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All!Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0078/2019
Recurrente
Recurrido
Acto impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
ISHIMA S.R.L., representada por Hiroaki
Yamashiro.
Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio
de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Eduardo Mauricio Garcés
Cáceres.
Resolución Administrativa de Acción de
Repetición N° 221870000018, de 6 de
diciembre de 2018.
ARIT-SCZ-0935/2018.
Santa Cruz, 15 de marzo de 2019
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia
Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto
de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0078/2019 de 15 de marzo de 2019, emitido por la
Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. Acto Administrativo impugnado
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, emitió la Resolución Administrativa de
Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en
su artículo primero, declarar improcedente la solicitud de acción de repetición
planteada por el contribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo II num.
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3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0048.13, de 30 de diciembre
de 2013 y 9 de la Ley 843.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1 Argumentos del Recurrente.
ISHIMA S.R.L., representada por Hiroaki Yamashiro, en adelante la recurrente,
mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2018 (fs. 59-62 vta. del
expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada contra la Resolución
Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018,
emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, manifestando lo siguiente:
1. Falta de fundamentación, incongruencia en la Resolución Administrativa
impugnada e incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017.
La recurrente manifestó en su recurso, que el 13 de diciembre de 2018, fue notificado
con una forzada Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018,
de 6 de diciembre de 2018, que supuestamente dio cumplimiento a la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, casi dos años
después de la ejecutoria y que la negación afecta un derecho fundamental, es decir,
que en esta oportunidad la Gerencia Distrital I del SIN, cambio totalmente su discurso y
orientó su argumento a fin de proteger a los funcionarios responsables de los errores
materiales cometidos en desmedro de la recurrente, situación que no correspondía de
acuerdo a los antecedentes históricos y de los elementos materiales que forman parte
de los antecedentes documentales ya analizados por esta Autoridad. Sin embargo, en
repetidas ocasiones la Administración recurrida no hace más que afirmar los errores
cometidos en la imputación de los pagos, pero no por su parte, sino por su accionar
como responsables directos de la tramitación de los pagos, inclusive afirmando el
incumplimiento al plan de pagos del cual se emitió el Auto de Conclusión que declaró
concluido dicho plan, señaló asimismo que la resolución anterior se basó en la
documentación existente y en los reconocimientos tácitos de la Administración
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respecto a los pagos en exceso pero contradictorios en su fallo al negar la procedenciade la repetición.
Agregó que la Resolución Administrativa impugnada no hace más que mencionar que
no se habría demostrado la existencia de pagos en demasía desconociendo en su
totalidad los pagos en exceso realizados por la redención de los Títulos CENOCREF
N° 022307-6 con N° de trámite 80102-7, de 16 de junio de 2010, por un valor
reconocido de Bs120.958.-, vulnerado el derecho al debido proceso.
Además sostuvo que en los hechos se demuestra que con la redención aceptada y el
saldo de los pagos realizados en el plan de facilidades de pago que habría cancelado a
la Administración Tributaria, existe y es líquido el saldo a su favor de Bs69.649, como
pago en demasía evidente, puesto que el saldo en exceso nunca fue apropiado o
acomodado a las cuotas finales, es decir, nunca fueron imputadas, por lo que en
cumplimiento al Principio de Verdad Material no se pueden borrar los hechos con
consideraciones superficiales ajenas a los verdaderos antecedentes, citó también las
Sentencias Constitucionales SCP 0903/2012, de 22 de agosto de 2012 y 0498/2011-R,
de 25 de abril de 2011.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Administrativa impugnada emitida
por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.
II.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 24 de diciembre de 2018 (fs. 63 del expediente), se dispuso la
admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la
Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de
diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, en adelante la Administración Tributaria,
mediante memorial de 10 de enero de 2019 (fs. 70-73 vta. del expediente), contestó al
Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo en todas sus partes y
manifestando lo siguiente:
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11.3.1 Sobre la supuesta falta de fundamentación de la Resolución impugnada.
La Administración Tributaria señaló que bien sabe que la motivación y fundamentación
son elementos de la garantía constitucional del debido proceso, y que, para emitir los
actos administrativos, requiere esencialmente apoyarse en los elementos necesarios
de hecho y de derecho que justifiquen su decisión con la finalidad de configurar la
causa del mismo. Aspectos que fueron debidamente tomados en cuenta en la
Resolución ahora impugnada, toda vez que, como se podrá verificar en la revisión de la
misma, dicho acto contiene la fundamentación de hecho y derecho que permiten
determinar y asumir la decisión de rechazo de la petición del impetrante. Es así que, en
el Considerando II de la RA impugnada, se tiene el análisis detallado técnico de la
solicitud, y en el cuadro 1 se puede observar claramente la forma de imputación de los
pagos, y que a pesar de que la recurrente señala que "nunca fueron imputadas", esto
se desvirtúa con el formulario N° 022307-6 a través de boleta N° 8690494361,
Formulario de control de valores N° 7133228832 y la Resolución Administrativa N° 23-
0003073-11, de 01 de diciembre de 2011.
De lo cual, se tiene que, el Plan de Facilidades de Pago 710003, RA 20-0000039-10,
de 12 de febrero de 2010, con treinta y seis (36) cuotas mensuales, fue incumplido, por
lo cual, según lo previsto en los arts. 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310
corresponde la sanción del 100% del tributo omitido. Y que de acuerdo a lo señalado
en el art. 16 de la RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, las diferencias en exceso,
serán imputadas contra las cuotas finales. En el presente caso, se tiene que, la
imputación solo llegó a la cuota 6, quedando impagas las cuotas 7, 8 y 9, según se
demostró en el cuadro N° 4 de la RA impugnada, cursante a fs. 9. Por lo que se
desvirtúa cualquier pago en exceso, demostrando técnicamente la improcedencia de la
acción de repetición, ya que del pago de Bs120.958.- siendo el importe de la cuota 6
Bs28.003.- el pago en exceso de Bs92.955.- en cumplimiento del art. 16-IV de la RND
10-0004-09 se imputaron a las cuotas finales. Es decir, se cubrieron las cuotas 27, 26,
25 y 24, siendo que con la garantía de la FAP se cubre las cuotas 36, 35, 34, 33, 32,
31, 30, 29 y 28, considerando que de la cuota 27 existía un saldo de Bs0.18.-, esto
conforme señala el art. 15 de la RND 10-0004-09, por lo que no existe ninguna falta de
motivación ni vulneración al debido proceso, puesto que se ha aplicado lo establecido
en la normativa legal vigente.
