el banco la republica parte...el banco de la republica las operaciones del instituto central de...
Post on 03-Aug-2020
10 Views
Preview:
TRANSCRIPT
EL BANCO DE LA REPUBLICA
Las operaciones del Instituto Central de Emisión, han reflejado en el curso del último año la situación general de nuestra economía.
Las cifras mensuales del estado de las principales cuentas de la institución, durante este período, son como sigue :
ESTADO DE LAS PRINCIPALES CUENTAS DEL
BANCO DE LA REPU BLICA
(En miles de pesoa)
Fondos en Depósitos Billetes en FECHA Oro ríalco
el exterior a la o rden clrculacl6n
1944
J unio .•••.... 30 •. 146.892 109.685 139.665 187.064
Julio ......... 31 .. 160.0S7 1U.S29 13S.920 164.661
A¡rosto ....... Sl . . 163.259 114 .960 183.662 164.7118
1 Septiembre ... so .. 165.S66 119.033 136.972 166.627
Octubre ...... 31 .. 167.686 120.418 145.390 166.286
1 Noviembre .... SO .. 159.919 118.023 146.269 169.4611
Diciembre .... 31 .. 161.786 116 . 123 184.596 179.287
1945
1-:n~ro ...•.•.• Sl .. 164.927 1U.966 145.440 166. '111'1
l·'cb rero. . . . . • 28 .. 167.090 109.080 141.907 167.208
Mano ..••••.. 31 . . 169.343 102.671 149 . 846 li2.407
Abr il ..••.•... 30 .. 172.47S 99 .350 148.0&1 1611.018
Mn)'O ......... 81 . . 176 .358 96.048 152.776 172.186
J unio ..•••... so . . 177.722 97.897 16K.OOG 178.942 1
- 103-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
PRESTAMOS Y DESCUENTOS
A bancos A entidades A Al FECHA TOTAL
afiliados oficiales particulares Gobierno
1944
Junio ...•... • 30 •• 2.792 103 46 160 3.090
Julio •••...... 31 .. 7.366 96 H 160 7.666
AICOlllo ••••••• 31 .. 5.679 88 n 150 6.968
Septiembre .•. 30 •. 12.207 80 42 160 12.4'79
Octubre ...•.. 31 . . 14.388 ..... 76 160 U.614
Noviembre .•.. ao .. 17.402 o •••• 179 160 1'7.731
Diciembre. . • . 31 . . 28.404 ••• o • 169 150 28.'723
1945
Enero .....•.. 31 .. 26.130 o. o •• 218 1150 28 .498
Febrero ...... 28 .. 2'7.818 1.000 212 160 29.180
Mano .. ...... 31 . . 36.974 4.000 214 2.160 42 .388
Abril. ........ 30 .. 16.357 4 . 000 180 8.142 22.679
Mayo ......... 31 .. 12.G84 4 .000 3.218 3.142 23. 04<1
Junio ........ a o .. 14.419 1.000 3.217 1.142 19.778
Se observa, en primer término, que las reservas de oro y divisas del Banco conservan un elevado nivel, que permitirá al país proveerse de mercaderías esenciales para su progreso y desarrollo, de acuerdo con la reglamentación sobre importaciones, a que en otro lugar hago referencia.
El renglón de depósitos, que incluye las imposiciones de los Bancos, del Gobierno, del Organo Judicial, de otras entidades oficiales y de los particulares, aumentado en los últimos doce meses.
Sobre la emisión de billetes he hecho un breve comentario, al tratar lo relativo a la circulación monetaria.
El capítulo de préstamos registra variaciones muy apreciables, como lo indican los datos anteriores, explicables todas ellas por las diferentes circunstancias, que han ejercido influencia sobre el mecanismo del crédito. Asf, por ejemplo, los préstamos a los bancos afiliados se elevaron considerablemente en los meses de febrero y marzo, debido a la obligación impuesta a tales entidades de congelar determinada proporción de sus encajes. Semejante situación, tuvo un cambio radical, cuando el Ejecutivo modificó las disposiciones originales, sobre la congelación bancaria.
- 104-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
Los créditos a entidades oficiales, que llegaron a subir a $ 4.000.000, se encontraban el 30 de junio pasado en $ 1.000.000, únicamente. Asimismo, las obligaciones a cargo del Gobierno, descendieron a $ 1.000.000, después de haber alcanzado un saldo de $ 4.000.000.
Los descuentos directos a los particulares, de bonos expedidos por los almacenes de depósito, que en años anteriores representaron un cuantioso activo del Banco Emisor, han vuelto a incrementarse, llegando a valer $ 3.217.000 el 30 de junio. En los meses precedentes del período que vengo reseñando, su cuantía fue relativamente muy exigua.
Descongelaciones de Fondos.
Entre las medidas tomadas por el Gobierno con el fin de modificar en algo la creciente inflación, estuvo en papel principal, la congelación de fon
dos de las compañías, de los particulares y de los Bancos, de acuerdo con la reglamentación conocida. Con la terminación de la guerra, las circunstancias comenzaron a variar y el Gobierno atendió las numerosas solicitudes de comerciantes e industriales para modificar en parte las normas sobre fondos congelados. a fin de permitir disponer de esas sumas para pedidos de elementos y materiales al exterior. Si se observan las cifras anotadas, en el capítulo correspondiente sobre el aumento de licencias de importación y el de llegada de mercancías al país, podrá apreciarse claramente la razón que tuvo el Gobierno al modificar los decretos sobre congelación y al variar también, para adaptarlas mejor a la nueva situación, las normas de la Superintendencia Bancaria sobre el encaje de los Bancos Comerciales.
