demanda en nulidad de contrato de alquiler y daños y perjuicios
Post on 14-Apr-2016
54 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER Y DAÑOS Y PERJUICIOS
ACTO No.____________ En la ciudad de santo Domingo, Distrito
Nacional, República Dominicana, a los__________ ( ) días del mes
de noviembre, del año Dos Mil Trece (2013). Actuando a requerimiento
XIOMARA ESPINAL ROSARIO VIUDA HERNANDEZ, dominicana,
mayor de edad, viuda, estudiante, con cedula de identidad personal
No. 001-0005321-4, domiciliada y residente en la Urbanización
Lucerna, Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,
Capital de la República Dominicana, quien actúa en su condición de
viuda de quien en vida se llamara JAIME NATHANIEL HERNANDEZ,
así como madre y tutora de sus hijos menores: SCARLET NATALIA
HERNANDEZ ESPINAL, nacida el 13 de marzo del año 2004,
registrada con el acta de nacimiento No. 00787, libro No. 00004, Folio
No. 187, Año 2005, de la oficialía del Estado Civil de la Novena (9na)
Conscripción de Boca Chica, y, TIFANY JOSEFA HERNANDEZ
ESPINAL, nacida el 6 de enero del 1998, registrada con el Acta de
Nacimiento No. 00354, libro No. 00002, Folio No. 0154, del año 1998,
de la oficialía del Estado Civil de la Novena (9na) Circunscripción de
Boca Chica. Haciendo además acopio de las siguientes Actas: 1-
Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JAIME
NATHANIEL HERNANDEZ, de nacionalidad de los Estados Unidos de
América, Acta No. 000019, Libro No. 00001, Folio No. 0019, del año
2012, de la oficialía del Estado Civil de la Novena (9na) Conscripción
de Boca Chica, que da cuenta de su fallecimiento en fecha 31 de
enero del año 2012; y, 2- Acta de Matrimonio No. 000880, Libro No.
00008, Folio No. 0080, del año 1996, de la oficialía del Estado Civil de
La 1era. Circunscripción del Distrito Nacional, que da cuenta del
matrimonio de los señores: XIOMARA ESPINAL ROSARIO y JAIME
NATHANIEL HERNANDEZ, quien tiene como abogados constituidos y
apoderados especiales al DR. MAXIMO RAMON CASTILLO SALAS y
el LIC: MILTON ELIAS PEREYRA RAMIREZ, dominicanos, mayores
de edad, casados, abogados de los tribunales de la República, con
cedulas de identidad y electoral No. 001-0567008-7 y 056-0026266-0,
respectivamente, con domicilio profesional abierto en común en el No.
24 de la Avenida Central, de la urbanización Lucerna, Municipio Santo
Domingo Este, Provincia Santo Domingo, lugar de elección de
domicilio legal de la requiriente.
YO,
Expresamente y en virtud del anterior requerimiento, me he
trasladado, a los siguientes lugares:
1ro. Al No. 35, de la calle Caracol esquina Avenida del sur, Distrito
Municipal de Santo Domingo, HOTEL BOCA CHICA BEACH, lugar de
domicilio de mi requerido señor CARLOS HOSKING, Y Una Vez
Allí, conversando personalmente con______________________
quien me dirijo ser____________________________ de mi requerido
señor CARLOS HOSKING.
2do.- Al No. 35, de la Calle Caracol esquina Avenida del sur, Distrito
Municipal de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, HOTEL BOCA
CHICA BEACH, lugar del domicilio de mi requerido señor JOSE RAUL
DOTEL y una vez allí, conversando personalmente
con___________________________________________, quien me
dirijo ser____________________________________ de mi requerido
señor JOSE RAUL DOTEL.
3ro.-A la Calle Patricia esquina Luperon B, Edificio I, Suite 302, sector
Cabilma del Este, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo
Domingo, domicilio de mi requerida DRA. GUILLERMINA MUÑOZ, y
una vez allí, conversando personalmente con
_______________________________________, quien me dijo
ser___________________________________________, de mi
requerida DRA: GUILLERMINA MUÑOZ.
4to.- A la Calle Patricia esquina Luperon B, Edificio I, Suite 302, sector
Cabilma del Este, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo
Domingo, domicilio de mi requerido DR: GUIDO MENDEZ, y una vez
allí Conversando Personalmente
con__________________________________ quien me dijo
ser_________________________________________ de mi requerido
DR: GUIDO MENDEZ.