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Agregó que las cuotas 7, 8 y 9 no fueron pagadas ni cubiertas, lo cual impide laprocedencia de la acción de repetición, ya que al tratarse de facilidades de pago, los
pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados como pagos en
exceso, ya que los pagos en exceso se dan cuando la FAP se encuentre cumplida o
pagada totalmente, por ello, los pagos realizados a partir de la cuota 10 se consideran
como pagos a cuenta de la deuda tributaria y no de la facilidad de pago, puesto que la
misma ya se encontraba incumplida. Aclarando que dicho aspecto no fue considerado
en el Auto de Conclusión N° 28-000308-14, de 20 de mayo de 2014, lo cual será
sometido a proceso de responsabilidad. Y que, una devolución indebida ocasionaría un
daño económico al Estado, citó como doctrina, la Sentencia Constitucional N°
0592/2012, de 20 de julio de 2012, Sentencia Constitucional 0427/2010-R, de 28 de
junio de 2010, así como los arts. 74 num. 1 de la Ley 2492 y 28 inc. e) de la Ley 2341.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa impugnada.
II.4 Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 11 de enero de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio de
veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última
notificación, la misma que se practicó tanto al recurrente como a la entidad recurrida el
16 de enero de 2019 (fs. 74-75 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 6 de febrero de 2019, la
Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2019 (fs.
76 del expediente), ratificó las pruebas presentadas a momento de contestar su
Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente no presentó ni ratificó pruebas.
II.5. Alegatos.
E-ES.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía
el 25 de febrero de 2019, la Administración Tributaria, mediante memoriales de 31 de nb/isoQUOl
enero y 20 de febrero de 2019 (fs. 79-80 y 83-84 del expediente), presentó alegatos enSisUmadeGestiór
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conclusión escritos, reiterando sus argumentos expuestos a momento de contestar el
recurso de alzada.
Por su parte, la recurrente no presentó alegatos en conclusión escritos ni orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
III.1 Antecedentes de hecho.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1 El 28 de mayo de 2014, la Administración Tributaria notificó en secretaría a la
recurrente con el Auto de Conclusión N° 28-0000308-14, en el que declaró
concluido el Plan de Pagos otorgado mediante Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, al haber
procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria declarada en el F-
8009-2 con N° de Orden 710003 (fs. 14-17 de antecedentes).
III.2 El 17 de julio de 2014, la recurrente mediante el F-576 v2, presentó la Solicitud
de Acción de Repetición - SAR, a la cual se adjuntó la siguiente documentación
requerida: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual realizó el pago
indebido o en exceso, en fotocopia y original, documentación que respalde la
inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la
inexistencia del pago en exceso, original y fotocopia del documento de identidad
vigente del titular de la acción, su representante legal o apoderado, Resolución
Administrativa N° 20-0000039-10, de 12 de febrero de 2010, Resolución de
Aceptación de la solicitud de facilidades de pago por el IUE, Auto de Conclusión
N° 28-0000308-14 - Conclusión de Facilidad de Pago CITE:
SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, en el Rubro 1. Detalla del pago
efectuado en la Declaración Jurada o Boleta de Pago donde se generó el pago
en exceso o indebido, y en el Rubro 2. Detalla el pago indebido o en exceso,
otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para apersonarse a la
Administración Tributaria (fs. 3-4 y 11-17 de antecedentes).
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III.3 El 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe
CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, el cual concluyó que la solicitud
de Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el contribuyente
no demostró ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía
de acuerdo al num. 2 del art. 8 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de
2013, toda vez que el contribuyente no consideró que las diferencias entre lo
realmente pagado y el monto determinado de las cuotas de la facilidad de pago
son considerados como "excesos" tratado y apropiados bajo la normativa de la
RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, en su art. 16 expresa: "...si existieran
pagos en exceso al monto de la cuota en una misma boleta, serán imputados
contra las cuotas finales, comenzando por la ultima, disminuyendo cuando
corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente
para cada una", y dichas diferencias aritméticas a pesar de ser excesos no se
encontrarían alcanzados por el art. 6 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre
de 2013 y no estarían alcanzados por el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) "Acción
de Repetición" (fs. 59-64 de antecedentes).
El 08 de octubre de 2014, la recurrente medíante memorial solicitó se resuelva
la solicitud de acción de repetición, indicando que mediante formulario 576 V2-
SAR solicitó acción de repetición por el Auto de Conclusión de Facilidades de
Pago N° 28-0000308-14, en fecha 15 de julio de 2014 y considerando que de
acuerdo a la RND 10-0048-13 en su art. 15, num. I, establece el plazo de
cuarenta y cinco (45) días, mismo que se encuentra vencido, y que la
Administración Tributaria no habría emitido la Resolución Administrativa, por lo
que solicitó su emisión formal debidamente fundado en derecho (fs. 66 de
antecedentes).
El 20 de octubre de 2014, la recurrente mediante memorial reiteró que con el fin
de evitar observaciones que caen en la irregularidad y estando vencido el plazo
consignado en la RND 10-0048-13 en su art. 15, parágrafo I, solicitó se resuelva
la acción de repetición y se emita una resolución administrativa definitiva con la
fundamentación de hecho y de derecho que corresponda a fin de garantizar el
debido proceso y la correcta defensa conforme disponen los arts. 16 inc. h), 17
num. I y 28 inc. e) de la Ley 2341 (fs. 82 de antecedentes).
