la pretensiÓn
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DEDICATORIA:
Dedicado a aquellos hombres, que con su labor diaria, luchan
incansablemente por una sociedad más justa.
INTRODUCCIÓN
La importancia del estudio de la institución denominada pretensión es
académica, política y práctica, porque independiza los alcances de los términos
acción y pretensión, aporta un criterio de organización y sistematización de
conceptos, promueve la inquietud para indagar por los derechos paralelos del actor y
el emplazado en el proceso, la pretensión es el elementos central de la demanda, el
objeto del proceso y la sentencia, según la opinión de un sector de la doctrina
procesal; de otro lado, auxilia al legislador en la calificación de circunstancias,
previsión de requisitos de admisibilidad y procedibilidad; desde el punto de vista
práctico, instruye y facilita a los operadores de todas las especialidades del derecho
procesal a redactar los actos procesales postulatorios y de decisión, con propiedad y
en forma sistémica.
Es así, que dada su importancia, la cátedra considero necesario encomendar el
estudio de esta importante figura procesal, a estos servidores. Ahora bien, el
desarrollo de la presente monografía se ha diseñado conforme a la doctrina
imperante en el derecho procesal latinoamericano.
La monografía que lleva por título “La pretensión”, se ha diseñado en 11 sub
capítulos a lo largo de los cuales se tratará: el desarrollo del estudio de la pretensión
(generalidades), su noción, la distinción entre pretensión material y pretensión
procesal, sus caracteres, naturaleza jurídica, elementos, estructura, fin y el estudio
de las diversas clases de pretensiones.
Por lo que, con la presente esperamos cubrir las expectativas de la cátedra, a
fin de poder tener un mejor conocimiento de esta importante institución, que
coadyuven a una mejor preparación del profesional de derecho.
LOS MAESTRISTAS.
LA PRETENSIÓN
1.- GENERALIDADES:
El instituto de la pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho
romano, en el procedimiento formulario del ordo iudiciarum privatorum, en la
figura de la intentio, contenido de la fórmula, que consistía en una instrucción
escrita con la que el magistrado nombraba al juez y fijaba los elementos sobre
los cuales este debería fundar su juicio.
Pero las instituciones procesales romanas durmieron durante siglos y
fue así como, después del siglo VI, cuando JUSTINIANO codificó la
jurisprudencia romana y estableció la prohibición de que se hiciese cualquier
comentario al contenido de su codificación, su desarrollo se estancó para
revivir solo en el siglo XII, cuando brilla la escuela de Bolonia con IRNERIO a la
cabeza y después, solamente en Alemania, en el siglo XIX, con los estudios
humanísticos y civilísticos de BERNARD WINDSCHEID es cuando empiezan a
salir de su letargo.
El profesor alemán, más que procesalista era un civilista renombrado
que trabajaba con empeño en la búsqueda del concepto de pretensión, pero
siempre en su campo especial, en el derecho sustantivo; buscó establecer esa
mutación: la actio del derecho civil romano es la pretensión civil…
WINDSCHEID no emerge del ámbito sustancial ni esa consideración de la
acción ni en la de la pretensión. Trabajó en su concepto y finalmente lo entregó
realizado como típica figura del derecho civil alemán.
Subsigue la polémica sobre la elaboración del concepto de acción pero
ya en un plano puramente procesal, y desde MUTHER y luego en WACH, la
teoría de la autonomía se concreta. El concepto de pretensión procesal se logra
más tarde en el desenvolvimiento doctrinario del derecho procesal: en
Alemania con LEO ROSENBERG y en Italia con FRANCESCO CARNELUTTI, en
su trabajo continuando de la elaboración a partir de lasd teorías abstractas de
la acción. La idea acerca de si la acción es o no independiente del derecho
sustancial lleva a WINDSCHEID a independizar los tres conceptos: derecho
sustancial, pretensión extraprocesal, derecho de accionar…acción, que las
teorías concretas no logran separar del concepto de la pretensión procesal
porque engloban sus elementos en los de la acción, confunden sus sujetos y
también su objeto y su fin. Es solamente a partir de las teorías abstractas de la
acción cuando el instituto de la pretensión procesal logra autonomía
conceptual y se inicia el verdadero desarrollo científico del mismo.
Las teorías concretas, por lo demás, introducen una nueva confusión al
acudir al concepto de demanda, al cual atribuyen las cualidades y tratamientos
que convienen a la pretensión. Al aludir a la demanda estas teorías expresan
que ella es en realidad un término mucho más comprensivo que la pretensión,
la cual apenas se conforma como uno de sus componentes.
Una reflexión que se anticipe en torno al significado paralelo que quepa
al término demanda frente al término pretensión, puede expresarse
gráficamente con el símil que corresponde a la carta que contiene el mensaje,
para reclamar alegóricamente a la demanda que contenga la pretensión. Pero
de tal manera que la escuela concreta de la acción hace de la demanda el
instituto importante y definitivo del proceso, el objeto mismo del proceso y de
la pretensión procesal apenas un capítulo de la demanda.
Al paso que la escuela abstracta erige como instituto de esencia en el
proceso el de la pretensión procesal y conserva el término demanda, en las
legislaciones positivas civiles, laborales y contencioso-administrativas, para
significar apenas ese primer acto procesal de parte que origina un proceso y
que contiene la pretensión. Pero de tal manera que aun cuando la demanda se
presentara como el continente que en su seno conjunta muchas otras
capitulaciones, la que se erige como de importancia trascendental, como
objeto del proceso, es la pretensión procesal. Cuando se aludía a la acción se
hacía una descripción figurativa de la misma expresando que ella era pura
potencia y, efectivamente, la acción se muestra como esa posibilidad de
realizar todos los actos, o situaciones procesales, como materialización de ese
derecho de acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece
una materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso
puntualizar que esta no es la sola materialización posible de ese derecho de
acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece una
materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso puntualizar
que esta no es la sola materialización posible de ese derecho, puesto que todo
acto procesal de parte que se produce se constituye como materialización del
derecho abstracto de acción. La demanda en el proceso que sirve al derecho
civil es ella misma un acto del procedimiento, el que da comienzo al mismo y el
que por lo general, al menos en nuestro sistema procesal, contiene ya
nítidamente delineada la pretensión como reclamo concreto de un derecho
que se dirige frente o contra el demandado y por ante el juez, buscando
entonces sí una sentencia favorable.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siguiendo en ello a FRANCESCO
CARNELUTTI y a VÍCTOR FAIRÉN GUILLÉN, la pretensión procesal es una
declaración de voluntad, y agrega que en las demandas de condena y en las
ejecutivas puede afirmarse que la pretensión va dirigida contra el demandado,
mientras que en las declarativas y de declaración – constitutiva, la pretensión
se formula frente al demandado.
