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1 EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI MARZO DE 2015

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EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

MARZO DE 2015

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EL DERECHO HUMANO AL AGUA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO

Informe Final de Investigación

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

PROGRAMA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

MARZO DE 2015

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CONTENIDO

RESUMEN ...................................................................................................................................... 4

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 5

METODOLOGÍA ........................................................................................................................... 6

CAPÍTULO I ................................................................................................................................... 7

El derecho Humano al Agua desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .............. 7

1.1 Sistema Universal de Derechos Humanos ......................................................................... 7

1.1.1 Definición del Derecho Humano al Agua ....................................................... 8

1.1.2 Contenido del Derecho Humano al Agua ..................................................... 10

1.1.3 Reconocimientos del Derecho al Agua en otros Tratados Internacionales ... 11

1.2 Sistema Regional de Derechos Humanos......................................................................... 12

CAPÍTULO II ................................................................................................................................ 13

El Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano ...................................... 13

2.1 Principios fundantes del Estado Social de Derecho y el Derecho Humano al Agua ....... 15

2.2 El Derecho Humano al agua en el Bloque de Constitucionalidad ................................... 17

2.2.1 El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte ............... 18

2.3 Reconocimiento y Desarrollo Jurisprudencial del Derecho Humano y fundamental al

agua potable ............................................................................................................................... 20

CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 21

Obligaciones del Estado en virtud de la realización del Derecho Humano al Agua ..................... 21

3.1 Adopción de medidas ....................................................................................................... 22

CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 23

REFERENCIAS ................................................................................................................................. 26

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RESUMEN

El Derecho Humano al Agua no ha sido reconocido por instrumentos jurídicos

internacionales de carácter vinculante, como tampoco por el Legislador Colombiano. No

obstante dicha afirmación, el derecho al agua se erige como un derecho humano por su

conexidad con otros derechos humanos que han sido reconocidos de manera expresa en

tratados internacionales ratificados por Colombia. Así, aun cuando el derecho humano al

agua no se encuentra consagrado expresamente, se predica su existencia a partir de su

integración al ordenamiento jurídico por vía del Bloque de Constitucionalidad, así como

también del reconocimiento y desarrollo del mismo llevado a cabo por la Corte

Constitucional mediante un vasto catálogo jurisprudencial. En este sentido, el Estado se

encuentra en el deber de garantizar su ejercicio por parte de todos los ciudadanos de manera

progresiva, en especial a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

Palabras Clave

Derechos Humanos, Derecho Humano al Agua, Agua potable, Bloque de

Constitucionalidad, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación se desarrolla a partir de la falta de certeza jurídica existente

respecto del marco jurídico aplicable al reconocimiento del derecho humano al agua en el

ordenamiento jurídico colombiano. Esto, teniendo en cuenta que si bien el Derecho

Humano al Agua ha sido tratado por diferentes documentos adoptados en el marco de la

Organización de las Naciones Unidas, no ha sido reconocido de manera expresa en tratados

internacionales ratificados por Colombia, como tampoco por acto del legislador

colombiano. No obstante, se encuentra que la Corte Constitucional ha reconocido y

desarrollado el Derecho Humano al Agua, haciendo exigible su realización prestacional de

manera progresiva. (Gómez Bustos, I. J., 2012)

La anterior situación genera la necesidad de adelantar la presente investigación, con el

objeto de determinar el marco jurídico del reconocimiento del Derecho Humano al Agua

en el ordenamiento Jurídico colombiano y, en consecuencia, las obligaciones que se

derivan del mismo para el Estado colombiano. Para tal efecto, la investigación se aborda

desde el estudio de la teoría iusnaturalista de los derechos humanos, a partir de la cual estos

se entienden como facultades o prerrogativas inherentes al hombre por el simple hecho de

su existencia. En aras de lograr el objetivo planteado, se tienen como categorías

conceptuales los derechos humanos y del derecho humano al agua, estudiadas en el marco

del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El presente informe presentará, en primera instancia, el Derecho Humano al Agua desde el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aras de determinar la génesis

normativa del derecho subjetivo bajo estudio. En segundo lugar, será estudiado su marco

jurídico en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Finalmente, serán estudiadas las

obligaciones que se derivan para el Estado Colombiano a partir de su reconocimiento como

un derecho humano y fundamental de carácter prestacional.

Por tratarse de una temática de contenido extenso, al encontrar sus inicios y fundamentos

en el reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la investigación

encuentra como problemática la presentación sucinta de los resultados encontrados.

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METODOLOGÍA

En aras de lograr el objetivo propuesto, se lleva a cabo una investigación de tipo básica y

cualitativa, cuyo desarrollo se adelanta a partir de un estudio y análisis jurídico -

descriptivo, mediante la aplicación de un método de investigación deductivo. Esta es

determinada teniendo en cuenta que el estudio planteado requiere la sistematización del

conocimiento adquirido, entre el que se encuentran los conceptos jurídicos relativos a la

génesis y el desarrollo normativo del derecho humano al agua, así como también de su

integración al ordenamiento jurídico colombiano y el desarrollo jurisprudencial que ha

tenido el mismo. Por lo anterior, se tuvo como unidad de análisis el reconocimiento del

derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico colombiano.

