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R-DCA-0903-2018 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------- Recursos de objeción interpuestos por la empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA., CONSORCIO VMA-TOTAL SEGURIDAD, CONSORCIO DE INFORMACIÓN Y SEGURIDAD; SEGURIDAD ALFA S.A. y AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), contra el cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000010- 000100001, promovida por el Instituto Nacional de Seguros, para la contratación de SERVICIOS DE SEGURIDAD POR DEMANDA PARA EL GRUPO INS.------------------------ RESULTANDO I.-Que las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA., AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), CONSORCIO VMA-TOTAL SEGURIDAD, CONSORCIO DE INFORMACIÓN Y SEGURIDAD y SEGURIDAD ALFA S.A., presentaron en tiempo, recursos de objeción en contra del cartel de la licitación pública de referencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Que mediante auto de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, esta Contraloría General concedió audiencia especial al INS a efecto que se refiriera en forma amplia y bien fundamentada a los argumentos de las empresas recurrentes, solicitando a su vez, la remisión del cartel definitivo, y en caso de ser necesario, modificar el plazo de apertura de ofertas. Dicha audiencia fue atendida por el INS, mediante oficio PROV-04786-2018 de fecha 12 de setiembre de 2018, indicando que incorpora el razonamiento aportado por la unidad técnica a saber, Unidad de Seguridad y Vigilancia adscrita a la Subdirección de Servicios Generales, emitida mediante oficio SDSERV-03357-2018 del 10 de setiembre del 2018, remitiendo a su vez la última versión del cartel.---------------------------------------------------- III.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.--- CONSIDERANDO I. Sobre el fondo de los recursos presentados. i) Recurso de SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA 1) Sobre el grado de escolaridad requerido para los oficiales de seguridad. La objetante indica que el cartel solicita para los oficiales que sean ubicados dentro de las instalaciones de Oficinas Centrales, Red de Servicios de Salud (en algunos edificios), Hospital del Trauma y el Museo del Jade, contar con los requisitos tanto

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R-DCA-0903-2018

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del catorce de

setiembre de dos mil dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------

Recursos de objeción interpuestos por la empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN

LTDA., CONSORCIO VMA-TOTAL SEGURIDAD, CONSORCIO DE INFORMACIÓN Y

SEGURIDAD; SEGURIDAD ALFA S.A. y AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD

ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), contra el cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000010-

000100001, promovida por el Instituto Nacional de Seguros, para la contratación de

“SERVICIOS DE SEGURIDAD POR DEMANDA PARA EL GRUPO INS”.------------------------

RESULTANDO

I.-Que las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA., AGENCIA VALVERDE

HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), CONSORCIO VMA-TOTAL

SEGURIDAD, CONSORCIO DE INFORMACIÓN Y SEGURIDAD y SEGURIDAD ALFA

S.A., presentaron en tiempo, recursos de objeción en contra del cartel de la licitación pública

de referencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Que mediante auto de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, esta Contraloría

General concedió audiencia especial al INS a efecto que se refiriera en forma amplia y bien

fundamentada a los argumentos de las empresas recurrentes, solicitando a su vez, la

remisión del cartel definitivo, y en caso de ser necesario, modificar el plazo de apertura de

ofertas. Dicha audiencia fue atendida por el INS, mediante oficio PROV-04786-2018 de

fecha 12 de setiembre de 2018, indicando que incorpora el razonamiento aportado por la

unidad técnica a saber, Unidad de Seguridad y Vigilancia adscrita a la Subdirección de

Servicios Generales, emitida mediante oficio SDSERV-03357-2018 del 10 de setiembre del

2018, remitiendo a su vez la última versión del cartel.----------------------------------------------------

III.-Que en la presente resolución se han observado las disposiciones legales respectivas.---

CONSIDERANDO

I. Sobre el fondo de los recursos presentados. i) Recurso de SEGURIDAD Y

VIGILANCIA SEVIN LTDA 1) Sobre el grado de escolaridad requerido para los

oficiales de seguridad. La objetante indica que el cartel solicita para los oficiales que sean

ubicados dentro de las instalaciones de Oficinas Centrales, Red de Servicios de Salud (en

algunos edificios), Hospital del Trauma y el Museo del Jade, contar con los requisitos tanto

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para nacionales como extranjeros con el grado de noveno año de colegio de secundaria.

Considera que esta disposición cartelaria como requisito para los agentes de seguridad

deviene innecesario y contrario a la realidad, ya que la ley 8395 de servicios de seguridad

privada establece en el artículo 14 como requisito, haber aprobado al menos el Segundo

Ciclo de Enseñanza General Básica (6to grado de escuela). Dada la naturaleza del servicio

y las funciones detalladas en el cartel para los agentes de seguridad, no se justifica

técnicamente solicitar un grado académico mayor como requisito, ya que las funciones

solicitadas según las especificaciones técnicas las puede realizar cualquier agente de

seguridad que cuente con todo lo requerido según Ley 8395. Agrega, que los oficiales de

seguridad en su mayoría no cuentan con un título de noveno año, por lo que se incurriría en

discriminación hacia ellos, al negarles la posibilidad de desempeñarse en el puesto de

trabajo para el que cumplen con los requisitos necesarios, siendo que el Código de Trabajo

indica en el Artículo 408: “Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las

mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el

ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la

persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.” Por lo que

propone una nueva redacción de cláusula de la siguiente forma: “3. Para los oficiales que

sean ubicados dentro de las instalaciones de Oficinas Centrales, Red de Servicios de

Salud (en algunos edificios), Hospital del Trauma y el Museo del Jade. • Contar con los

requisitos tanto para nacionales como extranjeros. • Segundo ciclo de enseñanza general

Básica. • Deberá someterse a una entrevista previa por parte de la Unidad de Vigilancia del

INS para verificar sus datos y conocer si su perfil es el idóneo para el puesto. Esto debe

hacerse al menos con tres días hábiles de anticipación al inicio del servicio.” La

Administración señala que la Unidad Técnica mediante oficio SDSERV-03357-2018 del 10

de setiembre del 2018 indicó “(…) La Administración es quien conoce su necesidad y fija la

manera en que debe ser atendida. Obviamente se tiene conciencia de que cuanto más altos

sean los requisitos que se fijen, mayor será el costo, pero ese es un costo que el oferente

debe cuantificar debidamente y estimar en su oferta. En consecuencia rechazamos la

insinuación de que estamos promoviendo un trato no igualitario para los oficiales de

seguridad, en su lugar estamos promoviendo un perfil más alto y robusto para los oficiales

de seguridad, aspecto que claramente le generaría la oportunidad de ganar un mejor

salario. Por tanto, sí se justifica la solicitud del grado académico que estamos solicitando.

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Adicionalmente, hay oficiales de seguridad con bachiller en educación media e inclusive una

carrera universitaria, lo que menciona la Ley 8395 es un requisito mínimo. Finalmente, para

los puestos donde estamos solicitando dicha escolaridad, son los más sensibles, primero

que nada por el trato al cliente, la redacción en bitácoras e inclusive el acceso a equipo

tecnológico (Computadoras)…” Es importante considerar, que el artículo 14 de la Ley de

Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, establece que los agentes de seguridad

deben cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, “haber aprobado, al menos, el

Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica”, ergo se logra constatar que el requisito legal

se define como una condición mínima que debe ostentar el agente de seguridad y por

consiguiente, no existe en el pliego de condiciones ninguna violación al ordenamiento

jurídico, ni logra acreditar el recurrente que con este se limite la participación a los

eventuales oferentes. Criterio de la División: El artículo 14 de la Ley de Regulación de los

Servicios de Seguridad Privados, No.8395, establece los requisitos que deben cumplir los

agentes de seguridad sujetos a la aplicación de dicha ley, entre los cuales el inciso b) indica,

“Haber aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica” (subrayado

agregado). Por su parte el punto 3 de las Condiciones Técnicas del cartel de la presente

licitación, solicita que el personal del contratista deberá cumplir entre otras cosas: “3. Para

los oficiales que sean ubicados dentro de las instalaciones de Oficinas Centrales, Red de

Servicios de Salud (en algunos edificios), Hospital del Trauma y el Museo del Jade. -Contar

con los requisitos tanto para nacionales como extranjeros. -Noveno año de Colegio de

Secundaria. -Deberá someterse a una entrevista previa por parte de la Unidad de Vigilancia

del INS para verificar sus datos y conocer si su perfil es el idóneo para el puesto. Esto debe

hacerse al menos con tres días hábiles de anticipación al inicio del servicio”. Como puede

observarse, la disposición cartelaria solicita un grado de escolaridad mayor al mínimo

requerido en la Ley 8395 para los agentes de seguridad, razón por la cual la empresa

objetante considera que el requisito del cartel se contrapone con la ley. Ahora bien, ya este

órgano contralor se ha pronunciado respecto al artículo 14 inciso b) de la Ley No. 8395, en

el sentido de constituir la aprobación del Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica

(sexto grado de educación primaria), un requisito mínimo que deben cumplir los oficiales de

seguridad privada que presten sus servicios, pero sin que exista impedimento para que la

Administración licitante disponga en el pliego de condiciones un requerimiento superior a

éste, en el tanto explique en forma motivada que dicho aspecto le genera un valor agregado

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de especial trascendencia al servicio que se desea contratar. En ese sentido, pueden verse

las resoluciones R-DCA-0146-2015, de las catorce horas veintiocho minutos del veintitrés

de febrero del dos mil quince, R-DCA-0865-2016 de las trece horas cuarenta y seis minutos

del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, R-DCA-0327-2017 de las diez horas con

cincuenta minutos del veintitrés de mayo del dos mil diecisiete y R-DCA-0532-2018 de las

catorce horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil dieciocho en las que se ha

externado la posición indicada. En el caso bajo análisis los argumentos esgrimidos por la

Administración (sea que para los puestos donde se solicita dicha escolaridad, son los más

sensibles, como trato al cliente, la redacción en bitácoras e inclusive el acceso a equipo

tecnológico como computadoras) pareciera que no justifican solicitar un requisito de

escolaridad mayor al mínimo establecido en el artículo 14 de la Ley 8395, ya que no

desarrolla con amplitud la necesidad de contar con ese perfil de agente en esos puestos, y

sobre todo la explicación del por qué estos puestos se consideran los más sensibles,

destacando las labores que desarrollarían los agentes en estos, diferentes a los destacados

en otros puestos que no llegaren a catalogarse como sensibles, toda vez que el solo hecho

de manifestar que se requiere este requisito por razones de trato al cliente, redacción de

bitácoras y acceso e equipo tecnológico no vincula con claridad estas actividades con el

perfil solicitado. Es por ello que la Administración deberá justificar con mayor detalle la

necesidad de requerir este perfil laboral, motivo por el cual se declara parcialmente con

lugar el recurso en este extremo. Lo anterior, constituye una tesis de principio, sin perjuicio

que la Administración pueda justificar y abonar razones en otros supuestos donde concurran

circunstancias distintas que motiven superar el mínimo de formación académica dispuesto

legalmente y siempre y cuando ese incremento de los mínimos sea proporcionado y

razonable y no desnaturalice el objeto contractual, ni incorpore exigencias desmedidas que

pudieran encarecer sin razón las ofertas presentadas. ii) Recurso de CONSORCIO VMA-

TOTAL SEGURIDAD 1) Sobre los Programas sostenibilidad ambiental. La objetante

señala que el Anexo de Especificaciones del Cartel, establece la sección IV. Cuadro de

Calificación (Tabla para Valoración de Ofertas), punto D. Programas sostenibilidad

ambiental (10 puntos máximo). Explica que se otorgará puntaje a las empresas que formen

parte del programa Bandera Azul Ecológica de Costa Rica y cuenten con algún galardón o

posean certificación de Carbono neutral según el siguiente detalle: 5 Puntos Contar con

galardón en programa Bandera Azul. 5 Puntos Contar con Certificación de Carbono Neutral,

