algunos aspectos de la logica juridica de luigi ferrajoli

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA LÓGICA JURÍDICA DE LUIGI FERRAJOLI * Giovanni Battista Ratti ** Universitat de Girona RESUMEN. El artículo presenta y analiza algunos aspectos relevantes del tratamiento de la lógica ju- rídica ofrecido por L. FERRAJOLI. En particular, el artículo contiene: a) la reconstrucción, desde tres perspectivas diferentes (teoría jurídica, órdenes jurídicos y ciencia jurídica), de los fundamentos del sistema lógico de FERRAJOLI; b) el examen de los postulados de completitud y consistencia que desarrollan un papel básico en su teoría axiomática, y finalmente c) algunas observaciones críticas acerca de la concepción de las normas lógicamente derivadas defendida por FERRAJOLI. Palabras clave: L. FERRAJOLI, teoría axiomatizada del Derecho, completitud, consisten- cia, lógica de normas, lógica de proposiciones normativas. ABSTRACT. The paper aims at presenting and analyzing some relevant features of L. FERRAJOLI’s treatment of legal logic. In particular, the paper provides: a) the reconstruction, from three differ- ent perspectives (legal theory, legal orders, and legal science), of the foundations of FERRAJOLI’s logical system; b) the examination of the postulates of completeness and consistency which are foundational of his axiomatic theory; and finally c) some critical remarks on FERRAJOLI’s conception of logically entailed norms. Keywords: L. FERRAJOLI, axiomatic theory of Law, completeness, consistency, logic of norms, logic of normative propositions. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 33 (2010) ISSN: 0214-8676 pp. 143-153 * Fecha de recepción: 8 de noviembre de 2010. Fecha de aceptación: 10 de diciembre de 2010. ** Investigador «Juan de la Cierva», Universitat de Girona, [email protected]. Una primera versión, en inglés, de este trabajo fue presentada al seminario «The Axiomatic Construction of a General Theory of Law: discussing Luigi Ferrajoli’s Principia Iuris», que tuvo lugar en la Facultad de De- recho de la Universidad de Edimburgo el 31 de mayo 2010, y fue organizado por Paolo Sandro, al cual quiero aquí dar las gracias por haberme brindado la oportunidad de discutir mis ideas en un ambiente tan estimulante. Quisiera además agradecer a Álvaro Núñez por sus valiosas correcciones tanto a la forma como al contenido de este ensayo.

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Luigi Ferrajoli.

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  • Algunos aspectos de la lgica jurdica de Luigi Ferrajoli 143

    Algunos Aspectos de lA lgicA jurdicA de luigi FERRAJOLI *

    Giovanni Battista Ratti **Universitat de Girona

    RESUMEN. El artculo presenta y analiza algunos aspectos relevantes del tratamiento de la lgica ju-rdica ofrecido por L. Ferrajoli. En particular, el artculo contiene: a) la reconstruccin, desde tres perspectivas diferentes (teora jurdica, rdenes jurdicos y ciencia jurdica), de los fundamentos del sistema lgico de Ferrajoli; b) el examen de los postulados de completitud y consistencia que desarrollan un papel bsico en su teora axiomtica, y finalmente c) algunas observaciones crticas acerca de la concepcin de las normas lgicamente derivadas defendida por Ferrajoli.

    Palabras clave: L. Ferrajoli, teora axiomatizada del Derecho, completitud, consisten-cia, lgica de normas, lgica de proposiciones normativas.

    ABSTRACT. The paper aims at presenting and analyzing some relevant features of L. Ferrajolis treatment of legal logic. In particular, the paper provides: a) the reconstruction, from three differ-ent perspectives (legal theory, legal orders, and legal science), of the foundations of Ferrajolis logical system; b) the examination of the postulates of completeness and consistency which are foundational of his axiomatic theory; and finally c) some critical remarks on Ferrajolis conception of logically entailed norms.

    Keywords: L. Ferrajoli, axiomatic theory of Law, completeness, consistency, logic of norms, logic of normative propositions.

