contradiccin de tesis devolucion pensi
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Número de registro: 23065
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Página: 33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO
Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente
denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107,
fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21,
fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo
4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia
de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema
que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de
conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo,
constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada
por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por
lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en
el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario exponer los antecedentes
del caso, así como analizar las ejecutorias que participan en la misma.
I. La señora ********** demandó a su hija ********** el pago de una pensión alimenticia,
fijándose a favor de la madre un porcentaje del 40% sobre el sueldo y prestaciones de la hija
como alimentos provisionales. Seguido el juicio, se dictó sentencia condenando a la
demandada al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su madre. La parte
demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, misma que fue
revocada por la Sala de apelación, absolviendo a la deudora de las prestaciones que le fueron
reclamadas por su progenitora.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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Posteriormente, la entonces deudora alimentaria promovió juicio ordinario civil en contra de
su madre, demandando el pago de **********, al considerar que ésta se había enriquecido
ilegítimamente, toda vez que dicha cantidad fue cobrada por concepto de pensión alimenticia
provisional.
El Juez de primera instancia dictó sentencia en la que condenó a la madre a devolver las
cantidades recibidas por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse acreditado la
acción de enriquecimiento ilegítimo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora
demandada interpuso recurso de apelación, misma que fue confirmada por la Sala del
conocimiento. En contra de lo anterior, promovió juicio de amparo directo.
Al resolver el amparo directo civil **********, el nueve de noviembre de dos mil diez, el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito concedió el amparo a la
parte quejosa, con base en las siguientes razones:
- Conforme al artículo 1815 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el enriquecimiento
ilícito se caracteriza por un desplazamiento patrimonial sin causa que se verifica entre los
sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento. Asimismo, se requiere no
solamente del incremento del patrimonio de una persona, concomitante con el
empobrecimiento que sufra otra, sino también que el desplazamiento patrimonial carezca de
causa jurídica contractual o extracontractual.
- Así, resulta insuficiente el que se haya probado el pago de la pensión provisional y su cobro
respectivo, ya que el enriquecimiento ilícito sólo procede cuando no ha habido ninguna causa
jurídica que explique el desplazamiento total o parcial del patrimonio de una persona a otra,
de suerte que si la transferencia obedece a un mandato judicial, tal como sucede en el caso a
estudio, en el que el detrimento en el patrimonio de la tercera perjudicada resulta de la
pensión alimenticia provisional fijada en el juicio ordinario civil, no puede hablarse de
enriquecimiento ilegítimo.
- Máxime si consideramos para lo anterior que la acción no versó sobre el pago de lo
indebido, sino sobre el enriquecimiento ilegítimo, ya que, como se señaló, este último se
presenta cuando el enriquecimiento de una persona es consecuencia directa del sacrificio de
la otra; mientras que el pago de lo indebido se configura cuando una persona entrega a otra -
por error- una cosa que no debía o ejecuta un servicio a favor de ella que no tenía derecho a
exigir el que lo recibe, por lo que el pago debe estar realizado bajo la falsa creencia de que
existe una obligación, pues de no ser así, el que recibe el pago actuaría con dolo o mala fe y
su responsabilidad no derivaría en un pago indebido, sino en un hecho ilícito.
- A mayor abundamiento, cabe destacar que la obligación de suministrar alimentos es de
tracto sucesivo y permanente, mientras existen las hipótesis legales que le dan origen, por lo
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que si el deudor acredita que cumplió con su obligación de dar alimentos y, posteriormente,
el acreedor no demostró la necesidad de los mismos, ello no quiere decir que éste se
enriqueció ni que aquél se empobreció.