En el proceso que sirve al derecho penal sustancial se presenta como el
paralelo de la demanda, la denominada resolución acusatoria, si de ese
proceso mixto iberoamericano se trata; si en cambio se mira a un proceso
penal técnico, es la acusación que formula el fiscal, el acto que contiene la
pretensión punitiva.
Pero esta distinción tajante que intenta plantear el trabajo entre los tres
conceptos procesales, a saber; acción, pretensión procesal y demanda, no es
aceptada por todos los doctrinantes, como se dijera; además de la escuela
concreta de la acción, discrepa de ello el gran SALVATORE SATTA, quien sobre
el particular así se expresa: “La acción ciertamente implica una pretensión y
nadie hasta ahora logrado dar contenido jurídico a esta palabra fuera del uso
común y menos en oposición al término derecho”. SATTA regresa a una la
equiparación de acción, pretensión, derecho.
Al respecto conviene también recordar a ENRICO REDENTI, quien
estableciera que “con la acción (actividad procesal), se propone al juez la
acción (pretensión), y el dirá sí existe la acción (derecho)”.
La confusión tiene mayor cabida por causa del poco conocimiento que
del concepto de acción se tiene en la concepción romana. Es del caso recordar
que la acción en el derecho romano no respondía a un concepto unívoco; todos
los comentaristas del derecho procesal romano refieren a los múltiples
significados de la palabra actio: equivale a la totalidad de un procedimiento: el
de las actio legis compuesto por una serie de acciones; puede significar
también una parte de los actos de esa serie en el antiguo régimen de las actio
legis, aquella parte del procedimiento que se desarrollaba ante el pretor, como
fase in ius, o mera fase formal del proceso. Actio, es también para los romanos
la fórmula, en el procedimiento formulario; esa indicación que el pretor
redactaba y en la cual condensaba los extremos que debía decidir el iudex
arbitro, al mismo que él asignaba el conocimiento del fondo del asunto. Y es
actio, también la intentio o contenido de la fórmula. La actio para los romanos
es entonces una fase del procedimiento, o el mismo derecho que se hace valer,
o la fórmula (o una parte de esta, la intentio: pretensión). Según la opinión más
generalizada, la acción, en sus primeros tiempos, se confundió con el hecho
mismo de acudir ante el pretor para pedir el nombramiento de juez;
posteriormente, consistió en la escogencia de la fórmula; y, por último, en la
comparecencia directa ante el magistrado en procura de tutela jurídica.
La doctrina moderna en general, y pese a los matices de importancia
que le concedan, acepta la distinción entre los conceptos de pretensión y de
acción y en los modernos códigos procesales, tanto civiles como penales, se
alude expresamente al término pretensión, como al acto de reclamo concreto,
a la par que de acción, como de derecho abstracto. Es mayoritaria la doctrina
en concebir la pretensión como una declaración de voluntad, como un acto
jurídico procesal, como la plasmación de un querer que se formula como
deprecación referida concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado,
para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia
favorable.
Como se decía, son CARNELUTTI y ROSENBERG los constructores de la
institución. CARNELUTTI define la pretensión como la exigencia de que un
interés ajeno se subordine al propio. ROSENBERG, como la petición dirigida a
obtener una declaración susceptible de la autoridad de la cosa juzgada, de una
consecuencia jurídica que se caracteriza por la solicitud presentada y en
cuanto sea necesario por las circunstancias de hecho propuestas para
fundamentarla1.
El criterio moderno preponderante concibe la pretensión, no como un
derecho o poder, sino como un acto de voluntad, como la manifestación de un
querer, como algo que alguien hace, no que alguien tiene, es una manifestación
de voluntad, no una superioridad de ella según JAIME GUASP.
A propósito, es JAIME GUASP, en España, quien subsigue a los
sistematizadores citados, CARNELUTTI y ROSENBERG, a través de su
monografía La pretensión procesal, como el de más hondo calado. Asimismo,
señala que la introducción de la pretensión dentro del derecho procesal ha
sido tardía, por cuanto sostiene el concepto de la pretensión es extraño a la
antigua teoría y que lo que hoy se conoce con tal nombre, se calificaba como
derecho de acción en sentido sustancial. Y agrega que la mentalidad civilista
con que se ha manejado el concepto “ha deformado de tal manera su esencia
que no podía llenar el papel que lógicamente le estaba atribuido”.
Ahora bien, en la concepción de GUASP, la actividad jurisdiccional es
provocada por el ejercicio de un poder que en realidad de verdad, ni por su
naturaleza, ni por su contenido, puede ubicarse con propiedad en el campo del
derecho procesal. Ese poder, la acción, aunque ciertamente es supuesto de la
actividad procesal, es previo a la misma y se encuentra por lo tanto en los
linderos del derecho procesal: para una consideración rigurosamente procesal
resulta necesario abandonar a la doctrina del derecho civil o del derecho
político el problema de si existe frente a un particular o frente al Estado un
derecho subjetivo a que las reclamaciones judiciales sean atendidas, y
concluye el autor afirmando que lo importante es centrar, en cambio, el tema
en el estudio del acto al cual está condicionado el proceso, y como nombre
adecuado, GUASP le endilga el calificativo de pretensión procesal. La misma, la
define como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del
órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la
declaración.
1 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A., 3° Edición, Bogotá, 2000. Pág. 256.