    DOXA, Cuadernos de Filosofa del Derecho, 33 (2010) ISSN: 0214-8676 pp. 143-153

    * Fecha de recepcin: 8 de noviembre de 2010. Fecha de aceptacin: 10 de diciembre de 2010.** Investigador Juan de la Cierva, Universitat de Girona, [email protected] primera versin, en ingls, de este trabajo fue presentada al seminario The Axiomatic Construction

    of a General Theory of Law: discussing Luigi Ferrajolis Principia Iuris, que tuvo lugar en la Facultad de De-recho de la Universidad de Edimburgo el 31 de mayo 2010, y fue organizado por Paolo Sandro, al cual quiero aqu dar las gracias por haberme brindado la oportunidad de discutir mis ideas en un ambiente tan estimulante. Quisiera adems agradecer a lvaro Nez por sus valiosas correcciones tanto a la forma como al contenido de este ensayo.

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    introduccin

    En 1970, el mismo ao de la muerte de B. Russell, L. FeRRajoli publicaba su libro Teoria assiomatizzata del diritto 1, el primer paso de su completa axioma-tizacin de la teora del Derecho. Treinta y siete aos ms tarde, FeRRajoli ha publicado su magnum opus, que lleva el ttulo muy russelliano en el espri-tu de Principia Iuris 2. Esta ltima obra comparte con la filosofa del pri-

    mer Russell el propsito del logicismo 3: es decir, la idea de reducir un cierto mbi-to de conocimiento a un conjunto restringido de axiomas fundamentales, a desarrollar por medio de deduccin estricta. Como es sabido, Gdel demostr formalmente que el sueo logicista no haba sido alcanzado por los Principia Mathematica de Russell y Whitehead, y lo que es ms relevante que no poda ser alcanzado por nadie 4.

    Sera absurdo (y en cualquier caso intolerablemente inmodesto) intentar evaluar de manera completa la ambiciosa pretensin logicista de L. FeRRajoli en un breve estudio como ste; o intentar siguiendo el camino trazado por Gdel en la confuta-cin de la teora de Russell determinar si resulta exitosa o no.

    El presente estudio tiene un objetivo mucho ms modesto: presentar y examinar en detalle algunos aspectos fundamentales de la teora lgico-jurdica de L. FeRRajoli. Ms en concreto, en la primera seccin expondr algunas caractersticas principales de su lgica jurdica, haciendo hincapi, en particular, en los diferentes estatus que se le pueden adscribir. En la segunda seccin presentar sucintamente algunas observa-ciones crticas acerca de los postulados de consistencia y completitud, sobre los cuales la teora de FeRRajoli est fundada. En la tercera y ltima seccin tratar breve-mente de las normas implcitas (i. e. derivadas) y su estatus en los sistemas jurdicos organizados en diferentes niveles jerrquicos.

    1. tres perspectivAs AcercA de lA lgicA jurdicA

    En la obra de FeRRajoli, cabe identificar al menos tres tipos de perspectiva lgico-normativa: a) la lgica de la teora axiomtica del Derecho; b) la lgica del Derecho, y la lgica de los juristas (cuyo discurso, supuestamente, est compues-to por aserciones jurdicas, concebidas como proposiciones descriptivas que versan sobre el contenido del Derecho). FeRRajoli se refiere expresamente a la primera y a la segunda perspectivas; en cambio, la tercera surge de una cierta interpretacin de las frmulas denticas, que no es mencionada en Principia Iuris, pero que parece

    1 Ibid., Teoria assiomatizzata del diritto. Parte generale, Milano, Giuffr, 1970.2 Ibid., Principia Iuris. Teoria del diritto e della democrazia, Bari-Roma, Laterza, 2007. Las referencias a

    estas obras aparecern entre parntesis en el texto, mientras que en las notas a pie de pgina sern precedidas por la abreviacin PI.

    3 Vid. B. Russell, Introduction to Mathematical Philosophy, London, George Allen & Unwin, 1919, cap. 18. Vid. tambin W. V. O. Quine, New Foundations for Mathematical Logic, en American Mathemati-cal Quarterly, 1937.

    4 Cfr. P. odiFReddi, Introduzione a B. Russell, Introduzione alla filosofia matematica, Milano, Longanesi, 2007, 7-8.

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    claramente disponible si se considera la historia de la lgica dentica y de la teora jurdica 5.

    Examinemos en detalle estas tres perspectivas.