II. El señor ********** demandó a su hija ********** el pago de una pensión alimenticia
provisional y, en su momento, definitiva. La parte demandada reconvino y, a su vez, reclamó
que mediante sentencia definitiva se le restituyera y/o devolviera las cantidades entregadas
con motivo de la demanda de alimentos instaurada en su contra. Seguido el juicio, se dictó
sentencia en la que se absolvió a la demandada al pago de la pensión alimenticia definitiva a
favor de su padre. Por lo anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación en contra
de la citada sentencia, misma que fue confirmada por la Sala de apelación, en la que se
señaló, sin embargo, que la acreedora alimentaria era absuelta de la restitución de las
cantidades entregadas por concepto de alimentos provisionales. En virtud de lo anterior, se
promovió juicio de amparo directo.
Al resolver el amparo directo civil **********, el veintiséis de marzo de dos mil siete, el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito modificó la decisión de la
Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de
que le debían ser reintegrados a la deudora los pagos entregados por concepto de pensión
alimenticia provisional. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
- La Sala Familiar responsable confundió los conceptos de daño y perjuicio, ya que se dedicó
a argumentar que no se probaron los perjuicios, sin tomar en cuenta que también se reclamó
el pago de los daños que se ocasionaron con motivo de los alimentos provisionales
decretados a favor del tercero perjudicado.
- De acuerdo a los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, el
concepto de daño se encuentra vinculado con un evento que ya aconteció y que puede ser
fácilmente cuantificado de manera objetiva a través de una prueba, por esa razón, el artículo
2108 lo define como la pérdida o menoscabo en el patrimonio, la reparación del daño tiende a
colocar a la persona lesionada en la situación que se encontraba antes de que se produjera el
hecho lesivo; en cambio, el perjuicio está relacionado con hechos futuros que dejaron de
realizarse, pues es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.
- Aunque los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata del incumplimiento de una
obligación, ésta no necesariamente debe provenir de una relación contractual, pues el propio
Código Civil para el Distrito Federal, en su libro cuarto, primera parte, título primero,
establece como fuente de las obligaciones no sólo a los contratos, sino a la declaración
unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, las
obligaciones derivadas de actos ilícitos y del riesgo profesional, por lo que, en el caso, la
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obligación surge del enriquecimiento ilegítimo que obtuvo el acreedor alimentario a costa del
deudor.
- Así, al haberse demostrado que el acreedor no necesitaba una pensión alimenticia, y al
haberse determinado que resultaba improcedente la condena de alimentos definitivos, es
evidente que se obtuvo un beneficio económico indebido al percibirse una pensión
alimentaria provisional, desde la fecha en que se decretó dicha medida y hasta que la
autoridad jurisdiccional declaró ejecutoriada la sentencia, sin tener derecho a ello, pues la
medida temporal se basó en la presunción de que el acreedor necesitaba alimentos, aun
cuando respecto de éste no operaba tal beneficio, aunado a que con posterioridad no acreditó
su necesidad para recibirlos y, no obstante ello, se continuaron los descuentos de un
porcentaje de sus ingresos a la demandada hasta que quedara firme la sentencia que la
absolvió del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.
- Por virtud de lo anterior, la obligación a cargo del ahora tercero perjudicado surgió con
motivo del enriquecimiento ilegítimo del cual se vio beneficiado y, por ende, la afectada tiene
derecho a demandar la indemnización por el detrimento que se le causó únicamente en la
proporción en que el otro se vio favorecido.
- No pasa inadvertido el argumento que expuso el tribunal de alzada consistente en que
conforme al artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el
acreedor tiene derecho a que se le proporcione una pensión provisional que le permita
subsistir mientras se tramita el juicio y que dicha medida se fija sin audiencia del deudor con
la información que el juzgador estime necesaria, con independencia de que obtenga sentencia
favorable, máxime que el actor manifestó ser una persona de edad avanzada y carecer de
recursos suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias; asimismo, afirmó que esa
medida provisional se fija sin tener elementos; se estima que tales razonamientos resultan
incorrectos pues, en principio, los alimentos provisionales no se pueden fijar si no se
encuentran satisfechos los presupuestos que establece la ley y tampoco se allega de la
información necesaria para la concesión de dicha medida, es decir, el actor debe probar el
entroncamiento, así como la necesidad de recibir alimentos para que se le fije una pensión
por ese concepto.
- Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la actora reconvencional sí precisó
con claridad en qué consistían los daños que se le causaron y si bien éstos no estuvieron
cuantificados en la demanda, ya que se seguirían cuantificando hasta que quedara firme la
sentencia, lo cierto es que la recurrente precisó con claridad la forma en que podían
cuantificarse. En efecto, al reclamar el pago de daños y perjuicios, es claro que se estaba
refiriendo a la devolución de las cantidades descontadas por concepto de pago de alimentos
provisionales. No obstante lo anterior, la actora en la reconvención omitió precisar qué
perjuicio se le causó con motivo de ese descuento, por lo que la Sala Familiar debió condenar
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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al tercero perjudicado al pago de daños por el equivalente a las cantidades descontadas,
siendo correcto que se le absolviera del pago de perjuicios.
En otro aspecto, cabe señalar que la autoridad responsable estaba obligada a ordenar la
cancelación inmediata de la pensión alimenticia decretada como medida provisional, en
virtud de que la sentencia de segunda instancia constituye cosa juzgada, con independencia
de que alguna de las partes contendientes promueva juicio de amparo directo contra esa
determinación, pues en ese supuesto la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de
alzada únicamente podrá interrumpirse por virtud de la suspensión que se le conceda al
quejoso en caso de que la solicite, por lo que deberá ordenar la cancelación inmediata de la
pensión alimenticia provisional.
- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:
"ALIMENTOS PROVISIONALES PARA ASCENDIENTES. PROCEDE LA
DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR POR ESE
CONCEPTO, CUANDO EL ACREEDOR NO DEMUESTRA SU NECESIDAD PARA
RECIBIRLAS. Si bien es cierto que el artículo 304 del Código Civil para el Distrito Federal,
establece que los hijos están obligados a proporcionar alimentos a los padres y que de
conformidad con el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, el Juez está facultado para fijar una pensión alimenticia provisional a petición del
acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria; sin
embargo, cabe señalar que el artículo 311 Bis, del código sustantivo antes mencionado,
únicamente establece la presunción de necesitar alimentos en favor de menores, personas
discapacitadas, sujetos a estado de interdicción y cónyuge que se dedique al hogar, por tanto,
cuando los ascendientes demanden el pago de alimentos, no sólo están obligados a demostrar
el vínculo filial existente con el acreedor, sino la necesidad que tienen para recibirlos; en
consecuencia, si el actor no acreditó dicha necesidad es evidente que no justificó su derecho
para beneficiarse con la medida provisional decretada en su favor, por lo que si el deudor
alimentario demanda en vía reconvencional el pago de daños por el detrimento patrimonial
que sufrió, debe declararse procedente dicha prestación, pues de lo contrario se permitiría un
enriquecimiento ilegítimo en favor del acreedor alimentario, ya que si bien los hijos están
obligados a proporcionar alimentos a los padres, lo cierto es que esta obligación no es
ilimitada ya que se encuentra sujeta a que el ascendiente demuestre la necesidad para recibir
alimentos y si no lo hace o bien, el demandado acredita que percibe ingresos suficientes para
solventar sus necesidades es evidente que carecen del derecho para demandar tal beneficio.
Cabe señalar que aun cuando los artículos 2108 y 2110 del Código Civil para el Distrito
Federal, establecen, que tanto los daños como los perjuicios deben ser consecuencia
inmediata del incumplimiento de una obligación, ésta no necesariamente debe provenir de
una relación contractual, pues el propio ordenamiento sustantivo, en su libro cuarto, primera
parte, título primero, establece como fuente de las obligaciones no sólo a los contratos, sino
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios,
las obligaciones derivadas de actos ilícitos y del riesgo profesional, por lo que en el caso la
obligación surge del enriquecimiento ilegítimo que obtuvo el acreedor alimentario a costa del
deudor."(2)
CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una
contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar
si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad
jurídica.