Porque los símiles contribuyen a la inteligencia de conceptos
especialmente teóricos, permítasenos uno para explicar cómo el derecho
sustancial conflictivo que al someterse al proceso es litigio, encuentra su
expresión procesal en el concepto de la misma naturaleza procesal que es la
pretensión: es como si la norma sustancial violada se reflejara en un espejo y
entrara al proceso como ese reflejo, instituido ya como entidad con autonomía
conceptual o lógica, con una naturaleza nueva, la que corresponde a los
institutos del derecho procesal. El litigio que es el derecho sustancial sometido
al proceso, se ofrece en el mismo como la pretensión procesal.
2.- NOCIÓN DE PRETENSIÓN:
El profesor español Jaime GUASP, sostiene que el concepto de acción
debe ser elaborado fuera del ámbito del derecho procesal; su lugar en esta
disciplina ha de ocuparlo el concepto de pretensión a la que define como:
“Una declaración de voluntad, en la que se solicita una actuación del
órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la
declaración”2.
Asimismo, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA puede definirse la pretensión
así: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles,
laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante y el
Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos
penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al
demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”3.
Ahora bien, definido la pretensión, es conveniente estudiar su
naturaleza y objeto, ya que esta noción interviene en el estudio de institutos
procesales tan importantes como los de la demanda, cosa juzgada, litis
pendentia, excepción, congruencia, acumulación de procesos y peticiones en
una misma demanda.
2 BACRE, Aldo. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1986. Pág. 289.
3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Universidad, 3° edición, Buenos Aires, 2004. Pág. 213.
Si el actor no tuviera una pretensión por satisfacer mediante el proceso,
seguramente no ejercería la demanda para iniciarlo, ya que él persigue
siempre un fin concreto en su interés y no una declaración abstracta y teórica
acerca de contenido de la ley material. Como ese fin material que persigue el
actor no es el fin de la acción, como oportunamente lo estudiamos, puede
resultar fallido el primero por serle desfavorable la sentencia, no obstante que
el segundo se satisface a cabalidad al culminar el proceso con ella. Pero cuando
contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la
pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las
declaraciones que se pretende se haga en la sentencia; esa pretensión es, por
lo tanto, el petitún de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o
declarado en la sentencia a favor del demandante. Desde este punto de vista
puede hablarse de pretensión, en sentido lato, tanto en procesos contenciosos
como en los de jurisdicción voluntaria; pero existe una diferencia fundamental
en los dos casos, porque mientras en los primeros esa pretensión va
encaminada a obtener la satisfacción de un interés propio mediante la
supeditación de un interés ajeno (el del demandado), en los segundos se
persigue tan sólo el requisito de la declaración para delimitar o ejercitar o
satisfacer el interés personal, con prescindencia de vincular con ella la
voluntad o el interés de otra persona.
Téngase bien en cuenta que la acción debe ser ejercida por el
demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso; pero esta no
es fundamento, ni la causa de aquella, ni forma parte de ella. Las dos nociones
se distinguen radicalmente.
3.- PRETENSIÓN MATERIAL Y PRETENSIÓN PROCESAL
MONROY GÁLVEZ, señala que al ser abstracto, el derecho de acción
carece de existencia material: es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional
al Estado. Sin embargo, es cierto también que realizamos tal actividad cuando
tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona o de otro
sujeto de derechos, es decir, cuando tenemos un interés con relevancia jurídica
respecto de un bien tutelado, que es resistido por otro4.
El acto de exigir algo – que debe tener por cierto la calidad del caso
justiciable, es decir, relevancia jurídica – a otro antes del inicio de un proceso
se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente
es el punto de partida de un proceso. Así, es factible que un sujeto interponga
una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la
satisfacción de la pretensión. Por otro lado, tampoco lo es porque puede
ocurrir que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material, ésta sea
cumplida por el requerido. En consecuencia, puede haber pretensión material
sin proceso y proceso sin pretensión material.
Veamos el siguiente ejemplo: concluido un contrato de arrendamiento,
el propietario le solicita al arrendatario la devolución del predio. Sin embargo,
este último le solicita un plazo mínimo para entregarle el bien. Si transcurrido
este plazo el arrendatario devuelve el predio al propietario, no se habrá
producido un conflicto de intereses, dado de la pretensión material del
propietario fue satisfecho primariamente.
Adviértase que en el contrato se pactó un plazo que el sistema jurídico
con cede al que tenga un plazo vencido a su favor, la facultad de exigir
judicialmente el cumplimiento de la prestación pendiente. Sin embargo, si bien
no esta previsto en el derecho positivo, el propietario requirió previamente al
arrendatario el cumplimiento de la prestación sin necesidad de recurrir a los
tribunales. Este acto de exigir la satisfacción de un interés con relevancia
jurídica de manera extra judicial es la pretensión material.
4 MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Editorial Communitas, 3° Edición, Lima, 2009. Pág. 498.
Refiriéndose a la pretensión material, y tomando como ejemplo un
préstamo de dinero, RAMÍREZ ARCILA expresa:
“Al hacer la reclamación o petición directa, al cobrar directamente
el dinero al deudor, el acreedor está ejerciendo una pretensión, la
pretensión de que se le pague su dinero .De esta pretensión no podemos
decir que sea genérica, porque se trata de un caso concreto. Tampoco
podemos decir que sea procesal, porque para nada a intervenido el
proceso .Y como se trata de una intervención directa de la cual se a
ejercido una pretensión, para llamarla de alguna forma, unos le dicen
material, otros sustancial, otros civil. Esta es, pues, la pretensión
material, sustancial o civil, y es una pretensión que, como puede verse,
tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo ,el acreedor y el deudor ;tiene
objeto ,que es el dinero que se reclama, y tiene causa, que es el contrato
de préstamo”5.
Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular
de ésta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho
ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el
titular de una pretensión material, utilizando sus derecho de acción, puede
convertirla –sin necesidad de hacerla desaparecer –en pretensión procesal, la
que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de
derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus
órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también
jurisdiccionales.
