actas del registro civil

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RECTIFICACION Actas del Estado Civil. 1.1.- Definición.- Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo noveno de esta ley. 2.- Tipos de Actas.- Acta de nacimiento Acta de defunción Acta de matrimonio Acta de adopción Acta de reconocimiento de hijos Acta de divorcio Salvador 3.- Errores en las Actas.- La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán

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Page 1: Actas Del Registro Civil

RECTIFICACION

Actas del Estado Civil.

1.1.- Definición.-

Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo noveno de esta ley.

2.- Tipos de Actas.-

Acta de nacimiento

Acta de defunción

Acta de matrimonio

Acta de adopción

Acta de reconocimiento de hijos

Acta de divorcio

Salvador

3.- Errores en las Actas.-

La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.

ARTÍCULO 99 Código Familiar

Page 2: Actas Del Registro Civil

4.- Problemas que Ocasiona.

Para la tramitación de la visa, pasaporte, reclamación de una herencia, problemas con el procedimiento de admisión educativa, reconocimiento de hijos, cobro de cantidades a que llegara tener derecho

Bianca

5.- Rectificación de actas

Rectificación:

Es la corrección que se hace en las inscripciones de cualquier error, omisión, supresión o alteración, mediante Resolución Judicial ò administrativa.

La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 94 Código Familiar

¿Quien puede pedirla?

Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

Page 3: Actas Del Registro Civil

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Las que puedan intentar alguna acción, continuarla o apersonarse en la substanciación de un juicio sucesorio.

ARTÍCULO 136 Código Civil

Causas de Rectificación o Modificación de Actas

Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia esencial.

ARTÍCULO 95 Código Familiar

6.- Formas de corregir.

5.1.- Rectificación Administrativa.

La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.

ARTÍCULO 99 Código Familiar

5.2.- Rectificación Judicial.

Page 4: Actas Del Registro Civil

La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad, así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 837

La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o están destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.

Ariana

7.- Procedimiento para la Rectificación de Actas

El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral. De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo. Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.

Una vez contestada la demanda o dada por contestada, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.

La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación personal del auto correspondiente.

La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se dictará dentro del término de cinco días.

Page 5: Actas Del Registro Civil

Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita, y la resolución que deba pronunciarse recaerá dentro el término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.

Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98 del Código Familiar.

Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un registro extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con citación del Ministerio Público. El juzgador, con vista en las pruebas que se rindan resolverá autorizando o negando la inscripción solicitada. Esta resolución no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 601

ARTÍCULO 602

ARTÍCULO 603

ARTÍCULO 604

Alejandrina

La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o están destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.

Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la demanda inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer, o la intervención judicial que se solicite.

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

Page 6: Actas Del Registro Civil

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de meros incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;

IV. Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes;

V. Cuando lo dispusieren las leyes.

Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndosele en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.

Recibida la demanda, el juez la examinará, y si hubiere ofrecido información, mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ningún otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia, confiriéndose vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición el juez aprobará la información si la juzga procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese.

Si la intervención judicial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Page 7: Actas Del Registro Civil

El juez, en los negocios de jurisdicción voluntaria, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción a los términos y formas establecidos para la contenciosa.

Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará en la forma establecida para los incidentes.

En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juez examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, y la sustanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la demanda.

Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan el juicio contradictorio que corresponda. Igualmente sobreseerá en los casos previstos por el Artículo 2516 del Código Civil cuando no se reúnan los requisitos que el mismo exige y no se cumple con el Artículo 848-Bis de este Código.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la desechará de plano. También desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de Jurisdicción Voluntaria, reservando su derecho al opositor.

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el tribunal superior:

Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario.

Los gastos y costas de la jurisdicción voluntaria son a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, son a cargo del vencido.

Page 8: Actas Del Registro Civil

En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión concursos y sucesiones en que no medie contención entre partes determinadas y que por su naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.

