fin de la existencia de la persona fisica
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FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
LA MUERTE EN EL CODIGO CIVIL
Art. 103. Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
LA MUERTE NATURAL
NOCIÓN OPUESTA A MUERTE CIVILCONCEPTO ACTUAL: LA MUERTE
NATURAL SE PRODUCE con el cese de las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y nerviosas
CONCEPTO DIFERENCIAL: EN CASO DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS
ART. 23 LEY DE TRANSPLANTES
SIGNOS que deben verificarse de modo acumulativo (persisitir por 6 hs.)
a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida de concienciab) ausencia de respiracion espontaneac) ausencia de reflejos cefálicos y constatacion de pupilas fijas no reactivasd) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales
PRUEBA DE LA MUERTE REGLA: Con la partida de defunción que extiende el
registro Civil Supuestos especiales:105, 106,107 ARTICULO 59 (LEY 26413). — Se inscribirán en los libros
de defunciones:a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;b) Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;c) Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;d) Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;e) Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
ARTICULO 62. — El hecho de la defunción se probará con el certificado de defunción extendido por el médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto, que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el de la obstétrica en el caso del artículo 40. El certificado de defunción extendido por agente sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la jurisdicción respectiva.
PRUEBA SUPLETORIA: ART. 108 (1RA. PARTE):
Art. 108. A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
Cualquier documento o declaración de testigos.
MUERTE CIERTA – ART. 108
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
CONMORIENCIA – ART. 109
Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
REQUISITOS DEL 109 CC
2 o mas personas Entre las cuales puede haber transmisión de
derechos Que fallecieran en un desastre común o no
se pueda determinar quien falleció primero
EFECTO:SE CONSIDERA QUE FALLECIERON AL MISMO TIEMPO. NO HABRA TRANSIMISIÓN DE DERECHO ENTRE ELLAS
EFECTOS EXTRAPATRIMONIALES
VINCULO MATRIMONIAL = extinción
PATRIA POTESTAD = extinción
EFECTOS PATRIMONIALES
REGLA: TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS
EXCEPCIÓN: DERECHOS INTRANSMISIBLES POR SU NATURALEZA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY POR DISPOSICIÓN DE LAS PARTES
SUPUESTOS DE LA LEY 14394
DISTINGUIR
SIMPLE AUSENCIAAUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE
FALLECIENTOCASO GENÉRICOCASO ESPECÍFICO
SIMPLE AUSENCIA – ART 15
Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
SIMPLE AUSENCIA
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA:
1) ausencia de la persona de su domicilio o residencia sin que se tenga noticias
2) deben existir bienes que necesiten cuidado3) no debe haber dejado apoderado o tener
poderes insuficientes o cumplirlos defectuosamente
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO: El cuidado de los bienes del ausente
DATOS RELEVANTES
LEGITIMACIÓN ACTIVA: 1) El Ministerio público2) personas que tengan interés legítimo
respecto de los bienes del ausente (herederos, acreedores)
JUEZ COMPETENTE: Último domicilio, última residencia o el
lugar donde existan bienes.
PROCEDIMIENTO
Una vez admitida la demanda
Citación por edictos (5 días seguidos) en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión.
Se da intervención al defensor oficial Nombramiento de curador provisorio si los
bienes necesitan cuidado Se debe dar vista al Ministerio Público que es
parte. Comprobados los extremos legales el Juez
nombra curador
QUIENES PUEDEN SER CURADORES????
EL CONYUGE LOS HIJOS EL PADRE O LA MADRE HERMANOS Y TIOS DEMAS PARIENTES EN GRADO SUCESIBLE
FUNCIONES DEL CURADOR
CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS BIENES COBRO DE CREDITOS PAGO DE DEUDAS EJERCICIO DE ACCIONES
CESE DE LAS FUNCIONES
Por reaparición del ausente Por su muerte Por declaración de fallecimiento
presunto
A. CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Cuando la ausencia se prolonga por mucho tiempo o la desaparición se produce en circunstancias excepcionales
Desaparición de una persona por cierto tiempo
Sin que se tenga noticias No interesa si hay o no bienes
CASO 1 - ORDINARIO
Ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia
Durante 3 años desde la fecha de la última noticia
La presunción de fallecimiento surge por el transcurso del tiempo
CASO 2 – EXTRAORDINARIO GENÉRICO
Que el ausente se encontrara en el lugar de incendio, terremoto, guerra o suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte
No hubiera noticia por dos años contados desde el día que ocurrió o pudo haber ocurrido
CASO 3 – EXTRAORDINARIO ESPECÍFICO
Que el ausente se encontrara en Nave o aeronave naufragada o perdida y no se tuviere noticias
Plazo de 6 meses desde el día que ocurrió o pudo haber ocurrido
DATOS RELEVANTES
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona
JUEZ COMPETENTE:
El del domicilio o última residencia del ausente
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN
EXTREMOS A PROBAR PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO:
Legitimación Desaparición Competencia del juez Búsqueda de información Transcurso del tiempo Prueba del hecho extraordinario
Se le nombra defensor al ausente Se publican los edictos (1 vez al mes
durante 6 meses) El juez puede nombrar curador a los
bienes (conservación y administración)
SENTENCIA
IMPORTANTE: allí se fija el día presuntivo del fallecimiento, conforme las pautas establecidas en la ley
Caso ordinario: el último día del primer año y medio
Caso extraordinario genérico: día en que ocurrió el suceso o el día del término medio ….
Caso extraordinario específico: el día en que se tuvo la última noticia
EFECTOS PATRIMONIALES
Transmisión de bienes a los herederos con garantías:a) previo inventario b) Con limitaciones al poder de disposición.
DISTINGUIR: PERÍODO DE PRENOTACIÓN DOMINIO PLENO
PERIODO DE PRENOTACION
5 años desde el día presuntivo de fallecimiento u 80 años contados desde el día del nacimiento
Efectos: Los bienes registrables son indisponibles durante este período salvo autorización judicial
DOMINIO PLENO: los herederos gozan de todos los derechos como titular
REAPARICIÓN DEL AUSENTE
Durante el período de prenotacion: La prenotación quedará sin efecto.Deben restituirse los bienes que existierenLos adquiridos con el valor de los que
faltaren.Precio que se adeudase de los que se
hubiesen enajenado
Frutos percibidos: Si es sucesor de buena fe puede retenerlos (los haya o no consumidos)
Corresponden al reaparecido: los alquileres no pagados, cosechas en pie o dividendos de acciones no distribuidas
Productos: deben restituirse sea el sucesor de buena o mala fe
SI REAPARECE EN EL PERIODO DE DOMINIO PLENO
Deben ser restituidos los que existiesen y en el estado que se hallasen.
Pueden reclamar el bien que se recibió a cambio en una permuta
El dinero recibido como contraprestacion no consumido
Los frutos no consumidos deben restituirse
EFECTOS EXTRAPATRIMONIALES No se disuelve el vínculo matrimonial Si se recupera la aptitud nupcial = Si
vuelve a contraer matrimonio. En ese momento se disuelve el vínculo matrimonial anterior.
Si reaparece subsiste el nuevo matrimonio
Se disuelve la patria potestad, tutela y curatela
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