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ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA JUEVES 23 DE MAYO 2013 14:00 Hrs. ••• 1 CONSEJERA PRESIDENTA: BUENAS TARDES CONSEJERO Y CONSEJERAS ELECTORALES, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, PÚBLICO EN GENERAL QUE NOS ACOMPAÑA, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL AGRADECE SU PRESENCIA A ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE SU CONSEJO GENERAL A LA QUE ME PERMITÍ CONVOCAR CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 100 FRACCIÓN I DE NUESTRO CÓDIGO ELECTORAL EN VIGOR POR LO ANTERIOR SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO LE SOLICITO PROCEDA AL DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN. SECRETARIO TÉCNICO: CON EL PERMISO DE ESTA MESA PROCEDO A PASAR LISTA DE ASISTENCIA PARA VERIFICAR EL QUÓRUM LEGAL. CONSEJERA PRESIDENTA, MAESTRA LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL (PRESENTE); CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ. (PRESENTE) CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND. (PRESENTE), CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA SOLORIO (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (AUSENTE), REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ GARIBAY (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL INGENIERO EFRAÍN DELGADO MARTÍNEZ (PRESENTE). CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE LA ASISTENCIA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA ES LA SIGUIENTE: CINCO CONSEJEROS ELECTORALES INCLUIDA USTED, TRES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL DE LA VOZ; POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 102 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL, DECLARO LA EXISTENCIA DEL QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN. POR LO ANTERIOR SOLICITO A LOS PRESENTES NOS PONGAMOS DE PIE, PARA QUE LA CONSEJERA PRESIDENTA LA DECLARATORIA DE INSTALACIÓN. CONSEJERA PRESIDENTA: MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, DECLARO LEGALMENTE INSTALADA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA. SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO DENOS A CONOCER EL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA POR FAVOR.

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Page 1: ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE … · jueves 23 de mayo 2013 14:00 hrs. • • • 4 forma acostumbrada. muchas gracias. consejera presidenta, le informo que

ACTA ESTENOGRÁFICA

DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA

JUEVES 23 DE MAYO 2013 14:00 Hrs.

•  •  •  

 

1

CONSEJERA PRESIDENTA:

BUENAS TARDES CONSEJERO Y CONSEJERAS ELECTORALES, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS, SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, PÚBLICO EN GENERAL QUE NOS ACOMPAÑA, EL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL AGRADECE SU PRESENCIA A ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE SU

CONSEJO GENERAL A LA QUE ME PERMITÍ CONVOCAR CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 100

FRACCIÓN I DE NUESTRO CÓDIGO ELECTORAL EN VIGOR POR LO ANTERIOR SEÑOR SECRETARIO

TÉCNICO LE SOLICITO PROCEDA AL DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN.

SECRETARIO TÉCNICO:

CON EL PERMISO DE ESTA MESA PROCEDO A PASAR LISTA DE ASISTENCIA PARA VERIFICAR EL

QUÓRUM LEGAL. CONSEJERA PRESIDENTA, MAESTRA LYDIA GEORGINA BARKIGIA LEAL

(PRESENTE); CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN

GONZÁLEZ. (PRESENTE) CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ

LÓPEZ. (PRESENTE), CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT

MENDOZA BRAND. (PRESENTE), CONSEJERO ELECTORAL LICENCIADO LUIS FERNANDO

LANDEROS ORTIZ. (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, (PRESENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA SOLORIO (PRESENTE),

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (AUSENTE),

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL PARTIDO

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (AUSENTE), REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO

CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ GARIBAY (PRESENTE), REPRESENTANTE

DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, (AUSENTE), REPRESENTANTE DEL INSTITUTO FEDERAL

ELECTORAL INGENIERO EFRAÍN DELGADO MARTÍNEZ (PRESENTE). CONSEJERA PRESIDENTA LE

INFORMO QUE LA ASISTENCIA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA ES LA SIGUIENTE:

CINCO CONSEJEROS ELECTORALES INCLUIDA USTED, TRES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS, EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL DE LA VOZ; POR LO QUE

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 102 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL, DECLARO LA

EXISTENCIA DEL QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN. POR LO ANTERIOR

SOLICITO A LOS PRESENTES NOS PONGAMOS DE PIE, PARA QUE LA CONSEJERA PRESIDENTA LA

DECLARATORIA DE INSTALACIÓN.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE

MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, DECLARO LEGALMENTE

INSTALADA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA. SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO DENOS A

CONOCER EL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA POR FAVOR.

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ACTA ESTENOGRÁFICA

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SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO QUE EL PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE

SESIÓN EXTRAORDINARIA, FUE REMITIDO CON ANTICIPACIÓN A CADA UNO DE LOS

INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL Y ES EL SIGUIENTE, NÚMERO Y ASUNTO: NÚMERO

UNO. LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL. NÚMERO DOS. LECTURA DEL

PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA Y APROBACIÓN, EN SU CASO. NÚMERO TRES. LECTURA DEL

ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE Y

APROBACIÓN, EN SU CASO. NÚMERO CUATRO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/004/2013

INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO QUIEN RESULTE

RESPONSABLE. NÚMERO CINCO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/005/2013, INTEGRADO

EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS POR PARTE DEL CIUDADANO

LICENCIADO FIDEL ARTEAGA SOLORIO EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL

CAMPO Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

PONGO A CONSIDERACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL EL CONTENIDO

DEL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA. POR SI HUBIERA

ALGUNA OBSERVACIÓN. SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, NO HABIENDO OBSERVACIÓN ALGUNA

LEVANTE LA VOTACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y EL CONSEJERO ELECTORALES PARA LA

APROBACIÓN DEL PROYECTO DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERAS Y CONSEJERO ELECTORAL, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO CON EL PROYECTO DE

ORDEN DEL DÍA AL QUE HE DADO LECTURA PARA LA CELEBRACIÓN DE ESTA SESIÓN POR FAVOR

MANIFIÉSTENLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA, LE

INFORMO QUE EL PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA PARA LA PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA SE

APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. ES CUANTO.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO PROCEDA CON EL DESAHOGO DEL ORDEN DEL DÍA QUE A SIDO

APROBADO.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERA PRESIDENTA CON EL FIN DE DESAHOGAR DE MANERA MAS HÁBIL ESTA SESIÓN,

SOLICITO SE AUTORICE LA DISPENSA DE LA LECTURA EN LO GENERAL DE LOS PUNTOS DEL

ORDEN DEL DÍA SEÑALADOS CON LOS NÚMEROS TRES, CUATRO Y CINCO DANDO LECTURA

SOLO EN LOS CASOS PROCEDENTES A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS ESPECÍFICOS SEGÚN USTED

LO ORDENE.

CONSEJERA PRESIDENTA:

EN VISTA DE SU PROPUESTA, PONGA A CONSIDERACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y EL CONSEJERO

ELECTORALES LA DISPENSA DE LA LECTURA DE LOS PUNTOS REFERIDOS EN LOS TÉRMINOS QUE

USTED SOLICITÓ.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERAS Y CONSEJERO ELECTORAL, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO EN AUTORIZAR LA

DISPENSA DE LA LECTURA EN LO GENERAL DE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA SEÑALADOS CON

LOS NÚMEROS TRES, CUATRO Y CINCO DANDO LECTURA SOLO EN LOS CASOS PROCEDENTES A

LOS PUNTOS RESOLUTIVOS ESPECÍFICOS, SÍRVANSE EXPRESARLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA.

MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE LA DISPENSA DE LA LECTURA DE LA

MANERA PROPUESTA POR UN SERVIDOR HA SIDO APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE

LOS CONSEJEROS ELECTORALES, COMUNICANDO QUE CADA PROYECTO DISPENSADO EN SU

LECTURA SE INSERTARÁ EN FORMA INTEGRA AL CUERPO DEL ACTA ESTENOGRÁFICA QUE CON

MOTIVO DE ESTE SESIÓN SE ENCUENTRA LEVANTANDO. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

INTEGRANTES DEL CONSEJO EN RAZÓN A QUE A SIDO DISPENSADA LA LECTURA DEL ACTA DE LA

SESIÓN EXTRAORDINARIA DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHA DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS

MIL TRECE, SI TUVIEREN ALGUNA OBSERVACIÓN SOBRE LA MISMA. SÍRVANSE MANIFESTARLO.

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO LEVANTE LA VOTACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y EL CONSEJERO

ELECTORALES PARA LA APROBACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTA QUE NOS OCUPA YA QUE NO

HAY OBSERVACIONES.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERAS Y CONSEJERO ELECTORAL, QUIENES ESTÉN DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL

ACTA QUE PREVIAMENTE A ESTE SESIÓN SE LES HIZO LLEGAR POR FAVOR MANIFIÉSTENLO DE LA

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FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS. CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO QUE EL

CONTENIDO DEL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHA

DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL TRECE SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS

CONSEJEROS ELECTORALES. ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO CONTINÚE CON EL DESAHOGO DE EL PUNTO NÚMERO CUATRO

DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

EN CUMPLIMIENTO A SU INDICACIÓN CONSEJERA PRESIDENTA, INFORMO A ESTE PLENO QUE

PROCEDE COMO SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA EL. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

CG/PE/004/2013, INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS

EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA DELEGADA FEDERAL DE LA

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO QUIEN

RESULTE RESPONSABLE.

CONSEJERA PRESIDENTA:

TODA VEZ QUE SE APROBÓ LA LECTURA EN TÉRMINOS GENERALES DE ESTE PROYECTO DE

RESOLUCIÓN, SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO, SÍRVASE A DAR LECTURA A LOS PUNTOS

RESOLUTIVOS ESPECÍFICOS. SI PERDÓN TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

CON SU PERMISO DEL CONSEJO, CONSEJERA PRESIDENTA LE SOLICITO QUE EN ESTE MOMENTO

SE PUEDA DECRETAR UN RECESO PARA PODER DAR LECTURA A LA RESOLUCIÓN 51/2013 PARA

PODERLA ANALIZAR EN VIRTUD DE QUE VIENE CONTRARIA, VIENE CON UNA SANCIÓN Y SOBRE

TODO EN EL HECHO DE QUE NO NOS FUE DADA A CONOCER DENTRO DE LAS VEINTICUATRO

HORAS RESPECTIVAS TAL COMO LO MANDA EL REGLAMENTO.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

¿SE REFIERE A LA QUE ESTAMOS AHORITA POR APROBAR? ESTA NO VIENEN CON SANCIÓN ES LA

SIGUIENTE PERO DE TODAS MANERAS ¿QUIERE AHORITA TIEMPO?, TIENE EL USO DE LA PALABRA

EL LICENCIADO SÁNCHEZ GARIBAY, REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ

GARIBAY:

CON EL PERMISO DE TODOS USTEDES MUY BUENA TARDE. PRIMERO PUES ATENDER LAS

CONVOCATORIAS EN TIEMPOS ESTUVIMOS DESDE LAS DOCE DEL DÍA ANALIZANDO, LES DIMOS

BASTANTE TIEMPO Y EN ESE SENTIDO YO POR RESPETO A USTEDES, A SU TRABAJO Y AL NUESTRO

QUE LLEGAMOS TEMPRANO NO PODEMOS DECRETAR RECESOS, TENEMOS QUE TRABAJAR DESDE

LAS DOCE DEL DÍA ESTUVIMOS AQUÍ PRESENTES PARA ANALIZAR TODA LA DOCUMENTACIÓN. ES

CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA REPRESENTANTE DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO FIDEL

ARTEAGA SOLORIO:

GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA. EN EL SENTIDO DE LA PROPUESTA QUE HACE EL

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE HACER UN RECESO, YO ME MANIFIESTO

EN CONTRA MAESTRA POR QUE SI BIEN ES CIERTO ALGUNOS LLEGAMOS ANTES, ALGUNOS

DESPUÉS, SI FUIMOS CONVOCADOS A LAS DOCE DEL DÍA PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN Y

BUENO LO DEJO EN LA MESA, MUCHAS GRACIAS ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI MUCHAS GRACIAS LICENCIADO. LICENCIADO NO VAMOS A ATENDER EN ESTE MOMENTO SU

SOLICITUD TODA VEZ QUE ES CIERTO LO QUE ACABAN DE ACLARAR LOS DOS REPRESENTANTES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ESTUVIMOS, EL CITATORIO SE LES MANDO PARA LAS DOCE Y

DESDE LAS DOCE DEL DÍA ESTUVIMOS ANALIZANDO LOS DOCUMENTOS USTED NO LLEGÓ

CRÉAME QUE LO SENTIMOS POR QUE NOS HUBIERA GUSTADO OÍR SU PUNTO DE VISTA. SEÑOR

SECRETARIO TÉCNICO SÍRVASE A DAR LECTURA A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS ESPECÍFICOS DEL

PROYECTO EN CUESTIÓN.

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CG-R-50/13

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/004/2013 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASI COMO QUIEN RESULTE RESPONSABLE.

Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, vistos, para resolver los autos del expediente número CG/PE/004/2013,, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El día veintinueve de abril del año dos mil trece, a las diez horas con siete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el escrito signado por el Lic. David Ángeles Castañeda, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, a través del cual ejercita la acción relativa al Procedimiento Especial Sancionador, establecido en los artículos 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

II. En misma fecha que el Resultando que antecede, el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral en uso de su facultad investigadora, levantó una acta circunstanciada del inmueble marcado con el numero 1126 de la calle Boulevard Guadalupano en el Fraccionamiento Villa Bonita de esta Ciudad de Aguascalientes, con la finalidad de dar fe de los hechos referidos en el escrito de queja.

III. El Lic. David Ángeles Castañeda, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, presento formal queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social y de quien resulte responsable por el hecho que considera constituye infracción al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que hacen consistir en lo siguiente:

“…hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en lugar que sirve como sucursal del programa federal denominado “Oportunidades”, YA QUE EN ESE LUGAR SE REPARTEN RECURSOS MONETARIOS A CIUDADANOS, los cuales necesitan satisfacer cuestiones educativas, de salud o que se encuentran en extrema pobreza, dando como resultado inequidad en la contienda electoral, ya que los partidos Políticos han de respetar la normativa electoral, y no dar como resultado una

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posición de Ventaja e INEQUIDAD en detrimento de los partidos Políticos en la etapa de preparación de la elección electoral en la cual nos encontramos”

IV. El denunciante exhibió como pruebas a su escrito de Queja las siguientes, de las cuales sólo se transcribe un extracto considerable:

“DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA.- Consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado respecto a mi nombramiento como representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado, con la cual acredito la personalidad con la cual me ostento.

2.- DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA (sic).- Consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado elabore con respecto a los aspectos físicos y publicitarios que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en el Estado de Aguascalientes, respecto de una lona blanca que cuelga de la planta alta de dicho bien inmueble y de aproximadamente dos metros por dos metros y que contiene el eslogan siguiente “PRI para seguir progresando” y en la planta baja existen dos lonas pequeñas con el eslogan de un programa social federal de la Secretaria de Desarrollo Social Federal, que dice “Oportunidades ….

3. Consistente en cinco fotos tomadas de la fachada del domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en el Estado de Aguascalientes, donde aparecen las dos lonas que hacen alusión al Partido político del PRI, y dos lonas pequeñas donde hacen alusión al programa “Oportunidades”.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL. En todo lo que favorezca a mi representado y favorezcan al desarrollo normal de la contienda electoral. Por relacionada esta prueba con todas y cada una de las actuaciones que originen con la tramitación de todas y cada una de las actuaciones de esta denuncia.

V. Mediante acuerdo de fecha seis de mayo del año en curso, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ordenó la formación del Expediente CG/PE/004/2013, ordenándose además requerir al denunciante a efecto de que precisara el nombre del titular de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social y el domicilio del mismo.

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VI. Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico, tuvo al denunciante dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado, por diverso auto de fecha seis de mayo del mismo año, así como ordenó girar oficio a la Delegación Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, al que le correspondió el número IEE/ST/2137/2013.

VII. El diecisiete de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, admitió la Denuncia de Hechos y con fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322 fracción I y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordenó:

“…ACUERDO: 1.- Se ADMITE la formal queja en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTO PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL presentada por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en fecha veintinueve de abril del año en curso, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, personalidad que tiene debidamente en el que les atribuye al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA en su calidad de Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social, el violentar el articulo 134 respecto al incumplimiento del Principio de Imparcialidad; 2.- Iníciese el Procedimiento Sancionador a que se refiere el artículo 322 fracción I de la normativa Electoral del Estado; 3.- Se tiene al LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA por ofreciendo las Pruebas mencionadas en su escrito de queja 4.- Se señalan las nueve horas del día veinte de mayo del dos mil trece, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos referidas en el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cito carretera a Calvillo, Kilómetro 8, desviación al norte seiscientos metros, Granjas Cariñan, Código Postal 20314, en esta ciudad; 5.- Se ordena emplazar al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a efectos de que comparezca a través de su representante, a la audiencia referida en el punto que antecede, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de denuncia presentada en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece, suscrito por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en su carácter de Representante Propietario

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del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, para la celebración de la audiencia referida en el punto 4 que antecede; 6.- Se ordena emplazar a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA en su calidad de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social a efectos de que comparezca por misma o a través de su representante a la audiencia referida en el punto que antecede, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de denuncia presentada en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece, suscrito por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, para la celebración de la audiencia referida en el punto 4 que antecede; 7.- Téngase por autorizados a los CC. LIC. EFREN MARTINEZ COLLAZO y al LIC. JUAN MARTIN RAYMUNDO, para oír y recibir toda clase de notificaciones a nombre del el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA así como el domicilio legal citado en su escrito de queja.------------------------------------------------------------------------ Así lo proveyó y firma el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con fundamento en los artículos 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322 y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.------------------------------------------------------------

VIII. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se notificó personalmente al Lic. David Ángeles Castañeda, el acuerdo de admisión, en el domicilio ubicado en Avenida Independencia No. 1865 Centro Comercial Galería 2da. Sección C.P. 20124, Aguascalientes, Ags., mismo que se señaló para oír y recibir notificaciones en su escrito.

IX. En el domicilio ubicado en Av. Julio Díaz Torre No. 110, Ciudad Industrial C.P. 20290, Aguascalientes, Ags., el diecisiete de mayo del dos mil trece, se notifico a la Profra. Norma Esparza Herrera, en su calidad de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, emplazándola y requiriéndola para comparecer a la Audiencia de pruebas y alegatos, con relación al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, corriéndosele traslado de la Denuncia de Hechos, así como de sus anexos, lo que también sucedió con el Partido Revolucionario Institucional a quien se notificó, emplazó y requirió en los mismos términos que su codenunciada, pero ello en el domicilio ubicado en Av. Adolfo López Mateos No. 609 Ote. Esquina con calle Cosío, Barrio El Llanito C.P. 20240.

X. En las instalaciones que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el veinte de mayo del presente año, se celebró la Audiencia de pruebas

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y alegatos a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

“En la ciudad de Aguascalientes, del Estado de Aguascalientes, siendo las nueve horas del día veinte de mayo del año dos mil trece, hora y fecha señaladas para el desahogo de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, quien certifica y da fe de lo actuado, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, 98, 99, 102, 326 y 327, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; así como por lo ordenado mediante Auto de fecha diecisiete de mayo del presente año emitido por esta autoridad dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó citar al LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su representante; y la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES para comparecer ante esta autoridad y desahogar la audiencia de mérito.----------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece por parte del Partido Revolucionario Institucional, el LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con certificación emitida por el suscrito Secretario Técnico a los seis días del mes de mayo de dos mil trece, el cual se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 0161009141381 expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personalidad con que se ostenta.-------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece personalmente la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, quien se identifica con Licencia para conducir del Distrito Federal con número N9762126, cuyo original se le devuelve en este acto a la interesada y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce a la compareciente la personalidad con que se ostenta.-----------------------

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El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que no comparece el denunciante DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le concede el uso de la voz al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las Pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. -----------------------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON DIECISIETE MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO Representante del Partido Político denunciado, manifestó lo siguiente:“Una vez habiendo presentado mi credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con la cual acredito mi personalidad para la substanciación y desahogo de la presente audiencia ratifico en todos y cada uno de los puntos de la contestación presentada en relación a la infundada, obscura, irregular, frívola y pueril queja que presento el Partido Acción Nacional en contra de mi representada, anexando a la presente contestación la certificación de mi nombramiento como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional de fecha seis de mayo del año dos mil trece signada por el Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, así como también anexo prueba en original consistente en escrito de deslinde presentado en fecha veintinueve de abril de dos mil trece a las cero ocho horas cincuenta y ocho minutos en la oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, referente a las infracciones que el Partido Acción Nacional pretende decir que realizó mi representado el Partido Revolucionario Institucional, en relación a los presuntos nexos infractores y conductuales entre el Partido Revolucionario Institucional y la Delegación Federal de SEDESOL en el Estado y entre la Delegada de la misma señalada, hechos presuntamente desplegados en el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano número mil ciento veintiséis, es cuanto”.---

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en nueve fojas útiles por uno solo de sus lados junto con dos anexos por uno solo de sus lados y que siendo las NUEVE HORAS CON VEINTIDOS MINUTOS

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de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO para los efectos legales conducentes.---------------------------------------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja----------------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le concede el uso de la voz a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las Pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. -----

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON VEINTITRES MINUTOS de la fecha en que se actúa, LA PROFESORA NORMA ESPARZA HERRERA manifestó lo siguiente: “Una vez presentada mi Licencia para conducir como identificación oficial con la cual acredito mi personalidad para la sustentación y desahogo de la presente audiencia, ratifico en todos y cada uno de los puntos de la contestación presentada en relación a la infundada, obscura, irregular, frívola y pueril queja que presentó el Partido Acción nacional en contra de mi persona, que comparezco ante este Órgano Electoral para dar contestación a la queja o denuncia interpuesta en mi contra como titular de la Delegación Federal de la SEDESOL en Aguascalientes y que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consistente en el oficio SDS-1-121-012-0154 de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, constante de diez fojas útiles por el anverso, de igual forma se presentan las pruebas que a mi parte corresponde informando en este escrito que el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano número mil ciento veintiséis del fraccionamiento Villa Bonita del municipio de Aguascalientes, estado del mismo nombre no es propiedad de la delegación federal de la Secretaria de desarrollo social en el Estado, de igual forma hago de su conocimiento que el organismo público desconcentrado que represento no cuenta con partido presupuestal para renta de inmuebles, motivo por el cual el inmueble en mención no se encuentra rentado por esta dependencia. Es todo lo que deseo manifestar“.---------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en diez fojas útiles por uno solo de sus lados junto con un anexo por ambos lados, y otro anexo en diecisiete fojas útiles, dieciséis de ellas por ambos lados, una de ellas por una sola de sus caras, Que siendo las

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NUEVE HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención de la profesora NORMA ESPARZA HERRERA, Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, para los efectos legales conducentes.-----------------------------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja.-----------------------------------------------------------------------------

VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 párrafo tercero, fracción III del citado Código Electoral del Estado, siendo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS del día veinte de mayo del año en curso y una vez realizado el análisis de las Pruebas ofrecidas por las partes, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes resuelve lo siguiente sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS: --------------------------------

En cuanto a la parte denunciante se le admiten las siguientes pruebas: DOCUMENTALES PUBLICAS consistentes en una certificación del suscrito mediante el cual se señala que el C. Lic. David Ángeles Castañeda ocupa la Representación en carácter de Propietario del Partido Acción Nacional y las certificaciones realizadas por la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral, respecto al inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano numero 1126, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, señaladas en capitulo de pruebas del escrito de queja; PRUEBA TECNICA consistente en cinco fotografías tomadas de la fachada del inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano numero 1126, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes; finalmente, en cuanto a las pruebas INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las mismas se tienen como no admitidas, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del artículo 327 del Código de la materia, que señala que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, sin embargo aún y cuando estas pruebas (Instrumental de Actuaciones y Presuncional) se tienen como no admitidas, esta Autoridad valorará tanto las constancias del expediente, es decir las actuaciones existentes y asimismo aplicará el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas es decir las (Presunciones), para resolver la litis planteada, es decir esta Autoridad está obligada a analizar en conjunto y en su íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar, mediante estimaciones lógico-jurídicas, las presunciones conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia de la litis, lo anterior de acuerdo a las siguientes tesis:-------------------------------------

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PRUEBA PRESUNCIONAL, NATURALEZA DE LA.

No es necesario que las partes ofrezcan y precisen de manera expresa la prueba presuntiva, ya que ésta no constituye una prueba especial independiente de las otras, sino que a cualquiera de ellas deberá acudirse para acreditar el hecho que la origine y deducir su consecuencia, estando obligada la autoridad a analizar en conjunto y en su íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar, mediante estimaciones lógicas y jurídicas, las presunciones conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia de la litis.

TERCERA SALA

Amparo directo 2325/55. Ruperto Guido Mondragón. 8 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la contestación o en la dilación probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a probar y las razones por las que estima que demostrará sus afirmaciones, pues ello sería tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Así, tratándose del actor, éste tendría prácticamente que adivinar cuáles pruebas va a ofrecer su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tendría que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún no dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahí que resulte correcto afirmar que tales probanzas no tienen entidad propia, y debido a tan especial naturaleza, su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse al Juez que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2024/2004. Heriberto Herrera Fernández. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

En cuanto a la parte denunciada, el Partido Revolucionario Institucional, se le admiten las siguientes pruebas: UNICA DOCUMENTAL PRIVADA ofrecida en el escrito de contestación de hechos consistente en el escrito de deslinde presentado en fecha veintinueve de abril de dos mil trece en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral, lo anterior con fundamento en los artículos 309 fracción II y 327 párrafo segundo ambos del código electoral del Estado de Aguascalientes.----------------------------------------------------

Por lo que hace a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA se le admiten las siguientes pruebas: DOCUMENTALES ofrecidas en el escrito de contestación de hechos consistente en DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en certificación de nombramiento y DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del reglamento interior de la Secretaria de Desarrollo Social, lo anterior con fundamento en los artículos 309 fracción I y II y 327 párrafo segundo ambos del código electoral del Estado de Aguascalientes, no se admiten las siguientes pruebas INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIAL LEGAL Y HUMANA con fundamento en el artículo 327 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no obstante se tiene por reproducidos los razonamientos antes vertidos en razón del análisis conjunto que deberá hacerse de todo lo actuado en el presente expediente.------------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desarrollo de la audiencia y una vez que fueron admitidas las Pruebas a las partes, se procede a su DESAHOGO, lo anterior con fundamento en el artículo 327 fracción III del Código Electoral aplicable, procediendo primeramente a desahogar las pruebas admitidas a la parte actora:-----------------------

En cuanto a la parte denunciante, las pruebas DOCUMENTALES PUBLICAS y la PRUEBA TÉCNICA ofrecidas en su escrito inicial de denuncia, las mismas se desahogan por su propia naturaleza.--------

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Respecto a la parte denunciada el Partido Revolucionario Institucional, LA DOCUMENTAL PRIVADA se desahoga por su propia naturaleza.

Por lo que hace a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA, LA DOCUMENTAL PUBLICA Y LA DOCUMENTAL PRIVADA las mismas se desahogan por su propia naturaleza.

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le concede el uso de la voz al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los Alegatos que a su interés convenga.---------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y UN MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO manifestó lo siguiente: “Que en vía de alegatos quiero señalar lo pueril, irregular, oscuro y frívolo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional signada por el ciudadano DAVID ANGELES CASTAÑEDA debido a que él señala en la foja tres del escrito de queja que denuncia hechos, acciones y omisiones, mismos, que en ninguna parte del escrito señala y reitero ni un solo punto de los presuntos hechos vienen plasmado en al misma. Por otra parte el quejoso absurdamente afirma que el presente proceso electoral tiene por finalidad la elección del Poder Ejecutivo, integrantes de los ayuntamientos y del Poder Legislativo en el Estado, situación que no es así, pues es de explorado derecho que los actos administrativos electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y los dieciocho consejos distritales electorales más los once consejos municipales electorales están trabajando actualmente para la preparación de la jornada electoral en la cual se va a renovar UNICAMENTE el poder Legislativo y los once ayuntamientos mas no el Poder Ejecutivo de ahí deviene que sea forzoso precisar y pedir a ustedes como Autoridad electoral administrativa el desecamiento de plano ya que en términos de la fracción III del artículo 364 del Código Electoral de Aguascalientes, resulta la queja que se contesta notoriamente frívola, irregular, y pueril y por lo tanto susceptible de ser resuelta con el desecamiento de plano y declarar infundada la misma, en relación a los presuntos agravios al partido Acción nacional la conducta de uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional en un lugar que presuntamente opera con el programa federal OPORTUNIDADES pero contradictoria y extrañamente el quejoso no plasma en todo su escrito de queja conducta objetiva alguna de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional y que dicha conducta se traduzca en violación indudable de algún precepto electoral.- Respecto a las solicitudes que hace la

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impetrante en su escrito es de señalarse y hacerse notar a esta autoridad que no es procedente lo que solicita en el punto segundo ya que no es de sancionar en este procedimiento administrativo a mi representado, toda vez que el denunciante en ninguna de sus partes del libelo presentado narró en base a modalidades de forma, tiempo y lugar, conducta infractora alguna realizada por nuestra parte ni acredito que tal inmueble sea un inmueble operativo del Partido Revolucionario Institucional y que a tal lugar acudan personas que se encuentren situadas en la categoría de receptores de apoyos por intermediación de mi representada pues las probanzas que pretende ninguna de ellas es eficaz para acreditar tal extremo.- Respecto de lo que pide en el punto tercero tampoco es de resolverse procedente toda vez que no fundamenta ni motiva la procedencia de la certificación que pide desarrolle el Secretario Técnico del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral, ya que los procedimientos sancionadores y los recursos de impugnación no prevén en ninguno de esos articulados la suplencia de las acciones legales de los quejosos.- Y para terminar solamente quiero manifestar lo pueril de al (sic) queja porque la actora en el punto octavo pide se sancione con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato conforme a lo que establezca la normal electoral que nos rige, tal situación es errónea e incorrecta ya que no aduce ni comprueba ninguna causal ni requisito de inelegibilidad de entre los señalados en los artículos octavo, noveno y ciento noventa del código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni tampoco señala que precandidato no cumplió con los requisitos constitucionales de elegibilidad, situación por demás absurda y pueril ya que los presuntos hechos que por cierto no narra uno solo en su escrito de queja, no menciona ni señala, ni precisa la conducta de la que se duele de algún precandidato.- Es por demás contestar los pueriles señalamientos que hace el Partido Acción Nacional en nuestra contra, pero sin embargo por acatar y cumplir la legalidad en este proceso electoral dos mil doce dos mil trece, es por lo que doy contestación a la misma, es cuanto”.-

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del Partido Político denunciado a través de su representante quien rindió sus Alegatos, para los efectos legales conducentes.------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-------------------------------------------------------------------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le concede el uso de la voz a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA

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DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los Alegatos que a su interés convenga.-------------------------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS de la fecha en que se actúa, La profesora NORMA ESPARZA HERRERA Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado manifestó lo siguiente: “En vía de alegatos manifiesto que extraño que el denunciante no se encuentre presente y esto obedece a que la denuncia que nos ocupa es Obscura, irregular e inoperante ya que todos los actos que se le imputan a mi persona como titular de la Delegación Federal de SEDESOL en Aguascalientes son falsos por tanto dicha denuncia es a todas luces improcedente, pues se advierte y desprende de la misma que los indicios no son mas que meras especulaciones y criterios subjetivos en virtud de que no existe conducta desplegada alguna por mi parte como titular de este organismo público desconcentrado que represento que viole normatividad de ninguna especie, toda vez que se afirma lo anterior en mi carácter de delegada Federal de la SEDESOL en Aguascalientes y que cumplo con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad señalados en el artículo 4 del Código Electoral que nos rige y que además respetando y rigiéndonos por los programas normados y operados por la Secretaria de Desarrollo Social a través de las reglas de operación de los mismos. Es inoperando (sic) e infundado lo señalado por el denunciante al expresar que la conducta realizada por mi parte como titular de la SEDESOL Federal en Aguascalientes causa agravio al hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que dichas afirmaciones son inexactas, incorrectas, falsas y que carecen de todo sustento jurídico, señalando que como se a reiterado con antelación no existe relación entre los hechos denunciados y mi persona de lo expuesto con anterioridad se advierte la nula existencia de faltas o infracciones administrativas electorales o legales cometidas por mi persona o a través de personal alguno adscrito al organismo público desconcentrado que represento, reitero que no se han realizado conductas que transgredan o violenten los principios rectores del proceso electoral y que afecten al desarrollo del mismo y que siempre me he conducido con legalidad y transparencia en la función pública que he desempeñado, es cuanto”.-----------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las DIEZ HORAS CON UN MINUTO de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención de la Denunciada POR ella misma quien rindió sus Alegatos, para los efectos legales conducentes.--------------

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En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes Acuerda: Téngase a las partes contendientes formulando los Alegatos que a sus interés convinieron, cerrándose el período de instrucción, por lo que procederé a formular el proyecto de Resolución dentro del término previsto por la Ley, el cual deberá ser presentado ante la Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para los efectos legales procedentes.---------------------

En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus términos la audiencia ordenada en autos, siendo las DIEZ HORAS CON DOS MINUTOS del día en que se actúa, se da por concluida la misma, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Doy fe. Conste.-----------

XI. El C. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de contestación a la denuncia de hechos en contra de su representado, en los siguientes términos:

“… Respecto al apartado señalado como HECHOS, ACCIONES, OMISIONES Y ANTECEDENTES, señalo a cada punto lo siguiente:

Respecto del punto:

1. Respecto a mi representado, y a los militantes simpatizantes o adherentes del Partido Revolucionario Institucional, No describe una sola conducta objetiva imputable a mi representada y a los entes antes señalados, ya que si bien es cierto el presunto hecho que describe, (señalado como antecedentes), no menos cierto es, que no son hechos propios sancionables.

2. De la misma manera es cierto el contenido del presente presunto hecho, (señalado como antecedentes), pero no es hecho propio sancionable; y

3. Respecto de este presunto hecho, (señalado como antecedentes), lo Niego de manera rotunda toda vez que en el desarrollo de ese punto, NO realiza ninguna narración en la que con referencias de modo, tiempo y lugar, describa conductas infractoras de ningún integrante, persona física, militante, dirigente, trabajadores o simpatizante que hubieren colocado las mantas del PRI con la leyenda Para Seguir Progresando, ni describe concatenadamente a la realidad histórica ninguna conducta mediante la cual los dirigentes, los simpatizantes, los militantes, o los trabajadores del PRI hubieren colocado las mantas de

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oportunidades.