Nótese que la pretensión procesal difiere sustancialmente de la
pretensión material. A pesar de la homogeneidad de sus contenidos, los
niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos, los niveles de exigencia
de su cumplimiento son distintos. El titular de una pretensión material goza de
una amplia libertad en el ejercicio de su exigencia puede enviar una carta
notarial, requerir el cumplimiento a viva voz, en fin. No estamos diciendo que
puede hacer lo que quiera, porque sabemos que eso no es posible en un
estado de derecho, solo afirmamos que tiene muchas más alternativas de
exigibilidad que el titular de una pretensión procesal, ergo, un demandante, 5 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. Pág. 500.
dado que este debe regular su conducta a lo que las normas procesales
prescriben.
A pesar de lo expresado, la definitividad (autoridad de la cosa juzgada)
y la coercitividad propias de las jurisdicción, le otorgan a la pretensión
procesal privilegios de los cuales la exigencia privada carece. Ésta es la razón
además de su trascendencia social.
4.- CARACTERES DE LA PRETENSIÓN:
Basados en la definición propuesta por GUASP, extraemos los siguientes
caracteres de la pretensión:
a) Constituye un acto, no un derecho, es algo que se hace, no algo que se tiene.
Ello no quiere decir que el acto no suponga la manifestación de un poder (a
veces, incluso, de un deber) atribuido a una persona, pero sí que este
poder es previo y distinto de la actividad por la que se pretende. Nada
impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el
acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante,
sino también el evento o situación final que produce; y esta situación
permanente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye el
objeto del proceso.
b) Debe interponerse frente a una persona distinta del autor de la reclamación,
pues en la base de aquélla se encuentra siempre un conflicto que, como tal,
enfrenta por lo menos a dos protagonistas. En esta circunstancia se
diferencia la pretensión de otras peticiones que pueden formularse en el
curso del proceso, y, particularmente, de la petición extracontenciosa que
constituye el objeto de los procesos voluntarios.
c) Configura una declaración de voluntad petitoria: No se trata de una
declaración de voluntad afín a las que conoce el derecho civil, es decir, de
un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria de naturaleza
pública. En este aspecto media, además, una diferencia fundamental entre
la pretensión procesal y la denominada pretensión substancial, pues
mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario al juez, la
segunda se halla configurada como una facultad o derecho de exigir el
cumplimiento de una prestación, y sólo es susceptible de actuarse contra el
sujeto pasivo de la respectiva relación material.
d) Debe contener una afirmación de derecho: Que la avale, determinada por
una situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o
no con el ordenamiento jurídico vigente.
5.- NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN:
a) En los procesos civiles, contenciosos – administrativos y laborales.
En un sentido restrictivo, la noción de pretensión está vinculada en
estos procesos a la demanda contenciosa, como declaración voluntaria del
demandante para que se sujete o vincule al demandado en determinado
sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia. Pero
también en el proceso de jurisdicción voluntaria, se formula una pretensión,
puesto que se persigue un efecto jurídico determinado. El contenido y alcance
de esta declaración de voluntad varían, en primer término, según la clase de
acción y de proceso (declarativo puro, de declaración constitutiva, de condena,
de ejecución, mixto) y en segundo lugar, según la múltiple variedad del objeto
y del contenido de la declaración que en cada uno de estos tipos de proceso
puede conseguirse. En ese doble sentido puede elaborarse una clasificación de
las pretensiones, como luego veremos.
Esa pretensión está dirigida siempre a la contraparte o demandado,
para que frente a él se reconozca y declare. En las demandas de condena y en
las ejecutivas puede decirse que la pretensión va dirigida contra el
demandado, porque se trata de imponerle o de hacerle cumplir una
prestación; pero en las declarativas y de declaración constitutiva se persigue
vincularlo a los efectos jurídicos de la pretensión, sin imponerle prestación
alguna, y por esto es más apropiado decir que la pretensión se formule frente
al demandado y no contra él (además puede estar de acuerdo con ella)
Se trata, por tanto, de una declaración o manifestación de voluntad del
demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor; pero sin que esto
signifique que éste pretenda someter a su voluntad al demandado, porque la
sujeción de éste y la obligación emanan de la sentencia, esto es, de la
declaración del juez, como representante del Estado.
Objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda que en los
procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, que no es la cosa
material sobre que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se
persigue y que puede variar respecto de una misma cosa (por ejemplo, puede
ser el dominio, o la simple tenencia)
La pretensión comprende el objeto del litigio (la cosa o el bien y el
derecho que se reclama o persigue) y la causa jurídica que sirve de
fundamento a esta petición. Si cambian aquellos o ésta, la pretensión varia
necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de
la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este
modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la
pretensión, sino que es objeto de ésta, y es un error identificar los dos
términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones
diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las
diferencia claramente (por ejemplo, se pretender el dominio de una cosa por
haberla comprado, prescripto o heredado, etc. o su sola tenencia)
Muy diferente es la llamada pretensión civil extraprocesal, que consiste
en reclamar directamente de un apersona una cosa o la ejecución de un acto o
el reconocimiento de una situación o relación jurídica.
Al paso que la pretensión procesal se formula frente al demandado o
contra el mismo, pero por conducto del juez, quien la debe examinar, calificar y
declarar o rechazar, según el caso, la pretensión civil extraprocesal se formula
directamente al particular. Por eso mismo el objeto de la pretensión procesal
no se identifica con el objeto del derecho material que el demandante declara
tener, porque intencional o erradamente, se puede reclamar algo distinto a lo
que se tiene derecho, que no corresponde al derecho material que pueda tener
bien sea en cantidad, bien en calidad e inclusive en identidad física o jurídica.
Por ejemplo, el derecho material puede tener por objeto una suma de pesos o
una prestación determinada o una cosa o cuerpo cierto, y el demandante
pretende mayor cantidad u otra prestación o cosa distinta, casos en los cuales
la sentencia le será adversa parcial o totalmente.