ARTÍCULO 836

ARTÍCULO 837

ARTÍCULO 838

ARTÍCULO 839

ARTÍCULO 840

ARTÍCULO 841

ARTÍCULO 842

ARTÍCULO 843

ARTÍCULO 844

ARTÍCULO 845

ARTÍCULO 846

ARTÍCULO 847

Page 9: Actas Del Registro Civil

Aclaracion

Aclaración de acta

C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

P R E S E N T E:

XXXXXXXXXX, mexicana, mayor de edad, autorizando para recoger documentos y oir notificaciones a la C. XXXXXXXXXXXXX, indistintamente, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito, vengo a promover la ACLARACIÓN de mi ACTA DE NACIMIENTO, ya que por error involuntario del personal de la Oficialia del Registro Civil, se asentó como mi nombre el de "XXXXXCCCCC", cometiéndose un error ortográfico en el último apellido RALLAS siendo lo correcto RAYAS.

Asimismo, en la misma acta se cometió un error ortográfico en el apellido de mi abuela paterna ya que debe de ser XXXXXXXXX y no como se establece CCCCCCCC.

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bsp; De igual manera, en la misma acta se cometieron errores ortográficos en los apellidos de los abuelos maternos ya que se establece que el apellido del abuelo materno es RALLAS, siendo lo correcto "RAYAS", y en el apellido de la abuela materna se establecio GUTIERRES, siendo lo correcto "GUTIERREZ".

Asimismo, manifiesto que la promovente siempre y en todo momento me he sustentado con el nombre de XXXXXXXXXXXXXX, tal y como lo acredito de igual manera con los documentos que a continuación detallaré:

a) Original de Certificado de estudios de Secundaria

b)Original de Certifiado de estudios de Contador Privado

Page 10: Actas Del Registro Civil

La presente aclaración la promuevo con la finalidad de adecuar a la realidad mi acta de nacimiento para que así conste en ella mi nombre correcto, con el que siempre ante los demas me he ostentado y que es el XXXXXXXX, así como todas las correcciones a las que hago mención en el cuerpo de este escrito.

D E R E C H O

Sirve como fundamento a la presente el contenido del artículo 141 del Código Civil vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a USTED C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, atentamente solicito:

PRIMERO: Tenerme por promoviendo la aclaración de mi acta de nacimiento.

SEGUNDO: Seguidos los tramites legales declarar procedente la aclaración de mi acta de nacimiento.

PROTESTO LO NECESARIO

Aclaración de actas

Trámite que deberá realizarse cuando en las actas del estado civil (de nacimiento, matrimonio, adopción, defunción, reconocimiento, etc.) Existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberá tramitarse solamente ante la oficina central. Descargue los formatos de aclaración de actas en formato PDF.

Aclaración de actas de nacimiento de “Y” conjuntiva o copulativa

Requisitos:

Page 11: Actas Del Registro Civil

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Original y copia de cualquier documental pública que no contenga la "y" que entrelaza los apellidos paterno y materno.

3. En caso de no acudir el interesado, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. La carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

4. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs

Aclaracion de apellidos paterno y materno de actas de nacimientoRequisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite)

2. Copia certificada del acta de nacimiento del padre (o de la madre) según sea el caso, para acreditar que el apellido se encuentra inscrito de manera incorrecta en el acta que se desea aclarar. En caso de no contar con las actas de nacimiento de los padres, si éstos ya fallecieron podrán acreditar con acta de defunción de los mismos; o bien, actas de hermanos del registrado.