De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características
que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:
1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial
que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(3)
2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se
vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo
mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de
razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de
problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la
finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la
forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como
la primera, también sea legalmente posible.
5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan
jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su
análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que
debe prevalecer.(4)
De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis
denunciada, por las siguientes consideraciones:
- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos
sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar si el pago
de la pensión alimenticia decretada como medida provisional para el caso de ascendientes,
constituye un enriquecimiento ilegitimo, cuando no se condena a su pago definitivo.
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- Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito señaló
que, el enriquecimiento ilícito sólo procede cuando no ha habido ninguna causa jurídica que
explique el desplazamiento total o parcial del patrimonio de una persona a otra, de suerte que
si la transferencia obedece a un mandato judicial, como en el caso es la pensión alimenticia
fijada en el juicio ordinario civil, no puede hablarse de enriquecimiento ilegítimo.
- Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró
que al haberse determinado que resultaba improcedente la condena de alimentos definitivos,
es evidente que se obtuvo un enriquecimiento ilegítimo al percibirse una pensión alimentaria
provisional.
- Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en la devolución de las
cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, llegaron a soluciones distintas,
pues mientras uno determinó que no se deben reintegrar al deudor, al no haberse acreditado la
acción de enriquecimiento ilegítimo, el otro concluyó que se deben devolver las cantidades
entregadas al haberse reclamado el pago de los daños generados, siendo el origen de los
mismos el enriquecimiento ilegítimo del acreedor alimentario, al no haber probado en el
juicio de alimentos la necesidad de percibirlos.
- No obsta a lo anterior que en el segundo de los asuntos el Tribunal Colegiado haya hecho
mención a que la determinación de la pensión provisional siempre debe estar fundada en ley
y en hechos que acrediten su procedencia, pues tal aseveración la hizo con el objetivo de
corregir la afirmación del tribunal de alzada quien manifestó que siempre se deben decretar
alimentos de manera provisional sin que se pruebe, así sea de manera somera, la necesidad de
percibirlos. Así, a pesar de la afirmación anterior, el Tribunal Colegiado no se pronunció
sobre si la pensión provisional fue indebidamente determinada.
- Por otro lado, tampoco incide a la existencia de la contradicción que el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya señalado que dado que no existía una
presunción legal de necesitar alimentos es procedente la devolución de los alimentos
entregados de manera provisional, ya que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito tampoco existía dicha presunción, pues en ambos
supuestos quien demandó los alimentos fue el ascendiente del deudor alimentario.(5)
En efecto, esta Suprema Corte ha considerado que es existente la contradicción de tesis
independientemente de las circunstancias secundarias o accesorias que no sean relevantes
para definir el punto de derecho en cuestión. Tal criterio se estableció en la tesis de
jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO
LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN
NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)
Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis
denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si deben reintegrarse al deudor
alimentario las cantidades entregadas al acreedor, por concepto de pensión alimenticia
provisional, al haberse configurado un enriquecimiento ilegítimo, cuando no se condena al
deudor a pagar dicha pensión de manera definitiva.
QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Para determinar si la pensión alimenticia provisional debe ser reintegrada al deudor cuando el
acreedor no acreditó la necesidad de los alimentos en la fijación de la pensión definitiva, se
expondrán, en primer lugar, las características de la obligación alimentaria; posteriormente,
se analizará la naturaleza de la pensión alimenticia provisional para determinar si la misma es
susceptible de ser reintegrada al deudor; finalmente, se determinará si en el supuesto de la
presente contradicción se configura un enriquecimiento ilegítimo.
Es doctrina reiterada de este Tribunal concebir al derecho de alimentos como la facultad
jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor
alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, de la
adopción, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.
En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el
adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley,
caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.
Tal obligación tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con
algún vínculo familiar, exigiéndose entre éstas un deber recíproco de asistencia. Dicho deber
ético ha sido reconocido por el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica
provista de sanción, la cual tiene como propósito fundamental proporcionar al deudor
alimentario lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia.