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El 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe
Complementario CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014 que estableció
que del análisis realizado al Informe CITE: SIN/GDSCZ-
l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de septiembre de 2014, referido a los pagos
en exceso realizados en la Facilidad de Pagos F-8009 N° 710003, concluyó que
la solicitud de Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el
contribuyente no ha logrado demostrar ante la Administración Tributaria la
existencia del pago en demasía, no cumpliendo la presente solicitud de Acción
de Repetición con lo exigido por el inc. b) del num. 2 del art. 8 de la RND 10-
0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda vez que el contribuyente no
consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado
de las cuotas de facilidad de pago son considerados como "excesos", tratados y
apropiados bajo la RND 10-0004-09 en su art. 16, asimismo recomendó remitir
el informe complementario al Informe CITE: SIN/GDSCZ-
l/DRE/COF/INF/4239/2014 al Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva para
la emisión de la Resolución Administrativa de Rechazo de la procedencia de la
acción de repetición del contribuyente ISHIMA SRL, debido a que el
contribuyente no logró demostrar la existencia del pago en demasía (fs. 87-90
de antecedentes).
III.7 El 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a la
recurrente con la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de 15 de agosto
de 2016, la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de Acción de Repetición
presentada por el contribuyente ISHIMA SRL con NIT 1013719029, en base a
los informes CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de
septiembre de 2014 y CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de
noviembre de 2014, referente a supuestos pagos en exceso realizados dentro
del Plan de Facilidades de Pago, otorgado mediante Resolución Administrativa
N° 20-0000039-10 con (CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010), de 12 de
febrero de 2010, correspondiente a las cuotas 18 a 25 de dicho plan de
facilidades de pago, puesto que el contribuyente no habría demostrado ante la
Administración Tributaria la existencia del pago en demasía, de conformidad a
lo establecido en el inc. b), num. 2) del art. 8 de la RND 10-0048-13, no
encontrándose alcanzados por lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB)
(fs. 91-98 de antecedentes).
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III.8 El 31 de agosto de 2016, el representante legal de la recurrente interpuso
Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de
15 de agosto de 2016, ante lo cual la Autoridad de Impugnación Tributaria
Regional Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, la cual anuló obrados hasta el vicio
más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de
15 de agosto de 2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir
una nueva Resolución que contemple de manera específica, motivada y
fundamentada la respuesta a la solicitud de Acción de Repetición, en la que
exponga los fundamentos técnicos legales que la sustenten (fs. 100-109 vta. del
expediente).
III.9 El 17 de febrero de 2017, la máxima instancia administrativa notificó a la
Administración Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, y
en consecuencia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la
Resolución Administrativa 23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a
objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución
Administrativa que cumpla con lo dispuesto en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley
2341 (fs. 111-121 vta. del expediente).
.10 El 5 de abril de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:
SIN/GDSCZ l/DRE/INF/01530/2018, el cual concluyó que de acuerdo al análisis
técnico de la documentación y la normativa aplicable referida a la pertinencia de
la solicitud interpuesta por el contribuyente referida a los pagos en exceso
realizados en la facilidad de pago F-8009 N° 710003 la solicitud de acción de
repetición no es procedente debido a que al redimir e imputar el CENOCREF N°
022307-6 por un valor de Bs120.958,00 en una sola boleta de pago BP-2000
con No. de Orden 8690494361, de 30 de julio de 2010, paga la cuota 6,
generando pago en exceso que tratados y apropiados bajo la RND 10-0004-09,
de 2 de abril de 2009, se establece que si existieran pagos en exceso al monto
de la cuota en una misma boleta serán imputados contra las cuotas finales,
comenzando por la última disminuyendo cuando corresponda el número de
cuotas y no así el importe convenido originalmente para cada una, por lo que
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incumplió el pago de las cuotas 7, 8 y 9 que es causal de incumplimiento a la
facilidad de pago, así mismo señaló que el Departamento de Recaudación y
Empadronamiento no podría determinar un exceso al determinar una causal de
incumplimiento en un informe técnico basado en la normativa vigente a la fecha
de la facilidad de pago con N de orden 710003 aprobado con Resolución
Administrativa N° 20-0000039, de 12 de febrero de 2010, por lo que recomendó
se emita la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la
procedencia de la acción de repetición según corresponda (fs. 126-132 del
expediente).
.11 El 12 de abril de 2018, el representante legal de la recurrente mediante
memorial reiteró su solicitud de que se emita una Resolución que fundamente
realmente la acción de repetición por el pago en demasía reconocido en el Auto
de Conclusión de Facilidades de Pago N° 28-0000308-14 a fin de otorgar el
debido proceso y la correcta defensa legal conforme disponen los arts. 16 inc.
h), 17, num. I y 28 inc. c) de la Ley 2341 (fs. 134 del expediente).
111.12 El 7 de septiembre de 2018, en la Administración Tributaria el Departamento
Jurídico mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/08836/2018, solicitó al
Departamento de Recaudación y Empadronamiento se complemente con
fundamentación técnica el Informe N° 1530/2018, al considerar que el mismo no
fundamentó técnicamente la forma de imputación de las cuotas finales de los
pagos establecidos como diferencias en exceso y no desvirtuó los hechos
contenidos en el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14
de noviembre de 2014 ni Auto de Conclusión que dio origen a la acción de
repetición, por tanto se solicitó la complementación del informe considerando
las observaciones que indica la Resolución de Alzada confirmadas por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de
2017 y se tome en cuenta los importes solicitados por el contribuyente por cada
componente de solicitud (fs. 146-147 del expediente).
111.13 El 4 de octubre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:
SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/06154/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la
verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos
corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N°
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BP-1000 y boletas N° BP-2000, evidenciándose que el contribuyente habría
incumplido el plan de pagos de acuerdo al nun. 1, parágrafo I del art. 17 de la
RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al
incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a
cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó
cualquier pago en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia
(fs. 148-152 del expediente).
