en nombre del estado de honduras la corte suprema … · querella criminal por seis (06) delitos de...
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C E R T I F I C A C I O N
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho
días del mes de mayo del año dos mil diez, por medio de la
SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS, JACOBO CALIX
HERNANDEZ, como Coordinador; CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y
RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del
Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal,
Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de
Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de
diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
mediante la cual absolvió a los acusados señores J. J. H.
Q., y J. A. A. L., por su supuesta participación el primero
en seis (6) delitos de Difamación y el segundo en cuatro (4)
delitos de Difamación, supuestamente cometidos en perjuicio
del honor del señor V. L..- SON PARTES: Como Recurrentes los
abogados J. L. V. G. y W. E. P. P., en su condición de
apoderados legales del señor V. L.; y como Recurridos los
abogados E. J. L. Z. y C. A. C. C., actuando como apoderados
de los señores J. J. H. Q., y J. A. A. L.. HECHOS PROBADOS
1.- El señor V. L. se desempeñó como ... de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, desde el uno (1) de Marzo de
mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el día dieciséis
(16) de Octubre de dos mil seis. 2.- El congreso Nacional de
la República, mediante Decreto no. 153-2005 de fecha doce
(12) de Mayo de dos mil cinco, nombró al señor J. J. H. Q.,
miembro de la Comisión de Transición de la Universidad
Nacional Autónoma; a su vez la Comisión de Transición
designó al señor J. J. H. Q. como Presidente de la misma,
mediante acta número uno de fecha dieciocho de Mayo de dos
mil cinco. 3.- La Comisión de Transición de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras, mediante acta no 35 de fecha
once (11) de Octubre de dos mil cinco, en sesión ordinaria,
acordó crear la Comisión de Control de Gestión de la
Universidad Nacional, acordando el nombramiento, entre
otros, del señor J. A. A. L. como miembro de la Comisión,
por un período de cuatro años.- Mediante acuerdo de la
Comisión de Control de Gestión, acordó elegir como
Coordinador de la misma al señor J. A. A. L.. 4.- En el
noticiero “...”, transmitido por Tele-cadena 7 y 4 y “...”
transmitido por Canal 9, en la edición del día catorce (14)
DE Septiembre de dos mil seis, y este último además en la
edición del día Veinte (20) de Septiembre de dos mil seis,
destacaron como noticia, varias irregularidades que se
estaban suscitando en la ... de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.- En dichos espacios noticiosos, se
hicieron entrevistas a los señores J. H. Q. y J. A. Anta L.,
quienes se refirieron a dichas irregularidades y a la
existencia de una investigación de las mismas ordenada por
la Comisión de Transición. 5.- En los medios de prensa
escritos, …, ..., ... y ..., en ediciones correspondientes a
los días quince (15) y veintiuno (21) de Septiembre de dos
mil seis, destacaron como noticia las irregularidades que se
estaban suscitando en la ... de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.- En dichos espacios se destacan
titulares sobre las investigaciones a realizarse, ordenadas
por la Comisión de Transición de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras. 6.- En el espacio radial de la emisora
HRN, correspondiente al día veinte (20) de Septiembre de dos
mil seis, en horas del medio día, se destacó como noticia la
emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de
varias personas y entidades; entrevistando al señor J. A.
A., quien se refirió a los hechos, manifestando que se
estaban realizando las investigaciones correspondientes. 7.-
La Comisión de Transición de la Universidad Nacional
Autónoma de honduras, a raíz de los informes de la Comisión
de Control de Gestión, ordenó a la Auditoria Interna de la
universidad, realizar una investigación en la ... de la
misma Universidad, la cual se realizó abarcando el período
comprendido del uno (1) de Enero de dos mil cinco al treinta
(30) de Agosto de dos mil seis.- En el informe de dicha
entidad se concluye que existen irregularidades en la ... de
la Universidad. 8.- El Tribunal Superior de Cuentas,
mediante informe especial no. 04-207-DASS, revelo que de la
investigación realizada a la ... de La Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, en el período comprendido del uno 81)
de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis,
resultaron inconsistencias e irregularidades en el control y
emisión de cheques, y en la utilización del sistema de
computo. CONSIDERANDO. I.- El Recurso de Casación por
Infracción de Ley o Doctrina Legal, Infracción de Precepto
Constitucional y Quebrantamiento de Forma, reúne los
requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su
admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia del mismo.- II.- RECURSO DE
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL: MOTIVO
ÚNICO: Infracción por falta de aplicación del artículo 162
del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 párrafo
primero del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO:
Al momento de que el Querellante Señor V. L., presenta su
Querella Criminal por seis (06) delitos de difamación
constitutiva de calumnia en contra del señor J. J. H. Q., y
por cuatro (04) delitos de difamación constitutiva de
calumnia en contra del señor J. A. A. L., respectivamente,
se fundamentó, tal como consta en los autos, en lo
establecido en el artículo 162 del Código Penal Vigente en
nuestro País, el cual establece que “Se comete el delito de
calumnia, injuria o difamación no solo manifiestamente, sino
también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o
alusiones.” ya en el juicio oral y público, la parte
querellante se le cedió la palabra para que formalizara su
acusación, y en la cual como se desprende los autos, se dejo
plasmado que se acusaba a los querellados no solo por lo
establecido en los artículos 155 y 160 del Código Penal,
sino que también sobre la base de lo ordenado en el artículo
162 de dicho Cuerpo Legal (ver pagina No.3 del Acta de
Debate).- Igualmente, en la contestación de cargos la parte
querellada, se pronunció sobre los extremos planteados sobre
la base del artículo 162 del Código Penal Vigente;
igualmente ocurrió al momento de formular las respectivas
conclusiones. Según el Diccionario de Cabanellas, se
entiende por Alegoría: “...Ficción en virtud de la cual una
cosa representa o significa otra diferente- representación
simbólica de ideas abstractas por medio de figuras, grupos
de estas o atributos. Figura que consiste en hacer patentes
en el discurso, por medio de varias metáforas, consecutivas,
un sentido recto y otro figurado, ambos completos a fin de
dar a entender una cosa expresando otra diferente. Y por
alusión: referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin
expresar que se habla de ella...” Pero tal como se desprende
la sentencia recurrida, no habla o resuelve sobre la
petición de calumnia y difamación por medio de alegorías,
caricaturas, emblemas o alusiones, considerando que los
querellados mostraban a los medios los supuestos cheques y
cantidades que mi representado había emitido; es decir, que
deja de aplicar dicha disposición legal, razón por la cual
la sentencia recurrida no responde a todos los alegatos que
se plantearon tanto en la acusación como en la contestación
de cargos, con lo que se da la infracción por falta de
aplicación, lo cual no es congruente con las formalidades
que deben reunir este tipo de sentencias; en consecuencia,
al no ser la sentencia recurrida congruente con todos los
argumentos planteados, no prevaleció el principio del debido
proceso. La Corte Suprema de Justicia en diversas ocasiones
ha dejado plasmado que el debido proceso exige el
cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia
de procedimiento; en consecuencia, las sentencias deben
emitirse oportunamente llenando las formalidades jurídicas
constitucionales y legales; por lo tanto, en el presente
caso se ha violado la disposición legal establecida en el
articulo 162 del Código Penal por su falta de aplicación.-
La autoridad debe señalar y explicar las circunstancias por
las que rechaza o deniega un alegato; en consecuencia, al no
aparecer la motivación en la sentencia recurrida sobre lo
establecido en el articulo 162 del Código Penal procede
declarar con lugar el presente motivo de casación, para los
efectos de que la autoridad reclamada cumpla el requisito
apuntado mediante nueva sentencia con la fundamentación,
ilegal y motivación correspondiente. III.- RECURSO DE
CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: A.-
PRIMER MOTIVO: Violación del Articulo 90 de la Constitución
de la República.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo
de casación, se encuentra comprendido en el Artículo 361 del
Código Procesal Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: Establece en
su parte conducente el numeral 1) de la regla cuarta del
Artículo 338 del Código Procesal Penal, lo siguiente: “sin
emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,
predeterminen el fondo que haya de dictarse”. En relación al
fallo impugnado esta contiene los hechos probados que para
efectos de nuestro motivo, indicamos y resaltamos así: 1.-
Que V. L. se desempeñaba como ... de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.- 2.- Que J. J. H. Q., fue nombrado por
el Congreso Nacional como miembro de la Comisión de
Transición de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-
3.- Que dicha comisión de Transición acordó el nombramiento
de J. A. Anta L., como miembro de la comisión de Control de
Gestión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-
4.- Que varios telenoticieros, destacaron como noticia:
“varias irregularidades que se estaban suscitando en la ...