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por lo que se está incorporando al sistema de evaluación un programa de sostenibilidad

ambiental según el cual se está otorgando un puntaje de 10% a las empresas oferentes que

cuenten con galardón al programa de bandera azul y certificados de carbono neutral, todo lo

cual va en contra de los principios de eficiencia y eficacia, que van conforme a lo dispuesto

con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, según los cuales la definición de los

criterios de evaluación deberán ser conformes al objeto contractual y en ese sentido, debe

de tenerse en cuenta que el objeto de la presente contratación es la de oficiales de

seguridad, es decir que el servicio dispuesto para la Institución, será seguridad de las

personas y de los bienes que resguardan, no requiriendo para ello que el servicio tenga que

ser directamente consecuente con políticas verdes o ecológicas del País, ni tan siquiera se

considera la actividad como una actividad que tiene injerencia directa con el medio ambiente

impactándolo, por lo que en caso de que se quisiera incentivar una práctica o programas de

sostenibilidad ambiental, podrá hacerlo, pero, en primer lugar, debió de hacer los estudios

técnicos correspondientes para determinar el impacto de los servicios de seguridad sobre el

medio o bien qué labores específicas y directamente relacionadas con el tema de seguridad,

tiene afectación en el medio ambiente, como para determinar en el sistema de evaluación

un parámetro de puntos que otorga un beneficio, o ventaja no consecuente con el objeto

contractual, a las empresas que cuenten con un galardón o certificación de carbono neutral,

esto además sin especificar como se obtienen estos certificados o galardones o que entes

públicos deben de expedirlo. En el caso, entonces que se quiera abordar una política de

sostenibilidad ambiental y el INS desea otorgar un beneficio a empresas que se han

preocupado por el tema ambiental en sus oficinas centrales o en su práctica comercial,

entonces pudo haber otorgado puntos adicionales, pero solo en caso de empate, ya que de

lo contrario estaría siendo una práctica que limita la libre participación de empresas, que por

el giro comercial de seguridad, que es la contratación de personal de seguridad para

puestos de vigilancia en la Institución, el cumplimiento con programas de sostenibilidad

ambiental, es casi innecesario por el leve impacto en el medio ambiente. Indica que debe de

valorarse si es viable la aplicación de estos criterios a la debida satisfacción del interés

público, y por ende debe de valorarse mediante un estudio técnico que lo ampare, que

determine si en la ejecución del objeto contractual es conveniente realizar una compra con

base en estos criterios sustentables, estudio que se omite en esta licitación, ya que al

tratarse de servicios de vigilancia, claramente estos criterios sustentables no se ajustan a la

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necesidad del objeto contractual, por lo que sin este estudio previo se contraviene la

seguridad jurídica que debe imperar en toda contratación administrativa. La Administración

señala que la Unidad Técnica mediante oficio SDSERV-03357-2018 del 10 de setiembre del

2018 indicó “(…) Debe tenerse en cuenta que NINGUNA actividad es ajena a las buenas

políticas ambientales. Los buenos hábitos ambientales permean todas las actividades

humanas y su observación y atención son responsabilidad de toda persona física y jurídica.

Nadie puede aducir válidamente que la buena gestión ambiental es cosa de otros; por otra

parte, no se considera que la inclusión de estos criterios en el texto del cartel, sean

contrarios a los principios generales que rigen para la contratación administrativa, no

importa cuál sea el objeto contractual. Desde el punto de vista técnico, consideramos que el

contar con personal de seguridad sensibilizado con el ambiente, permitirá unir más sinergias

que contribuyan a nuestros programas de responsabilidad y sostenibilidad internos. De una

u otra forma el servicio que nos vayan a brindar se relaciona con el apagar luces, cerrar

tubos y realizar reportes sobre equipos encendidos. Sin dejar de lado que durante su

jornada laboral, traen residuos y es importante que conozcan sobre el reciclaje. Con lo

anterior, nos ayudan con el ahorro de energía y no se afectan mayormente los recursos

naturales. Es importante que como institución pública debemos ir más allá en estos temas,

apoyar y concientizar a todas las personas para cuidar el ambiente. Por tanto, nuestro

criterio es que el servicio sí tiene injerencia directa en nuestras políticas sostenibles…”

Criterio de la División. El sistema de evaluación constituye dentro del cartel de una

contratación, el mecanismo por medio del cual la Administración mediante factores

previamente definidos y ponderables, analiza las ofertas de los competidores en igualdad de

condiciones, otorgando puntaje a cada uno de estos elementos de acuerdo con la

evaluación que se asigne a cada uno de ellos dentro de las ofertas. Este sistema de

evaluación para ser impugnable por medio del recurso de objeción, implica por parte del

recurrente, la obligación de acreditar que los factores incorporados en este no cumplen con

las características propias de dicho mecanismo a saber, proporcionado, pertinente,

trascendente y aplicable, visto que de entrada el sistema de evaluación no limita la

participación por no tratarse justamente de condiciones de admisibilidad. Bajo este orden de

ideas, en nuestra resolución R-DCA-210-2013 del 22 de abril del 2013, este Despacho

señaló sobre el tema: “(…) Sobre este aspecto deben considerar los objetantes como primer

orden, que la Administración goza de una total discrecionalidad para definir los factores de

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ponderación dentro un sistema de evaluación, debiendo observarse únicamente que los

factores incorporados en el mecanismo resultante cumplan con cuatro reglas esenciales:

proporcionados, pertinentes, trascendentes y que el sistema como tal resulte aplicable. El

primero de ellos refiere al equilibrio o proporcionalidad que debe existir entre cada uno de

los factores a evaluar, de manera que cada uno tenga su justo peso dentro del sistema de

evaluación. El segundo y tercero corresponden respectivamente, a que los factores a

evaluar deben ser pertinentes, es decir, que guarden relación con el objeto contractual y

trascendentes o sea, que estos factores represente elementos que ofrezcan un valor

agregado a la calificación. Finalmente, tenemos la aplicabilidad, que consiste en que este

sistema de evaluación debe resultar aplicable por igual a las ofertas, pues puede ser que

cumpliendo con los tres puntos anteriores, el sistema al momento de desarrollarlo o

“correrlo” resulte de imposible aplicación. La anterior referencia es importante, por cuanto

para tener por cuestionado algunos o todos los elementos del sistema de evaluación de un

concurso, el objetante debe demostrar con claridad que ellos resultan contrarios a alguno de

los cuatro puntos brevemente referenciados (…)" Ahora, si bien la definición del sistema de

evaluación es parte de las facultades discrecionales con las que cuenta la Administración,

también es cierto que esta definición debe enmarcarse dentro de los supuestos antes

explicados y asimismo, dentro de los límites del principio de legalidad y lo estipulado en el

artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Analizando todo lo anterior para

el caso en concreto, resulta totalmente claro que la Administración licitante, dentro de su

actuar discrecional puede definir un sistema de evaluación en el cual se incluyan criterios

sustentables, no obstante es también claro que al decidir incluir estos criterios, los mismos

deben cumplir las disposiciones normativas relacionados con los mismos y sobre todo,

otorgar un valor agregado de frente al proceso. Asimismo, es claro que los criterios

sustentables que se elijan por parte de la Administración deben resultar posibles de cumplir

de frente al objeto contractual que se licita, en el sentido que parecería incongruente

establecer ciertos criterios o certificaciones ambientales que no son propias por el tipo de

objeto o actividad y que en consecuencia sean de imposible incumplimiento para los

oferentes. En este orden, en punto a los criterios de evaluación definidos en el pliego de

condiciones (certificación de Bandera Azul y de Carbono Neutral) no ha demostrado la

Administración de qué forma estos certificados no sólo son posibles de acreditar para una

actividad como la de servicios de seguridad sino además, por qué en concreto son estos los

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que deben requerirse. Tómese en cuenta que si bien este Despacho no desconoce la

posibilidad para la Administración de definir incluso como factores de evaluación criterios

sustentables, ello no puede ser de manera antojadiza o injustificada, en el sentido que no

exista claridad para la Administración por qué ha sido requerido un requisito de esta

naturaleza en particular, como parece ser en este caso, especialmente ante una ausencia

de explicación de cómo se vincula la exigencia de estos requisitos con el tema de prestación

de servicios de seguridad. A lo anterior, debe sumársele que esta Contraloría General de la

República, en casos anteriores respecto a la incorporación de criterios sustentables como

evaluación ha dicho, por ejemplo en la resolución R-DCA-211-2016 de las ocho horas con

cuarenta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil dieciséis: "(...) A su vez, dicha

Normativa Técnica establece en el punto 5.3 lo siguiente: “5.3. Facultades y deberes de las

administraciones contratantes en las compras públicas. Si bien es cierto resulta discrecional

para cada Administración contratante determinar cuál(es) criterio(s) sustentable(s) utilizará y

el porcentaje de evaluación por asignar a este(os), cuando la administración contratante

promueva una contratación sustentable, debe considerar y acatar las siguientes pautas: (…)

4. Los criterios sustentables deben ajustarse al estudio preliminar de mercado que sustenta

la decisión inicial. De esta forma, se garantiza que los criterios solicitados puedan ser

satisfechos en el mercado estudiado.” Como puede observarse, dicha normativa técnica

establece la obligación para la Administración de realizar un estudio preliminar de mercado

que sustente la decisión inicial en caso de incorporar criterios sustentables en las compras

públicas, requisito que según estima la empresa recurrente, el Ministerio no cumplió en este

caso. Sin embargo, la Administración explica que en julio del 2015 realizó un estudio en

coordinación con el CEGESI para la incorporación de los criterios de sustentabilidad en el

convenio marco objeto de análisis, y como respaldo de lo dicho aportó copia de ese estudio

(ver folios 176 al 186 del expediente de la objeción). De esta manera, se tiene por

acreditado que la Administración sí realizó un estudio de previo a dar inicio a la licitación.

Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de objeción en este aspecto. (...)".

A todo lo anterior, debe agregársele que la Normativa Técnica para la Aplicación de

Criterios Sustentables en las Compras Públicas y Guía para la Implementación en su anexo

4 Instrucciones para Completar la MECS" indica: "(...) Estos criterios deben tener

trascendencia en relación con el objeto contractual, la cual será determinada desde las

actuaciones previas a la contratación (estudios de mercado y precios), para su aplicación

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tanto en la tramitación del procedimiento, ejecución contractual y disposición del bien (...)".

Ahora bien, de lo anterior puede concluirse que para la inclusión de los criterios

sustentables, la Administración debe realizar estudios de mercado anteriores que justifiquen

la inclusión de estos factores en el cartel de un objeto de contratación determinado, sin que

el INS haya podido demostrar la existencia de estos, limitándose a responder que ninguna

actividad es ajena a las buenas políticas ambientales y que los buenos hábitos ambientales

permean todas las actividades humanas y su observación y atención son responsabilidad de

toda persona física y jurídica. Efectivamente la inclusión de hábitos ambientales puede ser

considerada en cualquier actividad, no obstante, también es cierto que para ello es exigida

la fundamentación en punto a la necesidad y oportunidad de estos criterios sustentables con

estudios previos, para lo cual la Administración no ha logrado demostrar su existencia. Así

las cosas, considera esta Contraloría General de la República que debe esa Administración

realizar los estudios pertinentes que justifiquen la permanencia de estos criterios y

concretamente estos en particular que ha solicitado, e incorporarlos en el respectivo

expediente, sin perjuicio claro está, que estos estudios conduzcan a la incorporación de

otros criterios para lo cual deberá promoverse la modificación respectiva al cartel, por lo que

se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo. iii. Recurso de

CONSORCIO DE INFORMACIÓN Y SEGURIDAD. 1. Sobre el Sistema de Información y

Control de Recorridos. La objetante señala que el cartel en el apartado VI.REQUISITOS

TÉCNICOS PARA EL OFERENTE, PUNTO K. requiere un Sistema de Información y Control

de Recorridos (Plataforma de seguridad), lo que considera un sistema muy exclusivo, ya

que es como requisito de admisibilidad y en una etapa de recepción de ofertas, limita a los

oferentes que actualmente no lo tienen. Solicita que el cartel no limite a que la presentación

de dicho sistema sea junto con las ofertas, si no que sea requerido al futuro adjudicatario

que brindará el servicio con dicho sistema. Señala que la aplicación se instalará una vez

adjudicado el contrato, que no es posible que actualmente todos los oferentes lo tengan,

siendo que es un sistema alternativo y no indispensable para prestar los servicios de

seguridad. Señala que sí existe un sistema de control de recorrido, que opera en tiempo real

como lo solicita el cartel, sistema que se ha venido incorporando en diferentes licitaciones,

pero el error recae en solicitar que adicionalmente el sistema pueda visualizar la hoja de

vida de todo el personal, la planilla etc, esto viene siendo una aplicación diferente, no puede

un oferente contar actualmente con un sistema integrado en una sola aplicación, aplicación