.14 El 31 de octubre de 2018, en la Administración Tributaria el Departamento de
Recaudación y Empadronamiento mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-
l/DRE/NOT/05368/2018, por tercera vez solicitó al Departamento Jurídico y de
Cobranza emita Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la acción
de repetición, consiguientemente el 7 de noviembre de 2018, el Departamento
Jurídico mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/11533/2018 solicitó al
Departamento de Recaudación y Empadronamiento por tercera vez que
fundamente técnicamente la acción de repetición ante la inexistencia del detalle
de la imputación de la cuota 6 y en cumplimiento a lo establecido en la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de
2017, asimismo solicitó se aclare la parte conclusiva del informe donde señaló
que el contribuyente habría incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1,
parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pago la cuota 7 y
los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados para el
análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota
6, contradiciendo lo establecido en el informe de cumplimiento de la facilidad de
pago con CITE: SIN/GDSC/DGRE/COF/INF/0656/2012, de 24 de abril de 2012,
lo cual origina confusión respecto a la procedencia de la solicitud de acción de
repetición (fs. 154-157 del expediente).
.15 El 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe
CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/07011/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la
verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos
corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N°
BP-1000 y boletas N° BP-2000 evidenciándose que el contribuyente habría
incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la
RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al
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incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a
cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó
cualquier pago en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia
(fs. 158-163 del expediente).
111.16 El 13 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria notificó vía correo
electrónico a la recurrente con la Resolución Administrativa de Acción de
Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en su
artículo primero, declarar improcedente la solicitud de acción de repetición
planteada por el contribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo
II num. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0048.13, de 30
de diciembre de 2013 y 9 de la Ley 843 (fs. 165-180 del expediente).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Cuestión previa. -
Con carácter previo cabe señalar que, precautelando el derecho a la defensa de
ambas partes y por el Principio de Congruencia, ésta Instancia de Alzada únicamente
se pronunciará sobre los aspectos reclamados por la recurrente en su recurso de
alzada y los aspectos que refuta la Administración en su defensa a objeto de dilucidar
la controversia suscitada.
IV.1. Falta de fundamentación, incongruencia en la Resolución Administrativa
impugnada e incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017.
La recurrente manifestó en su recurso, que el 13 de diciembre de 2018, fue notificado
con una forzada Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018,
de 6 de diciembre de 2018, que supuestamente dio cumplimiento a la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, casi dos años
después de la ejecutoria y que la negación afecta un derecho fundamental, es decir,
que en esta oportunidad la Gerencia Distrital I del SIN, cambio totalmente su discurso y
orientó su argumento a fin de proteger a los funcionarios responsables de los errores
materiales cometidos en desmedro de la recurrente, situación que no correspondía de
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
acuerdo a los antecedentes históricos y de los elementos materiales que forman partede los antecedentes documentales ya analizados por esta Autoridad. Sin embargo, enrepetidas ocasiones la Administración recurrida no hace más que afirmar los errores
cometidos en la imputación de los pagos, pero no por su parte, sino por su accionar
como responsables directos de la tramitación de los pagos, inclusive afirmando el
incumplimiento al plan de pagos del cual se emitió el Auto de Conclusión que declaró
concluido dicho plan, señaló asimismo que la resolución anterior se basó en la
documentación existente y en los reconocimientos tácitos de la Administración
respecto a los pagos en exceso pero contradictorios en su fallo al negar la procedencia
de la repetición.
Agregó que la Resolución Administrativa impugnada no hace más que mencionar que
no se habría demostrado la existencia de pagos en demasía desconociendo en su
totalidad los pagos en exceso realizados por la redención de los títulos CENOCREF N°
022307-6 con N° de trámite 80102-7, de 16 de junio de 2010, por un valor reconocido
de Bs120.958.-, vulnerado el derecho al debido proceso.
Además sostuvo que en los hechos se demuestra que con la redención aceptada y el
saldo de los pagos realizados en el plan de facilidades de pago que habría cancelado a
la Administración Tributaria, existe y es líquido el saldo a su favor de Bs69.649, como
pago en demasía evidente, puesto que el saldo en exceso nunca fue apropiado o
acomodado a las cuotas finales, es decir, nunca fueron imputadas, por lo que en
cumplimiento al Principio de Verdad Material no se pueden borrar los hechos con
consideraciones superficiales ajenas a los verdaderos antecedentes, citó también las
Sentencias Constitucionales SCP 0903/2012, de 22 de agosto de 2012 y 0498/2011-R,
de 25 de abril de 2011.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que bien sabe que la motivación y
fundamentación son elementos de la garantía constitucional del debido proceso, y que,
para emitir los actos administrativos, requiere esencialmente apoyarse en los
elementos necesarios de hecho y de derecho que justifiquen su decisión con la
finalidad de configurar la causa del mismo. Aspectos que fueron debidamente tomados
en cuenta en la Resolución ahora impugnada, toda vez que, como se podrá verificar en
la revisión de la misma, dicho acto contiene la fundamentación de hecho y derecho que
permiten determinar y asumir la decisión de rechazo de la petición del impetrante. Es
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así que, en el Considerando II de la RA impugnada, se tiene el análisis detallado
técnico de la solicitud, y en el cuadro 1 se puede observar claramente la forma de
imputación de los pagos, y que a pesar de que la recurrente señala que "nunca fueron
imputadas", esto se desvirtúa con el formulario N° 022307-6 a través de boleta N°
8690494361, Formulario de control de valores N° 7133228832 y la Resolución
Administrativa N° 23-0003073-11, de 01 de diciembre de 2011.