He notificado a mis requeridos: CARLOS HOSKING, JOSE RAUL
DOTEL, GUILLERMINA MUÑOZ Y GUIDO MENDEZ, por medio del
presente Acto, que mi requeriente, señora XIOMARA ESPINAL
ROSARIO VIUDA HERNANDEZ, en sus indicadas calidades de viuda
de quien en vida respondiera al nombre de JAIMNE NATHANIEL
HERNANDEZ, asi como de madre y tutora de sus hijas menores
SCARLET NATALIA HERNANDEZ ESPINAL Y TIFANY JOSEFA
HERNANDEZ ESPINAL, les comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que mi requeriente XIOMARA ESPINAL ROSARIO, en su
calidad supra indicada, le otorga a mis requeridos: CARLOS
HOSKING, JOSE RAUL DOTEL, GUILLERMINA MUÑOZ Y GUIDO
MENDEZ UN (01) DIA FRANCO a contar de la fecha del presente
Acto, para que los mismos de forma expresa y por escrito, le
comuniquen su voluntad de renunciar a favorecerse del contrato de
alquiler de fecha 05 de mayo del 2013, suscrito entre los mismos en su
inquilino y fiador solidario, sucesivamente; y que de no obtemperar, a
código Civil se le hace, al término del plazo otorgado.
SEGUNDO: Demanda en RESCISION DE CONTRATO DE ALQUILER
Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES que el
presente Acto introduce, al tenor siguiente.
SOBRE LOS HECHOS
POR CUANTO: Que en contrato de alquiler o arredramiento suscrito
por ante el Notario Público ANGELA D. MEJIA LOPEZ, de los del
Numero para el Distrito Nacional, en fecha 05 de mayo del 2013, los
doctores GUILLERMINA MUÑOZ Y GUIDO MENDEZ, madre e hijo,
dicen representar a la señora JOSEFA ALCALA DE LA ROSA DE
HERNANDEZ, propietaria, para suscribir el referido contrato sobre EL
HOTEL BOCA CHICA BEACH, ubicado en la Calle Caracol No. 35, del
Distrito Municipal de Boca Chica, contentivo de 42 habitaciones
incluyendo en dicho contrato nueve (9) de los dieciséis (16) locales
comerciales, ubicados en el 1er nivel de las instalaciones del inmueble
supuestamente alquilado, en favor de los señores CARLOS
HOSKING, inquilino; y JOSE RAUL DOTEL, fiador, sin que en la letra
del contrato de alquiler o arrendamiento supra indicado aparezca la
fecha de otorgamiento del contrato poder firmado por la señora
JOSEFA ALCALA DE LA ROSA DE HERNANDEZ, a los fines
descritos;
POR CUANTO: La señora JOSEFA ALCALA DE LA ROSA DE
HERNANDEZ, falleció en la ciudad de Miami, Florida, el nueve (09) de
junio del 2013, a causa de múltiples complicaciones de salud entre las
que se encontraban: afección renal, diabetes, mioma cancerígeno
uterino e hipertensión arterial, que le habían mantenido postrada en
cama durante los últimos dos años de su vida;
POR CUANTO: JOSEFA ALCALA DE LA ROSA DE HERNANDEZ,
durante los dos últimos meses previo a su fallecimiento, mayo y junio
2013, hubo de ser internada en un centro médico de la ciudad de
Miami, Florida, en el cual producto de su estado de gravedad y su
obesidad, se hizo necesario contratar los servicios permanentes de
enfermera para que la diera terapia diaria, así como la compra de un
sillón especial reclinable para con la ayuda de varios hombres,
sentarla en ocasiones en el mismo, en el que regularmente dormía por
varios días, perdiendo la noción del tiempo, por lo que resulta
imposible, que pudiera trasladarse a la ciudad de Santo Domingo, para
otorgar un poder a la DRA. GUILLERMINA MUÑOZ y al DR: GUIDO
MENDEZ, madre e hijo, para el alquiler del HOTEL BOCA CHICA
BEACH, con 42 habitaciones y 16 Locales Comerciales, de la Calle
Caracol 35 de Boca Chica, de su propiedad, en fecha anterior al 05-
05-2013, dato de la suscripción del contrato impugnado, otorgado
irregularmente a favor de los señores CARLOS HOSKING Y JOSE
RAUL DOTEL, en un contubernio del que estos tenían conocimiento;
POR CUANTO: Que las condiciones de Salud, no le permitirán a la
SRA: JOSEFA ALCALA DE LA ROSA DE HERNANDEZ, trasladarse
hasta el consulado o la oficina de un notario en Miami, Florida, para
firmar y otorgar un poder en el sentido descrito, puesto que no se
podía movilizar a no ser con la ayuda de varios hombres y en una
ambulancia, además de que sus condiciones psicológicas y físicas, no
les permitían la firma de ese delicado instrumento jurídico;
POR CUANTO: Que el último viaje realzado por la señora JOSEFA
ALCALA DE LA ROSA HERNANDEZ, a la ciudad de Santo Domingo,
fue en fecha 01 de enero del 2011, para la cremación y llevada hacia
Miami Florida de las cenizas mortales de su hijo, JAIME NATHANIEL
HERNANDEZ, vilmente asesinado en la puerta del HOTEL BOCA
CHICA BEACH, de la Calle Caracol 35, de Boca Chica, fundo familiar
que el administraba desde varios años atrás junto a su esposa
XIOMARA ESPINAL ROSARIO, hoy viuda HERNANDEZ;
POR CUANTO: Que las evidencias de las violaciones legales
cometidas en el otorgamiento del contrato impugnado afloran a la luz,
como el corcho sobre el agua, en los siguientes aspectos:
I- ARTICULO PRIMERO: Los abogados arrendadores, sin
calidad para eso, hablan de que el hotel arrendado y los