Aunado a lo anterior señalo de manera objetiva, que la queja que se presenta es oscura e irregular, ya que señala en el punto 3 que se contesta, que el inmueble está ubicado en el boulevard Guadalupano con el numero exterior 11126, lo cual a todas luces debe ser razonado y dar causa a una determinaci6n administrativa electoral de DESECHAMIENTO DE PLANO, por otra parte en este punto de hechos correlativos que se contesta no está señalando de manera lógica y legal la actualización concreta de una hipótesis normativa, de las 413 contenidas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes con los requisitos legales y jurisprudencial, de referencias de modo, tiempo y lugar, situación absurda que convierte a la que se contesta en notoriamente frívola e improcedente, como lo señala el Artículo 364 Fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y por ende susceptible de ser DESECHADA DE PLANO

Por lo anterior, no quiero dejar de señalar lo pueril, irregular, oscuro y frívolo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional signada por el C. David Ángeles Castañeda, debido a que el señala en la foja 3 del escrito de queja, que denuncia HECHOS, ACCIONES y OMISIONES, mismos, que en ninguna parte del escrito señala, y reitero ni un solo punto de hechos viene plasmado en la misma.

Respecto al Único Agravio que contiene la queja, que de manera subjetiva, emite fuera de los cánones doctrinarios del concepto jurídico de agravio que es construido a base del concepto del silogismo pero que no obstante, me permito contestarlo de la siguiente manera:

En la fija (sic) 6 de la queja, en su primer párrafo se advierte, la existencia de un apartado que se denomina CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, EN EL CUAL ENUNCIA EL QUEJOSO, LOS ARTICULOS 287, 290 Y 292, RESPECTO DE LOS CUALES el quejoso no construye ni razona, ni argumenta silogismo jurídico alguno, de lo anterior deviene ese apartado en INOPERANTE, aunado al hecho de que en el proemio de la queja que se contesta, señala que es emitida de conformidad al artículo 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mas sin embargo de una simple lectura del texto del artículo 363, del mismo ordenamiento señalado, no se advierte la existencia de ningún apartado que obligue al quejoso a integrar un apartado de lo que el quejoso denomina CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, luego entonces solicitamos atentamente que no sea tornado en cuenta esa enunciación de CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, para el momento de resolver el asunto que nos ocupa.

Respecto de la fuente del agravio debemos de decir que de una simple lectura se desprende que el denunciante fue omiso

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en razonar jurídicamente algún concepto de algún artículo en el cual mi representada por conducto de las diversas personas físicas que dan vida al Partido Revolucionario Institucional, hubieren incurrido en infracción cierta y objetiva por la cual es de reiterar a este órgano Electoral tenga a bien DESECHAR DE PLANO, por frívolo, irregular y pueril la queja correlativa que se contesta, pues de lo ahí relatado en el apartado denominado FUENTE DEL AGRAVIO, NO existe el desarrollo de la presunta actualización de alguna infracción por parte de mi representado ni se plasma ninguna referencia de modo, tiempo y lugar desplegado por las persona físicas integrantes del Partido Revolucionario Institucional,

Respecto del apartado que el quejoso señala como artículos violados, se debe señalar de manera plena y contundente y bajo protesta de decir verdad que el Partido Revolucionario Institucional NO ha vulnerado ni violentado el contenido de los artículos 287, 290 y 292 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni ningún otra hipótesis del Código señalado, ni hemos violentado las hipótesis contenidas en los artículos 8, 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política Federal.

Respecto de lo que el quejoso señala como concepto del agravio, se debe decir que contrario a lo que afirma falazmente el Representante del Partido Acción Nacional, ya que se insiste a esta autoridad administrativa, que el quejoso no señala en ningún grado las referencia de modo, tiempo y lugar mediante las cuales haga evidente y patente a esta autoridad que los integrantes, personas físicas ni ningún otro del Partido Revolucionario Institucional, no cumplan con los principios de legalidad, ni tampoco refiere ni razona conforme a las reglas de la lógica, de qué manera los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, actúan con inequidad, de la misma manera se insiste que el quejoso NO refiere las modalidades de modo, tiempo y lugar mediante las cuales o a través de las cuales los integrantes de mi representada, violen el principio de certeza, violen la objetividad, violen la imparcialidad en el presente proceso estatal electoral, y debemos sumar a lo antes señalado, que este punto de igual manera que expone erróneamente el quejoso ya que absurdamente afirma que el presente proceso electoral tiene por finalidad la elecci6n del Poder Ejecutivo, integrantes de los Ayuntamientos y del Poder Legislativa en el Estado, situación que no es así, pues es de explorado derecho, que los actos administrativos electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y los 18 Consejos Distritales Electorales más los 11 Consejos Municipales Electorales, están actualmente trabajando para la preparación de la Jornada Electoral en la cual se va a renovar UNICAMENTE, al Poder Legislativa y a los 11 Ayuntamientos, mas NO al Poder Ejecutivo, de ahí deviene que sea forzoso precisar y pedir a ustedes como autoridad electoral administrativa, el DESECHAMIENTO DE PLANO ya que en términos de la fracción III del Artículo 364 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resulta la queja que se contesta notoriamente frívola, irregular y

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pueril, y por lo tanto susceptible de ser resuelta con el DESECHAMIENTO DE PLANO.

El segundo párrafo dice que causa agravios al Partido Acción Nacional la conducta de uso de propaganda Política del Partido Revolucionario Institucional en un lugar que presuntamente opera el Programa Federal Oportunidades, pero contradictoriamente y extrañamente, el quejoso NO plasma conducta objetiva alguna de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, y que dicha conducta se traduzca en violación indudable de algún precepto electoral, tanto del orden Federal como del Estatal y desde luego no razona con nombres y apellidos, conductas de personas físicas integrantes de mi representado, mediante las cuales se patentice la inequidad en contra de la libre participación del Partido Acción Nacional.

Suponiendo, sin conceder, que este Honorable Órgano Administrativa Electoral, máxima autoridad en la materia en el Estado de Aguascalientes, aplique sus facultades de mejor provisión, estas no son invocadas de manera correcta, pues nos solicita la mejor provisión de manera fundada y motivada, y se dice lo anterior en razón a que el Partido Acción Nacional es una persona de derecho público, lo que se traduce en que se debe regir por el principio de reserva de ley, esto al no pertenecer los Partidos Políticos Nacionales a la rama de derecho privado, pues no estamos interactuando en derechos y obligaciones de carácter estrictamente civil, sino público, por lo cual únicamente los Partidos Políticos Nacionales debidamente acreditados ante el Consejo General, deben actuar en base a los derechos y obligaciones que están establecidos a lo largo y ancho de los cinco libros del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y fundamentalmente al contenido de la Fracción Primera del Artículo 26 del Código en mención, que nos señala que los Partidos Políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustando su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual no ocurre en la especie que nos encontramos, toda vez que el Partido Acci6n Nacional, no aporta un solo medio de prueba que sea eficaz para acreditar a esta Honorable Autoridad conductas infractoras de mi representado, ya que únicamente se limita a anexar a la queja una serie de 6 fotografías, de las cuales únicamente se desprende la imagen de un inmueble, que sobre ese inmueble hay cuatro lonas, que sobre dos de ellas esta estampada la leyenda "Para Seguir Progresando", y en las otras dos, hay una leyenda que dice "Oportunidades" y que por cierto esas dos últimas, no traen estampado el actual logo institucional de la Secretaria de Desarrollo Social Federal, que en ninguna parte de de esa queja nos da cuenta exacta de referencias de modo, tiempo y lugar ni más elementos probatorios sobre los cuales la autoridad pueda mejor proveer e investigar la presunta ocurrencia de presuntos hechos controvertidos, reiterando que la presente NO

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contiene un solo punto de hechos, en los cuales hayan sido sujetos activos los integrantes, militantes, simpatizantes o trabajadores del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que es imposible pragmáticamente hablando que este Órgano Electoral pueda realizar actividades para mejor proveer, por lo que se insiste una vez más, en la Petición de DESECHAMIENTO por notoriamente frívola, pueril e irregular la denuncia.

Contrario a lo que asevera el quejoso, no hay un solo elemento en ninguna parte del escrito que se contesta, para afirmar válidamente que existen hechos Infractores imputables a las personas físicas integrantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que únicamente, el quejoso aporta solamente 6 fotografías simples, sin una fe de hechos que garanticen su autenticidad ni ningún otra prueba documental que acredite alguna infracción de mi parte por conducto de persona física alguna integrante del partido que represento, y recordemos los lineamientos del C6digo de Procedimientos Civiles, que señala que para omitir resolución condenatoria deben existir varios elementos de convicción, pues recordemos que el artículo 360 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos señala que las disposiciones preliminares del Libro Quinto rigen para el tramite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que regula el presente ordenamiento, sustanciara a falta de disposición expresa, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y a su vez el Artículo 285 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos señala que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicara supletoriamente lo establecido en el Libro Quinto referente a los medios de impugnación y a su vez el Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes, nos señala, que el que afirma, está obligado a probar y por otra parte el artículo 308 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos dice que son objeto de prueba los hechos controvertidos, y como en la especie no ocurre así, es decir el quejoso no prueba sus afirmaciones, luego entonces NO tiene porque hacerlo esta Autoridad Administrativa Electoral.

Los presuntos alegatos que refiere el quejoso en el último párrafo de la foja 7 y primero de la foja 8, es una pretensión procesal fallida, porque no cita el actor quejoso algún precepto legal de algún reglamento o código electoral o Ley Adjetiva Procesal que obligue al Órgano sustanciador a investigar de manera plena y concatenar indicios para convertirlos en pruebas plenas, y eso no puede ser porque el impetrante no refiere hechos contundentes imputables a mi representado ni a esos presuntos hechos les está agregando pruebas que acrediten los mismos, y de la misma manera no está señalando en su libelo que mi representado, haya realizado alguna infracción a cualquier hipótesis normativa del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni razona el cómo nuestra parte actuó en contravención a los principios rectores de Certeza y Legalidad, ya que en ninguna parte del punto de presuntos hechos, ni en apartado de alegatos se expone con ilación lógica el como (sic) nuestra parte desplego una conducta concreta y acreditada y como

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no ocurre en la especie, es de resolver el DESECHAMIENTO DE PLANO, por notoriamente frívola, irregular y pueril.

El segundo párrafo visible en la foja 8, es una enunciación dogmatica, que en nada aclara alguna presunta conducta infractora de mi representado.

En relación a las pruebas que presenta el quejoso se debe decir que en cuanto a la DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA, que hace consistir en la certificación de su nombramiento como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en nada abona a la pretensión probatoria de alguna presunta conducta infractora de nuestra parte, ya que únicamente acredita la personería del quejo, sin demostrar nada más.

Respecto al segundo párrafo de las pruebas que pretende, es de señalar que la intenta con la denominación de DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA, lo cual es oscuro e irregular, puesto que repite el encabezado en el punto correlativa anterior que se contesta, NO señalando de ellas cual es la DOCUMENTAL PUBLICA SEGUNDA, respecto al contenido de tal segunda prueba, consideramos se debe desestimar y declarar improcedente esa prueba, porque la certificación que pide, no es legal ya que no cita el precepto legal que establezca la obligación del Secretario Técnico del Consejo General a certificar los aspectos físicos y publicitarios que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano No. 1126, ya que no es posible que el Órgano Administrativo Electoral que va a sustanciar, supla la falta de pruebas del denunciante, pues esto es contrario a la naturaleza jurídica de las quejas puesto que la normatividad señala claramente que debe acreditar sus dichos todo esto de conformidad al artículo 363 que el mismo quejoso invoca puesto que en su fracci6n VI es bastante claro al señalar que los recursos deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, debiéndose cumplir con los requisitos siguientes, Fracción VI ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código; mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de la sustanciación dentro del procedimiento, y las que deben requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicito por escrito al 6rgano Electoral o Autoridad competente, y estas no le hubieren sido entregadas, de todo lo anterior y de una simple lectura del artículo 363 del Código Electoral, NO se desprende que el quejoso denunciante, tenga el derecho subjetivo a pedir lo que se pretende en esa presunta probanza documental pública, además de señalar que establece como el inmueble 1126 individualización que no corresponde al domicilio que expone de manera previa en su libelo, lo cual nos da por resultado que todo el contenido de la queja es oscuro, pueril e irregular y que lo que pretende en esa probanza no es de acordar favorable, pues no fundamenta su

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petición y el derecho electoral es de estricto derecho concretizado en el primer párrafo del artículo 4 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que señala que los principios rectores son el de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y el de Definitividad, y en tal articulo 4, ni en ninguno de los numerales que integran el Libro Cuarto y el Libro Quinto, se desprende que la Autoridad Administrativo Electoral deba suplir la deficiencia e inexistencia probatoria de la acción del quejoso como deficiencia como la que se da en la especie que nos ocupa, y por otra parte, la certificación que pretende que realice el Secretario Técnico del Consejo General, no es suficiente para acreditar ninguna presunta infracción de mi representado.

Respecto a la prueba Técnica, señalamos que esas cinco fotos que se agregan al libelo de manera objetiva únicamente acreditan que presuntivamente en el Boulevard Guadalupano No. 1126, el cual no coincide con el numero expuesto de manera previa en el escrito de queja que se contesta, evidencian que en la fachada de un inmueble hay dos lonas con la leyenda para seguir progresando, y con el logo del PRI, y por otra parte, se acredita que hay otras dos lonas con la leyenda oportunidades, pero que mas sin embargo las lonas con la leyenda de oportunidades, no tienen la tipología de letra de la dependencia Federal denominada SEDESOL Federal, ni tampoco tienen el logo institucional y respecto de las lonas con el logo del PRI es de explorado conocimiento jurisprudencial, que los logos de los Partidos Políticos y sus leyendas políticas, no son derechos exclusivos de los Partidos Político, sino que materialmente y legalmente cualquier persona puede hacer uso del logo del PRI y de sus leyendas políticas, esas cinco fotos en ninguna manera y en ningún grado acreditan que mi representado por conducto de alguna persona física, militante , simpatizante, adherente, trabajador o dirigente, materialmente hubiere colocado esas lonas, pues ni tan siquiera en esas fotos, se aprecia a personas con necesidad, personas que necesitan satisfacer cuestiones educativas, de salud o que se encuentran en extrema pobreza, dando como resultado, inequidad en la contienda electoral, ni se aprecian personas dando y recibiendo apoyos, por lo tanto pedimos que se desestime la eficacia probatoria que pretende la actora.

Respecto de la instrumental de actuaciones y presuncional, esta es ineficaz para acreditar las presunciones subjetivas que emite el denunciante, ya que en el libelo de denuncia, no hay una sola conducta objetiva que me sea imputable y que esa conducta, sea constitutiva de alguna infracción, de las que enumera el Libro Cuarto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Respecto a las solicitudes que hace la impetrante es de señalarse y hacerse notar a esta autoridad administrativa electoral, que no es procedente lo que solicita en el punto segundo ya que no es de sancionar en este Procedimiento Administrativo Sancionador a mi representado, toda vez que el denunciante en ninguna de sus partes de su libelo narro en base a modalidades de forma, tiempo y lugar, conducta infractora alguna realizada por nuestra parte ni acredito que tal

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inmueble sea un inmueble operativo del PRI y que a tal lugar acudan personas que se encuentren situadas en la categoría de receptores de apoyos por intermediación de mi representado, pues de las probanzas que pretende, ninguna de ellas es eficaz para acreditar tal extremo.

Respecto de lo que pide en el punto tercero, tampoco es de resolverse procedente, toda vez que no fundamenta ni motiva la procedencia de la certificación que pide desarrolle el Secretario técnico del Consejo General del I.E.E.A., ya que los procedimientos sancionadores y los recursos de impugnación no prevén en ninguno de sus articulados, la suplencia de las acciones legales de los quejosos.

En la foja 12 del escrito de queja, se aprecia que la actora en el punto OCTAVO, pide se sancione con la pérdida del derecho del precandidato infractor, a ser registrado como candidato, conforme a lo que establece la normatividad electoral, tal situación es errónea e incorrecta, ya que no aduce ni comprueba alguna causal ni requisito de inelegibilidad de entre los señalados en los artículos 8, 9 y 190 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni tampoco señala que precandidato no cumplió con los requisitos Constitucionales de elegibilidad, situación por demás absurda, ya que en los hechos no narra conducta de algún precandidato.

Como colofón de todo lo antes señalado, tenemos que:

1.- No encontramos conducta imputable a mi parte en ninguna parte del libelo que se contesta.

2.- No hay pruebas que evidencien conducta infractora de mi representado.

3.- No hay hecho ni prueba que acredite que el inmueble que aparece su fachada en las fotos que allega en su libele la parte quejosa, sea un inmueble de mi representado el Partido revolucionario Institucional, con documento público alguno.

4.- El escrito de Deslinde presentado por mi parte en fecha 29 de Abril de 2013 a las 08:58 hrs. En la oficialía de partes en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, referente a las infracciones que el Partido Acción Nacional pretende falsamente decir que realizo mi representado el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, simpatizantes, adherentes o dirigentes, en relación a presuntos nexos infractores y conductuales entre el PRI y la Delegación Federal de SEDESOL en el Estado y entre la Delegada, presuntamente desplegados en el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano con el numero 1126…”

XII. La Profra. Norma Esparza Herrera, en su calidad de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, dio contestación a la denuncia de hechos, mediante un escrito en el que en esencia hace esgrime que:

“Respecto del antecedente tres del escrito de denuncia, le informo que el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano número 1126 del fraccionamiento Villa Bonita del Municipio de Aguascalientes,

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del Estado del mismo nombre, no es propiedad de la Delegación Federal de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes. De igual forma es dable hacer de su conocimiento que el Organismo Público Desconcentrado que represento no cuenta con partida presupuestal para rentas de inmuebles, motivo por el cual el inmueble en mención no se encuentra rentado por esta Dependencia.

(…)

En este orden de ideas, la denuncia que nos ocupa es obscura, irregular e inoperante ya que todos los actos que se le imputan a mi persona como titular de esta Delegación son falsos; por tanto dicha denuncia es a todas luces improcedente, pues se advierte y desprende de la misma que los "indicios" no son más que meras especulaciones, en virtud de que no existe conducta desplegada alguna por parte de quien suscribe como titular de este organismo público desconcentrado que represento que viole normatividad de ninguna especie.

Se afirma lo anterior, toda vez que quien suscribe en mi carácter de Delegada Federal de la SEDESOL en el Estado de Aguascalientes, cumple con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marcan los programas normados y operados por la Secretaria de Desarrollo Social a través de las Reglas de Operación de los mismos y la propia ley electoral.

Es inoperante e infundado lo señalado por el denunciante al expresar que la conducta realizada por parte de la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado causa agravio al hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que dichas afirmaciones son inexactas, incorrectas y carecen de todo sustento jurídico, señalando que como se ha reiterado con antelación no existe relación entre los hechos denunciados y mi persona como titular de mi representada.

De lo expuesto con anterioridad, se advierte la nula existencia de faltas o infracciones administrativas, electorales o legales cometidas por mi representada a través de su titular o personal alguno adscrito al organismo público desconcentrado que represento, reiterando que no se han realizado conductas que transgredan o violenten los principios rectores del proceso electoral o afecten el desarrollo del mismo.

XIII. Toda vez de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 322, 324, 326, 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se procede resolver al tenor de los siguientes:

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CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que en términos de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 92 y 94 párrafo primero fracciones I, II y V, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO.- Que el artículo 95, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece como Órgano Superior de Dirección y decisión electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General.

TERCERO.- La Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante la Presidenta del Consejo General de éste Instituto, para que ésta a su vez convoque a los miembros del mismo, a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

CUARTO.- Esta Autoridad tiene debidamente reconocida la personalidad del C. David Ángeles Castañeda Representante Propietario del Partido Acción Nacional del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, según consta en auto de fecha seis de mayo del año en curso; el de la Profra. Norma Esparza Herrera en su calidad de Delegada Federal de la Secretaria y el Lic. Fidel Arteaga Solorio en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en fecha veinte de mayo del dos mil trece.

QUINTO.- En la contestación a la denuncia de hechos, así como en la Audiencia de pruebas y alegatos, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, solicitó el desechamiento de plano de la denuncia, argumentando lo siguiente:

1. La denuncia en su contenido es obscura e irregular en cuanto a la ubicación del inmueble;

2. No existe el desarrollo de la presunta actualización de alguna infracción por parte del Partido Revolucionario Institucional.

3. Resulta aplicable el artículo 364 fracción del Código Electoral del Estado por ser la denuncia notoriamente frívola.

4. No acredita por medio de prueba alguno, en que la conducta de su representado sea contraria a los Principios Rectores del Proceso Estatal Electoral.

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Al respecto cabe señalar en primer término, que el momento procesal oportuno para que se valore si se desecha de plano la denuncia es al momento de su admisión por parte de la Secretaría Técnica, momento en el cual se valora si la misma cumple con los requisitos previstos en el Código de la materia, si los hechos denunciados podrían constituir violación en materia de propaganda político electoral, si el denunciante aporta pruebas y obviamente que de los hechos denunciados exista materia para la tramitación del procedimiento especial sancionador respectivo, no obstante que esta Autoridad Electoral ha verificado que fue debidamente admitida por la Secretaria Técnica la denuncia en comento, es menester actuar de manera exhaustiva por parte de esta Autoridad respecto de las peticiones de desechamiento señaladas por el denunciado al momento de dar contestación, empero de las actuaciones del expediente que nos ocupa, hacen posible resolver si los hechos denunciados son constitutivos de infracción o no. Esto es así debido a que contrario a lo señalado en la contestación del Partido denunciado, el denunciante expone hechos de posible actualización de infracciones a la normativa electoral, probanzas y señala probables infractores, elementos mínimos que son suficiente para iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, y llegar a un pronunciamiento por parte de este Órgano, en un análisis de fondo, por tanto resulta improcedente la petición de desechamiento opuesta por el Partido denunciado. Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

Jurisprudencia 20/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Cuarta Época

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Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

SEXTO.- El Procedimiento Especial Sancionador iniciado por la Secretaría Técnica tiene como finalidad proporcionar los elementos y formalidades necesarias, para que se determine por parte de este Consejo General si los hechos motivo de la denuncia son contrarios a la normatividad electoral, derivados de la supuesta utilización de un programa gubernamental, para beneficiar a un Partido Político dentro del Proceso Electoral 2012-2013.

En virtud de lo anterior y con relación a lo dispuesto por los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 89 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, es importante precisar las obligaciones que las distintas disposiciones en materia electoral, imponen a los Partidos Políticos y Servidores Públicos, encaminadas a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

SÉPTIMO.- Que el artículo 25 segundo párrafo, 285 y 286 fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que el procedimiento para la aplicación de sanciones

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a los partidos políticos y Servidores Públicos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de ese mismo ordenamiento.

OCTAVO.- Las fracciones I, XXXIV y XXXVI del primer párrafo del artículo 99 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consignan como atribuciones del Consejo General vigilar que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y contenidas en el mismo código, substanciar y resolver los procedimientos sancionadores que se establecen en el Libro Cuarto del Código, así como a imponer las sanciones correspondientes.

NOVENO.- Además el legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo, dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición constitucional. En ese contexto, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contempla, en el Libro Cuarto, Capítulo IV, el Procedimiento Especial Sancionador.

I. MARCO JURÍDICO.

Las actividades político–electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, tienen como marco referencial, el que los Partidos Políticos como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Sin embargo para lograr los objetivos anteriormente señalados, los Partidos Políticos no deben contravenir lo establecido por la legislación electoral y en consecuencia, deberán de actuar con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en lo dispuesto por los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 89 párrafos segundo y tercero de  la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 26 fracción I, 286 fracción I y VI así como el 292 fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales en la parte que interesa textualmente dicen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 134.- (…)

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Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(…)”

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

“Artículo 89.- (…)

Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(…)”

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

ARTÍCULO 25.- Los partidos políticos acreditados, podrán solicitar al Consejo, se apliquen sanciones respecto a hechos o actividades de otros partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o candidatos.

El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos

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políticos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.

ARTÍCULO 26.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

ARTÍCULO 286.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos; (…) VI. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

“ARTÍCULO 292.-Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

(…)

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el Artículo 134 de la Constitución Federal así como en el párrafo tercero del Artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del Artículo 134 de la Constitución;

(…)”

Por otra parte, es conveniente señalar que además de los Partidos Políticos, los Servidores Públicos tienen la obligación en todo momento de respetar los principios rectores de legalidad e imparcialidad entendidos estos como una forma de conducta de los servidores públicos en general, que implica abstenerse de influir durante los procesos comiciales, a favor o en contra de algún Partido Político, coalición o de algún precandidato o candidato.

Así las cosas, el Servidor Público a fin de respetar la normativa electoral deberá:

• Ejercer los programas sociales, bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido por la ley y sin fines partidistas.

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• Suspender la difusión de la propaganda gubernamental durante las campañas.

• Tener en todo momento en el ejercicio del encargo, una conducta imparcial respecto de la contienda electoral, es decir, abstenerse de realizar pronunciamientos a favor o en contra de algún Precandidato, Candidato y Partido Político.

Por lo que al realizar un análisis integral de los preceptos Constitucionales y del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se advierte que las conductas que impliquen de alguna forma a un Servidor Público o Partido Político en el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el de servicios, programas, bienes y obras públicas; y en general, el de recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto, se entenderá como violatorio tanto para el Instituto Político por incumplir con las obligaciones que el Código Estatal Electoral le señala, como para aquel Servidor Público que actúa de forma imparcial al momento de ejercer su cargo.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA.

Conforme con lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente:

1. De conformidad con el artículo 26 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los Partidos Políticos deberán conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos.

2. El artículo 134 de la Constitución en su séptimo párrafo señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos.

En el mismo tenor, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, obliga a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, previendo que la violación a ello será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes, que en este caso es el Código Electoral del Estado.

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3. Que acorde a los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII y 292 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los Partidos Políticos y los Servidores Públicos no pueden utilizar de forma parcial los recursos públicos Federales, Estatales o Municipales para influir en la equidad de la contienda electoral, por lo que en caso de existir la conducta se procederá a instaurar el Procedimiento Especial Sancionador.

La interpretación que debe tener la conducta infractora descrita o consignada en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, conforme a la propia Constitución Federal y a la Constitución Local, es a razón de actualizarse los siguientes supuestos:

Es posible advertir los aspectos y elementos que la autoridad debe verificar para establecer si es factible, que en el ámbito de su competencia instaure un Procedimiento Sancionador por violaciones a lo mandatado en el numeral 134 Constitucional, a saber:

a) La conducta infractora que podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 Constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los Partidos Políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; e incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

b) Los sujetos infractores que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 Constitucional, son:

• Poderes Públicos de la Unión y de los Estados.

• Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones.

• Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.

• Servidores públicos.

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c) El tipo de elección, con la cual se relacionan los hechos denunciados, correspondiendo a la autoridad electoral local conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal, con independencia de la fuente de los recursos públicos involucrados.

d) Los principios o bienes protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, que son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regímenes democráticos.

III. L I T I S

Una vez visto el marco jurídico aplicable y la identificación de los elementos de la falta señalados anteriormente, corresponde a este Consejo General realizar el análisis de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de determinar si como lo afirma el C. Lic. David Ángeles Castañeda, existen actos prohibidos por la Legislación Electoral Local, por publicitar el Partido Revolucionario Institucional y la Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, la Profra. Norma Esparza Herrera, Un programa social denominado Oportunidades en un lugar que sirve como sucursal para dicho programa juntamente con propaganda política del Partido denunciado, contraviniendo con ello, los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y así una posible violación a los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en sus numerales los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII, 292 fracción III y 322 fracción I.

El denunciante argumenta que existen en el Inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Loma Bonita, cuatro lonas; dos de ellas de aproximadamente dos metros por dos metros, en las que se encuentra rotulado el logotipo del Partido Revolucionario Institucional junto con el eslogan “Para seguir Progresando”, así como dos lonas mas, con la palabra Oportunidades, aseverando que en el inmueble en que las mismas fueron colocadas, se encuentra destinado a desarrollar el Programa Social de Oportunidades, lo que a su parecer constituye violación al artículo 134 constitucional.

Por su parte los denunciados, en sus escritos de contestación argumentan que las imputaciones tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a la Delegada Federal de la Secretaria de Desarrollo Social son falsas, manifestando en términos generales, que los hechos del escrito de queja presentado por el C. Lic. David Ángeles Castañeda, son relatados de forma oscura y frívola.

Vistos los extremos del presente Procedimiento Especial Sancionador, se deberá analizar y resolver en primera instancia si los hechos narrados por el denunciante son verdaderos y constitutivos de infracción imputables tanto al Partido Revolucionario Institucional como a la Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social, ello con el fin de garantizar el derecho

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fundamental contenido en el artículo 17 Constitucional, y a raíz de ello, resolver lo que legalmente proceda en términos de la normatividad electoral.

En virtud de lo anterior, se procede al estudio y análisis en los siguientes términos:

IV. CARGA DE LA PRUEBA.

Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer algunas precisiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.

El artículo 25, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala que: “El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.”

El Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros supuestos contravengan las normas sobre propaganda política o electoral y de manera particular, cuando se considere que los Partidos Políticos y Servidores Públicos han violentado lo previsto por el artículo 322 fracción I, en relación con los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII y 292 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En este procedimiento, la carga de la prueba para la imposición de una sanción, corresponde al denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, atento a que el artículo 324, segundo párrafo, fracción V, del Código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, atendiendo predominantemente al principio dispositivo.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que se le imputan, y la Secretaría Técnica resolverá sobre su admisión, para proceder a su desahogo.

Al respecto, resulta aplicable la tesis VII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

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“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

Por otra parte, el procedimiento especial sancionador requiere de un análisis más profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió o no violación a la normatividad electoral.

De esta situación se deduce lógicamente, que debe resolverse en definitiva y con plena certeza si existió violación a la normatividad electoral, mediante la determinación de si está o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que en el lugar descrito en la denuncia, se utilizó el Programa de Gobierno Federal denominado OPORTUNIDADES, en el que se reparten recursos monetarios a ciudadanos, pero ello con la infractora finalidad de influenciar en la equidad de la contienda local en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, contraviniéndose así las normas Constitucionales Federales y Locales establecidas para los Partidos Políticos y a los Servidores Públicos.

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V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR EL DENUNCIANTE Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En términos del artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes las pruebas admitidas y desahogadas en la audiencia serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas al denunciante, se establece lo siguiente:

1.- DOCUMENTAL PUBLICA, ofrecida en la denuncia y consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, levanto por solicitud del denunciante, respecto al aspecto físico y publicitario que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en la ciudad de Aguascalientes, la que fue levantada en tres fechas distintas, a saber los días veintinueve y treinta de abril, así como tres de mayo, todas del dos mil trece y en la levantada el primero de los días mencionados, se certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 18:15 HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA

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REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.--------------------------- “

De igual forma, el día treinta de abril del dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 14:25 HORAS DEL DÍA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

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SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.--------------------------- “

El día tres de mayo del dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 15:30 HORAS DEL DÍA TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

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SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.----------------------------“

Prueba que tiene valor probatorio pleno, toda vez con fundamento en el artículo 310 segundo párrafo y 319 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dicha prueba emana de la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, autoridad competente para realizar las investigaciones necesarias para resolver el Procedimiento Especial Sancionador.

De lo anterior se tiene la convicción por parte de este Órgano Administrativo, únicamente de la existencia del bien inmueble descrito en la queja del C. Lic. David Ángeles Castañeda, sin la posibilidad de constatar que efectivamente en el lugar se repartan recursos monetarios correspondientes al programa social denominado “Oportunidades”, que dicho inmueble sea propiedad de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, o que lo posea dicha delegación en calidad de arrendatario, como tampoco que se hubiere fijado en la fachada lona alguna de las descritas en la denuncia, toda vez que tal y como se describe en el acta circunstanciada, el Secretario Técnico observó solamente un letrero tipo espectacular que indica “BODYKIDS”.

2.- PRUEBA TÉCNICA, que la parte actora ofreció en su escrito de queja, consistentes en cinco fotografías a color, todas ellas mostrando la fachada de un inmueble que dice se ubica en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa bonita, en él que se aprecian dos lonas cuyas dimensiones se desconocen y que tienen en su interior la palabra Oportunidades. Así mismo se aprecian dos lonas más; una de forma cuadrada con dimensiones parecidas a las descritas en el escrito de queja y otra de forma rectangular conteniendo ambas, dos logotipos del Partido Revolucionario Institucional y la frase “Para seguir Progresando”. Las cuatro lonas se encuentran postradas en la fachada de un bien inmueble de dos pisos de color blanco con vivos grises, las cuales adminiculadas a la Certificación levantada por el Secretario Técnico de este Consejo General, únicamente se crea la certeza de la existencia del inmueble por haberse constituido ahí el Secretario Técnico de este Consejo y corresponder su descripción al del inmueble que se aprecia de la prueba que nos ocupa, pero cabe señalar que la primera de las certificaciones, fue levantada el mismo día en que fue presentada la denuncia y en dicho inmueble no se encontraban fijadas las lonas que refiere el denunciante en su escrito.

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De las pruebas admitidas al Partido Revolucionario Institucional se tiene valora la única prueba admitida y desahogada consistente en la DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de fecha 29 de abril del 2013, suscrito por el LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo General y en el que manifestaba que:

“…el día de ayer Domingo 28 de abril del 2013 aproximadamente a las 19:00 horas, se nos dio aviso que en el domicilio señalado No. 1126 del Boulevard Guadalupano del Fraccionamiento Loma Bonita es esta Ciudad Capital, se encuentran dos lonas en la parte inferior de la finca, una en el centro de la reja del inmueble señalado y otra que se encuentra del lado izquierdo de la misma, de la puerta de la caja de los medidores de luz, ambas lonas de color blanco y letras de color negro, ambas cuentan con la leyenda de “OPORTUNIDADES” , cosa que es bastante anormal y extraña para nosotros, toda vez que no se ha dado instrucción alguna para colocar dichas lonas, ni en lo personal, ni en lo Político, ni por parte de Dirigentes del Partido que represento, por lo anterior es que presento este escrito de DESLINDE, sosteniendo la tesis de que somos ajenos a la colocación de las lonas mencionadas en el domicilio citado en el presente, debido a que nunca se giró, ni se ha girado orden, ni de los dirigentes dl Partido Revolucionario Institucional como de ninguna otra persona moral o física para que se colocaran las mismas toda vez que no es de nuestro interés, en incurrir en la violación legal normada en el ordenamiento Electoral que nos rige en este proceso electoral que nos ocupa…”

Probanza que no puede adquirir valor probatorio pleno, ya que se trata de manifestaciones realizadas por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, en relación a hechos que no le constan y que dice que le fueron informados por terceras personas, sin mencionar quién o quiénes fueron quienes dieron aviso de ello.

