas que justificaron esta determinación.

Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso recurso de nulidad, el que fue

elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol

17-2013, recurso que fue rechazado.

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60

En contra de este fallo no se interpusieron otros recursos.

d) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04 de

septiembre de 2015. RIT O-80-2015, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann,

Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Con fecha 07 de octubre de 2014, José Ricardo Lay Ojeda ingresó a

prestar servicios para su empleador, Constructora Multiformas Limitada desempeñándose

como como carpintero en la obra «Reparación Integral de doce viviendas del conjunto

habitacional Manuel Montt, Puerto Montt», obra contratada por la Dirección de Bienestar de

Carabineros de Chile.

El 21 de octubre de 2014 alrededor de las 14:00 hs, la sierra circular que utilizaba el

demandante en cumplimiento de sus faenas se trabó, provocando que la herramienta saltara y

se volviera hacia atrás, cortándole la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique.

Producto del accidente fue operado tres veces, resultando una secuela de incapacidad

permanente en grado 17,50%.

Razonamiento del Tribunal: La sentencia condena a la empleadora ya que, por

aplicación de las reglas del onus probandi, debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones que

emanan del artículo 184 del Código del Trabajo, lo que en este caso no se verificó por haberse

mantenido en rebeldía.

Acto seguido, se incorpora una verdadera novedad, ya que para fundar la condena del

empleador se recurre a las normas del artículo 2329 del Código Civil. La remisión a esta

disposición resulta inexplicable por diversas razones. Mientras que la responsabilidad que se

atribuye al empleador es contractual, el artículo aludido se ubica entre las normas del título

XXXV del Código Civil referido a los delitos y cuasidelitos, es decir, a la responsabilidad

extracontractual. Por otra parte, la acción indemnizatoria derivada de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales dispone de un estatuto jurídico específico que la regula, esto es, el

artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744, por lo que no es necesario recurrir a fuentes exógenas

al Derecho del Trabajo para fundar esta responsabilidad, especialmente cuando el que

demanda es el propio trabajador.

Page 61: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

61

Creemos que la alusión a la norma citada puede haberse realizado con el fin de enfatizar la

idea de que todo daño debe ser indemnizado, inclusive el daño moral, materia que en algún

momento fue discutida en el ámbito de la responsabilidad contractual. Sin embargo, este

debate ya fue ampliamente superado y en todo caso, resulta estéril en sede laboral en virtud de

la existencia de normas expresas sobre la materia.

Otro aspecto interesante para destacar en la sentencia es el relativo a la responsabilidad de

la empresa principal, es decir, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile. Esta

organización pretendió excluir su responsabilidad fundada en una cláusula de irresponsabilidad

que obraba en el contrato de obra suscrito con la empresa contratista.

La sentencia desestima esta alegación por ser contraria a la ley, concretamente al artículo

183-E del Código del Trabajo. En mérito de lo anterior, declara la nulidad de la estipulación.

Lamentablemente, no se profundizó respecto de este punto, el que pudo ser tratado

recurriendo a otros argumentos, tales como la irrenunciabilidad anticipada de derechos en los

términos del artículo 5° del Código del Trabajo, o bien, recurriendo la noción de efecto

relativo de los contratos, lo que impide que acuerdos alcanzados entre empleador y el dueño de

la obra perjudiquen a terceros, caso que además permite ejemplificar, por qué debe mantenerse

bien definida la separación entre los contratos celebrados por el trabajador y empleador,

respecto de aquellos en los que concurra este último con la empresa principal.

Finalmente, la sentencia atribuye responsabilidad solidaria a la dueña de la obra,

fundada en las disposiciones del artículo 183-B del Código del Trabajo por no haber ejercido el

derecho de información, sin referirse a la forma en la que este derecho podría ser ejercido

respecto de una obligación de hacer como lo es la obligación de seguridad y de qué forma su

ejercicio hubiera permitido prevenir la ocurrencia del siniestro.

Recurso: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad, el que fue

elevado para conocimiento y fallo ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol

127-2015, recurso que fue rechazado.

En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.

Page 62: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

62

3. SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO DE LETRAS DEL

TRABAJO DE PUERTO MONTT QUE RECHAZAN LA DEMANDA DE

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDA EN CONTRA

DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR INFRACCIÓN AL DEBER DE

SEGURIDAD.

Tal como se expresó en la parte introductoria de este capítulo, 11 de las 15 sentencias

dictadas en un periodo de ocho años por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,

rechazaron la demanda deducida en contra de la empresa principal.

A continuación, se analizarán los fallos respectivos agrupándolos según dos criterios, la

causal de rechazo y la fecha de la sentencia.

a) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa

principal por no haberse acreditado el vínculo de subcontratación.

Dentro de esta categoría se agrupan los siguientes fallos:

i.- Sentencia de fecha 25 de abril de 2011. RIT O-347-2010.

ii.- Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012. RIT O-144-2012.

iii.- Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012. RIT O-175-2012.

iv.- Sentencia de fecha 27 de junio de 2013. RIT O-321-2012.

v.- Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013. RIT-O-303-2013.

Se analizará la última sentencia citada por ser la más reciente y representativa de todas

las que corresponden a este grupo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 13 de

diciembre de 2013. RIT O-303-2013, dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres,

Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Con fecha 06 de junio de 2012, Alberto Mancilla Machuca

ingresó a prestar servicios a favor de la empresa Servicios Marítimos Logmar Chile S.A en

calidad capitán de Nave Menor, a bordo de LM “Don Tito”, la que desarrollaría sus faenas en

Page 63: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

63

los trabajos de limpieza de jaulas en el centro de cultivos de la empresa Blumar, ubicados en la

isla Dring, XI Región.

El 4 de julio de 2012, alrededor de las 18:00 hs, mientras el demandante revisaba el

funcionamiento del motor de la embarcación, se inició un incendio en la sala de máquinas por

falta de mantenimiento de los sistemas eléctricos, lo que puso en riesgo a toda la tripulación.