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.. . se
hicieron entrevistas a los señores J. H. Q. y J. A. Anta L.,
quienes se refirieron a dichas irregularidades...” 5.- Que
diferentes medios de prensa escritos, “...destacaron como
noticia las irregularidades que se estaban suscitando en la
... de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras...” 6.—
Que en la emisora HRN “... se destaco como noticia la
emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de
varias personas y entidades...” 7.- Que la auditoria
interna, realizo una investigación de la ... de la
Universidad que: “...concluye que existen irregularidades en
la ... de la Universidad...” 8.- Que el Tribunal Superior de
Cuentas “...revelo que de la investigación realizada a la
... de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.-
resultaron inconsistencias e irregularidades en el control y
emisión de cheques y en la utilización del sistema de
computo. . .“ Conforme a los Artículos 31 preámbulo y
numeral 1; 46 preámbulo y numeral 2; 51 y 72 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el concepto de
“irregularidades” es un termino de exclusivo carácter
jurídico, en lo particular cuando se refiere a funcionarios
públicos y labores de auditoria o fiscalización o
investigación en el ejercicio de la función publica.- De esa
forma, uno de los objetivos institucionales del Tribunal
Superior de Cuentas es precisamente, conocer de las
irregularidades que den lugar a responsabilidad
administrativa, civil o penal y darles el curso legal
correspondiente (articulo 31, preámbulo y numeral 3) de la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas).- Esa misma
normativa jurídica equipara el concepto jurídico de
“irregularidades” con los conceptos de “acto ilegal”, “acto
irregular” o “violaciones a normas legales en la Función
Publica (ver artículos 46 numeral 2, 51 y 72).- .- De forma
mas precisa en el preámbulo y numeral 2) del articulo 46 de
esa Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, se
identifica el concepto jurídico de “irregularidad” con el
“Control Interno”, tal y como relaciona el hecho probado
numero 8 del fallo impugnado.— En ese mismo orden, y como
ilustración, señalo que ya el Decreto Legislativo Numero
194-2004 que contiene reformas por adición del Código Penal,
tanto en su ultimo considerando, como en su articulo 394-F y
394-1, también identifica o define como un concepto jurídico
lo referente a “conductas irregulares”, dentro de las cuales
se identifican tanto las referentes a los registros en
general y a los sistemas de procesamiento de datos como
señala el hecho numero 8 que refiere al “control y emisión
de cheques y en la utilización del sistema de computo”.— El
uso o empleo de ese concepto de carácter jurídico en la
declaración de hechos probados, deviene predeterminación del
fallo que haya de dictarse, por cuanto al determinar que V.
L., ... de la Universidad, que haya “irregularidades” en la
“emisión de cheques y en la utilización de equipo de
computo” (ver hecho probado 8) forzosamente se reconoce “la
emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de
varias personas y entidades (ver hecho probado 6) y por
tanto no se puede llegar a concluir que haya existido la
comisión del ilícito de difamación constitutivas de
calumnias, reclamadas en la querella en contra de los
imputados.- La predeterminación del fallo, puede entenderse
a través del uso del siguiente razonamiento lógico: 1.-
Auditoria Interna de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras y el Tribunal Superior de Cuentas concluyen que
existen irregularidades (actos ilegales, actos irregulares o
violaciones a normas legales en la función publica) en la
... de la Universidad (HECHO No. 7), tanto en el control y
emisión de cheques y en la utilización del sistema de
computo (HECHO No.8).- 2.- V. L., ... de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras (HECHO No.l) ha cometido esas
irregularidades (HECHOS 4, 5, 6, 7 y 8), que incluye la
emisión de cheques por cantidades millonarias a favor de
varias personas y entidades.- 3.- En consecuencia, J. J. H.
Q. y J. A. A. L. (HECHOS 2 y 3) no pueden ser condenados por
los hechos denunciados en la Querella, porque si existen las
irregularidades (HECHOS 7 y 8) y ellos solo señalaron la
investigación de tales actos ilegales que si fueron
comprobados (HECHOS 7 y 8) .- La conclusión a la que se
arriba es valida ya que mediante el uso del concepto
jurídico de las irregularidades y su aceptación como
existentes, la acusación promovida por V. L., quien aduce
que se le difama por medio de actos constitutivos de
calumnias, no puede prosperar ya que los hechos que le
señalaron como ... de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras son ciertos.— Por ello se sostiene el cumplimiento
del debido proceso, porque si en la declaración de los
hechos probados se abandona el uso incorrecto del concepto
jurídico de “irregularidades”, entonces no puede existir una
predeterminación del fallo que haya de dictarse, a manera de
ilustración, se invoca que en la valoración del medio de
prueba documental 7, se ha sostenido que “la emisión de
cheques por montos millonarios en realidad no existió” (vea
pagina II vuelta de la Sentencia de merito) .— Consideramos
que el proceso es un medio para asegurar, la solución justa
de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de
actos de diversas características generalmente reunidos bajo
el concepto de debido proceso legal, el cual abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada
defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.- Ese debido proceso que entendemos
como el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procésales a fin de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos, decimos que nos
ha sido mancillado cuando se soslaya el cumplimiento de la
norma contenida en la regla cuarta del numeral 1) del
Articulo 338 del Código Procesal Penal ya que al emplear un
concepto de carácter jurídico en la declaración de hechos
probados se ha predeterminado un fallo en perjuicio del
derecho reclamado por el señor V. L.; en consecuencia este
motivo es admisible.- B.- SEGUNDO MOTIVO: Lo promueve la
violación al artículo 90 de la Constitución de la Republica,
que consagra la garantía del DEBIDO PROCESO.- PRECEPTO
AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra
comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal.-
EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al momento de que el Querellante
Señor V. L., presenta su Querella Criminal por seis (06)
delitos de difamación constitutivas de calumnia en contra
del señor J. J. H. Q., y por cuatro (04) delitos de
difamación constitutivas de calumnia en contra del señor J.