Las pruebas admitidas y desahogadas a la Profra. Norma Herrera Esparza en su carácter de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, son:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente la copia certificada del nombramiento de la denunciada como Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, lo cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al tratarse de documento público expedido por funcionario facultado para ello y con la que se acredita lo en ella consignado.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión del Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Social, la cual si bien es cierto fue admitida con dicho carácter, la misma es occisa ya que es máxima legal “que el derecho, no se encuentra sujeto a prueba”.

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Ahora bien, del conjunto de las pruebas ofrecidas por la partes del presente Procedimiento Especial Sancionador, se tiene que únicamente puede tenerse por cierta la existencia del inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126, del Fraccionamiento Villa Bonita, por encontrarse adminiculadas la prueba técnica con la certificación levantada por el Secretario Técnico de este Consejo Distrital; por otro lado, si bien es cierto existe la manifestación del realizadas por el Representante del Partido Revolucionario Institucional vertidas mediante escrito de fecha veintinueve de abril del dos mil trece, no es menos cierto que las mismas no pueden llevar a conducir a esta Autoridad sobre la certeza de la fijación de las lonas señaladas en la denuncia, puesto que éste manifieste “que ello le fue informado”, sin que le consten tales hechos, lo que si bien, concatenado a lo expuesto en la denuncia puede producir un indicio, ello es insuficiente para tener por acreditada violación a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 89 Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 201 segundo párrafo y 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ello es así puesto que en primer término, es claro en señalar el denunciante que las lonas estuvieron fijadas en el inmueble el día 27 de abril del año en curso, fecha en la que todavía no daba inició el periodo de campañas electorales, puesto que el mismo comenzó en el caso del Municipio de Aguascalientes hasta el día 20 de mayo del presente año; y en segundo término y de mayor relevancia se encuentra el hecho de que las lonas denunciadas, no puede considerarse propaganda electoral, ni gubernamental a efecto de favorecer a uno de los Partidos contendientes y con ello generar inequidad en la contienda electoral, puesto que aquellas en las que se advierte la existencia del emblema del Partido Revolucionario Institucional en ningún van dirigidas a un Candidato en especifico, ni mucho menos se encuentra plasmada en las mismas la solicitud de voto a favor del Partido por parte del electorado, ni tampoco en contra de alguno de sus contendientes, ni mucho menos se advierte que las dos lonas restantes que contienen en color negro la palabra OPORTUNIDADES, se refieran precisamente a algún Programa Social a cargo de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, pues únicamente se lee la palabra oportunidades, sin vincular la misma a ningún ente de gobierno de cualquiera de los tres niveles; pero tampoco se acredito como lo sostiene el denunciante que dicho inmueble sea propiedad o posesión de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, ni que en el mismo se lleve a cabo el desarrollo de algún programa social consistente en la entrega de ayuda monetaria a la población, ni la utilización de recursos públicos por parte de la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social en Aguascalientes, con fin de obtener inequidad en la contienda electora y con beneficio al Partido Político denunciado.

Luego, a la luz de lo expuesto, es que no se acredita violación alguna a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 89 Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 201 segundo párrafo y 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni mucho menos se acredita que la colocación de dichas lonas, hubiese sido autoría de material e intelectual de alguno de los denunciados.

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Así ante la falta de conexión de los elementos de prueba con los hechos denunciados, se tiene que no se actualiza la infracción prevista por la fracción I del artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que esta Autoridad Administrativa determina como INFUNDADA la queja presentada por el Lic. David Ángeles Castañeda en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo, registrada en el expediente CG/PE/004/2013.

Una vez expuesto lo anterior y con fundamento en los artículos 6º, 7º, 41 Base III, Apartado C y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 25 segundo párrafo,26, 91, 92, 94 fracciones I, II y V, 95, 99 fracciones I, XXVIII, XXXIV y XXXVI, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 287 fracción IX, 289 fracción VI, 310, 322 fracción I, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Órgano electoral procede a emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN  

PRIMERO.- Este Consejo General es competente para conocer del presente procedimiento especial sancionador, en términos de lo expuesto en los Considerandos que conforman la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Profra. Norma Esparza Herrera en su carácter de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Federal en términos de los Considerandos que integran la presente Resolución.

TERCERO.- Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a la Profra. Norma Esparza Herrera en su carácter de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

CUARTO.- Notifíquese de manera personal al C. Lic. David Ángeles Castañeda, de conformidad con el penúltimo párrafo artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

QUINTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. SEXTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su aprobación.  

SÉPTIMO.- Para su conocimiento general, publíquese la presente Resolución en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en la página de Internet de este Instituto Estatal

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Electoral, según lo establece el artículo 48 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. CONSTE.---------------------------------------------------------------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

SECRETARIO TÉCNICO:

CON SU PERMISO CONSEJERA PRESIDENTA.RESOLUCIÓN.PRIMERO.- ESTE CONSEJO GENERAL ES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, EN

TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. SEGUNDO.- SE DECLARA INFUNDADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR INCOADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA

PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA EN SU CARÁCTER DE DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA

DE DESARROLLO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS QUE INTEGRAN LA PRESENTE

RESOLUCIÓN.TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL Y A LA PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA EN SU CARÁCTER DE DELEGADA

ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL

PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES.CUARTO.- NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL AL C. LIC. DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA, DE CONFORMIDAD CON EL PENÚLTIMO PÁRRAFO ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO

ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.QUINTO.- ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE

COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.SEXTO.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN

SURTIRÁ SUS EFECTOS AL MOMENTO DE SU APROBACIÓN.SÉPTIMO.- PARA SU CONOCIMIENTO

GENERAL, PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, ASÍ COMO EN LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO DE REUNIONES Y

SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL SE PONE A SU CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO DE

ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN, TIENE LA PALABRA ¿NO? TIENE LA PALABRA LA CONSEJERA

ELECTORAL MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND.

CONSEJERA ELECTORAL LICENCIADA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND:

NADA MÁS UNA CORRECCIÓN EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DICE SECRETARIA DE DESARROLLO

FEDERAL.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI

SECRETARIO TÉCNICO:

ES CORRECTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI CORRECTO, GRACIAS CONSEJERA, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA CON SU PERMISO DEL CONSEJO Y COMPAÑEROS DE LOS

PARTIDOS. SI BIEN ES CIERTO NO LE HEMOS DADO LECTURA A ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN

EN MANERA PERSONAL SI YA LEÍ LOS RESOLUTIVOS TANTO DE UN PARTIDO COMO DEL OTRO

AHORITA QUE SEA EL CASO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SU SANCIÓN PUES YA TOMARÉ

LA PALABRA, PERO EN ESTE CASO YO SI QUIERO ANOTAR Y QUE QUEDE ASENTADO EN LA ACTA,

SOBRE TODO LO QUE ES LA ACTUACIÓN DEL PROPIO SECRETARIO DE ESTE CONSEJO

LICENCIADO SANDOR, YA QUE DE MANERA PERSONAL, ESO NO ME LO PLATICARON YO LO HE

VIVIDO Y AQUÍ SE VE PRECISAMENTE EN ESTOS RESULTADOS DE LOS DOS PROYECTOS DE

RESOLUCIÓN, CÓMO ES QUE SE ESTA ACTUANDO DENTRO DE ESTE INSTITUTO Y LE VOY A

MENCIONAR, EL DÍA QUE NOSOTROS PRESENTAMOS ESTA DENUNCIA EN CONTRA DE LA

DELEGADA DE

CONSEJERA PRESIDENTA:

SEDESOL

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

SEDESOL, YO COMENTE CON EL SECRETARIO PUES QUE DE MANERA INMEDIATA PUDIERA IR A

VER EL LUGAR SIN QUE YO SE LO PIDIERA ME DIJO YO YA FUI A VER Y NO HAY NADA DE LONAS,

NO HAY NADA DE ELEMENTOS, NO HAY NINGUNA PRUEBA, NO VA HABER NADA, DESDE ESE DÍA,

EL DÍA DIECIOCHO DE MAYO QUE ESTUVIMOS PRESENTES AQUÍ TAMBIÉN TODO EL CONSEJO

CON LOS REPRESENTANTES CUANDO FUE LA APROBACIÓN DE LOS MOTES YO LE COMENTABA

AL LICENCIADO PUES QUE DE MANERA INMEDIATA FUERA A RECORRER LA CIUDAD, SE LO

COMENTE PERSONALMENTE PARA QUE VIERA QUE TODAVÍA EXISTÍAN LAS MANTAS EN EL CASO

DE MOVIMIENTO CIUDADANO QUE VIERA QUE TIENE DATOS ALUSIVOS AL GALLO Y SI ME

CONTESTO “ME DIJO NO BUENO PUES AHORITA NO PUEDO NO TENGO TIEMPO, VOY A IR

HASTA EL LUNES O VOY A IR DESPUÉS”, HAN OCURRIDO OTRA SERIE DE SITUACIONES INTERNAS

QUE YA DESPUÉS SE LAS PLATICARE YO AYER SE LA HICE VER AL SECRETARIO QUE NO VIENEN AL

CASO COMENTARLO PERO SI COMO ESTOY VIENDO LOS RESOLUTIVOS LO QUE SIEMPRE LES

HEMOS PEDIDO YA LO DECÍA EN LA MAÑANA EL PRESIDENTE DE MI PARTIDO ES UNA SITUACIÓN

SISTEMÁTICA QUE NO SOLAMENTE EL PURO CONSEJO LO ESTA HACIENDO, LO ESTA HACIENDO

A NIVEL ESTATAL LO ÚNICO QUE PEDIMOS ES EL SUELO PAREJO, USTEDES JUNTO CON

NOSOTROS SOMOS ENCARGADOS DE VIGILAR EL PROCESO ELECTORAL O SEA NO SOMOS SUS

ADVERSARIOS AL CONSEJO NO SOMOS SUS ADVERSARIOS, ESTAMOS CUIDANDO UN PROCESO

ELECTORAL POR QUE NOSOTROS COMO PARTIDO TENEMOS UN CANDIDATO Y VARIOS

CANDIDATOS QUE QUEREMOS QUE MAS ADELANTE ESTÉN AL FRENTE DE LA CIUDADANÍA Y QUE

NO LO DUDO QUE ASÍ SERÁ, ENTONCES QUE NO SE PIERDA ESA ESENCIA MAESTRA POR QUE LA

VERDAD NO SOMOS ADVERSARIOS DEL CONSEJO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, USTEDES

SON LOS PRINCIPALES OBLIGADOS A QUE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAMOS UN

SUELO PAREJO. YO NO EN SU MOMENTO YO HARÉ VALER CON LA OTRA RESOLUCIÓN QUE

VIENE MAS ADELANTE LOS ELEMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS DE NUESTRO PARTIDO PARA SI

NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN, SOLAMENTE QUERÍA HACER ESA ANOTACIÓN

POR ESTAS SITUACIONES QUE ESTÁN PASANDO NO MANDEMOS UN MENSAJE DIFERENTE A LA

CIUDADANÍA SE LOS VUELVO A INSISTIR, TODOS SOMOS GARANTES, TODO EL CONSEJO

GENERAL INCLUYENDO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA LEGALIDAD Y DE TODOS LOS DEMÁS

PRINCIPIOS RECTORES DE ESTE PROCESO ELECTORAL, ENTONCES NO QUEREMOS QUE NOS

VEAN COMO SUS ADVERSARIOS POR QUE A VECES ASÍ PARECE. ES TODO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

LICENCIADO ME GUSTARÍA HABLA EN NOMBRE PROPIO Y ESTOY CASI SEGURA, ESTOY SEGURA

QUE EN NOMBRE DE TODOS LOS CONSEJEROS NO LOS SENTIMOS DE NINGUNA MANERA

COMO UN ADVERSARIO SI ALGO LE HA DADO ESA IDEA POR FAVOR EN CUANTO USTED LO

SIENTA ASÍ COMUNÍQUESE CON CUALQUIERA DE NOSOTROS POR QUE NO LO SENTIMOS ASÍ,

CREEMOS QUE ESTAMOS ACTUANDO CON COHERENCIA ¿VERDAD? HEMOS MULTADO A UN

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PARTIDO, HEMOS MULTADO AL OTRO, HEMOS ORDENADO QUE SE QUITE UNA PROPAGANDA,

HEMOS ORDENADO QUE SE QUITE OTRA SIN EMBARGO SI USTED TIENE DE VERDAD AGRAVIO EN

LO PARTICULAR SI ME GUSTARÍA MUCHO QUE SIEMPRE NO LO HAGA SABER Y AHORITA POR LO

PRONTO LE VOY A CEDER LA PALABRA AL LICENCIADO SANDOR HERNÁNDEZ PARA QUE EL

CONTESTE AQUELLAS AFIRMACIONES QUE USTED HIZO.

SECRETARIO TÉCNICO:

SI CON SU PERMISO CONSEJERA PRESIDENTA. BUENO HACIENDO EL COMENTARIO EN CUANTO

SE PRESENTO ESTA DENUNCIA, DIGO SOBRE TODO POR LAS MANIFESTACIONES QUE HIZO EL

REPRESENTANTE, CUANDO SE PRESENTÓ ESTA DENUNCIA FUE PRECISAMENTE ANTES DE INICIAR

UNA SESIÓN DE CONSEJO INMEDIATAMENTE QUE SE TERMINÓ LA SESIÓN POR LA GRAVEDAD

QUE SEÑALABA DE LA FALTA EFECTIVAMENTE INMEDIATAMENTE FUIMOS A CONSTITUIRNOS DE

HECHO SI PUEDEN CHECAR EL EXPEDIENTE QUE ESTUVO SIEMPRE A SU DISPOSICIÓN ESTA

NARRADA EN TODA LA RESOLUCIÓN TODAS LAS VISITAS QUE SE HIZO AL INMUEBLE, FUERON

CUATRO, CUATRO DILIGENCIAS ESTÁN ASENTADAS AHÍ, NO ENTIENDO LA MOLESTIA DE HABER

IDO INMEDIATAMENTE A VERIFICAR EL INMUEBLE, SE MEZCLA CON UN ASUNTO QUE

ABSOLUTAMENTE NO TIENE NADA QUE VER PERO BUENO DOY RESPUESTA TAMBIÉN A ESE

PUNTO, SI SE HIZO UN SEÑALAMIENTO EN LA PASADA SESIÓN DE VERIFICAR NUNCA SE ME DIJO

CUALES, LAS QUE A MI PASO ENCONTRÉ EFECTIVAMENTE LAS DOCUMENTE ES LO QUE YO

PUEDO MENCIONAR PERO PUES NO SABÍA NI SIQUIERA QUE DOMICILIOS Y ENTONCES LO QUE

VI A MI PASO ACUDÍ, YO ME QUIERO REFERIR PRÁCTICAMENTE A LA RESOLUCIÓN QUE ES LO

QUE ME COMPETE, LA CUESTIÓN TÉCNICA, LA CUESTIÓN TÉCNICA COMO YA SE MENCIONÓ SE

HICIERON CUATRO VISITAS, SE LEVANTARON LAS CERTIFICACIONES CORRESPONDIENTES, NO

EXISTÍA NINGUNA DE ESA PUBLICIDAD QUE ARGUMENTABAN EN LA DENUNCIA, SE MANDARON

OFICIOS A LA DELEGACIÓN DE SEDESOL AQUÍ EN EL ESTADO QUE INFORMARA SI

EFECTIVAMENTE ERA UN INMUEBLE PROPIEDAD O ARRENDADO O EN EL PEOR DE LOS CASOS SI

EN EL MISMO SE LLEVABAN A CABO EL REPARTO O EL DESARROLLO DEL PROGRAMA

OPORTUNIDADES LA RESPUESTA FUE NEGATIVA, ENTONCES BAJO ESOS PARÁMETROS

ESTRICTAMENTE Y JURÍDICAMENTE ES EL PROYECTO QUE LES ES PRESENTADO. ES CUANTO

CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI MUCHAS GRACIAS LICENCIADO. TIENE LA PALABRA LA LICENCIADA DAFNE DOMÍNGUEZ

CONSEJERA ELECTORAL.

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CONSEJERA ELECTORAL, LICENCIADA DAFNE ELENA DOMÍNGUEZ LÓPEZ:

MUCHAS GRACIAS Y BUENAS TARDES A TODOS. REALMENTE MI INTERVENCIÓN CORTA SI ES EN EL

SENTIDO, ME LLAMA LA ATENCIÓN LO QUE DICE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL SOBRE TODO AUNADO A LO QUE DICE GEORGINA SI ME GUSTARÍA QUE SE TOMARA

UN POQUITO MAS EN SERIO ESTE TIPO DE CIRCUNSTANCIAS EN EL SENTIDO DE QUE YO NO

DUDO DE QUE POR PARTE DE SECRETARIA TÉCNICA HAYA IDO, NI DUDO NI PONGO EN TELA DE

JUICIO LO QUE SEÑALO EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES, SIMPLEMENTE SE SOLICITÓ, PARA NO

ENTURBIAR ESTE PROCESO O NO MANCHARLO CON IDEAS QUE YO SE QUE NO SON, NO VAN

POR AHÍ EN CONTRA DE NINGUNA ANIMADVERSIÓN HACIA NINGÚN PARTIDO ES QUE SI

SOLICITO QUE CUANDO SUCEDEN ESTE TIPO DE CUESTIONES A LA BREVEDAD POSIBLE SE LES

DEN CAUSE ¿NO? Y SEGUIMIENTO. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI MUCHAS GRACIAS CONSEJERA. HAGA CONSTAR POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO LA

PRESENCIA DEL LICENCIADO ENRIQUE GONZÁLEZ AGUILAR, REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO.

SECRETARIO TÉCNICO:

SE TOMA NOTA DE LA ASISTENCIA DEL LICENCIADO ENRIQUE GONZÁLEZ AGUILAR

REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, BIENVENIDO LICENCIADO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS. NO HABIENDO OTRA INTERVENCIÓN SEÑOR SECRETARIO A PERDÓN TIENE LA PALABRA

EL LICENCIADO SÁNCHEZ GARIBAY REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ

GARIBAY:

MUCHAS GRACIAS Y ANTES DE ENTRAR AL TEMA QUISIERA FELICITARLES A TODAS Y TODOS

USTEDES ANTICIPADAMENTE POR EL DÍA DE MAÑANA COMO SERVIDORES PÚBLICOS,

AGRADECERLES LA FUNCIÓN PÚBLICA Y QUE EL DÍA DE MAÑANA OJALA Y LA MAESTRA LES HAGA

UN BUEN ÁGAPE A TODOS LOS FUNCIONARIOS FELICIDADES EN SU DÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO.

BIEN, HES SABIDO DE LOS YA CONOCIDOS FOTOMONTAJES PERMANENTES QUE REALIZAN

ALGUNOS ACTORES QUE PARECEN MAS ACTORES DE TEATRO QUE POLÍTICOS DE QUIEN HOY

NO ESTÁN DE ACUERDO CON LAS RESOLUCIONES, BIEN HES SABIDO DE QUE TIENEN EN SUS

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MANOS EXPERTOS EN FALSEAR SUPUESTAS ENCUESTAS, DE VOLANTEAR EN CONTRA DE

PERSONAS COMO A MI ME SUCEDIÓ EN MI CASO PARTICULAR EN EL QUE SE VOLANTEO EN MI

DISTRITO HACE TRES AÑOS CIRCULÓ UN VOLANTE EN EL QUE ME ACUSABAN DE CIERTOS

HECHOS DELICTIVOS Y DE MANERA BURDA MONTADA LA FOTOGRAFÍA POR QUE YO DE

CORBATA Y ATRÁS DECÍA POLICÍA ESTATAL Y DECÍA QUE ME HABÍAN DETENIDO LOS

MINISTERIALES, ENTONCES YO CREO QUE ESE TIPO DE ACCIÓN LO ÚNICO QUE DEMUESTRAN ES

CURAR EN SALUD UNA DERROTA ANTICIPADA ELECTORAL Y QUERER GENERAR Y DISTRAER,

GENERAR LOS DISTRACTORES PARA ENTORPECER LOS AVANCES QUE SE REQUIEREN EN TORNO

AL PROCESO ELECTORAL QUE ESTA EN PUERTA, LA QUEJA YA ESTA DADA OJALA Y EL SECRETARIO

TÉCNICO LA TOME COMO TAL, NO DUDO DE SU CAPACIDAD DE SOLUCIONES, DE SU

ACTUACIÓN Y BUENO ESTO NOS SIRVE TAMBIÉN PARA PONER ALERTA A TODOS LOS ACTORES

POLÍTICOS Y A QUIENES ESTAMOS EN LOS PARTIDOS PARA ESTAR AL PENDIENTE DE QUE NO NOS

HAGAN ESTE TIPO DE ACCIONES, YO CREO QUE ESTE TIPO DE MONTAJES BARATOS, TEATREROS,

CALLEJEROS, SIN ÉTICA LO ÚNICO QUE DEMUESTRAN ES INSISTO NO ACEPTAR LAS REGLAS DEL

JUEGO DE QUIENES SE SIENTEN PERDIDOS POR ANTICIPACIÓN, YO HAGO UN LLAMADO PUES A

QUE LA MADUREZ SE DE Y QUE CUANDO DENUNCIEMOS EN LOS HECHOS LO COMPROBEMOS,

QUE NO NOS QUEDEMOS NADA MAS EN GOLPES MEDIÁTICOS POR QUE ESTO LEJOS DE

PONERNOS EN UNA ACTITUD DE ENEMIGOS A LA POBLACIÓN ES A LA QUE LE PEGA EN EL

SENTIDO DE QUE PARECEMOS NADA MAS IMPUGNADORES DE TODOS Y TRABAJADORES DE

NADA O PROPUESTAS DE NADIE, YO CREO PUES QUE LAS ACCIONES QUE EMPRENDAMOS EN

DELANTE CON LAS DENUNCIAS QUE HAGAMOS LAS TENEMOS QUE SUSTENTAR NO SOLAMENTE

LEGALMENTE SI NO QUE DEMOS PRUEBAS CONTUNDENTES Y FEHACIENTES QUE LAS COSAS SE

ESTÁN DANDO INSISTO, YO YA FUI VÍCTIMA DE MONTAJES DE ESTE TIPO Y YO NO QUISE

RENUNCIAR POR QUE AL FINAL DE CUENTAS HASTA MAS FAMOSO ME HICIERON,

AFORTUNADAMENTE AQUÍ YA ME CONOCEN CON MI SOBRENOMBRE NO LO PUEDO DECIR POR

QUE ESTAMOS FRENTE AL PÚBLICO PERO BUENO ESE TIPO DE ACCIONES LO ÚNICO QUE HACEN

ES DARLE A UNO LA CERTEZA DE QUE ESTA UNO CAMINANDO, POR LO TANTO ES EL LLAMADO

QUE LE HAGO A ESTE INSTITUTO ELECTORAL QUE SE ACUDAN A LOS LLAMADOS A TIEMPO PERO

QUE TAMBIÉN CUANDO NO SON REALES LO DEMUESTREN COMO SE ESTA DEMOSTRANDO CON

ESE RESOLUTIVO Y QUE SE SIGA CAMINANDO Y QUE LOS PERROS SIGAN LADRANDO. ES

CUANTO PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO FIDEL

ARTEAGA SOLORIO:

GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA. ES DE EXTRAÑARSE LA ACTITUD Y RESPUESTA DEL

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN RELACIÓN A LA INCONFORMIDAD

MANIFIESTA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR ESTE HONORABLE CONSEJO GENERAL A LA

INFUNDADA QUEJA QUE PRESENTO EN NUESTRA CONTRA, ME MANIFIESTO COMO PARTE

DENUNCIANTE POR QUE CONOZCO PERFECTAMENTE BIEN EL TEMA, POR QUE CONOZCO

PUNTO Y COMA DE LA QUEJA PRESENTADA, QUEJA QUE ME VOY A PERMITIR DECIR EN ESTA MESA

QUE PUES RESULTA UN TANTO FRÍVOLA, IRREGULAR, IMPROCEDENTE Y PUERIL POR QUE

NINGUNO DE LOS PUNTOS QUE TOCA EN ELLA Y QUE POR CIERTO NO TIENE NINGÚN, NI UN

SOLO PUNTO DE HECHOS, UNO SOLO NO TIENE, PRETENDAN QUE ASÍ SEA TOMADA EN

CUENTA PARA PODER SANCIONAR HECHOS QUE NO NARRAN Y ME PREOCUPA SI, QUE POR ESTA

QUEJA QUE PRESENTARON Y POR LA RESOLUCIÓN QUE EMITE ESTE HONORABLE CONSEJO

GENERAL MANIFIESTEN UN DESCONTENTO EN CONTRA DEL CONSEJO POR QUE NO QUISIERA

YO PENSAR QUE SE MANIFIESTEN CON UNA ACTITUD CONTENTA CUANDO TODO ESTA A SU

FAVOR Y CUANDO TODO ESTA A SU FAVOR TODAS LAS COSAS ESTÁN BIEN, YO CREO QUE EN

ESTE PROCESO ELECTORAL 2012-2013 HAY SUBIDAS Y HAY BAJADAS Y HAY COSAS QUE SE

GANAN Y HAY COSAS QUE SE PIERDEN, YO CREO QUE JUGUEMOS EN ESTE PROCESO A LLEVAR

LAS COSAS CON LEGALIDAD, CON MADUREZ Y CON SERIEDAD; SEGUIMOS Y PERDÓN QUE LO

REITERE LO HE DICHO EN MUCHAS OCASIONES, SEGUIMOS REFRENDANDO LA CONFIANZA EN

ESTE CONSEJO CREO QUE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR ESTE SI ACASO NO SON DEL

TODO FAVORABLES A UNA O A LA OTRA PARTE, POR SUPUESTO TODOS Y CADA UNO DE LOS

AQUÍ PRESENTES ME REFIERO A PARTIDOS POLÍTICOS TENEMOS RESERVADO UN DERECHO QUE

PODEMOS HACER VALER SIN HACER ESCÁNDALO ALGUNO MAS, ESTAMOS EN PRO DE LA

LEGALIDAD Y EN PRO DE UN PROCESO LIMPIO Y QUE LLEGUE A BUENOS TÉRMINOS Y NO QUE

POR QUE LA MOSCA VUELE ESTEMOS IMPUGNANDO POR QUE VOLÓ EN FRENTE DE MI, REITERO

EL REFRENDO DE LA CONFIANZA QUE TENEMOS PARA CON ESTE CONSEJO GENERAL. ES

CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

MUCHAS GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA. PUES NADA MAS ESO FALTABA QUE SUCEDIERA

MAESTRA, QUE SI HAY ACTOS IRREGULARES NO LOS DENUNCIEMOS Y QUE COMO DICE EL

LICENCIADO QUE SI POR VER VOLAR UNA MOSCA O SEA ¿VER VOLAR UNA MOSCA CUANDO

ENTREGAN DESPENSAS? ¿VER VOLAR UNA MOSCA CUANDO COMPRAN VOTOS? ¿CÓMO GANO

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA? O SEA NO PRESUMAMOS ALGO QUE NO TENEMOS

LICENCIADO FIDEL, SABEMOS COMO LLEGO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CREEMOS QUE

ESTA CONTIENDA ELECTORAL VA A ESTAR POR LAS MISMAS; AHORA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, GOBERNADORES, PRESIDENTES MUNICIPALES TODOS APOYANDO A UN SOLO

CANDIDATO AHÍ ESTA LA DENUNCIA, AHÍ ESTA LA DENUNCIA QUE ACABAMOS DE PRESENTAR EN

CONTRA DE LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES, EL GOBERNADOR LEVANTÁNDOLE LA

MANO A TODOS LOS CANDIDATOS, LAS MANTAS SEGURAMENTE NOSOTROS LAS COLGAMOS

LAS DEL “PRI PROGRESO PARA TODOS”, LAS MANTAS DE “OPORTUNIDADES” SEGURAMENTE

NOSOTROS LAS PUSIMOS Y LAS FUIMOS A PLASMAR EN UN LUGAR POR ESO DIGO NADA MAS

ESO FALTABA QUE NO TENGAMOS QUE DENUNCIAR Y QUEDARNOS CALLADOS, CLARO QUE

VAMOS A ESTAR DENUNCIANDO TODO LO QUE AFECTE AL PROCESO ELECTORAL IGUAL SI ES

DEL PRI Y SI ES DE MOVIMIENTO CIUDADANO IGUAL Y SI ES DE CUALQUIER PARTIDO O SEA NO

ESTAMOS SOLAMENTE CONTRA EL PRI, TODOS ESTAMOS CONTENDIENDO, AHORA ESE

DERECHO TIENE CADA PARTIDO POLÍTICO ¿POR QUE NO PODER HACERLO VALER? O LES

TENEMOS QUE PEDIR PERMISO AL PARTIDO O PONERNOS DE ACUERDO COMO HACÍAN ANTES,

OYE COMO VES TE VOY A DENUNCIAR Y NADA MAS PARA HACERLE AL CUENTO, NO, O SEA

NOSOTROS HECHOS QUE CONOCEMOS LO QUE VEMOS LO DENUNCIAMOS ¿QUIEREN QUE

NOS QUEDEMOS CALLADOS? PUES EN ESTA OCASIÓN NO VA A PASAR ASÍ TENGAMOS QUE

HACER MAS DE LAS CINCUENTA Y SEIS IMPUGNACIONES QUE SE REALIZARON EN EL 2010 PUES

LAS VAMOS A HACER SI VEMOS UN HECHO IRREGULAR ¿POR QUE NOS VAMOS A QUEDAR

CALLADOS? LO VAMOS A DENUNCIAR Y SI COMO DICE EL PROFESOR ABEL QUE LOS PERROS

SIGAN LADRANDO PUES BUENO YO DIRÍAN ENTONCES ¿CUALES SON LOS QUE SIEMPRE Y DE

VERAS HAN LADRADO?. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO SÁNCHEZ GARIBAY REPRESENTANTE DE

MOVIMIENTO CIUDADANO.

REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ

GARIBAY:

SOLO POR ALUSIÓN. EFECTIVAMENTE TODO MUNDO SABEMOS COMO SE GANO LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y TAMBIÉN COMO SE GANO LA GUBERNATURA PASADA Y

ANTEPASADA EN AGUASCALIENTES NO ES DE EXTRAÑARSE, PERO NADIE MAS QUE LOS MISMOS

PARTIDOS SOMOS LOS RESPONSABLES DE HABER PROSTITUIDO EL VOTO ELECTORAL NADIE MAS,

APRENDIMOS MUY BIEN COMO HACER LAS COSAS, YO NO DIGO QUE NO SE DENUNCIE, YO LO

QUE DIGO ES QUE SEA CERTERA LA DENUNCIA Y ME EXTRAÑA QUE HABIENDO SIDO DELEGADO

FEDERAL NO SEPA COMO COMPROBAR LOS GASTOS O SI SABE HACERLO QUE LO HAGA BIEN SI

USTED TAMBIÉN LO HIZO COMO DELEGADO, A USTED TAMBIÉN SE LE ACUSO DE MUCHAS

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COSAS, USTED TAMBIÉN TUVO EN SUS MANOS DINERO FEDERAL PARA NO SEMBRAR ARBOLITOS

SINO SEMBRAR VOTOS, EN ESE SENTIDO YO CREO QUE VAMOS ACTUANDO DE MANERA

PROFESIONAL Y SI VALIENTE, PERO LA VALENTÍA TAMBIÉN DEMUESTRA ACTITUD Y HONESTIDAD, LA

VALENTÍA TAMBIÉN SE DEMUESTRA CUANDO SE VA A DENUNCIAR TENER LOS PELOS DE LA BURRA

EN LA MANO Y AQUÍ BUENO SE VIO LA BURDEZA DE CÓMO MONTARON O HICIERON EL

FOTOMONTAJE INSISTO POR QUE YA LOS CONOZCO MUY BIEN POR QUE ME A TOCADO VIVIR

DEL LADO DE ALGUNOS DE USTEDES, TRABAJAR, LEGISLAR Y AHORA BUENO ESTAR DEL LADO DE

LA REPRESENTACIÓN PARTIDISTA Y EN ESE SENTIDO SI ES EL LLAMADO QUE NO NADA MAS

AVENTEMOS CUETES Y CAIGAMOS EN EL JUEGO DEL LOBO DEL LOBO AHÍ VIENE EL LOBO, EL DÍA

QUE VENGA EL LOBO LO DEMOSTREMOS Y ACTUEMOS EN CONSECUENCIA PARA EVITAR QUE

NUEVAMENTE EN AGUASCALIENTES SE VUELVA A PROSTITUIR EL VOTO Y QUE SE DEN RAZONES

DE PESO PARA QUE LA ELECCIÓN CAIGA O NO SEA VALIDADA DEMOSTRANDO HECHOS TAN

ELEMENTALES COMO LOS QUE USTED ESTA DICIENDO EL COMPRAR UNA ELECCIÓN, EN ESE

SENTIDO PUES A TODOS NOS A AFECTADO EL NO SABER TRABAJAR DE LA MANERA LEGAL O DE

LA MANO DE LA LEGALIDAD Y EN ESE SENTIDO INSISTO SI TAMBIÉN APRENDIÓ A REPLICAR Y

HACER LAS COSAS DEL PARTIDO QUE NOS GOBERNÓ EN DOCE AÑOS, PUES CUANDO LO

VAYAN A DEMOSTRAR HÁGANLO COMO LO HACÍAN ANTES IGUAL SOLO ES LO MISMO, LOS

MISMO RECURSOS, LAS MISMAS MAÑAS, LAS MISMAS ACCIONES NADA MAS DEMUESTREN QUE

SEAN SERIAS Y QUE SEAN CONCRETAS A ESO ME REFERÍA. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASATAÑEDA.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

NADA MAS CUATRO PALABRAS, POR ALUSIÓN, SI BIEN ES CIERTO, ES MUY BREVE NO TENEMOS

LOS PELOS DE LA BURRA EN LA MANO PERO SI TENEMOS LOS PELOS DEL GALLO EN LA MANO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

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REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO FIDEL

ARTEAGA SOLORIO:

GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA. NINGÚN SENTIDO LE ENCUENTRO HACER REFERENCIA AL

SEÑOR GOBERNADOR O AL SEÑOR PRESIDENTE YO CREO QUE HAY QUE DEJAR CLARO QUE

INICUO E INOCUO SON PALABRAS CON LETRAS MUY PARECIDAS, PERO SIGNIFICAN COSAS

DISTINTAS; REPUTAR Y REFUTAR SON PALABRAS CON LETRAS MUY PARECIDAS PERO SIGNIFICAN

COSAS DISTINTAS; LASCIVO Y LESIVO SON PALABRAS MUY PARECIDAS EN LETRAS PERO

SIGNIFICAN COSAS DISTINTAS, GUBERNAMENTAL Y ELECTORAL SON COSAS TOTALMENTE

DISTINTAS Y LO QUE NOS OCUPA EN ESTE PROCESO SON COSAS ELECTORALES Y LO

CONVENIENTE SERÍA ENFOCARNOS A ESO, A CUESTIONES ELECTORALES. ES CUANTO

CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO. SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO LEVANTE LA VOTACIÓN DE LAS

CONSEJERAS Y EL CONSEJERO ELECTORALES PARA LA APROBACIÓN DEL CONTENIDO DEL

PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA CON LA CORRECCIÓN QUE HIZO NOTAR LA

CONSEJERA MARÍA DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERAS Y CONSEJERO ELECTORAL SI APRUEBAN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE

REFERENCIA CON LA OBSERVACIÓN VERTIDA EN LA MESA POR LA CONSEJERA ELECTORAL MARÍA

DE MONTSERRAT MENDOZA BRAND, POR FAVOR MANIFIÉSTENLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA.

