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EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COLOMBIANO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
MARZO DE 2015
2
EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COLOMBIANO
Informe Final de Investigación
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
MARZO DE 2015
3
CONTENIDO
RESUMEN ...................................................................................................................................... 4
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 5
METODOLOGÍA ........................................................................................................................... 6
CAPÍTULO I ................................................................................................................................... 7
El derecho Humano al Agua desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .............. 7
1.1 Sistema Universal de Derechos Humanos ......................................................................... 7
1.1.1 Definición del Derecho Humano al Agua ....................................................... 8
1.1.2 Contenido del Derecho Humano al Agua ..................................................... 10
1.1.3 Reconocimientos del Derecho al Agua en otros Tratados Internacionales ... 11
1.2 Sistema Regional de Derechos Humanos......................................................................... 12
CAPÍTULO II ................................................................................................................................ 13
El Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano ...................................... 13
2.1 Principios fundantes del Estado Social de Derecho y el Derecho Humano al Agua ....... 15
2.2 El Derecho Humano al agua en el Bloque de Constitucionalidad ................................... 17
2.2.1 El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte ............... 18
2.3 Reconocimiento y Desarrollo Jurisprudencial del Derecho Humano y fundamental al
agua potable ............................................................................................................................... 20
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 21
Obligaciones del Estado en virtud de la realización del Derecho Humano al Agua ..................... 21
3.1 Adopción de medidas ....................................................................................................... 22
CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 23
REFERENCIAS ................................................................................................................................. 26
4
RESUMEN
El Derecho Humano al Agua no ha sido reconocido por instrumentos jurídicos
internacionales de carácter vinculante, como tampoco por el Legislador Colombiano. No
obstante dicha afirmación, el derecho al agua se erige como un derecho humano por su
conexidad con otros derechos humanos que han sido reconocidos de manera expresa en
tratados internacionales ratificados por Colombia. Así, aun cuando el derecho humano al
agua no se encuentra consagrado expresamente, se predica su existencia a partir de su
integración al ordenamiento jurídico por vía del Bloque de Constitucionalidad, así como
también del reconocimiento y desarrollo del mismo llevado a cabo por la Corte
Constitucional mediante un vasto catálogo jurisprudencial. En este sentido, el Estado se
encuentra en el deber de garantizar su ejercicio por parte de todos los ciudadanos de manera
progresiva, en especial a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Palabras Clave
Derechos Humanos, Derecho Humano al Agua, Agua potable, Bloque de
Constitucionalidad, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se desarrolla a partir de la falta de certeza jurídica existente
respecto del marco jurídico aplicable al reconocimiento del derecho humano al agua en el
ordenamiento jurídico colombiano. Esto, teniendo en cuenta que si bien el Derecho
Humano al Agua ha sido tratado por diferentes documentos adoptados en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas, no ha sido reconocido de manera expresa en tratados
internacionales ratificados por Colombia, como tampoco por acto del legislador
colombiano. No obstante, se encuentra que la Corte Constitucional ha reconocido y
desarrollado el Derecho Humano al Agua, haciendo exigible su realización prestacional de
manera progresiva. (Gómez Bustos, I. J., 2012)
La anterior situación genera la necesidad de adelantar la presente investigación, con el
objeto de determinar el marco jurídico del reconocimiento del Derecho Humano al Agua
en el ordenamiento Jurídico colombiano y, en consecuencia, las obligaciones que se
derivan del mismo para el Estado colombiano. Para tal efecto, la investigación se aborda
desde el estudio de la teoría iusnaturalista de los derechos humanos, a partir de la cual estos
se entienden como facultades o prerrogativas inherentes al hombre por el simple hecho de
su existencia. En aras de lograr el objetivo planteado, se tienen como categorías
conceptuales los derechos humanos y del derecho humano al agua, estudiadas en el marco
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El presente informe presentará, en primera instancia, el Derecho Humano al Agua desde el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aras de determinar la génesis
normativa del derecho subjetivo bajo estudio. En segundo lugar, será estudiado su marco
jurídico en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Finalmente, serán estudiadas las
obligaciones que se derivan para el Estado Colombiano a partir de su reconocimiento como
un derecho humano y fundamental de carácter prestacional.
Por tratarse de una temática de contenido extenso, al encontrar sus inicios y fundamentos
en el reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la investigación
encuentra como problemática la presentación sucinta de los resultados encontrados.
