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LA VISIÓN NEOCONSTITUCIONAL DE LEÓN DUGUIT JUAN ANGEL SALINAS GARZA 1 SUMARIO 1. EL ESTADO DE DERECHO LEGAL Y EL NEOCONSTITUCIONALISMO MODERNO 2. NEOCONSTITUCIONALISMO Y GARANTISMO; 3. VISIONES NEOCONSTITUCIONALES DE LEÓN DUGUIT; 4. CONCLUSIONES —LEÓN DUGUIT,UN JURISTA VISIONARIO— 5. BIBLIOGRAFÍA. RESUMEN: El desarrollo del Neoconstitucionalismo ha sido comúnmente atribuido a destacados juristas modernos, señalándose como su principal punto de desarrollo y partida los tiempos posteriores a la segunda guerra mundial, sin embargo, desde sus tiempos León Duguit ya esgrimía una visión Neoconstitucional del derecho. PALABRAS CLAVE: Neoconstitucionalismo, Leyes Inconstitucionales, Control de Constitucionalidad, Control Difuso, Convencionalidad, Principios Constitucionales. 1. EL ESTADO DE DERECHO LEGAL Y EL NEOCONSTITUCIONALISMO MODERNO. El ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de los juzgadores —después de la II Guerra Mundial— ha venido transformándose, pasando de ser una actividad meramente silogística, positivista y legalista —tal y como es propiciado con los principios adquiridos después de la Revolución Francesa— donde la labor jurisdiccional sentenciadora debe limitarse, en lo posible, a la más estricta y gramatical aplicación de la voluntad de la ley, para en la mayor medida posible estar conforme a la voluntad legislativa —esto sin importar la conformidad o disconformidad de la ley ordinaria con los principios constitucionales y 1 Doctor en Derecho; Master en Derecho Privado; Master en Derecho Fiscal; Catedrático de la Facultad de Derecho y Criminología UANL; Investigador del Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica de la Faculta de Derecho y Criminología de la UANL; Investigador Nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores CONACYT. Abogado Postulante. Correo electrónico: [email protected]. 1

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LA VISIÓN NEOCONSTITUCIONAL DE LEÓN DUGUIT

JUAN ANGEL SALINAS GARZA 1

SUMARIO

1. EL ESTADO DE DERECHO LEGAL Y EL NEOCONSTITUCIONALISMO MODERNO 2.

NEOCONSTITUCIONALISMO Y GARANTISMO; 3. VISIONES NEOCONSTITUCIONALES DE LEÓN DUGUIT;

4. CONCLUSIONES —LEÓN DUGUIT, UN JURISTA VISIONARIO— 5. BIBLIOGRAFÍA.

RESUMEN: El desarrollo del Neoconstitucionalismo ha sido comúnmente atribuido a

destacados juristas modernos, señalándose como su principal punto de desarrollo y partida

los tiempos posteriores a la segunda guerra mundial, sin embargo, desde sus tiempos León

Duguit ya esgrimía una visión Neoconstitucional del derecho.

PALABRAS CLAVE: Neoconstitucionalismo, Leyes Inconstitucionales, Control de

Constitucionalidad, Control Difuso, Convencionalidad, Principios Constitucionales.

1. EL ESTADO DE DERECHO LEGAL Y EL NEOCONSTITUCIONALISMO MODERNO.

El ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de los juzgadores —después de la II

Guerra Mundial— ha venido transformándose, pasando de ser una actividad meramente

silogística, positivista y legalista —tal y como es propiciado con los principios adquiridos

después de la Revolución Francesa— donde la labor jurisdiccional sentenciadora debe

limitarse, en lo posible, a la más estricta y gramatical aplicación de la voluntad de la ley, para

en la mayor medida posible estar conforme a la voluntad legislativa —esto sin importar la

conformidad o disconformidad de la ley ordinaria con los principios constitucionales y

1 Doctor en Derecho; Master en Derecho Privado; Master en Derecho Fiscal; Catedrático de la Facultad de Derecho y Criminología UANL; Investigador del Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica de la Faculta de Derecho y Criminología de la UANL; Investigador Nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores CONACYT. Abogado Postulante. Correo electrónico: [email protected].

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convencionales—; a implicar hoy una labor justificativa más amplia y discrecional, en la que

se permite la utilización de principios y valores superiores de índole constitucional o

convencional, con lo que se pretende salvaguardar el bloque de constitucionalidad aplicable

en un determinado país. En el antiguo modelo del llamado Estado de Derecho Legal 2

prevalecía el principio de legalidad, Ferrajoli sostiene que era un “Estado de Derecho

Legislativo” , en este tipo de sistema jurídico ius­positivista las normas adquirían vigencia, 3

validez y obligatoriedad de aplicación por el simple hecho de haber sido emitidas por el

órgano con competencia constitucional para decretarlas, sin importar el contenido de justicia

o injusticia de la citada normatividad. Por lo tanto, la aplicación jurisdiccional consistía en

explicar la aplicación de diversos preceptos, lo que buscaba que el ciudadano conociera las

razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron al juzgador a la aplicación de los

fundamentos legales al caso, para que las partes estuvieran en posibilidad de hacer valer sus

derechos. Se motivaba dando a conocer los razonamientos y consideraciones que llevaron al

