expediente - · pdf fileprimera sala penal de apelaciones caso n° 295-2008 la libertad
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Avenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.
Telefax Nº 482260, ANEXO 23638
EXPEDIENTE : 00295-2008-81-1601-JR-PE-01
ESPECIALISTA : EDUARDO CARLOS MEDINA CARRASCO
FISCALÍA : LEA GUAYAN HUACCHA
SENTENCIADO : - ELIDIO ESPINOZA QUISPE
- JOSE ALBERTO MONGE BALTA
- WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA
- MARCO LUIS QUISPE GONZALES
- JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA
- JAIRO TRINIDAD MARIÑOS REYES
- NESTOR CASTRO RIOS
- HUGO NOE VILLAR CHALAN
- ABEL SALAZAR RUIZ
- MANUEL WILMER VILLANUEVA FERMIN
DELITOS : - SECUESTRO AGRAVADO
- HOMICIDIO CALIFICADO
- ABUSO DE AUTORIDAD
AGRAVIADOS : - CARLOS IVAN ESQUIVEL MENDOZA
- CARLOS IVAN MARIÑOS AVILA
- VICTOR ALEXANDER ENRIQUEZ LOZANO
- RONALD JAVIER REYES SAAVEDRA
- EL ESTADO
ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO DE TRUJILLO
CASO FISCAL : 5682-2007
IMPUGNANTES : - MINISTERIO PÚBLICO
- ACTOR CIVIL
SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO CIENTO DOCE
Trujillo, Jueves 23 de Enero
de Dos Mil Catorce
AUTOS Y VISTOS, en audiencia de apelación de sentencia, se
constituyeron los Señores Jueces Superiores Titulares Doctores: WALTER RICARDO
COTRINA MIÑANO - Presidente de Sala, OSCAR ELIOT ALARCON MONTOYA Y
MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO, quién interviene como Directora de
Debates; miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La
Libertad; en la cual estuvieron presentes la representante del Ministerio Público, Dra. LEA
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GUAYAN HUACCHA, abogado defensor del actor civil Marleny Angelita Ávila
Rodríguez, Dra ROCIO VIDAL MONTOYA; abogado defensor de los sentenciados
recurrentes Elidio Espinoza Quispe, Wilson de La Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe
Gonzáles, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariño Reyes, Néstor Agustín
Castro Ríos, Hugo Noé Villar Chalán Dr. WILLIAN ALFREDO MATTA BERRIOS,
abogado defensor del acusado José Alberto Monge Balta: Dr. PAUL EDUARDO
AGURO PERALTA; abogado defensor de los acusados Abel Salazar Ruiz y Manuel
Villanueva, Dr. LUIS MARTIN SALIRROSAS MEJIA, los sentenciados ELIDIO
ESPINOZA QUISPE, JOSE ALBERTO MONGE BALTA, NESTOR AGUSTIN
CASTRO, MANUEL WILMER VILLANUEVA FERMIN, HUGO NOE VILLAR
CHALAN ABEL SALAZAR RUIZ, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA y el
actor civil MARLENY ANGELITA AVILA RODRIGUEZ, se pasa a resolver:
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1°. Viene a consideración de esta SALA PENAL SUPERIOR el recurso de apelación
interpuesto por la Representante del Ministerio Publico contra la Resolución
Número setenta y cuatro (obrante de fs. 1411 a 1478), de fecha 23 de julio del año
2013, por la que se absuelve a los Elidio Espinoza Quispe, José Alberto Monge
Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy Alberto
Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro Rios, Hugo
Villar Chalan, Manuel Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz como
coautores del delito secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad
en agravio de Carlos Iván Esquivel Mendoza, Carlos Iván Mariños Avila, Victor
Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra y el Estado.
2°. La señora Fiscal Superior en su alegato de apertura, invocando vulneración de la
garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales –por incorrecta
valoración de los medios de prueba- formuló como pretensión impugnatoria que la
sentencia sea declarada nula y se disponga un nuevo juzgamiento de los
procesados.
3°. La señora defensora de la actora civil, formuló como pretensión impugnatoria que
la sentencia sea revocada y, reformándola, se condene a los acusados por existir
suficiente material incriminatorio.
4°. El señor defensor de los sentenciados Elidio Espinoza Quispe, Wilson de la Cruz
Castañeda, Marco Luis Quipe, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad
Mariño Reyes, Nestor Castro Ríos y Hugo Noe Villan Chalan, postula su pretensión
de contestación impugnatoria y solicita la confirmación en todos los extremos de la
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sentencia recurrida.
5°. La defensa pública de los sentenciados Manuel Villanueva Fermín y Abel Salazar
Ruiz, solicita que se confirme la sentencia recurrida, advirtiendo una debida
motivación.
6°. El señor defensor del sentenciado José Alberto Monge Balta, formuló como
pretensión de contestación impugnatoria que la sentencia recurrida sea confirmada
en todos sus extremos, pues precisa que el A quo ha hecho una valoración adecuada
del material probatorio respecto a los hechos imputados y no existe ningún error
que motive la anulación de la sentencia venida en grado.
7°. Como efecto de la apelación interpuesta, ésta Sala Penal Superior asume
competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que
tuvo el Juez de primera instancia para emitir la sentencia recurrida.
II. CONSIDERANDO:
2.1 HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
8°. Que, con fecha 27 de Octubre del 2007, se efectúa un mega operativo ordenado por
la Policía Nacional del Perú - 3ra DIRTERPOL, que se inicio aproximadamente a
horas 8:00 de la noche en la zona Este; este mega operativo correspondía a las
comisarías de Florencia de Mora, Alto Trujillo, Nicolás Alcázar, Sánchez Carrión y
Radio Patrulla Este. Sucede que, en la ejecución, los acusados empezaron a recorrer
las calles del Distrito de El Porvenir y en este recorrido llegaron hasta la esquina de
las Avenidas Sánchez Carrión y Asencio Vergara, dónde ingresaron y sustrajeron
una motocicleta de color amarilla con azul de Placa de Rodaje MGR-12778, de
propiedad de Nelson Meza Mendoza; y que, a la altura de la cuadra 16 de la Av.
Sánchez Carrión intervienen al hoy fallecido Carlos Iván Mariños Ávila, a bordo de
una motocicleta de Placa de Rodaje MD-16480 y no solo lo intervienen
corporalmente en ese lugar, sino que, lo hacen subir a las camionetas en las cuales
ellos estaban realizando su operativo. Que, se conducen hasta Sánchez Carrión N°
1799 y proceden a detener al hoy también fallecido Carlos Iván Esquivel Mendoza,
para esta detención tuvieron que ingresar a domicilios, forzar las puertas y
finalmente lograr obtener su objetivo que era detener a Carlos Iván Esquivel
Mendoza, lo subieron a la camioneta y siguieron avanzando en su convoy, para
dirigirse hacia el pasaje San Luis, cuadra 1; donde con la misma modalidad
proceden a detener Víctor Alexander Enríquez Lozano, a quien también le sustraen
una motocicleta de color roja, que era de propiedad del hermano de este.
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Finalmente se dirigen por la Av. Asencio Vergara, en cuyo trayecto intervienen a
Ronald Javier Reyes Saavedra y también lo suben a las camionetas que formaban
parte del convoy; producidas estas detenciones los acusados con los agraviados se
dirigen hasta un lugar que es un descampado, que queda en la Av. Asencio Vergara,
por unos postes de alta tensión, en un sector denominado Antenor Orrego – El
Porvenir; y proceden a bajar del vehículo a Víctor Alexander Enríquez Lozano; a
quién lo presionaban para que indique dónde se encontraban sus armas, las que se
utilizaban en sus eventos criminales, a consecuencia de esta presión y de la
violencia ejercida contra Víctor Alexander Enríquez Lozano, este los conduce al
domicilio del señor Víctor Torres, que se encuentra a la altura de la MZ. “T y Q” del
mismo sector Antenor Orrego; donde ingresan los acusados, empiezan a buscar las
armas, con un resultado negativo. Que, al ver frustrada el encuentro, el hallazgo de
esas armas, reprochando y agrediendo a quien le había engañado sobre la existencia
y el paradero de las armas, los llevan a los agraviados a un lugar descampado para
ejecutarlos y terminar con sus vida s, teniéndose el próximo conocimiento respecto
de los agraviados, cuando Carlos Iván Esquivel Mendoza, Víctor Alexander
Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra llegan fallecidos al hospital Belén
y Carlos Iván Mariños Ávila llega gravemente herido, falleciendo luego.
2.2. DESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS ENUNCIADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.-
Homicidio:
9°. El artículo 106, constituye el tipo básico del homicidio de donde se derivan otras
figuras delictivas que han adquirido autonomía legislativa y sustantiva propia al
haber sido reguladas en forma específica y con determinadas características.
10°. Bien Jurídico Protegido: Se pretende tutelar la vida humana independiente,
entendida desde la perspectiva natural y biológica. Esto es, se pretende proteger la
vida de la persona, la misma que comprende según nuestra sistemática desde el
momento del parto hasta la muerte de aquella1.
El delito de homicidio requiere para su configuración que la lesión del bien jurídico
vida se haga mediante una consumación instantánea en el que la acción y el
resultado deben estar íntimamente ligados tanto en espacio y tiempo.2
1 SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tercera edición marzo 2008.
Editorial iustitia pág. 11. 2 R.N 6386-97-PUNO DATA 30,000.G.J.
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11°. Dolo: El tipo subjetivo en el delito de homicidio está constituido por el dolo, que
constituye en un elemento importante y esencial en esta figura delictiva; el
homicidio debe realizarse bajo el animus necandi, o sea, la voluntad libre y
consciente de causar la muerte a una persona a sabiendas que el acto es contrario a
derecho. El resultado muerte, no constituye de por sí prueba plena y patente del
dolo homicida, integra ciertamente una presunción iuris tantum de él, el dolo por lo
mismo requiere de prueba3.
Homicidio calificado por alevosía
12°. Calificación legal: Que, Artículo 108, inciso 3°, prescribe: El hecho así expuesto y
desarrollado en esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el
Artículo 108, inciso 3° del Código Penal que establece: “Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de quince años el que mate otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 3. Con gran crueldad o alevosía
(…)”.
Secuestro
13°. Calificación legal: Que, el Artículo 152, último párrafo, inciso 3°incriminado en
esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 152,
último párrafo, inciso 3° del Código Penal que establece: “Será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que, sin
derecho, motivo, ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el
agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será de cadena perpetua cuando: (…) 3. Se causa lesiones graves o
muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto”.