De lo cual, se tiene que, el Plan de Facilidades de Pago 710003, RA 20-0000039-10,
de 12 de febrero de 2010, con treinta y seis (36) cuotas mensuales, fue incumplido, por
lo cual, según lo previsto en los arts. 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310
corresponde la sanción del 100% del tributo omitido. Y que de acuerdo a lo señalado
en el art. 16 de la RND 10-0004-09, de 02 de abril de 2009, las diferencias en exceso,
serán imputadas contra las cuotas finales. En el presente caso, se tiene que, la
imputación solo llegó a la cuota 6, quedando impagas las cuotas 7, 8 y 9, según se
demostró en el cuadro N° 4 de la RA impugnada, cursante a fs. 9. Por lo que se
desvirtúa cualquier pago en exceso, demostrando técnicamente la improcedencia de la
acción de repetición, ya que del pago de Bs120.958.- siendo el importe de la cuota 6
Bs28.003.- el pago en exceso de Bs92.955.- en cumplimiento del art. 16-IV de la RND
10-0004-09 se imputaron a las cuotas finales. Es decir, se cubrieron las cuotas 27, 26,
25 y 24, siendo que con la garantía de la FAP se cubre las cuotas 36, 35, 34, 33, 32,
31, 30, 29 y 28, considerando que de la cuota 27 existía un saldo de Bs0.18.-, esto
conforme señala el art. 15 de la RND 10-0004-09, por lo que no existe ninguna falta de
motivación ni vulneración al debido proceso, puesto que se ha aplicado lo establecido
en la normativa legal vigente. Agregó que las cuotas 7, 8 y 9 no fueron pagadas ni
cubiertas, lo cual impide la procedencia de la acción de repetición, ya que al tratarse de
facilidades de pago, los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser
considerados como pagos en exceso, ya que los pagos en exceso se dan cuando la
FAP se encuentre cumplida o pagada totalmente, por ello, los pagos realizados a partir
de la cuota 10 se consideran como pagos a cuenta de la deuda tributaria y no de la
facilidad de pago, puesto que la misma ya se encontraba incumplida. Aclarando que
dicho aspecto no fue considerado en el Auto de Conclusión N° 28-000308-14, de 20 de
mayo de 2014, lo cual será sometido a proceso de responsabilidad. Y que, una
devolución indebida ocasionaría un daño económico al Estado, citó como doctrina, la
Sentencia Constitucional N° 0592/2012, de 20 de julio de 2012, Sentencia
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Constitucional 0427/2010-R, de 28 de junio de 2010, así como los arts. 74 num. 1 de laLey 2492 y 28 inc. e) de la Ley 2341.
En principio, con relación al derecho al debido proceso, según la Doctrina
Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitosconsagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la
justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las
partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión
pronta del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel
Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".
La Constitución Política del Estado Plurinacional, en sus arts. 115 parágrafo II, 117
parágrafo I y 119, establece que se garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso, lo que implica que los administrados tienen derecho a conocer
las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con
plenitud su derecho a la defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el
estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento
para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de
defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta
del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el
que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que las partes en
conflicto gozarán de igualdad de oportunidades durante el proceso. Asimismo, el num.
6, art. 68 de la Ley 2492 (CTB), dispone que, dentro de los derechos del Sujeto Pasivo,
se encuentran los derechos al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación
de los Procesos Tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a
las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea
en forma personal o a través de terceros autorizados.
Así también, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010,
señala: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o
administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento nsnso
configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a)
Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
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contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir
de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la normajurídica aplicable al
caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba
aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita
todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor
probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el
nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el
supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo
de causalidad antes señalado". De la misma forma, el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 2023/2010-R, de 09 de noviembre de 2010, estableció que la motivación
"(• ••) no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que
exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer
todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión, al contrario, cuando la resolución aun
siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión,
dichas normas se tendrán por vulneradas (...).".
Por otra parte, si bien es cierto que el Código Tributario no contempla los requisitos
que debe cumplir una Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo; sin
embargo, por disposición del parágrafo II, del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), al existir un
vacío al respecto corresponde la aplicación de los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA), y 28 y
29 del DS 27113 (RLPA); en ese contexto, se entiende que al ser un acto
administrativo debe entre otros sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan
de causa, cumplir con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y
especialmente deberá estar fundamentada, expresando en forma concreta las razones,
asegurando el debido proceso y la garantía a la defensa del administrado, requisitosI.IJ.'I.UJillüfJIrM'l
concordantes a los establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB), para la Vista
de Cargo y Resolución Determinativa.
En el contexto mencionado, queda claramente establecido que la Resolución
Administrativa de Aceptación o Rechazo al ser obligatoria, exigible, ejecutable y
legítima, debe cumplir los requisitos señalados y los procedimientos legalmente nb
establecidos, cuya ausencia vicia de nulidad el acto, más aún si estas omisiones
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Impugnación Tributaria
causan indefensión al contribuyente; en ese sentido, se considera que es
imprescindible que el acto administrativo contenga la fundamentación de los reparos.
Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS
27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley
3092 (Título V del CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que
hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral
anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),
establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione
indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión
del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total
y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a
cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa,
dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que el 28 de mayo de 2014, la
Administración Tributaria notificó en secretaría a la recurrente con el Auto de
Conclusión N° 28-0000308-14, en el que declaró concluido el Plan de Pagos otorgado
mediante Resolución Administrativa CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, de 12
de febrero de 2010, al haber procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria
declarada en el F-8009-2 con N° de Orden 710003 (fs. 14-17 de antecedentes).
Consiguientemente, el 17 de julio de 2014, la recurrente mediante el F-576 v2,
presentó la Solicitud de Acción de Repetición - SAR, a la cual se adjuntó la siguiente
documentación requerida: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual realizó el
pago indebido o en exceso, en fotocopia y original, documentación que respalde la
inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la
inexistencia del pago en exceso, original y fotocopia del documento de identidad
vigente del titular de la acción, su representante legal o apoderado, Resolución
Administrativa N° 20-0000039-10, de 12 de febrero de 2010, Resolución de Aceptación
de la solicitud de facilidades de pago por el IUE, Auto de Conclusión N° 28-0000308-14
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- Conclusión de Facilidad de Pago CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010, en el
Rubro 1. Detalla del pago efectuado en la Declaración Jurada o Boleta de Pago donde
se generó el pago en exceso o indebido, y en el Rubro 2. Detalla el pago indebido o en
exceso, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para apersonarse a la
Administración Tributaria (fs. 3-4 y 11-17 de antecedentes).