locales comerciales estaban deterioro, lo que es falso, pues
hotel y locales, se encontraban en franca explotación, antes
del contrato de alquiler impugnado;
II- ARTICULO SEGUNDO, PARRAFO I:
Se observa la amplia disposición a favor de los inquilinos
otorgada por los abogados arrendadores, lo que implica, que
no existía un interés genuino de representación del
propietario, sino otra cosa, debajo de la mesa;
III- ARTICULO CUARTO, PARRAFOS II Y II:
Habla de que nueve locales, serán parte del contrato de
alquiler de las 42 habitaciones del hotel, cuando esos locales
por si solos generan con su renta mayor cantidad de dinero
que los 95,813,00 contemplado para la totalidad del hotel y
los locales comerciales en el contrato impugnado, lo que
permite evidenciar que además de false calidad existe fraude
lesión y dolo en el nuevo contrato;
IV- ARTICULO SEXTO Y SEPTIMO PARRAFO I: El término del
contrato será de diez (10) años, del 05 de mayo de 2013 al 05
de mayo de 2023, con casi seis (6) meses de gracia, hasta el
30 de octubre, durante los que no se pagara alquiler, lo que
implica un grave perjuicio económico y moral para las
demandantes, que hasta el día de introducción de la
demanda, no han podido cubrir sus necesidades de vida
Fundamentales entre las que se encuentran, la educación, la
alimentación, el techo y el vestido de las mismas, quedando
además de huérfanas y viuda, desamparadas a su suerte, con
el perjuicio a su vez, de que los derechos que lo
corresponden dentro de la sucesión han sido vulnerados por
abogados y comerciantes indolentes e inhumanos.
V- ARTICULO OCTAVO
El inquilino entrega en calidad de depósito la suma de
trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), que por una
maniobra contractual, supuestamente van a parar a las
manos de un inquilino anterior, que debía el pago de más de
seis (06) mensualidades del alquiler de solo una parte del
Hotel que disponía por contrato, en lugar de ir esos deposito
al Banco Agrícola de la Republica, como disponen las
prescripciones legales de la materia, en una violación mas,
que vulnera la autoridad, la ley, y los derechos de las
demandantes;
POR CUANTO: A su fallecimiento la señora JOSEFA ALCALA DE LA
ROSA DE HERNANDEZ, dejo en calidad de herederos, a los que más
adelante serán nombrados, así como bienes sucesorales, los que se
detallaran a continuación;
A- BIENES SUCESORALES DEJADOS POR JOSEFA ALCALA DE
LA ROSA DE HERNANDEZ
I- Una vivienda familiar en la ciudad de Miami, Florida;
II- Un solar en forma de ruina, en la ciudad de Trinidad y
Tobago;
III- EL HOTEL BOCA CHICA BEACH, con 42 habitaciones y 16
Locales comerciales, ubicado en la calle Caracol No. 35
esquina Av. Sur, del Distrito Municipal de Boca Chica, en la
provincia Santo Domingo, amparando en el certificado de la
ONAPI NO 7292.
B- SUCESORES RECONOCIDOS DEJADOS POR LA SEÑORA
JOSEFA ALCALA DE LA ROSA HERNANDEZ
I- VIUDA E HIJAS DE JAIME HERNANDEZ ALCALA, quien
falleciera asesinado a tiros en la misma puerta del fundo
familiar que administraba, HOTEL BOCA CHICA BEACH. A
saber:
a- XIOMARA ESPINAL ROSARIO (viuda);
b- TIFFANY JOSEFA HERNANDEZ ESPINAL ( Hija menor);
c- SCARLET NATALIA HERNANDEZ ESPINAL (Hija menor);
II- CRUZ JESSICA HERNANDEZ (residente en Miami , Florida);
III- LILLIAM HERNANDEZ (residente en Miami, Florida);
IV- JAZMIN HERNANDEZ (residente en Miami, Florida);
POR CUANTO: De los hechos anteriores podemos extraer el concepto
de nulidad, que para los romanos implicaba la inexistencia del acto
jurídico y la ausencia de efectos del mismo;
POR CUANTO: el jurista argentino JORGE CAMUSSO, define la
nulidad de un contrato de la forma siguiente:
“La nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene
de nullus: de que significa no y ullus que significa alguno, habiendo
que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza
para obligar o tener por ser contrario a las leyes, o por carecer de las
solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.”
- Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se
presentan siempre al momento de la celebración del negocio, es
decir, al momento de su formación, y por ello es que se habla de
ineficacia originaria.
- Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en
la estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia
estructural.
- Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de
carácter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo
ser creadas o pactadas por los particulares.
POR CUANTO: Que la Corte Suprema Argentina, se ha expresado a
lo siguiente:
“La inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual
puramente racional –ajena al sistema estrictamente legal de las
nulidades- que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que,
pese a tener apariencias de acto jurídico, no son tales por carecer de|
top related