Como consecuencia de lo anterior, el trabajador resultó con graves quemaduras con

compromiso de su cara, cuello, ambas manos, muslos y glúteos, con una superficie de

aproximadamente el 20% de su cuerpo quemado y con probable quemadura respiratoria.

Razonamiento del Tribunal: La sentencia condena a la empleadora, es decir, a la

empresa Servicios Marítimos Logmar Chile S.A por incumplimiento de la obligación de

seguridad. Ahora bien, lo relevante para efectos de esta tesis, es que el tribunal absolvió a la

empresa principal por no haberse acreditado el vínculo de subcontratación.

Según indica la sentencia, no se acreditó la habitualidad en la prestación de los servicios

de la empresa contratista respecto de la principal. Por el contrario, de la prueba rendida en

autos consta que esta contratación se efectuó ante la «amenaza de posibles roturas de redes a

consecuencia de una gran aparición de productos incrustantes que se empezaron a adosar a los

flotadores de las jaulas (…) por lo cual (Blumar) debió de urgencia solicitar cotizaciones a una

empresa especialista a fin de llevar a cabo en el lugar mismo del centro el proceso manual de

limpieza y retiro de los elementos biológicos marinos incrustantes». (Considerando 20°). En

definitiva, la sentencia excluye la responsabilidad de la demandada solidaria ya que concurre la

hipótesis del artículo 183-A última parte del Código del Trabajo, referido a los servicios

esporádicos, lo que impide la aplicación del régimen de subcontratación.

Si bien el tribunal actuó conforme a derecho al absolver a la empresa Blumar por

haberse acreditado la falta de habitualidad del servicio contratado, es necesario alertar sobre

posibles prácticas que podrían implementar las empresas para eximirse de las responsabilidades

agravadas que este estatuto legal impone, promoviendo la externalización de sus diversos

servicios por periodos muy limitados de tiempo o bien, pre constituyendo prueba para

justificar dicha contratación en necesidades extraordinarias, lo que a la postre, terminaría

mermando la capacidad tutelar que el régimen de subcontratación pretende brindar.

Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.

Page 64: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

64

b) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa

principal por no haberse acreditado el accidente o enfermedad

profesional.

En esta categoría se agrupan los siguientes fallos:

i.- Sentencia de fecha 18 de junio de 2010. RIT O-92-2009.

ii.- Sentencia de fecha 19 de agosto de 2016. RIT O-31-2016.

iii- Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017. RIT O-409-2016.

A continuación, se analizará el último fallo citado por ser el más reciente.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 23 de marzo

de 2017. RIT O- 409-2016, dictada por doña Paulina Marianela Pérez Hechenleitner,

Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Con fecha 14 de agosto de 2014, Erwin Joel Martínez Queulo

comenzó a prestar servicios para la Sociedad de Rentas y Servicios Tamango Limitada como

supervisor de buceo bajo el régimen de subcontratación, en las faenas de propiedad de la

empresa Salmones Multiexport S.A, en el centro de cultivo ubicado en la isla Pearson ubicada

en la localidad de Cisnes, comuna de Coyhaique.

El 03 de junio de 2016 la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez, mediante

resolución N° 31, reconoció al demandante un 70% de incapacidad de ganancia por

enfermedad profesional, correspondiente en un 40% a una necrosis avascular cabeza humeral

bilateral y un 24% a una necrosis avascular de cabezas femoral bilateral, afectación que

corresponde a una enfermedad profesional por exposición a hiperbaria.

Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechazó la demanda en su integridad

fundado en que, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en

el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor acreditar que la enfermedad que lo

afectó se originó durante el tiempo en que prestó servicios para las demandadas.

Así las cosas, no fue necesario analizar la eventual diligencia o negligencia de los

demandados, ya que, para ello, primero debía acreditarse una conducta imputable, lo que en

este caso no ocurrió, ya que la enfermedad profesional señalada requiere muchos años para

Page 65: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

65

desarrollarse, en circunstancias que el vínculo laboral solo databa de un año, además de no

haberse probado que, durante el cumplimiento de las faenas, el trabajador efectivamente haya

cumplido funciones como buzo.

Recursos: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad ante la Iltma.

Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol 65-2016, el que fue rechazado.

En contra de esta sentencia no se interpusieron otros recursos.

c) Sentencias que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa

principal por falta de legitimación pasiva.

Las demandas que fueron rechazadas por esta causal fueron las siguientes:

i.- Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013. RIT O-232-2013 acumulada a la causa

RIT O-271-2013.

ii.-Sentencia de fecha 21 de agosto de 2014. RIT O-100-2014.

Se analizará la última sentencia citada por ser la más reciente y representativa de todas

las que corresponden a este grupo

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 21 de agosto

de 2014. Causa RIT O-100-2014, dictada por doña Marcia Yurgens Raimann, Juez

Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: José Antonio Samaha Silva interpone demanda de

indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de la sociedad Servicios

Integrales de Carga y Descarga Limitada y, subsidiariamente, en contra de Comercial y

Servicios Sur Austral Limitada, en adelante, Comsur.

El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Integrales de

Carga y Descarga Limitada el 04 de enero de 2013.

Page 66: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

66

El 17 de enero de 2013, mientras cargaba un camión frigorífico en la planta de Comsur,

ubicada en Panamericana Sur kilómetro 1030, comuna de Puerto Montt, pasó a llevar un fierro

que al parecer sostenía una cortina metálica enrollable, lo que provocó la caída de esta última

sobre el trabajador, perdiendo la conciencia, accidente que posteriormente le causó dolores de

cabeza constantes, angustia y depresión.

Por su parte, la empresa Comsur acreditó que la administración de la planta en la que

produjo el accidente fue delegada a la empresa Servicios Integrados de Transporte Limitada

(Sitrans), mediante contrato suscrito con fecha 14 de septiembre de 2009. En dicho contrato se

estipula que todo el personal contratado por Sitrans dependerá exclusivamente de esta y que

solo podrá subcontratar la ejecución de servicios con autorización de Comsur por escrito, en

cuyo caso, Sitrans mantiene todas las responsabilidades contraídas con Comsur.