    1.1. la sintaxis de la teora del derecho

    El primer tipo de perspectiva lgica asumida por FeRRajoli consiste en la elabo-racin de los instrumentos lgicos necesarios para construir su propia teora jurdica. Su concepcin es axiomtica: parte de ciertas asunciones y ciertos postulados y luego deriva todas sus consecuencias lgicas (o, por lo menos, las consecuencias ms relevan-tes). Cabe observar que FeRRajoli considera la consistencia como el principal requi-sito para la felicidad de su teora jurdica, siendo los otros requisitos 6: i) a exactitud semntica de los trminos que la componen; ii) a transparencia acerca de las elecciones pragmticas o explicativas que subyacen a la teora, y iii) el carcter fructfero de la teo-ra, que admite el control de su misma consistencia y requiere expresamente ulteriores desarrollos tericos bajo la forma de nuevos teoremas todava no derivados. FeRRajo-li da por sentado que su teora no es completa (ya que muchas nuevas derivaciones pueden ser realizadas en su mbito 7 y, por consiguiente, no caracteriza la completitud (sino ms bien la integrabilidad o completabilidad) como un criterio para el xito de la misma teora 8.

    La teora de FeRRajoli se funda en predicados primitivos y predicados definidos, que son elaborados mediante la combinacin de los trminos primitivos. Las conecti-vas lgicas usuales son empleadas de manera bastante tradicional 9.

    Sin embargo, es importante observar que la conectiva disyuntiva es usada de manera ambigua en la teora (ms frecuentemente como una disyuncin incluyente, pero a veces tambin como disyuncin excluyente) 10, segn el significado de los trmi-nos categoremticos (o sea, de los predicados).

    Esto conlleva que todas las conectivas cuyas definiciones son, obviamente, corre-lacionadas entre s, no deben ser entendidas como conectivas meramente sintcticas,

    5 Vid. E. BulyGin, Normas, proposiciones normativas y enunciados jurdicos, en C. E. alchouRRn y . BulyGin, Anlisis lgico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.

    6 Ibid. Principia iuris. Una discusin terica, en Doxa, nm. 31, 2008 (desde ahora en adelante: DT), 396.7 Cabe notar que la teora ni siquiera puede ser completa, tratndose de un sistema que contiene una lgi-

    ca predicativa de segundo orden. Lo que parece razonable requerir es la completud acerca de las consecuncias (consideradas) relevantes.

    8 PI, III, 4-5; DT, 396.9 Las conectivas son la siguientes: (no: negacin).& (y: conjuncin). (o: disyuncin). (si... entonces: implicacin material). (si y slo si... entonces: equivalencia material).A decir verdad, FeRRajoli usa por la conjuncin y por la equivalencia, pero aqu prefiero utilizar

    otra simbolizacin. Es preciso tambin sealar que FeRRajoli emplea el smbolo ortogonal para referirse a la negacin de un argumento (i. e. de un contenido proposicional).

    10 Para un caso claro (y expresamente reconocido) de ambigedad de la disyuncin, vid., por ejemplo, PI, I, 148.

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    sino, dicho de algn modo, como conectivas mixtas (a la vez, sintcticas y semn-ticas). Esto genera una importante dificultad acerca de la fundacin axiomtica de la teora como meramente sintctica 11, y parece contradecir el requisito de la exactitud de los trminos de la teora que, como hemos visto, es uno de los criterios principales para evaluar el valor cientfico de la misma.

    La teora presenta cuatro niveles de axiomas y reglas de inferencia. Est basada, ms en concreto, sobre la lgica proposicional, la lgica de predicados 12 y la lgica modal 13 (en particular, el sistema S5 complementado con la formula de BaRcan) 14.

    Finalmente, un axioma particular de carcter metaterico (llamado PM), intro-ducido especficamente en la teora axiomatizada, establece lo siguiente (III, 19-20):

    (y)(Py M(x)Pyx)

    A saber: si y slo si un predicado es mondico en relacin con un cierto argumento y, entonces es posible que exista otro argumento x acerca del cual P funciona como un predicado didico. Por ejemplo, si y es una facultad, entonces es la facultad de un posible argumento, y viceversa (III, 20).

    1.2. la lgica del derecho

    Acerca de la lgica propia del Derecho, FeRRajoli distingue, hacindose eco de la conocida terminologa de Kelsen, entre sistemas normativos estticos y sistemas nor-mativos dinmicos 15. Los sistemas estticos son aquellos en los que una norma existe y es vlida si puede ser deducida de otras normas del mismo sistema (I, 114). Sistemas dinmicos son aquellos en los que la existencia de una norma depende del hecho de haber sido promulgada por una autoridad normativa competente (I, 115).