3. Documentos públicos, privados o religiosos en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar su petición. Ejemplos: fe de bautizo, constancia de alumbramiento, cartilla de vacunación, boletas, diplomas, certificados, cartilla del servicio militar nacional, R.F.C., filiación del trabajo, documentos expedidos por el IMSS, ISSSTE, carnet clínico, pasaporte, CURP, SAR, constancias laborales o escolares

4. En caso de no acudir el interesado, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. En caso de menores de edad, el poder será otorgado por cualquiera de los padres, o por quien ejerza la patria potestad del menor; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. La carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

5. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Page 12: Actas Del Registro Civil

Aclaracion de nombre y nombres en pila en el acta de naciemiento Requisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Documentos públicos, privados o religiosos en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar su petición. Ejemplos: fe de bautizo, constancia de alumbramiento, cartilla de vacunación, boletas, diplomas, certificados, cartilla del servicio militar nacional, R.F.C., filiación del trabajo, documentos expedidos por el IMSS, ISSSTE, carnet clínico, pasaporte, CURP, SAR, constancias laborales o escolares.

3. Diccionario de nombres de recién nacidos o impresión de la pantalla cuando se realice la búsqueda en internet, para acreditar la manera correcta de escribir el nombre a aclarar.

4. En caso de no acudir el interesado, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. En caso de menores de edad, el poder será otorgado por cualquiera de los padres, o por quien ejerza la patria potestad del menor; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. La carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

5. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Aclaracion de apellidos paterno o materno de actas de matrimonioRequisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Solicitud de matrimonio (tramitar en el mismo lugar en donde fue expedida el acta de matrimonio que se desea aclarar).

3. Copia certificada del acta de nacimiento del contrayente que desea aclarar su nombre en el acta de matrimonio.

4. Documentos públicos, privados o religiosos en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar su petición. Ejemplos: fe de bautizo, constancia de alumbramiento, cartilla de vacunación, boletas, diplomas, certificados, cartilla del servicio militar nacional, R.F.C., filiación del

Page 13: Actas Del Registro Civil

trabajo, documentos expedidos por el IMSS, ISSSTE, carnet clínico, pasaporte, CURP, SAR, constancias laborales o escolares.

5. En caso de que no acudan los interesados, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de ambos contrayentes otorgando el poder, quien lo acepta y de dos testigos; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. la carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

6. Suscribir el formato de solicitud de aclaración, si uno de los contrayentes es finado, deberá anexar copia certificada del acta de defunción del mismo.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Aclaracion de nombre o nombres de pila en acta de matrimonio Requisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Solicitud de matrimonio (tramitar en el mismo lugar en donde fue expedida el acta de matrimonio que se desea aclarar).

3. Copia certificada del acta de nacimiento del contrayente que desea aclarar su nombre en el acta de matrimonio.

4. Documentos públicos, privados o religiosos en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar su petición. Ejemplos: fe de bautizo, constancia de alumbramiento, cartilla de vacunación, boletas, diplomas, certificados, cartilla del servicio militar nacional, R.F.C., filiación del trabajo, documentos expedidos por el IMSS, ISSSTE, carnet clínico, pasaporte, CURP, SAR, constancias laborales o escolares.

5. En caso de no acudir los interesados, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de ambos contrayentes otorgando el poder, quien lo acepta y de dos testigos. Para suplir la ausencia de la firma de uno de los cónyuges y si este ya falleció, se deberá anexar a la solicitud de aclaración, copia certificada del acta de defunción; o bien si ambos cónyuges han fallecido, se deberá acreditar tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. la carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

6. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)

Page 14: Actas Del Registro Civil

Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Aclaración de fecha de nacimiento

Requisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Certificado de nacimiento o constancia de alumbramiento. Cuando el nacimiento sea posterior a 1994, deberá solicitar copia certificada del expediente o apéndice que se conformó cuando se registró al menor.

3. Documentos públicos, privados o religiosos en los que se acredite la fecha correcta de nacimiento, en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar su petición. Ejemplos: fe de bautizo, cartilla del servicio militar nacional, F.F.C., filiación del trabajo, documentos expedidos por el IMSS, ISSSTE, carnet clínico, pasaporte, CURP, SAR, constancias laborales o escolares que contengan la fecha de nacimiento.