Para realizar el debido estudio, se utilizaron las siguientes técnicas de recolección de datos:

1) Consulta bibliográfica, 2) Selección de información pertinente para dar cumplimiento al

objeto de la investigación, 3) Análisis de la información relativa a los instrumentos

jurídicos internacionales y las fuentes normativas y jurisprudenciales correspondientes al

Ordenamiento Jurídico colombiano y, 4) La sistematización de la información.

Dicho proceso de recolección se llevó a cabo sobre las siguientes fuentes primarias y

secundarias: 1) Primarias: Tratados e Instrumentos Internacionales, comentarios emitidos

por Organizaciones Oficiales para la interpretación de Tratados Internacionales,

Resoluciones emitidas por organismos internacionales, considerados autoridad en la

materia, la Constitución Política de Colombia y, por último, determinadas Sentencias de la

Corte Constitucional; 2) Secundarias: Artículos, informes remitidos por organizaciones

internacionales consideradas autoridades en la materia, Tesis y Trabajos de Grado

universitarios.

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CAPÍTULO I

El derecho Humano al Agua desde el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

En aras de dar cumplimiento al objeto de la presente investigación, es necesario

estudiar la génesis normativa del Derecho Humano al Agua desde el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta que su fundamentación

jurídica se erige a partir de diferentes tratados, resoluciones y documentos

interpretativos de carácter internacional, expedidos en el marco de la Organización de

las Naciones Unidas (ONU). Dichos fundamentos normativos, desarrollados en el

contexto del Sistema Universal de Derechos Humanos, están a su vez consagrados en

el Sistema Regional de Derechos Humanos desarrollado en el marco de la Organización

de Estados Americanos (OEA). A continuación se relacionarán dichos referentes

normativos.

1.1 Sistema Universal de Derechos Humanos

Los cimientos del Derecho Humano al Agua se erigen a partir de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 15 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), como se expondrá a

continuación.

En primera instancia, se encuentra que la Declaración Universal de Derechos Humanos,

expedida por la Secretaría General de la ONU en el año de 1948, establece, en su

artículo 25, que toda persona tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que le

asegure la salud, el bienestar y una adecuada alimentación.

Si bien esta Declaración no es vinculante para con los Estados miembros, se considera

el documento precursor de los Derechos Humanos a nivel internacional, a partir del

cual se dio nacimiento diversos tratados internacionales que de manera conjunta

conforman lo que hoy se conoce como la Carta Internacional de Derechos Humanos, a

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partir de los cuales se constituye el fundamento jurídico principal para la protección de

los Derechos Humanos desde el Sistema Universal de Derechos Humanos.

Posteriormente, mediante la suscripción del PIDESC el día 16 de septiembre de 1966,

se ratificó lo manifestado en la Declaración Universal de Derechos Humanos respecto

del derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación y, en

general, a tener una mejora continua de sus condiciones de existencia. En este contexto,

la existencia de los Derechos Humanos lleva implícita la idea de la dignidad humana,

los valores de la libertad, igualdad y solidaridad, (Vázquez, L. D., Serrano S., 2011).

No obstante es claro que los anteriores documentos no consagran de manera expresa el

derecho humano al agua, se puede establecer que su fundamentación jurídica originaria

se encuentra en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,

específicamente en los artículos 11 y 12 del PIDESC de 1966, con base en lo

conceptuado e interpretado posteriormente por el Comité DESC, Órgano constituido

con la función de velar por el cumplimiento del PIDESC mediante Resolución 1985/17

del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC), con el objeto de

llevar a cabo las funciones de vigilancia que se le asignan al ECOSOC en la Parte IV

del PIDESC.

1.1.1 Definición del Derecho Humano al Agua

Desde la teoría iusnaturalista de los derechos humanos, estos son considerados como

"derechos naturales", que le son inherentes al hombre por su simple condición de ser

humano, de manera tal que han sido concebidos como "un conjunto de principios

filosóficos, un imperativo ético, un juicio de valor y todo aquello que es esencial para

que un ser humano viva con la dignidad que le corresponda como ser humano"

(Herrera Órtiz, M.:1993).

A partir de esta concepción, el acceso a una cantidad mínima de agua potable se

reconoce esencial para la vida digna del ser humano, erigiéndose el Derecho Humano

al Agua en cabeza de todos los seres humanos de manera natural o inmediata a su

existencia.

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En este sentido, el Comité DESC definió el derecho al agua como “el derecho de todos

de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso

personal y doméstico”, donde hacer uso de ella permite al ser humano mantener la

hidratación corporal, reducir el riesgo de enfermedades y satisfacer las necesidades de

consumo y cocina – permitiendo una adecuada alimentación – así como también de

higiene personal y doméstica, entre otras cosas.