A. A. L., respectivamente, se fundamento, tal como consta en
los autos, en lo establecido en el articulo 162 del Código
Penal Vigente en nuestro País, el cual establece que “...Se
comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo
manifiestamente, sino también por medio de alegorías,
caricaturas, emblemas o alusiones....” Ya en el juicio oral
y publico, la parte querellante se le cedió la palabra para
que formalizara su acusación, y en la cual como se desprende
los autos, se dejo plasmado que se acusaba a los querellados
no solo por lo establecido en los artículos 155 y 160 del
Código Penal, sino que también sobre la base de lo ordenado
en el articulo 162 de dicho cuerpo legal (ver pagina No.3
del Acta de Debate) .- Igualmente, en la contestación de
cargos la parte querellada, se pronuncio sobre los extremos
planteados sobre la base del articulo 162 del Código Penal
Vigente; igualmente ocurrió al momento de formular las
respectivas conclusiones.- Pero tal como se desprende la
sentencia recurrida, no habla o resuelve sobre la petición
de calumnia y difamación por medio de alegorías,
caricaturas, emblemas o alusiones, considerando que los
querellados mostraban a los medios los supuestos cheques y
cantidades que mi representado había emitido; razón por la
cual la sentencia recurrida no responde a todos los alegatos
que se plantearon tanto en la acusación como en la
contestación de cargos, lo cual no es congruente con las
formalidades que deben reunir este tipo de sentencias; en
consecuencia, al no ser la sentencia recurrida congruente
con todos los argumentos planteados, no prevaleció el
principio del debido proceso. La Corte Suprema de Justicia
en diversas ocasiones a dejado plasmado que el debido
proceso exige el cumplimiento de los requisitos
constitucionales en materia de procedimiento; en
consecuencia, las sentencias deben emitirse oportunamente
llenando las formalidades jurídicas constitucionales y
legales; por lo tanto, en el presente caso se ha violentado
la garantía contenida en el articulo 90 constitucional.-
Dentro de la garantía de legalidad, nos encontramos con la
motivación que, significa que la autoridad debe señalar y
explicar las circunstancias por las que rechaza o deniega un
alegato; en consecuencia, al no aparecer la motivación en la
sentencia recurrida sobre lo establecido en el articulo 162
del Código Penal en el presente caso concreto, se ha violado
el articulo 90 constitucional, y por lo tanto, procede
declarar con lugar el presente motivo de casación, para los
efectos de que la autoridad reclamada cumpla el requisito
apuntado mediante nueva sentencia con la fundamentación y
motivación correspondiente. C.- TERCER MOTIVO: Lo promueve
la violación al artículo 90 de la Constitución de la
Republica, que consagra el DEBIDO PROCESO.- PRECEPTO
AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra
comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal.-
EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Con el nombramiento de nuevos
jueces, en referido proceso, se violento el principio de
inmediación, juez natural y no se respeto el plazo de diez
días señalados por la Ley Procesal, para que alguno de los
jueces se excusara, o que las partes intervinientes
tuviésemos la oportunidad de recusar a alguno de ellos, lo
cual en el caso concreto era necesario, considerando que uno
de los jueces fue nombrado una semana antes de la
celebración del juicio, y el otro se desconocía quien era el
Juez que había de integrar la Sala tercera y dicha
resolución se nos notifico, hasta el día cuatro de diciembre
de dos mil siete y el juicio oral y publico se celebro los
días cinco y seis de diciembre del año dos mil siete, y el
otro juez, hasta dos días antes de la celebración del juicio
oral y publico, era desconocido por nuestra parte, es decir
que no sabíamos sobre quien recaería dicho nombramiento;
razón por la cual nos vimos en la obligación de hacer el
respectivo reclamo al Tribunal sentenciador, en el mismo
acto que nos dimos cuenta, de tal resolución o nombramiento,
a lo cual nos opusimos en su oportunidad, tal y como consta
en autos.- El Articulo 316 del Código Procesal Penal,
establece un plazo mínimo de diez días, para que examinen
las diligencias y planteen en su caso las Recusaciones
basadas en hechos nuevos, a que haya lugar; asimismo aunque
el Articulo 320 del mismo cuerpo legal, nos concede el
derecho a interponer Recusaciones, como incidentes en el
preciso momento de la audiencia del debate, este derecho
solo puede ser usados siempre y cuando medie el termino
prudencial de los diez días que concede la primera norma. No
establecer o respetar ese termino, nos privo como parte
acusadora de la posibilidad material para ejercer el derecho
a ser juzgado por personas que no tienen conocimiento previo
de la causa o que cuentan no por disposición propia, sino
por condiciones personales ajenas al proceso y a las partes
de elementos que pueden alterar esa imparcialidad necesaria
en la persona que emitiera sentencia, resolviendo el
conflicto entre las partes del juicio.- El termino de diez,
días señalado por la Ley, era necesario para que la parte
acusadora, pueda realizar las consultas e investigaciones
previas y en su caso recabar los medios de prueba
conducentes a efectos de determinar si existen causas de
recusación en alguno o algunos de los nuevos jueces que de
manera emergente integraron la Sala tercera del Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, ya que en uno o dos días se hizo
imposible investigar y recabar las pruebas que nos dieran la
certeza de la imparcialidad del Tribunal, que como se
insistió no responde a la ejecución de los hechos o actos
incongruentes a su digna majestad, sino que a situaciones
personales previas al proceso. Por ello es que el Articulo
312 del Código Procesal Penal, establece al respecto la
posibilidad de la suspensión del debate por un plazo máximo
de quince días, cuando un miembro del Tribunal, no pueda
continuar interviniendo en el juicio, por otra parte, la
norma del Articulo 335 del Código Procesal Penal, para los
casos de reemplazo de los jueces del Tribunal de Sentencia,
establece que el juicio oral y publico deberá realizarse de
nuevo desde su inicio, para lo cual consideramos que siempre
deberá respetarse el plazo para la preparación del debate
que establece el termino de diez días para la preparación
de las recusaciones que en derecho corresponda.- Por las
razones antes expuestas el Tribunal sentenciador devenía
obligado a reprogramar la fecha para la celebración del
juicio oral y publico, pero al no hacerlo a violentado en el
Articulo 90 de la Constitución de la Republica, es decir la
Garantía del debido proceso.- D.- CUARTO MOTIVO: Lo promueve
la violación al artículo 90 de la Constitución de la
Republica.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del
Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Se desprende
de los autos que el Juez F. A. A., Presidente de la Sala
tercera del Tribunal sentenciador, fue recusado por la parte
querellante, se le solicito que rindiera el respectivo
informe en el sentido de que se estableciera si tenia algún
grado de amistad con los abogados defensores de los
querellados, tal como consta en las peticiones de fecha
trece de junio y catorce de agosto del dos mil siete, pero
este se pronuncio en el sentido de que no tiene ningún
interés en el presente juicio y que por ende no afecta su
imparcialidad, ante tal informe, nos vimos en la obligación
de promover el respectivo escrito de recusación ante la
Corte Primera de Apelaciones de este departamento, Tribunal
que desestimo la recusación planteada.- El juez F. A. A.
O., devenía en la obligación de excusarse del conocimiento
del presente juicio, ya que había sido recusado por la parte
querellante; las partes tienen el derecho a ser juzgadas por
un Juez imparcial y sin tacha, que represente para las
partes la credibilidad de que su fallo será sometido única y
exclusivamente a la Ley y no a la parcialidad; pero al
seguir conociendo de la causa hasta dictar sentencia se
violenta la garantía constitucional del debido proceso. Con
el hecho de que una de las partes presente recusación contra
un Juez, desde ese preciso momento la parte que la propone,
para ella la persona de ese Juez ya no representa ni el mas
mínimo grado de imparcialidad.- Por tal razón, solicito se
conceda el Recurso de Casación en el presente motivo de
casación.- IV.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA: A.- PRIMER MOTIVO: “Violación a los preceptos de
forma por adolecer de motivaciones insuficientes y
contradictorias e inobservancia de las reglas de la sana
critica”.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 preámbulo
numeral 3) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL
MOTIVO: En la sentencia recurrida se advierte varios
errores: En primer lugar encontramos la incongruencia de los
acápites “Hechos Probados” numeral 8) y en la “valoración de
la Prueba” numeral 14) párrafo cuarto, en la cual existe
clara incongruencia que deja dudas con respecto a la
veracidad de lo expresado constituyendo error de expresión,
en cuya virtud lo que el acto escrito expresa no corresponde
a lo que el Tribunal ha querido expresar creando
contradicción en cuanto a que es lo valido, si el hecho
probado o la valoración de las pruebas como tal. En los
“Hechos Probados” en su numeral 8) dispone: “El Tribunal
Superior de Cuentas, mediante informe especial no. 04- 2007—
DASS, revelo que de la investigación realizada a la ... de
la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en el periodo
comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil seis, resultaron inconsistencias e
irregularidades en el control y emisión de cheques, y en la
utilización del sistema de computo.” En la “Valoración de
las Pruebas” ese Tribunal de Sentencia llego a la conclusión
establecida en el numeral 14) en su párrafo tercero, la cual
establece: “De hecho, el informe no establece
responsabilidad alguna para el titular de la entidad
auditada y para otras personas.” En el presente proceso
judicial lo que se discute es si las declaraciones por
medios radiales, escritos y televisivos de los señores
querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., en contra del señor
V. L., se subsumen en los delitos de difamación
constitutivas de calumnia; es decir ¿Eran o no ciertas las
declaraciones de los querellados que en la ... de la
Universidad se estaban emitiendo cheques por cantidades
millonarias a favor de varias personas que no eran empleados
de la universidad y entidades fantasmas?; tanto los testigos
de cargo como de descargo, los querellados y la prueba
documental, dejaron plenamente acreditado en el juicio oral
y publico que jamás existieron tales cheques millonarios; si
hubieran existido, la parte querellada los hubiera
presentado en juicio, pero no lo hizo, porque no existen, la
sentencia recurrida es violatoria de la experiencia, cuando
el sentenciador dice como se hacen las noticias en los
periódicos, ya que para emitir tal pronunciamiento, tiene
que hacerlo alguien especializado en el ramo.- Entonces,
como es posible que el Tribunal de Sentencia, en su fallo
establezca por un lado que existieron irregularidades y por
otro no y, que quedo plenamente acreditado que jamás
existieron esos cheques; los querellados imputaban a través
de diversos medios de comunicación al señor V. L., que
emitía cheques millonarios sin el debido respaldo
(organizaciones fantasmas, ex empleadas de aseo), pero al
mismo tiempo toma la decisión de absolverlos; entonces dicho
fallo “no es ni chicha ni limonada”, a saber que será, pero
menos una sentencia dictada de conformidad con la Ley; ya
que la sentencias de los Tribunales en sus hechos probados y
valoración de las pruebas deben reunir los principios de la
lógica, como ser: a) Identidad: Lo es, es; b) No
contradicción: La misma cosa no puede ser y no ser al mismo
tiempo y bajo el mismo respecto; c) Tercero Excluido: Entre
dos cosas contradictorias no cabe termino medio; d) Razón
Suficiente: Todo lo que es tiene su razón de ser; o dicho en
forma negativa: nada hay sin razón suficiente. En
consecuencia, la fundamentación fáctica de la sentencia es
contradictoria a la prueba existente y a los hechos
históricos reconstruidos en el debate. Por tal razón
solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque
y anule la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de
Tegucigalpa. B.- SEGUNDO MOTIVO: Haber dejado de considerar
el sentenciador prueba de valor decisivo en la litis.-
PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra comprendido en el artículo 362 preámbulo numeral
2) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:
Previo a desarrollarse el presente motivo, es conveniente
aclarar, para los efectos sucesivos, que el planteamiento se
dirige a demostrar que el Tribunal de Sentencia Recurrido,
ha excluido o dejado de considerar prueba de valor decisivo,
de fundamental importancia para decidir en forma regular lo
debatido en el juicio. El precepto penal adjetivo que se
invoca como infringido por falta de aplicación prescribe:
Articulo 202 del Código Procesal Penal “Las pruebas serán
valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano
jurisdiccional formara su convicción valorando en forma
conjunta y armónica toda la prueba producida.”Expresa el
sentenciador en el apartado de “valoración de la Prueba”
pagina No.8, lo siguiente: “En definitiva, los testigos son
valorados de manera positiva por esta Sala en cuanto
acreditan y prueban que los señalamientos hechos en los
medios de comunicación pudieron causar dudas entre las
personas que conocen al Señor V. L..- No obstante lo
anterior, es menester determinar con otro tipo de prueba, la
naturaleza objetiva y subjetiva principalmente, de las
declaraciones que se profirió en los medios de comunicación,
por parte de los querellados.”- Como se puede apreciar los
razonamientos del Tribunal son claros en cuanto a la
descalificación de los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y
A. C. C. M., a pesar de que estos con sus declaraciones
dejaron plenamente establecido que las declaraciones
rendidas por los querellados provocaron en ellos duda sobre
la honorabilidad y honestidad del señor V. L. y
posteriormente surgió un menosprecio hacia el querellante
por considerar que si esos hechos eran ciertos el estaba
cometiendo un delito en contra de los fondos del Estado de
Honduras. Con este medio de prueba que no fue valorado de
conformidad con la Ley se acredito que los querellados
incurrieron en los delitos consignados en los artículos 155
y 160 del Código Penal vigente en nuestro País.- El Tribunal
sentenciador le dio igual trato que la que señalamos
anteriormente, a las “pruebas documentales” presentadas por
la parte querellante, consistente en las declaraciones que
rindieron los querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., a
diversos periódicos de circulación nacional, tal como se
desprende de las paginas ocho (8), nueve (9) y
específicamente el párrafo segundo de la pagina once (11) de
la sentencia recurrida, en la cual plasman lo siguiente: “El
Tribunal observa, como ya lo dijo antes, que los reportajes
en cuanto a la manera como están titulados difieren en mucho
con el contenido de los mismos.- Los titulares son
elaborados por los jefes de redacción, en ellos ni siquiera
intervienen los reporteros, mucho menos son obra de las
personas a quienes se atribuye las declaraciones.- Esta sala
concluye que los medios de prueba evacuados, se demuestra de
manera patente como los medios de comunicación impresos
destacan una noticia que consideran relevante para la
sociedad en general, pero en manera alguna es posible
determinar si en ellas los querellados han atribuido
expresiones que supongan la comisión de un delito a persona
determinada, en este caso al querellante V. L..” El
sentenciador, llego al grado de parcializarse con la parte
querellada al asegurar que esta en las declaraciones se
refirió a investigación de irregularidades; pero
erróneamente a la otra parte de la noticia donde se calumnia
y difama al señor V. L. dice que no lo dijeron los
querellados, sino que fue obra de los medios de
comunicación.- Honorables Magistrados bajo ese concepto
equivocado, entonces en la actualidad no existiera ninguna
condena por delitos contra el honor como ser difamación y
calumnia; no hubieran condenado a A. H. y R. A.; o sea que
ahora cualquier difamación y calumnia de cualquier ciudadano
contra otro que salga en los periódicos es culpa y obra de
los periodistas. Otros medios de prueba de valor que dejo de
considerar el Tribunal de Sentencia en su fallo, se vuelve
manifiesto en la valoración que realiza de los medios de
Prueba documentales consistente en el oficio CT-UNAH-
No.1008—06 de fecha 12 de octubre de 2006, consistente en el
despido de su puesto de trabajo que se le hace por parte del
querellado J. J. H. Q., mismo que corre agregado a folio
numero 98 al 102 del expediente judicial de merito.- El
sentenciador la excluye cuando dice en su valoración
(identificado como numero 13), que dicho documento “tiene
relevancia probatoria en cuanto se demuestra con el mismo
que el querellante fue cancelado de su cargo por la Comisión
de Transición en una fecha determinada, tomando como causal
de despido la establecida en el mismo acuerdo de
cancelación.” Con dicho medio de prueba se acredito
plenamente que las imputaciones que los querellados
pronunciaron a través de diversos medios de comunicación,
fueron dichas por ellos, ya que en dicho Acuerdo de
Cancelación, el cual fue emitido un mes después de que
difamaron y calumniaron al señor V. L., lo plasman en un
documento con su puño y letra, al decir que se le despide
por el hecho de observar en la ... bajo su cargo: “presencia
de operaciones duplicadas, cheques emitidos sin respaldo o
emitidos repetidamente con diferentes valores a una misma
persona”.- Con esto demostramos que el Tribunal sentenciador
no uso los principios ni las máximas de la experiencia y la
lógica, es decir que no aplico la sana critica ni valoro las
pruebas en su conjunto, pero peor aun dejo de valorar
pruebas decisivas en la litis; entonces, como es posible que
el Tribunal sentenciador diga que las declaraciones
plasmadas en los periódicos no fueron vertidas por los
querellados, sino que por los periodistas, si uno de los
querellados firma con sus puño y letra y reconoce ante el
Tribunal y las partes de que lo despidió por emitir cheques
millonarios, los cuales nunca existieron mientras el señor
V. L. fue ... de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras. Es tan evidente que si el Tribunal sentenciador
hubiere valorado en forma conjunta, armónica y en toda
dimensión, la prueba producida en juicio, especialmente las
declaraciones de los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y A.
C. C. M., las declaraciones que rindieron los querellados J.
J. H. Q. y J. A. A. L., a diversos periódicos de circulación
nacional, el oficio CT-UNAH- No.1008-06 de fecha 12 de
octubre de 2006, consistente en el despido de su puesto de
trabajo que se le hace a V. L. por parte del querellado J.