Además de su reconocimiento como obligación jurídica, la procuración de alimentos
trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y
orden público.(7) Es decir, es deber del Estado el vigilar que entre las personas que se deben
esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los
integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real
de obtenerlos.
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En la ley se ha previsto, asimismo, que tal deber de solidaridad lo tienen los integrantes del
grupo familiar, entendiendo como parte del mismo, principalmente, a los hijos, padres,
cónyuges y concubinos y, subsidiariamente, a los ascendientes y descendientes más próximos
en grado, así como a los hermanos y parientes colaterales a falta o por imposibilidad de los
ascendientes y descendientes.(8)
Además, se ha señalado, conforme al artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito
Federal,(9) que los menores, las personas con discapacidad y el cónyuge que se dedique al
hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Asimismo, las legislaciones tanto del Distrito Federal como del Estado de Veracruz precisan
que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.(10)
En efecto, al ser los alimentos de interés general y de orden público, no es posible someter su
determinación a un acuerdo de voluntades, pues podrían llegar a aceptarse por el acreedor
alimentista condiciones inferiores a las mínimas, renunciando parcialmente a ese derecho, lo
cual está prohibido expresamente.
Así, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social
que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del
integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios
para su subsistencia.
Al haberse reconocido el carácter de interés social y orden público de los alimentos, se ha
establecido la necesidad de dictar medidas provisionales para no dejar en estado de necesidad
al acreedor alimentario mientras se determina la pertinencia de la pensión alimenticia.
Al respecto, los artículos 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Veracruz y 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señalan que el
Juez fijará, a petición del acreedor, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve
el juicio.(11)
Asimismo, en la **********, esta Primera Sala señaló que la medida cautelar de alimentos
tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de
personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público,
de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los
demandan mientras se resuelve el juicio respectivo.(12)
Por lo que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una
provisional y otra definitiva; la primera, se determina sin audiencia del deudor, únicamente
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con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la
demanda y, la segunda, se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba
que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en
mejores condiciones de normar su criterio.
Así, es posible concluir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario
está plenamente justificada al tener los alimentos tal relevancia dentro del derecho familiar.
No obstante lo anterior, la fijación de los alimentos provisionales no es arbitraria o sin
parámetro alguno. Para que pueda dictarse debe acreditarse que quien la solicita tiene el título
en cuya virtud lo pide, aportando las actas del Registro Civil respectivas, de las que se derive
la obligación alimenticia.
En efecto, para determinar la pensión alimenticia provisional únicamente se debe demostrar
la existencia del derecho del acreedor alimentario, esto es, que se cuenta con la calidad de
acreedor por tener algún vínculo familiar con el deudor; mientras que en la definitiva, debe
probarse la existencia de la necesidad de recibir los alimentos y la posibilidad del deudor de
proporcionarlos.
Una vez expuestas las generalidades de la obligación alimentaria y las características de la
pensión provisional, debe determinarse si, en el caso en que no se otorga la pensión
alimenticia definitiva al acreedor alimentario, por no haber acreditado la necesidad de
percibirla, es procedente la devolución al deudor de las cantidades entregadas por concepto
de alimentos provisionales.
Al respecto, esta Primera Sala considera que el acreedor alimentario no debe reintegrar al
deudor los pagos recibidos, en virtud de la pensión decretada por el Juez de manera
provisional, lo anterior por las siguientes razones:
Las características de los alimentos de interés social, orden público, y que no pueden ser
sujetos de transferencia o transacción, no son exclusivas de los alimentos definitivos, sino
que la pensión provisional participa de dichas características, así sea revocada en la sentencia
definitiva.