MUCHAS GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA LE COMUNICO QUE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN

QUE NOS OCUPA HA SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS

ELECTORALES. ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CG-R-50/13

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/004/2013 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASI COMO QUIEN RESULTE RESPONSABLE.

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Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, vistos, para resolver los autos del expediente número CG/PE/004/2013,, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

XIV. El día veintinueve de abril del año dos mil trece, a las diez horas con siete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el escrito signado por el Lic. David Ángeles Castañeda, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, a través del cual ejercita la acción relativa al Procedimiento Especial Sancionador, establecido en los artículos 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

XV. En misma fecha que el Resultando que antecede, el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral en uso de su facultad investigadora, levantó una acta circunstanciada del inmueble marcado con el numero 1126 de la calle Boulevard Guadalupano en el Fraccionamiento Villa Bonita de esta Ciudad de Aguascalientes, con la finalidad de dar fe de los hechos referidos en el escrito de queja.

XVI. El Lic. David Ángeles Castañeda, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, presento formal queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social y de quien resulte responsable por el hecho que considera constituye infracción al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que hacen consistir en lo siguiente:

“…hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en lugar que sirve como sucursal del programa federal denominado “Oportunidades”, YA QUE EN ESE LUGAR SE REPARTEN RECURSOS MONETARIOS A CIUDADANOS, los cuales necesitan satisfacer cuestiones educativas, de salud o que se encuentran en extrema pobreza, dando como resultado inequidad en la contienda electoral, ya que los partidos Políticos han de respetar la normativa electoral, y no dar como resultado una posición de Ventaja e INEQUIDAD en detrimento de los partidos Políticos en la etapa de preparación de la elección electoral en la cual nos encontramos”

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XVII. El denunciante exhibió como pruebas a su escrito de Queja las siguientes, de las cuales sólo se transcribe un extracto considerable:

“DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA.- Consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado respecto a mi nombramiento como representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado, con la cual acredito la personalidad con la cual me ostento.

2.- DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA (sic).- Consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado elabore con respecto a los aspectos físicos y publicitarios que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en el Estado de Aguascalientes, respecto de una lona blanca que cuelga de la planta alta de dicho bien inmueble y de aproximadamente dos metros por dos metros y que contiene el eslogan siguiente “PRI para seguir progresando” y en la planta baja existen dos lonas pequeñas con el eslogan de un programa social federal de la Secretaria de Desarrollo Social Federal, que dice “Oportunidades ….

3. Consistente en cinco fotos tomadas de la fachada del domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en el Estado de Aguascalientes, donde aparecen las dos lonas que hacen alusión al Partido político del PRI, y dos lonas pequeñas donde hacen alusión al programa “Oportunidades”.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL. En todo lo que favorezca a mi representado y favorezcan al desarrollo normal de la contienda electoral. Por relacionada esta prueba con todas y cada una de las actuaciones que originen con la tramitación de todas y cada una de las actuaciones de esta denuncia.

XVIII. Mediante acuerdo de fecha seis de mayo del año en curso, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ordenó la formación del Expediente CG/PE/004/2013, ordenándose además requerir al denunciante a efecto de que precisara el nombre del titular de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social y el domicilio del mismo.

XIX. Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico, tuvo al denunciante dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado, por

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diverso auto de fecha seis de mayo del mismo año, así como ordenó girar oficio a la Delegación Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, al que le correspondió el número IEE/ST/2137/2013.

XX. El diecisiete de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, admitió la Denuncia de Hechos y con fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322 fracción I y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordenó:

“…ACUERDO: 1.- Se ADMITE la formal queja en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTO PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL presentada por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en fecha veintinueve de abril del año en curso, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, personalidad que tiene debidamente en el que les atribuye al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA en su calidad de Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social, el violentar el articulo 134 respecto al incumplimiento del Principio de Imparcialidad; 2.- Iníciese el Procedimiento Sancionador a que se refiere el artículo 322 fracción I de la normativa Electoral del Estado; 3.- Se tiene al LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA por ofreciendo las Pruebas mencionadas en su escrito de queja 4.- Se señalan las nueve horas del día veinte de mayo del dos mil trece, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos referidas en el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cito carretera a Calvillo, Kilómetro 8, desviación al norte seiscientos metros, Granjas Cariñan, Código Postal 20314, en esta ciudad; 5.- Se ordena emplazar al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a efectos de que comparezca a través de su representante, a la audiencia referida en el punto que antecede, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de denuncia presentada en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece, suscrito por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en LIC. DAVID ÁNGELES

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CASTAÑEDA, para la celebración de la audiencia referida en el punto 4 que antecede; 6.- Se ordena emplazar a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA en su calidad de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social a efectos de que comparezca por misma o a través de su representante a la audiencia referida en el punto que antecede, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de denuncia presentada en fecha veintinueve de abril del año dos mil trece, suscrito por el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, para la celebración de la audiencia referida en el punto 4 que antecede; 7.- Téngase por autorizados a los CC. LIC. EFREN MARTINEZ COLLAZO y al LIC. JUAN MARTIN RAYMUNDO, para oír y recibir toda clase de notificaciones a nombre del el LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA así como el domicilio legal citado en su escrito de queja.-------------------------------------------------------------------------- Así lo proveyó y firma el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, con fundamento en los artículos 102 fracciones V, XXII y XXIII, 322 y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.------------------------------------------------------------

XXI. El diecisiete de mayo de dos mil trece, se notificó personalmente al Lic. David Ángeles Castañeda, el acuerdo de admisión, en el domicilio ubicado en Avenida Independencia No. 1865 Centro Comercial Galería 2da. Sección C.P. 20124, Aguascalientes, Ags., mismo que se señaló para oír y recibir notificaciones en su escrito.

XXII. En el domicilio ubicado en Av. Julio Díaz Torre No. 110, Ciudad Industrial C.P. 20290, Aguascalientes, Ags., el diecisiete de mayo del dos mil trece, se notifico a la Profra. Norma Esparza Herrera, en su calidad de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, emplazándola y requiriéndola para comparecer a la Audiencia de pruebas y alegatos, con relación al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, corriéndosele traslado de la Denuncia de Hechos, así como de sus anexos, lo que también sucedió con el Partido Revolucionario Institucional a quien se notificó, emplazó y requirió en los mismos términos que su codenunciada, pero ello en el domicilio ubicado en Av. Adolfo López Mateos No. 609 Ote. Esquina con calle Cosío, Barrio El Llanito C.P. 20240.

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XXIII. En las instalaciones que ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el veinte de mayo del presente año, se celebró la Audiencia de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

“En la ciudad de Aguascalientes, del Estado de Aguascalientes, siendo las nueve horas del día veinte de mayo del año dos mil trece, hora y fecha señaladas para el desahogo de la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, quien certifica y da fe de lo actuado, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, 98, 99, 102, 326 y 327, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; así como por lo ordenado mediante Auto de fecha diecisiete de mayo del presente año emitido por esta autoridad dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó citar al LIC. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su representante; y la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES para comparecer ante esta autoridad y desahogar la audiencia de mérito.-----------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece por parte del Partido Revolucionario Institucional, el LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral con certificación emitida por el suscrito Secretario Técnico a los seis días del mes de mayo de dos mil trece, el cual se identifica con credencial para votar con fotografía con número de folio 0161009141381 expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personalidad con que se ostenta.------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que comparece personalmente la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE

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DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, quien se identifica con Licencia para conducir del Distrito Federal con número N9762126, cuyo original se le devuelve en este acto a la interesada y se ordena agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce a la compareciente la personalidad con que se ostenta.-----------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace constar que no comparece el denunciante DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.-------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le concede el uso de la voz al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las Pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. -----------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON DIECISIETE MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO Representante del Partido Político denunciado, manifestó lo siguiente:“Una vez habiendo presentado mi credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con la cual acredito mi personalidad para la substanciación y desahogo de la presente audiencia ratifico en todos y cada uno de los puntos de la contestación presentada en relación a la infundada, obscura, irregular, frívola y pueril queja que presento el Partido Acción Nacional en contra de mi representada, anexando a la presente contestación la certificación de mi nombramiento como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional de fecha seis de mayo del año dos mil trece signada por el Licenciado Sandor Ezequiel Hernández Lara, Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, así como también anexo prueba en original consistente en escrito de deslinde presentado en fecha veintinueve de abril de dos mil trece a las cero ocho horas cincuenta y ocho minutos en la oficialía de partes de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, referente a las infracciones que el Partido Acción Nacional pretende decir que realizó mi representado el Partido Revolucionario Institucional, en relación a los presuntos nexos infractores y conductuales entre el Partido Revolucionario Institucional y la Delegación Federal de SEDESOL en el Estado y entre la Delegada de la misma señalada, hechos presuntamente desplegados en el inmueble ubicado en

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Boulevard Guadalupano número mil ciento veintiséis, es cuanto”.-------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en nueve fojas útiles por uno solo de sus lados junto con dos anexos por uno solo de sus lados y que siendo las NUEVE HORAS CON VEINTIDOS MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO para los efectos legales conducentes.--------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja---------------------------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, tercer párrafo, fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le concede el uso de la voz a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las Pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. ------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON VEINTITRES MINUTOS de la fecha en que se actúa, LA PROFESORA NORMA ESPARZA HERRERA manifestó lo siguiente: “Una vez presentada mi Licencia para conducir como identificación oficial con la cual acredito mi personalidad para la sustentación y desahogo de la presente audiencia, ratifico en todos y cada uno de los puntos de la contestación presentada en relación a la infundada, obscura, irregular, frívola y pueril queja que presentó el Partido Acción nacional en contra de mi persona, que comparezco ante este Órgano Electoral para dar contestación a la queja o denuncia interpuesta en mi contra como titular de la Delegación Federal de la SEDESOL en Aguascalientes y que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consistente en el oficio SDS-1-121-012-0154 de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, constante de diez fojas útiles por el anverso, de igual forma se presentan las pruebas que a mi parte corresponde informando en este escrito que el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano número mil ciento veintiséis del fraccionamiento Villa Bonita del municipio de Aguascalientes, estado del mismo nombre no es propiedad de la delegación federal de la Secretaria de desarrollo social en el Estado, de igual forma hago de su conocimiento que el organismo público desconcentrado que represento no cuenta con partido

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presupuestal para renta de inmuebles, motivo por el cual el inmueble en mención no se encuentra rentado por esta dependencia. Es todo lo que deseo manifestar“.----------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Se tiene por recibido el escrito de contestación en original mismo que consta en diez fojas útiles por uno solo de sus lados junto con un anexo por ambos lados, y otro anexo en diecisiete fojas útiles, dieciséis de ellas por ambos lados, una de ellas por una sola de sus caras, Que siendo las NUEVE HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención de la profesora NORMA ESPARZA HERRERA, Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, para los efectos legales conducentes.---------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja.--------------------------------------------------------------------------------------------

VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 párrafo tercero, fracción III del citado Código Electoral del Estado, siendo las NUEVE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS del día veinte de mayo del año en curso y una vez realizado el análisis de las Pruebas ofrecidas por las partes, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes resuelve lo siguiente sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS: ------------------------------------------------

En cuanto a la parte denunciante se le admiten las siguientes pruebas: DOCUMENTALES PUBLICAS consistentes en una certificación del suscrito mediante el cual se señala que el C. Lic. David Ángeles Castañeda ocupa la Representación en carácter de Propietario del Partido Acción Nacional y las certificaciones realizadas por la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral, respecto al inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano numero 1126, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, señaladas en capitulo de pruebas del escrito de queja; PRUEBA TECNICA consistente en cinco fotografías tomadas de la fachada del inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano numero 1126, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes; finalmente, en cuanto a las pruebas INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las mismas se tienen como no admitidas, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del artículo 327 del Código de la materia, que señala que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que

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la documental y la técnica, sin embargo aún y cuando estas pruebas (Instrumental de Actuaciones y Presuncional) se tienen como no admitidas, esta Autoridad valorará tanto las constancias del expediente, es decir las actuaciones existentes y asimismo aplicará el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas es decir las (Presunciones), para resolver la litis planteada, es decir esta Autoridad está obligada a analizar en conjunto y en su íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar, mediante estimaciones lógico-jurídicas, las presunciones conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia de la litis, lo anterior de acuerdo a las siguientes tesis:----------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA PRESUNCIONAL, NATURALEZA DE LA.

No es necesario que las partes ofrezcan y precisen de manera expresa la prueba presuntiva, ya que ésta no constituye una prueba especial independiente de las otras, sino que a cualquiera de ellas deberá acudirse para acreditar el hecho que la origine y deducir su consecuencia, estando obligada la autoridad a analizar en conjunto y en su íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar, mediante estimaciones lógicas y jurídicas, las presunciones conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia de la litis.

TERCERA SALA

Amparo directo 2325/55. Ruperto Guido Mondragón. 8 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la contestación o en la dilación probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a probar y las razones por las que estima que demostrará sus afirmaciones, pues ello sería tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Así, tratándose del

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actor, éste tendría prácticamente que adivinar cuáles pruebas va a ofrecer su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tendría que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún no dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahí que resulte correcto afirmar que tales probanzas no tienen entidad propia, y debido a tan especial naturaleza, su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse al Juez que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2024/2004. Heriberto Herrera Fernández. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

En cuanto a la parte denunciada, el Partido Revolucionario Institucional, se le admiten las siguientes pruebas: UNICA DOCUMENTAL PRIVADA ofrecida en el escrito de contestación de hechos consistente en el escrito de deslinde presentado en fecha veintinueve de abril de dos mil trece en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral, lo anterior con fundamento en los artículos 309 fracción II y 327 párrafo segundo ambos del código electoral del Estado de Aguascalientes.---------------------

Por lo que hace a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA se le admiten las siguientes pruebas: DOCUMENTALES ofrecidas en el escrito de contestación de hechos consistente en DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en certificación de nombramiento y DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del reglamento interior de la Secretaria de Desarrollo Social, lo anterior con fundamento en los artículos 309 fracción I y II y 327 párrafo segundo ambos del código electoral del Estado de Aguascalientes, no se admiten las siguientes pruebas INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIAL LEGAL Y HUMANA con fundamento en el artículo 327 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no obstante se tiene por reproducidos los razonamientos antes vertidos en razón del análisis conjunto que deberá hacerse de todo lo actuado en el presente

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expediente.-------------------------------------------------------------------------------------

Continuando con el desarrollo de la audiencia y una vez que fueron admitidas las Pruebas a las partes, se procede a su DESAHOGO, lo anterior con fundamento en el artículo 327 fracción III del Código Electoral aplicable, procediendo primeramente a desahogar las pruebas admitidas a la parte actora:----------------------------------------------

En cuanto a la parte denunciante, las pruebas DOCUMENTALES PUBLICAS y la PRUEBA TÉCNICA ofrecidas en su escrito inicial de denuncia, las mismas se desahogan por su propia naturaleza.---------------

Respecto a la parte denunciada el Partido Revolucionario Institucional, LA DOCUMENTAL PRIVADA se desahoga por su propia naturaleza.

Por lo que hace a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA, LA DOCUMENTAL PUBLICA Y LA DOCUMENTAL PRIVADA las mismas se desahogan por su propia naturaleza.

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le concede el uso de la voz al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los Alegatos que a su interés convenga.--------------------------------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y UN MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO manifestó lo siguiente: “Que en vía de alegatos quiero señalar lo pueril, irregular, oscuro y frívolo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional signada por el ciudadano DAVID ANGELES CASTAÑEDA debido a que él señala en la foja tres del escrito de queja que denuncia hechos, acciones y omisiones, mismos, que en ninguna parte del escrito señala y reitero ni un solo punto de los presuntos hechos vienen plasmado en al misma. Por otra parte el quejoso absurdamente afirma que el presente proceso electoral tiene por finalidad la elección del Poder Ejecutivo, integrantes de los ayuntamientos y del Poder Legislativo en el Estado, situación que no es así, pues es de explorado derecho

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que los actos administrativos electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y los dieciocho consejos distritales electorales más los once consejos municipales electorales están trabajando actualmente para la preparación de la jornada electoral en la cual se va a renovar UNICAMENTE el poder Legislativo y los once ayuntamientos mas no el Poder Ejecutivo de ahí deviene que sea forzoso precisar y pedir a ustedes como Autoridad electoral administrativa el desecamiento de plano ya que en términos de la fracción III del artículo 364 del Código Electoral de Aguascalientes, resulta la queja que se contesta notoriamente frívola, irregular, y pueril y por lo tanto susceptible de ser resuelta con el desecamiento de plano y declarar infundada la misma, en relación a los presuntos agravios al partido Acción nacional la conducta de uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional en un lugar que presuntamente opera con el programa federal OPORTUNIDADES pero contradictoria y extrañamente el quejoso no plasma en todo su escrito de queja conducta objetiva alguna de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional y que dicha conducta se traduzca en violación indudable de algún precepto electoral.- Respecto a las solicitudes que hace la impetrante en su escrito es de señalarse y hacerse notar a esta autoridad que no es procedente lo que solicita en el punto segundo ya que no es de sancionar en este procedimiento administrativo a mi representado, toda vez que el denunciante en ninguna de sus partes del libelo presentado narró en base a modalidades de forma, tiempo y lugar, conducta infractora alguna realizada por nuestra parte ni acredito que tal inmueble sea un inmueble operativo del Partido Revolucionario Institucional y que a tal lugar acudan personas que se encuentren situadas en la categoría de receptores de apoyos por intermediación de mi representada pues las probanzas que pretende ninguna de ellas es eficaz para acreditar tal extremo.- Respecto de lo que pide en el punto tercero tampoco es de resolverse procedente toda vez que no fundamenta ni motiva la procedencia de la certificación que pide desarrolle el Secretario Técnico del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral, ya que los procedimientos sancionadores y los recursos de impugnación no prevén en ninguno de esos articulados la suplencia de las acciones legales de los quejosos.- Y para terminar solamente quiero manifestar lo pueril de al (sic) queja porque la actora en el punto octavo pide se sancione con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato conforme a lo que establezca la normal electoral que nos rige, tal situación es errónea e incorrecta ya que no aduce ni comprueba ninguna causal ni requisito de inelegibilidad de entre los señalados en los artículos octavo, noveno y ciento noventa del código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni tampoco señala que precandidato no cumplió con los requisitos constitucionales de elegibilidad, situación por demás absurda y pueril ya que los presuntos hechos que por cierto no narra uno solo en su escrito de queja, no menciona ni señala, ni precisa la conducta de la que se duele de algún precandidato.- Es por demás contestar los pueriles señalamientos que hace el Partido Acción Nacional en nuestra contra, pero sin embargo por acatar y cumplir la legalidad en este

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proceso electoral dos mil doce dos mil trece, es por lo que doy contestación a la misma, es cuanto”.-

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención del Partido Político denunciado a través de su representante quien rindió sus Alegatos, para los efectos legales conducentes.-----------------------------------------------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-----------------------------------------------------------------------------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327, párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le concede el uso de la voz a la PROFRA. NORMA ESPARZA HERRERA DELEGADA FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los Alegatos que a su interés convenga.------------

En uso de la voz y siendo las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS de la fecha en que se actúa, La profesora NORMA ESPARZA HERRERA Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado manifestó lo siguiente: “En vía de alegatos manifiesto que extraño que el denunciante no se encuentre presente y esto obedece a que la denuncia que nos ocupa es Obscura, irregular e inoperante ya que todos los actos que se le imputan a mi persona como titular de la Delegación Federal de SEDESOL en Aguascalientes son falsos por tanto dicha denuncia es a todas luces improcedente, pues se advierte y desprende de la misma que los indicios no son mas que meras especulaciones y criterios subjetivos en virtud de que no existe conducta desplegada alguna por mi parte como titular de este organismo público desconcentrado que represento que viole normatividad de ninguna especie, toda vez que se afirma lo anterior en mi carácter de delegada Federal de la SEDESOL en Aguascalientes y que cumplo con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad señalados en el artículo 4 del Código Electoral que nos rige y que además respetando y rigiéndonos por los programas normados y operados por la Secretaria de Desarrollo Social a través de las reglas de operación de los mismos. Es inoperando (sic) e infundado lo señalado por el denunciante al expresar que la conducta realizada

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por mi parte como titular de la SEDESOL Federal en Aguascalientes causa agravio al hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que dichas afirmaciones son inexactas, incorrectas, falsas y que carecen de todo sustento jurídico, señalando que como se a reiterado con antelación no existe relación entre los hechos denunciados y mi persona de lo expuesto con anterioridad se advierte la nula existencia de faltas o infracciones administrativas electorales o legales cometidas por mi persona o a través de personal alguno adscrito al organismo público desconcentrado que represento, reitero que no se han realizado conductas que transgredan o violenten los principios rectores del proceso electoral y que afecten al desarrollo del mismo y que siempre me he conducido con legalidad y transparencia en la función pública que he desempeñado, es cuanto”.-----------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las DIEZ HORAS CON UN MINUTO de la fecha en que se actúa, se da por concluida la intervención de la Denunciada POR ella misma quien rindió sus Alegatos, para los efectos legales conducentes.------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de la queja respectiva.-----------------------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes Acuerda: Téngase a las partes contendientes formulando los Alegatos que a sus interés convinieron, cerrándose el período de instrucción, por lo que procederé a formular el proyecto de Resolución dentro del término previsto por la Ley, el cual deberá ser presentado ante la Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para los efectos legales procedentes.-----------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus términos la audiencia ordenada en autos, siendo las DIEZ HORAS CON DOS MINUTOS del día en que se actúa, se da por concluida la misma, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron, ante el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Doy fe. Conste.---------------------------------------------------------

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XXIV. El C. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de contestación a la denuncia de hechos en contra de su representado, en los siguientes términos:

“… Respecto al apartado señalado como HECHOS, ACCIONES, OMISIONES Y ANTECEDENTES, señalo a cada punto lo siguiente:

Respecto del punto:

4. Respecto a mi representado, y a los militantes simpatizantes o adherentes del Partido Revolucionario Institucional, No describe una sola conducta objetiva imputable a mi representada y a los entes antes señalados, ya que si bien es cierto el presunto hecho que describe, (señalado como antecedentes), no menos cierto es, que no son hechos propios sancionables.

5. De la misma manera es cierto el contenido del presente presunto hecho, (señalado como antecedentes), pero no es hecho propio sancionable; y

6. Respecto de este presunto hecho, (señalado como antecedentes), lo Niego de manera rotunda toda vez que en el desarrollo de ese punto, NO realiza ninguna narración en la que con referencias de modo, tiempo y lugar, describa conductas infractoras de ningún integrante, persona física, militante, dirigente, trabajadores o simpatizante que hubieren colocado las mantas del PRI con la leyenda Para Seguir Progresando, ni describe concatenadamente a la realidad histórica ninguna conducta mediante la cual los dirigentes, los simpatizantes, los militantes, o los trabajadores del PRI hubieren colocado las mantas de oportunidades.

Aunado a lo anterior señalo de manera objetiva, que la queja que se presenta es oscura e irregular, ya que señala en el punto 3 que se contesta, que el inmueble está ubicado en el boulevard Guadalupano con el numero exterior 11126, lo cual a todas luces debe ser razonado y dar causa a una determinaci6n administrativa electoral de DESECHAMIENTO DE PLANO, por otra parte en este punto de hechos correlativos que se contesta no está señalando de manera lógica y legal la actualización concreta de una hipótesis normativa, de las 413 contenidas en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes con los requisitos legales y jurisprudencial, de referencias de modo, tiempo y lugar, situación absurda que convierte a la que se contesta en notoriamente frívola e improcedente, como lo señala el Artículo 364 Fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y por ende susceptible de ser DESECHADA DE PLANO

Por lo anterior, no quiero dejar de señalar lo pueril, irregular, oscuro y frívolo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional signada por el C. David Ángeles Castañeda, debido a que el señala en la foja 3 del escrito de queja, que denuncia HECHOS, ACCIONES y OMISIONES, mismos, que en

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ninguna parte del escrito señala, y reitero ni un solo punto de hechos viene plasmado en la misma.

Respecto al Único Agravio que contiene la queja, que de manera subjetiva, emite fuera de los cánones doctrinarios del concepto jurídico de agravio que es construido a base del concepto del silogismo pero que no obstante, me permito contestarlo de la siguiente manera:

En la fija (sic) 6 de la queja, en su primer párrafo se advierte, la existencia de un apartado que se denomina CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, EN EL CUAL ENUNCIA EL QUEJOSO, LOS ARTICULOS 287, 290 Y 292, RESPECTO DE LOS CUALES el quejoso no construye ni razona, ni argumenta silogismo jurídico alguno, de lo anterior deviene ese apartado en INOPERANTE, aunado al hecho de que en el proemio de la queja que se contesta, señala que es emitida de conformidad al artículo 363 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mas sin embargo de una simple lectura del texto del artículo 363, del mismo ordenamiento señalado, no se advierte la existencia de ningún apartado que obligue al quejoso a integrar un apartado de lo que el quejoso denomina CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, luego entonces solicitamos atentamente que no sea tornado en cuenta esa enunciación de CONSIDERACIONES JURIDICAS PREVIAS, para el momento de resolver el asunto que nos ocupa.

Respecto de la fuente del agravio debemos de decir que de una simple lectura se desprende que el denunciante fue omiso en razonar jurídicamente algún concepto de algún artículo en el cual mi representada por conducto de las diversas personas físicas que dan vida al Partido Revolucionario Institucional, hubieren incurrido en infracción cierta y objetiva por la cual es de reiterar a este órgano Electoral tenga a bien DESECHAR DE PLANO, por frívolo, irregular y pueril la queja correlativa que se contesta, pues de lo ahí relatado en el apartado denominado FUENTE DEL AGRAVIO, NO existe el desarrollo de la presunta actualización de alguna infracción por parte de mi representado ni se plasma ninguna referencia de modo, tiempo y lugar desplegado por las persona físicas integrantes del Partido Revolucionario Institucional,

Respecto del apartado que el quejoso señala como artículos violados, se debe señalar de manera plena y contundente y bajo protesta de decir verdad que el Partido Revolucionario Institucional NO ha vulnerado ni violentado el contenido de los artículos 287, 290 y 292 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni ningún otra hipótesis del Código señalado, ni hemos violentado las hipótesis contenidas en los artículos 8, 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política Federal.

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Respecto de lo que el quejoso señala como concepto del agravio, se debe decir que contrario a lo que afirma falazmente el Representante del Partido Acción Nacional, ya que se insiste a esta autoridad administrativa, que el quejoso no señala en ningún grado las referencia de modo, tiempo y lugar mediante las cuales haga evidente y patente a esta autoridad que los integrantes, personas físicas ni ningún otro del Partido Revolucionario Institucional, no cumplan con los principios de legalidad, ni tampoco refiere ni razona conforme a las reglas de la lógica, de qué manera los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, actúan con inequidad, de la misma manera se insiste que el quejoso NO refiere las modalidades de modo, tiempo y lugar mediante las cuales o a través de las cuales los integrantes de mi representada, violen el principio de certeza, violen la objetividad, violen la imparcialidad en el presente proceso estatal electoral, y debemos sumar a lo antes señalado, que este punto de igual manera que expone erróneamente el quejoso ya que absurdamente afirma que el presente proceso electoral tiene por finalidad la elecci6n del Poder Ejecutivo, integrantes de los Ayuntamientos y del Poder Legislativa en el Estado, situación que no es así, pues es de explorado derecho, que los actos administrativos electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y los 18 Consejos Distritales Electorales más los 11 Consejos Municipales Electorales, están actualmente trabajando para la preparación de la Jornada Electoral en la cual se va a renovar UNICAMENTE, al Poder Legislativa y a los 11 Ayuntamientos, mas NO al Poder Ejecutivo, de ahí deviene que sea forzoso precisar y pedir a ustedes como autoridad electoral administrativa, el DESECHAMIENTO DE PLANO ya que en términos de la fracción III del Artículo 364 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resulta la queja que se contesta notoriamente frívola, irregular y pueril, y por lo tanto susceptible de ser resuelta con el DESECHAMIENTO DE PLANO.

El segundo párrafo dice que causa agravios al Partido Acción Nacional la conducta de uso de propaganda Política del Partido Revolucionario Institucional en un lugar que presuntamente opera el Programa Federal Oportunidades, pero contradictoriamente y extrañamente, el quejoso NO plasma conducta objetiva alguna de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, y que dicha conducta se traduzca en violación indudable de algún precepto electoral, tanto del orden Federal como del Estatal y desde luego no razona con nombres y apellidos, conductas de personas físicas integrantes de mi representado, mediante las cuales se patentice la inequidad en contra de la libre participación del Partido Acción Nacional.

Suponiendo, sin conceder, que este Honorable Órgano Administrativa Electoral, máxima autoridad en la materia en el Estado de Aguascalientes, aplique sus facultades de mejor provisión, estas no son invocadas de manera correcta, pues nos solicita la mejor provisión de manera fundada y motivada, y se dice

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lo anterior en razón a que el Partido Acción Nacional es una persona de derecho público, lo que se traduce en que se debe regir por el principio de reserva de ley, esto al no pertenecer los Partidos Políticos Nacionales a la rama de derecho privado, pues no estamos interactuando en derechos y obligaciones de carácter estrictamente civil, sino público, por lo cual únicamente los Partidos Políticos Nacionales debidamente acreditados ante el Consejo General, deben actuar en base a los derechos y obligaciones que están establecidos a lo largo y ancho de los cinco libros del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y fundamentalmente al contenido de la Fracción Primera del Artículo 26 del Código en mención, que nos señala que los Partidos Políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustando su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual no ocurre en la especie que nos encontramos, toda vez que el Partido Acci6n Nacional, no aporta un solo medio de prueba que sea eficaz para acreditar a esta Honorable Autoridad conductas infractoras de mi representado, ya que únicamente se limita a anexar a la queja una serie de 6 fotografías, de las cuales únicamente se desprende la imagen de un inmueble, que sobre ese inmueble hay cuatro lonas, que sobre dos de ellas esta estampada la leyenda "Para Seguir Progresando", y en las otras dos, hay una leyenda que dice "Oportunidades" y que por cierto esas dos últimas, no traen estampado el actual logo institucional de la Secretaria de Desarrollo Social Federal, que en ninguna parte de de esa queja nos da cuenta exacta de referencias de modo, tiempo y lugar ni más elementos probatorios sobre los cuales la autoridad pueda mejor proveer e investigar la presunta ocurrencia de presuntos hechos controvertidos, reiterando que la presente NO contiene un solo punto de hechos, en los cuales hayan sido sujetos activos los integrantes, militantes, simpatizantes o trabajadores del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que es imposible pragmáticamente hablando que este Órgano Electoral pueda realizar actividades para mejor proveer, por lo que se insiste una vez más, en la Petición de DESECHAMIENTO por notoriamente frívola, pueril e irregular la denuncia.

Contrario a lo que asevera el quejoso, no hay un solo elemento en ninguna parte del escrito que se contesta, para afirmar válidamente que existen hechos Infractores imputables a las personas físicas integrantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que únicamente, el quejoso aporta solamente 6 fotografías simples, sin una fe de hechos que garanticen su autenticidad ni ningún otra prueba documental que acredite alguna infracción de mi parte por conducto de persona física alguna integrante del partido que represento, y recordemos los lineamientos del C6digo de Procedimientos Civiles, que señala que para omitir resolución condenatoria deben existir varios elementos de convicción, pues recordemos que el artículo 360 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos señala que las disposiciones preliminares del Libro Quinto rigen para el tramite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que regula el presente ordenamiento,

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sustanciara a falta de disposición expresa, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y a su vez el Artículo 285 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos señala que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicara supletoriamente lo establecido en el Libro Quinto referente a los medios de impugnación y a su vez el Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes, nos señala, que el que afirma, está obligado a probar y por otra parte el artículo 308 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, nos dice que son objeto de prueba los hechos controvertidos, y como en la especie no ocurre así, es decir el quejoso no prueba sus afirmaciones, luego entonces NO tiene porque hacerlo esta Autoridad Administrativa Electoral.