En mérito de lo anterior, se acreditó en el juicio que Comsur contrató los servicios de

Sitrans para la administración de la planta frigorífica en la que se produjo el accidente, que

Sitrans contrató los servicios de la empresa Servicios Integrales de Carga y Descarga Limitada y

que esta última contrató al trabajador.

Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechaza la acción deducida en contra de la

empresa Comsur ya que ella constituye el último eslabón en una cadena de subcontratación,

estando antecedida por la empresa Sitrans, a quien no se demandó y, por tanto, no quedó

emplazada en el juicio.

La sentencia funda su argumentación en el artículo 183-B de Código del Trabajo,

disposición que reglamenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal,

referencia que es cuestionable, ya que esta disposición hace nacer la responsabilidad por el

incumplimiento de una obligación de dar y no de hacer, tal como la que se demanda en este

proceso.

Además, el fallo omite considerar que el incumplimiento de la obligación de seguridad

de la empleadora y empresa principal constituyen acciones u omisiones autónomas de las que

nacen responsabilidades independientes y por el hecho propio para cada una de las obligadas,

las que tiene su fuente en la ley y no en el contrato.

De haberse utilizado este razonamiento, el resultado del juicio probablemente habría

sido diferente ya que, en definitiva, la empresa Comsur solo tercerizó la administración de la

Page 67: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

67

planta, pero en ningún caso dejó de tener el dominio y control sobre ella, recibiendo los

beneficios económicos de la explotación desarrollada por Sitrans.

En esta misma línea de razonamiento, la cláusula según la cual Comsur no asumía

responsabilidad respecto de los trabajadores que presten servicios para Sitrans, tampoco

debería haber producido ningún efecto ya que, tal como se expresó previamente, constituye

una estipulación nula e inoponible a terceros que no han concurrido a su celebración la que,

además, recae sobre derechos irrenunciables.

Recurso: En contra de esta sentencia se interpuso un recurso de nulidad para ante la

Iltma Corte de Apelaciones, el que ingresó bajo el rol 133-2014, recurso que fue declarado

abandonado, lo que impidió su conocimiento por el tribunal de alzada.

d) Sentencia que rechazan la demanda deducida en contra de la empresa

principal por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 25 de julio

de 2013. RIT O-333-2012, dictada por doña Paulina Marianela Pérez Hechenleitner,

Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Hechos de la causa: Francisco Agustín Godoy Henríquez fue contratado por José

Godoy Henríquez el 01 de abril de 2006 para desarrollar labores de maestro instalador. A su

vez, su empleador fue contratado por Jesús Sánchez Avilés para la instalación de paneles o

planchas en la empresa principal, Alimentos Puerto Varas S.A.

El 16 de diciembre de 2007 alrededor de las 14:00, mientras el demandante se

encontraba en las instalaciones de Alimentos Puerto Varas S.A colocando unos paneles en

altura, debido a un desnivel en el suelo, el andamio perdió estabilidad inclinándose

lateralmente, lo que provocó que el trabajador se precipitara en caída libre desde una altura de

cinco metros. Esto le causó daños tales como fractura de pilón tibial izquierdo, rigidez articular

completa del tobillo izquierdo secular, catarata traumática secular y secuela luxofractura de

codo izquierdo, daños que le provocaron una pérdida de capacidad de ganancia del 45%.

Page 68: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

68

El demandante arribó a una conciliación con los demandados José Godoy Henríquez y

Jesús Sánchez Avilés.

La demandada Alimentos Puerto Varas opuso la excepción de cosa juzgada ya que el

trabajador había deducido anteriormente ante este mismo tribunal, una acción fundada en los

mismos hechos, en contra de José Godoy Henríquez y Alimentos Puerto Varas, causa que se

tramitó bajo el RIT O-280-2011, demanda de la posteriormente se desistió.

Razonamiento del Tribunal: El Tribunal rechaza la acción deducida en contra

Alimentos Puerto Varas por haber prosperado la excepción de cosa juzgada.

Sostiene que concurre la triple identidad, a saber, en la causa RIT O-280-2011

concurren las mismas partes que en este proceso, quienes actúan en la misma calidad, es decir

como demandante y demandada respectivamente; en ambas causas la cosa pedida es la misma,

es decir, una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido

con fecha 16 de diciembre de 2007 y, finalmente, la causa de pedir es idéntica, ya que en ambos

juicios la acción se funda en el mismo hecho, independientemente que la calificación jurídica

realizada haya sido distinta.

Recursos: En contra de esta sentencia no se interpusieron recursos.

La revisión de los fallos citados permite concluir que el éxito de las acciones

indemnizatorias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está sujeto a la prueba

de la negligencia en la conducta de la empleadora, desde la cual se deriva no solo la

responsabilidad de la empresa principal, sino que también su responsabilidad solidaria.

Respecto de este último punto, parece haber una jurisprudencia bastante uniforme, no

solo entre los distintos magistrados sino también en cuanto a la reiteración de los criterios en el

tiempo, en cuando a que la solidaridad se sustenta en las disposiciones del artículo 183-B del

Código del Trabajo sin que se formule un análisis de las razones por las que ello resulta

procedente, a tal punto que, en algunos casos, se aplica esta responsabilidad sin siquiera hacer

alusión a la norma en la que se funda.

En cuanto a la objetivación de la responsabilidad, los fallos analizados no ahondan en

mayores razonamientos. Fundamentalmente se limitan a efectuar una descripción de los

hechos probados en el juicio y luego a señalar que a través de los mismos se ha verificado un

Page 69: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

69

incumplimiento a las normas sobre protección de la vida y salud de los trabajadores. Sin

perjuicio de lo anterior, y al menos en el plano especulativo, resulta interesante considerar el

elevado número de causas que terminaron por medio de una salida alternativa, los que

equivalen al 65,11% del total de causas iniciadas en el tribunal. Este fenómeno anuncia que las

partes prefieren alcanzar acuerdos extrajudiciales, antes de embarcarse en un proceso en el que

las demandadas podrían resultar condenadas.

