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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
INFORME FINAL DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO
“Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”
CÓDIGO 66
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – SDH
Período Auditado: vigencias 2006 a 2016
DIRECCIÓN FISCALIZACIÓN SECTOR HACIENDA
Bogotá D. C., Abril de 2017
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Contralor de Bogotá Juan Carlos Granados Becerra
Contralor Auxiliar Andrés Franco Castro
Director Sectorial de Fiscalización Fabio Rojas Salcedo
Asesores Jairo Peñaranda Torrado
Martha Cecilia Mikan Cruz
Gerente Judith Pacheco Cuellar
Equipo de Auditoría
Eduardo Terreros Rey
Efraín Sierra Lozano
Gloria M. Gómez Rodríguez
Javier William Orozco Ramos
Judith Teresa Barajas Duarte CONTENIDO
1 CARTA DE CONCLUSIONES ........................................................................ 4 2
ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA ..................................................... 7
2.1 ALCANCE DE LA AUDITORÍA ....................................................................... 7
2.2 MUESTRA DE AUDITORIA ............................................................................ 7
3 RESULTADOS DE LA AUDITORÍA ...............................................................
8
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
3.1 MARCO LEGAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ..................................... 8
3.2 GESTIÓN DE CARTERA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ............. 23
3.2.1 Procedimiento Depuración de Cartera del Impuesto Predial Unificado .... 23
3.2.2 Prescripción Acción de Cobro en la Dirección de Impuestos de Bogotá .. 27
3.2.3 Análisis del Comportamiento de la Cartera desde 1994 hasta el 2016 .... 27
3.3 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON INCIDENCIA FISCAL Y PRESUNTA
INCIDENCIA DISCIPLINARIA, EN CUANTIA DE $1.213.036.353, POR OMITIR,
NO REALIZAR GESTIÓN OPORTUNA Y/O HACER EN FORMA DEFICIENTE EL
COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL, PERMITIENDO QUE PRESCRIBIERAN LAS
ACCIONES DE COBRO. ...................................................................................... 35
3.4 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON PRESUNTA INCIDENCIA
DISCIPLINARIA POR MANTENER UNA BASE DE DATOS CON
INFORMACIÓN DESACTUALIZADA QUE NO GENERA CREDIBILIDAD Y
CREA INCERTIDUMBRE EN EL MANEJO DE LAS CIFRAS REFLEJADAS
EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y EN LA CUENTA CORRIENTE DE LA
DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ. .................................................................................. 39
4 ANEXOS .......................................................................................................
43
4.1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS ........................................... 43
4.2 ANEXO RELACIÓN DE RESOLUCIONES DE PRESCRIPCIÓN QUE
DIERON ORIGEN AL HALLAZGO ........................................................................ 43
1 CARTA DE CONCLUSIONES
Doctora
BEATRIZ ELENA ARBELAEZ MARTINEZ
Secretaria de Despacho
Secretaría Distrital de Hacienda
Carrera 30 No. 25-90 piso 6°
Código postal 111311 Ciudad
Asunto: Carta de Conclusiones Auditoría de Desempeño
La Contraloría de Bogotá D.C., con fundamento en los artículos 267 y 272 de la
Constitución Política, el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 y la Ley 1474
de 2011, practicó auditoría de desempeño a la Secretaría Distrital de Hacienda, en
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
el tema de “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”, a través de
la evaluación de los principios de eficiencia y eficacia, con que administró los
recursos puestos a su disposición y los resultados de su gestión en el proceso
examinado en la Dirección de Impuestos de Bogotá.
Es responsabilidad de la administración el contenido de la información suministrada
y analizada por la Contraloría de Bogotá D.C. La responsabilidad de la Contraloría
consiste en producir un Informe de auditoría de desempeño que contenga el
concepto sobre el examen practicado.
La evaluación se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoría generalmente
aceptadas, con políticas y procedimientos de auditoría establecidos por la
Contraloría, consecuentes con las de general aceptación; por lo tanto, requirió
acorde con ellas, de planeación y ejecución del trabajo de manera que el examen
proporcione una base razonable para fundamentar nuestro concepto.
La auditoría incluyó el examen, sobre la base de pruebas selectivas, de las
evidencias y documentos que soportan el proceso auditado y el cumplimiento de
las disposiciones legales.
CONCEPTO DE GESTIÓN SOBRE EL ASPECTO EVALUADO
La Contraloría de Bogotá D.C. como resultado de la Auditoría de Desempeño
adelantada, en el tema de “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de
2016”, conceptúa, de acuerdo con la muestra analizada, que la gestión de la
Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, no cumple con
los principios de eficiencia y eficacia evaluados.
Es así como, evaluada la gestión de la administración, se pudo establecer que de
una muestra de 904 Chips, la Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB no adelantó
de manera oportuna la gestión de cobro (fiscalización, determinación y cobro) del
impuesto predial de las vigencias comprendidas entre 1998 y 2016, por lo que la
DIB, se vio en la obligación de decretar la prescripción de la acción de cobro de las
vigencias antes mencionadas, a través de resoluciones de prescripción, que se
suscribieron entre 2012 y 2016, con el fin de adelantar la depuración de cartera,
como consecuencia de la omisión, no gestión oportuna, o hacer incompleto el cobro
del impuesto predial de los años antes citados.
Por lo anteriormente expuesto, se generó detrimento al erario distrital en cuantía
total de $1.213.036.353, y que se establece en el Hallazgo Administrativo con
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
incidencia fiscal y presunta incidencia disciplinaria, producto de la presente
Auditoria de Desempeño.
En el tema del comportamiento de la cartera, se observó de acuerdo con el análisis
realizado a partir de la vigencia de 1994 a 2016, la cual se clasificó, según la
información remitida por la Secretaría Distrital de Hacienda al Organismo de
Control, en cartera cobrable corresponde al 66,3% del total y la no cobrable al
33,7%. Siendo el 56,7% cartera cobrable sin observaciones y las que pertenecen a
Discusión y Concursal representan 4,7% y 4,9%, respectivamente.
Así mismo, tomando como punto de referencia el valor del impuesto, se observó
que los años con mayor aporte a la cartera, en donde se hizo más crítica la situación
fue desde 2006 a 2016, en donde el crecimiento de la sanción y los intereses en
muchos casos superó el 100% del impuesto, haciendo más costosa la deuda y por
tanto incrementa su valor.
La cartera más representativa se encuentra entre los años 2011 al 2016 y equivale
al al 79,2%, es decir la suma de $1.3 billones discriminados de la siguiente forma:
por impuesto dejado de pagar $457,9 mil, por sanciones $268,1 mil y por interés
$569,3 mil.
De otra parte, se evidenció durante el desarrollo del proceso auditor que, no
obstante, contar la entidad con herramientas metodológicas que identifiquen,
evalúen y controlen los riesgos a nivel institucional, se evidenciaron deficiencias de
Control Fiscal Interno, en la información reportada por la administración al
Organismo de Control que incide en la gestión tributaria de la Secretaría Distrital de
Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, tales como: cifras desactualizadas,
no se registraron todas las vigencias y/o valores, o se anotaron cifras diferentes a
las reflejadas en las resoluciones de prescripción, en algunos casos se encontraron
registros de impuesto de vehículos en el módulo correspondiente al impuesto
predial, deficiencias que dieron origen a un Hallazgo Administrativo con presunta
incidencia disciplinaria.
PRESENTACIÓN PLAN DE MEJORAMIENTO
A fin de lograr que la labor de control fiscal conduzca a que los sujetos de vigilancia
y control fiscal emprendan acciones de mejoramiento de la gestión pública, respecto
de cada uno de los hallazgos comunicados en este informe, la entidad a su cargo,
debe elaborar y presentar un plan de mejoramiento que permita solucionar las
deficiencias puntualizadas en el menor tiempo posible y atender los principios de la
gestión fiscal; documento que debe ser presentado a la Contraloría de Bogotá, D.C.,
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
a través del Sistema de Vigilancia y Control Fiscal –SIVICOF- dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes a la radicación de este informe, en la forma, términos y
contenido previsto en la Resolución Reglamentaria 069 del 28 de diciembre de
2015, suscrita por la Contraloría de Bogotá D. C. El incumplimiento de este
requerimiento dará origen a las sanciones previstas en los artículos 99 y siguientes
de la ley 42 de 1993.