Así las cosas, la importancia del derecho al agua y su influencia en la calidad de vida,

la alimentación, la salud y el bienestar del ser humano se encuentra expuesta de manera

detallada en la Observación General No. 15 del Comité DESC en el año 2002. Así, el

agua se considera “un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la

vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y

es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…)”

Sobre el uso del agua, el Comité observó, en su numeral 7, diferentes finalidades

adicionales a las conocidas de uso personal y doméstico, tales como producir alimento,

asegurar la higiene ambiental, entre otros, tendientes a proteger los Derechos Humanos

a la alimentación adecuada y a la salud.

Sin embargo, entre dichas finalidades se observa la prevalencia de unas sobre otras,

dada su influencia directa en el cumplimiento de los derechos y los deberes principales

del Pacto, resaltando la importancia del recurso hídrico para evitar el hambre y las

enfermedades.

De lo anterior se colige que el derecho al agua encuentra su origen en la relación

intrínseca que presenta con los derechos a un nivel o calidad de vida adecuada, a la

salud, a la alimentación adecuada y a las condiciones mínimas de existencia. Para

Molina, el Derecho Humano al agua está relacionado con el derecho a la salud, a la

vivienda, a la alimentación, a la educación, a los derechos colectivos y culturales.

(Molina Higuera, A., 2005.

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Ahora bien, además de lo establecido por el Comité DESC, algunos de los órganos

principales dentro del Sistema de las Naciones Unidas, como son la Asamblea General

y la Comisión de Derechos Humanos, han reconocido la existencia del Derecho

Humano al Agua.

Por su parte, la Resolución 64/292 del día 28 de julio de 2010 de la Asamblea General

de la ONU reconoció de manera expresa que el derecho el derecho humano al agua

como “un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los

derechos humanos”.

Posteriormente, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU emitió la Resolución

18/1 del 12 de octubre de 2011, titulada "El derecho humano al agua y al saneamiento"

en la cual acogió el derecho al agua como un derecho humano esencial, asociado con

la salud física y mental, así como con el derecho a la vida y la dignidad humana.

1.1.2 Contenido del Derecho Humano al Agua

El Comentario General No. 15 del Comité DESC, emitido dada de la importancia

manifestada por la Comunidad Internacional respecto del acceso al agua potable por el

ser humano, permite absolver la imprecisión existente respecto de la existencia y el

contenido del Derecho Humano al agua en el ordenamiento jurídico colombiano, la

cual se manifiesta a partir de su falta de consagración expresa, pues a pesar de los

diferentes Proyectos de Ley presentados ante el Congreso de la República al respecto

no se ha logrado su reconocimiento como un derecho humano positivado, como se

expondrá en el capítulo II del presente documento.

El Comentario General No. 15, en su punto No. 11, establece que los elementos del

Derecho al Agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humana,

debiendo entenderse el mismo como un bien social y cultural. Así las cosas, el

documento establece en su numeral 12 que los factores principales que determinan el

contenido del derecho humano al agua son los siguientes:

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a) Disponibilidad: Se refiere al abastecimiento continuo - periódico - y suficiente,

respecto de la cantidad de agua requerida para los usos de carácter personal y

doméstico de cada persona.

b) Calidad: El cumplimiento del Derecho requiere condiciones de salubridad en el

agua potable, de manera tal que esta se encuentre libre de microorganismos o

sustancias químicas que puedan representar una amenaza contra la salud o la vida.

c) Accesibilidad: Tiene relación con el principio de igualdad, según el cual el agua

potable debe ser accesible a todas las personas, sin discriminación alguna. En este

sentido, el Comité DESC prevé la accesibilidad en cuatro dimensiones, que son: 1)

Accesibilidad física, 2) Accesibilidad económica, 3) No discriminación y 4) Acceso

a la información.

Así mismo, el Folleto Informativo No. 35 elaborado por la Oficina del Alto

Comisionado para los Derechos Humanos ONU, el derecho al agua entraña tanto

libertades como prestaciones, encontrándose los ciudadanos protegidos contra

cortes arbitrarios y contaminaciones del agua y en la titularidad del derecho a

acceder a cantidades mínimas de agua.

1.1.3 Reconocimientos del Derecho al Agua en otros Tratados

Internacionales

En este contexto del Sistema Universal, se cuenta también con diferentes Tratados

Internacionales que reconocen el Derecho Humano al Agua a sujetos que se encuentran

en situación de desventaja, tales como las mujeres, los niños, los prisioneros de guerra

y las personas civiles en tiempos de guerra.

Así, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra

la mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución No.

34/180, consagra en su artículo 14, numeral 2, literal h) la obligación de los Estados

Parte de adoptar las medidas adecuadas para lograr tal objeto, asegurándoles a las

mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas y garantizándoles, entre

otros, el acceso al abastecimiento de agua potable.