Por consiguiente, la pretensión procesal puede estar respaldada o no
por un derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones fundadas e
infundadas. Igualmente, puede existir un derecho en cabeza de alguien y estar
vulnerado o desconocido y, sin embargo, su titular puede no pretender su
eficacia o ejercicio, por indiferencia o ignorancia; lo que demuestra que
también puede existir un derecho sin pretensión. Así, pues, la pretensión no es
un derecho, sino un simple acto de voluntad, para el cual no se requiere más
que su manifestación o exteriorización mediante la demanda, en la cual se
ejercita, además, el derecho de acción.
b) En el proceso penal.
También en el proceso penal tiene aplicación el concepto de pretensión
y es clara la diferencia con la acción.
La pretensión penal es el acto de voluntad mediante el cual un
particular, un funcionario público, o el Estado a través del juez penal que inicia
oficiosamente la investigación y el progreso, pide la sanción o la medida de
seguridad para un determinado imputado o sindicado, por razón de un hecho
también determinado; está dirigida contra éste (de la misma menara que
contra el demandado) y no contra el juez, ni siquiera frente al juez, sino apenas
por conducto del juez que tiene el poder jurisdiccional para darle curso si
reúne los requisitos procesales necesarios para ello.
El Estado tiene, indudablemente, el derecho subjetivo constitucional de
imponer penas, medidas de seguridad y tratamientos de rehabilitación a las
personas que en su territorio se coloquen en determinadas situaciones; es
parte de su derecho de jurisdicción.
La acción penal insta únicamente la iniciación del proceso penal y su
tramitación hasta la sentencia; la pretensión penal busca “el sometimiento de
alguno a la pena”, como explica Carnelutti, de la misma manera como la
pretensión civil persigue el sometimiento de alguien a la declaración judicial
solicitada en la demanda. Pero la pretensión punitiva formulada oficiosamente
por el juez en representación del Estado persigue únicamente la sentencia
justa que resuelve sobre ella, al paso que la pretensión civil y la penal que
ejercita el querellante en su querella o la víctima del delito o sus herederos en
su denuncia (que es pretensión punitiva penal si se acusa a determinada
persona), persiguen la sentencia favorable al demandante o condenatoria del
imputado, respectivamente. Debe hacerse esta diferencia en materia penal.
La acción penal puede ser ejercitada sin señalar ningún imputado o
sindicado, es decir, sin que se mencione a nadie como sospechoso de ser el
autor del delito, pues basta con pedir que se inicie la investigación sumarial
para investigar el ilícito denunciado; la pretensión penal no se concibe sin que
esté dirigida contra una o varias personas que deben ser señaladas como
autores o simples sospechosos de ser los autores, cómplices o encubridores
del delito. Por esta razón, no se concibe el ejercicio de la pretensión penal, sin
que se formule una imputación o sindicación contra alguien.
Pero hay dos clases de imputación y por tanto dos momentos procesales
para el ejercicio de la pretensión penal: la inicial que se formula en la
denuncia, querella o instancia formulada ante el juez de la causa o el
investigador (según el sistema legal que rija sobre este punto), que acompaña
a la acción penal propiamente dicha (como la pretensión civil ejercitada en la
demanda); la posterior, que se contiene en la providencia judicial que pone fin
al sumario o la instrucción e inicia el proceso penal propiamente dicho, que en
Colombia se denomina “auto de proceder”. La última es la imputación
definitiva que el Estado (ya no el denunciante o querellante) le formula al
imputado o sindicado y por tanto es la pretensión punitiva del Estado contra
aquél: la primera puede ser calificada de imputación y pretensión provisional.
Para los efectos de la sentencia se debe considerar únicamente la
pretensión definitiva del Estado, contenida en ese “auto de proceder” (de ahí la
necesaria congruencia que debe existir entre aquélla y éste), o en la acusación
fiscal según el sistema vigente en cada país.
Mientras que no se concibe la acción penal ejercitada por el propio juez
o por el fiscal que inicia la investigación, ni, por el juez que de oficio inicia el
verdadero proceso o sea el juzgamiento o la causa, es el lógico y jurídicamente
aceptable el concepto de pretensión penal oficiosamente ejercitada por dicho
juez, o por el fiscal investigador; según el sistema legal vigente, en
representación del Estado, cuando de oficio inicia la investigación sumarial y
señala un imputado o sindicato a quien puede detener provisionalmente y
llamar a indagatoria o declaración, porque a diferencia de lo que ocurre con la
acción, la pretensión está dirigida contra sindicato o imputado, como ya lo
hemos dicho. Entonces tenemos la formulación provisional de la pretensión
punitiva por el Estado a través del juez o fiscal contra el sindicato o imputado,
mediante el ejercicio oficioso de la jurisdicción (sin que nadie ejercite la
acción). Es una importante diferencia entre el proceso penal y el civil. Y
cuando el juez (en el sistema inquisitivo) dicta el auto de proceder, formula la
pretensión punitiva definitiva del Estado contra el procesado, e igual hace en
el sistema acusatorio el fiscal en el acto de la acusación, y ambos pueden
proceder de oficio.
La oposición del sindicato o imputado, luego procesado, y sus defensas,
se dirigen precisamente contra la pretensión penal que contra él se ha
formulado; no contra la acción propiamente dicha (a menos que se alegue la
falta de un presupuesto procesal para su ejercicio y se considere este como
una defensa en sentido lato). Más adelante estudiaremos este punto.
También aparece el ejercicio de la pretensión en la demanda de la parte
civil o persona lesionada con el delito, para que en el mismo proceso penal se
condene al imputado o sindicato responsable a pagar la indemnización de
perjuicios. Entonces existe una demanda idéntica a la formulada en el proceso
civil, que contiene acción y pretensión.
Pero hay una diferencia muy importante entre la pretensión de la
demanda de parte civil y la pretensión punitiva del Estado: aquella persigue
sentencia condenatoria, con la imposición adicional de una indemnización de
perjuicios (en lo cual resulta favorable a esa parte civil) y esta únicamente
sentencia justa, como hemos dicho.
6.- ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: OBJETO Y RAZÓN:
La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es
decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se
deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la
norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De
ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de
hecho y de derecho de la petición, y que la imputación penal debe fundarse
también en los hechos constitutivos de responsabilidad.