    FeRRajoli instituye una equivalencia entre el estado meramente legislativo y un sistema normativo totalmente dinmico, mientras que el estado constitucional con-temporneo es equiparado a un sistema normativo mixto, a la vez esttico y dinmico (veremos ms adelante la articulacin de este concepto).

    11 Vid., e. g., PI, I, 52: La entera teora [...] es un sistema, cuya validez depende nicamente de su con-sistencia interna, prescindiendo de sus directas y especficas referencias semnticas.

    12 Es importante enfatizar el hecho de que las modalidades denticas sean concebidas como predicados. Dichas modalidades son: obligatorio (Permitido y no permitido no-); prohibido (permitido no- y no permitido ); facultativo (permitido y permitido no-).

    13 Segn FeRRajoli (DT, 407, especialmente nota 11), la lgica modal ha hecho su teora mucho ms potente que su primera formulacin de 1970, ya que ha hecho posible dar cuenta del carcter sobre todo dentico de los fenmenos jurdicos.

    14 Por consiguiente, los axiomas de la lgica modal de FeRRajoli son los siguientes (L representa el operador altico necesario y M el operador altico posible):

    A8 Lp p.A9 L(p q) (Lp Lq).A10 Mp LMp.A11 (x)LPx L(x)Px.Adems, hay la regla de inferencia NEC (es decir: la regla de necesitacin), que establece que Si A es

    una tesis lgica, entonces L(A) es una tesis lgica. 15 Para una distincin clara de los dos criterios (junto a sus posibles combinaciones), vid. R. caRacciolo,

    El sistema jurdico. Problemas actuales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988.

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    De todos modos, lo que es importante subrayar aqu es que, en los sistemas del primer tipo, los principios de no-contradiccin y de completitud son leyes lgicas in-ternas o incluso constitutivas del sistema (las que FeRRajoli llama principia iuris et in iure), mientras que son externos en relacin a los sistemas dinmicos (I, 172). En estos ltimos, son principia iuris tantum, es decir modelos normativos impuestos al Dere-cho vigente por la lgica y la teora jurdica (I, 117).

    Por consiguiente, FeRRajoli mantiene que las antinomias y las lagunas normativas son imposibles en los sistemas normativos estticos, ya que cuando una norma es (con-siderada) incompatible con otra, una de estas dos normas debe ser excluida como inv-lida, o mejor inexistente, bajo la amenaza de la inconsistencia del sistema (I, 115).

    De ah que los postulados P1 y P2 que respectivamente expresan (como veremos ms adelante) el principio de no-contradiccin y el principio de completitud ha-bran de entenderse como descriptivos en relacin con los sistemas estticos, mientras habran de considerarse como prescriptivos en relacin con los sistemas dinmicos.

    Otra dicotoma es introducida por FeRRajoli en relacin con la consistencia y la completitud del Derecho. En los sistemas jurdicos con un solo nivel normativo (tpi-cos de los que FeRRajoli llama estados legislativos), lagunas y antinomias no existen, ya que los conflictos y las lagunas aparentes pueden siempre ser solucionados segn los criterios proporcionados por el mismo sistema. En un cierto sentido, el Derecho reconoce los principios lex posterior y lex specialis, y el razonamiento analgico, como reglas de inferencia lgicamente vlidas. Manifiestamente, esto parece ser incompati-ble con las reglas de inferencia establecidas por la teora de FeRRajoli. Adems, parece que estos criterios, ms all de no poder solucionar todos los posibles defectos sistmi-cos, no son conceptualmente necesarios (a diferencia de las reglas lgicas).

    Sin embargo, podemos entender, de manera ms caritativa, que FeRRajoli mantiene que en los sistemas jurdicos de un solo nivel los intrpretes siempre pueden solucionar los defectos sistmicos internamente, mientras que en los sistemas articulados en diver-sos niveles (el caso paradigmtico de los cuales seran los estados constitucionales), las lagunas y las antinomias no son solucionables mediante interpretacin: necesitan la in-tervencin ab extra de las autoridades legislativas y jurisdiccionales competentes (I, 13).

    De todos modos, segn FeRRajoli, las lagunas y las antinomias verdaderas son posibles nicamente en los sistemas jurdicos articulados en ms de un nivel, ya que dichos defectos son definidos, respectivamente, como la omitida produccin de una norma requerida por el nivel normativo superior, y la produccin de una norma en co-lisin con lo que dispone el nivel normativo superior (I, 685-686). Es preciso enfatizar que, segn FeRRajoli, ambos defectos sistmicos proceden de la violacin de una nor-ma acerca de la produccin de normas jurdicas (que tienen como objeto el contenido de normas que deben, o no deben, ser producidas por el legislador).