6
METODOLOGÍA
En aras de lograr el objetivo propuesto, se lleva a cabo una investigación de tipo básica y
cualitativa, cuyo desarrollo se adelanta a partir de un estudio y análisis jurídico -
descriptivo, mediante la aplicación de un método de investigación deductivo. Esta es
determinada teniendo en cuenta que el estudio planteado requiere la sistematización del
conocimiento adquirido, entre el que se encuentran los conceptos jurídicos relativos a la
génesis y el desarrollo normativo del derecho humano al agua, así como también de su
integración al ordenamiento jurídico colombiano y el desarrollo jurisprudencial que ha
tenido el mismo. Por lo anterior, se tuvo como unidad de análisis el reconocimiento del
derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico colombiano.
Para realizar el debido estudio, se utilizaron las siguientes técnicas de recolección de datos:
1) Consulta bibliográfica, 2) Selección de información pertinente para dar cumplimiento al
objeto de la investigación, 3) Análisis de la información relativa a los instrumentos
jurídicos internacionales y las fuentes normativas y jurisprudenciales correspondientes al
Ordenamiento Jurídico colombiano y, 4) La sistematización de la información.
Dicho proceso de recolección se llevó a cabo sobre las siguientes fuentes primarias y
secundarias: 1) Primarias: Tratados e Instrumentos Internacionales, comentarios emitidos
por Organizaciones Oficiales para la interpretación de Tratados Internacionales,
Resoluciones emitidas por organismos internacionales, considerados autoridad en la
materia, la Constitución Política de Colombia y, por último, determinadas Sentencias de la
Corte Constitucional; 2) Secundarias: Artículos, informes remitidos por organizaciones
internacionales consideradas autoridades en la materia, Tesis y Trabajos de Grado
universitarios.
7
CAPÍTULO I
El derecho Humano al Agua desde el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
En aras de dar cumplimiento al objeto de la presente investigación, es necesario
estudiar la génesis normativa del Derecho Humano al Agua desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta que su fundamentación
jurídica se erige a partir de diferentes tratados, resoluciones y documentos
interpretativos de carácter internacional, expedidos en el marco de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU). Dichos fundamentos normativos, desarrollados en el
contexto del Sistema Universal de Derechos Humanos, están a su vez consagrados en
el Sistema Regional de Derechos Humanos desarrollado en el marco de la Organización
de Estados Americanos (OEA). A continuación se relacionarán dichos referentes
normativos.
1.1 Sistema Universal de Derechos Humanos
Los cimientos del Derecho Humano al Agua se erigen a partir de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), como se expondrá a
continuación.
En primera instancia, se encuentra que la Declaración Universal de Derechos Humanos,
expedida por la Secretaría General de la ONU en el año de 1948, establece, en su
artículo 25, que toda persona tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que le
asegure la salud, el bienestar y una adecuada alimentación.
Si bien esta Declaración no es vinculante para con los Estados miembros, se considera
el documento precursor de los Derechos Humanos a nivel internacional, a partir del
cual se dio nacimiento diversos tratados internacionales que de manera conjunta
conforman lo que hoy se conoce como la Carta Internacional de Derechos Humanos, a
8
partir de los cuales se constituye el fundamento jurídico principal para la protección de
los Derechos Humanos desde el Sistema Universal de Derechos Humanos.
Posteriormente, mediante la suscripción del PIDESC el día 16 de septiembre de 1966,
se ratificó lo manifestado en la Declaración Universal de Derechos Humanos respecto
del derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación y, en
general, a tener una mejora continua de sus condiciones de existencia. En este contexto,
la existencia de los Derechos Humanos lleva implícita la idea de la dignidad humana,
los valores de la libertad, igualdad y solidaridad, (Vázquez, L. D., Serrano S., 2011).
No obstante es claro que los anteriores documentos no consagran de manera expresa el
derecho humano al agua, se puede establecer que su fundamentación jurídica originaria
se encuentra en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
específicamente en los artículos 11 y 12 del PIDESC de 1966, con base en lo
conceptuado e interpretado posteriormente por el Comité DESC, Órgano constituido
con la función de velar por el cumplimiento del PIDESC mediante Resolución 1985/17
del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC), con el objeto de
llevar a cabo las funciones de vigilancia que se le asignan al ECOSOC en la Parte IV
del PIDESC.
1.1.1 Definición del Derecho Humano al Agua
Desde la teoría iusnaturalista de los derechos humanos, estos son considerados como
"derechos naturales", que le son inherentes al hombre por su simple condición de ser
humano, de manera tal que han sido concebidos como "un conjunto de principios
filosóficos, un imperativo ético, un juicio de valor y todo aquello que es esencial para
que un ser humano viva con la dignidad que le corresponda como ser humano"
(Herrera Órtiz, M.:1993).
A partir de esta concepción, el acceso a una cantidad mínima de agua potable se
reconoce esencial para la vida digna del ser humano, erigiéndose el Derecho Humano
al Agua en cabeza de todos los seres humanos de manera natural o inmediata a su
existencia.