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En igual sentido, la Convención sobre los derechos del niño Adoptada por la

Asamblea General de la ONU el día 20 de noviembre de 1989, en su artículo 24,

numeral 2, literal c) reconoce el derecho de los niños a gozar con el más alto nivel

de salud y de acceder a todos los servicios requeridos para el tratamiento de

enfermedades. Para asegurar su cumplimiento, se compromete, entre otros, a

combatir las afecciones y la malnutrición mediante el suministro de alimentos

nutritivos y agua potable salubre.

Finalmente, los Convenios de Ginebra de 1949 relativos al trato debido a los

prisioneros de guerra y a la protección debida a las personas civiles en tiempos de

guerra, así como también los Protocolos Adicionales I y II de 1977, reconocen en

su contenido el derecho de contar con agua potable para la supervivencia.

Así, a los prisioneros de guerra se les debe suministrar agua potable y alimentos

suficientes para su supervivencia, así como también para mantener condiciones de

limpieza y salubridad mediante la proporción de agua y jabón, según lo establece

el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, artículos

20, 26, 29 y 46. Respecto de las personas civiles en tiempos de guerra, establece el

Convenio de Ginebra que contarán con el suministro de cantidades adecuada de

agua potable, deberán ser alojadas en sitios que cuenten con condiciones de higiene

y salubridad, donde se les proporcionará agua y jabón, de conformidad con el

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en

tiempos de guerra, artículos 85, 89 y 127.

1.2 Sistema Regional de Derechos Humanos

Adicional a lo estudiado previamente desde el Sistema Universal de Derechos

Humanos, el derecho al agua se encuentra también fundamento en el plano regional en

el contexto de la OEA, debido a la vigencia de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo adicional a la Convención Americana

sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales

“Protocolo de San Salvador”, mediante el cual los Estados parte acuerdan la adopción

de medidas tendientes a la protección de determinados derechos, entre los que se

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encuentra el derecho a la salud, a un ambiente sano, a contar con los servicios públicos

básicos y a la debida alimentación, consagrados en los artículos 11 y 12, para cuya

realización se debe garantizar el ejercicio del derecho al agua potable.

CAPÍTULO II

El Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano

Una vez conocido que la génesis normativa del Derecho Humano al Agua encuentra

raíces en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es procedente determinar

el Marco Jurídico de su reconocimiento en el Ordenamiento Jurídico colombiano.

De antemano, es necesario reiterar que si bien existe un extenso régimen jurídico

aplicable a la conservación del susodicho recurso hídrico (Garizado Toro, 2011), así

como también regulación normativa relativa a la prestación de los servicios públicos

domiciliarios (Otálora Gómez, J. A., 2012), como la contenida, principalmente, en la Ley

99 de 1993, la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, el derecho humano al agua

potable no se encuentra reconocido de manera expresa en el sistema normativo

colombiano, a pesar de las diferentes iniciativas de Ley presentadas por diferentes

entidades ante el Legislador colombiano para tal efecto.

Así las cosas, se encuentra que en el año 2007 la Defensoría del Pueblo presentó ante

el Congreso de la República el Proyecto de Ley “Por medio del cual se pretende

consagrar el derecho humano al agua” y en el año 2008 la Comisión de Derechos

Humanos y Audiencias del Senado de la República y la Comisión de Derechos

Humanos de la Cámara de Representantes presentaron el Proyecto de Ley 47 de 2008

“Por medio del cual se consagra el derecho humano al agua y se dictan otras

disposiciones”.

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Finalmente, en el mismo año 2008, la Registraduría Nacional del Servicio Civil

reconoció al “Comité Nacional de promotores del referendo <<El agua, un derecho

fundamental>>” como una iniciativa propia de la gestión de los ciudadanos que

buscaba impulsar una reforma constitucional mediante Acto Legislativo, que

consagrara la obligación del Estado de prestar un mínimo vital de agua a la mayor parte

de la población colombiana. (Motta Vargas: 2012). En octubre de 2008 el Comité

presentó un Proyecto de Ley ante la Secretaría de la Cámara de Representantes con la

convocatoria del Referendo, sin embargo este no fue votado de manera favorable por

la mayoría requerida y, en consecuencia, la iniciativa fue archivada. (Díaz-Pulido,

Chinagaté-Hernández: 2009)

No obstante su falta de reconocimiento expreso, es posible establecer que el derecho

humano al agua está fundamentado en la Constitución Política de Colombia. Así, pues,

encuentra cimiento en los diversos principios constitucionales que se presentan hoy

como pilares fundamentales del Estado Social del Derecho, como son el interés general,

la Dignidad Humana, la Igualdad. Contando con dichas bases, el Estado reconoce el

Derecho Humano al Agua mediante la integración del PIDESC al Bloque de

Constitucionalidad, por el reconocimiento del carácter vinculante de la interpretación

hecha sobre el mismo por el Comité DESC y mediante el posterior desarrollo dado al

mismo por la Corte Constitucional a través de un vasto catálogo jurisprudencial.