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que es meramente de uso en un contrato del INS. El sistema de recorridos por sí solo no

posee dicha aplicación, lo que solicitan es un extra, que solo podrá o debe tener obligación

de instalar una vez adjudicados, no en proceso de oferente. Además, solicita el cartel en la

página 20, que el sistema se debe presentar 2 días hábiles después de la apertura de

ofertas, reiterando que este es un sistema que aún no tiene el oferente, porque no posee

contrato con el INS, y no va a adquirir dicha aplicación solo para presentar una oferta, la

aplicación debe solicitarse una vez adjudicado el servicio. Indica que lo mismo sucede en el

punto F. donde solicita la cantidad de 15 vehículos, pues no todos los oferentes cuentan con

estos activos, por cuanto no los requieren en los contratos vigentes de seguridad, lo que se

puede demandar en esta etapa receptiva de ofertas es el compromiso por parte del oferente

que en caso de ser adjudicatarios procederá a adquirir ya sea por compra u arrendamiento

dichos vehículos. Considera que cae en error el pliego cartelario en solicitar tanto

requerimiento en una etapa enteramente de recepción de ofertas, limitando así la

participación de la mayor cantidad de oferentes, ya que si lo que quiere la Administración es

comprobar la capacidad operativa de la organización, considera que con la experiencia que

ya solicitan por medio de referencias comerciales, pueden corroborar que el participante

está en entera capacidad de dar servicios de dicha magnitud. La Administración señala

que la Unidad Técnica mediante oficio SDSERV-03357-2018 del 10 de setiembre del 2018

indicó: “(…) El requerimiento cartelario se alinea con la finalidad pública del cartel, por

cuanto dicha plataforma de seguridad nos va permitir en la ejecución una gestión más

ordenada y ágil. No consideramos que se limite con ello a los oferentes, por cuanto en el

mercado se conoce que existen muchas plataformas de seguridad similares con más o

menos información de la que requerimos. Se solicita en esa etapa porque deseamos

verificar si la poseen con la información que solicitamos, para empezar a trabajar con ella

desde el inicio del contrato…” Adicionalmente indica que sobre el requerimiento de contar

con (15) quince vehículos inscritos a su nombre o arrendados para la operación y

supervisión de los servicios que preste al I.N.S. y sus subsidiarias: “(…) No consideramos

que los requerimientos solicitados en esta etapa limite la participación de oferentes, la

magnitud del servicio requerido, debe exigir que quien participe cumpla con lo solicitado

desde antes de ser adjudicado. Adicionalmente, no todos vehículos son de 4 ruedas,

también se solicitaron motos, pero además estos pueden ser alquilados…” Al respecto, la

cláusula impugnada (apartado VI. Requisitos técnicos para el oferente, inciso F), pretende

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determinar el cumplimiento de las eventuales ofertas que se sometan a concurso de forma

tal que se verifique que al momento de emitir la orden de inicio el servicio será ejecutado en

estricto apego los requerimientos cartelarios, dado que al tratarse de un servicio de vital

importancia para la Institución, se requiere que cuente con todos los insumos y equipos

desde la presentación de la oferta, aspecto que de ninguna manera limita la participación de

potenciales oferentes. Criterio de la División: Del argumento expuesto se tiene que la

objetante no solicita la eliminación de los requisitos relacionados con el Sistema de

Información y Control de Recorridos y con los quince vehículos inscritos a su nombre o

arrendados para la operación y supervisión de los servicios que preste al I.N.S. y sus

subsidiarias, sino que lo que solicita que los mismos sean requeridos al adjudicatario, lo

anterior por cuanto considera que solicitarlos en etapa de presentación de ofertas limita la

participación de una mayor cantidad de oferentes y provoca incurrir en gastos innecesarios

a los potenciales oferentes. En relación con el sistema de información y control de

recorridos debe indicarse que por el tipo de información que requiere el sistema (hojas de

vida, rotaciones, horas extras) no logra comprender este Despacho la exigencia del mismo

desde la presentación de las ofertas, ya que la Administración no expone el valor real de

contar con tal información en esa etapa –siendo que algunos de estos requisitos han sido

solicitados se incorporen en la aplicación exclusivamente para el INS- sobre todo porque se

trata de aspectos que la Administración deberá verificar en ejecución, sin que exista una

justificación real de obligar a los potenciales oferentes a incurrir en gastos excesivos. En

este orden, no observa este Despacho en la atención de la audiencia por parte de la

Administración, una justificación razonable, clara y detallada para exigir este requisito a los

oferentes, bastando en criterio de este Despacho el compromiso de estos de tenerla o

desarrollarla en caso de una adjudicación, especialmente por los mayores costos que si

bien no demostrados, podría representar para un oferente que al final no resulte

seleccionado. Por otra parte, en relación con el requerimiento de contar con una de cantidad

de 15 vehículos propios o arrendados, al igual que en el punto anterior lleva razón la

objetante ya que la Administración no ha explicado las razones o justificaciones por las

cuales requiere que esa cantidad de vehículos quede demostrada como de propiedad o

arrendamiento de cada oferente al momento de ofertar, pudiendo considerarse igual que el

punto anterior, el compromiso de tenerlos a disposición en el evento de la adjudicación,

sobre todo por cuanto igualmente este requisito puede someter a los oferentes a elevados

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gastos, y a las expensas de una adjudicación, de ahí que si bien este Despacho no

cuestiona la exigencia de ambos requisitos, estimamos que es un aspecto que puede ser

verificado y trasladado a la fase de ejecución su verificación, claro está sin que ello implique

que los oferentes al momento de estructurar su oferta no deban prever estos gastos. Por lo

expuesto se declara con lugar el recurso en este extremo, ante la ausencia de una

motivación adecuada por parte de la Administración para sostener la exigencia de

demostrar el requisito para los oferentes. 2. Sobre la escolaridad requerida para los

oficiales de seguridad. Señala la objetante que el cartel está exigiendo escolaridad de

TERCER CICLO DE ENSEÑANZA GENERAL BÁSICA para los oficiales de seguridad que

sean ubicados dentro de las instalaciones de Oficinas Centrales, Red de Servicios de Salud,

Hospital del trauma y el Museo de Jade siendo la mayoría de los puestos de la contratación,

dicho requerimiento sobrepasa lo establecido en la Ley número 8395 "Ley de Servicios

Privados de Seguridad" donde en los artículos 14 y 15 se establecen los requisitos que

deben cumplir tanto los agentes de seguridad privada como todo el personal responsable de

los aspectos de organización, operación, dirección, y supervisión, respecto al grado de

escolaridad, artículos que establecen el segundo ciclo de la Enseñanza General Básica, por

lo que el solicitar este grado de escolaridad violenta el principio de igualdad y establece una

discriminación no fundamentada en la contratación administrativa, para personal capacitado

y con experiencia y con la escolaridad exigida por la ley. Señala que el servicio con oficiales

con el nivel académico solicitado es más oneroso, debido a que con este título de educación

esperan un salario superior al mínimo de ley, por lo que es más costoso para la

administración y no representa ningún beneficio. Mantener este requisito, podría llevar a

declarar infructuoso o desierto el concurso. Considera que el hecho que un oficial tenga

noveno año no implica que tenga mayores capacidades para realizar sus funciones de

seguridad privada, el grado académico no aporta nada en seguridad, más bien se priva la

administración de tener personal de seguridad de gran trayectoria y experiencia que

cumplen con la escolaridad de ley, siendo lo más conveniente solicitar personal con

Segundo Ciclo de la Enseñanza de General Básica como lo indica la Ley, además de lograr

mayor participación de oferentes. La Administración indica que “(…) La Administración es

quien conoce su necesidad y fija la manera en que debe ser atendida. Obviamente se tiene

conciencia de que cuanto más altos sean los requisitos que se fijen, mayor será el costo,

pero ese es un costo que el oferente debe cuantificar debidamente y estimar en su oferta.

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En consecuencia rechazamos la insinuación de que estamos promoviendo un trato no

igualitario para los oficiales de seguridad, en su lugar estamos promoviendo un perfil más

alto y robusto para los oficiales de seguridad, aspecto que claramente le generaría la

oportunidad de ganar un mejor salario. Por tanto, sí se justifica la solicitud del grado

académico que estamos solicitando. Adicionalmente, hay oficiales de seguridad con

bachiller en educación media e inclusive una carrera universitaria, lo que menciona la ley

8395 es un requisito mínimo. Finalmente, para los puestos donde estamos solicitando dicha

escolaridad, son los más sensibles, primero que nada por el trato al cliente, la redacción en

bitácoras e inclusive el uso de equipo tecnológico (Computadoras)…” Se reitera, que el

artículo 14 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, establece que

los agentes de seguridad deben cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, “haber

aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica”, ergo se logra

constatar que el requisito legal se define como una condición mínima que debe ostentar el

agente de seguridad y por consiguiente, no existe en el pliego de condiciones ninguna

violación al ordenamiento jurídico, ni logra acreditar el recurrente que con este se limite la

participación a lo eventuales oferentes. Criterio de la División: Este punto fue abordado en

el punto 1 del recurso presentado por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN

LTDA, razón por la que se remite a lo resuelto en el Considerando I. de la presente

resolución, y por las mismas razones se declara parcialmente con lugar el recurso en este

extremo. 3. Sobre la orden de inicio del contrato. Señala la objetante que el cartel señala

que existe la posibilidad que si el contrato actual con el que cuenta la Administración ya no

esté vigente para cuando se dicte el acto de adjudicación, se pedirá al nuevo contratista

Orden de inicio de 1 día Hábil, lo que considera que esa situación no es posible, mucho

menos hablando de un contrato por demanda y con una magnitud como es dar seguridad a

todo el país. Se estima el contrato en 274 oficiales de seguridad, por lo que no es posible

que en un plazo tan corto una empresa pueda realizar su proceso de contratación,

capacitación del personal y logística de una contratación como esta. Solicita se amplíe el

plazo por lo menos a 15 días hábiles una vez notificada la orden de compra. La

Administración indica que el cartel en el apartado IV. Condiciones generales formales para

el adjudicatario, punto B, estipula: “(…) Con respecto al inicio del contrato, actualmente está

vigente la Licitación Pública N°2014LN-114001-UL, para este servicio, por lo que el inicio del

servicio contratado mediante la presente licitación estará supeditado a la finalización del

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mismo o resolución del contrato actual, previa comunicación de inicio del mismo por parte

de la Administración al Adjudicatario. En caso que no esté vigente el contrato actual al

momento de la vigencia del nuevo contrato el inicio se dará un día hábil posterior a que sea

notificada la Orden de Compra, Pedido u oficio que remita la Administración al Adjudicatario

informando el inicio respectivo. Por lo tanto, el plazo de entrega, así como el régimen de

responsabilidad de las partes correrá a partir de dicho inicio, aún y cuando el contratista no

haga retiro de dicha documentación…” Adicionalmente señala, que dicha disposición

responde a la previsión que debe tomar la Administración en procura de que la prestación

del servicio no se vea afectada, puesto que al tratarse de un servicio de especial naturaleza,

su ausencia, puede provocar daños graves en los bienes institucionales y las personas

(funcionarios, paciente y clientes) que se encuentren presentes en las edificaciones objeto

del contrato, por lo que estima que el contenido de la cláusula debe mantenerse invariable,

dado que las condiciones y requisitos cartelarios se orientan a la disponibilidad del servicio

en el momento que el Instituto así lo requiera, puesto que precisamente se busca que los

oferentes sean empresas serias, con experiencia y capacidad de respuesta. Criterio de la

División: Sobre este punto debe indicarse que la Administración está llamada a tener

claridad de las condiciones en las que se encuentra el contrato que tiene en ejecución y por

ende de la finalización del mismo. No parece razonable que la Administración pretenda dar

orden de inicio para un servicio que debe cubrir la totalidad del país con un día hábil

después de la comunicación de la adjudicación, esto por cuanto es lógico que este tipo de

contratos requieren una logística y coordinación previa para la distribución del personal,

aspectos que necesariamente requieren un plazo mayor y en este sentido se le recuerda a

la Administración su obligación de conocer los plazos tanto del contrato que tiene en

ejecución como del que promueve, esto con el fin de contar con el tiempo suficiente que le

permita una debida coordinación, por lo que deberá tomar la medidas necesarias para cubrir

la necesidad en el eventual caso de que el contrato con el que cuenta llegue a su

finalización y el que promueve no haya entrado en ejecución. En ese sentido deberá esa

Administración otorgar un plazo prudencial y razonable para la labor de coordinación del

futuro adjudicatario tomando en cuenta la cobertura del procedimiento que promueve, por lo

que se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo, al no fundamentarse

por parte del recurrente la necesidad de exigir un plazo de quince días hábiles. 4. Sobre las

jornadas laborales. Señala la objetante que en varios ítems, solicita el cartel jornadas de