Los presuntos alegatos que refiere el quejoso en el último párrafo de la foja 7 y primero de la foja 8, es una pretensión procesal fallida, porque no cita el actor quejoso algún precepto legal de algún reglamento o código electoral o Ley Adjetiva Procesal que obligue al Órgano sustanciador a investigar de manera plena y concatenar indicios para convertirlos en pruebas plenas, y eso no puede ser porque el impetrante no refiere hechos contundentes imputables a mi representado ni a esos presuntos hechos les está agregando pruebas que acrediten los mismos, y de la misma manera no está señalando en su libelo que mi representado, haya realizado alguna infracción a cualquier hipótesis normativa del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni razona el cómo nuestra parte actuó en contravención a los principios rectores de Certeza y Legalidad, ya que en ninguna parte del punto de presuntos hechos, ni en apartado de alegatos se expone con ilación lógica el como (sic) nuestra parte desplego una conducta concreta y acreditada y como no ocurre en la especie, es de resolver el DESECHAMIENTO DE PLANO, por notoriamente frívola, irregular y pueril.

El segundo párrafo visible en la foja 8, es una enunciación dogmatica, que en nada aclara alguna presunta conducta infractora de mi representado.

En relación a las pruebas que presenta el quejoso se debe decir que en cuanto a la DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA, que hace consistir en la certificación de su nombramiento como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en nada abona a la pretensión probatoria de alguna presunta conducta infractora de nuestra parte, ya que únicamente acredita la personería del quejo, sin demostrar nada más.

Respecto al segundo párrafo de las pruebas que pretende, es de señalar que la intenta con la denominación de DOCUMENTAL PUBLICA PRIMERA, lo cual es oscuro e irregular, puesto que repite el encabezado en el punto correlativa anterior que se contesta, NO señalando de ellas cual es la DOCUMENTAL PUBLICA SEGUNDA, respecto al contenido de tal segunda prueba,

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consideramos se debe desestimar y declarar improcedente esa prueba, porque la certificación que pide, no es legal ya que no cita el precepto legal que establezca la obligación del Secretario Técnico del Consejo General a certificar los aspectos físicos y publicitarios que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano No. 1126, ya que no es posible que el Órgano Administrativo Electoral que va a sustanciar, supla la falta de pruebas del denunciante, pues esto es contrario a la naturaleza jurídica de las quejas puesto que la normatividad señala claramente que debe acreditar sus dichos todo esto de conformidad al artículo 363 que el mismo quejoso invoca puesto que en su fracci6n VI es bastante claro al señalar que los recursos deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, debiéndose cumplir con los requisitos siguientes, Fracción VI ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código; mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de la sustanciación dentro del procedimiento, y las que deben requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicito por escrito al 6rgano Electoral o Autoridad competente, y estas no le hubieren sido entregadas, de todo lo anterior y de una simple lectura del artículo 363 del Código Electoral, NO se desprende que el quejoso denunciante, tenga el derecho subjetivo a pedir lo que se pretende en esa presunta probanza documental pública, además de señalar que establece como el inmueble 1126 individualización que no corresponde al domicilio que expone de manera previa en su libelo, lo cual nos da por resultado que todo el contenido de la queja es oscuro, pueril e irregular y que lo que pretende en esa probanza no es de acordar favorable, pues no fundamenta su petición y el derecho electoral es de estricto derecho concretizado en el primer párrafo del artículo 4 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que señala que los principios rectores son el de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Objetividad y el de Definitividad, y en tal articulo 4, ni en ninguno de los numerales que integran el Libro Cuarto y el Libro Quinto, se desprende que la Autoridad Administrativo Electoral deba suplir la deficiencia e inexistencia probatoria de la acción del quejoso como deficiencia como la que se da en la especie que nos ocupa, y por otra parte, la certificación que pretende que realice el Secretario Técnico del Consejo General, no es suficiente para acreditar ninguna presunta infracción de mi representado.

Respecto a la prueba Técnica, señalamos que esas cinco fotos que se agregan al libelo de manera objetiva únicamente acreditan que presuntivamente en el Boulevard Guadalupano No. 1126, el cual no coincide con el numero expuesto de manera previa en el escrito de queja que se contesta, evidencian que en la fachada de un inmueble hay dos lonas con la leyenda para seguir progresando, y con el logo del PRI, y por otra parte, se acredita que hay otras dos lonas con la leyenda oportunidades, pero que mas sin embargo las lonas con la leyenda de oportunidades, no tienen la tipología de

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letra de la dependencia Federal denominada SEDESOL Federal, ni tampoco tienen el logo institucional y respecto de las lonas con el logo del PRI es de explorado conocimiento jurisprudencial, que los logos de los Partidos Políticos y sus leyendas políticas, no son derechos exclusivos de los Partidos Político, sino que materialmente y legalmente cualquier persona puede hacer uso del logo del PRI y de sus leyendas políticas, esas cinco fotos en ninguna manera y en ningún grado acreditan que mi representado por conducto de alguna persona física, militante , simpatizante, adherente, trabajador o dirigente, materialmente hubiere colocado esas lonas, pues ni tan siquiera en esas fotos, se aprecia a personas con necesidad, personas que necesitan satisfacer cuestiones educativas, de salud o que se encuentran en extrema pobreza, dando como resultado, inequidad en la contienda electoral, ni se aprecian personas dando y recibiendo apoyos, por lo tanto pedimos que se desestime la eficacia probatoria que pretende la actora.

Respecto de la instrumental de actuaciones y presuncional, esta es ineficaz para acreditar las presunciones subjetivas que emite el denunciante, ya que en el libelo de denuncia, no hay una sola conducta objetiva que me sea imputable y que esa conducta, sea constitutiva de alguna infracción, de las que enumera el Libro Cuarto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Respecto a las solicitudes que hace la impetrante es de señalarse y hacerse notar a esta autoridad administrativa electoral, que no es procedente lo que solicita en el punto segundo ya que no es de sancionar en este Procedimiento Administrativo Sancionador a mi representado, toda vez que el denunciante en ninguna de sus partes de su libelo narro en base a modalidades de forma, tiempo y lugar, conducta infractora alguna realizada por nuestra parte ni acredito que tal inmueble sea un inmueble operativo del PRI y que a tal lugar acudan personas que se encuentren situadas en la categoría de receptores de apoyos por intermediación de mi representado, pues de las probanzas que pretende, ninguna de ellas es eficaz para acreditar tal extremo.

Respecto de lo que pide en el punto tercero, tampoco es de resolverse procedente, toda vez que no fundamenta ni motiva la procedencia de la certificación que pide desarrolle el Secretario técnico del Consejo General del I.E.E.A., ya que los procedimientos sancionadores y los recursos de impugnación no prevén en ninguno de sus articulados, la suplencia de las acciones legales de los quejosos.

En la foja 12 del escrito de queja, se aprecia que la actora en el punto OCTAVO, pide se sancione con la pérdida del derecho del precandidato infractor, a ser registrado como candidato, conforme a lo que establece la normatividad electoral, tal situación es errónea e incorrecta, ya que no aduce ni comprueba alguna causal ni requisito de inelegibilidad de entre los señalados en los artículos 8, 9 y 190 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni tampoco señala que precandidato no cumplió con los requisitos Constitucionales de elegibilidad, situación por demás absurda, ya que en los hechos no narra conducta de algún precandidato.

Como colofón de todo lo antes señalado, tenemos que:

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1.- No encontramos conducta imputable a mi parte en ninguna parte del libelo que se contesta.

2.- No hay pruebas que evidencien conducta infractora de mi representado.

3.- No hay hecho ni prueba que acredite que el inmueble que aparece su fachada en las fotos que allega en su libele la parte quejosa, sea un inmueble de mi representado el Partido revolucionario Institucional, con documento público alguno.

4.- El escrito de Deslinde presentado por mi parte en fecha 29 de Abril de 2013 a las 08:58 hrs. En la oficialía de partes en el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, referente a las infracciones que el Partido Acción Nacional pretende falsamente decir que realizo mi representado el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, simpatizantes, adherentes o dirigentes, en relación a presuntos nexos infractores y conductuales entre el PRI y la Delegación Federal de SEDESOL en el Estado y entre la Delegada, presuntamente desplegados en el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano con el numero 1126…”

XXV. La Profra. Norma Esparza Herrera, en su calidad de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes, dio contestación a la denuncia de hechos, mediante un escrito en el que en esencia hace esgrime que:

“Respecto del antecedente tres del escrito de denuncia, le informo que el inmueble ubicado en Boulevard Guadalupano número 1126 del fraccionamiento Villa Bonita del Municipio de Aguascalientes, del Estado del mismo nombre, no es propiedad de la Delegación Federal de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes. De igual forma es dable hacer de su conocimiento que el Organismo Público Desconcentrado que represento no cuenta con partida presupuestal para rentas de inmuebles, motivo por el cual el inmueble en mención no se encuentra rentado por esta Dependencia.

(…)

En este orden de ideas, la denuncia que nos ocupa es obscura, irregular e inoperante ya que todos los actos que se le imputan a mi persona como titular de esta Delegación son falsos; por tanto dicha denuncia es a todas luces improcedente, pues se advierte y desprende de la misma que los "indicios" no son más que meras especulaciones, en virtud de que no existe conducta desplegada alguna por parte de quien suscribe como titular de este organismo público desconcentrado que represento que viole normatividad de ninguna especie.

Se afirma lo anterior, toda vez que quien suscribe en mi carácter de Delegada Federal de la SEDESOL en el Estado de Aguascalientes, cumple con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que marcan los

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programas normados y operados por la Secretaria de Desarrollo Social a través de las Reglas de Operación de los mismos y la propia ley electoral.

Es inoperante e infundado lo señalado por el denunciante al expresar que la conducta realizada por parte de la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado causa agravio al hacer uso de propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que dichas afirmaciones son inexactas, incorrectas y carecen de todo sustento jurídico, señalando que como se ha reiterado con antelación no existe relación entre los hechos denunciados y mi persona como titular de mi representada.

De lo expuesto con anterioridad, se advierte la nula existencia de faltas o infracciones administrativas, electorales o legales cometidas por mi representada a través de su titular o personal alguno adscrito al organismo público desconcentrado que represento, reiterando que no se han realizado conductas que transgredan o violenten los principios rectores del proceso electoral o afecten el desarrollo del mismo.

XXVI. Toda vez de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 322, 324, 326, 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se procede resolver al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que en términos de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 92 y 94 párrafo primero fracciones I, II y V, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO.- Que el artículo 95, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece como Órgano Superior de Dirección y decisión electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General.

TERCERO.- La Secretaría Técnica del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en

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términos de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante la Presidenta del Consejo General de éste Instituto, para que ésta a su vez convoque a los miembros del mismo, a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

CUARTO.- Esta Autoridad tiene debidamente reconocida la personalidad del C. David Ángeles Castañeda Representante Propietario del Partido Acción Nacional del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, según consta en auto de fecha seis de mayo del año en curso; el de la Profra. Norma Esparza Herrera en su calidad de Delegada Federal de la Secretaria y el Lic. Fidel Arteaga Solorio en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en fecha veinte de mayo del dos mil trece.

QUINTO.- En la contestación a la denuncia de hechos, así como en la Audiencia de pruebas y alegatos, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, solicitó el desechamiento de plano de la denuncia, argumentando lo siguiente:

5. La denuncia en su contenido es obscura e irregular en cuanto a la ubicación del inmueble;

6. No existe el desarrollo de la presunta actualización de alguna infracción por parte del Partido Revolucionario Institucional.

7. Resulta aplicable el artículo 364 fracción del Código Electoral del Estado por ser la denuncia notoriamente frívola.

8. No acredita por medio de prueba alguno, en que la conducta de su representado sea contraria a los Principios Rectores del Proceso Estatal Electoral.

Al respecto cabe señalar en primer término, que el momento procesal oportuno para que se valore si se desecha de plano la denuncia es al momento de su admisión por parte de la Secretaría Técnica, momento en el cual se valora si la misma cumple con los requisitos previstos en el Código de la materia, si los hechos denunciados podrían constituir violación en materia de propaganda político electoral, si el denunciante aporta pruebas y obviamente que de los hechos denunciados exista materia para la tramitación del procedimiento especial sancionador respectivo, no obstante que esta Autoridad Electoral ha verificado que fue debidamente admitida por la Secretaria Técnica la denuncia en comento, es menester actuar de manera exhaustiva por parte de esta Autoridad respecto de las peticiones de desechamiento señaladas por el denunciado al momento de dar contestación, empero de las actuaciones del expediente que nos ocupa, hacen posible resolver si los hechos denunciados son constitutivos de infracción o no. Esto es así debido a que contrario a lo señalado en la contestación del Partido denunciado, el denunciante expone hechos de posible actualización de infracciones a la normativa electoral, probanzas y señala probables infractores, elementos mínimos que son suficiente para iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, y llegar a un pronunciamiento por parte de este Órgano, en un análisis de fondo, por tanto resulta improcedente la petición

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de desechamiento opuesta por el Partido denunciado. Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

Jurisprudencia 20/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Cuarta Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario

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del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

SEXTO.- El Procedimiento Especial Sancionador iniciado por la Secretaría Técnica tiene como finalidad proporcionar los elementos y formalidades necesarias, para que se determine por parte de este Consejo General si los hechos motivo de la denuncia son contrarios a la normatividad electoral, derivados de la supuesta utilización de un programa gubernamental, para beneficiar a un Partido Político dentro del Proceso Electoral 2012-2013.

En virtud de lo anterior y con relación a lo dispuesto por los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 89 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, es importante precisar las obligaciones que las distintas disposiciones en materia electoral, imponen a los Partidos Políticos y Servidores Públicos, encaminadas a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

SÉPTIMO.- Que el artículo 25 segundo párrafo, 285 y 286 fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que el procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos y Servidores Públicos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de ese mismo ordenamiento.

OCTAVO.- Las fracciones I, XXXIV y XXXVI del primer párrafo del artículo 99 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consignan como atribuciones del Consejo General vigilar que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y contenidas en el mismo código, substanciar y resolver los procedimientos sancionadores que se establecen en el Libro Cuarto del Código, así como a imponer las sanciones correspondientes.

NOVENO.- Además el legislador contempló procedimientos ordinarios y otros que son sumarios o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo, dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición constitucional. En ese contexto, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contempla, en el Libro Cuarto, Capítulo IV, el Procedimiento Especial Sancionador.

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I. MARCO JURÍDICO.

Las actividades político–electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, tienen como marco referencial, el que los Partidos Políticos como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Sin embargo para lograr los objetivos anteriormente señalados, los Partidos Políticos no deben contravenir lo establecido por la legislación electoral y en consecuencia, deberán de actuar con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en lo dispuesto por los artículos 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 89 párrafos segundo y tercero de  la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 26 fracción I, 286 fracción I y VI así como el 292 fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales en la parte que interesa textualmente dicen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 134.- (…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(…)”

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Constitución Política del Estado de Aguascalientes

“Artículo 89.- (…)

Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(…)”

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

ARTÍCULO 25.- Los partidos políticos acreditados, podrán solicitar al Consejo, se apliquen sanciones respecto a hechos o actividades de otros partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas o candidatos.

El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.

ARTÍCULO 26.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

ARTÍCULO 286.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos; (…)

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VI. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

“ARTÍCULO 292.-Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

(…)

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el Artículo 134 de la Constitución Federal así como en el párrafo tercero del Artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del Artículo 134 de la Constitución;

(…)”

Por otra parte, es conveniente señalar que además de los Partidos Políticos, los Servidores Públicos tienen la obligación en todo momento de respetar los principios rectores de legalidad e imparcialidad entendidos estos como una forma de conducta de los servidores públicos en general, que implica abstenerse de influir durante los procesos comiciales, a favor o en contra de algún Partido Político, coalición o de algún precandidato o candidato.

Así las cosas, el Servidor Público a fin de respetar la normativa electoral deberá:

• Ejercer los programas sociales, bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido por la ley y sin fines partidistas.

• Suspender la difusión de la propaganda gubernamental durante las campañas.

• Tener en todo momento en el ejercicio del encargo, una conducta imparcial respecto de la contienda electoral, es decir, abstenerse de realizar pronunciamientos a favor o en contra de algún Precandidato, Candidato y Partido Político.

Por lo que al realizar un análisis integral de los preceptos Constitucionales y del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se advierte que las conductas que impliquen de alguna forma a un Servidor Público o Partido Político en el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el de servicios, programas, bienes y obras públicas; y en general, el de recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del

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Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto, se entenderá como violatorio tanto para el Instituto Político por incumplir con las obligaciones que el Código Estatal Electoral le señala, como para aquel Servidor Público que actúa de forma imparcial al momento de ejercer su cargo.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA.

Conforme con lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente:

4. De conformidad con el artículo 26 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los Partidos Políticos deberán conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos.

5. El artículo 134 de la Constitución en su séptimo párrafo señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos.

En el mismo tenor, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, obliga a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, previendo que la violación a ello será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes, que en este caso es el Código Electoral del Estado.

6. Que acorde a los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII y 292 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los Partidos Políticos y los Servidores Públicos no pueden utilizar de forma parcial los recursos públicos Federales, Estatales o Municipales para influir en la equidad de la contienda electoral, por lo que en caso de existir la conducta se procederá a instaurar el Procedimiento Especial Sancionador.

La interpretación que debe tener la conducta infractora descrita o consignada en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, conforme a la propia Constitución Federal y a la Constitución Local, es a razón de actualizarse los siguientes supuestos:

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Es posible advertir los aspectos y elementos que la autoridad debe verificar para establecer si es factible, que en el ámbito de su competencia instaure un Procedimiento Sancionador por violaciones a lo mandatado en el numeral 134 Constitucional, a saber:

a) La conducta infractora que podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 Constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los Partidos Políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; e incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

b) Los sujetos infractores que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 Constitucional, son:

• Poderes Públicos de la Unión y de los Estados.

• Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones.

• Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.

• Servidores públicos.

c) El tipo de elección, con la cual se relacionan los hechos denunciados, correspondiendo a la autoridad electoral local conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal, con independencia de la fuente de los recursos públicos involucrados.

d) Los principios o bienes protegidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, que son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regímenes democráticos.

III. L I T I S

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Una vez visto el marco jurídico aplicable y la identificación de los elementos de la falta señalados anteriormente, corresponde a este Consejo General realizar el análisis de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de determinar si como lo afirma el C. Lic. David Ángeles Castañeda, existen actos prohibidos por la Legislación Electoral Local, por publicitar el Partido Revolucionario Institucional y la Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, la Profra. Norma Esparza Herrera, Un programa social denominado Oportunidades en un lugar que sirve como sucursal para dicho programa juntamente con propaganda política del Partido denunciado, contraviniendo con ello, los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y así una posible violación a los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en sus numerales los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII, 292 fracción III y 322 fracción I.

El denunciante argumenta que existen en el Inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Loma Bonita, cuatro lonas; dos de ellas de aproximadamente dos metros por dos metros, en las que se encuentra rotulado el logotipo del Partido Revolucionario Institucional junto con el eslogan “Para seguir Progresando”, así como dos lonas mas, con la palabra Oportunidades, aseverando que en el inmueble en que las mismas fueron colocadas, se encuentra destinado a desarrollar el Programa Social de Oportunidades, lo que a su parecer constituye violación al artículo 134 constitucional.

Por su parte los denunciados, en sus escritos de contestación argumentan que las imputaciones tanto al Partido Revolucionario Institucional, como a la Delegada Federal de la Secretaria de Desarrollo Social son falsas, manifestando en términos generales, que los hechos del escrito de queja presentado por el C. Lic. David Ángeles Castañeda, son relatados de forma oscura y frívola.

Vistos los extremos del presente Procedimiento Especial Sancionador, se deberá analizar y resolver en primera instancia si los hechos narrados por el denunciante son verdaderos y constitutivos de infracción imputables tanto al Partido Revolucionario Institucional como a la Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social, ello con el fin de garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 17 Constitucional, y a raíz de ello, resolver lo que legalmente proceda en términos de la normatividad electoral.

En virtud de lo anterior, se procede al estudio y análisis en los siguientes términos:

IV. CARGA DE LA PRUEBA.

Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer algunas precisiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.

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El artículo 25, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes señala que: “El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de este Código.”

El Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otros supuestos contravengan las normas sobre propaganda política o electoral y de manera particular, cuando se considere que los Partidos Políticos y Servidores Públicos han violentado lo previsto por el artículo 322 fracción I, en relación con los artículos 286 fracciones I y II, 287 fracción XIII y 292 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En este procedimiento, la carga de la prueba para la imposición de una sanción, corresponde al denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, atento a que el artículo 324, segundo párrafo, fracción V, del Código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, atendiendo predominantemente al principio dispositivo.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuando se admita la demanda se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el denunciado, responderá a la denuncia y ofrecerá las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que se le imputan, y la Secretaría Técnica resolverá sobre su admisión, para proceder a su desahogo.

Al respecto, resulta aplicable la tesis VII/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente

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por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

Por otra parte, el procedimiento especial sancionador requiere de un análisis más profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió o no violación a la normatividad electoral.

De esta situación se deduce lógicamente, que debe resolverse en definitiva y con plena certeza si existió violación a la normatividad electoral, mediante la determinación de si está o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que en el lugar descrito en la denuncia, se utilizó el Programa de Gobierno Federal denominado OPORTUNIDADES, en el que se reparten recursos monetarios a ciudadanos, pero ello con la infractora finalidad de influenciar en la equidad de la contienda local en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, contraviniéndose así las normas Constitucionales Federales y Locales establecidas para los Partidos Políticos y a los Servidores Públicos.

V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR EL DENUNCIANTE Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En términos del artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes las pruebas admitidas y desahogadas en la audiencia serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

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Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas al denunciante, se establece lo siguiente:

1.- DOCUMENTAL PUBLICA, ofrecida en la denuncia y consistente en la certificación que el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, levanto por solicitud del denunciante, respecto al aspecto físico y publicitario que presenta el domicilio ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa Bonita en la ciudad de Aguascalientes, la que fue levantada en tres fechas distintas, a saber los días veintinueve y treinta de abril, así como tres de mayo, todas del dos mil trece y en la levantada el primero de los días mencionados, se certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 18:15 HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

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UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.-------------------------------------------------- “

De igual forma, el día treinta de abril del dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 14:25 HORAS DEL DÍA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

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UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.----------------------------------------------------“

El día tres de mayo del dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, certificó que:

“EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO LAS 15:30 HORAS DEL DÍA TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE MARCADO CON EL NÚMERO 1126 DE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO EN EL FRACCIONAMIENTO VILLA BONITA DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE DAR FE DE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL C. DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN FECHA VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN CONTRA “DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA DELEGADA ESTATAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE REALIZAR ACTOS PROHIBIDOS POR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 319 Y 326 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

SE TRATA DE UN INMUEBLE TIPO PLAZA COMERCIAL, DE DOS PLANTAS, CON LOCALES TANTO EN LA PLANTA ALTA COMO EN LA PLANTA BAJA, UBICADO EN EL NÚMERO 1126 SOBRE LA CALLE BOULEVARD GUADALUPANO. COMO SEÑA PARTICULAR SE OBSERVA A LAS AFUERAS DEL INMUEBLE UN LETRERO TIPO ESPECTACULAR QUE DICE “BODYKIDS” SIENDO LA ÚNICA REFERENCIA A NOMBRE O RAZÓN SOCIAL QUE SE APRECIA. ASIMISMO EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE SE OBSERVA ESTACIONADA UNA CAMIONETA TIPO DODGE RAM DE COLOR BLANCO.

SE PROCEDIÓ A LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS PANORÁMICAS, DE MEDIANO Y GRAN ACERCAMIENTO, MISMAS QUE SE INSERTAN EN ESTA ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL.

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UNA VEZ FRENTE A LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SE PROCEDIÓ A TOCAR LA PUERTA EN REPETIDAS OCASIONES SIN TENER RESPUESTA ALGUNA.

SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA LEGAL, FIRMANDO EL SUSCRITO AL CALCE. CONSTE.-----------------------------------------------------“

Prueba que tiene valor probatorio pleno, toda vez con fundamento en el artículo 310 segundo párrafo y 319 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dicha prueba emana de la Secretaría Técnica del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, autoridad competente para realizar las investigaciones necesarias para resolver el Procedimiento Especial Sancionador.

De lo anterior se tiene la convicción por parte de este Órgano Administrativo, únicamente de la existencia del bien inmueble descrito en la queja del C. Lic. David Ángeles Castañeda, sin la posibilidad de constatar que efectivamente en el lugar se repartan recursos monetarios correspondientes al programa social denominado “Oportunidades”, que dicho inmueble sea propiedad de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, o que lo posea dicha delegación en calidad de arrendatario, como tampoco que se hubiere fijado en la fachada lona alguna de las descritas en la denuncia, toda vez que tal y como se describe en el acta circunstanciada, el Secretario Técnico observó solamente un letrero tipo espectacular que indica “BODYKIDS”.

2.- PRUEBA TÉCNICA, que la parte actora ofreció en su escrito de queja, consistentes en cinco fotografías a color, todas ellas mostrando la fachada de un inmueble que dice se ubica en el Boulevard Guadalupano número 1126 del Fraccionamiento Villa bonita, en él que se aprecian dos lonas cuyas dimensiones se desconocen y que tienen en su interior la palabra Oportunidades. Así mismo se aprecian dos lonas más; una de forma cuadrada con dimensiones parecidas a las descritas en el escrito de queja y otra de forma rectangular conteniendo ambas, dos logotipos del Partido Revolucionario Institucional y la frase “Para seguir Progresando”. Las cuatro lonas se encuentran postradas en la fachada de un bien inmueble de dos pisos de color blanco con vivos grises, las cuales adminiculadas a la Certificación levantada por el Secretario Técnico de este Consejo General, únicamente se crea la certeza de la existencia del inmueble por haberse constituido ahí el Secretario Técnico de este Consejo y corresponder su descripción al del inmueble que se aprecia de la prueba que nos ocupa, pero cabe señalar que la primera de las certificaciones, fue levantada el mismo día en que fue presentada la denuncia y en dicho inmueble no se encontraban fijadas las lonas que refiere el denunciante en su escrito.

De las pruebas admitidas al Partido Revolucionario Institucional se tiene valora la única prueba admitida y desahogada consistente en la DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de fecha 29 de abril del 2013, suscrito por el LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, en su carácter de

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Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo General y en el que manifestaba que:

“…el día de ayer Domingo 28 de abril del 2013 aproximadamente a las 19:00 horas, se nos dio aviso que en el domicilio señalado No. 1126 del Boulevard Guadalupano del Fraccionamiento Loma Bonita es esta Ciudad Capital, se encuentran dos lonas en la parte inferior de la finca, una en el centro de la reja del inmueble señalado y otra que se encuentra del lado izquierdo de la misma, de la puerta de la caja de los medidores de luz, ambas lonas de color blanco y letras de color negro, ambas cuentan con la leyenda de “OPORTUNIDADES” , cosa que es bastante anormal y extraña para nosotros, toda vez que no se ha dado instrucción alguna para colocar dichas lonas, ni en lo personal, ni en lo Político, ni por parte de Dirigentes del Partido que represento, por lo anterior es que presento este escrito de DESLINDE, sosteniendo la tesis de que somos ajenos a la colocación de las lonas mencionadas en el domicilio citado en el presente, debido a que nunca se giró, ni se ha girado orden, ni de los dirigentes dl Partido Revolucionario Institucional como de ninguna otra persona moral o física para que se colocaran las mismas toda vez que no es de nuestro interés, en incurrir en la violación legal normada en el ordenamiento Electoral que nos rige en este proceso electoral que nos ocupa…”

Probanza que no puede adquirir valor probatorio pleno, ya que se trata de manifestaciones realizadas por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, en relación a hechos que no le constan y que dice que le fueron informados por terceras personas, sin mencionar quién o quiénes fueron quienes dieron aviso de ello.

Las pruebas admitidas y desahogadas a la Profra. Norma Herrera Esparza en su carácter de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, son:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente la copia certificada del nombramiento de la denunciada como Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, lo cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al tratarse de documento público expedido por funcionario facultado para ello y con la que se acredita lo en ella consignado.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión del Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Social, la cual si bien es cierto fue admitida con dicho carácter, la misma es occisa ya que es máxima legal “que el derecho, no se encuentra sujeto a prueba”.

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Ahora bien, del conjunto de las pruebas ofrecidas por la partes del presente Procedimiento Especial Sancionador, se tiene que únicamente puede tenerse por cierta la existencia del inmueble ubicado en el Boulevard Guadalupano número 1126, del Fraccionamiento Villa Bonita, por encontrarse adminiculadas la prueba técnica con la certificación levantada por el Secretario Técnico de este Consejo Distrital; por otro lado, si bien es cierto existe la manifestación del realizadas por el Representante del Partido Revolucionario Institucional vertidas mediante escrito de fecha veintinueve de abril del dos mil trece, no es menos cierto que las mismas no pueden llevar a conducir a esta Autoridad sobre la certeza de la fijación de las lonas señaladas en la denuncia, puesto que éste manifieste “que ello le fue informado”, sin que le consten tales hechos, lo que si bien, concatenado a lo expuesto en la denuncia puede producir un indicio, ello es insuficiente para tener por acreditada violación a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 89 Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 201 segundo párrafo y 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ello es así puesto que en primer término, es claro en señalar el denunciante que las lonas estuvieron fijadas en el inmueble el día 27 de abril del año en curso, fecha en la que todavía no daba inició el periodo de campañas electorales, puesto que el mismo comenzó en el caso del Municipio de Aguascalientes hasta el día 20 de mayo del presente año; y en segundo término y de mayor relevancia se encuentra el hecho de que las lonas denunciadas, no puede considerarse propaganda electoral, ni gubernamental a efecto de favorecer a uno de los Partidos contendientes y con ello generar inequidad en la contienda electoral, puesto que aquellas en las que se advierte la existencia del emblema del Partido Revolucionario Institucional en ningún van dirigidas a un Candidato en especifico, ni mucho menos se encuentra plasmada en las mismas la solicitud de voto a favor del Partido por parte del electorado, ni tampoco en contra de alguno de sus contendientes, ni mucho menos se advierte que las dos lonas restantes que contienen en color negro la palabra OPORTUNIDADES, se refieran precisamente a algún Programa Social a cargo de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, pues únicamente se lee la palabra oportunidades, sin vincular la misma a ningún ente de gobierno de cualquiera de los tres niveles; pero tampoco se acredito como lo sostiene el denunciante que dicho inmueble sea propiedad o posesión de la Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, ni que en el mismo se lleve a cabo el desarrollo de algún programa social consistente en la entrega de ayuda monetaria a la población, ni la utilización de recursos públicos por parte de la Delegada Estatal de la Secretaria de Desarrollo Social en Aguascalientes, con fin de obtener inequidad en la contienda electora y con beneficio al Partido Político denunciado.

Luego, a la luz de lo expuesto, es que no se acredita violación alguna a lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 89 Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 201 segundo párrafo y 322 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni mucho menos se acredita que la colocación de dichas lonas, hubiese sido autoría de material e intelectual de alguno de los denunciados.

Así ante la falta de conexión de los elementos de prueba con los hechos denunciados, se tiene que no se actualiza la infracción prevista por la fracción I del artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que esta Autoridad Administrativa determina como

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INFUNDADA la queja presentada por el Lic. David Ángeles Castañeda en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo, registrada en el expediente CG/PE/004/2013.

Una vez expuesto lo anterior y con fundamento en los artículos 6º, 7º, 41 Base III, Apartado C y 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 25 segundo párrafo,26, 91, 92, 94 fracciones I, II y V, 95, 99 fracciones I, XXVIII, XXXIV y XXXVI, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 287 fracción IX, 289 fracción VI, 310, 322 fracción I, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Órgano electoral procede a emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN  

PRIMERO.- Este Consejo General es competente para conocer del presente procedimiento especial sancionador, en términos de lo expuesto en los Considerandos que conforman la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y de la Profra. Norma Esparza Herrera en su carácter de Delegada Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en términos de los Considerandos que integran la presente Resolución.

TERCERO.- Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional y a la Profra. Norma Esparza Herrera en su carácter de Delegada Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social, en términos de lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

CUARTO.- Notifíquese de manera personal al C. Lic. David Ángeles Castañeda, de conformidad con el penúltimo párrafo artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

QUINTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. SEXTO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su aprobación.

SÉPTIMO.- Para su conocimiento general, publíquese la presente Resolución en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en la página de Internet de este Instituto Estatal Electoral, según lo establece el artículo 48 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

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La presente Resolución fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. CONSTE.------------------------------------------------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

CONSEJERA PRESIDENTA

SECRETARIO TÉCNICO CONTINÚE CON EL DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO CINCO DEL

ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

ASÍ SE HARÁ CONSEJERA PRESIDENTA INFORMO A ESTE PLENO QUE PROCEDE COMO SIGUIENTE

PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/005/2013, INTEGRADO EN VIRTUD DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS POR PARTE DEL CIUDADANO LICENCIADO FIDEL

ARTEAGA SOLORIO EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL

CAMPO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ES CUANTO.