Finalmente, es necesario advertir los peligros que involucra la hipótesis de exclusión del

régimen de subcontratación prevista en la última parte del artículo 183-A del Código del

Trabajo, la que, si no se interpreta restrictivamente por los tribunales, puede significar una vía

de escape para que las empresas principales se eximan de responsabilidad.

CONCLUSIONES

A continuación, se expondrán las conclusiones del trabajo de investigación, las que

pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) El estudio de las instituciones que reglamentan las relaciones laborales exige

considerar como premisa fundamental, la existencia de una relación asimétrica en la

que el trabajador siempre ocupará una posición de subordinación y dependencia.

Esto hace inviable la resolución de los conflictos a través de la aplicación de las

reglas del derecho común y, por tanto, obliga al desarrollo de una normativa

protectora que ampare especialmente a la parte más débil de la relación laboral.

b) Con el devenir de los tiempos se ha hecho necesario aggiornar el sistema jurídico

laboral con el fin de actualizarlo frente a las nuevas contingencias a las que se

expone. En efecto, mientras que en el siglo XIX nace el Derecho del Trabajo para

contrarrestar los efectos nocivos de la industrialización, imponiendo un conjunto

de obligaciones al empleador en materias tales como el salario, jornada laboral y

contenido del contrato de trabajo, en el siglo XX se extiende esta cobertura hacia

fuera del contrato de trabajo, toda vez que los excesos o abusos pueden provenir

Page 70: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

70

de sujetos ajenos a la relación laboral quienes, amparados en contratos civiles o

comerciales, imponen sus condiciones no solo a su contraparte contractual sino a

quienes dependen de ella, ejerciendo facultades de control, fiscalización y dirección

que repercuten sobre estos últimos por intermedio de la empresa contratista o

subcontratista.

c) Es en este contexto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.123, nace

para la empresa principal la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de

todos los trabajadores que presten servicios en su obra, normativa que propone un

régimen novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer una

responsabilidad por el hecho propio, superando la practica habitual que hasta ese

momento solo atribuía una responsabilidad vicaria.

d) Esta obligación consiste en el conjunto de acciones necesarias para proteger la vida

e integridad del trabajador, por lo que constituye una obligación de hacer que

«…apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener

la actividad buscada -protección de la vida y salud de los trabajadores- y obliga de

alguna manera a evaluarla por sus resultados» 64. Esta conclusión se apoya en el

análisis del bien jurídico protegido, esto es, la indemnidad del trabajador, cuya

afectación puede llegar a ser irremediable, de allí que se exija del deudor un

conjunto de acciones que impidan la materialización de la contingencia dañosa.

e) Es precisamente por la razón apuntada, que la obligación de seguridad tiene una

fuente legal, según consta en los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo y,

por lo tanto, resulta irrelevante su incorporación en los contratos de trabajo o en

los contratos civiles o comerciales que suscriba el empleador con la empresa

principal. Esta obligación atiende al interés colectivo más allá del interés del

trabajador individual, comprometiendo el orden público. Por esta misma razón,

está prohibida su renuncia o exclusión, resultando estas estipulaciones nulas en su

integridad.

f) Las consideraciones expuestas en los puntos precedentes analizadas a la luz de la

normativa vigente permiten advertir la existencia de una contradicción entre las

disposiciones que reglamentan la obligación de seguridad, en particular, el artículo

183-E del Código del Trabajo respecto del artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, ya

64 Corte Suprema, 28.11.17, rol 6885-2017. Véase también Corte Suprema, 24.11.2014, rol 2547-2014.

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71

que, a pesar de tratarse de una obligación de resultado, el sistema de imputación de

responsabilidad, al menos desde un punto de vista legal, es subjetivo.

g) Para superar esta antinomia jurídica, por vía interpretativa, la doctrina nacional y la

jurisprudencia de los tribunales, han desarrollado criterios de objetivación de esta

responsabilidad a través de los cuales, si bien mantienen formalmente el lenguaje de

la responsabilidad por culpa, en la práctica, atribuyen una responsabilidad estricta.

h) En este contexto, se hace necesario revisar los paradigmas jurídicos tradicionales

con el fin de velar porque el desequilibrio y asimetría propia de toda relación

laboral encuentren un contrapeso a través de una regulación que promueva la

estabilidad y protección del empleo y desincentive su precarización.

i) Estos objetivos pueden lograrse por medio de sistemas que agraven la

responsabilidad de los empresarios que recurren a la subcontratación, por ejemplo,

afianzando la obligación de seguridad con el establecimiento de reglas expresas

orientadas a su objetivación.

j) Con lo anterior se obligaría a la dueña de la obra a implementar efectivamente las

acciones de prevención, fiscalización y control previstas en el artículo 183-E del

Código del Trabajo, bajo el apercibimiento de ser responsables de los daños y

perjuicios causados a los trabajadores, garantizando a estos últimos una tutela

efectiva y un patrimonio en el que hacer efectivo el cobro de sus indemnizaciones.

k) Por su parte, en el ámbito procesal, la importancia de proteger al trabajador y las

víctimas por repercusión se materializa al admitir la competencia de los juzgados de

letras del trabajo para conocer las demandas deducidas por el propio trabajador y/o

sus causahabientes tanto respecto del empleador como de la empresa principal, a

pesar de que, con respecto de esta última, no exista un vínculo contractual.

l) Este régimen tutelar también se aprecia en la extensión de la responsabilidad hacia

la empresa principal en forma solidaria. Sin embargo, este punto merece una

especial crítica, ya que la responsabilidad solidaria aplicada por los tribunales en

materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales carece de sustento

legal. En efecto, cabe recordar que la gran novedad propuesta por la Ley N° 20.123

fue justamente imputar a la empresa principal una responsabilidad por el hecho

propio sin tener que recurrir a los sistemas de responsabilidad vicaria como los que

se utilizaban hasta el momento. Lamentablemente los tribunales no reflexionan

Page 72: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

72

mayormente sobre este punto, limitándose a aplicar en forma casi mecánica las

normas de la solidaridad del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que resulta

improcedente e incensario a la luz de la normativa que rige la materia.

m) Finalmente, un sistema tutelar que asegure los derechos del trabajador y de las

víctimas por repercusión, debería incluir una modificación al artículo 420 letra f) del

Código del Trabajo, con el fin de conferir expresamente competencia a los

tribunales especializados para el conocimiento y resolución de las demandas

deducidas por «las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause

daño», ya sea que accionen por el daño propio o iuri hereditatis, evitando la eventual

duplicidad de juicios, con los excesivos costos y tiempo que la tramitación civil trae

aparejada.