Corresponde, igualmente, a la Secretaría Distrital de Hacienda realizar seguimiento
periódico al plan de mejoramiento para establecer el cumplimiento y la efectividad
de las acciones para subsanar las causas de los hallazgos, el cual deberá
mantenerse disponible para consulta de la Contraloría de Bogotá, D.C., y
presentarse en la forma, términos y contenido establecido por este Organismo de
Control.
El anexo a la presente Carta de Conclusiones contiene los resultados y hallazgos
detectados por este Organismo de Control.
Atentamente,
FABIO ROJAS SALCEDO
Director Técnico Sectorial de Fiscalización
Revisó: Judith Pacheco Cuellar - Gerente Elaboró: Equipo Auditor
2 ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA
2.1 ALCANCE DE LA AUDITORÍA
La Auditoría de Desempeño denominada “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte
a diciembre 31 de 2016”, se llevó a cabo de acuerdo con las políticas y procedimientos
de auditoría establecidos por la Contraloría de Bogotá. La auditoría desarrollada
incluyó el examen sobre la base de pruebas selectivas, de las evidencias,
documentos, registros, bases de datos, evaluación en el cumplimiento de las
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
disposiciones legales y demás información en que soportó la Secretaría Distrital de
Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, la gestión realizada en los procesos
de recuperabilidad, depuración y saneamiento de la cartera del Impuesto Predial
Unificado, en las vigencias comprendidas de 2006 a 2016.
2.2 MUESTRA DE AUDITORIA
Para el cumplimiento del objetivo de la Auditoria de Desempeño, se tuvo en cuenta
la información de la base de datos aportada por la Secretaría Distrital de Hacienda,
para la selección de la muestra de auditoría correspondiente a 904 Chips, sobre la
cual se realizaron las pruebas requeridas con el fin de establecer el cumplimiento
de la normatividad vigente y la gestión de cartera del Impuesto Predial Unificado,
adelantada por la Dirección de Impuestos de Bogotá
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
3 RESULTADOS DE LA AUDITORÍA
3.1 MARCO LEGAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Teniendo en cuenta la identificación de la Auditoria de Desempeño “Evaluación y
análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”, adelantada ante la Dirección de
Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, a manera de
introducción se referencia parte del desarrollo normativo que rige el Impuesto
Predial Unificado. Para iniciar se precisa que el impuesto grava los inmuebles que
se encuentran ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, cuyos propietarios,
poseedores o usufructuarios lo deben declarar y pagar una vez al año.
La Constitución Política en sus artículos 6 “Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión y extralimitación en ejercicio de sus funciones” y 209 “La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas
deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La
administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley”.
Estatuto Tributario Nacional, Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, “Modificado por el
Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003,
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de
1996; 3050, 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558, 1345, 1737 y 2577 de 1999; 531
de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070, 3026, 3028 y 3032 de 2013, 2193 de 2013, 1966
de 2014”. “Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,
TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro
de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha
en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos
administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción
podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
Ley 788 de 2002, “Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modificase el
artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 817. Término de prescripción de la
acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".
Ley 1066 de 2006, “Artículo 8. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición
de parte".
Ley 1739 de 2014, “Artículo 53. Reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de 2015. Modifíquese el
artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:
"Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la
respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a
petición de parte".
El Decreto Distrital 807 de diciembre 17 de 1993, (Adicionado por el Decreto Distrital
362 de 2002), “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos
distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, lo siguiente: “Artículo 103º.- Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los
tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta
lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo
consagrado en los artículos 60 y 62.
Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales
por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la
Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se
establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos
849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
Parágrafo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por
cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra
la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el
momento del pago.
Parágrafo 2º.- Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable
en relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de
lo dispuesto en este Decreto.
ARTICULO 140-1. Nuevo Adicionado por el Art. 82° Decreto Distrital 362 de 2002
Artículo 141.- Modificado Decreto 422 de 1996 decía así: Competencia Funcional de Cobro. Para
exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son
competentes el Director Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas, y los
funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.
Parágrafo Transitorio.- Con el fin de asumir la competencia funcional señalada en el presente
artículo, en relación con los asuntos en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto, y dada
la incorporación de la Tesorería Distrital como una dependencia de la Secretaría de Hacienda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto - Ley 1421 de 1993, dicha oficina y la
Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital deberán hacer entrega de los procesos en curso y de
las demás funciones de recaudación y cobro que en virtud de la citada norma pasan a ser
competencia de la administración tributaria distrital, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 64 Decreto 401 de 1999 Adiciona el artículo 144 referente al Traslado de Registros de
Deudas a Cuentas de Orden.
Artículo 142º.- Clasificación de la Cartera Morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el
proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la
cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la
cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la
deuda.
Artículo 143º.-Intervención en Procesos Especiales para Perseguir el Pago, con el fin de lograr el
pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma y procedimiento,
señalado en el Título IX de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.
El Decreto 352 del 15 de agosto 2002, compila y actualiza la normativa sustantiva
tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de
nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y
las generadas por acuerdos del orden distrital.
El Decreto 362 del 21 de agosto de 2002, "Por el cual se actualiza el procedimiento tributario
de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional", establece en su articulado lo siguiente:
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
“Artículo 2. Declaraciones tributarias.
El artículo 12 del Decreto 807 de 1993 quedará así:
Artículo 12. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán
presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se
señala:
1. Declaración anual del impuesto predial unificado.
(…)
Artículo 11. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado.
El artículo 25 del decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 25. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios,
poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá,
estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del
impuesto predial unificado por cada predio.
En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada
una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.
Parágrafo primero. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el
autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la
determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del
predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.
(…)
El artículo 54 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 54. Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán
aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución
independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando
la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse
traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus
objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
Artículo 28. Prescripción de la facultad de sancionar.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
El artículo 55 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 55. Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan
mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que
existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de
cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho
sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso
de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos
659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá
un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las
pruebas a que haya lugar.
Artículo 29. Valor mínimo de las sanciones.
El artículo 56 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 56. Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto predial unificado el valor
mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el
contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente
tabla:
ESTRATO SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV)
3 y 4 6 SMDV
5 y 6 8 SMVD
Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción
mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).
La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a
cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se
acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto
de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción
extemporánea o de oficio.
Artículo 31. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del
emplazamiento o auto de inspección tributaria.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
El artículo 61 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 61. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del
emplazamiento o auto de inspección tributaria. Los obligados a declarar, que presenten las
declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para
declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total
del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el
vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o
retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de
presentar la declaración.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen
por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o
declarante.
Artículo 32. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al
emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria.
El artículo 62 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 62. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al
emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que
presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena
inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a
cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo
para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1)
salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el
incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
Artículo 33. Sanción por no declarar.
El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por
la administración, serán las siguientes:
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será
equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que
impone la sanción.
En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto
cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o
fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el
momento de proferir el acto administrativo.
(…)
Parágrafo segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo
mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del
impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total
o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá
en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá
presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces,
en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del
impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá
ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después
del emplazamiento.
Artículo 34. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo
del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores.
Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:
Artículo 60-1. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de
aforo del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores. Para el impuesto predial
unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo
de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar
respectiva.
Artículo 39. Sanción por mora en el pago.
El artículo 66 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 37 del Decreto 401 de 1999,
quedará así:
Artículo 66. Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de los impuestos
distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los
artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional
En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento
del respectivo pago
15
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Artículo 40. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto
predial unificado.
El artículo 66-1 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 38 del Decreto 401 de 1999,
quedará así:
Artículo 66-1. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto
predial unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial
unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos
fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo
sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los
rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo
considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya
iniciado proceso de determinación oficial del tributo.
Artículo 59. Facultades de Fiscalización.
El artículo 80 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 80. Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias
facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los
Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas
facultades de fiscalización que los artículos 684,684-1,684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional
le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias
cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas
Artículo 60. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la
declaración tributaria.
El artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:
Artículo 90-1. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la
declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación
de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital
de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una
suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje
establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de
extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente.
El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del
vencimiento del término para declarar y pagar.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el
procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo
contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto
que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme
si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para
declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste
podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste
fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a
propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación
definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso
correspondiente.
Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto
predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir
de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí
considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.
La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los
predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el
artículo 26 del Decreto 352 de 2002”.
La Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y
se dictan otras disposiciones”, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 1. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la
Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores
públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán
realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el
Tesoro Público.