14°. La consumación en el delito de secuestro, se produce cuando el sujeto pasivo queda
privado de su libertad para movilizarse, ya sea mediante violencia, amenaza o
engaño requiriendo necesariamente el dolo o el conocimiento y voluntad de impedir
el ejercicio de la voluntad ambulatoria, sin que mediara para ello motivo de
justificación o propósito; además la conducta delictiva continua mientras dura la
privación de libertad puesto que se trata de un delito permanente4.
3 SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE CAMANÁ DE OLA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
AREQUIPA DEL 24 DE ABRIL DE 1998, EXP. N° 133-98 ARAMZA GALDOS, JORGE Y ZAVALA
TOYA FERNANDO La decisión judicial, Lima Gaceta Jurídica, 1999, P. 60 4 Ejecutoria suprema del 17/5/99, Exp. N° 1330-99 LIMA Normas Legales, Trujillo, Editora Normas
Legales, Tomo 284, Enero 2000, p. A-29
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Abuso de Autoridad
15°. Calificación legal: Que, el Artículo 376 el hecho así expuesto y desarrollado en
esta etapa del Juicio Oral, se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 376
del Código Penal que establece: “El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si lo es
delitos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
16°. El delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés
público, en el sentido que las funciones de las que están investidos los funcionarios
públicos no sean utilizadas por estos para la comisión de hechos ilícitos en perjuicio
de los derechos reconocidos por las leyes a los particulares5.
17°. Para que se configure el delito de abuso de autoridad, la conducta ilícita, debe
guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función
pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente,
por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras
ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la
administración pública y, consiguientemente determinan la forma y los limites
dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente6.
2.3 DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-
2.3.1 Actuación probatoria en segunda instancia.-
18°. En la audiencia de mérito en segunda instancia no ha existido actuación de medios
probatorios ni pedidos de oralización.
2.3.2 Argumentos de las partes.-
19°. La señora representante del MINISTERIO PÚBLICO expuso: que la apelada contiene
errores de hecho y de derecho que la vician de nulidad, en virtud que el A quo
determina que los disparos que causaron la muerte de los cuatro agraviados se
5 Ejecutoria superior de la sala penal de apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la corte
superior de justicia de lima del 18 de marzo de 1998, Exp. N° 137-98. Baca cabrera- rojas Vargas- Neira
Huamán jurisprudencia penal procesos sumarios, Lima gaceta jurídica, 1999, p. 503 6 Ejecutoria suprema del 6/8/2003, R.N.N° 2240-2002 AREQUIPA. Dialogo con la Jurisprudencia, Lima,
Gaceta Jurídica, Año 10, N° 75, Diciembre 2004, p. 266.
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realizaron a corta distancia, que se descarta completamente la tesis expuesta por la
defensa, de un virtual enfrentamiento, pero concluye absolviendo a los imputados
de manera contradictoria e ilógica sin respetar las reglas de la máxima de la
experiencia común. El primer error es la incongruencia en la valoración del Acta de
Intervención Policial, ya que no es claro la premisa de cuál es el valor real que el
juzgado le ha concedido a la prueba documental. Asimismo no se ha valorado
adecuadamente el hecho de que conforme a las pericias o a las pruebas de
absorción atómica todos los imputados con excepción del imputado Elidio
Espinoza Quispe han presentado restos de disparo de arma de fuego. Otro error es
que el A quo alega que Fiscalía no habría cumplido con el principio de imputación
suficiente y para ello señala que no se ha señalado cual ha sido el rol que ha
desempeñado cada uno en los hechos materia de juzgamiento, al respecto fiscalía
efectuó la subsanación correspondiente señalando cuál fue la participación de cada
uno de los imputados. El Juzgado señala que no se ha podido desarrollar la prueba
indiciaria porque la misma no ha sido invocada por Fiscalía al momento de
iniciarse el juicio oral este es un grave error, por cuanto la prueba indiciaria no
puede ser invocada por ninguna de las partes, ya que se construye a través de los
indicios y mediante el raciocinio lógico que tiene que organizar el órganos
jurisdiccional cuando valora y cuando analiza los medios probatorios. El Juzgado
también ha dado cuenta sobre la valoración a los testigos familiares y a los testigos
con identidad reservada, ha señalado que ello no vulnera el derecho alguno de las
partes y mucho menos el derecho a la prueba. Por lo que en virtud a estos
fundamentos solicita que se declare nula la sentencia apelada.
20°. La señora defensora de la actora civil expuso: que Carlos Iván Mariños Ávila se
encontraba transitando por la Av. Sánchez Carrión, en esos momentos ha ocurrido
su intervención sin existir ningún motivo justificado y se le ha privado de su
libertad. Todas las pericias que se han realizado han demostrado que el joven no ha
realizado disparo alguno y si está acreditado que él recibió dos disparos que le
causaron la muerte, uno en la cabeza y el otro en el tórax, todos ellos a corta
distancia. Constituye una contradicción del colegiado, cuando dice que está
plenamente acreditado que si se ha cometido el delito, sin embargo no se logra
determinar la responsabilidad de todos los procesados por cuanto no se especifica el
grado de participación de cada uno de ellos, cuando ellos lo han señalado, en
consecuencia los procesados tienen la calidad de coautores; la coautoría implica la
presencia de dos condiciones, la coejecución objetiva y el acuerdo de voluntades
que es el elemento subjetivo en cuanto a la condición objetiva es necesario que la
ejecución del hecho se realice conjuntamente estructurándose en un todo. Por lo
que solicita que se revoque la sentencia.
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21°. El señor defensor de los acusados Villanueva Fermín y Salazar Ruiz expuso: el
Ministerio Público en su alegato ha referido que no se ha acreditado que los
disparos hayan sido a larga distancia sino por el contrario a corta distancia, en la
resolución señala que si bien es cierto dice no se puede acreditar el enfrentamiento
no quiere decir que por eso tengamos que señalar que son responsables de una
acusación extrajudicial, un homicidio, un secuestro ,un abuso de autoridad, no
podemos relevar al Ministerio Publico de su obligación en su teoría del caso, de
acreditar que lo señores hayan sido responsables del hecho materia de discusión o
en juicio, en este sentido no hay contradicción. Por lo que afirma que debe
confirmarse la sentencia.
22°. El señor abogado de sentenciados Elidio Espinoza Quispe, Wilson de la Cruz
Castañeda, Marco Luis Quipe, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad
Mariño Reyes, Nestor Castro Ríos y Hugo Noe Villar Chalán expuso: que no se ha
acreditado responsabilidad ni culpabilidad de los hechos con relación a los 10
acusados y para ello resalta lo señalado en la última parte de la sentencia, ya que no
se ha observado el principio de imputación concreta. Fiscalía señalo que esta
situación ya habría sido esclarecida cuando aclaro su acusación en la etapa
intermedia, pero en esa oportunidad lo que pretendió sustentar fiscalía es que los
hechos se habían producido dentro de un marco de clandestinidad y que por eso
atribuía responsabilidad a todos los policías que habían participado, sin embargo
con el análisis lógico-jurídico ha quedado descartado porque no se ha cumplido con
los presupuestos de una imputación concreta, en la cual se determine con solvencia
y verosimilitud, primero que es la conducta atribuida al imputado que se ajuste a los
contornos normativos del tipo, segundo que el acusado sea penalmente responsable.
Por lo que, solicita se confirme la apelada.
23°. El señor defensor de José Alberto Monge Balta expuso: que no observa que se
haya infringido la regla máxima de la experiencia, al contrario el juzgado penal
colegiado está haciendo una valoración adecuada, incluso menciona cuales son los
principios de los que se valdría la sentencia, el principio del plan de los coautores.
Por lo que solicita que se confirme la apelada.
2.4 DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE APELACIÓN.-
24°. Revisada la sentencia recurrida, el A quo llega a sentenciar, fallando por la
absolución de los acusados, sustentándose en base a:
Insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad de los acusados,
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optando por imponer a la causa el principio de Indubio Pro Reo, en vista
de una Imputación penal no concreta e imprecisa.
25°. En consideración a las pretensiones fundamentadas en la audiencia de mérito en
segunda instancia, esta Superior Penal ha de precisar los siguientes temas:
El uso de la prueba indiciaria y su valoración por el órgano jurisdiccional.
El contenido del principio de imputación necesaria.
Evaluación del principio del indubio pro reo y su aplicabilidad al caso sub
judice.
Existencia o no de vulneración del contenido esencial del derecho a una
debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.5 EVALUACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y FUENTES DE LA DECISIÓN.-
2.5.1 TEMA PRIMERO: El uso de la prueba indiciaria y su valoración por el órgano
jurisdiccional.
§ 1. Aspectos previos: Concepto de prueba indiciaria. Naturaleza Probatoria.
Caracterización. Clases. Estructura de la prueba por indicios. Condiciones.
Concepto de prueba indiciaria.-
26°. Si bien los hechos -objeto de prueba de un proceso penal- no siempre son
comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido
debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente, sí van a servir
para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido
referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro
lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las
presunciones. En términos de MIXAN MASS, la prueba indiciaria es aquella
actividad probatoria de naturaleza necesaria discursiva é indirecta, cuya fuente es
un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio
mediante una inferencia correcta.7En consecuencia, a través de la prueba indirecta,
se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en
definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a
partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.
Naturaleza Probatoria.-
7 MIXAN MASS, F. Prueba indiciaria. Ed. BLG, Trujillo, 1992, pág. 18.
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27°. MONTÓN REDONDO afirma que no es un auténtico medio de prueba, sino un modo
de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente
acreditados en el proceso que, sin tener carácter delictivo, pueden permitir la
deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y la responsabilidad
en ellos8.
28°. Precisar que el marco normativo que franquea este instituto procesal se encuentra
dentro del acápite de la valoración de la prueba. (Art. 158 del CPP de 2004). Por
otro lado, la prueba por indicios no se trata de un procedimiento previsto en la ley
para incorporar fuente de prueba, en efecto, debe concluirse que no se trata de un
medio de prueba, strictu sensu.
Caracterización.-
29°. El acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas
indirectas; las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado,
mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados no
constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo . En ese
mismo sentido el TC ha dicho:
“[…] si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son
comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente
sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De
ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba
penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia
a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba
indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere
probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final
- delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” […]”9
30°. Así se identifican las siguientes características:
(a) No es un medio de prueba. La mejor demostración es que en el Código
Procesal Penal no se regulan los indicios como medios de prueba y no existe un
pronunciamiento legal para practicar una prueba por indicios. Los indicios
8 MONTÓN REDONDO, A. y MONTERO AROCA, J. “Derecho jurisdiccional, parte general”. T.I, Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 300. 9EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 24.
