juicio administrativo: actor:********** autoridad
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JA-0943/2014-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0943/2014-I.
ACTOR:**********.
AUTORIDAD DEMANDADA:PROCURADOR GENERAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DEMICHOACÁN Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. en D.SERGIO FLORES NAVARRO.
SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZARINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, veintiséis de agosto
de dos mil quince.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0943/2014-I, promovido por el C.
**********, en contra de actos atribuidos al PROCURADOR
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN y
al JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS
DE LA PROPIA PROCURADURÍA; y
RESULTANDO
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PRIMERO. En escrito presentado el cinco de agosto de
dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa, el **********, por su propio
derecho, formuló demanda administrativa en contra del
PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN y del JEFE DE DEPARTAMENTO DE
RECURSOS HUMANOS DE LA PROPIA PROCURADURÍA,
señalando como acto impugnado lo siguiente:
“…II. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y EN SUCASO LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DELCONOCIMIENTO DEL ACTO:
El acto o resolución que se impugna es el oficio número
PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y firmado por el C. LIC. JOSÉMARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General de Justiciadel Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 30 treintade abril de 2014, dos mil catorce, en mi perjuicio.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que fui
separada definitivamente del cargo como agente de la policía
ministerial del Estado, el día 15 quince de mayo de 2014, dos mil
catorce, mediante notificación personal que se me hizo del oficio
número PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y firmado por el C. LIC.JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General deJusticia del Estado de Michoacán de Ocampo y del cual
ahora se solicita la nulidad.
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Oficio que me fue notificado por el C. P. Juan Carlos TapiaRíos, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de laProcuraduría General de Justicia del Estado de Michoacánde Ocampo, manifestándome lo siguiente: en cumplimiento al
último párrafo del oficio que ahora se solicita su nulidad, “…sirva
el presente para notificar a Usted que su encargo como
AGENTE DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, concluye el día 30 de abril de2014,por lo que solicito que con la debida oportunidad tenga a
bien realizar la entrega de los asuntos de su competencia a la
PRIMERA COMANDANCIA DE LA POLICÍA MINISTERIAL, así
como de los bienes a su resguardo, a la Dirección General de
Servicios Administrativos, a través del delegado administrativo
de su adscripción…”, y se me privó de mi derecho a prestar mis
servicios laborales en el puesto y condiciones que venía
desempeñando hasta el día en que se me notificó tal acto ilegal
que se impugna en la presente demanda.
…
V.- LA ACCIÓN INTENTADA:
Las acciones intentadas, son:
A).- En términos de lo dispuesto por el artículo 193 fracción I, en
relación con el artículo 280 y demás aplicables del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se demanda
LA NULIDAD DEL OFICIO PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y
firmado por el C. LIC. JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO,Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán deOcampo, de fecha 30 treinta de abril de 2014, dos milcatorce, y el cual me fue notificado con fecha 15 quince demayo del año 2014, dos mil catorce, por el C. P. Juan CarlosTapia Ríos, Jefe del Departamento de Recursos Humanos dela Procuraduría General de Justicia del Estado deMichoacán de Ocampo, prevista en el artículo 193 fracción I,
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del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo:
B).- EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO AMPARADOEN UNA NORMA Y LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDASADECUADAS PARA SU PLENO RESTABLECIMIENTO.
…
Así mismo reclamo desde ahora EL RECONOCIMIENTO DE UNDERECHO AMPARADO EN UNA NORMA Y LA ADOPCIÓNDE LAS MEDIDAS ADECUADA PARA SU PLENORESTABLECIMIENTO, consistente en la aplicación de lodispuesto por el artículo 209 de la Ley del Sistema deSeguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aldisponer que:
…
C).- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
En términos de los artículos 193 fracción III, 280 y demás
relativos del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
OCACIONADOS EN MI DETRIMENTO.
D).- En términos de los dispuesto por el artículo 123 apartado B
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la indemnización constitucional a la que tengo
derecho de acuerdo con el último salario diario integrado que el
suscrito percibía al momento de ser legalmente privado de mi
derecho de la prestación de mis servicios laborales al Estado de
Michoacán.
E).- En términos de lo dispuesto por el artículo 123 apartado B
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, las prestaciones a que tengo derecho, SON LAS
SIGUIENTES:
a) El pago de 20 días de salario diario integrado por cada año de
servicios prestados.
b) El pago de los sextos y séptimos días de cada año de
servicios prestados, ya que las demandas omitieron pagarme
estos días.
c) El pago de vacaciones.
d) El pago de prima vacacional.
e) El pago proporcional que por concepto de aguinaldo me
corresponde.
f) El pago de salarios devengados y no pagados de la quincena
correspondiente al periodo del 1º primero al 15 quince de mayo
del año 2014, dos mil catorce.
g) El pago de salarios caídos desde el día en que fui separado
de mi trabajo de forma injustificada hasta el total cumplimiento
de la resolución del presente juicio.
h) Prórroga del contrato como Agente de la Policía Ministerial
por tiempo indefinido.
…
SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado
Instructor de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento
del asunto y mediante proveído de fecha seis de enero de
dos mil quince, previos requerimientos de ley, admitió a
trámite la demanda, así como las pruebas ofrecidas; del
mismo modo, ordenó correr traslado a las autoridades
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demandadas, Procurador General de Justicia del Estado de
Michoacán y al Jefe de Departamento de Recursos Humanos
de la propia Procuraduría, para que dentro del término de ley
produjeran su contestación a la demanda.
TERCERO. A través de proveído de fecha veintitrés de
marzo de dos mil catorce se tuvo a Carlos Gutiérrez
Fernández representante legal del Procurador General de
Justicia del Estado de Michoacán, y Miguel Ángel arias
Juárez, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de
dicha Procuraduría, dando contestación a la demanda y se
admitieron las pruebas ofrecidas, otorgándose plazo a la
actora para que formulara su ampliación a la demanda.
CUARTO. En escrito presentado el veintiocho de abril
de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa, compareció la autorizada del actor
a ampliar su escrito de demanda; por lo que, en acuerdo de
siete de mayo de dos mil quince, se le tuvo ampliando su
demanda, se admitieron las pruebas que ofreció, y se ordenó
correr traslado a las autoridades demandadas Procurador
General de Justicia del Estado de Michoacán y al Jefe de
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Departamento de Recursos Humanos de la propia
Procuraduría, para que dentro del término de ley dieran
contestación a la ampliación de demanda.
QUINTO. Mediante proveído de cuatro de junio de dos
mil quince, se tuvo a las autoridades demandadas dando
contestación a la ampliación de demanda, admitiéndose las
pruebas ofrecidas, y se citó a las partes para la audiencia de
ley.
SEXTO. El siete de julio del año en curso, se celebró la
audiencia de ley en la que se hizo constar la inasistencia de
las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido
dicho período, se declaró abierto el período de alegatos,
haciéndose constar que únicamente la autorizada del actor
presentó alegatos por escrito y finalmente se declaró
concluida dicha audiencia, por lo que se procede a emitir la
sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO.Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
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del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157,
158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO.Acreditación del actoimpugnado. La
parte actora refiere como acto combatido el oficio número
FGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil catorce,
emitido por el Procurador General de Justicia del Estado,
allegando anexo a su demanda el mencionado; documental
que obra a fojas de la 22 a la 24 del expediente en que se
actúa y que goza de pleno valor probatorio al tenor de lo
establecido en los artículos 424, fracción III y 530 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, se aplicación supletoria
al Código de Justicia Administrativa del Estado y con la cual
se tiene acreditada la existencia del acto impugnado.
TERCERO.Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio
administrativo es una cuestión de orden público y estudio
preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos
del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia
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Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón
por la cual procede el estudio respectivo.
III.1.Sostiene la autoridad demandada que el presente
juicio es improcedente al actualizarse la causal prevista en la
fracción I del artículo 205 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, toda vez que el acto reclamado y
aquellos que lo originaron no lesionan derecho subjetivo
alguno del que sea titular el accionante toda vez que la
relación jurídica entre el Estado y los integrantes de las
instituciones como la Procuraduría General de Justicia del
Estado o es de trabajo sino administrativa sujeta a términos
preestablecidos, es decir, fecha de inicio y de conclusión la
cual debe considerarse como fatal.
Señala además la demandada que la relación que el
actor tuvo con esa institución quedó establecida con claridad
en un acto administrativo calificado como válido, en razón de
que se creó una situación jurídica concreta, con todas las
características de un acto administrativo propiamente dicho y
en el cual existió consentimiento del gobernado, por lo que no
existe una norma jurídica vulnerada en contra del accionante
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que le faculte para solicitar la abolición de un acto de
autoridad.
En relación a lo anterior, atendiendo a los argumentos
en los cuales la demandada sustenta la causal de
improcedencia propuesta, a juicio de esta Sala Colegiada es
de desestimarsela misma, toda vez que la legalidad o
ilegalidad del acto combatido atendiendo a las
manifestaciones del actor, las defensas y excepciones de la
autoridad demandada, así como a la relación administrativa
existente entre el demandante y la Procuraduría General de
Justicia del Estado, corresponde al estudio de fondo de la litis
sometida a consideración de esta autoridad jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la
Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia
Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página
5, que señala lo que sigue:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACEVALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEFONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
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causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace
valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
III.2. La autoridad demandada señala que se actualiza
la causal de improcedencia contemplada en el artículo 205,
fracción IV, del Código de Justicia administrativa del Estado,
argumentando al respecto que el acto administrativo se
encontraba condicionado a una temporalidad previamente
determinada, actualizándose la causal derivada del
consentimiento del actor en torno al acto administrativo que
sustentó su relación con la Procuraduría General de Justicia
del Estado.
Causal de improcedencia que se estima NO
ACTUALIZADA por las siguientes consideraciones de hecho
y de derecho:
El artículo 205, fracción VI del Código de Justicia
Administrativa del Estado dispone cuando no es promovida la
demanda de nulidad en este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, dentro del plazo legal previsto para
ello, se tendrá el acto o resolución combatida como acto
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consentido, y contra ellos es improcedente el juicio de
nulidad.
Respecto a lo anterior, en principio debe señalarse que
por actos consentidos deben entenderse aquellos que no
fueron oportunamente atacados por el medio de defensa
establecido en la ley aplicable, por lo que no se producen
efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el
acto o actos que causan agravio al particular.
Cobra aplicación la jurisprudencia VI.2º.J/211, del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número
de registro 204707, del rubro y contenido siguiente:
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así,
para los efectos del amparo, los actos del orden civil y
administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía
dentro de los plazos que la ley señala.