Artículo 2. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y
funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que
recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o
representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con
sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la
celebración de acuerdos de pago.
2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción
alguna.
17
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
(…)
Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan
que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción
coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán
seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(…)
Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo,
para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan
facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.
(…)
Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a
obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio
será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes
de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente
el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los
intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso
anterior.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales".
(…)
Artículo 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar, de
cartera y asimiladas, las entidades públicas destinatarias de la presente ley, podrán contratar con
firmas auditoras de reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto
defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan concepto sobre la gestión
adelantada frente a cada obligación y, en consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las
recomendaciones de saneamiento”.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
El Decreto 4473 de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, establece en su
articulado lo siguiente:
“Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el
numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de
carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.
Artículo 2°. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno
del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberá contener
como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y
coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro
coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones
particulares del deudor entre otras.
Artículo 3°. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las
entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las
facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código
Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de
los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
(…)”
El Decreto 397 del 26 de agosto de 2011 "Por el cual se establece el Reglamento Interno
del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", establece en su
articulado lo siguiente:
“Artículo 1º- Ámbito de aplicación. Están obligados a aplicar el presente Reglamento Interno de
Recaudo de Cartera, las entidades y organismos del nivel Central de la Administración del Distrito
Capital y el Sector de las Localidades, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de
las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de
éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
(…)
Artículo 2°.- Competencias para adelantar el cobro persuasivo, el cobro coactivo y el
otorgamiento de facilidades de pago.
Son competentes para adelantar el proceso de cobro persuasivo, el cobro coactivo y el otorgamiento
de facilidades de pago, los siguientes servidores conforme con la estructura de cada entidad u
organismo:
b) En las entidades de la Administración Central, la competencia funcional para adelantar el
cobro persuasivo, es de los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de
Departamento Administrativo y de las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica o
sus delegados.
c) En las entidades del nivel central de la administración, la competencia funcional para
adelantar el proceso de cobro coactivo y para el otorgamiento de facilidades de pago de las
acreencias no tributarias a su favor y que no estén asignadas a otra entidad, es del (la) Jefe (a) de
la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería.
d) En la Secretaría Distrital de Hacienda respecto de las acreencias por concepto de impuestos
distritales la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo, de cobro coactivo
y el otorgamiento de facilidades de pago es de los (as) Jefes (as) de las Oficina de Cobro de las
Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo, de los (as) Subdirectores
(as) de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo y del (a) Director (a) Distrital de
Impuestos.
Artículo 4°- Competencias para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera.
Para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera y en los casos en que se determine
su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo-beneficio para la determinación y/o
cobro sea desfavorable para las finanzas distritales en el Sector Central y en las Localidades, son
competentes los siguientes servidores, conforme a la estructura de cada entidad u organismo:
b) En la Secretaría Distrital de Hacienda, el (la) Director (a) Distrital de Impuestos tiene la
competencia funcional para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera respecto de
las acreencias por concepto de impuestos distritales, previa recomendación del Comité de
Depuración Contable y de Cartera de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB-,
conformado por los (las) Subdirectores (as), los (as) Jefes (as) de las Oficinas de Cobro de las
Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y a la Producción y al Consumo
c) En las entidades de la Administración Central, la competencia funcional para ordenar la
depuración contable y saneamiento de cartera originada en conceptos diferentes a impuestos
distritales es de los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de Departamento
Administrativo y de Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica o sus delegados del
nivel directivo, previo análisis y recomendación del Comité que para el efecto se conforme.
20
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Artículo 5°- Comité de Depuración Contable y saneamiento de Cartera. Se conformará de la
siguiente manera:
2. - En las entidades del Sector Central de la Administración, lo integran, un delegado del Secretario
(a) de Despacho, o del Director (a) de Departamento Administrativo o del Director (a) de Unidades
Administrativas Especiales sin personería jurídica según sea el caso, el (la) Contador (a) de la
entidad, y un delegado del área de origen que haya impuesto las acreencias. A las sesiones del
mismo podrán asistir con voz pero sin voto un delegado de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de
Dirección Distrital de Tesorería y/o un delegado de la Dirección Distrital de Contabilidad.
En las actas de Comité se consignará la recomendación al/la Alcalde/sa Local y/o al representante
de la entidad del nivel central para aplicar o no, de acuerdo con el análisis realizado y la
documentación presentada por el área responsable, la depuración o saneamiento contable y/o la
remisión de las obligaciones no tributarias estudiadas en el mismo.
Parágrafo 1º. Se ordenará la depuración contable y saneamiento de cartera en los casos en que se
determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo-beneficio sea desfavorable
para las finanzas distritales en el Sector Central y en las Localidades, siempre que exista el
fundamento normativo que autorice este tipo de depuración y saneamiento.
Parágrafo 2º. Cuando exista un Comité que entre los temas de su competencia tenga la depuración
y saneamiento contable y de cartera, bien sea el Comité de Sostenibilidad Contable u otro, sólo se
requerirá verificar que el mismo está conformado de la manera citada en este artículo, en cuyo caso
no será necesaria la creación de un Comité de Depuración Contable y de Cartera.
Parágrafo 3º. En el evento que no exista el Comité referido en el Parágrafo anterior, dentro del mes
siguiente a la publicación del presente Decreto, las entidades antes mencionadas, así como las
Alcaldías Locales, deberán conformar un Comité que dentro de sus atribuciones contemple los
aspectos relativos a la depuración y saneamiento contable y de cartera.
Artículo 7°- Etapas del proceso de cobro.
El proceso administrativo de cobro de rentas distritales tiene tres (3) etapas:
a) Determinación del debido cobrar.
b) Cobro persuasivo.
c) Cobro coactivo.
Artículo 8°. Determinación del debido cobrar.
Corresponde a esta etapa del proceso la verificación de las acreencias pendientes de pago a favor
de las entidades de que trata el artículo segundo del presente Decreto. Esta etapa comprende la
identificación de acreencias pendientes de pago, la exigibilidad de las mismas, la ocurrencia o
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
existencia de hechos que den lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción y la validación
de los títulos ejecutivos correspondientes.
Artículo 9°- Etapa persuasiva del recaudo de cartera.
Cada una de las entidades u organismos del Distrito Capital encargados del recaudo de rentas o
caudales públicos deberá adelantar a los deudores, a través del funcionario competente, una gestión
persuasiva que contendrá como mínimo las siguientes acciones:
* Localización del deudor: Entendiendo por tal las referencias en las cuales sea posible
contactar al deudor para efectos de comunicaciones y notificaciones. Comprende además la
determinación de su domicilio, lugar de trabajo, direcciones y teléfonos, principales y secundarios.
* Realización de comunicaciones telefónicas y/o escritas: recordando el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del título ejecutivo. En estas comunicaciones se informará de manera
clara la forma, lugar y oportunidad de realizar el pago.
* Realización de visitas: si se conoce el domicilio del deudor, a criterio de cada entidad, se
podrán realizar algunas visitas con el propósito de suministrar al deudor la información relativa a la
obligación pendiente de pago, la opción de solicitar facilidades de pago, así como las implicaciones
de pasar a la etapa de cobro coactivo.
* Identificación bienes del deudor: Verificar los bienes que eventualmente puedan respaldar
el pago de la obligación.
(…)
Artículo 10°- Etapa coactiva del recaudo de cartera.
Esta etapa se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario
Nacional, así como, a las remisiones normativas que en él se establezcan.
Adicionalmente, para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos
5º, 8º, 9º y 17 de la Ley 1066 de 2006.
La gestión coactiva a cargo de las entidades, de que trata los artículos segundo y tercero de este
Decreto, deberá iniciarse una vez agotada la etapa persuasiva y con antelación suficiente a la
ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro que en ningún caso podrá ser inferior al sesenta
por ciento (60%) del término de prescripción.
Artículo 11°- Criterios de generación y clasificación de cartera pública.
Cada una de las entidades o dependencias públicas del Distrito Capital encargadas del recaudo de
rentas o caudales públicos, deberán aplicar para generar y clasificar la cartera, entre otros, los
siguientes criterios:
22
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
- Clasificación por cuantía. Para identificar el tipo de cobro al cual va a ser sometida una acreencia
a favor del Distrito Capital, deberán dividirse conforme con el monto de las deudas de cada ciudadano
así: a) Grandes, b) Medianas y c) Pequeñas.