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surgen directamente como conclusión, partiendo de otros hechos básicos
probados en el proceso y su utilización como prueba judicial se reduce a la
correcta utilización del juicio lógico que permite deducir del hecho establecido
en el proceso, el otro hecho que se quiere establecer.
(b) Se trata de una prueba, en tanto resultado probatorio sobre la base de hechos
probados y de un razonamiento lógico. La prueba por indicios sirve para
establecer en el proceso penal cómo ha sucedido un hecho no directamente
probado y porque la convicción judicial puede fundarse en indicios
concluyentes de la culpabilidad o de la inocencia.
(c) Es una prueba indirecta, por cuanto el juez llega a dar por demostrado un hecho
por la deducción que hace de otro conocido mediante las reglas de la ciencia,
lógica y máximas de experiencia.
(d) La actividad probatoria no recae sobre los hechos determinantes de la
responsabilidad penal, sino sobre otros, y mediante un razonamiento puede
establecerse su prueba.
(e) No se trata de una prueba histórica, en la medida que no representa al hecho
objeto de la prueba, sino que permite deducir su existencia o inexistencia.
(f) Se trata de una prueba crítica y discursiva, porque interviene el raciocinio. Sin
el razonamiento probatorio que contenga como premisa mayor la regla de
experiencia, no es posible arribar a conclusión probatoria alguna.
(g) Es distinta de la prueba de presunciones, pues, desde el punto de vista
epistemológico, el indicio es un dato significativo y la presunción una
conclusión inferida.
(h) No es prueba circunstancial, pues ésta es de contenido muy amplio. Así, todo
lo que rodea al delito tiene la característica de circunstancial.
Clasificación10.-
31°.
(a) Por su extensión: indicios generales y particulares. Los primeros son
aquellos que comprende a todos los supuestos de indicios respecto de los delitos
que así lo requieran; los indicios particulares son aquellos que se caracterizan por
ser propios de determinados delitos (Vr. gr. Huellas de sangre, arma utilizada para
los delitos de homicidio o lesiones; el documento o material encontrado en lugar
10Una clasificación escueta es la propuesta por PIETRO, quien los distingue en "indicios del delito en
potencia", entre los cuales cuenta la capacidad para delinquir (v.gr., condenas anteriores), el móvil (v.gr.,
venganza, codicia) y la oportunidad (v.gr, condición de empleado de la víctima del abuso de confianza), e
"indicios del delito en acto", señalando como tales las huellas materiales (v.gr., existencia de residuos de
pólvora en las manos del imputado de agresión armada) y las manifestaciones anteriores al delito (v.gr.,
anuncio de venganza) o posteriores a él (v.gr., intento de soborno testigos, fuga inmotivada, etc.). Vide.
PIETRO ELLERO, De la certidumbre en los juicios criminales, Madrid, 1953, ps. 93 y ss.
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para los delitos de falsedad documental; etc).
(b) Por su fuerza probatoria: indicio manifiesto, próximo y remoto.Es
manifiesto cuando el indicio constituye la prueba necesaria del hecho como sucede
cuando se encuentra al sujeto en pleno empleo de los materiales propops para la
falsificación de documentos; es próximo cuando el indicio expresa una relación no
necesaria con el hecho indicado (Vr. gr. Cuando se encuentra a una persona un
arma de fuego y no puede justificar mediante documento su tenencia legal). Es
remoto cuando el indicio expresa alguna relación concomitante con el hecho o la
persona del imputado o agraviado (Vr. gr. antecedentes, informes anteriores,
confesiones en declaraciones en sede fiscal, etc).
(c) Por su relación con el tiempo: indicio concomitante, subsiguiente y
antecedente. El indicio es concomitante cuando se acompaña un dato o hecho al
delito mismo (Vr. gr. el dinero o el arma arrojada por el agente en su huída, o las
manchas de sangre encontrada en su casaca y que permitan relacionarlo con el
delito de homicidio). Es subsiguiente cuando se manifiesta en la realización de un
hecho posterior a la realización de un delito (Vr. gr. planes para fugar del país, para
desaparecer las huellas). Es antecedente cuando los datos o hechos evidencian actos
anteriores, preparatorios del delito, como la compra de armas o instrumentos, o las
amenazas o la manifestación pública a tercero sobre la comisión del mismo.
(d) Por su circunstancia probatoria. El indicio móvil, que se expresa en la
razón o motivo que tiene el agente para delinquir: aspecto económico, venganza,
odio, infidelidad, para cometer u ocultar otro delito (los de tendencia interna
trascendente). Por la capacidad, o predisposición para delinquir, que no es sino la
proclividad al delito en atención a sus hábitos o cualidades físicas o morales (deben
medirse con relatividad). Por la oportunidad para delinquir, que se evidencia por la
circunstancia especial que media entre el agente y el delito (Vr. gr. Conocer la clave
secreta de la bóveda del banco) Su capacidad intelectual en los llamados delitos
informáticos. Por las huellas materiales u objetivas que deja el agente de delito, o
que lo que se conoce en la doctrina como “tarjeta de presentación” del autor, son
aquellos objetos, rastros o datos reales testigos mudos del crimen (Vr. gr. Huellas,
manchas de líquidos, de sangre, enfermedades transmisibles en los delitos
sexuales).
(e) Por sus efectos: El indicio de inocencia, que pueden ser aquellos que
permiten desvirtuar los cargos delictivos que existen en contra del imputado y que
apuntan o a disminuir su responsabilidad o anularla. El contraindicio que no es sino
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el hecho también indicador que atacan los indicios y genera el cuestionamiento de
los datos existentes. Se busca anular el indicio inicial y puede ser ocasional o
también preparado o coartada. Pueden existir dos datos indiciarios que se
contraponen (Vr. gr. Respecto al lugar o tiempo del delito y su relación con el
imputado). El indicio perfecto, que no es sino aquel que permite cumplir la
verificación de hecho indicado mediante razonamiento inferido. El art. 158.3.c) del
CPP de 2004 perenniza el concepto de indicio contingente. El indicio “contingente
es el que puede conducir a deducir varios hechos. Puede ser grave cuando conduce
a un grado considerable de probabilidad de otro hecho [v. gr encontrar a un sujeto
objetos robados]. Puede ser leve cuando es apenas una consecuencia probable. [v.
gr. No puede deducirse que una persona sea la autora de la muerte de otra por el
hecho de haberla amenazado].La referida prescripción normativa señala que
“cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.”11.La
pluralidad hace referencia a que los indicios sean varios, cuando menos dos. La
concordancia implica que todos los indicios se entrelazan, se corroboran o
confirman recíprocamente. La convergencia se refiere a que todas las inferencias
indiciarias reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.
Estructura de la prueba por indicio12.-
32°.
(a) El Indicio.- En el CPP de 2004 se encuentra establecida en el art. 158.3. a),
para la valoración de la prueba por indicios. Según su "nombre mismo lo expresa
(index), el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto13. El indicio debe
estar probado14 ya que es la base de partida para alcanzar el hecho típico que se
quiera establecer como hecho probado, no puede ser dudoso, tiene que estar
11 En el caso La Cantuta y Barrios Altos, hubo dificultad para probar la autoría mediata del ex presidente
Alberto Fujimori, sin embargo se superó cuando se evidenció la fuerza demostrativa de las pruebas indiciarias
que, desde luego, probaban el fuerte vínculo objetivo entre el accionar del grupo “Colina” en los casos Barrios
Altos y La Cantuta y la subordinación de ese grupo a Vladimiro Montesinos y a Alberto Fujimori. ¿cuáles
fueron los hechos comprobados? Mencionar solo algunos: memorando a Martin Rivas, la amnistía a los
autores directos de las matanzas, el poco interés demostrado por investigar los hechos, el testimonio de
algunos de los integrantes del grupo “Colina”, los documentos desclasificados por el Departamento de Estado
de los EE.UU, testimonio, directivas, manuales, etc. Aquí, las fundadas sospechas que indicaban la
participación del ex presidente, fueron confirmadas en razón de la pluralidad de indicios que se lograron
probar, los que fueron convergentes y concordantes entre si. 12Vide. EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 26. 13 MITTERMAIER, K. “La prueba en materia criminal,” Ed. Hammurabi, traducida por González del Alba,
Bs. As., 1979, pág. 309. 14Vide. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Ed. Grijley. Lima, 2003, pág.
856; CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. Quinta Edición. Ed. Lexis Nexos
DEPALMA, Bs. As. 2003, pág. 190.
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plenamente probado, traspasando, por ende, el umbral de la mera sospecha o
suposición. Se entiende que el indicio debe estar probado por medios de pruebas
válidos, constituyendo un hecho positivo como regla general. No hay que confundir
indicios con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su
presupuesto, tampoco con la con la fuente de donde proviene, la que pueden ser,
por ejemplo, documentos o testificales15.
Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, inequívoco e
indivisible, y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por
descubrir y vinculado con el thema probandum16.
En materia penal suele hablarse de sospecha17 y diferenciarla del indicio. Ambos
tienen en común los elementos que los configuran, como es el hecho indicador, el
indicado y la inferencia lógica, pero obran de diferente manera. En efecto, mientras
el indicio requiere que el hecho indicador esté plenamente demostrado, en la
sospecha esto no acontece así, por cuanto solo se trata de una hipótesis, que se
apoya en el conocimiento intuitivo y cuya eficacia se limita a encauzar las primeras
investigaciones de la autoría del delito.18
(b) El hecho indiciado –o indicado- o hecho consecuencia.- se llega partiendo
del hecho base, siempre que entre los dos puedan establecerse una relación de
dependencia, causalidad lógica o racional, así de producirse el primer hecho debe
de haberse producido necesariamente el segundo hecho. Así cabe definir esta
prueba como el paso desde unos hechos conocidos (hechos básicos o indicios) hasta
15 Acorde a ello el tratadista Miranda Estrampes señala que: el indicio es un dato fáctico que debe quedar
acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley. (MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La
mínima actividad probatoria en el proceso penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.228). Por su parte
Joan Pico I Junoy, destaca que: La prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la
certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos
y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en nexo causal y lógico existente entre
los hechos probados y los que se trata de probar. (JOAN PICO I, Junoy. “Las garantías constitucionales del
proceso”, José María Bosch Editor, Barcelona 1997, p. 159). Por otro lado, Ricardo Levene H., propone una
definición interesante, en tanto destaca la discrecionalidad del Juez sentenciador, refiere el tratadista que:
suele denominarse a este tipo de prueba, prueba artificial, distinguiéndola así de las naturales (confesión,
testigos, instrumentos), que existen independientemente del criterio del juez, mientras que los indicios, para
servir como tales, necesitan de la interpretación judicial. Por eso mismo, la ley condiciona a esta última a
determinados requisitos. (LEVENE, R. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Ed. DEPALMA, Buenos
Aires 1967, p. 351.) 16MIXAN MASS, F. Ob. Cit. pág. 21. 17 Algunos autores señalan que el indicio en el proceso penal puede, en un sentido vulgar, equipararse a la
sospecha. Cfr. DEL OLMO, José Antonio. “Garantías y tratamiento del imputado en el proceso penal”. Ed.