J. H. Q. y el Oficio 550/2006 de fecha 20 de septiembre de
2006 emitido por el Banco Central de Honduras donde dice que
no hay ningún cheque millonario, hubiese llegado a la
necesaria conclusión de dictar una sentencia condenatoria,
sin embargo ya se expreso, extrañamente el Tribunal en el
acto fundamental de sentenciar, no valoro es mas, excluyo
totalmente esta prueba de valor decisivo en el juicio,
merecedora de la correspondiente apreciación. Por haberse
producido el vicio in procedendo denunciado en el presente
motivo, en el propio acto de sentenciar, no ha podido
efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio.
Y considerando que la Corte Suprema de Justicia a reiterado
en diversas ocasiones que el Juez puede no tomar en
consideración una prueba, pero que para apartarse de la
misma deben exponerse los criterios en que se fundamenta, de
una manera clara, concisa y coherente, al no hacerlo la
sentencia carece de motivación, y en el presente caso el
sentenciador no exterioriza claramente las causas que le
hacen no apreciar la prueba testifical, va contra las reglas
de la sana critica pues los testigos dijeron y cuentan lo
que vieron y oyeron; razón por la cual es procedente que se
declare con lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento
de Forma en este motivo, casar la sentencia recurrida y en
consecuencia declarar la nulidad absoluta de la misma y del
debate en que se pronuncio.- C.- TERCER MOTIVO: La sentencia
recurrida se basa en medios o „elementos probatorios no
incorporados legalmente al juicio o incorporados por su
lectura en violación de las normas contenidas en el Titulo
IV del Libro Segundo del Código Procesal Penal. PRECEPTO
AUTORIZANTE: Articulo 362 preámbulo numeral 2) en relación
con el articulo 346 preámbulo numeral 6), ambas
disposiciones del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL
MOTIVO: En la respectiva audiencia de proposición de pruebas
la parte querellada, propuso como medio de prueba Documental
el “Oficio TG-274-2006 de fecha 27 de julio de 2006, emitido
por el Señor V. L.”; transcurrieron los plazos legales, los
días y los meses, se llego el día del juicio oral y publico
y la parte querellada no había presentado al Tribunal y a la
parte Querellante el respectivo documento; y es hasta es
momento de su evacuación que lo presentan al Tribunal; pero
la parte querellada acompaña con el mismo una serie de
documentos y solicita que se lean en el juicio oral y
publico, en abierta violación a lo establecido en el Código
Procesal Penal; situación que el Juzgado permitió que se
incorporaran dichos documentos; razón por la cual la parte
querellante se vio obligada a solicitarle al Tribunal que
quedara en Acta a efecto de promover este motivo de casación
que hoy estamos promoviendo.- El Tribunal sentenciador
incurrió en error de echo al extraer de un documento un
contenido que el mismo no corresponde, con lo que se produce
una violación indirecta a la Ley sustantiva.- Ya el articulo
311 del Código Procesal Penal establece que documentos
pueden excepcionalmente ser incorporados al juicio por
lectura que hará el Secretario; fuera de los señalados en
dicho articulo, el mismo dispone que ningún otro documento
podrá ser introducido al juicio para su lectura, pero en
abierta violación de la ley se permite su Lectura de los
documentos identificados como numeral 6), según Acta de
Debate.- La ley es una declaración de la voluntad soberana
del pueblo que manifestada en la forma prescrita por la
Constitución manda, prohíbe o permite, en consecuencia se
incorporaron medios de prueba que no se propusieron
oportunamente por la parte querellada, ya que tampoco fue
propuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 320
párrafo segundo en relación con el articulo 332 del Código
Procesal Penal.- Razón por la cual la Corte Suprema de
Justicia, anule la Sentencia Recurrida y los actos
realizados de modo irregular y que se ordene la devolución
de los antecedentes para que sea sustanciado nuevamente de
conformidad con la ley.- D.- CUARTO MOTIVO: Adolecer la
sentencia del vicio siguiente: “La incongruencia entre la
sentencia y las pretensiones de las partes” PRECEPTO
AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 6) del Código Procesal
Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El Articulo 337 del Código
Procesal Penal, es diáfano, al establecer que: “...La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras
circunstancias, que no sean las descritas en la
formalización de la acusación, en la contestación de cargos
y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación y en la contestación de esta...”
Este precepto legal indica al órgano jurisdiccional la
correlación que debe existir entre las sentencias y las
alegaciones y pretensiones de las partes; es decir el limite
de su potestad resolutiva que impone la acusación criminal
respecto a los hechos sometidos a su juzgamiento, es este
limite, que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, a
irrespetado en el presente caso, pues como esta acreditado
en autos el señor V. L., presento la querella criminal en
contra del señor J. H. Q., por seis delitos de difamación
constitutivas de calumnia y cuatro delitos de difamación
constitutivas de calmilla en contra de J. A. Anta L., pero
nunca indico que la imputación del delito de INJURIA, como
el Tribunal de Sentencia lo ha dejado previsto en su
sentencia recurrida, lográndose apreciar que la norma
procesal antes reproducida, es imperante, al establecer que
la sentencias deben ser congruentes, con las pretensiones de
las partes, y en el caso concreto, podemos decir con
propiedad, que por el contrario la sentencia de fecha trece
de diciembre del año dos mil siete, es incongruente y por
ende produce un auténtico desajuste entre el fallo judicial
y los términos en que las partes formulamos nuestras
pretensiones, requisito inexcusable para poder apreciar que,
al operarse una sustancial modificación de los términos en
que discurrió la controversia procesal, se ha defraudado el
principio de contradicción, dando como resultado una
auténtica denegación del derecho a la tutela judicial
efectiva.- Cuando decimos que existe incongruencia, nos
referimos a que el sentenciador, invoco, hechos que nunca
fueron sometidos a su consideración, por ninguna de las
partes intervinientes, y nos referimos precisamente, al
hecho de que el Tribunal sentenciador, hace especial alusión
al tipo penal de injuria, como si este también hubiese sido
imputado en contra de los señores J. H. Q. y A. A. L., por
nuestro representado el señor V. L., tal extremo lo
apreciareis en la fundamentación jurídica de dicho fallo, el
Tribunal recurrido en el acápite primero, establece
textualmente lo siguiente: “...Los hechos que este Tribunal
de Sentencia ha declarado probados,...La parte acusadora
(querellante) pretendió demostrar en el acto del juicio oral
que los imputados, al haber ofrecido sendas declaraciones a
los medios de comunicación social del país, habían hecho
imputaciones calumniosas e injuriosas contra el querellante
señor V. L..- Hemos de decir que en la vista publica el
abogado de la parte querellante no argumento solidamente la
manera en como se habrían configurado los distintos delitos
(seis por una lado, y cuatro por el otro) imputados a los
querellados...” Consecuentemente, el Tribunal Sentenciador,
hace especial señalamiento del contenido del Articulo 157
del Código Penal, el cual, pues, tipifica el delito de
injuria, nunca imputado por nuestro cliente y además de
ello, considera que: “...Respecto al delito de injurias, se
comete tal infracción cuando una persona, de manera
deliberada, ofende a otra en su honor, honra o en su
dignidad..” En conclusión, la sentencia de fecha trece de
diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, es incongruente con las
pretensiones de las partes y al tenor del numeral 6) del
Articulo 362 del Código Procesal Penal, procede anular el
fallo recurrido siguiente: E.- QUINTO MOTIVO: Adolecer la
sentencia del vicio siguiente: “...Que en la parte
resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como...la
resolución de todas las cuestiones debatidas...” PRECEPTO
AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 4) del Código Procesal
Penal.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El Articulo 338 del Código
Procesal Penal, párrafo primero de la regla quinta,
establece que: “...Las sentencias se redactaran por escrito,
con sujeción a las reglas siguientes:...En la parte
resolutiva, se absolverá o condenara a las personas
acusadas, con pronunciamientos separados respecto de cada
una de ellas, y de cada uno de los delitos de los que hayan
sido acusados...”- El Honorable Tribunal de Sentencia de
Tegucigalpa, en su sentencia proferida en fecha trece de
diciembre de dos mil siete, específicamente en la parte
resolutoria, se pronuncio únicamente sobre la existencias de
los seis y cuatro delitos de difamación, que el señor V. L.,
imputo en contra de los querellados, obviando hacer un
pronunciamiento expreso sobre la participación de los
señores J. J. H. Q. y J. A. A. L., en la comisión de los
delitos de Calumnias.- Es por ello, que la sentencia que se
impugna adolece del vicio in procedendo de incongruencia
omisiva el cual consiste en omitir dar respuesta judicial a
las pretensiones de las partes oportunamente planteadas,
pues el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, al momento de
dictar el fallo, omitió pronunciarse sobre el delito de
calumnia imputado a los querellados, en total menosprecio
del Articulo 338 ya referido, y que, esta estrechamente
vinculado con el Articulo 362 numeral 4) utilizado como
fundamento del presente motivo de casación.- Resultando la
sentencia totalmente incongruente con la pretensión de la
parte querellante, sobre la imputación del delito de
calumnia del cual no hubo pronunciamiento por el Tribunal de
Sentencia de Tegucigalpa, en la parte resolutiva de su
sentencia.- No esta por demás señalar, que el principio de
congruencia entre acusación y sentencia, plasmado en el
Articulo 337 del Código Procesal Penal, radica en que los
limites decisorios se plasman en la pretensiones de las
parte, y el órgano jurisdiccional esta en la obligación de
emitir su fallo dentro de los márgenes de dichas peticiones.