4. Solicitar copia del archivo judicial con su asesor en la unidad departamental de aclaración de actas.

5. En caso de no acudir el interesado, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. en caso de menores de edad, el poder será otorgado por cualquiera de los padres, o por quien ejerza la patria potestad o tutela del menor; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. la carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

6. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Aclaracion de fecha de registroRequisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de. un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Copia certificada de la acta anterior y posterior a las que se desea aclarar, para acreditar el error en la fecha de registro. Estas se solicitan en el mismo lugar donde se obtuvo la copia del acta que se va a aclarar. Ejemplo: si su acta es la 341, se deberá solicitar el acta 340 y la 342.

3. En caso de no acudir el interesado, el promovente (quien realice el trámite) deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de

Page 15: Actas Del Registro Civil

quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. en caso de menores de edad, el poder será otorgado por alguno de los padres, o por quien ejerza la patria potestad o tutela del menor; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. la carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

4. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Omision de lugar de nacimiento Requisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Documentos públicos, privados o religiosos en etapas de su vida (niñez, adolescencia y adulta, en su caso) para acreditar el lugar de nacimiento. Ejemplos: fe de bautizo, constancia de alumbramiento, cartilla del servicio militar nacional, R.F.C, pasaporte, CURP.

3. Copia de la Guia Roji ubicando el lugar de nacimiento. 4. En caso de no venir el interesado, el promovente (quien realice el trámite)

deberá presentar carta poder simple de papelería con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. en caso de menores de edad, el poder será otorgado por cualquiera de los padres, o por quien ejerza la patria potestad o tutela del menor; o bien de quien acredite tener interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. la carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

5. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

Page 16: Actas Del Registro Civil

Acalaracion de datos en actas de defunciónRequisitos:

1. Copia certificada del acta de reciente expedición que se desea aclarar (antigü:edad no mayor de un año a la fecha de su presentación para realizar el trámite).

2. Copia certificada del certificado de defunción, se tramita en el juzgado donde se levantó el acta.

3. Documentos públicos expedidos con anterioridad al deceso, que indiquen que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos.

4. El promovente (quien realice el trámite) deberá acreditar interés jurídico en términos del Artículo 97, Fracción VI del Reglamento del Registro Civil. Ejemplo: si se trata del cónyuge deberá presentar copia certificada del acta de matrimonio, si se trata de cualquiera de los padres deberá acreditarse el interés presentando el acta de nacimiento en el que conste el nombre de los padres, de igual forma si se trata de hermanos o hijos. Para el caso de quien tenga interés jurídico no pueda realizar el trámite personalmente, podrá presentar carta poder simple de papelería, con identificación oficial de quien otorga el poder, quien lo acepta y de dos testigos. La carta poder deberá ser dirigida al C. Director General del Registro Civil con la siguiente leyenda: "se otorga poder para realizar el procedimiento administrativo de aclaración de acta" sin abreviar los nombres de quienes participen en ella.

5. Suscribir el formato de solicitud de aclaración.

Tiempo de respuesta: 10 días hábiles(este plazo no contempla la anotación marginal)Este trámite es totalmente gratuito.Horario de atención: 8:00 a 13:30 hrs.

La modificación de las actas solo puede hacerse por mandato de la autoridad judicial, el Juez de lo Familiar y previo  juicio que necesariamente constara de dos instancias, es decir la primera sentencia será revisada de oficio por el Tribunal de apelación y a un cuando los litigantes no expresen agravios respecto a la sentencia de primera instancia.

            Solo las personas expresamente autorizadas por la ley pueden intentar la acción para modificar un acta del estado civil:

a).- Las de cuyo estado se trata;

b).- Las que se menciona en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

c).- Los herederos de las personas comprendidas en los dos anteriores , y

d).- Los herederos del hijo muerto cuya acción es imprescriptible para sus descendientes.