En aras de llevar a cabo un adecuado desarrollo del marco jurídico que corresponde al

Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico colombiano, el presente

capítulo se dividirá en tres apartes, de la siguiente manera: a) Principios fundantes del

Estado Social de Derecho y el Derecho Humano al Agua; b) el Derecho Humano al

Agua en el Bloque de Constitucionalidad y; c) Reconocimiento y Desarrollo

Jurisprudencial del Derecho Humano al agua.

Del desarrollo del presente capítulo se podrá establecer que el derecho al agua ostenta

una doble connotación en el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual se percibe

como un derecho humano y, adicionalmente, como un derecho fundamental cuya

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materialización requiere acciones positivas del Estado, como se expondrá en el

siguiente capítulo del presente informe de investigación.

Para estos efectos, se entiende que la diferencia realizada entre derechos humanos y

derechos fundamentales atiende a la agrupación de los derechos humanos según su

categoría. Así, en la Constitución Política de 1991 se encuentran los derechos

fundamentales, los derechos económicos, sociales y culturales y, por último, los

derechos colectivos, a los cuales se ha referido usualmente como Derechos Humanos

de Primera, Segunda y Tercera Generación. Esta clasificación fue aceptada y es aun

retomada por la Corte Constitucional al hacer referencia a la protección inmediata que

tienen algunos derechos constitucionales. (Quiche Ramirez: 2009). De esta manera, los

derechos fundamentales se entienden como los derechos humanos de primera

generación, cuya protección es inmediata y requiere, en consecuencia, acciones

positivas por parte del Estado para su protección.

2.1 Principios fundantes del Estado Social de Derecho y el Derecho

Humano al Agua

Prima Facie, es de recordar que el Estado Colombiano fue concebido por la

Constitución Política de 1991 como un Estado Social de Derecho, con una estructura

en la cual se enfatizan, entre otros valores y principios de raigambre constitucional, los

principios fundantes del interés general, la dignidad humana y la igualdad. A partir de

estos, todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones dignas y adecuadas.

El artículo primero de la norma Constitucional establece que Colombia es un Estado

Social de Derecho, fundada -entre otros- en el respeto de la dignidad humana y la

prevalencia del interés general.

Desde el preámbulo de la Carta Política de 1991, el constituyente, a través de diferentes

disposiciones, consagró el concepto de la igualdad como principio rector del sistema

jurídico y, principalmente, como eje principal para la realización del Estado Social de

Derecho. En el mismo sentido, el artículo 2 constitucional consagra la igualdad, por si

misma, como un fin esencial del Estado.

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En este sentido, el artículo 13 constitucional contempla el derecho a la igualdad como

aquel que corresponde a todo ser humano de nacer libre e igual ante la Ley. Para lograr

tal cometido, es deber del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y

efectiva, así como también adoptar medidas tendientes a la protección de las personas

que, por su condición ya sea económica, física o mental, se encuentren en

circunstancias de debilidad manifiesta.

Adicional a los citados principios se encuentra que, en el tejido del Estado Social de

Derecho, la Constitución Política de Colombia plasma una finalidad social referente a

los servicios públicos.

En relación con el derecho a acceder al agua potable través del servicio público esencial

del acueducto, el constituyente previó el deber del ejecutivo de garantizar una

prestación eficiente de servicios públicos para todos los habitantes del territorio

nacional. De manera consecuente, la norma superior consagra el bienestar general y el

mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades esenciales del

Estado y, como objetivo fundamental de su actividad, la satisfacción de las necesidades

insatisfechas en materia de agua potable.

De lo expuesto se colige que el Derecho Humano al Agua se enmarca,

constitucionalmente, en las bases de un Estado Social de Derecho en el cual el interés

general, la igualdad y la Dignidad Humana se erigen como pilares fundamentales del

modelo estatal y en el cual la prestación eficiente de los servicios públicos esenciales

- entre ellos el servicio público domiciliario de agua potable - se encuentra como una

finalidad social del Estado. Esto, persiguiendo el objeto de mejorar de manera

ostensible la calidad de vida de la población colombiana, mediante la satisfacción de

las necesidades primarias.

Como establecen Cera y Hoyos, la consagración del servicio público de acueducto

como fin esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, adopta a la vez el

derecho fundamental de las personas (Cera Rodriguez, L. Hoyos Rojas, L. M., 2012)

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No obstante es posible delimitar el marco constitucional del Derecho Humano al Agua,

a partir de los principios y fines esenciales del Estado consagrados de manera expresa

en la carta política, es importante tener en cuenta que dichas disposiciones no pueden

ser interpretadas manera aislada e independiente, sino que deben tener en cuenta los

tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos,

integrantes del Bloque de Constitucionalidad. Este concepto será expuesto a

continuación.

2.2 El Derecho Humano al agua en el Bloque de Constitucionalidad

Como se expuso en el aparte inicial del presente informe de investigación, el Derecho

Humano al agua ha sido referido por diferentes documentos internacionales con base

en su relación directa con otros derechos humanos expresamente reconocidos, razón

por la cual ha adquirido plena vigencia y aplicabilidad.