Esto se traduce al derecho a obtener una sentencia de fondo
fundada en derecho congruente.- En este caso en particular,
fuimos constantes, en acusar por los delitos de difamación
constitutivas de calumnia, y así lo sostuvimos en la
audiencia de proposición de pruebas y en la audiencia de
debate, por lo cual el fallo recurrido, tenía que
pronunciarse sobre ese aspecto y al no hacerlo procede su
anulación.- Es de hacer notar de que del vicio de que se
acusa a la sentencia definitiva absolutoria proferida por el
Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, fue cometido en el
mismo pronunciamiento de la sentencia; por tanto contra la
misma por su propia naturaleza, resulta imposible obtener
subsanación a través de otro recurso mas que el presente”.-
DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE
CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR EL
QUERELLANTE.- I.- El recurrente alega en el motivo en
referencia que en la sentencia recurrida, no se habla o
resuelve sobre la petición de calumnia y difamación por
medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones,
considerando que los querellados mostraban a los medios los
supuestos cheques y cantidades que el querellante había
emitido, es decir, que se deja de aplicar el artículo 162
del Código Penal.- II.- Según la normativa Procesal Penal
vigente en su artículo 360, el recurso de Casación por
Infracción de Ley, se examina cuando “dados los hechos que
se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un
precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo,
que deba ser observada……”; cuando se conoce un recurso de
infracción de ley se trata justamente de examinar si en la
descripción de los hechos probados establecida por el
tribunal de instancia se determina de manera correcta un
iuditio de subsunciòn del hecho en el derecho, pues el
principio de intangibilidad de los hechos fijados en la
sentencia limita el control jurídico de la casación al vedar
entrar a la reconstrucción histórica de los hechos acaecidos
los cuales son fijados en la sentencia recurrida,
procediendo sólo revisar y corregir la aplicación del
derecho sustantivo. En el presente caso el recurrente
transcribe el artículo que a su criterio no ha sido
aplicado, así como las etapas procesales en las que se
refirió al mismo, pero no expone en que parte del cuadro
fáctico plasmado por el Tribunal de Instancia en la
sentencia, considera existe la infracción al precepto penal
que debió ser observado y que ha provocado una errónea
fundamentación jurídica según su entender, más bien parece
confundir la técnica recursiva para el planteamiento del
motivo alegado al traer consideraciones de falta de
congruencia de la sentencia que deben ser planteados dentro
del Recurso por Quebrantamiento de Forma.- Claramente, en
cuanto a la utilización de “alegorías”, de los mismos hechos
probados no se desprende que los querellados se hayan
prevalido de las mismas como medio para la comisión de
delitos contra el honor, siendo consecuente con lo debatido
en juicio oral que el A-quo no encontró probado el uso de
alegorías, siendo el relato fáctico claro y terminante, no
resultando contradicción entre lo establecido en aquel, con
la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia de lo
anterior se declara sin lugar el Recurso de Casación por
Infracción de Ley en su único motivo, invocado por el
recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.- El
recurrente alega que la sentencia transgrede lo establecido
en el numeral 1) de la regla cuarta del artículo 338 del
Código Procesal Penal, en cuanto a que la declaración de
hechos probados se hará “sin emplear conceptos que, por su
exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya
de dictarse”, pues en la sentencia recurrida el A- quo
predeterminó el fallo al utilizar el término
“Irregularidades” que es de carácter jurídico por
encontrarse definiciones en leyes secundarias vigentes, lo
que a criterio del recurrente ocasiona una vulneración al
artículo 90 de la Constitución de la República.- II.- Esta
Sala Penal, considera que, a los efectos del artículo de la
ley procesal penal invocado el término “irregularidades”, no
es un término exclusivamente de carácter jurídico, sino
también un término de uso común en el lenguaje, con el que
se suele denominar a conductas o actuaciones raras,
extrañas, poco frecuentes o corrientes y singulares,
habiendo sido dicho término utilizado por el Tribunal de
Instancia en el cuadro fáctico por referencia de las pruebas
evacuadas que hacían uso del mismo, es decir, precisamente
para describir el relato de los hechos acaecidos declarados
como probados, sin que por ello exista un adelanto o
predeterminación de la decisión final que se dicto, pues lo
que se prohíbe es que, en la descripción de los hechos
probados se adelanten conceptos que por su “exclusivo”
carácter jurídico, lleven ya una predeterminación del fallo
a dictarse, razón por la cual no encuentra esta Sala Penal
que el empleo del término “Irregularidades”, en los hechos
probados por el A-quo, lleve una predeterminación vinculada
al fallo absolutorio que se dictó, tampoco que haya
provocado vulneración al debido proceso. En consecuencia de
lo anterior, se declara sin lugar el Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional en su primer motivo,
invocado por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.-
El recurrente como lo hizo con el Recurso de Casación por
Infracción de ley, vuelve argumentar que el Tribunal no
resolvió sobre la petición de calumnia y difamación por
medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones,
considerando que los querellados mostraban a los medios los
supuestos cheques y cantidades que el querellante había
emitido, y que la no aplicación del artículo 162 del Código
Penal constituye una vulneración al artículo 90 de la
Constitución de la República.- II.- Esta Sala Penal
considera que al exponer el motivo del recurso que nos ocupa
el recurrente, no especifica cual de las normas o reglas del
debido proceso han dejado de observarse por el A-quo,
limitándose a señalar que no existe a su criterio
explicación sobre las circunstancias en que se funda el
rechazo o denegación del alegato del querellante, en cuanto
al por qué no tomar en cuenta lo que establece el artículo
162 del Código Penal en cuanto a las calumnias y difamación
por medio de alegorías.- El Tribunal de Instancia en el
fallo recurrido, deja claro tanto en las motivaciones que
hace en la valoración de la prueba, como en la
fundamentación jurídica el por qué considera que las
conductas de los querellados no pueden ser subsumidas en los
delitos contra el honor que les fueron imputados,
apreciándose suficiente razonamiento para concluir que los
juzgadores emitieron una sentencia motivada en cuanto a lo
debatido en juicio oral y en consonancia a la ley aplicable
al presente caso, no resultando procedente el argumento de
que dicho fallo carece de motivación suficiente ya que el A-
quo si explica y señala de forma clara y sin contradicciones
las consideraciones del por qué rechaza declarar a los
querellados responsables penalmente por los delitos antes
señalados, no existiendo vulneración al precepto
constitucional artículo 90 del debido proceso. En
consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el Recurso
de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su
segundo motivo, invocado por el recurrente.- DE LA
PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL
QUERELLANTE.- I.- Alega el recurrente que con el
nombramiento de nuevos Jueces en el referido proceso, se
violentó el principio de inmediación, juez natural y no se
respetó el plazo de diez días señalados por la Ley Procesal,