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73

BIBLIOGRAFÍA CITADA

ABELIUK MANASEVICH, René, 2009: Las obligaciones. Tomo II. Santiago: Editorial

Jurídica de Chile.

ALVARADO GARCÍA, Francisco Javier, 2015: “Presunción de culpabilidad ante

incumplimiento de obligaciones de medio”. Revista de Estudios Ius Novum. Num. 8,

Disponible en

www.vlex.cl/app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/Presunci%C3%B3n+de+cul

pabilidad+ante+incumplimiento+de+obligaciones+de+medio/CL/vid/643668945.

[Fecha de consulta 22.6.2017].

ARROYO MATEUCCI, Marcela Valeria, 2012: “Breve comentario sobre obligaciones

determinadas o de resultado y obligaciones generales de prudencia y diligencia o de

medios en la legislación y doctrinas francesas”. Revista Ars Boni et Aequi, Año 8 N° 2.

Disponible

enwww.vlex.cl/app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/breve+comentario+sobre

+obligaciones+determinadas+o+de+resultado/CL/vid/645257869. [Fecha de

consulta: 22.6.2017].

BARRIENTOS ZAMORANO, Marcelo, 2012. La obligación de seguridad en la

subcontratación laboral: previsibilidad del hecho y del daño. Revista chilena de

derecho, volumen 39, N° 1. Disponible en https://dx.doi.org/10.4067/S0718-

34372012000100005. [fecha de consulta 22.6.2017].

BARROS BOURIE, Enrique, 2010: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago:

Editorial Jurídica de Chile.

CHAVARRÍA, Carmen Luz, 2014: “La diligencia como elemento de la naturaleza de

las obligaciones”. Revista de Estudios Ius Novum. Núm. 7. Disponible en

www.vlex.cl/app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/la+diligencia+como+elemen

Page 74: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

74

to+de+la+naturaleza+de+las+obligaciones/CL/vid/643668721. [Fecha de consulta

22.6.2017].

CERÓN REYES, Roberto, 2015. CORTE SUPREMA. ROL N° 9.858-2013:

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (ARTÍCULOS 183-B y

183-E DEL CÓDIGO DEL TRABAJO). Revista de derecho (Coquimbo), Volumen

22, N° 1. Disponible en https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532015000100015.

[Fecha de consulta 22.6.2017].

CORRAL TALCINI, Hernán, 2001, Lecciones de Responsabilidad Extracontractual,

Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

CORRAL TALCIANI, Hernán, 2010. “Concurrencia de acciones de responsabilidad

civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del

trabajo”. Revista chilena de derecho privado, volumen 14. Disponible

en https://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722010000100003. [Fecha de consulta

22.6.2017].

DIEZ SCHWERTER, JOSE L., 2005: “La culpa del empresario por accidentes del

trabajo. Modernas tendencias jurisprudenciales”, Cuadernos de extensión jurídica,

Universidad de Los Andes, N° 20.

DIEZ SCHWERTER, JOSE. L, 2009: “Responsabilidad civil derivada de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales en Chile: Evolución, funcionamiento,

propuestas de racionalización (segunda parte)”, Revista de Derecho (Concepción), Núm.

225-226.

DIEZ SCHWERTER, José Luis, 2008. “Responsabilidad civil derivada de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales: Aspectos relevantes de su regulación y

operatoria actual”. Revista de Derecho (Valparaíso), Volumen 31, 163-185. Disponible

Page 75: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

75

en https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512008000200002. [Fecha de consulta

22.6.2017].

DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, 2005: “Responsabilidad civil y seguridad social”,

Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes, Núm. 20.

DUCCI CLARO, Carlos, 2010: Derecho Civil Parte General, Santiago: Editorial Jurídica

de Chile.

GAMONAL CONTRERAS, Sergio, 2012: “Evolución del daño moral por término del

contrato de trabajo en el derecho chileno”, Revista de Derecho (Valparaíso), vol. XXXIX.

GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, Beatriz, 2004. “Culpa y riesgo en la responsabilidad

civil por accidentes de trabajo”, Pamplona (Navarra): Editorial S.L Civitas Ediciones.

HUMERES NOGER, Héctor, 2009. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Tomo I. Disponible en

www.vex.cl/app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/la+tercerizacion+del+trabajo

/CL/vid/275059847. [Fecha de consulta 22.6.2017].

RAMOS PAZOS, René, 2009. De la responsabilidad extracontractual, Santiago: Editorial:

Legal Publishing Chile.

PRADO LÓPEZ, Pamela, 2011. “Nuevas cuestiones de responsabilidad civil por

accidentes del trabajo”, en Estudios de Derecho Privado. Libro homenaje al jurista

René Abeliuk Manasevich. Disponible en vlex.cl/

app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/nuevas+cuestiones+de+responsabilidad+

civil+por+accidentes+de+trabajo/CL/vid/320430643. [Fecha de consulta 22.6.2017].

RODRIGUEZ GREZ, Pablo, 2009: Responsabilidad extracontractual, Santiago: Editorial

Jurídica de Chile.

Page 76: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

76

UGARTE CATALDO José Luis, 2006: “Sobre relacionales laborales triangulares. La

subcontratación y el suministro de trabajadores”, Revista Ius et Praxis, (Talca), Núm

12-1. Disponible en ww.vlex.cl/app.vlex.com/#/vid/triangulares-subcontratacion-

suministro-43395385. [Fecha de consulta: 1.06.2017].