    1.3. la lgica de los juristas

    Como observa Guastini 16, Principia Iuris dice muy poco acerca del razonamiento de los juristas. Es ms, lo que es an ms importante para la perspectiva escogida en

    16 R. Guastini, Algunos aspectos de la metateora de Principia Iuris, en Doxa, nm. 31 (2008): 254-255.

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    este ensayo es que FeRRajoli ni siquiera menciona la distincin fundamental entre nor-mas y proposiciones normativas (es decir, proposiciones descriptivas que versan sobre la pertenencia de las normas a los sistemas jurdicos), siendo estas ltimas supuesta-mente usadas por la ciencia jurdica para describir el Derecho vigente.

    Una razn que explicara esto puede ser que FeRRajoli asume, como veremos con mayor detenimiento ms adelante, que los sistemas jurdicos deben ser completos y con-sistentes. Bajo esta asuncin, en efecto, el comportamiento lgico de normas y proposi-ciones normativas es realmente idntico. Cuando se dan estas condiciones, usando pro-posiciones normativas es posible reflejar, por as decirlo, el comportamiento lgico de las normas. Esto, a su vez, tiene la consecuencia importante de hacer menos urgente distin-guir entre permisin fuerte y permisin dbil. Es decir, entre la proposicin que afirma el hecho de que una cierta norma, que autoriza una cierta conducta, pertenece a un deter-minado sistema jurdico, y la proposicin que describe el hecho de que una cierta norma, que prohbe una cierta conducta, no pertenece a un determinado sistema jurdico.

    Sin embargo, FeRRajoli es bastante claro al afirmar que, como cuestin emprica, la completitud y la consistencia [...] son virtualmente excluidas en el Estado consti-tucional de Derecho (I, 443), y que es inevitable que en un mismo orden jurdico positivo existan normas contradictorias (I, 117). Esto significa que las normas y las proposiciones normativas no pueden ser lgicamente equiparadas, y que diferentes tipos de permisin deben ser admitidos por la teora. Si esto es correcto, entonces es posible leer las frmulas de la teora axiomtica de FeRRajoli de dos maneras distintas: o bien como frmulas que expresan normas (o, mejor dicho, ideales regulativos) o bien como frmulas que expresan proposiciones acerca de normas. La segunda lectura es lo que llamo lgica de los juristas.

    Sin embargo, interpretadas como proposiciones normativas, muchas frmulas como por ejemplo (x) ((y) PERyx (y) PRHyx) que asevera que un ar-gumento no puede ser simultneamente permitido y prohibido afirmara por lo ge-neral, segn los criterios ofrecidos por FeRRajoli, una proposicin falsa en relacin con los estados constitucionales, y una proposicin verdadera en relacin con los es-tados legislativos. Ms en general, podemos decir que los valores de verdad de dichos enunciados pueden ser determinados slo como una cuestin emprica (y por ende no conceptual), ya que las proposiciones normativas son, por definicin, relativas a un cierto sistema normativo.

    2. un Anlisis de los postulAdos de completitud y de consistenciA

    Toda la sofisticadsima teora axiomtica concebida por FeRRajoli est basada en dos axiomas, que resultan algo dudosos.

    El postulado P2 de la lgica jurdica de FeRRajoli afirma que cualquier conducta supone alguna modalidad dentica de la que constituye el argumento 17. En frmulas:

    P2. (x) (CONx (y) MODyx)

    17 PI, I, 67; III, 22.

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    Como es fcil ver, P2 dispone que el Derecho sea necesariamente completo, ya que es imposible que pueda haber una conducta sin que haya una correspondiente modalidad que la califique:

    [T2] (x) (CONx & ((y) MODyx))

    Entendido como un ideal regulativo, dicho enunciado dispone que las autoridades normativas deban producir sistemas normativos completos. En cambio, si se entiende como una proposicin normativa, afirma que una cierta regla, la cual califica jurdi-camente todas las conductas que no son calificadas por las dems normas jurdicas, pertenece al sistema jurdico que se pretende describir 18.

    El primer postulado, a su vez, es el siguiente:

    P1. (x) (PERx PERx)

    El postulado P1 no es fcil de interpretar, a pesar de las apariencias.