9
En este sentido, el Comité DESC definió el derecho al agua como “el derecho de todos
de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso
personal y doméstico”, donde hacer uso de ella permite al ser humano mantener la
hidratación corporal, reducir el riesgo de enfermedades y satisfacer las necesidades de
consumo y cocina – permitiendo una adecuada alimentación – así como también de
higiene personal y doméstica, entre otras cosas.
Así las cosas, la importancia del derecho al agua y su influencia en la calidad de vida,
la alimentación, la salud y el bienestar del ser humano se encuentra expuesta de manera
detallada en la Observación General No. 15 del Comité DESC en el año 2002. Así, el
agua se considera “un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la
vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y
es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…)”
Sobre el uso del agua, el Comité observó, en su numeral 7, diferentes finalidades
adicionales a las conocidas de uso personal y doméstico, tales como producir alimento,
asegurar la higiene ambiental, entre otros, tendientes a proteger los Derechos Humanos
a la alimentación adecuada y a la salud.
Sin embargo, entre dichas finalidades se observa la prevalencia de unas sobre otras,
dada su influencia directa en el cumplimiento de los derechos y los deberes principales
del Pacto, resaltando la importancia del recurso hídrico para evitar el hambre y las
enfermedades.
De lo anterior se colige que el derecho al agua encuentra su origen en la relación
intrínseca que presenta con los derechos a un nivel o calidad de vida adecuada, a la
salud, a la alimentación adecuada y a las condiciones mínimas de existencia. Para
Molina, el Derecho Humano al agua está relacionado con el derecho a la salud, a la
vivienda, a la alimentación, a la educación, a los derechos colectivos y culturales.
(Molina Higuera, A., 2005.
10
Ahora bien, además de lo establecido por el Comité DESC, algunos de los órganos
principales dentro del Sistema de las Naciones Unidas, como son la Asamblea General
y la Comisión de Derechos Humanos, han reconocido la existencia del Derecho
Humano al Agua.
Por su parte, la Resolución 64/292 del día 28 de julio de 2010 de la Asamblea General
de la ONU reconoció de manera expresa que el derecho el derecho humano al agua
como “un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los
derechos humanos”.
Posteriormente, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU emitió la Resolución
18/1 del 12 de octubre de 2011, titulada "El derecho humano al agua y al saneamiento"
en la cual acogió el derecho al agua como un derecho humano esencial, asociado con
la salud física y mental, así como con el derecho a la vida y la dignidad humana.
1.1.2 Contenido del Derecho Humano al Agua
El Comentario General No. 15 del Comité DESC, emitido dada de la importancia
manifestada por la Comunidad Internacional respecto del acceso al agua potable por el
ser humano, permite absolver la imprecisión existente respecto de la existencia y el
contenido del Derecho Humano al agua en el ordenamiento jurídico colombiano, la
cual se manifiesta a partir de su falta de consagración expresa, pues a pesar de los
diferentes Proyectos de Ley presentados ante el Congreso de la República al respecto
no se ha logrado su reconocimiento como un derecho humano positivado, como se
expondrá en el capítulo II del presente documento.
El Comentario General No. 15, en su punto No. 11, establece que los elementos del
Derecho al Agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humana,
debiendo entenderse el mismo como un bien social y cultural. Así las cosas, el
documento establece en su numeral 12 que los factores principales que determinan el
contenido del derecho humano al agua son los siguientes:
11
a) Disponibilidad: Se refiere al abastecimiento continuo - periódico - y suficiente,
respecto de la cantidad de agua requerida para los usos de carácter personal y
doméstico de cada persona.
b) Calidad: El cumplimiento del Derecho requiere condiciones de salubridad en el
agua potable, de manera tal que esta se encuentre libre de microorganismos o
sustancias químicas que puedan representar una amenaza contra la salud o la vida.
c) Accesibilidad: Tiene relación con el principio de igualdad, según el cual el agua
potable debe ser accesible a todas las personas, sin discriminación alguna. En este
sentido, el Comité DESC prevé la accesibilidad en cuatro dimensiones, que son: 1)
Accesibilidad física, 2) Accesibilidad económica, 3) No discriminación y 4) Acceso
a la información.
Así mismo, el Folleto Informativo No. 35 elaborado por la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos ONU, el derecho al agua entraña tanto
libertades como prestaciones, encontrándose los ciudadanos protegidos contra
cortes arbitrarios y contaminaciones del agua y en la titularidad del derecho a
acceder a cantidades mínimas de agua.
1.1.3 Reconocimientos del Derecho al Agua en otros Tratados
Internacionales
En este contexto del Sistema Universal, se cuenta también con diferentes Tratados
Internacionales que reconocen el Derecho Humano al Agua a sujetos que se encuentran
en situación de desventaja, tales como las mujeres, los niños, los prisioneros de guerra
y las personas civiles en tiempos de guerra.