Ahora bien, el actor comparece a juicio a impugnar el
oficio número FGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de
dos mil catorce, emitido por el Procurador General de Justicia
del Estado, del cual refiere le fue notificado el quince de mayo
19a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 291
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de dos mil catorce; notificación que es aceptada por la
autoridad demandada en su contestación a la demanda al
referir en el apartado de:CUARTO.- EL CORRELATIVO QUE
SE CONTESTA ES PARCIALMENTE CIERTO lo siguiente:
…”Es cierto, en lo que corresponde a que el día 15 quince de
mayo del año 2014 dos mil catorce, le fue notificado el oficio
número PGJE/DGSA/844/2014, de fecha 30 treinta de abril de
ese mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia.”
Manifestación que constituye una confesión con pleno
valor probatorio en término de los artículos 391, 520 y 529,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado y de la cual se desprende que al actor le fue
notificado el acto combatido el quince de mayo de dos mil
catorce –fecha en contra de la cual la autoridad demandada
no formula objeción alguna-.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 223, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
dispone que:
Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y
presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
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notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido
conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado
sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente
hecha.
Esta porción normativa, regula que el plazo para
promover la demanda de nulidad ante este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, será de cuarenta y cinco
días hábiles y éstos se deben contar a partir del día siguiente
a aquél en que:
a) Surta efectos la notificación al afectado el acto impugnado;
b) El afectado hubiera tenido conocimiento;
c) El agraviado se hubiera ostentado sabedor del acto impugnado o de
su ejecución.
Ahora, atendiendo al estudio de fondo de los hechos y
conceptos de violación planteados por el accionante, se tiene
que en el caso particular resulta aplicable la primera de las
hipótesis citadas, al encontrarse en autos acreditada la
notificación al demandante del acto combatido el día quince
de mayo de dos mil catorce.
Por lo anterior, la notificación realizada a actor surtió
efectos del día dieciséis de mayo de dos mil catorce, por lo
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que el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de
la demanda que prevé el artículo223, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, empezó a correr el
díadiecinueve del mismo mes y año, feneciendo el seis de
agosto de dos mil catorce, descontando de dicho plazo doce
sábados y doce domingos, así como los días dieciséis al
treinta y uno de julio y primero de agosto del año de
referencia, por corresponder al primer periodo vacacional de
este Tribunal de Justicia Administrativa del año dos mil
catorce.
Por otro lado, con oficio número TJA/SGA/5726/14 del
doce de agosto de dos mil catorce,el Licenciado Rubén
Herrera Rodríguez, en su carácter de Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal, remitió, para su tramitación, a la
Primera Ponencia del mismo, la demanda presentada
por**********, en el que refiere que el escrito fue entregado en
la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado el día cinco de agosto de dos mil catorce a las
quince horas, documental que goza de valor probatorio pleno,
de conformidad con los artículos 424 fracción III y 530, del
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Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado.
Por lo tanto si el plazo legal para la presentación de la
demanda de nulidad por parte de********** feneció el día seis
de agosto de dos mil catorce y ésta fue presentada por el
actor el día cinco del mismo mes y año, es indubitable que
fue allegada a esta autoridad dentro del plazo establecido por
el artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, de allí que no se actualice la causal de
improcedencia propuesta.
III.3.Por otra parte, las autoridades demandadas
refieren que el presente juicio es improcedente al encontrarse
actualizadas las causales previstas en el artículo 205,
fracciones II, VIII y X, del Código de Justicia Administrativa
del Estado.
Causales de improcedencia que no se encuentran
configuradas que no se encuentran configuradas de manera
obvia y objetiva, máxime que las autoridades demandadas no
expresaron argumento alguno tendente a la acreditación de
las mismas.
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Lo anterior es así, toda vez que aun cuando este
órgano jurisdiccional se encuentra obligado a estudiar todas
las posibles razones por las cuales la acción intentada por la
actora puede resultar inejercitable, ésta se constriñe a
examinar los hechos planteados y demostrados en el curso
de la controversia, a fin de poder determinar si en el caso
emerge o no algún obstáculo procesal, legalmente
reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, por lo
que puede realizarse su estudio de oficio.
Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último
párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa
del Estado, de examinar y decretar la improcedencia del
juicio, no debe confundirse con el principio de exhaustividad
que rige toda sentencia y que compele al juzgador a
contestar lo pedido, en los casos en los que la ley lo autorice,
ya que si tal improcedencia se propone por la contraparte del
actor, entonces este órgano jurisdiccional debe atender -
también habitualmente- a los argumentos que den sustento a
la misma y a los hechos demostrados en la demanda,
desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión
planteada, para lo cual se requiere del desarrollo de mayores
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razonamientos lógicos por parte de la autoridad, lo que en la
especie no aconteció, toda vez que la demandada se limita a
manifestar que en el presente juicio se actualizan las
causales de improcedencia que refiere en su escrito de
contestación de demanda, sin externar argumento alguno
sobre por qué consideran se actualizan las mismas.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con
número de registro 174086, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido
siguiente:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SEINVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONESDEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINEXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SUACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLASÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVACONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación
de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo
para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de
garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero
perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva
constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la
simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción
contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el
razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda
vez que en este supuesto bastará con que el órgano
jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los
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cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los
supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es
improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de
significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a
diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las
partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio
citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir
argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que
para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores
razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia
correspondiente de manera que motive las circunstancias que le
impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles
interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se
apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.
III.4. Por otra parte, se actualiza la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 205 fracción VIII
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo que dispone: “El juicio ante el Tribunal es
improcedente contra actos o resoluciones: …VIII. Cuando de las
constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o
resolución impugnado; …” ,respecto de los actos atribuidos a la
autoridad demandada Jefe del Departamento de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Es así, porque el acto impugnado lo emitió el
Procurador General de Justicia del Estado, y no intervino en
la emisión o ejecución el Jefe del Departamento de Recursos
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Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
lo que implica que fue una autoridad distinta que la emitió y
no puede atribuirse a una autoridad demandada los actos de
otra, por razón de jerarquía o subordinación que entre ellas
puede existir, de ahí la inexistencia del acto impugnado.
Por ende, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en la fracción VIII del artículo 205 del Código de
Justicia Administrativa del Estado y procede decretar el
sobreseimiento del presente juicio en relación a los actos
atribuidos al Jefe del Departamento de Recursos Humanos
de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Al respecto es aplicable la tesis de la Séptima Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Sexta
Parte, página 16, del rubro y texto siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS, AUNQUERESULTEN CIERTOS RESPECTO DE OTRASAUTORIDADES. Conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo,
es autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías,
la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto
reclamado; por consiguiente, no puede atribuirse a una autoridad
responsable los actos de otra, por razón de jerarquía o
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subordinación que entre ellas puede existir. En estas
condiciones, si contra la negativa de una autoridad no existe
prueba que la desvirtúe, deben estimarse inexistentes sus actos,
aunque resulten ciertos respecto de otras autoridades.”
Por ende, deberá continuar el juicio en relación a los
actos atribuidos a la autoridad demandada Procurador
General de Justicia del Estado de Michoacán.
Por lo anterior y al no actualizarse ninguna causal de
improcedencia que impida el estudio de fondo del presente
juicio, este órgano colegiado procede al estudio del mismo.
CUARTO.Fijación de la litis.Previamente al análisis
del planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso
señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
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Tiene aplicación la jurisprudencia2 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO YFINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓNDEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del
Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al
dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que
se deduzca de su demanda, en relación con una resolución
impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las
sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con
un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es
la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no
formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la
esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el
ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y
no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias
de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta
basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal.
Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis
propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema
jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17
constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código
Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y
demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos
a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse
2Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944.Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.
JA-0943/2014-I 23
sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual
sustitución en lo que deban resolver las autoridades
demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema
de fondo con preferencia a las violaciones formales, e)
corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de
agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f)
examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y
argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad
asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios
jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del
Poder Judicial de la Federación.
De ahí que si elpromovente plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a
partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o
la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio en contra de la parte actora.
Así las cosas, la litis de la presente controversia
consiste en determinar:
a) La existencia de la baja, cese o remoción de JAVIER
GUTIÉREZ SÁNCHEZ en su cargo como Agente de la
Policía Ministerial de la Procuraduría General de
JA-0943/2014-I 24
Justicia del Estado de Michoacán, en virtud del oficio
número PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de
dos mil catorce, emitido por el Procurador General de
Justicia del Estado.
b) La legalidad o ilegalidad de la baja, cese o separación
de**********.
QUINTO. Estudio de la litis fijada. En cumplimiento a
lo dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, esta Sala del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
se avoca al estudio de los conceptos de violación que hace
valer la parte actora en relación con el acto combatido a fin
de determinar la legalidad o ilegalidad del mismo.
Acto respecto del cual el accionante en su escrito de
demanda medularmente expuso los siguientes conceptos de
impugnación:
En el concepto de impugnación “PRIMERO”, manifiesta que
se viola en su perjuicio lo expuesto en el sexto párrafo del oficio que
se combate, toda vez que, el Licenciado José Martín Godoy Castro,
JA-0943/2014-I 25
Procurador General de Justicia del Estado, para emitir el oficio
PGJE/DGSA/844/2014, de fecha treinta de abril del año dos mil
catorce, en el que da por concluido el cargo de Agente de la Policía
Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se
fundamentó en lo expuesto por los artículos 2º y 19 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y 2º de
su reglamento, sin que en el caso se esté en presencia de
acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos
relativos al ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones
y/o estímulos.
Que, se le está dando por terminado el cargo como Agente de
la Policía Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, mediante un oficio, cuyos preceptos legales invocados por
no son aplicables ni lo facultan al Procurador para tal acto,
violentando sus derechos, ya que no posee competencia para emitir
el oficio combatido, en virtud de que se trata de un oficio no de un
acuerdo, circular, manual o procedimiento ni mucho menos se está
en los supuestos de ingreso, promoción, adscripción, renuncia,
sanciones o estímulos, como lo establecen los citados preceptos
legales.