Trivium, Madrid, 1999, pág. 88. 18 TALAVERA ELGUERA, Pablo. “La prueba en el nuevo proceso penal”. Ed. EBRA, Lima, 2009. pág.
139.
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15
otro desconocido (hecho consecuencia) a través del camino de la lógica19.
De esta forma, la finalidad de la prueba indiciaria es contribuir a fijar en la sentencia
uno o varios de los elementos fácticos integrantes del supuesto de hecho típico
(autoría o participación, o propiamente de la estructura típica) de la norma penal que
se aplica.
(c) Presunción o enlace de razonamiento deductivo.-Es lo que permite vincular
los dos hechos, estableciendo entre ellos la relación de causalidad, esta relación de
causalidad se construye – por exigencia del art. 158.3.b) del CPP de 2004- a partir
de la reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos
científicos, esto es, juicios generales que van más allá del caso concreto y que, por
tanto, constituyen criterios de predicción causal.
Respecto al proceso deductivo, se requiere que la relación entre el indicio y el
resultado sea directa, o sea que el enlace entre ambos elementos sea preciso y
directo.20
Es como observa DELLEPIANE21, un silogismo en el cual la premisa mayor está
constituída por las reglas de la experiencia que, aplicadas al hecho indicador
(indicio), como premisa menor, conducen al hecho indicado o conclusión.
La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza
probatoria al indicio22.
Finalmente, la construcción de la prueba indiciaria se puede graficar del siguiente
modo:A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C
con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado
muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia,
quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y
con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona
(razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una
19 “En virtud de taese medio probatorio, a partir de unos hechos probados, que son colaterales al hecho
necesitado de prueba (p.ej.: la presencia de un sujeto en un lugar en fecha y hora determinada; haberse
producido esos mismos hechos con anterioridad), se puede llegar al conocimiento de la realidad tipificada
(p.ej.: agresiones), pues existe tal conexión lógica entre aquellos hechos y éste que, teniendo por probados
aquellos hechos, nadie pone en duda la certeza de este último.” En: ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de
Derecho procesal penal, Marcial Pons, Barcelona 2003, p.276 20 La relación ha de ser inmediata y necesaria, grave y concluyente, para reducir al máximo el margen de
indeterminación o error del juicio probabilístico en qué consiste. Sentencia del Tribunal Constitucional
133/1995, de 25 de septiembre, citado por CLIMENT DURAN, Carlos. La Prueba Penal, Tirant lo bllanch,
Valencia 2005, p.863. 21 DELLEPIANE, Antonio. “Nueva teoría de la prueba”. 9na edición, ed. Temis, Bogotá, 1993, pág. 57. 22 CAFFERATA NORES, J. op. Cit. 193.
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cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último
es consecuencia del hecho base.
33°. En cuanto al deber de motivación del iterín del razonamiento, el TC ha dicho:
“(…)el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar
hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de
suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional
considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto
control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así,
cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una
paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.”23
34°. La debida motivación del procedimiento de la prueba indiciaria ya ha sido abordada
ampliamente por la justicia constitucional comparada. Así, el Tribunal
Constitucional español en la STC N.º 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de
1988, y también de modo similar en las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de
mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005.
FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005, ha precisado que:
“[e]l derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar
plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano
judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los
indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la
conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba indiciaria,
el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los
indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la
participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro
Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio
formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano
judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los
elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que
le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de
que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental
23 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.j 27 (Caso GiulianaLlamoja).
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seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una
prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad
probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que
exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias
constitucionales”.
35°. El modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la
siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido24.
36°. La eficacia probatoria de la prueba indiciaría dependerá, en primer lugar, de que el
hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término,
del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con
la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace
entre ambos términos25.
Condiciones de la prueba indiciaria.-
37°. El tratamiento de la prueba indicaría exige el cumplimiento de determinadas
condiciones que deben ser objeto de análisis.
(a) Existencia de la acreditación del indicio a través de prueba directa. Se
excluyen las presunciones o meras sospechas26 o las apariencias o impresiones
resultantes de sindicaciones que no han sido constatadas en el proceso penal.
(b) Los indicios debe ser sometidos a constante verificación para su acreditación
y su capacidad deductiva; se busca evitar, en lo posible, la incidencia del azar y la
posibilidad de su falsificación.
(c) Los indicios deben ser independientes, a fin de evitar la utilización que de un
único indicio, que acreditado por distintas fuentes, se presentan como plurales en la
acreditación del hecho consecuencia. La pluralidad de indicios es importante para
afirmar la certeza y evitar error en la apreciación de la prueba.
(d) Los indicios deben ser concordante entre si de manera tal que permitan
alcanzar una conclusión; si uno de ellos fuera distinto o divergente, la prueba
indiciaria perderá su eficacia y posibilita la duda razonable.
24 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC (Caso GiulianaLlamoja). F.j 30. 25 CAFFERATA NORES, J. op. Cit. pág. 193. 26 Ej. Suprema de 2 de abril de 1997, S. P. “C” Cas. N° 4295-95.
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(e) La conclusión ha de ser inmediata, sin que sea admisible que al hecho
consecuencia puede llegarse a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
38°. La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.°
1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y
Transitorias), ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio
cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el
fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.°
1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales
legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la
presunción de inocencia:
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo
contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser
plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,
(c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben
ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son,
y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata
de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es,
que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte
que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un
enlace preciso y directo”.
39°. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha señalado los siguientes
requisitos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples
sospechas27:
(a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos probados.
(b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos
completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las
reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
(c) En la motivación de la sentencia conste la conclusión obtenida a través del
razonamiento judicial, los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter
mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin
de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.
27 STC español N° 24/1997. En: PICO Y JUNOY, Joan. Op.cit, pág. 159
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§ 2. La prueba por indicios en el caso sub judice y el deber del órgano jurisdiccional
de valorar de motu propio la prueba por indicios en el cumplimiento de su
función jurisdiccional de administrar justicia.
La tutela jurisdiccional efectiva.-
40°. El inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución establece como
principio y derecho de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso
y la Tutela Jurisdiccional”. Aunque mal se diga que es un derecho del Juez, lo cierto
es que resulta un derecho del justiciable dirigido al juez y éste le debe observancia a
título de principio28. Así, el Juez Penal, como Juez profesional, está autorizado para
administrar justicia y tiene el deber, en consecuencia, de responder con precisión e
imparcialidad a las cuestiones de las partes que motivan la causa, en la solución del
conflicto jurídico-penal.
41°. Se entiende que el objeto del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva no lo es una
resolución estimatoria de las pretensiones deducidas, sino simplemente una
resolución jurisdiccional de fondo cualquiera sea su sentido, favorable o adverso.
Pero la decisión ha de estar fundada en el Derecho. El Juez Penal, como
representante del Estado en la administración de justicia, no puede claudicar a este
mandato constitucional; en tal sentido ha de usar todas las herramientas legales
existentes y, ante su ausencia, recurrir a los métodos de integración posibles y a los
principios generales del Derecho, principalmente los que inspiran del Derecho
nacional.
El deber del órgano jurisdiccional de valorar de motu propio la prueba por
indicios.-
42°. Así reconocido por el Tribunal Constitucional “[E]l juez penal es libre para obtener
su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y,
entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y
la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o
prueba por indicios) […]29.
43°. El fundamento diez de la sentencia recurrida perenniza que “[E]l Ministerio Público
ofreció probar su caso con prueba directa y con prueba actuada en juicio resulta 28 Siendo un derecho fundamental, correspondería su ubicación en la Constitución dentro del capítulo relativo
a los Derechos Fundamentales de la persona. [Vide. SÁNCHEZ VELARDE, P. “Manual de Derecho Procesal
Penal”. IDEMSA, Lima, 2004, pág. 250]. 29 Exp. 0728-2008. F.J 25°.
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insuficiente para determinar fehacientemente que los acusados sean autores de los
graves delitos que se les imputa y por el cual se está solicitando cadena perpetua.
Que, los que ha hecho alusión el Ministerio Público en juicio y en sus alegatos
de clausura son indicios y evidencias desarticuladas, ello porque no ofreció
probar su caso ni ha desarrollado la responsabilidad de los acusados en prueba
indiciaria; y el Colegiado, de oficio, no puede analizar ni construir un juicio de
culpabilidad en base a la prueba por indicios si no ha sido alegado por las
partes y menos ha sido materia de debate, que lo contrario sería una grave
afectación al debido proceso y al derecho de defensa; por lo que debe pronunciarse
solo en base a la prueba actuada en juicio. […]”. Resulta incorrecto el razonamiento
desglosado por el A quo, pues desatiende la teoría de la prueba indiciaria que, como
ha quedado expuesta ut supra, la prueba por indicios tiene una naturaleza probatoria
de no ser un medio de prueba, sino que es un método de valoración judicial de
determinados hechos o circunstancias debidamente acreditados en el proceso
que, sin tener carácter delictivo, pueden permitir la deducción de otros que sí lo
tienen, así como la participación y la responsabilidad en ellos. Por lo tanto, la
actividad lógico-jurídica de valorar los indicios, bajo los criterios que le dimanan
validez, resulta imperativo al órgano jurisdiccional, quien tiene el deber de resolver
la litis pública -en observancia irrestricta a los principios propios de su función-
valorando las pruebas y las contrapruebas resultantes de las actuaciones probatorias;
actividad que no solo recae en aquellas pruebas históricas y directas a la
acreditación de la imputación penal, sino, y también, en aquellas que de manera
indirecta se obtienen y que, siendo de circunstancias periféricas, se relacionan con el
objeto de prueba y sirven para su probanza. Así las cosas, las partes adversarias no
pueden disponer de la valoración probatoria, su función probatoria se agota en el
ofrecimiento y sustentación de sus medios de prueba admitidos, por lo que, en
consecuencia, el A quo no necesitó ningún tipo de alegación o petición dispositiva
para proceder a realizar, ex post al debate contradictorio, el respectivo juicio de
culpabilidad en base a elementos acreditativos indiciarios. En consecuencia, el
Colegiado de primera instancia ha declinado en su función de administrar justicia
aplicando incorrectamente el Derecho, al no valorar conjuntamente con las pruebas
directas, los indicios que fueron advertidos por el mismo órgano A quo, como así lo
perenniza en su sentencia. Éste mismo órgano precisa que la responsabilidad penal
de los acusados ha pretendido ser probada por el Ministerio Público con “indicios y
evidencias desarticuladas” [Véase párrafo 17 del fundamento 10.6.2 de la sentencia
recurrida]. Lo que no se precisa es a qué indicios y evidencias se hace referencia y
hace falta determinar por qué considerar que carecen de articulación, a pesar que tal
precisión y determinación era de obligatoria consideración de oficio por el
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Colegiado de primera instancia y no hacía falta, insistimos, que el representante del
Ministerio Público solicite su valoración.