Todas estas medidas que han dado, en mi senti r, excelentes resultados, fueron tomadas después de un prolongado estudio, realizado por el Gobierno en cooperación con la Asociación Bancaria, los industriales, representados por su Asociación Nacional, la Cámara de Comercio, etc.
Dichas medidas no solamente facilitaron el empleo de parte de los fondos congelados a las empresas para los pedidos al exterior, sino que por el convenio amigable celebrado, una buena parte fue destinada por los interesados a cooperar en la solución del problema fiscal inmediato, con la compra de papeles de crédito a corto plazo que deberán ser redimidos, de acuerdo con la Ley, a medida que se realice la colocación de bonos. En el sector bancario las nuevas medidas permitieron libertar parte de
- 105-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
las sumas congeladas para atender a la demanda creciente del crédito y para ayudar con eficacia al Gobierno, con la absorción, en un monto igual a la mitad de las sumas congeladas, de papeles de crédito del Estado, en condiciones favorables.
Los Bancos nacionales accedieron a tomar la mitad de la suma que les correspondió, en Bonos de Tesorería de 1944, a la par y la otra mitad en libranzas de tres años de plazo y del 6% de interés, respaldados con Bonos de Tesorería de la emisión de 1945 y los Bancos extranjeros tomaron la totalidad de la suma que les correspondió, en libranzas de las mismas condiciones, pero del 3 ro de interés, ya que sus casas matrices no pudieron aceptar la compra de bonos de largo plazo.
Considero de interés que se conozcan en detalle las medidas tomadas que, como lo dije atrás, han traído consecuencias benéficas para la economía, y por ello se incluyen a continuación los Decretos pertinentes.
DECRETO NUMERO 668 DE 1946 (marzo 16)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 19 - Redúcese del 20 al lOro el porcentaje de las utilidades líquidas que las personas jurídicas y naturales deben invertir en los certificados de que trata el artículo 19 del Decreto 1304 de 1943.
Los primeros $ 50.000.00 de utilidad líquida anual o una suma proporcional para períodos menores, se exceptuarán del cómputo para establecer dicho 1 O '}'o .
Artículo 29 - Redúcese del 50 al 25 ~~ el porcentaje que las personas jurídicas deben invertir en los certificados de que trata el artículo 19 del Decreto 1304 de 1943, sobre las partidas que apropien para depreciación de activos.
Artículo 39 - Aplázase el término para efectuar las inversiones a que se refiere el articulo 29 del Decreto número 442 de
- 106 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
1945. Si fuere necesario, el Gobierno fijará por Decreto posterior el nuevo término dentro del cual deben hacerse dichas inversiones.
Parágrafo - El Banco de la República procederá a pagar los certificados de depósito correspondientes al año de 1944, con la sola presentación del título respectivo.
Artículo 49 - El Banco de la República pagará antes de su vencimiento, hasta el 100 ~( del valor de los certificados a que se refiere el artículo 1Q del Decreto 1304 de 1943, cuando el respectivo inversionista suscribiere esa misma suma en libranzas del Estado a corto plazo, cuyas características y condiciones serán fijadas posteriormente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Articulo 5 - Asimismo, el Banco de la República podrá pagar, antes de su vencimiento, hasta el cincuenta por ciento (50 % ) de los certificados a que se refiere el artículo 1 Q del Decreto 1304 de 1943, cuando se compruebe que el valor de ellos se destina para alguno o algunos de los siguientes fines:
a) Importación de maquinaria, repuestos o elementos destinados al montaje, ensanche o sostenimiento de fábricas;
b) Importación de materias primas para la industria;
e) Importación de abonos, semillas, reproductores, maqUInaria, herramientas e implementos ag·rícolas ;
d) Pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios, siempre que el contribuyente interesado hubiere suscrito o invertido en las libranzas a corto plazo de que trata el artículo 4Q una suma no inferior al cincuenta por ciento (50 % ) del valor nominal de los "Certificados de Depósito" que hubiere adquirido o suscrito de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6Q Este Decreto rige desde su fecha.
- 107-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
DECRETO NUMERO 1006 DE 1946
(abril 21)
por el cual se dicta una disposición relacionada con certificados de depósito.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de la facultad que le confiere el parágrafo del articulo 49 del Decreto 1148 de 1943,
DECRETA:
Artículo 19 - Suprímese el aumento en el encaje que deben mantener los Bancos sobre las distintas clases de exigibilidades, establecido por el articulo 49 del Decreto 1148 de 1943, modificado por el artículo 19 del Decreto 1304 del mismo año.
Articulo 29 - En consecuencia, autorizase al Banco de la República para que pague antes de su vencimiento y a su presentación, los certificados de depósito que hayan adquirido las entidades a que se refiere el artículo anterior, por concepto de lo dispuesto en el citado artículo 49 del Decreto 1148 de 1943.
Artículo 39 - Este Decreto regirá desde su promulgación.
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
top related