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En el “SEGUNDO” concepto de impugnación arguye que se
viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que como se advierte de lo
expuesto en el oficio N° PGJE/DGSA/844/2014, mediante el cual
SE NOTIFICA LA TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO, que se
combate, expresamente señala:
"... Por este conducto, me permito informar a Usted que con efectos al día 30
treinta de abril de 2014, la relación existente entre Usted y la Procuraduría
General de Justicia del Estado, se da por concluida, lo anterior, en atención a
que de acuerdo a las documentales que integran su expediente personal que
obra en la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, dependiente de
la Dirección General de Servicios Administrativos de la Institución a mi cargo,
particularmente la relativa a su movimiento de personal, que contiene la
leyenda: “...CAUSA ALTA POR REINGRESO COMO AGTE. DE LA POLICIA
MINISTERIAL OCUPA LA MISMA PLAZA QUE TENIA ANTERIORMENTE,
POR EL TERMINO QUE SE MARCA. INCLUYE COMPENSACION
OPERATIVA Y POR RIESGO...” documento que señala como fecha inicial de
la relación administrativa el día 01 de febrero de 2014, indicando como fecha
de término el 30 de abril de 2014... ’’
Ahora bien, atendiendo a que usted, en ejercicio de su función como AGENTE
DE LA POLICIA MINISTERIAL, es integrante de una Institución de
Procuración de Justicia y Seguridad Pública, esto, de conformidad a lo
expuesto con antelación así como a lo dispuesto en el artículo 123 apartado B
fracción XIII, de la Constitución General de la República, que expresa: "...Los
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militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público,
peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias
leyes...”. De esa guisa, debe destacarse que dentro del régimen especial, que
caracteriza a los miembros de las instituciones de seguridad pública la norma
reguladora de las relaciones entre éstos y el Estado es la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, ordenamiento que en su artículo
166 dispone: "... La conclusión del servicio de un integrante es la terminación
de su nombramiento...”, situación que en la especie acontece, ya que como ha
quedado precisado en líneas previas, el movimiento de personal que avala su
relación con el Gobierno del Estado de Michoacán, tiene claramente
establecido como término el día 30 de abril de 2014...”
".. A mayor abundamiento, cabe señalar que el acto jurídico que une una
relación administrativa existente entre Usted en su calidad de AGENTE DE LA
POLICIA MINISTERIAL y la Procuraduría General de Justicia del Estado, se
denomina "acto condición”. Esto es asi, al concurrir las voluntades del Estado y
del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos
y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo
del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes, en las que se
determinan abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les
corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la
voluntad de la administración pública que se caracteriza porque su validez o
extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos
que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como
la subsistencia del acto...”
"...De tal suerte que, el acto jurídico que une la relación entre su persona en su
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calidad de AGENTE DE LA POLICIA MINSITERIAL, y el Estado de Michoacán
de Ocampo, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
representa un acto administrativo condicionado, esto, atendiendo al régimen de
exclusión sustentado en el artículo 123 apartado B fracción XIII, de la
Constitución General de la República. Precisando que, dicho acto
administrativo no constituye un contrato, sino un nombramiento, toda vez que
no origina situaciones jurídicas individuales, por ello, Usted al aceptar el
nombramiento conferido.
“...Por los fundamentos y razonamientos previamente expuestos, sirva el
presente para notificar a Usted que su cargo como AGENTE DE LA POLICIA
MINISTERIAL, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, concluye el
día 30 de abril del 2014, por lo que le solicito que con la debida oportunidad,
tenga a bien realizar la entrega de los asuntos de su competencia a la
PRIMERA COMANDANCIA DE LA POLICIA MINISTERIAL, así como de los
bienes a su resguardo, a la Dirección General de Servicios Administrativos, a
través del delegado administrativo de su adscripción..."
Que en razón de lo anterior, se violenta el derecho
fundamental de ser oído y vencido en juicio, al que tiene derecho,
pues la norma es muy clara al establecer que es ANTES de ser
privado de un derecho, en este caso del consagrado por el artículo
5 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consistente en el derecho al trabajo, por lo que debió ser
llamado a juicio, oído y vencido en el mismo, debiéndose enterado
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y notificado que se le había contratado por tiempo determinado, ya
que desde que ingresó a laborar para la Procuraduría General de
Justicia del Estado, fue para cubrir una plaza de nueva creación por
tiempo indefinido, y no por tiempo determinado.
Que es clara la violación perpetrada por la Autoridad
Responsable de las Garantías consagradas en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos, así como
de la Tesis Jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, bajo el número P./J. 47/95 DEL
RUBRO: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
SON LOS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. POR SU FALTA DE
APLICACIÓN E INCORRECTA INTERPERTACIÓN".
En el “TERCER” concepto de impugnación expone que de
igual forma, se violenta el derecho previsto por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez
que continuó laborando hasta el día 15 quince de mayo del año
2014, y en el supuesto caso no aceptado de que el supuesto
contrato hubiere terminado el día 30 treinta de abril del año 2014,
dos mil catorce, la Procuraduría General de Justicia por conducto
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de su Procurador no le hizo del conocimiento en tiempo y forma,
sino que transcurrieron quince días más para que le notificaran.
Que impugna la notificación del oficio mediante el cual le
notifican al terminación de nombramiento y/o conclusión de la
relación laboral, ya que no está fundado ni motivado, además de
que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento,
ni las garantías de justicia pronta, completa e imparcial, tutela e
interpretación de los derechos humanos pro-persona e igualdad y
no discriminación, lo que me causa una violación a mis derechos
laborales protegidos por los artículos 14, 16 y 123 apartado B
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Que el oficio número PGJE/DGSA/844/2014, mediante el cual
se me notifica la terminación de nombramiento y/o conclusión de la
relación laboral, no tiene fundamentación ni motivación material,
esto es, que no contiene las razones ni causas que encuadren en
una hipótesis general y abstracta contenida en una norma jurídica
aplicable, esa ausencia de fundamentación y motivación violenta el
artículo 16 Constitucional, ya que la responsable no justifica su
proceder, ni establece una norma que apoye su determinación,
actuando de forma arbitraria al omitir el cumplimiento de los
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requisitos de un debido proceso administrativo, afectando en su
trabajo, imagen, percepciones salariales y en general sus derechos
humanos.
Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de
contestación de demanda, esencialmente adujo lo
siguiente:
Que para fines de dar contestación a los conceptos de
violación planteados por la actora, parte de la base de que el
oficio impugnado, no constituye un acto administrativo, en
términos de lo que expone el artículo 6º del Código de Justicia
Administrativa.
Respecto del concepto de impugnación “PRIMERO”
manifiesta que contrario a lo manifestado por el actor el
Procurador General de Justicia del Estado, cumplió con la
fundamentación y motivación de la competencia para emitir el
oficio cuestionado, esto es, en él se establecieron los
fundamentos legales que facultan al titular de esta institución para
suscribir el documento en trato, o a la par de ello, se establecieron
las razones lógico jurídicas para sustentar la competencia de su
emisión.
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Que la institución del Ministerio Público Estatal es presidida
por el Procurador General de Justicia del Estado, quien es Titular
de la misma y de sus órganos auxiliares directos, correspondiendo
a éste expedir los acuerdos, circulares y manuales de
organización y procedimientos, que conduzcan al cumplimiento
eficaz de las funciones de la institución resolviendo por sí o por
delegación, lo relativo al ingreso, promoción, adscripción,
renuncias, sanciones y estímulos a los funcionarios y empleados,
esto, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2º y
19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado y 2º de su reglamento.
Respecto del SEGUNDO concepto de impugnación en el
que el actorsostiene la inexistencia de un procedimiento en el que
se cumplieran las formalidades esenciales, para garantizar una
defensa adecuada, previo acto privativo, señala que atendiendo a
las características de la naturaleza de la relación del actor con la
Institución y la temporalidad de su nombramiento, no era dable de
hecho y de derecho la instrucción de un procedimiento para
arribar a una determinación de dar por concluidos los efectos de
dicha relación.
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Que en torno a la naturaleza de la relación administrativa
que privaba entre la demandante y la Procuraduría General de
Justicia del Estado, trasciende tomar en cuenta la naturaleza de la
relación existente entre los policías ministeriales, con el Estado de
Michoacán, que es de carácter administrativa, al encontrarse
situada en el régimen de exclusión que refiere el artículo 123
apartado B, fracción XIII, de nuestra carta fundamental, por lo que,
por sus características resulta un acto-condición, que permite la
modificación de éste en cualquier momento sin necesidad del
consentimiento del empleado.
Que atendiendo al régimen especial que caracteriza a los
miembros de las instituciones de seguridad pública y procuración
de justicia, la norma reguladora de las relaciones entre éstos y el
Estado es la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, ordenamiento que en su artículo 166 dispone que la
conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su
nombramiento, situación que en la especie acontece, ya que el
acto jurídico que avala la relación del actor con el Gobierno del
Estado de Michoacán, tiene claramente establecido como término
fatal el día treinta de abril del dos mil catorce.
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Que la instauración de un procedimiento administrativo
tendiente a dar por terminados los efectos del nombramiento del
actor como agente de la policía ministerial, a nada práctico
conduciría, atendiendo a la temporalidad predeterminada de
éstos.
Que el en TERCER concepto de violación el actor manifestó
una apreciación equivocada de la relación que sostenía con la
Procuraduría General de Justicia del Estado, al considerar que la
prestación de su servicio estaba supeditada a un contrato en
materia laboral, el cual sostiene como inexistente. Además que
reiteró la incompetencia del Procurador General de Justicia del
Estado y la falta de fundamentación y motivación del documento
que se cuestiona ante esa autoridad.
Que en torno a tales afirmaciones, manifiesta que la relación
del actor con la Procuraduría General de Justicia del Estado, fue
de carácter administrativo, no contractual y menos aún laboral,
misma que era avalada por los movimientos de personal que lo
legitimaban para el ejercicio de la función policial y servía de
sustento para generar a su favor las contraprestaciones a que
tenía derecho con motivo de su encargo, movimientos que se
encontraban sujetos a una temporalidad previamente establecida
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y que llegaron a su fin, el día 30 treinta de abril del año 2014 dos
mil catorce.
Que el único acto realizado por el Procurador General de
Justicia, fue emitir el oficio a través del cual se hace del
conocimiento del hoy actor, que de acuerdo con el último
movimiento de personal que obra en su expediente, la relación
administrativa de éste y el Gobierno del estado, llegaba a su
término en la data previamente indicada.
Que el Procurador General de Justicia del Estado, en
ejercicio de su potestad no determinó dar por concluidos los
efectos del nombramiento del accionante, esto, considerando que
la temporalidad de estos fue preestablecida en el movimiento de
personal de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, y el
acto realizado por el Procurador fue comunicar al actoresta
situación.
Que respecto a la falta de competencia del titular de esa
institución y a la reincorporación al servicio activo, solicita se le
tengan por reproducidas las razones y fundamentos expresados
en la contestación vertida al concepto de violación señalado como
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primero, en obvio de reiteraciones inútiles y en obsequio de
economía procesal.