Para la clasificación de deudores morosos como grande, mediano y pequeño, se aplicarán los
siguientes criterios:
a) Deudores de grandes acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,
sanción e intereses) constituyen el 50% más alto del total de la cartera de cobro.
b) Deudores de medianas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,
sanción e intereses) constituyen el 25% siguiente más alto del total de la cartera de cobro.
c) Deudores de pequeñas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,
sanción e intereses) constituyen el 25% restante del total de la cartera de cobro.
No obstante la anterior clasificación, cada entidad puede aplicar un criterio de mínima rentabilidad
que será fijado dentro del Manual de Administración y Cobro de Cartera, conforme con la naturaleza
de las acreencias a su favor, así como, porcentajes diferentes de acuerdo con la capacidad operativa
y el volumen de obligaciones y deudores por gestionar.
- Criterio de antigüedad. Esta clasificación se realizará en consideración al término de
prescripción de la acción de cobro para las obligaciones y en razón de la acreencia más antigua del
deudor.
- Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica
del deudor y al comportamiento del mismo respecto de la obligación.
a) En razón de su naturaleza jurídica:
* Entidad de derecho público o privado.
* Entidad sin ánimo de lucro o comerciante.
* Persona víctima de secuestro o desaparición forzosa.
b) En razón del comportamiento del deudor:
* Renuente: Es el deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en
forma reiterada no responde a las acciones persuasivas de cobro o realiza compromisos que
incumple en forma sucesiva.
* Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos (2) años mantiene un comportamiento
reiterado en el incumplimiento por generación de nuevas obligaciones a su cargo,
independientemente de que las anteriores ya hayan sido canceladas.
23
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Para efectos de este artículo, se entiende por compromiso la realización de visitas, fechas de abonos
o pagos y facilidades de pago.
Artículo 12°.- Criterios de gestión de la cartera.
Orientado por los principios de eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública, las entidades y
organismos que trata el artículo segundo deberán definir criterios para gestionar la cartera pública,
para lo cual tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios en el orden que a continuación se
relacionan:
a) Establece los tiempos de la prescripción de las obligaciones.
b) Establece el volumen de la cartera a cobrar.
c) Clasificar la cartera.
d) Revisar el Recurso humano con el cual se cuenta para adelantar el cobro coactivo.
e) Ponderar la deuda teniendo como referente la relación costo - beneficio.
Artículo 13°.- Saldos contables de cartera.
Con el fin de establecer saldos contables de cartera que reflejen derechos ciertos de cobro, cada
entidad que trata el artículo segundo, debe verificar que el Manual de Administración y Cobro de
Cartera contemple las acciones descritas a continuación:
a) Informar al área responsable del control de la cartera e incorporarse al sistema dispuesto
para tal fin, todos los hechos económicos y financieros que afecten los saldos de cartera realizados
en cualquier dependencia de la entidad. Cuando no existan sistemas integrados de información
financiera, deberán informarse debida y oportunamente al área de contabilidad a través de los
documentos fuente o soporte de las operaciones, para que sean incorporados al proceso contable.
b) Definir los mecanismos que permitan clasificar e identificar la cartera no cobrable, entre los
cuales pueden estar: la naturaleza, el origen, la condición jurídica, la situación económica del deudor,
la antigüedad y demás que la entidad determine según las condiciones propias de dicha cartera. Así
mismo, se debe establecer la periodicidad, medios, soportes y estrategias para informar al área
contable con el fin de efectuar la correspondiente reclasificación contable, como cartera de difícil
cobro.
c) Efectuar en forma permanente las acciones administrativas y contables relacionadas con
procesos de depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una
adecuada clasificación contable. Para tal efecto, las áreas contable y de gestión elaborarán,
documentarán y registrarán los ajustes que sean necesarios para revelar razonablemente la
información contable respectiva.
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
d) Realizar actividades de comunicación y capacitación para que los funcionarios de la entidad
conozcan las políticas y procedimientos relacionados con la determinación, administración,
seguimiento, evaluación, recaudo y control de los derechos por concepto de cartera.
e) Efectuar revisiones y conciliaciones periódicas sobre la consistencia de los saldos reportados
por el sistema de información contable frente a la información contenida en el sistema de gestión
encargado de la administración y control de la cartera, con el propósito de garantizar su confiabilidad
y adecuada clasificación contable.
f) Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno de la
provisión de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el Régimen de Contabilidad
Pública.
g) Definir los rangos de antigüedad de la cartera de tal forma que cada entidad pueda clasificar
y revelar los saldos contables por capital, intereses corrientes, intereses de mora u otros conceptos
con base en la realidad económica y normas vigentes en esta materia.
h) Registrar oportunamente las daciones en pago recibidas para cubrir los saldos adeudados
de cartera por concepto de capital, intereses y otros conceptos.
i) Realizar toda la gestión requerida para recaudar o recuperar los derechos a favor de la
entidad pública, en atención a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.
j) Determinar las condiciones para adelantar el proceso de depuración contable de la cartera
en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo
beneficio resulte negativa para la entidad”.
3.2 GESTIÓN DE CARTERA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
3.2.1 Procedimiento Depuración de Cartera del Impuesto Predial Unificado
Los hechos más importantes por los cuales se generan las depuraciones de forma
masiva en el sistema, están definidos en el Manual de Depuración de Cartera, en
donde se señala que la base de datos de la Dirección de Impuestos de Bogotá, es
fundamental para realizar dicho procedimiento, determinando cada uno de los
pasos a seguir para identificar errores, y realizar la depuración de cartera, así como
establecer, quien elabora dicha depuración, los cuales no son los responsables del
hecho generador del daño, ya que este se da, por la falta de gestión de la
administración, en los correspondientes años gravables en los que se omitió la
evaluación de las declaraciones.
MANUAL DE DEPURACIÓN DE CARTERA, CÓDIGO 23-I-08, VERSIÓN 4.
Vigente a partir de noviembre 3 de 2015.
25
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
De acuerdo con lo establecido en el manual, una vez revisada la consistencia de la
cartera generada, y efectuadas las marcas establecidas en el procedimiento de
Cobro Prejurídico y Cobro Coactivo, se deben realizar las actividades indicadas a
continuación: 1. “Marcar las cédulas y los NIT respecto de los cuales el responsable directo del pago de los
tributos, se encuentre en admisión a concordato, liquidación forzosa administrativa,
prejudicialidad, demanda ante el contencioso administrativo o en alguno de los procesos
contemplados en las leyes 550 de 1999 (acuerdo de reestructuración) y 1116 de 2006 (proceso
de reorganización o de liquidación judicial) y excluirlos del proceso de depuración.
2. Marcar los registros de deuda respecto de los cuales se profirieron actos administrativos, que
disminuyen o cancelan los saldos de deuda y que aún no se encuentran cargados y aplicados
en las cuentas corrientes de los respectivos contribuyentes, tales como: compensaciones,
liquidaciones oficiales de corrección, autos declarativos, invalidación de declaraciones,
revocatorias de actos administrativos, fallos de recursos tributarios que revoquen parcialmente
o modifiquen las liquidaciones oficiales, resoluciones que ordenan la aplicación de depósitos
judiciales, resoluciones de facilidades para el pago, resoluciones de revisión de avalúos
catastrales, prescripciones, cancelaciones de procesos coactivos, resoluciones que decretan la
remisión de obligaciones, etc.”.
Estos registros de deuda se deben consolidar en una base de datos, la cual
debe ser enviada a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, a la Oficina
General de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Grandes Contribuyentes, a la
Oficina de Liquidación o la Oficina de Recursos Tributarios, según corresponda,
solicitando el informe correspondiente sobre los saldos reales de los registros
relacionados en la misma, teniendo en cuenta los actos administrativos que
hayan sido emitidos o el cargue y aplicación en las cuentas corrientes
contribuyentes de los respectivos actos administrativos.
Si realizados los ajustes correspondientes en las cuentas corrientes de los
contribuyentes, persisten saldos insolutos, se deben tener en cuenta los registros
de deuda para ser depurados, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo indicado
en este instructivo.
1. (…) “Una vez realizadas las anteriores actividades, se debe tomar la Cartera total de grandes,
medianas y pequeñas acreencias, con o sin proceso de cobro coactivo, de cualquier año o
período gravable, y una vez generada la cartera, los funcionarios responsables de esta actividad,
deben determinar los registros de deuda que presenten cualquiera de los siguientes hechos:
a) No tienen número de identificación (cédula o NIT).
b) El número de identificación (cédula o NIT) es cero (0), uno (1), 100000000 o tiene solamente
dos dígitos o un número mayor a diez (10) dígitos.