Así, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución No.
34/180, consagra en su artículo 14, numeral 2, literal h) la obligación de los Estados
Parte de adoptar las medidas adecuadas para lograr tal objeto, asegurándoles a las
mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas y garantizándoles, entre
otros, el acceso al abastecimiento de agua potable.
12
En igual sentido, la Convención sobre los derechos del niño Adoptada por la
Asamblea General de la ONU el día 20 de noviembre de 1989, en su artículo 24,
numeral 2, literal c) reconoce el derecho de los niños a gozar con el más alto nivel
de salud y de acceder a todos los servicios requeridos para el tratamiento de
enfermedades. Para asegurar su cumplimiento, se compromete, entre otros, a
combatir las afecciones y la malnutrición mediante el suministro de alimentos
nutritivos y agua potable salubre.
Finalmente, los Convenios de Ginebra de 1949 relativos al trato debido a los
prisioneros de guerra y a la protección debida a las personas civiles en tiempos de
guerra, así como también los Protocolos Adicionales I y II de 1977, reconocen en
su contenido el derecho de contar con agua potable para la supervivencia.
Así, a los prisioneros de guerra se les debe suministrar agua potable y alimentos
suficientes para su supervivencia, así como también para mantener condiciones de
limpieza y salubridad mediante la proporción de agua y jabón, según lo establece
el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, artículos
20, 26, 29 y 46. Respecto de las personas civiles en tiempos de guerra, establece el
Convenio de Ginebra que contarán con el suministro de cantidades adecuada de
agua potable, deberán ser alojadas en sitios que cuenten con condiciones de higiene
y salubridad, donde se les proporcionará agua y jabón, de conformidad con el
Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en
tiempos de guerra, artículos 85, 89 y 127.
1.2 Sistema Regional de Derechos Humanos
Adicional a lo estudiado previamente desde el Sistema Universal de Derechos
Humanos, el derecho al agua se encuentra también fundamento en el plano regional en
el contexto de la OEA, debido a la vigencia de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales
“Protocolo de San Salvador”, mediante el cual los Estados parte acuerdan la adopción
de medidas tendientes a la protección de determinados derechos, entre los que se
13
encuentra el derecho a la salud, a un ambiente sano, a contar con los servicios públicos
básicos y a la debida alimentación, consagrados en los artículos 11 y 12, para cuya
realización se debe garantizar el ejercicio del derecho al agua potable.
CAPÍTULO II
El Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano
Una vez conocido que la génesis normativa del Derecho Humano al Agua encuentra
raíces en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es procedente determinar
el Marco Jurídico de su reconocimiento en el Ordenamiento Jurídico colombiano.
De antemano, es necesario reiterar que si bien existe un extenso régimen jurídico
aplicable a la conservación del susodicho recurso hídrico (Garizado Toro, 2011), así
como también regulación normativa relativa a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios (Otálora Gómez, J. A., 2012), como la contenida, principalmente, en la Ley
99 de 1993, la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, el derecho humano al agua
potable no se encuentra reconocido de manera expresa en el sistema normativo
colombiano, a pesar de las diferentes iniciativas de Ley presentadas por diferentes
entidades ante el Legislador colombiano para tal efecto.
Así las cosas, se encuentra que en el año 2007 la Defensoría del Pueblo presentó ante
el Congreso de la República el Proyecto de Ley “Por medio del cual se pretende
consagrar el derecho humano al agua” y en el año 2008 la Comisión de Derechos
Humanos y Audiencias del Senado de la República y la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara de Representantes presentaron el Proyecto de Ley 47 de 2008
“Por medio del cual se consagra el derecho humano al agua y se dictan otras
disposiciones”.
14
Finalmente, en el mismo año 2008, la Registraduría Nacional del Servicio Civil
reconoció al “Comité Nacional de promotores del referendo <<El agua, un derecho
fundamental>>” como una iniciativa propia de la gestión de los ciudadanos que
buscaba impulsar una reforma constitucional mediante Acto Legislativo, que
consagrara la obligación del Estado de prestar un mínimo vital de agua a la mayor parte
de la población colombiana. (Motta Vargas: 2012). En octubre de 2008 el Comité
presentó un Proyecto de Ley ante la Secretaría de la Cámara de Representantes con la
convocatoria del Referendo, sin embargo este no fue votado de manera favorable por
la mayoría requerida y, en consecuencia, la iniciativa fue archivada. (Díaz-Pulido,
Chinagaté-Hernández: 2009)
No obstante su falta de reconocimiento expreso, es posible establecer que el derecho
humano al agua está fundamentado en la Constitución Política de Colombia. Así, pues,
encuentra cimiento en los diversos principios constitucionales que se presentan hoy
como pilares fundamentales del Estado Social del Derecho, como son el interés general,
la Dignidad Humana, la Igualdad. Contando con dichas bases, el Estado reconoce el
Derecho Humano al Agua mediante la integración del PIDESC al Bloque de
Constitucionalidad, por el reconocimiento del carácter vinculante de la interpretación
hecha sobre el mismo por el Comité DESC y mediante el posterior desarrollo dado al
mismo por la Corte Constitucional a través de un vasto catálogo jurisprudencial.