2.5.2 TEMA SEGUNDO: Contenido del principio de imputación penal concreta.
§ 1. Aspectos liminares: Concepto. Imputación penal suficiente.
Concepto de imputación penal.-
44°. La imputación es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una
persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de una norma [...]”.30El
Tribunal Constitucional citando a Montón Redondo, ha señalado que por
imputación se entiende en sentido material o amplio como: “la atribución, más o
menos fundada, que se le hace a una persona de un acto presuntamente punible sin
que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como su
consecuencia”.31
45°. Ciertamente al Ministerio Público le corresponde delimitar la imputación concreta –
aspecto principal de la contradicción–. Pero en la dinámica del proceso, su propia
dialéctica genera un espacio para que la defensa (el contradictor) configure el objeto
del debate. Así, analíticamente, la defensa de manera razonable podrá señalar –
considerando los hechos imposibles de cambiar – convenciones sobre determinadas
proposiciones fácticas; con ello focaliza el debate. En este sentido, la concreción de
la imputación permitirá fijar un blanco que oriente óptimamente la actividad
defensiva del imputado32. Efectivamente, la imputación concreta debe ser definida y
configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando
una resistencia idónea.
Imputación penal suficiente.-
46°. Éste principio, que forma parte de la garantía genérica del debido proceso y
particularmente del derecho de defensa como derecho fundamental, no ha de
aplicarse de manera irracional y con criterio sesgado de exigencia detallada de
precisión. En tal sentido, la exigencia de precisión y concreción ha de ser entendida
y aplicada de manera racional y atendiendo al grado de complejidad y
circunstancias especiales del objeto del proceso. Precisa el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos: “60. Si bien el alcance de la ‘detallada’ información
30 KELSEN, Hans. “El Otro Kelsen”. Primera Edición. México: Edit. UNAM -1989, p. 308. 31 expediente 03987-2010. F.J N° 30 32 MENDOZA AYMA, Francisco Celis. “Imputación concreta. Aproximación razonable a la verdad”.
Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, N° 6 y N.° 7, 2010-2011, pág. 81.
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contemplada en esta disposición varía en función de las circunstancias particulares
de cada caso, el acusado debe en todo caso, contar con suficiente información
como sea necesaria para comprender plenamente el alcance de las acusaciones
contra él con miras a preparar una defensa adecuada”33. Por lo tanto, la imputación
penal ha de contener una data suficiente para considerar salvado el derecho de
defensa y generar el contradictorio y dar vida al proceso; en esto último se justifica
que se le denomine también “imputación necesaria”. Así, será suficiente que el
representante del Ministerio Público describa circunstancias de tiempo y espacio del
desarrollo del evento delictivo y una suficiente imputación personal de acuerdo al
contexto delictivo. El problema radica cuando se ha de determinar el grado de
intervención delictiva o el aporte presuntamente delictivo del imputado. Aquí, ha de
atenderse a los niveles de posibilidad de su determinación en consideración a los
estándares de complejidad del caso34 que imposibilita precisarlo al detalle [v. gr.
circunstancias de clandestinidad, existencia de indicios de eliminación de evidencia,
cualidad del agente, etc]. Señalar lo contrario, significaría rebasar el contenido
esencial del derecho de defensa, provocando una dificultad procesal en el juzgador,
quien en esa búsqueda de la verdad material –fin ontológico del proceso penal-, se
sentiría limitado por un impreciso entendimiento en la satisfacción de una concreta
imputación, promoviendo, de este modo, la gestación de lagunas de impunidad,
afectando directamente la administración de justicia.
§ 2. Análisis del caso sub judice.
De la probanza de los hechos objeto del proceso.-
47°. Que, es necesario evaluar si, conforme lo ha sustentado el Colegiado en la sentencia
recurrida, efectivamente se ha acreditado la comisión de los hechos que nos
acreditaría la concreción de los delitos de Secuestro Agravado, de Homicidio
33 Caso Mattoccia vs. Italia. F.J N° 60. 34 Un caso difícil es aquel en relación con el cual es posible encontrar más de un punto de equilibrio entre
exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que tomar en consideración en la decisión y, por tanto,
hay que efectuar u justificar una decisión. [M. Atienza y J. Ruiz Manero, Las piezas del derecho, pp. 22 y 23].
Podemos decir que se produciría un caso difícil en los siguientes supuestos: (a) Casos normativamente
difíciles al resultar indeterminados como consecuencia de la existencia de lagunas, contradicciones
normativas, situaciones de indeterminación semántica y vaguedad conceptual; (b) Casos epistémicamente
difíciles en los que el hallazgo de la respuesta precisa un notable esfuerzo intelectual; (c) Casos
pragmáticamente difíciles por causas ajenas al Derecho, por ejemplo por razones de trascendencia política o
social; (d) Casos tácticamente difíciles o que plantean dudas sobre la calificación jurídica de los hechos; (e)
Casos moralmente difíciles en los que la respuesta jurídicamente correcta comporta resultados injustos. A
estos últimos se les denomina también casos trágicos. MacCormick considera que los casos difíciles se
plantean básicamente por problemas de interpretación, de relevancia, de prueba y de calificación. [En: M.
Iglesias Vila, El problema de la discreción judicial. Una aproximación al conocimiento del Derecho, CEC,
Madrid, 1999, págs. 110-111; A. Nieto, El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, pp. 63 y ss.].
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23
calificado y abuso de autoridad en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano,
Ronald Javier Reyes Saavedra, Carlos Iván Esquivel Mendoza y Carlos Iván
Mariños Avila, y en agravio de el Estado – Ministerio del Interior, en cuanto al
último de los delitos mencionados.
48°. Analizando las pruebas actuadas en el proceso, se ha establecido que los agraviados
fallecieron producto de disparos de armas de fuego, siendo la descripción de las
lesiones, según el protocolo de autopsia No. 330-07, que la causa de la muerte del
occiso Víctor Enríquez Lozano fue traumatismo perforante de cabeza y de
columna cervical por PAF. El protocolo de autopsia No. 331-07 concluye que la
causa de la muerte del occiso Ronald Javier Reyes Saavedra fue traumatismo
perforante de tórax por proyectil de arma de fuego. El protocolo de autopsia
No.332-07 concluye que Carlos Iván Esquivel Mendoza falleció por traumatismo
perforante de hemitórax derecho y traumatismo penetrante en dorso cervical por
proyectil de arma de fuego. El protocolo de autopsia No.333-07 concluye que
Carlos Iván Mariños Ávila falleció por traumatismo perforante de cráneo
encefálico por proyectil de arma de fuego, determinándose con la declaración en
juicio de los peritos de balística forense Edgar Rocha Rojas é Ismael Flores Bueno,
con la declaración del perito médico forense Hugo Castro Pizarro quien se ha
ratificado en su Dictamen Pericial No 2008004006196, concluye al evaluar
muestras óseas del occiso que corresponden una al occipital izquierdo y una al
temporal derecho, en el lado del occipital izquierdo se encuentra un orificio de
entrada de proyectil de arma de fuego a corta distancia, así refiere que el proyectil
de bala en el occipital izquierdo fue a corta distancia; y el perito antropólogo
forense Danny Humpire Molina refirió que a nivel de región parietal la trayectoria
de un disparo es a corta distancia, siendo el recorrido del proyectil de atrás hacia
adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, ratificándose que el orificio
de ingreso que el occiso presenta en el cráneo fue a corta distancia, habiendo dado
valor el Colegiado a lo expuesto por el perito de la especialidad, estos es, los peritos
balísticos, igualmente se ha realizado un debate pericial, el patólogo ha realizado un
estudio más técnico, determinándose que el proyectil impacto en el occipital
izquierdo es a corta distancia, dando satisfacciones sobre las características de la
zona, y si fuera a larga distancia la bala se hubiera quedado alojada en su interior, é
inclusive ha efectuado análisis radiográfico, igualmente la pericia antropológica ha
determinado que la trayectoria del disparo fue de abajo hacia arriba, por lo que se
determinó que el orificio que presenta el occiso Mariños Ávila en el occipital
izquierdo fue causado por un disparo a corta distancia, descartando con ello la tesis
de la defensa de los acusados..
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49°. Respecto de Carlos Iván Esquivel Mendoza, Víctor Alexander Enríquez
Lozano y Nelson Reyes Saavedra., según se desprende del protocolo de autopsia
No.332-07, el agraviado Carlos Ivan Esquivel Mendoza presenta seis heridas por
proyectil de arma de fuego (PAF) dos en la cabeza con herida de entrada y salida;
tres en la parte del tórax y una en la pierna derecha; siendo la causa de su muerte
traumatismo perforante de hemitórax derecho y traumatismo penetrante dorso
cervical por PAF, y la pericia balística se concluye que la trayectoria ha sido de
derecha a izquierda de abajo hacia arriba, de atrás hacia adelante y a larga distancia,
una segunda herida ubicada en la región vertebro cervical derecha con una
trayectoria ligeramente de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás hacia
adelante y a larga distancia cuya solución de continuidad ocasiona la herida de
salida, en la región vertebro escapular derecha con una trayectoria de atrás adelante,
de abajo arriba, de izquierda a derecha y a larga distancia, otra herida en la región
escapular derecha con una trayectoria de adelante atrás, ligeramente de abajo arriba,
de izquierda a derecha y a larga distancia. Una tercera herida de entrada ubicada en
la región dorsal derecha, con trayectoria de atrás adelante, de abajo arriba, de
izquierda a derecha y a larga distancia, cuya solución de continuidad ocasiona la
herida de salida ubicada en la región del hemitórax derecho, así como en la pierna
derecha una herida de entrada ubicada en la cara externa del tercio proximal o
superior de la región del muslo derecho con un trayectoria de derecha a izquierda,
de arriba abajo, ligeramente de atrás adelante y a larga distancia cuya solución de
continuidad origina la herida de salida ubicada en la cara interna de la región
superior del muslo derecho cuya solución de continuidad ocasiona una herida de
reingreso ubicada en la cara interna del tercio superior o proximal del muslo
izquierdo, lo que nos demuestra que no tan sólo ha sido uno ó dos disparos para
menguar la resistencia del ahora agraviado, sino que han sido varios disparos de
necesidad mortal;
50°. Respecto al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano, ha quedado plasmado
en audiencia que presentaba una herida de entrada y salida en la región de la cabeza,
otra herida de entrada en el tórax, dos heridas de entrada y salida en la pierna
derecha y una herida de entrada y salida en la pierna izquierda, siendo la causa de su
muerte traumatismo perforante de cabeza y de columna cervical por PAF, una
herida de entrada ubicada en el lóbulo del pabellón auricular izquierdo con una
trayectoria de izquierda a derecha, ligeramente de abajo arriba y de atrás hacia
adelante y a larga distancia cuya solución de continuidad ocasiona la herida de
salida ubicada en la región masetérica derecha, en el tórax presenta herida de
entrada en el hemitórax derecho, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de
izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y a larga distancia, así como en la pierna
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derecha, en la parte posterior de la región del muslo con trayectoria de adelante
hacia atrás, de arriba hacia abajo, ligeramente de derecha a izquierda y a larga
distancia; y herida de salida en la parte anterior del tercio superior o proximal del
muslo, otra herida de entrada en la parte posterior externa del tercio medio de la
pierna, trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo arriba, de derecha a izquierda y
a larga distancia, con herida de salida en la parte anterior interna de la pierna.