URREJOLA SANTA MARÍA, Sergio, 2011. El hecho generador del incumplimiento

contractual y el artículo 1547 del Código Civil. Revista chilena de derecho privado,

volumen 17, Disponible en https://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722011000200002.

[Fecha de consulta 22.6.2017].

ZELAYA ETCHEGARAY, Pedro, 2007: “La responsabilidad solidaria de la empresa

principal frente a daños experimentados por el trabajador contratista”, Revista de

Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales. (Santiago), Núm. 1-2007.

Disponible en

ww.vlex.cl/app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/La+responsabilidad+solidaria

+de+laempresa+principal+frente+a+da%C3%B1os+experimentados+por+el+trabaj

ador+contratista/CL/vid/217903477. [Fecha de consulta: 30.05.2017].

NORMAS JURÍDICAS CITADAS

Código Civil. Publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000.

Código del Trabajo. Publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 2003.

Ley N° 16.744, Establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, publicada en el Diario Oficial el 01 de febrero de 1968.

Decreto Supremo N° 594, de 15 de septiembre de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 2000.

Historia fidedigna Ley N° 21.018, publicada en el Diario Oficial el 20 de junio de 2017.

Page 77: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

77

JURISPRUDENCIA CITADA

Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, rol 4256-2005.

Corte Suprema, sentencia de fecha 12 de octubre de 2006, rol 743-2005

Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, rol 4987-2007.

Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, rol 4232-2006.

Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, rol

405-2007.

Corte de Apelaciones de Arena, sentencia de fecha 05 de setiembre de 2008, rol 15-

2008.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia a de fecha 18 de junio de

2010. RIT O-92-2009.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 25 de abril de 2011.

RIT O-347-2010.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 07 de mayo de

2011. RIT O-13-2011.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 04 de mayo de

2012. RIT O-9-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 20 de septiembre

de 2012. RIT O-144-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 11 de octubre de

2012. RIT O-175-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 01 de febrero de

2013. RIT O-297-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 27 de junio de

2013. RIT O-321-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 25 de julio de 2013.

RIT O-333-2012.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 28 de noviembre de

2013. RIT O-232-2013 acumulada a la causa RIT O-271-2013.

Page 78: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

78

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 13 de diciembre de

2013. RIT-O-303-2013.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 21 de agosto de

2014. RIT-100-2014.

Corte Suprema, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, rol 2547-2014.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 04 de septiembre

de 2015. RIT O-80-2015.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 19 de agosto de

2016. RIT O-31-2016.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, rol

489-2016.

Corte Suprema, sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, rol 33.990-2016.

Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sentencia de fecha 23 de marzo de

2017. RIT O-409-2016.

Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, causa rol 6885-2017.

Page 79: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

79

ANEXO

1.- CAUSAS INICIADAS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO

DE PUERTO MONTT POR INFRACCIÓN A LA LEY N° 16.744 ENTRE

OCTUBRE DE 2009 Y DICIEMBRE DE 2017

RIT F. INGRESO CARATULADO

O - 398 - 2017 18/07/2017 SALAZAR/NAVIERA FRASAL S.A.

O - 364 - 2017 29/06/2017 GONZÁLEZ/NAVIERA FRASAL S.A.

O - 358 - 2017 27/06/2017 CÁRCAMO CON RECONDO S.A.

O - 347 - 2017 20/06/2017 CORDERO/EASY RETAIL S.A.

O - 337 - 2017 14/06/2017 BRONDOLO/THE SINGULAR H.

O - 325 - 2017 07/06/2017 ARO/ADECCO EST S.A.

O - 298 - 2017 23/05/2017 VENEGAS/NAVIERA BALKENHOL

O – 278 -2017 12/05/2017 GÓMEZ/SUEZ ADVANCED

O - 267 - 2017 11/05/2017 GAMBOA/EUROAMERICA

O - 261 - 2017 10/05/2017 GUERRERO CON CERMAQ CHILE

O - 240 - 2017 28/04/2017 VILCHES/TRUSAL S.A.

O - 236 - 2017 27/04/2017 ARROYO/TRANSPORTES BUS

O - 225 - 2017 24/04/2017 MORALES/ST PATRICK LTDA

O - 215 - 2017 18/04/2017 PAILLAMÁN/COMERCIAL

O - 201 - 2017 11/04/2017 BLANCO CON ANTARFOOD S.A.

O - 191 - 2017 10/04/2017 ÁGUILA CON CONSORCIO

O - 176 - 2017 05/04/2017 ESPINOZA/COMPASS CATERING

O - 142 - 2017 20/03/2017 SANDOVAL/SERMAR LIMITADA

O - 118 - 2017 04/03/2017 VIÑALES/SERVICIOS MARITIMOS

O - 114 – 2017 01/03/2017 TORRES/SERMAR LIMITADA

O - 113 - 2017 01/03/2017 GONZÁLEZ/CPT EMPRESAS

O - 110 - 2017 28/02/2017 GALLARDO/HORMIGONES

Page 80: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

80

O - 109 - 2017 27/02/2017 SANDRO NONQUE SOTO CON

O - 477 - 2016 29/12/2016 ÁLVAREZ/NAVIERA RASAL S.A.

O - 475 - 2016 28/12/2016 CONTRERAS/AQUAMAR LTDA

O - 447 - 2016 11/12/2016 SIEBALD/TRANSPORTES

O - 444 - 2016 07/12/2016 MANSILLA/COMERCIAL

O - 437 - 2016 05/12/2016 LABRA/SOC. INVERSIONES

O - 409 - 2016 14/11/2016 MARTINEZ CON SOC RENTAS

O - 384 - 2016 21/10/2016 QUEUPUÁN/G. AMBIENTE

O - 369 - 2016 13/10/2016 ANDRADE CON SSR Y OTRO

O - 357 - 2016 05/10/2016 VERA/ROBLENCINA SERVICIOS

O - 335 - 2016 14/09/2016 PLACENCIO CON CALETA BAY

O - 333 - 2016 13/09/2016 VALENZUELA/REXIN S.A.