En aras de llevar a cabo un adecuado desarrollo del marco jurídico que corresponde al
Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico colombiano, el presente
capítulo se dividirá en tres apartes, de la siguiente manera: a) Principios fundantes del
Estado Social de Derecho y el Derecho Humano al Agua; b) el Derecho Humano al
Agua en el Bloque de Constitucionalidad y; c) Reconocimiento y Desarrollo
Jurisprudencial del Derecho Humano al agua.
Del desarrollo del presente capítulo se podrá establecer que el derecho al agua ostenta
una doble connotación en el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual se percibe
como un derecho humano y, adicionalmente, como un derecho fundamental cuya
15
materialización requiere acciones positivas del Estado, como se expondrá en el
siguiente capítulo del presente informe de investigación.
Para estos efectos, se entiende que la diferencia realizada entre derechos humanos y
derechos fundamentales atiende a la agrupación de los derechos humanos según su
categoría. Así, en la Constitución Política de 1991 se encuentran los derechos
fundamentales, los derechos económicos, sociales y culturales y, por último, los
derechos colectivos, a los cuales se ha referido usualmente como Derechos Humanos
de Primera, Segunda y Tercera Generación. Esta clasificación fue aceptada y es aun
retomada por la Corte Constitucional al hacer referencia a la protección inmediata que
tienen algunos derechos constitucionales. (Quiche Ramirez: 2009). De esta manera, los
derechos fundamentales se entienden como los derechos humanos de primera
generación, cuya protección es inmediata y requiere, en consecuencia, acciones
positivas por parte del Estado para su protección.
2.1 Principios fundantes del Estado Social de Derecho y el Derecho
Humano al Agua
Prima Facie, es de recordar que el Estado Colombiano fue concebido por la
Constitución Política de 1991 como un Estado Social de Derecho, con una estructura
en la cual se enfatizan, entre otros valores y principios de raigambre constitucional, los
principios fundantes del interés general, la dignidad humana y la igualdad. A partir de
estos, todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones dignas y adecuadas.
El artículo primero de la norma Constitucional establece que Colombia es un Estado
Social de Derecho, fundada -entre otros- en el respeto de la dignidad humana y la
prevalencia del interés general.
Desde el preámbulo de la Carta Política de 1991, el constituyente, a través de diferentes
disposiciones, consagró el concepto de la igualdad como principio rector del sistema
jurídico y, principalmente, como eje principal para la realización del Estado Social de
Derecho. En el mismo sentido, el artículo 2 constitucional consagra la igualdad, por si
misma, como un fin esencial del Estado.
16
En este sentido, el artículo 13 constitucional contempla el derecho a la igualdad como
aquel que corresponde a todo ser humano de nacer libre e igual ante la Ley. Para lograr
tal cometido, es deber del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, así como también adoptar medidas tendientes a la protección de las personas
que, por su condición ya sea económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicional a los citados principios se encuentra que, en el tejido del Estado Social de
Derecho, la Constitución Política de Colombia plasma una finalidad social referente a
los servicios públicos.
En relación con el derecho a acceder al agua potable través del servicio público esencial
del acueducto, el constituyente previó el deber del ejecutivo de garantizar una
prestación eficiente de servicios públicos para todos los habitantes del territorio
nacional. De manera consecuente, la norma superior consagra el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades esenciales del
Estado y, como objetivo fundamental de su actividad, la satisfacción de las necesidades
insatisfechas en materia de agua potable.
De lo expuesto se colige que el Derecho Humano al Agua se enmarca,
constitucionalmente, en las bases de un Estado Social de Derecho en el cual el interés
general, la igualdad y la Dignidad Humana se erigen como pilares fundamentales del
modelo estatal y en el cual la prestación eficiente de los servicios públicos esenciales
- entre ellos el servicio público domiciliario de agua potable - se encuentra como una
finalidad social del Estado. Esto, persiguiendo el objeto de mejorar de manera
ostensible la calidad de vida de la población colombiana, mediante la satisfacción de
las necesidades primarias.