Así también, el 16 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe
CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, el cual concluyó que la solicitud de
Acción de Repetición NO ES PROCEDENTE, debido a que el contribuyente no
demostró ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía de
acuerdo al num. 2 del art. 8 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda
vez que el contribuyente no consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y
el monto determinado de las cuotas de la facilidad de pago son considerados como
"excesos" tratado y apropiados bajo la normativa de la RND 10-0004-09, de 02 de abril
de 2009, en su art. 16 expresa: "...si existieran pagos en exceso al monto de la cuota
en una misma boleta, serán imputados contra las cuotas finales, comenzando por la
ultima, disminuyendo cuando corresponda el número de cuotas y no asi el importe
convenido originalmente para cada una", y dichas diferencias aritméticas a pesar de
ser excesos no se encontrarían alcanzados por el art. 6 de la RND 10-0048-13, de 30
de diciembre de 2013 y no estarían alcanzados por el art. 121 de la Ley 2492 (CTB)
"Acción de Repetición" (fs. 59-64 de antecedentes).
El siguiente mes el 08 de octubre de 2014, la recurrente mediante memorial solicitó se
resuelva la solicitud de acción de repetición, indicando que mediante formulario 576
V2-SAR solicitó acción de repetición por el Auto de Conclusión de Facilidades de Pago
N° 28-0000308-14, en fecha 15 de julio de 2014 y considerando que de acuerdo a la
RND 10-0048-13 en su art. 15, num. I, establece el plazo de cuarenta y cinco (45) días,
mismo que se encuentra vencido, y que la Administración Tributaria no habría emitido
la Resolución Administrativa, por lo que solicitó su emisión formal debidamente
fundado en derecho (fs. 66 de antecedentes).
Continuando con la compulsa, se tiene que el 20 de octubre de 2014, la recurrente
mediante memorial reiteró que con el fin de evitar observaciones que caen en la
irregularidad y estando vencido el plazo consignado en la RND 10-0048-13 en su art.
15, parágrafo I, solicitó se resuelva la acción de repetición y se emita una resolución
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administrativa definitiva con la fundamentación de hecho y de derecho quecorresponda a fin de garantizar el debido proceso y la correcta defensa conforme
disponen los arts. 16 inc. h), 17 num. I y 28 inc. e) de la Ley 2341 (fs. 82 deantecedentes).
Por su parte, el 14 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe
Complementario CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014 que estableció que del
análisis realizado al Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de
septiembre de 2014, referido a los pagos en exceso realizados en la Facilidad de
Pagos F-8009 N° 710003, concluyó que la solicitud de Acción de Repetición NO ES
PROCEDENTE, debido a que el contribuyente no ha logrado demostrar ante la
Administración Tributaria la existencia del pago en demasía, no cumpliendo la presente
solicitud de Acción de Repetición con lo exigido por el inc. b) del num. 2 del art. 8 de la
RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013, toda vez que el contribuyente no
consideró que las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado de las
cuotas de facilidad de pago son considerados como "excesos", tratados y apropiados
bajo la RND 10-0004-09 en su art. 16, asimismo recomendó remitir el informe
complementario al Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014 al
Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución
Administrativa de Rechazo de la procedencia de la acción de repetición del
contribuyente ISHIMA SRL, debido a que el contribuyente no logró demostrar la
existencia del pago en demasía (fs. 87-90 de antecedentes).
A tal efecto, el 23 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notificó
personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa N° 23-0000229-16, de
15 de agosto de 2016, la cual resolvió RECHAZAR la solicitud de Acción de Repetición
presentada por el contribuyente ISHIMA SRL con NIT 1013719029, en base a los
Informes CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/4239/2014, de 16 de septiembre de 2014
y CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de noviembre de 2014,
referente a supuestos pagos en exceso realizados dentro del Plan de Facilidades de
Pago, otorgado mediante Resolución Administrativa N° 20-0000039-10 con (CITE:
SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RAFP/39/2010), de 12 de febrero de 2010, correspondiente a
las cuotas 18 a 25 de dicho plan de facilidades de pago, puesto que el contribuyente no
habría demostrado ante la Administración Tributaria la existencia del pago en demasía,
de conformidad a lo establecido en el inc. b), num. 2) del art. 8 de la RND 10-0048-13,
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no encontrándose alcanzados por lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) (fs.
91-98 de antecedentes), sin embargo, el 31 de agosto de 2016, el representante legal
de la recurrente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N°
23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016, ante lo cual la Autoridad de Impugnación
Tributaria Regional Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, la cual anuló obrados hasta el vicio
más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa 23-0000229-16, de 15 de
agosto de 2016 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva
Resolución que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la
respuesta a la solicitud de Acción de Repetición, en la que exponga los fundamentos
técnicos legales que la sustenten (fs. 100-109 del expediente).
Consiguientemente, el 17 de febrero de 2017, la máxima instancia administrativa
notificó a la Administración Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la cual confirmó la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016, y en consecuencia
anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la Resolución Administrativa
23-0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a objeto de que la Administración
Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa que cumpla con lo dispuesto en
el art. 28 inc. b) y e) de la Ley 2341 (fs. 111-121 vta. del expediente).
Continuando con la compulsa se tiene que el 5 de abril de 2018, la Administración
Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/01530/2018, el cual concluyó
que de acuerdo al análisis técnico de la documentación y la normativa aplicable
referida a la pertinencia de la solicitud interpuesta por el contribuyente referida a los
pagos en exceso realizados en la facilidad de pago F-8009 N° 710003 la solicitud de
acción de repetición no es procedente debido a que al redimir e imputar el CENOCREF
N° 022307-6 por un valor de Bs120.958,00 en una sola boleta de pago BP- 2000 con
No. de Orden 8690494361, de 30 de julio de 2010, paga la cuota 6, generando pago en
exceso que tratados y apropiados bajo la RND 10-0004-09, de 2 de abril de 2009, se
establece que si existieran pagos en exceso al monto de la cuota en una misma boleta
serán imputados contra las cuotas finales, comenzando por la última disminuyendocuando corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente
para cada una por lo que incumplió el pago de las cuotas 7, 8 y 9 que es causal de
incumplimiento a la facilidad de pago, así mismo señaló que el Departamento de
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Recaudación y Empadronamiento no podría determinar un exceso al determinar una
causal de incumplimiento en un informe técnico basado en la normativa vigente a la
fecha de la facilidad de pago con N de orden 710003 aprobado con Resolución
Administrativa N° 20-0000039, de 12 de febrero de 2010, por lo que recomendó la
emisión de la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la procedencia de
la acción de repetición según corresponda (fs. 126-132 vta. del expediente).