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doce horas que se cubran con un solo oficial, lo cual indica no puede ser ya que es

contradictorio con el Código de Trabajo en el artículo 136 que no permite este tipo de

jornada. La jornada diaria no puede excederse de las 8 horas para un total de 48 horas

semanales. La Administración indica que en la resolución R-DCA-120-2009 de las nueve

horas del dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Contraloría General de la República

indicó: “… conviene señalar que en criterio de este órgano contralor las jornadas requeridas

por el PIMA no resultan ilegales, en la medida que no superan las 12 horas diarias que

como máximo dispone el artículo 140 del Código de Trabajo y que en todo caso no se

excede tampoco el límite de 48 horas semanales, así como que se reconocerá el pago de

horas extraordinarias en forma diaria…” De lo anterior se extrae que se aceptan las

jornadas extraordinarias en tanto no superen las 12 horas diarias como máximo y éstas se

reconozcan en forma diaria…” Asimismo, en resolución R-DCA-301-2016 la Contraloría

General de la República, reiteró la posición asumida indicando que: “ha aceptado la

posibilidad de ofertar jornadas extraordinarias siempre y cuando no superen las 12 horas

diarias que como máximo establece la legislación laboral y se cuente con la debida rotación

de los empleados. Eso sí, corresponde a la Administración en la etapa de ejecución

contractual ejercer los debidos controles para verificar y acreditar que se dé el respeto

absoluto al límite máximo de horas diarias de la prestación del trabajo,-que en modo alguno

puede superar las 12 horas diarias-, y que se dé la rotación del personal…”. Tomando en

consideración que el ordenamiento reconoce la posibilidad de laborar hasta un máximo de

12 horas diarias y dado que dichos turnos convienen al Instituto en virtud de los horarios de

operación, así como ingreso y egreso de funcionarios y clientes, se solicita mantener la

cláusula invariable, siendo responsabilidad del contratista la rotación del personal según los

roles que este defina para la prestación del servicio. Criterio de la División: La objetante

considera que el requerimiento cartelario es contradictorio con lo establecido en el artículo

136 del Código de Trabajo, sin explicar dónde se encuentra la ilegalidad apuntada, por lo

que el argumento expuesto carece de la debida fundamentación y procede el rechazo de

plano del recurso en este extremo. Ahora bien, debe indicarse que el artículo 140 del

Código de Trabajo señala: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá

exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las

personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o

cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o

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suspenderse las labores de los que están trabajando.” En ese sentido las jornadas

establecidas en el pliego de condiciones para los ítems en que requiere doce horas diurnas,

laborando un oficial las doce horas, no se torna en ilegal. Ahora bien es importante señalar

que el oferente debe en su esquema de trabajo, respetar los límites legales de las jornadas

permitidos por el Código de Trabajo y podrá utilizar horas extraordinarias en el tanto estas

sean rotativas y no se vuelvan permanentes. 5. Sobre la Resolución del contrato. Señala

la objetante que en la página 22 del cartel punto 9, indica que se dará resolución del

contrato en caso que el oficial provenga de otro centro de trabajo (interno o externo), sin

embargo, esto debe ser multado por doblar jornada, es una sanción drástica rescindir un

contrato por una situación de estas. La Administración indica que el recurrente alega que

dicha condición es drástica y que debería ser multado por doblar la jornada; no obstante, se

rechaza tal alegato puesto que como bien lo dispone el cartel, tal requerimiento tiene como

fin evitar riesgos por fatiga o cansancio que puedan afectar la prestación del servicio y que

pongan en riesgos los bienes y personas que el contratista debe resguardar. Asimismo, no

es factible disponer que esta conducta se sancione simplemente con una multa por jornada

doble, toda vez que ello contraviene la normativa laboral, aspecto que no puede ser

desconocido por la Administración y que atenta contra las políticas de sostenibilidad

institucionales. Criterio de la División: Del alegato expuesto no encuentra este Despacho

irrazonable como una posible causa del resolución contractual, el hecho que los oficiales de

seguridad a la hora de presentarse a iniciar su servicio en el I.N.S, provengan de otro centro

de trabajo (interno o externo) elevando los riesgos por fatiga o cansancio, sin que esta

condición en todo caso limite la participación o transgreda la normativa vigente, por lo que

ante la falta de fundamentación del alegato expuesto se rechaza de plano el recurso en

este extremo. Ahora bien, debe tener en cuenta la Administración que la figura de la

resolución contractual se encuentra regulada en el artículo 212 del RCA, normativa que

debe observar al efecto, la cual aplica para aquellos incumplimientos graves y no para

cualquiera, por lo que en la definición de una situación como la descrita, deberá ponderarse

esa condición. 6. Sobre las Multas. Señala la objetante que en el punto 4, se da una multa

por la no portación de implementos, sin embargo, existen implementos que no son

necesarios portar todo el tiempo por ejemplo capas, botas, la caja fuerte etc. Es necesario

se especifique los equipos que requieren según la ubicación del puesto. En el punto 8. se

multa 10% del total diario por el puesto en que se incurra en falta de dos o más marcas

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durante una jornada de trabajo en un puesto o ítem. Indica que las multas deben aplicarse

de forma proporcional y razonable, en este caso la multa debe aplicarse sobre el costo de la

jornada donde se dio el incumplimiento de la marca y no en el total diario del puesto.

Debería haber una tolerancia de al menos 5 marcas diarias, esto debido a que el oficial está

atendiendo múltiples funciones, algunas de estas de suma importancia que no debe

desatender por ir a hacer una marca. La Administración indica que al respecto, la Unidad

Usuaria manifestó: “(…) En el Punto VI Condiciones técnicas para el Adjudicatario, en los

puntos 6 y 8 se aclaran cuáles son los implementos mínimos que se le debe dotar al oficial.

Por tanto, deberán portar los implementos, excepto la capa, caja fuerte donde se requiera,

las botas de hule, el abrigo corta vientos, gorra para el sol, bloqueador y equipos reflectivos

si las condiciones del clima o situación lo sugieren...” De manera conteste con lo anterior, el

punto 8 antes indicado expresamente regula: “(…) Todos los oficiales que se destaquen en

el INS requieren armas reglamentarias 9mm, esposas, cinturón equipado con cartuchera,

con porta bastón, porta-radio y portaesposas, bastón de seguridad, carnet de la empresa

con fotografía, bitácora foliada y Equipo de radiocomunicación. Las excepciones serán

realizadas por la Unidad de Seguridad, previamente a un estudio que sustente la ausencia

de estas. En la Red de Servicios de Salud, actualmente no cuenta con oficiales armados,

sin embargo, esto podría cambiar si fuera necesario. No obstante, con una coordinación de

al menos 20 días hábiles. En los puestos que se requiera arma, deberán aportar caja fuerte

para resguardar el arma fuera de horario de trabajo. Se deberá dotar al personal de todos

los implementos necesarios para cumplir su función y que lo mantenga protegido de

las adversidades del clima. Se tomará como implementos mínimos, paraguas, jacket corta

vientos, dispositivos reflectivos y sonoros de seguridad, botas de hule, gorra para el sol,

bloqueador mangas contra radiación UV y cualquier otro que se considere necesario para

desarrollar su labores en los puestos asignados. De lo expuesto, se determina que el

contratista deberá velar porque su personal cuente con la indumentaria e implementos

requeridos para el correcto cumplimiento de su función y por tanto, se estima que a nivel

cartelario no es viable restringir el uso de dichos implementos, sino que esto corresponde a

la valoración que debe efectuar el oferente dentro de su propuesta económica, procurando

también la protección de sus agentes de seguridad. No se omite indicar que el recurrente no

comprueba cómo la cláusula le impide participar en el concurso. Asimismo, en cuanto a la

solicitud de que exista una tolerancia en la aplicación de multas por falta de marcas la

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Unidad Usuaria manifestó: “(…) El no cumplimiento de las marcas, indica claramente un

abandono al trabajo, en el tanto no se están realizando las rondas previstas y por tanto la

afectación en la seguridad de los bienes y o personas…” Criterio de la División: Sobre

este tema es importante señalar, que la Administración se encuentra plenamente habilitada

para establecer dentro de las reglas del concurso, sanciones pecuniarias para aquellos

casos en que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales para el eventual

adjudicatario. El objetivo de incorporar estas regulaciones a nivel cartelario, indudablemente

obedece a la necesaria seguridad jurídica que todo oferente debe tener al momento de

ofertar, pues en estos casos tendrá claro de antemano las sanciones de carácter económico

a las que será objeto en caso de faltar a sus obligaciones en fase de ejecución contractual.

Ahora bien, dentro de las sanciones económicas que puede imponer la Administración, se

encuentran las previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, que se refieren por su orden a las multas por defectos en la ejecución y la

cláusula penal propiamente dicha por ejecución tardía o prematura. Ambas regulaciones, si

bien son perfectamente factibles que la Administración las utilice simultáneamente, debe

tenerse claro que ello siempre debe obedecer atendiendo a la naturaleza de la contratación,

y sobre todo a las consecuencias que podría generar un eventual incumplimiento del

contrato, de manera que su uso no implique una aplicación arbitraria por parte de la

Administración. Lo anterior sin perjuicio que la Administración pueda recurrir a la ejecución

de la garantía de cumplimiento cuando se presente un incumplimiento total o grave de las

obligaciones, y desde luego también al apercibimiento o la misma inhabilitación según los

supuestos expresamente definidos en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación

Administrativa. El objetivo de las multas y cláusula penal es procurar resarcir a la

Administración de una ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones contractuales,

definiendo de antemano ese cuantum necesario, siendo claro que el objetivo de estos

mecanismos son en esencia no el obtener un rédito económico para la Administración con

su aplicación, sino más bien desincentivar el incumplimiento de los contratistas, que

conociendo las sanciones que puedan recibir, se abstengan de incurrir en los supuestos que

las activen. Ahora bien, debe indicarse que en el argumento expuesto no se logra identificar

alguna condición ilegítima de la cláusula, toda vez que por un lado, es claro el cartel y así lo

indica la Administración, en punto a los implementos que debe contar cada oficial, los cuales

utilizará atendiendo la condición en la que se encuentre, de lo cual tampoco la multa

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imponer ha sido claramente justificada en punto al por qué puede resultar desproporcionada

o irrazonable. Por otra parte, en cuanto a que la multa sea aplicaba solo respecto a la

proporción de la jornada en la que el oficial la cometió, no observa este Despacho

fundamentación alguna para arribar a esa conclusión, antes bien, parece ser un mero

requerimiento del recurrente sin mayor desarrollo, sin cuestionar y justificar igualmente en

modo alguno la desproporcionalidad en punto a la forma prevista en el cartel. Por las

razones expuestas, se rechaza de plano el recurso en este extremo. iv) Recurso de

SEGURIDAD ALFA S.A. 1) Sobre las multas. La objetante indica que el apartado que se

transcribe explica claramente que las sanciones serán consideradas por turno, lo cual es

conteste con la naturaleza jurídica del contrato de tracto sucesivo como el presente, y

establece rangos y porcentajes para la aplicación de dichas multas por llegadas tardías

acordes al tracto o proporción del contrato ejecutado en forma defectuosa, por lo que en

relación al apartado kk punto 1 señala que no tiene objeción alguna, no obstante indica que

la cláusula establece que cuando la ausencia del oficial pasa de las cinco horas se pasa de

establecer como base del cálculo para la sanción “el costo de la jornada”, a establecer que

la base del cálculo será el costo total mensual facturado para el puesto, lo cual según el

ejemplo dado por INS implica que “puesto” equivaldría al costo total de las 3 jornadas de

trabajo en un puesto de 24 horas, lo cual sería desproporcionado si se considera que las

restantes 16 horas o las otras dos jornadas no están siendo afectadas, lo cual no es

congruente con lo señalado en el punto KK). Considerando que bien podría tratarse de un

error o no (sea haber utilizado la expresión “puesto” de forma equivalente a “turno” en el

cuadro o en los demás puntos del clausulado), indica que no hay lógica en establecer como

base de cálculo de la multa, el costo del turno para las primeras 5 horas de un

incumplimiento (porque no se conoce cómo se llegó a esa conclusión), y el hecho de que

luego se pase de forma arbitraria a establecer que la base para el cálculo de la multa es otro

parámetro, sea el costo total del puesto, sea de 24 horas, 16 horas, 12 horas etc, según el

modelo propuesto de precios unitarios, hace menos creíble y razonable que existan criterios

técnicos que lo respalden. Considera que resultaría ilógico aplicar la multa de esta forma, ya

que si las multas con la determinación anticipada de un daño y un perjuicio, las mismas

tienen independencia de la cantidad de turnos que contiene un puesto, en virtud de que el

cuantum del daño debería ser de igual magnitud en todos los casos o si no es así, no consta

estudio técnico alguno en el expediente que le de validez y respaldo a los montos que

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corresponden en los distintos casos. Por ejemplo si la tardía se da en un puesto de 24 horas

el monto de la multa asciende a ¢575.000.00, si la tardía se da en un puesto de 16 horas la

multa asciende a ¢400.000.00 y si se da en un puesto de 12 horas la multa asciende a

¢337.500.00, la cuestión, es, ¿acaso el mayor o menor daño que se pueda causar, está

determinado por la cantidad de horas que se brinda el servicio, o más bien debería estar

tasado y establecido a partir de una base objetiva de imputación de daño, esto es el daño

que debe ser resarcido es idéntico en todos los casos, por qué no hay razón lógica para que

una tardía en un puesto de 24 horas tenga mayor repercusión o costo que en un puesto de

12 horas?. Ahora bien si se aplicara la multa al costo del turno los resultados serían los

siguientes. Para un turno dentro de un puesto de 24 horas: ¢76.666.66 Para un turno dentro

de un puesto de 16 horas: ¢76.666.66 Para un turno de un puesto de 12 horas: ¢76.666.66.