26
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
c) El campo de razón social o nombre del contribuyente se encuentra vacío.
d) No tienen CHIP.
e) Tienen el CHIP errado: mayor o menor a once caracteres, número mayor o menor a tres “A”
al inicio del CHIP.
f) El CHIP es un triple Z.
g) Presentan año gravable o período igual a cero o un año gravable errado, por ejemplo, 1900.
h) Presentan errores de magnitud en el impuesto y/o la sanción, por el registro en los
formularios de un mayor número de ceros por parte de los contribuyentes.
i) Se encuentran repetidos.
j) Fueron generados por el desplazamiento de renglones en el formulario de Industria y
Comercio o por la liquidación de las retenciones practicadas en las declaraciones
presentadas por el segundo período de 2002 y siguientes.
k) Figuran con un valor de sanción liquidada en las declaraciones presentadas antes de la
fecha de vencimiento (oportunas). En este caso, se debe determinar plenamente que no
correspondan a declaraciones presentadas extemporáneamente por otra vigencia con error
en el año gravable.
l) Tienen pagos pendientes de aplicar.
2. Consolidar la anterior información en una base de datos y enviarla a la Subdirección de
Planeación e Inteligencia Tributaria, para que sea efectuada su corrección en el Sistema de
Información Tributaria. La base de datos será enviada en medio magnético y contendrá la
siguiente estructura: (campos requeridos por la Oficina de Cuentas Corrientes Contribuyentes
para realizar el saneamiento TIPO_ID, NUM_ID, NOMBRE, TIPO_DOC, TIPO_IMP,
TIPO_ERROR, NUM_STICKER, NUM_PREIM, VIG). Los registros deben ser excluidos del
proceso de depuración, hasta tanto la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones se
pronuncie sobre los saldos reales de las deudas.
3. Una vez se pronuncie la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones sobre los saneamientos
solicitados, verificar si aún existen saldos insolutos respecto de alguno(s) de estos registros; en
caso afirmativo, los saldos deben ser tenidos en cuenta en la fase siguiente de depuración
masiva, al igual que los saldos sobre los cuales esta Oficina conceptúe que no es posible realizar
los saneamientos solicitados”.
Periodicidad de las actividades: Esta gestión debe ser realizada cada vez que se
genere la cartera. Serán responsables de esta actividad los funcionarios quienes
desempeñen las funciones correspondientes en la Subdirección de Determinación
y en la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes.
Soporte probatorio:
a) Formato electrónico enviado a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones
y base de datos contentiva de los registros a sanear.
b) Respuesta del saneamiento masivo realizado por la Oficina de Cuentas
Corrientes y Devoluciones.
27
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Soporte legal: Procedimiento de Saneamiento de la Cuenta Corriente 19-P-09.
Posteriormente, el procedimiento señala las actividades puntuales que se deben
cumplir para sanear los registros de deuda por parte de los ejecutivos a los cuales
se les realiza el reparto de los mismos.
1. Establecer los errores que se presentan:
a) (…) “En el número de la cédula o el NIT.
b) En el CHIP, por un menor o mayor a once caracteres. El campo de razón social o nombre
del contribuyente se encuentra vacío.
c) En el CHIP, por cambio de caracteres en su estructura, la cual está compuesta por tres “A”
al inicio, seguidas de cuatro números y de cuatro letras al final, para un total de once
caracteres alfanuméricos.
d) En el CHIP, por ser un triple Z.
e) En el CHIP, cuando no corresponde al predio.
f) En el año gravable o en el período por no haber registrado el contribuyente en el formulario
del impuesto el “año gravable”, o haber registrado un año gravable errado, o haber registrado
un año gravable que no es válido; por ejemplo, 1900.
g) En el impuesto y/o la sanción (errores de magnitud).
h) Por la liquidación errada del límite del impuesto a pagar (tope).
i) En el documento activo, por una declaración de corrección presentada fuera del término de firmeza de la declaración privada sin que medie liquidación oficial, la cual no produce efecto legal alguno.
j) Por presentación de declaraciones de corrección dentro del término dispuesto en la Ley 601
de 2000 (dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión del avalúo de
formación, actualización o conservación).
k) Por liquidaciones oficiales de corrección no incorporadas en las cuentas corrientes de los
contribuyentes.
l) Por repetición de los registros de deuda.
m) Por el desplazamiento de renglones en el formulario de Industria y Comercio.
n) Por la liquidación de las retenciones practicadas en las declaraciones del impuesto de
Industria y Comercio, presentadas por el segundo período de 2002 y siguientes.
o) Por la liquidación de sanciones en las declaraciones presentadas antes de la fecha de
vencimiento (oportunamente). En este caso se debe determinar plenamente que no
correspondan a declaraciones presentadas extemporáneamente por otra vigencia con error
en el año gravable.
p) Por pagos pendientes de aplicar.
q) Por liquidación de impuesto a cargo en la declaración, siendo el predio exento.
r) Por diferencias en la tasa de interés a la cual son aplicados los pagos efectuados por los
contribuyentes, cuando media una facilidad para el pago.
s) Por actos administrativos no incorporados en las cuentas corrientes de los contribuyentes
que modifican o extinguen saldos de deuda”.
28
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
2. Enviar una solicitud de corrección y saneamiento de documentos tributarios,
formato 19-F.31, a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones adjuntando
los soportes requeridos, para que sea efectuada la respectiva corrección en el
Sistema de Información Tributaria.
Una vez se pronuncie la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones sobre el
saneamiento solicitado, verificar en el estado de cuenta detallado del impuesto, la
realización efectiva del mismo.
3.2.2 Prescripción Acción de Cobro en la Dirección de Impuestos de Bogotá
La expiración del plazo que tiene la administración tributaria, para exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos de la
misma, se reglamentó en el Artículo 817 del Estatuto Tributario, donde se dice que
la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, los
cuales se comienzan a contar de acuerdo con las siguientes situaciones:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno
nacional para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, cuando su presentación ha sido
extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los
mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o
discusión.
3.2.3 Análisis del Comportamiento de la Cartera desde 1994 hasta el 2016
El análisis del comportamiento de la cartera se realizó a partir de la vigencia de 1994
a 2016, clasificándola según la información remitida por la Secretaría Distrital de
Hacienda al Organismo de Control, en medio magnético, en:
Cobrable
No cobrable
En el siguiente cuadro se puede apreciar el comportamiento de la cartera por cada
clasificación:
CUADRO 1 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR TIPO 1994 - 2016 TIPOCARTERA Cantidad Tot_Impuesto Tot_Sancion Tot_Intereses Total Peso %
29
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
COBRABLE 226.375 $ 391.946.828.932 $ 243.299.430.797 $
449.116.434.265 $ 1.084.362.693.994
66,3%
NO COBRABLE 111.532 $ 117.729.757.193 $ 120.458.505.800 $
312.452.913.948 $ 550.641.176.941
33,7%
TOTAL $ 1.635.003.870.935 Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
La cartera que figura en los estados financieros, es la suma de lo adeudado por
impuesto, sanción por no pago e intereses, su comportamiento se aprecia a
continuación: Con relación al registro y reconocimiento de Rentas por Cobrar, la
Secretaría Distrital de Hacienda se ciñe a lo establecido en el numeral 9.1.1.2 del
Régimen de Contabilidad Pública y del Plan General de Contabilidad Pública,
normas técnicas relativas a los activos, donde se define que las Rentas por Cobrar
deben reconocerse por el valor determinado en las declaraciones tributarias, las
liquidaciones oficiales en firme y demás actos administrativos que liquiden
obligaciones a cargo de los contribuyentes, responsables y agentes de retención.
Los derechos a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda por concepto de
impuestos, se reconocen mensualmente con base en la información administrada
por la Dirección de Impuestos de Bogotá, la cual contiene los valores agregados de
las declaraciones tributarias, clasificados por concepto de ingreso y tipo de
impuesto.
La Subdirección de Infraestructura de TIC, es responsable de ejecutar el proceso
consolidado de generación de cartera, donde incorpora en la cuenta corriente los
movimientos por contribuyente de la vigencia actual y vigencias anteriores por
concepto de liquidaciones privadas, actos oficiales, prescripciones,
recomendaciones en cuenta por daciones en pago, pagos no aplicados, títulos y
embargos judiciales y demás conceptos tributarios y conexos con la renta por
cobrar.
