generalidades de derecho laboral v2

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GENERALIDADES DE DERECHO

LABORAL

1

2

ART. 4. La constitución es norma

de normas.

En caso de incompatibilidad entre

la Constitución y la ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las

disposiciones constitucionales.

SUPREMACÍA DE LA

CONSTITUCION

3

El trabajo es un derecho y una

obligación social y goza, en

todas sus modalidades de la

especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a

un trabajo en condiciones

dignas y justas.

EL TRABAJO COMO DERECHO

FUNDAMENTAL

4

EL DERECHO DE ASOCIACION

ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo

de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir

sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su

reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta

de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y

organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los

principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la

personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y la demás

garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del

derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.

5

ART. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios

de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se

garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El estado, con la participación de los particulares, ampliará

progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que

comprenderá la prestación de los servicios en la forma que

determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada

por entidades públicas o privadas, de conformidad con la

ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las

instituciones de la seguridad social para fines diferentes a

ella. La ley definirá los medios para que los recursos de

pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

6

ART. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos

los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la

cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos

en normas laborales; facultades para transigir y

conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

situación más favorable al trabajador en caso de duda

en la aplicación e interpretación de las fuentes formales

de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador

menor de edad.

LA LEY ESTATUTARIA DEL TRABAJO

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana no los derechos de los trabajadores.

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ARTICULO 53

8

ART. 55. Se garantiza el derecho de negociación

colectiva para regular las relaciones laborales, con

las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los

demás medios para la solución pacífica de los

conflictos colectivos de trabajo.

EL DERECHO DE NEGOCIACION Y DE HUELGA

ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos

esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los

empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,

contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las

políticas salariales y laborales-

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ART. 7º—OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente

obligatorio.

ART. 8º—LIBERTAD DEL TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los

demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca,

siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente,

encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los

casos que se prevean en la ley.

ART. 9º—PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del

Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los

funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y

oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con

sus atribuciones.

ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ART. 11.—Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.

ART. 12.—Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.Conc.: arts. 59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430. C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.

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11

ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.

Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos

y garantías consagradas a favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o

desconozca este mínimo.

ART. 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. Irrenunciabilidad.

Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de

orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas

que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos

expresamente exceptuados por la ley.

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ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción

en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos

e indiscutibles.

ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden

público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican

también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en

el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen

efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o

consumadas conforme a las leyes. 2. Cuando una ley nueva

establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por

convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más

favorable al trabajador.

13

ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento

de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades

administrativas del trabajo.

ART. 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no

haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se

aplican las que regulen los casos o material semejantes, los

principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, las

costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones

adoptadas por la organización y las conferencias internacionales

del trabajo, en cuanto no se opongan a las leues sociales del país,

los principios del derecho común que no sean contrarios a los del

derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En casos de

conflictos entre las leyes de trabajo y cualesquiera otras,

prefieren aquellas.

ART. 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En Caso de conflicto o

duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,

prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se

adopte debe aplicarse en su integridad.

14

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ART. 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo

es aquel por el cual una persona natural se

obliga a prestar un servicio personal a otra

persona natural o jurídica, bajo la continuada

dependencia o subordinación de la segunda y

mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina

trabajador, quien lo recibe y remunera,

patrono, y la remuneración, cualquiera que sea

su forma, salario.

CONTRATO DE TRABAJO

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a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizadas por él mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que

faculta a éste para exigilre el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al

modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por

todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos (mínimos) del trabajador en

concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos

relativos a la materia obliguen al pais, y

c) Un salario como retribución del servicio.

ART. 23. ELEMENTOS. Para que haya contrato de

trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

17

RELACION DE TRABAJO.

ART. 24. PRESUNCIÓN. Se

presume que toda relación de

trabajo personal está regida

por un contrato de trabajo.

18

CONCURRENCIA DE CONTRATOS

ART. 25. Aunque el contrato de trabajo se presume involucrado, o enconcurrencia con otros u otros, no pierde su naturaleza, y le sonaplicables, por tanto, las normas de este código.

ART. 26. COEXISTENIA DE CONTRATOS. Un mimo trabajador puedecelebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que sehaya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno sólo.

ART. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistasindependientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantesni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten laejecución de una o varias obras o la prestación de servicios enbeneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos losriesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad yautonomía técnica y directiva.

19

Cont. Art. 34.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos

que se trate de labores extrañas a las actividades normales de

su empresa o negocio , será solidariamente responsable con

el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones

e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,

solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con

el contratista las garantías del caso o para que repita contra él

lo pagado a esos trabajadores.

2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el

inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas

frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los

contratistas no estén autorizados para contratar los servicios

de subcontratistas.

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MODALIDADES DEL CONTRATO.