Señala que claramente se observa que el costo de la multa es el mismo, porque los turnos

de 8 horas ordinarias tienen todos el mismo costo con independencia de que el puesto sea

de 24, 16 o 12 horas, así queda en evidencia que no hay estudio técnico alguno, ni

justificación lógica, para pasar de establecer que las multas deba de calcularse en el caso

de las tardías hasta la hora 5 por el costo del turno, para pasar luego al costo total mensual

facturado en el puesto, lo que tampoco quiere decir que esté justificado y razonado que se

aplique al costo del turno pero resulta al menos aparentemente más proporcionado y lógico

a la naturaleza jurídica del contrato. Indica que ante la falta de fundamentación, el cartel

resulta omiso, oscuro, confuso y se presta a arbitrariedad, violentándose lo preceptuado en

el artículo 41 Constitucional, 712 del Código Civil, 11 de la Ley General de la Administración

Pública, 47 y 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo cual es

indispensable para el correcto entendimiento de los alcances de ésta cláusula, pues no

sería admisible posteriormente alegar que asumimos como procedentes montos que no

tienen asidero técnico ni legal alguno, aunque en principio la intencionalidad según lo que se

describe en el punto kk) y según el ejercicio expuesto en el ejemplo; resulta ser en principio

al menos más comprensible. Ahora bien en cuanto a otros incumplimientos, también se

aplica la multa ya no sobre la base del costo del turno diario, sino que pasó a establecerlo

sobre el costo mensual del puesto, y otras sobre el costo diario total del puesto, por lo que

ocurriría exactamente lo mismo, aunque la conducta sea la misma, el costo variaría, lo cual

es totalmente ilógico, puesto que se trata de una indemnización, donde la acción resarcitoria

es la misma con independencia del puesto donde se verifique, porque se supondría que el

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daño es el mismo, esto es; la acción de omitir una anotación en bitácora en un puesto de 24

horas no es mayor a la falta de anotación en bitácora de un puesto de 12 horas, ya que con

independencia de ello el daño debería cuantificarse de igual forma, además no sería justo

que si la falta de supervisión se dio por ejemplo solo en un turno y se realizó en los otros

dos, como en el caso de los puestos de 24 horas, la multa se aplique por el costo total del

puesto, pues no ha quedado demostrado cómo el incumplimiento parcial afecta a la

totalidad del puesto. Por lo anterior acusa violación del principio de legalidad, el cual

establece que la administración pública debe fundamentar y motivar todos sus actos, que la

determinación del cuantum de multas es un acto administrativo que tiene que poder ser

revisado y cuestionado, como garantía de que no hay arbitrariedad y como un derecho del

contratista de conocer los criterios que subyacen para su estimación, en virtud de que no

podrá discutir el cuantum al momento de su imposición en caso de que proceda. Por lo

anterior considera que falta el acto administrativo mediante el cual se detalló y determinó no

solo la procedencia de incluir multas en el cartel, sino la forma y estudios técnicos que se

efectuaron para llegar a determinarlas. La Administración señala que de la revisión de la

cláusula impugnada se verifica que por error se consignó que para ausencia de más de 5

horas la multa corresponde al 25% de la facturación mensual del puesto, cuando según el

criterio técnico lo correcto es que el 25% sea aplicado a la facturación mensual del turno.

Asimismo, en el caso del ítem A, la multa será aplicada de forma proporcional al turno que

resulte afectado con la falta. Por tales motivos, se procederá con la modificación cartelaria

de mérito, para que se lea:---------------------------------------------------------------------------------------

“(…)

Falta (ausencia de oficial) Multa

Más de una hora y hasta tres horas. 15% del costo de la jornada diaria por turno,

excepto para el puesto de 24 horas.

Más de tres y hasta 5 horas. 20% del costo de la jornada diaria por turno,

excepto para el puesto de 24 horas.

Más de 5 horas 25% del costo de la jornada diaria por turno,

excepto para el puesto de 24 horas.

Nota: Para el puesto de 24 horas, al contar con tres turnos, sólo se aplicará multa en caso de ausencia de más de 5 horas para cada turno.

a. Si la ausencia de más de 5 horas se da en un turno, se cobrará un 10% del costo de la jornada diaria por el puesto.

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b. Si la ausencia de más de 5 horas se da en dos turnos (de un mismo puesto), se cobrará un 20% del costo de la jornada diaria por el puesto.

c. Si la ausencia de más de 5 horas se da en los tres turnos (de un mismo puesto), se cobrará un 25% del costo de la jornada diaria por el puesto…”

Adicionalmente señala que, con respecto a la razonabilidad de los rubros incorporados por concepto de multa y la metodología de aplicación, indica que contrario a lo señalado por el recurrente sí existe un estudio de multas, en el cual se determina la sanción pecuniaria de conformidad con los riesgos de cada conducta, mismo que consta de forma pública en el expediente y que puede ser visualizado en el expediente administrativo, punto 8. Información Relacionada, Antecedentes, según se observa:

Adicionalmente, señala que debe considerarse que al estar frente a un servicio en el cual,

relacionado con la protección de personas y bienes que se encuentren en las instalaciones

del Instituto y sobre las cuales el adjudicatario o contratista será responsable, el

incumplimiento de las condiciones cartelarias, puede poner en riesgo el bienestar de los

mismos y por ende se estima que las sanciones deben mantenerse como indica el cartel,

con la salvedad de los puntos señalados anteriormente, siendo que en ningún caso la

Administración pretende aplicar multas por encima del límite del 25% dispuesto en la

normativa. Criterio de la División. De la respuesta de la Administración se tiene que acepta

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que existe un error material en el contenido de la cláusula y propone una modificación

atendiendo el argumento de la objetante, adicionalmente señala que en el expediente

electrónico se encuentra el estudio técnico para la imposición de las multas, y remite a la

ubicación del mismo. Ahora bien visto el documento de referencia, se tiene que el mismo es

una matriz de riesgos en razón de la ocurrencia de las faltas, mas no constituye un estudio

técnico que justifique la determinación de cada uno de los supuestos de multa y el

“quantum” asignado a cada uno. Al efecto resulta relevante citar lo indicado en la

Resolución R-DCA-262-2016, en la que este Despacho dispuso: “En este punto, resulta

relevante considerar lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al indicar que:

“(…) El Reglamento General de Contratación Administrativa no. 25038-H es claro en cuanto

establece la posibilidad de que el cartel de licitación contemple las referidas cláusulas, siempre y

cuando a la hora de estipularlas se tomen en consideración: el monto del contrato, el plazo convenido

para la ejecución o entrega total y las repercusiones de su eventual incumplimiento. De echarse de

menos un análisis de esos estos elementos, se reitera, no pude (sic) actuarse la cláusula. En lo que

interesa, la cláusula penal se incorpora con la finalidad de resarcir eventuales daños y perjuicios que

se pueden ocasionar por retrasos en la entrega de lo pactado. Por lo tanto, dentro de un marco de

razonabilidad y lógica, la Administración a la hora de incluirla y fijar su contenido (importe de la

sanción), debe contar con estudios previos que permitan determinar y cuantificar los posibles daños y

perjuicios que podría sufrir en caso de que se cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata

entonces de una determinación anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los

retrasos por parte de la contratista.” (Resolución No. 00416-F-S1-2013 de las catorce horas

veinticinco minutos del nueve de abril de dos mil trece). En ese sentido este Despacho ya ha indicado

lo siguiente: “(…) No debe perder de vista la Administración, que un punto sensible en la relación con

los contratistas es precisamente, la determinación a priori de los supuestos y los montos que hacen

aplicable una cláusula penal, de ahí la importancia que este aspecto quede claramente identificado

desde las bases mismas del cartel con la finalidad de dotar a esa relación contractual, de la suficiente

seguridad jurídica a efecto de evitar interpretaciones que puedan llegar a hacer nugatorio para la

Administración o lesivo para la contratista, el ejercicio de esta potestad por la primera” (ver resolución

R-DCA-250-2014 del 28 de abril de 2014). Así las cosas, resulta esencial que esa Administración

incorpore en el expediente esos estudios, a efecto que los potenciales oferentes conozcan de

antemano, las valoraciones efectuadas por la Administración que tomando en consideración entre

otras, el objeto contractual, plazo, impacto en el servicio y costo estimado del contrato, han

determinado el porcentaje que por multa y cláusula penal esta ha definido en dicho cartel y para esta

necesidad particular, no siendo procedente en criterio de este órgano, el hacer referencia a

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lineamientos generales que no han sido elaborados a partir de las necesidades propias del presente

objeto contractual” (lo subrayado no corresponde al original). Así las cosas, la Administración

entonces debe incorporar en el expediente del procedimiento que promueve, los estudios

que justifiquen la determinación de cada uno de los supuestos de multa y el “quantum”

asignado a cada uno, ello a fin que los potenciales oferentes puedan consultarlo y conozcan

tales valoraciones efectuadas por la Administración licitante y por las cuales se llegó a

definir el porcentaje de la multa finalmente plasmado en el cartel. En consecuencia, deberán

incorporarse al expediente los análisis debidamente motivados, en los que observando lo

dispuesto en el numeral 47 del RLCA, vengan a dar soporte a las sanciones económicas

que se incorporen al cartel, en función del objeto que se licita y el procedimiento particular y

así determinar las sanciones a imponer. Por lo anterior se debe declarar con lugar este

aspecto del recurso y ordenar a la Administración que se incorporen al expediente

administrativo los análisis motivados que fundamenten las sanciones pecuniarias, todo

como reflejo de lo dispuesto en la normativa reglamentaria citada, al igual que promueva la

respectiva modificación cartelaria para la variación que ha planteado en la atención a la

audiencia especial. v) Recurso de AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD

ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), 1. Sobre las multas. Señala la objetante que el cartel en su

apartado KK., dispone en lo relacionado con las multas, indicando en el cuadro del punto 2.

de dicho aparte kk, que se cargan multas o sanciones por porcentajes inciertos o indefinidos

y en otros aparte se cobran multas sobre bases muy altas, exageradas y

desproporcionadas, lo cual desalienta a la participación, pues los posibles incumplimientos

parciales o atrasos se están calculando no sobre un particular incumplimiento, sino que se

ponderan de forma desproporcionada y excesiva sobre el monto mensual del ítem en torno

al cual se generan. Refiere al criterio en cuanto a la obligación de incorporar al expediente

administrativo los estudios y justificaciones que sustenten el porcentaje fijado en las

cláusulas penales del cartel. Señala que debe existir un estudio previo de la Administración

mediante la cual se hayan determinado objetivamente estas sanciones y no lo hay,

considera que las multas tal cual se encuentran establecidas ponen en riesgo la utilidad del

contrato, ya que varias de las multas son indeterminadas y otras sobre bases muy amplias,

por ejemplo: multas sobre un monto mensual no es lo pertinente, sino sobre el puesto

específico donde se da el incumplimiento, es lo más proporcional, máxime que se trata de

un contrato que incluye más de 250 oficiales de seguridad promedio, y multar sobre todos