La parte actora amplió su escrito de demanda
manifestando lo siguiente:
En el concepto de impugnación “PRIMERO”manifiesta que el
oficio número PGJE/DGSA/844/2014 de fecha 30 treinta de abril
del año 2014, mediante el cual se determina el cese, así como la
notificación verbal que se le hizo al trabajador por el titular del
Jurídico Consultivo son ilegales, ya que carecen de los
presupuestos procesales consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 174,
175, 176, 177, 178, 190, 191, 207, 208, 209, y los artículos
transitorios TERCERO, CUARTO Y QUINTO, y demás aplicables
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Que para la aplicación de la supuesta sanción dictada por la
resolución, es necesario que previo al procedimiento, tampoco se
encuentra fundada ni motivada por virtud de la cual, se tenga
justificado el inicio de un procedimiento administrativo en contra
del trabajador.
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Que se violentan los derechos humanos consistentes en la
garantía de audiencia y seguridad jurídicas, al no considerar la
autoridad ningún procedimiento administrativo previo que revoque,
funde y motive la resolución cuya nulidad demanda.
Que el trabajador continuó laborando hasta el quince de
mayo de dos mil catorce, como la propia autoridad lo confiesa, por
lo que la contratación se convirtió por tiempo indefinido, razón por
la cual se está ante un cese injustificado y no de una terminación
de relación laboral por conclusión de contrato.
En el concepto de impugnación “SEGUNDO”, manifiesta que
se violentan sus derechos humanos consistentes en las garantías
de seguridad jurídica y de legalidad, al no fundarse ni motivar el
oficio combatido, ni el oficio de notificación del cese o baja
definitiva combatidos, en términos del artículo 188 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en
relación con el diverso 56 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
En el “TERCER” concepto de impugnación manifiesta que se
transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que se violentó en su perjuicio la garantía
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de audiencia y seguridad jurídica a la que tiene derecho, ya qye
debió ser llamado a juicio.
Que se le dejó en estado de indefensión al manifestársele de
forma verbal que estaba dado de baja desde el treinta de abril de
dos mil catorce, y al haberle realizado la notificación hasta el día
quince de mayo de dos mil catorce, pues continuo laborando hasta
el quince de mayo de dos mil catorce.
Finalmente en el concepto de impugnación “CUARTO”,
manifestó que se violenta el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el oficio
impugnado no está fundado ni motivado, además de que no se
siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni las
garantías de justicia pronta, completa e imparcial, tutela e
interpretación de los derechos humanos pro-persona e igualdad y
no discriminación, lo que le causas violación a sus derechos
laborales protegidos por los artículos 14, 16 y 123 apartado B
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las autoridades demandadas dieron contestación a la
ampliación de la demanda a través de las cuales reiteran las
causales de improcedencia del juicio.
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Precisando lo anterior, y toda vez que el actor se duele
de la separación del cargo ostentado como agente de la
policía ministerial en la Procuraduría General de Justicia del
Estado, y toda vez que la autoridad demandada refiere que
no fue emitido acto alguno en que se ordenara tal
separación, que lo ocurrido fue que el plazo por el cual fue
otorgado nombramiento a********** concluyó el treinta de abril
de dos mil catorce, se hace necesario en primer término
determinar la existencia de una relación entre el actor y la
Procuraduría General de Justicia del Estado, así como la
temporalidad de ésta.
Sobre este particular, el actor refiere que se
desempeñaba en la Procuraduría General de Justicia del
Estado desde el veintiséis de agosto de dos mil ocho;
relación que es aceptada por la autoridad demanda en
escrito de contestación de demanda al dar respuesta al
hecho primero del escrito inicial –foja 95- en donde menciona
incluso que el actor ingresó al servicio de la Procuraduría
General de Justicia del Estado a partir del día uno de agosto
de dos mil catorce, manifestación que constituye una
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confesión en término de los artículos391, 401 y 520, del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Asimismo el actor allego con su escrito de demanda,
entre otros, los siguientes talones de pago:
FOLIO PERÍODO********** Del primero al treinta y uno de marzo de dos mil
nueve.
********** Del primero al treinta y uno de enero de dos mil
nueve.
********** Del primero al quince de junio de dos mil nueve
********** Del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil
nueve
********** Del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil
nueve
********** Del primero al quince de septiembre de dos mil
nueve
********** Del primero al treinta de septiembre de dos mil
nueve
********** Del primero al treinta y uno de octubre de dos
mil nueve.
********** Del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos
mil nueve.
********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil
diez
********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil
diez
********** Del primero al quince de octubre de dos mil diez.
********** Del primero de julio al treinta y uno de diciembre
de dos mil once.
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********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil
once.
********** Del primero al quince de septiembre de dos mil
once.
********** Del primero al treinta y uno de octubre de dos
mil once.
********** Del primero al quince de octubre de dos mil
once.
********** Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil
once.
********** Del primero al treinta y uno de diciembre de dos
mil once.
********** Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos
mil once.
********** Del primero al quince de abril de dos mil doce.
********** Del primero al treinta de abril de dos mil doce.
********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil doce.
********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil
doce.
********** Del primero al quince de junio de dos mil doce.
********** Del primero al treinta y uno de julio de dos mil
doce.
********** Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil
doce.
********** Del primero al quince de agosto de dos mil doce
********** Del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos
mil doce.
********** Del primero al quince de noviembre de dos mil
doce
********** Del primero al quince de enero de dos mil trece
********** Del primero al veintiocho de febrero de dos mil
trece.
********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece.
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********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil
catorce.
********** Del primero al treinta y uno de enero de dos mil
catorce.
********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil
catorce.
********** Del primero al quince de septiembre de dos mil
trece.
********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil
trece.
Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio
en término de los artículos 424, fracción III y 530 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación
supletoria a Código de Justicia Administrativa del Estado, al
no haber sido objetados en términos de ley por la autoridad
demandada.
Asimismo, la autoridad demanda ofertó como
elementos de prueba:
1.- Copia fotostática certificada de los diversos
movimientos de personal de la Dirección de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
respecto de la actora, correspondientes a los siguientes
periodos: del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno
de enero de dos mil nueve; del uno de febrero al treinta y uno
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de julio de dos mil nueve; del uno de agosto al treinta y uno
de enero de dos mil diez; del día uno de febrero al día treinta
y uno de marzo de dos mil diez; del día uno de abril al día
treinta de junio de dos mil diez; del día uno de julio al día
treinta de septiembre dos mil diez; del día uno de octubre al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez; del día uno de
enero de dos mil once al día treinta y uno de marzo de dos
mil once; del día uno de abril de dos mil once al día treinta de
junio de dos mil once; del día uno de julio al treinta de octubre
de dos mil once; del día uno de noviembre de dos mil once al
treinta y uno de enero de dos mil doce; del día uno de febrero
de dos mil doce al día treinta de abril de dos mil doce; del día
uno de mayo de dos mil doce al día treinta de julio de dos mil
doce; del día uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos
mil doce; del día uno de noviembre de dos mil doce al treinta
y uno de enero de dos mil trece; del día uno de febrero de
dos mil trece al día treinta de abril de dos mil trece; del día
uno de mayo de dos mil trece al día treinta y uno de julio de
dos mil trece; del día uno de agosto al treinta y uno de
octubre de dos mil trece; del día uno de noviembre de dos mil
trece al treinta y uno de enero de dos mil catorce y, del día
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uno de febrero al treinta de abril de dos mil catorce.
Documentales glosadas de la foja 100 a la 119 de autos.
2.- La prueba presuncional legal y humana.
Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio en
término de los artículos 424, fracción III y 530, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a
Código de Justicia Administrativa del Estado, al no haber
sido objetados en términos de ley por el actor.
De las anteriores manifestaciones y medios de
convicción se desprende la existencia de una relación
administrativa entre la Procuraduría General de Justicia del
Estado y**********, éste último en cuanto Agente de la Policía
Ministerial desde el primero de agosto de dos mil ocho al
treinta de abril de dos mil catorce, y de los medios de prueba
aportados por la autoridad demandada se desprende que
durante las fechas arriba mencionadas siempre estuvo sujeta
a términos preestablecidos, con una fecha de inicio y una
fecha de terminación.
Ahora bien, cabe precisar al respecto, que el acto
jurídico que une la relación administrativa entre un elemento
JA-0943/2014-I 45
de seguridad pública y el Estado –sea nivel estatal o
municipal– se denomina acto condición. Así, concurren las
voluntades del Estado y del particular que tiene el
nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y
obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del
acto administrativo del que derivael cargo a las disposiciones
legales vigentes en las que se determinen abstracta e
impersonalmente los derechos y obligaciones que les
corresponden, de manera que esta modalidad representa
una expresión de la voluntad de la administración pública,
que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona
necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que
representan las condiciones a las cuales se subordina tanto
el valor como la subsistencia del acto.
En consecuencia, el acto jurídico que une la relación
entre el elemento de seguridad pública y el Estado,
representan actos administrativos condicionados –no
contratos laborales– al estar excluidos los elementos de
seguridad pública de tal régimen en términos de la fracción
XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
JA-0943/2014-I 46
Acto administrativo que no constituye un contrato, sino
un nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e
inciertas, por lo que no origina situaciones jurídicas
individuales, por ello se trata de un acto diverso.
Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia
104/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOSDE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJOSINO "ACTOS CONDICIÓN". Los nombramientos a cargos
públicos, como los de Policía Federal Ministerial, representan
actos administrativos condicionados, también conocidos como
"actos condición", en virtud de que sus investiduras no se
concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional)
emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues
no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un
administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un
contrato, porque el nombramiento no origina situaciones
jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en
cuya formación concurren las voluntades del Estado y del
particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar
derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la
existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las
disposiciones legales vigentes en las que se determinen
abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que
les corresponden, de manera que esta modalidad representa
una expresión de la voluntad de la administración pública
mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o
JA-0943/2014-I 47
extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos
futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales
se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por
tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos
condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de
trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública
y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones
del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin
constitucional perseguido con la introducción de esa regulación,
concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya
exposición de motivos se mencionó que era necesario
establecer bases constitucionales para un régimen protector de
los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no
iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con
la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la
exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos,
miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del
servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las
reformas constitucionales posteriores.
Derivado de lo anterior, se tiene que los agentes de la
policía ministerial son empleados públicos nombrados
mediante actos condición, por virtud del artículo 123
apartado B, fracción XIII de la Constitución, particularmente,
carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la
inmutación de toda condición de ingreso o permanencia por
las características peculiares de sus servicios públicos, toda
JA-0943/2014-I 48
vez que requieren de una rígida disciplina jerárquica de
carácter administrativo, una constante vigilancia y una
movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las
necesidades que se susciten para el Estado.
Asimismo, tratándose de miembros del servicio
público de seguridad, reiteradamente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sustentado que no es aplicable la
garantía de irretroactividad ni la inmodificabilidad de las
condiciones para permanecer en esos cargos, toda vez que
tales nombramientos se rigen por las reglas de los actos-
condición del derecho administrativo, a lo cual debe sumarse
que, los elementos de seguridad pública se encuentran
excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos
laborales y en especial de la estabilidad en el empleo.
Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia
106/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, materia
administrativa, tomo XXXIII, enero de 2011, página 372,
registro 163054, de rubro y texto siguientes:
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POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTESPERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMENESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLEAFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DEESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDADDE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la
policía federal ministerial son empleados públicos nombrados
mediante actos condición, que por virtud del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos
laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente
carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la
inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el
cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con
los principios del derecho internacional en la materia,
particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87
sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3,
del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de
Sindicación y los Procedimientos para Determinar las
Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado
el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como
trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de
seguridad pública en los derechos laborales, como también se
les excluyó de los derechos de estabilidad por las características
peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el
establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación,
o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante
vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en
razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que
representa una medida de orden constitucional a la fecha y que
reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
JA-0943/2014-I 50
jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro:
"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación
jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de
seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un
empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la
Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro:
"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA
TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no
pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad
laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de
su nombramiento.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que de las
documentales ofertadas por la autoridad demanda se
desprende que los nombramientos expedidos por el actor
siempre estuvieron sujetos a un término, y que el último
movimiento de personal elaborado a nombre de éste ostenta
fecha inicial del primero de febrero y fecha final el treinta de
JA-0943/2014-I 51
abril de dos mil catorce, se tiene que en autos obran las
siguientes constancias:
1) Oficio número 905, de seis de mayo de dos mil catorce,
girado a la Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
2) Oficio número 900, de seis de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
3) Oficio número 900, de seis de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
4) Oficio número 902, de siete de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
5) Oficio número 886, de siete de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Octavo del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
6) Oficio número 905, de siete de abril de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
JA-0943/2014-I 52
7) Oficio número 914, de nueve de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
8) Oficio número 920, de doce de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
9) Oficio número 923, de trece de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
10) Oficio número 921, de trece de mayo de dos mil catorce,
girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
11) Oficio número 914, de catorce de mayo de dos mil
catorce, girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador del Distrito Judicial de Morelia,
Michoacán.
12) Oficio número 873, de catorce de mayo de dos mil
catorce, girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador del Distrito Judicial de Morelia,
Michoacán.
JA-0943/2014-I 53
13) Oficio número 878, de quince de mayo de dos mil
catorce, girado al Agente Séptimo del Ministerio Público
Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
14) Copia simple de la documental que se refiere como parte
de novedades de cuatro de mayo de dos mil catorce.
15) Copia simple de la documental que se refiere como parte
de novedades de ocho de mayo de dos mil catorce.
16) Copia simple de la documental que se refiere como parte
de novedades de dieciséis de mayo de dos mil catorce.
17) Copia simple de la documental que se refiere como
licencia oficial colectiva 152 de dieciséis de mayo de dos
mil catorce.
Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio
al tenor de lo establecido en los artículos 424, fracción III y
530 del código de Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado, al no haber sido objetados en términos de ley por la
autoridad demandada y de los que se desprende lo
siguiente:
1. Que con oficio 605 de fecha seis de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
JA-0943/2014-I 54
Público Investigador de este Distrito Judicial, la
localización cumplida dejando a su disposición a la C.
Martha Cornejo Guillen persona que fue localizada en
dicha fecha y es presentada en base a la orden de
localización y presentación girada mediante oficio 597
de seis de mayo de dos mil catorce, derivada de la
Averiguación previa penal 106/2014-XXIV-I, por delito
de robo. Con sello de recepción de nueve de mayo de
dos mil catorce, y correspondiente a la Agencia
Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
2. Que con oficio 900 de fecha seis de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, la
investigación cumplida y se puso a disposición
prendas, derivado de la continuación de la
investigación girada mediante numero de oficio 3907,
de fecha treinta de abril de dos mil catorce, según la
Averiguación Previa Penal 113/2014-XXIV-2. Con sello
JA-0943/2014-I 55
de recepción de siete de mayo de dos mil catorce, y
correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta
Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
3. Que con oficio 900 de fecha seis de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, el
resultado de la investigación que les fue conferida
mediante oficio 3907 de fecha treinta de abril de dos
mil catorce, instruida en contra de quien resulte
responsable por el delito de robo, cometido en agravio
de Armando Ayala Alvarado según A.P.P. 113/2014-
XXIV-II, acorde al sello de recepción de esa fecha de la
Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
4. Que con oficio 902 de fecha siete de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
JA-0943/2014-I 56
Público Investigador de este Distrito Judicial, el
resultado de la investigación que les fue conferida
mediante oficio 511 de fecha veintiuno de abril de dos
mil catorce, por el delito de robo, cometido en agravio
de María Angélica Sandoval Sánchez, instruida en
contra de Verónica Ruiz Ferrer según Averiguación
Previa Penal 104/2014-CCIV-I. acorde al sello de
recepción de esa fecha de la Agencia Vigésima Cuarta
Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
5. Que con oficio 886 de fecha siete de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Octava del Ministerio Público
Investigador de este Distrito Judicial, respecto de la
orden de localización y presentación de **********,
girado mediante el oficio 228 de fecha catorce de
febrero de dos mil catorce, derivada de la Averiguación
Previa Penal número 234/2013-VIII-II,acorde al sello de
recepción de fecha 9 de mayo de dos mil catorce, de la
JA-0943/2014-I 57
Agencia Octava Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
6. Que con oficio 905 de fecha siete de abril de dos mil
catorce (sic), el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, la
localización cumplida dejando a su disposición al C.
********** persona que fue localizada en dicha fecha y
es presentada en base a la orden de localización y
presentación girada mediante oficio 524 de veinticinco
de abril de dos mil catorce, derivada de la Averiguación
previa penal 94/2014-XXIV-I, por delito de daño en las
cosas. Con sello de recepción de siete de mayo de dos
mil catorce, y correspondiente a la Agencia Vigésima
Cuarta Investigadora, adscrita a la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
7. Que con oficio 914 de fecha nueve de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
JA-0943/2014-I 58
Público Investigador de este Distrito Judicial, lo relativo
a investigación girada mediante oficio 833 de seis de
mayo de dos mil catorce, derivado de la averiguación
previa penal en contra de quien resulte responsable, en
agravio de cadena comercial ********** Con sello de
recepción de nueve de mayo de dos mil catorce,
correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta
Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
8. Que con oficio 920 de fecha dos de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, la
investigación cumplida en relación a la orden de
investigación conferida mediante oficio 580 de siete de
mayo de dos mil catorce, según la averiguación previa
penal 120/2014-XXIV-1, instruida en contra de **********
por la comisión del delito de lesiones en cometido en
agravio de **********. Con sello de recepción de doce
de mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la
JA-0943/2014-I 59
Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
9. Que con oficio 923 de fecha trece de mayo de dos mil
catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en
cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, la orden
de localización y presentación cumplida, en relación al
oficio con número 416 de fecha 01 de abril de dos mil
catorce, en el cual se ordenó la localización y
presentación de la persona de nombre **********, con la
finalidad de que rindiera su declaración ministerial en
relación a los hechos dentro de la Averiguación Previa
Penal 263/2013-XXIV-1, instruida en contra de dicha
persona por el delito de daño en las cosas cometido en
agravio de **********. Con sello de recepción de trece
de mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la
Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
10. Que con oficio 921 de fecha trece de mayo de
dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,
JA-0943/2014-I 60
en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, la
investigación cumplida en relación a la orden de
investigación conferida mediante oficio 581 de siete de
mayo de dos mil catorce, según la averiguación previa
penal número 119/2014-XXIV-1 instruida en contra de
quien resulte responsable por la comisión de delito de
robo cometido en agravio de **********. Con sello de
recepción de trece de mayo de dos mil catorce,
correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta
Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
11. Que con oficio 914 de fecha catorce de mayo de
dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,
en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, lo relativo
a la orden de investigación conferida mediante oficio
833 de seis de mayo de dos mil catorce, instruida en
contra de quien resulte responsable por la comisión de
JA-0943/2014-I 61
delito de robo cometido en agravio de Cadena
Comercial **********, dentro de la averiguación previa
100/2014-XXIV-II. Con sello de recepción de catorce de
mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la
Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
12. Que con oficio 873 de fecha catorce de mayo de
dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,
en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público Investigador de este Distrito Judicial, el
resultado obtenido en relación a la orden de
localización y presentación conferida mediante 148 de
fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce de la
persona de nombre **********, para el efecto de recabar
su declaración según la averiguación previa penal
340/2013-XXIV-II instruida en contra de ********** por el
delito de robo cometido en agravio de **********. Con
sello de recepción de quince de mayo de dos mil
catorce, y correspondiente a la Agencia Vigésima
JA-0943/2014-I 62
Cuarta Investigadora, adscrita a la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
13. Que con oficio 878 de fecha quince de mayo de
dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,
en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,
informaron al Agente Séptimadel Ministerio Público
Investigador de este Distrito Judicial, la investigación
conferida mediante oficio 1103 de catorce de abril de
dos mil catorce, según la Averiguación Previa Penal
109/2014-VII-I instruida en contra de quien resulte
responsable por la comisión del delito de robo cometido
en agravio de **********. Con sello de recepción de
quince de mayo de dos mil catorce, y correspondiente
a la Agencia Séptima Investigadora, adscrita a la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
De los medios de prueba descritos y analizados
anteriormente se desprende además de que, posterior al
treinta de abril de dos mil catorce-fecha en que la autoridad
refiere concluyó el nombramiento otorgado al demandante-
,**********, continuo prestado sus servicios en la Procuraduría
General de Justicia del Estado en cuanto agente de la Policía
JA-0943/2014-I 63
Ministerial del Estado, al llevar a cabo acciones inherentes al
cargo ostentado.
Sin que la autoridad demandada hubiese allegado a
juicio medio de prueba alguno con el que se acredite que
hizo del conocimiento del actor, previo al treinta de abril de
dos mil catorce, que en esta última fecha concluía su
nombramiento y, que en su caso, se le haya instaurado
procedimiento administrativo alguno por haber desempeñado
funciones inherentes al cargo conferido una vez concluido el
nombramiento correspondiente, en términos de la fracción IX
del artículo 44, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado3 en relación con el numeral
85, fracción XXXI de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado4.
En las relatadas condiciones se tiene que es manifiesta
–tácitamente- la voluntad de la autoridad demandada de
3Artículo 44.Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad,honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo ocomisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según lanaturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley delos Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:…IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodopara el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;
4Artículo 85. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de lasinstituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:XXXI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
JA-0943/2014-I 64
continuar con la relación administrativa existente ente ella
y********** y al no existir elemento de prueba del cual se
desprenda el periodo de la misma, ésta se torna por tiempo
indeterminado.
Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar
la existencia de la separación del actor al cargo ostentado
como agente de la Policía Ministerial del Estado, en virtud del
oficio PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil
catorce, emitido por el Procurador General de Justicia del
Estado.
Al respecto el actor refiere que el día quince de mayo
de dos mil catorce, le fue notificado el oficio referido
anteriormente, notificación que como ya se ha señalado en el
cuerpo de la presente demanda, no fue controvertida por la
autoridad demandada, quien a su vez refiere en escrito de
contestación de demanda en el apartado que de: CUARTO.-
EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA ES
PARCIALMENTE CIERTO lo siguiente: …”Es cierto, en lo
que corresponde a que el día 15 quince de mayo del año
2014 dos mil catorce, le fue notificado el oficio número
PGJE/DGSA/844/2014, de fecha treinta de abril de ese
JA-0943/2014-I 65
mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia”;
manifestación que constituye una confesión con pleno valor
probatorio en término de los artículos 391, 401 y 520, del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Aunado a lo anterior, obra en autos a foja 65, el
documento denominado LICENCIA OFICIAL COLECTIVA
152, mismo que tiene valor probatorio pleno al tenor del
artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, aplicado supletoriamente al Código de Justicia
Administrativa del Estado, y del que se desprende que con
fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, GUSTAVO
FELIPE MARTÍNEZ SANTILLÁN en cuanto Jefe del Oficina
del Depósito de Armamento de la Dirección General de
Servicios Administrativos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, recibió de **********, un fusil, marca
Heckler& Koch, calibre 5.56, matrícula 83-003370, con tres
cargadores de 30 con cincuenta cartuchos útiles, modelo
G36V y folio D 15788 L-40, una pistola marca Beretta, calibre
.9mm,matrículaH77727Zy tres cargadores de 15 con 50
cartuchos útiles y número de folio D 16230 L-7; así como los
JA-0943/2014-I 66
recibos de dieciséis y veinte de mayo de dos mil catorce,
visibles a fojas 70 y 71 de autos.
En las relatadas condiciones se concluye que,
efectivamente, como lo sostiene el actor, con motivo del
oficio número PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de
dos mil catorce, emitido por el Procurador General de Justicia
del Estado fue separado del cargo ostentado como Agente
de la Policía Ministerial de la mencionada dependencia.
Establecido lo anterior, corresponde en este apartado
determinar la legalidad o ilegalidad de la separación del actor
del cargo ostentado como Agente de la Policía Ministerial de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, acto en
relación al cual la parte actora refirió medularmente en su
SEGUNDO concepto de violación que se violentó el derecho
fundamental de ser oído y vencido en juicio, al que tiene
derecho, pues la norma es muy clara al establecer que antes
de ser privado de un derecho, debió ser llamado a juicio,
debiéndose enterado y notificado que se le había contratado
por tiempo determinado, ya que desde que ingresó a laborar
para la Procuraduría General de Justicia del Estado, fue para
JA-0943/2014-I 67
cubrir una plaza de nueva creación por tiempo indefinido, y
no por tiempo determinado.
Argumento en relación al cual, la autoridad demandada
señaló que no se dio la separación que refiere la parte
demandante ya que, lo que en realidad aconteció es que el
plazo para el cual fue nombrado Agente de la Policía
Ministerial en el Estado concluyó el treinta de abril de dos mil
catorce, por lo que al haberse establecido en el
nombramiento un término fatal y atendiendo a la
temporalidad de dicho nombramiento, a nada práctico
conduciría la instauración de un procedimiento
administrativo.
Concepto de violación que resulta FUNDADO e
improcedente la defensa de la autoridad demandada, acorde
a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Como ya se ha señalado en el cuerpo de la presente
sentencia, la autoridad acreditó que se llevó a cabo un
movimiento de personal a nombre de**********, con fecha de
inicial del primero de febrero de dos mil catorce y final del
treinta de abril del mismo año, sin embargo de las
constancias que obran en autos y ya analizadas se
JA-0943/2014-I 68
desprende que el actor con fecha posterior a treinta de abril
de dos mil catorce, siguió desempeñando actividades propias
de su cargo, habiéndose tornado por tiempo indefinido la
relación del actor con la dependencia demandada, de allí que
se tenga que con el movimiento de personal ofertado no se
acredite que la terminación de la relación administrativa con
el demandante, tenga como base el hecho de que haya
concluido el término para el cual fue contratado, resultando
en consecuencia infundada la defensa de la autoridad
demandada.
En relación a lo anterior se tiene que el accionante al
desempeñarse como elemento de Seguridad Pública del
Estado –agente de la policía ministerial-, le son aplicables las
disposiciones contenidas en la fracción XIII, del apartado B,
del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como las previstas en la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública; ordenamiento que en
su artículo 166, dispone las formas de conclusión del servicio
de una integrantes de las instituciones de seguridad pública,
al señalar:
JA-0943/2014-I 69
Artículo 166. La conclusión del servicio de un
integrante es la terminación de su nombramiento o la
cesación de sus efectos legales por las siguientes
causas:
I. Separación:por incumplimiento a cualquiera de los
requisitos de permanencia, o cuando en los procesos
de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos
consecutivos de promoción sin que haya participado
en los mismos; y,
b) Que haya alcanzado la edad máxima
correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
II. Remoción:por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus
deberes, de conformidad con las disposiciones
relativas al régimen disciplinario; o,
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte;
c) Incapacidad permanente;
d) Jubilación;
e) Retiro.”
De lo anterior se advierte dos formas de conclusión del
servicio, a saber:
a) Por terminación de nombramiento; y,
b) Por cesación de los efectos del nombramiento por
causa de separación, remoción y baja.
JA-0943/2014-I 70
En el primer caso, la conclusión ocurre de forma natural
al término de la vigencia del nombramiento del servidor
público, lo cual, como ya se señaló, no fue acreditado en
autos, siendo importante establecer que tampoco se
encuentra demostrado que el actor haya causado baja del
cargo por renuncia, muerte, incapacidad permanente,
jubilación o retiro.
En ese orden de ideas, se tiene que, acorde al precepto
legal citado en párrafos que anteceden, la cesación de los
efectos del nombramiento del elemento de la institución de
seguridad pública se presenta también por separacióndel
cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia que
dispone la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado
o remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño
de sus funciones.
Sobre el particular los artículos 134 y 191 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado, dispone:
…Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de
Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no
cumplen con los requisitos establecidos en las leyes
vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución,
cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para
JA-0943/2014-I 71
combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la
indemnización.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional
correspondiente…
Artículo 191. En caso de que los órganos jurisdiccionales
determinen que la resolución por la que se impone la
separación o remoción es injustificada, la Procuraduría sólo
estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las
prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa
que se hubiese promovido de conformidad con el artículo
123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de
losEstados Unidos Mexicanos…
De lo anterior se tiene que por virtud del separación o
remoción del cargo decretada en perjuicio de un elemento de
seguridad pública, se impide a éste continuar en la
corporación en la cual prestaba sus servicios, concluyéndose
en definitiva la relación administrativa.
Por tanto, evidentemente la determinación de
separación o remoción del actor del cargo que desempeñaba
como elemento de la Policía Ministerial, constituye un acto
privativo por el cual se suprimió en definitiva su derecho a
permanecer en el cargo consignado en el artículo 149 de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
JA-0943/2014-I 72
Michoacán de Ocampo5, ordenamiento que además dispone
que el derecho de permanencia en el cargo sólo puede
decretarse por las causales y a través de los procedimientos
previstos en la misma ley.
Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que
tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea
modificada, sino por medio de procedimientos apegados a
derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que
antecede, distingue y regula dos tipos de actos6, a saber:
Actos de privación; y,
Actos de molestia.
5Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar yrealizar la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho depermanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previstoen esta Ley.6Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad alhecho.Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde ymotive la causa legal del procedimiento.
JA-0943/2014-I 73
Los primeros -privación- son aquellos que producen
como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva
de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el
artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio
seguido ante un tribunal previamente establecido, que se
cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a
constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no
producen los mismos efectos que los privativos, pues sólo
restringen de manera provisional o preventiva un derecho con
el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y su
legalidad está determinada, según lo dispuesto por el artículo
16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado
por una autoridad con competencia legal para ello, en donde
ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
JA-0943/2014-I 74
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN YEFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional
establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo
16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su
primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la
Constitución Federal distingue y regula de manera diferente
los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a
los primeros, que son aquellos que producen como efecto la
disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho
del gobernado, los autoriza solamente a través del
cumplimiento de determinados requisitos precisados en el
artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante
un tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que se
apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho
juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a
constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no
producen los mismos efectos que los actos privativos, pues
sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho
con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los
autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta
funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,
para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario
JA-0943/2014-I 75
precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero
de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello
es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo
de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la
finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación
de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia
índole tiende sólo a una restricción provisional.
En razón de lo anterior, como ya se señaló en el
presente caso se está ante un acto privativo emitido en
perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le
impide al elemento continuar en la corporación policiaca de
la que formaba parte, concluyéndose la relación
administrativay afectando en consecuencia su esfera jurídica,
en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
De manera que, la autoridad demandada debió seguir
el procedimiento administrativo conducente para determinar
la separación o remoción del actor del cargo como agente de
la policía ministerial, ya fuere por el incumplimiento de los
requisitos de ingreso o permanencia o por virtud de alguna
causa de responsabilidad, sin embargo, de las constancias
JA-0943/2014-I 76
de autos no se desprende que al actor se le haya seguido
procedimiento alguno por parte de la autoridad demandada
previo a la emisión del acto combatido en donde se
respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, a
fin de garantizarle una adecuada defensa antes del acto de
privación, requisitos que deben resumirse de la siguiente
forma:
a) Notificación del inicio del procedimiento;
b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en
que se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y,
d) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas.
En efecto, las autoridades demandadas en la
determinación de separar o remover a**********, del cargo de
Agente de la Policía Ministerial de la Procuraduría General
de Justicia del Estado y en cumplimiento al precepto
constitucional citado, debieron observar lo dispuesto en los
artículos 174 y 176 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que son del
tenor siguiente:
JA-0943/2014-I 77
…Artículo 174. El régimen disciplinario se ajustará a losprincipios establecidos en la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la
presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y
comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, lassanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 176. El procedimiento ante las autoridades previstas
en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y
motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos,
dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente,
remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables y observará en todo momento lasformalidades esenciales del procedimiento…
Aunando a lo anterior, la propia autoridad en su
escrito de contestación de demanda señala que atendiendo a
la naturaleza de la relación con el actor, en donde se señala
una temporalidad, a nada practico conduciría la instauración
de un procedimiento administrativo –foja 96 en donde refiere:
“… Es menester señalar que atendiendo a las características
de la naturaleza de la relación del actor con esta institución y
la temporalidad de su nombramiento, no era dable de hecho
y de derecho la instrucción de un procedimiento para arribar
a una determinación de dar por concluidos los efectos de
dicha relación”…
JA-0943/2014-I 78
Manifestación que se traduce en una confesión con
valor probatorio pleno, en términos de los artículos 391, 401
y 520 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del
Estado y de la que se desprende el reconocimiento de la
demandada de que, previo a la separación o remoción del
cargo del actor, no se llevó cabo procedimiento alguno en
que se le otorgara garantía de audiencia.