O - 320 - 2016 05/09/2016 GUERRERO/NAVIERA DETROIT

O - 308 - 2016 29/08/2016 TOLEDO/ AQUACHILE

O - 292 - 2016 18/08/2016 MUÑOZ/SERVICIOS NAVALES

O - 268 - 2016 01/08/2016 MASCARÓ/N.BALKENHOL

O - 235 - 2016 01/07/2016 MENA/SERV. PORTUARIOS

O - 187 - 2016 02/06/2016 CALFULEF CON GANADERA

O - 173 - 2016 20/05/2016 GALLARDO CON CERMAQ

O - 162 - 2016 17/05/2016 BARRIENTOS CON NAVIERA

O - 159 - 2016 13/05/2016 SIEBALD CON CLARO VICUÑA

O - 151 - 2016 09/05/2016 MARIMANCON CONSTRUCTORA

O - 145 - 2016 05/05/2016 OYARZO CON BITUMIX

O - 144 - 2016 04/05/2016 HUENCHUMAN CON SOCIEDAD

O - 141 - 2016 02/05/2016 CARRILLANCA CON ARAUCO

O - 125 - 2016 19/04/2016 SERON CON AGUAS CLARAS

O - 104 - 2016 06/04/2016 TRIVIÑO CON COMERCIAL

O - 99 - 2016 01/04/2016 FERREIRA CON MUNIC.

O - 61 - 2016 29/02/2016 SOBRADO/CONGELADOS

Page 81: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

81

O - 59 - 2016 24/02/2016 CHAMORRO/ SANDOVAL

O - 42 - 2016 15/02/2016 DIAZ CON WALBUSCH

O - 31 - 2016 01/02/2016 CISTERNAS/CONSTRUC

O - 16 - 2016 15/01/2016 DELGADO/ ASESORIAS

O - 372 - 2015 09/12/2015 BARRIA CON GUTIERREZ

O - 356 - 2015 20/11/2015 TORO CON SERVICIO

O - 353 - 2015 18/11/2015 FIGUEROA/ DRAGADOS

O - 330 - 2015 09/11/2015 OLIVARES/ DIRECCION

O - 300 - 2015 07/10/2015 SANDOVAL/ ANESTIS

O - 292 - 2015 28/09/2015 CARRASCO/ SALMONES

O - 264 - 2015 04/09/2015 MUÑOZ CON VILLARROEL

O - 260 - 2015 31/08/2015 PAREDES CON PAREDES

O - 223 - 2015 31/07/2015 VILLALOBOS/SERMAR

O - 193 - 2015 01/07/2015 VARGAS/REMORAS

O - 183 - 2015 23/06/2015 VARGAS/REMORAS

O - 176 - 2015 11/06/2015 IRAÑETA/COMERCIAL

O - 166 - 2015 03/06/2015 GONZALEZ CON HARCHA

O - 164 - 2015 03/06/2015 ALMONACID/DANVI SHIP

O - 147 - 2015 26/05/2015 JIMENEZ/PESQUERA

O - 125 - 2015 29/04/2015 LOPEZ CON OXXEAN S.A.

O - 80 - 2015 24/03/2015 LAY CON MULTIFORMAS

O - 44 - 2015 09/02/2015 GALLARDO/ SERVICIOS

O - 15 - 2015 13/01/2015 GOMEZ CON SOCIEDAD

O - 14 - 2015 13/01/2015 BARRIENTOS/OXXEAN

O - 13 - 2015 12/01/2015 GALLARDO/INSTALPON

O - 451 - 2014 29/12/2014 ALMONACID/ PROCESOS

O - 435 - 2014 11/12/2014 VILLALOBOS/SERMAR

O - 427 - 2014 01/12/2014 MANSILLA/SERVICIOS

O - 422 - 2014 26/11/2014 GOMEZ CON STANGE

Page 82: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

82

O - 368 - 2014 10/10/2014 GONZALEZ/ SALMONES

O - 362 - 2014 09/10/2014 OYARZUN/MAINSTREAM

O - 358 - 2014 06/10/2014 MUÑOZ/RENDIC

O - 293 - 2014 29/07/2014 BLAS CON E Y S

O - 275 - 2014 21/07/2014 CARVAJAL/SERVICIOS

O - 264 - 2014 14/07/2014 OYARZUN/ FRASAL

O - 239 - 2014 23/06/2014 ORTIZ/SERVICIOS

O - 223 - 2014 06/06/2014 ABURTO/CONST.

O - 220 - 2014 06/06/2014 DELGADO/SERVICIOS

O - 217 - 2014 05/06/2014 ALVARADO/SALMONES

O - 211 - 2014 31/05/2014 GONZALEZ/ HAUSDORF

O - 184 - 2014 14/05/2014 MUÑOZ/SERMAR LTDA

O - 176 - 2014 07/05/2014 PEREZ/SERV. NAVALES

O - 157 - 2014 21/04/2014 REYES CON SALMONES

O - 150 - 2014 12/04/2014 OLGUIN CON URIBE

O - 140 - 2014 01/04/2014 UYARTE/OCEA

O - 100 - 2014 15/03/2014 SAMAHA/ SERVICIOS

O - 73 - 2014 24/02/2014 FLORES CON SOCIEDAD

O - 62 - 2014 14/02/2014 VENEGAS/TRANSPORTES

O - 61 - 2014 13/02/2014 CARCAMO CON MANARQ

O - 49 - 2014 03/02/2014 CHAVEZ CON EMPRESAS

O - 18 - 2014 10/01/2014 MANQUEMILLA/SOC.