Es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto
jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la
responsabilidad que se imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica
que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se
distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que
constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir
lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud
de determinadas normas de derecho material o sustancial ( en lo civil,
comercial, laboral y contencioso- administrativo) o el hecho ilícito que ha
lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y
de sus causahabientes ( en lo penal).
La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la
demanda, con los hechos en que se vasa la imputación formulada al sindicado,
o sea a la causa imputandi.
El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo
pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se
reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido,
reconocido o declara las consecuencias jurídicas que en las peticiones o
imputaciones se precisan; o las niega, en la hipótesis contraria. Esas
consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la pretensión, sino su
objeto, de la misma manera que los hechos constituyen su fundamento y no su
objeto.
Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe una
diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-
admistrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por
el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos); el segundo
puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por eso su variación no
significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para
que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre
su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello
se deba a las normas materiales citadas por el demandante o a otras que aquel
conoce y aplica oficiosamente. En lo penal, los fundamentos de hecho pueden
ser afirmados por el juez y por el fiscal (según el sistema legal), de oficio, lo
mismo que los fundamentos de derecho, existe esta otra diferencia en materia
penal.
De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las
pretensiones procesales, para efectos de la litis pendentia y la cosa juzgada, lo
mismo que para la determinación de la congruencia de la sentencia, se vincula
a las peticiones u objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de
hecho o causa petendi o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales
invocadas en la demanda y en la denuncia o la causación penal.
La pretensión puede tener como fundamento hechos que constituyan no
solo relaciones jurídicas sustanciales, sino también procesales, pero en el
sentido de que puede tener por objeto satisfacer un derecho otorgado en un
proceso anterior, como el pago de costas judiciales o de honorarios de peritos,
etc.
Como toda demanda contiene una pretensión (inclusive la que indica un
proceso de jurisdicción voluntaria), siempre aparece en ella una razón para
sustentarla. Pero esto no significa que la razón tenga ser cierta y eficaz, pues
de lo contrario la sentencia tendría que resultar en todos los casos favorables
al demandante. Esto nos lleva a la necesidad de distinguir dos clases de
razones de la pretensión: razón cierta y eficaz, y razón aparente e ineficaz. Por
eso puede aparecer en la demanda debidamente enunciada la causa petendi, en
sus respectivos fundamentos de hecho, aunque la pretensión no esté de
acuerdo con el derecho, y por eso la sentencia resultará desfavorable al
demandante. Además, como regla general, para que los hechos sean ciertos en
el proceso, no basta que estén de acuerdo con la realidad, sino que es
indispensable su prueba.
Igual ocurre en la pretensión penal: los hechos que le sirven de
fundamento, pueden ser o no ser ciertos en el segundo caso su razón resultara
aparente o ineficaz, por lo cual deberá absolverse al procesado u ordenarse
cesar el procedimiento sin llegar a la acusación del fiscal en el nuevo sistema o
al auto de preceder o procesamiento del sistema anterior.
Lo anterior conduce a que, como ya dijimos, la pretensión pueda ser
fundada o in fundada; esta si la razón es aparente o in eficaz, o si no se
prueban los hechos en que se basa.
7.- ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Responde el tema a la pregunta acerca de la esencia inmanente de la
pretensión procesal. Para encontrar una respuesta se analiza, como lo hace
GUASP, la estructura y la función del instituto. Su modo de ser y su modo de
operar. Por lo que respecta a su estructura, cabe anotar que la pretensión
puede descomponerse en: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, y el
elemento causal. GUASP alude a un elemento que denomina actividad.
a) Elemento subjetivo.
Se entiende por tal los entes personales que figuran como titulares,
aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan
consigo toda pretensión procesal. El elemento subjetivo de la pretensión
procesal no es único sino múltiple: por una parte, se yergue quien formula la
pretensión: el pretensionante. Sin embargo, y como toda pretensión procesal
es un concepto nacido de la coexistencia del hombre, es preciso que quien
reclama lo haga frente o contra alguien, que dirija su reclamo hacia algún otro
miembro de la comunidad; esta alteridad elige así a la persona a quien se
llama a resistir la pretensión, en términos carneluttianos, al resistente.
A esta inicial dualidad de sujetos es preciso agregar la presencia de un
tercero: el destinatario de la pretensión. Un tercero supraordenado a las
partes, al cual la ley confiere la función de recibir las pretensiones de los otros
sujetos y de proceder de acuerdo con la norma procesal al camino de su
satisfacción. Es el juez, el Estado-juez.
De esta manera, en toda pretensión procesal hay tres sujetos: el sujeto
activo o persona que formula la pretensión; el sujeto pasivo o persona frente o
contra quien e formula la pretensión, y el destinatario o persona ante quien se
formula la pretensión. El pretensionante y el resistente, quien formula la
pretensión y quien la resiste, son los sujetos coordenados de la pretensión; el
juez es el sujeto supraordenado.
b) Elemento objetivo.
Se comprende como tal “el sustrato material sobre el cual recaen las
conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como
trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal”.
En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid
sustancial, como centro al cual se refieran los sujetos y las actividades que
despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual
se constituye, también en términos de CARNELUTTI, por un bien de la vida.
Por una materia apta por su naturaleza para satisfacer necesidades o
conveniencias objetivamente determinables de los sujetos coordinados en la
pretensión. Es el bien litigioso, el mismo litigio, así expresado como reclamo y
al cual alude gran parte de la doctrina como al objeto litigioso. Un bien de la
vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. No hay
diferencia alguna en cuanto al tratamiento de la pretensión por la variedad de
estos dos tipos de objetos.
Toda pretensión recae, pues, sobre un bien determinado; tiene así por
objeto un elemento no personal, de derecho sustancial, que idealmente se
configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica
sustancial. El objeto es lo pedido, lo reclamado: que se declare que soy hijo de
Pedro: la filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la
casa de Huancayo: la conducta de Pedro de restituirme la casa de Huancayo es
el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la
conducta y la casa. Que se constituya el estado de divorcio: el divorcio es el
objeto.
c) La actividad.
Es el tercer elemento que enlista GUASP y que él denomina el elemento
modificativo de la realidad. Esa actividad está constituida por el hecho de que
los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan
con su conducta una modificación de la realidad.