También en la pierna izquierda herida de entrada en la cara anterior del tercio medio
del muslo con una trayectoria de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, de atrás
hacia adelante y a larga distancia, con herida de salida sobre la articulación de la
rodilla, concluyendo los peritos balísticos que los disparos que les impactaron a los
agraviados fueron realizados a larga distancia, sin embargo el perito químico
farmacéutico forense Ernesto Avalos Cordero, se ratificó en su pronunciamiento al
haber evaluado el polo color verde perteneciente al occiso Esquivel Mendoza y
examinó un total de seis orificios llegando a la conclusión que el orificio número
tres, que se encuentra en la parte posterior del polo, presenta los tres elementos:
Plomo, antimonio y bario, presentando características compatibles con disparo a
corta distancia; habiéndose determinado en el debate pericial, siendo más
convincente el perito químico farmacéutico forense al haber realizado una
espectrofotometría de absorción atómica destinada a determinar la intensidad y
concentración de plomo, bario y antimonio en los orificios que aparecen en las
vestimentas evaluadas de los occisos, técnica especializada.
51°. A fin de dar un dictamen más riguroso, logrando determinar la presencia de
elementos químicos como plomo, antimonio y bario, lo que hace compatible a que
el disparo que lo causó fue a corta distancia; siendo por ello que el colegiado
acertadamente ha concluido que el disparo que impacto a Esquivel Mendoza en la
parte posterior del tórax fue producido a corta distancia; mientras que el disparo que
le impacto a Enríquez Lozano en el hemitorax derecho (abdomen) fue igualmente a
corta distancia; lo mismo ha ocurrido con el agraviado Nelson Reyes Saavedra, al
analizar el protocolo de autopsia, presenta una herida de entrada y salida en la
cabeza y una herida de entrada y salida en el tórax, siendo la trayectoria de atrás
adelante, de abajo hacia arriba, a larga distancia; en el tórax presenta una herida de
entrada en la región vertebral derecha y una herida de salida en la región del
hemitórax derecho, trayectoria de atrás adelante, de abajo arriba, ligeramente de
izquierda a derecha y a larga distancia, .pero el pronunciamiento Toxicológico, con
motivo del análisis del polo blanco con rayas celestes del occiso, presenta presenta
dos orificios: un orificio en la parte anterior hacia el lado derecho a la altura del
abdomen, y otro en la parte posterior en la parte media, concluyendo que el
primero nombrado presentan los tres elementos: plomo, antimonio y bario, en
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porcentajes compatibles con disparo a corta distancia; en este aspecto, el perito
químico a analizado los orificios que aparecen en sus prendas de vestir, por lo que
respecto a la ubicación del orificio de entrada del disparo que impactó en el tórax
del occiso, y conforme a la conclusión de la pericia toxicológica uno de los
orificios del polo presenta concentraciones de los restos químicos encontrados, son
compatibles con un disparo a corta distancia; lo que también es coincidente con las
descripciones de los restos y conclusiones arribados en el análisis anterior, además
se han encontrado en las mismas circunstancias, denotando que el accionar hacia
todos ellos ha sido el mismo.
52°. Por lo que en mérito a la descripción de las lesiones, disparos efectuados a corta
distancia, las declaraciones testimoniales que se ha actuado en audiencia, se llega
determinar que los agraviados Carlos Iván Esquivel Mendoza y Víctor Alexander
Enríquez Lozano, fueron sacados de sus domicilios y fueron conducidos en
vehículos policiales; lo que se descarta la tesis del enfrentamiento, pues han
depuesto testigos presenciales, quienes han indicado la forma como es que han sido
trasladados, y que detalladamente se ha expuesto en la sentencia, aunado a ello que
tan sólo se les encontró al costado de los primeros intervenidos una pistola, un
cuchillo de cocina y un arma de fogueo, sin embargo arrojan positivo a los
elementos químicos propios de un disparo con arma de fuego; así también resulta
manifiestamente irregular que el mismo personal policial interviniente y
desencadenante de los hechos, haya efectuado el recojo de las armas y cuchillo, lo
que vicia su valor probatorio; igualmente ha quedado establecido con respecto al
agraviado Carlos Iván Mariños Ávila, en mérito a las declaraciones testimoniales,
que fue intervenido en la avenida Sánchez Carrión donde fue abordado por una
patrulla policial y luego de exigirle sus documentos fue introducido a una camioneta
policial conjuntamente con su motocicleta color verde de placa de rodaje MD-
16480, y como ampliamente se ha sostenido en la sentencia venida en grado, obran
declaraciones al respecto, con mayor razón si la pericia de restos de disparos de
arma de fuego se concluye que Carlos Iván Mariños Ávila no presenta antimonio,
no dándose los tres requisitos de plomo, bario y antimonio para admitir que hubo
enfrentamiento, por lo que el análisis efectuado por el Colegiado en este extremo se
encuentra conforme, estableciéndose que se les privó de su libertad, fueron
conducidos a otro lugar y posteriormente entregados en el Hospital uno con lesiones
de graves y los tres restantes muertos.
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De la imputación personal.-
53°. En la presente causa, se aprecia que en el fundamento jurídico 10.6.2 de la sentencia
recurrida, el A quo cita su apreciación respecto a la determinación de la
responsabilidad o no de los acusados, ante lo cual emite un pronunciamiento a favor
de la irresponsabilidad penal de los acusados Elidio Espinoza Quispe, José Alberto
Monge Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy
Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro
Rios, Hugo Villar Chalan, Manuel Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz,
en aplicación del principio de presunción de inocencia en su connotación particular
del indubio pro reo, por advertir la existencia de insuficiencia probatoria y
vulneración al principio de imputación penal concreta.
54°. En el décimo tercer párrafo del considerando 10.6.2 el A quo nos recuerda el
contenido del principio de imputación penal concreta y cita ciertas nociones que la
doctrina jurisprudencial y la dogmática han disgregado. Así, se parafrasea lo
señalado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el precedente
vinculante contenido en el Recurso de Nulidad N° 956-2011, de fecha veintiuno de
marzo de dos mil doce: “La imputación que se alude, supone la atribución de un
hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente
y sostenido en la prueba, presupuesto que deben ser inescrupusolamente verificados
por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la
labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva,
que permita desarrollar juicios razonables…No es suficiente la simple enunciación
de los supuestos de hecho contenido en las normas penales, estos deben tener su
correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada
uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de
deber…”. Este Colegiado considera acertado el contenido de la cita, pero resulta
impertinente para justificar la decisión del A quo. Pues claro, en el considerando
precedente hemos fijado que la imputación ha de preciarse en base a las
posibilidades de acreditación de las proposiciones fácticas incriminatorias, esto es,
que ha de atenderse al grado de complejidad de la causa. En consecuencia, la
exigencia de precisión, especificidad y concreción de la data fáctica y el aporte
presuntamente delictivo ha de cumplirse bajo los cánones de la racionalidad en
atención a ese estándar de complejidad. En el caso sub judice, se evidencian
circunstancias especiales que el A quo no ha considerado valorar y que
evidentemente imposibilitan la precisión que la Corte Suprema y el Colegiado de
primera instancia exigen. Así se tienen las siguientes:
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- Circunstancia de tiempo de realización del evento delictivo: los hechos tuvieron
por ocurrencia en la noche, en donde era necesario determinar y valorar el
grado de dificultad para poder identificar rostros u otras características físicas
con precisión;
- Circunstancia de naturaleza del comportamiento típico: El hecho consistió en
un operativo policial, en donde, por máxima de experiencia, se sabe que el
movimiento de los intervinientes es rápido; hay necesidad de valorar el grado
de dificultad de los testigos para identificar plenamente a los intervinientes.
- Irregularidad en el recojo de evidencia: circunstancia que el A quo ha precisado
y que, en efecto, debe valorarse el grado de dificultad producida para la
acreditación de ciertas proposiciones fácticas.
55°. En correlato a lo antedicho, el A quo ha omitido pronunciarse sobre el concreto
título de imputación y solo se limitó a la enunciación genérica de la coautoría, como
tipo de autoría, cuando en la acusación fiscal se postulan dos tipos de coautoría:
alternativa y aditiva. La precisión del tipo especial de coautoría correspondiente al
caso resulta de gravitante importancia, puesto que por tratarse de títulos de
imputación personal, dependerá del establecimiento del tipo de coautoría
correspondiente a la causa para evaluar el grado de exigibilidad de concreción y
especificidad de la imputación, en cuanto a la determinación de los roles de cada
interviniente en la intervención delictiva.
56°. Así, en la coautoría alternativa los coautores realizan su propio aporte potencial
que resulta idóneo para la comisión típica, pero solo uno de ellas se ejecutará
excluyendo la posibilidad a las restantes35. [v. gr. A, B y C se ponen de acuerdo
para matar a una persona X que puede venir por tres lugares diferentes, siendo
ejecutado por uno de los tres –por B- que se habían colocado previamente en cada
una de dichas vías]. En este tipo especial de coautoría –de realización comisiva
alternativa de los aportes de cada interviniente36- la fijación y probanza de los roles
de cada interviniente si merece un grado especial de precisión en cuanto a su
concreta y precisa individualización, pues habría que determinarse, según el
ejemplo, quién de los tres mató [A, B o C] y quienes no37. En la coautoría aditiva
35 VILLAVICENCIO TERREROS, F. “Derecho Penal. Parte General”. Gryjley, Lima, 2013, pág. 488. 36 Vide. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Autoría y Participación. Akal-Iure, Madrid, 1996, pág. 77. 37 Esto resulta importante pues con esto se apertura un debate doctrinal en cuanto al grado de responsabilidad
de quienes no realizaron la conducta típica. Al respecto DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, postulan la no
responsabilidad de éstos por no “haber determinado objetivamente el hecho” [DÍAZ y GARCÍA
CONLLEDO, Miguel. “Autoría y participación”, Revista de estudios de Justicia Nº 10-Año 2008, pág. 684.