juzgador a tomar una determinación. 4

2 Con referencia a esto señala Vigo: La segunda mitad del siglo XX en Europa marca el tránsito del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional, o sea el paso —al decir de Ferrajoli— del Estado de derecho “débil” al Estado de Derecho “fuerte”. Así, la realidad jurídica europea se transforma en sus líneas fundamentales, pero sintéticamente esos cambios suponen superar la sinonimia entre la ley y el derecho que había impulsado el siglo XIX a partir de la Revolución Francesa, lo cual queda preceptuado por primera vez en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 cuando se refiere a aquellas realidades (“ley” y “derecho”) como distintas. VIGO, Rodolfo Luis. Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional. 1ª Ed. Porrúa. México. 2013. P 23. 3 El citado autor explica: “El Estado de Derecho moderno nace con la forma del “Estado Legislativo de Derecho”, en el momento en que esta instancia alcanza realización histórica, precisamente con la afirmación del principio de legalidad como criterio exclusivo de identificación del derecho válido y antes aún existente, con independencia de su valoración como justo. Gracias a este principio y las codificaciones que son su actuación, una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido “puesta” por una autoridad dotada de competencia normativa. FERRAJOLI, Luigi. Pasado y Futuro del Estado de Derecho. Dentro de la Obra: Neoconstitucionalismo(s). Coordinador: Miguel Carbonell. 2ª Ed. Trotta. España. 2006. P 16. 4 Con los siguientes criterios podemos percatarnos lo que ha venido implicando un sistema positivista en materia de motivación en México: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Época: Novena Época. Registro: 203143. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o. J/43. Pág. 769. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Época: Octava Época. Registro: 227627. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

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La justicia legalista del modelo decimonónico, privilegia de tal modo el prevalecimiento

de la voluntad del legislador contenido en la ley, que impide la desatención de preceptos que

aunque puedan ser injustos, se encuentran previstos, positivizados y vigentes en la

legislación. Ciertamente en este tipo de sistema jurisdiccional el juez es un mero aplicador de

la voluntad de la ley plasmada por el legislador, de hecho lo ideal en este tipo de

resoluciones es que el letrado aplique una argumentación silogística, donde la premisa

mayor expone la hipótesis normativa, en la menor los hechos demostrados, derivados de la

actividad probatoria en juicio, y como consecuencia la resolución expresaba el resultado

lógico derivado de las afirmaciones contenidas en las dos premisas, sin atender al contenido

de justicia de la norma aplicada. Esto muchas veces puede parece injusto y mecánico, pero 5

en cambio implica una labor muy objetiva, que privilegia la máxima certeza en la previsión de

un resultado. Debemos precisar, antes de continuar, que este tipo de sistema permite una 6

mayor seguridad jurídica, por cuanto a la posible certeza en la previsión del resultado, y no

creemos que en la actualidad haya sido por completo reemplazado, sino que se amplían las

facultades del juzgador, a efecto de que en determinados casos —generalmente injustos o

contrarios a principios de orden jerárquico superior— deje de aplicar determinados

preceptos, o privilegie no la norma emitida por el legislador, sino los superiores derechos

fundamentales y/o humanos recogidos por la carta magna y tratados constitucionales en la

materia (incluso en el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad se puede

DEL SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo IV, Segunda Parte­2, Julio­Diciembre de 1989. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/31. Pág. 622 5 Por cuanto a esto Vigo sostiene: “Podemos ver que la teoría del derecho ha pasado del normativismo al principialismo. El modelo decimonónico adoptó como estructura típica y especifica del derecho a la “norma”, de manera que se definía autoritativamente un supuesto o hipótesis fáctica a la que se le imputan ciertas consecuencias o efectos jurídicos. Esta visión normativista se prolongará ya en el siglo XX por autores tan importantes como Kelsen y Hart. Los principios que podían llegar a tolerarse para la cultura decimonónica, eran aquellos implícitos a las normas positivas y, en consecuencia, no entraban en conflicto con las mismas”. VIGO, Rodolfo Luis. Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional. 1ª Ed. Porrúa. México. 2013. P 23. 6 El mismo Vigo refiere: “El modelo dogmático y legalista responde a esa centralidad que en la visión burguesa tendrá la seguridad jurídica, posibilitada por la inefable y exhaustiva capacidad previsora del legislador y por el sometimiento dogmático y fácil del juez a la voluntad y palabra de la ley”. VIGO, Rodolfo Luis. Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional. 1ª Ed. Porrúa. México. 2013. P 28.

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lograr la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad del precepto cuestionado).

A este respecto MAURIZIO FIORAVANTI, refiere:

“En concreto, si la constitución debe ser —precisamente como acto

de fundación de derechos y libertades— una verdadera y precisa norma

jurídica —y no ya un mero manifiesto político­ideológico como sostenían los

juristas liberales a propósito de las declaraciones de derechos de la

revolución— surge enseguida el problema de la ilegitimidad de aquellas

normas de derecho positivo estatal vigentes en cuanto emanadas

formalmente de manera correcta, pero contrarias a la constitución —norma

fundamental de orden superior— en cuanto a los contenidos sustanciales. En

otras palabras la existencia misma de un control de constitucionalidad —no

importa si difuso o concentrado, si de mera inaplicación de la norma estatal

constitucionalmente ilegítima al caso concreto o con eficacia anulatoria erga

omnes de la norma misma— destruye el dogma liberal­estalista de la fuerza

absoluta de la ley, y crea así una situación, inconcebible para la doctrina

decimonónica, en la que la validez de las normas del Estado está

supeditada, en el sentido de que dependen de un juicio sobre su conformidad

con la constitución y, en definitiva, con una cierta interpretación de la

constitución y de los principios constitucionales” 7

En contraste con el sistema jurisdiccional de molde legalista ius­positivista, en un

Estado Constitucional Moderno o Neoconstitucional, la labor argumentativa del juez en la

motivación y aplicación de los dispositivos legales, no consiste ya tan sólo en explicar, en dar

a conocer al gobernado las razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron al

juzgador la aplicación de los fundamentos legales al caso; la sentencia moderna de corte

Neoconstitucional requiere justificar la aplicación de los dispositivos legales, es preciso que el

juzgador se convierta realmente en un argumentador destacado quien además de explicar,

7 FIORAVANTI, Maurizio. Los Derechos Fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones. 6ª Ed. Trota. Madrid. 2009. Pp 128 y 129.