Ahora bien, al ser reconocido en el marco del PIDESC - Instrumento Jurídico

Internacional ratificado por Colombia - se entiende que se trata de un Derecho Humano

integrado al Ordenamiento Jurídico Colombiano por vía del Bloque de

Constitucionalidad.

De acuerdo con los artículos 93 y 94 de la norma superior, los Tratados Internacionales

ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos integran el ordenamiento

jurídico colombiano, al cual son insertados como criterios que prevalecen en el orden

interno y bajo los cuales se deben interpretar todos los derechos y deberes

constitucionales, aun cuando los mismos no figuren expresamente en los respectivos

documentos internacionales.

El concepto de Bloque de Constitucionalidad - desarrollado por la jurisprudencia

constitucional - se refiere al fenómeno jurídico consistente en integrar normas y

principios de valor Constitucional al ordenamiento jurídico colombiano, los cuales, no

obstante no están contemplados explícitamente en la normatividad contenida en la

Carta Política, hacen parte de ella por remisión bien sea expresa o tácita. De tal suerte,

los preceptos materialmente constitucionales no son únicamente los que se encuentran

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positivados formalmente en el articulado constitucional, sino también aquellos que se

integran a la misma en virtud de reglas y principios consagrados en tratados

internacionales.

2.2.1 El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte

Si bien los artículos 93 y 94 constitucionales prevén la aplicabilidad de los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos en el orden interno, el concepto de Bloque

de Constitucionalidad - de origen Francés - fue adoptado y desarrollado por vía

jurisprudencial. Así las cosas, la Corte Constitucional ha emitido un diverso número de

Sentencias al respecto, entre las cuales se encuentran la Sentencia C - 225 de 1995, la

Sentencia C - 067 de 2003 y la Sentencia C - 488 de 2009, que se relacionarán a

continuación en aras de esclarecer el desarrollo que la Corporación Constitucional ha

dado a dicho concepto.

Mediante Sentencia C – 225 de 1995, la Corte Constitucional se refirió por primera vez

de manera precisa al concepto de Bloque de constitucionalidad como aquel “compuesto

por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del

texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad

de las leyes”. Esto significa que el Estado colombiano debe adaptar todas las normas

de menor jerarquía pertenecientes al orden jurídico interno a las normas conformantes

del Bloque de Constitucionalidad.

Posteriormente, en Sentencia C – 067 de 2003, la Corporación Constitucional hace un

recuento del desarrollo que ha tenido hasta la fecha el mencionado concepto, así como

también del contenido que se ha endilgado al mismo. De esta manera, retomando la

Sentencia T – 483 de 1999, la Corte establece que según una aplicación extensiva del

inciso segundo del artículo 93 previamente relacionado, el bloque de constitucionalidad

se encuentra también compuesto por los tratados internacionales que consagran

derechos humanos.

En la misma Providencia, la Corte reitera que todo el sistema normativo debe adecuarse

a las normas de jerarquía constitucional, incluyendo dentro de ellos los preceptos,

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principios y valores provenientes de normas internacionales vinculantes, “dando por

sentado que las normas que integran el bloque de constitucionalidad son verdaderas

normas constitucionales”. Así pues, tanto el legislador, el ejecutivo y el operador

judicial se encuentran sujetos a seguir los lineamientos del Bloque de

Constitucionalidad.

Finalmente, la Sentencia C – 488 de 2009 abarca, de manera sucinta, los mecanismos

de incorporación de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos al

Bloque de Constitucionalidad, manifestando que dicho fenómeno normativo debe

partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política.

Así, señala dos vías de integración o inserción al ordenamiento jurídico colombiano:

1) Por Integración normativa, referente a los tratados que reconozcan derechos

humanos cuya limitación se prohíba en los Estados de Excepción y, 2) Por Referente

Interpretativo, respecto de lo establecido en el inciso segundo del artículo superior.

Con relación a éste último, establece la Corporación: “la jurisprudencia ha reconocido

que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los

estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque

por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos

directos sino “como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la

normatividad interna”.

Ahora bien, con relación a las observaciones y recomendaciones emitidas por los

órganos cuyo fin es interpretar los tratados internacionales de derechos humanos que

han sido ratificados por Colombia, la Corte ha manifestado que estos, al igual que los

documentos internacionales de carácter vinculante, constituyen criterios de

interpretación para la actuación estatal, según lo establecido en la Sentencia C – 355 de

2006.

Por todo lo anterior, se entiende entonces que la fundamentación normativa del

Derecho Humano al Agua en el marco del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos - relacionada en el primer aparte del presente informe - hacen parte del

sistema jurídico colombiano. En consecuencia, el legislador, el ejecutivo y el operador

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judicial, deben adecuar sus actuaciones a los preceptos, principios y valores propios del

Derecho Humano al Agua.