Para mantenerse en la idea que corresponde a la esencia de la
pretensión, es preciso entender esa actividad, no como una manifestación
afectiva, o emocional, o psicológica, de quien formula, y tampoco como una
declaración intelectual o de ciencia. Doctrinariamente e predica que es una
declaración de voluntad con un significado peculiar y propio: el de contener
una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella
intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae.
Petición. Una declaración de voluntad puede asumir cualquiera de estos
dos modos de ser: ir deprecativamente hacia otros elementos externos y
entonces aparecer como una manifestación peculiar de una petición, o
mostrarse como una resolución.
Las declaraciones de voluntad del juez en el proceso son resoluciones.
La pretensión procesal es una declaración petitoria. Una declaración que
como voluntad que se exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud
o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez,
buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el
objeto de la pretensión.
Jurídica. Esa petición debe constituirse con elementos de derecho
sustancial, d ninguna manera ajenos al mundo jurídico y ni siquiera
pertenecientes al universo procesal. Por eso tiene que traducirse como una
petición jurídica sustancial. Una petición comprensible a la luz del derecho
sustancial, con sentido dentro de este ámbito y destinado a tener alguna
función en él.
La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una
declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico
sustancial: que se operen o manejen situaciones de estricto derecho
sustancial. Si alguien aspira a la declaración jurisdiccional de que es más
alto que su contrario, evidentemente no formula una pretensión procesal.
Fundada. La actividad se define así por GUASP como una petición jurídica
fundada: significando la última cualificación que la petición invoca un
fundamento, sea este auténtico o no.
El fundamento de la pretensión procesal no es un motivo invocado o no,
sino los acontecimientos de la vida en que se apoya quien la aduce, no para
justificarla, sino simplemente para acotarla, para delimitar de un modo
exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere: lo que
permite al juez previamente conocer cuál ámbito particular de la vida es el
que la pretensión busca asignarse; la invocación del fundamento opera no
como justificante, sino como individualizante de la pretensión misma. El
titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización
de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal,
sino refiriendo unos hechos concretos de la vida, hechos que son los
fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino
como muros que la delimiten.
Esta idea que GUASP involucra en su concepto de actividad y que así
cualifica como de actividad fundada, dice relación ciertamente al elemento
causal. Entiéndase el elemento causa como algo inherente al concepto
esencial mismo, no como algo que esté por fuera de él. Por eso, para
GUASP, causa es fundamento, contorno fáctico, hecho de la vida que da
concreción a la pretensión.
d) La “causa petendi”
Este elemento de la fundamentación es el que algunos doctrinantes
denominan causa petendi, pero también es preciso advertir que, alejándose de
GUASP como también de ROSENBERG y CARNELUTTI, como luego se verá, un
sector de la doctrina involucra en la causa petendi también los fundamento de
derecho, el derecho. CARNELUTTI llama la atención sobre la razón de la
pretensión, pero la aísla, la independiza perfectamente de la pretensión
misma, y como razón, distingue la de hecho y la de derecho. Por lo que
concierne a la razón de la pretensión, como razón de derecho expresa: “Una
pretensión tiene razón en cuanto una norma o precepto jurídico establece la
prevalencia del interés que es el contenido de la pretensión. Puede así
colegirse que la razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la
conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de
tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige su
prevalecimiento; de un interés que se afirma como derecho. La afirmación de
la conformidad con el derecho sustancial supone distinguir en la razón dos
elementos: los motivos que son los hechos jurídicos que sostienen la
pretensión, y las conclusiones: indicación de los efectos correspondientes.
Por lo demás, la pretensión se distingue también del derecho sustancial
puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión y junto a la
pretensión infundada existir el derecho inerte (expresión también
carneluttiana).
8.- FIN DE LA PRETENSIÓN:
En los procesos civiles, laborales y contencioso – administrativo, el fin
de la pretensión es la tutela del interés particular del pretendiente,
puntualizado en la demanda, mediante sentencia favorable; en los procesos
penales, cuando la ejercita el particular ofendido, sea querellante o
denunciante, ese fin es la declaración de responsabilidad del imputado,
mediante sentencia condenatoria, pero cuando la pretensión o imputación es
ejercitada por el Estado, a través del juez o fiscal, su fin es de interés general
en el mantenimiento del orden jurídico, mediante sentencia justa (es decir, en
último caso el fin de la pretensión se identifica con el de la acción)
Cuando la imputación la formula el ministerio publico o fiscal, su fin es
el mismo que cuando la formula el juez; pero el ejercicio de la acción penal por
aquel funcionario cuando le pide al juez que inicie la investigación y/o el
proceso o juicio, es diferente a la formulación de la imputación o pretensión
punitiva, aun cuando se ejerciten simultáneamente y en el mismo acto como
ocurre con la acción y la pretensión en la demanda.
9.- EFECTOS DE LA PRETENSIÓN:
Como ya hemos visto, la pretensión, en sus dos elementos (objeto y
razón de hecho y derecho) delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso
y de la cosa juzgada, y sirve para determinar cuántos hay litis pendencia,
cuando procede la acumulación de procesos por identidad del objeto y la
objetiva (mal llamada de acciones) en una demanda, lo mismo que para la
eficacia de los recursos que por tal motivo se interpongan contra ella.
La pretensión y las excepciones o defensas que el demandado o
sindicado oponga, son el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia
debe resolver sobre ellas.
La reforma de la pretensión equivale a la de la demanda en parte
sustancial, sea en su objeto o respecto a su sujeto (si cambia completamente el
sujeto activo se necesita una nueva demanda en proceso separado, por no ser
admisible una simple reforma; pero puede cambiar parcialmente con la
supresión de uno de los demandantes o de la inclusión de otro). Distinto es el
caso de la cesión del derecho litigioso en que un tercero entre el proceso a
ocupar el lugar de la parte cedente, porque entonces la pretensión sigue igual y
la sentencia debe resolver sobre ella tal como en la demanda aparece, sin que
la litis contestatio sufra modificación alguna. Se presenta entonces la
transmisión de la pretensión, pero no se la reforma. Lo mismo ocurre en los
casos de sucesión de una parte por sus herederos por causa de muerte o
disolución si es persona jurídica. En el proceso civil a la indemnización a la
parte perjudicada con el delito y su reforma varia la demanda, y la reforma de
la pretensión penal ocurrirá cuando se modifique la imputación.