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pueda justificar la conveniencia de la aplicación de determinados dispositivos legales,

teniendo en cuenta en todo el acto de aplicación del derecho los principios constitucionales

que resultan aplicables, y siendo incluso (en casos) admisible la referencia a una

argumentación de índole moral, según la carga de este tipo que posean los dispositivos

superiores. Desde luego no hacemos referencia a cualquier justificación ideológica, mediante

la cual se permita al juzgador deformar o amoldar a sus intereses la letra de la ley, sino a 8

una justificación mediante la cual la aplicación de la ley se encuentre cobijada por la

supremacía de los principios, derechos fundamentales y humanos que conforman el bloque

de constitucionalidad . En este sentido se emite la opinión de ATIENZA: 9

“En efecto, a diferencia de lo que ocurría en el “Estado legislativo”, en

el “Estado Constitucional” el poder del legislador y de cualquier órgano

estatal es un poder limitado y que tiene que justificarse en forma más

exigente. No basta que con la referencia a la autoridad (al órgano

competente) y a ciertos procedimientos, sino que se requiere también

(siempre) de un control en cuanto al contenido. El Estado constitucional

supone un incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos

8 Como referencia a esto, nos resulta interesante las obras de Duncan Kennedy, en especial la denominada “Libertad y Restricción en la Argumentación Judicial”, pues en esta obra el Autor realiza un relato que nos adentra en las diversas posibilidades en que un juzgador puede influir en el resultado del juicio, como puede influenciarlo, pero lo hace adentrándose en la mente del juzgador al momento de emitir su juicio, describe los argumentos mentales que realiza el juzgador para emitir una sentencia en una manera u otra. 9 Por cuanto a esto, es también interesante la opinión de Vigo, quien nos comenta: “Comienza así a desmoronarse el sólido y exitoso edifico que se había construido después de la revolución francesa, y por ende, será cada vez más difícil: seguir identificando a la ley con el derecho; confiar en que la voluntad legislativa es infalible; mostrar piramidalmente el derecho como un sistema compuesto sólo por reglas completo, jerárquico y coherente; que el único saber jurídico es aquel que se limita a describir sistemática y aséptica al derecho positivo; o que los jueces son la boca de la ley y que nada crean para el derecho porque se limitan a aplicarlo silogísticamente. En definitiva, el Estado de derecho legal o “débil” deja paso al Estado de derecho constitucional o “fuerte” (Ferrajoli), la democracia formal se convierte en democracia sustancial y se instituye un Tribunal como el poder constituido habilitado para controlar en nombre del poder constituyente a los demás poderes constituidos —incluido el legislativo—. La Constitución deja de ser un programa político dirigido al legislador en la que se privilegia a su parte orgánica o funcional como la más importante y pasa a ser reconocida como la fuente de fuentes del derecho y, al mismo tiempo , la más importante de ellas en tanto define, les pone límites y las orienta. El derecho se constitucionaliza y así en el operan principios, valores o derechos humanos, encomendándosele a los jueces para que garanticen que en sus respectivas sociedades se los tomen en “serio” haciéndolos prevalecer incluso contra las decisiones mayoritarias o unánimes. VIGO, Rodolfo L. Argumentación Constitucional. Dentro de la Obra Argumentación Constitucional. Teoría y Práctica. De Manuel Atienza y Rodolfo L. Vigo. 1 Ed. Porrúa. México. 2011. Pp 61 y 62.

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púbicos y, por tanto, una mayor demanda de argumentación jurídica (que la

requerida por el estado legislativo de Derecho). En realidad, el ideal del

Estado constitucional (la culminación del Estado de Derecho) supone el

sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: la fuerza de la razón

frente a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance

del Estado constitucional haya ido acompañado de un incremento

cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de los órganos

públicos.” 10

Ciertamente el principio de supremacía constitucional recogido en el artículo 133 de la

Carta Magna , dispone que la constitución es la ley suprema, y de ahí que como 11

consecuencia todos los demás actos deben estar conforme a su letra, por eso mismo han

existido medios de control de constitucionalidad, pues como lo dice laDRA. ÁNGELA FIGUERUELO

BURRIEZA: “la primacía de la constitución sería jurídicamente imperfecta si careciese de

garantía jurisdiccional, es decir, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los

poderes públicos no son enjuiciables por órganos distintos de aquellos que son sus autores”

; pero la interpretación que en aplicación del modelo positivista, se dio por nuestra Suprema 12

Corte de Justicia de la Nación a dicho principio de supremacía, fue en el sentido de que de

una aparente interpretación sistémica de la Constitución se desprendía que el control de

constitucionalidad sólo podía realizarse por los órganos concentrados que la propia

Constitución prevé para ese efecto, es decir, el Poder Judicial de la Federación, a través de

los medios idóneos previstos, como lo es el Juicio de Amparo (acción de inconstitucionalidad,

controversia constitucional). Y si bien la existencia de órganos y vías para el control de la 13

10 ATIENZA, Manuel. Argumentación y Constitución. Dentro de la Obra Argumentación Constitucional. Teoría y Práctica. De Manuel Atienza y Rodolfo L. Vigo. 1 Ed. Porrúa. México. 2011. P 15. 11 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 133, dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. 12 FIGUERUELO Burrieza, Ángela. Ensayos de Justica Constitucional Sobre Derechos y Libertades. 1ª Ed. Porrúa. México, 2009. P 169. 13 Estos criterios jurisprudenciales son los siguientes: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se