    Segn una primera interpretacin, no es otra cosa que el clsico principio Obli-gatorio implica permitido, como muestra la siguiente formula (obtenida mediante la mutua sustitucin de x y x):

    T1.1 (x) (PERx PERx)

    No diversamente de P2, la interpretacin de dicho principio cambia segn su in-terpretacin en trminos de normas o de proposiciones normativas.

    En los sistemas estticos, por definicin, cuando PERx es vlido, PERx debe tambin ser vlido. En cambio, en los sistemas dinmicos, no es el caso que mandar x implique permitir x: una autoridad normativa debe siempre promulgar una norma permisiva, si quiere autorizar x. Se puede dudar que dicho principio rija en los estados constitucionales, que son considerados por FeRRajoli como eminentemente dinmicos. Como sostiene Guastini 19, puede ser ms bien interpretado como una recomendacin, destinada al legislador, de promulgar todas las normas lgicamente implicadas por las normas de nivel constitucional 20.

    En cambio, en relacin con las proposiciones normativas, tenemos que distinguir entre permisin fuerte y dbil. Una vez introducida dicha distincin, cabe observar que T1.1 quiz sea vlido respecto de la permisin fuerte, pero claramente no lo es en relacin con la permisin dbil. Del hecho de que algo haya sido mandado, efectiva-mente, no se sigue que lo mismo no haya sido prohibido (sin presuponer anteriormen-te, mediante una peticin de principio, la consistencia del sistema). A este respecto, cabe observar que, segn el mismo sistema lgico de FeRRajoli, una situacin de per-misin dbil garantiza de por s la consistencia del sistema. Esto se debe a la circuns-tancia relevante de que el mero hecho de que haya una proposicin que no pertenece al sistema garantiza ya su coherencia, ya que de un sistema incoherente puede derivarse

    18 Se observa que en los estados legislativos, que pueden ser caracterizados como estados de Derecho, dicha regla es normalmente dplice: la norma que impone o autoriza el razonamiento analgico por el Derecho civil, y la llamada norma general exclusiva por el Derecho penal.

    19 R. Guastini, Algunos aspectos de la metateora de Principia Iuris, cit., 258.20 Elaborar este argumento con ms detenimiento en la seccin final.

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    cualquier proposicin 21. Esto significa, a su vez, que si FeRRajoli sostiene que los sistemas constitucionales son necesariamente inconsistentes (como se desprende de las aserciones de FeRRajoli en I, 117), entonces debe aceptar el teorema, derivable de su propia teora, segn el cual dichos sistemas son necesariamente completos, porque todo se sigue de un sistema inconsistente. Sin embargo, si esto es correcto, entonces P1 es necesariamente verdadero en relacin con los sistemas constitucionales y, por consiguiente, no puede funcionar como un ideal regulativo.

    Como es fcil ver, otro teorema se sigue de P1:

    T1.2 (x) (PERx PERx)

    E. BulyGin y J. J. MoReso han sostenido, con razn, que P1 no es otra cosa que un teorema de P2, como T1.2 permite demostrar 22. De ah que los primeros dos pos-tulados no seran independientes y los fundamentos de la teora deberan ser revisados de consecuencia.

    Segn una cierta interpretacin, T1.2 parece prima facie ser compatible con la pre-sencia de lagunas en el Derecho, ya que afirma que x est permitido, o no-x est permi-tido, o ambos estn permitidos. En otras palabras, niega que ambos estn prohibidos (lo que afirma el teorema T1.3). El problema con T1.2 es que es nuevamente ambiguo ya que no sabemos si expresa una norma o una proposicin normativa.

    Si expresa una norma, BulyGin y MoReso tienen razn en enfatizar que P1 nece-sariamente conlleva la completitud de los sistemas jurdicos. Segn T1.2, en efecto, si no-x no est permitido, se sigue (por silogismo disyuntivo) que x est permitido; si x no est permitido, se sigue (de nuevo por silogismo disyuntivo) que no-x est permitido; si ambos estn permitidos, se sigue manifiestamente que el sistema dispone la facultad de realizar x. El sistema es completo ya que contiene, alternativamente, la obligacin, la prohibicin, o la facultad de hacer x (como afirma el teorema T1.47) 23.