Como establecen Cera y Hoyos, la consagración del servicio público de acueducto
como fin esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, adopta a la vez el
derecho fundamental de las personas (Cera Rodriguez, L. Hoyos Rojas, L. M., 2012)
17
No obstante es posible delimitar el marco constitucional del Derecho Humano al Agua,
a partir de los principios y fines esenciales del Estado consagrados de manera expresa
en la carta política, es importante tener en cuenta que dichas disposiciones no pueden
ser interpretadas manera aislada e independiente, sino que deben tener en cuenta los
tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos,
integrantes del Bloque de Constitucionalidad. Este concepto será expuesto a
continuación.
2.2 El Derecho Humano al agua en el Bloque de Constitucionalidad
Como se expuso en el aparte inicial del presente informe de investigación, el Derecho
Humano al agua ha sido referido por diferentes documentos internacionales con base
en su relación directa con otros derechos humanos expresamente reconocidos, razón
por la cual ha adquirido plena vigencia y aplicabilidad.
Ahora bien, al ser reconocido en el marco del PIDESC - Instrumento Jurídico
Internacional ratificado por Colombia - se entiende que se trata de un Derecho Humano
integrado al Ordenamiento Jurídico Colombiano por vía del Bloque de
Constitucionalidad.
De acuerdo con los artículos 93 y 94 de la norma superior, los Tratados Internacionales
ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos integran el ordenamiento
jurídico colombiano, al cual son insertados como criterios que prevalecen en el orden
interno y bajo los cuales se deben interpretar todos los derechos y deberes
constitucionales, aun cuando los mismos no figuren expresamente en los respectivos
documentos internacionales.
El concepto de Bloque de Constitucionalidad - desarrollado por la jurisprudencia
constitucional - se refiere al fenómeno jurídico consistente en integrar normas y
principios de valor Constitucional al ordenamiento jurídico colombiano, los cuales, no
obstante no están contemplados explícitamente en la normatividad contenida en la
Carta Política, hacen parte de ella por remisión bien sea expresa o tácita. De tal suerte,
los preceptos materialmente constitucionales no son únicamente los que se encuentran
18
positivados formalmente en el articulado constitucional, sino también aquellos que se
integran a la misma en virtud de reglas y principios consagrados en tratados
internacionales.
2.2.1 El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte
Si bien los artículos 93 y 94 constitucionales prevén la aplicabilidad de los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos en el orden interno, el concepto de Bloque
de Constitucionalidad - de origen Francés - fue adoptado y desarrollado por vía
jurisprudencial. Así las cosas, la Corte Constitucional ha emitido un diverso número de
Sentencias al respecto, entre las cuales se encuentran la Sentencia C - 225 de 1995, la
Sentencia C - 067 de 2003 y la Sentencia C - 488 de 2009, que se relacionarán a
continuación en aras de esclarecer el desarrollo que la Corporación Constitucional ha
dado a dicho concepto.
Mediante Sentencia C – 225 de 1995, la Corte Constitucional se refirió por primera vez
de manera precisa al concepto de Bloque de constitucionalidad como aquel “compuesto
por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del
texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad
de las leyes”. Esto significa que el Estado colombiano debe adaptar todas las normas
de menor jerarquía pertenecientes al orden jurídico interno a las normas conformantes
del Bloque de Constitucionalidad.
Posteriormente, en Sentencia C – 067 de 2003, la Corporación Constitucional hace un
recuento del desarrollo que ha tenido hasta la fecha el mencionado concepto, así como
también del contenido que se ha endilgado al mismo. De esta manera, retomando la
Sentencia T – 483 de 1999, la Corte establece que según una aplicación extensiva del
inciso segundo del artículo 93 previamente relacionado, el bloque de constitucionalidad
se encuentra también compuesto por los tratados internacionales que consagran
derechos humanos.
En la misma Providencia, la Corte reitera que todo el sistema normativo debe adecuarse
a las normas de jerarquía constitucional, incluyendo dentro de ellos los preceptos,
19
principios y valores provenientes de normas internacionales vinculantes, “dando por
sentado que las normas que integran el bloque de constitucionalidad son verdaderas
normas constitucionales”. Así pues, tanto el legislador, el ejecutivo y el operador
judicial se encuentran sujetos a seguir los lineamientos del Bloque de
Constitucionalidad.
Finalmente, la Sentencia C – 488 de 2009 abarca, de manera sucinta, los mecanismos
de incorporación de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos al
Bloque de Constitucionalidad, manifestando que dicho fenómeno normativo debe
partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política.
Así, señala dos vías de integración o inserción al ordenamiento jurídico colombiano:
1) Por Integración normativa, referente a los tratados que reconozcan derechos
humanos cuya limitación se prohíba en los Estados de Excepción y, 2) Por Referente
Interpretativo, respecto de lo establecido en el inciso segundo del artículo superior.