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Constitucionalidad es parte de lo que debe existir en un Estado Neoconstitucional, la

limitación a la interpretación del artículo 133, antes precisada, es un claro indicio del

pensamiento de un Estado Legalista, pues en el perfeccionamiento al Estado Constitucional,

debe existir no solo un control concentrado, sino un control difuso de constitucionalidad (y

ahora de convencionalidad) en el que todas las autoridades, sin exclusión, ajusten el ejercicio

de sus facultades a la Constitución. Como bien ha sido reconocido en la décima época por la

SCJN, en la reciente contradicción de tesis 293/2011; aunque se reconoce que en dicha

contradicción le sigue siendo difícil a la Corte ajustarse por completo al nuevo paradigma, y

deja excepciones en torno a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, y sobre todo en interpretación de aquellos preceptos constitucionales

que expresamente contradigan un derecho humano previsto en un tratado como en el caso

del arraigo. A este respecto Zagrebelsky lo refiere como un “derecho de dos caras”:

configura como un principio consustancial del sistema jurídico­político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. Época: Novena Época. Registro: 193558. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 73/99. Pág. 18. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Época: Novena Época. Registro: 193435. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 74/99. Pág. 5.

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“Este “positivismo de la Constitución” rechaza como contradictoria la

idea de que la Constitución pueda ser vinculada a algo diferente de sí misma

y de superior; niega consecuentemente que puedan existir límites materiales

a la revisión constitucional; afirma también los límites que la Constitución

pone eventualmente a su misma modificación pueden ser removidos por

revisión de las normas constitucionales que los prevén; concibe las

obligaciones consiguientes del derecho internacional como autoobligación,

basándose en la Constitución y por tanto, revocables con la modificación de

las normas que son un fundamento de las mismas. Al contrario, la idea de

una dimensión del derecho constitucional no formal, que asiste, entrando en

relación con la Constitución formal (una relación por su naturaleza imposible

de formalizar) es coherente con la visión compleja del derecho de dos caras,

del cual se ha mencionado anteriormente”. 14

De esta forma la jurisdicción moderna, Neoconstitucional o de índole Garantista, es

aquella que para la aplicación e interpretación de las normas secundarias aplicables, acude a

su fuente de creación —el derecho supremo—, y de la cual teniendo como premisa que no

puede contradecir su naturaleza (la norma secundaria respecto de la norma constitucional,

convencional, o principio supremo), entonces se atiende al sentido de la supremacía —en un

perfecto caso de sistema piramidal de fuentes—, en caso de contradicción; pero además

—creemos que— un sistema constitucional moderno, debe permitir que ese control de

constitucionalidad sea no sólo concentrado, sino difuso, en el que todas las autoridades

deban siempre supeditar su campo de actuación al superior texto constitucional. En este

sentido la DRA. ÁNGELA FIGUERUELO argumenta: “En el marco teórico previamente descrito la

Constitución ha de ser entendida como norma fundamental positiva que vincula a todos los

poderes públicos, incluido el parlamento, por lo que la ley no puede ser contraria a los

14 ZAGREBELSKY, Gustavo. El Juez Constitucional en el Siglo XXI. Dentro de la Obra del mismo nombre coordinada por Eduardo Ferrer Mac­Gregor y otro. 1ª Ed. UNAM. México. 2009. Pp 17 y 18.

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preceptos constitucionales ni a los principios y valores que le sirven de base y a cuya

realización aspira”. 15

2. NEOCONSTITUCIONALISMO Y GARANTISMO

En este punto se pretende, de una manera muy resumida, hacer notar que hablar

sobre Neoconstitucionalismo y el Garantismo no es esencialmente lo mismo; el primero

(Neoconstitucionalismo) se ha atribuido a autores como Dworkin, Nino, Alexy, Zagrebelsky,

etc. , y entre otros puntos importantes hace referencia a un papel mas discrecionalista del 16

juez, quien puede actuar incluso ante falta de ley, y en un sistema donde la moral y el

derecho se encuentran íntimamente ligados y correlacionados. En tanto el segundo es

producto principalmente de Luigi Ferrajoli, pero él no pretende otorgarle un margen de

discrecionalidad total al juez de tal modo que pueda actuar fuera de la ley (aunque ha

reconocido que actúa emitiendo juicios de valor) , sino que por el contrario, el juzgador 17

puede actuar con cierta discrecionalidad, pero siempre con base en la ley

(constitucional/convencional), además separa por completo el derecho y la moral; así lo

podemos constatar en la obra Derecho y Razón, en la que Ferrajoli sostiene:

15 Óp. Cit. P 169. 16 Al respecto Vigo detalla: “Sin demasiado rigor se habla al hilo del EDC de una teoría “neoconstitucionalista” en donde se incluyen autores contemporáneos que respaldan y explican al mismo, en esa nómina están: Alexy, Dworkin, Zagreblesky, Nino, Ferrajoli, Atienza, Prieto Sanchíz, Ollero, etc., y todos ellos en mayor o menor medida y diferentes fundamentos, pueden ser adscriptos a teorías no positivistas en tanto básicamente defienden los límites morales del derecho y un saber práctico”. VIGO, Rodolfo Luis. Constitucionalización y Judicialización del Derecho. Del Estado de Derecho Legal al Estado de Derecho Constitucional. 1ª Ed. Porrúa. México. 2013. P 21. 17 En efecto, al hablar sobre Garantismo y la Separación de Poderes, Ferrajoli comenta: “En cualquier caso, también la jurisdicción, tanto ordinaria como constitucional, implica siempre, por la presencia de espacios inevitablemente abiertos a la discrecionalidad interpretativa y a la valoración probatoria, una especifica esfera de lo decidible: la ligada precisamente a la decidibilidad de la verdad procesal, y en particular al carácter opinable de la verdad jurídica y el carácter probabilístico de la verdad fáctica. …En definitiva, el hecho de que las funciones y las instituciones de garantía hayan sido erigidas para tutelar a la “esfera de lo indecidible” no implica necesariamente que en la vigilancia de esa esfera— esto es, en la tarea de valorar las indebidas antinomias y las indebidas lagunas, y en general al juzgar y resolver los casos ante ella— la jurisdicción no realice una actividad que se mueve a su vez dentro de una “esfera de lo decidible”, inevitablemente discrecional y caracterizada muy a menudo por la presencia de juicios de valor.” FERRAJOLI, Luigi. Garantismo y la Separación de Poderes. Dentro de la obra: Garantismo, Una discusión Sobre Derecho y Democracia. De Luigi Ferrajoli y otros. 2ª Ed. Trota. Madrid. 2009. Pp 92 y 93.

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““Para garantizar los derechos el juez puede incurrir en una cierta

“inventiva judicial”, “pero si no existe ningún apoyo legal, incluso tal inventiva

(…) es imposible y no cabe otra solución que la denegación de justicia”. La

protección de los derechos “en la medida en que no tiene a sus espaldas una

legislación suficientemente precisa y unívoca, contradice en el mejor de los

casos su sujeción a la ley (…) Y se revela en el peor de los casos del todo

imposible””. 18

De hecho son muy variadas las diferencias que existen entre ambas posturas, al igual

los trabajos que las explican, pero una de las más recientes, y explícitas investigaciones que

explican estas diferencias es la de Pedro Salazar Ugarte, denominada: Garantismo y

Neoconstitucionalismo Frente a Frente: Algunas Claves Para su Distinción. La que puede ser

encontrada dentro de la obra coordinada por Luigi Ferrajoli, denominada: Un Debate Sobre

el Constitucionalismo. 1ª Ed. Marcial Pons. Madrid. 2012. Pp 287 a 307. 19

Pero al igual que entre estas teorías existen contrastadas diferencias, ambas giran en

torno al reconocimiento de la superioridad, garantías y formas de aplicación de los derechos

fundamentales, los que son ahora el centro y referencia incluso sobre cualquier otra norma

común, son ahora la Constitución y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos

Humanos, las principales fuentes jurídicas, y no el legislador, en torno a ellas giran la

legalidad y validez de los actos de todos los poderes del Estado, y sobre otras normas de

derecho común, y en ese sentido pudiéramos decir: o bien que el Garantismo es

Neoconstitucionalista, o bien que el Neoconstitucionalismo es Garantista; así es, ambas

desde sus respectivas trincheras, y argumentando distintos márgenes de discrecionalidad del

juez, y diversas relaciones entre el derecho y la moral, son impulsoras del prevalecimiento de

los derechos fundamentales o humanos, y de la aplicación de sus principios y argumentos,

18 Cita tomada de: SALAZAR Ugarte, Pedro. Garantismo y Neoconstitucionalismo Frente a Frente: Algunas Claves Para su Distinción. Dentro de la Obra Coordinada por Luigi Ferrajoli. Un Debate Sobre el Constitucionalismo. 1ª Ed. Marcial Pons. Madrid. 2012. P 304. 19 Según se aclara en ese mismo libro a cita de pie de página, otra versión de este trabajo fue publicado por editorial Trotta en un libro coordinado por R. Vázquez sobre las tendencias de la discusión ius filosófica en México.

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incluso sobre normas generales o de derecho común, y propugnan por una labor

argumentativa y justificativa más amplia del juzgador, más extensa que la del Estado

legalista del periodo decimonónico. 20

3. VISIONES NEOCONSTITUCIONALISTAS DE LEÓN DUGUIT

En el presente apartado pretendemos dejar sentado que León Duguit desde su época

y en su doctrina, ya pugnaba por la aplicación de principios, medidas y postulados propios de

lo que hoy denominamos un “Estado de Derecho Constitucional” o “Neoconstitucionalista”,

para lo cual abordaremos la cita de diversos apartados de su obra denominada “Manual de

Derecho Constitucional, Teoría General del Estado, El Derecho y el Estado, Las Libertades

Públicas, Organización Política”, para establecer, según nuestra opinión, cual era la visión

Neoconstitucional de León Duguit.

Como se ha visto en los puntos anteriores, una de las bases del

“Neoconstitucionalismo” moderno, o, del denominado “Estado de Derecho Constitucional”, es

el sometimiento de todas las autoridades a las normas supremas, y, más específicamente

por lo que atañe al poder legislativo o parlamentario. La característica primordial del “Estado

de Derecho Legal” era el sometimiento cabal a las leyes dictadas por el poder legislativo, la

ley se aplicaba por el juzgador sin emitir criterio alguno sobre su validez jurídica, o su

conformidad con algún otro tipo de normas o principios superiores, y precisamente ante lo

ilógico de este sistema en el Neoconstitucionalismo se busca el sometimiento de las leyes

20 El mismo Pedro Salazar Ugarte, en la obra precitada, página 289, a este respecto, comenta: “Podemos decir que el salto desde el Estado legalista decimonónico hasta el Estado constitucional contemporáneo es constatado y celebrado tanto por los garantistas como por los neoconstitucionalistas. Desde ambos miradores se observa con beneplácito que el legislador haya dejado de ser la fuente principal (y casi única) del Derecho y que la ley haya quedado subordinada —formal y materialmente— a la Constitución. Con ello, como ambos enfoques teóricos subrayan, la validez de las normas secundarias quedó sujeta a la verificación del cumplimiento de criterios formales y también (quizá sobre todo) materiales o sustantivos. Lo cual coloca a los estudiosos y aplicadores del Derecho en una situación sin precedentes porque los documentos constitucionales que nos ocupan incorporan, como parámetro de validez material o sustantividad de las decisiones secundarias “principios de justicia” abstractos e indeterminados referidos, sobre todo, a los derechos fundamentales de las personas”.