En efecto, debe considerarse que el Juez, al dictar la medida provisional, desconoce si existe
la necesidad de los alimentos, ya que para su determinación deberá seguirse todo un proceso
donde se desahogarán las pruebas que ambas partes presenten. Sin embargo, el juzgador tiene
la obligación ineludible de garantizar, mientras se resuelva sobre la existencia de la necesidad
de los alimentos, que el acreedor alimentario no quede en estado de desamparo, pues ello
podría tener graves consecuencias en la integridad del que los solicita.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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Así, con el objetivo de proteger los derechos del acreedor que pudieran estar relacionados con
los alimentos, se decreta de manera provisional una pensión alimenticia, la cual podrá ser
disminuida o revocada en la sentencia definitiva. No obstante el carácter provisional de dicha
medida, los alimentos entregados por ese concepto están destinados al mismo fin que los
definitivos, esto es, el solventar las necesidades del acreedor.
Por lo que puede decirse que aunque los alimentos provisionales y los definitivos son
determinados de manera diversa, éstos tienen la misma relevancia en el derecho familiar. En
efecto, para acreditar la pertinencia de los primeros sólo es necesario demostrar la calidad de
acreedor alimentario, mientras que para establecer los segundos deberá probarse,
fehacientemente, la necesidad de los mismos o desvirtuarse la presunción de su necesidad, en
los casos que prevé la ley.
Debe precisarse, asimismo, que a pesar de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito afirmó que la pensión provisional debe ser reintegrada porque en el caso
no existía una presunción de la necesidad de los alimentos, ya que quien los solicitaba era el
padre del deudor, esta Primera Sala considera que tal situación no es relevante para
determinar si debe o no devolverse la pensión provisional, pues la medida cautelar debe
dictarse independientemente que sobre el sujeto que solicite los alimentos opere la
presunción de necesitarlos.
En efecto, tal presunción debe interpretarse en el sentido de que serán los deudores los que
deberán probar en el juicio que el acreedor alimentario no necesita los alimentos. Sin
embargo, tal presunción no incide en la determinación de la pensión provisional, pues ésta se
deberá dictar a pesar de que el sujeto que la solicite no sea alguno respecto a los cuales es
procedente dicha presunción.
Así, la pensión provisional tiene como fundamento la relación personal entre el acreedor y
deudor alimentario y basta para su determinación el que se reclame con dicho título, por lo
que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, a pesar de que quien la solicitó
haya sido un ascendiente del acreedor.
Por otro lado, los alimentos entregados en virtud de una pensión provisional no son
susceptibles de ser reintegrados al acreedor, en el supuesto analizado, porque han sido
destinados a satisfacer las necesidades alimenticias del deudor, por lo que se han devengado
en ese concepto, de manera irreparable.
En efecto, el solicitar la devolución de los alimentos provisionales cuando se revoca o
disminuye la pensión decretada de manera cautelar, sería hacer depender una situación que es
de orden público e interés social de un evento posterior, como es la sentencia de carácter
definitivo, lo que sería tanto como sujetarlos a un convenio o transacción.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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De acuerdo con lo anterior, podemos establecer que la resolución por la que se determina una
pensión alimenticia provisional no puede retrotraerse, ya que las cantidades que haya pagado
por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que
significa que serán consumidas y que no le podrán ser reintegradas aun cuando obtuviera una
sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad
menor.(13)
Por tanto, los alimentos devengados con motivo de la pensión provisional no deben ser
reintegrados al deudor alimentario, aun cuando el acreedor no haya probado en el juicio la
necesidad de los mismos.
En vía de consecuencia, debe concluirse que los alimentos no se deben devolver a través de la
acción de enriquecimiento ilegítimo, máxime cuando dicha acción requiere para su
configuración que el enriquecimiento se haya originado sin ninguna causa legal que lo
origine, siendo que en el caso en estudio la determinación de la medida cautelar se fija por
mandato de ley mediante resolución judicial.