El resultado de la generación de cartera, debidamente certificada por la Subdirección de Infraestructura de TIC, se utiliza para efectos de la conciliación de saldos de rentas por cobrar y el mismo origina los ajustes contables relacionados con intereses, sanciones, liquidaciones oficiales y actos administrativos, entre otros.
La cuenta corriente de contribuyentes administrada por la Subdirección de
Infraestructura de TIC, se constituye en libros auxiliares de las cuentas y subcuentas
que conforman los saldos de rentas por cobrar y conceptos conexos (sanciones e
intereses).
30
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Con el propósito de garantizar la integralidad de la información contable tributaria,
para aquellos impuestos que no se encuentren incorporados al sistema de cuenta
corriente, la Subdirección de Infraestructura de TIC genera los reportes pertinentes
con las especificaciones requeridas por la Subdirección de Gestión Contable de
Hacienda, que contienen los conceptos de ingreso y tipos de impuesto necesarios
para su incorporación manual en el aplicativo LIMAY.
La Secretaría Distrital de Hacienda, ha dispuesto que los intereses generados en la
liquidación de cartera tributaria con una antigüedad superior a cinco (5) años, se
deben registrar en Cuentas de Orden Deudoras Contingentes, revelando dicha
situación en las Notas a los estados contables, atendiendo el principio de prudencia
establecido en el Régimen de Contabilidad Pública. De efectuarse el pago de tales
intereses por parte del contribuyente, estos se reconocerán como ingreso de la
vigencia.
De otra parte, atendiendo el mismo principio, los saldos de cartera por concepto de
impuestos, intereses y sanciones certificadas por la Dirección de Impuestos de
Bogotá, como cartera incobrable, son trasladados a cuentas de orden contingentes,
afectando directamente el patrimonio de la entidad.
Los saldos allí trasladados permanecerán hasta cuando la Dirección de Impuestos
de Bogotá emita los respectivos actos administrativos de extinción de la cartera por
otros conceptos diferentes al pago, o de depuración extraordinaria, según el caso,
momento en el cual serán retirados los respectivos saldos de cuentas de orden.
GRÁFICA 1 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR CONCEPTO 1994 - 2016
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
31
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Ahora al hacer un análisis de los valores conexos al impuesto como son la sanción
e intereses, se observa cómo estos superan el capital (impuesto), por un gran
margen, esto produce un incremento del valor original en aproximadamente en un
150%.
En el cuadro anterior se detalla como la cartera cobrable representa el 66,3% del
total y la no cobrable el 33,7%; a su vez la Secretaría Distrital de Hacienda hace la
siguiente clasificación en la información remitida al Organismo de Control, en medio
magnético para el tipo de cartera cobrable, según se aprecia a continuación:
En discusión
Concursal
Blanco
CUADRO 2 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR TIPO-CONCURSAL-EN DISCUCIÓN 1994 - 2016
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
Siendo el 56,7% cartera cobrable sin observaciones y las que pertenecen a
Discusión y Concursal representan 4,7% y 4,9% respectivamente, mientras que la
no cobrable pesa 33.7%.
Ahora bien, al clasificar la cartera por año se observa que el 79,2% de la cartera
está concentrada en 11 años: 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016 respectivamente.
CUADRO 3 CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA POR AÑO Y PESO PORCENTUAL 1994 - 2016
32
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
Tomando como punto de referencia el valor del impuesto, se evidencia que los años
con mayor aporte a la cartera, en donde se hizo más crítica la situación fue desde
2006 a 2016, obsérvese, como el crecimiento de la sanción y los intereses en
muchos casos superó el 100% del impuesto, haciendo más costosa la deuda y por
tanto incrementando su valor.
Este Organismo de Control entiende que cuando se han interrumpido los términos
de prescripción, estos se pueden prolongar hasta 10 y 15 años, con lo cual se
deduce, que la cartera de los años 2002 hacia atrás no cuenta con posibilidades de
cobro.
GRÁFICA 2
CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA POR AÑO Y PESO PORCENTUAL 1994 - 2016
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
33
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
La cartera más representativa se encuentra entre los años 2011 al 2016 y equivale
al al 79,2%, es decir la suma de $1.3 billones discriminados de la siguiente forma:
por impuesto dejado de pagar $457,9 mil, por sanciones $268,1 mil y por interés
$569,3 mil.
En el cuadro siguiente, se puede observar el comportamiento de los intereses frente
al impuesto, allí se evidencia, como después del tercer año, el valor de los intereses
sobrepasa al del impuesto, en especial para el año 2013 hacia atrás.
Es necesario aclarar que para el estudio de las dos siguientes gráficas y cuadros
en el momento en que la participación del impuesto frente a intereses y sanciones
es cero ha superado en el 100% el capital, esto se explica bajo la fórmula:
(Intereses impuesto) (sanción impuesto)
Participación o Participación
impuesto impuesto
CUADRO 4 PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESES FRENTE AL IMPUESTO
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
GRÁFICA 3 PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESES FRENTE AL IMPUESTO
34
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
En la imagen se puede apreciar como a partir del tercer año de deuda, los intereses
superan el capital (impuesto), llegando a ser el 300% del mismo.
Si se compara el valor del impuesto con relación a la sanción, esta supera al capital
(impuesto), a partir del sexto año que para el momento estudiado es del año 2010
hacia atrás.
CUADRO 5 PARTICIPACIÓN DE LA SANCIÓN FRENTE AL IMPUESTO
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
GRÁFICA 4
PARTICIPACIÓN DE LA SANCIÓN FRENTE AL IMPUESTO
35
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Fuente: Secretaría Distrital de Hacienda.
A diferencia de la participación de los intereses frente al impuesto, en el
comportamiento del impuesto frente a la sanción se observa, como a partir del año
2010, la sanción supera al impuesto con una tendencia sostenida en este sentido
demarcando un comportamiento polinomial.
Si se identifica la marginalidad de la siguiente forma:
Tot _impuesto impuesto_marginal se observa su
comportamiento a partir del año Cantidad
2000 para evitar el sesgo histórico, como han sido declaradas las diferentes
prescripciones y la depuración de la cartera; en tal sentido en el siguiente cuadro
se aprecia las diferentes fluctuaciones porcentuales.
CUADRO 6 COMPORTAMIENTO MARGINAL DEL IMPUESTO
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
GRÁFICA 5 CRECIMIENTO PORCENTUAL DEL IMPUESTO MARGINAL
36
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.
Así las cosas, se pude sostener que el comportamiento del Impuesto Predial ha sido
muy fluctuante con el crecimiento y decrecimiento, destacando que su mayor
crecimiento se presentó en el año 2011 y 2009 y sus menores valores en el año
2005 y 2008.
3.3 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON INCIDENCIA FISCAL Y PRESUNTA
INCIDENCIA DISCIPLINARIA, EN CUANTÍA DE $1.213.036.353, POR
OMITIR, NO REALIZAR GESTIÓN OPORTUNA Y/O HACER EN FORMA
DEFICIENTE EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL, PERMITIENDO QUE
PRESCRIBIERAN LAS ACCIONES DE COBRO. La Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB no adelantó de manera oportuna la
gestión de cobro (fiscalización, determinación y cobro) del impuesto predial de las
vigencias comprendidas entre 1998 y 2016, por lo que la DIB, se vio en la obligación
de decretar la prescripción de la acción de cobro de las vigencias antes
mencionadas, a través de resoluciones de prescripción, que se suscribieron entre
2012 y 2016, con el fin de adelantar la depuración de cartera, como consecuencia
de la omisión o no gestión oportuna o hacer incompleto el cobro del impuesto predial
de los años antes citados.
Contraviniendo lo normado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, concordante
con los artículos 1 y 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo
1 del Decreto 422 de 1996, el artículo 2 literal d) y e) de la Ley 87 de 1993 y el
articulo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.
37
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Artículo 53 Ley 1739 de 2014, concordante con el artículo 817 del Estatuto
Tributario; Ley 788 de 2012; artículo 8 de la Ley 1066 de 2006; artículo 53 de la Ley
1739 de 2014, reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de 2015; artículo 140
parágrafo primero y parágrafo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 (Adicionado por
el Decreto Distrital 362 de 2002; Decreto 397 de 2011, por el cual se establece el
Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital.
Se incumple, además, lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734
de 2002, “Deberes” en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política de
Colombia, convergente con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000.