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ordinarias (y de toda norma) a las fuentes constitucionales y convencionales, en la búsqueda

y aplicación de mecanismos controladores de la actividad legislativa, es decir, se pretende la

constitucionalización de todas las normas de derecho.

Ya desde su época León Duguit dilucidaba sobre las formas de control constitucional

del Poder Legislativo, tal y como puede ser observado en el siguiente extracto de su obra:

“Puesto que el legislador está encargado de formular el derecho y de

asegurar la sanción, difícil es advertir como podrá el propio legislador

organizar contra sí mismo un sistema destinado a reprimir las violaciones del

derecho cometidas por él” 21

Ante tal problema de falta de control de los encargados de formular las leyes que

imperaba en la época post Revolución Francesa, Duguit se preguntaba sobre los medios

jurídicos que pudieran sustentar la inaplicación de leyes contrarias al derecho , sostenía que 22

“es preciso no vacilar en deducir de nuestra precedente proposición todas las consecuencias

que lógicamente se derivan de ella, y en afirmar que el negar la obediencia a una ley

contraria al derecho es perfectamente legítimo” , de hecho sostenía que esa negación a la 23

obediencia de la ley podía sustentarse en el principio de resistencia a la opresión, afirmado

por la Declaración de Derechos de 1879, es decir, sustentaba su postura en una

normatividad de superior valor.

De hecho la visión decimonónica del principio de seguridad jurídica basado en la

aplicación irrestricta de la ley, y relacionado a los controles que deben existir en la creación

de leyes, es vista por nuestro autor de una peculiar manera, que coincide con el Estado de

Derecho Constitucional, pues sostenía: “La seguridad no es, verdaderamente, un derecho

21 DUGUIT, León. Manual de Derecho Constitucional, Teoría General del Estado, El Derecho y el Estado, Las Libertades Públicas, Organización Política.2ª Ed. Española. Francisco Beltrán Librería Española y Extranjera. España. 1926. P 280. 22 Cuando Duguit habla de leyes contrarias al derecho, hace referencia a aquella normatividad que trasgrede las normas constitucionales y los principios sociales y de solidaridad en que está basada su obra. 23 Óp. Cit. P 281.

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particular, sino más bien el conjunto de los derechos individuales, en tanto que implica para

el Estado la obligación de darse una organización interna y de adoptar medidas tales que se

halle reducido el mínimum de peligro de que aquellos derechos puedan ser violados por el

Estado. …En un país donde el Estado entiende y respeta así las seguridad de los

ciudadanos, se dice que la garantía de los derechos existe”. 24

Como se ha manifestado con ese mínimum de peligro de violación de aquellos

derechos, se refiere a los derechos constitucionales o superiores, incluso los convencionales,

y sostiene Duguit que un país donde se entiende así la seguridad jurídica existe la garantía

de los derechos, refiriéndose a los derechos superiores —Constitucionales y

Convencionales—, por lo que se infiere que se refiere a la adopción de medidas internas,

que ajusten la normatividad interna al derecho (superior), lo cual lo ve como una obligación

del Estado, lo que es coincidente con el criterio sostenido actualmente por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha dicho:

85. La Corte ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los

parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas

en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y practicas de

cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la

Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen

su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de practicas

conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera

vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación de las

normas o practicas que tengan esos alcances, según corresponda. La

segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los

derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales,

24 Ibídem. P 282.

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administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos

similares vuelvan a ocurrir en el futuro. 25

De hecho Duguit afirmaba como opresiva la actividad del Estado que fuera violatoria

del derecho superior, ya fuese por acción u omisión, especialmente hacía referencia al

Estado legislador y decía que existía opresión cuando el Estado Legislador:1. Hace una ley 26

que, en derecho, no puede hacer; 2. No hace las leyes que jurídicamente está obligado a

hacer; 3. Cuando estas violaciones de la regla del derecho superior se realizan por un

parlamento elegido por sufragio directo y universal. De aquí que surge evidente que esta 27

visión de nuestro jurista es por demás coincidente con los postulados del Estado de Derecho

Constitucional, pues en esencia, el antes citado criterio de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos descansa sobre los mismos postulados sostenidos por Duguit hace ya

casi una centuria.

León Duguit sabía de la necesidad y posibilidad del establecimiento de sistemas de

control constitucional en aquellos países con un sistema jerarquizado de fuentes, donde

existen tres tipos de leyes obligatorias: las convencionales, las constitucionales y las

ordinarias, y de la validez y obligatoriedad de las diversas jerarquías de normas, tal y como

son hoy vistas en los Estados de Derecho Constitucional, pues en la obra que hemos citado

dijo:

“Por otra parte, aun cuando no haya imposibilidad de realizarlo en ningún

país, sea cual fuere su organización política, no se ha pensado en establecer

una organización de esta índole más que en los países que admiten la

distinción de dos o más categorías de leyes jerarquizadas, como los Estados

25 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, Párrafo 85. 26 El término opresión lo refiere Duguit como violación de los derechos superiores, principalmente los derivados de la declaración francesa de derechos y de la Constitución de su país. 27 DUGUIT, León. Manual de Derecho Constitucional, Teoría General del Estado, El Derecho y el Estado, Las Libertades Públicas, Organización Política.2ª Ed. Española. Francisco Beltrán Librería Española y Extranjera. España. 1926. P 298.