Por su parte, el 12 de abril de 2018, el representante legal de la recurrente mediante
memorial reiteró su solicitud de que se emita una Resolución que fundamente
realmente la acción de repetición por el pago en demasía reconocido en el Auto de
Conclusión de Facilidades de Pago N° 28-0000308-14 a fin de otorgar el debido
proceso y la correcta defensa legal conforme disponen los arts. 16 inc. h), 17, num. I y
28 inc. c) de la Ley 2341 (fs. 134 del expediente).
De la misma compulsa, se tiene que el 7 de septiembre de 2018, el Departamento
Jurídico de la entidad recurrida mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-
l/DJCC/NOT/08836/2018, solicitó al Departamento de Recaudación y
Empadronamiento se complemente con fundamentación técnica el informe N°
1530/2018 al considerar que el mismo no fundamentó técnicamente la forma de
imputación de las cuotas finales de los pagos establecidos como diferencias en exceso
y no desvirtuó los hechos contenidos en el Informe CITE:SIN/GDSCZ-
l/DRE/COF/INF/6653/2014, de 14 de noviembre de 2014 ni Auto de Conclusión que dio
origen a la acción de repetición, por tanto se solicitó la complementación del informe
considerando las observaciones que indica la Resolución de Alzada confirmadas por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017 y se
tome en cuenta los importes solicitados por el contribuyente por cada componente de
solicitud (fs. 146-147 del expediente). A tal efecto, el 4 de octubre de 2018, la
Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/06154/2018,
el cual concluyó que de acuerdo a la verificación realizada en el listado de formularios
impresos de la base de datos corporativa del SIN donde se observa la presentación de
las boletas de pago N° BP-1000 y boletas N° BP-2000, evidenciándose que el
contribuyente habría incumplido el plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del
art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores
al incumplimiento no pueden ser considerados para el análisis de imputación a cuotas
finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó cualquier pago
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en exceso y señaló que queda demostrada su improcedencia (fs. 148-152 del
expediente).
Posteriormente, el 31 de octubre de 2018, en la Administración Tributaria el
Departamento de Recaudación y Empadronamiento mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-
l/DRE/NOT/05368/2018, por tercera vez solicitó al Departamento Jurídico y de
Cobranza emita Resolución Administrativa de aceptación o rechazo de la acción de
repetición, consiguientemente el 7 de noviembre de 2018, el Departamento Jurídico
mediante nota CITE: SIN/GDSCZ-l/DJCC/NOT/11533/2018 solicitó al Departamento de
Recaudación y Empadronamiento por tercera vez que fundamente técnicamente la
acción de repetición ante la inexistencia del detalle de la imputación de la cuota 6 y en
cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0162/2017, de 14 de febrero de 2017, asimismo solicitó se aclare la parte conclusiva
del informe donde señaló que el contribuyente habría incumplido el plan de pagos de
acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09, toda vez que no pago
la cuota 7 y los pagos posteriores al incumplimiento no pueden ser considerados para
el análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad solo llegó a la cuota 6,
contradiciendo lo establecido en el informe de cumplimiento de la facilidad de pago con
CITE: SIN/GDSC/DGRE/COF/INF/0656/2012, de 24 de abril de 2012, lo cual origina
confusión respecto a la procedencia de la solicitud de acción de repetición (fs. 154-157
del expediente).
Finalmente, el 12 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe
CITE: SIN/GDSCZ-l/DRE/INF/07011/2018, el cual concluyó que de acuerdo a la
verificación realizada en el listado de formularios impresos de la base de datos
corporativa del SIN donde se observa la presentación de las boletas de pago N° BP-
1000 y boletas N° BP-2000 evidenciándose que el contribuyente habría incumplido el
plan de pagos de acuerdo al num. 1, parágrafo I del art. 17 de la RND 10.0004.09,
toda vez que no pagó la cuota 7 y los pagos posteriores al incumplimiento no pueden
ser considerados para el análisis de imputación a cuotas finales, ya que la facilidad
solo llegó a la cuota 6, por lo que desvirtuó cualquier pago en exceso y señaló que
queda demostrada su improcedencia (fs. 158-163 del expediente). Lo que dio origen a
que el 13 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria notifique vía correo
electrónico a la recurrente con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N°
221870000018, de 6 de diciembre de 2018, la cual resolvió en su artículo primero,
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declarar improcedente la solicitud de acción de repetición planteada por elcontribuyente en virtud a lo establecido en los arts. 6 parágrafo II, num. 3 de la RND
10.0048.13, de 30 de diciembre de 2013 y 9 de la Ley 843, acto administrativo que hoyes impugnado (fs. 165-180 del expediente).
De la compulsa efectuada y en relación a lo que reclama la recurrente de la revisión al
contenido de la Resolución Administrativa hoy impugnada, se tiene que la misma
emergió en cumplimiento y por disposición del mandato establecido mediante la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0162/2017, de 14 de febrero de 2017, la
cual en sus partes de relevancia observó que la imputación sólo se verificó para las
cuotas N° 28 a 35 y no así para las cuotas N° 18 a 25 respecto a las cuales el sujeto
pasivo planteo la acción de repetición, de modo que no existía explicación técnica de la
cuantía que fue considerada por el ente fiscalizador como pago en exceso, la forma de
imputación y los efectos sobre las cuotas N° 18 a 25, por lo que consideró una omisión
de fundamento técnico y en ese sentido confirmó la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0710/2016, de 28 de noviembre de 2016 que dispuso la anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo, esto fue hasta la Resolución Administrativa N° 23-
0000229-16, de 15 de agosto de 2016 inclusive, a objeto de que la Administración
Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa que cumpla con lo dispuesto en
el art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341.