Lo anterior, es todavía más evidente si analizamos los elementos del enriquecimiento
ilegítimo, los cuales, de acuerdo a los artículos 1882 del Código Civil para el Distrito Federal
y 1815 del Código Civil para el Estado Veracruz,(14) son los siguientes:
1. El enriquecimiento de una persona;
2. El empobrecimiento de otra, que sufre detrimento por el enriquecimiento de aquélla;
3. Una relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento que favorece a uno, a
expensas del otro; y,
4. Ausencia de causa.
Así, para que se configure un enriquecimiento ilegítimo es imprescindible que no exista una
causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique.(15) Por lo que, si los
alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como
fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho
desplazamiento patrimonial.
En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la
tesis siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS
CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO
DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS. Los alimentos
decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés
social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor
alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o
se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si
consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en
satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los
alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción
de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista
una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los
alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como
fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho
desplazamiento patrimonial.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el
último considerando de esta resolución.
TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente
resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de
tres votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y presidente (ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia votó en contra y formulará voto particular. El señor Ministro
José Ramón Cossío Díaz estuvo ausente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
-13-
en esos supuestos normativos.
__________________
2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Núm. registro IUS: 172624. Novena
Época, Tomo XXV, mayo de 2007, I.3o.C.619 C, página 2018.
3. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis **********, de la que emanaron las siguientes tesis: 72/2010 y P.
XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS
JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN
NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE
ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS
DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."
4. Ver tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN
NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de
esta Suprema Corte (Ibíd.) Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
tomo 83, noviembre de 1994, página 35.
5. En efecto, aunque en el Distrito Federal se establece la presunción de la necesidad de
alimentos de los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción
y el cónyuge que se dedique al hogar; mientras que en el Estado de Veracruz no se prevé
dicha presunción, en ambas entidades no les es aplicable la presunción de necesitar alimentos
a los descendientes del deudor alimentario.
6. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.
7. Ver tesis 1a./J. 44/2001, de rubro. "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN
OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).",
emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 11.
Tes i s 1a . / J . 58 /2007 , de rubro . "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE
NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN
LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", emitida por la
Primera Sala de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31.
Tesis 1a./J. 172/2007, de rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE
LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL
DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", emitida por la Primera
Sala de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.
8. "Artículo 303. (Código Civil para el Distrito Federal). Los padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los
demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."
"Artículo 304. (Código Civil para el Distrito Federal). Los hijos están obligados a dar
alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes
más próximos en grado."
"Artículo 305 (Código Civil para el Distrito Federal). A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los
que fueren solamente de madre o padre.
"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."
"Artículo 306. (Código Civil para el Distrito Federal). Los hermanos y parientes colaterales a
que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los
menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta
el cuarto grado."
"Artículo 234. (Código Civil para el Estado de Veracruz). Los padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los
demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."
"Artículo 235. (Código Civil para el Estado de Veracruz). Los hijos están obligados a dar
alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes
más próximos en grado."
"Artículo 236. (Código Civil para el Estado de Veracruz). A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.
"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de
ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."
9. "Artículo 311 Bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de
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interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar
alimentos."
10. Artículo 321. (Código Civil para el Distrito Federal). El derecho de recibir alimentos no
es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."
"Artículo 252. (Código Civil para el Estado de Veracruz). El derecho de recibir alimentos no
es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."
11. "Artículo 210. ...
"En los casos en que se reclamen alimentos, el Juez podrá en el auto en que dé entrada a la
demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia
provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las
correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su
parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia
definitiva. ..."
"Artículo 943. ...Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por
contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin
audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión
alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio."
12. Ver tesis 1a./J. 9/2005, de rubro. "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO
PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN
INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005,
página 153.
13. Ver **********, de cuyas consideraciones emanó la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, de
rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y
FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN.", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 85.
14. "Artículo 1882. (Código Civil para el Distrito Federal). El que sin causa se enriquece en
detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él
se ha enriquecido."
"Artículo 1815. (Código Civil para el Estado de Veracruz). El que sin causa se enriquece en
detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él
se ha enriquecido."
15. Ver tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2010.
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ACCIÓN DE.", emitida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, 157-162, Cuarta Parte, página 70.
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