2.3 Reconocimiento y Desarrollo Jurisprudencial del Derecho Humano y

fundamental al agua potable

La Corte Constitucional, como guardiana de la norma suprema, ha reconocido la

existencia del Derecho Humano al agua en diferentes fallos de tutela, otorgándole,

incluso, el carácter de derecho fundamental, considerando como tal los Derechos

Humanos de primera generación, susceptibles de protección por vía del mecanismo

inmediato de Tutela. A Continuación se relacionan seis sentencias que, entre muchas

otras, versan sobre la materia objeto de estudio. A partir de este conjunto

jurisprudencial, se ha reconocido la existencia y el contenido del Derecho Humano al

Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido las bases para el

reconocimiento actual del Derecho Humano al Agua. Mediante Sentencia T – 578 de

1992, se refirió el derecho a acceder a agua potable por medio del servicio de

acueducto, como un derecho constitucional fundamental que puede ser objeto de

protección por vía de tutela.

A partir de tal manifestación se encuentra un vasto listado jurisprudencial, en el cual la

Corporación Constitucional entiende el derecho a acceder al agua potable como

derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituye

fuente de vida cuando es destinada a consumo humano y, finalmente, se reconoce como

Derecho Humano que goza de plena vigencia. No obstante, en el presente aparte

desarrollaremos únicamente algunas providencias que a partir del año 2010 y dentro

del marco temporal de la presente investigación, se han referido a la materia.

Sentencia Asunto

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CAPÍTULO III

Obligaciones del Estado en virtud de la realización del Derecho Humano al Agua

Una vez se ha establecido que, no obstante el Derecho Humano al Agua no se encuentra

consagrado de manera taxativa en el catálogo constitucional de derechos humanos y/o

fundamentales, como tampoco ha sido reconocido por el legislador,- pero se encuentra

Sentencia T – 616 de

2010

Reconoce el derecho al agua como un derecho fundamental

por su relación innata con otros derechos humanos, cuya

prestación está a cargo del Estado mediante el Servicio

público de acueducto. Se remite a lo establecido por el

Comité DESC.

Sentencia T – 525 de

2012

Realiza una revisión del concepto del Derecho Humano al

Agua. Para efectos de su reconocimiento, se remite a los

artículos 11 y 12 del PIDESC, en concordancia con el

artículo 366 constitucional.

Sentencia T – 077 de

2013

Establece que el carácter vinculante del Derecho Humano al

Agua se deriva, no solo de lo consagrado en el PIDESC, sino

de las interpretaciones dadas por el Comité DESC.

Sentencia T – 242 de

2013

Se refiere al Derecho Humano al Agua según los elementos

que deben componerlo, establecidos en la Observación

General No. 15.

Sentencia T – 573 de

2013

Se refiere al Derecho fundamental al agua desde la

configuración de los elementos establecidos por el Comité

DESC, en aras de lograr su materialización.

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integrado al ordenamiento jurídico colombiano por vía del Bloque de

Constitucionalidad y su existencia y contenido ha sido reconocido de manera reiterativa

por la Corte Constitucional, es procedente determinar las obligaciones que acarrea la

configuración de dicho derecho al Estado colombiano.

3.1 Adopción de medidas

A partir de diferentes fallos esgrimidos por la Corte Constitucional, se encuentra que

el Estado se encuentra obligado a garantizar la realización de este Derecho a toda la

población, empero, dando prioridad a los grupos poblacionales que se encuentran en

situación de desventaja física, económica o social, en concordancia con los principios

fundantes del Estado Social de Derecho. Como establece Jiménez, el enfoque de

Derechos Humanos puede ser entendido como una nueva perspectiva para concebir y

diseñar políticas públicas tendientes al desarrollo de garantías humanas. (Jiménez

Beníntez, W. G. 2007).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T – 595 de 2002, se refirió a la obligación

que tiene el Estado de incorporar políticas, programas y planes, mediante los cuales se

adopten medidas y se destinen los recursos necesarios para garantizar, de manera

progresiva, los derechos económicos sociales y culturales. Para estos efectos, en la

misma Sentencia estableció tres criterios a tener en cuenta al momento de encaminar

las acciones estatales hacia el cumplimiento y la realización de derechos fundamentales

de dimensión prestacional. Dichos criterios son: 1) La existencia de una política

pública; 2) Que la política pública consagre acciones reales que permitan garantizar el

goce efectivo del derecho; 3) Que la política pública permita la participación ciudadana

En el mismo sentido, en Sentencia T – 418 de 2010 la Corte manifestó que el carácter

progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y/o Derechos

Fundamentales de carácter prestacional, no es óbice para que el ejecutivo – en todos

sus niveles - adopten medidas pertinentes y conducentes a su materialización. Así,

reiteró la necesidad de adoptar políticas y/o programas al respecto, cuya carencia es

inadmisible.

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Para el Estado colombiano, esto requiere de acciones positivas de proteger y prestar

(Mitre Guerra, E., 2012). Específicamente en relación con el Derecho al agua, la Corte

en Sentencia T- 740 de 2011 ha señalado que: “el Estado tiene la obligación de realizar

acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad

del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y

judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al

agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden

a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua”.