Con relación a éste último, establece la Corporación: “la jurisprudencia ha reconocido
que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los
estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque
por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos
directos sino “como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la
normatividad interna”.
Ahora bien, con relación a las observaciones y recomendaciones emitidas por los
órganos cuyo fin es interpretar los tratados internacionales de derechos humanos que
han sido ratificados por Colombia, la Corte ha manifestado que estos, al igual que los
documentos internacionales de carácter vinculante, constituyen criterios de
interpretación para la actuación estatal, según lo establecido en la Sentencia C – 355 de
2006.
Por todo lo anterior, se entiende entonces que la fundamentación normativa del
Derecho Humano al Agua en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos - relacionada en el primer aparte del presente informe - hacen parte del
sistema jurídico colombiano. En consecuencia, el legislador, el ejecutivo y el operador
20
judicial, deben adecuar sus actuaciones a los preceptos, principios y valores propios del
Derecho Humano al Agua.
2.3 Reconocimiento y Desarrollo Jurisprudencial del Derecho Humano y
fundamental al agua potable
La Corte Constitucional, como guardiana de la norma suprema, ha reconocido la
existencia del Derecho Humano al agua en diferentes fallos de tutela, otorgándole,
incluso, el carácter de derecho fundamental, considerando como tal los Derechos
Humanos de primera generación, susceptibles de protección por vía del mecanismo
inmediato de Tutela. A Continuación se relacionan seis sentencias que, entre muchas
otras, versan sobre la materia objeto de estudio. A partir de este conjunto
jurisprudencial, se ha reconocido la existencia y el contenido del Derecho Humano al
Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido las bases para el
reconocimiento actual del Derecho Humano al Agua. Mediante Sentencia T – 578 de
1992, se refirió el derecho a acceder a agua potable por medio del servicio de
acueducto, como un derecho constitucional fundamental que puede ser objeto de
protección por vía de tutela.
A partir de tal manifestación se encuentra un vasto listado jurisprudencial, en el cual la
Corporación Constitucional entiende el derecho a acceder al agua potable como
derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituye
fuente de vida cuando es destinada a consumo humano y, finalmente, se reconoce como
Derecho Humano que goza de plena vigencia. No obstante, en el presente aparte
desarrollaremos únicamente algunas providencias que a partir del año 2010 y dentro
del marco temporal de la presente investigación, se han referido a la materia.
Sentencia Asunto
21
CAPÍTULO III
Obligaciones del Estado en virtud de la realización del Derecho Humano al Agua
Una vez se ha establecido que, no obstante el Derecho Humano al Agua no se encuentra
consagrado de manera taxativa en el catálogo constitucional de derechos humanos y/o
fundamentales, como tampoco ha sido reconocido por el legislador,- pero se encuentra
Sentencia T – 616 de
2010
Reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental
por su relación innata con otros derechos humanos, cuya
prestación está a cargo del Estado mediante el Servicio
público de acueducto. Se remite a lo establecido por el
Comité DESC.
Sentencia T – 525 de
2012
Realiza una revisión del concepto del Derecho Humano al
Agua. Para efectos de su reconocimiento, se remite a los
artículos 11 y 12 del PIDESC, en concordancia con el
artículo 366 constitucional.
Sentencia T – 077 de
2013
Establece que el carácter vinculante del Derecho Humano al
Agua se deriva, no solo de lo consagrado en el PIDESC, sino
de las interpretaciones dadas por el Comité DESC.
Sentencia T – 242 de
2013
Se refiere al Derecho Humano al Agua según los elementos
que deben componerlo, establecidos en la Observación
General No. 15.
Sentencia T – 573 de
2013
Se refiere al Derecho fundamental al agua desde la
configuración de los elementos establecidos por el Comité
DESC, en aras de lograr su materialización.
22
integrado al ordenamiento jurídico colombiano por vía del Bloque de
Constitucionalidad y su existencia y contenido ha sido reconocido de manera reiterativa
por la Corte Constitucional, es procedente determinar las obligaciones que acarrea la
configuración de dicho derecho al Estado colombiano.