CG-R-51/13

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL RESUELVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE CG/PE/005/2013 INTEGRADO EN VIRTUD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA DE HECHOS POR PARTE DEL C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE

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PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN CONTRA DEL C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO, Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidenta y determinación del quórum legal, vistos, para resolver los autos del expediente número CG/PE/005/2013, con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El día seis de mayo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el escrito firmado por el C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través del cual ejercita la acción relativa al Procedimiento Especial Sancionador, establecido en la fracción II y III del artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

II. El C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, denuncia hechos que considera constituyen infracciones al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que hacen consistir en lo siguiente:

“1.- En fecha 12 de Diciembre de 2012 el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, declaró el inicio del Proceso Local Electoral 2012-2013, para la renovación del Congreso y los 11 Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes. 2.- En fecha 15 de marzo del año en curso, dio inicio el periodo de precampaña señalado en el artículo 174, fracción II del Código Estatal Electoral de Aguascalientes, precepto que establece que para el caso de la renovación de los Ayuntamientos que comprenden más de 40 mil habitantes y Diputaciones Locales, se fija un periodo de 25 días para la realización de precampañas al interior de cada partido político, concluyendo para el caso que nos ocupa dicho periodo el día 08 de abril del 2013 de conformidad con el artículo antes señalado. 3.- El C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, resultó triunfador en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que encabezará la panilla para la

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renovación del Ayuntamiento de Aguascalientes, lo anterior como hecho notorio y obviamente público. 4.-En ese orden de ideas y una vez que evidentemente fenecieron el periodo de 25 días para la ejecución legal de actos de precampaña, el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo y el Partido Acción Nacional tiene la obligación legal de retirar toda aquella propaganda, en virtud de que su propósito era dirigirse a sus afiliados, simpatizantes o en su caso a el electorado en general exclusivamente para el periodo de 25 días de precampaña permitidos por la ley electoral, tal como lo ordena el párrafo tercero del artículo 176 del Código Electoral. 5.- En fecha 16 de abril del año en curso, al realizar un recorrido por las principales calles y avenidas de esta ciudad, fue detectada la permanencia de propaganda de tipo electoral, perteneciente a los actos de precampaña del entonces precandidato del Partido Acción Nacional, el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, resultando por lo tanto imputable a los denunciados la responsabilidad de no efectuar el retiro inmediato de la propaganda señalada, en virtud de que la omisión dolosa de su retiro se traduce en una acción contumaz que violenta la prohibición de realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda, máxime después de haber obtenido la candidatura del partido en cuestión, en vista de que no ha llegado aun el periodo de campaña, por lo que dicho hecho resulta imputable a los denunciados y constituye una ventaja indebida sobre los demás competidores en la contienda electoral(candidatos y partidos políticos). A continuación se presenta una relación sobre los lugares en donde la propaganda se detecto y se realizó una Fe de Hechos de su existencia: (Anexo 2) 1.- Primer Anillo y Paseo de la Cruz. 2.- Avenida de la Convención Sur en el Inmueble marcado con el No. Novecientos Diez 3.- Intersección de Avenida Aguascalientes Ote. y Avenida Arqueros. 4.- Intersección de la Avenida Aguascalientes Poniente y Calle Versalles. 5.- Intersección de Avenida Aguascalientes Poniente y Calle Dinamarca. 6.- Intersección de la Avenida Aguascalientes Norte y Avenida Héroe de Nacozari. 7.-Intersección de la Avenida Aguascalientes Norte y Calle Sierra de Tepozán. 8.- Avenida de la Convención Norte, frente a la Clínica No. 10 de I.M.S.S. 9.- Intersección de la Avenida Siglo XXI, esquina con Calle La Pera. 10.- Avenida Siglo XXI Ote. esquina con Calle San Gabriel. 11.-Boulevard a Zacatecas a la altura del Kilometro 4 entre la Calle Tala y Avenida Héroe de Nacozari.

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12.- Avenida José María Chávez a la altura del puente peatonal de la entrada principal del Parque Rodolfo Landeros. 13.-Avenida José María Chávez esquina con Avenida Aguascalientes Sur. 14.-Avenida Aguascalientes Poniente esquina con Rio Sena. 15.-Avenida Aguascalientes Poniente esquina con Paseos de los Sauces. 16.-Avenida Aguascalientes Poniente, en un lote baldío donde se encuentra a un costado el establecimiento denominado “Cinepolis” 6.- Como es ostensible, la Propaganda fijada a favor del Precandidato Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, alias “TOÑO MARTÍN DEL CAMPO”, Propaganda que contiene la imagen fotográfica del mismo Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, quien es Precandidato por el Partido Acción Nacional, esta Propaganda fijada a favor del Precandidato mencionado en el presente Párrafo, es un mecanismo y estrategia sistemática que trasgrede los lineamientos de la Propaganda de las precampañas y trata de posicionar indebidamente la imagen de la Persona y el Partido, al exceder el periodo de precampaña, atentando con ello contra el Principio de Equidad de la contienda, por lo tanto corresponde como consecuencia jurídica la sanción consistente en la negativa del registro como candidato, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. La Propaganda en comento reúne las características esenciales para hacerse patente ante el electorado cautivo como Propaganda Electoral, como mejor lo define e ilustra la siguiente tesis que a continuación invoco: Partido de la Revolución Democrática Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2008

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se

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desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

7.- En otro orden de ideas en fecha de abril del año en curso, se detectó la existencia de propaganda de precampaña del Partido Acción Nacional correspondiente a su precandidato el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo y con la imagen del mismo Precandidato, ubicada en el puente peatonal localizado en el Boulevard José María Chávez entre las avenidas Aguascalientes y Siglo XXI, a la altura de la entrada principal del parque Rodolfo Landeros, en esta ciudad de Aguascalientes, en clara infracción a lo establecido por el artículo 206 fracción I, ya que dicho espacio es considerado EQUIPAMIENTO URBANO. En la referida propaganda claramente se puede apreciar lo siguiente: “el logotipo del Partido Acción Nacional, el nombre de, Toño Martin del Campo, refiriéndose claramente a (Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo), así como imágenes del Precandidato mencionado en el presente Párrafo”, cabe señalar que esta propaganda electoral además de estar fijada en lugar prohibido, también se encuentra en el supuesto de violación del periodo de Intercampañas, bajo los mismos supuestos ilegales señalados en los anteriores hechos.”

III. El denunciante exhibió como pruebas a su escrito de Denuncia de Hechos las siguientes:

“1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la fe de hechos levantada en el día Dieciséis de Abril del Año Dos Mil Trece, bajo la fe del Licenciado Herberto Ortega Jiménez, Notario Público número 56 en ejercicio de los del Estado de Aguascalientes, instrumento

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que consta en la escritura número Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Volumen Ochenta y Seis, (Anexo 2), prueba con la que se acredita la existencia de propaganda de precampaña fuera del término conferido por la Ley Electoral Estatal y que configuran actos anticipados de campaña. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenido en el presente escrito. Con este elemento probatorio quedará plenamente probado las circunstancias de lugar, modo y tiempo narradas en hechos y las consideraciones legales, colocando al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo y al Partido Acción Nacional como acreedores a la negativa del registro de su eventual candidatura, por haber cometido actos anticipados de campaña y colocando propaganda en el equipamiento urbano rompiendo con el principio de equidad en la contienda electoral.”

IV. En cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo de radicación de la denuncia de hechos, de fecha seis de mayo de dos mil trece, se emitió el oficio número IEE/ST/2022/2013, a través del cual, se requirió al denunciante a efecto de que exhibiera las copias de traslado respectivas e indicar los domicilios de cada uno de los que acusa en su denuncia.

V. Mediante escrito signado por el C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto, el día siete de mayo de dos mil trece, se dio respuesta al oficio señalado en el Resultando que antecede, dando cumplimiento a la exhibición de las copias de traslado, así como al señalamiento de los domicilios de los denunciados a efecto de emplazarlos.

VI. En fecha nueve de mayo de dos mil trece, se expidió el Acuerdo mediante el cual la Secretaría Técnica del propio Instituto debía constituirse en los domicilios señalados en la denuncia de hechos a efecto de conocer ciertamente los hechos, corroborando así los mismos y se diera fe de los hechos narrados en el escrito de la denuncia.

VII. En fecha nueve de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se constituyó en varios de los domicilios señalados en la denuncia de hechos, levantando acta circunstanciada de todo lo observado.

VIII. En fecha diez de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se constituyó en el resto de los domicilios señalados en la denuncia de hechos, levantando acta circunstanciada de todo lo observado.

IX. Por Acuerdo de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, tuvo por admitida la denuncia de hechos, y con fundamento en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 116 fracción IV, inciso b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 322

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fracciones II y III, 324, y 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ordenó lo siguiente:

“…ACUERDO: 1.- Se ADMITE la Denuncia de Hechos presentada por el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, mediante la cual se queja por infracciones a diversas disposiciones electorales; 2.- Iníciese el Procedimiento Sancionador a que se refiere el artículo 322 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en contra del C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO y del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 3.- Se tiene al C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO por ofreciendo la Prueba que señala en su escrito de Denuncia de Hechos; 4.- Se señalan las once horas del día veinte de mayo del dos mil trece, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, señalada en el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, sito carretera a Calvillo, Kilómetro 8, desviación al norte 600 metros, Granjas Cariñan, Código Postal 20314, en esta Ciudad; 5.- Se ordena emplazar al C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO, a efecto de que comparezca a la Audiencia referida en el punto de acuerdo que antecede, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de Denuncia de Hechos, así como de sus anexos, presentada en fecha seis de mayo de dos mil trece, suscrita por el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; 6.- Se ordena emplazar al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a efecto de que comparezca a la Audiencia referida en el punto de acuerdo 4, para que señale lo que a su derecho corresponda, corriéndosele traslado con una copia simple del escrito de Denuncia de Hechos, así como de sus anexos, presentada en fecha seis de mayo de dos mil trece, suscrita por el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; 7.- Se ordena emplazar al C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, a efecto de que comparezca a la Audiencia referida en el punto de acuerdo 4, para que señale lo que a su derecho convenga; 8.- Téngase por autorizados a los Licenciados en Derecho FRANCISCO GUEL SALDÍVAR, HORACIO JOSÉ RICARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, CARLOS ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, y/o JAIME MERCADO RAVELL, para oír y recibir toda clase de notificaciones a nombre del C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, así como el domicilio legal citado en el escrito de Denuncia de Hechos.----------------------------------------------------------------------“

X. El día diecisiete de mayo de dos mil trece, se notificó personalmente al C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, en el domicilio ubicado en la Calle Jardín de Cholula No. 308, Fracc. Jardines de las Fuentes, Aguascalientes, Ags., señalado para oír y recibir notificaciones

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en el escrito de denuncia, el contenido del Acuerdo de admisión, así como el emplazamiento a efecto de que compareciera a la Audiencia de pruebas y alegatos, con relación al Procedimiento Especial Sancionador correspondiente.

XI. En cumplimiento al Acuerdo referido en el Resultando IX, en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, se notificó personalmente al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en el domicilio ubicado en la Calle 1810 No. 507, Col. Del Trabajo, Aguascalientes, Ags., el escrito de emplazamiento a efecto de que compareciera a la Audiencia de pruebas y alegatos, con relación al Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, corriéndosele traslado de la denuncia de hechos.

XII. De igual forma, en cumplimiento al Acuerdo referido en el Resultando IX, en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, se notificó al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Av. Independencia No. 1865, Centro Comercial Galerías 2da. Sección, Aguascalientes, Ags., el escrito de emplazamiento a efecto de que compareciera a la Audiencia de pruebas y alegatos, con relación al Procedimiento Especial Sancionador que nos atañe, corriéndosele traslado de la denuncia de hechos.

XIII. En cumplimiento a lo ordenado mediante el Acuerdo de admisión de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, se celebró en las instalaciones que ocupa el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, la Audiencia de pruebas y alegatos, a que se refieren los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual se transcribe a continuación:

“En la ciudad de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, siendo

las once horas con cuatro minutos del día veinte de mayo del año

dos mil trece, hora y fecha señaladas para el desahogo de la

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, a que se refieren los

artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes, ante el Secretario Técnico del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, Licenciado Sandor

Ezequiel Hernández Lara, quien certifica y da fe de lo actuado, con

fundamento en lo establecido en los artículos 1°, 14, 16, 17, y 116

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 95, 99 fracciones I, XXXIV y XXXVI, 102 fracciones V,

XXII y XXIII, 322, 326 y 327 del Código Electoral del Estado de

Aguascalientes; así como por lo ordenado mediante Auto de fecha

diecisiete de mayo del presente año, emitido por esta Autoridad

dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó

citar al C. Fidel Arteaga Solorio, al C. Juan Antonio Martín del

Campo Martín del Campo, y al Partido Acción Nacional, para

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comparecer ante esta Autoridad y desahogar la Audiencia de

mérito.-------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que en este acto, se hace

constar que comparece por parte del C. Juan Antonio Martín del

Campo Martín del Campo, su Apoderado Legal el Lic. HECTOR

SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS, quien exhibe el Instrumento

Notarial número VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHO, del

volumen OCHOCIENTOS DIECISIETE, pasado ante la fe del

Notario Público a cargo de la Notaría número TREINTA Y CUATRO

de los del Estado, Licenciado RICARDO GONZÁLEZ MENDOZA,

de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, quien se identifica

con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto

Federal Electoral con número de folio 0308014640003, cuyo

original se le devuelve en este acto al interesado y se ordena

agregar una copia de dicho documento como anexo a la presente

acta, por lo que se le reconoce al compareciente la personería con

que se ostenta; por parte del Partido Acción Nacional, comparece

su Apoderado Legal el LIC. EFREN MARTÍNEZ COLLAZO, quien

exhibe el Instrumento Notarial número CIENTO SIETE MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE, del LIBRO dos mil doscientos

veinticuatro, pasado ante la fe del Notario Público a cargo de la

Notaría número CINCO del Distrito Federal a cargo del Licenciado

ALFONSO ZERMEÑO INFANTE, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO

DE DOS MIL ONCE, quien se identifica con credencial para votar

con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con

número de folio 0159055211730, cuyo original se le devuelve en

este acto al interesado y se ordena agregar una copia de dicho

documento como anexo a la presente acta, por lo que se le

reconoce al compareciente la personería con que se ostenta.---

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica:

A) COMPARECE el Licenciado FIDEL ARTEAGA SOLORIO.- Que en

este acto, se hace constar que comparece personalmente el

denunciante, el cual se identifica con credencial para votar con

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fotografía, con número de folio 0161009141381, expedida por el

Instituto Federal Electoral, cuyo original se le devuelve en este acto

al interesado y se ordena agregar una copia de dicho documento

como anexo a la presente acta, por lo que se le reconoce al

compareciente la personalidad con que se ostenta.-----------------------

-------------------------------------------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 tercer párrafo,

fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo

las ONCE HORAS CON ONCE MINUTOS del día veinte de mayo

del año dos mil trece, fecha en que se actúa, se le concede el uso

de la voz al denunciante, hasta por quince minutos, para que

resuma el hecho motivo de la denuncia y haga una relación de las

pruebas que a su juicio la corrobora.-----------------------

En uso de la voz, el C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO manifestó lo

siguiente: “Que una vez presentada mi credencial para votar

expedida por el Instituto Federal Electoral con el cual acredito mi

personalidad para la substanciación y desahogo de la presente

audiencia ratifico en todos y cada uno de los puntos de hechos y de

las consideraciones de derecho las conductas infractoras realizadas

por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN

DEL CAMPO y por el PARTIDO ACCION NACIONAL de

Aguascalientes en relación a los actos anticipados de campaña,

anexando a la presente contestación una certificación del

nombramiento para acreditar mi personería de fecha ocho de abril

del dos mil trece signada por el Licenciado Sandor Ezequiel

Hernández Lara Secretario Técnico del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, así como también

anexando prueba como Documental Pública consistente en la fe de

hechos levantada el día dieciséis de abril del año dos mil trece bajo

la fe del Licenciado HERBERTO ORTEGA JIMENEZ Notario Público

Número CINCUENTA Y SEIS en ejercicio de los del Estado de

Aguascalientes, Instrumento Notarial que consta de la escritura

numero DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DEL

VOLUMEN OCHENTA Y SEIS y que contiene veinticuatro fotografías

certificadas mismas que forman parte integral de la escritura en

mención, prueba que la relaciono con la existencia de propaganda

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de precampaña fuera del tiempo conferido por la Ley electoral

estatal y que configura actos anticipados de campaña, es cuanto.”--

-------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Que siendo las ONCE

HORAS CON DIECISEIS MINUTOS de la fecha en que se actúa, se

da por concluida la intervención del C. licenciado FIDEL ARTEAGA

SOLORIO, para los efectos legales conducentes.--------------------------

-----------------------------------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 tercer párrafo,

fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le

concede el uso de la voz al C. Juan Antonio Martín del Campo

Martín del Campo, a través de su Representante el Lic. HECTOR

SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS, a fin de que en un tiempo

no mayor a treinta minutos responda la denuncia, ofreciendo las

pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.------

---------------------------------------------------------------------------

En uso de la voz y siendo las ONCE HORAS CON DIECISIETE

MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. LIC. HECTOR

SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos a nombre de mi representado y para que

quede bien asentado en el acta, es candidato electo JUAN

ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO vengo en

este momento a manifestar que esta autoridad electoral deseche de

plano el infundado pero sobre todo tendencioso escrito de queja

que fuera presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL solicito a esta autoridad sea analizada de manera

detallada los antecedentes que dieron sustento a la ley electoral o

código electoral del Estado porque quienes hemos sido partícipes

de diversos procesos electorales nos podemos percatar del sentido

que debe de tener o la exposición de motivos de lo que debe de

decir o debe de entenderse como actos anticipados de

PRECAMPAÑA, una de las reformas trascendentes para la vida

democrática de nuestro estado precisamente fue o es la no

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intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los

PARTIDOS POLITICOS por lo que esta denuncia a todas luces

resulta improcedente, la propaganda o las conductas que quiero

manifestar también en este momento el abogado representante del

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL fuera de toda

facultad manifiesta de manera tajante y casi con una sentencia

firme que las conductas fueron llevadas a cabo por mi representado

y también señala que son actos anticipados de precampaña o de

campaña porque precisamente en eso esta la diferencia entre una

cosa y otra, y el mencionado representante del partido que

denuncia en esta etapa en la que estamos llevando a cabo la

contestación de la denuncia esta señalando de manera tajante que

mi representado es el responsable de tales hechos, cuando esta

autoridad electoral no ha iniciado la etapa de valoración de

pruebas, sin embargo, con todas las facultades el mencionado

representante ya lo señala y lo esta juzgando tengo que señalar en

este momento así mismo pedirle a esta autoridad proceda en los

términos legales en contra del ciudadano o representante del

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL toda vez que

estamos en supuestos y precisamente la autoridad llegará a

valorarlo, quisiera también señalar en cuanto a los hechos, ellos

manifiestan en su escrito de denuncia que mi representado tenía

diversas propaganda en equipamiento urbano y bueno ya el

tribunal electoral se ha manifestado en cuanto que es equipamiento

urbano y si quisiera que esta autoridad señalara y dejara en claro

de acuerdo con el código electoral, con el código urbano del

Estado de Aguascalientes y que también revise la legislación que

rige al ayuntamiento de Aguascalientes, en ningún momento en la

norma jurídica que ellos señalan específicamente en el artículo 175

del Código Electoral no señala ni le da una obligación suponiendo

sin conceder de que sea o el PARTIDO POLITICO o el

CANDIDATO ELECTO, ELECTO, ya en este momento es registrado,

de que retire bajo su responsabilidad propaganda que fuera

utilizada dentro del periodo de PRECAMPAÑA porque esto fue

entregado en donación por un tiempo determinado que duro la

precampaña y que el mismo el concesionario porque quiero que

quede asentado en actas hay puentes o existen puentes que son

autorizados por el Ayuntamiento bajo licencia o permiso para llevar

actos de comercio o comercializar con ellos, así mismo quiero

manifestar que respecto a la jurisprudencia que ellos o la parte

denunciante presenta como justificación de los hechos de ninguna

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manera es aplicable al caso que nos ocupa pues como ya se dijo la

propaganda que se utilizó fue exclusivamente para un hecho y un

momento determinado y la jurisprudencia que ellos señalan

manifiestan que debe de existir la intención de promover una

candidatura y que quede bien asentado CANDIDATURA y no

PRECANDIDATURA o CANDIDATO ELECTO por lo tanto solicito a

esta autoridad tenga a bien valorar pero sobre todo revisar de

manera detallada todas y cada una de las pruebas que ofrecen,

toda vez, que en ninguna se señalan de manera precisa como dice

el código si mi representado llevó actos de proselitismo, solo

maneja hechos y situaciones en donde no esta directamente

señalado o especificado que fuera mi representado quien los llevo

a cabo, es cuanto.---------------------------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: a) Se tiene por recibido el

escrito de contestación en original mismo que consta en DOCE

fojas útiles por uno solo de sus lados en el que ofrece pruebas y

rinde sus alegatos, y b) Que siendo las ONCE HORAS CON

TREINTA Y CUATRO MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da

por concluida la intervención del C. LIC. HECTOR SALVADOR

HERNANDEZ GALLEGOS para los efectos legales conducentes.-----

------------------------------------------------------------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la denuncia.-----------------------------------------------------------------------------

----------

Continuando con el desahogo de la presente diligencia, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 tercer párrafo,

fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se le

concede el uso de la voz al Representante del Partido Acción

Nacional, a través del Lic. EFREN MARTINEZ COLLAZO, a fin de

que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda la denuncia,

ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que

se realiza.----------------------------------------------

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En uso de la voz y siendo las ONCE HORAS CON TREINTA Y

CINCO MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. EFREN

MARTINEZ COLLAZO, manifestó lo siguiente: “Que en este acto y

previo que fue la acreditación de mi personalidad vengo a

comparecer a la audiencia de referencia con el objetivo de dar

contestación a nombre del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a la

denuncia frívola, obscura y por demás improcedente presentada

por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL haciéndolo

de la siguiente manera: En primer lugar se solicita el

desechamiento de plano de la denuncia señalada, lo anterior

porque se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del

segundo párrafo del artículo 325 del Código comicial en virtud de

que de la misma denuncia no se desprenden hechos evidentes o

argumentos sólidos que acrediten alguna conducta reprochable a

mi representado o al C. JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO

MARTIN DEL CAMPO lo anterior es así ya que básicamente el

partido denunciante se duele de supuestos actos anticipados de

campaña sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y

mucho menos sin acreditar fehacientemente la que la conducta

infractora que supuestamente aduce haya sido producida por mi

representado, es menester señalar que según el artículo 175 del

Código Comicial señala que no se podrán realizar actividades de

proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio antes de

la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer

después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta

el inicio de las campañas, por lo que es claro que aunado a que las

fotos de los espectaculares que refiere el denunciante no contienen

elementos que configuren actos anticipados de campaña, los

mismos fueron utilizados por el C. JUAN ANTONIO MARTIN DEL

CAMPO MARTIN DEL CAMPO durante la etapa de precampaña

por lo que si después del ocho de abril fecha en la que concluyeron

los procesos internos algún tercero siguió publicitando dichos

espectaculares lo anterior no es responsabilidad ni del partido que

represento ni del referido JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO

MARTIN DEL CAMPO.---

Por lo que hace a los hechos se contestan de la siguiente manera

por lo que hace al primero, es cierto; al segundo es cierto; al

tercero es cierto; por lo que hace al cuarto es falso ya que el

referido articulo 176 del Código comicial no establece o no obliga

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a ningún precandidato al retiro de la propaganda utilizada en la

precampaña, lo anterior es así tal y como se podrá constatar con la

lectura del referido articulo y aunado a lo anterior sería absurdo e

ilógico que a los precandidatos se les obligara al retiro de su

publicidad, toda vez, que la misma solamente fue utilizada durante

ese lapso y la responsabilidad después de ese lapso no puede ser

imputada a dichos precandidatos, por lo que hace al quinto hecho

es falso alguna conducta imputable a mi representado o al C.

JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO ya

que como se reitera el denunciante en forma vaga, imprecisa e

incorrecta no señala el vinculo entre la conducta que refiere con la

participación de mi representado por lo que como reza en principio

de derecho el que afirma esta obligado a probar, luego entonces le

correspondería a él probar fehacientemente dichas denuncias, por

lo que hace al sexto el mismo es oscuro e impreciso ya que la

redacción de su denuncia no es clara en cuanto a que se refiere en

que etapa señala, ya que no se entiende si es precampaña,

intercampaña o campaña, dejándome en estado de indefensión

para producir una adecuada defensa, sin embargo se reitera que

no se ha infringido ninguna disposición legal por parte de mi

representada, así mismo también quiero resaltar la improcedencia

del criterio jurisprudencial que refiere el denunciante ya que como

se ha mencionado no se actualizan en la denuncia presentada , por

lo que hace al séptimo se señala que es falso que se señale como

equipamiento urbano el puente peatonal que describe en su

denuncia tal y como se acreditará en el transcurso de este

procedimiento, por último es conveniente señalar que en los

espectaculares que refiere el denunciante no se advierte la leyenda

vota o voto o que se solicite el voto con el objetivo de la jornada

comicial a realizarse el siete de julio, lo cierto es que en dichos

espectaculares se contiene la leyenda publicidad dirigida a los

miembros activos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL por lo que

evidentemente dicha publicidad fue utilizada en el proceso interno

del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.-----------------------------

Así mismo desde este momento se objetas en todas y cada una de

sus partes las pruebas ofrecidas por el denunciante y se ofrecen

como pruebas de mi parte LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente

en el Poder Notarial que acredita mi personalidad; así mismo se

ofrece LA DOCUMENTAL en vía de informe consistente en la que

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deberá de rendir el H. Ayuntamiento de Aguascalientes por

conducto de quien tenga facultades para ello respecto de los

siguientes puntos: señalará si en el puente peatonal ubicado en

Boulevard José María Chávez entre las Avenidas Aguascalientes y

Siglo XXI a la altura de la entrada principal del Parque Rodolfo

Landeros forma parte del patrimonio de dicho Ayuntamiento, dos en

caso de ser afirmativa su respuesta dirá si dicho puente fue

otorgado en concesión o cualquier otra figura jurídica a un

particular; Tercera en caso de ser afirmativa su respuesta, dirá

desde que fecha fue otorgado dicho puente en concesión o

cualquier otra figura jurídica y cuando vence dicho contrato,

probanzas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de

contestación, es todo”.---------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las ONCE HORAS

CON CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS de la fecha en que se

actúa, se da por concluida la intervención del C. EFREN MARTINEZ

COLLAZO, para los efectos legales conducentes.--------------------------

-------------------------------

VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente

asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 327 párrafo

tercero, fracción III del citado Código Electoral del Estado, siendo

las ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO del día veinte de

mayo del año en curso, y una vez realizado el análisis de las

pruebas ofrecidas por las partes, el Secretario Técnico del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes resuelve lo

siguiente sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS:---------------------------------

-----------------------------------------------------

En cuanto a la parte denunciante, C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, se

le admiten las siguientes pruebas: Se admite la prueba

DOCUMENTAL PÚBLICA ofrecida con el número 1, en su escrito

inicial de Denuncia de Hechos, sin embargo, esta Autoridad

valorará tanto las constancias del expediente, es decir las

actuaciones existentes y asimismo aplicará el análisis inductivo y

deductivo que resulte de las pruebas para resolver la litis planteada,

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es decir esta Autoridad está obligada a analizar en conjunto y en su

íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar,

mediante estimaciones lógica-jurídicas las presunciones

conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia

de la litis, lo anterior de acuerdo a las siguientes tesis:-------------------

---------------

PRUEBA PRESUNCIONAL, NATURALEZA DE LA.

No es necesario que las partes ofrezcan y precisen de manera expresa la prueba presuntiva, ya que ésta no constituye una prueba especial independiente de las otras, sino que a cualquiera de ellas deberá acudirse para acreditar el hecho que la origine y deducir su consecuencia, estando obligada la autoridad a analizar en conjunto y en su íntimo enlace, las diversas pruebas aportadas, para derivar, mediante estimaciones lógicas y jurídicas, las presunciones conducentes a la más adecuada solución de los problemas materia de la litis.

TERCERA SALA

Amparo directo 2325/55. Ruperto Guido Mondragón. 8 de febrero de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la contestación o en la dilación probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a probar y las razones por las que estima que demostrará sus afirmaciones, pues ello sería tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Así, tratándose del actor, éste tendría prácticamente que adivinar cuáles pruebas va a ofrecer su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tendría que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún no dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahí que resulte correcto afirmar que tales probanzas no tienen entidad propia, y debido a tan especial naturaleza, su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse al Juez que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2024/2004. Heriberto Herrera Fernández. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

En cuanto a la parte denunciada el C. Juan Antonio Martín del

Campo Martín del Campo, se le admiten las siguientes pruebas:

NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA en vía de

Informe consistente en que rinda el H. Ayuntamiento de

Aguascalientes, toda vez que no es de aquellas pruebas previstas

por el artículo 327 párrafo segundo del Código Electoral del Estado

y no puede desahogarse dentro de la presente audiencia por

tratarse de información a cargo de diversa autoridad a la electoral y

que pudo sea recabado por el oferente a efecto de ofrecerlo dentro

de la presente diligencia ello atendiendo además a la naturaleza

del procedimiento que nos ocupa. -------------------

En cuanto a la parte denunciada el Partido Acción Nacional, se le

admiten LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Poder

Notarial mediante el cual acredita su personalidad; en cuanto a la

prueba DOCUMENTAL PÚBLICA en vía de Informe consistente en

que rinda el H. Ayuntamiento de Aguascalientes informe no se

admite dicha prueba, toda vez que la misma no es aquella de las

previstas por el artículo 327 párrafo segundo del Código Electoral

del Estado y no puede desahogarse dentro de la presente

audiencia por tratarse de información a cargo de diversa autoridad

a la electoral y que pudo ser recabada por el oferente a efecto de

ofrecerla dentro de la presente diligencia ello atendiendo además a

la naturaleza del procedimiento que nos ocupa.----

Continuando con el desarrollo de la Audiencia y una vez que

fueron admitidas las Pruebas a las partes, se procede a su

DESAHOGO, lo anterior con fundamento en el artículo 327

fracción III del Código Electoral aplicable, procediendo

primeramente a desahogar las pruebas admitidas al denunciante:---

-----------------------------------------------------------

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En cuanto a la DOCUMENTAL admitida con el número 1, la misma

se desahoga por su propia naturaleza-----------------------------------------

------------

En este momento se procede a desahogar las pruebas del

denunciado Partido Acción Nacional: LA DOCUMENTAL PÚBLICA

admitida se desahoga por su propia naturaleza.---------------------------

-------------------------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327

párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le

concede el uso de la voz al denunciante, para que en un tiempo no

mayor a quince minutos, formule los ALEGATOS que a su interés

convenga.-------------------------------------------------------------------------------

-------

En uso de la voz y siendo las DOCE HORAS CON TRES MINUTOS

de la fecha en que se actúa, el C. FIDEL ARTEAGA SOLORIO

manifestó lo siguiente: “Que en vía de alegatos quiero señalar en

relación a las conductas infractoras a que hago referencia en el

escrito incivil de denuncia manifiestó que al circular por las

principales avenidas de esta ciudad descritas en la denuncia de

referencia, detecte la permanencia de propaganda de tipo electoral

perteneciente a los actos de precampaña del entonces

precandidato del partido ACCION NACIONAL el ciudadano JUAN

ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO resultando

por lo tanto imputable a los denunciados la responsabilidad de no

efectuar el retiro inmediato de la propaganda señalada en virtud de

que la omisión dolosa de su retiro se traduce en una acción

contumaz y rebelde que violenta en esto la prohibición de realizar

actividades de proselitismo o de difusión de propaganda, máxime

después de haber obtenido la candidatura del partido en cuestión

en vista de que no ha llegado aun el periodo de campaña cuando

se detecto la propaganda por lo que dicho hecho resulta imputable

a los denunciados y constituye una ventaja indebida e inequitativa

sobre los demás competidores sobre la contienda electoral

refiriéndome a los candidatos y Partidos Políticos.--

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La propaganda de referencia esta a favor del que en aquel

entonces ciudadano JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO

MARTIN DEL CAMPO alias TOÑO MARTIN DEL CAMPO,

propaganda que contiene la imagen fotográfica clara del mismo

JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO

quien es ahora candidato por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

esta propaganda fijada a favor del ciudadano mencionado es un

claro premeditado, ventajoso y alevoso mecanismo de estrategia

sistemática que transgrede los lineamientos de la propaganda de

las precampañas y trata de posicionar indebidamente la imagen

clara de la persona y del partido ahora denunciados, al exceder el

periodo de precampaña, atentando con ello contra el principio de

equidad de la contienda , por lo tanto corresponde como

consecuencia jurídica la sanción que contempla el código electoral

del Estado de Aguascalientes revocándole el registro como

candidato, previendo el mismo, tal como lo dispone el párrafo

primero del artículo 175 del código Electoral del Estado de

Aguascalientes, por otra parte señalo que el día veintidós de abril

del año en curso se detecto la existencia de propaganda electoral

de precampaña del PARTIDO ACCION NACIONAL el cual contiene

la imagen del entonces precandidato JUAN ANTONIO MARTIN

DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO ahora denunciado, ubicada en

el puente peatonal ubicado en el Boulevard José María Chávez

entre las avenidas Avenida Aguascalientes y Siglo XXI a la altura de

la entrada principal del parque Rodolfo Landeros en esta Ciudad de

Aguascalientes, en clara infracción a lo establecido por el artículo

206 fracción I del Código mencionado, ya que dicho espacio es

considerado equipamiento urbano, conducta infractora que esta

clara y previamente descrita en el ordenamiento que acabo de

señalar y que nos rige en este proceso electoral 2012-2013 misma

conducta infractora que acredito y pruebo con la fe de hechos

notarial que en el escrito inicial de denuncia anexe. Es cuanto”.------

------------------------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las DOCE HORAS

CON DOCE MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da por

concluida la intervención del denunciante y se le tiene por rindiendo

sus alegatos, para los efectos legales conducentes.-----------------------

--------------------------

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En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la denuncia respectiva.--------------------------------------------------------------

-----------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327

párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le

concede el uso de la voz al denunciado C. Juan Antonio Martín del

Campo Martín del Campo, a través de su Representante Legal ,

para que en un tiempo no mayor a quince minutos, formule los

ALEGATOS que a su interés convenga.----------------------------------------

------------------------

En uso de la voz y siendo las DOCE HORAS CON DOCE

MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C, HECTOR SALVADOR

HERNANDEZ GALLEGOS manifestó lo siguiente: “Con la

personalidad que tengo debidamente acreditada ante esta

autoridad me permito manifestar lo siguiente: Quiero hacer patente

que ratifico y me adhiero a lo argumentado en el escrito que fuera

recibido por esta autoridad como el punto especifico de alegatos,

sin embargo quisiera añadir lo siguiente: Uno de los objetivos y

fines que debe de tener o tiene el consejo General del Instituto

Estatal Electoral el Instituto Estatal Electoral es precisamente vigilar

el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y

que en este momento quisiera o hago la manifestación de no estar

de acuerdo con la no admisión de la prueba DOCUMENTAL que

ya se hizo referencia, porque precisamente una de las motivaciones

principales para la reforma electoral en el estado de Aguascalientes

lo es que la autoridad comicial al tener conocimiento de hechos o

conductas que vayan en contra o que se presuma que van en

contra de la ley electoral debe de llevar a cabo todas las

investigaciones necesarias y suficientes precisamente para darle

certeza al proceso electoral, el desechar una prueba tan importante

como lo es la DOCUMENTAL de referencia es para la ciudadanía

de Aguascalientes y para la vida democrática de nuestro país un no

cumplimiento y una falta de claridad hacia lo que persigue

precisamente la materia electoral, esto en cuanto a la prueba no

admitida; en cuanto a los señalamientos que hace el representante

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del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL quisiera solicitar

a esta autoridad de nueva cuenta tome las medidas pertinentes y

necesarias para que si bien es cierto tenemos constitucionalmente

hablando la libertad de expresión también es cierto que el código

electoral manifiesta la no agresión, el no insulto a terceros, yo

quisiera que se valoraran esos calificativos hacia mi representado

por el hecho de señalar que de manera dolosa y premeditada

precisamente mi representado porque así lo manifestó y esta en

actas y que mi representado era el responsable directo de esta

situación también señala mas adelante que de manera ventajosa y

de manera alevosa mi representado incumplió con los lineamientos

de la propaganda, ¿cuáles lineamientos, No será la ley? Igual

quisiera manifestar que como representante del C. JUAN

ANTONIO MARTIN DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO esta

autoridad valorara o valore y analice de manera detallada el primer

párrafo del artículo 175 y que como diría por ahí un conocedor de

la materia electoral los artículos de la ley se leen completos y que si

nos vamos específicamente al final del artículo 175 establece “La

violación a esta disposición se sancionará con la negativa del

registro como precandidato o candidato.” Según es el caso

situación que ya sucedió y que se valore también por esta autoridad

la situación de los hechos consumados. Es cuanto.