La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede por resolución judicial

Causas de rectificación, modificación de actas:

Page 17: Actas Del Registro Civil

 

I.                     Cuando el suceso registrado no aconteció.

II.                   Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico.

III.        Para corregir algún dato esencial.

¿Por que Iniciar el juicio de corrección de acta?

 

¿Por que tengo que iniciar un procedimiento ante el juez de lo familiar?.

Se debe iniciar un procedimiento de corrección de acta de nacimiento acta de nacimiento ante un juez de lo familiar ya que el registro civil solo esta facultado para rectificar actas civiles, por una orden judicial dictada por un juez de lo familiar.

¿Que problemas se desprender por tener errores en mi acta de nacimiento?.

Juicios por herencias, matrimonio, cobro de cantidades a que llegara a tener derecho, pasaporte y visa.

La sentencia que cause ejecutoría se  comunicara al juez del registro civil y este hará  una referencia de ella al margen del acta impugnada sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

3.3 RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.

El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del acta a rectificar.

El director de la Oficina Central del Estado Civil podrá intervenir en toda acción en rectificación de actas del Estado Civil con facultad para interponer contra los fallos que se dicten recurso de apelación en el plazo de 10 días así como el presidente de la Junta Central Electoral en un plazo de 15 días.

El Procurador Fiscal promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente siempre que acompañen su petición de las certificación requeridas en el articulo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

Los Tribunales de la República tienen competencia para rectificar las actas recibidas por las autoridades extranjeras, cuando estas han sido transcritas en los registros del Estado. Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación, debe solicitarla en la oficinal del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.

Page 18: Actas Del Registro Civil

Las anotaciones dispuestas por la ley se hacen sobre las actas a que se refiere el oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo. La sentencia de rectificaron no será oponible en ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El oficial del estad civil trascribirá en los registros correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada.

En dicha transcripción se agregará la fecha, el número y el tribunal que la dictó. Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del Estado Civil puede ejecutarla cuidando de que sea uniforme en dos originales. Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el oficial del Estado Civil debe proponer al director de dicha oficina el texto de la anotación.

* RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL

* ESTADO CIVIL

* El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rectificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.

* La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurrido en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.

* Es operarle cambios, adiciones o supresiones en su estado material, de conformidad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).

* Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o desnaturalice indicaciones que deba contener.

* La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son:

* 1.- La Adición de Datos. Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impresión del acta. Ejemplo cuando falta el número de cédula de uno de los padres, especialmente el declarante.

* 2.- La Supresión de Datos. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabundantes. Ejemplo el acta de nacimiento del hijo adulterino cuando aparece el nombre del verdadero padre.

* 3.- La Enmienda o Corrección de Datos. Es la más común, y es aquella cuando se persigue la rectificación recae en un error material de escritura, como sería un error en uno de los apellidos del padre.

* Error Material de Escritura. Sucede cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos, o generales de ley sin cambiar el sentido general de la inscripción.

* Quienes Pueden Promover la Rectificación. Toda persona que sea afectada por un error material de escritura y el Procurador Fiscal en los casos establecidos en la ley, pueden solicitar la corrección de una acta, mediante la adición, supresión o enmienda de datos por ante el Tribunal de Primera Instancia de la demarcación territorial correspondiente.

* 1.- Parte interesada. El artículo 89 de la Ley 659, dispone que" La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en que se

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encuentra la Oficialía del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar".

* Son parte interesadas, con vocación legal para solicitar la corrección de una acta del Estado Civil:

* a- La persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.

* b- El padre o la madre de un menor de edad sobre el cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.

* c- Cualquier otra persona (tercero) que sin ser la persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil se considera afectada por el error consignado en ella.

* 2.- El Procurador Fiscal. Por mandato expreso de los artículos 88 y 90 de la Ley 659, este miembro del Ministerio público, puede solicitar la rectificación de una acta del Estado Civil, siempre y cuando interesen al orden público o actuando en interés de las personas pobres que se lo soliciten y comprueben mediante acta su falta de recurso.