En ese sentido, se evidencia que asiste razón al actor
cuando afirma que se violentó por parte de la autoridad
demandada su garantía de defensa al no haberse
sustanciado frente a**********, un procedimiento legal, previo
al acto privativo de su derecho de permanencia en el cargo,
en el que se respetaran sus garantías de audiencia y debido
proceso, por lo que es de concluirse que se violaron en
perjuicio de éste los artículos 149, 174 y 176 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado, generando la
ilegalidad del acto impugnado en términos del artículo 275,
fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán7, y transgrediendo además las garantías de
7Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de lassiguientes causales:III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;
JA-0943/2014-I 79
audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que incluso la falta de claridad o precisión en la norma
respecto a las reglas del procedimiento que debe seguirse
para determinar la conclusión del servicio de los integrante
de las instituciones de seguridad pública, no es óbice para
respetar la garantía constitucional de audiencia.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la
tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto
siguientes:
POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍADE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca
requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente
a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridadgubernativa está obligada a observar las formalidadesnecesarias para respetar la garantía de previa audienciaque consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la
circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la
Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la
Policía para remover libremente a los elementos de la misma,
no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a
ser afectado con una remoción, en el procedimiento
correspondiente, ya que los miembros de tal corporaciónno están al margen de los efectos protectores de la
JA-0943/2014-I 80
Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sinomediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga alque debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige,por consiguiente, en relación con todos los gobernadossin excepción, y su transgresión constituye una violacióna la Carta Magna.
De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia
número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en
Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página
996, que en su rubro y texto indican:
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DELA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADODE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DEDESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanciónde destitución o cese de un agente de la Policía JudicialFederal, así como la terminación de los efectos de sunombramiento, son actos privativos de los derechos queéste genera en su favor, situación que es violatoria de lagarantía de audiencia contenida en el artículo 14constitucional si no se proporciona al interesado laoportunidad de defensa antes de privarlo de susderechos administrativos o laborales. De ahí que si la
JA-0943/2014-I 81
autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación
de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto
emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, porque al entrar en vigor el
interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y
de personalidad que ella exige para su permanencia como
agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al
demandante constitucional en estado de indefensión, al no
haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no
haber sido oído previamente.
En mérito de lo anterior expuesto, ante la falta del
procedimiento administrativo correspondiente, en el que se le
hubiera otorgado la oportunidad de defensa al alegar lo que a
sus derechos considerara procedente y aportar pruebas para
combatir la pretendida separación o remoción del cargo, en
términos del artículo 275 fracción III del Código de Justicia
Administrativa del Estado, se declara la ilegalidad del oficio
PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil catorce,
emitido por el Procurador General de Justicia del Estadoy de
la separación o remoción del cargo que con base en el mismo
decretó la autoridad demandada en perjuicio del actor en
cuanto agente de la policía ministerial de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
JA-0943/2014-I 82
SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. En
mérito de lo anterior, como consecuencia del
pronunciamiento de la ilegalidad referida en el considerando
que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa de la
Entidad, se declara la nulidad lisa y llana del acto
impugnado consistente en el oficio PGJE/DGSA/844/2014 del
treinta de abril de dos mil catorce, emitido por el Procurador
General de Justicia del Estado y de la separación o remoción
del cargo que con base en el mismo decretó la autoridad
demandada en perjuicio del actor en cuanto agente de la
policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
En ese contexto, resulta innecesario examinar los
restantes conceptos de violación hechos valer por la parte
actora, y la contestación a los mismos que realizó la
demandada, ya que en nada alterarían el sentido de la
presente ejecutoria.
JA-0943/2014-I 83
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia8 del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y
texto se trascribe a continuación:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACEINNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el
amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los
conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia
que quede sin efecto la resolución que constituye el acto
reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás
conceptos de violación expresados por la quejosa y que
tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos
serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable
al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya
que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la
responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la
misma al haber reasumido jurisdicción.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y
por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad
delaresolución administrativa impugnada, corresponde a este
Tribunal fijar los términos en que procede restablecer al actor en
el ejercicio de sus derechos.
8Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992.Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99
JA-0943/2014-I 84
Al respecto, cabe precisar que como se ha señalado,
las relaciones entre los elementos de las instituciones de
seguridad pública y el Estado, son de naturaleza
administrativa y no laboral, por virtud de disponerlo así la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 123 apartado B fracción XIII, en la que además se
determina que cuando la autoridad jurisdiccional resolviere
que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra
forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado
sólo está obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en
materia de seguridad pública y no conforme a las laborales,
así como los daños y perjuicios que acredite la parte actora
haber sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
pero que en ningún caso procede su reincorporación o
permanencia en el servicio como lo solicita el actor.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia
número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
JA-0943/2014-I 85
Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,
de rubro y texto siguiente:
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIODEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUSMUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DENATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, peroen derecho positivo mexicano, en beneficio y protección delos empleados, ha transformado la naturaleza de dicharelación equiparándola a una de carácter laboral y haconsiderado al Estado como un patrón sui generis. Sinembargo, de dicho tratamiento general se encuentranexcluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, loscuerpos de seguridad pública y el personal del servicioexterior, para los cuales la relación sigue siendo de ordenadministrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si losmiembros de la policía municipal o judicial del Estado deMéxico, constituyen un cuerpo de seguridad pública, estánexcluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, enrelación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y116, fracción V, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considerala relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estadoequiparado a un patrón, de donde se concluye que la relaciónque guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, esde naturaleza administrativa y se rige por las normastambién administrativas de la ley y reglamentos que lescorrespondan y que, por lo tanto, las determinaciones quedichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actosde particulares, sino de una autoridad, que en el casoparticular referente a la orden de baja del servicio, haceprocedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
JA-0943/2014-I 86
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que
textualmente establece:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DEREINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LASINSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR ELARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LACONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ ELCESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los
miembros de las instituciones policiales podrán ser separados
de sus cargos si no cumplen con los requisitos de
permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa
previsión de que si la autoridad resolviere que laseparación, remoción, baja, cese o cualquier otra formade terminación del servicio fue injustificada, el Estadosólo está obligado a pagar la indemnización y demásprestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo
anterior se sigue que a partir de la aludida reforma laprohibición de reincorporación es absoluta, lo que secorrobora con el análisis del proceso relativo del quederiva que el Constituyente Permanente privilegió elinterés general por el combate a la corrupción y laseguridad por encima de la afectación que pudiere sufrirel agraviado la que, en su caso, se compensaría con elpago de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene preferencia la
decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
JA-0943/2014-I 87
corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se
reincorporen al servicio.
De lo señalado se desprende que es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho
violentado con la ilegal separación o remoción del cargo
ostentado como agente de la Policía Ministerial del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123
apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción
diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en
contra de la demandada, se tiene que el actor exhibió, entre
otros, el recibo de pago número ********** correspondiente al
periodo de pago del dieciséis al treinta de abril de dos mil
catorce, mismo que obra a foja 43 del expediente en que se
actúa y del cual se desprende que al actor de manera
quincenal le era cubierto el monto de $2,742.17 (dos mil
setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) por el
desempeño de su cargo, el cual es reconocido por la
JA-0943/2014-I 88
autoridad demandada en la contestación a la demanda,
visible a fojas 95 (reverso) y 97 de autos.
De la misma manera el accionante exhibió el talón de
pago número ********** correspondiente al periodo
comprendido del primero al treinta de abril de dos mil catorce,
del que se desprende un pago efectuado por la cantidad de
$4,628.62 (Cuatro mil seiscientos veintiocho pesos
62/100M.N.), mismo que refiere una compensación amparada
bajo la clave “DD”, documento anterior que no fue objetado
en términos legales por la autoridad demandada en cuanto a
su alcance y valor probatorio.
Al respecto, cabe precisar que por lo que concierne al
talón de pago correspondiente a la clave DD que exhibe el
actor, acredita que la autoridad demandada le realizaba el
pago de la dotación complementaria bajo esa clave, en forma
mensual, lo que implica que se trata de una prestación que
forma parte de los haberes que percibía el accionante en el
desempeño de su cargo al haberse exhibido de manera
previa a su separación, con lo cual se genera la presunción
humana, en términos de lo previsto en los artículos 505 y 507
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,
JA-0943/2014-I 89
de que se trata de una prestación regular otorgada al actor a
su percepción mensual, pues los conceptos que integran la
misma, entran dentro del ámbito de protección que entraña el
derecho fundamental de toda persona al goce y protección
efectiva de la remuneración justa derivada de la actividad
administrativa que desempeñaba el actor ante la autoridad
demandada y el restablecimiento de los derechos del actor
con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado,
a través de la indemnización constitucional y, además, el
pago de los conceptos que integran la percepción mensual.
Es decir, el pago de los conceptos que integran la
remuneración se encuentra comprendido dentro del ámbito
de tutela constitucional relativa al goce efectivo del producto
derivado de la actividad administrativa prestada como
elemento de seguridad pública, de ahí que si en el juicio las
partes contendientes aportan pruebas idóneas que acrediten
conceptos que integran el sueldo base del actor, dichos
conceptos deben tenerse en cuenta para los efectos de
calcular el monto de la percepción mensual.Por ende,
procede concluir que la compensación mensual “DD” forma
parte del salario mensual del actor.
JA-0943/2014-I 90
Bajo este contexto, corresponde tomar como
remuneración integral mensual del accionante, la cantidad
total de $10,112.96 (diez mil ciento doce pesos 96/100 M.N.)
y como remuneración diaria la cantidad de $337.09
(trescientos treinta y siete pesos 09/100 M.N.),que resulta de
dividir entre treinta, la cantidad integral de percepción
mensual que quedó acreditada por el actor en el presente
juicio.
En mérito de lo anterior, y con fundamento además en
el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a las
autoridades demandadas a pagar a favor de**********, el
equivalente a tres meses de la remuneraciónque percibía,
por concepto de indemnización, por el monto total de
$30,338.10 (treinta mil trescientos treinta y ocho pesos
10/100 M.N.).
Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,
en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
JA-0943/2014-I 91
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,
agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:
SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓNPREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMAPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNEL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el
derecho de los miembros de instituciones policiales de la
Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los
Municipios, al pago de una indemnización por parte del
Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue
injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su
monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho
constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,
debido a que la inclusión de la indemnización como garantía
mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando
derive de una relación administrativa, está prevista en el
ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del
sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del
apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el
derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de
salario cuando un trabajador es separado injustificadamente
de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -
remoción de un miembro de alguna institución policial y
despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón
jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,
ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la
fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación
analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del
JA-0943/2014-I 92
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho
constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental
otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales que sean separados
injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto(indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de suremuneración.
De igual manera, procede condenar a la autoridad
demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de
**********por concepto de remuneración o haberes dejados de
percibir por virtud del acto impugnado, que resulta de
multiplicar la remuneración diaria que recibía el actor
$337.09(Trescientos treinta y siete pesos 09/100 M.N), por
cuatrocientos ochenta y tres días que han transcurrido desde
la última percepción cubierta al actor quien refiere y acredita
que le fueron cubiertas las prestaciones correspondientes al
mes de abril de dos mil catorce –sin que la autoridad
demandada haya acreditado una fecha diversa-, por lo que la
condena correspondiente abarca el periodo comprendido del
primero de mayo de dos mil catorce a la fecha de emisión de
esta sentencia –veintiséis de agosto de dos mil quince-; más
lascantidades que se sigan generando a favor del actor,
conforme a la remuneración diaria que percibía, por cada día
JA-0943/2014-I 93
que transcurra a partir de esta fecha y hasta que la autoridad
demandada le realice el pago total de dicha prestación.
Cantidades respecto de las que deberá la autoridad
retener las deducciones legales correspondientes,
entregando al actor solo el importe neto que le
corresponda.
De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa
al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la
autoridad demandada cubrir a favor del accionante las
prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122 de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,
consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima
vacacional- y aguinaldo proporcionales en los términos que
venía disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo
ostentado, mismas que deberán ser cubiertas a partir del
primero de enero a la fecha en que fue separado del cargo.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos no
se desprenden elementos que determinen el monto de las
percepciones recibidas por el actor por concepto de
JA-0943/2014-I 94
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que este
Órgano Colegiado se encuentra imposibilitado para
cuantificar los montos que corresponden a las prestaciones a
que resultó condenada a cubrir la autoridad demandada en
favor de**********, por lo que corresponderá a la autoridad
demandada realizar la determinación correspondiente y
notificar de la misma, con las constancias correspondientes a
este Tribunal de Justicia Administrativa.
Cantidades anteriores respecto de las que deberá la
autoridad demandada retener las deducciones legales
correspondientes, entregando a la actora sólo el importe neto
que corresponda.
Por otra parte, resulta improcedente el pago de veinte
días de salario diario integrado por cada año de servicios
prestados; el pago de los sextos y séptimos días de cada año
de servicios prestados, toda vez que tales conceptos se
tratan de prestaciones que no se encuentran consignadas en
el régimen complementario de seguridad social establecido
en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, antes transcrito.
JA-0943/2014-I 95
En relación a la petición del actor consistente se dé de
baja el registro correspondiente de la resolución disciplinaria
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Plataforma
México; dicha pretensión es improcedente, toda vez que de
los artículos 28, fracción I, 29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,
se desprende lo siguiente:
“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materiade información, prevención del delito y participación ciudadana,el Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes órganosauxiliares:
I. Centro Estatal de Información; y,…
Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatalde Información, operará y coordinará el resguardo del RegistroEstatal de Seguridad Pública y Privada, el cual estará integradopor los registros de criminalística, de personal, de armamento yequipo en términos de los que establece la Ley General y demásdisposiciones aplicables.
Artículo 30. La información relativa al personal de SeguridadPública, ministerial, pericial, privada y otras corporacionesexistentes en el Estado deberá contener al menos:…VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos queresuelvan la situación jurídica, sentencias, sancionesadministrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen orevoquen cualquiera de las anteriores.Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública deberánnotificar inmediatamente al Centro Estatal de Información losdatos correspondientes para su inclusión en el registrorespectivo.”
Esto es, de los preceptos transcritos se desprende la
existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez
forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en
JA-0943/2014-I 96
términos de la fracción I del artículo 36 de la referida Ley, en
que el constan todos los registros del personal de seguridad
pública, de lo que se obtiene que no puede darse de baja
algún registro.
Sin embargo, tomando en cuenta que en el presente
asunto la autoridad demandada separó del cargo de Agente
de la Policía Ministerial del Estadoal actor a través de la
resolución administrativa impugnada, la cual, fue declarada
ilegal y como consecuencia se decretó su nulidad lisa y llana
a través de la presente sentencia. En ese sentido, conforme a
los numerales señalados la autoridad demandada se
encuentra obligada a dar aviso de dicho movimiento al
Sistema Estatal de Seguridad Pública, a fin de que se efectué
el registro correspondiente, debiendo dar aviso además de la
resolución dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual
se declara la ilegalidad de la separación del cargo que
desempeñaba el actor y su nulidad lisa y llana, a fin de que
se integre un registro completo en términos de la fracción VIII
del artículo 30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado.
JA-0943/2014-I 97
En ese orden de ideas, se ordena a la autoridad
demandada que informe al Sistema Estatal de Seguridad
Pública sobre la emisión de la presente sentencia, para los
efectos legales correspondientes.
De igual forma, resulta improcedente la petición de la
actora consistente en que sea incluido en un programa de
empleo del Gobierno del Estado, en términos del numeral 209
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, ya que corresponde al Consejo de Seguridad
Pública, inicialmente proponer al Ejecutivo del Estado un
programa para tales efectos y con sus respectivas reglas de
operación; empero, no está demostrada la existencia de
programa alguno para tales efectos y menos aún sus reglas
de operación, por lo que éste Tribunal no puede reconocer un
derecho que está condicionado a la existencia previa y su
respectiva autorización, del programa referido.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a la autoridad demandada para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha de notificación de la
presente sentencia realice el pago de las cantidades y
JA-0943/2014-I 98
por los conceptos a los que resultó condenada a pagar
en favor de la parte actora.
Lo anterior en la inteligencia que la demandada
deberáretener, en su caso, los impuestos correspondientes
entregando a la parte actora sólo el importe neto que le
corresponda, así como alguna otra deducción, pagaré o
seguro que se le estuviera descontando al accionante.
Lo anterior, también con fundamento en el artículo 28,
fracción II, del Decreto que contiene el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,
para el ejercicio fiscal 2015, que refiere a la partida que debe
tener la autoridad demandada para el cumplimiento de
sentencias, precepto legal que a la letra dice:
“ARTÍCULO 28. Además de las disposiciones a que se refierenlos artículos anteriores, se estará sujeto a lo siguiente:
I. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como lasDependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y OrganismosAutónomos, deberán ejercer su presupuesto bajo los Elementosde la Estructura Programática 2015;
II. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como lasDependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y OrganismosAutónomos con cargo a su respectivo presupuesto y conformea las disposiciones aplicables, cubrirán las contribucionesfederales, estatales y municipales, así como las obligacionescontingentes o ineludibles que se deriven de resolucionesemitidas por autoridad competente;”
JA-0943/2014-I 99
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará
los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código
en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274,
275, fracción I, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO.Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio en relación a los actos atribuidos Jefe del Departamento
de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, acorde a lo señalado en el considerando tercero
de la presente sentencia.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
que **********, ejercitó en contra dela autoridad demandada
Procurador General de Justicia del Estado, acorde a los
JA-0943/2014-I 100
razonamientos precisados en el considerando quintode la
presente sentencia, por lo que se declara la nulidad lisa y
llana de los actos impugnados.
CUARTO. Se condena a la autoridad demandada,
Procurador General de Justicia del Estado, a cubrir a favor de
la parte actora, la prestaciones consistente en el pago de la
indemnización por el orden de tres meses de sus
percepciones en cuanto Agente de la Policía Ministerial del
Estado, haberes dejados de percibir con motivo de la
separación o remoción del cargo, así como vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo proporcionales en términos del
considerando sexto de este fallo.
QUINTO. Se ordena a las autoridades demandadas que
en el término de diez días hábiles den cumplimiento a la
presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento
a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias
correspondientes.
SEXTO.Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de JusticiaAdministrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
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día veintiséis de agosto de dos mil quince, porunanimidad de votos de los Magistrados MARÍA DELCARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, Presidenta,SERGIO FLORES NAVARRO, Instructor y ARTUROBUCIO IBARRA, ante el Maestro Juan Manuel HerreraSosa, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTAMARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ
VÉLEZ ALDANA.
MAGISTRADOINSTRUCTORSERGIOFLORES NAVARRO.
MAGISTRADOARTURO BUCIO IBARRA.
M. EN D. JUAN MANUEL HERRERA SOSASECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
El suscrito Maestro Juan Manuel Herrera Sosa, Secretario General de Acuerdos delTribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que lapresente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el JuicioAdministrativo de expediente JA-0943/2014-I, aprobada en sesión del día veintiséis deagosto de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados María delCarmen González Vélez Aldana, Presidenta, Sergio Flores Navarro, Instructor y ArturoBucio Ibarra; fallo que consta de cincuenta y unfojas y es del siguiente tenor:“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver elpresente juicio administrativo.SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presentejuicio en relación a los actos atribuidos Jefe del Departamento de Recursos Humanosde la Procuraduría General de Justicia del Estado, acorde a lo señalado en elconsiderando tercero de la presente sentencia. TERCERO. Resultó procedente laacción de nulidad que **********, ejercitó en contra de la autoridad demandadaProcurador General de Justicia del Estado, acorde a los razonamientos precisados enel considerando quinto de la presente sentencia, por lo que se declara la nulidad lisa y
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llana de los actos impugnados. CUARTO. Se condena a la autoridad demandada,Procurador General de Justicia del Estado, a cubrir a favor de la parte actora, laprestaciones consistente en el pago de la indemnización por el orden de tres mesesde sus percepciones en cuanto Agente de la Policía Ministerial del Estado, haberesdejados de percibir con motivo de la separación o remoción del cargo, así comovacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales en términos delconsiderando sexto de este fallo.QUINTO. Se ordena a las autoridades demandadasque en el término de diez días hábiles den cumplimiento a la presente sentencia,debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa,con las constancias correspondientes.SEXTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública yProtección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indicaque fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia elnombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, losnúmeros, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño ylos servicios que protegen, información considerada legalmente comoreservada, por actualizar los señalado en dichos supuestos normativos. Firmael secretario de acuerdos que emite la presente.”
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