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las DOCE HORAS

CON VEINTICUATRO MINUTOS de la fecha en que se actúa, se

da por concluida la intervención del denunciado y se le tiene por

rindiendo sus alegatos, para los efectos legales conducentes.---------

---------------------------

En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la denuncia respectiva.--------------------------------------------------------------

-----------

A continuación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327

párrafo tercero, fracción IV del Código Electoral del Estado, se le

concede el uso de la voz al denunciado Partido Acción Nacional, a

través de su Representante, para que en un tiempo no mayor a

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quince minutos, formule los ALEGATOS que a su interés convenga.-

-----------------

En uso de la voz y siendo las DOCE HORAS CON VEINTICINCO

MINUTOS de la fecha en que se actúa, el C. EFREN MARTINEZ

COLLAZO manifestó lo siguiente: “Que en este acto y en vía de

alegatos tengo a bien reproducir y ratificar en todas y cada una de

sus partes las manifestaciones realizadas en esta audiencia, así

mismo me adhiero a la inconformidad planteada por el

Representante del C. JUAN ANTONIO MARTIN DEL CAMPO

MARTIN DEL CAMPO en virtud de la prueba DOCUMENTAL

PUBLICA en vía de informe la cual me fuera desechada no obstante

lo anterior solicito que previos que sean los tramites de ley se

declare como totalmente improcedente la denuncia presentada por

el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a través de su

representante, toda vez que como ha quedado acreditado dicha

denuncia no es clara ni contundente en las afirmaciones o

argumentos que se desprenden de la misma, como muestra de lo

anterior y como muestra de la imprecisión es conveniente hacer

notar a esta autoridad que entre las fotos que contiene la fe de

hechos se encuentran dos fotos de la publicidad del C. FELIPE

GONZALEZ GONZALEZ por lo que evidentemente crea confusión y

produce oscuridad dicha denuncia.---------------------------------------------

--------------------

Por lo que como se reitera se niega cualquier vinculo causal entre

las supuestas infracciones con la participación de mi representado

así c como con la participación del c. JUAN ANTONIO MARTIN

DEL CAMPO MARTIN DEL CAMPO, es cuanto”.---------------------------

--------------------------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes certifica: Que siendo las DOCE HORAS

CON VEINTINUEVE MINUTOS de la fecha en que se actúa, se da

por concluida la intervención del denunciado y se le tiene por

rindiendo sus alegatos, para los efectos legales conducentes.---------

---------------------------

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En este momento se instruye para que se engrose al expediente de

la denuncia respectiva.--------------------------------------------------------------

-----------

El Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes Acuerda: Téngase a las partes

contendientes formulando los alegatos que a sus intereses

convinieron, con lo que se cierra el período de instrucción, por lo

que procederé a formular el proyecto de Resolución dentro del

término previsto por la Ley, el cual deberá ser presentado ante la

Consejera Presidenta del Consejo General de este Instituto Estatal

Electoral de Aguascalientes para los efectos legales procedentes.-

En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus

términos la Audiencia ordenada en autos, siendo las DOCE HORAS

CON TREINTA MINUTOS del día en que se actúa, se da por

concluida la misma, firmando al margen y al calce los que en ella

intervinieron, ante el Secretario Técnico del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Doy fe. Conste.-“

XIV. En fecha veinte de mayo de dos mil trece, durante el desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos, el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, a través de su Representante Legal, presentó escrito de contestación a la denuncia de hechos interpuesta por el C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, mismo que hace consistir en lo siguiente:

“1.- En cuanto a su PRIMER hecho que vierte el denunciante, es de señalarse que si bien es cierto no es un hecho propio del suscrito, no menos cierto es que si es cierto que el proceso electoral local de Aguascalientes dio inicio el día 12 de diciembre del al año 2012, donde se elegirán la nueva integración de los once ayuntamientos de los municipios que conforman el estado y a los diputados locales por ambos principios que integraran la nueva legislatura del H. Congreso del Estado.

2.- Por lo que hace a su SEGUNDO hecho que realiza el denunciante, si bien es hecho de que no es un hecho propio del suscrito, si es cierto que el periodo de precampaña culmino el 8 de abril del año 2013.

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3.- En cuanto al TERCER hecho que vierte el denunciante, se manifiesta que si es cierto que el suscrito resulte electo como candidato del Partido Acción Nacional para contender al Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, y que desde luego el denunciante sabe que el suscrito encabezo las encuestas de preferencia a dicho cargo de representación popular de ahí que intente a toda costa perjudicar al suscrito.

4.- En lo que se refiere a su CUARTO hecho que refiere el denunciante, se manifiesta que este hecho es falso que el artículo 176 del Código de la materia obligara al suscrito a retirar toda la propaganda de precampaña, esto en virtud de que el artículo 176 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 176.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.”, desprendiéndose de dicho numeral que no contiene mandamiento expreso alguno que obligue al suscrito a retirar la propaganda electoral como de manera engañosa y dolosa pretende hacer creer la denunciante, y por lo tanto se configure la causal de improcedencia que el suscrito hago valer en líneas anteriores.

5.- Por lo que hace a su QUINTO de los hechos que aduce el denunciante, es falso que le resulte imputable al suscrito o al Partido Acción Nacional, la falta de retiro de la propaganda electoral de precampaña a que hace alusión el denunciante, y mucho menos que violentara la prohibición de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, puesto que como ya se ha manifestado el numeral 176 del código de la materia en ningún momento obliga al suscrito a realizar el retiro inmediato de la propaganda que se utilizó en el PROCESO DE PRECAMPAÑA por parte del suscrito, aunado al hecho de que el impedimento legal

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que señala el Código de la materia lo es el de abstenerse de realizar actos proselitistas o difusión de precampaña “después” de obtenida la candidatura, lo que el suscrito en la especie no he realizado, ya que los actos imputados fueron posteriores a la obtención de la candidatura que ostenta el suscrito, además de que en primer lugar, tal y como lo sostiene la parte denunciante, dicha propaganda denunciada se infiere a actos legales de precampaña que se difundieron en un lapso determinado, con el fin de obtener el suscrito la candidatura a la que fui legalmente registrado; en segundo lugar, porque el suscrito obtuve dichos espacios por un tiempo determinado que fueron contratados por terceros únicamente para el periodo de precampaña; y en tercer lugar; porque suponiendo sin conceder que hubiese existido por parte del suscrito alguna omisión, no menos cierto es que el Código de la materia en ninguna parte de sus mandatos obliga al suscrito a retirara la publicidad que se realizó durante el periodo de precampaña, sino que la prohibición al suscrito lo es no realizar actos posteriores a la obtención de mi candidatura, puesto que los actos que se me denuncian fueron realizados con antelación a la obtención de mi candidatura, de ahí que en nada le perjudique el hecho de que se duele el denunciante.

6.- En cuanto al SEXTO de los hechos que se denuncian, se señala que el mismo es oscuro e impreciso, puesto que éste señala que “… quien es Precandidato por el Partido Acción Nacional, esta Propaganda fijada a favor del Precandidato mencionado en el presente Párrafo, es un mecanismo y estrategia sistemática…”, lo que deja al suscrito en estado de indefensión para oponerme legalmente a su dicho pues no sé si refiere a la precandidatura que obtuve o a la candidatura que ostento en la actualidad, siendo frívolo e improcedente su hecho, pero que de igual manera suponiendo sin conceder que se refiera a la candidatura que ostento, es falto y doloso que el suscrito lo hubiese realizado como un mecanismo y estrategia sistemática, pues el suscrito en todo tiempo me he mantenido dentro de los cauces legales respetando los mandamientos del Código Electoral Vigente en el Estado, y mucho menos he realizado actividades contrarias a la normatividad fuera de los tiempos establecidos, pues como ya se ha señalado la difusión de propaganda a que hace alusión el denunciante, fue realizada dentro del periodo der precampaña y para ese efecto, con el fin de obtener una candidatura interna de mí Partido Político Acción Nacional.

Por otro lado, y en cuanto a la Jurisprudencia que transcribe el denunciante cuyo rubro dice PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. De ninguna manera es aplicable a los intereses del denunciante, puesto que como se ha venido diciendo los promocionales que

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hace alusión el denunciante, fueron utilizados para el periodo de precampaña dentro del término de ley y dirigido a la militancia del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende de los mismos, y nunca así como dolosamente pretende el denunciante que se pretenda que van dirigido al electorado en general, pues como ya se dijo dicha propaganda se usó y utilizó para un determinado y dentro de una precampaña, de ahí la inoperancia de la jurisprudencia que señala.

7.- En cuanto al SEPTIMO de los hechos que se denuncian, es de manifestarse que es falso el hecho de que se considere como parte del equipamiento urbano el puente peatonal ubicado en el Boulevard José María Chávez, entre las Avenidas Aguascalientes y Siglo XXI a la altura de la entrada principal del parque Rodolfo Landeros, pues dicho puente fue concesionado a un particular por el Ayuntamiento de Aguascalientes, y que por lo tanto dicho particular puede realizar actos comerciales sobre el mismo, como en la especie aconteció que dicho particular dono al suscrito el espacio por el tiempo o lapso de precampaña para publicitar la precandidatura del suscrito dentro del procedimiento interno del Partido Acción Nacional, y que por ende al estar en manos de particulares dicho puente n constituya una transgresión al artículo 206 en su fracción I del Código Electoral como temerariamente pretende establecer el recurrente.”

XV. En fecha veinte de mayo de dos mil trece, durante el desahogo de la Audiencia respectiva, el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Legal, exhibió como prueba a su contestación de denuncia de hechos:

“Hago mías las pruebas presentadas por la hoy quejosa, en lo particular, solo y exclusivamente las documentales privadas, ya que de las mismas se desprende claramente que dichas notas no refieren propaganda gubernamental ni tampoco difusión de la misma. Con ello se prueba que no se viola ningún precepto normativo electoral.

En lo que respecta a la documental pública, no la hago mía pues ni siquiera es una probanza referente a los hechos denunciados. Y referente a las pruebas 17 y 18 tampoco las hago mías en virtud de que ni siquiera pueden ser tomadas como pruebas dentro del procedimiento que nos ocupa.”

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XVI. Toda vez que se han desahogado las etapas del Procedimiento Especial Sancionador, previsto en los artículos 322 fracción I, 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se formula la Resolución, procediéndose a resolver al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que en términos de los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 92 y 94 fracciones I, II, IV y V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la vez es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar elecciones, cuyos fines fundamentales son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y Ayuntamientos del Estado, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO.-Que el primer párrafo del artículo 95 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece como Órgano superior de dirección y decisión electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al Consejo General.

TERCERO.- Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es la Autoridad competente para tramitar el presente Procedimiento Especial Sancionador, en términos de lo dispuesto por el artículo 322 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y será la encargada de elaborar el proyecto de Resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante la Presidenta del Consejo General de este Instituto.

CUARTO.- Que las fracciones I, XXXIV y XXXVI, del primer párrafo del artículo 99 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consignan como atribuciones del Consejo General vigilar que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y contenidas en el mismo código, substanciar y resolver los Procedimientos Sancionadores que se establecen en el Libro Cuarto del Código, así como imponer las sanciones correspondientes.

QUINTO.- Que el artículo 328 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que una vez que la Secretaría Técnica presente el proyecto de Resolución a la Consejera

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Presidenta, ésta deberá convocar a los miembros del Consejo a un sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto; en la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de Resolución.

SEXTO.- Que el C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tiene plenamente acreditada la personalidad con la que se ostenta, en virtud de la certificación expedida por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en fecha ocho de abril de dos mil trece, en la que se menciona que el C. Lic. Fidel Arteaga Solorio ocupa actualmente el cargo con el que se manifiesta en el presente Procedimiento Especial Sancionador, según constancia que obra en los archivos de este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 fracción I, punto a., en relación con el artículo 285, ambos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Asimismo, se reconoce la personalidad del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, quien compareció al presente Procedimiento por conducto del C. Lic. Héctor Salvador Hernández Gallegos, Apoderado Legal, exhibiendo para tal efecto la Escritura Número Veinticuatro Mil Setecientos Ocho, Volumen Ochocientos Diecisiete, expedida en la Ciudad de Aguascalientes, Capital del Estado del mismo nombre, a los once días del mes de abril del año dos mil trece, emitida por el Licenciado Ricardo González Mendoza, Notario Público Número Treinta y Cuatro de los del Estado, en la que se otorga el Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración al C. Héctor Salvador Hernández Gallegos, documento que goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 segundo párrafo, fracción I, y 310 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

En el mismo orden de ideas, se reconoce la personalidad del C. Lic. Efrén Martínez Collazo, quien compareció como Representante Legal del Partido Acción Nacional, exhibiendo para tal efecto la Escritura del Libro Dos Mil Doscientos Veinticuatro, Instrumento Ciento Siete Mil Setecientos Ochenta y Siete, expedida en la Ciudad de México, el día veintinueve de julio del año dos mil once, emitida por el Licenciado Alfonso Zermeño Infante, titular de la Notaría Cinco del Distrito Federal, en la que se otorga el Poder General Limitado a favor del Licenciado Efrén Martínez Collazo, documento que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 segundo párrafo, fracción I, y 310 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

SÉPTIMO.- Que el Partido Acción Nacional y el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo a través de sus Representantes Legales, los CC. Lic. Efrén Martínez Collazo y Lic. Héctor Salvador Hernández Gallegos respectivamente, en la Audiencia de pruebas y alegatos de fecha veinte de mayo de dos mil trece, solicitaron el desechamiento de plano de la denuncia, argumentando que se encuentra dentro del supuesto contenido en la fracción II del artículo 325 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en virtud de que de la misma no se

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desprenden hechos evidentes o argumentos sólidos que acrediten alguna conducta reprochable a sus representados.

Al respecto se menciona en primer término, que el momento procesal oportuno para analizar el desechamiento de plano de una denuncia es al momento de su admisión por parte de la Secretaría Técnica, momento en el cual se examina si los hechos denunciados podrían constituir de manera evidente una violación en materia de propaganda político- electoral dentro de un proceso electivo, una vez que esta Autoridad electoral ha verificado que fue debidamente admitida la denuncia de hechos por la Secretaría Técnica, ahora bien, de manera exhaustiva esta Autoridad, con base a las peticiones de desechamiento señaladas en el momento procesal respectivo por los denunciados se establece lo siguiente:

Respecto de lo argumentado por los denunciadas, los cuales adujeron en términos generales el desechamiento de plano, ya que no existían hechos que constituían violación alguna en materia de propaganda político-electoral, independientemente de esto, al no existir la certeza de que los hechos denunciados no constituyeran de manera evidente violación en materia de propaganda político-electoral, es que se procedió a admitir en su momento procesal oportuno la denuncia de hechos materia del presente Procedimiento, siendo que de los hechos se podía configurar alguna conducta infractora al Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que resultan improcedentes las peticiones de desechamiento, toda vez que no se actualizó algún supuesto de los contenidos en el artículo 325 del Código de la metería.

Lo anterior encuentra sustento legal en el siguiente criterio jurisprudencial, ya que de haber atendido las peticiones de desechamiento, no se analizarían cuestiones de fondo, situación que resultaría contraria a Derecho, tal y como lo prevé la jurisprudencia que a continuación se cita:

Jurisprudencia 20/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de

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propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Cuarta Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva.

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

OCTAVO.- El Procedimiento Especial Sancionador iniciado por la Secretaría Técnica tiene como finalidad proporcionar los elementos y formalidades necesarias para que se determine por parte de este Consejo General si los hechos motivo de la denuncia son contrarios a la normatividad electoral, y si los mismos efectivamente constituyen violación a los principios de imparcialidad, y equidad de la competencia entre los Partidos Políticos.

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NOVENO.- De igual forma, el legislador contempló tanto procedimientos ordinarios, como especiales o de tramitación abreviada para resolver determinados casos, en los que a partir de la naturaleza de la controversia, pretende que se diriman en un menor tiempo, dada la repercusión que puede tener en relación a la materia para la cual están diseñados, así la expedites en los procedimientos y la celeridad exigida en la disposición Constitucional.

En ese contexto, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, contempla, en el Libro Cuarto, Capítulo IV, el Procedimiento Especial Sancionador.

I. M A R C O J U R Í D I C O

Con respecto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que tienen como marco referencial, el que los Partidos Políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios, programas e ideas que postulen. Para el logro de ello, los Partidos Políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Ahora bien para el caso de la realización de la jornada comicial interna, durante el Proceso Electoral en que se renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos cuya población sea superior a 40 mil habitantes las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el 15 marzo y no podrán durar más de veinticinco días, por lo tanto para este caso en específico las precampañas terminaron el día ocho de abril del presente año, cumpliéndose de esta manera los veinticinco días exigidos por el tercer párrafo, fracción II del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Por otro lado para el caso de la elección de Diputados locales y Ayuntamientos con más de 40 mil habitantes, las campañas electorales comienzan a partir del veinte de mayo y terminan el tres de julio del presente año, cumpliéndose de esta manera los cuarenta y cinco días exigidos por el inciso b) del artículo 204 del Ordenamiento Electoral que nos ocupa.

La Partidos Políticos y los precandidatos registrados en el periodo de precampaña, no deben contravenir lo establecido por la legislación electoral y en consecuencia, deberán de actuar con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en lo dispuesto por los artículos 175 primer párrafo, 206 fracción I, en relación con lo dispuesto en los artículos 287 fracciones I y XIII, y 289 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales en la parte que interesa textualmente señalan:

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Código Electoral del Estado de Aguascalientes

“ARTÍCULO 175.-  Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta el inicio de las campañas;…

(…)”

“ARTÍCULO 206.-  En la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a las reglas siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

(…)”

“ARTÍCULO 287.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los Artículos 26 y 27 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

XIII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.”

“ARTÍCULO 289.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, al presente Código:

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I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

(…)

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

Por otra parte, es conveniente señalar que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los precandidatos, candidatos y sus Partidos Políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios precandidatos, candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Esto en relación directa con las libertades de expresión y de imprenta establecidas en los artículos 6 ° y 7 ° Constitucionales, que en lo que nos interesan a la letra señalan:

“Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(…)”

“Artículo 9°.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

(...)”

Por lo que al realizar un análisis integral de los preceptos Constitucionales en cuestión, se advierte que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en determinados casos que son:

a) Que se ataque a la moral; b) Se afecten los derechos de terceros; c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público.

Lo asentado con anterioridad ha inspirado el ejercicio jurisdiccional de la Sala Superior en diversos precedentes y se han establecido algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el tema en análisis. Así, se ha pronunciado la jurisprudencia 11/2008, que llevan por rubro:

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"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."  Bajo la citada jurisprudencia, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

II. I D E N T I F I C A C I Ó N D E L O S E L E M E N T O S

D E L A F A L T A

Conforme a lo considerado en el apartado precedente puede sostenerse lo siguiente:

 El primer párrafo del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta el inicio de las campañas.

Asimismo, el artículo 206 del multicitado Código Electoral señala respectivamente que en la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y candidatos no podrán colgarla en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; ordenándose el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

La interpretación que debe tener la conducta infractora descrita o consignada en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, es a razón de actualizarse los siguientes supuestos:

 

Es posible advertir los aspectos y elementos que la autoridad debe verificar para establecer si es factible que en el ámbito de su competencia instaure un procedimiento sancionador por violaciones a las disposiciones electorales, a saber:

 

a) La conducta infractora que podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores protegidos en el artículo 175 del Código de la materia, como acontece al:

Realizar actividades de proselitismo o difundir propaganda por algún medio antes del

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inicio de las precampañas electorales, así como una vez concluidas estas durante el tiempo que pase antes del inicio de las campañas electorales.

b) Los sujetos infractores que pueden incurrir en violación al citado artículo 175 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes son:

Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular.

Los precandidatos que obtuvieron la candidatura del partido.

c) El tipo de elección, con la cual se relacionan los hechos denunciados, correspondiendo a la autoridad electoral local conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter estatal.

d) El principio o bien jurídico protegido en el artículo 175 Código Electoral del Estado de Aguascalientes, representa la equidad en la contienda, el que por su importancia se instituye como pilar del Régimen Democrático.

 

Luego entonces, la secuencia lógica para la conformación de la conducta infractora administrativo es:

a) Que se realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda.

b) Que esas actividades o difusiones se hayan realizado en fecha, lugar y forma prohibida por la normatividad aplicable.

c) Que con la realización de los actos se genere un resultado lesivo consistente en la inequidad de la contienda electoral entre los Partidos Políticos.

Ahora bien, el artículo 206 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, configura la prohibición expresa de no colgar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

En ese orden de ideas, para determinar si hay o no alguna infracción, se debe verificar primeramente, la existencia de propaganda electoral, si la misma fue colgada en equipamiento urbano y que ésta, sea atribuible a Partido Político, Candidato o Simpatizante.

Los elementos del tipo administrativo en cuestión son:

a) La existencia de propaganda electoral;

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b) Que esa propaganda sea colgada en equipamiento urbano; y

c) Que sea realizado por un Partido Político, Candidato o Simpatizante.

En consecuencia, cuando se realicen actividades proselitistas o se difunda propaganda en tiempo prohibido por la ley electoral, así como la propaganda electoral sea colgada en equipamiento urbano, la normativa prevé dichas acciones como infracciones, a efecto de sancionar a quien lo esté realizando. Ahora bien, una vez que se haya acreditado la existencia de la o las conductas a sancionar, se deberá atribuir a uno o varios sujetos responsables, por consiguiente, en el caso de que se pretenda sancionar a un posible infractor es preciso que se den las circunstancias de tiempo, modo y lugar que efectivamente lo vinculen como responsable de la conducta infractora.

III. L I T I S

Una vez visto el marco jurídico aplicable y la identificación de los elementos de la falta señalados anteriormente, corresponde a este Consejo General realizar el análisis de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de determinar si como lo afirma el denunciante C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, existen actos anticipados de campaña y fijación de propaganda en equipamiento urbano.

 El denunciante argumenta de manera conjunta que al existir ciertos lugares en los que se detectó la permanencia de propaganda de tipo electoral, perteneciente a los actos de precampaña del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, precandidato del Partido Acción Nacional, se atenta contra el Principio de la Equidad en la Contienda entre los Partidos Políticos, asimismo aduce la existencia de propaganda de precampaña del citado precandidato ubicada en un puente peatonal, siendo que dicho espacio se puede considerar como equipamiento urbano.

 Por su parte los denunciados, el Partido Acción Nacional y el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, argumentan en términos generales que los hechos no se encuentran plenamente acreditados y por ende no violan algún precepto normativo electoral, aunado a que la propaganda fue utilizada exclusivamente para el periodo de precampaña, señalando el primero de ellos que no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que detallen la conducta contraria a derecho, a la vez argumentan que el puente peatonal en cuestión no corresponde a la categoría de equipamiento urbano.

 

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Vistos los extremos del presente Procedimiento Especial Sancionador se deberá analizar y resolver en primera instancia si los hechos narrados por el denunciante son constitutivos de infracción y si los mismos son provocados o derivados de la autoría del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y del Partido Acción Nacional, esto en virtud de garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 17 Constitucional, y a raíz de este, resolver lo que legalmente proceda en términos de la normatividad electoral.

A razón de lo anterior, se procedió al estudio y análisis en los siguientes términos:

IV. C A R G A D E L A P R U E B A

 Para realizar el análisis en torno a la satisfacción de tales elementos es conveniente hacer algunas precisiones en torno a la carga del denunciante de probar su planteamiento.

 

El Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los Partidos Políticos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y constituyan actos anticipados de precampaña o campaña dentro del Proceso Electoral Local.

 

De acuerdo con lo anterior, cuando se considere que se realizaron actividades de proselitismo o difusión de propaganda, o se haya colocado propaganda en equipamiento urbano, podrá denunciarse dicha situación y la probable violación será encauzada a través del Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 322 fracciones II y III, en relación con los artículos 175 primer párrafo, 206 fracción I, 287 fracciones I y XIII y 289 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En este Procedimiento, la carga de la prueba para la imposición de una sanción, corresponde al denunciante o sujeto que inicie el mismo, por las razones siguientes:

 

El artículo 324 segundo párrafo, fracción V, del código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, atendiendo predominantemente al Principio Dispositivo.

 

De acuerdo con los artículos 326 y 327 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuando se admita la denuncia se emplazará al denunciante y al o a los denunciados a una Audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el primero, podrá

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resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que, el o los denunciados, responderán a la denuncia y ofrecerán las pruebas que a su juicio desvirtúen la impugnación que se realiza.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan lo

siguiente:

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Cuarta Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.

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La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.”

 

Por otra parte, el Procedimiento Especial Sancionador requiere de un análisis más profundo de la situación, pues debe establecerse con plena certeza si existió o no violación a la Normatividad Electoral, por lo tanto, de esta situación se deduce lógicamente, que debe resolverse en definitiva y con plena certeza si existió violación a la misma, mediante la determinación de encontrarse o no acreditada la falta específica y la dilucidación de la responsabilidad de un sujeto concreto, con la consecuente imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas deben ser suficientes para demostrar, sin lugar a dudas si se violó lo conducente de los artículos 175 y 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 

V. V A L O R A C I Ó N D E L A S P R U E B A S

Y C A L I F I C A C I Ó N D E L O S H E C H O S

 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes las pruebas admitidas y desahogadas en la Audiencia serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Toda vez que ya ha quedado asentado que la carga de la prueba en el presente Procedimiento corresponde al denunciante, se procede a valorar las pruebas, siendo estas las siguientes:

 

En referencia a la DOCUMENTAL PÚBLICA admitida al denunciante con el número 1, consistente en la fe de hechos del día dieciséis de abril de dos mil trece, realizada por el Licenciado Herberto Ortega Jiménez, Notario Público Número Cincuenta y Seis de los del Estado, en la que se describen diversos espectaculares encontrados en varios puntos de la Ciudad de Aguascalientes, con contenidos de los precandidatos “TOÑO MARTÍN DEL CAMPO” y “FELIPE GONZÁLEZ” del Partido Acción Nacional, se determina que con fundamento en el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica,

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así como los principios rectores de la función electoral, advirtiéndose que consiste en una documental pública la cual no fue objeta con respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, es que esta Autoridad le otorga el valor probatorio pleno de los hechos que describe, por lo que se considera la existencia de los espectaculares descritos por el Notario Público Número Cincuenta y Seis a la fecha en que la fe de hechos se levantó, lo cual se refuerza con el hecho de que las partes denunciadas en el presente Procedimiento no ofrecieron prueba alguna que desvirtuara lo anterior.

 Una vez analizado lo anterior, así como lo actuado en el expediente, se tiene concretamente que existieron los hechos consistentes en diversos espectaculares alusivos a los precandidatos del Partido Acción Nacional “TOÑO MARTÍN DEL CAMPO” y “FELIPE GONZÁLEZ” colocados en diversos puntos de la Ciudad de Aguascalientes, por lo tanto procede llevar a cabo el análisis respectivo, para determinar si de los mismos se constituye alguna infracción electoral, por lo que del estudio específico de la litis, resultará pertinente evidenciar la existencia objetiva y subjetiva de la posible conducta infractora de la normatividad electoral, siendo que previa acreditación lógica-jurídica del hecho, se debe concluir si realmente existió la conducta violatoria de la materia electoral, para luego imputar la comisión de dicha conducta a la persona determinada, en tal virtud, la conducta que ahora nos ocupa es referente a la violación del contenido de los artículos 175 y 206 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente.

 Por lo anterior, es menester de esta Autoridad señalar que el artículo 200 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece lo que se debe de percibir como “campaña electoral” entendiéndose por esta como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos y los candidatos registrados para la obtención del voto, además dentro de la campaña electoral se pueden ejecutar “actos de campaña”, los cuales se definen como aquellas reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, asimismo se puede realizar “propaganda electoral” la cual se puntualiza como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; por lo tanto se puede deducir que un acto anticipado de campaña es aquel que contravine lo anteriormente definido por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes y evidentemente realizado posterior al término del periodo de una precampaña y antes del comienzo del periodo de una campaña electoral.

 En tal virtud, y atendiendo a los hechos que se hicieron constar plenamente mediante la fe de hechos expedida por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, es que se debe analizar si los mismos constituyen infracción alguna a las disposiciones del Código Electoral, por ende si bien es cierto que existieron diversos espectaculares en

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los que se contenía la imagen del precandidato C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, posteriores a la conclusión legal del periodo de precampañas, también lo es que dichos espectaculares se encontraban colocados exclusivamente a efecto de obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, toda vez que de las mismas fotografías contenidas y certificadas por el Notario Público Número Cincuenta y Seis de los del Estado, se aprecia que dichos espectaculares contienen las leyendas “Proceso Interno de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, así como “Precandidato”, de lo que se colige que fueron los espectaculares que se utilizaron dentro del periodo de las precampañas, prueba está en que también de la propia fe de hechos se encuentran fotografías en las que se aprecia al C. Felipe González González precandidato del Partido Acción Nacional.

 Aunado a lo anterior y realizando un análisis exhaustivo de lo considerado como acto anticipado de campaña, se debe razonar si se reúnen todos los requisitos a efecto de que los hechos consistentes en los espectaculares se encuadren como actos anticipados de campaña, de lo cual se obtiene que los espectaculares motivo de la litis que nos ocupa no contienen leyendas de las cuales se pueda desprender objetivamente que se estén dirigiendo con la finalidad de obtener el voto, esto en virtud de que fue la propaganda utilizada para las selección de las precampañas, evidenciándose que los actos no están destinados a elegir a los ciudadanos para que accedieran a un cargo de elección popular, sino que dentro de una contienda interna estaban dirigidos a obtener la postulación como candidatos del Partido Político, siendo que para que sea considerado como acto anticipado de campaña el hecho deberá de tener la intención de obtener el voto del electorado, situación que no se actualiza en el caso concreto, además en ningún espectacular se contiene elemento alguno mediante el cual el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo promueva su candidatura, resultando que dichos espectaculares sólo hacen alusión a la calidad de precandidato, otro elemento indispensable para que los hechos sean considerados como actos anticipados, también es importante señalar que los espectaculares no tienen el objeto de presentar ante la ciudadanía la candidaturas registradas toda vez que de los mismos fueron utilizados para efectos de la presentación de la precandidatura, elemento que tampoco se encuentra actualizado a efecto de considerarlos como actos anticipados de campaña; aún más, el propio artículo 200 del Código de la materia, establece que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los Partidos Políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión se hubiere registrado, por lo que de los espectaculares no se desprende que expongan o desarrollen la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, o algunas ideas referentes a los programas fijados por el mismo Instituto Político una vez siendo candidato.

 En ese orden de ideas, es pertinente señalar que el proceso interno de selección de candidatos que realizan los Partidos Políticos, tiene como propósito terminal la definición de los candidatos que van a contender en las elecciones populares, misma

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que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio Partido; en tanto, los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los Partidos Políticos y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado.

 Por lo tanto, en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, se realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante de tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio Partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el Instituto Político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo; así pues, para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral, y por ende acto anticipado de campaña, es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los Partidos Políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto, situación que de las constancias que obran en autos no puede desprenderse la existencia de actos de propaganda electoral que tengan como finalidad la difusión de plataforma electoral alguna o que se esté solicitando el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular por parte del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, pues sólo se observa la imagen y el mote del mismo, sin que de ello se desprenda la presentación o exhibición de la plataforma electoral y mucho menos exhortación al voto, por lo anterior para considerarlos como actos anticipados de campaña es evidente que los actos deben trascender al conocimiento de la comunidad, para el efecto de solicitar el voto a los ciudadanos, a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, o den publicidad a la plataforma electoral o a programas de gobierno, situaciones que de los espectaculares no se desprenden.

 Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y contrastando con el contenido del artículo 175 primer párrafo del Código Electoral que nos atañe, se tiene que el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo no realizó actividades de proselitismo, ya que estas a criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se entienden como las actividades que realizan los Partidos Políticos o candidatos, con la finalidad de obtener adeptos, por lo tanto, tal y como se ha establecido con los espectaculares objeto de la litis, y de las actuaciones, no se demuestra que con los mismos el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo tuvo la finalidad de obtener adeptos, sino que tuvieron la finalidad de obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, dentro de un acto que es

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considerado de los asuntos internos de los Partidos Políticos, asimismo no se difundió propaganda toda vez que los mismos espectaculares tal y como se muestran no tienen el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, en virtud de que se encontraron difundidos por razón de las precampañas, por lo que no se actualiza la infracción al citado artículo, puesto que no se cumplen con todos los requisitos establecidos en este artículo, a efecto de determinar la violación al mismo, ya que a fin de actualizarse la conducta infractora se deben de cubrir todos los elementos normativos, materiales y subjetivos que la propia norma contiene, además resulta preciso agregar sin que ello resulte determinante, que sólo se tiene certeza que existieron dichos espectaculares hasta el día dieciséis de abril del presente año, ya que conforme actuaciones realizadas por el Secretario Técnico consistentes en las actas circunstanciadas constituyéndose en los domicilios en donde se encontraban los espectaculares a la actualidad no se encuentra ninguno que corresponda a la descripción otorgada por el Notario Público Número Cincuenta y Seis de los del Estado, por todo lo anterior y no siendo esto último concluyente para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo no se encuentra trasgrediendo el bien jurídico protegido por la normatividad electoral consistente en la equidad en la contienda, ya que no se encontró atrayendo votos a través de los espectaculares, situación que no hace inequitativa la contienda, y menos aún pone en desventaja a un Partido Político frente a otro, y no existiendo acto anticipado de campaña no es posible atribuir responsabilidad al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, ni al Partido Acción Nacional.