O - 419 - 2013 26/12/2013 GALLEGOS/NIPPON

O - 359 - 2013 21/10/2013 MOLINA/INVERSUB LTDA

O - 347 - 2013 14/10/2013 URIBE CON SOLMEC SPA

O - 327 - 2013 25/09/2013 VIVEROS CON BBVA

O - 303 - 2013 06/09/2013 MANSILLA CON LOGMAR

O - 298 - 2013 29/08/2013 OLIVARES/LOS ULMOS

O - 283 – 2013 22/08/2013 ELGUETA/ INGENIERIA

Page 83: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

83

O - 271 - 2013 12/08/2013 MUÑOZ CON SERVICIOS

O - 232 - 2013 17/07/2013 REYES/SERV. TECNICOS

O - 197 - 2013 20/06/2013 RIVERA/AKVA GROUP

O - 192 - 2013 14/06/2013 HERNANDEZ/ TURISMO

O - 172 - 2013 06/06/2013 GONZALEZ/MURIMAR

O - 165 - 2013 31/05/2013 DIAZ/COMITE DE AGUA

O - 150 - 2013 15/05/2013 VARGAS/SOC. URRA

O - 148 - 2013 14/05/2013 ANTIPA/ ALFA MAR LTDA

O - 144 - 2013 10/05/2013 PAILLACAR/SERMAR

O - 139 - 2013 03/05/2013 MIRANDA CON SIO SPA

O - 136 - 2013 29/04/2013 BARRIENTOS/MOLINERA

O - 114 - 2013 05/04/2013 BUSTAMANTE/MARINE

O - 93 - 2013 21/03/2013 VARGAS CON SOCIEDAD

O - 60 - 2013 28/02/2013 MANSILLA/DRAGADOS

O - 2 - 2013 02/01/2013 LARA CON SERVICIOS

O - 333 - 2012 27/11/2012 GODOY CON ALIMENTOS

O - 320 - 2012 19/11/2012 NAHUELQUIN/ IREMAR

O - 321 - 2012 19/11/2012 GONZALEZ/ SIGMA SPA

O - 316 - 2012 15/11/2012 LEFNO/RECENDEC

O - 302 - 2012 25/10/2012 BUBLITZ/UNIVERSIDAD

O - 297 - 2012 22/10/2012 HERNANDEZ/GERMAN

O - 284 - 2012 02/10/2012 SANTANA/ INMOBILIARIA

O - 274 - 2012 26/09/2012 SOTO CON TRUSAL S.A.

O - 252 - 2012 03/09/2012 NUÑEZ CON BEYER

O - 246 - 2012 30/08/2012 DELGADO/PROTERFOOD

O - 224 - 2012 06/08/2012 MALDONADO/LEIGHTON

O - 175 - 2012 20/06/2012 FAUNDEZ/ASISTENCIA

O - 144 - 2012 14/05/2012 OLIVA CON GOMEZ

O- - 137 - 2012 10/05/2012 FAUNDEZ/SALMONES

Page 84: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

84

O - 130 - 2012 27/04/2012 VARGAS CON PAREDES

O - 121 - 2012 16/04/2012 ÑANCO CON TRUSAL S.A.

O - 108 - 2012 09/04/2012 VARGAS CON SOCIEDAD

O - 100 - 2012 29/03/2012 QUIÑEL CON TRUSAL S.A.

O - 96 - 2012 27/03/2012 ULLOA CON PRODUCTOS

O - 89 - 2012 21/03/2012 SANDOVAL CON CARLOS

O - 85 - 2012 19/03/2012 FAUNDEZ CON SERVIMAR

O - 83 - 2012 17/03/2012 IRAÑETA CON FIGUEROA

O - 60 - 2012 28/02/2012 BARRIENTOS/BLUMAR

O - 41 - 2012 07/02/2012 CUEVAS/CONSTRUCT.

O - 32 - 2012 26/01/2012 PEREZ CON E Y S

O - 27 - 2012 21/01/2012 SALAZAR CON ARIDOS

O - 25 - 2012 20/01/2012 GALLARDO/ COMPAÑIA

O - 16 - 2012 13/01/2012 BARRIA CON EBCOSUR

O - 11 - 2012 11/01/2012 GALLARDO/ COMPAÑIA

O - 9 - 2012 10/01/2012 CORONADO CON OBAN

O - 10 - 2012 10/01/2012 ARIAS/ NAVIERA

O - 284 - 2011 13/12/2011 VALLEJOS CON NAVIERA

O - 280 - 2011 09/12/2011 GODOY CON GODOY

O - 275 - 2011 06/12/2011 CEA CON PINTURAS

O - 262 - 2011 23/11/2011 SALAZAR/CONSTRUC.

O - 260 - 2011 18/11/2011 MOLINA CON TRUFKEN

O - 257 - 2011 14/11/2011 GODOY CON GODOY

O - 138 - 2011 08/06/2011 TRONCOSO/CONSTRUC.

O - 135 - 2011 03/06/2011 PAREDES/CONSTRUC.

O - 104 - 2011 29/04/2011 ALVAREZ/WALBUSCH

O - 89 - 2011 08/04/2011 VILLA CON CONSERVAS

O - 74 - 2011 30/03/2011 MEZA CON AGRICOLA

O - 32 - 2011 17/02/2011 LEIVA/

Page 85: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

85

O - 19 - 2011 01/02/2011 URBINA CON SOCIEDAD

O - 13 - 2011 25/01/2011 DIAZ/CONSTRUC.

O - 347 - 2010 28/12/2010 GONZALEZ/SERVICIOS

O - 279 - 2010 06/10/2010 FUHLLER CON RUIZ

O - 278 - 2010 01/10/2010 BASSO/FRASAL SA

O - 177 - 2010 15/06/2010 DIAZ CON PESQUERA

O - 92 - 2009 31/12/2009 BUSTOS CON ALLSEA S.A.

Page 86: LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR …

86

2.- SENTENCIAS ANALIZADAS EN EL CAPÍTULO CUARTO

a) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 07

de mayo de 2011. causa RIT O-13-2011.

b) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04

de mayo de 2012. Causa RIT O-9-2012.

c) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 01

de febrero de 2013. Causa RIT O-297-2012.

d) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 04

de septiembre de 2015. Causa RIT O-80-2015.

e) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Sentencia de fecha 13

de diciembre de 2013. Causa RIT O-303-2013.

f) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 23

de marzo de 2017. Causa RIT O- 409-2016.

g) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 21

de agosto de 2014. Causa RIT O-100-2014.

h) Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Sentencia de fecha 25

de julio de 2013. Causa RIT O-333-2012.