Por lo anterior, se generó un daño al erario distrital, en cuantía de mil doscientos
trece millones treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres pesos M/C
($1.213.036.353), como se detalla en el siguiente cuadro:
CUADRO 7 PRESCRIPCION IMPUESTO PREDIAL VIGENCIA 1998 A 2011
Valor $
VIGENCIA CANTIDAD TOTAL
IMPUESTO TOTAL
SANCIÓN TOTAL
DETRIMENTO
1998 2 1.994.000 10.375.000 12.369.000
1999 3 1.148.000 6.145.000 7.293.000
2000 7 1.814.000 10.509.000 12.323.000
2001 9 3.810.000 10.193.000 14.003.000
2002 14 6.482.000 17.855.000 24.337.000
2003 14 2.464.000 3.234.000 5.698.000
2004 13 17.980.000 21.578.000 39.558.000
2005 78 29.459.000 48.498.000 77.957.000
2006 262 97.117.600 83.963.000 181.080.600
2007 259 159.385.900 276.939.000 436.324.900
2008 272 112.254.853 57.588.000 169.842.853
2009 208 109.518.000 40.478.000 149.996.000
2010 67 50.178.000 6.849.000 57.027.000
2011 22 25.227.000 - 25.227.000
1.230 618.832.353 594.204.000 1.213.036.353
Fuente: Revisión Imágenes Equipo Auditor Nota: La descripción de las resoluciones de prescripción se encuentran relacionadas en el capítulo de Anexos, numeral 4.2, del
presente informe.
38
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Evaluación de la respuesta presentada por la SDH al Informe Preliminar:
Los argumentos planteados por la administración de impuestos no desvirtúan lo
plasmado en el informe preliminar presentado por este Organismo de Control. Lo
anterior, entre otras, por las siguientes razones:
1. La DIB en la respuesta, efectúa una presentación del procedimiento que realiza
en cuanto al cobro de cartera y al cobro coactivo, hechos que seguramente se
aplican en algunos asuntos, pero que en relación con la muestra de auditoria
establecida por el Organismo de Control, se pudo evidenciar que para los casos
estudiados, no se dio aplicación para los planteamientos allí expuestos, ya que
se observaron situaciones en las cuales únicamente se llegaba hasta la
elaboración del Mandamiento de Pago y se abandonaba la gestión de cobro,
permitiendo que operara el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende el
daño al erario Distrital.
2. Sostiene la SDH en su respuesta, que ha habido imposibilidades de cobro,
improcedencia al cobro, direcciones imposibles de identificar e insolvencia por
parte del deudor que dieron origen a la prescripción de la deuda; sin embargo,
conociendo la relación de CHIP que dieron origen al hallazgo, la Secretaría de
Hacienda en el derecho a su defensa hace un marco conceptual pero no
identifica claramente los CHIP que deban ser retirados por que hubo gestión.
3. La Administración sostiene: “i) Información: entendida como la cartera que identifique un
deudor, un saldo de deuda vigente y una dirección de notificación válida. Aquí es menester
señalar que la cartera tributaria se origina por dos tipos de actuaciones: las declaraciones
privadas presentadas sin pago o con pago parcial por los contribuyentes obligados y/o los actos
oficiales a través de los cuales la Administración Tributaria realiza la determinación oficiosa de
las obligaciones a cargo de un contribuyente. Tales titulas (declaraciones y actos), deben ser
registrados en algún sistema de información (soporte tecnológico) que permita la definición de
los saldos de deuda, esto debido a que en la ciudad de Bogotá D.C., existe un gran número de
contribuyentes que, conforme a las normas tributarias, pueden declarar, corregir y pagar por
separado sus obligaciones y, sólo después de las fechas de vencimiento, mediante operaciones
automáticas, se liquidan los intereses moratorias, que por norma son diarios y la actualización
de las sanciones”, sin embargo, en la exposición teórica no hace referencia a
ningún hacedero jurídico que afirme tal situación.
4. “Por otro lado, la Administración Tributaria cuenta con cinco (5) años a partir de la exigibilidad del
título ejecutivo que presta mérito ejecutivo para hacer uso de la acción de cobro, término legal que
se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional. Como
regla general, el cobro de las obligaciones se asume tempranamente; es decir, no se espera a estar
39
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
bordeando el término de prescripción, puesto que la gestión inicial es eminentemente persuasiva y
consistente en tratar de ubicar al contribuyente para solicitarle la cancelación de la obligación,
analizando los planteamientos que el mismo hace al respecto. En caso de no ubicar al deudor o que
resulte renuente al pago, se ordena una investigación de bienes y, a continuación, la práctica de las
medidas cautelares masivas sobre dineros que tengan o llegaren a tener depositados en las
entidades financieras y sobre aquellos bienes muebles o
inmuebles que resulten de su propiedad. En la mayoría de los casos, al momento de iniciar el
proceso administrativo coactivo con la expedición del mandamiento de pago, ya se han
consolidado las medidas cautelares, de tal manera que la gran mayoría de los expedientes se
encuentran gestionados y ampliamente sustanciados”; si bien es cierto la afirmación de
la Administración, en el desarrollo de la auditoría se planteó como estrategia
identificar aquellos CHIP a los cuales se les había practicado una gestión
exhaustiva, para esto y debido al gran volumen de la información no se revisaría
la totalidad de los expedientes y en cambio se identificarían los CHIP a los cuales
se les había practicado gestión, para esto por cada uno de los CHIP en la base
de datos de la Cuenta Corriente se clasificarían aquellos que hayan presentado
gestión y se retirarían del hallazgo, ya que en la base de datos de cuenta
corriente queda todo el registro de la actuación de la Administración con relación
a cada uno de los CHIP, como la SDH no presentó la base de datos de la Cuenta
Corriente en tiempo y completa pese a los constantes requerimientos, genero un
entorpecimiento al desarrollo auditor no pudiendo identificar de forma
pormenorizada la gestión por cada uno de los CHIP, por lo anterior no se acepta
esta respuesta.
5. “No obstante, pese a toda la diligencia observada en cada uno de los procesos, inexorablemente
en algunos casos se concluye con resultados negativos para la Administración Tributaria, al no
encontrar respaldo económico para cubrir las obligaciones o éste ser insuficiente, por lo que
finalmente se extingue la obligación, ya sea con el decreto de la remisión o de la prescripción.
También ocurren casos en los cuales, ubicados los bienes, no es posible perfeccionar las
medidas cautelares por las limitaciones existentes al derecho de dominio y, otras veces, a pesar
de las múltiples licitaciones a que son sometidos para su remate, no hay postura por ellos” y “El
hecho de iniciar un proceso de cobro coactivo, no es correlativo con la recuperación efectiva de
la cartera, pues ello depende de la capacidad económica del deudor, la cual, en la mayoría de
las veces se encuentra menoscabada, hecho que se refleja en los expedientes clasificados como
con embargo improductivo o sin respaldo económico, en los cuales pese a los ingentes esfuerzos
de la Administración, no se logra la efectividad del recaudo de las obligaciones dentro del
proceso”, en el informe preliminar a la Administración se les presentó la relación
de las resoluciones de prescripción, de las cuales en el debido proceso la SDH,
hubiera podido anexar las pruebas tendientes a desvirtuar el hallazgo, pero esta
no ejerció su derecho para ser retirados los CHIP que cumplieran con la gestión.
40
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Habiendo analizada la respuesta de la administración donde no aportó pruebas que
desvirtuaran la observación, se configura el hallazgo administrativo con incidencia
fiscal y presunta incidencia disciplinaria, por lo cual la administración deberá
formular acciones correctivas que hagan parte del Plan de Mejoramiento suscrito.
3.4 Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria por mantener una
base de datos con información desactualizada que no genera credibilidad y
crea incertidumbre en el manejo de las cifras reflejadas en los estados
financieros y en la cuenta corriente de la dirección de impuestos de Bogotá.