Por otro lado, respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, en primer término se debe precisar qué se entiende por equipamiento urbano, y para mayor claridad atenderemos al contenido de la siguiente Jurisprudencia:

“Jurisprudencia 35/2009

EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.- El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o

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proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del requisito identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.

Cuarta Época

Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de diciembre de 2009.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.”

Pues bien en atención al puente peatonal materia de la litis en razón de que se colgó propaganda, se deduce que dicho puente peatonal si corresponde a un equipamiento urbano, puesto que se refiere a un bien inmueble, que tiene como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, es decir permite el cruce de una calle hacia otra con el objetivo de disminuir accidentes de tránsito, otorgando una mayor protección civil a los ciudadanos, por lo tanto si puede ser considerado como equipamiento urbano, aunado a que no se encontró otro medio de prueba que desvirtuara tal afirmación, por lo tanto y en vista a la consideración del puente peatonal en el que se colgó propaganda se actualiza la conducta infractora contenida en el artículo 206 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo que está prohibido colgar propaganda en elementos del equipamiento urbano, propaganda concerniente al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo.

 En tal virtud, tanto el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, así como los Partidos Políticos son los garantes de las infracciones que cometan las personas por el hecho de haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las

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actividades propias del Instituto Político, así pues tanto el candidato como el Partido Acción Nacional tienen el deber de vigilancia respecto de la propaganda que se despliegue con su logotipo, siglas y demás menciones relativas a dicho Instituto o al candidato en cuestión, más aún si se encuentra en elementos de equipamiento urbano, de ahí que omitieron dicha vigilancia y a través de esto se encuentran trasgrediendo la disposición relativa del multicitado Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 Lo anterior encuentra sustento legal en el siguiente criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala a su literalidad:

“Tesis XXXIV/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la

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actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Tercera Época

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Notas: El contenido del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta tesis, corresponde con el 354 del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.”

 

Una vez analizados los hechos, así como las probanzas que obran en el expediente materia de la presente Resolución y al existir elementos para determinar la conducta contenida en el artículo 206 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y con ello generar la

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responsabilidad e infracción del mismo Código Electoral, es que este Consejo General determina declarar PARCIALMENTE FUNDADO, el Procedimiento Especial Sancionador derivado de la denuncia interpuesta por el Lic. Fidel Arteaga Solorio, en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

A la vez habiendo quedado demostrada plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, así como del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, es decir, tal y como lo prevé el criterio jurisprudencial antes citado acerca de la responsabilidad del Partido Político por la actuación de terceros que no necesariamente se encuentren dentro de su estructura interna, en el caso en particular, aplicable a quien haya colocado la propaganda en el puente peatonal en cuestión, y sobre dicha colocación los ahora denunciados previo al trámite de este Procedimiento no se hayan deslindado, en términos de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se procede a imponer la sanción correspondiente, artículo del cual se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este Órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y al Partido Político, responsables de la conducta infractora, para robustecer lo anterior se cita el siguiente criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o

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mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.”

Para calificar debidamente la falta, la Autoridad debe valorar:

A) El tipo de infracción.

La conducta cometida por el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y por el Partido Acción Nacional, vulnera lo establecido en el artículo 206 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, actualizando las infracciones contenidas en las fracción XIII del artículo 287, y la fracción VI del artículo 289, mismas que se encuentran sancionadas por los diversos 296 fracción II, y 298 fracción I, los anteriores del Código Electoral vigente, en virtud de que la propaganda denunciada fue colocada en un elemento del equipamiento urbano.

B) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Cabe mencionar que el hecho de que se acredite la violación a lo dispuesto en distintos preceptos legales, ello no implica que estemos necesariamente en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, por lo que es de señalarse que la conducta cometida por el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y por el Partido Acción Nacional es única y aislada.

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C) El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

La interpretación armónica de las normas legales antes referidas, tiene por finalidad proteger, en materia electoral, la equidad de los Partidos Políticos en el desarrollo del Proceso Electoral Local 2012-2013.

D) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. La irregularidad atribuible al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y al Partido Acción Nacional, consistió en no observar lo establecido en el artículo 206 fracción I, en infringir el primero en lo ordenado por el artículo señalado, y en incurrir el segundo en culpa in vigilando respecto a la colocación de propaganda colgada en equipamiento urbano.

b) Tiempo. Es una conducta que a partir del dieciséis de abril del año dos mil trece, se tiene conocimiento, la cual a la fecha ha concluido, toda vez que del acta circunstanciada del día diez de mayo del presente año, se certificó que la propaganda ya había sido retirada.

c) Lugar. La concreción de la realización de los hechos en cuestión se ubicó en el puente peatonal ubicado en la Avenida José María Chávez, a la altura del Parque “Rodolfo Landeros”.

E) La reincidencia.

No existen antecedentes en los archivos de este Consejo General relacionados con la conducta violatoria de la normativa comicial y los denunciados, sin que se les hubiere sancionado con anterioridad por la conducta imputada.

F) La clasificación de la falta.

Este Consejo General considera que la falta cometida por el C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y por el Partido Acción Nacional es leve, ya que la misma consiste en la colocación de una sola lona, sin que ésta sea sistemática ni reiterada o afecte en forma sustancial el desarrollo del Proceso Electoral Local.

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G) La capacidad económica del infractor.

En función a la infracción cometida por el Instituto Político que nos ocupa, y en atención al financiamiento anual del Partido Acción Nacional, de donde se desprende que dicho Instituto Político es solvente, en consecuencia el monto de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, se propone sea la cantidad equivalente a 700 (setecientos) días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes, la cual no afecta el desarrollo de las actividades de dicho Instituto Político, por ende no compromete el cumplimiento de sus propósitos fundamentales ni su subsistencia, constituyendo tal cantidad impuesta, el monto aproximado de $ 42,966.00 (Cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.)

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral relacionado con una denuncia en contra de un Partido Político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de forma que tales elementos deben ser considerados, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se impone al Partido Acción Nacional una multa por la cantidad de $ 42,966.00 (Cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) correspondiente a 700 días de salario mínimo general vigente en el Estado, de conformidad con el artículo 296 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al haberse actualizado la infracción contenida en la fracción XIII del artículo 287 del mismo ordenamiento, que bajo el criterio de este Consejo General constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

Asimismo, y a consideración de los elementos descritos, con fundamento en el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes se impone al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, la sanción contemplada en la fracción I del artículo 298 del citado Ordenamiento Electoral, consistente en una Amonestación Pública, toda vez que se actualizó la fracción VI del artículo 289 del Código de la materia.

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Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º, 9°, 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 4º, 91, 92, 94 fracciones I, II, IV y V, 95, 99 fracciones I, XXXIV y XXXVI, 102 fracciones V, XXII y XXIII, 175, 200, 206 fracción I, 287 fracciones I y XIII, 289 fracción VI, 296 fracción II, 298 fracción I, 305, 309, 310, 322 fracciones II y III, 324, 326, 327, 328, y 368 fracción I, punto a. del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, este Órgano Electoral procede a emitir la siguiente:

 R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.-Este Consejo General es competente para conocer del presente Procedimiento Especial Sancionador, en términos de lo expuesto en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente Resolución.

SEGUNDO.-Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo y del Partido Acción Nacional, en términos de los Considerandos que integran la presente Resolución.

TERCERO.- Este Consejo Genera determina procedente imponerle al Partido Acción Nacional la sanción por la comisión de la conducta por culpa in vigilando, una multa por la cantidad de $ 42,966.00 (Cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) correspondiente a 700 días de salario mínimo general vigente en el Estado, de conformidad con el artículo 296 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y en términos del Considerando Noveno de la presente Resolución.

 CUARTO.- Este Consejo General determina procedente imponerle al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo la sanción consistente en una Amonestación Pública, de conformidad con el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y en términos del Considerando Noveno de la presente Resolución.

QUINTO.- Notifíquese personalmente al C. Lic. Fidel Arteaga Solorio, de conformidad con el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

SEXTO.- Notifíquese personalmente al C. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, y al Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

SÉPTIMO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOVENO.-Para su conocimiento general publíquese el presente Resolución en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral, según

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lo establece el artículo 48 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. CONSTE.------------------------------------------------

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO YA QUE SE A APROBADO LA DISPENSA DE LA

LECTURA EN TÉRMINOS GENERALES DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN, LEA POR FAVOR

ÚNICAMENTE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS ESPECÍFICOS.

SECRETARIO TÉCNICO:

CON SU PERMISO CONSEJERA PRESIDENTA. RESOLUCIÓN.PRIMERO.-ESTE CONSEJO GENERAL ES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, EN

TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. SEGUNDO.-SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR INCOADO EN CONTRA DEL C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL

CAMPO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS QUE

INTEGRAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- ESTE CONSEJO GENERA DETERMINA

PROCEDENTE IMPONERLE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LA SANCIÓN POR LA COMISIÓN DE LA

CONDUCTA POR CULPA IN VIGILANDO, UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE $ 42,966.00

(CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) CORRESPONDIENTE A

700 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 296 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y EN

TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO NOVENO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CUARTO.- ESTE

CONSEJO GENERAL DETERMINA PROCEDENTE IMPONERLE AL C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL

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CAMPO MARTÍN DEL CAMPO LA SANCIÓN CONSISTENTE EN UNA AMONESTACIÓN PÚBLICA, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 298 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, Y EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO NOVENO DE LA PRESENTE

RESOLUCIÓN. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL C. LIC. FIDEL ARTEAGA SOLORIO, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL C. JUAN ANTONIO MARTÍN DEL

CAMPO MARTÍN DEL CAMPO, Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

SÉPTIMO.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN SURTIRÁ SUS EFECTOS AL MOMENTO DE SU APROBACIÓN

POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. OCTAVO.- EN SU

OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE

CONCLUIDO. NOVENO.-PARA SU CONOCIMIENTO GENERAL PUBLÍQUESE EL PRESENTE

RESOLUCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, ASÍ COMO EN LA PÁGINA OFICIAL DE

INTERNET DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 48 DEL

REGLAMENTO

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS SEÑOR SECRETARIO TÉCNICO INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL ESTA A SU

CONSIDERACIÓN EL CONTENIDO DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN, TIENE LA PALABRA EL

LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

PUES SOLAMENTE HACER LA MANIFESTACIÓN, CON SU PERMISO CONSEJO Y PRESIDENTA. HACER

LA MANIFESTACIÓN QUE ESTAMOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ESTA PRESENTANDO

QUE HAREMOS VALER NUESTRO RECURSO CON LOS MEDIOS INDICADOS Y ESPERO QUE ESTE

BIEN FUNDADA, MOTIVADA PARA QUE NO VUELVA A PASAR LO MISMO QUE CON LO QUE PASO

CON QUE PASO CON OTRO REPRESENTANTE. ES CUANTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SI LICENCIADO, ¿ALGUIEN MAS TIENEN ALGÚN COMENTARIO? EL PAPEL DEL JUZGADOR NO ES

FÁCIL Y SE PUEDE PENSAR QUE SE ESTA YENDO UNO POR UN LADO O SE ESTA YENDO UNO POR

OTRO LADO; LA VERDAD DE LAS COSAS ES QUE EL INSTITUTO, EL CONSEJO A TRATADO DE

ACTUAR EXACTAMENTE COMO LO DICE EL CÓDIGO EN TODOS LOS CASOS, EN EL CASO DE LOS

REPRESENTANTES ASÍ LO DECÍA EL CÓDIGO EL TRIBUNAL TIENE MUCHO MAS FACULTADES QUE

NOSOTROS EN ESE MOMENTO TUVIMOS QUE TOMAR ESA DECISIÓN EN ESTE CASO CREEMOS

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QUE ESTA BIEN FUNDADO Y ESTÁ MOTIVADO FINALMENTE LA AUTORIDAD, EL TRIBUNAL ES UNA

AUTORIDAD DIFERENTE A NOSOTROS QUE PODRÁ TENER UNA DECISIÓN DIFERENTE; SIN

EMBARGO, YO APLAUDO ¿VERDAD? EL QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO HAN ESTADO DE

ACUERDO CON NOSOTROS EN VARIAS COSAS QUE YA SON BASTANTES ACUDAN A UNA

AUTORIDAD SUPERIOR DE UNA MANERA CORRECTA ¿VERDAD? HACIENDO USO DE LO QUE LA

LEY LES FACULTA HACER Y QUE DE CUALQUIER MANERA SIEMPRE RECUERDEN QUE EL INSTITUTO

ESTA EN TODO MOMENTO VIGILANDO QUE LA LEY. SE CUMPLA SABEMOS QUE NO PODEMOS

ESTAR BIEN CON TODOS ¿VERDAD? OJALA PUDIÉRAMOS EN ESTA MESA LLEGAR A UN ACUERDO

QUE NO LESIONARA LOS INTERESES DE NINGUNO DE USTEDES DESGRACIADAMENTE NO LO

PODEMOS HACER Y POR ELLO ¿VERDAD? ES QUE NUESTRAS RESOLUCIONES HAN SIDO EN ESTE

SENTIDO. CREAN USTEDES QUE APARTE DE TODO EL EQUIPO DE ABOGADOS QUE TENEMOS EN

ESTA MESA ESTA EL SECRETARIO TÉCNICO Y APARTE ESTÁN TRES ABOGADOS QUE FORMAN PARTE

DE ESTE CONSEJO QUE IGUAL QUE TODO EL PERSONAL SE DESVELA Y TRATA BUENO NO TRATA

Y HACE LAS RESOLUCIONES Y LAS REVISAN MUCHAS VECES PARA QUE VAYAN LO MAS APEGADAS

A DERECHO O TOTALMENTE APEGADAS A DERECHO; ENTONCES CUALQUIER QUEJA LO QUE SEA

QUE QUIERAN USTEDES PLATICAR CON MUCHO GUSTO LO HAREMOS PERO OJALA SI NOS

ENTIENDAN QUE NO TIENE NADA QUE VER CON NADIE EN LO PARTICULAR EL LICENCIADO

GONZÁLEZ AGUILAR REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LICENCIADO ENRIQUE

GONZÁLEZ AGUILAR:

MUCHAS GRACIAS SEÑORA PRESIDENTA CON EL PERMISO DE LA MESA YO CONSIDERO QUE

INDEPENDIENTEMENTE DEL ALCANCE QUE TENGA CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE EMITE ESTE

CONSEJO PUES HAY FACULTADES IMPLÍCITAS Y EXPLICITAS DENTRO DEL MARCO JURÍDICO QUE

RIGE LA MATERIA; ENTONCES EFECTIVAMENTE PUES ALGUIEN DE ALGUNA O OTRA MANERA TIENE

QUE GANAR O ALGUIEN TIENE QUE PERDER Y USTEDES LÓGICAMENTE EN EL PAPEL DE ÁRBITROS

EN ESTA CONTIENDA PUES DEBEN DE RESOLVER DE MANERA OBJETIVA DE MANERA

TRANSPARENTE Y DÁNDOLE CERTEZA A CADA UNA DE SUS DECISIONES YO CONSIDERO QUE AHI

ESTA LA LEY PARA QUE SE APLIQUE EN EL CASO QUE ALGUNO DE LOS PARTIDOS NO ESTE DE

ACUERDO O NO ESTÉ CONFORME CON LA RESOLUCIÓN QUE LE FUE ADVERSA; YO CREO QUE

ESTE CONSEJO EFECTIVAMENTE ESTÁ TRATANDO Y TRATA SIEMPRE DE RESOLVER CON LOS

ELEMENTOS Y HERRAMIENTAS QUE LE DA EL MARCO JURÍDICO Y QUE YO HASTA AHORITA SI HE

QUERIDO DECIRLO YO NO DUDO DE ESAS RESOLUCIONES QUE SE HAN VERTIDO POR ESTE

CONSEJO QUE HAN SIDO DE MANERA EXHAUSTIVA Y QUE SE HAN AJUSTADO TOTALMENTE A LO

QUE LES SEÑALA EL MARCO JURÍDICO QUE RIGE LA MATERIA Y SI REITERO QUE SI ALGUNOS DE

LOS PARTIDOS NO ESTA DE ACUERDO NO ESTÁ CONFORME AHÍ ESTÁN LAS LEYES PRECISAMENTE

AHI ESTÁN OTRAS INSTANCIAS PARA HACERLAS VALER EN TIEMPO Y FORMA USTEDES DEBEN DE

RESOLVER Y DEBEN DE RESOLVER COMO USTEDES CONSIDERAN CON LOS ELEMENTOS QUE

TIENEN AL ALCANCE, RECORDEMOS TAMBIÉN QUE LA MATERIA ELECTORAL TIENE LA LEY EN

MATERIA ELECTORAL TIENE MUCHO CAMINO TODAVÍA POR RECORRER TIENE MUCHAS

CUESTIONES SUBJETIVAS, HAY MUCHAS SITUACIONES QUE SE TIENE QUE EN CIERTO MOMENTO

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INTERPRETAR DE MANERA FAVORABLE YA VEMOS QUE VARIAS RESOLUCIONES QUE A EMITIDO LA

SALA SUPERIOR RESPECTO AL PROCESO ELECTORAL O ALGUNAS RESOLUCIONES YA VA EN FAVOR

DE LOS DERECHOS HUMANOS PRO PERSONA ENTONCES HAY MAS AHORITA ELEMENTOS Y

HERRAMIENTAS PARA RESOLVER PERO USTEDES TIENEN QUE RESOLVER INDEPENDIENTEMENTE DE

CUALQUIER SITUACIÓN SUBJETIVA O QUE TENGA QUE VER CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTE

CONSEJO TIENE UN MARCO JURÍDICO TIENE ELEMENTOS Y EN BASE A ESOS ELEMENTOS

RESUELVE INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER SITUACIÓN Y LEJOS DE LOS VAIVENES

POLÍTICOS QUE TIENE QUE VER CADA PROCESO ELECTORAL YO SI REITERO EN ESTOS

MOMENTOS LA CONFIANZA AL ÓRGANO ELECTORAL PARA EMITIR SUS RESOLUCIONES

CONFORME, DIGO QUE ESTÁN EMITIENDO SUS RESOLUCIONES CONFORME A DERECHO

CONFORME AL MARCO JURÍDICO QUE RIGE LA MATERIA Y QUE PUES ESTO ASÍ ES ASÍ ES EL

DERECHO HAY QUE APLICARLO HAY AUTORIDADES QUE LO APLICAN, HAY CIUDADANOS Y

PARTIDOS POLÍTICOS SI SE SIENTEN VULNERADOS PRECISAMENTE CON ALGUNA VIOLACIÓN A

SUS DERECHOS PUES HAY SI ESTA LA LEY PARA APLICARLA ES CUANTO CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO GONZÁLEZ AGUILAR TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO

FERNANDO LANDEROS CONSEJERO ELECTORAL.

CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ:

BUENAS TARDES NO IBA A INTERVENIR PERO CON LAS APORTACIONES QUE ESTÁN HACIENDO

ANTE LA MESA SI ME GUSTARÍA DEJAR ASENTADO EL HECHO DE QUE Y MAS POR LO QUE

COMENTO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL HECHO DE QUE UNA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN ESTE CASO LOCAL COMO LA SALA ADMINISTRATIVA ELECTORAL

TENGA UN CRITERIO DISTINTO A LO ACORDADO A LO RESUELTO POR ESTE ORGANISMO NO

QUIERE DECIR Y NO DEBE POR QUE TOMARSE COMO QUE EL INSTITUTO O EL CONSEJO ESTÁ

TOMANDO CIERTO TIPO DE IMPARCIALIDAD COMO ABOGADO DEBERÍA SABERLO LICENCIADO

EL DERECHO ELECTORAL TIENE PARA MUCHAS INTERPRETACIONES INCLUSIVE ESTE QUÉ BUENO

QUE LO ESTÁ DICIENDO TIENE A SALVO SUS DERECHOS INCLUSIVE DEBE DE SABER TAMBIÉN PARA

IMPUGNARLO ME LLAMA LA ATENCIÓN QUE ESTE INCONFORME SI HABERLO CONOCIDO LA

RESOLUCIÓN NO SÉ EN QUÉ PUNTO PERCIBE ALGUNA INCONSISTENCIA LEGAL PARA QUE SE

SIENTA AFECTADO, YO NADA MAS LE DEJO EN LA MESA EN QUE EL TRIBUNAL SI EFECTIVAMENTE

PUEDE CAMBIAR DE CRITERIO AL SEGUIDO POR ESTE CONSEJO LA DENUNCIA VA ENCAMINADA A

ACREDITAR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA CUYA CONSECUENCIA ES LA CANCELACIÓN DEL

REGISTRO ENTONCES EN LA IMPUGNACIÓN TODA INTERPRETACIÓN PUEDE SER PARA UN LADO

O PARA EL OTRO; QUE NO QUEDE COMO QUE POR EL HECHO DE QUE UN ORGANISMO

JURISDICCIONAL TENGA UN CRITERIO DISTINTO ES UNA CUESTIÓN PARCIAL HACIA CIERTO TIPO

DE CANDIDATO, PARTIDO POLÍTICO ES CUÁNTO.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO DAVID ÁNGELES CASTAÑEDA

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LICENCIADO DAVID ÁNGELES

CASTAÑEDA:

MUCHAS GRACIAS MAESTRA SI LICENCIADO, DE HECHO USTED MISMO LO ESTÁ DICIENDO

USTEDES PODRÁN TENER UN CRITERIO DIFERENTE DEL TRIBUNAL PERO FINALMENTE SON LOCAL

Y ESO NO LES QUITA QUE COMO EN LA MATERIA ELECTORAL AHI EN LA CUESTIÓN DE LOS

REPRESENTES NI SIQUIERA HICIERON USO DEL DERECHO QUE TIENE CONCULCADO EL

INSTITUTO QUE ES EL DE EXHAUSTIVIDAD Y LA EXHAUSTIVIDAD VENIA MUY CLARA O SEA ESE

DERECHO NI SIQUIERA MENCIONARON EN SU RESOLUCIÓN Y LEJOS DE ESO PUES BUENO

APROBARON O CONFIRMARON LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL YO CREO QUE EN

CUESTIÓN DE DERECHO, NO VAMOS A HACER UN DEBATE SI TENEMOS RAZÓN O NO TENEMOS

RAZÓN HAY ESTÁN LOS RESULTADOS EN ESE SENTIDO Y SI LO ÚNICO QUE LES PEDIMOS ES QUE

ESE MISMO CRITERIO QUE ESTA DICIENDO EL LICENCIADO QUE SEA PAREJO PARA TODOS O SEA

QUE SI BIEN ES CIERTO NO CONOZCO EL CONTENIDO DE ESE RESOLUTIVO, DE ESE ACUERDO

PERO FINALMENTE ES UNA SANCIÓN QUIEN VA A ACEPTAR QUE LO SANCIONEN POR CUARENTA

Y DOS MIL PESOS Y QUE LE HAGAN UNA AMONESTACIÓN PUBLICA O SEA AHI NO NECESITO

CONOCER TODO EL CONTENIDO ME IMAGINO QUE ES LO QUE DICE Y LAS RAZONES POR LAS

QUE DICE CONOZCO PERFECTAMENTE CUAL FUE EL ESCRITO INICIAL, NO CONOZCO EL

RESULTANDO COMO LES DECÍA AL PRINCIPIO AUNQUE TENEMOS UN REGLAMENTO DONDE TE

DICE QUE DEBEMOS DE SER CONVOCADOS CON CUARENTA Y OCHO HORAS ANTERIORES Y

DEBE DE HACER LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS Y NO LA TENEMOS IGUAL EN UNA O DOS

HORAS ES UN DOCUMENTO DE ESTE TIPO JURÍDICAMENTE NO SE PUDE ANALIZAR DE PE A PA ES

SOLAMENTE LO QUE QUERÍA MANIFESTAR SI VA A HABER ESE CRITERIO AHORA SI COMO DICEN

LOS DICHOS TODOS COLUDOS O TODOS RABONES LICENCIADO. GRACIAS ES CUÁNTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS LICENCIADO TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FERNANDO LANDEROS CONSEJERO ELECTORAL

CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ:

NADA MÁS PARA REITERAR QUE SIEMPRE HA SIDO EL CRITERIO LO QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE

ES LO QUE EXISTE Y EN BASE A ESO ES LO QUE SE VALORA Y ES LO QUE RESUELVE, NO ESTAMOS

CAMBIANDO DE CRITERIO ES CUÁNTO.

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CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FIDEL ARTEAGA REPRESENTANTE DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO FIDEL

ARTEAGA SOLORIO:

GRACIAS CONSEJERA PRESIDENTA. ME AGRADA MUCHO LO QUE ESTOY OYENDO DEL

REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EL CRITERIO Y LA OPINIÓN QUE VIERTE

RESPECTO A CÓMO SE CONDUZCA EL CONSEJO GENERAL, YO ME PERMITO HUMILDEMENTE

EXHORTAR AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA QUE SE CONDUZCA DE LA

MISMA MANERA PARA QUE LO HAGA EN ESA FORMA EN ESE MISMO SENTIDO, Y QUE SI BIEN ES

CIERTO HAY UNA RESOLUCIÓN QUE MANIFIESTA EL QUE NO LES CONVIENE, BUENO PRIMERO

ESTUDIAR EL ASUNTO Y LUEGO HACER ESE TIPO DE MANIFESTACIONES Y SENTIR POR SUPUESTO

QUE EL SUELO ESTA PAREJO COMO ÉL LO MENCIONO, ES PARTE DEL ESTUDIO DE TODOS LOS

DOCUMENTOS QUE SE ESTÁN PRESENTANDO EN ESTE MOMENTO ES CUANTO CONSEJERA

PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

MUCHAS GRACIAS TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO SANDOR HERNÁNDEZ.

SECRETARIO TÉCNICO:

SOLAMENTE HACER LA ACOTACIÓN EN CUANTO AL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO DE

REUNIONES Y SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL LA

CITACIÓN FUE CON VEINTICUATRO HORAS TAL COMO LO PREVÉ NO CON LAS CUARENTA Y

OCHO HORAS COMO SE MENCIONO EN LA MESA, ES CUÁNTO.

CONSEJERA PRESIDENTA:

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO SÁNCHEZ GARIBAY REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO

CIUDADANO

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REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO JOSÉ ABEL SÁNCHEZ

GARIBAY:

MUCHAS GRACIAS YO NADA MÁS PARA SI ME PERMITEN MANIFESTAR EL RESPALDO BUENO SON

EL ARBITRO PRECISAMENTE EN EL PROCESO ELECTORAL Y AQUÍ NO HAY AMONESTACIONES DE A

MENTIRITAS NI AMONESTACIONES DE A DEVERAS NI MULTITAS PARA LOS CUATES NI ACCIONES

QUE VENGAN A CONTRAVENIR LO QUE USTEDES HAN DECIDIDO; PAREJO Y PAREJO ES PELEAR EL

VOTO Y PAREJO ES NO INCURRIR EN ACCIONES Y PAREJO ES CUANDO SE NOS SANCIONE

ACEPTAR Y TAMBIÉN TOMAR LOS ELEMENTOS DE DEFENSA QUE PODAMOS NOSOTROS CREER

CONVENIENTES NO ESTAR EN CONTRA DE USTEDES PERO SI NO LO RESPALDAMOS EN LAS

ACCIONES, EL DÍA QUE NO NOS CONVIENE Y EL DÍA QUE NOS CONVIENE APLAUDIMOS YO

CREO QUE NO ES PAREJO CUANDO ME DAS UNA FELICIDADES CUANDO ME PEGAS EN OTRA VAS

A VER Y ME DESQUITO YO CREO PUES QUE LA MADUREZ QUE DEBE DE MOSTRAR EL DÍA DE HOY

EL MISMO PARTIDO QUE NO ESTÁ CONFORME PUES DEBE DE SALIR A LA OPINIÓN PUBLICA

TAMBIÉN A DECIR CUANDO LES CONVIENE SALEN A DECIR A MI ME DIO EL TRIBUNAL LA RAZÓN

PUES SI, PERO EL MISMO TRIBUNAL DIJO FUE A DESTIEMPO PERO TE DOY CHANCE ENTONCES

NO ENTIENDO YO LEGALOIDES ACCIONES DE QUÉ PUES LLEGAS A DESTIEMPO PERO TE VOY A

DAR CHANCE NO SE A QUE ESTÉN JUGANDO Y POR ELLO TAMBIÉN EXISTEN OTRAS ACCIONES

COMO OTROS ORGANISMOS TODAVÍA MÁS ALTOS QUE NOS PUEDEN DAR LA RAZÓN CUANDO

ESTEMOS DE ACUERDO. EN ESE SENTIDO NOSOTROS Y DESDE AHORITA LO DEJO EN LA MESA,

ACCIONES QUE NOSOTROS NO CUMPLAMOS COMO LO MARCA LA LAY Y SEAMOS NOSOTROS

OBJETOS DE UN CASTIGO, DE UNA SANCIÓN LA VAMOS A ACEPTAR CUANDO SE DE MANERA

PRUDENTE COMO SE ESTÁ ACEPTANDO EN ESTE MOMENTO Y NO SALDREMOS NADA MAS A LOS

MEDIOS A DESCALIFICAR Y DECIR QUE AQUÍ NO SON ENEMIGOS, ENTONCES EL DOBLE

DISCURSO QUE NO ENTIENDO TODAVÍA DE QUIENES MANEJAN LOS HILOS DEL PARTIDO EN

MENCIÓN E INCONFORME. ENTONCES YO CREO QUE EL DISCURSO DEBE DE SER EL MISMO DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMO EN OPINIÓN PÚBLICA Y TIENE QUE SER EN LOS

ÓRGANOS ELECTORALES O ESTAMOS DE ACUERDO O NO ESTAMOS DE ACUERDO EN EL

PROCESO ELECTORAL DESAFORTUNADAMENTE LUEGO POR DESCUIDOS O POR ACCIONES QUE

NO CONTEMPLAMOS HACEMOS MAL Y NO QUEREMOS QUE SE NOS DIGAN LAS COSAS COMO

SON. ENTONCES YO AVALO EL CASTIGO, LA SANCIÓN PERDÓN Y BUENO YA NOS TOCARA A

NOSOTROS EN ALGUNA OCASIÓN ESTÁN PREPARANDO LO LEGAL SEGÚN ELLOS QUE TRAEN

LAS PLUMAS D EL GALLO EN LA MANO PUES ESTE GALLO ES DE MUCHAS PLUMAS Y ESTA

CONTIENDA ES DE MUCHAS MUY BUENAS ACCIONESNO PODEMOS DECIR OTRA COSA;

ENTONCES NOS SUMAMOS A ELLO Y BUENO EN POCAS PALABRAS LO QUE DECÍA EL

LICENCIADO GONZÁLEZ AGUILAR YO LO DIRÍA COMO LO DICE LA CANCIÓN DE UN GRUPO

MUSICAL PUES VE A CHILLAR A OTRA PARTE PORQUE AQUÍ YA LA COSA ESTA DADA, ES CUÁNTO.

Page 156: ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE … · jueves 23 de mayo 2013 14:00 hrs. • • • 4 forma acostumbrada. muchas gracias. consejera presidenta, le informo que

ACTA ESTENOGRÁFICA

DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA

JUEVES 23 DE MAYO 2013 14:00 Hrs.

•  •  •  

 

156

CONSEJERA PRESIDENTA:

GRACIAS LICENCIADO, ESTANDO SUFICIENTEMENTE DISCUTIDO ESTE TEMA SEÑOR SECRETARIO

TÉCNICO LEVANTE LA VOTACIÓN DE LAS CONSEJERAS Y EL CONSEJERO ELECTORALES PARA LA

APROBACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN REFERIDO.

SECRETARIO TÉCNICO:

CONSEJERAS Y CONSEJERO ELECTORAL SI APRUEBAN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE

REFERENCIA POR FAVOR MANIFIÉSTENLO DE LA FORMA ACOSTUMBRADA. MUCHAS GRACIAS

CONSEJERA PRESIDENTA LE INFORMO QUE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE NOS OCUPA A

SIDO APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS VOTOS ELECTORALES, ES CUANTO

CONSEJERA PRESIDENTA.

CONSEJERA PRESIDENTA:

SECRETARIO TÉCNICO CONTINÚE CON EL DESAHOGO DEL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.

SECRETARIO TÉCNICO:

HAGO DE DEL CONOCIMIENTO CONSEJERA PRESIDENTA QUE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA

HAN SIDO AGOTADOS Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO ELECTORAL

DEL ESTADO, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ASISTENTES, SE TIENE POR

NOTIFICADOS DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS EN LA PRESENTE SESIÓN, POR LO QUE

PROCEDE A LLEVAR A CABO LA CLAUSURA CORRESPONDIENTE, SOLICITO A LOS PRESENTES NOS

PONGAMOS DE PIE.

CONSEJERA PRESIDENTA:

EN VISTA DE LO ANTERIOR SE DECLARAN CLAUSURADOS LOS TRABAJOS DE LAM PRESENTE SESIÓN

EXTRAORDINARIA SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA

VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL TRECE, PUES SOLAMENTE ME RESTA DECIRLES A TODOS QUE

MUCHAS GRACIAS A TODOS POR SU ASISTENCIA Y VAMOS A ESTAR SESIONANDO MUY

FRECUENTEMENTE, LES VAMOS A ENTREGAR AHORITA UN OFICIO SI NOS PERMITEN POR FAVOR.

GRACIAS.

LA PRESIDENTA

EL SECRETARIO TÉCNICO

MTRA. LYDIA GEORGINA

BARKIGIA LEAL

LIC. SANDOR EZEQUIEL

HERNÁNDEZ LARA