* Toda persona carente de recursos necesarios para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, pude solicitar al Procurador Fiscal que interponga sus buenos oficios a los fines de solicitarla de manera oficiosa, siempre que acompañen la solicitud de la certificación requerida por el artículo 78 letra d) de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial a personas pobre de solemnidad.

* Cuando la acción tendente a lograr la rectificación de una acta del Estado Civil es ejercida por un tercero o por el Procurador Fiscal en interés del orden público, se debe poner en causa a la persona que el acta comprueba un elemento del Estado Civil, a quien pretende oponerle la rectificación de dicha acta.

* Tercero Interesado. Es toda aquella persona afectada por un error material contenido en el acta de otra persona.

* "El litigante que desea derivar beneficios de un procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil para oponerlos a un adversario debe, en interés de asegurar el derecho de defensa y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil, poner en causa a dicho adversario". (B. J. 668, página 1150, de julio del 1966).

* En todos los casos la solicitud se hará mediante instancia, motivada, suscrita por abogado representante, la cual deberá contener una explicación pormenorizada del error contenido en el acta y el por que debe ser corregida. Anexo todo documento que sea útil para probar el error y la corrección solicitada.

* Cuáles aspectos de las Actas pueden ser corregidos. Existe una multiplicidad de aspecto que pueden ser corregidos mediante este procedimiento, entre los cuales tenemos los siguientes:

* a) En cuanto a los datos de la persona declarada, difunto, contrayente o divorciado, cuando el error recae en la fecha de nacimiento, matrimonio, fallecimiento o divorcio, filiación, lugar de nacimiento, o sexo, etc.

* b) En cuanto a los datos de los padres, cuando el error sea cometido en el nombre apellido, Estado Civil, número de cédula de identidad y electoral, número de pasaporte en el caso de los extranjeros no residentes, etc.

* c) En cuanto a los datos propios del Acta, cuando el error recae sobre el lugar, fecha, nombre del oficial del Estado Civil, etc.

* d) Así como cualquier otro dato del acta que cause un daño o un perjuicio a la persona declarada, en caso de nacimiento o cualquiera de los esposos o ex-esposos, en caso de matrimonio o divorcio

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* En el caso de corrección de acta de nacimiento es importante señalar, que no existe error material sobre el nombre de la persona declarada, toda vez que por principio los nombres propios no están sujetos a reglas de ortografía. Ejemplo no es lo mismo, Maura, Maira y María, porque cada uno constituye un nombre propio que no puede ser modificado, mediante este procedimiento; ya que su modificación constituye un cambio de nombre.

* De igual manera resulta cuando una persona de sexo femenino tiene un nombre masculino o viceversa, pretenda resolver ese problema mediante la rectificación del acta de nacimiento, porque más que una corrección constituye un cambio de nombre, ya que no es lo mismo María que Mario, situación esta que escapa de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por estar dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si el error recae sobre la denominación errada del sexo de la persona, o sea que dice masculino cuando es femenino o viceversa, si procede la rectificación.

* Cuándo Procede. La rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que este contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener.

* La rectificación de las actas del Estado Civil se ordena de manera administrativa cuando la corrección recae sobre aspecto que no sea el cambio del Estado Civil de las personas, sobre fijaciones o cambios de fechas de los actos o cambio de sexo, (artículo 94, párrafo I), porque en estos casos será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.

* El procedimiento debe ser conocido de manera contradictora, cuando la rectificación de acta es perseguida por un tercero o por el Ministerio Público actuando de manera oficiosa para que sea oponible a su adversario y en interés de asegurar su derecho de defensa de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil.

* Cómo Puede ser Perseguida La Rectificación de las Actas del Estado Civil. La Rectificación de las Actas del Estado Civil, puede ser perseguida por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional.