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es un acto abusivo de la entidad. Indica que de proceder alguna sanción, la misma no

puede ser ajena a los principios fundamentales de razonabilidad y proporcionalidad,

teniéndose que en cuanto a tales temas la Sala Constitucional ha determinado que tanto los

actos públicos, como los privados, máxime si estos se relacionan con situaciones como la

que nos ocupan, deben regirse por los principios fundamentales de racionalidad,

proporcionalidad y justicia, derivados de los artículos 34 y 41 de la constitución política; así

como por las reglas univocas de la razón, la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la

técnica y la justicia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Considera

que lo operante en el caso de multas –conforme a los principios de racionalidad y

proporcionalidad- sería el cobro solo por lo que parcial y puntualmente se hubiera

incumplido y no sobre los montos totales de la contratación, sino que sobre el monto de la

actividad en la que se ha generado el atraso de cumplimiento. Indica que lo procedente

sería fijar las sanciones (multas y clausulas penales) sobre la base del monto de la labor

particular incumplida o de la facturación específica mensual de lo particular o

específicamente incumplido, pero no de la facturación total diario o mensual del ítem o

reglón de pago. La Administración señala que el alegato, es válido y aplica el criterio que

se externó para la atención del recurso de Recurso de Seguridad Alfa S.A., punto a. Criterio

de la División. Este aspecto fue abordado por este Despacho en el Considerando IV

anterior al resolver el argumento de SEGURIDAD ALFA S.A., por lo que se remite a lo

resuelto, y se declara con lugar el recurso en este extremo debiendo la Administración

incorporar al expediente los análisis debidamente motivados, en los que observando lo

dispuesto en el numeral 47 del RLCA, vengan a dar soporte a las sanciones económicas

que se incorporen al cartel, en función del objeto que se licita y el procedimiento particular y

así determinar las sanciones a imponer. 2. Sobre el personal de supervisión,

coordinadores y oficiales con noveno año: Señala la objetante que en cuanto al tema

del Personal de Supervisión, se pide injustificadamente que dicho Personal (conformado por

siete supervisores), cuente con una experiencia de o en labores de supervisión de tres

años. Además, se solicita que los coordinadores de puesto tengan dos años de experiencia

y noveno año y que los oficiales de oficinas centrales, Museo de Jade y oficinas centrales

también posean este requisito. Lo anterior considera presupone que al momento de esta

contratación los proveedores en la materia deben tener algo así como personal en banca,

en stock, “sentado”, en supuesta espera que se asigne una contratación en la que se pidan

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oficiales o supervisores (en este caso) con experiencia previa, lo cual considera

absolutamente ilógico, pues lo real es que el personal se contrata una vez se cuente con un

contrato en firme, pedir tal requisito sería pedir el mantenimiento de una carga o costo sin

sentido alguno y aunque un porcentaje del personal que se contrate puede que por la

rotación laboral que existe en el medio cuenta con experiencia, tampoco es dable que se

retire personal con experiencia de contratos en ejecución, para cumplir con un requerimiento

que es ilógico, irracional y sin sentido o sin justificación. Adicionalmente la objetante

cuestiona el que se pida -sin justificación alguna- que los supervisores, coordinadores y

oficiales deban contar con noveno año como mínimo, cuando el numeral 14 de la Ley de

Seguridad Privada y la Contraloría han dispuesto algo diverso, siendo claro que las

condiciones académicas que se piden para los supervisores van más allá de lo que la Ley

de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada (No. 8395) determina en sus artículos

14 y 15, así como en su transitorio ii. Indica que tales condiciones no presentan ninguna

justificante real, debida y de mérito, siendo que lo mismo sucede en cuanto al requerimiento

de los tres años de experiencia. Indica que el INS no específica en ninguna parte de su

cartel la explicación del por qué se necesitan oficiales, supervisores y coordinadores con

noveno año. A nivel de oficiales de seguridad, el noveno año no arroja ningún valor

agregado necesario para la prestación de los servicios de seguridad. Señala que la

legislación de servicios de seguridad privada estableció la necesidad de únicamente poseer

título de sexto año para prestar los servicios de seguridad, entonces se hace más que

extraño que el INS quiera variar las leyes y solicitar un requisito sin ningún justificante

válido. Considera que una solicitud de esta índole expone el buen servicio que se pueda

brindar a un contrato de esta magnitud y que al final puede desencadenar en multas,

producto de la escasez de personal con este requisito. En abono a su argumento, señala

que en el capítulo 4 del Estado de la Nación, se dedica un título en su informe llamado bajo

logro educativo en noveno año limita que más jóvenes logren terminar la secundaria, lo que

evidencia que la cantidad de jóvenes que están obteniendo este título es muy bajo, es decir,

que la mano de obra para este tipo de servicios es muy escasa y va a seguir decreciendo.

Indica que actualmente el mercado de seguridad está presentando una escasez de personal

que posean los requisitos de sexto año para trabajar. Requiere a la Administración licitante

ajustar los requisitos académicos a lo que la ley dispone y cambiar la cantidad de

experiencia mínima por algo más real y apegado al mercado, lo cual puede rondar de seis

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meses a un año, esto debido a que no existe ninguna justificación válida para solicitar

oficiales o supervisores con noveno año, si la ley tiene establecido un mínimo de

escolaridad para prestar servicios, así como que en lugar del noveno año se solicite una

capacitación de servicio al cliente para todo el personal con base en los protocolos de la

contratada, ya que al final de cuentas el INS lo que está buscando es un buen servicio al

cliente de los oficiales, situación que no va a solucionar con el título de noveno año o una

amplia experiencia. La Administración señala que en cuanto a la escolaridad requerida, la

Unidad Usuaria manifestó: En cuanto a este alegato, es válido y aplica para este alegato el

criterio que se externó para la atención del recurso de la empresa Consorcio de Información

y Seguridad S.A., punto c. Adicionalmente señala que en cuanto a la experiencia para

supervisores, la Unidad Usuaria señaló:“(…) Consideramos que en el mercado hay muchos

colaboradores con esos requisitos inclusive muchos laboran en el contrato actual. La

experiencia en seguridad es fundamental para los intereses institucionales, pues le da las

herramientas a las personas para realizar un buen trabajo. Por tanto, consideramos que

dicho requisito debe mantenerse tanto para los supervisores como coordinadores. No es

exagerado y tampoco desproporcionado…” No se omite indicar, como se ha manifestado a

lo largo de este documento que el servicio objeto del cartel, es de naturaleza vital y de

especial cuidado para la Administración, por lo que se estima que el requisito de experiencia

para coordinadores y supervisores que desempeñan puestos de mayor responsabilidad, es

conteste con la trascendencia del servicio y por ende se debe mantener incólume dicho

requisito. Criterio de la División. La Administración en su respuesta separa el alegato

refiriéndose a los agentes de seguridad y supervisores, más el alegato de la objetante se

refiere al grado de escolaridad para ambos puestos. Ahora bien siendo que el tema del

grado de escolaridad requerido para los agentes fue abordado en el punto 1 del recurso

presentado por la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA, se remite a lo

resuelto en ese punto, haciéndolo extensivo este órgano contralor al tema de los

supervisores, pues igualmente la Administración no ha fundamentado de frente a las tareas

que en la generalidad desempeñaría este empleado, por qué razón igualmente resulta

necesario requerir el grado de noveno año aprobado, motivo por el cual al igual que en el

caso de los oficiales de seguridad, la institución deberá fundamentar las razones que exigen

requerir para el cargo de supervisor esta escolaridad solicitada. En punto al tema de los tres

años de experiencia requeridos para el supervisor, el objetante se limita a señalar que es

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una experiencia excesiva para este puesto, sin embargo no desarrolla con claridad las

razones por las cuales efectivamente esta experiencia resulta de imposible cumplimiento

para la generalidad de oferentes, o bien las razones por las cuales es desproporcionado,

motivo por el cual se rechaza de plano el recurso en este extremo. Por las razones

expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso en este punto. 3. Sobre la

valoración de experiencia empresa oferente: Señala la objetante que en cuanto a la

Experiencia Empresarial, el cartel requiere: ”E. Experiencia: El oferente deberá demostrar que

posee mínimo diez años de experiencia positiva e ininterrumpida, entendida ésta, como los servicios

recibidos a entera satisfacción del cliente en la prestación de servicios de seguridad. Para acreditar

dicha experiencia, deberá aportar como mínimo tres cartas de referencia de contratos ejecutados o

en ejecución dentro de los últimos 10 años contados a partir de la fecha de vencimiento para la

recepción de ofertas de esta licitación, en el caso de vencimiento para la recepción de ofertas de esta

licitación, en el caso de los contratos en ejecución deberán de tener como mínimo 2 años en la

prestación efectiva del servicio y que dichos contratos sean por más de ¢20.000.000,00 mensuales.

Las cartas de recomendación deberán haber sido emitidas como máximo 3 meses antes de la fecha

de apertura de las ofertas y no serán aceptadas referencias dadas a título personal. Adicionalmente,

deberán aportar certificación de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, en la cual indique la

fecha de inicio de operaciones de la empresa y la vigencia del permiso con que cuentan actualmente.

La experiencia a considerar será por contratos de similar naturaleza, entendida ésta como la de

aquellos contratos con una duración no menor de dos años en cada entidad (empresas y/o

Instituciones, no se aceptarán referencias brindadas a título personal) por concepto de servicio de

seguridad. En el caso de un mismo proveedor las cartas deben ser de diferentes contratos. Para

demostrar lo anterior, el oferente deberá presentar referencias y deberán cumplir con los siguientes

requisitos: 1. Indicar los datos de la empresa o institución que la emite, razón social, dirección, datos

de la persona que suscribe la referencia; nombre, puesto que desempeña, teléfono y correo

electrónico. 2. La referencia debe presentarse en papelería oficial de la empresa o Institución que

corresponde, no se aceptarán cartas que no sean en papelería oficial. 3. Indicar con claridad, fecha

de inicio y finalización del servicio. En el caso de que el servicio continúe prestándose al momento de

la presentación de ofertas, se tomará como "fecha de finalización", la fecha de apertura de las

ofertas. 4. Descripción del servicio, detallar el tipo de instalaciones en donde prestó o presta el

servicio. 5. Monto total contratado. 6. Indicar si existió un proceso de Apercibimiento, Sanción,

Multas, Clausula Penal. 7. Referencias del contrato: ( ) Malo, ( ) Regular, ( ) Bueno, ( ) Excelente”.

Señala que el hecho que se pida que la experiencia es en cuanto a contratos por servicios

recibidos a entera satisfacción, lo considera lógico, lo malo y limitante, señala para una libre

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y amplia participación es que adicionalmente se pida que las notas para demostrar esa

experiencia no digan simple y claramente que el servicio se recibió o recibe a satisfacción,

sino que se pida que indiquen sí fue malo, regular, bueno o excelente; así como que se

indique sí tuvo multas, sanciones o similares. Señala que puede que un proveedor tenga

como recibido a satisfacción un servicio o contrato en el que normal y lógicamente ha

habido multas o sanciones, pero que fue recibido a satisfacción; o bien que un servicio o

contrato se tenga como recibido a satisfacción pero que por apreciación subjetiva y ambigua

de quien emite la nota de experiencia o referencia, se indica que el servicio pese a ser

satisfactorio, fue solamente regular o bueno, lo cierto es que no se justifica el por qué (razón

de ser) y el para qué (cómo se usará esa información), en cuanto a la valoración de la

experiencia, lo cual genera absoluta inconsistencia en el cartel e incerteza para una debida

y clara participación. Solicita se cambie el cartel y se eliminen las dos condiciones

cuestionadas, por injustificadas, inciertas, ambiguas e innecesarias, siendo que baste con la

indicación de los proveedores que recomiendan y emiten las cartas de que los servicios se

recibieron o reciben a satisfacción. La Administración señala que el objetante solicita se

modifique el cartel de forma que en la valoración de la experiencia únicamente se valore

como requisito de admisibilidad la experiencia demostrada en cartas de recomendación en

que se indique que el objeto ha sido recibido a satisfacción, indistintamente de si se

presentaron sanciones, multas y sin que se realice una evaluación del servicio prestado

(malo, regular, bueno, excelente). Se rechaza lo requerido por el recurrente, ya que se

considera que el requisito cuestionado permitirá a la Administración acreditar la calidad del

servicio prestado en los anteriores contratos sometidos a valoración y que de ninguna

manera limitan la participación de los eventuales oferentes, siendo que por el contrario,

pretenden establecer la oferta que mejor se ajuste a las necesidades institucionales de cara

a la prestación de un servicio de vital importancia, del cual la Administración debe asegurar

la calidad del servicio. Criterio de la División. En el presente caso, la Administración no es

clara en definir cuál es el objetivo que procura con la calificación del servicio como bueno,

malo o regular, a pesar de haberse tenido como satisfactorio por el cliente que acredita esa

experiencia, explicando la Administración únicamente que eso le permitirá conocer de mejor

manera el servicio brindado. No obstante, este Despacho estima que si no se delimita bien

en el cartel con que objeto es requerida esa información, podría caerse en el absurdo que

un servicio acreditado por un cliente como satisfactorio presentado por un oferente –