    En cambio si T1.2 se lee como una proposicin normativa, se sigue que la propo-sicin que versa sobre la prohibicin de no-x en un cierto sistema no implica la verdad de la proposicin que versa sobre la permisin fuerte o dbil de x, y la proposicin que asevera el hecho de que x est prohibido no implica nada en relacin con la permisin fuerte o dbil de no-x, de forma que la asercin de FeRRajoli segn la cual permiti-do es de por s interpretable como permiso dbil 24 suena bastante oscura. Segn esta ltima lectura, en efecto, parecera que la permisin dbil implicara la permisin fuerte, lo que se puede asumir si y slo si hay una norma de clausura a este efecto (es decir, si el sistema es completo: lo que debera ser probado y no asumido como premisa del razonamiento, si se quiere evitar caer en una peticin de principio).

    Otro teorema de P1 afirma lo siguiente:

    T1.3 (x) (PERx & PERx)

    21 C. E. alchouRRn y E. BulyGin, Fundamentos pragmticos para una lgica de normas, en C. E. alchouRRn y E. BulyGin, Anlisis lgico y Derecho, cit., 165.

    22 Cfr. E. BulyGin, Algunas reflexiones sobre lagunas y antinomias en Principia Iuris, y J. J. MoReso, Ferrajoli o el constitucionalismo optimista, ambos en Doxa, nm. 31, 2008. Vid. tambin la respuesta de FeRRajoli (a mi parecer, no muy convincente) en DT: 408-410.

    23 PI, III: 46.24 DT: 408, nota 11.

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    Esto significa que un cierto argumento no puede ser, a la vez, obligatorio y prohi-bido. Esto es, estrictamente hablando, el principio de no-contrariedad. Pero se puede demostrar que dicho principio se deriva fcilmente del principio de no-contradiccin: (x) (PERx & PERx).

    Sin embargo, aqu de nuevo nos enfrentamos con una ambigedad: interpreta-do como una norma, dicho principio significa que el legislador no debe promulgar normas que sean incompatibles con otras normas (superiores). Entendido como una proposicin acerca de normas, describe las condiciones bajo las cuales el sistema es consistente, sin excluir la posibilidad de sistemas incoherentes 25.

    Acerca de la posibilidad de conseguir simultneamente la consistencia y la com-pletitud (i. e. de satisfacer P1 y P2) de un sistema con distintos niveles jerrquicos es preciso realizar una observacin no secundaria.

    Como ya hemos visto, P2 puede ser leda como la recomendacin a la asamblea constituyente (o al legislador) de promulgar una regla de clausura, que hace que el sistema jurdico correspondiente sea completo para todo caso posible.

    En la literatura acerca de los sistemas normativos 26, se opina que una regla de clausura exitosa deba poseer las dos siguientes caractersticas: a) debe clausurar el sistema, en el sentido de que debe ofrecer una respuesta jurdica a toda posible con-ducta en relacin con toda posible clase de hechos operativos; b) debe preservar la consistencia del sistema: si una regla de clausura no es capaz de preservar la con-sistencia, clausura efectivamente el sistema pero al precio de hacerlo inservible para fines prcticos.

    En cuanto a la posible formulacin de posibles reglas de clausura generales, hay al menos tres opciones: i) Todo lo que no est expresamente calificado est permitido; ii) Todo lo que no est expresamente calificado est prohibido; iii) Todo lo que no est expresamente calificado es obligatorio. Las opciones ii) y iii) deben ser des-cartadas por razones lgicas: ambas producen antinomias y, por consiguiente, hacen inconsistente un sistema que era originariamente consistente.

    De ah que la nica regla de cierre entre las que hemos mencionado que pue-de ser usada, de manera exitosa, es una norma general permisiva.

    Sin embargo, aunque las reglas de clausura permisivas son totalmente seguras en relacin con sistemas normativos categricos (es decir, sistemas compuestos nica-mente por normas categricas), producen algunos problemas si se aplican a sistemas normativos hipotticos. Y el Derecho es usualmente (si no siempre) compuesto por (al menos un cierto nmero) de normas hipotticas: es un sistema normativo hipo-ttico.

    Ahora bien, alchouRRn y BulyGin han demostrado que no hay reglas de clausura generales de un sistema normativo hipottico que no creen contradicciones que no es-taban presentes en dicho sistema normativo antes de la promulgacin de dicha regla 27.

    25 C. E. alchouRRn y E. BulyGin, Fundamentos pragmticos para una lgica de normas, cit., 162.26 El locus classicus es C. E. alchouRRn y E. BulyGin, Introduccin a la metodologa de las ciencias

    jurdicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1975, 189-196.27 Ibid.