De lo anterior se colige que el Estado Colombiano se encuentra en el deber de

garantizar a la población, de manera progresiva, el cumplimiento del Derecho Humano

al Agua. Como establece Motta Vargas respecto del Derecho Humano al agua, la

progresividad exige a las autoridades estatales desarrollar gradualmente los derechos

económicos, sociales y culturales para corregir graves desigualdades sociales y proveer

mejores condiciones de vida. (Motta Vargas, R., 2010).

Esta obligación debe ser cumplida atendiendo los criterios y obligaciones consagradas

por el Comité DESC en la Observación General No. 15, que hace referencia a las

obligaciones específicas de Respetar, proteger y cumplir y a obligaciones básicas con

relación al derecho humano al agua. Esto, sin perjuicio de las obligaciones

internacionales que tiene cargo el Estado colombiano con ocasión de la firma del

PIDESC.

Para tales efectos puede acoger buenas prácticas en la aplicación del derecho al agua,

tales como brindarles reconocimiento normativo y adoptar políticas públicas y planes

de desarrollo adecuados (Albuquerque, C., 2012), así como contar con una adecuada

planeación, presupuestación y asignación de recursos mediante la adopción de políticas

fiscales adecuadas, como fue establecido por el Consejo de Derechos Humanos de la

ONU en el Informe de la Relatoría Especial sobre el Derecho Humano al Agua y el

Saneamiento, Catarina de Albuquerque, Reporte Especial A/HRC/24/44.

CONCLUSIONES

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Del desarrollo de la presente investigación se puede establecer el marco jurídico del

Derecho Humano al Agua en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, así como también

las obligaciones - de manera general - que el Estado colombiano tiene respecto de su

realización. En consecuencia, se tienen las siguientes conclusiones:

La génesis normativa del Derecho Humano al Agua se ubica en el Derecho

Internacional de los Derechos humanos, encontrando sustento tanto en el Sistema

Universal como en el Sistema Regional de Derechos Humanos.

El Derecho Humano al Agua encuentra sus raíces en los artículos 11 y 12 del

PIDESC, siendo reconocido, desarrollado y definido inicialmente por el Comité

PIDESC.

Constitucionalmente el Derecho Humano al Agua está fundamentado en los

principios fundantes del Estado Social de Derecho de la Dignidad Humana y la

Igualdad. Así mismo, la Carta Política consagra como finalidad social del Estado

la prestación eficiente de los Servicios Públicos y la atención de las necesidades

insatisfechas de agua potable, con el objeto de propender por el bienestar general y

el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Al no encontrarse expresamente pactado, el Derecho Humano al Agua se integra al

ordenamiento jurídico colombiano por vía del Bloque de Constitucionalidad, como

referente de interpretación. En este sentido, también lo dispuesto por el Comité

PIDESC constituye un criterio de interpretación para las actuaciones estatales.

Mediante la formación de un vasto catálogo jurisprudencial, la Corporación

Constitucional ha reconocido y desarrollado el Derecho Humano al Agua en el

Ordenamiento Jurídico Colombiano, otorgándole el carácter de Derecho

fundamental.

A partir de su reconocimiento como Derecho Humano de carácter prestacional, el

Estado Colombiano se encuentra en el deber de tomar las acciones pertinentes para

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garantizar su acceso material a la población, especialmente a aquella que se

encuentra en situación de desventaja y/o desprotección.

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Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 067 de 2003. Sala Plena. Magistrado

Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D - 4111. Día 4 de febrero de 2003,

Bogotá D.C.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 488 de 2009. Sala Plena. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente D - 7593. Día 22 de julio de 2009,

Bogotá D.C.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 355 de 2006. Sala Plena. MP: Jaime

Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Expedientes D- 6122, 6123 y 6124. Día

10 de mayo de 2006.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-578 de 1992. Sala Cuarta de Revisión.

Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. Expediente No. T - 1848. Día 3 de

noviembre de 1992.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 616 de 2010. Sala Novena de Revisión.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente No. Expedientes No. T -

2.456.550 y T-2.456.678. Día 5 de agosto de 2010.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 525 de 2012. Sala Séptima de

Revisión. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretel Chaljub. Expediente No. T:

3.394.792. Día 9 de julio de 2012.

Corte Constitucional de Colombia, o Sentencia T - 077 de 2013. Sala Octava de

Revisión. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Expediente No. T: 3.646.858. Día

24 de febrero de 2013.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 242 de 2013. Sala Novena de Revisión

de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expedientes

No. T: 3.718.557 y T: 3.723.692. Día 19 de abril de 2013.

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Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 573 de 2013. Sala Octava de Revisión

de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente No. T:

3.868.137. Día 26 de agosto de 2013.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 595 de 2002. Sala Tercera de

Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda

Espinosa. Expediente No. T: 444377. Día 1 de agosto de 2002.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 418 de 2010. Sala Primera de Revisión

de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.

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