administración tributaria, sanciones
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Sanciones realizadas por la administracion tributaria tomando como base articulos de la Constitucion de la RepublicaTRANSCRIPT
Los aspectos de relevancia que influyen decisivamente en el cálculo de
las multas como consecuencia a la inobservancia de las disposiciones
tributarias que crean obligaciones de diferentes naturalezas (hacer, no hacer,
soportar). Se detallaran tres circunstancias o situaciones que se derivan de
la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 93 parágrafo único y 94
Parágrafos Primero, segundo y tercero del Código Orgánico Tributario
(COT), regla última, que aparece en nuestro sistema sancionador a partir de
la entrada en vigencia de la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 06 de Febrero de 2013, la
primera de ellas, está referida a la conversión para el cálculo de las multas
expresadas en Unidades Tributarias (UT), la cual se calcularán para el
momento del pago; luego se tienen las multas expresadas en porcentajes, en
cuyo caso deben convertirse en UT y posteriormente, se calcularán al valor
para el momento del pago y por último, tenemos un aspecto a debatir sobre
el cálculo de las multas expresadas en porcentajes pero que el infractor no
ha realizado el pago de la obligación material principal.
Sanciones (Art. 93 a 98): ¿Quién aplica las penas?
Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a
salvo de las penas de cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán
impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones
pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. Los órganos
judiciales tendrán la posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si
el contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado por un
hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las cantidades adeudadas al fisco.
El artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad,
serán aplicadas por la administración tributaria, sin perjuicio de los recursos
que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las
penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones solo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales
competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal
penal.
Parágrafo único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión
condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate
de infractores no reincidentes, atendiendo las circunstancias del caso y
previo del pago de las cantidades adeudadas al fisco. La suspensión de la
ejecución de la pena quedara sin efecto en caso de reincidencia.
El artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran
los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados.
El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden
por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con
penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente
participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues,
multas penales, administrativas y civiles.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o
definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que
comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del
ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o
actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la
autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin
efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que
continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa
autoridad, ejerce su jurisdicción.
Parágrafo primero: Cuando las multas establecidas en este Código
estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la
misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo segundo: Las multas establecidas en este Código
expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de
unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del
ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente
para el momento del pago.
Parágrafo tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en
penas restrictivas de la libertad.
El artículo 95 del código orgánico tributario se enfoca en las
circunstancias agravantes, las cuales son:
1. La reincidencia: Ocurre cuando el imputado después de una sentencia o
resolución firme sancionatoria, cometiere una o varios ilícitos tributarios de la
misma o de diferente Índole durante los cinco (5) años contados a partir de
aquellas.
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus
coautores o partícipes: Esto se debe al principio de fidelidad que tiene o
debe tener el funcionario público o empleado con la administración pública.
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito : Va
a depender del monto del impuesto eludido. Esto tiene que ver con la
tipificación y con la estimación del conjunto de hechos usados para cometer
el hecho, especialmente el dolo.
El artículo 96 del código orgánico tributario describe las circunstancias
atenuantes las cuales son:
1. El grado de instrucción del infractor: Priva el principio que a mayor
cultura mayor es la responsabilidad del infractor en el cumplimiento de las
leyes tributarias. No se aplica el principio consagrado en las leyes
sustantivas civil y penal sobre el cumplimiento de la ley, que dispone: “La
ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. El estado mental del
infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. Esta es una
imputabilidad disminuida, se refiere a la persona que tenga problema mental
pero que no esté totalmente enfermo (demente).
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos:
No expresa esta norma la forma en que el infractor pueda ayudar a
esclarecer los hechos. En el Código Adjetivo Penal y en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas existe una figura parecida,
de excusa absolutoria conocida como la Delación.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar
el crédito tributario. Presentación espontánea para regularizar el crédito
tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivada
por una fiscalización por los organismos competentes. El infractor solventa
espontáneamente la infracción cometida sin intención o dolo.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la
imposición de la sanción. Reparar voluntariamente la omisión, subsanar el
error y cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Se puede realizar
a través de una declaración sustitutiva en caso de errores u omisión en la
declaración anterior.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los
precios de transferencia entre partes vinculadas. Los precios de
transferencia, son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes
tangibles o intangibles o presta servicios a empresas vinculadas. Las
empresas vinculadas son aquellas donde una empresa participa directa o
indirectamente, en la administración, controlo capital de ambas empresas.
El artículo 97 se refiere a que cuando no fuere posible el comiso por no
poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa
igual al valor de estos.
Cuando a juicio de la administración tributaria, exista una diferencia
apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados
para cometerla, se sustituirá el comiso de estos por una multa adicional de
dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre
que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito
El artículo 98 describe que cuando las sanciones estén relacionadas con
el valor de mercancías u objetos se tomara en cuenta el valor corriente de
mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible
la determinación de este, se tomara en cuenta la fecha en que la
Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.