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    Esto se debe a dos circunstancias notables 28: a) las reglas de clausura se aplican, inter alia, a clases de casos que son menos especficos que los casos relevantes; b) aplicando la regla lgica del refuerzo del antecedente que es aceptada por FeRRajoli mediante la ley lgica L4.31 (p q) & p) q a dichas clases de casos menos especficos obtenemos, en muchas ocasiones, soluciones que son incompatibles con las que estn correlacionadas con clases de casos menos especficos.

    Por consiguiente, las reglas de clausura, como las que hemos analizado hasta aho-ra, cierran el sistema al precio de hacerlo indeterminado: introducen antinomias en un sistema originariamente consistente.

    Pues bien, a los efectos de formular exitosamente reglas generales de clausura, las autoridades normativas deben restringir su aplicacin a la clase de casos que han identificado como relevantes.

    Esto, a su vez, plantea algunas cuestiones importantes acerca la interaccin de los dos niveles de legalidad (el constitucional y el legislativo) sobre la cual FeRRajoli construye su teora, ya que la clausura del sistema puede variar en relacin con el nivel de relevancia escogido. Y esto es as porque una clausura general al nivel de relevancia R1 (por ejemplo, el nivel constitucional) puede producir bastantes antinomias respecto al nivel de relevancia R2 (e. g., el nivel legislativo). En efecto, muchas conductas que seran calificadas como permitidas por la regla de clausura perteneciente al nivel R1 podran ser tranquilamente calificadas como prohibidas por el nivel R2 (y viceversa).

    3. normAs derivAdAs y AutoridAdes normAtivAs

    En esta ltima seccin, quiero solamente formular una observacin muy breve acerca de las normas implcitas en la teora de FeRRajoli.

    Como hemos visto, una de las tesis principales de Principia Iuris es que, en los sistemas constitucionales, el legislador no debe promulgar normas incompatibles con la constitucin. Hemos visto tambin que un sistema jurdico debe ser completo, de acuerdo con el segundo postulado de FeRRajoli. Hemos tambin considerado algunas razones para sostener que esto slo se puede hacer mediante una regla de clausura per-misiva concerniente el solo nivel constitucional (de otra manera el sistema colapsara bajo el peso de nuevas contradicciones). Sin embargo, esto significa que no hay ningn espacio vaco de Derecho constitucional: todo est establecido por la constitucin.

    Si esto es correcto, el legislador no tiene ningn espacio libre para legislar 29. Se debe limitar a: i) primero, derivar todas las normas implicadas por las normas consti-

    28 Las circunstancias mencionadas en el texto se dan si y slo si uno se compromete con la monotona: lo que se ha convertido en algo bastante controvertido en la lgica y en la teora jurdica. Acerca de este punto, vid. C. E. alchouRRn, Fundamentos para una teora general de los deberes, Madrid, Marcial Pons, 2010, especialmente 102 ss. De todos modos, como se ha sealado en el texto, FeRRajoli est comprometido con la monotona a travs de L4.31.

    29 Esto implica que, contrariamente a lo que se sostiene usualmente en la teora jurdica, FeRRajoli man-tiene un modelo conjuntivo de la validez, que requiere a la vez legalidad y deducibilidad para que una norma sea vlida: es decir, el modelo M3 de la conocida clasificacin ofrecida por R. caRacciolo, El sistema jurdico, cit., 60.

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    tucionales; ii) segundo, cuando una derivacin formal directa es (considerada) imposi-ble, determinar los medios mediante los cuales alcanzar el fin establecido por las nor-mas constitucionales 30. En ambos casos, el sistema parece ser eminentemente esttico y su faceta dinmica consistira nicamente en el mecanismo institucional que debera permitir desarrollar (las consecuencias lgicas de) dicho sistema. Malvadamente, uno tiene la tentacin de preguntar: Por qu no dejar esta tarea a lgicos bien entrenados, en lugar de dejarla a legisladores que a menudo ignoran hasta los instrumentos ms bsicos de la lgica deductiva?

    30 Como he tratado de argir en G. B. Ratti, A Note on the Logical Structure of Legal Principles, in Analisi e diritto, 2009, las directrices pueden ser reconstruidas como normas que disponen obligaciones alternativas cerradas. Si esto es as, el legislador debera limitarse a elegir un cierto medio para alcanzar el fin identificado por una cierta directriz en el mbito de un conjunto de medios previamente identificables.

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