3.1 Adopción de medidas
A partir de diferentes fallos esgrimidos por la Corte Constitucional, se encuentra que
el Estado se encuentra obligado a garantizar la realización de este Derecho a toda la
población, empero, dando prioridad a los grupos poblacionales que se encuentran en
situación de desventaja física, económica o social, en concordancia con los principios
fundantes del Estado Social de Derecho. Como establece Jiménez, el enfoque de
Derechos Humanos puede ser entendido como una nueva perspectiva para concebir y
diseñar políticas públicas tendientes al desarrollo de garantías humanas. (Jiménez
Beníntez, W. G. 2007).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T – 595 de 2002, se refirió a la obligación
que tiene el Estado de incorporar políticas, programas y planes, mediante los cuales se
adopten medidas y se destinen los recursos necesarios para garantizar, de manera
progresiva, los derechos económicos sociales y culturales. Para estos efectos, en la
misma Sentencia estableció tres criterios a tener en cuenta al momento de encaminar
las acciones estatales hacia el cumplimiento y la realización de derechos fundamentales
de dimensión prestacional. Dichos criterios son: 1) La existencia de una política
pública; 2) Que la política pública consagre acciones reales que permitan garantizar el
goce efectivo del derecho; 3) Que la política pública permita la participación ciudadana
En el mismo sentido, en Sentencia T – 418 de 2010 la Corte manifestó que el carácter
progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y/o Derechos
Fundamentales de carácter prestacional, no es óbice para que el ejecutivo – en todos
sus niveles - adopten medidas pertinentes y conducentes a su materialización. Así,
reiteró la necesidad de adoptar políticas y/o programas al respecto, cuya carencia es
inadmisible.
23
Para el Estado colombiano, esto requiere de acciones positivas de proteger y prestar
(Mitre Guerra, E., 2012). Específicamente en relación con el Derecho al agua, la Corte
en Sentencia T- 740 de 2011 ha señalado que: “el Estado tiene la obligación de realizar
acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad
del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y
judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al
agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden
a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua”.
De lo anterior se colige que el Estado Colombiano se encuentra en el deber de
garantizar a la población, de manera progresiva, el cumplimiento del Derecho Humano
al Agua. Como establece Motta Vargas respecto del Derecho Humano al agua, la
progresividad exige a las autoridades estatales desarrollar gradualmente los derechos
económicos, sociales y culturales para corregir graves desigualdades sociales y proveer
mejores condiciones de vida. (Motta Vargas, R., 2010).
Esta obligación debe ser cumplida atendiendo los criterios y obligaciones consagradas
por el Comité DESC en la Observación General No. 15, que hace referencia a las
obligaciones específicas de Respetar, proteger y cumplir y a obligaciones básicas con
relación al derecho humano al agua. Esto, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que tiene cargo el Estado colombiano con ocasión de la firma del
PIDESC.
Para tales efectos puede acoger buenas prácticas en la aplicación del derecho al agua,
tales como brindarles reconocimiento normativo y adoptar políticas públicas y planes
de desarrollo adecuados (Albuquerque, C., 2012), así como contar con una adecuada
planeación, presupuestación y asignación de recursos mediante la adopción de políticas
fiscales adecuadas, como fue establecido por el Consejo de Derechos Humanos de la
ONU en el Informe de la Relatoría Especial sobre el Derecho Humano al Agua y el
Saneamiento, Catarina de Albuquerque, Reporte Especial A/HRC/24/44.
CONCLUSIONES
24
Del desarrollo de la presente investigación se puede establecer el marco jurídico del
Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, así como también
las obligaciones - de manera general - que el Estado colombiano tiene respecto de su
realización. En consecuencia, se tienen las siguientes conclusiones:
La génesis normativa del Derecho Humano al Agua se ubica en el Derecho
Internacional de los Derechos humanos, encontrando sustento tanto en el Sistema
Universal como en el Sistema Regional de Derechos Humanos.
El Derecho Humano al Agua encuentra sus raíces en los artículos 11 y 12 del
PIDESC, siendo reconocido, desarrollado y definido inicialmente por el Comité
PIDESC.
Constitucionalmente el Derecho Humano al Agua está fundamentado en los
principios fundantes del Estado Social de Derecho de la Dignidad Humana y la
Igualdad. Así mismo, la Carta Política consagra como finalidad social del Estado
la prestación eficiente de los Servicios Públicos y la atención de las necesidades
insatisfechas de agua potable, con el objeto de propender por el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Al no encontrarse expresamente pactado, el Derecho Humano al Agua se integra al
ordenamiento jurídico colombiano por vía del Bloque de Constitucionalidad, como
referente de interpretación. En este sentido, también lo dispuesto por el Comité
PIDESC constituye un criterio de interpretación para las actuaciones estatales.
Mediante la formación de un vasto catálogo jurisprudencial, la Corporación
Constitucional ha reconocido y desarrollado el Derecho Humano al Agua en el
Ordenamiento Jurídico Colombiano, otorgándole el carácter de Derecho
fundamental.
A partir de su reconocimiento como Derecho Humano de carácter prestacional, el
Estado Colombiano se encuentra en el deber de tomar las acciones pertinentes para
25
garantizar su acceso material a la población, especialmente a aquella que se
encuentra en situación de desventaja y/o desprotección.
26
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28
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