para que alguno de los Jueces se excusara, o que las partes
intervinientes tuvieran la oportunidad de recusar a alguno
de ellos, lo cual en el caso concreto era necesario,
considerando que uno de los Jueces fue nombrado una semana
antes de la celebración del juicio, violentándose así la
garantía del debido proceso.- II.- Esta Sala Penal dando
respuesta al argumento del querellante, establece que
conforme a nuestra normativa Procesal Penal, una vez
declarado abierto el debate de juicio oral y público, y
después de exponer sus posiciones los intervinientes, a
instancia de cualquiera de las partes el Presidente del
Tribunal abrirá un turno para que expongan si lo estiman
oportuno incidencias dentro de las que caben las
“recusaciones” de algunos de los miembros del Tribunal (
véase artículo 320 Código Procesal Penal), siendo la
oportunidad que tenía la parte querellante para interponer
las recusaciones que estimaran a bien en contra de los
Jueces sentenciadores, y al no hacer uso de dicha facultad
precluye su derecho, prohibiendo el mismo ordenamiento
procesal penal, salvo en los casos expresamente
determinados, retrotraerse el proceso a períodos ya
precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, por
lo que no era posible que al querellante se le otorgara de
nuevo el término de los 10 días para el examen de las
diligencias y plantear recusaciones, tal y como lo establece
el artículo 316 del Código Procesal Penal, cuya etapa ya
estaba precluida al momento de la apertura del debate, pero
que de igual forma de acuerdo a lo antes referido de
conformidad con el artículo 320 citado tenia la posibilidad
de plantear recusaciones. En consecuencia de lo anterior, se
declara sin lugar el Recurso de Violación de Precepto
Constitucional en su tercer motivo, invocado por el
recurrente .- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL CUARTO MOTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE. I.- Según el
recurrente, el Juez F. A. A., Presidente de la Sala Tercera
del Tribunal Sentenciador, fue recusado por la parte
querellante, se le solicitó que rindiera el respectivo
informe en el sentido de que se estableciera si tenía algún
grado de amistad con los abogados defensores de los
querellados, habiéndose promovido el respectivo escrito de
recusación ante la Corte Primera de Apelaciones de este
Departamento, Tribunal que desestimó la recusación planteada
y según el recurrente el Juez F. A. A. O., devenía en la
obligación de excusarse del conocimiento del presente
juicio, ya que había sido recusado por la parte
querellante.- II.- El mismo recurrente, acepta en su
argumento que la Corte de Apelaciones desestimó la
recusación planteada en contra del mencionado Juez, por lo
que dicho funcionario judicial no tenia la obligación de
excusarse sino existía una causa legítima para hacerlo, debe
recordarse que las excusas y recusaciones son regladas con
precisión en el artículo 83 y subsiguientes de la normativa
procesal penal, con ello se garantiza que sólo cuando las
mismas concurren se puede recusar o de igual forma excusarse
el propio Juez, para evitar así recusaciones o excusas por
otras consideraciones que no sean las ya previstas,
evitándose con ello que ni el Juez eluda su responsabilidad
de conocer un caso indebidamente ni se le pretenda excluir
por las partes por consideraciones ajenas a las de legitima
recusación, además si los Jueces plantean excusas indebidas
quedarían sujetos a las medidas disciplinarias establecidas
por la ley, por lo que ante tales actuaciones no ha existido
vulneración al artículo 90 Constitucional del debido
proceso, ya que el juzgamiento se desarrolló precisamente
dentro de las reglas procesales que se regulan en el Código
Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar
el Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional en su cuarto motivo, invocado por el
recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL PRIMER MOTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente aduce que la
sentencia viola los preceptos de forma por adolecer de
motivaciones insuficientes y contradictorias e inobservancia
de las reglas de la sana crítica, al existir incongruencia
entre el hecho probado número 8 donde se establece que de
acuerdo con el informe de Tribunal Superior de Cuentas,
T.S.C., que revela que “con la investigación resultaron
inconsistencias e irregularidades en el control y emisión de
cheques, y en la utilización del sistema de cómputo”, y en
la valoración de la prueba número 14 párrafo 4, se
estableció que de la auditoría practicada por el T.S.C., “el
informe no establece responsabilidad alguna para el titular
de la entidad auditada y para otras personas”.- II.- Bajo el
sistema de “libre convicción o sana crítica racional”, este
alto Tribunal está limitado para valorar alternativamente la
prueba evacuada en primera instancia, limitaciones que son
impuestas por los principios de Oralidad e Inmediación; ya
que sólo se le está permitido a la Sala, establecer si las
probanzas son válidas, si las conclusiones a que se llega
responden a las reglas de la logicidad y si hay motivación
suficiente y legal.- III.- En lo que respecta a la
motivación insuficiente alegada de forma genérica por el
recurrente sin especificar en lo mas mínimo en que consiste
esa insuficiencia, esta Sala Penal, no aprecia que la
sentencia del A-quo adolezca de dicho vicio, por cuanto cada
una de las pruebas evacuadas han sido valoradas de forma
lógica y coherente por el Tribunal, exponiéndose de forma
clara las explicaciones del porqué son convincentes a
criterio de los juzgadores, habiendo motivación suficiente
en el fallo tanto fáctica como jurídica.- En cuanto a la
incongruencia entre los informes emitidos por el T.S.C.
porque en uno se establece que existieron irregularidades en
la emisión de Cheques y en el otro no se establece
responsabilidad para la entidad auditada; esta Sala Penal no
aprecia que estas dos conclusiones puedan ser tomadas como
motivación contradictoria, ya que las mismas son el
resultado de la opinión de un ente contralor del Estado en
una investigación sobre la administración de un ente
autónomo como lo es la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras “UNAH” y no son conclusiones a las que arribó el
Tribunal Sentenciador, sino que éste lo que hace es valorar
las mismas, recordando además que lo que se discutió en el
juicio oral y público era la responsabilidad o no de los
querellados en los delitos contra el honor que se les
imputan y no la responsabilidad del querellante en su
gestión de ... de la U.N.A.H.- En el presente caso que nos
ocupa, como ya se dijo el recurrente no es claro ni
determinante en cuanto a cuales de las reglas de la sana
crítica no ha observado el A-quo, sino que se limita a
enunciar varias de las reglas mencionadas, sin concluir de
forma especifica el vicio que pretende señalar, y consta en
la sentencia de primera instancia que el A-quo constituyó
su razonamiento con inferencias razonables deducidas de las
pruebas legalmente evacuadas y de una serie de conclusiones
que por ellas se han ido formando, no constando en las
motivación de la sentencia el irrespeto al principio de
Razón Suficiente, es por ello que no se aprecia que los
sentenciadores hayan fundado sus conclusiones irrespetando
las reglas de la sana crítica, por lo que procede declarar
sin lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de
Forma en su primer motivo, invocado por el recurrente.- DE
LA PROCEDENCIA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL
QUERELLANTE.-I.- El impetrante manifiesta que en la
sentencia los juzgadores “han dejado de considerar prueba de
valor decisivo en la litis”, para el caso dice que el A quo
dejó de valorar a los testigos M. G. G. G., J. R. C. F. y A.