En ese contexto, se tiene a bien señalar que la Administración Tributaria a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico citada,
procedió a emitir la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N°
221870000018, de 6 de diciembre de 2018, misma que en el primer considerando
detalló los antecedentes del proceso, en el segundo Considerando describe en el
Cuadro 1 la forma de imputación de los pagos, en el que se expuso las 36 cuotas de la
facilidad de pago y las imputaciones, seguidamente en el Cuadro 2 "Liquidación de la
Deuda Tributaria" reflejó la deuda tributaria sujeta a facilidad de pago, en el Cuadro 3
"Detalle de Pago de Cuotas" detalló la imputación de las primeras 7 cuotas, en el
Cuadro 4, detalló el Pago en Exceso de la cuota N° 6 imputado a las cuotas finales y
en el Cuadro 5 detalló las cuotas cubiertas con la garantía, seguidamente expresó que
en síntesis en el Auto de Conclusión N° 28-0000308-14, no se consideró que ISHIMA
no pagó la cuota 7, 8 y 9, como se puede observar en el Cuadro 1, debió considerarse
el Plan de Pagos como INCUMPLIDO; en el Cuadro 7 realizó el cálculo Total del Saldo
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de Tributo Omitido al incumplimiento y los "Pagos Posteriores a Incumplimiento" y
estableció la existencia de una sanción del 100% de Bs382.990 y concluyó que éste
aspecto demuestra la inexistencia de pago en exceso y en el Cuadro 8 detalló los
Pagos Posteriores al incumplimiento, los cuales consideró como pago a cuenta toda
vez que, la Facilidad de Pago sólo llegó válida y vigente hasta la cuota 6, de esta
forma, afirma que se desvirtúa cualquier pago en exceso, aspectos que contrariamente
a lo que aseverado por la recurrente cuando hizo referencia a que "nunca fueron
imputadas", demuestra que la entidad recurrida consideró los pagos realizados en la
imputación efectuada, incluyendo el monto correspondiente al CENOCREF N° 022307-
6, empero, si bien -como se indicó- la Administración Tributaria a momento de emitir la
Resolución que hoy se impugna detalló la imputación de todos los pagos efectuados
dentro y posteriores al incumplimiento de la facilidad de pago, se advierte que
conforme se muestra en el cuadro 7 referido, existen pagos que no sólo fueron
imputados al saldo del tributo omitido, sino a una sanción del 100%, que incluso genera
aún un saldo pendiente de pago por dicho concepto, imputación con la que se pretende
desvirtuar la existencia de pago en exceso, sin considerar ni explicar técnicamente por
qué se procedió a imputar dichos pagos a una sanción 100%, que no forma parte de la
deuda contenida en la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, pues ésta sólo
contemplaba el tributo omitido y sus accesorios (mantenimiento de valor e intereses), y
tampoco indica el acto firme que declare la existencia de dicha sanción, pues la
imposición de sanciones está sujeta a la existencia de un sumario contravencional,
aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Administración Tributaria ni explicado
en la fundamentación del acto administrativo impugnado, en ese entendido, ésta
omisión genera falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la Resolución
Administrativa que resolvió rechazar la solicitud de Acción de Repetición.
Por otra parte, es necesario aclarar que la presente controversia emerge de la solicitud
de acción de repetición presentada por la recurrente y por consiguiente trata sobre la
existencia o inexistencia de pagos en exceso, y no así sobre el cumplimiento o
incumplimiento de la facilidad de pago, pues la misma Administración Tributaria con la
emisión y notificación del Auto de Conclusión N° 28-0000308-14 declaró concluido el
Plan de Pagos otorgado mediante Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, señalando que se habría
procedido al pago total actualizado de la Deuda Tributaria declarada en el F-8009-2
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con N° de Orden 710003, acto administrativo de conclusión que al presente, no ha sido
anulado ni dejado sin efecto, no siendo suficiente lo manifestado en la RA impugnada,
que su emisión (del Auto de Conclusión) será sujeta a un proceso de responsabilidad a
objeto de evitar un daño económico al Estado, ni lo señalado en su Considerando III,
refiere en el último párrafo de la página 8/15 (fs. 172 de antecedentes), que el
contribuyente presentó títulos valores el 30 de julio de 2010 imputando dicho pago a la
FAP N° 710003, redención que se realizó con imputación de pago únicamente a la
cuota N° 6, quedando impagas las cuotas N° 7, 8 y 9, por lo que se tendría por
incumplida la facilidad de pago, análisis que evidentemente no resulta congruente con
las consideraciones efectuadas en el citado auto de conclusión, el cual, como se
indicó, no ha sido dejado sin efecto.
En consecuencia, la falta de motivación y fundamentación de la Resolución
Administrativa impugnada incumple lo previsto en los arts. 28 de la Ley 2341 (LPA) y
55 del DS 27113 (RLPA), causándole indefensión a la recurrente, pues desconoce con
certeza las razones o motivaciones que le llevaron a concluir el rechazo de la solicitud
de Acción de Repetición, por tanto, conforme lo dispuesto por el parágrafo II, del art.
36, de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la
Ley 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución Administrativa de Acción de
Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018, emitida por la Administración
Tributaria, hasta que la citada Administración emita nueva Resolución que contemple
de manera específica, motivada y fundamentada explicando la imputación de los pagos
efectuados por la recurrente, considerando que éstos fueron efectuados a fin de
extinguir la obligación tributaria contenida en la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010.
Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente en
relación al acto administrativo impugnado, ésta instancia de alzada se ve imposibilitada
de pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en su Recurso de Alzada, toda
vez que previamente la Administración Tributaria debe subsanar los vicios
procedimentales en los que incurrió.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato'de los
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artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución
Administrativa de Acción de Repetición N° 221870000018, de 6 de diciembre de 2018
inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Resolución que
contemple de manera específica, motivada y fundamentada explicando la imputación
de los pagos efectuados por la recurrente, considerando que éstos fueron efectuados a
fin de extinguir la obligación tributaria contenida en la Resolución Administrativa CITE:
SIN/GDSC/DJCC/RAFP/39/2010, de 12 de febrero de 2010, de acuerdo a los
argumentos sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos jurídicos que anteceden,
se recomienda de conformidad con el inc. c) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
j)KSP/ccav/cmmf/rlhv/acq./^v^^RIT-SCZVRA 0078/2019
Aboc. Dolíy Kann3 SaiDirectoia Ejecutiva Regional a.i.
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