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Unidos o como Francia. Donde hay tres categorías de leyes: las

Declaraciones de derechos que formulan los principios superiores del

derecho, que no puede trasgredir el legislador ordinario, ni aun siquiera el

legislador constituyente; las leyes constitucionales, que no puede modificar ni

derogar el legislador ordinario, y, finalmente, las leyes ordinarias. En un país

como Inglaterra, que no conoce la distinción entre leyes constitucionales y

leyes ordinarias, no ha surgido jamás la idea de crear un órgano encargado

de apreciar la conformidad de las leyes al derecho”. 28

Como reafirmación del sometimiento del poder legislativo a los principios

constitucionales y de orden superior en la visión de León Duguit, lo cual como ya se ha

expresado, es una característica primordial del Estado de Derecho Constitucional, debemos

citar las siguientes palabras del autor: “En los países, como Francia y Estados Unidos, que

practican un sistema de Constituciones rígidas, el legislador ordinario no puede hacer una ley

que sea contraria a las reglas establecidas por las leyes constitucionales, las cuales se

presumen, desde luego, tener todas por objeto, precisamente, evitar la violación por el

legislador de los principios de derecho que se imponen al Estado”. 29

Por otra parte, ya Duguit se formulaba la posibilidad de la creación de jurisdicción de

control constitucional, de una alta jurisdicción, encargada de verificar la constitucionalidad de

las leyes, y, en su caso, de nulificarlas, por eso se hacía la siguiente pregunta:

“¿Será preciso ir más lejos y decir que todo Estado que reconoce el principio

de su subordinación al derecho, que reconoce que hay leyes que él no puede

hacer, debe constituir, para respetar completamente este principio, una alta

jurisdicción, que ofrezca todas las garantías posibles de independencia y de

capacidad, a la que se reconozca competencia para anular leyes contrarias

al derecho, o, según una formula más o menos general y menos exacta, que

28 Ibídem. P 280. 29 Óp. Cit. P 282.

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sea competente para apreciar la constitucionalidad de las leyes y para anular

las leyes inconstitucionales?”. 30

Duguit mismo se auto contesta esta interrogante, pero lo hace estableciendo una serie

de interrogantes sobre la conformación y selección de semejante alta jurisdicción, sobre su

fiabilidad, sobre su naturaleza y legitimación para el ejercicio de la acción constitucional

respectiva. Sin contestar de manera tajante la negativa de dicho cuestionamiento el maestro

deja vista la complejidad de un organismo de ese talante, sobre todo parece no agradarle

que dicho hipotético órgano fuese de carácter político, y hace referencia de la misma Francia

respecto de un senado conservador con funciones de revisión de constitucionalidad de leyes,

lo que lo hace rechazar una la idea de repetir un tipo de revisión constitucional de índole

político.

Sin embargo deja abierta interrogante sobre la existencia de una alta jurisdicción

constitucional, lo que a la postre vino a ser parte esencial de los Estados de Derecho

Constitucional, por lo que queda en evidencia la visión del autor, quien definitivamente no

concluye categóricamente una negativa sobre la existencia de un órgano jurisdiccional de

esas altas responsabilidades, sino que se desprende su renuencia a que sea de carácter

político; pero además deja sentadas las principales interrogantes sobre la fiabilidad en la

naturaleza, elección, función, legitimación en la acción constitucional y otras que forman

parte de lo que se ha venido desarrollando hoy en día en los estados Neoconstitucionales.

Por último, debemos destacar la que consideramos la principal evidencia de la visión

Neoconstitucional de León Duguit, pues de manera expresa afirmaba la capacidad y

obligación de todo tribunal, de cualquier índole para inaplicar leyes que se considerasen

contrarias al derecho superior, lo que hoy forma parte de un Neoconstitucionalismo

avanzado, a ello se le ha denominado control difuso.

30 Óp. Cit. P 282. 16

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De hecho, México que hoy en día ha entrado de lleno a ser un estado de índole

Neoconstitucional, no siempre ha reconocido esta capacidad de control ex officio, en nuestro

país el control difuso en nuestra carta magna no nació con la reforma en materia de derechos

humanos del año 2011, su sustento deriva del artículo 133 de la Constitución General de la

República, el que en la parte que nos interesa dispone: Artículo 133. … . Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

El mandato que se realiza a los jueces estatales (y ahora a todas las autoridades)

para preferir la aplicación de las normas constitucionales, tratados y leyes federales que se

ajusten y emanen de la Constitución, es lo que se conoce como control difuso, o defensa

subsidiaria de la Constitución. Si bien el mandato de aplicación preferencial es muy anterior a

la reforma en materia de derechos humanos, la nueva correlación del artículo 133 con el

artículo 1 Constitucionales, ha generado un nuevo contexto, y ha dado lugar al abandono de

las anteriores interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenía sobre el

control difuso.

Con anterioridad a esta reforma de la reforma la SCJN consideraba: “que no se debe

encomendar el control de la constitucionalidad a todos los jueces de la República, pues

hacerlo sería fragmentar la facultad de hacer guardar el exacto cumplimiento de la

Constitución, que corresponde al Poder Judicial de la Federación exclusivamente a través del

Juicio de Amparo. Por lo tanto, un juez local no es competente para calificar sobre la

constitucionalidad en la aplicación de una ley”. Esto quedó resuelto en las jurisprudencias 31

que enseguida se exponen:

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN

EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía

constitucional se configura como un principio consustancial del sistema

31 Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Nuestra Constitución. Historia de la Libertad y Soberanía del Pueblo Mexicano. Secretaría de Gobernación. Tomo V. p 268.

