acumulación y separación de procesoso (autoguardado)

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CNPP-CAPÍTULO III ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando: I. Se trate de concurso de delitos; II. Se investiguen delitos conexos; III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas. Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente. Artículo 31. Competencia en la acumulación Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor . Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento. (VER ARTÍCULO 26) Artículo 32. Término para decretar la acumulación La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Artículo 33. Sustanciación de la acumulación Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes

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Trabajo de investigación documental, que me permitió comprender estos conceptos en materia procesal penal.

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Page 1: Acumulación y Separación de Procesoso (Autoguardado)

CNPP-CAPÍTULO III ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando: I. Se trate de concurso de delitos; II. Se investiguen delitos conexos; III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas. Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad. Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente. Artículo 31. Competencia en la acumulación Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento. (VER ARTÍCULO 26)Artículo 32. Término para decretar la acumulación La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Artículo 33. Sustanciación de la acumulación Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.Artículo 34. Efectos de la acumulación Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados. El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido. Artículo 35. Separación de los procesos Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio. Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de

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procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia. La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.

CPPEMConcurso de hechosArtículo 31. En el caso de concurso de hechos considerados como delitos que se ejecuten en distintos territorios del Estado, será competente para conocer de ellos el órgano jurisdiccional que previno.Competencia en delitos continuados y permanentesArtículo 32. Es competente para conocer de los hechos considerados como delitos continuados y permanentes, el juez que haya prevenido.Hechos delictuosos conexosArtículo 33. Tratándose de hechos delictuosos conexos, es juez competente el que haya prevenido.Igualmente lo será para los diversos hechos delictuosos que se imputen a una misma persona, aunque sean inconexos.A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se integrarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo juez.Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados, se formulan varias acusaciones, el juez podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un sólo juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el juez podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el juez en la última audiencia pronunciará sentencia. (Ver art. 325).Definición de delitos conexosArtículo 34. Se consideran delitos conexos para los efectos del artículo anterior:I. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;II. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, a virtud de concierto entre ellas; yIII. Los cometidos como medio para ejecutar otros; facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

Acumulación y separación de acusacionesArtículo 325. Cuando el ministerio público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia de juicio, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá acumularlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deban ser examinadas las mismas pruebas.El juez podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.Lo anterior, sin perjuicio que tratándose de diferentes hechos atribuibles a un solo acusado, el juez dicte una sola sentencia acumulando, en su caso, las sanciones.

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TÍTULO SEGUNDO

CÓDIGO PROCESAL PENAL CHILEArtículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

CÓDIGO PROCESAL PENAL PERÚ-CAPÍTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXIÓNARTÍCULO 31º Conexión procesal.- Existe conexión de procesos en los siguientes casos:1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.ARTÍCULO 32º Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo31º, la competencia se determinará:1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3°.2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).

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4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.TÍTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOSARTÍCULO 33º Trámite.- 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO-CAPITULO VCompetencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo

Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

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Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.

5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

CPPDF- CAPITULO IV ACUMULACION DE PROCESOS

Artículo 484.- La acumulación, tendrá lugar:

I. En los procesos que se instruyan en averiguación de los delitos conexos, aunque sean varios los

responsables;

II. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito;

III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas;

IV. En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o

inconexos.

Artículo 485.- La acumulación sólo podrá decretarse, cuando los procesos se encuentren en estado

de instrucción.

Artículo 486.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero

tampoco estuviere fenecido, el juez o tribunal cuya sentencia cause primero ejecutoria, la remitirá

con copia al juez o tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de

sanciones.

Artículo 487.- Podrán promover la acumulación: el Ministerio Público, el ofendido o la víctima, o sus

representantes y el procesado o sus defensores.

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Artículo 488.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse

también de oficio; en este caso no habrá substanciación.

Artículo 489.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se

siguen en diversos juzgados, el juez que fuere de mayor categoría; si todos fueren de la misma, el

que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas hubieren comenzado en la misma fecha, el

que conociere del delito más grave. Si los delitos son iguales, será competente el juez o tribunal que

elija el Ministerio Público.

Hasta Artículo 504

CAPITULO V SEPARACION DE PROCESOS

Artículo 505.- El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su

separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las

circunstancias siguientes:

I. Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola

persona por delitos diversos e inconexos, y

III. Que el juez o tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría

o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.

Hasta el Artículo 510

Artículo 506.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a separación de procesos, no se da

ningún recurso, pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada y podrá pedirse de nuevo la

separación en cualquier estado de proceso, por causas supervenientes.

CFPPCAPÍTULO IV, Acumulación de autosArtículo 473.- La acumulación tendrá lugar:I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas. Hasta Artículo 482

CAPÍTULO V, Separación de autosArtículo 483.- El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.Artículo 487.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.Artículo 488.- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 477.

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JURISPRUDENCIA

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES.

Núm. de Registro: 2006408, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Página: 2005, Tesis: 1.3o.P.16 P (10a.), Tesis Aislada, Materia(s): Común (penal).

INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE AUTOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PROMOVIDO POR UN INCULPADO PRIVADO DE SU LIBERTAD. LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONFIRMA SU IMPROCEDENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Núm. de Registro: 2008614, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Página: 2372,

Tesis: XI.3o.P. (10a.), Tesis Aislada, Materia(s): Común (penal).

2003051. P. XX/2013 (10a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 374.

IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN DECLARARSE FUNDADOS, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y A LA SALVAGUARDA DE LA MAYORÍA CALIFICADA REQUERIDA EN DICHOS MEDIOS DE CONTROL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P. /J.119/2006). Conforme al artículo 105, fracciones I, párrafo penúltimo y II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 42 y 72 de la Ley Reglamentaria del citado precepto constitucional, para declarar la invalidez de normas impugnadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad se requiere una votación calificada de cuando menos 8 integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en esos asuntos el número de Ministros que intervengan en la decisión no podrá ser inferior a 8. No obstante lo anterior y para salvaguardar el principio de imparcialidad en el dictado de las sentencias, es posible que los Ministros se abstengan de conocer algún asunto en aquellos casos en que por sus circunstancias personales estimen que el juicio puede considerarse viciado o parcial; así, al presentarse un impedimento conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, excepcionalmente puede declararse fundado, ponderando la gravedad de las razones expuestas por el Ministro que se considere impedido, a efecto de salvaguardar, en su caso, la debida resolución de los citados medios de control constitucional, conforme a la mayoría calificada exigida por la Constitución; consecuentemente, se interrumpe la jurisprudencia P./J.

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119/2006, de rubro: "IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES OEXCUSAS. SON IMPROCEDENTES CUANDO SE PLANTEAN EN CONTROVERSIASCONSTITUCIONALES."Impedimento 16/2011-CC. Ministro José Fernando Franco González Salas. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de nueve votos; José Fernando Franco González Salas no participó en la votación dado que se sometió a consideración el impedimento que planteó. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número XX/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en la diversa P./J. 119/2006, de rubro:"IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES O EXCUSAS. SON IMPROCEDENTES CUANDO SE PLANTEAN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 881.2003051. P. XX/2013 (10a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 374.