No creemos que la terminación del proceso se determine por la
extensión de la pretensión, porque nos parece que ello es efecto del derecho
de acción. Si el demandante abandona todo interés en la pretensión y toda
actividad en el proceso, este continua, sin embargo, o permanece inactivo, pero
subsiste mientras no se produce la sentencia ejecutoriada, el desistimiento o la
perención también llamada caducidad. En estos dos casos el proceso termina
porque concluyen los efectos de la acción, que es en realidad de la que se
desiste y la que caduca temporal o definitivamente. La renuncia a la pretensión
o su satisfacción voluntaria por el demandado o su extinción por cualquier
motivo, tienen que ir acompañadas de la renuncia a la acción (el desistimiento)
para que el proceso concluya.
10.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN:
Frente a la pretensión del demandante, el demandado puede asumir
diversas actitudes, y la más frecuente es la de oponerse a ella. Lo mismo ocurre
al sindicado o imputado frente a la pretensión penal. Son las mismas actitudes
que como vimos puede asumir para el ejercicio del derecho genérico de
defensa. Esto conduce al estudio del derecho de contradicción y de las
nociones de defensa y excepción.
11.- DIVERSAS CLASES DE PRETENSIONES:
Las pretensiones pueden clasificarse, lo mismo que los procesos y las
acciones, en declarativas puras, de declaración constitutiva, de condena,
ejecutivas, cautelares y mixtas. Dentro de cada clase pueden, a su vez,
distinguirse según el derecho material que se pretende o ejercita y así, en
materia civil, puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil,
puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, posesorias, de
herencia, de ejecución para obligaciones de hacer o dar o entregar o no hacer,
divisorias, de alimentos, etc., y en materia penal pueden distinguirse
pretensiones punitivas de privación de la libertad o de la vida o de imponer
otras penas o medidas de seguridad.
Como dijimos al estudiar la clasificación de las acciones (véaseme núm.
110), es frecuente utilizar indebidamente este término para identificar el
derecho material que se quiere proteger, seguido a veces del nombre de ese
derecho o de calificativos que en el derecho material tienen un significado
propio (así se habla de acción reivindicatoria, de estado civil, de perjuicios, de
resolución o rescisión de contratos, etc.) ; o para distinguir la naturaleza de ese
derecho material ( así se habla de acciones reales, o personales, muebles o
inmuebles, renunciables o irrenunciables, cesibles y transmisible o no); o para
referirse a la actitud del demandante frente a la cuestión discutida (entonces
se dice que la acción es afirmativa o negativa, confirmatoria o negatoria
defensiva o persecutiva). Pues bien en todos estos casos se trata de la
clasificación de las pretensiones. Siempre que se usa el término acción en un
sentido material o no procesal, se hace referencia a la pretensión que en la
demanda se contiene, como el número citado lo explicamos.
De este modo, la clasificación de las pretensiones en materia civil,
laboral y contencioso-administrativa, puede ser tan fecunda como lo es el
derecho objetivo material en el otorgamiento de derechos subjetivos.
También se clasifican las pretensiones según los diversos
procedimientos que en el código procesal se consagran, como cuando se habla
de pretensión de lanzamiento o posesoria o ejecutiva, etc.
En materia penal, pueden clasificarse las pretensiones según tipo de
responsabilidad que se impute y de pena o medida de seguridad que se
pretenda aplicar al sindicado o imputado y al procesado y existen
pretensiones, como las de aplicar tratamientos de rehabilitación a personas
que no han delinquido, pero tienen especial peligrosidad, como a drogadictos y
prostitutas, que constituyen una clases especial de medida de seguridad, que
solo pueden clasificarse de pretensiones punitivas en un sentido muy amplio.
CONCLUSIONES
La pretensión es el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos
civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante
y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos
penales), persiguen con el proceso.
La pretensión material es el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un
proceso. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un
proceso.
La pretensión procesal, no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la
que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado , concretamente
utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos , llamados
también jurisdiccionales.
Son caracteres de la pretensión: Constituye un acto, se interpone frente a una
persona distinta del autor de la reclamación, configura una declaración de
voluntad petitoria, y debe contener una afirmación de derecho.
El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido
(el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se
imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama, la razón de
la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de
derecho.
La estructura de la pretensión comprende: elemento subjetivo, elemento objetivo
y causa petendi.
El elemento subjetivo esta configurado por quienes figuran como titulares,
aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan
consigo toda pretensión procesal.
El elemento objetivo comprende el sustrato material sobre el cual recaen las
conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como
trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal.
La causa constituye el presupuesto fáctico de la norma que se aplicará al caso.
BIBLIOGRAFÍA
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Tomo I)
Aldo BACRE
Editorial Porrúa, Buenos Aires, 1986.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO
Editorial Temis, 3° edición, Bogotá, 2000.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Juan MONROY GÁLVEZ
Editorial Communitas, 3° edición, Lima, 2009.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (aplicable a todo tipo de procesos)
Hernando DEVIS ECHANDÍA
Editorial Universitaria, 3° edición, Buenos Aires, 2004.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Enrique VESCOVI,
Editorial Temis, Bogotá, 1999.
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
LA PRETENSIÓN
1.- Generalidades.
2.- Noción de pretensión.
3.- Pretensión material y pretensión procesal.
4.- Caracteres de la pretensión.
5.- Naturaleza jurídica de la pretensión.
6.- Elementos de la pretensión: Objeto y razón.
7.- Estructura de la pretensión.
8.- Fin de la pretensión.
9.- Efectos de la pretensión.
9.- Oposición a la pretensión.
10.- Diversas clases de pretensiones.
- CONCLUSIONES
- BIBLIOGRAFÍA
- ÍNDICE
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