A) Por la duración: a término indefinido; a término fijo; de uno a tes

años, e inferior a un año. Por duración de la obra o labor contratada y

accidental o transitorio no superior a un mes.

B) Por la forma : verbales y escritos.

C) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, con salario

integral, parte en dinero y parte en especie, etc.

D) Por el sujeto y clase de actividad : contrato con trabajadores

extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores,

profesionales independientes, vendedores y agentes viajeros,

trabajadores del servicio doméstico, choferes del servicio familiar, etc.

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1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su

ejecución.

2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea

una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia

necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la

empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta

por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas

u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante

autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador

deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus

trabajadores.

SUSPENSION DEL CONTRATO DE

TRABAJO. (art 51 CST)

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4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador

al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En

este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del

trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el

servicio. Dentro de este término el trabajador puede

reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y

el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste

gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto

correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no

justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

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EFECTOS DE LA SUSPENSION.

1. Durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de

las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le

correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

2. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el

patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (ART. 53

C. S. de T).

• Se interrumpe para el trabajador la obligación

de prestar el servicio prometido.

• Para el patrono la de pagar los salarios de

esos lapsos,

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TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJ0

A. Por muerte del trabajador

B Por mutuo consentimiento.

C. Por expiración del plazo fijo pactado.

D. Por terminación de la obra o labor contratada

E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.

F. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días.

G. Por sentencia ejecutoriada.

I. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de

la suspensión del contrato.

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SUSTITUCION PATRONAL

ART. 67. DEFINICION.

Se entiende por sustitución de patronos todo todo cambio de un patrono

por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del

establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales

en el giro de sus actividades o negocios.

ART. 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.

La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los

contratos de trabajo existentes.

Es evidente que si los trabajadores no intervienen en la negociación

relacionada con la sustitución de empleadores, no tengan por qué sufrir

las consecuencias derivadas de la misma y por ello, como lo señala la

norma, subsisten los contratos de trabajo celebrados con el antiguo

empleador, los cuales, con la sola sustitución no se extinguen,

suspenden y modifican.

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1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha

de la sustitución sean exigibles a áquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede

repetir contra el antiguo.

2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que sujan con posterioridad a la

sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución,

las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser

cubiertas por el nuevo Patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El aniguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago

definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución,

como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el

valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo

que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la

sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las

cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la

obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago

definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en

la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el inciso 4o del presente

artículo.

ART. 69 . RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS.

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OBLIGACIONES PERIODICAS DE LOS EMPLEADORES.

INFORMES : 1. Accidentes de trabajo.

.- A la ARP dentro de las 24 horas siguientes

.- Al Ministerio de Trabajo cada tres meses

2. Sobre anticipos de cesantías

3. Al Mintrabajo informe laboral anual.

POR MUERTE DEL TRABAJADOR

1. Comunicar a la EPS o a la ARP y a la Caja

de Compensación Familiar

2. Pago de gastos de entierro.

3. Seguro de Vida

4. Cancelación de salarios y prestaciones a

los herederos

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REGISTROS. El empleador está obligado a llevar:

1. Un registro de los trabajadores con contrato

verbal.

2. Un registro especial de vacaciones.

3. Un registro de pago de horas extras

canceladas al trabajador.

4. Un registro de los trabajadores a domicilio .

ELEMENTOS DEL SALARIO

ART. 127.—Subrogado. L. 50/90, art. 14.Elementos integrantes. Constituye salario no sólo laremuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo querecibe el trabajador en dinero o en especie comocontraprestación directa del servicio, sea cualquiera laforma o denominación que se adopte, como primas,sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajosuplementario o de las horas extras, valor del trabajo endías de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas ycomisiones.

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AUXILIO DE TRANSPORTE

• ART. 2º—Establécese a cargo de los patronos en los municipiosdonde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio delgobierno, el pago del transporte desde el sector de su residenciahasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de lostrabajadores cuya remuneración no exceda de (...).

• PAR.—El valor que se paga por auxilio de transporte (...) sepagará exclusivamente por los días trabajados.

» L. 1ª/63

• El auxilio de transporte se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales.

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PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

• ART. 128.—Subrogado. L. 50/90, art. 15. Pagos que noconstituyen salario. No constituyen salario las sumas queocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador delempleador, como primas, bonificaciones o gratificacionesocasionales, participación de utilidades, excedentes de lasempresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o enespecie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos derepresentación, medios de transporte, elementos de trabajo yotros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratanlos títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales uocasionales acordados convencional o contractualmente uotorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las parteshayan dispuesto expresamente que no constituyen salario endinero o en especie, tales como la alimentación, habitación ovestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o denavidad.

– Conc.: arts. 23, 307; L. 15/59, art. 2º.

» L. 344/96.31

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