En desarrollo de la Auditoria de Desempeño y verificada la información de la base
de datos suministrada por la Dirección de Impuestos de Bogotá - DIB a la
Contraloría de Bogotá, se evidenciaron errores como: cifras desactualizadas, no se
registraron todas las vigencias y/o valores, o se anotaron cifras diferentes a las
reflejadas en las resoluciones de prescripción, en algunos casos se encontraron
registros de impuesto de vehículos en el módulo correspondiente al impuesto
predial, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 13°del Decreto 397 de 2011,
en relación con los saldos contables de cartera, que dice: “Con el fin de establecer saldos
contables de cartera que reflejen derechos ciertos de cobro, cada entidad que trata el artículo
segundo, debe verificar que el Manual de Administración y Cobro de Cartera contemple las acciones
descritas a continuación:
a) Informar al área responsable del control de la cartera e incorporarse al sistema dispuesto para tal
fin, todos los hechos económicos y financieros que afecten los saldos de cartera realizados en
cualquier dependencia de la entidad. Cuando no existan sistemas integrados de información
financiera, deberán informarse debida y oportunamente al área de contabilidad a través de los
documentos fuente o soporte de las operaciones, para que sean incorporados al proceso contable.
c) Efectuar en forma permanente las acciones administrativas y contables relacionadas con procesos
de depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una adecuada
clasificación contable. Para tal efecto, las áreas contable y de gestión elaborarán, documentarán y
registrarán los ajustes que sean necesarios para revelar razonablemente la información contable
respectiva.
e) Efectuar revisiones y conciliaciones periódicas sobre la consistencia de los saldos reportados
por el sistema de información contable frente a la información contenida en el sistema de gestión
encargado de la administración y control de la cartera, con el propósito de garantizar su confiabilidad
y adecuada clasificación contable.
f) Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno de la
provisión de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el Régimen de Contabilidad
Pública.
41
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
i) Realizar toda la gestión requerida para recaudar o recuperar los derechos a favor de la
entidad pública, en atención a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.
j) Determinar las condiciones para adelantar el proceso de depuración contable de la cartera
en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo
beneficio resulte negativa para la entidad”.
En el siguiente cuadro se muestran algunos ejemplos de inconsistencias
encontradas entre la información suministrada por la administración de impuesto y
la cuenta corriente de la DIB.
CUADRO 8 EJEMPLOS INCONSISTENCIAS INFORMACION DE LA DIB
No.
No. CHIP DIRECCIÓN
PREDIO
OBSERVACIONES REVISIÓN
CUENTA CORRIENTE
OBSERVACIONES
REVISIÓN EXPEDIENTES
1
AAA0100RLEP Calle 127B 1217
AP 402
En el 2015 se registró la solicitud de la prescripción de las vigencias 2009-2010 y 2011, y mediante Resolución de Prescripción DDI044631
de 2015, finalmente solo
prescribe el 2010.
Posteriormente con
Resolución DDI04473 de
julio 23 de 2015,
prescriben la vigencia
2011. Sin embargo en el
sistema a marzo 3 de
2017, no han sido
descargadas las deudas
y el contribuyente
aparece con un saldo por
deuda de $98.468.000.
Derecho de petición radicado con el Numero 2015ER82452 del 15 de julio de 2015, suscrito por la Señora María Stella Vásquez de
Vizcaíno. Resolución No.
DDI044631 del 22 de julio de
2015, mediante el cual prescribe
impuesto predial de la vigencia
2009, 2010 y 2011 por valor de
$3.900.000 por impuesto y
$5.249.000 por sanción. No hay
Gestión de Cobro.
2
AAA0100UOHK Vigencia:2011
CL 128 9ª 59 IN 1
AP 201 Con comunicaciones números 150000-05 – Rad. SDH 2017ER15474
AAA0031SYOE
Vigencia 2006 CL 22 SUR 5 14
del 23 de febrero de 2017 y 150000-07-Rad SDH 2017ER18738 del 3 de marzo de 2017, se solicitó el vaciado de la base datos de la cuenta corriente, encontrándose que esta no está
AAA0001WNRU
Vigencias:2006,
2007 y 2008 KR 7ª 15 43 SUR
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
completa, pues al compararla con la información que muestra en el SIT-II Cuenta Corriente, la cantidad de
registros históricos por
chip no coinciden, es de
destacar que en la base
de datos de cuenta
corriente que fue cruzada
con la relación de todos
los chips prescritos(base
de datos entregada por la
No.
No. CHIP DIRECCIÓN
PREDIO
OBSERVACIONES REVISIÓN
CUENTA CORRIENTE
OBSERVACIONES
REVISIÓN EXPEDIENTES
Administración, ninguno
tiene el tipo de
documento Resolución
de Prescripción –RP, no
obstante al consultar el
SIT II, se encuentra
registrado.
3
AAAA0055TKYN KR 57 A 56 18
BQ 61 AP 202
En la Vigencia 2009 no
registra la Resolución de
Prescripción.
Se encontró la Resolución No.
DDI048759 del 18 de Ago. /2015,
que prescribe la vigencia 2009,
por lo tanto, la información
registrada en el estado de cuenta
no es confiable.
4
AAA0066TTAF Cra 105 A 70D
91 IN 6 Apto 412
Se evidenció que no se
registra la Resolución de
Mandamiento de
PagoMP No. DDI044075
del 15 de Jun/2015,
vigencias 2009 y 2010
que se encontraban en el
expediente.
En el expediente si se encuentra
la Resolución de no Prescripción,
de las vigencias 2009 y 2010 y en
la base de datos aparece
registrado como realizada la
prescripción.
5 Con Oficio No. 150000-03 – Rad SHD 2017ER13060 del 16 de febrero de 2017, el Organismo de
Control solicitó copia de los actos administrativos en los cuales operó el fenómeno jurídico de la
prescripción de las vigencias 2006 al 2016, cuya información se recibió con oficio 2017EE17300 del
15 de febrero de 2017, presentando las siguientes inconsistencias como: los valores de impuestos,
sanciones y número de resoluciones no coinciden frente a las imágenes y la información se relacionó
hasta el año 2015.
Fuente: Análisis realizado Equipo Auditor
Evaluación de la respuesta presentada por la SDH al Informe Preliminar:
43
“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
Los argumentos planteados por la administración de impuestos no desvirtúan lo
plasmado en el informe preliminar presentado por este Organismo de Control. Lo
anterior, entre otras, por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto cuando se trata de omisión en el registro de datos del sistema,
se puede corregir la situación identificada, eso no quiere decir que el error no se
haya cometido, al contrario se está aceptando y se está corrigiendo; sin
embargo, es de anotar que el Organismo de Control estableció una muestra a
auditar, encontrando deficiencias en la información suministrada, como se
evidenció y comunicó en el informe preliminar de auditoría; la cual es la base
para los registros contables de la Secretaría Distrital de Hacienda, permitiendo
de esta forma que se generen inconsistencias por una base de datos que pierde
su credibilidad por los errores encontrados, además, de generar inconsistencias
en el manejo de la cuenta corriente, ya que como se indicó la ausencia de
registros adecuados en la base de datos genera inconsistencias en los saldos
de la cuenta y por tanto en la información que se entrega a los contribuyentes.
2. Para el caso del CHIP AAA0100RLEP, la DIB afirma que la cuenta por cobrar
de este contribuyente aún sigue activa, sin embargo, se han proferido dos (2)
resoluciones, las numero DDI01044773-2015 y DDI01052755 -2015, lo cual es
contradictorio porque no es coherente contable y financieramente, toda vez que
solamente puede ocurrir una de las dos situaciones. Nos referimos a
resoluciones de prescripción, toda vez que cuando se solicitó el vaciado de la
base de datos de la DIB, estas resoluciones fueron reportadas como de
prescripción, mientras que la Administración afirma que no lo son.
3. Respecto al vaciado de la base de datos de la cuenta corriente, la Administración
reconoce la inconsistencia de esta información en la primera entrega que
imposibilito a la Contraloría identificar casos puntuales de gestión por parte de
la SDH.
Una vez analizada la respuesta de la administración, donde no aportó pruebas que
desvirtuaran la observación, se configura el hallazgo administrativo con presunta
incidencia disciplinaria, por lo cual la administración deberá formular acciones
correctivas que hagan parte del Plan de Mejoramiento suscrito.
4 ANEXOS
4.1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS
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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”
CUADRO 9 TIPIFICACIÓN DE
HALLAZGOS
TIPO DE HALLAZGOS CANTIDAD VALOR
(En pesos) REFERENCIACIÓN
1. ADMINISTRATIVOS 2 N.A 3.3 - 3.4
2. DISCIPLINARIOS 2 N.A 3.3 - 3.4
3. PENALES N.A
4. FISCALES 1 $1.213.036.353 3.3
N.A: No aplica.
4.2 ANEXO RELACIÓN DE RESOLUCIONES DE PRESCRIPCIÓN QUE DIERON
ORIGEN AL HALLAZGO
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