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ACTIVIDADES PREPROCESALES

CONCILIACION

ASPECTOS GENERALES. “CONCILIAR” quiere decir componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. O sea que conciliar una diferencia de naturaleza jurídica es acordar una solución entre las partes en discordia con la intervención de un funcionario que actúa como conciliador o amigable componedor; arreglo que termina un litigio o prevé un eventual, lo cual permite una rápida solución del conflicto.

La conciliación se diferencia de la transacción en que esta última es un contrato celebrado entre las partes, sin la intervención de funcionario alguno.

El intento conciliatorio es obligatorio dentro del proceso laboral, y su omisión acarrea NULIDAD de lo actuado, así como de las actuaciones subsiguientes.

La conciliación sólo puede versar sobre derechos INCIERTOS Y DISCUTIBLES, es decir, aquellos que no necesitan de una decisión judicial para su reconocimiento.

La conciliación, en la forma concebida actualmente, puede intentarse o no antes de iniciarse un proceso. Si se resolviere iniciar, podrá intentarse ante el inspector del trabajo, el juez laboral o un conciliador designado por un centro de conciliación. En aquellos lugares donde no hubieren inspectores del trabajo, los alcaldes municipales podrán impartirle aprobación a dichas actas.

Si no se hubiere intentado antes, deberá procurarse al inicio del proceso, lo cual no obsta para que, llegado el caso, en cualquier momento de las instancias las partes concilien sus diferencias.

Procesalmente se presume que no hay ánimo conciliatorio cuando los apoderados no tienen facultad expresa para conciliar, o cuando no acuden a la audiencia de conciliación.

Si se resolviere intentar la conciliación antes de iniciarse el proceso, deberán observarse las siguientes directrices:

a) Sin avanzar ningún concepto, el funcionario conciliador interrogará a los interesados, pudiendo proponer fórmulas conciliatorias. Las partes pueden actuar directamente o a través de abogados. La participación del funcionario es ACTIVA, pues él orienta el acto, lo supervisa, vigila y lo impulsa, interroga a los interesados, precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores.

b) Si la conciliación se adelanta ante el inspector del trabajo, éste sólo puede intervenir en ella como conciliador. Si no hay acuerdo, el funcionario carece de competencia para resolver el conflicto y debe dejar en libertad a las partes, para que si a bien lo tienen, acudan a la justicia

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ordinaria para dirimir el diferendo.

c) Puede no haber acuerdo. Pero si éste se produce puede ser total o parcial; en este último evento, las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias pendientes y que no fueron objeto de la conciliación, si así lo desean.

d) El acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, es decir, no podrá adelantarse con fundamento jurídico acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita.

El acta de conciliación presta MÉRITO EJECUTIVO.

Al margen de todo lo dicho conviene hacer claridad sobre las reformas que se trataron de introducir a la figura de la conciliación laboral pero que al final fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional:

A través de la ley 23 de 1991 se pretendió establecer la CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARACTER OBLIGATORIA, como requisito previo a la formulación de la demanda laboral. Sin embargo, dicha ley nunca entró en vigencia en lo que hace a la conciliación laboral.

Con posterioridad, a través de la ley 446 de 1998, se estableció como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para cualquier acción laboral, el intento conciliatorio previo a la formulación de la demanda, aspecto éste que vino a ser aclarado por el decreto reglamentario 2511 de 1998 en el sentido de que tal intento sólo era obligatorio respecto de las acciones ordinarias y en el de que podría ser evacuado ante el propio juez competente antes de admitirse la demanda.

La Corte Constitucional, en sentencia del 17 de marzo de 1999 reafirmó la tesis de que la ley 23 de 1991 había sido derogada por la 446 de 1998 y, adicionalmente declaró inexequibles varias disposiciones de esta última ley, entre ellas la que establecía el intento conciliatorio como requisito de procedibilidad en materia laboral. La parte motiva de la sentencia deja entrever que en sentir de la Corte la conciliación prejudicial no es de por sí inconstitucional ni inconveniente pero que tal como está concebida a través de las normas atacadas resulta impracticable (por falta de los mecanismos operativos idóneos que garanticen su rápido evacuamiento, lo cual viene a traducirse en una falla en la administración de justicia). Admite la Corte, que si en el futuro se solucionan esas fallas, bien recibido sería el restablecimiento conciliatorio como requisito de procedibilidad para ciertas y determinadas acciones de carácter laboral.

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Se tiene pues, que al declararse la inexequibilidad del punto principal de la conciliación laboral prejudicial, quedó en suspenso toda la institución traída al respecto por la ley 446 de 1998 y por su decreto reglamentario 2511 del mismo año. Por lo tanto, se regresó al sistema traído por el Código Procesal del Trabajo. Esta tesis se reafirma por la circunstancia de que el decreto 1818 de 1998 (estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos) reproduce prácticamente el sistema conciliatorio contemplado en la ley procesal laboral.

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

Reclamación administrativa (Art. 6 C.P.T. y de la S.S.) ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayadoCONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo4o. De la Ley712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamaciónadministrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se hayadecidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa sesuspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.La expresión del simple reclamo. Debe ser expresa, indicando los hechos y las pretensiones, por escrito, lo mismo que después se le solicitará al juez; no obstante, algo que no se hubiera solicitado al juez no por ello dejará de ser resuelto por el juez. Inicia el agotamiento con el silencio administrativo de un mes, el proceso sólo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Antes de acudir a la jurisdicción laboral debe agotarse el procedimiento interno previo, si este existe, o el tramite gubernativo. Consagra un factor de competencia, como tal debe de estar satisfecho al momento de la admisión de la demanda y si no existe se debe declarar la inadmisión de la misma (requisito de procedibilidad: deja sin competencia al juez si no se da, pero es renunciable, si no se alega.) Necesaria antes de cualquier demanda contra las entidades territoriales. (Nación, entidades territoriales y cualquier ente de la administración pública).Mientras la reclamación administrativa no sea contestada, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Empezará a correr otra vez cuando la administración se pronuncie. Para estos efectos es muy importante recordar el derecho de petición. PARA EL SEGUROSOCIAL, la Ley 717 de 2001 fija plazo para resolver en dos (2) meses. Es importante tener en cuenta que, en tratándose de entidades de seguridad social privadas, el reconocimiento de pensiones se regula por el Decreto 803 de 1996, estas entidades deben de concederla en cuatro (4) meses o reconocer una pensión provisional hasta que se decida solicitud. Esto se repite en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de las pensiones, con un término de cuatro (4) meses. El agotamiento se da, en síntesis, con los siguientes supuestos: al decidirse y al transcurrir un mes sin haber sido resuelta.

No es indispensable cuando: Administración pública se ve llamada al proceso no por el demandante sino por integración del proceso,

porque el juez la vincula. Cuando se trate de acción ejecutiva. Litisconsorcio necesario.

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