* Pueden ser perseguidos por la vía administrativas aquellos errores materiales que implique, básicamente errores que recaigan sobre la escritura de los nombres de los padres, sus apellidos, cédulas, así como otro aspecto que o sea cambio del estado civil.

* La rectificación puede ser perseguida por vía administrativa, cuando no implique modificación al estado civil de las personas, quedando establecido que para poder ejercer cualquier acción relativa a dicho estado civil; así como las que tengan por finalidad fijaciones o cambios de fechas de los actos, será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso. Además cuando es perseguida a requerimiento de un tercero que se considera afectado por el error consignado en el acta a rectificar.

* La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, en sus artículos y los artículos 98 a 101 del Código Civil, instituyen el procedimiento a seguir para lograr la rectificación de un Acta del Estado Civil.

* Los artículos 99 a 101 del Código Civil Dominicano, son una exacta traducción de esos mismos artículos del Código Napoleónico. Pero Francia esos artículos han sido modificados por la ley de 1893, en cuanto a las menciones que se deben hacer al margen de una acta ya trascrita, nosotros por otra parte, tenemos las disposiciones del antiguo artículo 49, el cual dispone que "En aquellos casos en que un Acto del Estado Civil deba mencionarse al margen

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de otro acto ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo". Mientras que ese artículo fue modificado en Francia por la ley del 17 de agosto de 1897.

* El Tribunal Competente para conocer de la Rectificación de un acta. Los artículos 88 y 89 de la Ley 659, establecen que el Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar, es el competente tanto territorialmente , como en razón de la materia parta conocer de las acciones en rectificación de actas del Estado Civil.

* En Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, por mandato expreso de la Ley 50/00 del 12 de julio el 2000, que establece un sistema especial de apoderamiento para los Tribunales de Primera Instancia, la solicitud debe ser hecha al presidente y éste a su vez apodera a la sala dentro de cuya demarcación se encuentra la Oficialía del Estado Civil.

* Solicitud de Rectificación. La solicitud se hace mediante instancia dirigida al Juez Presidente de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial dentro del cual se encuentre la Oficialía del Estado Civil en que se encuentra registrada el acta afecta del error material, instrumentada y firmada por abogado, que además de contener el nombre, apellido y generales de ley del solicitante, deberá tener exposición de motivos y pedimentos claros y precisos sobre la rectificación solicitada.

* La parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdicción para que éstos las hagan llegar inmediatamente después de recibida a sus superiores respectivos. En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea comunicada por secretaría a uno y otro funcionario, tan pronto como sea dictada, independientemente de que la parte interesada les presente una copia certificada del fallo.

* Documentos Necesarios para probar el error y motivar la corrección. Junto a la instancia deberá ser depositado un extracto del acta debidamente certificada por el Encargado de la Oficina Central del Estado Civil; así como cualquier medio de prueba escrita que sirva para verificar el error. Por ejemplo una copia de la cédula de identidad y electoral de uno de los en el caso de que error sea en el nombre, apellido, o el número de la Cédula de Identidad y Electoral de éste. En caso de que el error recaiga sobre el Estado Civil de uno de los padres, además de una copia de la cédula de identidad y electoral, deberá depositar el acta de matrimonio en caso que sea casado con el otro, sea padre o madre.

* En caso de que el error material consistiera en la fecha de nacimiento, ésta podrá ser probada mediante el deposito de la certificación de nacimiento expedida por el establecimiento de salud en que tuvo lugar su nacimiento, o mediante una acta autentica de declaración jurada, una certificación del alcalde en caso de que haya nacido en la zona rural.

* Comunicación al Procurador Fiscal. El artículo 99 del Código Civil establece que de la solicitud de rectificación se debe dar conocimiento al Procurador Fiscal de la jurisdicción competente.

* La comunicación se hace mediante oficio, anexo la instancia de solicitud y los documentos depositados, el Fiscal estudia el expediente y si lo considera pertinente mediante otro oficio le comunica su opinión al juez apoderado de la solicitud.