Para LÓPEZ BARJA DE QUIROJA existe coautoría [LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Ob. Cit. pág.
78]. Para JAKOBS la regla sería imputar al que ejecutó el hecho como autor y los demás intervinientes como
partícipes. [JAKOBS, Günter. “Derecho Penal. Parte General. Fundamento y Teoría de la imputación”.
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los intervinientes, en base al acuerdo común, realizan al mismo tiempo el tipo penal,
pero sólo una de las conductas concretas producirá el resultado típico. En este caso,
la actuación conjunta y simultánea de los intervinientes tiene el fin de incrementar el
riesgo del atentado al bien jurídico y garantizar la segura producción del resultado38.
[v. gr. El caso de una ejecución con armas de fuego realizada por cuatro personas
donde solo dos de los disparos causan la muerte de la víctima.]. Cada autor por sí
mismo pretende realizar por completo el tipo, el hecho que actúen conjuntamente
varias personas no tiene por objeto llevar a cabo una distribución de funciones entre
ellas, sino, como apunta MÁRQUEZ CÁRDENAS39, obtener el aseguramiento del
resultado; cada una de las diferentes contribuciones es esencial y necesaria para la
consecución del resultado. La regla es que todos responderían como coautores del
delito. Aquí la exigencia de precisar cual fue el rol de cada interviniente es mínimo
y la imputación será suficiente tan solo con acreditar, remitiéndonos al ejemplo, que
los intervinientes han realizado los disparos, que estuvieron en el lugar de comisión
del delito y otras circunstancias de contenido temporal y de ubicación. Así también
en la doctrina se reconoce la coautoría sucesiva, que se manifiesta cuando habiendo
los coautores iniciado la ejecución del delito, el otro o los otros intervinientes
enlazan posteriormente su actividad para la realización del hecho punible, siempre
que el resultado querido no se haya consumado. [v. gr. los ladrones que luego de
haber destruido la cerradura de un local comercial se apoderan de mercadería que
luego depositan en el domicilio de otro, este último se incorpora y se dirige con los
ladrones para apoderarse del resto de la mercadería40.]. Al arribar a este tipo de
coautoría, la exigencia de precisión del rol individual es mayor, porque al existir un
elemento temporal de cesura de comportamientos típicos, el grado de
responsabilidad de los intervinientes es distinta y, de acuerdo al ejemplo,
responderían penalmente por delitos distintos: el coautor sucesivo responde solo por
el delito de hurto, mas no por el delito de robo, puesto que no responde por las
conductas realizadas anteriormente al inicio de su intervención.
57°. Por otro lado, el A quo sostiene en el sétimo párrafo del considerando 10.6.2 lo
siguiente: “[…]si bien en la coautoría rige el principio de imputación recíproca de
las distintas contribuciones, según la cual lo que haga cada uno de los coautores es
imputable (es extensible) a todos los demás, también lo es que rige el Principio de
Trad. De Joaquín Cuello Contreras, José Luis Serrano Gonzáles de Murillo. Ed. Marcial Pons Ediciones
Jurídicas, Madrid, 1995, págs.. 754-755, num. 55a.] 38 Vide. PÉREZ ALONSO, Estaban Juan. “La coautoría y la complicidad (necesaria) en Derecho Penal”.
En: VILLAVICENCIO TERREROS, F. ob. Cit., Pág. 489. 39 MÁRQUEZ CÁRDENAS, Álvaro Enrique. “La coautoría en la dogmática penal frente a otras formas de
autoría y participación”, Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia, 2008, págs. 76-77. 40 Ejemplo citado en: VILLAVICENCIO TERREROS, F. ob. Cit., Pág. 488.
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que el exceso en el plan de los coautores, realizado por uno de ellos, no es
atribuible a los demás[…]”, sin embargo no motiva tal razonamiento ni explica las
razones –de basamento objetivo directo o indirecto- que le llevaron a arribar a tal
conclusión, referente al exceso en el plan de los coautores.
2.5.3. TEMA TERCERO: Evaluación del principio del indubio pro reo y su aplicabilidad
al caso sub judice.-
§ 1. Aspectos previos: El principio de inocencia o de presunción de inocencia. El
indubio pro reo.
El principio de inocencia o de presunción de inocencia.-
58°. La parte in fine del numeral 1) del art. II del Título Preliminar, establece que: “En
caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”.
El principio de presunción de inocencia [Art. 2. núm. 24. inc. e. Constitución
Política del Perú] cumple una función importante como regla de juicio del proceso,
pues consolida una tesis liberal consistente en garantizar que el condenado no sufra
una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda
duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas
con todas las garantías. En tal sentido, la presunción de inocencia es la regla
probatoria del proceso penal, ya que debe ser el órgano acusador quien suministre al
Juez la prueba completa de la culpabilidad del imputado. En definitiva, se requiere
acreditar la culpabilidad y determinarla en grado de certeza.
El indubio pro reo.-
59°. Con lo antedicho, se hace referencia a una manifestación puntual del principio de
presunción de inocencia: El indubio pro reo [Art. 139.11 de la Constitución Política
del Perú]. Éste es el resultado de un proceso ulterior de insatisfacción de los medios
probatorios para acreditar la responsabilidad del procesado, es decir constituye un
principio sobreviniente como consecuencia de un estado de deficiencia probatoria o
pruebas contradictorias, situaciones ambas con el mismo efecto enervante de la
acusación. Así, esta garantía penal específica, a diferencia de la genérica presunción
de inocencia, se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer
que en aquellos casos en los que se ha desarrollado actividad probatoria normal, si
las pruebas dejaren duda en su ánimo, deberá [el juez] por unanimidad y por
justicia absolver al procesado.
§ 2. Aplicabilidad del principio al caso sub judice.
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60°. Que, se aprecia que en el fundamento jurídico 10.6.2 de la sentencia recurrida, el A
quo declara la irresponsabilidad penal, en aplicación del indubio pro reo por
insuficiencia probatoria, de los acusados Elidio Espinoza Quispe, Manuel Wilmer
Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz. Así en el décimo sexto párrafo de dicho
considerando nos dice: “[D]e la prueba actuada en juicio solo la testigo Martha
María Enríquez Lozano ha señalado que vio cuando le tiró un puntapié a su
hermano Victor Alexander cuando lo intervinieron; que tal aseveración resulta
insuficiente para sustentar responsabilidad si consideramos que los demás
testigos que han declarado en juicio sobre la intervención del agraviado, no
imputan ni formulan cargos contra el referido acusado, es decir, no corroboran
lo señalado por la hermana del agraviado, de ahí que el Colegiado considera
insuficiente tal versión para construir un juicio de reproche en contra del acusado.
Por otro lado, la testigo con identidad de reserva N° 9 señaló que lo reconoció
cuando ingresó al taller de calzado ubicado en la esquina de la Avenida Sánchez
Carrión y Asencio Vergara, donde se refiere se sustrajo una motocicleta de placa
MGR-12778 […], debe considerarse que por un lado se trata de otro hecho
independiente y además que se trata de un testigo encubierto cuya única
declaración resulta insuficiente para acreditar tal hecho […]” [negreado
nuestro].
61°. De lo anterior se desprende que para el imputado Elidio Espinoza Quispe, el A quo
valoró solo las testimoniales depuestas en sede de juzgamiento realizada por Martha
María Enríquez Lozano y los demás testigos que presenciaron la intervención de
Victor Alexander Enríquez Lozano, incidiendo que la declaración de aquella no es
corroborada por las declaraciones que éstos brindaron. Además, desestima la
declaración testimonial del testigo con identidad reservada N° 9 quien señaló que lo
reconoció cuando ingresó al taller de calzado ubicado en la esquina de la Avenida
Sánchez Carrión y Asencio Vergara; es decir, que a pesar que alcanza un dato
objetivo de participación activa de un hecho distinto a la imputación del secuestro,
no es independiente –como así lo dice y ha subrayado ut supra-, pues se relaciona
con la intervención ilegítima cuya existencia ha sido acreditada y reconocida por el
mismo colegiado en su fundamento 10.6.1.1.c. Al respecto, este Colegiado advierte
que el A quo justifica su decisión para determinar la irresponsabilidad penal del
acusado Espinoza Quispe, sin embargo, esta es incompleta e insuficiente para
dimanar de validez a su razonamiento de absolución, porque, por un lado, solo ha
realizado una valoración individual de la prueba y no ha precisado una valoración
sistemática e integral de todas las declaraciones en su conjunto, pertinentes a la
comprobación de la hipótesis fiscal, para sustentar un válido rechazo. Así, se tiene
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la declaración de la hermana del agraviado Enríquez Lozano y se tiene la
declaración del testigo con identidad reservada N° 9, quienes realizan una
declaración de contenido incriminatorio en contra del acusado Espinoza Quispe,
pero el A quo opta por limitarse a exponer razones de desestimación de modo
individual, cuando la exigencia de motivación no se ha de flexibilizar y no se ha de
limitar la valoración al análisis individual del material probatorio. En una valoración
individual, el Colegiado de juzgamiento restó valor probatorio a la declaración del
testigo con identidad reservada N° 9, consideración que, insuficientemente
motivada, deviene en infundada para sostener una tesis de absolución. Por ello, es
importante que el órgano jurisdiccional realice un análisis conjunto de los elementos
probatorios acreditados del núcleo de imputación y de sus circunstancias periféricas.
De este modo, debe valorarse las circunstancias de naturaleza del comportamiento
típico, pues siendo el hecho que los asesinatos se produjeron en virtud de un
operativo policial, la determinación del rol presuntamente criminoso del acusado
Espinoza Quispe se fijaría en el de un “líder” de comando. Y, si bien el Colegiado
de primera instancia ha considerado la existencia de un exceso en el plan de los
coautores, ésta premisa no ha sido suficientemente justificada. [Ver fundamento
jurídico número cincuenta y siete].