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presupuesto básico para tener como positiva la experiencia- pero calificado como malo o

regular, podría además de generar un contrasentido por la razón de satisfacción, causar una

condición en que ese oferente desconozca qué valoración realizará la Administración de esa

calificación que pese a ser definida como satisfactoria, en la subsiguiente calificación que se

exige, no se vislumbra esa característica. Es por ello que si la Administración como parece

evidenciarse de la respuesta brindada en la audiencia especial, desconoce la razón de

exigir la calificación del servicio satisfactorio como excelente, bueno, regular o malo, deberá

entonces suprimir esta condición del cartel, no obstante si para la licitante esta valoración

adicional le reporta un interés particular o valor agregado a la condición de satisfacción del

servicio, deberá entonces regular en la misma cláusula, el resultado o efecto que ocasionará

en la valoración de experiencia positiva y satisfactoria, la categorización de excelente,

bueno, regular y malo, según corresponda a cada uno, ello para que sea de conocimiento

de los potenciales proveedores. Motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el

recurso en este extremo. 4. Sobre la tenencia de vehículos por los oferentes. Señala la

objetante en cuanto a este punto, que el cartel señala: “f. El oferente debe contar como mínimo

con (15) quince vehículos inscritos a su nombre o arrendados para la operación y supervisión de los

servicios que preste al I.N.S. y sus subsidiarias, por lo menos ocho de ellos deberán ser vehículos de

cuatro ruedas (automóviles) y siete motocicletas con motor mínimo 200cc todos ellos con menos de

cinco años de antigüedad para garantizarnos su adecuado funcionamiento y servicio, para lo cual se

considerará como referencia la fecha de apertura de ofertas. El oferente debe indicar las

características, marca, año, modelo, color, tracción, número de placa de cada uno de los vehículos,

aportar copia de la certificación con un mes de emitida a la apertura del presente proceso del registro

de la propiedad si son de la empresa o bien de arrendamiento si son alquilados, además deben

presentar copia de la tarjeta de circulación y el documento de revisión vehicular como prueba de que

cuentan con los permisos al día (vigentes). Estos vehículos no deben ser dedicados exclusivamente

a la supervisión de los puestos del INS y sus subsidiarias. Finalmente, en caso que los vehículos

sean alquilados deben presentar copia del contrato de arrendamiento.” Señala que según lo

anterior todos los oferentes, sin ser adjudicatarios, sin contar con algo seguro, deben tener

al momento de oferta 15 vehículos expresamente apartados y dispuestos para contratar con

el INS, es decir, contra toda lógica, razón de ser, conveniencia y oportunidad, se pide hacer

una inversión o asumir un compromiso de arriendo o similar, para presentar tal requisito,

cuando apenas sí se cuenta con un expectativa en torno a la contratación de interés, es

claro que tal requisito debe de ser sólo para el oferente adjudicatario y que, para la etapa de

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oferta, no es dable que se pidan condiciones injustificadas y tan agravadas, lo pertinente es

que se pida un compromiso por parte de los oferentes de que se contará con todo ese

equipo y con el equipo necesario en caso de resultar como adjudicatario en firme

(contratista). Se trata de una inversión muy onerosa para realizarla sin contar con ninguna

seguridad, con ninguna adjudicación firme a favor y las empresas con recursos medios o

bajos, no pueden realizar esa inversión sin sentido ni lógica alguna. Además, cómo se van a

requerir 15 vehículos si el mismo cartel indica que se requieren un promedio de 7

supervisores, que al final de cuentas son los que van a andar en los vehículos, he aquí

donde encontramos una inconsistencia de criterios. La Administración señala que aplica

para este alegato el criterio que se externó para la atención del recurso de la empresa

Consorcio de Información y Seguridad S.A., punto b. Criterio de la División. Este

argumento fue abordado al resolver el recurso de la empresa Consorcio de Información y

Seguridad S.A. en el que se indicó que en relación con el requerimiento de contar con una

de cantidad de 15 vehículos propios o arrendados lleva razón la objetante al considerar que

tal requisito debe ser para el adjudicatario, ya que la Administración no expone las razones

o justificaciones por las cuales requiere acreditar desde oferta la cantidad de vehículos

indicada, siendo que se limita a señalar que requiere contar con todos los insumos y

equipos desde la presentación de la oferta, por lo anterior se declara con lugar el recurso

en este extremo. 5. Sobre la doble valoración de las frecuencias de radio. Señala la

objetante que otro punto de objeción es que se valora doblemente las frecuencias de radio,

por una parte, como una condición de “admisibilidad”, según el aparte VI. Requisitos

técnicos para el oferente, punto b., en concordancia con el aspecto de “Evaluación” que se

consigna en el punto IV.c. de frecuencias de radio propias o alquiladas, por una parte, se

piden cuatro frecuencias, como un requisito de admisibilidad y por la otra, se piden cinco o

más frecuencias, según el puntaje que se quiera obtener, para poder obtener puntos de

calificación. Situación doble y ambivalente que no presenta razón de ser, ni justificación, no

justificándose ese pedimento doble y agravado en cuanto a las frecuencias. Considera que

la tenencia de frecuencias de radios se pide de forma doble o duplicada, lo cual no es dable.

Adicionalmente señala que tampoco hay una justificante debida del por qué valorar de forma

tan gravosa el tema de las frecuencias de radio, ya que lo importante es contar con ellas.

Finalmente señala que se debe considerar que las frecuencias de radio son propias de cada

empresa, por ende no se pueden alquilar o rentar a ninguna organización, por ende, solicita

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la eliminación del alquiler de frecuencias de dicho cartel. La Administración señala que el

requisito de admisibilidad dispuesto en el pliego de condiciones es un mínimo de 4

frecuencias de radio, condición primordial para que el oferente pueda eventualmente ser

elegible dentro del concurso. Por otro lado, en la cláusula de evaluación expresamente de

indica: “C. Frecuencias de radio propias o alquiladas (10 puntos máximo): Con la finalidad

de obtener una mejor comunicación, herramienta esencial en el servicio de Seguridad, se

asignará un máximo de 10 puntos al Oferente que posea frecuencias con canales directos,

propias o alquiladas, según la siguiente tabla, adicionales al mínimo requerido en el Aparte

VI. Requisitos Técnicos para el oferente, Inciso B…” Es claro que no existe ninguna

contradicción en el cartel, puesto que únicamente se calificará las frecuencias de radio que

superen la cantidad mínima requerida como requisito de admisibilidad. Criterio de la

División. La objetante considera que existe una doble valoración sobre el tema de las

frecuencias de radio, ya que son requeridas como requisito de admisibilidad y como factor

de evaluación. Al respecto debe indicarse que existe una clara diferencia entre los requisitos

de admisibilidad exigidos al oferente y los factores a ponderar en el sistema de evaluación,

ya que el primero supone la exclusión de la oferta debido a su incumplimiento y el segundo

la consecuencia que acarrea es la no obtención de los puntos asignados, razón por la que

no encuentra fundamento este Despacho en el argumento de la objetante siendo que lo que

se limita a indicar es que no es dable que la tenencia de frecuencias de radios se pida de

forma doble o duplicada. En el cartel de la contratación se hace referencia como

admisibilidad a 4 frecuencias y sobre exceso es que se asigna puntaje por lo que esa

duplicidad que alega el recurrente no es tal, y por esa razón se debe rechazar de plano su

alegato. Consideración de oficio: En el presente caso, la Administración ha establecido en

su cartel, el otorgar puntaje sobre la mayor cantidad de frecuencias de radio requeridas

como mínimo en admisibilidad, sin embargo debe tomar en cuenta la Administración, que el

tema de las frecuencias de radio se encuentra regulado en la Ley No. 8642, Ley General de

Telecomunicaciones No. 8642, en el sentido que todo aquel que utilice el espectro

radioeléctrico debe contar con un título habilitante para ello, de forma tal que las empresas

de seguridad que requieran servirse de este espectro para la debida labor de comunicación

entre sus operadores, debe contar con esta habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo. De

donde se infiere que este título habilitante deviene en una condición legal que debe ser

demostrada, por lo que no comprende este Despacho por qué razón una condición que de

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suyo debe ser cumplida por los oferentes, se puntué en el sistema de evaluación, siendo

que los factores que se incorporen en este deben corresponder a elementos que otorguen

una ventaja comparativa, por lo que carece de sentido otorgar puntos a un oferente por el

cumplimiento de un requisito de carácter legal, pues este por sí mismo debe ser cumplido

incluso si no está previsto en el cartel a texto expreso. Por esta razón, la Administración

deberá eliminar del pliego, el factor de ponderación que corresponde a frecuencias de radio,

por no considerarlo este Despacho como pertinente y trascendente, siendo que como se

indicó, corresponde al cumplimiento de un requisito legal. Por otra parte, en la resolución R-

DCA-434-2016 del 27 de junio 2016 este Despacho señaló: “Conforme a la normativa

esbozada se llega a la conclusión que para utilizar el espectro radioeléctrico, se debe contar con una

habilitación particular que asigne el uso de determinada frecuencia, sin que la omisión de requerirse

expresamente en el cartel de una contratación, sea motivo suficiente para obviar su cumplimiento,

toda vez que esta obligación viene impuesto por una norma de rango legal y de orden público. Sobre

el particular, este Despacho en la resolución R-DCA-385-2016 del 9 de mayo del 2016, señaló en lo

conducente, lo siguiente: “(…) los servicios inalámbricos, ondas electromagnéticas, o espectro

radioeléctrico, según su conformación interdependiente, son bienes de dominio público que

únicamente podrán ser explotados por particulares de mediar concesión conferida por el Estado por

un determinado período de tiempo, de tal suerte que están fuera del comercio de los hombres tanto la

apropiación inicial o directa del bien, como el ejercicio del comercio una vez obtenida una concesión,

es decir, quedan prohibidos los contratos derivados respecto de una concesión existente. Es decir,

quien sea titular de una concesión no podrá arrendarla o prestarla total o parcialmente, y por ello los

contratos de alquiler no son aptos para cumplir con los requerimientos de una licitación pública en la

cual su objeto contractual requiera de un sistema de radiocomunicación que haga uso del espectro

radioeléctrico (…)”. Es en virtud de lo anterior, que una primera conclusión a la que llega este

Despacho, es que cuando en un objeto contractual como el que nos ocupa, se requiera contar con

radiocomunicación, es claro que de principio el prestador de ese servicio debe contar con un

concesión otorgada por el Poder Ejecutivo para poder explotar esa franja del espectro

electromagnético, con independencia como se indicó, de si el cartel lo exige o no. Sobre este tema,

conviene señalar lo señalado por este mismo Despacho en una oportunidad anterior: “(...) Se tiene

que el cartel al momento de requerir lo concerniente a la comunicación vía radio no definió los

términos en que se debía cumplir con la titularidad de la concesión mediante la cual es posible

realizar este tipo de comunicaciones. No obstante, también se observa como a través de la Ley No.

8642 Ley General de Telecomunicaciones en su artículo 11 se señala al respecto lo siguiente:

“…Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red...”, con lo cual se

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tiene que sí existe una obligación a nivel legal en lo que respecta a la titularidad de una concesión y

su uso. A su vez, se aprecia que la norma se refiere al titular de la concesión, de forma que el uso de

la concesión se encuentra reservado para el titular de la misma; por lo que para efectos del

cumplimiento del requisito cartelario resultaba necesaria la titularidad de la concesión conforme el

procedimiento de ley (...).” (Resolución No. R-DCA-633-2015 de las catorce horas diez minutos del

diecinueve de agosto del dos mil quince). Lo anterior es fundamental y adyacente al caso que se

discute, pues es evidente según lo delineado que por mandato legal todo oferente se encuentra en la

obligación de ser el titular de la concesión de radiocomunicación para poder ofertar, lo cual no ocurre

en el caso de la actual adjudicataria, Corporación Celulares y Más de la Cruz S.A, toda vez que no

cuenta con esa titularidad para la explotación de la concesión de frecuencia de radio, siendo que ello

se verifica en la propia respuesta a la audiencia inicial, donde señala que la comunicación que

requiere el cartel puede darse por otros medios que no requieren título habilitante sin mayor

fundamentación de su parte, y confirmando esa ausencia de titularidad en la concesión.” Por esta

razón sin perjuicio de lo ya indicado, no asiste motivo además para solicitar que la

frecuencia de radio pueda ser alquilada como se indica en la cláusula cartelaria en cuestión,

siendo más bien que el oferente debe acreditar la titularidad de la concesión que ostente al

tratarse el espectro de un bien demanial del Estado. 6. Sobre el requerimiento de un

armero calificado. Señala la objetante que el cartel solicita: ”J. Armero Certificado: el armero

debe ser parte de la planilla regular de la empresa y contar como mínimo con seis meses de laborar

para la misma y para demostrarlo debe presentar copia de dichas planillas de la Caja Costarricense

del Seguro Social o en caso de subcontratación aportar el respectivo contrato de trabajo con el que

se confirme su condición. Además, el oferente debe aportar copia de la certificación otorgada por el

Ministerio de Seguridad Pública o bien por una entidad privada autorizada por ese despacho, en la

cual se indique que el personal propuesto cuenta con como mínimo un año de estar inscrito como

armero. El costo de este armero debe totalizarlo el oferente al momento de la oferta como parte de

los gastos de operación.” Considera que al igual que con la generalidad de los aspectos

objetados, no se vislumbra el por qué y el para qué del requerimiento cartelario agravado y

limitante del “armero calificado”, de la forma que se pide. Señala que hay una dualidad e

incerteza, así como contradicción en cuanto al requisito que se cuestiona, lo cual determina

como improcedente ya que si las empresas cuentan con un número de armas, no son una

armería como para tener un armero calificado de planta o de todo el tiempo, pues la revisión

y control de las armas presenta procesos de control internos de la empresa y se puede

contar con los servicios outsourcing del armero calificado, lo cual considera como una

opción del todo válida y procedente y la cual parece estar medio inmersa en el cartel

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cuestionado, pues -por una parte- se requiere de un armero empleado de la empresa con

seis meses de labores y de inmediato, se acepta una subcontratación, lo cual puede

importar un contrato de servicios profesionales o técnicos, con una persona individual o por

una empresa, pero extrañamente se habla de subcontratación, en la cual no media relación

laboral, y se pide que se aporte en esa hipótesis un contrato de trabajo, cuando en materia

de subcontrataciones como en el caso de interés no se pactan contratos de trabajo, pues

entonces no sería una subcontratación de servicios, tampoco se dice sí debe tener ese

subcontrato alguna vigencia o no, lo importante es que se cuente con un armero debido.