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* La opinión del Fiscal puede consistir en rechazar o aceptar la procedencia de la rectificación, o bien sea solicitar que el procedimiento se haga de manera contradictoria.

* La Decisión Judicial de Rectificación. Esta puede ser ordenada mediante auto administrativo, o por sentencia contradictoria, en los casos arriba señalados, o cuando la acción en rectificación es ejercida por una tercera persona.

* La sentencia de rectificación no será oponible en ningún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada (artículo 94.- Ley 659, Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973).

* Notificación a la Junta Central Electoral. La sentencia, o el auto que autoriza la rectificación del acta del Estado Civil, debe ser notificada a la Junta Central Electoral, vía su consultoría jurídica, a fin de que dentro del plazo de 15 días pueda ejercer su derecho de recurrir en apelación.

* Vencido el plazo de los 15 días para interponer el recurso de apelación la Junta Central Electoral, ordenará mediante oficio, al Oficial Civil correspondiente para que proceda a la trascripción en el margen del acta.

* Recurso de Apelación contra los autos de Rectificación. Se puede recurrir en apelación cuando la rectificación se refiera a asuntos que de acuerdo con la ley corresponden a otros poderes o que impliquen modificaciones al Estado Civil de las personas.

* El artículo 89, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, dispone un plazo de diez (10) dentro del cual el Director de la Oficina Central del Estado Civil para interponer este recurso, plazo que se computa a partir de la recepción de la sentencia; igual facultad tendrá el Presidente de la Junta Central Electoral para interponerlo dentro de los quince (15) días a partir de la recepción de dicha sentencia.

* Trascripción en la Oficialía Civil. Luego de que haya recibido instrucciones por escrito en tal sentido del Director de la Oficina Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta Central Electoral, la parte interesada debe solicitar la transcripción a la Oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación, sus anexos y la comunicación que ordena hacerla expedida por la Junta Central Electoral. En dicha trascripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y tribunal que la dictó

.

* De conformidad con el artículo 92, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, la trascripción se realiza mediante la anotación del dispositivo de la sentencia que la ordena, en el margen del folio en que se encuentra inscrito el acto del estado civil corregido.

* Una vez realizada la anotación contentiva de la corrección, el Oficial del Estado Civil deberá notificar de este hecho, mediante oficio con todos los anexos a la Oficina Central del Estado Civil, para que proceda a transcribirla en el segundo original del registro del Estado Civil correspondiente.

* Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Además de los procedimientos de rectificación de actas del Estado Civil, y el cambio o añadidura de nombres, la Ley 659, ha establecido otro procedimiento, sus artículos 85 al 87, mediante el cual una persona puede autorizar a otra para que lleve su apellido. Es un procedimiento sencillo, caracterizado por la poca formalidad.

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* La autorización debe ser hecha por acta notarial que deberá ser trascrita por el Oficial del Estado Civil, al margen del acta de nacimiento del registro correspondiente, de lo cual se hará mención en toda copia del acta que se expida.

* El acta notarial, es una acta pública y solemne, recibida e instrumentada por un Notario Público hábil, cumpliendo las formalidades requeridas por la ley, a solicitud de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley que tiene carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y que hace fe de su contenido

* El otorgante o por sus descendientes, pueden hacer revocar la autorización cuando el beneficiario de la misma incurra en mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil.

* La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

* Diferencia entre los procedimientos de rectificación de acta del Estado Civil, de Cambio de Nombre y la Autorización a otra persona para llevar apellidos. Mientras que la rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener; que, por el contrario, el cambio de nombre previsto por el artículo 80 de la Ley 659 de 1944, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, mientras que por su parte, la autorización a otra persona para llevar apellidos, previstos en los artículos 85 al 87 de la misma ley, se realiza mediante un acto notarial entre particulares que no requiere de la aprobación de ninguna autoridad administrativa o judicial.

Ley 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción rep. dom.