62°. Que, si el A quo ha declarado que los hechos postulados por el Ministerio Público
han sido probados, entonces la tesis de los aniquilamientos resulta inconmovible. En
consecuencia, el animus fue precisamente el de dar muerte a los agraviados [animus
necandi]. Por lo tanto, los secuestros solo constituyen actos preparatorios punibles
dentro del iter criminis de delito de homicidio calificado. Esto último resulta
importante para entender que la justificación de absolución del A quo deviene en
insuficiente por faltar al principio de razón suficiente, pues hacía falta evaluar el
hecho típico “secuestro” como un acto que forma parte de la globalidad e
inquebrantabilidad del resultado querido, y no como un acto aislado, así considerado
en la parte final del párrafo décimo octavo del fundamento número 10.6.2 de la
sentencia recurrida: “[P]ara determinar si fueron autores del delito de secuestro
era necesario que sean reconocidos por los testigos que han declarado en juicio, y
para establecer si fueron autores de los disparos que cegaron la vida de los
agraviados era imprescindible la pericia de homologación balística para establecer
la identidad balística entre los casquillos y proyectiles incriminados con las armas
de los acusados, a fin de determinar al autor o autores de tales disparos, lo que no
se ha podido establecer en la investigación.”. En este contexto no es necesario
acreditar quienes individualmente “secuestraron” y quienes individualmente
“mataron”. [Concordancia con el fundamento jurídico cincuenta y cinco y cincuenta
y seis de esta sentencia].
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63°. Que, para los demás acusados, el A quo pone de relieve las ineficiencias
indagatorias para justificar su conclusión de insuficiencia probatoria. Sin embargo,
no realiza un examen valorativo en conjunto de algunos datos indiciarios como el
hecho del irregular recojo de evidencia, indicios de presencia en el lugar –que se
desprende del Acta de Intervención Policial [véase fojas 50-51 del expediente
judicial] y de la propia teoría del caso de defensa-, el hecho de presentar los
elementos de plomo, bario y antimonio que indicarían que realizaron disparos con
arma de fuego –que se desprende del dictamen pericial N° RD-425-2007 [véase
fojas 174 del expediente judicial]. Las ineficiencias que eventualmente podrían
advertirse en el transcurso del examen valorativo de los medios de prueba, deben, en
lo posible, ser superadas con un análisis exhaustivo y de valoración conjunta de las
pruebas que válidamente se hayan actuado en la etapa de juzgamiento. Esto no
quiere decir que el Juez tiene que suplir, en su función, al representante del
Ministerio Público, quien tiene la carga de probar la imputación penal. Sino más
bien se trata de relievar la facultad de impartir justicia y servir de ente de
pacificación social, respondiendo con exhaustividad las pretensiones de los actores
procesales y emitir, en base a esto, un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio
en atención a la trascendencia de los bienes jurídicos que se discuten, como es la
vida humana necesaria para la existencia del individuo, fundamento insustituible de
la colectividad y la organización jurídico político, es por ello que en mérito a su
trascendencia ha generado su reconocimiento y protección en forma plena por las
distintas disciplinas, como así también lo consagra la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que en su art. 3, prescribe: “Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
64°. Que, respecto a los acusados Villanueva Fermín y Salazar Ruiz este Tribunal de
Alzada verifica que el razonamiento del Colegido de primera instancia que decide
absolverlos de los cargos imputados, se basa en fundamentar una insuficiencia
probatoria. De la sentencia apelada se desprende que los hechos criminosos
postulados por fiscalía han sido fijados como verdaderos. Ahora al momento de
centrar el objeto de imputación, se evidencia de lo actuado en la audiencia del
plenario que no existe evidencia importante y suficiente que permita emitir un fallo
condenatorio. Tal como corre a fojas ciento setenta y cuatro del expediente judicial,
el Dictamen Pericial N° RD-425-2007 contiene la realización del examen a todos
los demás acusados, pero menos de los sentenciados Villanueva Fermín y Salazar
Ruiz. El Informe Policial N° 58-07 no consignan a los acusados como
intervinientes en los hechos objeto del proceso [Véase fojas setenta y siguientes del
expediente judicial], máxime si tampoco suscriben el Acta de Intervención Policial.
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[Véase fojas cincuenta al cincuenta y uno]. Pero respecto al hecho que los acusados
no aparezcan en la lista de examinados en los referidos dictámenes, es porque el
representante del Ministerio Público solo solicitó la realización del examen para
aquellos que suscriben el acta. Y, como según se ve a fojas cincuenta y cincuenta y
uno del expediente judicial, los acusados no aparecen suscribiendo el acta.
Circunstancia que debió ser valorada conjuntamente con el parte de movimiento de
personal [véase fojas ciento noventa y siete del expediente judicial] el que indica
que los sentenciados, de los que ahora nos ocupamos, retornaron a su base a las
02.30 horas, posterior a la realización del evento delictivo. Aspecto que lo
analizamos desde un ámbito externo de puro derecho, siendo que la determinación
de su responsabilidad penal o no, será materia de un nuevo juzgamiento.
2.5.4 TEMA ÚLTIMO: Existencia o no de vulneración del contenido esencial del
derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales.
§ 1. Aspectos previos: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Clases de errores in cogitando.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.-
65°. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas arbitrariamente, sin el suficiente basamento jurídico y
científico que le dimane validez a los argumentos que sustentan su decisión. Pero,
tal como refiere el Tribunal Constitucional: “[…] no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.”41
Clases de errores in cogitando: Delimitación del contenido constitucionalmente
garantizado del derecho.
66°. La doctrina constitucional ha definido el contenido constitucionalmente garantizado
del derecho a la debida motivación en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC, en el voto
singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini [Exp. N.º 1744-2005-
PA/TC] y en el Exp. Nº 728-2008-PHC/TC [Caso Giuliana Llamoja] precisándolos
en los siguientes supuestos:
41 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J Nº 7. (Caso Giuliana Llamoja).
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(a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda
que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido
de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de
que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.
(b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación
interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en
una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia
a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y,
por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en
ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde
su coherencia narrativa.
(c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El
control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto
ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es
decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de
interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en
este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez
o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha
establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de
que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la
vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces
estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en
consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la
decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una
deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
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medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones
que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de
la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
(d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si
bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde
una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
(e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida
motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde
luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de
una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones
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efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige
que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no
omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
(f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de
rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión
jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En
estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato,
referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como
también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o
Tribunal.
§ 2. Determinación de existencia o no de vulneración al contenido esencial del
derecho en el caso sub judice e implicancias jurídico-procesales.-
67°. De acuerdo a los considerandos esgrimidos en los temas precedentes al analizar el
caso sub judice, este Colegiado concluye en la existencia de vicios en algunos
fundamentos de la sentencia recurrida que afectan sustancialmente el derecho social
de la debida motivación de las resoluciones judiciales –motivación insuficiente por
infracción al principio lógico de razón suficiente-, invalidando la decisión por
causal de ilogicidad, por infracción a las reglas de valoración probatoria -
perennizadas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal- y al
deber de motivación.
68°. El artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal establece que procede la
nulidad absoluta, aun de oficio, cuando las actuaciones procesales incurren, entre
otros, en defectos concernientes: “[…] d) A la inobservancia del contenido esencial
de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Asimismo, el numeral
uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal establece que “La
impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia
impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o
sustanciales no advertidas por el impugnante”; por otro lado, el numeral uno del
artículo cuatrocientos diecinueve del acotado prescribe que “La apelación atribuye a
la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria,
examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la
aplicación del derecho”. Por su parte, el numeral tres del artículo cuatrocientos
veinticinco parágrafo a) del mismo código establece que la sentencia de segunda
instancia puede declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y
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disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que
hubiere lugar. Esta Superior Sala no ha emitido un pronunciamiento fondal respecto
a la responsabilidad penal de los sentenciados Elidio Espinoza Quispe, José Alberto
Monge Balta, Wilson de la Cruz Castañeda, Marco Luis Quispe Gonzales, Jimy
Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariños Reyes, Nestor Agustín Castro
Rios, Hugo Villar Chalan, Wilmer Villanueva Fermín y Abel Salazar Ruiz por los
hechos objeto del presente proceso, siendo ello materia de un nuevo juzgamiento.
Para este extremo, tan solo se ha limitado a realizar un control de logicidad en las
fuentes de decisión, además de la coherencia interna y externa de la sentencia
absolutoria.
69°. En todo caso, es preciso recordar que los jueces de la República estamos llamados a
impartir justicia en observancia a los mandatos constitucionales y los que se
desprenden de la ley ordinaria; así, los jueces integrantes del Juzgado Colegiado
deberán resolver sus causas futuras aplicando correctamente el Derecho, las reglas
de valoración de la prueba y reglas de logicidad en la evitación de motivar
indebidamente sus resoluciones; situación que al no advertirse en la presente causa,
resulta necesario remitir copias al órgano de Control de esta Corte Superior a
efectos de que se sirva a evaluar dicha situación conforme a sus atribuciones y
responsabilidades.
70°. Respecto a las costas procesales, no corresponde fijarlas, de acuerdo a lo establecido
en el artículo cuatrocientos noventa y siete y cuatrocientos noventinueve del Código
Procesal Penal, encontrándose exento el Ministerio Público.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y la pruebas conforme a
las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de
conformidad con las normas glosadas en la presente resolución, la PRIMERA
SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
1. ANULAR la sentencia que absuelve a los acusados ELIDIO ESPINOZA
QUISPE, JOSE ALBERTO MONGE BALTA, WILSON DE LA CRUZ
CASTAÑEDA, MARCO LUIS QUISPE GONZALES, JIMY ALBERTO
CORTEGANA CUEVA, JAIRO TRINIDAD MARIÑOS REYES, NESTOR
AGUSTIN CASTRO RIOS y HUGO NOE VILLAR CHALAN, WILMER
VILLANUEVA FERMÍN Y ABEL SALAZAR RUIZ como autores de los
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delitos de SECUESTRO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO en
agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra,
Carlos Iván Esquivel Mendoza y Carlos Iván Mariños Avila, y por el delito de
ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de los mismos agraviados y el Estado-
Ministerio de Interior;
2. DISPUSIERON que se remita a otro Colegiado para que proceda a realizar nuevo
juzgamiento y dicte sentencia con arreglo a Derecho.
3. REMÍTASE copias a la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura de
La Libertad, conforme a lo señalado en el considerando número sesenta y nueve de
la presente sentencia.
4. ORDENARON que sea notificada la presente resolución, se devuelvan los autos al
Juzgado de origen, para el cumplimiento de lo decidido.
Interviniendo como directora de debates y ponente, la señora Jueza Superior Mery
Elizabeth Robles Briceño.
S.S
COTRINA MIÑANO
ALARCON MONTOYA
ROBLES BRICEÑO
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