C. C. M., también manifiesta fue dejada de considerar la
documental consistente en el oficio CT-UNAH-No.1008-06 de
fecha 12 de octubre de 2006, las declaraciones que rindieron
los querellados J. J. H. Q. y J. A. A. L., a diversos
periódicos de circulación nacional, y el Oficio 550/2006 de
fecha 20 de septiembre de 2006, emitido por el Banco Central
de Honduras.- II.- Esta Sala Penal recuerda que a los
juzgadores se les impone el deber de formar su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba, por
lo que no le es permitido a los Tribunales de Instancia,
omitir o excluir arbitrariamente la valoración de prueba
decisiva en la resolución del caso, esto es una prueba que
por su contenido revista de singular importancia para la
resolución de la causa; por lo que en estos casos lo
importante es que para apreciar el vicio en relación, se
debe analizar primero si la prueba fue considerada o no, o
si la misma fue excluida, que es la otra hipótesis,
partiendo de la fundamentación del fallo, para luego arribar
a la conclusión si la prueba es de valor decisivo o no.-
III.- En el caso que nos ocupa, la prueba que menciona el
recurrente tanto testifical, como documental no ha sido
dejada de considerar por lo juzgadores, sino que han sido
valorados en la sentencia, (véase folios 274 f.v., 275
f.v., 278 f.v.), consignándose las razones del porque le
daba credibilidad o no a dichos medios de prueba, por lo que
la prueba ni ha sido dejada de considerar, ni ha sido
excluida de la valoración hecha por los juzgadores de forma
conjunta y armónica; en conclusión, al no cumplirse las
hipótesis del artículo 362 numeral 2, o sea que no se dejó
de considerar ni se excluyó prueba alguna de valor decisivo,
no es posible tampoco efectuar la operación de “inclusión
mental hipotética” para determinar la procedencia del motivo
invocado, razón por la cual procede declarar sin lugar el
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su
segundo motivo, invocado por el recurrente.- DE LA
PROCEDENCIA SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL
QUERELLANTE.- I.- El recurrente argumenta en este motivo,
que los sentenciadores incurrieron en una de las hipótesis
del artículo 362 numeral 2, del Código Procesal Penal, “el
haber basado la sentencia en medios o elementos probatorios
no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su
lectura en violación de las normas contenidas en el Titulo
IV del libro segundo de este código”, aduciendo que en la
respectiva audiencia de proposición de pruebas la parte
querellada, propuso como medio de prueba Documental el
“Oficio TG-274-2006 de fecha 27 de julio de 2006, emitido
por el Señor V. L.; transcurrieron los plazos legales, los
días y los meses, se llegó el día del juicio oral y público
y la parte querellada no había presentado al Tribunal y a la
parte Querellante el respectivo documento; y es hasta el
momento de su evacuación que lo presentan al Tribunal; pero
la parte querellada acompaña con el mismo una serie de
documentos y solicita que se lean en el juicio oral y
público, en abierta violación a lo establecido en el Código
Procesal Penal; situación que el Juzgado permitió que se
incorporaran dichos documentos.- II.- Esta Sala Penal, es
del parecer que el recurrente no especifica cual de las dos
hipótesis de los vicios que aparecen en el artículo 362.2
del Código Procesal Penal, es que adolece la Sentencia, y se
limita a mencionar que se acompañaron al documento evacuado
una serie de documentos, sin tampoco especificar de que
documentos se trata, dificultando la labor de esta Sala en
cuanto a que vicio y que prueba es la que ataca el recurso;
tampoco es claro en cuanto a cuales de las causales del
artículo 311 son las aplicables en el caso de autos para
establecer si la prueba fue evacuada ilegalmente, quedando
claramente establecido que la prueba evacuada en el juicio
oral y público se hizo respetando las reglas de oralidad,
publicidad, contradicción e inmediación, es por ello que es
procedente declarar sin lugar el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma en su tercer motivo, invocado por
el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL CUARTO MOTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente alega el
Quebrantamiento de Forma por “la incongruencia entre la
sentencia con las pretensiones de las partes”, del artículo
362 numeral 6 del Código Procesal Penal, ya que se presentó
la querella criminal por seis delitos de difamación
constitutivas de calumnia y cuatro delitos de difamación
constitutivas de calumnia, pero nunca indicó la imputación
del delito de Injuria, como el Tribunal de Sentencia lo ha
dejado previsto en su sentencia recurrida, por lo que se
invoco hechos que nunca fueron sometidos a su consideración
por ninguna de las partes intervinientes, dado que el
Tribunal sentenciador hace especial alusión al tipo penal de
injuria.- II- Para esta Sala Penal, en el fallo de mérito
no se dan por acreditados otros hechos y otras
circunstancias, que no hayan sido descritas en las etapas
anteriores, tampoco consta que se hayan calificado los
hechos en perjuicio de los querellados en forma distinta de
la que resulte de las actuaciones antes indicadas, razón por
la cual esta Sala es del parecer que la sentencia del A-
quo si cumple con la congruencia que debe existir entre la
sentencia y la acusación y en la misma se explica y motiva
de forma suficiente el cuadro fáctico y fundamentación
jurídica plasmado en la misma, y el por qué llega a la
conclusión de absolver a los querellados. En cuanto a la
mención que se hace del delito de Injurias por si sola, no
es vinculante al hecho de que exista incongruencia alguna
entre la sentencia y las pretensiones de las partes
tratándose que dicho delito también es un delito contra el
honor, y su simple enunciado y desarrollo del concepto mismo
en la fundamentación jurídica de la sentencia no provoca
incongruencia alguna en el fallo aludido, considerando esta
Sala Penal que, no se da en el fallo del A-quo,
incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las
partes, debiendo declararse sin lugar el Recurso de Casación
por Quebrantamiento de Forma en su cuarto motivo, invocado
por el recurrente.- DE LA PROCEDENCIA SOBRE EL QUINTO MOTIVO
DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE.- I.- El recurrente
manifiesta que el vicio consiste en que “en la parte
resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como...la
resolución de todas las cuestiones debatidas”; ya que el A-
quo se pronunció únicamente sobre la existencias de los seis
y cuatro delitos de difamación, imputados obviando hacer un
pronunciamiento expreso sobre la comisión de los delitos de
calumnias.- Es por ello, que la sentencia que se impugna
adolece del vicio in procedendo de incongruencia omisiva el
cual consiste en omitir dar respuesta judicial a las
pretensiones de las partes oportunamente planteadas, pues,
al momento de dictar el fallo se omitió pronunciarse sobre
el delito de calumnias.- II.- En la sentencia de instancia
los juzgadores en su fundamentación jurídica dejaron
claramente motivado que el delito de difamación, “es una
entidad delictiva distinta a la calumnia y la injuria, pero
no autónoma, pues requiere de la existencia de cualquiera de
las anteriores para su existencia. Se ha dicho por más de
algún estudioso de la doctrina penal que la difamación no es
mas que una figura agravada de la calumnia y la injuria, por
la publicidad que de las mismas se haga, y ello parece ser
exacto” (véase folio 285).- Partiendo del razonamiento que
hace el sentenciador en lo que respecta al concepto de
difamación, vinculandolo con lo establecido en el artículo
160 del Código Penal, el cual establece que se incurre en
“difamación” cuando se cometen imputaciones constitutivas de
injurias o calumnias, esta Sala Penal, no aprecia que en la
parte resolutiva de la sentencia se haya omitido algún
elemento esencial sobre las cuestiones debatidas, ya que al
haberse explicado en la sentencia que el delito de
difamación es un tipo agravado del de calumnias, no provoca
indefensión a la parte querellante el hecho de que en la
parte resolutiva sólo se haya hecho mención de la absolución
a los querellados por los delitos de difamación,
entendiéndose que dentro de estos están comprendidas las
calumnias, como normativamente lo regula el artículo 160
antes citado, razón por la cual no existe incongruencia
omisiva, siendo lo procedente declarar sin lugar el Recurso
de Casación por Quebrantamiento de Forma en su quinto
motivo, invocado por el recurrente.- POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras,
por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en
aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y
316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80
número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales; 359, 360, 361, 362.1.2.3.6 y 369 del Código
Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.- FALLA: Declarar SIN LUGAR, los Recursos
de Casación por Infraccion de Ley, en su único motivo,
Infracción de Precepto Consitutucional, en sus cuatro
motivos, y Quebrantamiento de Forma, en sus cinco motivos,
invocados por los abogados J. L. V. G. y W. E. P. P., en
su condición de apoderados querellantes del señor V. L.,
como parte recurrente.- Y MANDA: Que con certificación del
presente fallo, se remitan las presentes diligencias al
Tribunal de origen, para los efectos legales
correspondientes.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.-
NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JACOBO CALIX HERNANDEZ.-
COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL HE.Z
INTERIANO.- FIRMA Y SELLO. LUCILA CRUZ MENÉNDEZ. SECRETARIA
GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los nueve días del mes de agosto del año
dos mil diez. Certificación de la sentencia de fecha
dieciocho de mayo del dos mil diez, recaída en el Recurso de
Casación Penal Nº 219=2008.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL
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