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jurídico­político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la

soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta

por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las

actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de

aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional

impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales,

los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es

cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no

puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí,

en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la

constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al

respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un

medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo

y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando

las bases de su procedencia y tramitación. 32

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal

previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que

pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido

literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la

postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera

predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación

sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el

32 Época: Novena Época. Registro: 193558. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 73/99. Pág. 18.

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artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control

constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente

jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del

propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan

desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz

del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. 33

Con motivo de la reforma en materia de derechos humanos de 10 de Junio de 2011,

que hemos señalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco de octubre

de dos mil once dejo sin efectos las citadas jurisprudencias, por lo que en consecuencia ha

iniciado una nueva era en el control de constitucionalidad mexicano, la jurisprudencia que

dejó sin efectos el anterior criterio es la siguiente:

CONTROL DIFUSO. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos

segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos

mil once, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis

jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL

DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA

EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.". 34

Pues bien, el hecho de hacer referencia, como preámbulo, a la renuencia de nuestro

Alto Tribunal Jurisdiccional respecto de la posibilidad de que los tribunales ordinarios del país

hicieran uso del control difuso antes de la reforma en materia de derechos humanos, lo

33 Época: Novena Época. Registro: 193435. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 74/99. Pág. 5. 34 Época: Décima Época. Registro: 2000008. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. I/2011 (10a.). Pág. 549.

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hacemos con la intención de dejar evidenciada la visión Neoconstitucional que en su época

tuvo León Duguit respecto de esta figura, lo cual se plasma en las siguientes reflexiones del

autor:

“En Francia, ¿tienen los tribunales el derecho de admitir, en un asunto a ellos

sometido, una excepción de inconstitucionalidad y rehusar la aplicación de

una ley que los juzguen inconstitucional?”…. En las ediciones precedentes

de este manual hemos enseñado erróneamente que, según los principios

generales de nuestro derecho público, los tribunales franceses no podían

admitir la excepción de inconstitucionalidad y rehusar la aplicación de una

ley, juzgada inconstitucional, al caso a ellos sometido; en una palabra, que

no eran competentes para apreciar la constitucionalidad de las leyes. Esta

opinión, todavía sostenida por muchos autores (consúltese especialmente

Esmein, Derecho Constitucional, 6ª edición, publicada por M. J. Barthelemy,

1914. págs. 591 y siguientes), es indudablemente errónea, manifestándose

precisamente ahora en la doctrina francesa una tendencia bien acentuada a

rechazarla. Los textos anteriormente citados son completamente extraños a

la cuestión. El principio de separación de poder legislativo y la autoridad

judicial no puede competer a un tribunal a hacer aplicación de una ley

inconstitucional. Los tribunales están obligados a aplicar las leyes, es

incuestionable; pero deben aplicar tanto las leyes constitucionales como las

leyes ordinarias. Por lo tanto, si hay contradicción entre la ley ordinaria y la

ley inconstitucional, es ésta la que debe prevalecer, puesto que es la ley

superior, y es ella, solamente ella, la que los tribunales deben aplicar. Decir

que los tribunales no tienen competencia para apreciar la constitucionalidad

de una ley y que están obligados a aplicar todas las leyes, incluso una ley

contraria a la Constitución, equivale a decir que pueden violar la

Constitución, lo que no es admisible”. 35

35 Óp. Cit. Pp 284 y 285. 20

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De esta forma puede deducirse con facilidad que León Duguit tenía una visión en su

época que hoy coincide con muchas de las posturas del Neoconstitucionalismo moderno,

sobre todo por sus opiniones respecto de la sujeción del parlamento a la ley constitucional, y

a su obligación activa y pasiva respecto de la expedición de leyes acorde a dichos superiores

mandatos, y, por su opinión respecto del control de constitucionalidad de leyes ordinarias por

parte de todos los Tribunales, lo cual evidentemente forma parte del Constitucionalismo

Moderno.

4. CONCLUSIONES —LEÓN DUGUIT UN JURISTA VISIONARIO—

Con todo lo que se ha expresado no nos queda duda que León Duguit fue un jurista

visionario, pues aunque vivió en una época anterior a lo que hoy consideramos como el

punto de partida de los Estados de Derecho Constitucional, esto es, después de la segunda

guerra mundial, y sin embargo su concepto del derecho constitucional, de su validez, y de su

aplicación le permitieron desde ese entonces vislumbrar diversas necesidades del derecho

constitucional que hoy en día forman parte reconocida del Neoconstitucionalismo, nosotros

podemos de lo anterior resaltar tres supuestos que nos permiten realizar éste señalamiento:

I. La visión de Duguit sobre la necesidad de regulación de los actos legislativos

acordes a las leyes superiores.

II. Su visión sobre la necesidad de Altos Tribunales Jurisdiccionales,

inexistentes en su época, y los señalamientos sobre la problemática en el

establecimiento de los mismos.

III. Su afirmación sobre el control de constitucionalidad difuso de las leyes

ordinarias por cualquier tipo de Tribunal.

Lo anterior sin duda nos lleva a sostener la necesidad de hacer una reflexión sobre la

obra de León Duguit y a seguir indagando sobre sus innovadoras posturas, las que fueron

como ha sido señalado, muy adelantadas a su época.

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