Finalmente señala que en nuestra legislación de seguridad privada no existe algún artículo o

bien procedimiento de inscripción de armeros para las empresas de seguridad, de ahí que le

resulta inverosímil dicha solicitud. La Administración señala que (…) La solicitud es clara,

el armero debe estar certificado. Esta certificación no necesariamente debe ser del

Ministerio de Seguridad. Lo que se busca es que sea una persona con el expertiz necesario

para poder realizar la actividad. Por tanto, la lógica es que deben estar activos y

capacitados para tal fin. Debe permanecer invariable…” Criterio de la División. De la

lectura de cláusula se entiende que se contemplan dos posibilidades para el cumplimiento

del requisito, una que el armero forme parte de la planilla de la empresa, en cuyo caso este

debe tener un mínimo de seis meses laborando para la empresa; o bien puede ser

subcontratado por el oferente para lo cual debe presentar el contrato que así lo demuestre,

por lo que la incongruencia apuntada por la objetante no es de recibo. Ahora bien, en el

caso particular, no comprende este Despacho la relevancia que reviste para la

Administración, el que los oferentes cuenten con un armero para el momento de la

presentación de ofertas, pues este empleado no se encuentra directamente vinculado al

servicio último que se presta, sea los servicios de seguridad y vigilancia, y aún más la

Administración ha sido absolutamente omisa y limitada en brindar una respuesta lógica y

técnicamente sostenible en punto a la necesidad no sólo de contar con estos servicios

dentro del contrato, sino además, demostrarse desde el momento mismo de ofertas, motivo

por el cual ante la falta de respuesta de la Administración, se impone declarar con lugar el

recurso en este extremo. 7. Sobre la valoración de certificaciones de bandera azul y

carbono neutralidad. Señala la objetante que el cartel dispone que se otorgarán a las

empresas que formen parte del Programa Bandera Azul Ecológica de Costa Rica y cuenten

con algún galardón o posean certificación de Carbono Neutral según el siguiente detalle: “5

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puntos Contra con un galardón en programa Bandera Azul. 5 puntos Contra con

Certificación de Carbono Neutral.” Considera que tal asignación de puntaje es impropia,

toda vez que a la fecha prácticamente no existen empresas de seguridad con galardón de

bandera azul, o con certificación de carbono neutralidad, no teniendo sentido dar puntaje a

algo que no es pertinente. Refiere a dos direcciones de internet dónde se puede verificar lo

indicado. Indica que si lo que quiere el INS es otorgar puntuaciones adicionales a empresas

que posean ciertos criterios diferenciadores, ya sea a nivel de ambiente o bien a nivel de

procesos, su solicitud es intercambiar esta puntuación por la solicitud de sistemas de

gestión ISOS 9001 y 14001, acreditados por entes nacionales, en donde si hay empresas

de seguridad que cuentan con los mismos. La Administración señala que aplica el criterio

que se externó para la atención del recurso de la empresa Consorcio VMA-Total Seguridad,

punto a. Criterio de la División. El argumento expuesto ya fue abordado con ocasión del

recurso del CONSORCIO VMA-TOTAL SEGURIDAD, por lo que se remite a lo resuelto en

el punto indicado y en esa condición se declara parcialmente con lugar el recurso en este

extremo. 8. Sobre el sistema de información y control de recorridos (plataforma de

seguridad). Señala la objetante que dicho requerimiento al igual que con el equipo

automotor pedido, el INS solicita un sistema muy robusto, muy particular, exclusivo y

especializado, de alto costo, para que lo tengan todos los oferentes, pese a que tal inversión

tan onerosa no es dable hacerla en una etapa inicial de contratación. Además de que piden

que dos días luego de la entrega de las ofertas se agende la presentación del sistema, es

decir, al momento de oferta debe contarse con un sistema informático especial y

particularizado, de alto costo en cuanto a su construcción y para cuyo desarrollo se

requiere, además de una alta inversión, un debido tiempo y un estudio de los requerimientos

específicos y especiales del INS, no siendo ello, de ninguna forma, ni justificado, ni dable, ni

posible salvo que se busque beneficiar a alguna empresa que ya tenga dicho sistema,

considera que este debe ser un requisito del adjudicatario/contratista y nunca de todos los

oferentes, además, es necesario que una vez adjudicado, se brinde un plazo prudencial de

implementación del sistema al proveedor, el cual deberá de ser acordado entre las partes.

La Administración señala que aplica el criterio que se externó para la atención del recurso

de la empresa Consorcio de Información y Seguridad S.A., punto a. Criterio de la División.

El argumento expuesto ya fue abordado con ocasión del recurso del Consorcio de

Información y Seguridad S.A. por lo que se remite a lo resuelto en el punto 1 del

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Considerando iii indicado y sobre esa base se declara con lugar el recurso en este

extremo. 9. Sobre los cambios de personal. Señala la objetante que el cartel apunta: “b.

el INS y sus subsidiarias a través de la unidad de seguridad del INS, de conformidad con la

descripción del requerimiento se reserva el derecho de pedir cambios de personal en el momento que

lo crea conveniente por una o más faltas u omisiones que cometa el mismo, asimismo quien sustituya

deberá tener la misma preparación que el ofrecido inicialmente, lo cual debe ser aprobado

previamente por el INS (…)” Indica que sí bien es cierto, el INS puede pedir un cambio de

personal, también y conforme a los derechos fundamentales de debido proceso y de

defensa, debe mediar una causa justificada (fundamento y motivo), por escrito y enviada al

proveedor, donde indique el porqué de la salida del personal y debe de brindar un tiempo

prudencial de 10 hábiles para su movimiento, de igual manera se debe de permitir realizar el

debido proceso sancionatorio para los oficiales. Además, solicita que todos los movimientos

pedidos por el INS, se encuentren debidamente documentados utilizando el artículo 81 del

Código de Trabajo. La Administración señala que la competencia recurrida, se apega a lo

normado en el artículo 102 de la Ley de Contratación Administrativa, que estatuye: “La

Administración debe disponer las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el

objeto de la contratación”, por lo que, en caso que por la actuación de uno de los agentes de

seguridad, el servicio se vea afectado, el Instituto requiere mantener esta prerrogativa,

tomando en consideración que el interés público que impera es la prestación del servicio de

seguridad de forma continua y bajo los parámetros de calidad dispuesto en el cartel. Sobre

lo requerido en relación con la tramitación de procedimientos disciplinarios y el apego al

Código de Trabajo, es menester señalar que el Instituto no tendrá relación laboral con

ninguno de los agentes de seguridad que presten el servicio por cuenta del contratista,

siendo éste su patrono y quien en caso de determinar la necesidad de aplicar algún régimen

sancionatorio deberá adoptar las medidas que la normativa laboral establece, de manera tal

que la obligación del contratista es sustituir al colaborador que haya designado por otro que

cumpla con los requerimientos cartelarios, siendo que la resolución o decisión sobre la

relación contractual es absoluta y exclusivamente de competencia del contratista. Criterio

de la División. El argumento de la objetante se basa en la necesidad de definir que

aquellos cambios de personal se den mediante un acto motivado, aspecto que este

Despacho prohija, pues si bien es cierto se reconoce la prerrogativa de la Administración

para solicitarlos, estos no pueden ser antojadizos, sino que deben ser producto de

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situaciones plenamente justificadas, al igual que el plazo previsto para esa sustitución, el

cual debe ser razonable y en atención a la necesidad del servicio, motivo por el cual se

declara con lugar el recurso en este extremo. 10. Sobre las situaciones de robos.

Señala la objetante que el pliego de condiciones dispone: “n. el adjudicatario será responsable

de la pérdida, hurto, extravío y daños a los muebles e inmuebles, cuando se demuestre de manera

fehaciente que haya responsabilidad de sus oficiales, ya sea por participación o por omisión,

indolencia, descuido o cualquier circunstancia similar.” Indica que en este punto no se señala el

procedimiento para “demostrar fehacientemente” la responsabilidad en los casos señalados,

generándose incerteza y falta de seguridad, lo cual limita a una más libre, amplia y debida

participación. La Administración señala que el recurrente arguye que no se establece un

procedimiento para demostrar la responsabilidad del contratista en los casos en que se

verifique la pérdida, extravío, hurto y daños a los muebles e inmuebles. Carece de razón el

recurrente, toda vez que la normativa en materia de contratación administrativa claramente

dispone los procedimientos sancionatorios, ejecución de garantías y/o cobro de daños y

perjuicios, motivo por el cual no es necesario transcribir en el cartel dichos procedimientos;

puesto que ante la ausencia de una regulación cartelaria resulta aplicable la Ley y el

Reglamento de Contratación Administrativa así como las normas conexas, siendo que de

conformidad con la Constitución Política nadie puede alegar desconocimiento de la ley.

Criterio de la División. La Administración en su respuesta manifiesta que los

procedimientos sancionatorios se encuentran claramente establecidos en la normativa de

contratación administrativa, sin embargo tome en cuenta que los procedimientos definidos

corresponden a figuras de resolución contractual, rescisión, o incluso la misma imposición

de multas que en suma se basan en mera constatación, sin que este Despacho encuentre

definido algún tipo de procedimiento para implementar en el caso de situaciones como las

cobijadas por la cláusula, dado que en la pérdida o sustracción de activos pueden surgir

cantidades de situaciones que pueden ya sea eximir o confirmar la responsabilidad de un

contratista, sin que la Administración establezca algún proceso, protocolo o mecanismo así

sea sumario, para establecer esa responsabilidad, motivo por el cual esta definición deberá

ser incorporada en el cartel a efecto de evitar la incerteza y diversidad que provoca el no

contarse con un mecanismo definido lo cual redunda en beneficio para ambas partes de la

relación. Sin bien la omisión de este proceso no impide por sí mismo la participación de

oferentes, valora este Despacho que en fase de ejecución la ausencia de este sí podría

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ocasionar tratamientos diferenciados y hasta inconsecuentes, de ahí la importancia de una

regulación previa sobre el tema. Por esta razón se declara con lugar el recurso en este

extremo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183

y 184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 y 180 de

su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar, los recursos de

objeción presentados por SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LTDA., CONSORCIO DE

INFORMACIÓN Y SEGURIDAD, AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD

ANÓNIMA (AVAHUER S.A.), y CONSORCIO VMA-TOTAL SEGURIDAD. 2) Declarar con

lugar, el recurso de objeción presentado por SEGURIDAD ALFA S.A., todos contra el cartel

de la Licitación Pública No. 2018LN-000010-000100001, promovida por el Instituto

Nacional de Seguros, para la contratación de “SERVICIOS DE SEGURIDAD POR

DEMANDA PARA EL GRUPO INS”. 4) Se da por agotada la vía administrativa.

NOTIFIQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Edgar Herrera Loaiza Andrea Serrano Rodríguez Gerente Asociado Fiscalizadora

ASR/svc NI: 22314,22387, 22388, 22389, 22390, 22393, 24476. NN: 13239-2018(DCA-3317) Ci: Archivo central G: 2018002864-1